Seguidores

sábado, octubre 13, 2007

Finalidad de la Investigación y Rol del Fiscal en el Estado de Derecho

Finalidad de la Investigación y Rol del Fiscal en el Estado de Derecho

Lic. Jonathan Baró Gutiérrez
Fiscal Adjunto del Distrito Nacional.

FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
El fiscal y los miembros de la policía judicial investigan con el fin de recolectar elementos de prueba para poder descubrir la verdad real de los hechos cometidos.

La investigación permite al fiscal determinar los hechos que consignará en su acusación o en lo que sustentara otro tipo de acto conclusivo. Por ello es que se busca esclarecer el estado de incertidumbre imperante al momento de ocurrir un hecho.

DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público es un organismo responsable de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad; de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción publica; proteger a las victimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejerce y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes[1].

El artículo 88 del CPP señala que: "El Ministerio Público dirige la investigación y práctica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable".

Conforme al 280 del CPP corresponde al MP practicar todas las diligencias de investigación, con el auxilio de la policía, sin embargo deben solicitar al juez las autorizaciones necesarias en forma expresa por estar comprometidos otros derechos fundamentales, distintos a la libertad personal.

La dirección funcional de la investigación conlleva que el Fiscal:
Asesore en el ámbito legal al investigador durante la investigación
Con el investigador organice, depure y prepare la evidencia con vista a la acusación y juicio.
Con el investigador, entreviste y prepare a los testigos indispensables.

RAZONES BÁSICAS DE LA “DIRECCIÓN FUNCIONAL”
§ Tutela de derechos fundamentales en un Estado de Derecho
§ Hacer eficiente la investigación
§ Permitir intervención de la defensa

La dirección funcional no significa que:
a) La policía se encuentra bajo la dependencia jerarquizada del MP.
b) Que los Fiscales tienen poder total sobre la policía.
c) Que los Fiscales pueden sustituir el trabajo experto de la policía.

El Ministerio Público dirige la investigación no para condenar sino para descubrir la verdad material de los hechos, por lo que recolecta los elementos de prueba tanto a cargo como descargo del imputado.

Tipos de dirección funcional[2]:

Dirección Tipo A
a) Cuando la policía inició el conocimiento del caso, realizando las diligencias preliminares, es aplicable la modalidad (A) que consiste en una simple aprobación del fiscal de los objetivos que, conforme a la realidad probatoria del caso y el tipo penal se propone realizar la policía, sin que sea necesaria ninguna directriz especial por tratarse de asuntos, en los que la policía ya sabe que tiene que hacer y como hacerlo.

§ No es una investigación autónoma de la policía porque requiere de autorización por escrito, que se hace constar mediante resolución del fiscal en el expediente.
En esa resolución se le señala fecha en la que debe informar para su supervisión y para evaluar los pormenores del avance de la investigación.

Este tipo de dirección funcional es aplicable sobre todo a delitos como el robo en casa de habitación, la sustracción de vehículos, el hurto, etc.

Obviamente en este caso el fiscal no asigna diligencias específicas porque el plan de la investigación ya fue hecho por la policía.

Al presentarse el primer informe, o en el momento que el fiscal lo considere pertinente, puede variar la dirección funcional a cualquiera de los otras dos modalidades, comunicándole este hecho a la policía.

Dirección Tipo B

La segunda modalidad (B) implica un control más directo del caso pues en ella el fiscal, atendiendo a los requerimientos jurídicos propios del tipo penal, derivados de sus propios presupuestos, de la jurisprudencia o de la doctrina, señala expresamente los objetivos probatorios que deben alcanzarse en la investigación ya sea para acreditar el hecho o para acreditar la autoría y participación de los imputados. Formulado y comunicado ese señalamiento, el fiscal deja a criterio de la policía la elección de los actos de investigación o métodos que le resulten más convenientes según su conocimiento técnico.

En este caso el fiscal atendiendo a los requerimientos jurídicos propios del tipo penal, que derivan de los elementos del tipo objetivo o del tipo subjetivo, de las interpretaciones jurisprudenciales, de la doctrina, o bien de la estrategia que él ha elaborado, lo que hace es explicarle a los oficiales cuales objetivos probatorios deben alcanzarse.

En esta modalidad la policía goza de libertad en la determinación de las acciones, resultando vinculada a cumplir los objetivos prefijados por el fiscal, los cuales deben constar por escrito y mediante resolución en el expediente.

