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jueves, junio 15, 2006

DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EL ORDINARIO

Los procedimientos especiales están contenidos en el libro II del Código Procesal Penal Dominicano (CPP), estos son los siguientes:

a)Contravenciones
b)Acción Privada
c)Procedimiento Penal Abreviado.
d)Procedimiento para asuntos complejos
e)Hábeas Corpus.

PROCEDIMIENTO POR CONTRAVENCIONES

Una de las diferencias que sobresalen entre el procedimiento por contravenciones y el ordinario, es la poca gravedad de las infracciones contravencionales, es decir, que no existe gravedad ni un daño que capaz de afectar el bien público.

En los asuntos contravencionales el apoderamiento lo puede realizar la víctima o el Ministerio Público (MP), en el ordinario, tan solo es el MP que puede presentar acusación.

El tribunal competente para conocer del procedimiento por contravenciones lo es el Juzgado de Paz de acuerdo al artículo 75 del CPP, el procedimiento ordinario se ventila por ante el Juzgado de la Instrucción y el de Primera Instancia.

La composición del tribunal en el caso del procedimiento por contravenciones es presidida por un solo juez, mientras que el ordinario dependiendo la infracción puede constituirse un tribunal colegiado.

En el procedimiento por contravenciones no se aplican las medidas de coerción, salvo el arresto que no puede exceder de 12 horas (Art. 358 CPP), en el procedimiento ordinario se pueden imponer medidas de coerción (Art. 226 CPP).

En el procedimiento por contravenciones no son aplicables las reglas de la defensa pública (Art. 357 CPP), en el procedimiento ordinario el imputado tiene el derecho de exigir que se le nombre un defensor público, es decir, está instituida la defensa pública (Art. 111 CPP).

En el procedimiento por contravenciones la conciliación procede en todo momento (Art. 356, P.II, CPP), mientras que en el procedimiento ordinario la conciliación tan solo procede previo a que se ordene la apertura del juicio (Art. 37, P. I, CPP).

PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES DE ACCION PRIVADA

En el procedimiento para infracciones de acción privada, la víctima o su apoderado especial presentan acusación (Art. 359 CPP), es decir, no necesita la presencia del Ministerio Público, mientras que le procedimiento ordinario, es necesario la presencia del MP.

En el procedimiento para infracciones privada el MP asume una actitud pasiva, salvo que la victima le auxilio judicial (Art. 360 CPP)

El tribunal competente para conocer del procedimiento para infracciones de acción privada lo es el de primera instancia constituido por un solo juez, en el procedimiento ordinario el tribunal puede estar compuesto por más de un juez.

En el procedimiento para infracciones de acción privada una vez admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días (Art. 361 CPP), mientras que el procedimiento ordinario el MP a solicitud de una de las partes o motu propio puede promover la conciliación.

En el procedimiento para infracciones privada no se imponen medidas de coerción, mientras que en el procedimiento ordinario se pueden aplicar dichas medidas.

PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

El procedimiento penal abreviado se divide en dos: a) acuerdo pleno, b) acuerdo parcial.

El procedimiento penal abreviado es solicitado por el Ministerio Público, las demás partes no pueden hacerlo.

Las garantías constitucionales del imputado se ven diezmadas en el procedimiento penal abreviado (autoincriminación al aceptar los hechos).

En el procedimiento abreviado, el juez no puede imponer una pena superior a las solicitadas por las partes (Art. 364 CPP), mientras que el procedimiento ordinario la Suprema Corte de Justicia ha establecido que los jueces no están atados al dictamen del Ministerio Público, por lo que pueden imponer una pena superior a la solicitada por este.

En el acuerdo pleno (Art. 363 CPP), el tribunal competente para conocer de dicho acuerdo en el Juez de la Instrucción, mientras que el procedimiento ordinario, el proceso se ventila por ante el juzgado de primera instancia.

PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

Las principales diferencias existentes entre el procedimiento para asuntos complejos y el ordinario radican en los plazos.

Plazo máximo de investigación en caso de un procedimiento para asuntos complejos es de 4 años, mientras que en el procedimiento ordinario el plazo máximo para finalizar la investigación es de 3 años.

Plazo ordinario de prisión preventiva es de 18 meses en el procedimiento para asuntos complejos, mientras que el procedimiento ordinario la prisión preventiva no puede exceder de 1 año.

En el procedimiento para asuntos complejos el plazo para concluir el procedimiento preparatorio 8 meses con prisión preventiva o arresto domiciliario y 12 meses en los casos de aplicación de otras medidas cautelares, mientras que el procedimiento ordinario el plazo para concluir el procedimiento preparatorio es de 3 meses cuando la medida impuesta es la prisión preventiva o arresto domiciliario, y de 6 meses en los casos de otra medida distinta a estas.

PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES

El procedimiento para inimputables hay imposibilidad de condenar (Art. 375, Ord. 5), mientras que el procedimiento ordinario se puede condenar.

En el procedimiento para inimputables el juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante legal (Art. 375, ord. 4 CPP), en el procedimiento ordinario es obligatoria la presencia del imputado en el juicio, además, de que el tribunal celebra la audiencia a puertas abiertas, salvo las excepciones que dispone el mismo código.

PROCEDIMIENTO DE COMPETENCIA ESPECIAL

En el procedimiento especial existe un privilegio de jurisdicción, tan solo son competentes la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia para ventilar el caso en razón de la posición que ocupa el imputado (Art. 377 CPP), es decir, el juzgado de primera instancia no puede conocer de un caso seguido contra los funcionarios que son favorecidos con este procedimiento, al contrario del procedimiento ordinario que se les aplica a las demás personas.

En el procedimiento especial la función de Juez de la instrucción la cumple un juez de la Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia el cual es designado por el presidente del tribunal (Art. 379 CPP), en el procedimiento ordinario el juez de la instrucción es designado mediante el sistema aleatorio por el coordinador de los jueces de instrucción en las jurisdicciones en la cuales hay más de un juez, y en los lugares que tan solo hay un juez este es competente para conocer de las infracciones que se cometan en su jurisdicción.


