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miércoles, julio 02, 2025

 

Penas para quienes no entienden la pena: la tragedia de los inimputables en prisión

Por: Jonathan Baró Gutiérrez
Procurador general de Corte de Apelación
Miembro del Ministerio Público

 

En los pasillos de nuestras cárceles hay personas que no entienden por qué están ahí. No porque el proceso penal sea complejo, sino porque su mente no puede procesar la realidad como lo haría cualquier otra persona. Se trata de personas que, al momento de cometer un hecho delictivo, no poseían la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos ni de dirigir su conducta. Son inimputables por trastornos psiquiátricos o psicológicos, y, aun así, guardan prisión como cualquier procesado ordinario.


Este artículo surge de una vivencia institucional que refleja una realidad común para quienes ejercemos funciones en el sistema de justicia, aunque rara vez se exponga públicamente. Si bien la ley impone al Ministerio Público y al Poder Judicial la obligación de actuar conforme al ordenamiento jurídico, en la práctica nos enfrentamos a un dilema: sabemos que no procede la imposición de una pena privativa de libertad, pero el Estado carece de centros especializados para aplicar las medidas de seguridad.

La inimputabilidad

A nivel doctrinal, la inimputabilidad ha sido definida como la incapacidad de una persona para comprender la ilicitud de su conducta o para actuar conforme a esa comprensión.

Eugenio Raúl Zaffaroni explica que la inimputabilidad “impide la formación de juicio de reproche penal” y, por tanto, excluye la posibilidad de imponer una pena.

Luis Jiménez de Asúa señala que “la falta de salud mental que impide al sujeto conocer o gobernar su conducta elimina la culpabilidad y, con ella, la punibilidad”.

Enrique Urruela agrega que la inimputabilidad no impide que el hecho sea típico o antijurídico, pero impide la atribución del acto a su autor por falta de culpabilidad.

Las medidas de seguridad

Las medidas de seguridad, a diferencia de las penas, no se fundamentan en la culpabilidad sino en la peligrosidad del individuo.

Eugenio Raúl Zaffaroni, considera que las medidas de seguridad son «reacciones jurídicas preventivas que buscan neutralizar el peligro que representa un sujeto para la sociedad. »

Alfonso Reyes Echandía sostiene que estas medidas tienen una finalidad tutelar y preventiva, más que sancionadora, orientadas a proteger tanto al individuo como a la sociedad.

Francisco Muñoz Conde explica que las medidas de seguridad deben cumplir con criterios de proporcionalidad y necesidad, especialmente cuando se aplican a personas inimputables.

Mientras que la pena presupone culpabilidad y busca retribuir el daño causado por el delito, la medida de seguridad persigue un fin terapéutico o de control, orientado a evitar que el sujeto repita conductas socialmente peligrosas. En consecuencia, confundir ambas figuras no solo es jurídicamente erróneo, sino humanamente inaceptable cuando se trata de personas inimputables.

Marco jurídico

La Constitución dominicana, en su artículo 42, consagra el derecho a la integridad física, psíquica y moral, prohibiendo tratos inhumanos. Sumado a ello, los artículos 38 y 61 imponen al Estado el deber de garantizar la dignidad y el acceso a servicios de salud integral, incluyendo la salud mental. El incumplimiento de estas obligaciones convierte la prisión de personas con trastornos mentales en una forma de violencia institucional.

El artículo 64 del Código Penal Dominicano establece que no es punible el hecho cometido por una persona en estado de demencia, si al momento del acto carecía de discernimiento. Esta disposición no elimina la responsabilidad del Estado, sino que impone un tratamiento diferenciado: no castigo, sino protección, resguardo, tratamiento.

El artículo 374 del Código Procesal Penal regula el procedimiento especial para inimputables, permitiendo al Ministerio Público o al propio imputado solicitarlo, siempre que existan elementos que justifiquen una medida de seguridad en lugar de una pena.

La ley 12-06, sobre Salud Mental. Aplica a las personas que cumplen penas de prisión por delitos o que han sido detenidas en el transcurso de procedimientos o investigaciones penales efectuadas en su contra y que, según se ha determinado o se sospecha, padecen de alguna alteración mental.

La Ley núm. 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional en la República Dominicana, establece un marco normativo que reconoce de manera expresa el deber del Estado de garantizar una atención diferenciada a las personas privadas de libertad con padecimientos mentales.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela) obligan a los Estados a brindar atención médica especializada a las personas privadas de libertad. En su Regla 109 se establece que los reclusos con problemas de salud mental deben ser tratados en instituciones adecuadas y no en prisiones comunes.

