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jueves, septiembre 21, 2017

Sentencia Trata de Personas con víctimas dominicanas en Chile

C /  GREGORIA MANZUETA
 ORQUIDEA UBIERA MERCEDES
 ALBA DE LAS MERCEDES ARANCIBIA ROJAS
 OMAR GARCÍA CONTRERAS
 MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ

    ASOCIACIÓN ILÍCITA Y TRATA DE PERSONAS
     ROL ÚNICO CAUSA: 1100440193-1   
     ROL INTERNO: 199-2012

Santiago, siete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE:
Que, desde el 20 al 24, 27 al 31 de agosto del año dos mil doce, ante esta Sala del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por los Jueces don Juan Carlos Urrutia Padilla, quien presidió; doña Celia Catalán Romero y don Héctor Caro Molina, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral relativa a los autos Rol Interno Número 199-2012, seguidos en contra de GREGORIA MANZUETA, cédula de identidad nacional N°23.050.197-1, dominicana, 49 años de edad, casada, empleada doméstica, domiciliada en Teatinos 785, departamento 32, comuna de Santiago; de ORQUIDEA UBIERA MERCEDES, cédula de identidad nacional N°23.419.504-2, dominicana, 39 años de edad, soltera, empleada, domiciliada en pasaje  Ninhue N°2594, Cerro La  Pólvora, Concepción; de ALBA DE LAS MERCEDES ARANCIBIA ROJAS, cédula de identidad nacional N°7.896.485-5, natural de Santiago, viuda, empleada,  58 años de edad, domiciliada en Manuel Montt N°1556, comuna de San Antonio; de OMAR GARCÍA CONTRERAS, cédula de identidad nacional N°7.219.474-8, natural de Concepción, 58 años de edad, viudo, mecánico, domiciliado en pasaje Ninhue N°2594, Cerro La Pòlvora, Concepción y de MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ, cédula de identidad nacional N°13.683.683-8, 33 años de edad, soltera, prostituta, domiciliada en Santiago de Azocar N°480, Villa Campo Lindo, comuna de Melipilla.
Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por los fiscales doña Carolina Suazo Schenwke y don José Morales y los querellantes  el Ministerio del Interior, representado por las abogadas Constanza Oyancuren Alviña, Ximena Risco Fuentes y Hineva Schimidt Tuki y el Instituto de Derechos Humanos, representado por el abogado Luis Torres González.
La defensa de la acusada Manzueta estuvo a cargo de la Defensa Penal Privada, doña María Iris Bittner, en tanto, de los acusados Ubiera y García, estuvo a cargo del Abogado Defensor Penal Público don Gonzalo Rodríguez; la de la acusada Arancibia por los defensores penales privados Raúl Escalona  y Eugenio Baeza Urbina y por último, la de Fuenzalida por la Defensora Penal Pública doña Marisol Corvalán.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acusación del Ministerio Público. Que, el Ministerio Público dedujo acusación en contra de los acusados, según se lee en el auto de apertura del juicio oral, fundándola en:
Primer Hecho
Los acusados, desde a lo menos el mes de abril de 2010 hasta el día 25 de mayo de 2011, actuando de manera organizada en el seno de una estructura jerárquica, en la cual cada uno de ellos cumplía funciones determinadas, se han dedicado de manera sistemática y permanente a la trata de personas, facilitando la entrada a Chile y el traslado dentro de nuestro país de ciudadanas de República Dominicana, a efectos de ejercer la prostitución, engañándolas, aprovechando su estado de desamparo económico y la situación de vulnerabilidad en que se encontraban.
La asociación tiene como giro o fin principal la comisión de ilícitos de trata de personas, para ello cada integrante aporta con un eslabón de esta cadena de actos.
Para lograr su objetivo la organización está estructurada de la siguiente forma: cuenta con una líder que dirige y coordina la trata de personas, esto es, la acusada Gregoria Manzueta, ciudadana dominicana, ella contacta a las víctimas, a quienes facilita la entrada al país o el traslado dentro de Chile con fines de prostitución. Para esto desde su departamento ubicado en calle Teatinos N° 785 depto. N° 31, Santiago coordina su llegada y recepción al país o lugar de destino, les otorga estadía y las ofrece y distribuye. La encargada de coordinar la llegada de algunas víctimas al país, de recibirlas en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez y trasladarlas hasta el domicilio de Gregoria Manzueta es Orquídea Ubiera Mercedes. Se preocupa, además, de la estadía de las víctimas, alimentación y posterior traslado a las ciudades de Concepción y San Antonio.  En la ciudad de San Antonio, la integrante de la asociación Alba de las Mercedes Arancibia Rojas, de nacionalidad chilena, se encarga de la recepción y acogida de las víctimas. Ella es regente del local nocturno “El Sol”, ubicado en calle Copiapó Nº371 de la comuna de San Antonio. Colabora en esta actividad la acusada Mariana Fuenzalida Sánchez.
En la ciudad de Concepción el integrante de la organización Omar García Contreras, de nacionalidad chilena, está encargado de la estadía de las víctimas en esa ciudad.
Funciones realizadas por cada miembro de la organización:
a) Gregoria Manzueta: líder de la organización, capta a las víctimas, coordina su traslado desde República Dominicana a Chile o dentro del país, coordina sus llegadas, traslados y breve estadía, hasta que las distribuye en diferentes ciudades del país, para fines de prostitución.
b) Orquídea Ubiera Mercedes: Coordina operativamente la llegada al país de algunas víctimas, encargándose de sus traslados, estadías y alimentación, y posterior envío de las víctimas a distintas ciudades del país.
c) Omar García Contreras: colaborador de la organización, encargado de la estadía de las víctimas en la ciudad de Concepción.
d) Alba de las Mercedes Arancibia Rojas: colaboradora de la organización, encargada de la recepción y distribución de las víctimas en la ciudad de San Antonio. Regente del local nocturno “El Sol”.
e) Mariana Del Pilar Fuenzalida Sánchez: colaboradora de la asociación ilícita, encargada de recibir a las víctimas en la ciudad de San Antonio, encargándose que las víctimas efectivamente ejerzan la prostitución.
Se ha detectado que esta organización desde que comenzó a operar, ha enviado más de veinte millones de pesos a República Dominicana.
Segundo Hecho
El día 16 de marzo de 2011, en horas de la madrugada, los acusados previamente organizados, facilitaron el ingreso a Chile de la víctima de iniciales Y.E.O. de nacionalidad dominicana, de 27 años de edad, a quien previamente contactaron en su país de origen, esto es, República Dominicana, función desempeñada por la acusada Orquídea Ubiera Mercedes, engañando a la víctima, aprovechándose de su desamparo económico, indicándole que trabajaría en turismo. Sin embargo una vez en nuestro país la imputada Orquídea Ubiera Mercedes la trasladó, por encargo de la imputada Gregoria Manzueta desde el Aeropuerto Arturo Merino Benítez al departamento de esta última ubicado en Teatinos Nº785, depto. 31, Santiago, para que ejerciera la prostitución en el centro de la ciudad de Santiago y días después a la ciudad de Concepción en la Boite “Olga” ubicada en calle Ongolmo Nº1153 de esa ciudad, donde la víctima ejerció la prostitución con diversos clientes, coordinando lo anterior los acusados Orquídea Ubiera Mercedes y Omar García Contreras.
Tercer Hecho
El día 17 de marzo de 2011, en horas de la madrugada, los acusados previamente organizados, facilitaron el ingreso a Chile de la víctima de iniciales M.C.U. de nacionalidad dominicana, a quien previamente contactaron en su país de origen, esto es, República Dominicana, función desempeñada por la acusada Orquídea Ubiera Mercedes, engañando a la víctima, aprovechándose de su desamparo económico, indicándole que podía obtener una buena remuneración por trabajar en nuestro país, sin señalarle que debería ejercer la prostitución. Una vez en nuestro país la imputada Orquídea Ubiera Mercedes la trasladó, por encargo de la imputada Gregoria Manzueta desde el Aeropuerto Arturo Merino Benítez al departamento de esta última ubicado en Teatinos Nº785, depto. 31, Santiago, para que ejerciera la prostitución en el centro de la ciudad de Santiago y días después a la ciudad de Concepción en la Boite “Olga” ubicada en calle Ongolmo Nº1153 de esa ciudad, donde la víctima ejerció la prostitución con diversos clientes, coordinando lo anterior los imputados Orquídea Ubiera Mercedes y Omar García Contreras.
Cuarto Hecho
A mediados del mes de abril de 2011, específicamente el día 14 de abril de 2011, los acusados previamente organizados facilitaron y promovieron el traslado de la víctima de iniciales M.P.F. de nacionalidad dominicana, quien había ingresado recientemente al país proveniente de República Dominicana, a la ciudad de San Antonio. Para ello la acusada Gregoria Manzueta captó a la víctima cuando se encontraba haciendo una fila para realizar trámites en el Departamento de Extranjería y Migración, ubicado en calle San Antonio Nº580, de la comuna de Santiago, a quien engañó aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, indicándole que trabajaría en un café. De esta forma la trasladó hasta la ciudad de San Antonio, lugar donde previa coordinación fue recibida por la acusada Alba Arancibia Rojas, quien se encontraba a cargo del local “El Sol” ubicado en calle Copiapó Nro. 371, San Antonio, lugar donde debió ejercer la prostitución, encontrándose permanentemente controlada su libertad de movimiento por los miembros de la organización.
El día 25 de mayo de 2011, en horas de la tarde, cuando personal de Carabineros en cumplimiento de orden de entrada, registro e incautación, ingresó al local “El Sol” ubicado en calle Copiapó Nro. 371, San Antonio, sorprendió a la imputada MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ, quien mantenía encerrada en una pieza con candado a la víctima."
Calificación jurídica, grado de desarrollo y participación:
El primer hecho descrito es constitutivo, a juicio de la fiscalía, del delito de asociación ilícita para los delitos de trata de personas, tipificado en el artículo 292 del Código Penal  en relación con los artículos  367 bis, 411 quáter, 411 quinquies del mismo cuerpo normativo (desde el día 08 de abril de 2011),  correspondiéndoles en el mismo a los acusados responsabilidad en calidad de autores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Encontrándose este ilícito respecto de todos en grado de desarrollo de consumado.
Respecto a Gregoria Manzueta la calificación jurídica precisa es la establecida en el artículo 293 del Código Penal y respecto a los restantes imputados la establecida en el artículo 294 del Código Penal.
El segundo y tercer hecho descritos son constitutivos, a juicio de la fiscalía, del delito de Trata de personas, previsto y sancionado en el artículo 367 bis Nº 3 y Nº5 del Código Penal, correspondiéndole en el mismo a los acusados responsabilidad en calidad de autores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Encontrándose este ilícito respecto de todos en grado de desarrollo de consumado.
     El cuarto hecho es constitutivo, a juicio del Ministerio público, del delito de Trata de personas con fines de explotación sexual, previsto y sancionado en el artículo 411 quáter del Código Penal correspondiéndoles en el mismo a los acusados responsabilidad en calidad de autores de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Encontrándose este ilícito respecto de todos en grado de desarrollo de consumado.
Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal:
Que a juicio de la fiscalía respecto a los acusados Omar García Contreras y Mariana del Pilar Fuenzalida Sánchez concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 Nº6 del Código Penal.
En relación al resto de los acusados no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad.
Pena solicitada:
Que solicita se imponga:
Respecto al delito de Asociación Ilícita:
A la acusada Gregoria Manzueta, en su calidad de Jefa de la Asociación destinada a cometer crímenes, una pena de 08 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, comiso de las especies incautadas y costas, como autora del delito de Asociación Ilícita en grado de consumado.
A los acusados Orquídea Ubiera Mercedes y Alba De Las Mercedes Arancibia Rojas una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales y costas, como autores del delito de Asociación Ilícita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Penal, en grado de consumado.
A los acusados Omar García Contreras y Mariana Fuenzalida Sánchez, una pena de 2 años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales y costas, como autores del delito de Asociación Ilícita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Penal, en grado de consumado.
Respecto a los delitos reiterados de Trata de personas
A los acusados Gregoria Manzueta, Orquídea Ubiera Mercedes, Alba De Las Mercedes Arancibia Rojas, Omar García Contreras y Mariana Del Pilar Fuenzalida Sánchez, una pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio y multa de 100 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES más las accesorias legales, comiso de las especies incautadas y costas, como autores de los delitos de Trata de Personas reiterado, en grado de consumado.
SEGUNDO: Alegato de Apertura del Ministerio Público, los querellantes Ministerio del Interior e Instituto de Derechos Humanos. Que, el Ministerio Público indicó que el delito de trata de personas constituye una de las actividades más lucrativas, luego del tráfico de armas y drogas, lo cual se acreditará con la prueba documental  que confirma el envío de dinero. Resulta necesario que por una parte tenemos cinco imputados que percibían ganancias y varias víctimas, que son personas que difícilmente reconozcan que se encontraban en situación de vulnerabilidad, porque existió engaño o abuso de confianza e incluso parentesco y que las pone en una situación en desmedro. Esta  investigación surge a través de otra investigación y de acuerdo análisis de monitoreo de llamadas telefónicas, se pudo establecer el funcionamiento de una red distribución de personas, donde se logró establecer la identidad de la líder de la organización doña Gregoria Manzueta quien facilitaba y promovía el ingreso de mujeres dominicanas aprovechándose de su desamparo económico o confianza, porque las conocía  con anterioridad o las engañaba al indicarle que en un nuestro país podían obtener un trabajo digno y subsistencia, sin señalarle que el trabajo consistía en prostituirse. Una vez interceptado el teléfono de Gregoria Manzueta se pudo determinar los contactos que mantenía con otras personas de la organización. Fue incluso a través del seguimiento que se hizo  en el aeropuerto de Santiago, se identificó a Orquídea Ubiera quien fue a buscar a una víctima, a la cual trasladó al departamento de Gregoria Manzueta, la que la lleva a prostituirse en el centro de Santiago, que después es enviada a Concepción donde fue  recibida por Orquidea Ubiera y Omar García.  Ubiera viaja a República Dominicana a fines de 2010, en donde capta a dos víctimas. Realizando análisis de otros teléfonos, Gregoria Manzueta mantenía contacto con otras personas y trasladaba mujeres a otros sectores de Chile, correspondiendo esta vez a la ciudad de San Antonio, estableciéndose la identidad de Alba Arancibia. Los acusados captan a la víctima que hacía fila en el departamento de extranjería en Santiago,  preguntándole si tenía trabajo y ellas le decían que podían ayudarla, en San Antonio, atendiendo clientes en un café y una vez que la acusada Alba las recibía les indicaba que tenía que hacer, esto es, ejercer la prostitución en el local de Copiapó 371, San Antonio, donde Mariana Fuenzalida ejercía labores de colaboración restringiendo la libertad de las víctimas. El 25 de mayo  fue encontrada una de las víctimas, M.P.F., encerradas en el dormitorio, donde debía ejercer la prostitución. Tales hechos son por los cuales rendirá prueba y pide las penas indicadas en la acusación.
En su apertura, la parte querellante del Ministerio del Interior expuso que la trata de personas es un fenómeno complejo, que incluye una denegación de derechos humanos de las víctimas y que constituye un mercado altamente lucrativo que moviliza 32 mil millones de dólares al año, afectando a 161 Estados y a un estimado de 12,3 millones de personas víctimas al año a nivel mundial. Este delito posee una expresión tanto nacional como internacional y se manifiesta tanto de una forma de explotación laboral (trabajo forzado), explotación sexual comercial o de extracción de órganos. En estos delitos las víctimas son captadas manipulando el deseo de mejorar su calidad de vida, aprovechándose los autores de aquellos factores de vulnerabilidad como pobreza, desprotección, abandono o ausencia de redes, para profundizar aún más su situación mediante el traslado y desarraigo total de las víctimas con la sola mira de un beneficio personal o inherente al negocio. De esta manera la víctima es en definitiva  despojada de su dignidad, libertad y autodeterminación. Las organizaciones tras los delitos de trata constituyen una modalidad de crimen organizado, altamente redituables, con gran movilidad de las personas, compartimentación de funciones y una interesante relación oferta-demanda. La víctima se convierte en un bien a transar: mientras más barata se consiga, mayor será el rendimiento de la organización, mientras más tiempo esté en funcionamiento, el costo de su adquisición se diluye, generando mayor utilidad. El tratante: Son todos aquellos que contribuyen a los fines del negocio, son aquellos que participan, por medio de distintas acciones, con el objeto de reclutar o captar, intermediarios, proveedores de agentes transportistas prestatarios de servicios, taxistas, guías locales y empleados, entre otros. Es un fenómeno cuya tolerancia deriva desde la aceptación de la esclavitud hasta la servidumbre actual, cosificación de la víctima, estereotipos de género. De esta forma, el fenómeno crece de manera exponencial, dada la inagotable demanda de comercio sexual, de mano de obra barata y demás formas de explotación, así como las grandes ganancias. La ley reconoce como fines del ilícito la explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas y la extracción de órganos, incluye en la tipificación los procesos de facilitar o promover la entrada al país con ánimo de lucro, para ejercer la prostitución dentro o fuera del país y reconoce como medios la violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o dependencia; la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona con autoridad sobre otra y reconoce como procesos potencialmente involucrados en la comisión del delito la captación, el traslado, acogida o recepción. Asimismo, considera el riesgo a la vida, la integridad física y la salud de las víctimas así como el hecho que sean menores de edad, como agravantes. Adicionalmente, la ley entiende la trata de personas como un delito con un proceso complejo de explotación, que incluye un conjunto de fases sucesivas, desde la captación de las victimas hasta la fase de explotación, incluyendo las de traslado y recepción. Este proceso de explotación, complejo en su dinámica, y que se basa en condiciones propias de las víctimas y de su entorno, es entendido, desde el protocolo y la ley, como una situación en que la libertad de elección de las víctimas se encuentra limitada. En cuanto a los delitos imputados respecto del caso del hecho Nº 2 (víctima YEO): el 16 de marzo de 2011, los acusados facilitan el ingreso de la  víctima, Orquídea Ubiera la engaña aprovechándose de su desamparo económico y le indica que vendrá a Chile a trabajar en turismo, ingresa con dineros aportados por Gregoria Manzueta  pero una vez en Chile, la víctima es trasladada, por indicaciones de la líder de la organización Gregoria Manzueta, a su departamento ubicado en Teatinos nº 758, dpto. 31, para que ejerciera la prostitución en la ciudad de Santiago. Luego es trasladada a Concepción para que continuara con esta actividad bajo supervisión y control de Orquídea Ubiera y Omar García Contreras. En cuanto al caso del hecho Nº 3 (Víctima MCU): el 17 de marzo de 2011, los acusados facilitan el ingreso de la  víctima, Orquídea Ubiera  la contacta en República Dominicana, engañándola para que venga a Chile y así pueda obtener mejores ingresos, sin señalar que debe trabajar en prostitución. Una vez en Chile es trasladada al departamento de Manzueta de calle Teatinos y luego enviada a Concepción para que continuara con esta actividad bajo supervisión y control de Orquídea Ubiera y Omar García Contreras y en el caso del hecho Nº 4 (víctima MPF): el 14 de abril de 2011, los acusados facilitaron y promovieron el traslado de la víctima a la ciudad de San Antonio. Manzueta capta a la víctima cuando se encontraba haciendo una fila en extranjería, engañándola sobre un futuro trabajo en un café. Luego la trasladó a San Antonio al local “El Sol”, lugar donde la acusada María del Pilar Fuenzalida Sánchez mantenía encerrada en una pieza a la víctima.