PROCEDIMIENTO PARA HABEAS CORPUS

La diferencia fundamental que existe entre el procedimiento de hábeas hábeas con el procedimiento ordinario, radica en que en el primero lo que se va a examinar es la legalidad de la prisión de persona privada de libertad, mientras que en el segundo se busca probar la participación del imputado en un hecho determinado.

En el procedimiento de Hábeas Corpus, no hay conciliación, ni querellantes, no se aplican medidas de coerción, mientras que el procedimiento ordinario existe todo esto.

El tribunal que conoce el Hábeas Corpus está compuesto por un solo juez, en el procedimiento ordinario el tribunal puede ser colegiado.
LOS RECURSOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DOMIINICANO

La vía de recurso es un mecanismo procesal por el cual una de las partes, inconforme con una sentencia o resolución judicial, la ataca dentro de las condiciones fijadas por la ley, ante lo mismo tribunal que la dictó o ante uno superior o de alzada, con el propósito de que esa decisión sea modificada o revocada.

El libro tercero del Código Procesal Penal (CPP) contiene los distintos recursos a los cuales puede una persona recurrir una decisión en caso de la sustanciación de un litigio.

Los recursos que a los cuales se refiere el CPP son los siguientes:

1.Recurso de Oposición.
2.Recurso de Apelación.
3.Recurso de Casación.
4.Recurso de Revisión.

Derecho de recurrir

El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.

El artículo 8.2.h de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho. La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser criticadas o revocadas.

En el CPP las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en el mismo. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley.

Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

RECURSO DE OPOSICIÓN

Es aquel recurso que procede contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.

El juez competente para conocer del recurso de oposición es el mismo que dictó la decisión objeto de pugna.

Tipos de Oposición:

En audiencia: en el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.

Fuera de Audiencia: fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.

¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE OPOSICIÓN?

La oposición en audiencia, puede ser utilizada por cualquiera de las partes como medio de impugnación, contra hechos y decisiones del proceso cualquiera que éstas sean, destinada sobre todo a impedir la aceptación de elementos probatorios.

¿CÓMO SE LE CONOCE AL RECURSO DE OPOSICIÓN EN OTROS PAÍSES?

En Argentina se le llama Recurso de Reposición.
En Venezuela se le llama Recurso de Oposición.
En España se le conoce como Recurso de Oposición.
En Chile se le llama Recurso de Reposición.
En Costa Rica se le llama Recurso de Revocatoria.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Es aquel recurso que tiene como finalidad obtener la revocación o modificación de una sentencia a través de un tribunal superior de la decisión emanada de un juez del orden judicial inferior.

Es el recurso ordinario que interpone la parte que se ha visto afectada por una sentencia de primer grado, presentado a un tribunal de segundo grado, para que éste la modifique o la revoque.

¿CUÁLES DECISIONES SON RECURRIBLES EN APELACIÓN?

El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena.

·Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
·Las decisiones que intervienen en ocasión de la objeción al archivo dispuesto por el Ministerio Público.
·Auto de no ha lugar.
·Decisión del juez de la instrucción en los casos de acuerdo pleno.
·Autorización del juez de instrucción para que un caso se tramite conforme a las reglas de los asuntos complejos.
·Casos de competencia especial o “privilegio de jurisdicción”.
·Decisiones sobre incidentes de ejecución.
·Decisiones relativas a la revocación de la libertad condicional.
·Las decisiones sobre la admisibilidad de la querella y su desistimiento.
·Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código .

Plazo para recurrir

El plazo para recurrir es de diez días a partir de la notificación de la sentencia.

Requisitos formales de la Apelación

La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de cinco días a partir de su notificación.

Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar.

La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.

Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.

Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede, solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento.

Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.

El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida.

Procedimiento especial. Cuando se recurra una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. Esta audiencia se celebra dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos. Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso.

Decisión. La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede:

1. Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o
2.Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.

MOTIVOS EN LOS CUALES PUEDE FUNDARSE LA APELACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el artículo 417 del CPP, el recurso de apelación solo puede fundarse en:

1.La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;
2.La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;
4.La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

IMPUGNABILIDAD DE LAS DECISIONES ABSOLUTORIAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La discusión a nivel doctrinal de la potestad del Ministerio Público de impugnar las decisiones absolutorias, es bastante interesante. En este sentido, tenemos la opinión del jurista Julio Maier, el cual se opone a que el Ministerio Público pueda apelar las decisiones absolutorias, ya que considera que “el principio ne bis in ídem, correctamente interpretado por su solución más estricta para la persecución penal, debería conducir, por sí mismo, a impedir que el Estado, una vez que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión adversa del tribunal de juicio, mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y eventualmente, a un nuevo juicio”.

No comparto la opinión Julio Maier, ya que si bien es cierto, que cuando el Ministerio Público impugna la sentencia absolutoria, el mismo lo hace amparado en su calidad de parte del proceso penal, además, y tal como varios instrumentos de derechos humanos debe existir igualdad entre las partes. No es sensato establecer que el recurso de apelación está instaurado tan solo a favor del imputado, las partes deben estar en igualdad de condiciones.

RECURSO DE CASACIÓN

Es una acción extraordinaria y específica de impugnación, mediante la cual se pretende anular total o parcialmente una sentencia definitiva proferida por un tribunal superior, cuando contiene errores injudicando o inprocedendo; acción impugnativa que es conocida por la Corte Suprema de Justicia que sólo procede por motivos taxativamente señalados por la ley procedimental.

El recurso de casación es el que tiene por fin la enmienda de las deficiencias de derecho que contiene la sentencia rendida en última instancia.

La CADH obliga a los Estados parte a reconocer el derecho de todo imputado en un proceso penal a recurrir la sentencia condenatoria, al prever en su artículo 8.2.h, el derecho a “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. En este sentido, la regulación del recurso de casación que impugna la sentencia del tribunal de juicio en el CPP, constituye la reglamentación de esta garantía.

¿CUÁLES DECISIONES SE PUEDEN RECURRIR EN CASACIÓN?

La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena.

MOTIVOS PARA RECURRIR EN CASACIÓN

El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

1.Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2.Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3.Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada:
4.Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

Para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.

