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lunes, septiembre 19, 2011

Recurso de Revisión Procuradores Fiscales y Procuradores de Cortes


A la:
Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Constitucional.


Asunto:
Recurso de Revisión


Recurrentes:
Manuel Mateo Calderón, Esteban J. Cuevas Santana, Jonathan Baró Gutiérrez, Yorelbin Rivas Ferreras, Manuel Randolfo Acosta Castillo, Pedro Inocencio Amador Espinosa, Wagner Vladimir Cubilete García, Pelagio Alcántara, Sourelys Jaquez, Agustín De La Cruz Santiago, Ricardo Pérez, Minerva Batista, Karina Concepción, José Manuel Polanco, Juan Cueto, Ramona Nova, Cariskeyla Peña, Dante Castillo, Hilda Santana, Sandra Castillo, Fiordaliza Recio, Francis Omar Soto, Wendy González, Iván Feliz Vargas, Isidro Vásquez, Gedeon Platón Bautista, Nancy Abreu, Guillermo Peña, Denny Silvestre, Isis De La Cruz Duarte, Héctor García, Aura Suriel Ruiz, Francisco Berroa, Dervio Heredia, Lorenzo Torres, Wilson Díaz, Máximo Rodríguez, Félix Maria Contreras, Aleyda Olmos Lorenzo, Martín Peguero Palacio, Laura Vargas, Félix Castillo Nolasco, Ramón Augusto Veras, Odalys Agramonte, Willquenia Aquino, Omar Álvarez, Felipe Cuevas Rivas, Jesus Manuel Nuñez, Juan Ramón Rodríguez, Nestali Santana, Zunilda Tavarez, Ramón Sención, Shirley Aurich, Francisco Javier Méndez, Paula Margarin, Dalma Díaz, Sonia Hernández, Osvaldo Bonilla Hiraldo, Pedro Frías Morillo, Elvin Ventura, Alba Corona Valerio, Pantaleon Mieses Reynoso, Martha González, Wilson Camacho, Ingrid Rijo Caraballo, Cesar Alcántara Santa, Guadalupe Dionisio, Florentina Carpio, Darío Rodríguez Morla, Pedro Núñez Jiménez, Yván Ariel Gómez, Jorgelin montero Batista, Manuel Edgardo Cuesta, Freddy Ismael García Melo, Ulises Guevara Feliz, Ismael Trinidad Ferreras, Yokasta Báez, Mario Dolores Feliz Acosta,  Pedro Nicolás Jiménez, Esteban J. Cuevas Santana.


Recurridos:
Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Comité Electoral para la Elección del Consejo Superior del Ministerio Público, Conformado por el     Procurador General de la República, Dr.  Radhames Jiménez Peña, la Licda. Gladys Sánchez, Secretaria General  del Ministerio Público, Lic. Roberto Santana,  Director de la Escuela NacionalPenitenciaria, y la Directora de Gestión  Humana del Ministerio Público, Licda. Rosanna Dalmasi.

Abogado:
Valentín Medrano Peña


Sentencia:
No.075-2011 de fecha 15 de Julio de 2011, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo



Honorables Jueces:

