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jueves, agosto 18, 2022

Delitos comunes y delitos propios en materia penal tributaria

 


 De acuerdo con Torres Cadavid (2018) “son delitos comunes los que pueden ser realizados por cualquier sujeto a título de autor y que son delitos especiales los que, en cambio solo pueden ser cometidos por un círculo restringido (o limitado) de sujetos, a título de autor”.

De acuerdo con De Monte (2006), “la distinción entre delitos comunes y delitos propios adquiere particular relevancia también en el ámbito del Derecho penal tributario, en tanto la exacta identificación del sujeto activo constituye el presupuesto irrenunciable para la correcta atribución de la responsabilidad penal en hipótesis de coparticipación criminosa, y en particular, en lo que concierne al concurso del ajeno en el delito propio”. Dicho autor agrega que los delitos comunes el “hecho típico puede ser realizado por cualquier persona carente de particulares calificaciones jurídicas o naturalistas; mientras que los delitos propios pueden ser cometidos solo por determinados sujetos”.

Tal y como lo definen estos autores, hay que ser precavido al momento de incluir en querellas y acusaciones, una amalgama de tipos penales, sin tomar si se puede subsimir en un delito tributario, ya que no se trata de un delito común, sino especial o propio.

Principio de Especialidad en materia penal tributaria

El párrafo III del artículo 3 del Código Tributario dispone que “cuando existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el orden que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley”. Si bien no lo dice de forma expresa, es evidente que rige el principio de especialidad en las disposiciones concernientes a las figuras tributarias.

 

El Código Tributario es una ley especial que rige en la materia tributaria, esto significa que tiene preferencia en su aplicación con relación a otra norma.

Delitos propios o especiales en materia penal tributaria

Delitos tributarios: consiste en engañar a la Administración Tributaria con el fin de reducir o eliminar el pago de impuestos. El delito tributario se rige por las normas de la Ley Penal Común, y disposiciones del Código Tributario. Estos son:

·         Defraudación tributaria.

·         Elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos.

·         Fabricación y falsificación de valores fiscales.

Estos son los delitos previstos y sancionados por el Código Tributarios, pero, además, un delito común lo puede cometer cualquiera, sin embargo, los delitos propios no.

El bien jurídico que se afecta cuando se comete un delito tributario es la hacienda pública, lo cual no sucede en un delito común, que tiende a perjudicar a una o varias personas.

 

Análisis sentencia penal número 249-02-2017-EPEN-2019-SSEN-0037

Una interesante decisión produjo el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, el día 28 de febrero de 2019, el caso en contra del señor José Reynaldo Santana Tapia, y varias empresas representadas por este, por presuntamente violar las disposiciones de los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Tributario, y el artículo 3 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, Provenientes del Tráfico Ilícito de y Sustancias Controladas, además, 147, 148 y 405 del Código Penal.

La Administración Tributaria en el caso fue la Dirección General de Impuestos Internos, la cual juntamente con el Ministerio Público, pretendían que el imputado fuera condenado por las disposiciones más arriba indicadas.

Los jueces al momento de hacer un análisis de la tipicidad en el presente caso concluyeron de forma que:

172. “en torno a los elementos caracterizadores del artículo 236 del Código Tributario, contentiva de la defraudación, simulación, ocultación, maniobra o cualquier forma que ayude a evadir impuestos a pagar al Estado, este tribunal entiende que los elementos constitutivos al efecto se encuentran configurados, esto así, porque los encartados José Reynaldo Santana Tapia, así como las entidades jurídicas Bienes Raíces Ramses S.R.L, José Santana Consulting, S.R.L, y Ramses Inmobiliaria, ejerciendo maniobras fraudulentas con la remisión de varios formularios 606 ficticios, de diferentes entidades sociales y de personas físicas, lo que, a todas luces facilitaba y optimizaba la evasión de pago parcial o total de los tributos, debidos por los contribuyentes.

