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jueves, abril 19, 2012

Revisión y publicación de resultados Concurso Interno de vacantes

Al                                        :          Consejo Superior del Ministerio Público.


De  la                                  :           Asociación Dominicana de Fiscales de Carrera       
                                                         (ADOFIC) Regional Norte.


Asunto                               :            Revisión y publicación de resultados Concurso
                                                         Interno de vacantes. 


            Honorable Presidente y demás miembros del Consejo:

            Por medio de la presente la Asociación Dominicana de Fiscales de Carrera (ADOFIC) regional Norte, le extiende y hace de su conocimiento las inquietudes y dudas que han surgido por parte de nuestros miembros que participaron y otros que si bien no participaron en el 1mer Concurso Interno de Vacantes, expresan su alta preocupación por el procedimiento y manejo interno de referido concurso, para la ocupación de 15 plazas en el cargo de Procurador Fiscal Titular.

            De manera principal hemos recogido de los miembros las principales inquietudes sobre el procedimiento del concurso a saber:

a)      Sobre las bases del Concurso. Dentro de las bases del concurso se contemplo la formación de una Comisión de Evaluación y otra de Supervisión.  Estas comisiones tenían como objetivo realizar informes sobre el resultado de las evaluaciones de cada etapa.  Sin embargo, Estos informes nunca fueron publicados, lo que dejaba sin el debido recurso de revisión al o los participantes que quedaran fuera de una etapa, ya sea por error, duda o simplemente inconformidad con su calificación.

b)      Sobre la transparencia del proceso: La Procuraduría General de la Republica ha sido reconocida en múltiples ocasiones como una de las instituciones mas transparentes del manejo de la cosa pública del Estado.  Sus concursos y licitaciones públicas han sido incuestionables por el alto nivel de transparencia que expresan.  Sin embargo, en ocasión del Concurso Interno el manejo de la información y resultados se manejo herméticamente hasta el resultado final.  Esto creo una incertidumbre entre las y los aspirantes que no sabían si en su momento serian llamados o no.  Este “cuenta gotas” podía ser evitado con la publicación de los listados con los resultados y la convocatoria oficial a la próxima fase.

Llama a nuestra atención este hecho debido a la ya sobrada experiencia de esa institución en concursos anteriores, cuyos resultados han sido incuestionables y transparentes.

c)      Selección de aspirantes:   En la tercera y última fase, que consistía en la entrevista con el Consejo Superior, solo fueron entrevistados algunos aspirantes (sin establecer el criterio de selección) quienes iban a ser entrevistados del lunes 26 de marzo al viernes 30 de ese mismo mes.  Sin embargo, ya para el miércoles 28 se conocía del resultado y deliberación del Consejo sobre los(as) ganadores o ganadoras.  Con el agravante de que se preparo la juramentación de los mismos, sin esperar el plazo de la revisión que iniciaba a partir de la publicación de los resultados.  Esto describe al parecer la “crónica de una juramentación anunciada” casi predecible, lo que a todas luces es cuestionable en un Concurso transparente.


La Asociación de Fiscales de Carrera (ADOFIC) entiende que en el procedimiento (no el resultado) han sido pasados por alto los estándares mínimos de transparencia, lo cual afecta seriamente la institucionalidad que por 7 años ha ganado dicha institución. 

            Externamos nuestra preocupación para prever que esta institución que como órgano superior ustedes representan se vea afectada por la coyuntura política actual y mucho menos por la parcialidad de alguno de sus miembros con candidatos o candidatas seleccionados.  Esta asociación no cuestiona las designaciones realizadas pero si el método y con el único fin de que en el futuro se tome en cuenta la ley y los reglamentos.

            Es por lo anterior que como asociación solicitamos que sean publicadas las calificaciones de las 3 etapas por los medios seleccionados en el concurso, a los fines de transparentar el procedimiento y por ende los resultados del concurso.




Lic. Pantaleón Mieses R.
Presidente ADOFIC región Norte.


Lic. Juan Carlos Bircann.
Director Ejecutivo.





miércoles, abril 18, 2012

ADOFIC DICE PROCURADOR JIMENEZ PEÑA NO HABLO COMO DIRECTOR DEL MINISTERIO PUBLICO.

ADOFIC DICE PROCURADOR JIMENEZ PEÑA NO HABLO COMO  DIRECTOR DEL MINISTERIO PUBLICO.

   La Asociación Dominicana de Fiscales de Carrera (ADOFIC), calificó como desafortunada la declaración dada recientemente por el Procurador General de la República, Radhamés Jiménez Peña, que recomienda  presentar su renuncia  a todos aquellos fiscales que no estén conformes con su salario. 

   La entidad estimó que a pesar del gran trabajo y esfuerzo realizado por los fiscales, se  han convertido en la “cenicienta del sistema penal”, devengando salarios muy por debajo  de los percibidos por jueces y defensores públicos; aun cuando motorizan y llevan la mayor carga del proceso penal.

   “No puede el  Procurador en su rol de director y encargado del ministerio público, expresarse en estos términos y faltar así a sus pares aunque de menor jerarquía;  conociendo éste, los salarios irrisorios devengados por  los fiscales que oscilan entre 45 mil pesos para un fiscalizador y 60 mil pesos para un procurador fiscal, menos 5 y 10 mil pesos de impuestos respectivamente. Este es el salario base y lo único devengado, pues se carecen de incentivos, para gastos de transporte o representación, que lleguen en condiciones de igualdad a todos los fiscales”, expresó la entidad en un comunicado de prensa.

   Señaló que los representantes del Ministerio Público, tienen ya 5 años sin un aumento de sueldo, provocando esto la disminución de la capacidad adquisitiva, debido a los constantes aumentos de la canasta familiar y los productos de primera necesidad y que los miembros del ministerio público carecen de  incentivos, de pagos por trabajos extras, de gastos  de representación, de colaboración para gastos escolares, y no reciben  ni gratitud por los riesgos tomados en el servicio.

   “El ministerio público se encuentra en una condición de riesgo inminente y no existe protección para los fiscales que muchas veces hasta sin armas laboran; estamos trabajando con las uñas y tenemos desproporción de trabajo por cada fiscal, debido a que también existe una deficiencia de personal que provoca que los fiscales tengan una excesiva carga laboral; y bajo esas condiciones a la luz del director del ministerio público, ¿No podemos pensar, ni solicitar un aumento?”, expresó

   Añadió que los encargados de ejercer la representación de la sociedad, ni representables pueden mostrarse y se preguntó cómo se puede  ejercer la investigación penal y  representar la sociedad de manera efectiva, o  garantizar la defensa del interés público tutelado, si quien los dirige y representa recomienda a renunciar y no luchar por sus derechos como profesionales a un salario digno.

   “Eso recibimos, nosotros fiscales, que hemos asumido este ministerio con vocación de servicio,  y que hemos entregado nuestro tiempo y esfuerzo al trabajo diario, para contribuir con el fortalecimiento institucional del ministerio público, promoviendo valores como independencia, transparencia y legalidad en nuestras actuaciones”, señaló. 

   Consideró que no debe el máximo representante del Ministerio Publico solicitar la renuncia de aquellos que no estén conformes con el sueldo devengado, que son la mayoría,  y que creen en la carrera y que no renunciarán.

   Recomendó que  lo que si debe hacer el Procurador es promover cambios significativos en el presupuesto que recibe para la institución y llevar la mayor inversión al capital humano (los fiscales) y al mejoramiento de los medios de investigación; debe invertir en los que ejecutan la acción penal, en aumentar el número de los mismos y en los medios a través de los cuales se ejerce. Es su deber procurar mejorar el nivel de vida de los representantes del ministerio público y sus condiciones de trabajo y que  solo así, estarán en la posibilidad de exponer un trabajo más eficiente y productivo.

ADOFIC


lunes, abril 02, 2012

Caso Narciso González vs República Dominica.. Resumen Oficial..