Considerando que este delito implica la vulneración de la libertad personal, bien jurídico disponible por excelencia, cabe preguntarse ¿qué sucede con el consentimiento de la víctima, si tiene la capacidad de tomar sus propias decisiones respecto de su vida, específicamente en relación a sus opciones de trabajo o servicio y migración? Cuando una persona está plenamente informada de una situación o línea de conducta y otorga su consentimiento libremente, no se configura el delito. No obstante, el consentimiento no se tendrá en consideración, es decir, será totalmente irrelevante, si para obtenerlo se demuestra el uso de los medios específicos que se revelan en este caso: engaño. En este caso el consentimiento no es voluntario sino forzado, obligado o erróneo. Puede darse una situación en donde la víctima consienta libre y válidamente la relación inicial con el tratante, pero que, luego, éste emplee alguno de los medios indebidos en su agravio. En este caso, sí se configuraría el delito de trata de personas, pues el consentimiento inicial de la víctima en alguna de las etapas del proceso no implica un consentimiento en todas las etapas.
Como causa de justificación, el consentimiento no parece tener valor en este delito, entendiendo la ley que en tales situaciones no podría considerarse real el consentimiento, pues las situaciones fácticas en que se produce la trata de blancas, privando a las mujeres de la posibilidad de retornar a sus países de origen o de pedir auxilio, hacen difícil apreciar un consentimiento que no esté viciado de antemano. Por otra parte, el consentimiento es irrelevante para configurar este delito en cuanto se preste respecto a las relaciones sexuales derivadas del ejercicio de la prostitución. Pero si esas relaciones sexuales se obtienen forzando a las ofendidas, habrá un concurso entre la trata de blancas y el delito de violación correspondiente. ¿Qué sucede cuando se materializa la explotación de la víctima? En este caso, el tratante habrá conseguido su fin último y el delito, consiguientemente, se habrá agotado. En síntesis, por la gravedad que importa este tipo de delito, solicita que se haga lugar a lo pedido por el Ministerio Público en su acusación.
A su vez, el Instituto de Derechos Humanos manifestó que la trata de personas es un crimen internacional grave que viola los derechos humanos, se ha constituido en el ilícito económico ilegal más importante de los últimos años, que generó32 millones de dólares al año. El derecho internacional ha manifestado su preocupación desde la Declaración Universal De Los Derechos Del Hombre pasando por la Convención de Derechos del Niño y la eliminación de toda forma de discriminación de la mujer, entre otras. De esto se deriva para el Estado, el deber de velar para que en cada legislación interna  se haga castigar este delito, lo que se hace a través de la ley 20.507.  En este caso, a juicio de esta parte querellante, se cumplen todos los requisitos para que justifiquen su existencia. Estos requisitos serán demostrados por la parte fiscal de este juicio, por lo que estima que se tendrá por acreditadas todos las tipos penales por los cuales  han sido acusados.
     TERCERO: Alegatos de Apertura de las Defensas. Que, la Defensa de la acusada Manzueta, en su alegato de apertura señaló que  el Ministerio Público va a tratar de acreditar la existencia de los delitos materia de la acusación, pero su parte cree que va ser imposible. Respecto de la asociación, está consciente que en el único momento en que estas personas se conocen es en el control de detención, pues si habían vínculos entre Gregoria con Orquidea, pero como cualquier amiga llama a otra y aquella llama a Omar porque es la pareja de aquélla; pero la señora Mariana es desconocida para los demás acusados. No existe estructura jerárquica, ya que no se conocían. Cuando se dice que esta asociación se relaciona con estos 20 millones de pesos, son claramente transacciones que se realizan, en gran medida que realiza Manzueta al exterior, pero eso es en un tiempo bastante amplio, en un año y más. Este dinero se lo envían a sus familiares. La señora Gregoria se lo envía a su familia, pues vino a trabajar, como asesora del hogar y prostitución. Respecto del delito de trata de personas respecto del artículo  367 bis números 3 y 5,  cree que es importante ilustrar el contexto de estas dos víctimas, hechos 2 y 3, si bien son contactadas por Orquidea quien viaja a Santo Domingo  a ver familiares, como una de las víctimas, que es prima de Orquidea y la otra  le dice tía, pero no le dice por vínculo de parentesco sino porque fue pareja de un sobrino. El error de Orquidea fue decirle que le iba bien.  Ellas deciden voluntariamente llegar a Chile a trabajar, Orquidea les dice que hay posibilidad de trabajo, el cambio les favorece, varios factores que tienen las víctimas que hace que tomen la decisión de dejar su país y llegar a Chile. El error de Orquidea fue decir que había buena situación de trabajo. Llegan a Chile en días distintos, una 16  y la otra el 17 de marzo, las va a esperar la señora Orquidea, la única a quien conocen. Hay escuchas en que Orquidea llama a Gregoria, pero es porque son dominicanas y amigas.  Los extranjeros se juntan y se ayudan, se cuidan y se organizan.  Gregoria las aloja y ese su gran pecado. Se va poder acreditar que las víctimas voluntariamente van a Concepción. El ambiente en que se mueve Gregoria es la prostitución, hay personas que le ofrecen trabajo como asesora del hogar, pero como no ganan lo que pretendía ganar y se contacta con la tía y les dice que vayan a Concepción a ver si tienen mejor suerte, a donde llegan voluntariamente. La señora Orquidea las lleva a distintos lugares de Concepción a buscar trabajos lícitos y no encuentran trabajo es  donde toman un taxi,  cuyo taxista les dice donde pueden encontrar trabajo,  donde la “boîte Olga”, quien las lleva a ese lugar, se entrevistan con el administrador del local, quien le dice como hace el trabajo, deben vender tragos y les señala que si ellas quieren ejercer la prostitución es cosa de ellas. Respecto del cuarto hecho, se va a poder apreciar la forma en que Gregoria toma contacto con la víctima, con quien se conoce porque son dominicanas. Ella le dice a Gregoria si sabía de un trabajo y ella la manda a una casa como trabajadora de casa de particular, pero le dice que no le gustó porque la casa era muy amplia, y como Gregoria sabía que en San Antonio necesitaban una niña en un local nocturno y ella voluntariamente viaja a San Antonio, le explican el modo de trabajar, donde ellas tienen que vender trago y si quieren  hacer comercio sexual es cosa de ellas. Va ser imposible acreditar la existencia de estos delitos, trata de blancas, menos se va a poder hablar de asociación ilícita, por lo que solicita la absolución.
Que, la Defensa de los acusados Ubiera y García en su alegato de apertura, señala que que no estamos frente a ninguna clase de organizaciones para el tráfico de personas.   Los hechos tienen por objeto que se prostituyan para obtener lucro. Ambos delitos son de emprendimiento, el objeto es de tendencia trascendente, esto es que a las personas le renten es fundamental a fin de entender la relevancia típica y antijuricidad material.  El bien jurídico que se discute si es la dignidad humana, la autodeterminación sexual, libertad sexual en el caso de los adultos, entonces para que tengamos afectación del bien jurídico, tenemos que estar  atentos a la conducta que ponga en  riesgo ese bien jurídico, traficar personas para efectos de lucro y operando como crimen organizado, que exista previamente y que no se trate  coautoría, que existan funciones jerarquizadas y rangos que se  protejan, que tengan por objeto el lucro, que haya distinción de funciones, que sea sistemático en el tiempo y  que no  se trate de casos aislados.  La defensa considera que la prueba no ser va ser capaz de acreditar todo ello, no estamos frente a una organización criminal. En cuanto a la  conducta que debe desplegarse, facilitación a  través del engaño. No cualquier engaño es relevante. La libertad sexual es un bien jurídico, pero disponible y por tanto, si el sujeto renuncia a ello, deja de ser un bien jurídico, por ello se va  a tener que acreditar una coacción de las personas que representa.  El tipo subjetivo debe ser cometido con dolo directo.  Es un delito de tendencia transcendente, se realizó con el objeto de lucrarse y con el objeto de que las personas se prostituyan, lo cual tampoco va a ser acreditado respecto de sus representados cuestionados. Defiende a dos personas que se le atribuyen conductas distintas. En el caso de Orquidea, ella es pariente de las dos personas que son víctimas, no estaban en situación de vulnerabilidad en Santo Domingo, la presencia de su representada en Santo Domingo era porque iba a ver a sus hijos. Ambas mujeres las conoce, vienen voluntariamente, solo  colabora a sus connacionales. Orquidea tenía relación sentimental con Omar García, ella ya no ejercía la prostitución, pues tenían un local de comida rápida; a Concepción llegan las dos mujeres en forma voluntaria y ejercen en una boite que no conocen sus representados. Respecto de don Omar las acusaciones son absolutamente fuera de toda racionalidad, le pasa dinero de su trabajo,  es ingeniero mecánico, tuvo y tiene una ocupación lícita y no participó en ninguna red de tráfico, sólo acompañó a su señora en el aeropuerto y aceptó a dos personas que venían de República Dominicana. Por ello, considera que el tribunal va absolver a sus representados.
Que, la Defensa de la acusada Arancibia, en su alegato de apertura, señaló  que trabajó en el club nocturno El Sol de San Antonio, no era la dueña, ni la arrendataria, sino que es otra persona, un local comercial que tenía un propietario, un arrendatario, su patente municipal pagada, impuestos al día. Ésta no salía de San Antonio, salvo para fines puntuales como familiares, escasamente conoció a los imputados, había unos que sólo los conoció cuando los detuvieron. A Fuenzalida la conocía porque trabaja ahí. No conoce los envíos de dinero hacia República Dominicana, ni menos esclavizar personas, se dedicaba a un negocio no ilegal, pues la prostitución es legal. El artículo 367 bis que fue derogado por la ley 20.507, la que creó figuras de mayor gravedad que no se podrán configurar respecto de ellas. La trata de personas es de carácter continuado o permanente, pero nada se acreditará.  Este caso concreto el tribunal valorará en su justa medida la prueba y absolverá a su representada.
Por último, la defensa de la acusada Fuenzalida,  solicitó la absolución de su representada, porque claramente respecto de la trata de personas, no se podrá acreditar que de parte de su representada existió engaño ni menos ganancia, Ella es una persona de 36 años, que en su  mayor parte  ejerció la prostitución, no ha colaborado con esta supuesta organización. El Ministerio Público no podrá comprobar que las supuestas víctimas hayan sufrido privación de libertad o vulneradas en sus derechos. Ese hecho único atribuido, es claramente aislado en el tiempo y que responde a la ignorancia y buena voluntad de Mariana Fuenzalida, éste no alcanza a formar el tipo penal que pretende el Ministerio Público. No se va a poder acreditar los tipos penales, por lo que pide la absolución de su representada.
     CUARTO: Declaración de los acusados. Que la acusada ORQUIDEA UBIERA MERCEDES, debidamente enterada de sus derechos y en presencia de su abogado defensor, prestó declaración y exhortada a decir verdad, señaló que el 29 de febrero  de 2010, llegó a Chile con todos sus documentos, le dijo a un taxista que la trajera al centro  a un hotel, luego fue a la Plaza de Armas donde había niñas dominicanas, con una de las cuales se fue a trabajar a Los Vilos, donde duró algo de cómo seis a siete meses en un local nocturno, después se vino a Santiago donde conoció a Omar García, quien es su pareja actual, estuvo con él, conversaron y se fue a vivir con él a su casa. Él le dijo que le ponía un local si dejaba la prostitución, lo cual aceptó. Viajó en el mes de diciembre a su país para reunirse con su familia, sus tres hijos y nueve hermanas. Ahí se reunió con una mujer que le dice tía,  esposa de su sobrino y su prima M.C.U., quienes le dijeron que querían venir Chile y ella dijo que no tenía dinero para ayudarlas y lo que podía hacer era recibirlas en el aeropuerto, darles techo y comida. Las recibió en el aeropuerto y le dijo  Gregoria Manzueta, quien las recibió. Ahí se quedaron,  hasta que días después llamaron que querían irse para allá y las recibió en Concepción, porque son su familia. Le pidió prestado 1.200 dólares  a Gregoria para dárselos a ellas, quienes al llegar se los devolvieron.
     Contrainterrogada por el Ministerio Público, manifestó que   llegó sola a Chile portando 1.200 dólares que su hermano le había prestado.  Se contactó en la Plaza de armas con una niña de nombre María. En Los Vilos trabajó en el local Romero en la prostitución. A Gregoria Manzueta la conoce desde el año 1998 en Santo Domingo, a la cual vio en Chile como 4 meses después de ejercer la prostitución en Los Vilos.  A Omar lo conoció en Santiago, como 5  ó 6 meses después, cuando aún estaba en  Los Vilos. Después de conocerlo se fue como dos a tres meses a Concepción con él. En marzo de 2011, Omar le instaló el negocio en Concepción, quien además, le pagó los pasajes a Santo Domingo.  Su prima trabajaba  en la prostitución en Haití y Testigo  trabajaba en un resort, pero en la prostitución. Les dijo a ellas que en Chile se hacía de todo tipo de trabajos decentes y la prostitución.  A Testigo  no le dijo específicamente que iba a trabajar en Turismo, la cual no tenía problemas económicos, pero si ellas viajaron buscando mejor vida, porque ellas pensaron que podían ganar más dinero que en República Dominicana. Testigo  y Testigo  viajaron en bus a  Concepción, lugar donde trabajaron en un local que les encontró un colombiano, donde ejercían la prostitución.
Contrainterrogada por el Ministerio del Interior, señaló que es amiga de Gregoria Manzueta a la cual le dicen Santa y Maribel.
     Contrainterrogada por el Instituto de Derechos Humanos, expuso que su hermano le prestó el pasaje.
     Interrogado por su defensa expresó que    desde el año 1997 conoce a Gregoria quien vendía ropa en la ciudad de Higüey, República Dominicana, a la cual volvió a ver en el año 2009 en una fiesta, pero no la vio más, porque ella se vino para  Chile. Vino por su voluntad a este país, al igual que a Los Vilos donde trabajó como prostituta. A Omar lo conoció en el local de la Chechi, donde ejercía la misma función. Ella se sentía sola y desamparada y en Omar sintió apoyo.  Su negocio era de comida rápida, fuente de soda, no tenía patente de alcohol. No tenía contacto con el local “Olga” de Concepción, ni tampoco Omar. Su fuente de ingreso es el trabajo que tiene en el local de su pareja y antes de eso, la prostitución, cuando trabajaba en Los Vilos, y además cuando Omar le daba dinero de su trabajo.
     Asimismo, el acusado OMAR GARCÍA CONTRERAS  expuso que estuvo trabajando en la Minera Esperanza con contrato por faena desde el 14 de febrero de 2010,  el cual cada tres meses fue renovado  hasta el 19 de diciembre de 2010. El día 13 de junio a las 22,10 horas llegó a  Santiago donde tuvo que quedarse para comprarle cosas a su hija, fue a un local, donde le presentaron a las damas que estaban en el lugar, gustándole Orquidea, a la cual eligió, conversaron y se retiraron como a las cinco de la mañana en dirección a una residencial donde había dejado sus cosas.  Se quedaron de juntar al día siguiente en el centro de Santiago y fueron de compras. Al día siguiente, fueron a tomar desayuno al departamento de ella que estaba en Santiago, con la señora Gregoria que conocía como Sandra. Se continuó comunicando con Orquidea, a quien acompañó a Los Vilos para saber dónde estaba. Estuvo dos días ahí, conversó con ella. Luego se fueron a Concepción donde estuvieron tres días, regresaron a Santiago, ella se fue a Los Vilos y él regresó a su trabajo. En la bajada siguiente de su trabajo se dirigió a Los Vilos y  le dijo que había tomado la resolución de irse a Concepción, porque tenía su casa y vivía solo y si ella aceptaba irse con él, con la condición de dejar el trabajo que ella tenía, iban a ver la posibilidad de instalar algún local. Ella se fue con él, se quedó en su casa en Concepción. Luego empezaron a ver el asunto que ella quería viajar y le compró los pasajes para que fuera a visitar a su familia. Volvió a su trabajo, se finiquitó con la intención de acompañar a Orquidea a su país,  pero ella le dijo que no se podía.  La empresa lo había llamado porque tenía que estar en los primeros cinco días de enero en Santiago, por un proyecto en La Escondida, pero le dijeron que el proyecto se había atrasado hasta marzo, se fue a Concepción, buscó un local, salió un aviso, habló con la persona y empezó trabajar con la razón de esa persona e hizo los trámites para sacar su razón social, la cual le dieron el 12 de marzo. El local era una fuente soda con bebida analcohólica y comida rápida.