173. De la lectura y análisis exhaustivo, del artículo 237 del Código Tributario, el cual establece varios numerales, donde se desglosa los casos en los cuales se configura la defraudación tributaria, este tribunal entiende que en el presente proceso, se configura el numeral 1 del referido artículo que consagra lo siguiente: “Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad, balances, planillas, manifiesto u otro documento: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinación de la obligación tributaria”. Debido a que la defraudación tributaria consistía en la remisión de formularios 606 y 607. Es decir, el imputado José Reynaldo Santana Tapia, y las empresas Bienes Raíces Ramses S.R.L, José Santana Consulting, S.R.L, y Ramses Inmobiliaria, proveían a través de las compañías inoperantes MCR International S.A., y AJV Comercial S.A., a distintas empresas, comprobantes fiscales y adelantos de ITBIS, que eran usados posteriormente para sustentar facturas falsas de consumo, y consignar gastos en dichos formularios, los cuales están remitidos a la Dirección General de Impuestos Internos”.

Podemos notar como el Tribunal hizo pudo encuadrar la conducta realizada por el imputado y las empresas señaladas en los tipos penales descritos en los artículos 236 al 239 el Código Tributario. Sin embargo, el tribunal rechazó condenar a la persona física y demás jurídicas por disposiciones del Código Penal Dominicano, que instituyen los tipos penales de falsificación de documentos públicos, uso de documentos falsos y estafa.

 

El tribunal consideró 176. Que “luego de haber analizado los tipos penales por los cuales son acusados los imputados, este colegiada concluye que la conducta retenida a los imputados no puede subsimirse en los tipos penales previstos en los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, toda vez que la conducta se encuentra establecida específicamente en la Ley 11-92, que instituye el Código Tributario en la República Dominicana, en lo concerniente a la defraudación tributaria.

177. Que, en ese sentido, el artículo 232 de la ley alegada establece que constituyen delitos tributarios las conductas que tipifican y sancionan esa norma con tal carácter.

178. Que ante la violación a la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario en la República Dominicana, no pueden concurrir conjuntamente con la violación a esta ley otros tipos penales que se refieran al manejo de impuestos, por el principio de especialidad, que se encuentra establecido en el artículo 3 párrafo 3 de dicha norma, al indicar que “cuando existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el orden que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley”, que implica necesariamente solo acceder a la norma supletoria cuando la conducta no está especificada en la ley tributaria, lo cual no ocurre en la especie”.

El tribunal hizo el mismo análisis con respecto a la falsedad en escritura, que consideró que se encuentra prevista en el Código Tributario, y, por ende, descartó aplicar la estafa por falta de prueba.

Esta sentencia fue ratificada por la Corte de Apelación, y luego la Suprema Corte de Justicia casó la misma, y la envió para que se conozca de nuevo ante la Corte de Apelación. Será interesante si luego la Suprema Corte de Justicia toma conocimiento de dicho proceso, y puede sentar un precedente para definir de una vez y por toda la posibilidad o no de imputar a la vez delitos comunes y delitos propios.

En este sentido, Taveras (2018), refiere que “al asociar los elementos constitutivos descritos en el artículo 236 y una de las causales principales de defraudación, ubicable en el numeral 1 del artículo 237, es indiscutible, que queda representada un tipo de defraudación tributaria. Es fácil identificar una relación asociativa entre la definición de la conducta prohibida; Declarar, manifestar o asentar …. cifras, hechos o datos falsos, y la utilización y presentación de facturas apócrifas con el objetivo de evadir el pago de los tributos.

Por eso, resulta preocupante, que la Dirección General de Impuestos Internos y el Ministerio Publico, califiquen la generalidad de los procesos penales investigados, como falsificación de documentos públicos y estafa contra el Estado”.

Estamos de acuerdo con el autor, sin embargo, si fuera de esas conductas el contribuyente comete otros delitos, deberá ser sancionado por esos hechos, y el Ministerio Público acusará como tiene la obligación de acuerdo con el artículo 30 del Código Procesal Penal, por ejemplo, lavado de activos, que tiene como delito precedente la defraudación tributaria.

