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lunes, abril 02, 2012

Caso Narciso González vs República Dominica.. Resumen Oficial..

VS.
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 2012

REPÚBLICA DOMINICANA
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
El presente caso se relaciona con la desaparición forzada del señor Narciso González Medina,
 “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) declaró, por unanimidad, que la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “la República Dominicana”) es internacionalmente responsable por la desaparición forzada del señor González Medina, y por las consiguientes violaciones a los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal, en perjuicio de sus familiares: su cónyuge Luz Altagracia Ramírez, y sus hijos Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez.
El 27 de febrero de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
 
El Estado interpuso cinco excepciones preliminares y, posteriormente, desistió de una de ellas. En particular, el Estado alegó la inadmisibilidad de la demanda por: (i) la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos,
 ratione temporis fue desestimada parcialmente. El Tribunal concluyó que era competente para examinar y pronunciarse sobre la supuesta desaparición forzada del señor Narciso González Medina y las alegadas violaciones en su perjuicio, a partir de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de la República Dominicana (25 de marzo de 1999), en virtud del carácter permanente o continuo de la desaparición forzada. En relación con las violaciones alegadas en perjuicio de los familiares del señor González Medina, el Tribunal concluyó que solamente era competente para pronunciarse sobre los hechos acaecidos con posterioridad al referido reconocimiento de competencia, debido a que los hechos que fundamentan dichas violaciones se refieren a actos y omisiones de ejecución instantánea y no forman parte de los elementos constitutivos de la supuesta desaparición forzada del señor González Medina.
La Corte determinó que lo sucedido al señor González Medina constituyó una desaparición forzada que inició el 26 de mayo de 1994, continuaba a la fecha en que la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa de esta Corte y aún persiste, en virtud de que no se ha determinado su paradero.

Al momento del inicio de su desaparición, el señor González Medina tenía 52 años y estaba casado con Luz Altagracia Ramírez, con quien tuvo cuatro hijos: Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez.

