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domingo, octubre 14, 2007

Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas en la República Dominicana

Lic. Jonathan Baró Gutiérrez
Fiscal Adjunto del Distrito Nacional
INTRODUCCION

El tráfico ilícito de migrantes (en adelante tráfico de personas) y trata de personas (en adelante trata) son tipos penales que se han incrementado de manera vertiginosa en las últimas décadas, debido al empobrecimiento de los países menos desarrollados.

Después del tráfico de drogas, el tráfico ilícito de migrantes junto con la industria del tráfico de armas, es considerado como la segunda industria criminal más grande que existe a nivel internacional.

A nivel mundial, de acuerdo Departamento de Estado del Gobierno de los Estados Unidos, se calcula que en el mundo, ochocientas mil personas son traficadas cada año (hombres, mujeres y niños).

La respuesta mundial frente al crecimiento de esta forma de criminalidad fue la Convención de Palermo contra la delincuencia organizada transnacional, firmada en la ciudad italiana en el 2000 y los dos protocolos del mismo año: Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.

América Latina es la región del mundo donde más se comercia con personas, la actitud del emigrante latinoamericano y el convencimiento de que en otros países pueden progresar, ha conllevado un crecimiento descontrolado del tráfico ilícito de migrantes y trata de personas.

La República Dominicana[1] (RD) es considerada como un país de origen, tránsito y destino de victimas del Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. De origen, por ser un país del cual proceden las víctimas, tránsito, por estar ubicado en una zona estratégica para llegar hacia los Estados Unidos (cubanos, chinos, haitianos, etc.), y de destino, ya que muchas personas son traídas para fines de explotación.

Se estima que más de un millón de dominicanos/as se encuentran en el exterior, y que alrededor de 60,000 mujeres, se dedican a la prostitución en diversos países tales como: España, Suiza, Bélgica, Grecia, Holanda, Alemania, San Martin, Curazao, Haití, Estados Unidos, Argentina, Panamá, Costa Rica. De acuerdo a la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) más de un 20% son víctimas de trata de personas para fines de explotación sexual comercial.

El 12 de diciembre de 2000 la RD firmó la Convención de Palermo, el 7 de agosto de 2003 promulgó la Ley 137-03, Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas (en adelante Ley 137), y en noviembre de 2006, los Protocolos, para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños y el Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la misma.

En el desarrollo del presente trabajo se abordará los conceptos de trata y tráfico de personas, antecedentes, similitudes y diferencias, causas que los provocan, análisis de la ley 137-03, antecedentes, debilidades, y la manera de llevar un caso en los cuales esté envuelta una violación a dicha normativa. Esto con el propósito de brindar a los/as representantes del Ministerio Público las herramientas básicas para la investigación y posterior enjuiciamiento de los/as traficantes y tratantes de personas.
[1] La República Dominicana está considerada como el segundo país del continente Americano con mayor índice de trata de personas, y ubicado entre los diez primeros a nivel mundial.

ANTECEDENTES DE LA TRATA DE PERSONAS

En la época colonial en nuestra isla según datos históricos afirman que muchas mujeres europeas, fueron traídas a los fines de que ejercieran la prostitución, y miles de esclavos africanos para ser utilizados en trabajos forzados. Como una manera de disciplinar a los esclavos, se tomó como medida traer mujeres esclavas, ya que el temor a que la familia sufriera algún tipo de castigo, hacía que estos no se rebelaran.

El término trata de blancas se usaba a finales del siglo XIX y se refería a las mujeres europeas que eran llevadas con fines de explotación sexual a países de Europa del Este, Asia y África. Es por ello que tan solo se le nombraba de esta manera, ya que solo se explotaban mujeres blancas.
En la actualidad el término que se emplea a nivel internacional es el de Trata de Personas, ya que cualquier persona no importa su color, raza, sexo y edad puede ser víctima de explotación en sentido general.

CONCEPTO DE TRATA DE PERSONAS

La trata de personas es una forma de esclavitud moderna, en la cual se degrada al ser humano a la condición de objeto, el cual “se negocia en cadenas mercantiles, se traslada dentro o fuera del país y luego en el destino final, es sometido a condiciones de explotación y otros fines ilícitos.”[1]

El ordenamiento jurídico dominicano establece que debe entenderse como Trata de Personas: la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, a la fuerza, a la coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o situaciones de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación, para que ejerza cualquier forma de explotación sexual, pornografía, servidumbre por deudas, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud y/o prácticas análogas a ésta, o la extracción de órganos[2].

La trata de personas es una violación a los derechos humanos.

§ El sujeto activo de este crimen, es cualquier persona mayor de edad a la cual se le pueda imputar el hecho, es decir, el tratante de personas.

§ El sujeto pasivo de este crimen, es cualquier persona, pero en mayor proporción se trata de niños/as, adolescentes, y mujeres.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL DE TRATA DE PERSONAS:

1. ACCION TIPICA:

o Captar: consiste en atraer a personas con el propósito ulterior de explotarlas.
o Transportar: consiste en llevar personas de un lugar a otro, ya sea por vía terrestre, marítima o aérea.
o Trasladar: es el traslado de una persona de su ciudad o país a otro diferente
o Acoger o la recepción de personas: consiste en recibir personas en una vivienda u hotel para fines de explotación.

2. UNA CONDUCTA TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICA: el tipo penal de la trata de personas está contenido en la ley 137-03.

3. LOS MEDIOS:

o Recurriendo a la amenaza: es el anuncio que se le hace a una persona de un mal que se prepara contra su persona, sus familiares o en su patrimonio.

o A la fuerza: entraña el uso de violencia, golpes y reclusión para controlar a las víctimas. La violencia por la fuerza se utiliza especialmente durante las primeras etapas de sometimiento de la víctima. Se utiliza para quebrar la resistencia de la víctima con el fin de facilitar su control.

o A la coacción: violencia o amenazas graves que se aplica a una persona para que la misma haga o deje de hacer algo o tolere algo a lo cual no está obligado.

o Al rapto: delito que consiste en llevarse de su domicilio, con miras deshonestas a una persona por la fuerza o por medio de ruegos engañosos.

o Al fraude: implica ofertas falsas de empleo. Tal es el caso, mujeres y niños que responden a anuncios de trabajos prometedores como camareras, niñeras y bailarinas en otros países y luego se ven forzadas a ejercer la prostitución una vez que llegan a sus destinos.

o Al engaño[3]: falta de verdad, falsedad. Ej: Aquella persona que se le dice que va a trabajar como bailarina y luego que llega al destino se obliga a que se prostituya.

o Al abuso de poder: consiste en el aprovechamiento que realiza una persona que tiene una relación de supremacía ya sea etárea, económica, o de jefatura con otras personas.

o Situaciones de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra: situaciones extraordinarias en las cuales una persona está a merced de otra, ya sea por razones personales, económicas, familiares, etc.

4. FINES DE EXPLOTACION:

o Ejercer cualquier forma de explotación sexual: el delito se configura si es realizado por la fuerza, bajo fraude o coacción, o si se trata de un/a niño/a o adolescente (en este caso no es necesario el uso de la fuerza, el fraude o la coacción).

o Pornografía[4]: el término pornografía procede del griego: πορνογραφíα, porne es "prostituta" y grafía, "descripción", es decir, "descripción de una prostituta". Designa en origen, por tanto, la descripción de las prostitutas y, por extensión, de las actividades propias de su oficio. Hay que decir, sin embargo, que el término es de aparición muy reciente pues en la Grecia antigua nunca se usó la palabra "pornografía". En la actualidad se entiende por pornografía un conjunto de materiales, imágenes o reproducciones de la realización de actos sexuales con el fin de provocar la excitación sexual del receptor. La pornografía infantil está prohibida en todos los países.

o Servidumbre por deudas[5]: es la condición de la persona que está obligada - por la costumbre o por un acuerdo- a vivir y trabajar en una tierra que pertenece a otros y a prestar a ésta ciertos servicios sin libertad. El valor de su trabajo es invariablemente superior a la suma de dinero originalmente tomada en préstamo.

o Trabajos o servicios forzados: se “designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.”[6] Se ha llegado a establecer que la mayoría de los trabajos forzados se dan en: Fábricas, Industria de la construcción, Trabajos agrícolas y Servicio doméstico.

o Matrimonio servil: es necesario el matrimonio, real o ficticio, por el cual una de las personas, explota de manera servil a la otra, ya sea en calidad de esclavitud, servidumbre, o cualquier otra forma de explotación.

o Adopción irregular: el sujeto pasivo son los/as niños/as, sobre los/as cuales se pueda practicar una guarda. La adopción es irregular, ya que aunque es otorgada por el Estado, el procedimiento es ilegal o se omiten algunos de los requisitos que se requieren.

o Esclavitud[7] y/o prácticas análogas a ésta: el juzgador puede por analogía sancionar cualquier conducta actual o futura que revista características esenciales de la esclavitud.

o La extracción de órganos[8]: consiste en comerciar con los cuerpos de las personas. Es un negocio muy lucrativo, ya que en los bancos de órganos no hay suficientes, y los ricos hacen todo lo posible por adquirirlos.