 

 BIBLIOGRAFÍA

·         Torres Cadavid, Natalia, (2018). El delito de defraudación tributaria: ¿un delito especial o un delito común? disponible en http://criminet.ugr.es/recpc/20/recpc20-29.pdf

 

·         Taveras, Leandro, (2018). Defraudación tributaria, no falsificación ni estafa.  Disponible en https://acento.com.do/opinion/defraudacion-tributaria-no-falsificacion-estafa-8599527.html

 

·         Lo Monte, Elio, (2006), Principios de Derecho Penal Tributario. Euro Editores, Montevideo, Uruguay.

 

LEYES

·         Ley 11-92, Código Tributario Dominicano (1992).

 

 

SENTENCIA

 

·         Sentencia penal número 249-02-2017-EPEN-2019-SSEN-0037, de fecha 28 de febrero de 2018, Primer Colegiado del Distrito Nacional.

martes, agosto 02, 2022

La denuncia y la querella en las acciones por delitos tributarios

 

 

Acción en materia penal. Cuando ocurre un hecho que es contrario a la ley, surge la posibilidad de ser perseguido por el afectado o el Ministerio Público, es decir, apoderar al sistema de justicia para que le pueda dar respuesta en el sistema de justicia.


De conformidad con el artículo 29 del Código Procesal Penal (2004), “la acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”.

Cuando la acción en de carácter pública, quien asume en principio su ejercicio es el Ministerio Público, sin embargo, la parte afectada puede intervenir. En caso de tratarse de una acción pública a instancia privada, En relación con los delitos de acción pública, pero perseguibles sólo a instancia privada, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal sino hasta después de que quien tenga derecho a instar haya formulado la denuncia, en los casos de delitos tributarios, sería la Administración Tributaria u otra persona afectada.

En el presente trabajo abordaremos la querella y denuncia desde la Dirección General de Impuestos Internos, pero reconociendo que la Dirección General de Aduanas puede denunciar y querellarse en esta materia, tal y como lo disponen las disposiciones de los artículos 23, 382 al 395 de la Ley 168-21.

¿Qué es una denuncia?

El artículo 262 del Código Procesal Penal (CPP), la define como una facultad reconocida a “toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación”.

La denuncia tiene como finalidad que se inicie una investigación por parte del Ministerio Público. La misma puede ser interpuesta de forma verbal o escrita, incluso a través de la página de la Dirección General de Impuestos Internos, pero es preciso establecer un relato circunstanciado de los hechos, personas presuntamente responsables, elementos de prueba, etcétera.

El denunciante, ya sea la Administración Tributaria o un particular tienen la posibilidad de querellarse cuando avance el proceso. El denunciante no es parte del proceso penal, esto implica que no puede hacer valer sus pretensiones, por ejemplo: solicitar sanciones contra la persona que cometa un delito tributario.

¿Quiénes tienen la obligación de denunciar?

En principio denunciar no es una obligación, sin embargo, existen excepciones tal y como lo dispone el artículo 264 del CPP. - “Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lleguen a su conocimiento: 1) Los funcionarios públicos; 2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas; 3) Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos”. Además, el Código Tributario plantea la obligación de denunciar en el párrafo del artículo 52, que establece que “Párrafo I. Los funcionarios y autoridades, además, deberán informar a la Administración Tributaria, en el más breve plazo, de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que puedan entrañar infracciones a las normas tributarias.

 Esta misma obligación de denunciar las infracciones tributarias pesa sobre todos los funcionarios de la propia Administración Tributaria”.

¿Quién tiene calidad para denunciar ante un delito tributario?

La Administración Tributaria, como nos plantea Barnichta (2011) “cuenta con “personalidad jurídica propia”, para poder demandar y defenderse en justicia, sin necesidad de recurrir y/o depender de la Ley No. 1486, del año 1938, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos y para la Defensa en Justicia de sus Intereses.” Además, agregamos que los particulares que son afectados por delitos tributarios pueden denunciar ante la Dirección General de Impuestos Internos o el Ministerio Público.