El caso de Chiquín: la cara visible de una estructura fallida

El 16 de junio de 2006, aproximadamente a las 11:00 a. m., el señor Chiquín J. A. acechó al señor Maximiliano P. P. cuando este regresaba de su parcela, ubicada en la laguna de Loma de Cabrera. En ese momento le propinó una pedrada en la cabeza que le hizo caer al suelo. Luego, utilizó el machete de la víctima para inferirle múltiples heridas, incluyendo un machetazo que le cercenó la cabeza, causándole la muerte.

Acto seguido, el imputado intentó enterrar el cuerpo excavando un hoyo, pero fue sorprendido por el señor José Bello, quien alertó a un agente policial. El imputado fue apresado en flagrante delito.

Posteriormente, fue evaluado por profesionales de la salud mental, quienes diagnosticaron que padecía trastornos alucinatorios y retardo mental leve a moderado. Las entrevistas psiquiátricas revelaron evidencias de alucinaciones auditivas, incongruencia en su comportamiento y un coeficiente intelectual inferior al promedio. En consecuencia, se recomendó su institucionalización y tratamiento antipsicótico, concluyéndose que no poseía la capacidad mental para comprender la ilicitud de sus actos, y que debía ser juzgado conforme al procedimiento especial para inimputables. Sin embargo, se le impuso prisión preventiva a ser cumplida en el Centro Correccional de la provincia de Dajabón, y posteriormente se dictó  Auto de Apertura a Juicio.

En abril de 2007, con solo ocho meses como fiscalizador, conocí el caso de Chiquín en juicio, sin haber instrumentado previamente el expediente. Observé su estado físico y la actitud del familiar de la víctima, quien sugirió que lo soltaran, lo que me hizo pensar en una posible venganza. Chiquín alegó que mató a la víctima porque le hizo una brujería. Solicité a las juezas aplicar el procedimiento para inimputables. Tras un receso, el tribunal acogió mi petición. Luego pedí la suspensión de la audiencia para presentar formalmente la solicitud con pruebas.

Unas cuentas semanas después presenté mi escrito en audiencia y concluí que se aplicara  el procedimiento; sin embargo, el tribunal falló de la siguiente manera: «suspende la audiencia de conformidad con el artículo 98 del Código Procesal Penal, el cual dispone Incapacidad». El trastorno o alteración mental temporal del imputado, que excluye su capacidad de entender o de asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su persecución penal.En fin, el caso se suspendió hasta que Chiquín, estuviera en capacidad de entender.

 

Un año después, el tribunal conoció nuevamente el caso y ordenó procedente que el «imputado» sea sometido a tratamiento para devolverle a  su estado normal dada la incapacidad de la cual se encuentra afectado. En tal virtud, se suspende el procedimiento o la acción penal seguida en su contra y se ordena el internamiento de este en un centro especializado, poniendo a cargo del ministerio público la ejecución de dicha medida.

 

El día 18 de enero de 2023, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, mediante la Resolución No. 02-2023, conoció una solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por la defensa técnica del señor Chiquín J..A., alegandovencimiento del plazo razonable para el conocimiento del proceso penal en su contra.

La defensa alegó que, conforme a los artículos 44.2 y 44.11 del Código Procesal Penal, así como a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, se había vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, solicitando el cese de toda medida de coerción.

El Ministerio Público se opuso a esta solicitud, argumentando que el proceso se encontraba suspendido conforme a la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el mismo tribunal, sustentada en el artículo 98 del Código Procesal Penal, en virtud de la incapacidad mental del imputado.

Luego de evaluar los elementos de prueba, el tribunal concluyó que la persecución penal se encuentraba formalmente suspendida por disposición legal, lo cual interrumpe el cómputo de cualquier plazo de prescripción. En consecuencia, resolvió rechazar la solicitud de extinción de la acción penal, confirmando que el procedimiento sigue suspendido hasta tanto desaparezca la causa de inimputabilidad que afecta al imputado.

La decisión fue recurrida en apelación y, lamentablemente, la Corte de Apelación de Montecristi rechazó el recurso, basada en la misma decisión de primer grado.

Considero errónea la interpretación realizada tanto por el tribunal de primer grado como por la Corte de Apelación. El artículo 98 del Código Procesal Penal está previsto para situaciones de incapacidad temporal durante los actos del procedimiento, no para casos en los que se ha determinado mediante pruebas periciales que la persona padece un trastorno mental grave o permanente.