VS.
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 2012

REPÚBLICA DOMINICANA
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
El presente caso se relaciona con la desaparición forzada del señor Narciso González Medina,
 “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) declaró, por unanimidad, que la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) es internacionalmente responsable por la desaparición forzada del señor González Medina, y por las consiguientes violaciones a los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal, en perjuicio de sus familiares: su cónyuge Luz Altagracia Ramírez, y sus hijos Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez.
El 27 de febrero de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
 
El Estado interpuso cinco excepciones preliminares y, posteriormente, desistió de una de ellas. En particular, el Estado alegó la inadmisibilidad de la demanda por: (i) la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos,
 ratione temporis fue desestimada parcialmente. El Tribunal concluyó que era competente para examinar y pronunciarse sobre la supuesta desaparición forzada del señor Narciso González Medina y las alegadas violaciones en su perjuicio, a partir de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de la República Dominicana (25 de marzo de 1999), en virtud del carácter permanente o continuo de la desaparición forzada. En relación con las violaciones alegadas en perjuicio de los familiares del señor González Medina, el Tribunal concluyó que solamente era competente para pronunciarse sobre los hechos acaecidos con posterioridad al referido reconocimiento de competencia, debido a que los hechos que fundamentan dichas violaciones se refieren a actos y omisiones de ejecución instantánea y no forman parte de los elementos constitutivos de la supuesta desaparición forzada del señor González Medina.
La Corte determinó que lo sucedido al señor González Medina constituyó una desaparición forzada que inició el 26 de mayo de 1994, continuaba a la fecha en que la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa de esta Corte y aún persiste, en virtud de que no se ha determinado su paradero.

Al momento del inicio de su desaparición, el señor González Medina tenía 52 años y estaba casado con Luz Altagracia Ramírez, con quien tuvo cuatro hijos: Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez.

El señor González Medina fue un reconocido activista y crítico del régimen dictatorial de Rafael Leonidas Trujillo, así como de Joaquín Balaguer. Era abogado y fue profesor de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), así como,
  . El alegado fraude electoral “generó una crisis política y social de grandes magnitudes” y ocasionó que el Presidente Balaguer reconociera la poca legitimidad de los comicios y firmara un acuerdo con los partidos de oposición para convocar nuevas elecciones dos años antes de lo que correspondía.
En medio de una crisis política y socioeconómica, el 16 de mayo de 1994 se celebraron elecciones presidenciales en la República Dominicana, en las cuales resultó reelecto el Presidente Joaquín Balaguer. Las elecciones se llevaron a cabo en un ambiente de alta polarización entre los partidos políticos participantes, lo cual aunado a una estrecha diferencia en el resultado de los comicios generaron serias dudas sobre su legitimidad. La oposición denunció que había ocurrido un fraude electoral. Al respecto, la Junta Central Electoral de la República Dominicana conformó una Comisión de Verificación, la cual determinó que se había producido una falsificación del padrón electoral enviado a las mesas de votación
 La Muralla titulado: “10 pruebas que demuestran que Balaguer es lo más perverso que ha surgido en América”. En dicho artículo el señor González Medina utiliza 10 sinónimos de la palabra perverso para alegadamente demostrar que “Joaquín Balaguer [era] la perversidad elevada a su máxima expresión”.
Días antes de dichas elecciones de mayo de 1994, Narciso González Medina publicó un artículo de opinión en la revista
  con “la desobediencia civil” y no “con simples documentos”, para evitar que se repitieran situaciones del pasado. Adicionalmente, en su discurso el señor González Medina insinuó que los jefes de la Policía, del Ejército y de la Fuerza Aérea habían apoyado el denunciado fraude electoral debido a que “el Presidente de la República [Joaquín Balaguer] le[s] d[ió] la oportunidad […] de ganarse 25 millones de pesos en contratas, sin ser ingenieros”. Dicho discurso fue filmado y algunos declarantes ante la Corte sugirieron que dicho video llegó a manos de los cuerpos de seguridad del Estado.
Asimismo, el 25 de mayo de 1994 Narciso González Medina pronunció un discurso en la UASD, en el cual urgió a los profesores, empleados y estudiantes universitarios y, en particular, a las autoridades universitarias a que asumieran una posición fuerte de condena frente al alegado fraude electoral, realizando un llamado a combatirlo
 l señor González Medina padecía de una “enfermedad epiléptica refractaria”, por lo cual ese mismo día su esposa, Luz Altagracia Ramírez, acudió a la Policía Nacional para revisar los registros policiales pertinentes, y junto a demás familiares y amigos del señor González Medina lo buscaron en hospitales, morgues, cuarteles y centros de detención.
El 27 de mayo de 1994 la familia del señor González Medina se dio cuenta que éste no había dormido en la casa la noche anterior. E
 comunicaciones anónimas, “pasquines” y visitas de personas que daban diferentes versiones sobre lo ocurrido al señor González Medina, con indicaciones de lugar, fecha y hora, en algunas de ellas, indicando que se encontraba en instalaciones militares o policiales.
El 28 de mayo de 1994, los familiares del señor González Medina interpusieron una denuncia por su desaparición ante la Policía Nacional. A partir de entonces se difundió la desaparición por los medios de comunicación y los familiares recibieron múltiples llamadas telefónicas,
 una organización que denominaron “Comisión de la Verdad”, para exigir que el caso del señor González Medina se esclareciera, ya que consideraban que la investigación realizada hasta ese momento no había sido diligente. Dicha organización se encargó de realizar las gestiones para la búsqueda del señor González Medina, brindar apoyo a la familia y remitir a las autoridades a cargo de la investigación la información que recibía sobre lo sucedido.
En octubre de 1994 familiares, amigos y conocidos de Narciso González Medina conformaron
 Junta Policial, compuesta por dos coroneles y un teniente.
Las primeras investigaciones realizadas por el Estado respecto de lo sucedido al señor González Medina se iniciaron el 3 de junio de 1994 y fueron realizadas por una Junta o comisión extrajudicial de la Policía Nacional, denominada
 Junta Mixtade las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para investigar lo sucedido al señor González Medina, en respuesta a un pedido del entonces Presidente de la República. Esta Junta Mixta realizó su investigación paralelamente a la investigación judicial que estaba llevando a cabo el Juzgado de Instrucción (infra). La Junta Mixta estuvo conformada por miembros de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), y contó con la “asistencia” de la Procuraduría General de la República. A principios de agosto de 1998, la Junta Mixta entregó un informe al Presidente y al Procurador General de la República, en el cual no emitió conclusión alguna respecto a lo sucedido al señor González Medina sino que, inter alia, recomendó que se remitiera en última instancia a la jurisdicción de instrucción competente, para “contribuir en su auto decisorio en torno a la ‘desaparición’, del Profesor Narciso González Medina”.
En junio de 1998, tres años y medio después de que la Junta Policial concluyera su investigación, se creó una
  resoluciones mediante las cuales decidió “no enviar […] a juicio criminal” a dos de los inculpados y enviar ante el tribunal criminal al entonces Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas por la detención ilegal de Narciso González Medina. El 27 de agosto de 2001 tanto los familiares de Narciso González Medina como el procesado apelaron dicha providencia calificativa del Juez de Instrucción. El 18 de diciembre de 2002 la Cámara de Calificación de Santo Domingo resolvió ambos recursos de apelación revocando la decisión del Juzgado de Instrucción, en relación con el ex Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y confirmando la decisión, en relación con los otros dos procesados. La investigación fue archivada.
El 12 de junio de 1995 la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos interpusieron una querella con constitución en parte civil ante el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, por los delitos de secuestro, asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de Narciso González Medina, ya que en la República Dominicana no se encuentra tipificado el delito de desaparición forzada. En la investigación judicial fueron inculpados un General que al momento de la desaparición del señor González Medina era el encargado de inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana; un Teniente Coronel que era el Director de Planes y Operaciones del Departamento de Inteligencia de la Fuerza Aérea (A-2) y un Mayor General que había sido el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

El 24 de agosto de 2001 el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional dictó las
 sión de “rea[brir] la investigación por parte del Ministerio Público”. Sin embargo, la República Dominicana no presentó al Tribunal información detallada y concreta sobre la “reapertura” de la investigación penal en el 2007 ni la copia del expediente correspondiente, a pesar de habérsele solicitado.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2007 el Estado comunicó a la Comisión Interamericana su deci
 
