Penas para quienes no entienden la pena: la tragedia
de los inimputables en prisión
Por: Jonathan Baró Gutiérrez
Procurador general de Corte de Apelación
Miembro del Ministerio Público
En los pasillos de nuestras cárceles hay personas que no entienden por
qué están ahí. No porque el proceso penal sea complejo, sino porque su mente no
puede procesar la realidad como lo haría cualquier otra persona. Se trata de
personas que, al momento de cometer un hecho delictivo, no poseían la capacidad
de comprender la ilicitud de sus actos ni de dirigir su conducta. Son
inimputables por trastornos psiquiátricos o psicológicos, y, aun así, guardan
prisión como cualquier procesado ordinario.
Este artículo surge de una vivencia institucional que refleja una realidad
común para quienes ejercemos funciones en el sistema de justicia, aunque rara
vez se exponga públicamente. Si bien la ley impone al Ministerio Público y al
Poder Judicial la obligación de actuar conforme al ordenamiento jurídico, en la
práctica nos enfrentamos a un dilema: sabemos que no procede la imposición de
una pena privativa de libertad, pero el Estado carece de centros especializados
para aplicar las medidas de seguridad.
La
inimputabilidad
A nivel doctrinal, la
inimputabilidad ha sido definida como la incapacidad de una persona para
comprender la ilicitud de su conducta o para actuar conforme a esa comprensión.
Eugenio Raúl
Zaffaroni explica que la
inimputabilidad “impide la formación de juicio de reproche penal” y, por tanto,
excluye la posibilidad de imponer una pena.
Luis Jiménez de Asúa señala que “la falta de salud mental que
impide al sujeto conocer o gobernar su conducta elimina la culpabilidad y, con
ella, la punibilidad”.
Enrique Urruela agrega que la inimputabilidad no impide que el
hecho sea típico o antijurídico, pero impide la atribución del acto a su autor
por falta de culpabilidad.
Las medidas
de seguridad
Las medidas
de seguridad, a diferencia de las penas, no se fundamentan en la culpabilidad
sino en la peligrosidad del individuo.
Eugenio
Raúl Zaffaroni, considera
que las medidas de seguridad son «reacciones jurídicas preventivas que buscan
neutralizar el peligro que representa un sujeto para la sociedad. »
Alfonso
Reyes Echandía
sostiene que estas medidas tienen una finalidad tutelar y preventiva, más que
sancionadora, orientadas a proteger tanto al individuo como a la sociedad.
Francisco
Muñoz Conde explica
que las medidas de seguridad deben cumplir con criterios de proporcionalidad y
necesidad, especialmente cuando se aplican a personas inimputables.
Mientras que
la pena presupone culpabilidad y busca retribuir el daño causado por el delito,
la medida de seguridad persigue un fin terapéutico o de control, orientado a
evitar que el sujeto repita conductas socialmente peligrosas. En consecuencia,
confundir ambas figuras no solo es jurídicamente erróneo, sino humanamente
inaceptable cuando se trata de personas inimputables.
Marco
jurídico
La Constitución dominicana, en su artículo 42, consagra el derecho a la
integridad física, psíquica y moral, prohibiendo tratos inhumanos. Sumado a
ello, los artículos 38 y 61 imponen al Estado el deber de garantizar la
dignidad y el acceso a servicios de salud integral, incluyendo la salud mental.
El incumplimiento de estas obligaciones convierte la prisión de personas con
trastornos mentales en una forma de violencia institucional.
El artículo 64 del
Código Penal Dominicano establece que no es punible el hecho cometido por una
persona en estado de demencia, si al momento del acto carecía de
discernimiento. Esta disposición no elimina la responsabilidad del Estado, sino
que impone un tratamiento diferenciado: no castigo, sino protección, resguardo,
tratamiento.
El artículo 374 del
Código Procesal Penal regula el procedimiento especial para inimputables,
permitiendo al Ministerio Público o al propio imputado solicitarlo, siempre que
existan elementos que justifiquen una medida de seguridad en lugar de una pena.
La ley
12-06, sobre Salud Mental. Aplica a las personas que cumplen penas de prisión
por delitos o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o
investigaciones penales efectuadas en su contra y que, según se ha determinado
o se sospecha, padecen de alguna alteración mental.