En cuanto a lo que establece el primer presupuesto de que el recurso de casación procede “cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años”, esto sin duda rompe con la jurisprudencia de la Corte Interamericana la cual se ha pronunciado al respecto al establecer que “el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.

En otro aspecto la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente “el derecho a un recurso efectivo está contenido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece el derecho del imputado a “...recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”. Del mismo modo ha sido previsto en el artículo 14.5 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. El recurso contra la sentencia se concibe como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal. Este derecho no está concebido como un medio de control de los órganos jurisdiccionales superiores sobre los inferiores.

En Argentina se estableció que “La forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, inc. 2, apartado h) es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el artículo 459, inciso 2, del Código Procesal Penal, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena.”

El impedimento a no recurrir las sentencias que establezcan penas inferiores a los Diez años, entra en contradicción con lo establecido en el Bloque de Constitucionalidad, en el sentido que dispone que toda persona tiene derecho a recurrir ante un tribunal superior para que conozca de su caso, esto implica que dicha disposición pudiese ser atacada mediante la presentación de un recurso de inconstitucionalidad.

miércoles, mayo 17, 2006

ROL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA DEFENSA DE LOS/AS MIGRANTES

ROL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA DEFENSA DE LOS/AS MIGRANTES

La República Dominicana y Haití comparten la Isla de Santo Domingo, su frontera tiene una extensión de aproximadamente de 380 km. Haití es el país más pobre del continente americano.

Los haitianos viajan hasta República Dominicana porque el Estado haitiano no les ofrece las condiciones mínimas para subsistir. Según cifras no oficiales, alrededor de 800,000.00 haitanos/as residen de territorio dominicano, la mayor parte de esta población se encuentra desprovista de documentación, y por lo tanto en estado de vulnerabilidad.

El Ministerio Público (MP) es el órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, y encargado de representar a la sociedad y proteger a las personas que lo necesiten.

Ante el gran número de haitianos/as y dominicanos/as de ascendencia haitiana que viven en la República Dominicana, el MP debe construir una línea de acción diferente a la cual ha venido desarrollando durante su historia, para proteger y garantizar los derechos humanos de esta población.

·Cuál es el rol que debe desempeñar el MP ante las víctimas de Trata y Tráfico de Personas?

Es importante tener en cuenta la República Dominicana y Haití están considerados como países de origen y tránsito de víctimas de Trata y Tráfico de Personas; de origen, por ser países de donde proceden las víctimas; de tránsito, por ser una zona provisional, por el que las víctimas son movilizadas para evadir los controles de migración, adulterar documentos y ser entrenadas para ser llevadas a otros lugares; todo esto conlleva a que se produzcan violaciones a los derechos humanos.

A todo lo largo de la frontera dominico-haitiana existen lugares a través de los cuales los buscones en complicidad con autoridades civiles y militares aprovechan la ocasión para cruzar de manera clandestina a personas haitianas con el fin de explotarles, ya sea llevándolos a los ingenios para el corte de caña, plantaciones agrícolas, servicios domésticos, etc.

El MP que desempeña la función en la frontera dominico-haitiana no cumple con el mandato de velar para que no se produzcan el tráfico ilícito de Migrantes y la Trata de Personas. El personal humano que integran las fiscalias no se encuentran sensibilizados y mucho menos formados para hacer frente a dicha problemática.


Es común ver la manera como los fiscales de la zona fronteriza discriminan y hasta abusan del poder que les confieren las leyes en contra de los/as haitianos/as. Hay casos en los cuales migrantes haitianos han sido victimas de trata de personas, y la actitud asumida por los fiscales han pedido su pronta repatriación.

El MP debe actuar de manera imparcial, equitativa, sin prejuicios y proteger en este caso a la población de migrantes haitianos/as que se encuentran en estado de vulnerabilidad, y no dejarse influir por sectores de los supuestos "nacionalistas" que sostienen un discurso racista y xenófobo, al momento de tomar las acciones que le mandan las leyes.

En enero del 2006, 26 personas haitianas que viajaban de manera irregular en un camión murieron a causa de la asfixia, mientras se dirigían hacia República Dominicana en búsqueda de una mejor vida.

Es posible que el MP haya podido evitar dicha tragedia?

La respuesta es positiva, ya que las autoridades del Ministerio Público en Dajabón, conocen los lugares y las personas que se dedican al Tráfico Ilícito de Migrantes, pero por su omisión y como es una costumbre en Dajabón y zonas aledañas dicha actividad no se tomaron las medidas pertinentes para someter ante la acción de la justicia a los organizadores de estos viajes y prevenir la muerte de las 26 personas.

Los medios de comunicación bombardean a la población con noticias y datos falsos, con el objetivo en muchas ocasiones de crear conflictos entre dominicanos/as y haitianos/as. Ej: se dice que hay muchos delincuentes haitianos en República Dominicana, esto no es cierto, ya que si tomamos como referencia que dicha población asciende a más o menos 800,000.00, tan solo hasta el mes de diciembre de 2005, habían recluidos 443 personas de ascendencia haitiana.

Los maltratos y vejámenes en contra de los haitianos/as se ven justificados desde la óptica de los nacionalistas, ya que si un haitiano comete un delito, los demás deben pagar por el daño que este haya hecho.

Actos de violencia y muertes en contra de la población haitiana como las ocurridas el año pasado en Hatillo Palma, Villa Trina y otros lugares de República Dominicana, son una muestra de la ignorancia y la influencia de ideas racistas en el pueblo.

Cuál fue la actitud asumida por el MP ante los hechos de violencia en contra de la población Haitiana?

Fue una actitud pasiva y negligente en prevenir dichos actos, a eso se añade la presión de sectores de poder, que impidieron que algunos culpables fueran sometidos ante la acción de la justicia.

Ministerio Público y Nacionalidad

La sentencia de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) sobre la constitucionalidad de la Ley de Migración de fecha 14 de diciembre de 2005, nos muestra cada vez más que aun nos hace falta mucho terreno por recorrer a nivel del poder judicial. La actitud del MP exhibida durante dicho proceso puede ser calificado de vergonzoso y aberrante.