La Corte consideró suficientemente acreditado que el señor Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente el 26 de mayo de 1994, sin que se conozca su paradero hasta la presente fecha, tomando en cuenta los siguientes indicios:
(i) Existía un contexto de alta tensión política y de vigilancia a opositores y críticos al Gobierno, así como de prácticas de detenciones ilegales y de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura por parte de organismos de seguridad.
(ii) El señor González Medina ejercía influencia en la sociedad dominicana como periodista crítico y sus intervenciones y escritos tenían repercusión pública.
(iii) Si bien no se interpuso una denuncia al respecto antes de su desaparición, existen fuertes indicios de que Narciso González Medina fue objeto de seguimiento antes de su desaparición.
(iv) Existen cuatro testimonios, recibidos a nivel interno, según los cuales Narciso González Medina estuvo en la Dirección o División de Inteligencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas (J-2), en la Policía Nacional y en el Departamento de Inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana (A-2) en el día de su desaparición y siguientes, bajo custodia de autoridades estatales, aparentemente golpeado y en mal estado físico en estas últimas dos dependencias, cuya autenticidad o veracidad no han sido puestas en duda fundadamente.
(v) Asimismo, la Corte tomó en cuenta que el Estado no ha esclarecido los hechos ni ofrecido una versión definitiva y oficial de lo sucedido al señor González Medina hace diecisiete años y nueve meses, ni tampoco ha aportado evidencia en el procedimiento del presente caso que permita contradecir las pruebas e indicios que surgen del expediente sobre la comisión de una desaparición forzada por parte de autoridades estatales en contra del señor González Medina.
Luego de determinar que lo ocurrido al señor González Medina fue una desaparición forzada, el Tribunal consiguientemente concluyó que la República Dominicana violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Narciso González Medina.

De forma específica, la Corte consideró que en el presente caso se había constatado que Narciso González Medina fue detenido el 26 de mayo de 1994 y se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes a su desaparición, así como que luego de diecisiete años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero, lo cual es contrario al artículo 7 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal consideró razonable presumir que el señor González Medina sufrió maltratos físicos y psicológicos mientras se encontraba en custodia estatal, lo cual fue agravado por la falta de atención a su enfermedad epiléptica, por lo cual la Corte concluyó que Narciso González Medina sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes y, por lo tanto, se configuró una violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Además, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encontró en una situación agravada de vulnerabilidad, lo que significó una violación de su derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. Adicionalmente, el Tribunal consideró que el señor Narciso González Medina fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual también conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

c. Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto a las investigaciones de la desaparición forzada
c.1. Investigaciones realizadas por la Junta Policial y la Junta Mixta
Por motivos de su competencia
 
En el presente caso, la investigación judicial concluyó en diciembre de 2002, sin que se determinara lo sucedido al señor González Medina, dado con su paradero ni determinado ninguna responsabilidad al respecto. De un análisis de las decisiones emitidas por el Juzgado de Instrucción y la Cámara de Calificación, el Tribunal consideró que ambos órganos judiciales no comprendieron la complejidad de conductas cuya acumulación permite que se configure una desaparición forzada. Tales omisiones y falta de comprensión derivaron en la ausencia de seguimiento de líneas lógicas de investigación propias de una desaparición forzada y conllevó a la inefectividad de la investigación y la consecuente falta de identificación y sanción de las personas que de distintas formas pudieran haber participado en dicha violación.

En particular, la Corte observó que en la motivación expuesta por el Juez de Instrucción se pone de manifiesto la falta de comprensión del fenómeno de la desaparición forzada. Asimismo, la Corte constató la ausencia de una línea de investigación sobre los indicios de pérdida, alteración y destrucción de documentos oficiales que surgieron en diversas declaraciones rendidas ante la Junta Mixta y en la investigación judicial, así como sobre la incineración de toda la documentación
 
La Corte concluyó que la falta de una adecuada utilización de normas o prácticas que garantizaran una investigación efectiva, que tomara en cuenta la complejidad y extrema gravedad de la desaparición forzada, implicó un incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las disposiciones internas necesarias para garantizar los derechos protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención, a través de la investigación de la desaparición forzada de Narciso González Medina y la identificación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables.

c.4 Reapertura de la investigación por el Ministerio Público y acceso al expediente
Respecto de la investigación reabierta en el 2007, la Corte consideró que al no presentar de forma completa la información relativa a esta investigación, sino solo documentos aislados y seleccionados, el Estado no aportó al Tribunal los elementos probatorios que demostraran la debida diligencia en la investigación en trámite, reabierta hace cuatro años y nueve meses.

Asimismo, la Corte consideró que al limitar a los familiares el acceso al expediente reabierto ante el Ministerio Público en el 2007, por
 
Finalmente, la Corte Interamericana consideró que si bien el presente caso es complejo, el Estado no demostró que la demora prolongada de doce años y once meses que han durado las investigaciones no sea atribuible a la conducta de sus autoridades, por lo cual concluyó que las investigaciones a cargo del Juzgado de Instrucción, de la Cámara de Calificación y del Ministerio Público han excedido un plazo razonable.

En virtud de las consideraciones previas, el Tribunal concluyó que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez y de Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez.

d. Integridad personal de los familiares
En el presente caso, la Corte consideró que el Estado no desvirtuó la presunción por la cual se entiende que, en casos de desaparición forzada, la violación al derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo. Adicionalmente, el Tribunal constató que la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos han padecido gran incertidumbre y profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido a la desaparición forzada del señor González Medina, lo cual se ha agravado por la actuación de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez.
*
Finalmente, el Tribunal concluyó que no procedía emitir un pronunciamiento respecto de las alegadas violaciones del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, así como de la alegada violación del derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención.

III. Reparaciones y Costas
Respecto de las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: (i) continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina; (ii) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria para determinar el paradero del señor Narciso González Medina; (iii) brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten; (iv) publicar el presente resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial; (v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; (vi) colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González, en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron; (vii) realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana; (viii) garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas de otro carácter que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo, y (ix) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad establecida en la Sentencia.

c.5. Plazo razonable de las investigaciones
supuestas “reservas procesales”, a pesar de su calidad de víctimas, el Estado incumplió su obligación de respetarles el derecho de participar plenamente en la investigación penal relativa a los hechos del presente caso.

c.3. Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno
“de carácter rutinario” previa al año 2000 de la Fuerza Aérea Dominicana, incluyendo las listas de servicio correspondientes a los días del inicio de la desaparición del señor González Medina. La Corte también constató que en la investigación judicial no se desarrolló una línea de investigación sobre los motivos de la retractación de dos declarantes, a pesar de que uno de ellos inicialmente había afirmado haber participado en el operativo de detención del señor González Medina. Adicionalmente, el Tribunal hizo notar que en las decisiones judiciales no se tomaron en cuenta todos los diferentes testimonios que afirmaban la participación de agentes estatales en la desaparición del señor González Medina y su detención en varios organismos estatales de seguridad, sin que conste ningún motivo fundado para restarles valor o no estimarlos confiables. El Tribunal también resaltó que, por tratarse de la investigación de una desaparición forzada, para cumplir adecuadamente con la obligación de investigar, las autoridades estatales debieron haber realizado una valoración conjunta de lo declarado por varios testigos, así como otros medios de prueba e indicios que apuntaban a que Narciso González Medina habría estado detenido en varias dependencias estatales, y que se habrían perdido, destruido o alterado documentos oficiales, en aras de indagar a profundidad lo que ocurrió al señor González Medina, más allá de dirigirse a la sola determinación de si habían elementos suficientes para acusar a las tres personas consideradas como sospechosas.

c.2. Debida diligencia en la investigación judicial
ratione temporis, la Corte no puede derivar consecuencias jurídicas de la actuación de las juntas extrajudiciales creadas para la investigación de la desaparición del señor González Medina. No obstante, el Tribunal resaltó que las omisiones en que pudieren haber incurrido condicionan o limitan las posteriores investigaciones desarrolladas a nivel judicial y del Ministerio Público.

b. Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto a la desaparición forzada
inter alia, columnista, poeta, ensayista, animador cultural de grupos populares y periodista, quien se dedicó por su cuenta a producir revistas humoristas de corte político en las que satirizaba a los dirigentes políticos en el poder”.