¿Qué es una querella?

De conformidad con el artículo 267 del CPP “es el acto por el cual las personas autorizadas por el código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público. El querellante puede hacerse representar por mandatario con poder especial debidamente legalizado por notario público”.

Los requisitos para querellarse a diferencia de la renuncia son más formales, se exige que sea por escrito ante el Ministerio Público y debe contener los siguientes datos como lo establece el artículo 268 del CPP:

1) Los datos generales de identidad del querellante;

 2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas;

3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;

4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

El querellante es parte en el proceso penal, esto implica que puede exigir condena

¿Puede la Administración Tributaria constituirse como parte civil?

No existe ningún obstáculo para que la Administración Tributaria en un caso de Delito Tributario se constituya como parte civil, esto implica que tiene posibilidad de exigir un resarcimiento por los daños provocados por la persona o personas que cometan el ilícito contra el fisco.

Rol del Ministerio Público en la persecución de los delitos tributarios

La Constitución Dominicana (2010) define al Ministerio Público como “el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”.

 

La Ley Orgánica del Ministerio Público (2011) establece que éste es el órgano responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, que está dirigida a prevenir, controlar, gestionar y perseguir los hechos punibles. Para garantizar su eficacia y vinculación, las políticas preventivas y de control serán articuladas bajo la responsabilidad directa del Procurador General de la República en colaboración con los otros órganos e instituciones que corresponda. Las políticas de gestión y persecución serán adoptadas exclusivamente por el Consejo Superior del Ministerio Público para garantizar la autonomía funcional que dispone la Constitución.

 

No existe una política de persecución penal en el ámbito tributario, de infracciones y delitos que conlleven sanciones para procurar el cumplimiento tributario, ya que en ciertos casos la administración tributaria considera que basta con el pago de los tributos dejados de pagar, ya sea el doble o triple, para que esto represente una advertencia a los demás contribuyentes de persuadirlos de no delinquir. Sin embargo, de manera concomitante los contribuyentes que cometen delitos, también incurren en otros tipos penales como: Falsificación, Uso de documentos falsos, Estafa, Lavado de Activos, etcétera.

Dado la necesidad de eficientizar la persecución y sanción de los delitos tributarios, el 16 de abril de 2021, el Consejo Superior del Ministerio Público, mediante la Tercera Resolución de la Novena Sesión dispuso la creación de la Unidad de Investigación de Delitos Tributarios, adscrita a la Dirección General de Persecución, como órgano operativo eficiente y con estricto apego a la independencia del Ministerio Público. En esta unidad los particulares pueden interponer denuncias y querellas por delitos tributarios.

Procedimiento ante el Ministerio Público

​Denuncia y/o querella de parte de terceros afectados; depositadas directamente en la Unidad de Investigaciones de Delitos Tributarios o remitidas desde las fiscalías a través de la Dirección General de Persecución del Ministerio Público.

Dentro de los 3 días laborables siguientes a la entrada del caso, el fiscal coordinador procederá a la verificación del caso entrante respecto de los vinculados, afectados y beneficiados, su depuración en el Sistema de Investigación Criminal (SIC), tipo de esquema del que se trata, así como los tipos penales ordinarios conexos; procediendo a indicar las actuaciones iniciales a ser ejecutadas, designando la(s) persona(s) responsable(s) a estos fines.

Dentro de las actuaciones iniciales a ser ejecutadas, sin ser limitativas, estarán incluidas:

​Solicitud a la Cámara de Comercio y Producción (CC) correspondiente según el domicilio de las empresas involucradas, de copias certificadas del registro mercantil de estas, además de los documentos societarios de constitución y actas de asambleas registradas.


Solicitud a la Dirección General de Aduanas (DGA) de certificaciones donde consigne la autorización o no para la actividad de importación de las personas físicas y jurídicas involucradas, el desglose de la mercancía importada y la constancia de pagos de los impuestos correspondientes establecidos para dicha actividad; así como las personas responsables de las gestiones de importación ante la institución, desde el año correspondiente al período fiscal investigado, hasta la fecha.