Las autoridades del MP conscientes de que la ley de Migración en algunos de sus artículos son contrarios a la Constitución, prefirieron adherirse a los sectores nacionalistas con el fin de perjudicar a una población vulnerable como la haitiana.
Con el del MP dictamen a favor apoyando los sectores nacionalistas hay que reflexionar el daño que ocasiona dicha sentencia para los/ dominicanos/as que viven en el extranjero, ya que dicho fallo les resta fuerza moral a la hora de hacer reclamos migratorios en tierras extranjeras.
Recientemente México convocó a una reunión de cancilleres de Centroamérica y a la República Dominicana, para adoptar una posición común con relación a un proyecto de ley que cursa en el Congreso norteamericano sobre el tema migratorio. En su declaración enfatizaron la necesidad de que Washington legalice a inmigrantes indocumentados. Entre ellos hay aproximadamente 75,000 dominicanos, muchos de los cuales llegaron en yola. Viven en la semi-clandestinidad, esquilmados por patronos que aprovechan su status para explotarlos y sin poder viajar a visitar a sus familias. Lo que solicitamos a los americanos es totalmente correcto.
Al contrario en nuestro país no hacemos nada para dotar de documentación a miles de haitianos/as que cruzaron de manera irregular esto resalta la doble moral oficial, por un lado pedimos protección a los/as dominicanos/as que se encuentran de manera irregular en otros países en cambio no damos el ejemplo.


Aun nos hace falta mucho para construir un estado de derecho en el cual se respeten la dignidad de las personas que viven en la República Dominicana. El MP tiene un reto importante y deberá jugar un papel protagónico para alcanzar crear una sociedad más justa en la cual no hayan privilegios, ni prejuicios en contra de los más débiles.

El MP deberá tener en cuenta si pretende ser ente motorizador de cambio su independencia, en este sentido, que sus miembros/as sean capaces de tomar decisiones sin estar atados a los intereses de las clases dominantes. No actuar con discriminación en contra de los/as más necesitados/as, tratarlos/as como lo que son seres humanos y hermanos/as.

martes, mayo 16, 2006

La cárcel es un cementerio de hombres vivos

Introducción

La difícil situación de la población carcelaria constituye una de las mayores crisis de derechos humanos en República Dominicana y a nivel mundial. El número de prisioneros ha crecido de manera desmesurada, desbordando la capacidad de los centros de reclusión.

El total estimado al mes de septiembre de 2005 de la población carcelaria en la República Dominicana asciende a 13,500, de los cuales el 96% son hombres y el 4% mujeres. La situación jurídica del 100% de esta población es: un 51.5% que no ha recibido condena, un 23.6% condenado y un 24.9% ha recurrido su sentencia y se encuentran en espera de decisión de la Corte de Apelación y Casación. Del total de la población el 13% es de diferentes nacionalidades.

En el país hay un total de 35 recintos carcelarios con un total estimado de 6, 300 camas para alojar una población de 13,000 personas, arrojando un déficit estimado en 7,000 camas. Es decir que aproximadamente un 53% de la población carcelaria duerme en el suelo ó en camastros denominados goletas habilitados por los mismos reclusos.

Problemáticas registradas
Mala Alimentación

Los reclusos consideran que la alimentación que se les proporciona en el establecimiento carcelario no es de buena calidad, ni bien preparada. En este sentido se quejan que muchas veces le hace falta algún condimento, como sal y aceite entre otros, y que el sabor no es nada agradable: afirman que “se la comen porque no hay nada más que comer”. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, dispone en uno de sus artículos que “Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. A pesar de eso, tan solo se les proporciona comida dos veces al día.

Ausencia de servicios médicos

En la mayoría de las cárceles de la República Dominicana no cuentan con dispensarios médicos para brindar las atenciones médicas básicas en caso de que un recluso así lo necesite. Además no hay ninguna capacidad de responder a cualquier emergencia médica. Los recintos carcelarios modernos deberían contar además con un personal siquiátrico encargado de brindar asistencia a los/as reclusos/as que puedan tener algún problema psicológico; para los/as enfermos/as cuyo estado requiera cuidados especiales, se prevé el traslado a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. La realidad que observamos es que actualmente, conviven personas que tienen enfermedades contagiosas (tales como Hepatitis, Gripe, enfermos mentales, Sida, etc ) juntos a los demás presos sanos. Los enfermos de VIH si bien han reciben algunos cuidados básicos, no disponen de los medicamentos necesarios para un tratamiento adecuado de su enfermedad.

Condiciones higiénicas infrahumanas


Un grave problema que afecta tanto dentro del recinto carcelario como en su entorno es la falta de limpieza y sistema de recogida de basura por parte de las autoridades municipales. Denuncias de reclusos y autoridades penitenciarias, el camión de la basura recoge los desperdicios solamente una vez al mes, lo cual contribuye al acumulamiento de basura y el consiguiente riesgo de desarrollo de enfermedades. También en ocasiones se producen empozamientos de aguas negras en los alrededores de estas, lo cual es un foco de crianza de mosquitos y otros insectos.

Falta de asistencia legal

La mayor parte de los reclusos no cuentan con los recursos económicos necesarios para poder pagar la defensa de un abogado, lo cual retrasa en muchas ocasiones los procesos judiciales, ya que según dicen los presos “no es lo mismo un abogado de oficio que un particular”: los abogados de oficio no muestran el mismo interés en el seguimientos de los casos hasta el final del proceso.
No respeto de la separación de categorías

En este sentido la Ley 224-84 sobre el Sistema Penitenciario en República Dominicana establece que “deben separarse a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detención”. Los reclusos en las cárceles dominicanas no se encuentran separados por categorías, esto quiere decir que personas que han cometido crímenes horrendos tales como asesinatos, violaciones sexuales o que tienen todo un historial criminal, permanecen juntos con otros reclusos cuya infracción no es tan grave o es la primera ocasión en la que se encuentran privados de su libertad.