II. Fondo
a. Síntesis de los hechos del caso
Al analizar su procedencia, la Corte desestimó las primeras tres excepciones preliminares interpuestas por la República Dominicana. La excepción de incompetencia

(ii) la supuesta “caducidad” del Informe del artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), (iii) la “aplicación del principio de la ‘cuarta instancia’” y (iv) la supuesta incompetencia ratione temporis de la Corte Interamericana para conocer de las violaciones a la Convención Americana y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura alegadas en perjuicio del señor González Medina, así como en perjuicio de sus familiares.

I. Excepciones Preliminares
conocido popularmente como “Narcisazo”, ocurrida a partir del 26 de mayo de 1994, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES

miércoles, marzo 28, 2012

Reglamento Disciplinario del Ministerio Público.


El Consejo Superior del Ministerio Público en su Quinta sesión celebrada el 18 de octubre del 2011, aprobó el Reglamento Disciplinario del Ministerio Público de la República Dominicana

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA REPUBLICA DOMINICANA

INDICE
Título I
Generalidades……………………………………………………………………………4
Título II
Tipos de Faltas ……………………………………………………………………...
......7
Título III
Órganos Disciplinarios…………………………………………………………………
11
Título IV
Procedimiento…………………………………………………………………………..15
Título V
Denuncias……………………………………………………………………………….16
Título VI
Proceso de Causa………………………………………………………………………17
Título VII
Recurso de Apelación…………………………………………………………………19
Titulo VIII
Anotaciones y Consecuencias…………………………………………………………19
Título IX
Disposiciones Transitorias……………………………………………………………..20

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA REPUBLICA DOMINICANA

Por cuanto:
 
Por cuanto:
El Artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Núm. 133-11 consagra el principio de Probidad, según el cual los funcionarios del Ministerio Público sujetarán sus actuaciones, así como el uso de los recursos que administren, estrictamente, a criterios de transparencias, eficiencia y eficacia;
Por cuanto:
La Ley Orgánica del Ministerio Público Núm. 133-11 se limita a establecer cuáles son las faltas disciplinarias y sus correspondientes sanciones, así como a instituir las instancias responsables de investigar y juzgar la ocurrencia de las mismas, quedando pendiente de reglamentación específica el procedimiento a seguir para atender las quejas denuncias y querellas contra representantes del Ministerio Público.
Por cuanto:
En relación al procedimiento disciplinario, los artículos 93, 94, 95 y 96 de la ley Orgánica del Ministerio Público Núm. 133-11 establecen como garantías mínimas: la legalidad, única persecución, separación de funciones y debido proceso.
Por cuanto:
Es interés del Consejo Superior del Ministerio Público la puesta en marcha, a lo interno del Ministerio Público, de un sistema disciplinario eficaz y respetuoso de los derechos de sus miembros, que pueda investigar las denuncias y promover oportunamente la aplicación de las sanciones disciplinarias que resultaren procedentes;

Vista:
La Ley Orgánica del Ministerio Público Núm. 133-11, de fecha 7 de junio de 2011;
Visto:
Por los motivos indicados, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 47 de la indicada Ley Orgánica No. 133-11, el Consejo Superior del Ministerio Público dicta el siguiente:

El Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, dictado por el Procurador General de la República en fecha 20 de septiembre de 2005;
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA REPUBLICA DOMINICANA
TÍTULO I: GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario al que quedan sujetos(as) los y las representantes del Ministerio Público en la República Dominicana, así como el procedimiento a seguir relativo a los requisitos de forma, fondo y tiempo para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias, garantizando el ejercicio del control disciplinario sin desmedro de la seguridad jurídica de los mismos.
Artículo 2.- Deberes.
1. Guardar confidencialidad sobre las informaciones y los hechos cuyo conocimiento adquieran con motivo o en el ejercicio de sus funciones.
2. Observar en el ejercicio del cargo y su vida privada una conducta caracterizada por la probidad, dignidad, prudencia, integridad y el decoro.
3. Guardar consideración y respeto hacia todas y todos los magistrados, funcionarios y empleados, imputados, víctimas, interesados y público en general.
4. Declarar, bajo fe de juramento, su estado patrimonial al momento de ingresar al Ministerio Público, así como las modificaciones que en él se produzcan durante su desempeño, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
5. Continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que le sea notificada la aceptación de la renuncia que hubiere presentado, en su caso.
6. Contestar todos los informes que les requieran los superiores jerárquicos, con relación al ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio del deber genérico de observar buena conducta dentro y fuera del ejercicio de sus funciones, lo cual debe estar en consonancia con las disposiciones que contenga el Código de Ética del Ministerio Público, constituyen deberes especiales de las y los representantes del Ministerio Público, los siguientes:
7. Acudir a cualquier requerimiento de investigación con respecto a sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones, solicitado por la Inspectoría General del Ministerio Público. Cuando se trate de magistrados que deban trasladarse desde el interior del país, desde la secretaria de la Inspectoría General deberá suministrársele al magistrado requerido la dieta correspondiente.
Artículo 3.- Incompatibilidades absolutas.
Es incompatible con el ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público el desempeño de la profesión de abogado, así como de cualquier otra actividad profesional o política, además del desempeño de otros cargos públicos o privados, remunerados o ad honorem, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 4, punto 1 del presente Reglamento.
Artículo 4.- Incompatibilidades relativas.
1. Representación necesaria: Cuando el ejercicio de la representación necesaria le exigiera a un magistrado cumplir actuaciones judiciales, en su calidad profesional de abogado, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, situación que el representante del Ministerio Público informará al Consejo Superior del Ministerio Público.
2. Docencia y otras funciones científicas: Sólo le está permitido a las y los representantes del Ministerio Público el ejercicio de la docencia secundaria o universitaria y la integración de comisiones de estudio e investigación científica, o gobierno académico. El ejercicio de tales actividades deberá programarse de modo que no afecte las labores propias de la función que desempeñan y si hubiese que salir en algunas ocasiones en horario de labores, sea con el debido conocimiento y anuencia de su superior jerárquico.
Tienen el carácter de incompatibilidades relativas, sujetas a las condiciones que se establecen a continuación, las siguientes:
Artículo 5.- Prohibiciones.
1. Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, por actos inherentes a sus funciones.
2. Practicar con habitualidad juegos de azar y/o frecuentar lugares destinados a ello o sitios donde se realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro que les son propios como funcionarios del Ministerio Público, tales como: colmadones, prostíbulos y otros lugares de dudosa reputación.
3. Integrar asociaciones, fundaciones o entidades, a excepción de aquellas representativas de sus intereses como representantes del Ministerio Público, y las destinadas a mejorar el sistema judicial, la defensa de los derechos humanos y el afianzamiento del sistema democrático y el estado de derecho, siempre que su desempeño en esas organizaciones sea ad honorem, no implique participación política alguna y no signifique desatender las obligaciones propias de la función que desempeñan.
4. Realizar actividades ajenas a las funciones regulares durante la jornada de trabajo, y abandonar o suspender las mismas sin aprobación previa de su superior inmediato.
A las y los representantes del Ministerio Público les está prohibido:
5. Retardar o negar, deliberada e injustificadamente, el despacho de los asuntos a su cargo por la prestación de los servicios que les corresponden.