 Solicitud al Ministerio de Trabajo (MT) de copias certificadas del desglose de las Planillas de Personal Fijo DGT-3 de las empresas involucradas registradas desde el año correspondiente al período fiscal investigado, hasta la fecha.

 ​Solicitud a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) de certificaciones donde consigne el registro o no como empleador o empleado, el detalle de los aportes realizados en su calidad de empleado o empleador, el desglose de los empleados registrados y el histórico de aportes realizados, según está registrado en el Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR), de las personas físicas y jurídicas involucradas, desde el año correspondiente al período fiscal investigado, hasta la fecha.

Las solicitudes a ser realizadas a DGII, dependerán del tipo de esquema de defraudación del que se trata, tipos penales tipificados, así como la forma de comisión de los ilícitos. ​Estatus de deuda, Obligaciones tributarias, ​Resoluciones de determinación tributaria y de reconsideración.


​Beneficiarios finales, ​Representantes y/o asesores, Correos electrónicos vinculados.



 Bibliografía

·         Barnichta, Edgar. Derecho Tributario, Sustantivo y Administrativo, Tomo II, 2011, República Dominicana, Editora Centenario.

Leyes

·         Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano, del año 2002.

·         Ley 11-92, Código Tributario de la República Dominicana, del año 1992.

Delitos tributarios y faltas tributarias

 

Concepto de Infracción Tributaria

El artículo 197 del Código Tributario, en adelante CT (1992), define lo que se entiende como infracción como “toda forma de incumplimiento de obligaciones tributarias tipificada y sancionada con arreglo a lo dispuesto en este Código.” De igual forma el artículo 246 del citado Código considera que “Constituyen infracciones tributarias las diversas formas de incumplimiento a las disposiciones de este Código y de las leyes especiales tributarias, tipificadas en el mismo y sancionadas en tal carácter por la Administración Tributaria y los Tribunales competentes.”

Según Barnichta (2011) para que se pueda configurar la infracción tributaria deben estar presente tres elementos esenciales:

1)    “Para que exista infracción tributaria debe haber un incumplimiento a las disposiciones del Código Tributario o de las leyes especiales tributarias;

2)    Para que exista infracción tributaria la misma debe estar tipificada en el Código Tributario o en leyes tributarias; y

3)    Las infracciones tributarias pueden ser sancionadas por la Administración Tributaria y los tribunales competentes, según el tipo de infracción y sanción.”

De acuerdo a Barnichta (2011) “si bien el término infracción en derecho penal puede abarcar los conceptos de contravenciones y delitos, en el Derecho Tributario represivo el concepto infracción es utilizado como sinónimo de Falta o Contravención de las normas impositivas o ilícito tributario y por ende prestarse especial atención a esta distinción.

La infracción tributaria denominada Falta o Contravención consiste en el incumplimiento inexcusable de la obligación de pago o de los deberes formales tipificados en la ley. Del análisis de esta definición se colige que primero debe existir una obligación o deber a cargo de una persona, el sujeto pasivo, y luego un incumplimiento de ese deber u obligación, el cual acarrea una sanción. Se dice que es inexcusable porque en la Falta Tributaria, a diferencia del Delito, no se toma en consideración la conducta culposa o dolosa del infractor, sino tan solo su cumplimiento.

Podría afirmarse que las infracciones tributarias denominadas Faltas Tributarias se traducen en faltas al cumplimiento de la obligación de pago y a los deberes formales a cargo del sujeto pasivo, cuya consecuencia es una sanción que tiene por fin coadyuvar al cumplimiento voluntario. El Delito Tributario, por su parte, al igual que el delito penal, implica una acción antijurídica, culposa o dolosa, cuya consecuencia es una pena, que tiene por finalidad reprimir la conducta del delincuente y ejemplarizar ante los demás miembros de la sociedad.”