     Interrogado por el Ministerio Público expuso que conoció a Orquidea en junio de 2010, en un departamento.  Le cobraron $25.000 por Orquidea, pero después indicó que a ella le dejó esa plata,  pero no le cobró. A Gregoria se la presentó como Sandra, supo que se llamaba Gregoria Manzueta cuando  Orquidea dijo que le mandara $20.000 a Sandra por una maleta que se le había estropeado, lo enviado fueron $40.000, se lo envío por giro comercial.  Luego en el año 2011 recibieron a dos mujeres dominicanas, cuando tenían instalado el negocio,  Orquidea le dijo que las iba a esperar y las dejaría con Sandra. Luego una de ellas llama a Orquidea y le dice que en Santiago no habían encontrado nada y querían a ir a Concepción para ver si encontraban algo, y él le dijo siempre y cuando no hagan problema entre ellos, pueden venir  y las ayudarían de cualquier modo. Cuando llegaron compró periódicos para ver direcciones  de trabajo.  M.C.U. llegó al local comentándole que Testigo  había quedado en un local que la había llevado un taxista, que era el bar “Olga”.  Antes de ser detenido tenía dos teléfonos a su nombre, los cuales utilizaba él, luego  compró un pack de teléfonos  uno para él y el otro para ella.  El local comenzó a funcionar con la razón social  de la otra persona, lo que se hizo a contar de febrero y con su razón  el 12 de mayo.
     Interrogado por su defensa manifestó que  estudió en la escuela industrial vespertina en Concepción porque trabajaba en una empresa de montaje mecánico en el año 1972,hizo cursos de perfeccionamiento en el Inacap.  Se le exhibe documental:
 1.- Liquidación mensual Rol N°2097 de la empresa Ingeniería  y construcción Cigdokoppers, del mes de noviembre de 2009 del trabajador Omar García Contreras, categoría maestro mayor.
2.- Certificados pagos de cotizaciones previsionales de 01 de julio de 2011, suscrito por Ricardo Villegas, da cuenta de que las cotizaciones de Omar García están pagadas,  de  CCAFF de los andes
4.- Certificado de pago de cotizaciones previsionales que complementa el anterior de los meses noviembre y diciembre de 2009, de Omar García de 1 de julio de 2021 de CCAA
5.- Certificado de la empresa Ingeniería  y construcción Cigdokoppers N° PER-490/11, de 01 de julio de 2011, que certifica que el acusado Omar García trabajo en un determinado proyecto 340 Minera Esperanza, categoría maestro mayor inicio  16 de febrero término diciembre de 2010
6.- Certificado de la empresa Vial y Vives Ingeniería y construcción, que da cuenta del desempeño del acusado García en un proyecto desde el 16 de febrero al 12 de diciembre de 2010.
7.- Certificado de cotizaciones de la AFP Plan Vital de enero a diciembre de 2010, respecto del acusadoa Omar García Contreras
8.- Finiquito de 12 de diciembre de 2010 entre la Ingeniería  y construcción Cigdokoppers y el acusado García.
     Todos los cuales fueron reconocidos por el acusado y que decían relación con los diversos trabajos que ha realizado.
 No les cobró a Yamis ni a Testigo , ni las vinculó con algún prostíbulo.
     Exhibe prueba  documental:
3.- Copia de dos hojas de la página del Servicio de Impuestos Internos online, de inicio de actividades de Omar García Contreras, Fuente de soda, comida rápida y  servicio telefónico público.  Indicando que en un primer momento operó con la razón social de de Julio Rodríguez.
     Contrainterrogado por la Defensa de la acusada Manzueta, señaló  que le compró el pasaje a Orquidea por la razón de que era su pareja y la vio en la necesidad de ver su familia.
     También declaró la acusada MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ señalando que el 2010 fue trabajar a la Boîte de Barranca durante noviembre, de ahí se fue a otro local y en el 2011 volvió a trabajar, conociendo a Ana, la dominicana, se hicieron bien amigas, salían para todos lados. Ese día que llegaron los del OS 9  en el local estaban las dos. Ella pensó que eran de sanidad, que estaban fiscalizando y Ana le pide que le ponga el candado a su puerta, lo cual hizo, pero nunca pensó que le iba a perjudicar tanto, nadie las obligaba a nada, en el día podían hacer lo que querían. Ella se iba los días lunes y llegaba los días miércoles.  
Contrainterrogada por el Ministerio Público señaló que cuando llegó a trabajar al bar “El Sol”, ya estaba Ana de nacionalidad dominicana. Conoció a ella y a otra chica dominicana.  En el local trabajaban en prostitución y cada una tenía su pieza, candado y llave. Los clientes llegaban como a 23:00 horas.  Su jefe era don Héctor Marambio y a Alba le decía jefe por respeto, porque era la pareja de aquél.  Cuando no llegaban clientes se acostaban vestidas y pintadas.  La publicidad era a través de tarjetas que se iban a repartir a diferentes lugares, alrededor de la playa.  Las piezas salían $5.000 por un momento de 15 minutos y ellas cobraban lo que querían, si se quedaban toda la noche con cliente salía $10.000. Doña  Alba anotaba los pagos en un cuaderno.
Interrogada por su defensa manifestó que  trabajaban como seis mujeres,  de las cuales dos eran dominicanas y una duró como pocos días y se fue.  Dentro de esas dominicanas, estaba Ana su amiga, quien le dijo que se había venido a Chile porque tenía necesidad y eso fue todo, nunca le quiso hacer un mal a ella.
Contrainterrogada por la Defensa de los acusados Ubiera y García, señaló que a Oquidea la conoció en un calabozo, al igual que a Omar García.
     Contrainterrogada por la Defensa de la acusada Manzueta expresó que a Gregoria Manzueta la conoció en la comisaría el 27 de mayo. Nunca había visto a ninguna de las tres personas que están sentadas con ella.
Contrainterrogada por la Defensa de la acusada Arancibia expuso que trabajó en dos períodos en la “Boîte El Sol”, cuando entró a trabajar trató con Héctor Arancibia. Después de unos días conoció a Alba, quien  se presentó como pareja de don Héctor.  Nunca se sintió obligada a trabajar, cada una de las mujeres hacía lo que quería, porque los jefes no vivían ahí. 
     Por último, renunció a su derecho a guardar silencio la encausada ALBA DE LAS MERCEDES ARANCIBIA ROJAS  quien declara que  llegó a trabajar a la boîte “El Sol” hace como 4 o 5 años, pues Héctor Marambio le pidió que fuera a trabajar a atender el mesón, del cual se hizo pareja.  Conoció a la señora Santa, porque un día ella la llamó por teléfono, donde ella le dice que si necesita niñas o si tiene trabajo y le dice que sí. Ella le dice a donde queda esto, le indica cómo llegar. Una vez que estuvo en el local conversaron, se fue al otro día con otra niña que se  hacía llamar Dinora. Le dijo que ella conocía a muchas chilenas y extranjeras para trabajar y que se las podía mandar. Luego se llamaban por teléfono y en una oportunidad le  dice que tiene dos niñas que quieren conocer el local, lo cual le dice que las envie  y que las podía esperar en el terminal o bien que tomaron radio taxi o colectivo. En el local se trabajaba desde las 23:00 horas, las botellas costaban entre quince mil ó  dieciocho mil pesos con una bebida. Las piezas que se llaman “privados” pagaban $5.000, lo que pagaba el varón, cada cual cobraba lo que lo quería. Jamás se le obligó a prostituirse porque ella les decía que si no querían hacer “privado”, simplemente podían acompañar a los clientes y sacarles trago, porque por cada trago va su porcentaje para cada niña. A Santa  no le gustó porque no había la clientela que esperaba encontrar. Llegaban niñas dominicanas las cuales trabajaban dos o tres días y se iban. La única que se quedó más tiempo fue Ana.
Contrainterrogada por el Ministerio Público expuso que en ese trabajo empezó ganando $5.000, más cigarros y cervezas que vendía y de repente el dinero de las piezas no se las pasaba al dueño. Le encontraron dinero que estaba juntando para reparar sus mediaguas. La señora Santa no le ofreció niñas sino que conocía a muchas chilenas y extranjeras, las cuales podía mandar para trabajar. Cuando la señora Santa fue a su local ocurrió la segunda semana de marzo junto con Maira. Ana era dominicana,  que llegó con Maira, la que se quedó más tiempo ejerciendo la prostitución. Doña Santa era como dominante respecto de Ana porque se llamaban mucho. Cuando la detienen en su casa se encontró con doña Santa en el calabozo, quien le dijo que si quedaba presa, todas iban a pagar.
     Interrogado por su defensa manifestó que el local tenía catorce piezas, las cuales nunca estuvieron ocupadas todas, porque no era un negocio tan rentable.  
Contrainterrogada por la defensa de la acusada Fuenzalida indicó que  en el local había dos niñas que eran Vero y Cecilia,  que eran antiguas y que se quedaban cuando no estaba ella.
     Contrainterrogada por la defensa de la acusada Manzueta indicó  que a Gregoria la conoció el año pasado, en la segunda semana de marzo.
La acusada Gregoria Manzueta hizo uso de su derecho a guardar silencio.
QUINTO. Que debe hacerse mención que los intervinientes no acordaron convenciones probatorias conforme al artículo 275 del Código Procesal Penal.
SEXTO: Medios de Prueba. Que el Ministerio Público, para acreditar los supuestos de la acusación, rindió: I PRUEBA TESTIMONIAL, consistente en los dichos de las víctimas de iniciales Y.E.O. y M.P.F., de los testigos Johnny Felipe Julio Bravo, Mitza González Méndez, Alejandra Cañuta Curinao, Renato Andrés Cárdenas Benavides, Fernando Alonso Berna Zambrano, Jaime Mauricio Baeza Torres, Claudio Eduardo Escobar Briones, Cristian Carrasco Carrasco, Luis Villalobos Aracena, Eduardo Orellana Medina y Joaquina Arias Peña; II DOCUMENTAL, consistente en los signados del número uno al diecisiete y diecinueve del auto apertura; III OTROS MEDIOS DE PRUEBA, consistente en lo sindicados de los números uno a seis del auto apertura y IV EVIDENCIA MATERIAL, consistente en los señalados de los números uno a diez y quince a dieciocho del referido auto de apertura, la cual hicieron suyas los querellantes del Ministerio del Interior e Insttuto de Derechos Humanos.
     Que a su vez, las defensas de los acusado García, Arancibia y Manzueta, independiente de la rendida por el Ministerio Público, rindieron I PRUEBA TESTIMONIAL,  respecto de García, consistente en las declaraciones de María Angélica Parra Muñoz, Lilian García Parra y David Salinas Cortés y II DOCUMENTAL, respecto de García, los documentos signados desde el número uno a ocho del auto apertura; en cuanto a la acusada Arancibia desde el número uno a tres del auto apertura y en cuanto a la acusada Manzueta, la transcripción y reproducción de la escucha 493.
     SÉPTIMO: Alegatos de Clausura del Ministerio Público y los querellantes Ministerio del Interior e Instituto de Derechos Humanos. Que tras haberse rendido la prueba, el Ministerio Público, en su alegato de clausura expuso que es necesario analizar si la prueba rendida permite establecer la existencia de todos los elementos de los tipos penales.  En cuanto a la asociación ilícita, respecto del elemento pluralidad de personas, deben ser más de dos personas, en este caso, se ha podido establecer que los cincos acusados tuvieron estatutos y funciones distintas, participaron en un proyecto común de traslado de mujeres dominicanas.  En cuanto a la organización, la capitán González  dijo que existían 31 contactos telefónicos sólo en el período en el que fueron  interceptados los teléfonos de Manzueta. El teniente Berna dijo que se encontraron 5 teléfonos de Gregoria, 31 comunicaciones entre Alba y aquélla, además del viaje de Manzueta a San Antonio en marzo. Se indicó las funciones de cada uno de los integrantes. Además, la llamada telefónica de Manzueta con una chilena no identificada de nombre Liliana, a quien Gregoria le ofrecía chicas dominicanas para que trabajaran en su local, pero se le dijo que no recibía más. Además, la capitán González, indicó que los pagos que las víctimas realizaban  eran gasto más altos de lo normal por la estadía. Dentro de un negocio no todos pueden ser jefe y cada uno desarrolla actividades distintas. Gregoria, líder de la organización coordinaba el traslado e ingreso de las víctimas al país para que ejercieran la prostitución ayudada por Orquídea,  quien iba  a buscarlas al aeropuerto y luego las dejaba en Santiago, para luego recibirlas en Concepción, ayudada por García, quien pagó, además, los pasajes en diciembre de 2010, para que Orquídea fuera a República Dominicana, donde captó a las mujeres. Además, Alba recibió a las mujeres en San Antonio, ayudada por Mariana Fuenzalida. La finalidad ilícita quedó establecida como la trata de personas. Quedó claro, en este caso en particular y respecto de esta asociación que existieron más víctimas que no  se lograron identificar. A todo ello se agregaron los movimientos económicos, que incluso personas enviaban dinero por instrucciones de Manzueta. Respecto de don Omar se acreditó que quedó sin trabajo en diciembre de 2010, pero pagó el pasaje de Ubiera, a pesar que estaba endeudado. En cuanto a la permanencia en el tiempo, tal como lo refirió Villalobos fue en abril cuando se incrementaron los dineros.  También     se logró acreditar el tipo subjetivo.
     Respecto de los delitos fines  existe claridad de que se trata de un concurso real entre el delito autónomo de asociación ilícita y los delitos de trata de personas de los artículos  367 bis y 411 quater.
     Los elementos objetivos de los hechos 2 y 3, quedan claros, ya que la conducta de promoción y facilitación corresponde a incitar o inducir a una persona a ejercer una actividad determinada, como en este caso, el ejercicio de la prostitución. Facilitar es cualquier acto de cooperación que haga efectivo el ejercicio de la prostitución. En el caso no  encontramos  sólo  una conducta de promoción o facilitación, sino que varias conductas, pues respecto de la víctima Testigo , Orquídea habló con ella y le  indicó que podría trabajar en turismo y ésta fue quien gestionó los 1.2000 dólares con Gregoria Manzueta. Cabe tener presente  lo que relató la víctima, en la forma como fueron a buscar trabajo acompañada de Manzueta, quien le dijo como tenía que acercarse a los automóviles, hacer detener a los vehículos de los clientes y llevarlos a un hotel, es claro por ello las conductas de promoción y facilitación para el ejercicio de la prostitución.  Aquí no estamos hablando de trabajadoras sexuales sino que de víctimas de explotación sexual, pues esta víctima tiene dificultad para individualizarse como tal. En cuanto al medio comisivo  el engaño, abuso de confianza y desamparo económico. A una víctima le cuesta reconocer una situación económica desmedrada. Pero de sus dichos se desprende  que vivía en una casa de dos habitaciones, con hermano y su madre y la hija de aquél. Testigo  no se prostituía, se vio  obligada a ello en nuestro país.  Además, hubo abuso de confianza por parte de  la relación con Ubiera.     Por último, los factores de vulnerabilidad y daños provocados por este hecho han sido acreditados.
     En cuanto al tercer hecho, de  M. C. U. no fue ubicada, porque regresó a República Dominicana, pero Testigo  refirió que se encontraba con ella cuando fueron al centro de Santiago para ejercer la prostitución.
     Respecto del delito de trata interna, la captación quedó de manifiesto respecto de M.P.F., con la  atracción y persuasión de Manzueta, quien le dijo que podía darle trabajo. La víctima llamó a Gregoria Manzueta, provocándose la segunda hipótesis, el traslado de la víctima  o transporte de la misma, que no necesita el ingreso o salida del país, pero si el traslado que provoca desarraigo. La perito Navarro informa la afectación emocional de la víctima relacionada con el desarraigo, no conocía San Antonio, había llegado hace menos de un mes a Chile.  No le quedó otra porque tenía que enviar dinero. Manzueta ejercía control durante el trayecto y luego la acogía Alba Arancibia. La perito indicada informa al tribunal que esta víctima tiene un perfil de vulnerabilidad dado a nivel personal  y social, junto al déficit cognitivo. Quedó acreditada la finalidad de explotación de M.P.F., pues en el local debía tener sexo. No se requiere que dicha explotación se concrete. A ello se agregó que doña Alba dijo que Gregoria era dominante. Se ha logrado establecer los delitos por los cuales la Fiscalía formuló acusación, por lo que pidió  que se apliquen las penas solicitadas en el auto apertura.
      En su réplica indicó que la norma del artículo 367 bis del Código Penal, se encuentra vigente, se estableció la entidad del daño y no son funcionarias de la fiscalía. En cuanto a que no existe desarraigo,  éste debe ser analizado desde el lugar de destino. Fuenzalida reconoció que ninguna trabajadora sexual había sido detenida por no tener su carnet de sanidad al día. La trata de personas no es un delito continuado; lo que indica Joaquina es que tenía que prostituirse.
     A su vez, en la clausura la parte querellante del Ministerio del Interior, señaló que se acreditó la presencia de los delitos  propuestos por su parte, en especial el delito de asociación ilícita, cuyos requisitos son la pluralidad de sujetos,  en el caso en comento todos los integrantes manifestaron su voluntad de obrar concertadamente y colaborar eficazmente en la comisión de los hechos delictivos. La defensa de Manzueta insiste en que no se trata de asociación ilícita, sino que los hechos  serían coautoría, pero en el caso en comento se realizaron ilícitos más de una vez como más de dos mujeres, por lo que constituye un delito autónomo de asociación ilícita.  El segundo requisito  dice relación con la permanencia en el tiempo y la disposición permanente  que los integrantes perpetren los delitos en un período determinado, así la investigación se inicia  en febrero de 2011 y la detención en mayo del mismo año, lapso que constituye un tiempo  para configurar este elemento.  De los documentos y testigos, se pudo concluir que la actividad de esta asociación estaba configurada a lo menos un año antes de la investigación. El objetivo común es el fundamento de la organización, se trata de un fin específico concreto y que en este caso era el lucro que  se materializa a través de la explotación sexual. En cuanto al cuarto requisito, se caracteriza por una jerarquía piramidal donde  a cada uno le corresponden funciones en pos del objetivo común, lo que logra una organización estable. Hay una líder, Gregoria Manzueta, la cual dirige y controla la organización, capta víctimas, se preocupa de su llegada, las acoge y las distribuye. Otro miembro fundamental era Orquídea Ubiera, quien tenía la función de captar a las víctimas en su país de origen, se encargaba del traslado, hacía entrega a la líder de la organización o ella misma las enviaba a distintas ciudades el país como Concepción. Su pareja Omar García era un colaborador que interactuaba con Orquídea, acogía y estaba  al tanto de las actividades de Orquídea porque era testigo de sus conversaciones. Por otro lado, Alba Arancibia solicitaba nuevas niñas, se preocupaba de su traslado, las reclutaba  y finalmente  se encargaba que se ejecutara la finalidad, esto es, la actividad sexual. Por último, Mariana Fuenzalida era quien trabajaba directamente con Alba, velaba porque la víctima ejerciera la prostitución controlando que estuviese dispuesta a ejercer esta función y la encerró para que no se fuera del lugar. Por todo lo expuesto solicita la condena  de los acusados.