TÍTULO II: TIPOS DE FALTAS
Artículo 6.- Faltas.
Se consideran faltas todas las conductas que contravengan el comportamiento ético, la probidad, y el correcto desempeño de los miembros del Ministerio Público o que afectan la buena imagen de la institución.
Artículo 7
No se considerarán sanciones los consejos, observaciones y advertencias hechas en interés del servicio.
.- El presente Reglamento establece faltas leves, graves y muy graves. Las faltas leves dan lugar a amonestación verbal o escrita advirtiendo al funcionario que no incurra nuevamente en la falta y exigiendo que repare los agravios morales o materiales ocasionados. Las faltas graves dan lugar a la suspensión sin disfrute de sueldo desde treinta (30) hasta noventa (90) días. Las faltas muy graves dan lugar a la destitución.
Artículo 8
1. Incumplir el horario de trabajo sin causa justificada.
2. Descuidar el rendimiento y la calidad del trabajo.
3. Suspender las labores sin causa justificada.
4. Proponer o establecer de manera consciente trámites innecesarios en el trabajo.
5. Registrar indebidamente o simular la asistencia de otro compañero de trabajo.
6. Descuidar los bienes y equipos puestos bajo su responsabilidad.
.- Apercibimiento u amonestación verbal. Serán objeto de amonestación verbal las faltas leves siguientes:
Artículo 9
1. Dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste, por un día, sin justificación.
2. Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables.
3. Inasistencia, llegada tardía o desinterés manifiesto en actividades de capacitación.
4. Desatender o atender con negligencia o en forma indebida, a las partes o abogados en los casos a su cargo.
5. Dar trato manifiestamente descortés a los subalternos o a los superiores jerárquicos.
6. Tratar de modo manifiestamente descortés al público que procure informaciones.
7. Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente.
8. Cometer una segunda falta sancionable con amonestación verbal.
.- Amonestación escrita. Son faltas leves que dan lugar a amonestación escrita, las siguientes:
9. Inasistencia, llegada tardía o desinterés manifiesto a las convocatorias de instancias superiores del Ministerio Público.
Artículo 10.- Faltas graves.
1. Incumplir reiteradamente los deberes; ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado.
2. Tratar reiteradamente de forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los superiores jerárquicos, a los subalternos y al público.
3. Incumplir las instrucciones particulares dictadas de conformidad con la ley, sin perjuicio de la facultad de objeción.
4. No inhibirse a sabiendas de que existe una causa de inhabilitación.
5. Descuidar reiteradamente el manejo de documentos, expedientes y evidencias, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el Estado.
6. Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta debida a descuido.
7. No denunciar ante la autoridad competente cuando tengan conocimiento de los hechos punibles dolosos por parte de funcionarios encargados de la investigación o persecución penal.
8. Formular acusaciones o requerimientos conclusivos que tengan como base hechos notoriamente falsos o prueba notoriamente ilícita.
9. No alcanzar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme a la reglamentación aplicable.
10. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo.
11. Dejar de asistir injustificadamente al trabajo durante tres (3) días consecutivos o seis (6) no consecutivos en un período no mayor de treinta días.
12. Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público.
13. Incurrir en vías de hecho o injuria en el trabajo.
14. Utilizar el tiempo concedido para una licencia en actividades distintas a las que la justificaron.
15. Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos, cuyo manejo le haya sido confiado en el curso de la investigación.
16. Descuidar la guarda y vigilancia de la cadena de custodia a su cargo.
17. Interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos
Son faltas graves que dan lugar a suspensión desde treinta (30) hasta noventa (90) días, sin disfrute de sueldo, las siguientes:
cuya resolución estuviere pendiente, cuando el funcionario tenga un interés particular incompatible con el ejercicio de la función.
Artículo 11.- Faltas muy graves.
1. Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas por la realización o no de los servicios inherentes a su cargo.
2. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento está a su cargo.
3. Incurrir en acoso sexual de cualquier servidor o servidora, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o beneficiarios de los servicios del Ministerio Público.
4. Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas estando a cargo de un asunto relacionado con esas personas.
5. Realizar actividades político partidarias o autorizar u ordenar la realización de tales actividades.
6. Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales.
7. Cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto a pago o por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio.
8. Incurrir en difamación, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en algún acto que afecte gravemente la institución del Ministerio Público.
9. Presentar documentos falsos o adulterados para el ingreso o ascenso en el Ministerio Público o para procurar derechos o beneficios institucionales.
10. Ser condenado por crimen o delito a una pena privativa de libertad.
Usar o presentarse al trabajo bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes, debidamente comprobado.
11. Aceptar un cargo o función de un gobierno extranjero u organización internacional en
Son faltas muy graves que dan lugar a destitución las siguientes:
territorio nacional, o aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros, sin previo permiso del Presidente de la República.
Párrafo.-
En relación al numeral 9 del presente artículo, la condena por hechos penales inintencionales no podrá considerarse falta suficiente por la que pueda solicitarse la destitución de ningún representante del Ministerio Publico.
Artículo 12.- Registro de las sanciones.
Las sanciones serán inscritas en el Registro de Miembros del Ministerio Público que administra la Dirección General de Carrera del Ministerio Público.
Párrafo I.-
Cada amonestación que sea impuesta, verbal o escrita, después de notificada formalmente al sancionado vía secretaria, será comunicada formalmente por el superior jerárquico que la haya impuesto, al Director General de Carrera para que lo asiente en el Registro de Miembros del Ministerio Público.
Párrafo II.-
Cuando un representante del Ministerio Público se niegue a firmar la notificación de una amonestación se deberá redactar una certificación que será firmada por la secretaria general y por el superior jerárquico que impuso la sanción, en la que se hará constar sobre dicha negativa, certificación que también será remitida, conjuntamente con la constancia de la amonestación, a la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, para el registro correspondiente. Las Secretarias Generales de los Distritos Judiciales y de los Departamentos Judiciales quedan habilitadas para notificar las amonestaciones y certificar cualquier negativa de recibirlas formalmente por parte de los amonestados.
Párrafo III.-
De todas las resoluciones del Consejo Disciplinario del Ministerio Público y del Consejo Superior del Ministerio Público le serán notificadas copias debidamente certificadas por la secretaria correspondiente, al Director General de Carrera del Ministerio Público. Cuando se trate de resoluciones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el Director de Carrera inscribirá las sanciones impuestas en el Registro de Miembros del Ministerio Público.
Artículo 13.-
Cuando durante la investigación de un caso penal contra un representante del Ministerio Público se advierta falta de carácter disciplinario, con rango grave o muy grave, deberá remitirse una copia de la información debidamente sustentada a la Inspectoría General del Ministerio Público, para su conocimiento y actuaciones que estime pertinentes.
Artículo 14.-
Cuando durante la investigación de un caso disciplinario contra un representante del Ministerio Publico se advierta falta de carácter penal deberá sobreseerse el conocimiento del proceso disciplinario y remitirlo por ante la Jurisdicción penal correspondiente, para los fines de lugar.