Falta de recreación

La ley habla muy claramente: “los reclusos deberán tener la capacidad de recrearse, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario”. Los reclusos en la República Dominicana desean ejercitarse y en este sentido exigen la construcción de canchas deportivas para despejar la mente, ya que la actual situación no les permite otra cosa que pasar todo el tiempo encerrado sin poder hacer nada.
Traslado de reclusos lesivo de su dignidad personal

La misma ley 224-84 dice: “cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad” . En este sentido se ha podido constatar que frecuentemente los reclusos son trasladados a pie y esposados bajo la custodia de personal militar de la fortaleza: en el camino que los separa del Tribunal o, en algunos casos, del hospital civil (lo que conlleva atravesar la parte más céntrica del pueblo de Dajabón), son expuestos a la vista de todo el público y muchos se sienten avergonzados.

Consideraciones finales

Amigos/as, como pueden observar no es nada nuevo lo que presento en este escrito, ya que es el común denominador a la situación carcelaria en América Latina, en el cual los reclusos no son considerados como personas, tal y como dice una frase de una canción del Grupo Niche “la cárcel es un cementerio de hombres vivos”.

Las personas privada de libertad no tienen valor para nuestros políticos, ya que los mismos están impedidos de ejercer el sufragio, un tema de discusión por cierto.

El peor sistema carcelario que he tenido la oportunidad de conocer es el existente en la República de Haití, el país más pobre del hemisferio Americano, ya se pueden imaginar, las condiciones infrahumanas en las cuales viven los reclusos haitianos/as.

Jonathan Baró

martes, enero 03, 2006

Los Derechos Humanos

Los Derechos Humanos

Cuando hablamos de la palabra derecho, hacemos hincapié en un poder o facultad de actuar, un permiso para obrar en un determinado sentido o para exigir una conducta de otro sujeto.

Son llamados humanos porque son del hombre, de la persona humana, de cada uno de nosotros. El hombre es el único destinatario de estos derechos. Por ende, reclaman reconocimiento, respeto, tutela y promoción de parte de todos, y especialmente de la autoridad.

Estos derechos son inherentes a la persona humana, así también son inalienables, imprescriptibles.

No están bajo el comando del poder político, sino que están dirigidos exclusivamente por el hombre.

Así como todos los hombres poseen un derecho, siempre otro hombre o estado deberá asumir una conducta frente a esos derechos, de cumplir con determinadas obligaciones de dar, hacer u omitir.

Mucho tienen que ver los derechos humanos con la democracia. Los Estados donde se los reconoce, respeta, tutela y promueve son democráticos. Y los que no los reconocen son no democráticos, o bien, autoritarios o totalitarios.

Para que estos derechos humanos puedan realizarse, y reconocerse dentro de un ámbito real, el Estado, debe encontrarse en democracia.

La democracia es la que permite que todos los hombres participen realmente del gobierno de manera activa e igualitaria, cooperando con el reconocimiento, respeto, tutela y promoción de los derechos humanos.

El Estado cumple un papel fundamental, porque las autoridades deben, además de reconocerlos, ponerlos en práctica dentro de la sociedad, para que puedan desarrollarse en un ambiente próspero.

Evolución Histórica de Los Derechos Humanos

La expresión de "derechos humanos", es de origen reciente. Su formula de inspiración francesa, "derechos del hombre", se remonta a las últimas décadas del siglo XVIII. Pero la idea de una ley o legislador que define y protege los derechos de los hombres es muy antigua.

A saber:
El código de Hammurabi, se protegían con penas desproporcionadamente crueles.
En Roma se los garantizaban solamente al ciudadano romano que eran los únicos que podían formar parte en el gobierno, la administración de la justicia, la elección de funcionarios públicos, etc. A pesar de esto se logró constituir una definición práctica de los derechos del hombre. El derecho romano según fue aplicado en el common law, como el Derecho Civil del continente europeo, ofrece un patrón objetivo para juzgar la conducta desde el punto de vista de los derechos y libertades individuales. Ambos admitieron la concepción moderna de un orden público protector de la dignidad humana.

En Inglaterra se libraron batallas en defensa de los derechos Ingleses, para limitar el poder del Rey. De esta lucha emergen documentos: la Petition of Right de 1628, y el Bill of Rights de 1689.

Las ideas de estos documentos se reflejan luego en las Revoluciones Norteamericanas y Francesas del siglo XVIII:

con la Declaración de Independencia Norteamericana, Declaración de Derechos de Virginia de 1776, Declaración Francesa de los Derechos del hombre y del ciudadano y la Declaración de los Derechos Norteamericana.

El año 1789, específicamente al 26 de Agosto de ese año donde la Asamblea Constituyente Francesa votó por unanimidad un conjunto de principios considerados esenciales en las sociedades humanas y en las que habían de basarse la Constitución Francesa (1791), y después otras muchas constituciones modernas. Tales principios, enunciados en 17 artículos, integran la llamada "Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano".

En cuanto a su contenido político y social no representaban una aportación original, pues su espíritu había sido ya aceptado en Inglaterra en 1689 por Guillermo III, y casi en iguales términos los había sancionado con anterioridad en Estados Unidos el Congreso de Philadelfia. No obstante, la gran repercusión de la Revolución Francesa los universalizó y entraron a formar parte de la conciencia europea como expresión de las aspiraciones democráticas.

Dicha declaración, en sus artículos, establece: la misma política y social de los ciudadanos, el derecho a la libertad, a la propiedad, a la seguridad, a resistir la opresión, el libre ejercicio de los Derechos Naturales, la libertad de palabra y de imprenta... y demás derechos inherentes al hombre.

En esta etapa comienzan a dictarse las constituciones de carácter liberal, que protegían los derechos civiles y políticos, buscaban la protección de las libertades de propiedad, y de vida. Esta etapa es llamada "Derechos de Primera Generación", donde vemos un decaimiento del absolutismo político y monárquico.

Como respuesta a una etapa de crisis de los derechos humanos, por distintas situaciones, entre ellas el comunismo o la revolución Industrial de Inglaterra. Esta etapa se llama "Derechos de Segunda Generación", que son específicamente derechos sociales y económicos, que contenían la esperanza de los hombres de mejorar sus condiciones de vida dentro de la sociedad, en lo económico y en lo cultural, ya que a medida en que otras valoraciones novedosas entran a los conjuntos culturales de las diferentes sociedades, el repertorio de derechos civiles y políticos recibe una reclamación ampliatoria.