     Por su parte, el Instituto de Derechos Humanos, indicó en la clausura que en relación a los supuestos  normativos del artículo 411 quáter, han sido acreditados, pues  tanto Testigo  como M.P.F. no se prostituían en su país de origen, tenían un trabajo más o menos formal, ambas terminaron ejerciéndola en Chile. Ambas fueron engañadas en cuanto al objeto del trabajo a realizar. Este engaño está en una dinámica por el  vínculo de confianza con Ubiera,  que explica porque  las víctimas en algún minuto si tuvieron libertad, sin embargo toda la literatura   gira  en torno a  que se genera este síndrome de Estocolmo, esto es, la figura de la dependencia con el victimario. Por otra parte, en relación a la vulnerabilidad de la víctima de trata, está dado por una serie de características que en este caso corresponden  a que son migrantes de República Dominicana, que se encuentran en Chile para mejorar su condición económica. Lo dicho además por las peritos Muñoz y Navarro permitió sostener que la situación de vulnerabilidad estaba presente. Por lo que solicita, por la obligación del Estado, representado a través de los tribunales de justicia de sancionar la trata de personas demostrada en este juicio.
      En su réplica expuso que en cuanto a la voluntad de la víctima no se trata que haya anulación total sino que no tiene libertad para elegir.
     OCTAVO: Alegatos de Clausura de las Defensas. Que por su parte, la Defensa de los acusados Ubiera y García, señaló que
se acusó en los delitos 2 y 3 por el artículo 367 bis que se encontraba derogado, por lo que la norma a aplicar es la del artículo 411 quáter, por lo dispuesto en el artículo 18 todos del Código Penal. Este es un delito que tiene un objeto, lucrar con la explotación sexual, con ese sentido se comercia y eso se le imputa  a Orquídea. Entiende que se aplica el artículo 411 quáter, el bien jurídico de este delito es la dignidad humana, libertad sexual  por la falta de consentimiento. ¿Qué pasa si existe consentimiento?  Los únicos casos en que la  libertad sexual es disponible, es decir, la voluntad del sujeto excluye la ilicitud. Cree la defensa que  tenemos dos víctimas. Una de ellas no fue encontrada. Testigo  viene en forma voluntaria y  ejerce la prostitución en forma voluntaria y va a Concepción. No se le cree a las declaraciones de Testigo , en cuando dice que no ejerció la prostitución, pero si respecto de las otras circunstancias. No estaban obligadas en el Departamento de Manzueta, ambas víctimas se van voluntariamente a Concepción Existe una escucha en que Gregoria da cuenta que se fueron y que Yamis es un problema y de las escuchas la misma las culpa de un hurto.  Por tanto, para Gregoria eran un bulto, no tiene  fin de explotación. En Concepción llegan a  la casa de Orquídea, quien las ayuda a buscar trabajo, recorriendo restaurantes lícitos. Su viaje fue voluntario. Omar ni siquiera sabía que llegaban y las acoge porque son conocidas de su pareja. Como entran al local “Olga”, tampoco queda claro, fue a través de un colombiano quien le dijo que existe el local “Tía Olga”. Testigo  dice que nadie la obligó a prostituirse,  lo cual se desprende cuando su tía le dice que es grande y que sabe lo que hace.     En cuanto a la conducta “facilitar”, que es un verbo rector de este delito que se requiere un dolo directo y  es de tendencia trascendente para fines de explotación. No es correcto que se facilitó la entrada a Chile, se le consigue el dinero para pagar  el importe que cancelan los turistas, pero lo devuelve, le pagó el taxi cuando iban a la casa de Gregoria, con quien era conocida Orquídea y sus ingresos eran por su trabajo como prostituta. Omar García no facilita la entrada al país, sino que  paga el pasaje a su pareja. Él se enamoró  de ella, sacándola de la prostitución, la llevó a vivir con él, le colocó un local de comida rápida. ¿Es posible pensar que Omar sabía de la conversación de Orquídea para traer mujeres y explotarlas  sexualmente? Considerar eso no es sostenible. En cuanto  al dinero que envía  a Gregoria es por una maleta y la llamada entre ellas es para saber de Orquídea. En cuanto al engaño, Orquídea le dijo que podría trabajar en lo que quisiera y que le habló del ingreso mínimo, la propia Testigo  dijo que ganaba como 560 dólares mensuales y Orquídea le dice la realidad y posibilidades de trabajo. Ambas están de acuerdo que se encuentran en una fiesta  y  Testigo  dijo que Orquídea  no le dijo que el trabajo iba a ser explotación sexual. Es un delito de dolo directo que exige un elemento subjetivo, respecto del cual en Omar ni Orquídea se da, porque no existe el objeto de explotación sexual. En cuanto al  engaño, no es un error de cualquier tipo, sino tiene que tener una relevancia típica, debe consistir en un ardid, que no podía afectar a Testigo  porque tenía capacidades cognitivas normales, pues tenía formación superior y no cree que existió el elemento engaño.
En cuanto  al aprovechamiento de la vulnerabilidad, el origen de las víctimas es República Dominicana  y en caso de Testigo  tenía redes sociales.  Ella habló de su alcoholismo y un tío la ayudó a recuperarse. Vivía con su hermano y  madre, por tanto, tenía ingreso, hablaba otro idioma, tenía un vehículo propio, no estaba en situación de vulnerabilidad que la haya puesto en esa situación. Decide voluntariamente de venir a Chile. Por toda la prueba rendida, esta niña no estaba en situación de vulnerabilidad ni de engaño.
      Orquídea reconoce que se prostituyó y sus ingresos  fueron alrededor de tres millones de pesos, por lo que el Tribunal podrá estimar si una prostituta podrá alcanzar esa cifra. Ella fue a República Dominicana  a ver a sus hijos en un periodo de fiestas, quien le paga el pasaje es su pareja. No tenía otras salidas y entradas al país quien era la captadora internacional. No tiene llamadas al extranjero. Testigo  dijo que vino a Chile, pues lo conocía por la televisión, pues vino a buscar trabajo.
     La policía no investigó al colombiano que las llevó a la boîte “Tía Olga”.
     Las sicólogas Muñoz y Camplá sólo se  basaron en entrevistas, después de siete 7 meses de acontecidos los hechos, tenían hipótesis previas, tenían conocimiento de la carpeta, su informe fue sesgado, dijeron que las víctimas venían con grandes expectativas, pero para Testigo  era el  sueldo mínimo el que se le indicó y trabajar en cosas de turismo, nadie le habla de pagos, no le refirieron que hayan tenido que pagarle a los acusados.  Reconoce que en Concepción es gratis su estadía. Se acerca al local de “tía Olga” por  un colombiano.  Testigo  tenía familia,  vive en casa solida, estudio inglés, reconoce al hijo del hermano como su propio hijo, eso es un arraigo, no se ve como víctima, porque no lo fue, porque no fue explotada y se trasladó voluntariamente. Ella se encontraba fuera de su país, era prostituta y no quería reconocerlo.
     Por todo lo expuesto  respecto de ninguno de sus representados,  se puede entender que se estaba frente a una trata de personas, sino de personas que voluntariamente entraron al país y que les daba vergüenza reconocerlo. El problema de Omar fue sacar una persona de la prostitución y convertirla en su pareja, lo que a la defensa le parece más que loable y no reprochable. Después todo lo dicho no se dan los presupuestos de la asociación ilícita.
     En su réplica señaló que Testigo  comprendía todo lo que hacía.
Que por su parte, la Defensa de la acusada Fuenzalida, en su alegato de clausura, señaló que no se pudo comprobar que su representada  haya tenido participación en los hechos materia de la acusación. No se pudo configurar el delito de asociación ilícita como delito autónomo. Lo único que se pudo establecer es que ella era una trabajadora sexual de la boîte “El Sol” y quien cumplía las funciones de segunda a bordo era  Verónica Rodríguez. Respecto de la trata de personas, hay que tener presente, de acuerdo a los relatos de las supuestas víctimas que  todas llegaron voluntariamente a Chile, por lo que  estarían fuera del concepto de tráfico. Para estar frente al tráfico de personas punibles, debe concurrir el dominio, comercio, traslado y fines de explotación y de acuerdo al relato de ellas no han sido obligadas a ejercer  la prostitución.  Lo cierto que  da cuenta de la diligencia en San Antonio, luego de registrar 35 minutos el local descubren dos piezas cerradas con candados por fuera. Al abrir una de las habitaciones, gracias a Mariana, aparece M.P.F..  Mariana dijo que lo hizo para protegerla porque  no tenía el carnet de  sanidad al día. La víctima señaló en discordia con Joaquina, que estuvo dos días en el local y desconocía lo que se hacía. Pero aquella dijo que las recibió, les indicó lo que se hacía el día en que llegaron.
     Llama la atención el funcionario policial,  ya que existía una ventana abierta que no estaba con candado ni rejas de protección, pero no sabían donde daba. Lo del carnet era cierto y Baeza dice  que al empezar a fiscalizar distintos lugares nocturnos en algunos de ellos se escondían por no tener su carnet de sanidad al día. Las mujeres que efectivamente han llegado al país lo han hecho voluntariamente, ejerciendo diversos oficios, como asesoras del hogar y producto del dinero y problemas con las dueñas, dejan esos trabajos y ejercen la prostitución. Además, las sicólogas conocían la investigación, por lo que están sesgadas respecto del daño de la misma. Por lo que no se  pudo acreditar que a su representada como partícipe en los delitos de asociación ilícita y trata de personas, por lo que el tribunal debe absolver a su representada.
     En su réplica manifestó que M.P.F. viajaba a Santiago a enviar dinero.
Que por su parte, la Defensa de la acusada Manzueta expuso que Orquídea Ubiera, viajó a Santo Domingo  por un viaje que Omar paga producto de un finiquito,  a ver a su familia, en una reunión familiar aparece Testigo , pero Orquieda le dice que en Chile la situación es compleja  y que puede trabajar, no hay oferta de algún empleo especifico.  Luego aparece esta víctima desconocida M.C.U.. Llegan voluntariamente, pagan sus pasajes. Y Testigo  le pide a su tía que la ayude, quien las recibe y espera en el aeropuerto. En este escenario aparecen las llamadas entre Gregoria y Orquídea donde ésta le solicita la segunda que le reciba a esta dos chicas  en su departamento.  El error de Manzueta es recibirlas. Ella buscan trabajo, pero que no cuentan con la documentación, se ven en la necesidad de buscar otros medios de subsistir. Lamentablemente se quedaron en el domicilio de una prostituta, las saca a dar una vuelta al centro y les muestra cómo es su trabajo.  Otro elemento es que Gregoria  habla con muchas mujeres y clientes, pero como no va a hablar de clientes si es prostituta. De ahí se van a Concepción, porque no cumplían con las expectativas, pues voluntariamente toman un bus. ¿Y cómo no va llamar Gregoria a Orquídea? si se las encargó, es evidente, para decirle que las muchachas se fueron. Orquieda las recibe por la relación de familiaridad y les busca trabajo y es una persona externa quien le señala que en tal lugar, la “tía Olga” donde efectivamente necesitaban niñas. Luego hay una serie de llamadas hacia San Antonio con la señora Alba, donde aparece en escena M.P.F., que era amiga de Manzueta, pues la conocía de Santo Domingo.  Esta supuesta víctima que se encontraba en Chile, voluntariamente, llega a San Antonio. La señora Alba les dice como es el trabajo y en definitiva aquélla se queda trabajando en ese local, además viaja a Santiago a depositarle dinero a sus hijos.  En ese viaje Gregoria le encuentra un trabajo, por lo que no un hay fin de explotación, sino que de ayudarla, ¿qué situación de vulnerabilidad?, deja esos dos trabajos, pero prefiere mantenerse en San Antonio. Se prostituyen las trabajadoras sexuales por una necesidad económica. Luego se habla que Gregoria Manzueta es la líder de una sociedad para cometer la trata de personas. Para esta defesa no se ha podido acreditar la existencia de los elementos que configuran el elemento de  trata de persona en relación a los acusados. El gran error de Gregoria fue recibir a estas personas en su departamento y a ayudar M.P.F.. Se habló de “pescados y patitas de jaiva”, pero nada indica que sea dinero. Cuando se trata de establecer que Gregoria ha hecho giros por 16 millones de pesos, ese dinero que ella envía, como lo hacen muchos extranjeros, es en el plazo de abril de 2009 hasta mayo de 2011, prácticamente tres años, lo cual no supera los $500.000 y la prostitución es rentable.
     Por lo anterior, la defensa mantiene su solicitud de absolución de su representada, porque no se han podido acreditar la existencia de los delitos materia de la acusación.
     En su réplica expresó que la trata de personas se basa en la ausencia de consentimiento.
Por último, la defensa de la acusada Arancibia manifestó que de la escucha 139 de 8 de marzo de 2011, se da el primer contacto que se produce entre Gregoria y Alba, poco más de dos meses antes que fueran detenidas. La capitán González,  dijo que fueron 31 las veces en que hubo contacto entre  ellas y según Cañuta de las 40.000 escuchas que existieron. Los giros  fueron analizados por Villalobos,  él fue el único testigo que analizó en profundidad la información contable de esta organización. Se refiere  a los giros de dinero de otros imputados, pero respecto de Alba toda la información se circunscribe a una agenda que fue entregada a otro funcionario. Tanto es así, que por las anotaciones manuscritas se determinó que se dedicaba al arriendo de 16 piezas y  por proyección óptima podría haber ganado $900.000, de lo cual debía descontarse el pago de patentes. No se refirió Luis Villalobos a la cantidad dinero incautado desde el domicilio de su representada. Se trata de un delito continuado de mera actividad. Pero un delito que debe estar permanente en el  tiempo, pero aquí solamente aludimos a una víctima.  La que fue bastante extensa en su declaración y que dio cuenta de fenómenos que  se contradicen,  pues dijo que le dieron llaves  y que viajaba a Santiago. Viajó a San Antonio y decidió quedarse voluntariamente. Además, rechazó trabajos de asesora del hogar. Cuando Gregoria la ve,  dijo que estaba acompañada por su empleadora, por lo que no existió coerción a su voluntad. La única declaración que podría contradecir esto es Joaquina que hace las veces de víctima y  que dijo que tuvo que escaparse y aun así dijo que nadie la obligó a prostituirse. Entre las escuchas telefónicas, por ejemplo la 308 donde Gregoria conversa con otra persona y habla de las condiciones de trabajo y señala que la señora de San Antonio no tiene problemas y hay libertad hasta las 22:00 horas. De hecho el resto de las  conversaciones entre Alba y Gregoria es coloquial. Por ello al tenor del ilícito  hay que estimar unas  dudas razonables en las actividades que se le imputan a su representada.
En su réplica manifestó que el engaño debe ser uno con capacidad de coartar la decisión.
NOVENO: Valoración de la prueba  y hechos acreditados. Que con los medios de prueba de que se valió el Ministerio Público, debidamente analizados y valorados de acuerdo a las normas indicadas en el Artículo 297 del Código Procesal Penal, se han acreditado los presupuestos fácticos indicados en el veredicto.
Al efecto, tales hechos se encuentran acreditados en el juicio, con la prueba testimonial, evidencia material, documental y fotografías incorporadas y pistas de audio reproducidas en  juicio por el Ministerio Público, pues del análisis integral de la prueba referida, impresionó a estos Magistrados su coherencia tanto interna como externa, si se considera la forma en que cada  uno de los deponentes fue dando cuenta de su respectiva experiencia vivida, en particular lo declarado por las víctimas de los  hechos, siendo una de ellas la de iniciales Y.E.O., donde más que entregar su testimonio ante el Tribunal reeditó lo vivido, situación que quedó de manifiesto cuando describió de manera específica y minuciosa cada detalle que, en lo personal, de uno u otro modo le tocó vivir dentro de la secuencia en que se fueron desenvolviendo estos hechos, en lo que dice relación a espacios de tiempo, trayectos de distancia y entorno preciso a como se produjo cada acontecimiento, en especial la que dice relación con el contacto con Ubiera, a quien le decía tía, por su relación con un sobrino de ella en República Dominicana, donde le dijo que podía trabajar en Chile en turismo y para que viniera le consiguió con Manzueta los 1.200 dólares que debía presentar en el aeropuerto; una vez en nuestro país, fue recibida por Ubiera, quien la dejó en  el departamento de Manzueta, la cual a su vez junto con Yamis la llevó al centro de Santiago para que ejercieran la prostitución, lo cual no aceptó y llamó a su tía para ir a Concepción, lugar donde no encontró trabajo en lo que pensaba, terminando de trabajar en la boîte “Tía Olga”,  donde si bien ella dijo  que no ejerció la prostitución, aquello no fue así, por cuanto al agente encubierto que la contactó le indicó los valores de sus servicios sexuales. 