Los representantes del Ministerio Público que suscriben el presente documento, Manuel Mateo Calderón, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0888162-4, Jonathan Baró Gutiérrez, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1370306-0, Yorelbin Rivas Ferreras, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0934851-6, Manuel Randolfo Acosta Castillo, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1482277-8, Pedro Inocencio Amador Espinosa, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1003577-1, Wagner Vladimir Cubilete García, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1279452-4, Pelagio Alcántara, Procurador Fiscal del Distrito Nacional adscrito a la Unidad de Antilavado de activos, cédula No. 068-0043026-3, Sourelys Jaquez, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional adscrito a la Unidad de Antilavado de activos, cédula No. 073-0014481-8, Héctor Romero Pérez, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1312781-5, Agustín De La Cruz Santiago, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-05226787-6, Ricardo Pérez, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1402578-6, Minerva Batista, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 053-0028756-1, Karina Concepción, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1391557-3, José Manuel Polanco, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0449312-7, Juan Cueto, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0449312-7, Ramona Nova, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0109847-3, Cariskeyla Peña, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1271629-5, Dante Castillo, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1196984-6, Hilda Santana, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No.001-4282281-2, Sandra Castillo, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0081967-1, Fiordaliza Recio, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 047-0047418-4, Francis Omar Soto, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 013-0005464-8, Wendy González, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0988644-0, Nancy Abreu, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-0290960-4 Iván Feliz Vargas, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1229133-1, Isidro Vásquez, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 071-0025748-9, Gedeon Platón Bautista, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 071-0025748-9, Guillermo Peña, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No. 001-1381915-5, Denny Silvestre, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cédula No.025-0026311-2, Isis De La Cruz Duarte, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1381133-5, Héctor García, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 058-0028195-7, Aura Suriel Ruiz, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0093361-3, Francisco Berroa, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0500123-1, Dervio Heredia, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 020-0012095-2, Lorenzo Torres, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0501286-8, Wilson Díaz, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0954861-0, Máximo Rodríguez, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0937124-5, Félix Maria Contreras, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0034342-5, Aleyda Olmos Lorenzo, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1200807-3, Martín Peguero Palacio, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0548767-2, Laura Vargas, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1320297-2, Félix Castillo Nolasco, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0641742-1, Ramón Augusto Veras, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1186873-3, Odalys Agramonte, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1236010-2, Willquenia Aquino, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0537350-0, Omar Álvarez, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0265285-6, Felipe Cuevas Rivas, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0429253-7, Jesus Manuel Nuñez, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-001-1527168-6, Juan Ramón Rodríguez, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0091035-5, Nestali Santana, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0054449-3, Zunilda Tavarez, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0739526-1, Ramón Sención, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 010-0014054-9, Shirley Aurich, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1631883-3, Francisco Javier Méndez, Procurador Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-0124963-9, Dalma Díaz, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1614106-0, Sonia Hernández, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No. 001-1493843-4, Paula Margarin, Procuradora Fiscal de Santo Domingo, cédula No.001-1074537-9, Osvaldo Bonilla Hiraldo, Procurador Fiscal de Santiago, cédula No. 039-0020514-1, Pedro Frías Morillo, Procurador Fiscal de Santiago, cédula No. 001-1292983-1, Elvin Ventura, Procurador Fiscal de Santiago, cédula No. 092-0012091-4, Alba Corona Valerio, Procuradora Fiscal de Santiago, cédula No. 073-0014186-3, Pantaleon Mieses Reynoso, Procurador Fiscal de Santiago, cédula No. 001-1275239-9, Martha González, Procuradora Fiscal de Santiago, cédula No. 031-0343084-3, Wilson Camacho, Procurador Fiscal de Moca, cédula No. 054-0073759-8, Ingrid Rijo Caraballo, Procuradora Fiscal de La Romana, cédula No.026-0115973-0, Cesar Alcántara Santa, Procurador Fiscal de La Altagracia, cédula No.017-00117704-9, Guadalupe Dionisio, Procuradora Fiscal de La Altagracia, cédula No.028-0008505-8, Florentina Carpio, Procuradora Fiscal de La Altagracia, cédula No.028-0016713-8, Darío Rodríguez Morla, Procurador Fiscal de La Altagracia, cédula No.028-0015499-5, Pedro Núñez Jiménez, Procurador Fiscal de La Altagracia, cédula No.028-0036398-4, Yván Ariel Gómez, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 018-0059619-7, Jorgelin montero Batista, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 018-0035722-8, Manuel Edgardo Cuesta, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 021-0001826-2, Freddy Ismael García Melo, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 018-0022804-9, Ulises Guevara Feliz, Procurador de Corte de Barahona, cédula No. 018-0020214-3, Ismael Trinidad Ferreras, Procurador de Corte de Barahona, cédula No. 069-0003143-3, Yokasta Báez, Procuradora Fiscal de Barahona, cédula No. 019-0001520-5, Mario Dolores Feliz Acosta, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 018-0024173-7, Pedro Nicolás Jiménez, Procurador Fiscal de Barahona, cédula No. 018-0041261-9, Esteban J. Cuevas Santana, Procurador Fiscal de Bahoruco, cédula No.078-0000047-8, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lic. Valentín Medrano Peña, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0668840-1, con estudio profesional abierto en la calle Costa Rica No.94 esquina Aruba, Ensanche Ozama, Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, donde hacen formal elección de domicilio los recurrentes para todos los fines y consecuencias legales del presente Recurso de Revisión contra la decisión No. 075-2011 de fecha 15 de Julio de 2011, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, sobre la acción en amparo de derechos constitucionales realizada por los accionantes, cuya parte dispositiva reza de la manera siguiente:

“FALLA:
PRIMERO: DECALRA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por las partes accionantes, MANUEL MATEO CALDERON y COMPARTES, en fecha 30 de junio del año 2011, contra la Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Comité Electoral para la Elección del Consejo Superior del Ministerio Público, Conformado por el     Procurador General de la República, Dr.  Radhames Jiménez Peña, la Secretaria General del Ministerio Público, Lic. Gladys Sánchez, el Director de la Escuela Nacional Penitenciaria, Lic. Roberto Santana, y la Directora de Gestión Humana del Ministerio Público, Lic. Rosanna Dalmasi, de conformidad con lo establecido en el artículo 70, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, No.137-11, del 13 de junio de 2011.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, No.137-11, del 13 de junio de 2011.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría a las partes accionantes, MANUEL MATEO CALDERON y COMPARTES, a las partes accionadas Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Comité Electoral para la Elección del Consejo Superior del Ministerio Público, Conformado por el     Procurador General de la República, Dr.  Radhames Jiménez Peña, la Secretaria General del Ministerio Público, Lic. Gladys Sánchez, el Director de la Escuela Nacional Penitenciaria, Lic. Roberto Santana, y la Directora de Gestión Humana del Ministerio Público, Lic. Rosanna Dalmasi, y al Procurador General Administrativo, para su conocimiento y fines procedentes.

CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.”