La Ley núm.
113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República
Dominicana, establece un marco normativo que reconoce de manera expresa el
deber del Estado de garantizar una atención diferenciada a las personas
privadas de libertad con padecimientos mentales.
Las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos
(Reglas Mandela)
obligan a los Estados a brindar atención médica especializada a las personas
privadas de libertad. En su Regla 109 se establece que los reclusos con
problemas de salud mental deben ser tratados en instituciones adecuadas y no en
prisiones comunes.
El caso de Chiquín: la cara visible de una
estructura fallida
El 16 de
junio de 2006, aproximadamente a las 11:00 a. m., el señor Chiquín J. A. acechó
al señor Maximiliano P. P. cuando este regresaba de su parcela, ubicada en la
laguna de Loma de Cabrera. En ese momento le propinó una pedrada en la cabeza
que le hizo caer al suelo. Luego, utilizó el machete de la víctima para
inferirle múltiples heridas, incluyendo un machetazo que le cercenó la cabeza,
causándole la muerte.
Acto
seguido, el imputado intentó enterrar el cuerpo excavando un hoyo, pero fue
sorprendido por el señor José Bello, quien alertó a un agente policial. El
imputado fue apresado en flagrante delito.
Posteriormente,
fue evaluado por profesionales de la salud mental, quienes diagnosticaron que
padecía trastornos alucinatorios y retardo mental leve a moderado. Las
entrevistas psiquiátricas revelaron evidencias de alucinaciones auditivas,
incongruencia en su comportamiento y un coeficiente intelectual inferior al
promedio. En consecuencia, se recomendó su institucionalización y tratamiento
antipsicótico, concluyéndose que no poseía la capacidad mental para comprender
la ilicitud de sus actos, y que debía ser juzgado conforme al procedimiento
especial para inimputables. Sin embargo, se le impuso prisión preventiva a ser
cumplida en el Centro Correccional de la provincia de Dajabón, y posteriormente
se dictó Auto de Apertura a Juicio.
En abril de
2007, con solo ocho meses como fiscalizador, conocí el caso de Chiquín en
juicio, sin haber instrumentado previamente el expediente. Observé su estado
físico y la actitud del familiar de la víctima, quien sugirió que lo soltaran,
lo que me hizo pensar en una posible venganza. Chiquín alegó que mató a la
víctima porque le hizo una brujería. Solicité a las juezas aplicar el
procedimiento para inimputables. Tras un receso, el tribunal acogió mi
petición. Luego pedí la suspensión de la audiencia para presentar formalmente
la solicitud con pruebas.
Unas cuentas semanas después presenté mi escrito en audiencia y concluí
que se aplicara el procedimiento; sin
embargo, el tribunal falló de la siguiente manera: «suspende la audiencia de
conformidad con el artículo 98 del Código Procesal Penal, el cual dispone
Incapacidad». El trastorno o alteración mental temporal del imputado, que
excluye su capacidad de entender o de asentir en los actos del procedimiento, o
de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su
persecución penal.En fin, el caso se suspendió hasta que Chiquín, estuviera en
capacidad de entender.
Un año después, el tribunal conoció nuevamente el caso y ordenó
procedente que el «imputado» sea sometido a tratamiento para devolverle a su estado normal dada la incapacidad de la
cual se encuentra afectado. En tal virtud, se suspende el procedimiento o la
acción penal seguida en su contra y se ordena el internamiento de este en un centro
especializado, poniendo a cargo del ministerio público la ejecución de dicha
medida.
El día 18 de
enero de 2023, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, mediante la Resolución No. 02-2023,
conoció una solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por la
defensa técnica del señor Chiquín J..A., alegandovencimiento del plazo
razonable para el conocimiento del proceso penal en su contra.
La defensa
alegó que, conforme a los artículos 44.2 y 44.11 del Código Procesal Penal, así
como a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, se había
vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, solicitando el
cese de toda medida de coerción.
El
Ministerio Público se opuso a esta solicitud, argumentando que el proceso se
encontraba suspendido conforme a la decisión dictada en fecha 29 de octubre de
2008 por el mismo tribunal, sustentada en el artículo 98 del Código Procesal
Penal, en virtud de la incapacidad mental del imputado.
