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jueves, junio 15, 2006

DIFERENCIAS ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EL ORDINARIO

Los procedimientos especiales están contenidos en el libro II del Código Procesal Penal Dominicano (CPP), estos son los siguientes:

a)Contravenciones
b)Acción Privada
c)Procedimiento Penal Abreviado.
d)Procedimiento para asuntos complejos
e)Hábeas Corpus.

PROCEDIMIENTO POR CONTRAVENCIONES

Una de las diferencias que sobresalen entre el procedimiento por contravenciones y el ordinario, es la poca gravedad de las infracciones contravencionales, es decir, que no existe gravedad ni un daño que capaz de afectar el bien público.

En los asuntos contravencionales el apoderamiento lo puede realizar la víctima o el Ministerio Público (MP), en el ordinario, tan solo es el MP que puede presentar acusación.

El tribunal competente para conocer del procedimiento por contravenciones lo es el Juzgado de Paz de acuerdo al artículo 75 del CPP, el procedimiento ordinario se ventila por ante el Juzgado de la Instrucción y el de Primera Instancia.

La composición del tribunal en el caso del procedimiento por contravenciones es presidida por un solo juez, mientras que el ordinario dependiendo la infracción puede constituirse un tribunal colegiado.

En el procedimiento por contravenciones no se aplican las medidas de coerción, salvo el arresto que no puede exceder de 12 horas (Art. 358 CPP), en el procedimiento ordinario se pueden imponer medidas de coerción (Art. 226 CPP).

En el procedimiento por contravenciones no son aplicables las reglas de la defensa pública (Art. 357 CPP), en el procedimiento ordinario el imputado tiene el derecho de exigir que se le nombre un defensor público, es decir, está instituida la defensa pública (Art. 111 CPP).

En el procedimiento por contravenciones la conciliación procede en todo momento (Art. 356, P.II, CPP), mientras que en el procedimiento ordinario la conciliación tan solo procede previo a que se ordene la apertura del juicio (Art. 37, P. I, CPP).

PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES DE ACCION PRIVADA

En el procedimiento para infracciones de acción privada, la víctima o su apoderado especial presentan acusación (Art. 359 CPP), es decir, no necesita la presencia del Ministerio Público, mientras que le procedimiento ordinario, es necesario la presencia del MP.

En el procedimiento para infracciones privada el MP asume una actitud pasiva, salvo que la victima le auxilio judicial (Art. 360 CPP)

El tribunal competente para conocer del procedimiento para infracciones de acción privada lo es el de primera instancia constituido por un solo juez, en el procedimiento ordinario el tribunal puede estar compuesto por más de un juez.

En el procedimiento para infracciones de acción privada una vez admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días (Art. 361 CPP), mientras que el procedimiento ordinario el MP a solicitud de una de las partes o motu propio puede promover la conciliación.

En el procedimiento para infracciones privada no se imponen medidas de coerción, mientras que en el procedimiento ordinario se pueden aplicar dichas medidas.

PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

El procedimiento penal abreviado se divide en dos: a) acuerdo pleno, b) acuerdo parcial.

El procedimiento penal abreviado es solicitado por el Ministerio Público, las demás partes no pueden hacerlo.

Las garantías constitucionales del imputado se ven diezmadas en el procedimiento penal abreviado (autoincriminación al aceptar los hechos).

En el procedimiento abreviado, el juez no puede imponer una pena superior a las solicitadas por las partes (Art. 364 CPP), mientras que el procedimiento ordinario la Suprema Corte de Justicia ha establecido que los jueces no están atados al dictamen del Ministerio Público, por lo que pueden imponer una pena superior a la solicitada por este.

En el acuerdo pleno (Art. 363 CPP), el tribunal competente para conocer de dicho acuerdo en el Juez de la Instrucción, mientras que el procedimiento ordinario, el proceso se ventila por ante el juzgado de primera instancia.

PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

Las principales diferencias existentes entre el procedimiento para asuntos complejos y el ordinario radican en los plazos.

Plazo máximo de investigación en caso de un procedimiento para asuntos complejos es de 4 años, mientras que en el procedimiento ordinario el plazo máximo para finalizar la investigación es de 3 años.

Plazo ordinario de prisión preventiva es de 18 meses en el procedimiento para asuntos complejos, mientras que el procedimiento ordinario la prisión preventiva no puede exceder de 1 año.