I.            Relación de hechos

1. En fecha 6 de junio de 2011, 130 representantes del Ministerio Público le dirigieron una carta al Procurador General de la República, Dr. Radhames Jiménez Peña, en su condición de Presidente del Comité Electoral para la elección del Consejo Superior del Ministerio Público, haciendo saber a dicho Comité su posición sobre lo establecido en la Constitución dominicana y las leyes vigentes que rigen al Ministerio Público, en el sentido de que todos los Procuradores Fiscales tienen derecho a participar ante dicho proceso de elección, en virtud de la información  obtenida de manera informal, de que para la elección de este órgano de dirección, representativo, colegiado y democrático, se estaba proponiendo limitar la participación de los derechos de la abrumadora mayoría de los Procuradores Fiscales de elegir y ser elegidos ante este Consejo, para que una minoría conformada por los Procuradores Fiscales Titulares eligieran el representante correspondiente al nivel de Procuradores Fiscales.

2. En fecha 9 de junio de 2011, el Procurador General de la República designo mediante Resolución No.0040 a los miembros del Comité Electoral conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 133-11.

3. En fecha 9 de junio de 2011, el Comité Electoral para la elección del Consejo Superior del Ministerio Público convocó a elecciones para el día 6 de julio de 2011 mediante el oficio No.2510 de la misma fecha. Dicha convocatoria a elecciones fue publicada el 9 de julio de 2011 en el periódico Listín Diario, donde establece los requisitos para presentar candidaturas, pero no establece quienes son los asambleístas convocados a la elección.

4. En fecha 15 de junio de 2011, los Procuradores Fiscales Yorelbin D. Rivas Ferreras, Manuel Randolfo Acosta Castillo y Julio Saba Encarnación, inscribieron candidaturas para ser elegidos como miembros del Consejo Superior del Ministerio Público.

5. En fecha 21 de junio de 2011, Los Procuradores Fiscales Yorelbin D. Rivas Ferreras, Manuel Randolfo Acosta Castillo y Julio Saba Encarnación, solicitaron al Comité Electoral la lista de electores para dichos cargos a lo que no se le dio respuesta, por lo que se hizo imposible conocer quienes tenían derecho a participar en la elección del Consejo Superior del Ministerio Público, es decir, quienes el Comité en ese momento entendía que eran los asambleístas.

6. El Comité Electoral emitió una resolución de fecha 22 de junio de 2011, la cual fue colgada en fecha 27 de junio de 2011 en la página web oficial de la Procuraduría General de la República, pero sin las firmas de los miembros del mismo, donde el Comité establecía claramente criterios que en ese momento amenazaban el derecho constitucional de elegir y ser elegido, el derecho a la igualdad, el derecho a la no discriminación y la seguridad jurídica, respecto de los miembros de carrera del Ministerio Público que ostentan el cargo de Procuradores Fiscales. Esta resolución establece que para la Asamblea del 6 de julio de 2011 sólo tendrían derecho a elegir y ser elegidos los Procuradores Fiscales Titulares, no todos los Procuradores Fiscales.

7. A seis días calendario de la Asamblea del 6 de julio de 2011, y ante la inminente amenaza de lesión de estos derechos constitucionales los Procuradores Fiscales, hoy recurrentes, depositaron el día jueves 30 de junio de 2011 una acción de amparo donde en adición a las conclusiones principales se solicitó la medida precautoria de suspensión de dicha Asamblea hasta tanto se decidiera sobre el fondo de la acción de amparo.

8. El día viernes 1 de Julio de 2011 la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo emitió un auto de fijación de audiencia para el conocimiento de la acción de amparo, para el jueves 7 de julio de 2011, es decir, un día después de la Asamblea donde se violentaron los derechos constitucionales de los Procuradores Fiscales de carrera.

9. El día lunes 04 de julio de 2011, los accionantes en amparo, mediante una instancia reiteraron la solicitud de medida precautoria al juez de amparo, quien no dio respuesta a esta solicitud, razón por la cual se consumó la lesión de derechos constitucionales que se alegaban en principio amenazados.

10.       El día 5 de julio de 2011, el Comité Electoral notifica de manera formal al Procurador Fiscal Manuel Randolfo Acosta Castillo, la resolución 0001 de fecha 22 de junio de 2011 en donde establece que solo tienen derecho a participar para elegir y ser elegidos en la asamblea del 6 de julio de 2011, los Procuradores Fiscales Titulares.

11.       El miércoles 6 de julio de 2011 se llevó a cabo la Asamblea eleccionaria para el Consejo Superior del Ministerio Público, órgano de dirección, representativo, colegiado y democrático; y consecuentemente se produjo la violación y lesión de los derechos constitucionales de los Procuradores Fiscales.

12.       El día 7 de julio de 2011, ya consumada la violación, se celebra la audiencia, la cual es suspendida para el día siguiente, 8 de julio de 2011, donde se presentaron los argumentos de las partes y se concluyó al fondo, reservándose el fallo la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo para el día 15 del mismo mes y año, donde evacuó la decisión objeto de la presente impugnación.

II.         Admisibilidad del recurso

13.       Conforme a lo establecido en el artículo 100 de la ley No.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el presente recurso cumple con los requisitos subjetivos por tratarse de personas que ostentan calidad para interponer la presente vía de impugnación, y por la trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada.