TÍTULO III: ÓRGANOS DISCIPLINARIOS
Artículo 15.- Inspectoría General del Ministerio Público.
La Inspectoría General del Ministerio Público es un órgano permanente encargado de investigar, de oficio o por denuncia, las faltas atribuidas a las y los representantes del Ministerio Público y presentar las acusaciones cuando corresponda.
Artículo 16.- Atribuciones.
1. Realizar, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo, investigaciones disciplinarias, de oficio o en virtud de alguna denuncia, sobre cualquier irregularidad de las y los representantes del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.
2. Brindar, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo, información al denunciante sobre los resultados finales de las investigaciones a su cargo.
3. Presentar los informes de sus investigaciones individuales al Director General de Carrera.
4. Presentar y sustentar las acusaciones disciplinarias, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo, ante el Consejo Disciplinario del Ministerio Público en primera instancia y ante el Consejo Superior del Ministerio Público en última instancia.
5. Formular y hacer ejecutar programas de inspecciones en las diferentes dependencias del Ministerio Público y rendir el respectivo informe al Director General de Carrera.
6. Rendir un informe semestral al Director General de Carrera sobre la situación disciplinaria del Ministerio Público.
7. Presentar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, un informe anual sobre la situación disciplinaria del Ministerio Público contentivo de las recomendaciones, sugerencias y propuestas pertinentes a propósito de su gestión y sin referirse a casos no concluidos.
8. Solicitar la suspensión con o sin disfrute de sueldo a cualquier representante del ministerio público que este bajo un proceso de investigación, como medida cautelar, debiendo ponderar el Consejo Superior del Ministerio Público sobre dicha solicitud, sí con los elementos que le han sido aportados, amerita que la suspensión sea con o sin disfrute de sueldo, solicitud que deberá contestar en un plazo no mayor de diez (10) días, salvo causa de fuerza mayor. Dentro de dicho periodo de tiempo el representante del Ministerio Público contra quien se solicite la medida cautelar cesará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto exista una decisión al respeto.
9. El Inspector General del Ministerio Público, cuando lo estime necesario, podrá encomendar misiones puntuales propias de sus quehaceres en esa instancia, a Procuradores Generales de Cortes de Apelación y a representantes del Ministerio Público de menor jerarquía, las que solicitara formalmente y deberán serle contestadas en el plazo que le sea otorgado. El magistrado requerido deberá comunicar al Inspector General del Ministerio Público
10. Dar seguimiento y procurar el cumplimiento de las sanciones que hayan sido impuestas, una vez hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y notificada a la Dirección General de Carrera del Ministerio Público para su ejecución y anotación correspondientes.
Son atribuciones de la Inspectoría General del Ministerio Público:cualquier inconveniente que tenga para cumplir la misión encomendada en el plazo otorgado.
Artículo 17.- Integración.
1. Un Inspector General, quien tendrá la coordinación general. El mismo deberá ser un Adjunto del Procurador General de la Republica y ser miembro de carrera del Ministerio Público.
2. Los inspectores, nombrados por el Consejo Superior del Ministerio Público, en base a un perfil previo, el cual será decidido por dicho Consejo, quienes realizarán las funciones de recepción e investigación de las denuncias, quejas o querellas.
La Inspectoría General del Ministerio Público estará integrada de la manera siguiente:
Párrafo I
.- La Inspectoría General del Ministerio Público celebrará reuniones ordinarias por lo menos dos veces al mes, y contará con una secretaría ejecutiva que apoye las labores administrativas.
Párrafo II
.- Una vez emitido dictamen de apertura de causa, cuando proceda, el Inspector General actuara como parte acusadora del proceso, función que podrá delegar en uno de sus inspectores.
Artículo 18.- Consejo Disciplinario del Ministerio Público.
El Consejo Disciplinario del Ministerio Público es el órgano encargado de juzgar en primera instancia las faltas graves y muy graves imputadas a miembros del Ministerio Público. Su competencia será a nivel nacional.
Párrafo I
: El Consejo Superior del Ministerio Publico podrá replicar el Consejo Disciplinario del Ministerio Publico en caso de necesidad para cubrir la demanda de casos que se presenten, decisión que deberá ser solicitada, con la debida justificación, por el Inspector General del Ministerio Publico, a través del Procurador General de la República.
Artículo 19.- Integración.
1. Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República.
2. Un Procurador General de Corte de Apelación.
3. Un Procurador Fiscal.
Serán designados por el Consejo Superior del Ministerio Público, y sus integrantes no podrán ser miembro de dicho órgano superior.
El Consejo Disciplinario del Ministerio Público estará conformado por:
Párrafo
: El Consejo Disciplinario del Ministerio Público sesionara asistido de una secretaria permanente
que tendrá las funciones siguientes:
Artículo 20
1 Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes;
2 Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes. En todo caso, la recusación o inhibición solo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
3 Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1, procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes, si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivos de recusación ni de inhibición la demanda o querella que sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;
4 Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1;
5 Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa.
6 Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste
7 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
.- Recusación e inhibición. Los integrantes del Consejo Disciplinario del Ministerio Publico podrán ser recusados o inhibirse basándose en las mismas causas previstas para los asuntos penales, que son las siguientes:por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
Párrafo I: Trámite de la recusación
. Las partes podrán presentar la recusación dentro de los cinco (05) días de conocer los motivos y obtener los medios de prueba que les sirvan de fundamento. Durante las audiencias del Consejo Disciplinario del Ministerio Público, la recusación puede ser presentada de manera oral y se deja constancia en acta. Fuera de audiencia, la recusación se presenta por escrito motivado ante la secretaría del Consejo Disciplinario del Ministerio Público, quien la remitirá al Consejo Superior del Ministerio Público vía la Secretaria del mismo, dentro de las veinticuatro (24) horas de su depósito, para su conocimiento y decisión, en un plazo no mayor de cinco (5) días, salvo causa de fuerza mayor.
Párrafo II: Trámite de la inhibición
. El miembro del Consejo Disciplinario del Ministerio Público que se inhiba presentará sus motivos a los miembros del Consejo Disciplinario y éste decidirá si la acoge o la rechaza, en un plazo no mayor de cinco (5) días, salvo causa de fuerza mayor.
Párrafo III
.- El Consejo Superior del Ministerio Público designará sustitutos a cada uno de los miembros del Consejo Disciplinario, quienes asistirán al conocimiento de los casos en que se haya aceptado la recusación, inhibición o ausencia de uno de sus integrantes.
Párrafo IV
.- El Consejo Disciplinario del Ministerio Público no sesionará sin la totalidad de sus integrantes, en caso de no estar conformado en su totalidad por causas de fuerza mayor, se completara con sus sustitutos.
Artículo 21.- Atribuciones
. Son atribuciones del Consejo Disciplinario del Ministerio:
1.
Decidir, en primer grado, de las quejas, denuncias y querellas de características disciplinarias, tramitadas por la Inspectoría General del Ministerio Público, que se les imputen a los miembros del Ministerio Público;
2.
Celebrar las sesiones a los fines indicados a puertas abiertas, con apego irrestricto a las normas del debido proceso de ley consagrado constitucionalmente. En casos excepcionales y por razones de seguridad, el Consejo Disciplinario podrá limitar las audiencias solo a la presencia de las partes del proceso, debiendo fundamentar esta decisión, la cual podrá ser objetada por cualquiera de las partes;
3.
Aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo a las faltas cometidas.