En el procedimiento para asuntos complejos el plazo para concluir el procedimiento preparatorio 8 meses con prisión preventiva o arresto domiciliario y 12 meses en los casos de aplicación de otras medidas cautelares, mientras que el procedimiento ordinario el plazo para concluir el procedimiento preparatorio es de 3 meses cuando la medida impuesta es la prisión preventiva o arresto domiciliario, y de 6 meses en los casos de otra medida distinta a estas.

PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES

El procedimiento para inimputables hay imposibilidad de condenar (Art. 375, Ord. 5), mientras que el procedimiento ordinario se puede condenar.

En el procedimiento para inimputables el juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante legal (Art. 375, ord. 4 CPP), en el procedimiento ordinario es obligatoria la presencia del imputado en el juicio, además, de que el tribunal celebra la audiencia a puertas abiertas, salvo las excepciones que dispone el mismo código.

PROCEDIMIENTO DE COMPETENCIA ESPECIAL

En el procedimiento especial existe un privilegio de jurisdicción, tan solo son competentes la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia para ventilar el caso en razón de la posición que ocupa el imputado (Art. 377 CPP), es decir, el juzgado de primera instancia no puede conocer de un caso seguido contra los funcionarios que son favorecidos con este procedimiento, al contrario del procedimiento ordinario que se les aplica a las demás personas.

En el procedimiento especial la función de Juez de la instrucción la cumple un juez de la Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia el cual es designado por el presidente del tribunal (Art. 379 CPP), en el procedimiento ordinario el juez de la instrucción es designado mediante el sistema aleatorio por el coordinador de los jueces de instrucción en las jurisdicciones en la cuales hay más de un juez, y en los lugares que tan solo hay un juez este es competente para conocer de las infracciones que se cometan en su jurisdicción.


PROCEDIMIENTO PARA HABEAS CORPUS

La diferencia fundamental que existe entre el procedimiento de hábeas hábeas con el procedimiento ordinario, radica en que en el primero lo que se va a examinar es la legalidad de la prisión de persona privada de libertad, mientras que en el segundo se busca probar la participación del imputado en un hecho determinado.

En el procedimiento de Hábeas Corpus, no hay conciliación, ni querellantes, no se aplican medidas de coerción, mientras que el procedimiento ordinario existe todo esto.

El tribunal que conoce el Hábeas Corpus está compuesto por un solo juez, en el procedimiento ordinario el tribunal puede ser colegiado.
LOS RECURSOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DOMIINICANO

La vía de recurso es un mecanismo procesal por el cual una de las partes, inconforme con una sentencia o resolución judicial, la ataca dentro de las condiciones fijadas por la ley, ante lo mismo tribunal que la dictó o ante uno superior o de alzada, con el propósito de que esa decisión sea modificada o revocada.

El libro tercero del Código Procesal Penal (CPP) contiene los distintos recursos a los cuales puede una persona recurrir una decisión en caso de la sustanciación de un litigio.

Los recursos que a los cuales se refiere el CPP son los siguientes:

1.Recurso de Oposición.
2.Recurso de Apelación.
3.Recurso de Casación.
4.Recurso de Revisión.

Derecho de recurrir

El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.

El artículo 8.2.h de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho "de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho. La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser criticadas o revocadas.

En el CPP las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en el mismo. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley.

Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

RECURSO DE OPOSICIÓN

Es aquel recurso que procede contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.

El juez competente para conocer del recurso de oposición es el mismo que dictó la decisión objeto de pugna.

Tipos de Oposición:

En audiencia: en el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.

Fuera de Audiencia: fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.

¿QUIÉNES PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE OPOSICIÓN?

La oposición en audiencia, puede ser utilizada por cualquiera de las partes como medio de impugnación, contra hechos y decisiones del proceso cualquiera que éstas sean, destinada sobre todo a impedir la aceptación de elementos probatorios.

¿CÓMO SE LE CONOCE AL RECURSO DE OPOSICIÓN EN OTROS PAÍSES?

En Argentina se le llama Recurso de Reposición.
En Venezuela se le llama Recurso de Oposición.
En España se le conoce como Recurso de Oposición.
En Chile se le llama Recurso de Reposición.
En Costa Rica se le llama Recurso de Revocatoria.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Es aquel recurso que tiene como finalidad obtener la revocación o modificación de una sentencia a través de un tribunal superior de la decisión emanada de un juez del orden judicial inferior.

Es el recurso ordinario que interpone la parte que se ha visto afectada por una sentencia de primer grado, presentado a un tribunal de segundo grado, para que éste la modifique o la revoque.

¿CUÁLES DECISIONES SON RECURRIBLES EN APELACIÓN?

El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena.

·Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
·Las decisiones que intervienen en ocasión de la objeción al archivo dispuesto por el Ministerio Público.
·Auto de no ha lugar.
·Decisión del juez de la instrucción en los casos de acuerdo pleno.
·Autorización del juez de instrucción para que un caso se tramite conforme a las reglas de los asuntos complejos.
·Casos de competencia especial o “privilegio de jurisdicción”.
·Decisiones sobre incidentes de ejecución.
·Decisiones relativas a la revocación de la libertad condicional.
·Las decisiones sobre la admisibilidad de la querella y su desistimiento.
·Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código .

Plazo para recurrir

El plazo para recurrir es de diez días a partir de la notificación de la sentencia.

Requisitos formales de la Apelación

La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de cinco días a partir de su notificación.

Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar.

La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.

Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.

Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede, solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento.

Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.

El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida.

Procedimiento especial. Cuando se recurra una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. Esta audiencia se celebra dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos. Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso.

Decisión. La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede:

1. Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o
2.Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.

MOTIVOS EN LOS CUALES PUEDE FUNDARSE LA APELACIÓN

De acuerdo a lo establecido en el artículo 417 del CPP, el recurso de apelación solo puede fundarse en:

1.La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;
2.La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;
4.La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

IMPUGNABILIDAD DE LAS DECISIONES ABSOLUTORIAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La discusión a nivel doctrinal de la potestad del Ministerio Público de impugnar las decisiones absolutorias, es bastante interesante. En este sentido, tenemos la opinión del jurista Julio Maier, el cual se opone a que el Ministerio Público pueda apelar las decisiones absolutorias, ya que considera que “el principio ne bis in ídem, correctamente interpretado por su solución más estricta para la persecución penal, debería conducir, por sí mismo, a impedir que el Estado, una vez que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión adversa del tribunal de juicio, mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y eventualmente, a un nuevo juicio”.

No comparto la opinión Julio Maier, ya que si bien es cierto, que cuando el Ministerio Público impugna la sentencia absolutoria, el mismo lo hace amparado en su calidad de parte del proceso penal, además, y tal como varios instrumentos de derechos humanos debe existir igualdad entre las partes. No es sensato establecer que el recurso de apelación está instaurado tan solo a favor del imputado, las partes deben estar en igualdad de condiciones.

RECURSO DE CASACIÓN

Es una acción extraordinaria y específica de impugnación, mediante la cual se pretende anular total o parcialmente una sentencia definitiva proferida por un tribunal superior, cuando contiene errores injudicando o inprocedendo; acción impugnativa que es conocida por la Corte Suprema de Justicia que sólo procede por motivos taxativamente señalados por la ley procedimental.

El recurso de casación es el que tiene por fin la enmienda de las deficiencias de derecho que contiene la sentencia rendida en última instancia.

La CADH obliga a los Estados parte a reconocer el derecho de todo imputado en un proceso penal a recurrir la sentencia condenatoria, al prever en su artículo 8.2.h, el derecho a “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. En este sentido, la regulación del recurso de casación que impugna la sentencia del tribunal de juicio en el CPP, constituye la reglamentación de esta garantía.

¿CUÁLES DECISIONES SE PUEDEN RECURRIR EN CASACIÓN?

La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena.

MOTIVOS PARA RECURRIR EN CASACIÓN

El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

1.Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2.Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3.Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada:
4.Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

Para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.

En cuanto a lo que establece el primer presupuesto de que el recurso de casación procede “cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años”, esto sin duda rompe con la jurisprudencia de la Corte Interamericana la cual se ha pronunciado al respecto al establecer que “el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.

En otro aspecto la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente “el derecho a un recurso efectivo está contenido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece el derecho del imputado a “...recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”. Del mismo modo ha sido previsto en el artículo 14.5 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. El recurso contra la sentencia se concibe como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal. Este derecho no está concebido como un medio de control de los órganos jurisdiccionales superiores sobre los inferiores.

En Argentina se estableció que “La forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, inc. 2, apartado h) es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en el artículo 459, inciso 2, del Código Procesal Penal, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena.”

El impedimento a no recurrir las sentencias que establezcan penas inferiores a los Diez años, entra en contradicción con lo establecido en el Bloque de Constitucionalidad, en el sentido que dispone que toda persona tiene derecho a recurrir ante un tribunal superior para que conozca de su caso, esto implica que dicha disposición pudiese ser atacada mediante la presentación de un recurso de inconstitucionalidad.