14.       El presente recurso cumple con los requisitos objetivos de admisibilidad en cuanto a su forma y plazo de interposición. Es admisible por cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 94, 95 y 96 de la precitada ley, toda vez que el Tribunal Superior Administrativo notificó a los accionantes en fecha 25 de julio de 2011, la decisión motivada e integra marcada con el No. 075-2011 de fecha 15 de Julio de 2011, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

15.       En virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Constitución dominicana la cual establece que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por la Constitución al Tribunal Constitucional hasta tanto sea integrada dicha instancia.

16.       La ley No.133-11 Orgánica del Ministerio Público establece en su artículo 74 numeral 4 que “Una vez que ingresen a la carrera, los integrantes del Ministerio Público tendrán los siguientes derechos especiales: (…) 4. Accionar en justicia ante la jurisdicción contenciosa administrativa para la tutela de sus derechos;”

III.       Fundamento jurídico del recurso y agravios

Primer agravio:

Violación de los artículos 6, 69, 72 y 74 de la Constitución dominicana de 26 de enero de 2010, y los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

17.       La Constitución en su artículo 72 establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.”

18.       El Tribunal Superior Administrativo al declarar inadmisible la acción de amparo de marras, violentó las disposiciones de la constitución precitadas, en razón de que la Carta Magna ordena al juzgador que el procedimiento de amparo es preferente, así como también que no se encuentra sujeto a formalidades.

19.       Por igual, el tribunal a-quo reconoció en su sentencia, en uno de sus considerando, específicamente en la página 15, que es competente “para conocer, deliberar y fallar” la acción de amparo interpuesta, sin embargo, luego en otro considerando de la página 25 de la misma decisión, de manera errónea dice que la acción es inadmisible porque existe otra vía efectiva “para la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados”, siendo este mismo tribunal el que eventualmente sería competente para conocer mediante el procedimiento contencioso administrativo, vía efectiva alegadamente adecuada según el tribunal a-quo.

20.       En esencia, el Tribunal Superior Administrativo dice en la sentencia hoy recurrida que es competente para conocer de la acción de amparo, pero que la acción es inadmisible porque hay otra vía más efectiva, que es el procedimiento administrativo, del cual él mismo sería también el tribunal competente, violando la preferencia que ordena la Constitución respecto de la acción de amparo en su artículo 72.

21.       Los accionantes, hoy recurrentes, han alegado de manera permanente, amenaza en principio, y posteriormente violación y lesión de derechos fundamentales, no así de derechos discutibles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que es imperativo que se conozca si hay que proteger y reconocer derechos constitucionales de la parte accionante.

22.       En los considerandos establecidos en la páginas 23 y 24 de la decisión impugnada el tribunal a-quo hace alusión a la figura de Amparo Preventivo, la cual no existe en nuestra Constitución y legislación vigente, puesto que la acción de amparo esta claramente definida en el artículo 72 anteriormente transcrito, como aquella que se realiza tanto para la amenaza como para la vulneración de derechos fundamentales.

23.       La Constitución en su artículo 6 establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 6.- Supremacía de la constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado, son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta constitución.”

24.       En la decisión impugnada, el tribunal a-quo no aplicó el procedimiento de amparo de manera preferente, según lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, violando el principio de supremacía que tiene dicha norma en nuestro sistema jurídico.

25.       La Constitución en su artículo 69 establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicios de sus intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: …10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”

26.       Como consecuencia de la no ponderación del fondo de las violaciones constitucionales aludidas por los hoy recurrentes en la acción de amparo, el tribunal a-quo en su sentencia, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que desampara y abandona a los accionantes ante la inminente amenaza y posterior lesión de derechos fundamentales, valiéndose de un formalismo.

27.       La Constitución en su artículo 74 establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de las garantías y los derechos fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: … 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por la Constitución.”

Es un principio de interpretación establecido por la Constitución en el artículo precitado, que toda autoridad pública debe aplicar las normas en el sentido que más favorezca a la persona titular del derecho fundamental en cuestión, sin embargo, el Tribunal Superior Administrativo decidió contrario a este principio, ya que su fallo hace una interpretación que va en detrimento de la tutela efectiva y el acceso a la justicia, asumiendo el criterio de que los asuntos administrativos y formales están por encima de la Constitución y los derechos fundamentales que esta contiene.

28.       Los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establecen textualmente lo siguiente:

“Artículo 8.  Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

“Artículo 25.  Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

La Corte Interamericana ha sostenido jurisprudencialmente, según cita Rhadyis Abreu Blondet[1], que la obligación del Estado de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales[2]. No basta con que los recursos existan formalmente, es necesario que sean efectivos[3]; es decir, se debe brindar la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida[4]. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución y por la ley[5].