TÍTULO IV: PROCEDIMIENTO
Artículo 22.- Constancias.
De todos los actos procedimentales que se realicen en cumplimiento del presente reglamento, se deberá dejar constancia escrita en el expediente respectivo de la persona.
Artículo 23.- Cómputo de los plazos.
Los plazos establecidos en este reglamento se computarán en días hábiles, comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación y vencen a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del último día correspondiente.
Artículo 24.- Prorrogabilidad de los plazos.
Los plazos ordenatorios establecidos en el presente reglamento son prorrogables únicamente a pedido fundamentado de parte del obligado a cumplirlos.
Artículo 25.- Notificaciones.
1. Cuando se solicite la imposición de una medida cautelar, la Inspectoría General del Ministerio Público notificará al representante del Ministerio Público objeto de una investigación, vía su superior inmediato, a los fines de que el investigado pueda ejercer su derecho de defensa de forma oportuna, quedando ipso facto cesante en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se determine el estatus de su suspensión por parte del Consejo Superior del Ministerio Público. El plazo para ejecutar esta notificación es de un (1) día hábil.
2. Cuando se haya concluido una investigación preliminar y decidida el inicio del proceso disciplinario, la secretaría del Consejo Disciplinario del Ministerio Público, notificará el acta de acusación a la persona investigada.
La Inspectoría General del Ministerio Público notificará a la persona investigada del proceso conducido sobre su persona, en forma escrita y por cualquier medio disponible de acuerdo a los siguientes criterios:
Artículo 26.- Prohibición de prestar los expedientes durante la fase de investigación
. Los expedientes no podrán ser retirados del asiento de la Inspectoría General del Ministerio Público, ni facilitados en préstamo, por lo que deberán ser manejados con estricta confidencialidad. Se podrán otorgar fotocopias de la denuncia o querella que haya dado origen al proceso, al magistrado(a) denunciado(a) o querellado (o), dejando constancia de la entrega de las mismas en dicho expediente.
Artículo 27.- Plazo de prescripción.
No podrá sancionarse disciplinariamente a un presentante del Ministerio Público después de que hubieren transcurrido dos (2) meses de cometida la falta leve, seis (6) meses para faltas graves, o luego de haber transcurrido dieciocho (18) meses, para el caso de las faltas muy graves. El plazo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que sucedieron los hechos. El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.
Artículo 28.- Legalidad
. Sólo puede ser considerada como falta disciplinaria una acción u omisión expresamente descrita en la ley orgánica del Ministerio Público y el presente reglamento.
Artículo 29.- Única persecución
. Ningún representante del Ministerio Público puede ser sometido a
procedimiento disciplinario alguno, más de una vez por el mismo hecho.
Artículo 30.- Separación de funciones.
En el procedimiento aplicable a faltas graves y muy graves, las funciones de investigación estarán separadas de las de juzgamiento.
Artículo 31.- Del Debido Proceso
. Las Sanciones disciplinarias serán aplicadas con respeto al derecho de defensa y a las demás garantías del debido proceso y deberán ser proporcionales a la falta cometida.
TÍTULO V: DENUNCIAS
Artículo 32.- Requisitos.
Por razones fundamentadas, se podrá omitir en el acta la identidad del denunciante, reservando sus datos personales en un sobre cerrado que permanecerá en el asiento del órgano.
La Inspectoría General del Ministerio Público está en la obligación de recibir las denuncias, escritas u orales, aún anónimas, de infracciones disciplinarias en las que presuntamente hubiere incurrido un representante del Ministerio Público. Las denuncias orales deberán constar en un acta en la que se plasmará la identidad del denunciante: nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad; se expresarán, además, los hechos y se agregarán la documentación u otros elementos de prueba que se ofrezcan con relación a lo denunciado.
Párrafo I.
La Inspectoría General del Ministerio Público establecerá un número de teléfono, una dirección electrónica (portal y/o correo) y una oficina donde se recibirán todas las denuncias y reportes internos o externos relativos a faltas atribuidas a miembros del Ministerio Público. Estas vías de recepción de denuncias y reportes serán publicadas en las sedes del Ministerio Público en todo el territorio nacional, así como en los medios de comunicación impresos del Ministerio Público.
Párrafo II
.- Las secretarías generales de los distritos y departamentos judiciales están habilitadas para la recepción de denuncias de faltas disciplinarias, las que deben tramitarlas en un plazo no mayor a tres (3) días por ante la Inspectoría General del Ministerio Público.
Artículo 33.- Denunciante.
El denunciante no es parte en las actuaciones, aunque deberá ser notificado de su resultado.
Artículo 34.- Decisión.
1. Desestimar la denuncia, mediante resolución fundada.
2. Disponer la apertura de causa.
Una vez tomado conocimiento de la denuncia o querella, la Inspectoría General expedirá dictamen en alguno de los siguientes sentidos:
Artículo 35.- Trámite.
Recibida una denuncia, cuyo contenido será siempre confidencial, la secretaría de la Inspectoría General del Ministerio Público la elevará inmediatamente a los miembros del órgano a
fin de que resuelvan el trámite a seguir en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. Si del contenido de la denuncia resultare que la misma es manifiestamente inconducente, se procederá a su archivo por falta de meritos.
Párrafo I.-
Si se dispone la apertura de causa, cuando existan los suficientes elementos de prueba para ello, la Inspectoría General del Ministerio Público tendrá un plazo máximo para finalizar la investigación correspondiente, de 1 mes, para faltas que den motivo a suspensión, y de 3 meses, para faltas que den motivo a destitución.
Párrafo II.-
Si se objeta la decisión, el escrito motivado será depositado en la secretaria del Consejo Disciplinario del Ministerio Publico, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de la misma.
En los casos de faltas leves se aplicará un procedimiento simplificado a cargo del superior jerárquico. Se iniciara por denuncia o de oficio. El superior jerárquico informará debidamente al miembro del Ministerio Público de la falta atribuida para que éste ejerza su derecho de defensa, luego de lo cual tomará la decisión que corresponda. La decisión podrá ser objetada por escrito motivado ante el Consejo Disciplinario que decidirá en cámara de consejo en los quince días siguientes.
Artículo 36.- Facultades de la Inspectoría General del Ministerio Público.
El órgano podrá disponer la realización de los medios de prueba que estime convenientes para determinar la veracidad de la falta denunciada.
TÍTULO VI: PROCESO DE CAUSA
Artículo 37.- Requisitos para apertura de causa.
1. La identificación del o la representante del Ministerio Público sujeto a proceso.
2. Una relación circunstanciada de los hechos objeto de causa.
3. La descripción de la conducta que constituye una presunta falta disciplinaria.
4. El ofrecimiento de las pruebas en la que se sustente dicha falta.
No podrá iniciarse proceso de causa alguno sin informe emitido por la Inspectoría General del Ministerio Público. El informe que ordene la apertura de causa, luego de agotada la fase investigativa, deberá contener:
Artículo 38.- Domicilio.
Los representantes del Ministerio Público sujeto a causa, podrán constituir un domicilio especial en el que se le practicarán todas las notificaciones. Si no constituye este domicilio, las notificaciones se realizarán vía su superior inmediato o en el último domicilio establecido en su expediente.
Artículo 39.- Defensor.
En cualquier fase durante el trámite de la causa, los representantes del Ministerio Público sujeto a proceso, podrán designar hasta dos (02) letrados para que actúen como sus defensores y le asistan en sus medios de defensa.
Artículo 40.- Medidas cautelares. La Inspectoría General del Ministerio Público podrá solicitar al Consejo Superior del Ministerio Público la suspensión con o sin disfrute de sueldo, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual deberá ser notificada al prevenido y a su superior inmediato, a los fines de que cese en el ejercicio de sus funciones y pueda realizar su escrito de defensa en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a partir de la notificación.
Artículo 41.- Duración de la causa.
Se abrirá la causa, al término del plazo establecido para finalizar la investigación por parte de la Inspectoría General del Ministerio Público, por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, prorrogable por otro período igual mediante resolución motivada del tribunal.
Artículo 42.- Conocimiento de la causa.
Durante el juicio se escucharán los testigos y partes comparecientes consignando sus declaraciones en el acta. Se examinarán los documentos que fueren depositados. Las partes presentarán sus conclusiones de manera oral. Los miembros del Consejo Disciplinario del Ministerio Público dictarán su decisión en minuta y la lectura integra de la decisión motivada en una próxima audiencia que se celebrara en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
Artículo 43.- Decisión.
Toda resolución deberá contener:
1- Timbrado del Ministerio Público y el nombre del tribunal disciplinario;
2- Indicación del lugar, fecha y hora de su redacción;
3- Las personas que intervienen en el juicio iniciando por la composición del tribunal y luego escuchadas las partes con identificación, función y domicilio;
4- Indicación del objeto a decidir;
5- Las peticiones de las partes;
6- La decisión con sus motivaciones;
7- La firma de los jueces y de la secretaria; y
8- Sellado del Tribunal.
El tribunal decidirá a unanimidad o por mayoría absoluta y mediante resolución motivada. Los jueces deben fundar sus conclusiones en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Cuando haya un voto disidente o salvado debe fundamentarse y hacerse constar en la resolución.
Artículo 44- Duración de los procesos.
Los procesos disciplinarios tendrán una duración máxima de seis (06) meses. Dicho período de tiempo podrá prorrogarse por un plazo de cuarenta y cinco (45) días, cuando no se haya podido concluir en virtud de situaciones procesales provocadas por el representante del Ministerio Público procesado o por causa de fuerza mayor.
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TÍTULO VII: RECURSO DE APELACION.
Artículo 45.- Recursos.
Las decisiones del Consejo Disciplinario podrán ser recurridas en un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la notificación de la decisión, por ante el Consejo Superior del Ministerio Público.
Párrafo: Efecto suspensivo
. El plazo de los diez (10) días y la interposición del recurso, suspende la ejecución y efectos de la resolución, no así la medida cautelar, la cual se mantiene hasta tanto se decida sobre el recurso.
Artículo 46.- Notificación al interesado
. La resolución que decida sobre el recurso será notificada al interesado, en el plazo de cinco (5) días luego de dictada, siempre que no haya sido notificada en audiencia.
TÍTULO VIII: ANOTACIONES Y CONSECUENCIAS
Artículo 47.- Procedimiento.
El tribunal remitirá copia de la resolución final a la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, para su cumplimiento y anotación en el expediente personal del o la representante del Ministerio Público de que se trate. Las sanciones serán inscritas en el Registro de Miembros del Ministerio Público que administra la Dirección General de Carrera del Ministerio Público.
Artículo 48.- Restitución.
Los representantes del Ministerio Público que hayan sido suspendidos sin disfrute de sueldo durante un proceso disciplinario y los cargos en su contra no hayan sido probados, serán restituidos en sus funciones y les serán pagados los salarios no recibidos durante la suspensión.
Artículo 49.- Destitución.
El (la) funcionario(a) del Ministerio Público que haya sido destituido(a) por la comisión de falta muy grave, no podrá volver a ocupar funciones de Ministerio Público y estará inhabilitado para prestar servicio en cualquier otra función pública durante los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la destitución.
TÍTULO IX: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 50.- Procesos en conocimiento de los Consejos Disciplinarios Departamentales.
Los procesos disciplinarios que estaban a cargo de los Consejos Disciplinarios Departamentales y los que estuvieran siendo conocidos en única instancia por el anterior Consejo Superior Disciplinario, serán transferidos al Consejo Disciplinario del Ministerio Público, quienes continuarán su conocimiento de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 51.- Procesos en conocimiento del Consejo Superior Disciplinario.
Los procesos disciplinarios decididos por los Consejos Disciplinarios Departamentales sobre los que se hayan presentado recursos de apelación ante el Consejo Superior del Ministerio Público, serán remitidos al Consejo Superior del Ministerio Público para su conocimiento de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 52.- Procesos en investigación.
La Inspectoría General del Ministerio Público, examinará los méritos de los informes conclusivos y sus soportes, pudiendo requerir al investigador que condujo dichos procesos, otras diligencias necesarias para la adecuada presentación de estos procesos ante el Consejo Disciplinario del Ministerio Público.
Las denuncias contra representantes del Ministerio Público que estuvieran aún en proceso de investigación, deberán ser remitidas, a la Inspectoría General del Ministerio Público, remisiones que deberán ser acompañadas de la documentación y elementos producidos en la investigación, así como su informe conclusivo sobre la investigación realizada.
Artículo 53.- Plazo para la conclusión de los procesos disciplinarios previos.
A partir de la aprobación del presente reglamento, se establece el 30 de diciembre del 2011, como fecha límite para el conocimiento y decisión de los procesos disciplinarios, previos y debidamente transferidos a los nuevos órganos disciplinarios del Ministerio Público. En caso de dificultades, el indicado plazo podrá ser reconsiderado por el Consejo Superior del Ministerio Público.
Párrafo:
Durante el tiempo que transcurra para concluir los procesos disciplinarios previos, la Inspectoría General del Ministerio Público podrá utilizar en las audiencias que celebre el Consejo Disciplinario del Ministerio Publico, a cualquier representante del Ministerio Público que haya investigado sobre el caso que se esté enjuiciando.
Articulo 54.-
Aprobado a unanimidad ha sido el presente reglamento por los integrantes del Consejo Superior del Ministerio Publico, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su reunión de fecha veinte y uno (18) del mes de octubre del año dos mil once (2011), iniciada a las once de la mañana (11:00 a. m.), años 168 de la Independencia y 149 de la Restauración.