Respecto a la segunda víctima, de iniciales M.P.F, también impresionó a estos magistrado su coherencia tanto interna como externa, quien aún al declarar respecto de lo vivido se emocionó, así contó que Gregoria Manzueta le consiguió un trabajo de garzona en Barranca, San Antonio, a donde llega junto a otras mujeres, pero nadie le dijo que debía ejercer la prostitución y a los días tuvo que acceder a prostituirse, desprendiéndose de sus palabras que no le quedaba otra cosa que hacer, sintiéndose obligada, por cuanto dijo que se sintió asquerosa, reacción y sentimiento acorde a una persona en que no es habitual realizar tal conducta. Expresando ante estos jueces su emoción por el hecho de haber sido encerrada en su pieza, trauma del cual da cuenta la pericia sicológica a su respecto.
Las versiones anteriores, se encuentran en armonía con lo indicado  por los funcionarios policiales González,   Cárdenas, Baeza, Escobar, Carrasco y Orellana, quienes en las distintas etapas de la investigación que les correspondió actuar, fueron coincidentes en señalar que principalmente de las escuchas telefónicas, se dieron cuenta de la existencia de esta organización para cometer delitos de trata de personas, encabezada por la acusada Manzueta, quien captaba a las víctimas, facilitaba su ingreso al país y su traslado dentro del mismo de aquellas, para que ejercieran la prostitución; como colaboradora se encontraba Orquídea Ubiera, quien además, captó víctimas en República Dominicana, a las que fue a buscar al aeropuerto y entregó en el domicilio de la primera, la cual las llevó al centro de Santiago a prostituirse.  Luego Ubiera  les dio acogida en Concepción, donde las víctimas finalmente ejercieron la prostitución.  Alba Arancibia era la otra colaboradora, quien era regente del cabaret “El Sol”, en San Antonio, a donde Manzueta llevaba las mujeres dominicanas para que se prostituyeran, lugar donde se encontraba Fuenzalida, quien ejercía control sobre las víctimas, lo que quedó de manifiesto el día 25 de mayo de 2011, cuando fue sorprendida encerrada en una pieza de ese local la víctima de iniciales M.P.F., encierro dispuesto por aquella, quien estaba a cargo, ante la ausencia de Arancibia.
Así también los dichos de la víctima de iniciales M.P.F. se vieron ratificados por la testigo Joaquina Arias Peña, quien concurrió al local de San Antonio bajo el mismo engaño realizado por Manzueta, pero ella tuvo más carácter para oponerse a realizar comercio sexual, en un punto tal que ya estando cancelados sus servicios y con el sujeto requirente dispuesto a intimar con ella, se negó, siendo increpada por Arancibia, ratificando lo referente en cuanto a que había control para salir del lugar, al decir que ella logró huir por un descuido de la pareja de Arancibia.
Por último, el funcionario Fernando Berna Zambrano, prestó apoyo en la incautación de documentos desde el domicilio de Manzueta, dando cuenta de la existencia de un cd con fotografías pornográficas y la gran cantidad de preservativos que eran indicativos que en dicho domicilio se ejercía la prostitución.
La labor investigativa y la forma de operar de esta organización fue detectada a través de las diversas escuchas telefónicas efectuadas, que en su gran mayoría fueron referidas por la testigo Alejandra Cañuta Curinao, donde se pudo oír como Manzueta coordinaba la llegada y el traslado de mujeres a distintos lugares del país, como se determinó en las escuchas 138 donde llama a una tal Liliana para enviar mujeres; 134, 135, 308 y 352 donde habla con Ubiera para saber cuando llegan las mujeres a Chile  y le hace saber que las enviará a San Antonio, estableciéndose que Ubiera las irá a buscar al aeropuerto, apareciendo de la última escucha un cierto control de Manzueta sobre sus cooperadores. Y una vez en Chile, las trataba de ubicar para prostituirlas, según se desprende de las escuchas 379 y 398, que son contactos entre ella y hombres, a uno de los cuales les ofrece las mujeres que llegaron en marzo de 2011 y al otro les dice que las va a mandar a Concepción. Hay otras escuchas que dan cuenta del traslado de mujeres, a saber, la  529 y 537 donde habla con Dinora, a quien le pide a las mujeres para llevarlas a un café.  Luego las escuchas  139, 182, 224, 399 y 906, refieren que Manzueta habla con Alba y le ofrece mujeres para enviarle a San Antonio, lugar que como se dijo se ejerce la prostitución, así también de otras escuchas como la 608 le pide a otra mujer que lleve mujeres a San Antonio, lo que se refuerza en las escuchas 871, 873, 874 y 890 en donde en la primera habla con Dinora para que le llevé una mujer a San Antonio, y las restantes con Arancibia,  para enviarles mujeres, controlando el viaje y llegada de las mismas. De las escuchas  483, 492, 567 y 900, se establece el control que Manzueta ejerce sobre sus víctimas y sus colaboradores, por cuanto habla con Orquidea respecto de Testigo  y Yamis, las que no querían hacer nada en Santiago y que le debían dinero, y le preguntaba cuando iban a Santiago, a lo que Orquídea indicaba que les salió un cliente, lo que daba cuenta por parte de esta última de la labor que estaban efectuando las víctimas e incluso con la escucha incorporada por su defensa la 493 donde Manzueta habla con Testigo  pidiéndole explicación por haber hablado mal de ella. Control que Manzueta ejerce también sobre las víctimas que envió a San Antonio y sobre la misma Alba Arancibia, según dan cuenta las escuchas 608, 609, 616, 625, 633 y 707, donde Gregoria le dice a una víctima  que debe llevar a otra mujer, le pregunta a Alba por las mujeres que ha enviado y como les está yendo, sin perjuicio, de preguntarle a la misma víctima.  De la escucha 939 se desprende que hay otros lugares donde envía mujeres y de la 375 indica necesitar a las mujeres, diciéndole a Dinora que no las ande trayendo en la calle. También de las 442 y 452 se desprende que en  el domicilio de Manzueta se ejerce la prostitución, ya que en ella Yamis le dice a Orquídea que les cobró $10.000  por usar la pieza. Luego de la escucha 381  Manzueta habla con una dominicana a la que le pregunta por  Yamis y Testigo . De la 674 se desprende que Orquídea incluso sabía que Yamis fue a Los Vilos a ejercer la prostitución y Testigo  en un local nocturno, lo que indica también el control de las mujeres por parte Manzueta.
Respecto a la cantidad de dinero de la organización, cabe señalar que dos escuchas refuerzan la documental y los testimonios de Jonhhy Julio Bravo y Luis Villalobos Aracenas en este orden, a saber, la 1141 donde Gregoria se jacta  que no existe mujer que trabaje en la calle que tenga 4.000 o 5.000 dólares y la 846 entre aquella y una mujer del extranjero, donde se le ofrece a la venta un terreno en 900.000 dólares, pero ella dice que es muy caro, lo que daba a entender  que  era entendida en los terrenos y su valor y lo que podía pagar, lo que se refrenda con la escucha 134 donde dice que le van a vender una peluquería en $1.800.000.
     También la evidencia material, sirvió para  establecer los fines de prostitución, a saber, la gran cantidad de preservativos, lubricantes, control de sanidad de la víctima iniciales M.P.F. y el cd con fotos pornográficas caseras que eran indicativos que el fin inequívoco de las acusadas Manzueta, Ubiera, Arancibia y Fuenzalida no era otro que la explotación sexual.
     Las restantes evidencias corresponde a documentación de Manzueta que daba cuenta de sus gastos, contratos de trabajo, certificados de cotizaciones que eran insuficientes para justificar sus envíos a su país natal y en cuanto a los teléfonos, éstos eran los medios para coordinar las actividades, según se graficó en las escuchas reproducidas en juicio y agendas telefónicas encontradas a Ubiera y Arancibia, que daban cuenta respecto de la primera que tenía el nombre de Testigo  y de la segunda los montos que percibía por piezas y tragos. Además, de seis comprobantes de envíos de dineros de Ubiera.
     Todo lo anterior, se complementó con la documental que daban cuenta del ingreso de Y.E.O., M.C.U y M.P.F. a nuestro país y su situación migratoria, así como también los dineros que enviaban los integrantes de la organización a República Dominicana, así con las cartolas de Afex, documentos de Chilexpress y Western  Unión y planilla de la Casa de Cambio Guiñazu, que fueron referidos por los testigos Julio y Villalobos, indicando el primero que Manzueta comenzó a enviar 1.000 dólares semanales a contar de abril de 2010 desde la casa de Cambio Guiñazu y  el segundo que en total la organización envió a República Dominicana más de veinte millones de pesos, los que no eran coherentes con los ingresos que podían percibir, ya sea Ubiera o Manzueta, la primera presentaba egresos por cuatro millones y la segunda dieciséis millones de pesos. Así de los dichos de Julio, cabe señalar que otras personas empezaron a enviar dinero por Manzueta, cuando a ésta se le pidió una declaración de licitud de bienes, pues en abril de 2010 aumentaron los envíos y el hecho no menor que enviaba 1.000 dólares semanales, es decir, 4.000 mensuales y en pesos daba una cifra por sobre los dos millones mensuales, excesivo para una persona que no tenía actividad lícita reconocida, misma situación que se daba respecto de la cantidad de $990.000 que le habría sido incautada a Arancibia conforme lo indicó Villalobos.
Además, los mapas permitieron al tribunal ilustrarse respecto de la distancia entre Santo Domingo y el pueblo Higüey, lugar de origen de las víctimas y el video respecto de la llegada de una de las víctimas.
Así como también los documentos que indicaban las entradas y salidas fuera del país por parte de Ubiera y Manzueta, fecha respecto de la primera que guardaba relación con la época día en que contactó a Testigo .
Todo junto a las fotografías que dieron cuenta del lugar donde la víctima de iniciales M.P.F., se encontraba en una pieza encerrada y donde fue obligada a ejercer la prostitución.
Además, por su lectura se incorporaron transcripciones de llamadas, emanadas de la interceptación del fono 099881926 de Gregoria Manzueta, la 397 en que Manzueta le dice que está ocupada con unas mujeres que llegaron de Santo Domingo; 609  Manzueta con una mujer y ésta la pide el número de la niña y si está lista y que la llame para que se pongan de acuerdo; 625 entre Manzueta y una mujer, a quien le pregunta cómo le va y le dice que la señora es muy buena y la 906  de 21 de abril 2011, Manzueta y Arancibia  hablan de un taxi en que las mandó a buscar y aquella dice que recibió el “pescado”. Y las transcripciones de llamadas en relación a  los papeles que conseguía Manzueta a las personas que ingresa a Chile, así la 131 una mujer le dice a Manzueta que no puede hacerle los papeles y 426  Manzueta le pide a Orquídea  que se contacte con Yamis, pues tiene un ecuatoriano que le puede hacer los papeles y la 831 donde Manzueta dice que le llegaron los papeles, todo lo que refuerza la organización que dirigía aquella.
    Por último, las peritos Muñoz, Camplá y  Navarro dieron cuenta  que el engaño  y factores de vulnerabilidad respecto de las víctimas Y.E.O y M.P.F. fueron reales, ya que en la primera se identificaron factores de vulnerabilidad en base a que esta joven no presentaba sentimientos de arraigo ni  pertenencia. Lo cual hace un contexto factible que un tercero puede influir en ella como sucedió en este caso. Siempre orientada al trabajo y satisfacción de sus necesidades económicas y de su familia. Ella desconocía la ley vigente en Chile. Por lo tanto, todos estos factores la vuelven más vulnerable y frente a influencias de un tercero que significa alguien afectivamente, que  habría hecho que cuestionara las expectativas de esta tercera persona y en cuanto a la segunda su bajo nivel cognitivo, sumisión y necesidades de carácter económico, permitían ser engañada con facilidad y además, vulnerable para los grupos organizados, como fue en este caso.
    Todo lo que permite asentar dentro de los estándares exigidos por el legislador, esto es, alejando cualquier atisbo de duda razonable respecto de lo que ocurrió entre abril de 2010 y mayo de 2011, determinándose así la verdad procesal que corresponde a este caso concreto, estableciéndose que los hechos acreditados son los siguientes:
“Primer hecho: Entre abril de 2010 hasta mayo de 2011, la acusada Manzueta  lideró una organización dedicada a la trata de personas, facilitando la entrada a Chile y el traslado dentro de nuestro país de ciudadanas de República Dominicana, a efectos de ejercer la prostitución, engañándolas, aprovechando su estado de desamparo económico y  situación de vulnerabilidad en que se encontraban, de la cual formaron parte dentro del seno de una estructura jerárquica, las acusadas Ubiera, Arancibia y  Fuenzalida, cumpliendo cada una de ellas funciones determinadas.
Para lograr su objetivo, la organización estuvo estructurada de la siguiente forma: contó con una líder que dirigió y coordinó la trata de personas, esto es, la acusada Gregoria Manzueta, ciudadana dominicana, quien contactó a las víctimas y les facilitó la entrada al país o el traslado dentro de Chile con fines de prostitución. Para esto desde su departamento, ubicado en calle Teatinos N° 785 depto. N° 31, Santiago, coordinó su llegada y recepción al país o lugar de destino, les otorgó estadía, las ofreció y distribuyó. La encargada de coordinar la llegada de algunas víctimas al país, de recibirlas en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez y trasladarlas hasta el domicilio de Gregoria Manzueta, fue Orquídea Ubiera Mercedes, quien coordinó su posterior traslado a la ciudad de Concepción, donde les proporcionó estadía. Manzueta coordinó el traslado de las víctimas a la ciudad de San Antonio, en donde la integrante de la asociación, Alba de las Mercedes Arancibia Rojas, de nacionalidad chilena, se encargó de la recepción y acogida de las víctimas. Ella era regente del local nocturno “El Sol”, ubicado en calle Copiapó Nº371 de la comuna de San Antonio. Colaboró en esta actividad la acusada Mariana Fuenzalida Sánchez, quien se encargó del local en ausencia de aquélla y ejerció control sobre las víctimas.
Se detectó que esta organización desde que comenzó a operar, envió más de veinte millones de pesos a República Dominicana.
Segundo Hecho: El día 16 de marzo de 2011, en horas de la madrugada, las acusadas Manzueta y Ubiera, previamente organizadas, facilitaron el ingreso a Chile de la víctima de iniciales Y.E.O., de nacionalidad dominicana, de 27 años de edad, a quien previamente contactaron en su país de origen, función desempeñada por la acusada Orquídea Ubiera Mercedes, quien engañó a esta víctima, aprovechándose de su desamparo económico, indicándole que trabajaría en turismo. Sin embargo, una vez en nuestro país la imputada Orquídea Ubiera Mercedes la trasladó, por encargo de la acusada Gregoria Manzueta desde el Aeropuerto Arturo Merino Benítez al departamento de esta última, ubicado en Teatinos Nº785, departamento 31, Santiago, para que ejerciera la prostitución en el centro de esta ciudad y días después en la ciudad de Concepción en la Boite “Olga”, ubicada en calle Ongolmo Nº1153 de esa ciudad.
Tercer Hecho: El día 17 de marzo de 2011, ingresó a Chile una mujer de iniciales M.C.U., de nacionalidad dominicana,  proveniente de su país de origen. Una vez en nuestro país la imputada Orquídea Ubiera Mercedes la trasladó, por encargo de la acusada Gregoria Manzueta desde el Aeropuerto Arturo Merino Benítez al departamento de esta última, ubicado en Teatinos Nº785, depto. 31, Santiago, para que ejerciera la prostitución en el centro de esta ciudad y días después en la ciudad de Concepción en la Boite “Olga”, ubicada en calle Ongolmo Nº1153 de esa ciudad.
Cuarto Hecho: El día 14 de abril de 2011, las acusadas Manzueta y Arancibia previamente organizadas, facilitaron y promovieron el traslado de la víctima de iniciales M.P.F. de nacionalidad dominicana, quien había ingresado recientemente al país proveniente de su país de origen. Para ello, la acusada Gregoria Manzueta captó a la víctima cuando realizaba trámites en el Departamento de Extranjería y Migración, intercambiando números telefónicos y ofreciéndole ayuda. Al quedar sin trabajo dicha ofendida, recurrió a Manzueta, quien la engañó aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, indicándole que trabajaría en un café. De esta forma la trasladó hasta la ciudad de San Antonio, lugar donde previa coordinación fue recibida por la acusada Alba Arancibia Rojas, quien se encontraba a cargo del local “El Sol”, ubicado en calle Copiapó N° 371, San Antonio, lugar donde debió ejercer la prostitución, encontrándose permanentemente controlada su libertad de movimiento por los demás integrantes de la organización.
El día 25 de mayo de 2011, en horas de la tarde, cuando personal de Carabineros en cumplimiento de una orden de entrada, registro e incautación, ingresó al local “El Sol”, ubicado en calle Copiapó N° 371, San Antonio, sorprendió a la imputada Fuenzalida Sánchez, cuando mantenía encerrada en una pieza con candado a la víctima ya indicada."
 La prueba rendida por las defensa y las declaraciones  de las acusadas Ubiera, Arancibia y Fuenzalida, no fueron suficientes para desvirtuar  los sustratos fácticos señalados precedentemente, es más, las acusadas sólo reconocieron una conducta de carácter objetiva que se acreditó con los medios de prueba indicados, tratando de tomar una posición que las eximiere o les atenuare su responsabilidad penal. Por su parte, la prueba de la defensa Arancibia, que consistió en documental, dio cuenta que se encontraba en funcionamiento el local regentado por Alba Arancibia, lo cual no está en contradicción a los hechos establecidos.
              CALIFICACIÓN JURÍDICA
DÉCIMO: Delito de Asociación ilícita. Que, los hechos signados en el número uno del considerando que antecede, son constitutivos del delito consumado de Asociación ilícita para la comisión del delito de trata de personas, previsto en el artículo 292 y sancionado en el artículo 293 todos del Código Penal, por concurrir todos los elementos normativos del tipo penal, el cual necesita de la unión de dos o más personas (pluralidad) que con una voluntad común, dotados de una organización jerárquica, teniendo por finalidad la comisión de crímenes de trata de personas, ilícito que se encuentra establecido para reprimir el derecho de asociación sin permiso previo que establece el artículo 19 Nº 15 de la Constitución Política de la República.