En otro orden, establece el Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, en su voto razonado en el caso López Álvarez vs Honduras de la misma Corte precitada, que:
“23. En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana ha consistentemente unido, con el debido razonamiento, la consideración de las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, como lo ejemplifican debidamente sus Sentencias sobre los casos Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y Otros) versus Perú (del 14.03.2001, párrs. 47-49), Las Palmeras versus Colombia (del 06.12.2001, párrs. 48-66), Baena Ricardo y Otros versus Panamá (del 02.02.2001, párrs. 119-143), Myrna Mack Chang versus Guatemala (del 25.11.2003, párrs. 162-218), Maritza Urrutia versus Guatemala (del 27.11.2003, párrs. 107-130, 19 Comerciantes versus Colombia (del 05.07.2004, párrs. 159-206, Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004, párrs. 137-156), Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (del 01.03.2005, párrs. 52-107), Caesar versus Trinidad y Tobago (del 11.03.2005, párrs. 103-117), Comunidad Moiwana versus Suriname (del 15.06.2005, párrs. 139-167), Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay (del 17.06.2005, párrs. 55-119), Fermín Ramírez versus Guatemala (del 20.06.2005, párrs. 58-83), Yatama versus Paraguay (del 23.06.2005, párrs. 145-177), Masacre de Mapiripán versus Colombia (del 15.09.2005, párrs. 193-241), y Gómez Palomino versus Perú (del 22.11.2005, párrs. 72-86).
24.         Además de estas Sentencias, en otras la Corte ha sido particularmente enfática en la necesidad de seguir una hermenéutica integradora (y jamás desagregadora) de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, tomándolos en conjunto. Por ejemplo, en el caso Cantos versus Argentina (Sentencia del 28.11.2002), la Corte destacó la importancia del derecho de acceso a la justicia, consagrado a un tiempo, lato sensu, tanto en el artículo 25 como en el artículo 8(1) de la Convención, y agregó prontamente que: cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, (...) debe entenderse contraria al precitado artículo 8(1) de la Convención[6]

29.       “Para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo  para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.  No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país e incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.”[7]

30.       La Corte Interamericana en el caso Baena Ricardo y otros vs Panamá establece que:

“124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.   Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
125.  La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.
126.  En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos.  Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.  Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.
127.  Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.” [8]

Segundo agravio:

Errónea aplicación de los artículos 65 y 70 numeral 1, de la ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

31.       El artículo 65 de la ley precitada establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 65.- Actos impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas corpus y el habeas data.”

32.       La sentencia hoy recurrida en su página 24 expresa que el tribunal a-quo valoró como inadmisible la acción de amparo, puesto que entendió como el procedimiento correspondiente, el establecido en el artículo 7 de la ley 13-07 sobre transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado, sin embargo, esta valoración no se realizó en armonía y en conjunto con las disposiciones de los artículos 6, 72 y 74.4 de la Constitución dominicana (norma superior de aplicación inmediata), ni tampoco orientada por los principios que rigen los procedimientos constitucionales contenidos en el artículo 7 de la ley 137-11, obviando por igual el artículo 65 de la misma, ley, que tiene mayor jerarquía que la No. 13-07 antes señalada, por tratarse de una ley orgánica, y por demás, de posterior entrada en vigencia que la ley No.13-07, invocada por el tribunal.

33.       El artículo 70 de la ley No.137-11 establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 70.- Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1. Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado;…”

34.       En el caso de la especie es un hecho notorio que la vía que permite de manera efectiva obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, lo es el juez de amparo, por la naturaleza constitucional de los derechos involucrados, y por la presteza con que se llevaron a cabo los hechos lesivos que se presentaron inicialmente con la amenaza y posteriormente la vulneración de los derechos constitucionales procurados en su resarcimiento por los hoy recurrentes. Estas prerrogativas no se hubieran lesionado si el juez de amparo hubiera tomado la medida precautoria solicitada por los recurrentes, o si no se hubiese fijado la audiencia de fondo para un día después del evento donde se le informó se iba a producir la lesión de los derechos. Más aun el tribunal dijo en su decisión que se pudo haber garantizado el derecho pero bajo otro procedimiento, es decir, que a criterio del tribunal a-quo el procedimiento administrativo sería más sumario y efectivo que el amparo. Todo lo cual resulta risible, ya que el mismo tribunal que fue oportunamente apoderado de una acción constitucional de amparo a la par de una medida precautoria que procuraba una tutela efectiva que no se produjo y que no logró detener la amenaza y evitar la consumación de la violación del derecho constitucionalmente amenazado en el momento. Manifiesta la decisión recurrida, que por la vía del apoderamiento del mismo tribunal en materia contenciosa solicitando la nulidad del “Auto Administrativo” conjuntamente con una medida precautoria, esto tendría el éxito asegurado; y a los hoy recurrentes les surge la interrogante de si en esta materia el tribunal sería tan diligente como en la ocasión anterior y permitiría que se consumara la afectación del derecho a amparar, lo cual encuentra una sola respuesta en el accionar del Tribunal, cuya desidia apunta a un proscriptito “valerse de su propia falta”, no puede entenderse que hablen de agilidad en un proceso adjetivo confrontado a una acción constitucional, como si el procedimiento ordinario resultare estar por encima del procedimiento constitucional.