El señor González Medina fue un reconocido activista y crítico del régimen dictatorial de Rafael Leonidas Trujillo, así como de Joaquín Balaguer. Era abogado y fue profesor de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), así como,
  . El alegado fraude electoral “generó una crisis política y social de grandes magnitudes” y ocasionó que el Presidente Balaguer reconociera la poca legitimidad de los comicios y firmara un acuerdo con los partidos de oposición para convocar nuevas elecciones dos años antes de lo que correspondía.
En medio de una crisis política y socioeconómica, el 16 de mayo de 1994 se celebraron elecciones presidenciales en la República Dominicana, en las cuales resultó reelecto el Presidente Joaquín Balaguer. Las elecciones se llevaron a cabo en un ambiente de alta polarización entre los partidos políticos participantes, lo cual aunado a una estrecha diferencia en el resultado de los comicios generaron serias dudas sobre su legitimidad. La oposición denunció que había ocurrido un fraude electoral. Al respecto, la Junta Central Electoral de la República Dominicana conformó una Comisión de Verificación, la cual determinó que se había producido una falsificación del padrón electoral enviado a las mesas de votación
 La Muralla titulado: “10 pruebas que demuestran que Balaguer es lo más perverso que ha surgido en América”. En dicho artículo el señor González Medina utiliza 10 sinónimos de la palabra perverso para alegadamente demostrar que “Joaquín Balaguer [era] la perversidad elevada a su máxima expresión”.
Días antes de dichas elecciones de mayo de 1994, Narciso González Medina publicó un artículo de opinión en la revista
  con “la desobediencia civil” y no “con simples documentos”, para evitar que se repitieran situaciones del pasado. Adicionalmente, en su discurso el señor González Medina insinuó que los jefes de la Policía, del Ejército y de la Fuerza Aérea habían apoyado el denunciado fraude electoral debido a que “el Presidente de la República [Joaquín Balaguer] le[s] d[ió] la oportunidad […] de ganarse 25 millones de pesos en contratas, sin ser ingenieros”. Dicho discurso fue filmado y algunos declarantes ante la Corte sugirieron que dicho video llegó a manos de los cuerpos de seguridad del Estado.
Asimismo, el 25 de mayo de 1994 Narciso González Medina pronunció un discurso en la UASD, en el cual urgió a los profesores, empleados y estudiantes universitarios y, en particular, a las autoridades universitarias a que asumieran una posición fuerte de condena frente al alegado fraude electoral, realizando un llamado a combatirlo
 l señor González Medina padecía de una “enfermedad epiléptica refractaria”, por lo cual ese mismo día su esposa, Luz Altagracia Ramírez, acudió a la Policía Nacional para revisar los registros policiales pertinentes, y junto a demás familiares y amigos del señor González Medina lo buscaron en hospitales, morgues, cuarteles y centros de detención.
El 27 de mayo de 1994 la familia del señor González Medina se dio cuenta que éste no había dormido en la casa la noche anterior. E
 comunicaciones anónimas, “pasquines” y visitas de personas que daban diferentes versiones sobre lo ocurrido al señor González Medina, con indicaciones de lugar, fecha y hora, en algunas de ellas, indicando que se encontraba en instalaciones militares o policiales.
El 28 de mayo de 1994, los familiares del señor González Medina interpusieron una denuncia por su desaparición ante la Policía Nacional. A partir de entonces se difundió la desaparición por los medios de comunicación y los familiares recibieron múltiples llamadas telefónicas,
 una organización que denominaron “Comisión de la Verdad”, para exigir que el caso del señor González Medina se esclareciera, ya que consideraban que la investigación realizada hasta ese momento no había sido diligente. Dicha organización se encargó de realizar las gestiones para la búsqueda del señor González Medina, brindar apoyo a la familia y remitir a las autoridades a cargo de la investigación la información que recibía sobre lo sucedido.
En octubre de 1994 familiares, amigos y conocidos de Narciso González Medina conformaron
 Junta Policial, compuesta por dos coroneles y un teniente.
Las primeras investigaciones realizadas por el Estado respecto de lo sucedido al señor González Medina se iniciaron el 3 de junio de 1994 y fueron realizadas por una Junta o comisión extrajudicial de la Policía Nacional, denominada
 Junta Mixtade las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para investigar lo sucedido al señor González Medina, en respuesta a un pedido del entonces Presidente de la República. Esta Junta Mixta realizó su investigación paralelamente a la investigación judicial que estaba llevando a cabo el Juzgado de Instrucción (infra). La Junta Mixta estuvo conformada por miembros de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), y contó con la “asistencia” de la Procuraduría General de la República. A principios de agosto de 1998, la Junta Mixta entregó un informe al Presidente y al Procurador General de la República, en el cual no emitió conclusión alguna respecto a lo sucedido al señor González Medina sino que, inter alia, recomendó que se remitiera en última instancia a la jurisdicción de instrucción competente, para “contribuir en su auto decisorio en torno a la ‘desaparición’, del Profesor Narciso González Medina”.
En junio de 1998, tres años y medio después de que la Junta Policial concluyera su investigación, se creó una
  resoluciones mediante las cuales decidió “no enviar […] a juicio criminal” a dos de los inculpados y enviar ante el tribunal criminal al entonces Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas por la detención ilegal de Narciso González Medina. El 27 de agosto de 2001 tanto los familiares de Narciso González Medina como el procesado apelaron dicha providencia calificativa del Juez de Instrucción. El 18 de diciembre de 2002 la Cámara de Calificación de Santo Domingo resolvió ambos recursos de apelación revocando la decisión del Juzgado de Instrucción, en relación con el ex Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas y confirmando la decisión, en relación con los otros dos procesados. La investigación fue archivada.
El 12 de junio de 1995 la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos interpusieron una querella con constitución en parte civil ante el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, por los delitos de secuestro, asociación de malhechores y asesinato, en perjuicio de Narciso González Medina, ya que en la República Dominicana no se encuentra tipificado el delito de desaparición forzada. En la investigación judicial fueron inculpados un General que al momento de la desaparición del señor González Medina era el encargado de inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana; un Teniente Coronel que era el Director de Planes y Operaciones del Departamento de Inteligencia de la Fuerza Aérea (A-2) y un Mayor General que había sido el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

El 24 de agosto de 2001 el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional dictó las
 sión de “rea[brir] la investigación por parte del Ministerio Público”. Sin embargo, la República Dominicana no presentó al Tribunal información detallada y concreta sobre la “reapertura” de la investigación penal en el 2007 ni la copia del expediente correspondiente, a pesar de habérsele solicitado.
Posteriormente, el 2 de mayo de 2007 el Estado comunicó a la Comisión Interamericana su deci
 