Se trata de un delito de peligro abstracto, por lo que supone peligrosidad de la conducta, el que no exige que la acción vaya seguida de un resultado, por lo que en rigor, constituye un delito de mera actividad,  así pues se ratifica  en el libro “Lecciones de Derecho Penal Chileno, parte especial, Politoff, Ramírez y Matis, páginas 598-599”, al indicar que “es necesaria  la existencia de una organización  más o menos permanente y jerarquizada, con sus jefes y reglas propias  destinada a cometer un número indeterminado de delitos”.
En cuanto a su elemento subjetivo, la conducta del asociado para delinquir  deriva en que él sujeta su voluntad a la del grupo, y de este modo se inserta en la organización, siendo necesario “que haya existido, al menos, una exteriorización de la conducta de sus integrantes que permita a todos ellos reconocerse entre sí como pertenecientes a un conjunto que comparte objetivos comunes, esto es, que la asociación se forma para cometer delitos” (Patricia S. Ziffer: “El Delito de Asociación Ilícita”, Editorial Ad – Hoc, Buenos Aires, Argentina, página 72), lo que significa que la conducta punible sólo puede ser realizada mediante dolo  directo, ya que se requiere la presencia de la voluntad de pertenecer como miembro de la organización con fines delictivos por parte del agente, lo que fluye del propio tenor literal del Artículo 294 del Código Penal, al contener la expresión “a sabiendas”.
En cuanto a la existencia de una pluralidad de individuos con una determinada forma de organización, supone la existencia de una relación jerárquica entre los asociados, en que unas personas asumen mayor responsabilidad, encargadas de dar las ordenes o dirigir las acciones que otras ejecutan, distribución de funciones que trae como resultado benigno para la asociación que la función realizada por algún integrante pueda ser reemplazada por otro. En el caso en cuestión, con los dichos de las víctima iniciales Y.E.O. y M.P.F., y de los testigos González, Cárdenas,  Berna, Baeza, Escobar, Carrasco, Villalobos, Orellana y Arias y  de las escuchas telefónicas, queda acreditado la existencia de un grupo de personas que se ha asociado y organizado para  atentar contra el orden social y las buenas costumbres, ejecutando crímenes de trata de personas con fines de explotación sexual, en que las víctimas son extranjeras, especialmente dominicanas, todas en situaciones de vulnerabilidad, y en el que cada uno de sus integrantes realizaba diversas misiones en la organización, todo  lo que permitió el funcionamiento de dicha asociación.
Era una organización jerarquizada, que lideraba una mujer dominicana, Manzueta,  y sus asociados eran eslabones fundamentales para la obtención del fin de la estructura, esto es, cometer ilícitos de trata de personas. Su líder era Gregoria Manzueta, por cuanto era quien daba las directrices  de captación, traslado y distribución de las mujeres que llegaban desde República Dominicana e incluso financiaba el ingreso de alguna de ellas, como lo fue en el caso de la víctima de iniciales Y.E.O. y M.C.U.. Ejercía control no sólo respecto de las mujeres que distribuía, sino también respecto de sus colaboradores a saber, Ubiera y Arancibia, de lo cual quedó constancia en las escuchas telefónicas, en donde daba instrucciones a Ubiera para que fuera a buscar a las mujeres al aeropuerto, le preguntaba por las mismas cuando se fueron a Concepción y con Arancibia en similar forma, daba instrucciones para que las fuera a buscar al terminal de buses y preguntaba por su llegada, como estaban trabajando. Control que se hacía extensivo a las víctimas, por cuanto en algunas escuchas les preguntaba cómo les iba o le llamaba la atención como fue en el caso de Testigo . Además, su carácter de líder se reflejó en el dinero que enviaba fuera del país, a saber, más de dieciséis millones de pesos.
En cuanto a sus colaboradores, cabe señalar que hubo otros que no fueron individualizados, como una mujer llamada Liliana, a quien también le enviaba mujeres o Dinora estaba encargada del cuidado y traslado de las víctimas. Bueno respecto de los identificados, Ubiera captó mujeres en República Dominicana, en especial a la de iniciales Y.E.O, a quien engañó para que viniera a Chile indicándole que trabajaría en turismo, lo que fue ratificado por los testigos y las peritos Muñoz y Camplá, para luego cuando arribó al país la fue a buscar y trasladó al departamento de Manzueta, quien se encargaría de llevarlas a ejercer la prostitución, cobrándole por la estadía y luego  gestionaría su traslado a Concepción, donde finalmente ejerció la prostitución.
Su otra colaboradora fue Alba Arancibia, quien era la encargada de recibir las mujeres que enviaba Manzueta, en el cabaret que regentaba, donde aquellas debían ejercer la prostitución, reportándole un beneficio económico a ésta.
La cooperadora del nivel más bajo dentro del eslabón, pero no menos importante, fue Mariana Fuenzalida, a quien le correspondía vigilar a las mujeres que enviaba Manzueta para que ejercieran la prostitución, pues incluso quedaba a cargo del local y las llaves en ausencia de Arancibia, como dieron cuenta los policías que concurrieron el 25 de mayo de 2011 al local “El Sol”, en San Antonio, donde encontraron a la víctima M.P.F. encerrada en su pieza, quien al ver el ingreso del personal policial hizo un ademán de abrirse la blusa pensando que era un cliente.
Que  no es necesario que todos los miembros se conozcan – punto levantado por las defensa- pues aquello permite que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el objetivo del grupo.
Por  ello se estima que se acreditaron diversos hechos que parecen ir  en la idea de que existe algo así como un régimen de disciplina en el marco del grupo que forman los condenados que funciona organizadamente, como un solo todo, bajo las directrices de  Gregoria Manzueta.
En cuanto a la persecución de un fin común, que en este caso era la trata de personas con fines de explotación sexual, del cual estaban al tanto todos sus integrantes, este elemento se encuentra establecido, por cuanto se trataba de  mujeres extranjeras, migrantes y en el caso  de dos de ellas conocidas de sus tratantes, confianza que las hacía no cuestionarse la falsa realidad que le contaban, unido a su situación de migrantes las colocaba en una situación de vulnerabilidad de sus derechos, que les impedía ejercerlos libremente y a la circunstancia que su arribo al país era para mejorar su calidad de vida y enviar dineros a su familia de origen.
Así las mujeres captadas por los tratantes eran llevadas donde Gregoria Manzueta, quien les daba alojamiento y las llevaba o las distribuía a los lugares para ejercer la prostitución, función que a ninguna de las víctimas se le había indicado, que en algunos casos no aceptaron, pero que en otros se dio por la situación de vulnerabilidad. De lo  cual Ubiera tenía conocimiento, pues sabía que en el caso de Testigo  no podría trabajar sin documentación, sin embargo, en su país de origen le dijo que podría trabajar en turismo y es más la deja donde Manzueta, quien se dedica a distribuir mujeres para que sean prostituidas, lo que le genera sus ingresos no justificados que envió a Santo Domingo.
Por su parte Alba Arancibia, solicita y recibe mujeres de Manzueta para prostituirlas y ésta se las envía con tal fin, pero sólo les dice que van a trabajar como garzonas, pero al darse cuenta de que era prostitución, algunas lograr escapar como sucedió con Joaquina Arias Peña, en lo que cooperaba Fuenzalida al ejercer control sobre aquellas para cumplan y generen ingresos a Arancibia, por concepto de arriendo de piezas. La finalidad era la explotación sexual, es decir, la obtención de beneficios económicos por la prostitución forzada de las mujeres dominicanas que se veían obligadas a efectuar algo que no deseaban. Aquí quedó de manifiesto que existieron muchas otras víctimas que no fueron identificadas como señaló la testigo Cañuta, lo que nos indica que como no  nos encontramos en un caso de coparticipes en un delito, sino más bien en el acuerdo de voluntades para cometer un número indeterminado de delitos y también delitos indeterminados, por lo menos en cuanto a fecha y lugar de comisión.
En cuanto a la permanencia en el tiempo, era necesario probar que los miembros de la organización han mantenido durante algún tiempo su forma de actuar respecto del grupo, lo que estos jueces estiman que se acreditó a través de las escuchas telefónicas que dan cuenta del tiempo en que Gregoria Manzueta se contactaba con  los otros miembros de la organización, a saber, por lo menos desde febrero hasta abril de 2011, lo que permitió comprender que las actuaciones y funciones de los integrantes de esta organización criminal se repetían, sin perjuicio que esta organización operaba a lo menos desde abril del año 2010 hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en que fueron detenidos, lo que se revela a través de los testimonios de Julio y Villalobos, quienes se refirieron respecto de los envíos de dinero hacia República Dominicana, indicando ambos que en abril de 2010, se incrementaron dichos montos, que no tenían justificación respecto de sus remitentes.
Finalmente, de la prueba rendida en juicio se desprende en opinión de estos adjudicadores que existe entre los imputados un dolo de asociarse y pertenecer a una organización  que atenta contra el orden social y las buenas costumbres, cuya finalidad era la comisión de ilícitos de trata de personas con fines de explotación sexual para lo cual ellos aportan para lograr  esta finalidad común. Esta voluntad se exteriorizó en este caso por las conductas que llevaron a cabo cada uno de ellos, lo que se acreditó tanto a través de las escuchas telefónicas entre las imputadas Manzueta Ubiera y Arancibia, como de traslado que realizaron o bien de encierro de una víctima, como lo fue en caso  de Fuenzalida. Todas conductas realizadas con el fin común de buscar el éxito y provecho de la organización.
 En cuanto al bien jurídico se estima que es el propio poder del Estado, esto es, se compromete su primacía jurídica como institución jurídica y política por la mera existencia de  una organización o institución que posee fines ilícitos, bien que con el actuar de los acusados se ve afectado.
UNDÉCIMO: Delito de trata de personas respecto de la víctima de iniciales Y.E.O. Que el hecho número dos es constitutivo del delito consumado de trata de personas con fines de explotación sexual,  previsto y sancionado en el artículo 411 quáter inciso primero del Código Penal, norma penal aplicable, por así disponerlo el artículo 18 del mencionado código, por resultar más favorable, atendida por el tipo de pena a saber, reclusión y por la extensión de ésta en cuanto a la pena privativa de libertad.
Este tipo penal parte de una modificación legal que  pretende armonizar el derecho chileno con la normativa internacional sobre trata y tráfico de personas, suscrita por Chile, a saber, la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por tierra, mar y aire, y para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en donde se pretende reprimir la existencia de organizaciones criminales y a la afectación grave de bienes jurídicos vinculados a la dignidad humana, lo que transforma a este delito en pluriofensivo, por la multiplicidad de bienes jurídicos que protege, entre otros la vida  e integridad, libertad  y seguridad personal y libertad sexual y de trabajo.
Los verbos rectores del tipo penal son captar, trasladar, acoger o recibir, sin perjuicio que también es castigado como autor quien facilite, promueva o financie.
Las acusadas Manzueta y Ubiera, incurrieron en casi todas esas conductas. Ubiera capta a la víctima Y.E.O en República Dominicana donde la engaña para que viaje a Chile diciéndole que puede trabajar en turismo, es decir, la contacta para reclutarla y convencerla para que viaje e incluso le consigue dinero con la otra acusada facilitándole las cosas, para luego una vez en Chile trasladarla al domicilio de Manzueta, quien la lleva a las calles a ejercer la prostitución; posteriormente, la recibe en Concepción, donde ejerce la prostitución en la boîte “Tía Olga”, de lo cual estaba al tanto Ubiera, según se escuchó de las llamadas telefónicas entre ella y Manzueta. Respecto de Manzueta, financió la venida de esa víctima e incluso preguntaba cuando iba a venir porque necesitaba el dinero, para luego acogerla en su casa, le facilitó el hospedaje y por último también la trasladó dentro de Santiago para que ejerciera la prostitución.
En cuanto a los medios comisivos que le dan el carácter de calificado a este tipo penal, en este hecho son el engaño y el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad.
En cuanto al engaño están los dichos de la propia víctima de iniciales Y.E.O., quien refirió que le dijeron que iba a trabajar como garzona sirviendo tragos o en turismo, versión que en el caso particular iba cumplir la finalidad de crearle una falsa expectativa de los hechos, por cuanto el ofrecimiento de trabajo efectuado para captarla fue realizada por una persona de confianza para ella, a saber, la tía de su ex pareja, hecho no menor, al decir de las sicólogas Muñoz y Camplá, puesto que representa un factor que no le daba motivos para cuestionar lo que le decían, unido al hecho de no tener arraigo ni pertenencia y su situación económica como sostenedora de su familia, la convertía en una persona vulnerable. Engaño que cobra relevancia al momento de la reclutación, es decir, cuando es captada por el tratante, en este caso por Ubiera, en quien confía, se aprovecha que la víctima  de iniciales Y.E.O., requiere trabajo y le ofrece lo que necesita para que enganche con ella y  viaje. Además, que tratándose de una migrante, que abandona a su familia de origen, llega a un país lejos de su tierra, ciudad, familia y recursos sociales lo que hace que se encuentre  en estado  vulnerabilidad, y sea una víctima ideal para organizaciones ilícitas que buscan aprovecharse de su desprotección  para solucionar su situación,  siendo manejada por aquellas, sin oposición por la indefensión que se encuentra una persona  en esas condiciones. Todos estos elementos permiten configurar un perfil de vulnerabilidad de la evaluada respecto del delito que se investiga. Lo cual significó que Y.E.O. debió ejercer la prostitución, por el estado de necesidad económica en que se encontraba. 
     Por último, en cuanto a la fase subjetiva del tipo penal  cabe señalar que el delito de trata de personas claramente se ubica dentro de los delitos de intención trascendente, pues existe una finalidad de explotación de la víctima que puede concretarse efectivamente en los hechos, no siendo esa finalidad un requisito para estimar antijurídica la conducta, por lo que requiere de dolo directo y un elemento subjetivo consistente en la finalidad de explotación sexual, es decir, la obtención de beneficios económicos a través de la intervención de otro en actos de prostitución, de lo cual se desprende que los agentes deben actuar con dolo directo.
Tanto el dolo como el citado elemento subjetivo fue acreditado respecto de las acusadas Ubiera y Manzueta, por cuanto la primera engaña a la víctima para que viniera a Chile, en conocimiento de las condiciones de trabajo que aquí imperaban, porque ella misma lo vivió, sin embargo le crea falsas expectativas respecto de trabajos en turismo para que realice el viaje, con la finalidad que una vez aquí pueda ser explotada sexualmente, ardid efectuado para que ella consintiera en realizar una labor que no le generará realmente beneficio sino que en los hechos se lo generará al tratante, siendo en este caso lo que se sucedió. En cuanto a Manzueta, ella también estaba en conocimiento que vendría esta víctima e incluso facilitó dinero para que aquello se realizara, con la convicción de explotarla sexualmente y obtener lucro, pues cuando llega la lleva a prostituirse, reportándole a ambas beneficios económicos que se reflejan en sus envíos de dinero y en el cobro de dinero que Manzueta le efectúa. Además, ambas hablaron de la posibilidad de llevarlas a San Antonio, al local de Arancibia, lugar donde quedó establecido se ejercía la prostitución, en ningún caso que fuera a trabajar en algún lugar lícito.    
La calificación jurídica establecida, que fue objeto de debate previo, se determinó en base a la retroactividad de la ley penal más favorable para las acusadas Ubiera y Manzueta, conforme lo establece el artículo 18 del Código Penal, pues el marco penal a recorrer de la sanción privativa de libertad en el caso del artículo 411 quáter es inferior al del artículo 367 bis del mismo cuerpo legal, acogiéndose en tal sentido lo alegado por la defensa de la primera de las acusadas antes indicadas.
DUODÉCIMO: Delito de trata de personas respecto de la víctima de iniciales M.C.U.. En cuanto al hecho número tres, estos sentenciadores estiman que no puede ser encuadrado dentro de alguna de las figuras penales que contemplan los artículos 367 bis o 411 quáter, ambos del Código Penal, pues si bien se probó el ingreso de la supuesta víctima de iniciales M.C.U., según la testimonial y documental rendida al efecto, las calificantes o medios de comisión esgrimidas por el Ministerio Público no pudieron ser probadas de forma alguna, por cuanto era necesario contar con su testimonio o con alguna probanza que indicara la forma en que pudo haber sido engañada o probar el desamparo económico o situación de vulnerabilidad en que se encontraba.
Si bien tenemos los dichos de Ubiera, en cuanto a que ella la habría contactado en República Dominicana, éstos no pueden ser los únicos antecedentes para arribar a una decisión condenatoria.
Descartando entonces las figuras calificadas, cabe referirse a la posibilidad de las figuras simples, respecto de las cuales tampoco se cumplen los elementos requeridos, por cuanto como sostiene  Luis Rodríguez Collao en su libro “Delitos Sexuales”, atendido el amplio espectro de conductas posibles de la figura agravada, los únicos casos que podrían ser considerados en la figura simple, dicen relación con que la víctima cruce la frontera para ejercer la prostitución y como la indemnidad sexual es un bien jurídico disponible, la voluntad de la víctima excluye la ilicitud del hecho.
En consecuencia,  si no contamos con la versión de la víctima de iniciales M.C.U. ni con antecedentes que nos puedan  dar luces respecto del consentimiento de dicha ofendida, nos encontramos en la imposibilidad de arribar a una sentencia condenatoria respecto de este hecho, debiendo absolverse a los acusados por tal cargo formulado.
DÉCIMO TERCERO: Delito de trata de personas respecto de la víctima de iniciales M.P.F.. Que el hecho número cuatro es constitutivo del delito consumado de trata de personas con fines de explotación sexual,  previsto y sancionado en el artículo 411 quáter inciso primero del Código Penal.
Como se dijera los verbos rectores del tipo penal son captar, trasladar, acoger o recibir, sin perjuicio que también son sancionadas las conductas de facilitar, promover o financiar.
Las acusadas Manzueta, Arancibia y Fuenzalida incurrieron en varias de ellas, así la primera capta a la víctima de iniciales M.P.F., es decir, la contacta para reclutarla y convencerla para luego trasladarla a la ciudad de San Antonio, al cabaret “El Sol”, donde debió ejercer la prostitución.