5. ELMENTO MORAL O INTENCIONAL:

Consiste en el conocimiento de la ilicitud de los hechos cometidos que tiene el tratante, probado este elemento con la presunción legal de que toda persona conoce la legislación vigente en la RD, y en este caso, la Ley 137. En este sentido el artículo 45 de la Constitución de la República, establece que las leyes, después de promulgadas se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez hayan transcurrido los plazos indicados para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional

ANTECEDENTES JURIDICOS DEL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES EN LA REPUBLICA DOMINICANA


El tipo penal de tráfico ilícito de migrantes, estaba previsto y sancionado en la legislación Dominicana con anterioridad a la promulgación de la ley 137-03. En este sentido cabe citar:

Ley 1587 (11 de diciembre del año 1947). Esta sancionaba con penas correccionales a las personas que se disponían a viajar de manera irregular. Esta ley no era justa ya que no castigaba a los organizadores/as de los viajes ilegales.

Ley 344-98 (14 de agosto de 1998), esta ley derogó en todas sus partes la ley 1587. El artículo 1 establecía que “Toda persona que desde el territorio nacional o el extranjero se dedique a planear, patrocinar, financiar, facilitar u organizar, por cualquier medio o forma, la realización de viajes o traslados para el ingreso o salida ilegal del país de personas, desde o hacia el territorio nacional, sean éstas nacionales o extranjeras serán sancionadas con penas de 3 a 10 años de reclusión, y multas de RD$10,000.00 a RD$50,000.00. Con esta norma, era posible castigar a las personas que organizaban los viajes ilegales, y se despenalizó a los/as viajeros/as, ya que éstos fueron consideradas como víctimas que abandonan el país por causas ajenas a su voluntad.

Establecía penas de reclusión no menor de 20 años ni mayor de 30 años, si durante el viaje ilegal producía la muerte de una o más personas.

TRÁFICO DE MIGRANTES EN LA REPUBLICA DOMINICANA

La RD tiene una extensión territorial de 48,484 Km², y se encuentra ubicada en una posición estratégica, lo que conlleva que dominicanos/as, chinos/as, colombianos/as, haitianos/as, cubanos/as y de otras nacionalidades utilicen el país como tránsito para llegar a Puerto Rico y luego atravesar hacia los Estados Unidos.

Viajar con documentos pasaportes falsos y visas se hace muy cuesta arriba, ya que en los aeropuertos los controles se han incrementado a partir del atentado terrorista del 11 de septiembre de 2001 a las torres gemelas en Estados Unidos.

Cada año una cantidad indeterminada de dominicanos/as se lanzan a las aguas del mar caribe en embarcaciones frágiles (yolas), con el propósito de alcanzar el sueño americano. Se estima que al menos uno de cada 6 hogares dominicanos tiene aunque sea un miembro en otros países. La Marina de Guerra hace lo que está su alcance para evitar los viajes clandestinos, pero la falta de oportunidades, desigualdad, y pobreza conlleva a que las personas busquen las mil y una formas para dejar el país.

Con una frontera de 380kilómetros, poco vigilada por los militares y sobretodo con un alto índice de corrupción, permite que miles de personas de nacionalidad haitiana ingresen al territorio dominicano de manera irregular.

Redes de traficantes de personas funcionan a todo lo largo de la frontera dominico-haitiana. El precio que en la actualidad se les cobra a una persona de nacionalidad haitiana para ser transportada desde Dajabón hacia Santiago que se encuentra a unos 155 kilómetros oscila entre 1,500 a 2,000 pesos (49 a 62 USD). Cabe citar que en el trayecto deben atravesar por doce (12) chequeos militares, por lo que se confirma la complicidad de los militares en la facilitación del tráfico de personas.

Las causas que empujan a los/as haitianos/as a ir hacia RD, es la pobreza extrema en la cual se encuentra Haití el país más pobre del hemisferio occidental.

CONCEPTO DE TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES

La ley 137, en el artículo 2 dispone que “Se considerará pasible del delito de tráfico ilícito de migrantes el que promueva, induzca, constriña, financie, transporte por vía terrestre, marítima o aérea o colabore de cualquier forma en la entrada o salida ilícita de personas al país, sea como destino u origen, o como tránsito a otro país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio, para sí u otros”.

El tráfico constituye un delito contra el Estado, ya que el bien jurídico que se viola es la soberanía.

o El sujeto activo en este crimen, lo constituye el traficante de personas.
o El sujeto pasivo de este crimen, lo es toda persona traficada.


ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES:

1. ACCIÓN TÍPICA:

o Promover: servir de canal para gestionar el viaje de migrantes de forma irregular.

o Inducir: convencer a otra persona para que viaje sin cumplir con los requisitos legales establecidos en el país de origen. Esto es muy difícil de probar y mucho menos de poder sustentar en el proceso penal.

o Constreñir: consiste en compeler, obligar por la fuerza a realizar una cosa, a cumplir lo debido o a una abstención no deseada.

o Financiar: consiste en proveer los fondos para que se lleve a cabo el cruce ilegal de fronteras. Ej: comprar vehículos, documentos alterados, soborno a autoridades, etc.

o Transportar por vía terrestre, marítima o aérea: consiste en llevar personas de un lugar a otro, utilizando las vías que se señalan.

o Colaborar de cualquier forma en la entrada o salida ilícita de personas al país, sea como destino u origen, o como tránsito a otro país, sin el cumplimiento de los requisitos legales:

2. UNA CONDUCTA TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICA: el tipo penal está previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley 137.

3. FINES: obtener directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio, para sí u otros.

4. ELEMENTO MORAL O INTENCIONAL: es el conocimiento que tiene la persona de que con su acción comete un delito, esto se demuestra alegando que toda persona dentro del territorio de la RD conoce que el tráfico de personas es sancionado con la ley 137, y tal como lo establece el artículo 45 de la Constitución de la República, en el sentido de que las leyes, después de promulgadas se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez hayan transcurridos los plazos indicados para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.

CAUSAS QUE INCIDEN EN EL AUGE DEL TRÁFICO Y TRATA DE PERSONAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

Muchas son las causas que provocan que las personas caigan en las redes de los traficantes y tratantes de personas, dentro de éstas pueden citarse:

oLa pobreza.
oBajo nivel de escolaridad.
oPolíticas migratorias cada vez más severas de los países desarrollados.
oPromesas mejores condiciones de vida y salarios elevados.
oComplicidad de los funcionarios (Militares, Policías, empleados/as de migración, etc)
oPoca vigilancia en la frontera dominico-haitiana.
oRecursos ineficientes para investigar los casos de Tráfico y Trata.
oDesconocimiento o errónea interpretación en la aplicación de la ley 137, de los actores del sistema de justicia penal.
oLas víctimas tienen el temor de denunciar a los traficantes y tratantes, ya sea por miedo a represalias contra sus familiares o en el caso de personas extranjeras o que las autoridades procedan a la deportación.
oLas enormes ganancias que perciben los/as traficantes y tratantes de personas.
oEmpresarios que emplean a migrantes sin documentos para fines de explotación laboral.
oTurismo sexual. La RD es vendida a nivel internacional como un paraíso sexual, por eso es que algunos/as turistas se aventuran a vacacionar en el país, y pagan elevadas sumas de dinero para tener sexo con niños/as, adolescentes, etc.

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS

DIFERENCIAS:
o El Tráfico conlleva el cruce ilegal de frontera. En la trata de personas el cruce puede haber sido legal o ilegal, o darse a nivel interno del país.
o La persona traficada otorga su consentimiento para que el traficante lo traslade al lugar del destino. En el caso de la persona tratada, el consentimiento es obtenido recurriendo a medios coercitivos, amenazas, constreñimiento, etc.
o El tráfico es un delito de resultado, que termina tan pronto se concreta el cruce ilegal de la frontera. La trata es un delito continuo, ya que no cesa sino hasta cuando termina la explotación.
o El tráfico, es un crimen contra el Estado. El bien jurídico protegido que se viola es la soberanía. La trata de personas es un crimen contra la persona, y se considera una violación a los derechos humanos.
o Las personas traficadas en caso de ser extrajeras deben ser deportadas. Las víctimas de trata deben ser protegidas por el Estado.