Dirección Tipo C

La tercer modalidad (C) consiste en un control absoluto del caso, que se concreta en el señalamiento preciso que hace el fiscal a la policía de los objetivos y actividades a realizar. Siempre es recomendable un análisis conjunto del caso.

¿Cuál es el plazo para concluir la investigación?

El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.

Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso[3].

EXPLICAR Y DESCRIBIR LOS HECHOS OCURRIDOS

La mejor manera de realizar la reconstrucción de los hechos ocurridos es emplear el orden cronológico. La notitia criminis, llega ante el fiscal por diferentes medios:
a) Denuncia: este es el medio más común para dar a conocer la ocurrencia de un hecho.
b) Conocimiento directo por agentes de las agencias investigativas: sucede cuando una persona es detenida en flagrante delito por policías o militares.
§ Teoría fáctica: se describe mediante lo que se conoce como dibujo de ejecución que consiste responder las siguientes interrogantes cuando se considera estar frente a un caso[4]: ¿Cuándo?, ¿Dónde? ¿Quién?, ¿Qué?, ¿A quién?, ¿Cómo?

§ Teoría jurídica: consiste en los tipos penales en los cuales se pueden subsumir los hechos, ya que si carecen de relevancia penal, no podría ponerse en movimiento la acción penal.

§ Teoría probatoria: consiste en las evidencias personales, documentales y materiales que han podido recolectarse desde el inicio de la investigación del hecho punible.

A la unión de la hipótesis fáctica, jurídica y probatoria se le conoce como “teoría del caso”, la cual es el eje que conducirá al fiscal durante todas las fases del proceso.

IDENTIFICAR Y LOCALIZAR LA PRUEBA
Durante la fase investigativa lo que se recolectan son elementos de pruebas los cuales deben ser acreditados como pruebas en la fase de juicio por el Tribunal.

Elementos de pruebas: conjunto de indicios y/o evidencia física que sostiene la pretensión de una parte. Estos pueden ser:

Materiales: esta se utiliza con fines demostrativos. Durante el juicio, se incorpora a través de los testigos.

Automóviles,
Armas de fuego, punzantes, cortantes, etc.
Computadoras (discos duros)
Dinero en efectivo, cheques.
Cámaras de videos, etc.

Testimonial: consiste en la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos.

Documentales: son todos aquellos escritos necesarios para probar un determinado hecho en controversia, es necesario presentar el original de los mismos. Los más comunes son:

§ Acta de arresto flagrante: por si sola no constituye una prueba, tan solo sirve para justificar el arresto, la misma debe ser corroborada por el oficial actuante, para fundamentar el caso. Es preciso ayudar a los agentes policiales y militares en la redacción de la misma, ya que todavía los mismos no están suficientemente capacitados para hacerlo solos.

Orden de arresto: tan pronto se conozca el responsable o los responsables es preciso solicitar arresto, verificar que la misma sea firmada por el oficial actuante y que precise la hora de su ejecución, esto con el propósito de conocer el plazo con el cual se dispone para solicitar la imposición de medida de coerción.

§ Acta de defunción: de suma importancia para establecer la manera en la cual se produjo la muerte, hora, estado del cadáver, heridas, etc.

§ Levantamiento e identificación de cadáveres: deben procederse a la inspección corporal preliminar, en el propio lugar donde es hallado el cadáver, descubriendo la situación o posición del cuerpo y la naturaleza de las lesiones y heridas.

§ Certificado médico: cuando las víctimas sobreviven es necesario mandar a estas al medico legista, para fines de comprobar el estado de salud, si presentan rastros de actos de barbarie, violación, etc.

§ Acta de allanamiento: hay que tomar todos los detalles acerca del lugar en el cual se allana, dónde se encuentran los elementos de prueba, materiales, documentales, etc. “La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.”[5]

Acta de inspección del lugar del hecho[6]: su finalidad es para comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible. Puede incorporarse al juicio mediante lectura. No se necesita orden judicial para realizarlo.

§ Acta de registro de personas, vehículos, cosas, acta de informe químico forense, etc.

§ Informe de experticia caligráfica: de utilidad para corroborar las firmas que aparezcan en un documento ya sea privado o público, esta diligencia la práctica el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).

§ Declaraciones informativas: si en el caso se encuentran niños/as o adolescentes deben remitirse por ante la jurisdicción especializada para que sean interrogadas, y puedan admitirse las mismas en la audiencia preliminar. Hay que acotar, que los tribunales por lo general escuchan en cámara de consejo el testimonio de los/as Niños/as y Adolescentes.