Luego de
evaluar los elementos de prueba, el tribunal concluyó que la persecución penal
se encuentraba formalmente suspendida por disposición legal, lo cual interrumpe
el cómputo de cualquier plazo de prescripción. En consecuencia, resolvió
rechazar la solicitud de extinción de la acción penal, confirmando que el
procedimiento sigue suspendido hasta tanto desaparezca la causa de
inimputabilidad que afecta al imputado.
La decisión
fue recurrida en apelación y, lamentablemente, la Corte de Apelación de
Montecristi rechazó el recurso, basada en la misma decisión de primer grado.
Considero errónea la interpretación realizada tanto por el tribunal
de primer grado como por la Corte de Apelación. El artículo 98 del Código
Procesal Penal está previsto para situaciones de incapacidad temporal
durante los actos del procedimiento, no para casos en los que se ha determinado
mediante pruebas periciales que la persona padece un trastorno mental grave
o permanente.
En ese sentido, suspender indefinidamente el juicio y, al mismo
tiempo, imponerle medidas de seguridad a una persona con enfermedad mental
diagnosticada equivale en la práctica a una condena perpetua encubierta. Se
deja al imputado en un limbo procesal, sin juicio, sin sentencia y sin garantía
de revisión periódica, lo que contraviene principios fundamentales del debido
proceso y del tratamiento diferenciado que merece la inimputabilidad por
razones de salud mental.
Voces de alerta: expertos y autoridades
La doctora Francis Báez, directora de Salud Mental del Servicio
Nacional de Salud, ha enfatizado que las cárceles son los lugares donde más se
necesita atención en salud mental. En una entrevista, afirmó que cada recinto
penitenciario debería tener psiquiatras permanentes y que los tribunales deben
apoyarse en peritos especializados para evaluar la inimputabilidad. Advirtió
que la reclusión agrava o genera trastornos como psicosis, depresión o
ansiedad. Propuso la creación de unidades especializadas en cada cárcel, con al
menos dos psiquiatras y cinco psicólogos. Esta estructura permitiría atender
dignamente a los internos con padecimientos mentales. Actualmente, muchos de
ellos están sin diagnóstico ni tratamiento. Su testimonio refuerza lo que se
vive a diario en el sistema penitenciario: se castiga a personas que en
realidad necesitan atención médica urgente.
Una luz desde el Sistema Penitenciario
Los recursos son
limitados y, consideramos correcta la decisión de Roberto Basilio, director de Servicios
Penitenciarios y Correccionales, con la apertura de cinco pabellones; estos
son: La Victoria, Najayo Mujeres y Najayo Hombres, y el Centro de Corrección y
Rehabilitación de San Pedro de Macorís. Coincidimos con Roberto Basilio, el
cual ha señalado en diversas ocasiones que «muchas
de las personas con trastornos mentales no deberían estar
en prisión, ya que son inimputables.»
Lamentablemente, los recursos son muy limitados y, tenemos entendido que el
Sistema Penitenciario solo cuenta con dos psiquiatras, lo cual representa un
gran obstáculo.
Estadísticas
de personas con alteración mental y psiquiátricos en el Sistema Penitenciario
Solicitamos
las estadísticas oficiales a través de la Oficina de Libre Acceso a la
Información Pública del Ministerio Público, para conocer la cantidad de
personas con alteraciones mentales y psiquiatría en el Sistema Penitenciario.
Los datos indican que:
Centros de Corrección (Total: 198
personas — 113 condenados y 85 preventivos)
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Centros de Privación de Libertad
(Total: 65 personas — 29 condenados y 36 preventivos)
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Hay que
establecer que no todas las personas con alteración mental y psiquiátrica
aplican para ser consideradas como inimputables, ya que su condición pudo haber
sobrevenido luego de ser condenadas o durante el proceso penal, sin embargo, esto
no significa que no deban recibir el tratamiento especializado.
Lo que sí
puedo afirmar es que algunas personas con alteración mental y psiquiátrica han
sido condenadas sin entender absolutamente nada del proceso debido a su estado de salud.
Es
primordial el involucramiento de los jueces de ejecución de la pena y, de los
procuradores de corte, y los defensores, con la finalidad de identificar el
estatus de las personas con estos padecimientos.