Clasificación de las infracciones tributarias

El artículo 203 del CT dispone que “Las infracciones se clasifican en faltas tributarias y en delitos tributarios.”

Delitos tributarios: consiste en engañar a la Administración Tributaria con el fin de reducir o eliminar el pago de impuestos. El delito tributario se rige por las normas de la Ley Penal Común, y disposiciones del Código Tributario. Estos son:

·         Defraudación tributaria

·         Elaboración y comercio clandestino

·         Fabricación y falsificación de valores fiscales”

Sin dudas, el delito de defraudación tributaria es el más común entre las tipologías que dispone el Código Tributario.

Defraudación tributaria

Sujeto activo

  • El contribuyente

Sujeto pasivo

  • La Administración Tributaria

 

Tipo objetivo

 

  • que, mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, intente inducir a error al sujeto activo en la determinación de los tributos, con el objeto de producir o facilitar la evasión total o parcial de los mismos.

 

Tipo subjetivo

 

Dolo (conocimiento y voluntad para realizar el tipo objetivo)

 

 

 

 

Pena

  • Multa de dos (2) a diez (10) veces el importe del tributo defraudado, sin perjuicio de las penas privativas de libertad que puedan aplicarse.
  • Prisión de seis días a dos años.
  • Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción o utilizados para cometerla.
  • Clausura de establecimiento.
  • Suspensión y destitución de cargo público.
  • Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
  • Pérdidas de concesiones, privilegios, franquicias e incentivos.
  •  Cancelación de licencias, permisos e inscripción en registros públicos.
  • Cuando no se pueda determinar el monto de la defraudación, se sancionará con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.

 

¿En cuáles casos se configura la defraudación tributaria?

El artículo 237 del CT (1992), dispone que “son casos de defraudación tributaria, los siguientes:

1. Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad, balances, planillas, manifiestos u otro documento: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinación de la obligación tributaria.

 2. Emplear mercancías o productos beneficiados por exoneraciones o franquicias en fines o por poseedores distintos de los que corresponde según la exención o franquicia. 3. Ocultar mercancías o efectos gravados, siempre que el hecho no configure contrabando o hacer aparecer como nacionalizadas mercancías introducidas temporalmente. 4. Hacer circular, como comerciante, fabricante o importador, productos sin el timbre o el marbete que deban llevar.  5. Violar una clausura o medidas de control dispuestas por el órgano tributario competente y la sustracción, ocultación o enajenación de especies retenidas en poder del infractor en virtud de medidas conservatorias.  6. No ingresar dentro de los plazos prescritos, las cantidades retenidas o percibidas por tributos.”

Un análisis desde la teoría del delito de las conductas que dispone el artículo 237, podemos identificar que: el sujeto activo (Contribuyente), sujeto pasivo (Administración Tributaria), tipo objetivo (las conductas descritas en los 6 numerales), tipo subjetivo (Dolo (conocimiento y voluntad para realizar el tipo objetivo), y la pena (multa de dos hasta diez veces el importe del tributo evadido, sin perjuicio de las penas privativas de libertad que pudiere aplicarse, comiso de las mercancías o productos y de los vehículos y demás elementos utilizados para la comisión de la defraudación cuando sus propietarios fuesen partícipes en la infracción, clausura del local o establecimiento del infractor o donde se hubiere cometido la infracción, por un máximo de 2 meses, y cancelación de licencia, permisos relacionados con la actividad desarrollada por el infractor, por un máximo de 6 meses.

Elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos

Sujeto activo

  • El contribuyente

Sujeto pasivo

  • La Administración Tributaria

 

 

 

 

 

 

Tipo objetivo

 

  • Elaborar productos sujetos a impuestos sin obtener los permisos exigidos;
  •  Elaborar productos con permiso, pero con equipos que la Administración Tributaria desconozca o cuya modificación haya sido efectuada sin su autorización;
  • Elaborar productos con materias primas distintas a las autorizadas;
  • Elaborar, comercializar, hacer circular o transportar clandestinamente dentro del territorio nacional productos o mercancías que no hayan pagado los impuestos correspondientes;
  •  Alterar, destruir o adulterar productos, o modificar las características de mercancías o efectos gravados, así como su ocultación, retiro indebido, cambio de destino o falsa indicación de su procedencia;
  • Destruir, romper o abrir una cerradura o sello puesto en un almacén, depósito, alambique o en cualquier forma de alcanzar el contenido de éstos sin tener la autorización requerida.