35.       En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “si el ordenamiento jurídico interno de un país no proporciona una garantía suficiente para los derechos convencionalmente protegidos, se infringe la Convención, ya que esta prevé un régimen susceptible de ampliación pero no de restricción.” Pero la obligación asumida por los Estados firmantes no se agota en la adopción  formal de leyes y normas, sino en adoptar medidas legislativas y de otro orden que garanticen por su efectividad, el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención.[9]

36.       Y es que, correctamente la Corte Interamericana entiende como un derecho de opción el accionar tanto en procedimiento de Amparo como en habeas corpus sin que ello pueda estar limitado por la legislación adjetiva nacional, de ahí que al momento de incoar una acción que procure el resarcimiento de un derecho constitucional ajado, aun cuando existan abiertas vías por medio de la acción procesal ordinaria, esto no puede en modo alguno limitar o ser una exigencia obligada que imposibilite el ejercicio de la acción procesal constitucional, ya que una interpretación en ese sentido, tal cual aquella a la que acude el Tribunal a-quo en relación al Articulo 70 de la Ley 137-11, devendría en estar en contraposición a la ordenanza de amplitud del ejercicio del derecho permisiblemente otorgado a las naciones convencionantes por la referida asamblea de naciones, y por el contrario se nos presenta como una limitante al ejercicio de una acción procesal convencional y constitucional, un menoscabo al ejercicio de un derecho que por demás carece de razonabilidad.

Tercer agravio:

Inobservancia  del artículo 7 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 12 y 13, y los artículos 75, 84 y 86 de la ley No.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

37.       El artículo 7 de la ley precitada establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.
3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la constitución y del bloque de constitucionalidad.
…5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista un conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea mas favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar y suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
…7) Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.
…9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
…12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo….”

38.       La sentencia recurrida del Tribunal Superior Administrativo violentó el principio de accesibilidad, en razón de que obstaculizó e impidió a través de un formalismo que limitó de manera irracional el acceso y oportunidad de la justicia, ya que no se pronuncio sobre la medida precautoria solicitada y fijo audiencia posterior a la lesión del los derechos en discusión, siendo indefectiblemente el tribunal competente para dirimir el conflicto suscitado entre las partes, independientemente de cómo se introdujese la acción.

39.       El tribunal a-quo no actuó con la celeridad requerida para un proceso de amparo, tanto ante la solicitud de medida precautoria, como para la fijación del fondo de la acción. De igual manera, no aplicó el principio de constitucionalidad, ya que con su decisión no garantizó la eficacia y supremacía de la Constitución.

40.       La favorabilidad es un principio del derecho procesal constitucional que indica que la constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de manera tal que optimice y maximice su efectividad a favor de su titular, y nunca puede ser interpretada, en el sentido de limitar y suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, que es lo que el tribunal ha hecho en cuanto al derecho fundamental de la tutela efectiva y el debido proceso.

41.       En la decisión de marras, se violentan también principios como el de la inconvalidabilidad, informalidad y supletoriedad, en razón de que se han transgredido derechos como el acceso a la justicia y la tutela efectiva; de igual manera, el tribunal ha incurrido en un formalismo irracional e injustificable que distorsiona la existencia de los procedimientos, ya que estos no existen para obstaculizar la administración de justicia, sino, para viabilizarla. En cuanto a la supletoriedad, es notorio que el tribunal no acudió a los principios de derecho procesal constitucional para dar solución a la acción planteada.

42.       El artículo 75 de la ley precitada establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 75.- Amparo contra actos y omisiones administrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos en que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo.”

43.       El Tribunal Superior Administrativo en la sentencia impugnada establece que la vía procesal para actuar en contra de las amenazas y posteriores lesiones de derechos constitucionales es supuestamente la administrativa a pesar de que en sus motivaciones admite que se trata de una discusión de derechos constitucionales, sin embargo, inobservó la propia ley 137-11 en el articulo precitado, ya que no ponderó la posibilidad que dicha ley establece de que la acción de amparo se realice en contra de actos u omisiones de la administración pública, de la cual sería el competente.

44.       El artículo 84 de la ley 137-11 establece lo siguiente:

“Artículo 84.- Decisión. Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo hasta de cinco días para motivarla.”

45.       El tribunal a-quo inobservo e incumplió con las disposiciones del artículo antes señalado, ya que conoció la audiencia el día 8 de julio de 2011 quedando el asunto en estado de fallo y no se pronunció en dispositivo este mismo día, sino, que fijó una audiencia para el 15 de julio de 2011 donde dictó sentencia invoce, la cual notificó íntegramente a los accionantes en fecha 25 de julio de 2011, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

46.       El artículo 86 de la misma ley precitada dice que:

“Artículo 86.- Medidas precautorias. El juez apoderado de la acción de amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del reclamante, o de oficio, la adopción de las medidas, urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.”

47.       No obstante haberse solicitado la medida precautoria de suspensión de la Asamblea para la elección del Consejo Superior del Ministerio Público al Tribunal Superior Administrativo, tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo depositado el 30-06-2011, como en el escrito de reiteración de dicha solicitud en fecha 04-07-2011 por la vía principal a la Presidencia de dicho órgano jurisdiccional, sin embargo, éste no dio respuesta a los accionantes. Nuevamente, esta omisión, mutismo e inercia del tribunal a-quo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y al debido proceso de los amparistas.