§ Fotos: se les denomina evidencia ilustrativa de mucha utilidad para impresionar a los/as miembros/as del tribunal y para que puedan relacionar el objeto del cual se debate, tal es el caso de varios muertos, personas torturadas, vehículos utilizados en la comisión de los hechos, etc.

§ Anticipo de prueba: consiste en recibir la prueba no en el momento procesal que debe producirse “fase de juicio”. El artículo 287 del CPP establece que “Las partes pueden excepcionalmente solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1. Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen.
Ø Es decir, que dicha experticia no podría realizarse en otra fase, tal es el caso de las pruebas de toxicología, serología, etc.
2. Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
Ø Tal es el caso de un testigo que se encuentre en peligro de muerte, cuando sea residente en el extranjero, y no pueda permanecer en el territorio hasta el momento que se celebre el juicio. Cuando el mismo pueda recibir amenazas, sobornos, que puedan hacer variar su testimonio.

El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

Ø Es necesario para la validez del anticipo de prueba que las partes puedan participar, ya que pueden formular preguntas, y objeciones a los actos que se practiquen. Ej: Objetar una pregunta sugestiva en el interrogatorio que se le practique a un testigo.

El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.

Ø El acta que se levanta las partes presentes la firman, bajo estas formalidades es posible hacer valer el anticipo en juicio como medio de prueba y excepción a la oralidad.

Artículo 288 del CPP. Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designa un defensor público para que participe en el acto.
Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay.

Ø La urgencia se refiere a que el acto no puede esperar porque de lo contrario no se podría conseguir el resultado que se espera de él. Debe considerarse que el juez debe prescindir de la citaciones previstas, cuando tal es el caso de un ciudadano extranjero que ingresó al país de manera irregular sea el testigo, y será deportado, el representante del Ministerio Público no conoce el imputado, y no ha sido apresado, por lo que es necesario extraer todo lo que esa persona pudo conoce del caso, y si es preciso el nombre del imputado. Por lo tanto el juez al no haber imputado no puede convocarlo, pero designa un defensor, para que represente al imputado que no se conoce o no ha sido aprehendido.

Ø Para que el anticipo de prueba pueda ser incorporada a la audiencia preliminar o a la fase de juicio, es necesario que estén presentes los presupuestos que le dieron a origen a la misma. Ej: Al momento de practicarse el acto el testigo estaba en peligro de muerte y luego se recupera, en este caso debe prestar su testimonio en juicio.

POSIBILITAR LA DEMOSTRACIÓN DE LA HIPÓTESIS DE LA ACUSACIÓN EN

DEBATE
El rol del fiscal es demostrar la teoría del caso que se ha planteado desde el inicio de la investigación, en este sentido durante las diversas fases del proceso penal.

1. En el conocimiento de la audiencia para imponer medida de coerción, no es necesario que los elementos de pruebas sean definitivos, basta con que se pueda relacionar al imputado con los hechos que se le imputan.

El peligro de fuga consiste en la posibilidad que tiene el imputado de eludir el proceso penal. En este sentido el artículo 229 del Código Procesal Penal establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

Ø La falta de un domicilio en el país o todo aquello que cree dudas al juzgador son motivos suficientes para considerar que el imputado no se presentará a los actos del proceso penal. Así mismo, un indicio fuerte que hacen suponer el peligro de fuga lo constituye no contar con documentos de identificación, en caso de dominicanos/as cedula de identidad y con relación a los/as extranjeros/as el pasaporte.

2. La pena imponible al imputado en caso de condena.
3. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo.

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal”.

Ø La pena imponible[7] y la importancia del daño (gravedad del daño[8]), por sí solos son insuficientes para fundamentar el peligro de fuga, es por ello que es necesario relacionarlos. Algunos defensores alegan que contraviene con uno de los principios fundamentales del proceso penal como lo es la presunción de inocencia[9] del cual está protegido el imputado. La opinión que debe prevalecer como representantes del Ministerio Público es la decisión de la Sala Constitucional de Costa Rica que estableció que “La gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso” (Voto 462-92) citado por Javier Llobet Rodríguez, Código Procesal Comentado, pág 535. En otra resolución la misma Sala indicó: “Se desprende que los juzgadores se fundamentaron en su pronunciamiento no sólo en la gravedad que reviste el delito, sino también en la posibilidad de que el encartado, una vez en libertad se sustraiga del proceso, impidiendo así la efectiva realización del juicio previo, dado que en este momento procesal la causa se encuentra con auto de elevación a juicio. La resolución que impuso la restricción de la libertad del imputado se encuentra debidamente fundamentada, el Tribunal recurrido valoró los hechos acusados, los que constituyen delito internacional, y estimó que por tratarse de una actividad ilícita a gran escala el acusado podría poner en peligro el descubrimiento de la verdad real al no presentarse al juicio, por lo que la necesidad procesal hacía necesaria la medida impuesta” (Voto 145-93), Ibid. Pag. 535 y 536.