SIMILITUDES:
oSe comercializan con personas.
oIntervienen organizaciones criminales, nacionales o internacionales.
oSe obtienen grandes ganancias pecuniarias.

DELITOS CONEXOS AL TRÁFICO Y TRATA DE PERSONAS

Antes, durante y después de cometerse el tráfico y la trata de personas, los/las traficantes y tratantes de personas suelen cometer diversos delitos, algunos de ellos con agravantes, cabe citar:

o Estafa: los tipos penales del tráfico y trata de personas son confundidos por algunos/as fiscales por el ilícito penal contenido en el artículo 405 del Código Penal Dominicano (Estafa). Jurisprudencialmente se han establecido los siguientes elementos constitutivos sobre la Estafa, a saber: 1) Empleo de los medios fraudulentos indicados por la ley, a saber: a) uso de nombres y calidades supuestas o de las maniobras fraudulentas que dicho texto establece; 2) La entrega de los títulos o valores obtenidos con ayuda de estos medios; 3) La malversación o disipación de estos valores. (B.J.796.554). Ej: Aquella persona que se hace entregar 2,000,000 de pesos para ayudar a 20 personas a viajar a Italia, a las cuales les promete tramitarles las visas, consigue los pasaportes y cuando llegan al aeropuerto, son devueltos porque las visas son falsas, en el presente caso lo que se configura es el tipo penal de la Estafa y no como en algunos casos se han tipificado como Tráfico de personas.

o Falsificación de sellos: puede darse el caso de que el/a traficante o tratante de personas falsifique sellos del Estado, este ilícito no debe ser tipificado como una violación al artículo 139 del CPD, sino que se encuentra contenida entre las agravantes del artículo 7, letra h[9] “El que cree, altere, produzca o falsifique documentos de viaje o identidad, suministre o facilite la posesión de tales documentos, o al que, a través de dichos documentos o cualquier otro, promueva u obtenga por causa ilícita visado para sí u otra persona.”

o Violación a la ley de migración: cuando los/as migrantes ingresan o intentan salir del país sin cumplir con los requisitos exigidos en la ley 285-04, sobre migración.

o Soborno: si en un caso se comprueba que algún/a funcionario/a público haya sido sobornado para facilitar la consumación del tráfico o trata de personas, debe es considerado como cómplice, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley 137.

o Agresiones sexuales, amenazas de muerte, aborto, torturas: si durante la realización del tráfico o trata de personas concurren tan solo uno de estos tipos penales el hecho se agrava, ya que el artículo 7, letra a parte in fine, contempla que “cuando la víctima resulte afectada de un daño físico o psíquico temporal o permanente.”

o Asociación de malhechores. Los elementos Constitutivos del artículo 265 del Código Penal Dominicano, sobre Asociación de Malhechores, a saber: 1) Una asociación formada entre dos o más personas; 2) Que el fin de la sociedad sea preparar o cometer crímenes; 3) Que la infracción sea cometida contra personas propiedades. En este sentido, esto debe asimilarse al artículo 7, letra c, de la ley 137 establece como una de las agravantes “Cuando se trate de un grupo delictivo que pueda definirse como crimen organizado nacional o transnacional, debido a la participación en el tráfico ilícito de migrantes o trata de personas.” Por lo tanto la calificación jurídica que debe dársele a un caso es la contenida en la ley 137 y no la del CPD.

o Muerte: esta puede ser una consecuencia del tráfico y trata de personas, en este sentido la ley 137 considera una agravante de acuerdo al artículo 7, letra a que establece que “cuando se produzca la muerte de o de las personas involucradas u objetos del tráfico ilícito de migrantes o la trata de personas.”

ELEMENTOS DE PRUEBA QUE PUEDEN SER ÚTILES PARA SUSTENTAR UNA ACUSACIÓN EN CASO DE TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS

En el conocimiento de la audiencia para imponer medida de coerción, no es necesario que los elementos de pruebas sean definitivos, basta con que se pueda relacionar al imputado con los hechos que se le imputan.[10]

Durante la audiencia preliminar hay que cumplir con lo establecido en numeral 5 del artículo 294 del Código Procesal Penal en el sentido de que el Ministerio Público debe ofrecer “la prueba que se que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad”.

En la fase de juicio es necesario acreditar los elementos de pruebas para poder vincular al/a imputado/a con los hechos que se les atribuyen, y demostrar que se encuentran reunidos los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico o Trata de Personas.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS QUE SE UTILIZAN SON LOS SIGUIENTES:

1) DOCUMENTALES: son todos aquellos escritos necesarios para probar un determinado hecho en controversia. Es necesario presentar el original de los mismos. Los más comunes son:

o Acta de arresto flagrante: por si sola no constituye una prueba, tan solo sirve para justificar el arresto, la misma debe ser corroborada por el oficial actuante, para fundamentar el caso. Es preciso ayudar a los agentes policiales y militares en la redacción de la misma, ya que todavía los mismos no están suficientemente capacitados para hacerlo solos.

o Orden de arresto: tan pronto se conozca el responsable o los responsables es preciso solicitar arresto, verificar que la misma sea firmada por el oficial actuante y que precise la hora de su ejecución, esto con el propósito de conocer el plazo con el cual se dispone para solicitar la imposición alguna medida de coerción.

o Acta de defunción: de suma importancia para establecer la manera en la cual se produjo la muerte de la víctima. Es necesario, que se establezca más o menos la edad del occiso, ya que esto puede ser tomado como una agravante del crimen, en caso de que estén involucrados/as niños/as y adolescentes.

o Oficio de deportación: en el caso de tráfico de personas, si los/as migrantes no cuentan con condimentos para justificar su permanencia en el territorio de la RD, que por es lo que sucede en la mayoría de los casos, es preciso solicitar la deportación de éstas. El/a Fiscal remite un oficio a la Dirección de Migración en la cual se haga consignar dicha diligencia, debe incluirse los nombres de las personas que serán deportadas. La copia del recibo de deportación por Migración, es utilizada como un elemento de prueba.

o Certificado médico: cuando las víctimas sobreviven es necesario mandar a estas al medico legista para fines de comprobar el estado de salud así verificar si presentan rastros de actos de barbarie, violación, etc.

o Acta de allanamiento: hay que tomar todos los detalles acerca del lugar en el cual se allana, dónde se encuentran los elementos de prueba materiales, documentales, marcas de computadoras, color, actas de nacimiento, cedulas de identidad, cuentas de ahorros, etc. “La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.”[11]

o Acta de registro de vehículos y acta de registro de personas: los/as representantes del Ministerio Público y de la policía pueden realizar registros de personas y de cosas, cuando hayan elementos justificativos de que existen elementos de pruebas del hecho que se investiga.

o Anticipo de prueba: consiste en recibir la prueba no en el momento procesal que debe producirse “fase de juicio”. El artículo 287 del CPP establece que “Las partes pueden excepcionalmente solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1. Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen.
Ø Es decir, que dicha experticia no podría realizarse en otra fase, tal es el caso de un peritaje en el cual la prueba será destruida, etc. ¿Constituye la Autopsia un anticipo de prueba? Sí, y es una excepción ya que las partes no se les cita ni intervienen en el acto, en este sentido el Art. 217 del CPP establece que la “Autopsia. Los peritos que designe el ministerio público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga. Es por ello el Código deja abierta la posibilidad de que si el/a Fiscal no ordena la autopsia, las otras partes en el proceso lo soliciten al juez de la instrucción.

2. Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
Ø Tal es el caso de un testigo que se encuentre en peligro de muerte, cuando sea residente en el extranjero, y no pueda permanecer en el territorio hasta el momento que se celebre el juicio. Cuando el mismo pueda recibir amenazas, sobornos, que puedan hacer variar su testimonio.

El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

ØEs necesario para la validez del anticipo de prueba que el juez haya dictado auto motivado mediante el cual declare admisible el mismo, y que las partes puedan participar para lo cual deben ser convocadas ya que pueden formular preguntas, y objeciones a los actos que se practiquen y sobretodo se preservan los principios del proceso penal tales como, la contradicción, inmediación. Ej: Objetar una pregunta sugestiva en el interrogatorio que se le practique a un testigo.

El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.
Ø El acta que se levanta luego de concluido el anticipo de pruebas debe ser firmada por todas las partes que intervinieron, bajo estas formalidades es posible hacer valer el anticipo en juicio como medio de prueba y excepción a la oralidad.