 

Tipo subjetivo

 

Dolo (conocimiento y voluntad para realizar el tipo objetivo)

 

 

 

 

 

Pena

  • Multa de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos. · Prisión de seis (6) días a dos (2) años, o ambas penas a la vez
  • Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción o utilizados para cometerla.
  •   Clausura del local o establecimiento por un plazo no mayor de dos (2) meses
  •  Cancelación de licencias, permisos e inscripción en registros públicos.
  • Cancelación de licencias, permisos e inscripción en registros públicos.
  • Cuando no se pueda determinar el monto de la defraudación, se sancionará con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.

 

Fabricación y falsificación de especies o valores fiscales

Sujeto activo

  • El contribuyente

Sujeto pasivo

  • La Administración Tributaria

 

 

Tipo objetivo

 

  • Falsifique, lave o utilice indebidamente: sellos, estampillas, timbres, papel sellado, marbetes, calcomanías, o los fabrique in la autorización legal correspondiente.
  •   Imprima, grave o manufacture sin autorización legal: matrices, clichés, placas, tarjetas, troqueles, estampillas, ellos, marbetes, calcomanías u otras especies o valores fiscales.
  • Altere o modifique en su valor o sus características, leyenda o clase: sellos, estampillas, marbetes, calcomanías u otras formas valoradas o numeradas.

 

Tipo subjetivo

 

Dolo (conocimiento y voluntad para realizar el tipo objetivo)

Pena

  • los infractores se les aplicarán las mismas sanciones de treinta (30) hasta cien (100) salarios mínimos

 

Faltas tributarias

Las faltas tributarias: en su portal la Dirección General de Impuestos Internos considera que “se aplican las disposiciones del Código Tributario, no se requiere que exista culpa dolo para su configuración. La sanción de estas faltas es independiente de la responsabilidad que pueda surgir de una determinada conducta constitutiva de delito. Dichas faltas son:

·         Evasión

·         Mora

· Incumplimiento de deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros;

 

En cuanto a la evasión el artículo 248 del CT dispone que “incurre en evasión tributaria el que mediante acción u omisión que no constituya otra de las infracciones de este capítulo produce o podría producir una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, el otorgamiento indebido de exenciones o un perjuicio al sujeto activo de la obligación tributaria.” Vásquez (2018) coloca de ejemplo de esta falta “cometer un error de “dedos” en una declaración de ITBIS. Un error material que haya llevado a poner un número o una cifra incorrecta. De igual forma un error o confusión de la casilla en que correspondía declarar una cifra.”

El artículo 251 del CT establece en lo referente a la mora que “incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto.”

Incumplimiento de deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros: el artículo 254 enlista varias conductas que pueden dar al traste con la comisión de esta infracción.

 

 Bibliografía

·         Vásquez Castro, Yorlin Lisset. Derecho Tributario, Sustantivo y Administrativo, 2018, República Dominicana, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini.

·         Barnichta, Edgar. Derecho Tributario, Sustantivo y Administrativo, Tomo I, 2011, República Dominicana, Editora Centenario.

 

Leyes

·         Ley 11-92, Código Tributario de la República Dominicana, del año 1992.

·         Ley 168-21, Ley de Aduanas de la República Dominicana, del año 2021.

 

Página web visitada

·         https://dgii.gov.do/legislacion/Paginas/delitoTributario.aspx#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20es%20es%20el%20Delito,y%20disposiciones%20del%20C%C3%B3digo%20Tributario. (consultada en fecha 15/02/2022, a las 5:35 pm)