Ø Aunque dentro del Ministerio Público existen muchas precariedades para poder realizar una investigación rápida y efectiva, es posible utilizar el Servicio de Inteligencia Criminal (SIC), y buscar si el/a imputado/a tiene antecedentes penales, de ser positivo puede invocarse la actitud del imputado en otro procedimiento. Ej: El caso de un imputado que fue declarado en rebeldía en un proceso anterior, es un elemento fuerte para considerar que el imputado/a no se presentará a los distintos actos del procedimiento.

En la Audiencia preliminar: en esta etapa del proceso el Fiscal, deberá haber afianzado su teoría del caso.

De conformidad con el Art. 294 del CPP “Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.”
La acusación debe contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;
3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.
En la fase de juicio: deben vincularse las pruebas con el imputado, para destruir la presunción de inocencia.

MARCO LEGAL DE LA INVESTIGACIÓN

EN LA PARTICIPACIÓN DE LOS SUJETOS DEL PROCESO:

MINISTERIO PÚBLICO:

· ROL DEL FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN Y LA SOCIEDAD

El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, garante del Estado de Derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Dirige la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad. Ejerce acción penal. Encomendado a proteger a la víctima y testigos en el ámbito de sus actuaciones

· POTESTADES Y LÍMITES
§ Registro de Vehículos
§ Secuestro de Objetos
§ Reconocimiento de: personas y fotografía.
§ Entrevistar y requerir información de cualquier persona durante la realización de una investigación.
§ Recibir denuncias
§ Proteger escenarios
§ Inspección de lugares
§ Inspección del lugar del hecho
§ Ordenar realización de autopsia médico legal
§ Registro de personas, lugares o cosas.

Los principios de legalidad del proceso y de la prueba, consagrados en los artículos 7 y 26 respectivamente del Código Procesal Penal, pretenden eliminar toda arbitrariedad por parte de los órganos del poder en el ejercicio de sus atribuciones. En este sentido, esto constituye un límite para que el MP respete las garantías constitucionales y procesales que son propias de cada ciudadano/a.

POLICÍA JUDICIAL:

POTESTADES Y LÍMITES
§ Investigar delitos de acción pública, identificar imputados, arresto y recolección de prueba.

Los miembros de la policía realizan labores de prevención y persecución de los hechos de que tengan relevancia penal. Son los encargados de preservar el orden público.

La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código[10].

Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene, previa autorización judicial si es necesaria[11].

Durante la investigación sus actuaciones deben estar supeditadas al respeto de los derechos del imputado consagrados en la Constitución Dominicana y los tratados internacionales ratificados por el Estado Dominicano. No pueden emplear tratos crueles e inhumanos.

LA DEFENSA:

· LEGITIMACIÓN DE SU PARTICIPACIÓN


El art. 18 del Código Procesal respectivo dispone: Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho.
El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.

El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma castellano.

· ESTRATEGIA DE DEFENSA

· DE REFUTACIÓN:

a) Contra la Acusación: esto es realizar una defensa negativa, rechazando la teoría del caso del MP.
b) Contra los medios de prueba: puede alegar la ilegalidad de la prueba, la exclusión, etc.
c) Contra el proceso: puede alegar la incompetencia del tribunal.

· DE NEGOCIACIÓN
§ Existencia del hecho
§ Si el hecho constituye delito
§ Si hay elementos de convicción suficientes y admisibles sobre:
§ los hechos
§ participación del acusado

· OBJETIVOS DE LA DEFENSA

§ Conocer las pretensiones de la contraparte antes de dar a conocer las suyas.
§ Conocer sus márgenes de maniobra en la negociación.
§ Manejar según jerarquía sus opciones respaldar sus pretensiones.