Estos derechos deben defenderse, mantenerse, subsistir; pero a la vez hay que añadirles otros.

Estas ideas comienzan a plasmarse en las constituciones de México de 1917 y en la de Alemania de Weimar en 1919.

Los derechos humanos se establecieron en el Derecho internacional a partir de la Segunda Guerra Mundial, y se establecieron documentos destinados a su protección por su importancia y necesidad de respeto.

Podemos emplear varios ejemplos:
 La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
 La Declaración de Derechos del Niño, de 1959.
 La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, de 1959.
 La Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer de 1969.
 La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, de 1984.
 La Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, entre otros.
Estos nuevos derechos que se apodan derechos de Segunda Generación tienen que cumplir una forma social, el individuo tiene que ejercerlo con un sentido o función social.

Los "Derechos de Tercera Generación", son los Derechos Humanos, esta etapa todavía no ha terminado y está integrada por el derecho a la preservación del medio ambiente, al desarrollo económico de todos los pueblos, derecho a la paz, de los recursos naturales, del patrimonio cultural y artístico, etc.

Distintas acepciones de la palabra Derechos Humanos

En la actualidad la palabra derechos humanos no es la única que se utilizó para señalar los derechos inherentes al hombre, sino que son nombrados de múltiples maneras. Esto ocurre por diversas causas, entre las que podría nombrar, el diferente idioma, el uso lingüístico de cada sociedad, las diferentes culturas, la doctrina de los autores, las distintas posturas, etc.


Entre las diversas denominaciones tenemos:


Derechos del hombre: Se utiliza la palabra "hombre", para asignar a aquellos derechos que son inherentes a la persona, en razón de su naturaleza humana, por lo cual todos los hombres son titulares de ellos, por igual. Esta denominación tiene sus orígenes en la Declaración Francesa de 1789, la cual apunta al hombre como titular de las derechos.

Derechos individuales: Se refiere a la individualidad de cada persona, su origen es de raíz libral-individualista, hace hincapié en que al tratarse de una persona humana u hombre, se trata de un "individuo". A su vez esta expresión se le puede realizar una crítica, porque el hombre en comparación con el resto de los animales, es una persona, y no es cualquier individuo. También se le puede criticar el hecho de que al reducir al hombre a un individuo, se lo estaría apartando de la sociedad y del Estado, se estaría marcando un ser solitario y fuera de la sociedad.

Derechos de la persona humana: Alude a que el nombre es antológicamente una persona humana, y se encuentra relacionada con la concepción de los derechos del hombre, porque el hombre por su condición de persona humana es titular de estos derechos.
Derechos subjetivos: Hace referencia a que lo subjetivo es lo propio de un sujeto, como es en el caso del hombre, nos estaría marcando de lo que le pertenece. Esta expresión viene en contraposición del "Derecho Objetivo".

Derechos Públicos subjetivos: Es a partir del momento en que los derechos aparecen insertados en la normativa constitucional. La palabra "Público", nos estaría ubicando al hombre frente al estado, dentro del ámbito del derecho público. Aparecen hacia fines del siglo XVIII, con el Constitucionalismo.

Derechos fundamentales: Al decir fundamentales, nos estamos refiriendo a la importancia de estos derechos y de su reconocimiento para todos los hombres, hoy en día también se sostiene que hablamos de derecho fundamental cuando aparecen en el derecho positivo. Pero mas allá de esta concepción, los derechos humanos al encontrarse fundados en la naturaleza humana, no pueden tomar valor en el momento en el que ingresan a una norma, porque tienen un valor anterior.

Derechos naturales: Arrastra una fuerte carga filosófica. Lo de "naturales" parece, en primer lugar, obedecer a una profesión de fe en el Derecho Natural, en un orden natural como fundamento de los derechos del hombre; mas moderadamente, y en segundo término, significa que los derechos que le son debidos al hombre, le son debidos en razón de las exigencias propias de la naturaleza humana, con lo que de alguna manera hay que compartir la idea de que el hombre tiene naturaleza.

Derechos Innatos: Al decir innatos nos estamos refiriendo a que estos derechos, se encuentran en la naturaleza misma del hombre, se encuentran adheridos a él, mas allá de no ser reconocidos por el Estado.

Derechos Constitucionales: Son los derechos que se encuentran insertados dentro de la constitución, los cuales al estar incorporados dentro de la Constitución tienen constancia y están reconocidos.

Derechos Positivizados: Son los derechos que aparecen dentro de un orden normativo, y poseen vigencia nomológica.

Libertades Públicas: Es de origen francés y está relacionada con los derechos individuales, los derechos públicos subjetivos, los derechos civiles de primera generación, etc. Las podemos ubicar dentro de los "Derechos Positivizados". La crítica es que estas libertades no introducen a los derechos de segunda generación, o sea, los derechos sociales.

Fundamentos de los Derechos Humanos
La naturaleza humana otorga titularidad a estos derechos universales, inviolables e irrenunciables; por lo tanto, al encontrar allí su fundamentación, deducimos que no pertenecen al hombre por una disposición estatal, sino que le pertenecen por el solo hecho de ser persona humana.

Estos derechos deben ser:
 Reconocidos: en todos los hombres por igual, este reconocimiento debe ser real y fundamental. Deben ser reconocidos para poder ser defendidos.
 Respetados: para poder efectivamente proteger la dignidad humana y para hacer que su realización sea posible.
El derecho es el respeto, es la propuesta social del respeto.
 Tutelados: una vez reconocidos y respetados, debo protegerlos, la tutela corresponde a cada hombre, al estado y a la comunidad internacional.
 Promovidos: deben ser constantemente promovidos, esto es, que deben darse a conocer y ser elevados en todo sentido, para evitar que sean violados.

La universalidad de los derechos humanos:
Los derechos humanos son universales porque pertenecen a todos los hombres, a todos por igual, en todo tiempo y lugar; se encuentran de manera innata ligados a la naturaleza del hombre.

Asimismo, la universalidad es una de las características de la ley natural, de la cual los derechos humanos se encuentran en dependencia Universal, es ser común a todos los pueblos y naciones. Es la posibilidad de que ante una misma situación la solución sea siempre la misma.