 Respecto de Arancibia Rojas, acogió  dicha víctima, brindándole hospedaje, como bien fue referido a través de las  escuchas telefónicas, testimonial e incluso con los propios dichos de esta última acusada. Conducta similar fue la desplegada por Fuenzalida, ya que  ésta estando a cargo del citado local comercial reemplazaba en la función de regente a Arancibia, como quedó acreditado,  el día 25 de mayo de 2011, al irrumpir la policía en el lugar. También existen otros verbos rectores que han sido realizados por las acusadas Manzueta, Arancibia y Fuenzalida, ya que promovieron y facilitaron las condiciones para que se diera la explotación sexual de la víctima M.P.F.
En cuanto a los medios comisivos que le dan el carácter de calificado a este tipo penal,  en este hecho son el engaño y el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad.
En cuanto al engaño están los dichos de la propia víctima  al indicar que iba a trabajar como garzona, sirviendo tragos, versión que en el caso particular iba cumplir la finalidad de crearle una falsa expectativa de los hechos, pues  al ser evaluada por la sicológa Navarro señaló que se trata de una persona con un funcionamiento psicológico, en general, por debajo de lo esperado, particularmente en el área cognitiva y  la evaluada presenta un tipo de pensamiento muy concreto, con dificultad de comprensión y una descendida capacidad de reflexión y análisis, por lo que cabe estimar que el engaño en la misma era fácil de construir, el que cobra relevancia al momento de la reclutación, es decir, cuando es captada por el tratante, en este caso Gregoria Manzueta, se aprovecha que la víctima requiere trabajo y le ofrece lo que necesita para que enganche con ella.
En cuanto a la situación de vulnerabilidad, se encuentra establecida, en especial con lo  indicado por la perito Navarro al señalar que “a nivel personal destaca, en primer lugar, variables de personalidad relacionadas a lo ya descrito que tienen que ver con su baja asertividad  y tendencia a la sumisión  y a la pasividad en  relación con los otros, también se incluye el déficit cognitivo importante  que ella presenta, así como el antecedente de baja escolarización. A nivel social, se consideran los elementos de pobreza y de falta de oportunidades en general en su situación de origen y que se expresan en el momento actual, una vez que llega a Chile como una necesidad imperiosa de resolver una situación económica, necesidad de trabajo concretamente, con la finalidad de mantener y sostener a su familia, particularmente sus cuatro hijos.  A esto se suma, la ausencia de redes sociales de apoyo en Chile, particularmente de redes de contención, así como el desconocimiento de las costumbres, la cultura y la normativa chilena, en especial en cuanto a sus derechos como inmigrante.  Todos estos elementos permiten configurar un perfil  de vulnerabilidad de la evaluada respecto del delito que se investiga.”
Todo lo cual significó que M.P.F. no pudo resistirse, como ella misma dijo, a ejercer la prostitución, por el estado de necesidad económica en que se encontraba   y que fue graficado por la perito indicada, todo lo que genera un desamparo de la víctima al encontrarse en un país desconocido. Además, que tratándose M.P.F de una migrante, que abandonó a su familia de origen, llegando a un país lejano, produciéndose un desarraigo familiar y social, que  la hace encontrarse   en un estado  vulnerabilidad, situación que Manzueta y Arancibia utilizaron y se aprovecharon. Y en cuanto a Fuenzalida la forma de comisión utilizada dice relación con el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima de iniciales M.P.F., lo que se vio reflejado en la circunstancia de permitir el encierro por parte de la persona que estaba a cargo del lugar.
Por último, cabe señalar que la fase subjetiva del tipo penal requiere  el dolo directo de estar en conocimiento de la explotación que se persigue y que en este caso es la sexual, elemento que  está acreditado en especial por las escuchas telefónicas entre Manzueta y Arancibia que dan cuenta que las mujeres eran requeridas por la segunda para la explotación sexual, objetivo que además se encuentra de manifiesto por las anotaciones en su agenda respecto del cobro de las piezas que ocupaban las mujeres con los clientes, situación que era conocida por Manzueta por su viaje efectuado a conocer el lugar y los llamados preguntando por la cantidad de dinero que percibían las víctimas.
Además, se exige la presencia de un elemento subjetivo, que es el ánimo o finalidad de lograr la explotación, en este caso, sexual de la víctima, elemento que también se desprende de las escuchas y en especial de lo indicado por la testigo Joaquina Arias Peña, quien fue víctima del mismo modus operandi por parte de Manzueta y Arancibia, la que según sus dichos no aceptó prostituirse y como represalia le quitaron la pieza, pero logró huir ante un descuido al encontrar la puerta abierta del lugar, lo que daba cuenta en cierto sentido del control de  libertad ambulatoria que se ejercía respecto de las víctimas, por lo menos en un comienzo para que se produzca el comercio sexual con los clientes.
DÉCIMO CUARTO: Participación. Que la participación de las acusadas  Manzueta, Ubiera  Arancibia  y Fuenzalida como autoras ejecutoras en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal del delito de Asociación Ilícita quedó acreditada con los elementos de cargo que se tuvieron en cuenta para dar por establecidos los hechos, ya analizados latamente.
 Que la participación de las acusadas las  Manzueta y Ubiera como autoras ejecutoras en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal respecto del delito de Trata de personas con fines de explotación sexual, respecto de la víctima de iniciales Y.E.O, se acreditó con los mismos elementos de convicción antes reseñados, en especial con la imputación directa que les efectúa aquella.
Que la participación de las acusadas  Manzueta, Arancibia y Fuenzalida como autoras ejecutoras en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, del delito de Trata de personas con fines de explotación sexual, respecto de la víctima de iniciales M.P.F. se acreditó con los elementos de cargo que se tuvieron en cuenta para dar por establecidos los hechos, junto con la sindicación que les efectuó aquella.
DECIMO QUINTO. Respecto de las decisiones absolutorias.   Respecto de la decisión absolutoria de Arancibia y Fuenzalida en el hecho número dos y de Ubiera en el hecho número cuatro,  cabe señalar que si bien la prueba rendida fue suficiente para acreditar los hechos antes descritos, en cambio, la misma no permitió dentro del estándar legal, acreditar la participación que en el hecho dos pudo corresponder a las acusadas Arancibia y Fuenzalida y en el hecho cuatro a la acusada  Ubiera, ante la inexistencia de elementos de cargo  que las incriminaran, por lo que no cabe otra alternativa que dictar sentencia absolutoria.
En cuanto a la decisión absolutoria de Manzueta, Arancibia, Fuenzalida  y Ubiera en el hecho tres,  es dable  indicar que del análisis global de la prueba vertida ante estrados por el Acusador, aparece insuficiente para acreditar idóneamente el cumplimiento dentro de los estándares exigidos por el legislador procesal penal, a saber, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho punible que se puso en conocimiento de estos sentenciadores, reproduciéndose los mismos fundamentos indicados precedentemente al momento de calificar jurídicamente el hecho. En consecuencia, no es posible arribar a una decisión condenatoria de las acusadas Manzueta, Arancibia y Ubiera, por este hecho.
 En cuanto a la decisión absolutoria de García Contreras, la prueba de cargo no resultó suficiente para destruir la presunción de inocencia que lo amparaba, ya que el Tribunal tuvo dudas, más que razonables, respecto de su participación en los delitos por los cuales fue acusado. En efecto, no existió elemento de cargo idóneo que lo vinculara directamente con algunas de las conductas sancionadas por los tipos penales en cuestión. Más bien sus actuaciones se circunscribieron en el contexto de una relación de pareja, sin que se acreditara que García tuvo  conocimiento de las acciones que realizaba Ubiera en conjunto con Manzueta, incluso él siempre tuvo actividades lícitas remuneradas, como se acreditó con sus propios dichos refrendados por la documental incorporada por su defensa y los testimonios de Parra Muñoz, García Parra y Salinas Cortés. Además, si bien  la conducta de García en los hechos se enmarcó  en el verbo rector “acoger” al recibir en su casa a las víctimas Y.E.O y M.C.U. y el envío de dinero a Manzueta de $40.000, tales conductas resultan ser atípicas, por cuanto a su respecto no se acreditó de ninguna forma el elemento subjetivo del tipo penal en cuestión, a saber, el ánimo o finalidad de explotación sexual, acciones que se debieron a  una actitud normal respecto de personas que en calidad de familiares fueron traídas por su pareja al domicilio y además, la cantidad dinero referida es en relación a los montos que manejaba la receptora de ese envío, circunstancias que no son indicativas de que tuviera alguna participación en los hechos acusado. A mayor abundamiento, en las escuchas telefónicas que mantuvo con Gregoria Manzueta no hubo ninguna alusión a los hechos materia de la acusación, que no fuera el saber sobre su pareja, Orquidea Ubiera, según escucha 713, por lo que procede dictar sentencia absolutoria en su favor.
DÉCIMO SEXTO: Alegaciones de las defensas. En cuanto a las alegaciones de la defensa de Ubiera, que dice relación con que  el consentimiento excluye la ilicitud por cuanto la libertad sexual es disponible, cabe señalar que efectivamente el consentimiento de la víctima es incompatible pero con los medios comisivos, a saber, en este caso, engaño y situación de vulnerabilidad, porque aquí se castiga la finalidad de explotación sexual, no que ésta se consume, por ello resulta irrelevante  el consentimiento posterior de la víctima en un acto de connotación sexual, sin perjuicio que hay otros bienes jurídicos que protege el tipo penal que son indisponibles.
Respecto de las críticas a la pericia sicológica, no serán acogidas, por cuanto el método utilizado se tuvo presente todos los los mecanismos para evitar y controlar los sesgos y aun después de siete meses persistían los daños ocasionados, además, daño que junto al engaño y vulnerabilidad fueron acreditados por peritos, es decir, por quien conoce y maneja una ciencia y arte, materia que  estos jueces no dominan y se ignora si la defensa si. Además la defensa no hizo uso de las preguntas de acreditación del artículo 309 del Código Procesal Penal, que pudiera hacer dudar a estos jueces respecto de la idoneidad de los peritos.
En cuanto al tema del desarraigo fue explicado por las peritos Muñoz  y Camplá en orden a que tener familia no implica arraigo, pues además la víctima presentaba ausencia de la figura paterna y problemas con su madre, lo que no significa que en situaciones de crisis pueda requerir a personas conocidas como lo son su familia.
Respecto del hecho que la víctima no haya reconocido en juicio haber ejercido la prostitución, se debió al decir de la perito Muñoz por encontrarse avergonzada de eso.
Respecto de las otras alegaciones se rechazan en atención a lo resuelto al dar por establecidos los hechos y su calificación jurídica.
En cuanto a lo indicado por la defensa de la acusada Fuenzalida, se rechazan sus alegaciones en virtud de lo razonado a propósito de dar por establecidos los delitos por los cuales se le acusó.
En cuanto a que las víctimas vinieron voluntariamente, cabe señalar que si bien que no hay constancia que las hayan obligado, las tratantes engañaron y se aprovecharon de una situación de vulnerabilidad para obtener la conducta requerida.
En relación a las críticas de la pericia sicológica el tribunal se remite a lo indicado anteriormente.
 Respecto de la existencia de  la ventana de la pieza de la víctima M.P.F., tal punto no ee trascendente, porque la víctima fue privada de su libertad y así lo sintió ella cuando declaró, sin perjuicio de que las dimensiones de dicha ventana no daban posibilidad de salir sin resultar con lesiones.
Referente al motivo de Fuenzalida para encerrarla no resulta lógica su explicación, ya que  como iban a llevarse a la víctima, si ella misma al ser consultada indicó que no había visto que aquella ocurriera.
En cuanto a los dichos de Joaquina Arias, ella señaló que al día siguiente se le indicó lo que debía hacer en San Antonio y no el mismo día como refiere la defensa, por lo que no se ve contradicción con lo expuesto por la víctima  de iniciales M.P.F..
Tampoco se acreditaron sus fuertes aseveraciones en orden a que estaban frente a prostitutas extranjeras.
Respecto de la defensa de la acusada Manzueta, tiene una visión distinta de los hechos que el tribunal, por cuanto estima que el único error de su representada fue recibir unas mujeres, ayudar a M.P.F. y que no existía vulnerabilidad, porque ésta renunció a otros trabajos, por lo que en definitiva indica que no están acreditados los ilícitos, en circunstancias que se acreditó que que las motivaciones para ayudar de Manzueta eran otras, que se representaban a través de los envíos de dinero a República Dominicana, es decir, el lucro, por ello tanto control respecto del lugar donde estaban.
El hecho que dicha víctima haya dejado trabajos no significa que no fuera vulnerable, pues tal factor se estableció con la pericial al igual como la entidad del engaño de que fue objeto, además que tanto Manzueta y Arancibia sabían que iban a obtener beneficios con su prostitución.
En cuanto a lo alegado respecto del consentimiento, el tribunal lo rechaza de la misma forma que lo indicó para el caso de la defensa de Ubiera.
Que se rechaza la alegación de la defensa de la acusada Arancibia en orden a estimar que el delito de trata de personas es continuado, atendiendo a la clásica interpretación doctrinaria este tipo de delitos, como lo es la trata de personas con fines de explotación sexual y además, por el origen que esta figura jurídica tiene, que fue morigerar la aplicación de una ley que preveía la horca en el Derecho Italiano para quien incurriera en tres o más hurtos (POLITOFF L., SERGIO; MATUS A., JEAN PIERRE Y RAMIREZ G., MARIA CECILIA. “Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General. Segunda Edición Actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, año 2003. pág. 452),  lo que lo sitúa en el ámbito de los delitos contra la propiedad; el delito continuado no es procedente cuando lo que se ha afectado, entre otros la indemnidad sexual de una persona, el cual sigue siendo un derecho personalísimo que requiere la máxima protección legal y jurisprudencial, por lo que se rechaza lo solicitado al respecto.
Asimismo, lo que pretende aseverar en orden a que respecto de la víctima de iniciales M.P.F. su representada no  la habría obligado a prostituirse, que voluntariamente viajó, nadie la coaccionó y que no aceptó un trabajo de Manzueta en una casa y que el engaño no fue probado, no es coherente con la prueba rendida, pues todo lo anterior, fue debidamente probado; el engaño derivado de la personalidad de esta víctima, unido a la confianza que tenía con Manzueta, gatillaron creer en lo que aquella le decía. Aquí hay que tener presente que hay que probar que la finalidad es la explotación sexual, más no que se concrete la misma y eso fue lo que se probó, se engañó a una víctima, diciéndole que iba a trabajar de garzona, pero Manzueta y Arancibia, sabían que iba a ejercer la prostitución, generándole ingresos a ellas, no había consentimiento para prostituirse de la víctima, por lo que nos lleva a concluir que hubo finalidad de explotación sexual, para con ella que en definitiva se concretó, por lo que se rechazan sus alegaciones.   
 En lo que respecta al resto de las alegaciones que dicen relación más con apreciación de los hechos aquellas, se rechazan en virtud de lo razonado con ocasión del establecimiento de los hechos y la calificación jurídica.
DÉCIMO SÉPTIMO: Audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal. Que en la oportunidad dispuesta en el artículo 343 del Código Procesal Penal, se incorporó por el Ministerio Público, el extracto de filiación de las acusadas; encontrándose los de  Manzueta, Ubiera y Fuenzalida, los que  se encuentran sin antecedentes penales, registrando Arancibia una condena por tráfico ilícito de drogas  de cinco años y un día, reconociendo respecto de las tres primeras laE atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal.
     Respecto del delito de Asociación Ilícita se remite a las penas de la acusación.
     Respecto de trata de persona en lo que dice relación con Manzueta pide la pena de 10 años y 1 día y multa de 100 unidades tributarias mensuales, comiso y accesorias. En cuanto a la acusada Arancibia Rojas 10 años y multa de 100 unidades tributarias mensuales.  Para Fuenzalida solicitó  la pena de 7 años  y multa de 50 unidades tributarias mensuales. Finalmente, para Ubiera pidió la pena 7 años  y multa de 35 unidades tributarias mensuales, todo ello con las accesorias legales y comiso de especies incautadas     Penas a las cuales adhieren los querellantes Ministerio del Interior y el Instituto  de Derechos Humanos.
     A su vez, la defensa de Ubiera, pide se le reconozca, además, la atenuante del artículo 11 N°9  y se le condene a la pena única de tres años y un día.
En subsidio, solicita una  pena por cada uno de los delitos por los cuales ha sido condenada. En  relación a la Asociación ilícita pide 61 días y para el caso de la trata de personas rebajar la pena en dos grados y se le  condene 541 días, concediéndosele la remisión condicional de  la pena.  En subsidio, solicita concederle el beneficio de la libertad vigilada respecto de la primera pena solicitada. Por último, en ambas hipótesis, rebajar la multa a 1 unidad tributaria mensual.
La defensa de la acusada Fuenzalida, pide se reconozca, además, la atenuante establecida en el artículo 11 N° 9 Código Penal y se rebaje la pena a 61 por la asociación ilícita y respecto de la  trata de personas en dos grados, a  541 días con remisión. En subsidio,  la aplicación  del artículo 351 y se le imponga una pena única, tres y años y un día con  libertad vigilada y se le rebaje en ambos casos la multa a 1 unidad tributaria mensual, sin costas
La defensa de la encausada Manzueta, solicita que  se tenga los hechos  2 y  3 como delito continuado, señalando que para entender que hay delito continuado, hay elementos esenciales, como que exista una pluralidad de acciones en tiempos distintos y una hipótesis penal de tipos de la misma especie. y se le  sancione como un delito único. Pide calificar la atenuante reconocida  y se rebaje en un grado la pena, solicitando una pena única de 3 años y 1 día. Respecto de la Asociación ilícita pide la pena de  3 y 1 día y  rebaja de la multa a 10 unidades tributarias mensuales.
La Defensa  de la acusada Arancibia pide se reconozca la atenuante del artículo 11 Nº9     del Código Penal, la que solicita como muy calificada, rebajando ambas penas a 61 y tres años y un día, respectivamente y se rebaje la multa a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio que de acuerdo a la ley 20.587, estaría llana a cumplir trabajos comunitarios, sin costas.   