Artículo 288 del CPP. Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designa un defensor público para que participe en el acto.
Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay.

Ø La urgencia se refiere a que el acto no puede esperar porque de lo contrario no se podría conseguir el resultado que del mismo se espera. Se considera que el juez debe prescindir de la citaciones previstas, tal es el caso de un ciudadano extranjero que ingresó al país de manera irregular y que sea testigo del hecho criminoso, y que será deportado. El/a representante del Ministerio Público no conoce el imputado, por lo que es necesario extraer todo lo que esa persona conoce del caso, características físicas del imputado, apodo, color de la piel, estatura, etc. Por lo tanto el juez al no haberse individualizado el imputado no puede convocarlo, a estos fines debe designar un defensor, para que represente al encartado tan pronto sea aprehendido se le comunicará lo consignado en el anticipo de prueba para que pueda defenderse.

Ø Para que el anticipo de prueba pueda ser incorporado a la audiencia preliminar o a la fase de juicio, es necesario que estén presentes los presupuestos que le dieron a origen a la misma. Ej: Al momento de practicarse el acto el testigo estaba en peligro de muerte y luego se recupera, en este caso debe prestar su testimonio en juicio.

o Declaraciones informativas: si en el caso se encuentran niños/as o adolescentes deben remitirse por ante la jurisdicción especializada para que sean interrogadas, y puedan admitirse las mismas en la audiencia preliminar. Hay que acotar, que los tribunales por lo general escuchan en cámara de consejo el testimonio de los/as Niños/as y Adolescentes.

o Reconocimiento de personas: consiste en identificar a la persona de la cual se cree ha cometido un ilícito penal. Antes de practicar el mismo es recomendable que quien deba reconocer al imputado sea interrogado con anterioridad para que describa las características físicas de quien se presume delinquió.

Ø En los casos de criminalidad organizada es pertinente realizar este tipo de acto, ya que se puede de manera directa identificar al/los imputados/as, y ser utilizado para fundamentar una posible condena de estos en la fase de juicio.

o Fotos: se les denomina evidencia ilustrativa de mucha utilidad para impresionar a los/as miembros/as del tribunal y para que puedan relacionar el objeto del cual se debate, tal es el caso de varios muertos, personas torturadas, vehículos utilizados en la comisión de los hechos, niños/as posando desnudos/as, etc.

o Contratos de trabajo: pueden ser utilizados para avalar la tesis de que tal persona se dedica a contratar mujeres como bailarinas y las mismas estén siendo obligadas a ejercer la prostitución.

o Recibos de pagos: que generalmente tienen algunas de las victimas que le son entregados cuando desembolsan el dinero solicitado (los mismos pueden ser sometidos a una experticia caligráfica por el INACIF si son firmados por el/a imputado/a). Puede ser que el/a fiscal de una región apartada no tenga cerca el laboratorio (INACIF) pero esta es una razón más para solicitar que se declare el caso como complejo, ya que de ser positivo el resultado es un elemento de prueba vinculante[12].

2) MATERIAL: esta se utiliza con fines demostrativos. Durante el juicio, es pertinente solicitar un descenso para que los/as miembros/as del tribunal puedan estar mejor orientandos/as de lo que pretende probarse.

o Automóviles, Autobuses, Camiones, Yolas, etc.
o Computadoras (discos duros)
o Dinero en efectivo, cheques.
o Armas de fuego.
o Cámaras de videos.
o Cd´s.

3) TESTIMONIAL: consiste en la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos[13].

o De las víctimas, en caso que puedan hacerlo.
o Testigos oculares y referenciales.
o Oficiales actuantes.

PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS

El peligro de fuga consiste en la posibilidad que tiene el imputado de eludir el proceso penal. En este sentido el artículo 229 del Código Procesal Penal establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

Ø La falta de un domicilio en el país o todo aquello que cree dudas al juzgador son motivos suficientes para considerar que el imputado no se presentará a los actos del proceso penal. Así mismo, un indicio fuerte que hacen suponer el peligro de fuga lo constituye no contar con documentos de identificación, en caso de dominicanos/as cedula de identidad y con relación a los/as extranjeros/as el pasaporte. Con relación a las personas que tengan la posibilidad de abandonar el país, es pertinente solicitar el impedimento de salida, una garantía económica y visita periódica, esto si no se opta por solicitar la prisión preventiva.

2. La pena imponible al imputado en caso de condena.
3. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo.

Ø La pena imponible[14] y la importancia del daño (gravedad del daño[15]), por sí solos son insuficientes para fundamentar el peligro de fuga, es por ello que es necesario relacionarlos. Algunos defensores alegan que contraviene con uno de los principios fundamentales del proceso penal como lo es la presunción de inocencia[16] del cual está protegido el imputado. La opinión que debe prevalecer como representantes del Ministerio Público es la decisión de la Sala Constitucional de Costa Rica que estableció que “La gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso” (Voto 462-92) citado por Javier Llobet Rodríguez, Código Procesal Comentado, pág 535. En otra resolución la misma Sala indicó: “Se desprende que los juzgadores se fundamentaron en su pronunciamiento no sólo en la gravedad que reviste el delito, sino también en la posibilidad de que el encartado, una vez en libertad se sustraiga del proceso, impidiendo así la efectiva realización del juicio previo, dado que en este momento procesal la causa se encuentra con auto de elevación a juicio. La resolución que impuso la restricción de la libertad del imputado se encuentra debidamente fundamentada, el Tribunal recurrido valoró los hechos acusados, los que constituyen delito internacional, y estimó que por tratarse de una actividad ilícita a gran escala el acusado podría poner en peligro el descubrimiento de la verdad real al no presentarse al juicio, por lo que la necesidad procesal hacía necesaria la medida impuesta” (Voto 145-93), Ibid. Pag. 535 y 536.

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal”.

Ø Aunque dentro del Ministerio Público existen muchas precariedades para poder realizar una investigación rápida y efectiva, es posible utilizar el Servicio de Inteligencia Criminal (SIC), y buscar si el/a imputado/a tiene antecedentes penales. De ser positivo puede invocarse la actitud del imputado en otro procedimiento. Ej: El caso de un imputado que fue declarado en rebeldía en un proceso anterior, es un elemento fuerte para considerar que el imputado/a no se presentará a los distintos actos del procedimiento.

PROCEDIMIENTO COMPLEJO TRÁFICO Y TRATA DE PERSONAS

Cuando un caso reviste características de criminalidad organizada es pertinente solicitar que sea declarado complejo, ya que de esa manera puede profundizarse las investigaciones. El tráfico y la trata de personas por lo general están estrechamente vinculados con organizaciones criminales. Es por ello que debe aprovecharse la normativa procesal penal dominicana cuando establece que “procede a declarar el procedimiento complejo “Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable.[17]

El juez puede rechazar que el caso sea declarado complejo cuando el Fiscal no sustente de manera adecuada la pertinencia de que sea considerado como tal. Si esto ocurriese y el titular considera que tiene fundamentos para ello debe apelar la decisión del juez de la instrucción, para que sea revisada por los/as miembros/as de la Corte de Apelación.

Si el juez de la instrucción o la corte de apelación consideran que el caso tiene un matiz complejo produce los siguientes efectos: una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:

1. El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;
2. El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de diecioho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;
3. El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;
4. Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;
5. Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;
6. Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.

En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.

ESTRUCTURA DE LA LEY 137-03, TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS


La manera en la cual está estructurada la Ley 137, es la siguiente:

o Artículo 1, establece lo que se entenderá por trata de personas.
o Artículo 2, contiene la definición de tráfico ilícito de migrantes, y la pena que conlleva. 10 a 15 años de reclusión y pago de multa de 150 a 250 salarios mínimos.
o Artículo 3, establece la penalidad que corresponde a aplicar a los tratantes. 10 a 15 años y pago de multa de 150 a 250 salarios mínimos.
o Artículo 4, establece la responsabilidad penal de las personas morales.
o Artículo 5, en este se encuentra establecido la tentativa, que será castigada como el hecho mismo.
o Artículo 6, establece la complicidad. Las personas que resulten cómplices serán castigadas como autores.
o Artículo 7, contiene las circunstancias agravantes del tráfico y trata de personas, y adiciona 5 años a la pena principal.
o Artículo 8[18], hace mención de las causas exoneratorias cuando la víctima o persona objeto de tráfico o trata de personas colabora a descubrir a los traficantes o tratantes.
o Artículos del 9 al 15, se refieren a la asistencia, protección de las víctimas, prevención y otras medidas.