· TÉCNICAS DE DEFENSA
§ No negocia si no hay pruebas suficientes y admisibles
§ No negocia si su cliente no obtiene provecho
§ No brinda más información que la requerida para negociar

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEFINEN LOS LÍMITES DE LA INVESTIGACIÓN

Los actos de investigación comprometen en mayor o menor grado, derechos y garantías de personas que son vinculadas no solamente como imputadas a esa actividad, sino también como terceros y que, pese a ello, es necesario lleva adelante la actuación porque de no hacerlo se tornaría imposible la función penal del Estado en su fase procesal.

La razonabilidad gobierna este punto y por ello la lesión que se puede inferir no debe exceder de lo estrictamente necesario, rodeándose los actos con todas las formalidades útiles tendientes a su eficacia y, al mismo tiempo, al respeto de las garantías, teniéndose en cuenta para el equilibrio del problema que lo que se roza respecto de los derechos individuales está compensado con lo que se asegura al todo social en función de seguridad. Los dos extremos son de jerarquía constitucional y solo su equilibrio da la base a lo razonable.

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES:

Hoy en día se habla del proceso conocido como la constitucionalización del proceso penal, el cual consiste en aplicar las garantías constitucionales al mismo.

· DEL IMPUTADO
El imputado tiene una serie de derechos que deben ser respetados tanto por los miembros de las agencias investigativas como por el Ministerio Público, de manera especifica el CPP lo contiene en el artículo 95 que dispone “Derecho. Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a:

1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;
2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;
3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;
4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;
5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;
6. No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique, o sea, utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad;
7. Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código;
8. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro;
9. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad”.

· Órgano de prueba

Tiene como finalidad obtener muestras o tejidos biológicos del propio sujeto (cabellos, saliva, semen, sangre), con la finalidad de cotejarlos, a través de los correspondientes análisis periciales)

· Objeto de prueba

Tienden a buscar en el interior del cuerpo del sujeto, objetos constitutivos del cuerpo del delito (caso de drogas).

La Sala Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que el imputado puede ser objeto de prueba cuando su práctica no implique un daño físico o psíquico grave, ni sea contrario a la dignidad humana. Admitiendo la posibilidad de aquellos actos que por lo simple no ponen en peligro su salud. “Esa inspección corporal… debe entenderse limitada a casos de inspección superficial, sin que medie ninguna forma de tacto o palpación, en la búsqueda de rastro específico: por ejemplo en las ropas del acusado, en las partes normalmente visibles de su cuerpo, y aún en la espalda o las piernas”[12]

INTERVENCIONES CORPORALES:

Art. 99. Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación.

Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado.

Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento.

Doctrina Constitucional requisitos intervenciones:

1. Previsión legislativa, que la ley lo contenga
2. Que concurran razones de urgencia y necesidad
3. Que se trate de simples inspecciones personales o tratándose de intervenciones corporales, en sentido estricto, sean de carácter breve quedan descartadas las intervenciones corporales graves.

4. Respeto en la práctica de dichas diligencias de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

¿Qué sucede si el imputado se niega a someterse a la intervención corporal?

El CPP no establece cual sería la solución, en este sentido al imputado no puede ser sometido a tratos crueles con el fin de que acepte la realización de la intervención corporal. La opinión de algunos doctrinarios se muestra contraria a la utilización de la fuerza física o cualquier otra actitud compulsiva sobre la persona para que esta se preste a la práctica de la prueba.

· Registro de personas y de vehículos: los/as representantes del Ministerio Público y de la policía pueden realizar registros de personas y de vehículos, cuando hayan causas justificativas de que existen elementos de pruebas del hecho que se investiga. El imputado no puede negarse a ser objeto de inspección, ya que no se trata de obligarlo a aportar la prueba en contra de sí mismo, puesto que es objeto de prueba y no órgano de prueba. Derecho afectado es el derecho al tránsito, el cual se compensa en que el imputado pueda ocultar elementos de prueba.

· Reconocimiento de personas[13]: consiste en identificar a la persona de la cual se cree ha cometido un ilícito penal. Puede utilizarse el imputado aun sin su consentimiento. Derecho afectado el de la imagen. En este caso el imputado funge como fuente de prueba.

· Reconocimiento por fotografía: tiene un carácter subsidiario, ya que para proceder a realizarlo se necesita que la persona por reconocer no se encuentre presente ni pueda ser habida. (Excepción cuando el imputado presenta otro aspecto)

· Allanamiento de moradas y lugares privados[14]: sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.

¿Es necesario tener orden de allanamiento para ingresar a una habitación de un hotel?