La Corte consideró suficientemente acreditado que el señor Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente el 26 de mayo de 1994, sin que se conozca su paradero hasta la presente fecha, tomando en cuenta los siguientes indicios:
(i) Existía un contexto de alta tensión política y de vigilancia a opositores y críticos al Gobierno, así como de prácticas de detenciones ilegales y de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura por parte de organismos de seguridad.
(ii) El señor González Medina ejercía influencia en la sociedad dominicana como periodista crítico y sus intervenciones y escritos tenían repercusión pública.
(iii) Si bien no se interpuso una denuncia al respecto antes de su desaparición, existen fuertes indicios de que Narciso González Medina fue objeto de seguimiento antes de su desaparición.
(iv) Existen cuatro testimonios, recibidos a nivel interno, según los cuales Narciso González Medina estuvo en la Dirección o División de Inteligencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas (J-2), en la Policía Nacional y en el Departamento de Inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana (A-2) en el día de su desaparición y siguientes, bajo custodia de autoridades estatales, aparentemente golpeado y en mal estado físico en estas últimas dos dependencias, cuya autenticidad o veracidad no han sido puestas en duda fundadamente.
(v) Asimismo, la Corte tomó en cuenta que el Estado no ha esclarecido los hechos ni ofrecido una versión definitiva y oficial de lo sucedido al señor González Medina hace diecisiete años y nueve meses, ni tampoco ha aportado evidencia en el procedimiento del presente caso que permita contradecir las pruebas e indicios que surgen del expediente sobre la comisión de una desaparición forzada por parte de autoridades estatales en contra del señor González Medina.
Luego de determinar que lo ocurrido al señor González Medina fue una desaparición forzada, el Tribunal consiguientemente concluyó que la República Dominicana violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Narciso González Medina.

De forma específica, la Corte consideró que en el presente caso se había constatado que Narciso González Medina fue detenido el 26 de mayo de 1994 y se encontraba bajo custodia estatal esa noche y los días siguientes a su desaparición, así como que luego de diecisiete años y nueve meses desde su detención se desconoce su paradero, lo cual es contrario al artículo 7 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal consideró razonable presumir que el señor González Medina sufrió maltratos físicos y psicológicos mientras se encontraba en custodia estatal, lo cual fue agravado por la falta de atención a su enfermedad epiléptica, por lo cual la Corte concluyó que Narciso González Medina sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes y, por lo tanto, se configuró una violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Además, la Corte ha considerado que por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la víctima se encontró en una situación agravada de vulnerabilidad, lo que significó una violación de su derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. Adicionalmente, el Tribunal consideró que el señor Narciso González Medina fue puesto en una situación de indeterminación jurídica, que impidió su posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, por lo cual también conllevó una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

c. Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto a las investigaciones de la desaparición forzada
c.1. Investigaciones realizadas por la Junta Policial y la Junta Mixta
Por motivos de su competencia
 
En el presente caso, la investigación judicial concluyó en diciembre de 2002, sin que se determinara lo sucedido al señor González Medina, dado con su paradero ni determinado ninguna responsabilidad al respecto. De un análisis de las decisiones emitidas por el Juzgado de Instrucción y la Cámara de Calificación, el Tribunal consideró que ambos órganos judiciales no comprendieron la complejidad de conductas cuya acumulación permite que se configure una desaparición forzada. Tales omisiones y falta de comprensión derivaron en la ausencia de seguimiento de líneas lógicas de investigación propias de una desaparición forzada y conllevó a la inefectividad de la investigación y la consecuente falta de identificación y sanción de las personas que de distintas formas pudieran haber participado en dicha violación.

En particular, la Corte observó que en la motivación expuesta por el Juez de Instrucción se pone de manifiesto la falta de comprensión del fenómeno de la desaparición forzada. Asimismo, la Corte constató la ausencia de una línea de investigación sobre los indicios de pérdida, alteración y destrucción de documentos oficiales que surgieron en diversas declaraciones rendidas ante la Junta Mixta y en la investigación judicial, así como sobre la incineración de toda la documentación
 
La Corte concluyó que la falta de una adecuada utilización de normas o prácticas que garantizaran una investigación efectiva, que tomara en cuenta la complejidad y extrema gravedad de la desaparición forzada, implicó un incumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las disposiciones internas necesarias para garantizar los derechos protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención, a través de la investigación de la desaparición forzada de Narciso González Medina y la identificación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables.

c.4 Reapertura de la investigación por el Ministerio Público y acceso al expediente
Respecto de la investigación reabierta en el 2007, la Corte consideró que al no presentar de forma completa la información relativa a esta investigación, sino solo documentos aislados y seleccionados, el Estado no aportó al Tribunal los elementos probatorios que demostraran la debida diligencia en la investigación en trámite, reabierta hace cuatro años y nueve meses.