CRÍTICAS A LA 137-03, TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS

El 10 de junio del 2003 el gobierno de Estados Unidos otorgó un plazo de 90 días a cinco países latinoamericanos, incluida la RD, para que los mismos adoptaran las medidas necesarias a fin de superar una categorización que le podría implicar sanciones económicas para el año fiscal del 2004. En vista de todo esto la RD aprobó una ley en tiempo récord. Es por ello que esta ley adolece de fallas producto de la desesperación de los/as legisladores/as para que el país no fuera sancionado por el gigante del Norte.

ARTICULO 6 LEY 137 CONTRARIO AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La ley dispone que a las personas que participen como cómplices serán objetos de igual penal a la que se imponga a los que resulten autores del hecho[19], siendo ésta disposición, conforme a la apreciación del tribunal, contraria al principio de razonabilidad de la ley dispuesto en el artículo 8.5 de la Constitución de la República, cuando entre otras cosas dispone: la ley no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica. Por lo tanto cada persona debe ser sancionada de acuerdo al grado de participación, siguiendo si se quiere las reglas establecidas en el artículo 59 del Código Penal Dominicano.

NO ESTABLECE EL DECOMISO DEL CUERPO DEL DELITO

La ley 137, tan solo se limita a definir el decomiso en el artículo 1, letra m como: la privación de bienes con carácter definitivo, por decisión de un tribunal competente. Es por ello que esto representa un obstáculo, al no establecer que los bienes que sirvieron para cometer el tipo penal, ya sea el tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, puedan ser decomisados.

SANCIONES DESPROPORCIONADAS

La ley 137, considera que la persona que infrinja la misma será sancionada con pena de reclusión de 10 a 15 años y multa entre 150 a 250 salarios mínimos.

No es posible que la servidumbre se castigue igual que la extracción de órganos, etc. Que quien transporte un/a ciudadano/a extranjero/a sin documentos legales sea sancionado igual que el que lleva 80 en un camión. Por lo tanto, es imprescindible separar cada ilícito y sancionarlo de acuerdo a la magnitud del daño que provoca.

Como las penas previstas son de 10 a 15 años de reclusión, no permite que se puedan aplicar: suspensión condicional del procedimiento, acuerdo abreviado ya que la pena no puede sobrepasar de 5 años y mucho menos un criterio de oportunidad porque el requisito es que la sanción no supere los 2 años de prisión correccional.

[1]Fundación Esperanza. Tráfico de Persones, Naufragio de Sueños. Febrero de 2003.
[2] Artículo 1 de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
[3] Desarticulan una organización que obligaba a dominicanas a prostituirse. BUENOS AIRES, ARGENTINA.- La Justicia de Argentina desarticuló una organización que manejaba un prostíbulo en la capital del país en el que ocho mujeres dominicanas eran obligadas a prostituirse, informaron hoy fuentes vinculadas con la causa. La investigación fue encabezada por la fiscal Marcela Sánchez, quien allanó el prostíbulo situado en el barrio de Once y detuvo a un hombre de nacionalidad dominicana, que recuperó la libertad bajo fianza tras ser acusado del delito de "reducción a la servidumbre", que prevé entre tres y 15 años de prisión. La fiscal determinó con el testimonio de tres de las damnificadas que, cuando llegaban al aeropuerto internacional de Ezeiza, a las afueras de Buenos Aires, la organización obligaba a las mujeres a pagarle unos 5.000 dólares por haberles conseguido el viaje a Argentina y el pasaporte. Como ninguna de las mujeres tenía ese dinero se les obligaba a ejercer la prostitución, dijeron las fuentes. Añadieron que aún no fue detenida la mujer dominicana que manejaba el prostíbulo y que era, además, la encargada de viajar a su país y traer engañadas a las jóvenes, de las que se conoce tienen cerca de 20 años. Diario libre, 15 de febrero de 2007.


[5] "Me convertí en trabajadora en servidumbre después de que me casé con mi esposo, hace 20 años (su familia había estado atada al mismo terrateniente durante tres generaciones). La familia de mi esposo pedía dinero prestado para bodas, para enfermedades, para educación, y así sucesivamente... Yo trabajaba desde las seis de la mañana en casa del propietario de la tierra haciendo la limpieza, trayendo agua... Después iba a trabajar a la granja... cortando, trillando y cosas así, hasta las 7:00 p.m., o más. A veces debía regresar a casa del propietario para limpiar y lavar todo. Sólo después de terminar mis tareas se me permitía ir a casa y dar de comer a mi familia. El propietario para quien trabajaba nunca me permitió trabajar para otro propietario, nos maltrataba y amenazaba con golpearnos si íbamos a trabajar para alguien más. Si enfermábamos, el propietario iba a nuestras casas y nos decía que éramos unos perezosos y cosas así... Por ser mujeres, debíamos trabajar más que los hombres, porque las mujeres debían trabajar en casa del propietario, así como en la granja. Incluso después de trabajar en la granja, a veces teníamos que regresar a casa del propietario a trabajar..." Leelu Bai, antigua trabajadora en condiciones de servidumbre adivasi (indígena) del Distrito de Thane, India, 1999.
[6] Convenio (N. 29) relativo al trabajo forzoso u obligatorio. Adoptado el 28 de junio de 1930 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
[7] En un periodo de 300 años, más de 10 millones de personas fueron tomadas y transportadas desde África hacia América para trabajar en las haciendas coloniales. Se calcula que al menos dos millones de ellas murieron de hambre, hacinamiento o enfermedad durante esa travesía.

[8] Según datos de la ONU y Human Rigths Watch de Asia, la lista de precios que rige el mercado mundial de órganos. Riñón: 120,000 dólares. Era lo que cobraba una red internacional desarticulada en Durban a los enfermos, a los donantes captados en Brasil se les comenzó a pagar 12, 000 dólares, después el precio cayó hasta 3, 000 dólares. En la India se llegan a pagar entre 2,500 y 4,000 dólares por un riñón, de los que el donante recibe entre 1,000 y 1,500 dólares, según la ONU, esto puede alcanzar un trozo de hígado (el órgano puede transplantarse de una persona viva porque se regenera) en el mercado clandestino, el donante recibe 6,000 dólares). En la India el transplante de córneas cuesta alrededor de 45,000 dólares, de los que 3,000 corresponden al donante. En la China las córneas de los prisioneros ejecutados son vendidas a 4,800 dólares el par. En Bombay se llega a cobrar por el transplante de un pulmón 150,000 dólares, solo 6,700 dólares corresponden al donante. Corazón 60,000 dólares. Páncreas 120,000 dólares el transplante. Médula espinal 60,000 dólares. El Mundo, 4 de enero de 2004.
[9] Ley 137.
[10] Art. 227 (1) CPP. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes: 1. Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;

[11] Art. 183 del CPP.
[12] Opinión de la Magistrada Fiscalizadora de la Provincia de Santo Domingo Isis De la Cruz Duarte
[13] Cafferata Nores, Jose I, la Prueba en el Proceso Penal, 5 ed. Buenos Aires: Depalma, 2003.
[14] La penalidad en estos casos oscila entre 10 y 15 años de reclusión mayor, y multa de 150 a 250 salarios mínimos. Si existe un elemento que agrave el hecho la pena puede alcanzar hasta 20 años de reclusión.
[15] En los casos en los cuales hayan muertos, personas con graves lesiones, niños/as y adolescentes, etc.
[16] Art. 14 del CPP. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad
[17] Artículo 369 del CPP.
[18] No tiene razón de ser la existencia de esta disposición, ya que si la persona se considera víctima necesita protección y no puede se le puede imputar ningún delito.
[19] Art. 6 ley 137.

Litigando en el Tribunal Colegiado de Dajabón


En el Tribunal Colegiado de Dajabón
Lic. Jonathan Baró Gutiérrez
Agosto de 2007

sábado, octubre 13, 2007

Finalidad de la Investigación y Rol del Fiscal en el Estado de Derecho

Finalidad de la Investigación y Rol del Fiscal en el Estado de Derecho

Lic. Jonathan Baró Gutiérrez
Fiscal Adjunto del Distrito Nacional.

FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
El fiscal y los miembros de la policía judicial investigan con el fin de recolectar elementos de prueba para poder descubrir la verdad real de los hechos cometidos.

La investigación permite al fiscal determinar los hechos que consignará en su acusación o en lo que sustentara otro tipo de acto conclusivo. Por ello es que se busca esclarecer el estado de incertidumbre imperante al momento de ocurrir un hecho.

DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público es un organismo responsable de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad; de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción publica; proteger a las victimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejerce y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes[1].

El artículo 88 del CPP señala que: "El Ministerio Público dirige la investigación y práctica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable".

Conforme al 280 del CPP corresponde al MP practicar todas las diligencias de investigación, con el auxilio de la policía, sin embargo deben solicitar al juez las autorizaciones necesarias en forma expresa por estar comprometidos otros derechos fundamentales, distintos a la libertad personal.

La dirección funcional de la investigación conlleva que el Fiscal:
Asesore en el ámbito legal al investigador durante la investigación
Con el investigador organice, depure y prepare la evidencia con vista a la acusación y juicio.
Con el investigador, entreviste y prepare a los testigos indispensables.

RAZONES BÁSICAS DE LA “DIRECCIÓN FUNCIONAL”
§ Tutela de derechos fundamentales en un Estado de Derecho
§ Hacer eficiente la investigación
§ Permitir intervención de la defensa

La dirección funcional no significa que:
a) La policía se encuentra bajo la dependencia jerarquizada del MP.
b) Que los Fiscales tienen poder total sobre la policía.
c) Que los Fiscales pueden sustituir el trabajo experto de la policía.

El Ministerio Público dirige la investigación no para condenar sino para descubrir la verdad material de los hechos, por lo que recolecta los elementos de prueba tanto a cargo como descargo del imputado.

Tipos de dirección funcional[2]:

Dirección Tipo A
a) Cuando la policía inició el conocimiento del caso, realizando las diligencias preliminares, es aplicable la modalidad (A) que consiste en una simple aprobación del fiscal de los objetivos que, conforme a la realidad probatoria del caso y el tipo penal se propone realizar la policía, sin que sea necesaria ninguna directriz especial por tratarse de asuntos, en los que la policía ya sabe que tiene que hacer y como hacerlo.

§ No es una investigación autónoma de la policía porque requiere de autorización por escrito, que se hace constar mediante resolución del fiscal en el expediente.
En esa resolución se le señala fecha en la que debe informar para su supervisión y para evaluar los pormenores del avance de la investigación.

Este tipo de dirección funcional es aplicable sobre todo a delitos como el robo en casa de habitación, la sustracción de vehículos, el hurto, etc.

Obviamente en este caso el fiscal no asigna diligencias específicas porque el plan de la investigación ya fue hecho por la policía.

Al presentarse el primer informe, o en el momento que el fiscal lo considere pertinente, puede variar la dirección funcional a cualquiera de los otras dos modalidades, comunicándole este hecho a la policía.

Dirección Tipo B

La segunda modalidad (B) implica un control más directo del caso pues en ella el fiscal, atendiendo a los requerimientos jurídicos propios del tipo penal, derivados de sus propios presupuestos, de la jurisprudencia o de la doctrina, señala expresamente los objetivos probatorios que deben alcanzarse en la investigación ya sea para acreditar el hecho o para acreditar la autoría y participación de los imputados. Formulado y comunicado ese señalamiento, el fiscal deja a criterio de la policía la elección de los actos de investigación o métodos que le resulten más convenientes según su conocimiento técnico.

En este caso el fiscal atendiendo a los requerimientos jurídicos propios del tipo penal, que derivan de los elementos del tipo objetivo o del tipo subjetivo, de las interpretaciones jurisprudenciales, de la doctrina, o bien de la estrategia que él ha elaborado, lo que hace es explicarle a los oficiales cuales objetivos probatorios deben alcanzarse.

En esta modalidad la policía goza de libertad en la determinación de las acciones, resultando vinculada a cumplir los objetivos prefijados por el fiscal, los cuales deben constar por escrito y mediante resolución en el expediente.

Dirección Tipo C

La tercer modalidad (C) consiste en un control absoluto del caso, que se concreta en el señalamiento preciso que hace el fiscal a la policía de los objetivos y actividades a realizar. Siempre es recomendable un análisis conjunto del caso.

¿Cuál es el plazo para concluir la investigación?

El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.

Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso[3].

EXPLICAR Y DESCRIBIR LOS HECHOS OCURRIDOS

La mejor manera de realizar la reconstrucción de los hechos ocurridos es emplear el orden cronológico. La notitia criminis, llega ante el fiscal por diferentes medios:
a) Denuncia: este es el medio más común para dar a conocer la ocurrencia de un hecho.
b) Conocimiento directo por agentes de las agencias investigativas: sucede cuando una persona es detenida en flagrante delito por policías o militares.
§ Teoría fáctica: se describe mediante lo que se conoce como dibujo de ejecución que consiste responder las siguientes interrogantes cuando se considera estar frente a un caso[4]: ¿Cuándo?, ¿Dónde? ¿Quién?, ¿Qué?, ¿A quién?, ¿Cómo?

§ Teoría jurídica: consiste en los tipos penales en los cuales se pueden subsumir los hechos, ya que si carecen de relevancia penal, no podría ponerse en movimiento la acción penal.

§ Teoría probatoria: consiste en las evidencias personales, documentales y materiales que han podido recolectarse desde el inicio de la investigación del hecho punible.

A la unión de la hipótesis fáctica, jurídica y probatoria se le conoce como “teoría del caso”, la cual es el eje que conducirá al fiscal durante todas las fases del proceso.

IDENTIFICAR Y LOCALIZAR LA PRUEBA
Durante la fase investigativa lo que se recolectan son elementos de pruebas los cuales deben ser acreditados como pruebas en la fase de juicio por el Tribunal.

Elementos de pruebas: conjunto de indicios y/o evidencia física que sostiene la pretensión de una parte. Estos pueden ser:

Materiales: esta se utiliza con fines demostrativos. Durante el juicio, se incorpora a través de los testigos.

Automóviles,
Armas de fuego, punzantes, cortantes, etc.
Computadoras (discos duros)
Dinero en efectivo, cheques.
Cámaras de videos, etc.

Testimonial: consiste en la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos.

Documentales: son todos aquellos escritos necesarios para probar un determinado hecho en controversia, es necesario presentar el original de los mismos. Los más comunes son:

§ Acta de arresto flagrante: por si sola no constituye una prueba, tan solo sirve para justificar el arresto, la misma debe ser corroborada por el oficial actuante, para fundamentar el caso. Es preciso ayudar a los agentes policiales y militares en la redacción de la misma, ya que todavía los mismos no están suficientemente capacitados para hacerlo solos.

Orden de arresto: tan pronto se conozca el responsable o los responsables es preciso solicitar arresto, verificar que la misma sea firmada por el oficial actuante y que precise la hora de su ejecución, esto con el propósito de conocer el plazo con el cual se dispone para solicitar la imposición de medida de coerción.

§ Acta de defunción: de suma importancia para establecer la manera en la cual se produjo la muerte, hora, estado del cadáver, heridas, etc.

§ Levantamiento e identificación de cadáveres: deben procederse a la inspección corporal preliminar, en el propio lugar donde es hallado el cadáver, descubriendo la situación o posición del cuerpo y la naturaleza de las lesiones y heridas.

§ Certificado médico: cuando las víctimas sobreviven es necesario mandar a estas al medico legista, para fines de comprobar el estado de salud, si presentan rastros de actos de barbarie, violación, etc.

§ Acta de allanamiento: hay que tomar todos los detalles acerca del lugar en el cual se allana, dónde se encuentran los elementos de prueba, materiales, documentales, etc. “La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar.”[5]

Acta de inspección del lugar del hecho[6]: su finalidad es para comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible. Puede incorporarse al juicio mediante lectura. No se necesita orden judicial para realizarlo.

§ Acta de registro de personas, vehículos, cosas, acta de informe químico forense, etc.

§ Informe de experticia caligráfica: de utilidad para corroborar las firmas que aparezcan en un documento ya sea privado o público, esta diligencia la práctica el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).

§ Declaraciones informativas: si en el caso se encuentran niños/as o adolescentes deben remitirse por ante la jurisdicción especializada para que sean interrogadas, y puedan admitirse las mismas en la audiencia preliminar. Hay que acotar, que los tribunales por lo general escuchan en cámara de consejo el testimonio de los/as Niños/as y Adolescentes.

§ Fotos: se les denomina evidencia ilustrativa de mucha utilidad para impresionar a los/as miembros/as del tribunal y para que puedan relacionar el objeto del cual se debate, tal es el caso de varios muertos, personas torturadas, vehículos utilizados en la comisión de los hechos, etc.

§ Anticipo de prueba: consiste en recibir la prueba no en el momento procesal que debe producirse “fase de juicio”. El artículo 287 del CPP establece que “Las partes pueden excepcionalmente solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1. Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen.
Ø Es decir, que dicha experticia no podría realizarse en otra fase, tal es el caso de las pruebas de toxicología, serología, etc.
2. Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
Ø Tal es el caso de un testigo que se encuentre en peligro de muerte, cuando sea residente en el extranjero, y no pueda permanecer en el territorio hasta el momento que se celebre el juicio. Cuando el mismo pueda recibir amenazas, sobornos, que puedan hacer variar su testimonio.

El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

Ø Es necesario para la validez del anticipo de prueba que las partes puedan participar, ya que pueden formular preguntas, y objeciones a los actos que se practiquen. Ej: Objetar una pregunta sugestiva en el interrogatorio que se le practique a un testigo.

El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.

Ø El acta que se levanta las partes presentes la firman, bajo estas formalidades es posible hacer valer el anticipo en juicio como medio de prueba y excepción a la oralidad.

Artículo 288 del CPP. Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designa un defensor público para que participe en el acto.
Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay.

Ø La urgencia se refiere a que el acto no puede esperar porque de lo contrario no se podría conseguir el resultado que se espera de él. Debe considerarse que el juez debe prescindir de la citaciones previstas, cuando tal es el caso de un ciudadano extranjero que ingresó al país de manera irregular sea el testigo, y será deportado, el representante del Ministerio Público no conoce el imputado, y no ha sido apresado, por lo que es necesario extraer todo lo que esa persona pudo conoce del caso, y si es preciso el nombre del imputado. Por lo tanto el juez al no haber imputado no puede convocarlo, pero designa un defensor, para que represente al imputado que no se conoce o no ha sido aprehendido.

Ø Para que el anticipo de prueba pueda ser incorporada a la audiencia preliminar o a la fase de juicio, es necesario que estén presentes los presupuestos que le dieron a origen a la misma. Ej: Al momento de practicarse el acto el testigo estaba en peligro de muerte y luego se recupera, en este caso debe prestar su testimonio en juicio.

POSIBILITAR LA DEMOSTRACIÓN DE LA HIPÓTESIS DE LA ACUSACIÓN EN

DEBATE
El rol del fiscal es demostrar la teoría del caso que se ha planteado desde el inicio de la investigación, en este sentido durante las diversas fases del proceso penal.

1. En el conocimiento de la audiencia para imponer medida de coerción, no es necesario que los elementos de pruebas sean definitivos, basta con que se pueda relacionar al imputado con los hechos que se le imputan.

El peligro de fuga consiste en la posibilidad que tiene el imputado de eludir el proceso penal. En este sentido el artículo 229 del Código Procesal Penal establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

Ø La falta de un domicilio en el país o todo aquello que cree dudas al juzgador son motivos suficientes para considerar que el imputado no se presentará a los actos del proceso penal. Así mismo, un indicio fuerte que hacen suponer el peligro de fuga lo constituye no contar con documentos de identificación, en caso de dominicanos/as cedula de identidad y con relación a los/as extranjeros/as el pasaporte.

2. La pena imponible al imputado en caso de condena.
3. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo.

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal”.

Ø La pena imponible[7] y la importancia del daño (gravedad del daño[8]), por sí solos son insuficientes para fundamentar el peligro de fuga, es por ello que es necesario relacionarlos. Algunos defensores alegan que contraviene con uno de los principios fundamentales del proceso penal como lo es la presunción de inocencia[9] del cual está protegido el imputado. La opinión que debe prevalecer como representantes del Ministerio Público es la decisión de la Sala Constitucional de Costa Rica que estableció que “La gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso” (Voto 462-92) citado por Javier Llobet Rodríguez, Código Procesal Comentado, pág 535. En otra resolución la misma Sala indicó: “Se desprende que los juzgadores se fundamentaron en su pronunciamiento no sólo en la gravedad que reviste el delito, sino también en la posibilidad de que el encartado, una vez en libertad se sustraiga del proceso, impidiendo así la efectiva realización del juicio previo, dado que en este momento procesal la causa se encuentra con auto de elevación a juicio. La resolución que impuso la restricción de la libertad del imputado se encuentra debidamente fundamentada, el Tribunal recurrido valoró los hechos acusados, los que constituyen delito internacional, y estimó que por tratarse de una actividad ilícita a gran escala el acusado podría poner en peligro el descubrimiento de la verdad real al no presentarse al juicio, por lo que la necesidad procesal hacía necesaria la medida impuesta” (Voto 145-93), Ibid. Pag. 535 y 536.

Ø Aunque dentro del Ministerio Público existen muchas precariedades para poder realizar una investigación rápida y efectiva, es posible utilizar el Servicio de Inteligencia Criminal (SIC), y buscar si el/a imputado/a tiene antecedentes penales, de ser positivo puede invocarse la actitud del imputado en otro procedimiento. Ej: El caso de un imputado que fue declarado en rebeldía en un proceso anterior, es un elemento fuerte para considerar que el imputado/a no se presentará a los distintos actos del procedimiento.

En la Audiencia preliminar: en esta etapa del proceso el Fiscal, deberá haber afianzado su teoría del caso.

De conformidad con el Art. 294 del CPP “Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.”
La acusación debe contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;
3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.
En la fase de juicio: deben vincularse las pruebas con el imputado, para destruir la presunción de inocencia.

MARCO LEGAL DE LA INVESTIGACIÓN

EN LA PARTICIPACIÓN DE LOS SUJETOS DEL PROCESO:

MINISTERIO PÚBLICO:

· ROL DEL FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN Y LA SOCIEDAD

El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, garante del Estado de Derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Dirige la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad. Ejerce acción penal. Encomendado a proteger a la víctima y testigos en el ámbito de sus actuaciones

· POTESTADES Y LÍMITES
§ Registro de Vehículos
§ Secuestro de Objetos
§ Reconocimiento de: personas y fotografía.
§ Entrevistar y requerir información de cualquier persona durante la realización de una investigación.
§ Recibir denuncias
§ Proteger escenarios
§ Inspección de lugares
§ Inspección del lugar del hecho
§ Ordenar realización de autopsia médico legal
§ Registro de personas, lugares o cosas.

Los principios de legalidad del proceso y de la prueba, consagrados en los artículos 7 y 26 respectivamente del Código Procesal Penal, pretenden eliminar toda arbitrariedad por parte de los órganos del poder en el ejercicio de sus atribuciones. En este sentido, esto constituye un límite para que el MP respete las garantías constitucionales y procesales que son propias de cada ciudadano/a.

POLICÍA JUDICIAL:

POTESTADES Y LÍMITES
§ Investigar delitos de acción pública, identificar imputados, arresto y recolección de prueba.

Los miembros de la policía realizan labores de prevención y persecución de los hechos de que tengan relevancia penal. Son los encargados de preservar el orden público.

La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código[10].

Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene, previa autorización judicial si es necesaria[11].

Durante la investigación sus actuaciones deben estar supeditadas al respeto de los derechos del imputado consagrados en la Constitución Dominicana y los tratados internacionales ratificados por el Estado Dominicano. No pueden emplear tratos crueles e inhumanos.

LA DEFENSA:

· LEGITIMACIÓN DE SU PARTICIPACIÓN


El art. 18 del Código Procesal respectivo dispone: Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho.
El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.

El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma castellano.

· ESTRATEGIA DE DEFENSA

· DE REFUTACIÓN:

a) Contra la Acusación: esto es realizar una defensa negativa, rechazando la teoría del caso del MP.
b) Contra los medios de prueba: puede alegar la ilegalidad de la prueba, la exclusión, etc.
c) Contra el proceso: puede alegar la incompetencia del tribunal.

· DE NEGOCIACIÓN
§ Existencia del hecho
§ Si el hecho constituye delito
§ Si hay elementos de convicción suficientes y admisibles sobre:
§ los hechos
§ participación del acusado

· OBJETIVOS DE LA DEFENSA

§ Conocer las pretensiones de la contraparte antes de dar a conocer las suyas.
§ Conocer sus márgenes de maniobra en la negociación.
§ Manejar según jerarquía sus opciones respaldar sus pretensiones.

· TÉCNICAS DE DEFENSA
§ No negocia si no hay pruebas suficientes y admisibles
§ No negocia si su cliente no obtiene provecho
§ No brinda más información que la requerida para negociar

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEFINEN LOS LÍMITES DE LA INVESTIGACIÓN

Los actos de investigación comprometen en mayor o menor grado, derechos y garantías de personas que son vinculadas no solamente como imputadas a esa actividad, sino también como terceros y que, pese a ello, es necesario lleva adelante la actuación porque de no hacerlo se tornaría imposible la función penal del Estado en su fase procesal.

La razonabilidad gobierna este punto y por ello la lesión que se puede inferir no debe exceder de lo estrictamente necesario, rodeándose los actos con todas las formalidades útiles tendientes a su eficacia y, al mismo tiempo, al respeto de las garantías, teniéndose en cuenta para el equilibrio del problema que lo que se roza respecto de los derechos individuales está compensado con lo que se asegura al todo social en función de seguridad. Los dos extremos son de jerarquía constitucional y solo su equilibrio da la base a lo razonable.

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES:

Hoy en día se habla del proceso conocido como la constitucionalización del proceso penal, el cual consiste en aplicar las garantías constitucionales al mismo.

· DEL IMPUTADO
El imputado tiene una serie de derechos que deben ser respetados tanto por los miembros de las agencias investigativas como por el Ministerio Público, de manera especifica el CPP lo contiene en el artículo 95 que dispone “Derecho. Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a:

1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;
2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;
3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;
4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;
5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;
6. No autoincriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique, o sea, utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad;
7. Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código;
8. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro;
9. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad”.

· Órgano de prueba

Tiene como finalidad obtener muestras o tejidos biológicos del propio sujeto (cabellos, saliva, semen, sangre), con la finalidad de cotejarlos, a través de los correspondientes análisis periciales)

· Objeto de prueba

Tienden a buscar en el interior del cuerpo del sujeto, objetos constitutivos del cuerpo del delito (caso de drogas).

La Sala Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que el imputado puede ser objeto de prueba cuando su práctica no implique un daño físico o psíquico grave, ni sea contrario a la dignidad humana. Admitiendo la posibilidad de aquellos actos que por lo simple no ponen en peligro su salud. “Esa inspección corporal… debe entenderse limitada a casos de inspección superficial, sin que medie ninguna forma de tacto o palpación, en la búsqueda de rastro específico: por ejemplo en las ropas del acusado, en las partes normalmente visibles de su cuerpo, y aún en la espalda o las piernas”[12]

INTERVENCIONES CORPORALES:

Art. 99. Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación.

Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado.

Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento.

Doctrina Constitucional requisitos intervenciones:

1. Previsión legislativa, que la ley lo contenga
2. Que concurran razones de urgencia y necesidad
3. Que se trate de simples inspecciones personales o tratándose de intervenciones corporales, en sentido estricto, sean de carácter breve quedan descartadas las intervenciones corporales graves.

4. Respeto en la práctica de dichas diligencias de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

¿Qué sucede si el imputado se niega a someterse a la intervención corporal?

El CPP no establece cual sería la solución, en este sentido al imputado no puede ser sometido a tratos crueles con el fin de que acepte la realización de la intervención corporal. La opinión de algunos doctrinarios se muestra contraria a la utilización de la fuerza física o cualquier otra actitud compulsiva sobre la persona para que esta se preste a la práctica de la prueba.

· Registro de personas y de vehículos: los/as representantes del Ministerio Público y de la policía pueden realizar registros de personas y de vehículos, cuando hayan causas justificativas de que existen elementos de pruebas del hecho que se investiga. El imputado no puede negarse a ser objeto de inspección, ya que no se trata de obligarlo a aportar la prueba en contra de sí mismo, puesto que es objeto de prueba y no órgano de prueba. Derecho afectado es el derecho al tránsito, el cual se compensa en que el imputado pueda ocultar elementos de prueba.

· Reconocimiento de personas[13]: consiste en identificar a la persona de la cual se cree ha cometido un ilícito penal. Puede utilizarse el imputado aun sin su consentimiento. Derecho afectado el de la imagen. En este caso el imputado funge como fuente de prueba.

· Reconocimiento por fotografía: tiene un carácter subsidiario, ya que para proceder a realizarlo se necesita que la persona por reconocer no se encuentre presente ni pueda ser habida. (Excepción cuando el imputado presenta otro aspecto)

· Allanamiento de moradas y lugares privados[14]: sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.

¿Es necesario tener orden de allanamiento para ingresar a una habitación de un hotel?

La jurisprudencia Española, en este sentido ha establecido que «las habitaciones de los hoteles, pensiones y establecimientos similares, legítimamente ocupadas, constituyen, a efectos constitucionales, «domicilio» de quien en ellas residan, aunque sólo sea temporal o accidentalmente, con la obligada consecuencia de que, para llevar a cabo en las mismas las diligencias de entrada y registro, «a falta de consentimiento de sus titulares», es precisa la previa autorización judicial y subsiguiente mandamiento»[15].

¿Qué sucede si no se le notifica la orden del allanamiento a la persona que se le va hacer la requisa?

Si no se le notifica no debe producir la nulidad o la falta de validez de la diligencia de entrada y registro.

TCE. STCE 171/1999 de 27 septiembre, afirma que “la ausencia de notificación del auto de autorización de entrada y registro no afecta al derecho a un proceso con todas las garantías, pues se trata de un requisito que se mueve en el plano de la legalidad ordinaria, sin trascendencia en el plano constitucional, y cuyos efectos se producen, en su caso, en el ámbito de la validez y eficacia de los medios de prueba”.

¿Qué hacer si el imputado está arrestado?

Su presencia deberá ser obligatoria y asistida de un abogado durante la realización de dicha diligencia.

Secuestro: afecta el derecho a la propiedad. Art. 188 CPP.

· EN LA RECOLECCIÓN DE LA PRUEBA
§ Libertad probatoria
“La exclusión probatoria es una excepción al principio general de la admisibilidad de la prueba, toda vez que siempre se ha partido de la idea de que “en derecho procesal penal se admiten todos los medios de prueba”, más concretamente siempre se acude a “la libertad probatoria”, la que, como tal se consigna en el Art.170 CPP, del presente código, con la observación de que existen excepciones o prohibiciones expresas en algunos casos…Siempre que el medio probatorio para fundamentar el ilícito cometido sea obtenido cumpliendo con las exigencias, formalidades, plazos y por los medios pertinentes, no se puede excluir ningún medio de prueba así aportado….El escenario natural para la exclusión probatoria lo constituye la Audiencia Preliminar, en la cual se resuelven todas las cuestiones procesales de forma previa a la llegada a la etapa de juicio, por lo que es en este despacho saneador en donde las partes enfrentadas dilucidan todo lo concerniente a los medios de prueba, así lo afirman las doctrinas del proceso penal,…”[16]

§ Pertinencia y utilidad
La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad.

El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes.

El juez o tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio[17].

§ Licitud
La prueba ilícita es aquella que se origina con vulneración de un derecho fundamental, según lo establece la normativa procesal penal dominicana.

La idea fundamental sobre la que se estructura tal Jurisprudencia es la de que la prueba obtenida de forma ilícita, con vulneración de derechos fundamentales es nula y totalmente inválida, pero no solo ella, sino también todas aquellas otras pruebas que aún habiéndose conseguido de manera lícita se basen, apoyen, o deriven de la ilícita: Esto es lo que se denomina la DOCTRINA DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO.

El artículo 26 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, dispone: los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.

[1] Articulo 6. Estatuto del Ministerio Publico, Ley 78-03.
[2] Manual de Modelo de Gestión de Fiscalías, pags 243-245.
[3] Art. 150 del CPP
[4] Lo primero que debe tenerse en cuenta es si realmente se está en frente de un caso, para ello es preciso lo siguiente: contar al menos provisionalmente con un cuadro fáctico posible. Constatar que esos hechos tienen relevancia penal porque son subsimibles dentro de alguna norma penal que creemos aplicable.
1. contrastar esos hechos con la prueba, de modo que cada elemento fáctico sea demostrado por un elemento de convicción.[4]

[5] Art. 183 del CPP.
[6] Art. 173 del CPP.

[9] Art. 14 del CPP. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad
[10] Art. 91 del CPP.
[11] Art. 92 Ibid
[12] Votos., 1428-96 de las 15:36 minutos del 27 de marzo de 1996, en igual sentido, 556-91, 14: 10 hrs, del 20 de marzo de 1991, 941-92, todos de las Sala Constitucional.
[13] Art. 218 del CPP.
[14] Art. 180 CPP
[15] Sentencia Tribunal Supremo núm. 2043/1992 (Sala de lo Penal), de 5 octubre. RJ 1992\7737.
[16] I-Op, al pie del artículo 167 del Código Procesal Penal Anotado del magistrado Ignacio P. Camacho Hidalgo, Editora Manatí, 2006, Pág.258.
[17] 171 del CPP.