IV.        Fundamento jurídico de la acción de amparo

48.       Una vez ponderadas las razones de impugnación anteriormente señaladas, el juez constitucional deberá avocarse a conocer el fondo de la acción de amparo, la cual no fue decidida por el Tribunal Superior Administrativo, quien emitió la sentencia de inadmisión hoy recurrida, conforme a las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

49.       El artículo 174 de la Constitución política de la República Dominicana y el artículo 3 de la Ley Orgánica No.30-11 sobre el Consejo Superior del Ministerio Público que entro en vigencia desde el 20 de enero de 2011, establece que el Consejo estará integrado por:

“1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá.
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares.
3) Un Procurador General de Corte de Apelación o su equivalente elegido por sus pares.
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares.
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.”

Ello significa, según el numeral 4 del texto constitucional antes citado, que todos aquellos que ostentan el cargo de Procurador Fiscal y Procurador General de Corte o sus equivalentes electos por sus pares, son contemplados para la elección del Consejo Superior del Ministerio Público.

50.       La ley No.30-11 sobre el Consejo Superior del Ministerio Público establece en uno de sus considerandos, específicamente el segundo, el siguiente criterio:

“Que con la creación de este órgano se plantea una profunda reforma de esta institución, desconcentrando la toma de decisiones administrativas de la figura del Procurador General de la República y reduciendo los niveles de verticalidad en la toma de decisiones, completando así el proceso de democratización e independencia interna del Ministerio Público”.

Ello indica que el legislador y el Poder Ejecutivo al momento de aprobar y promulgar dicha ley estimó que la esencia de la creación de un órgano de dirección colegiada y representativa por parte de la Constitución, tiene como razón de ser y fundamento en el hecho de que los miembros que conforman la institución sean quienes elijan entre sus pares a los que entiendan deben ocupar una posición en dicho organismo. Tal como se encuentra establecido en la Constitución y la ley de manera similar al Consejo del Poder Judicial.

51.       El artículo 43 de la Ley No.30-11 establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 43.- Universo electoral. Salvo el caso de los Procuradores Generales Adjuntos del Procurador General de la República, el derecho a elegir y ser elegido es exclusivo de los miembros de la Carrera del Ministerio Público. A los fines de la integración del Consejo Superior se consideran equivalentes de los Procuradores Generales de Cortes de Apelación y de los Procuradores Fiscales, sus respectivos adjuntos.”

Conforme a esta disposición legal se confirma el criterio racional, lógico y ecuánime que se encuentra en el artículo 174 de la Constitución. En el sentido de que, al tratarse de un órgano democrático, representativo y colegiado, sus miembros (a excepción del Procurador General) deberán ser electos por sus pares de manera libre e inclusiva, sin ningún tipo de límites, restricciones o exclusiones. En el momento de la entrada en vigencia de esta disposición legal nacen y se adquieren derechos por parte de los miembros del Ministerio Públicos citados.

52.       Según las disposiciones derogatorias contenidas en la ley No.30-11 antes citada específicamente en su artículo 44, inmediatamente dicha ley entró en vigencia, es decir, luego de su publicación y transcurridos los plazos que establece la Constitución, quedó derogada toda disposición legal o reglamentaria que le era contraria, lo que significa que a partir de ese momento fueron adquiridos los derechos de elegir y ser elegidos de manera total.

53.       La ley de marras en su disposición Transitoria Sexta establece claramente que para la implementación de la ley sobre el Consejo Superior del Ministerio Público se deberán asegurar los derechos adquiridos de los funcionarios que fueron incorporados a la carrera del Ministerio Público en virtud de la ley 78-03 y los reglamentos.

54.       No obstante lo antes señalado, la disposición Transitoria Séptima de la ley 30-11 todavía es más clara cuando realiza un Ajuste de Cargos con relación a los miembros del Ministerio Público y señala que:

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se ajustarán los cargos de los miembros del Ministerio Público al desafío constitucional del siguiente modo:(…)

Todo Procurador General Adjunto de Corte de Apelación que sea miembro de la carrera del Ministerio Público pasará a ocupar el cargo de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel inferior del escalafón y se mantendrán bajo la supervisión de su actual superior jerárquico hasta que el Consejo Superior del Ministerio Público autorice la distribución de tareas que corresponda.

Todo Procurador Fiscal que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría Fiscal o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Fiscales y se mantendrán en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público los ratifique, reasigne o ascienda conforme la presente la ley.

Todo Fiscal Adjunto pasará a ocupar el cargo de Procurador Fiscal en el nivel del escalafón que determinen las correspondientes evaluaciones en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio. Las evaluaciones serán coordinadas por la Dirección General de Carrera y la Escuela Nacional del Ministerio Público.”