El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier otro que existiera con anterioridad y podrá ser revisado por el Consejo Superior del Ministerio Público cuantas veces lo estime pertinente, para el correcto funcionamiento de la institución.
Dr. Radhamés Jiménez Peña
Procurador General de la República
Presidente del Consejo Superior del Ministerio Público
Dr. Moisés Ferrer Landrón
Procurador General Adjunto del Procurador General de la República
Miembro
Dr. Víctor González
Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega
Miembro
21
Dr. Lucas Evangelista Pérez José
Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia
Miembro
Lic. Kelvin Santana
Fiscalizador del Distrito Judicial de La Romana
Miembro
Lic. Gladys Esther Sánchez Richiez
Secretaria General del Ministerio Público
Secretaria del Consejo
Solo es pertinente la aplicación de esta medida cuando existan elementos suficientes que permitan presumir de manera razonable la comisión u omisión de la acción que tipifica la falta.
a) Recibir todos los apoderamientos en contra de las y los representantes del Ministerio Público que ameriten ser juzgado por el Consejo Superior del Ministerio Público.
b) Notificar las convocatorias para las audiencias.
c) Recibir y tramitar todas las comunicaciones relativas a los juicios disciplinarios.
d) Conservar las documentaciones que generen los procesos disciplinarios.
e) Llevar las incidencias de los juicios disciplinarios y redactar las actas correspondientes.
f) Notificar las decisiones del Consejo Disciplinario del Ministerio Público a las partes del proceso y a la Dirección General de Carrera del Ministerio Público.
g) Recibir la interposición de los recursos de apelación de las decisiones del Consejo Disciplinario del Ministerio Público y tramitarlos vía secretaría al Consejo Superior del Ministerio Público.
h) Tramitar la notificación de los recursos de apelación a las partes envueltas en el proceso.
i) Enviar al Archivo General de la Institución los expedientes con decisiones definitivas cada 6 meses, para su archivo y conservación.
12. Dejar de asistir injustificadamente al trabajo durante más de cinco días consecutivos o más de diez no consecutivos en un período no mayor de treinta días, incurriendo así en el abandono del cargo.
13. Reincidir en faltas graves en un período no mayor de dos años.
18. Actuar en cualquier caso que se encuentre bajo su conocimiento, a consecuencia del tráfico de influencias ejercido sobre él por personas con poder político, económico, militar o social; o bien, sin recibir ninguna insinuación en tal sentido, resolver en contrario a la prueba con la evidente intención de satisfacer tales intereses.
19. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez.
20. No iniciar los procedimientos disciplinarios cuando tenga autoridad para hacerlo y conozca de los hechos por denuncia de interesado o pueda conocerlos de oficio aplicando la diligencia esperada.
6. Ofrecer noticias o informaciones sobre asuntos de la administración judicial cuando no estén facultados para hacerlo.
7. Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad que conlleva su calidad de miembro del Ministerio Público.
8. Conocer de un asunto habiendo sido abogado de cualquiera de las partes interesadas.
9. Conocer de un asunto en el que cualquiera de las partes sea cónyuge, hermano, hijo o pariente hasta el tercer grado, inclusive, del funcionario actuante, o éste tenga la condición de tutor o curador.
10. Conocer de un asunto, no obstante ser cónyuge o pariente por consaguinidad o afinidad en línea directa y en línea colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado del juez o jueces del tribunal que deba conocer del caso, o de los abogados que intervengan en el proceso. Cuando se trate de un tribunal colegiado, para que cese la inhabilitación basta la inhibición de los jueces de que se trate
11. Conocer de un caso no obstante ser o haber sido él, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, herederos o legatarios de algunas de las partes o viceversa; o tener pendiente con ellas alguna litis civil o penal.
12. Conocer de un asunto siendo socio de alguna persona, compañía o entidad que figure como parte, u ostentar esa calidad su cónyuge, ascendiente, descendiente o colaterales.
13. Conocer de un caso pese a tener enemistad capital con algunos de los interesados o con sus abogados; o haber recibido de ellos, sus cónyuges, sus ascendientes, descendientes o colaterales, estos últimos hasta el segundo grado, beneficios económicos de importancia o servicios no relacionados con la función.
14. Conocer de un asunto cuando los involucrados en el caso tienen relación laboral con el miembro del Ministerio Público o si este funcionario es su deudor o acreedor.
15. Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos por las leyes.
16. Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas contra las cuales dicho representante del Ministerio Público haya puesto en movimiento la acción pública mediante cualesquiera de los mecanismos legales, o que sean o hayan sido objeto o sujeto de denuncias o querellas que en el momento estén sometidas a la consideración del representante del Ministerio Público en razón de su competencia.
En procura de garantizar la calidad del servicio que debe rendir el Ministerio Público a la sociedad, mediante el correcto desempeño de cada uno de sus representantes, la Ley Orgánica del Ministerio Público, Núm. 133-11, organiza un régimen disciplinario, que pone a cargo del Consejo Superior del Ministerio Público, del Consejo Disciplinario del Ministerio Público, la Inspectoria General del Ministerio Público y de los Superiores Jerárquicos;