En ese sentido, suspender indefinidamente el juicio y, al mismo tiempo, imponerle medidas de seguridad a una persona con enfermedad mental diagnosticada equivale en la práctica a una condena perpetua encubierta. Se deja al imputado en un limbo procesal, sin juicio, sin sentencia y sin garantía de revisión periódica, lo que contraviene principios fundamentales del debido proceso y del tratamiento diferenciado que merece la inimputabilidad por razones de salud mental.

Voces de alerta: expertos y autoridades

La doctora Francis Báez, directora de Salud Mental del Servicio Nacional de Salud, ha enfatizado que las cárceles son los lugares donde más se necesita atención en salud mental. En una entrevista, afirmó que cada recinto penitenciario debería tener psiquiatras permanentes y que los tribunales deben apoyarse en peritos especializados para evaluar la inimputabilidad. Advirtió que la reclusión agrava o genera trastornos como psicosis, depresión o ansiedad. Propuso la creación de unidades especializadas en cada cárcel, con al menos dos psiquiatras y cinco psicólogos. Esta estructura permitiría atender dignamente a los internos con padecimientos mentales. Actualmente, muchos de ellos están sin diagnóstico ni tratamiento. Su testimonio refuerza lo que se vive a diario en el sistema penitenciario: se castiga a personas que en realidad necesitan atención médica urgente.

Una luz desde el Sistema Penitenciario

Los recursos son limitados y, consideramos correcta la decisión de Roberto Basilio, director de Servicios Penitenciarios y Correccionales, con la apertura de cinco pabellones; estos son: La Victoria, Najayo Mujeres y Najayo Hombres, y el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís. Coincidimos con Roberto Basilio, el cual ha señalado en diversas ocasiones que «muchas de las personas con trastornos mentales no deberían estar en prisión, ya que son inimputables.» Lamentablemente, los recursos son muy limitados y, tenemos entendido que el Sistema Penitenciario solo cuenta con dos psiquiatras, lo cual representa un gran obstáculo.

 

 

Estadísticas de personas con alteración mental y psiquiátricos en el Sistema Penitenciario

Solicitamos las estadísticas oficiales a través de la Oficina de Libre Acceso a la Información Pública del Ministerio Público, para conocer la cantidad de personas con alteraciones mentales y psiquiatría en el Sistema Penitenciario. Los datos indican que:

Centros de Corrección (Total: 198 personas — 113 condenados y 85 preventivos)

Centro

Tipo de centro

Total de personas

Puerto Plata

Centro de Corrección

29

Najayo mujeres

Centro de Corrección

30

Haras Nacionales

Centro de Corrección

12

Dajabón

Centro de Corrección

2

Rafey Mujeres

Centro de Corrección

6

Mao

Centro de Corrección

7

Rafey Hombres

Centro de Corrección

16

Monte Plata

Centro de Corrección

14

Vista al valle

Centro de Corrección

21

Anamuya-Higuey

Centro de Corrección

19

Cucama-La Romana

Centro de Corrección

4

Najayo hombres

Centro de Corrección

38



 

 

 

 

Centros de Privación de Libertad (Total: 65 personas — 29 condenados y 36 preventivos)

Centro

Tipo de centro

Total de personas

La Victoria

Centro de Privación de Libertad

19

Baní Hombres

Centro de Privación de Libertad

3

19 de marzo

Centro de Privación de Libertad

1

Neyba

Centro de Privación de Libertad

7

La Vega

Centro de Privación de Libertad

7

Cotuí

Centro de Privación de Libertad

2

San Francisco de Macorís

Centro de Privación de Libertad

8

Montecristi

Centro de Privación de Libertad

2

Santiago Rodríguez

Centro de Privación de Libertad

5

Nagua

Centro de Privación de Libertad

7

El Seibo

Centro de Privación de Libertad

4

 

Hay que establecer que no todas las personas con alteración mental y psiquiátrica aplican para ser consideradas como inimputables, ya que su condición pudo haber sobrevenido luego de ser condenadas o durante el proceso penal, sin embargo, esto no significa que no deban recibir el tratamiento especializado.

Lo que sí puedo afirmar es que algunas personas con alteración mental y psiquiátrica han sido condenadas sin entender absolutamente nada del proceso debido a  su estado de salud.