DÉCIMO OCTAVO: Atenuantes. Que el Tribunal,  accederá en dar por establecida la concurrencia en favor de las encartadas Manzueta, Ubiera y Fuenzalida de la atenuante del artículo 11 Nº6 por cuanto no registran anotaciones pretéritas sus extractos de filiación y antecedentes.
Sin embargo, se rechazará la calificación esta atenuante solicitada por la defensa de la acusada Manzueta, por cuanto no se aportaron antecedentes relevantes que lo amériten, máxime que entienden estos sentenciadores que la entidad de la respectiva atenuante se agotó en su reconocimiento.
Asimismo, reconocerá a favor de Arancibia y Fuenzalida la atenuante contemplada en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, consistente en haber las imputadas “colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, minorante que fuese invocada por sus defensas a favor de sus representadas; puesto que efectivamente realizado el análisis de la prueba de cargo brindada en estrados por el Ministerio Público, complementada a los dichos de las acusadas expresados ante la Audiencia de Juicio Oral, se aprecia que éstas otorgaron elementos de convicción a estos sentenciadores que permitieron contribuir al esclarecimiento de los hechos, ya que al acceder libre y voluntariamente a otorgar declaración describiendo la dinámica de cómo se produjeron éstos, admitiendo su participación y detallando pormenores aclaratorios al respecto, en especial en lo que dice relación con la existencia de la víctima de iniciales M.P.F., quien fue referida por Arancibia que se encontraba en el cabaret “El Sol” cuando fue detenida, según fuera referido por el policía Cárdenas al indicar que ellos sabían que habían dos mujeres y respecto de Fuenzalida, al reconocer que ella la había encerrado y procedió a abrir la puerta donde se encontraba, aportes a la investigación que permitieron terminar con éxito la investigación, en lo que se refiere a la ubicación de la víctima, conducta ésta última que le significó a Fuenzalida caer detenida, lo cual unido al resto de las pruebas de cargo, lograron así establecer un grado de comprensión de los hechos que debe ser considerado como una contribución efectiva para estos juzgadores durante el curso de la audiencia, siendo su aporte evidentemente significativo para arribar a la conclusión de condena en los términos que se anticiparon en el veredicto. Rechazándose dicha calificación de dicha atenuante solicitada por la defensa de Arancibia, ya que no existen antecedentes de mayor entidad que así lo amériten.
Sin embargo, se rechaza la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, invocada por la defensa de Ubiera, puesto que su declaración prestada en audiencia no reúne la  consistencia de las imputadas referidos precedentemente, puesto que para estos Jueces no basta que las encartadas se sitúen en el lugar y a la hora de los hechos, pues en su entender tal morigerante requiere un plus que viene dado por una disposición completa y permanente de contribución al esclarecimiento de los hechos, en todas las etapas del procedimiento investigativo y posteriormente ante la Audiencia de Juicio Oral, en forma tal que los datos aportados aparezcan coincidentes en aquellos aspectos primordiales del delito, partícipes, medios, forma de comisión y circunstancias fundamentales que lo rodearon, apareciendo reflejado de manera coherente con los demás medios probatorios, lo cual en el caso de ella no sucedió, por cuanto fue contradictoria con la víctima de iniciales Y.E.O. en relación a los ofrecimientos de trabajo que le indicó, además, porque Ubiera sabía la actividad que desempeñaba Manzueta, según constó de las comunicaciones entre ambas, nada de lo cual refrendó en sus dichos.

DÉCIMO NOVENO: Determinación de Pena.  Que en cuanto a la petición de delito continuado respecto de los hechos tres y cuatro, cabe señalar que  el autor Eugenio Zaffaroni señala que “habrá conducta continuada cuando con dolo que abarque la realización de todos los actos parciales, existente con anterioridad al agotamiento del primero de ellos, el autor reitere similarmente la ejecución de la conducta en forma típicamente idéntica o similar, aumentando así la afectación del mismo bien jurídico, que deberá pertenecer al mismo titular sólo en el caso que implique una injerencia en la persona de éste”    (ZAFFARONI, EUGENIO. “Derecho Penal. Parte General”. Ediar. Buenos Aires Argentina. 2002.).
Que a juicio de este Tribunal no puede desatenderse que los bienes jurídicos que se han vulnerado, entre ellos, la  indemnidad sexual, en que en cada una de las acciones ejecutadas por los acusados agotaron la realización de la conducta típica, con un dolo idéntico, no existiendo en la mente de los agentes el ir aumentando la afectación del bien jurídico, como sí puede apreciarse por ejemplo, en un delito de tipo patrimonial. No puede arribarse a idéntica conclusión con la indemnidad sexual, pues en cada una de las conductas efectuadas, el agente deseaba agotar su propia intención, no pretendía ir aumentando cada día el daño emocional que le causaba a la víctima. Por ello es del parecer de estos jueces, que atendiendo a la clásica interpretación doctrinaria del delito continuado, y además, por el origen que esta figura jurídica tiene, que fue morigerar la aplicación de una ley que preveía la horca en el Derecho Italiano para quien incurriera en tres o más hurtos (POLITOFF L., SERGIO; MATUS A., JEAN PIERRE Y RAMIREZ G., MARIA CECILIA. “Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General. Segunda Edición Actualizada. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, año 2003. pág. 452),  lo que lo sitúa en el ámbito de los delitos contra la propiedad, éste no es procedente cuando lo que se ha afectado entre otras, la indemnidad sexual de una persona, que siendo un derecho personalísimo, requiere la máxima protección legal y jurisprudencial, por lo que se rechaza lo solicitado por la defensa de Manzueta.
     En cuanto a las otras peticiones de las defensas en orden a sancionar conforme al artículo 351 del Código Procesal Penal, el delito de Asociación Ilícita y un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, cabe señalar que tal petición no puede ser acogida, pues del propio tenor literal de la mencionada norma, señala como requisito de procedencia que se trate de ilícitos  de la misma especie, los cuales son aquellos que afectan a un mismo bien jurídico, situación que en el caso en cuestión no se da, pues la trata de personas es un delito pluriofensivo que cautela diversos bienes jurídicos de carácter personalísimo, entre ellos, libertad e indemnidad sexual, libertad y seguridad personal, en cambio, el otro ilícito, según la doctrina sería el orden público, o bien el propio poder del Estado, por lo que no protegen los mismos bienes jurídicos y por tanto, al tenor de la norma citada no son de la misma especie. 
Que en cuanto a la determinación de la pena respecto del delito de Asociación Ilícita, el artículo 293 del Código Penal, en su inciso primero señala que si la asociación ilícita tuvo por objeto la comisión de crímenes, como fue en este caso, sanciona a los que hubieren ejercido el mando, como se determinó respecto de Manzueta, con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, encontrándose éste en grado de desarrollo consumado, a quien le favorece una atenuante y no le perjudican agravantes, por lo que al momento de imponer la pena se estará a lo que dispone el artículo 68 inciso segundo del Código Penal.
Respecto de las acusadas Arancibia, Ubiera y Fuenzalida la pena a imponer por tal ilícito, se encuentra establecida en el artículo 294 del mismo cuerpo legal citado, esto es, la de  presidio menor en su grado medio, pues bien a las acusadas Arancibia y Ubiera les favorece una atenuante y no les perjudican agravantes, por lo que el tribunal al imponer la sanción se estará a lo que dispone el artículo 67 inciso segundo del Código Pena.
 En cambio respecto de Fuenzalida, al favorecerle dos atenuantes, sin perjudicarle agravantes, se rebajará  la pena a imponer por este ilícito  en un grado, situándonos en el rango de presidio menor en su grado mínimo.
Respecto del delito de trata de personas, éste se encuentra sancionado en el artículo 411 quáter inciso primero del Código Penal, con la pena de reclusión menor en su grados mínimo a medio y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales.
Respecto a Ubiera y Arancibia, les favorece una atenuante en el delito de trata por el que serán condenadas, sin perjudicarle agravantes, por lo que a su respecto se estará a lo que dispone el artículo 68 inciso segundo del Código Penal.
En cuanto a la acusada Manzueta, le resulta más favorable sancionarla conforme lo dispone el artículo 351 del Código Procesal Penal, que establece que en los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándolo en uno o dos grados, por lo que siendo más beneficioso para ella la aplicación de esta normativa, en los delitos de trata de personas por los que fue condenada, se impondrá la pena aplicable aumentada en un grado, es decir, la pena de reclusión mayor en su grado medio.
Ahora bien, en cuanto a la encausada Fuenzalida le favorecen en el delito de trata de persona por el cual fue condenada, dos atenuantes y no le perjudican agravantes, por lo que a su respecto se procederá a rebajar la pena en un grado, quedando la misma en reclusión menor en su grado máximo.
  Que en todos los grados al momento de imponer la pena el se pondrá atención en la extensión del mal causado por el delito para que sea  proporcional a los hechos por los que cada uno de las acusadas han sido condenadas.
VIGÉSIMO: Beneficios de la ley 18.216. Que en cuanto al beneficio de la Libertad Vigilada, solicitado por la defensa de Fuenzalida como forma alternativa de cumplimiento de la condena, este Tribunal accederá, pues así lo sugiere el informe presentencial evacuado por el Centro de Reinserción Social; y además, porque existen circunstancias patentes que hacen aconsejable dicha forma de cumplimiento, constituidas, en este caso, por la edad de la condenada, la circunstancia que ésta es la primera vez que se ve enfrentada al sistema penal y que resulta probable su reinserción social a través de esta medida alternativa; asimismo su voluntad de reconocer no sólo en estrados sino ante la policía su participación en el presente ilícito demuestra una intención de enmendar su conducta. Todo lo anterior, lleva a este Tribunal a concluir que la medida de Libertad Vigilada será eficaz en la readaptación y resocialización de la beneficiada.
En cuanto a las otras peticiones de beneficios alternativos realizadas por las otras defensas, por las entidades de las penas no se dará lugar a ello.
VIGÉSIMO PRIMERO: Comiso. Que el artículo 31 del Código Penal dispone que toda pena que se imponga por un crimen o simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito. Que en consecuencia se decreta el comiso de las especies y dineros incautados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Costas y multas. Que, por estar las condenadas privadas de libertad, lo que permite presumirlas pobres conforme al artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, lo que implica concluir que su situación económica no les permitirá asumir el pago de las costas de la causa, se les exime de tal carga, accediendo a lo solicitado por las defensas en tal sentido.
Asimismo, no se condena al Ministerio Público ni querellantes, por las decisiones absolutorias arribadas en este juicio, por estimar que tuvieron motivos plausibles para litigar.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, atendido que las condenadas se encuentran privadas de libertad, lo que implica una situación económica desmedrada, se hará lugar a rebajar la multa de todas ellas a la cantidad de diez unidades tributarias mensuales, para cuyo pago se le dará como plazo diez parcialidades.
En cuanto a lo indicado por la defensa de Arancibia, el tribunal entiende que no fue directamente una petición, sin perjuicio que pueda solicitar la conmutación en su oportunidad.   
VIGÉSIMO TERCERO: Prueba desestimada.. Que este Tribunal desestimará la prueba documental del Ministerio Público consistente en la indicada en los números 13 y 14 del auto de apertura, pues no sirven para determinar el hecho punible ni la participación de los acusados en los mismos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 6 y N°9, 14, 15 N° 1, 18, 25, 28, 29, 30, 31, 50, 55, 67, 68, 70, 74, 292, 293, 294 y 411 quáter del Código Penal; 45, 47, 295, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342, 343, 345, 348 y 351 del Código Procesal Penal, 598 y 600 del Código Orgánico de Tribunales; y ley 18.216, SE DECLARA:
I.- Que se absuelve a las acusadas GREGORIA MANZUETA,  ORQUÍDEA UBIERA MERCEDES, ALBA DE LAS MERCEDES ARANCIBIA ROJAS y a MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ, ya individualizadas, del cargo formulado en su contra de ser autoras del delito de Trata de personas, respecto de la víctima de iniciales M.C.U., supuestamente acaecido  en marzo de 2011.
II.- Que se absuelve a las acusada  ORQUÍDEA UBIERA MERCEDES, ya individualizada, del cargo formulado en su contra de ser autora del delito de Trata de personas, respecto de la víctima de iniciales M.P.F., acaecido en abril de 2011.
III.- Que se absuelve a las acusadas ALBA DE LAS MERCEDES ARANCIBIA ROJAS y a MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ, ya individualizadas, del cargo formulado en su contra de ser autoras del delito de Trata de personas, respecto de la víctima de iniciales Y.E.O., acaecido en marzo de 2011.
IV.- QUE SE ABSUELVE al acusado OMAR GARCÍA CONTRERAS, ya individualizado, de los cargos formulados en su contra de ser autor de los delitos de Trata de personas, respecto de las víctimas de iniciales M.C.U., Y.E.O y M.P.F. y de Asociación Ilícita para los delitos de trata de personas.
V.- QUE SE CONDENA como AUTORAS del delito consumado de Asociación ilícita para los delitos de trata de personas, previsto en el artículo 292 y sancionados en  los artículos 293 y 294  del Código Penal, cometido en esta ciudad entre abril de 2010 y mayo de 2011:
1.- A GREGORIA MANZUETA, ya individualizada, a sufrir  la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena.
2.- A ALBA DE LAS MERCEDES ARANCIBIA ROJAS, ya individualizada, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
3.- A ORQUIDEA UBIERA MERCEDES, ya individualizada, a sufrir la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
4.- A MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ, ya individualizada, a sufrir la pena de TRESCIENTOS DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
VI.- QUE SE CONDENA A GREGORIA MANZUETA, ya individualizada, como AUTORA de dos delito consumados de  trata de personas con fines de explotación sexual, respecto de las víctima de iniciales Y.E.O. y M.P.F., previstos y sancionados en el artículo 411 quáter del Código Penal, cometidos en esta ciudad en marzo y abril  de 2011, respectivamente, a sufrir, la pena única de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MEDIO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para  profesiones titulares, mientras dure la condena y a una multa de 10 unidades tributarias mensuales.
VII.- QUE SE CONDENA A ORQUÍDEA UBIERA MERCEDES, ya individualizada, como AUTORA del delito consumado de  trata de personas con fines de explotación sexual, respecto de la víctima de iniciales Y.E.O., previsto y sancionado en el artículo 411 quáter del Código Penal, cometido en esta ciudad  en marzo de 2011, a sufrir, la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena y a una multa de 10 unidades tributarias mensuales.
VIII.- QUE SE CONDENA A ALBA DE LAS MERCEDES ARANCIBIA ROJAS, ya individualizada, como AUTORA del delito consumado de trata de personas con fines de explotación sexual, respecto de la víctima de iniciales M.P.F., previsto y sancionado en el artículo 411 quáter del Código Penal, cometido en esta ciudad  en abril de 2011, a sufrir, la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena y a una multa de 10 unidades tributarias mensuales.
IX.- QUE SE CONDENA A MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ, ya individualizada, como AUTORA del delito consumado de trata de personas con fines de explotación sexual, respecto de la víctima de iniciales M.P.F., previsto y sancionado en el artículo 411 quáter del Código Penal, cometido en esta ciudad  en abril de 2011, a sufrir, la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, mientras dure la condena y a una multa de 10 unidades tributarias mensuales.
     X.- Que no siendo procedente en la especie, no se concede a las sentenciadas Manzueta, Ubiera y Arancibia, ninguno de los beneficios de la ley 18.216, razón por la cual deberán cumplir real y efectivamente la pena impuesta, la que se les contara desde el 25 de mayo de 2011, fecha desde la cual permanecen ininterrumpidamente privadas de libertad con motivo de este encausamiento.
     XI.- Que, reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 15° de la Ley 18.216, se concede a la sentenciada Fuenzalida Sánchez  por todo los delitos por los cuales ha sido condenada, el beneficio de la libertad vigilada por el lapso de CUATRO AÑOS, debiendo dar cumplimiento a dicho beneficio, presentándose dentro de trigésimo día de ejecutoriada la presente sentencia ante el CRS respectivo.
Si el beneficio concedido precedentemente le fuere revocado, le servirá de abono el tiempo que ha estado privada de libertad con motivo de este encausamiento, esto es, desde el 25 de mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012.
     XII.-  Que se conceden diez cuotas para satisfacer las multas impuestas a las respectivas sentenciadas, iguales, mensuales y sucesivas. En evento de  carecer bienes para satisfacerlas en su oportunidad se procederá conforme lo dispone el artículo 49 del Código Penal.
XIII.- Que conforme lo razonado en considerando  vigésimo primero, se decreta el comiso de las especies y dinero incautados.
     XIV.-  Que por las razones señaladas en el considerando vigésimo segundo, este Tribunal eximirá a las sentenciadas, al Ministerio Público y querellantes del pago de las costas de la causa.
     XV.- Que, conforme lo que ha quedado resuelto precedentemente, y en atención a que Fuenzalida Sánchez, cumplirá la pena impuesta con un beneficio alternativo de la ley 18.216, en virtud de lo que dispone el artículo 145 del Código Procesal Penal se sustituye la medida cautelar de prisión preventiva que pesaba sobre ella, por haber variado las circunstancias que se tuvieron en vista al momento de decretarla, por la medida cautelar del artículo 155 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, prohibición de salir fuera del país. Dése orden de inmediata libertad a favor de MARIANA  DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ.
     Que, en su oportunidad y ejecutoriado que sea el presente fallo, remítase al Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Téngase por notificados a las partes y a los sentenciados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Penal.
Devuélvase la prueba documental incorporada por los intervinientes.
Redactada por el magistrado Héctor Caro Molina.
Regístrese y archívese, en su oportunidad. Dése copia a los intervinientes, remitiéndosele ésta a sus respectivos correos electrónicos.
RIT     199-2012
RUC     1100440193-1


Dictada por la Sala del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por las Magistrados don JUAN CARLOS URRUTIA PADILLA, quien presidió; doña CELIA CATALAN ROMERO  y don HÉCTOR CARO MOLINA, los primeros titulares y el tercero suplente de este tribunal.