Implicaciones sociales:
condena para las familias
El cuidado de una persona con trastornos mentales representa una carga enorme
para muchas familias, especialmente cuando el internamiento en una clínica
privada cuesta entre setenta mil y trescientos cincuenta mil pesos al mes. La
falta de alternativas públicas convierte esta situación en una condena
económica y emocional para los familiares, que sin contar con preparación ni
apoyo estatal, deben asumir roles para los que no están capacitados. La salud
mental, así, deja de ser solo un problema clínico y se transforma en una
tragedia social.
En muchos casos, cuando la persona privada de libertad cumple su
condena, la familia se niega a recibirla nuevamente. A veces por temor, otras
por agotamiento, o simplemente porque no tienen cómo enfrentar la situación. El
abandono, entonces, no siempre es fruto del rechazo, sino del desgaste profundo
de quienes han tenido que cuidar en soledad. Una muestra más de que la
verdadera ausencia no es la del paciente… es la del Estado.
Conclusiones
Cada cierto tiempo,
nos estremecemos con noticias que ocupan titulares en los medios: «Persona con problemas mentales agrede o mata a un
familiar». De inmediato, quienes conocemos el sistema
comprendemos que no se trata de alguien plenamente responsable de sus actos. No
puede recibir una pena, ni mucho menos ser enviado a una cárcel. Pero la
realidad, tan dura como persistente, es otra.
Ante la falta de
instituciones especializadas para aplicar medidas de seguridad, el sistema
judicial hace lo que tiene a mano: encerrarlos. No porque sea lo correcto, sino
porque no hay otra opción. Y así, el drama se repite. Se vuelve rutina. Se
encarcela la enfermedad como si fuera un crimen, se castiga el trastorno como
si fuera voluntad.
Lo más doloroso es
que muchas de estas personas no protestan. No porque no sufran, sino porque no
entienden. No logran dimensionar la injusticia que viven. No razonan que estar
en una celda sin atención médica adecuada, profundiza su sufrimiento y viola sus
derechos más elementales. Su silencio no es resignación ni aceptación: es parte
de la enfermedad. Y en ese silencio, el sistema encuentra la excusa perfecta
para no actuar, para seguir ignorando lo urgente.
Parafraseando a Nelson Mandela, quien alguna vez dijo que «no puede
haber una revelación más intensa del alma de una sociedad que la forma en que
trata a sus niños», bien podríamos afirmar que la verdadera medida de la
dignidad de un Estado está en cómo trata a sus ciudadanos con trastornos
mentales cuando están privados de libertad.
Pero estas personas no saldrán a las calles con pancartas. No
pedirán justicia, ni exigirán audiencias. No preguntarán cuánto tiempo les
queda de condena, ni por qué nadie ha revisado su expediente. Muchos de ellos
ni siquiera saben que están cumpliendo una pena. Viven en una especie de limbo,
perdidos entre paredes frías, ausentes de sí mismos y del mundo. Son los
invisibles de un sistema que los ha dejado a la deriva, olvidados en el rincón
más oscuro de nuestras instituciones.
Y mientras ellos callan en su confusión, nosotros seguimos pasando
de largo, sin mirar. Tal vez los verdaderamente extraviados no sean ellos… sino
nosotros, que preferimos hacernos los locos.
Referencias
·
Constitución
de la República Dominicana. (2024).
·
Código
Penal de la República Dominicana. (1884).
·
Código
Procesal Penal de la República Dominicana. (2015).
·
Ley
núm. 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional (2021).
·
Estadísticas
de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales (2025).
·
Zaffaroni,
Eugenio. (2002). Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ediar.
·
Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas
Mandela). (2015). Naciones Unidas.
·
Reyes
Echandía, Alfonso. (2023). Derecho Penal. Parte General. Bogotá: Editorial
Temis.
·
Muñoz
Conde, Francisco. (2004). Derecho Penal. Parte General. Valencia: Tirant lo
Blanch.
·
Jiménez
de Asúa, Luis. (1958). Tratado de Derecho Penal: Parte general
(Vol. 2). Buenos Aires: Losada
·
Panorama.
(2023). Psiquiatra Francis Báez: “No hay lugar que necesite más salud mental
que las cárceles”. Disponible en:
https://panorama.com.do/psiquiatra-francis-baez-no-hay-lugar-que-necesite-mas-salud-mental-que-las-carceles/