Respecto a la universalidad de los derechos humanos podemos señalar que comienza a partir del siglo XVIII, con la Independencia y la Revolución americanas de las Colonias Inglesas, y con la Revolución Francesa. En este tiempo comienza el constitucionalismo moderno y comienzan a surgir las declaraciones de derecho. Este movimiento adquiere gran difusión en el mundo.

Con universalización de los derechos se expresa que se vuelven generales en todo el mundo.

Con relación a la universalidad, hablamos de la internacionalización. Esta comienza en la segunda mitad del siglo XX, es un fenómeno que acontece en el plano internacional; por el cual el problema de los derechos ya no es exclusivo resorte de cada estado en su jurisdicción interna, sino además del derecho internacional público. A la vez el derecho internacional público se ocupa y preocupa de ellos, y formula su propia declaración de derecho en documentos internacionales, como el de las Naciones Unidas de 1948 y en demás tratados, pactos y convenciones.

Con esto, el hombre ha adquirido la calidad de un sujeto del derecho internacional, ya que todo hombre puede llevar denuncias o quejas ante las organizaciones supra-estatales, para que sus derechos sean respetados y defendidos.

Universalizar los derechos es admitir que todos los hombres siempre y en todas partes deben gozar de "unos" derechos porque el hombre es persona. Internacionalizar los derechos es hacer exigible en virtud del derecho internacional público que todo estado reconozca "unos" derechos a todos los hombres, también porque el hombre es persona.

Dentro del marco internacional son distintos las instancias internacionales ante las cuales se pueden recurrir en caso de la vulneración a los derechos humanos reconocidos; tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional una vez entre en vigencia la misma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el continente Europeo, etc.

De esto nos ocuparemos de mencionar por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por ser nuestro Estado parte de la convención, y de la Corte Penal Internacional por lo novedoso de esta.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos
Con sede en San José, Costa Rica, fue establecida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte es una institución jurídica autónoma cuyo propósito es interpretar y aplicar la Convención. Está integrada por siete jueces, elegidos en la Asamblea General por los Estados partes en la Convención.

La corte tiene como propósito principal aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual contiene 82 arts, a través de los cuales la misma ejerce su función hay que especificar que si bien un Estado firma la convención no por esta razón el Estado puede ser sometido ante la corte , para ello es necesario que haya aceptado la competencia contenciosa de la citada corte.

La corte sólo podrá actuar cuando un caso le sea sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero para esto es necesario según lo establece el Art.46 de la Convención que :
 que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
 que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
 que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y
 que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
Estos requisitos no se requerirán cuando:
 no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
 no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
 haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
La Corte Interamericana puede dictar medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en su artículo 63.2 cuando:
 En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

Esto es en la situación en la cual se encuentra actualmente sometido actualmente el Estado Dominicano ante la corte interamericana de derechos humanos por el maltrato de los derechos de los migrantes haitianos con relación a las deportaciones que de formas masivas se llevaron a cabo durante el período presidencial del Dr. Leonel Fernández, y esto así porque fue precisamente durante su mandato presidencial que nuestro Estado aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

La corte interamericana tiene la facultad en caso que considere que un Estado miembro de la convención y que haya aceptado la competencia contenciosa de la misma, de imponerles multas cuando en un juicio de fondo considere que ha cometido atropellos en contra de los derechos de las personas, que están bajo su jurisdicción.
Papel consultivo de La Corte.

Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

La Corte Penal Internacional

Es una Institución de carácter permanente, con funciones judiciales para determinar la responsabilidad penal individual de las personas que hayan cometido crímenes de genocidio, lesa humanidad, de guerra y de agresión, cuando los Estados no hayan cumplido con su deber de perseguir, juzgar y castigar a los responsables de dichos crímenes.

El funcionamiento de la Corte Penal Internacional, conocida se inspirará en el principio de complementariedad o subsidiaridad, con el objetivo de que la Institución no reemplace las jurisdicciones nacionales o afecte la potestad y la soberanía de los Estados Partes. Este carácter implica que, será primero el Estado Parte quien realice la investigación y el juzgamiento; sólo en la eventualidad de no poder hacerlo, por las causas expresas en el artículo 17 de Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional podrá asumir la competencia para adelantar una investigación particular.

Este artículo se ocupa expresamente de los supuestos básicos de admisibilidad de un asunto por parte de la Corte Penal Internacional. Si después del examen en mención la Corte concluye que la jurisdicción nacional tiene o ha tenido disposición y capacidad de actuar, le corresponde reconocer y respetar el proceso judicial o la decisión judicial de la jurisdicción nacional, según el caso.

De esta norma se concluye que la jurisdicción penal nacional tiene siempre prioridad sobre la de la Corte Penal Internacional. Por lo tanto, la CPI sólo puede ejercer su competencia en dos situaciones: A. Cuando el sistema jurídico nacional se ha desplomado. B. Si un sistema jurídico nacional rechaza o incumple sus obligaciones de investigar, perseguir o enjuiciar a personas sospechosas de haber cometido crímenes de competencia de la Corte, o el Estado falta a su obligación de sancionar a quienes hayan sido declarados culpables.


Composición de la Corte Penal Internacional

La CPI estará conformada por 18 magistrados que serán elegidos en sesión secreta por la Asamblea de los Estados Partes, para un mandato de nueve años. Los candidatos a ocupar un cargo dentro de la Institución, serán propuestos por los propios Estados Partes y no podrá haber dos magistrados del mismo Estado.

El número de magistrados puede aumentarse por solicitud de la Presidencia y lo decidirá la Asamblea de los Estados Partes.

La Corte Penal Internacional estará compuesta por la Presidencia, la Secretaría, la Fiscalía, una Sección de Cuestiones Preliminares, una Sección de Primera Instancia y una Sección de Apelaciones.