Asimismo, la Corte consideró que al limitar a los familiares el acceso al expediente reabierto ante el Ministerio Público en el 2007, por
 
Finalmente, la Corte Interamericana consideró que si bien el presente caso es complejo, el Estado no demostró que la demora prolongada de doce años y once meses que han durado las investigaciones no sea atribuible a la conducta de sus autoridades, por lo cual concluyó que las investigaciones a cargo del Juzgado de Instrucción, de la Cámara de Calificación y del Ministerio Público han excedido un plazo razonable.

En virtud de las consideraciones previas, el Tribunal concluyó que debido a la ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Narciso González Medina, así como los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez y de Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez.

d. Integridad personal de los familiares
En el presente caso, la Corte consideró que el Estado no desvirtuó la presunción por la cual se entiende que, en casos de desaparición forzada, la violación al derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo. Adicionalmente, el Tribunal constató que la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos han padecido gran incertidumbre y profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido a la desaparición forzada del señor González Medina, lo cual se ha agravado por la actuación de las autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez.
*
Finalmente, el Tribunal concluyó que no procedía emitir un pronunciamiento respecto de las alegadas violaciones del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, así como de la alegada violación del derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención.

III. Reparaciones y Costas
Respecto de las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: (i) continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina; (ii) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria para determinar el paradero del señor Narciso González Medina; (iii) brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten; (iv) publicar el presente resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la Sentencia en un sitio web oficial; (v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; (vi) colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González, en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron; (vii) realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana; (viii) garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o adoptar las medidas de otro carácter que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo, y (ix) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad establecida en la Sentencia.

c.5. Plazo razonable de las investigaciones
supuestas “reservas procesales”, a pesar de su calidad de víctimas, el Estado incumplió su obligación de respetarles el derecho de participar plenamente en la investigación penal relativa a los hechos del presente caso.

c.3. Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno
“de carácter rutinario” previa al año 2000 de la Fuerza Aérea Dominicana, incluyendo las listas de servicio correspondientes a los días del inicio de la desaparición del señor González Medina. La Corte también constató que en la investigación judicial no se desarrolló una línea de investigación sobre los motivos de la retractación de dos declarantes, a pesar de que uno de ellos inicialmente había afirmado haber participado en el operativo de detención del señor González Medina. Adicionalmente, el Tribunal hizo notar que en las decisiones judiciales no se tomaron en cuenta todos los diferentes testimonios que afirmaban la participación de agentes estatales en la desaparición del señor González Medina y su detención en varios organismos estatales de seguridad, sin que conste ningún motivo fundado para restarles valor o no estimarlos confiables. El Tribunal también resaltó que, por tratarse de la investigación de una desaparición forzada, para cumplir adecuadamente con la obligación de investigar, las autoridades estatales debieron haber realizado una valoración conjunta de lo declarado por varios testigos, así como otros medios de prueba e indicios que apuntaban a que Narciso González Medina habría estado detenido en varias dependencias estatales, y que se habrían perdido, destruido o alterado documentos oficiales, en aras de indagar a profundidad lo que ocurrió al señor González Medina, más allá de dirigirse a la sola determinación de si habían elementos suficientes para acusar a las tres personas consideradas como sospechosas.

c.2. Debida diligencia en la investigación judicial
ratione temporis, la Corte no puede derivar consecuencias jurídicas de la actuación de las juntas extrajudiciales creadas para la investigación de la desaparición del señor González Medina. No obstante, el Tribunal resaltó que las omisiones en que pudieren haber incurrido condicionan o limitan las posteriores investigaciones desarrolladas a nivel judicial y del Ministerio Público.

b. Conclusiones y determinaciones de la Corte respecto a la desaparición forzada
inter alia, columnista, poeta, ensayista, animador cultural de grupos populares y periodista, quien se dedicó por su cuenta a producir revistas humoristas de corte político en las que satirizaba a los dirigentes políticos en el poder”.

II. Fondo
a. Síntesis de los hechos del caso
Al analizar su procedencia, la Corte desestimó las primeras tres excepciones preliminares interpuestas por la República Dominicana. La excepción de incompetencia

(ii) la supuesta “caducidad” del Informe del artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), (iii) la “aplicación del principio de la ‘cuarta instancia’” y (iv) la supuesta incompetencia ratione temporis de la Corte Interamericana para conocer de las violaciones a la Convención Americana y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura alegadas en perjuicio del señor González Medina, así como en perjuicio de sus familiares.

I. Excepciones Preliminares
conocido popularmente como “Narcisazo”, ocurrida a partir del 26 de mayo de 1994, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES