Seguidores

lunes, septiembre 12, 2011

El careo en el Código Procesal Penal Dominicano

El careo

El careo es una confrontación inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cuál es la que mejor refleja la verdad con relación al mismo hecho

El careo puede ser entre imputados o entre testigos. El careo casi no es utilizado, tal vez debido a que generalmente los sujetos que intervienen en él se limitan a mantener lo mismo que declararon con anterioridad. Sin embargo, no se puede negar que en ocasiones el careo que se ordene en la etapa de juicio puede ser útil al juez para la valoración de la veracidad de las declaraciones. El imputado no está obligado a carearse porque de lo contrario se le exigiría que aportará prueba en su contra, lo que se opondría al derecho constitucional de no declarar en contra de sí mismo.[1][1]

La justificación del careo reviste suma importancia, puesto que la aclaración es ingrediente de eficacia en la averiguación y en la decisión judicial.

Caracteres

El careo es un acto complementario de aquel o aquellos en que se manifiestan las discrepancias. Por ello es declaración testimonial y se somete a su regulación legal cuando el que declara es un testigo o cuando ambos lo son.
Fundamento legal

El Careo está previsto en nuestro Código Procesal Penal en el art. 221 que dispone que “puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes”.

a) Presupuesto

El careo tiene como presupuesto la producción, en el proceso, de más de dos declaraciones, y que en ellas se haya vertido manifestaciones contradictorias sobre hechos o circunstancias importantes.

1)    Las disposiciones discordantes deben haber sido legalmente recibidas y podrán provenir tanto de testigos como de imputados, sin perjuicio de las particulares previsiones legales que se impone según sean unos u otros.

2)    La contradicción entre los dichos de quienes serán confrontados podrá recaer sobre “la existencia de hechos o sobre un accidente de modo, tiempo, lugar, etc.” El acto perseguirá la superación del desacuerdo y el esclarecimiento de los puntos controvertidos, para despejar las dudas derivadas de la discordancia entre los diferentes dichos.

La discrepancia debe ser expresa, es decir, originada en versiones diferentes vertidas en las respectivas declaraciones. En consecuencia, no será idónea para la realización de un careo una contradicción implícita, como sería, por ejemplo, la que subyace entre la versión del imputado, que niega su participación en el hecho, y el dicho del testigo que lo reconoce, en rueda de personas, como protagonista de aquél.
Por lo tanto, no podrá invocarse como “refuerzo conviccional” del reconocimiento que del testigo lo mantenga en un careo (tendrá valor neutro).

3)    Para que autoricen el careo, las contradicciones deben recaer sobre “hechos o circunstancias importantes”, es decir, relevantes, a los fines del esclarecimiento de la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. Queda excluida la posibilidad de practicar el acto frente a discordancias sobre aspectos de escasa significación.
4)    Además, la contradicción debe tomar dudosas todas las declaraciones discrepantes, pues el careo tiende a despejar las dudas existentes. Si a pesar de haber discordancias resulta clara la veracidad de una declaración y la sinceridad de otra, el acto carecerá de sentido.

b) Intervinientes

Es posible la confrontación entre imputados, entre testigos y entre imputados y testigos.

1)   En todo caso, se requiere la intervención personal de los declarantes en contradicción, por lo cual no se admite el denominado “medio careo”, consistente en hacer conocer a uno de los Intervinientes la contradicción contradictoria del otro, sin confrontarlo con éste.
2)   En caso de que una de las versiones contradictorias haya sido proporcionada por el imputado, podrá sometérselo solo al careo si presta su asentamiento. Su negativa no puede ser utilizada como presunción de culpabilidad en su contra.
3)   No ocurre lo mismo con los peritos, pues las discrepancias entre sus conclusiones tiene en la ley otra vía específica de solución: la designación de peritos nuevos.

 c) Procedimiento

Para la realización de estos actos se aplican respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del imputado[2][2].

Quienes hayan de ser careados prestarán juramento antes del acto, bajo pena de nulidad, salvo el imputado, ya que este no puede jurar decir la verdad.

d) Dirección y documentación

El juez dirigirá el acto impidiendo divagaciones, amenazas e insultos.

El careo puede arrojar, como resultado objetivo, el de que de los contradictores se mantengan en sus dichos o que alguno de ellos se rectifique, de todo lo cual se deberá dejar constancia.

Subjetivamente, el juez podrá formarse una opinión acerca de la sinceridad de cada uno de los protagonistas, según las actitudes que éstos vayan asumiendo durante el acto.

Eficacia probatoria
El valor probatorio del careo podrá devenir de la superación de las contradicciones, por decisión de los Intervinientes (rectificación, retractación o acuerdo), como de los nuevos elementos que le proporcione al juez la confrontación inmediata entre los careados, para valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes.

Considero que el careo “se está convirtiendo en una figura en desuso, que en el 99% de los casos es totalmente inconducente y no arroja resultado alguno. Reitero, eso en mi experiencia”[3][3].

El careo es totalmente inconducente, aún cuando sea solicitado por el imputado para confrontar con los testigos de cargo. En la práctica cotidiana, jamás, en medio de un debate, nadie se retractó de su versión, ni aún de aquella parte que se presentaba confusa o distinta. Solo rescato en ocasiones, las reacciones de los participantes, el nerviosismo que a veces no pueden ocultar, pero no alcanza para merituar ni alcanzar convicción[4][4].

La única vez que me funcionó fue como querellante en donde las versiones sobre el hecho terminaron siendo tan confusas que nuestros testigos prevalecieron, pero creo que fue más un elemento de convicción para el Tribunal que un medio de prueba en sí[5][5].

En la mayoría de los casos no sirve de mucho por que cada declarante se mantiene en sus dichos. Es un medio de prueba bastante en desuso, pero por que creo que no se entendió el sentido de la prueba. El Juez inteligente observará los gestos y determinará que testimonio surge con mayor credibilidad. Pero como se realiza en un ámbito de nerviosismo tampoco es 100% confiable. Es un medio de prueba en el cual se dispone la confrontación de dos personas, las cuales han hecho declaraciones contrapuestas sobre el mismo hecho. Se las enfrenta para que lleguen a una declaración común, cosa que nunca o casi nunca ocurre[6][6].

El careo es un medio de prueba que algunos llaman "la prueba del mentiroso". En un juicio larguísimo que tuve uno de los imputados, que se había demostrado en el proceso que había mentido en reiteradas oportunidades, fue careado con varios testigos, y los destruyó a todos, a pesar de que éste mentía alevosamente y los testigos decían la verdad. Y cuando los careados son parejos, se limitan a repetir lo que ya dijeron, sin que sirva para mucho [7][7].




[2][2] Art. 221 del Código Procesal Penal Dominicano.
[3][3] Mario Juliano, experto en Derecho Penal, Argentina, Foro de discusión, www.pensamientopenal.com.ar
[4][4] Adriana Gónzalez, profesora de Derecho Penal, Universidad Católica Argentina.
[5][5] J. Chririnos, miembro del foro de discusión, www.pensamientopenal.com.ar
[6][6] Benítez, Víctor Hugo, experto en Derecho Procesal Penal, Argentina, Foro de discusión, www.pensamientopenal.com.ar
[7][7] Bovino, Alberto, experto en Derecho Penal, Procesal Penal y Derechos Humanos, Argentina, Foro de discusión, www.pensamientopenal.com.ar

No hay comentarios:

Publicar un comentario