Principios y Normas de la Corte Penal Internacional

A. La prohibición de procesar penalmente a menores de 18 años. (Art. 26)

B. El principio del Legalidad del Delito, según el cual, nadie es penalmente responsable a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que se comete, un crimen de competencia de la Corte (Art. 22)

C. El principio de Legalidad de la Pena, según el cual, quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el Estatuto (Art. 23)

D. Exclusión de la analogía en la interpretación de los crímenes, es decir, que en ningún caso se podrá recurrir al método en el que una norma se extiende, por semejanza, a casos no comprendidos en ella (Art. 22)

E. El principio de favorabilidad en la interpretación, según el cual, en caso de ambigüedad en la definición de un crimen, la disposición será interpretada a favor de la persona procesada (Art. 22)

F. El principio de legalidad de la pena, según el cual, las personas responsables sólo serán penadas de conformidad con las penas establecidas en el Estatuto (Art. 23)

G. El principio de irretroactividad, según el cual, nadie es penalmente responsable por conductas anteriores a la entrada en vigor del Estatuto (Art. 24)

H. El principio de responsabilidad individual, según el cual, sólo serán penalmente responsables las personas que cometan un crimen de competencia de la Corte como autor o partícipe, o haya cometido tentativa del crimen (Art. 25)

I. El principio de responsabilidad penal por acción y por omisión de conformidad con el articulo 28 del Estatuto.

J. El principio de imprescriptibilidad de la acción de crímenes de competencia de la Corte, según el cual, en cualquier tiempo, sin plazo alguno, la Corte podrá iniciar investigaciones por los crímenes de su competencia (Art.29)

K. El principio de intencionalidad, según el cual, sólo serán penalmente responsables las personas que hayan cometido intencionalmente el crimen de que se trate (Art. 30)

L. El reconocimiento de causales eximentes de responsabilidad (Art. 31)

M. El principio de exclusión de la obediencia debida como eximente de responsabilidad, según el cual, no se admitirá el argumento de haber cometido un crimen en cumplimiento de la orden de un superior jerárquico. (Art. 33)

N. Adicionalmente, las personas sujetas a investigación no pueden ser obligadas a declarar contra sí mismas ni sometidas a forma alguna de coacción, intimidación, amenaza o tortura. Deberán ser interrogadas, si es preciso, con la asistencia de un intérprete competente (Art. 54)

O. Los juicios ante la C.P.I. deben tener lugar en presencia del acusado (Art 63) con pleno reconocimiento de sus derechos, así como de la presunción de inocencia. (Art 66)


P. Los derechos del acusado en la etapa del juicio incluyen: a. Audiencia Pública. b. Ser informado sin demora de los cargos que se le imputan en un idioma que comprenda y hable perfectamente. c. Disponer de tiempo y medios adecuados para preparar su defensa y para examinar a los testigos contrarios antes y durante el juicio. d. La asistencia gratuita de un intérprete competente y de las traducciones necesarias. e. No ser obligado a testificar en su contra o a declararse culpable. (Art. 67)

Q. El Estatuto reconoce el principio de la doble instancia de manera que los fallos y decisiones de la Sala de Primera Instancia pueden ser apelados, bien por la Fiscalía o por el acusado (Art. 81)

El Estatuto reconoce el principio de cosa juzgada y consecuentemente, el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa (Art. 20)

Crímenes sobre los cuales tendrá competencia la Corte Penal Internacional
La Corte Penal Internacional tendrá competencia para conocer de los crímenes más graves para la dignidad de la condición humana:

Crimen de Genocidio: Este delito se tipifica cuando, con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, se realizan asesinatos a uno o varios de los miembros del grupo, se les causan graves daños corporales y psíquicos, se imponen condiciones de vida tendentes a la destrucción del grupo o se trasladan forzadamente niños y niñas de un grupo a otro.


Crímenes de lesa humanidad: Son las conductas descritas en el articulo 7 de la Corte Penal Internacional, cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Crímenes de Guerra: Estas conductas están contempladas en el articulo 8 de la Corte Penal Internacional, cuando se cometen como parte de un plan, de una política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. Incluyen conductas cometidas dentro del marco de los conflictos armados de carácter internacional o internos.

Crímenes de Agresión: En relación con el crimen de agresión, los Estados no llegaron a un acuerdo sobre los elementos del mismo. Por esta razón, la competencia de la C.P.I. sobre este crimen está condicionada a que los Estados se pongan de acuerdo sobre la definición del delito.

Personas que pueden ser sometidas ante la Corte Penal Internacional
La Corte Penal Internacional podrá procesar únicamente a personas físicas (personas naturales), mayores de 18 años, que hayan cometido uno de los crímenes establecido en el Estatuto.

El artículo 27 del Estatuto contempla que nadie quedará exento de su responsabilidad criminal por cargo oficial, aun cuando este pueda llevar inmunidad según el derecho interno de cada país.

Al respecto, la norma señala textualmente: "El presente estatuto será aplicable por igual a todos, sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo de oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante o funcionario de gobierno, en ningún caso lo eximirá de su responsabilidad penal ni constituirá, per se, motivo para reducir la pena".

Penas aplicables por la Corte Penal Internacional

Con arreglo al articulo 77, la Corte Penal Internacional puede imponer penas por la comisión de crímenes de su competencia. En general, cuando la sentencia condenatoria no debería exceder de un máximo de 30 años (Art. 75.1.a.)

Aun así, puede imponerse reclusión a perpetuidad cuando lo justifique la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado (Art.75.1.b.). Además, la Corte puede imponer multas o el decomiso de los bienes, productos o haberes procedentes de la comisión de un crimen (Art 75.2). El Tribunal puede conceder reducción de la condena únicamente cuando el condenado haya cumplido dos tercios de la pena o 25 años en el caso de la reclusión a perpetuidad (Art 106)

La pena de muerte ha quedado excluída del Estatuto como castigo para los crímenes de competencia de la C.P.I. Sin embargo, los Estados pueden imponer sus propias penas, con inclusión o no de la pena de muerte en dicho Estado, cuando sancionen a individuos condenados en el ejercicio de su jurisdicción nacional (Art. 80), pues, como se ha expresado, la jurisdicción interna de cada Estado es preeminente a la competencia de la C.P.I.

Trabajo realizado por Jonathan Baró, mientras cursaba la asignatura de Derecho Internacional Público II, en el año 2003, en la Universidad Autónoma de Santo Domingo.