Es primordial el involucramiento de los jueces de ejecución de la pena y, de los procuradores de corte, y los defensores, con la finalidad de identificar el estatus de las personas con estos padecimientos.

Implicaciones sociales: condena para las familias


El cuidado de una persona con trastornos mentales representa una carga enorme para muchas familias, especialmente cuando el internamiento en una clínica privada cuesta entre setenta mil y trescientos cincuenta mil pesos al mes. La falta de alternativas públicas convierte esta situación en una condena económica y emocional para los familiares, que sin contar con preparación ni apoyo estatal, deben asumir roles para los que no están capacitados. La salud mental, así, deja de ser solo un problema clínico y se transforma en una tragedia social.

En muchos casos, cuando la persona privada de libertad cumple su condena, la familia se niega a recibirla nuevamente. A veces por temor, otras por agotamiento, o simplemente porque no tienen cómo enfrentar la situación. El abandono, entonces, no siempre es fruto del rechazo, sino del desgaste profundo de quienes han tenido que cuidar en soledad. Una muestra más de que la verdadera ausencia no es la del paciente… es la del Estado.

Conclusiones

Cada cierto tiempo, nos estremecemos con noticias que ocupan titulares en los medios: «Persona con problemas mentales agrede o mata a un familiar». De inmediato, quienes conocemos el sistema comprendemos que no se trata de alguien plenamente responsable de sus actos. No puede recibir una pena, ni mucho menos ser enviado a una cárcel. Pero la realidad, tan dura como persistente, es otra.

Ante la falta de instituciones especializadas para aplicar medidas de seguridad, el sistema judicial hace lo que tiene a mano: encerrarlos. No porque sea lo correcto, sino porque no hay otra opción. Y así, el drama se repite. Se vuelve rutina. Se encarcela la enfermedad como si fuera un crimen, se castiga el trastorno como si fuera voluntad.

Lo más doloroso es que muchas de estas personas no protestan. No porque no sufran, sino porque no entienden. No logran dimensionar la injusticia que viven. No razonan que estar en una celda sin atención médica adecuada, profundiza su sufrimiento y viola sus derechos más elementales. Su silencio no es resignación ni aceptación: es parte de la enfermedad. Y en ese silencio, el sistema encuentra la excusa perfecta para no actuar, para seguir ignorando lo urgente.

Parafraseando a Nelson Mandela, quien alguna vez dijo que «no puede haber una revelación más intensa del alma de una sociedad que la forma en que trata a sus niños», bien podríamos afirmar que la verdadera medida de la dignidad de un Estado está en cómo trata a sus ciudadanos con trastornos mentales cuando están privados de libertad.

Pero estas personas no saldrán a las calles con pancartas. No pedirán justicia, ni exigirán audiencias. No preguntarán cuánto tiempo les queda de condena, ni por qué nadie ha revisado su expediente. Muchos de ellos ni siquiera saben que están cumpliendo una pena. Viven en una especie de limbo, perdidos entre paredes frías, ausentes de sí mismos y del mundo. Son los invisibles de un sistema que los ha dejado a la deriva, olvidados en el rincón más oscuro de nuestras instituciones.

Y mientras ellos callan en su confusión, nosotros seguimos pasando de largo, sin mirar. Tal vez los verdaderamente extraviados no sean ellos… sino nosotros, que preferimos hacernos los locos.


 

Referencias

·         Constitución de la República Dominicana. (2024).

·         Código Penal de la República Dominicana. (1884).

·         Código Procesal Penal de la República Dominicana. (2015).

·         Ley núm. 113-21, que regula el Sistema Penitenciario y Correccional (2021).

·         Estadísticas de la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales (2025).

·         Zaffaroni, Eugenio. (2002). Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ediar.

·         Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela). (2015). Naciones Unidas.

·         Reyes Echandía, Alfonso. (2023). Derecho Penal. Parte General. Bogotá: Editorial Temis.

·         Muñoz Conde, Francisco. (2004). Derecho Penal. Parte General. Valencia: Tirant lo Blanch.

·         Jiménez de Asúa, Luis. (1958). Tratado de Derecho Penal: Parte general (Vol. 2). Buenos Aires: Losada

·         Panorama. (2023). Psiquiatra Francis Báez: “No hay lugar que necesite más salud mental que las cárceles”. Disponible en: https://panorama.com.do/psiquiatra-francis-baez-no-hay-lugar-que-necesite-mas-salud-mental-que-las-carceles/