La jurisprudencia Española, en este sentido ha establecido que «las habitaciones de los hoteles, pensiones y establecimientos similares, legítimamente ocupadas, constituyen, a efectos constitucionales, «domicilio» de quien en ellas residan, aunque sólo sea temporal o accidentalmente, con la obligada consecuencia de que, para llevar a cabo en las mismas las diligencias de entrada y registro, «a falta de consentimiento de sus titulares», es precisa la previa autorización judicial y subsiguiente mandamiento»[15].

¿Qué sucede si no se le notifica la orden del allanamiento a la persona que se le va hacer la requisa?

Si no se le notifica no debe producir la nulidad o la falta de validez de la diligencia de entrada y registro.

TCE. STCE 171/1999 de 27 septiembre, afirma que “la ausencia de notificación del auto de autorización de entrada y registro no afecta al derecho a un proceso con todas las garantías, pues se trata de un requisito que se mueve en el plano de la legalidad ordinaria, sin trascendencia en el plano constitucional, y cuyos efectos se producen, en su caso, en el ámbito de la validez y eficacia de los medios de prueba”.

¿Qué hacer si el imputado está arrestado?

Su presencia deberá ser obligatoria y asistida de un abogado durante la realización de dicha diligencia.

Secuestro: afecta el derecho a la propiedad. Art. 188 CPP.

· EN LA RECOLECCIÓN DE LA PRUEBA
§ Libertad probatoria
“La exclusión probatoria es una excepción al principio general de la admisibilidad de la prueba, toda vez que siempre se ha partido de la idea de que “en derecho procesal penal se admiten todos los medios de prueba”, más concretamente siempre se acude a “la libertad probatoria”, la que, como tal se consigna en el Art.170 CPP, del presente código, con la observación de que existen excepciones o prohibiciones expresas en algunos casos…Siempre que el medio probatorio para fundamentar el ilícito cometido sea obtenido cumpliendo con las exigencias, formalidades, plazos y por los medios pertinentes, no se puede excluir ningún medio de prueba así aportado….El escenario natural para la exclusión probatoria lo constituye la Audiencia Preliminar, en la cual se resuelven todas las cuestiones procesales de forma previa a la llegada a la etapa de juicio, por lo que es en este despacho saneador en donde las partes enfrentadas dilucidan todo lo concerniente a los medios de prueba, así lo afirman las doctrinas del proceso penal,…”[16]

§ Pertinencia y utilidad
La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad.

El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes.

El juez o tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio[17].

§ Licitud
La prueba ilícita es aquella que se origina con vulneración de un derecho fundamental, según lo establece la normativa procesal penal dominicana.

La idea fundamental sobre la que se estructura tal Jurisprudencia es la de que la prueba obtenida de forma ilícita, con vulneración de derechos fundamentales es nula y totalmente inválida, pero no solo ella, sino también todas aquellas otras pruebas que aún habiéndose conseguido de manera lícita se basen, apoyen, o deriven de la ilícita: Esto es lo que se denomina la DOCTRINA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO.

El artículo 26 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, dispone: los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

[1] Articulo 6. Estatuto del Ministerio Publico, Ley 78-03.
[2] Manual de Modelo de Gestión de Fiscalías, pags 243-245.
[3] Art. 150 del CPP
[4] Lo primero que debe tenerse en cuenta es si realmente se está en frente de un caso, para ello es preciso lo siguiente: contar al menos provisionalmente con un cuadro fáctico posible. Constatar que esos hechos tienen relevancia penal porque son subsimibles dentro de alguna norma penal que creemos aplicable.
1. contrastar esos hechos con la prueba, de modo que cada elemento fáctico sea demostrado por un elemento de convicción.[4]

[5] Art. 183 del CPP.
[6] Art. 173 del CPP.

[9] Art. 14 del CPP. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad
[10] Art. 91 del CPP.
[11] Art. 92 Ibid
[12] Votos., 1428-96 de las 15:36 minutos del 27 de marzo de 1996, en igual sentido, 556-91, 14: 10 hrs, del 20 de marzo de 1991, 941-92, todos de las Sala Constitucional.
[13] Art. 218 del CPP.
[14] Art. 180 CPP
[15] Sentencia Tribunal Supremo núm. 2043/1992 (Sala de lo Penal), de 5 octubre. RJ 1992\7737.
[16] I-Op, al pie del artículo 167 del Código Procesal Penal Anotado del magistrado Ignacio P. Camacho Hidalgo, Editora Manatí, 2006, Pág.258.
[17] 171 del CPP.