De acuerdo a esta disposición, a partir de la entrada en vigencia de esta ley sólo existe el cargo de Procurador Fiscal, y dentro de éstos hay titulares, los cuales deberán ser ratificados, reasignados o ascendidos por el Consejo Superior del Ministerio Público conforme a la ley. Y aquellos que no son titulares deberán ser evaluados conforme a las normas que se aprueben posteriormente por el mismo Consejo  a los fines de determinar en cual nivel del escalafón le correspondería estar dentro de su cargo de Procurador Fiscal. Ambas situaciones, es decir, la de los Procuradores Fiscales y los Procuradores Fiscales Titulares se determinará mediante un procedimiento interno y administrativo de gestión de la carrera del Ministerio Público, lo cual es un asunto de naturaleza diferente al ajuste de cargos que dicta, dispone y ordena la ley de manera clara y precisa. El mismo razonamiento se aplica sobre los Procuradores Generales de Corte.

55.       El primero (1ro) de Junio de 2011, el Poder Ejecutivo promulgó la ley No.133-11 Orgánica del Ministerio Público, la cual establece en su último considerando:

“Que la Constitución crea el Consejo Superior del Ministerio Público, lo que exige una reforma que desconcentre la toma de decisiones administrativas del Procurador General de la República y reduzca los niveles de verticalidad en la toma de decisiones, completando así el proceso de democratización e independencia interna del Ministerio Público;”

Esto confirma así el hecho de que, una de las razones que motivo al constituyente y al legislador a crear un órgano de dirección colegiada y representativa a lo interno del Ministerio Público, es hacer, que todos sus miembros tengan la oportunidad de elegir y ser elegidos para desempeñar esos cargos.

56.       Esta misma ley No.133-11 que se encuentra actualmente vigente, en su artículo 4 establece que:

“Artículo 4. Estructura interna. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, los Procuradores Adjuntos del Procurador General de la República, los Procuradores Generales de Corte de Apelación, los Procuradores Fiscales y los Fiscalizadores.  Su órgano de gobierno es el Consejo Superior del Ministerio Público. Sus órganos operativos son la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, la Dirección General Administrativa del Ministerio Público y la Escuela Nacional del Ministerio Público.”

Ratificando así la tesis de que al día de hoy sólo existe el cargo de Procurador Fiscal ya ajustado por la ley 30-11 en sus disposición Transitoria Séptima precitada, es decir, el cargo de Fiscal Adjunto no existe desde el 20 de enero de 2011 cuando entro en vigencia dicha ley, de igual forma se aplica a los Procuradores Generales de Corte.

57.       La integración del Consejo Superior permanece en esta ley 133-11 de manera idéntica al texto constitucional antes señalado, es decir, al artículo 174, por lo que en nada varía lo relativo al cargo de Procurador Fiscal. En cuanto éste cargo, la ley establece que las Fiscalías se encuentran integradas por un equipo de Procuradores Fiscales y Fiscalizadores que se encuentran bajo la dirección de un Procurador Fiscal Titular, según las disposiciones de los artículos 39 y siguientes, del capítulo III, del Título II, de este instrumento legal que versa sobre la Organización Interna del Ministerio Público.

58.       Los artículos 110 (sobre derechos adquiridos) y 111 numeral 4 y 5 (sobre ajuste de cargos) de la ley No.133-11 Orgánica del Ministerio Público hoy vigente, establecen de manera idéntica, respectivamente, a las disposiciones Transitoria Sexta y Séptima de la ley No.30-11 Orgánica del Consejo Superior del Ministerio Público, en cuanto al ajuste de cargos de los Fiscales Adjuntos a Procuradores Fiscales, lo siguiente:

“Artículo 110. Derechos adquiridos. En la implementación de la presente ley se asegurarán los derechos adquiridos de los funcionarios del Ministerio Público que fueron incorporados como miembros de carrera al amparo de la Ley 78-03 y  la reglamentación respectiva.
Artículo 111. Ajuste de cargos. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se ajustarán los cargos de los miembros del Ministerio Público al diseño constitucional, del siguiente modo:

1. Todo Procurador Adjunto del Procurador General de la República que sea miembro de la carrera del Ministerio Público se entenderá que su cargo es el de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel superior del correspondiente escalafón y que su actual función es provisional conforme las previsiones de la presente ley. Sus nuevas funciones serán asignadas por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del Procurador General de la República. Aquellos Procuradores Adjuntos que no formen parte de la carrera permanecerán en sus funciones hasta que el Presidente de la República proceda a la designación de su reemplazo.

2. Todo Procurador General de Corte de Apelación que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría General de Corte de Apelación o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Generales de Corte de Apelación y se mantendrán en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público los ratifique o reasigne conforme la presente ley.
3. Todo Procurador General Adjunto de Corte de Apelación que sea miembro de la carrera del Ministerio Público pasará a ocupar el cargo de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel inferior del escalafón y se mantendrán bajo la supervisión de su actual superior jerárquico hasta que el Consejo Superior del Ministerio Público autorice la distribución de tareas que corresponda.
4. Todo Procurador Fiscal que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría Fiscal o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los Procuradores Fiscales y se mantendrán en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público los ratifique, reasigne o ascienda conforme la presente la ley.
5. Todo Fiscal Adjunto pasará a ocupar el cargo de Procurador Fiscal en el nivel del escalafón que determinen las correspondientes evaluaciones en atención los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio. Las evaluaciones serán coordinadas por la Dirección General de Carrera y la Escuela Nacional del Ministerio Público.”

59.       El artículo 114 de la ley Orgánica del Ministerio Público, hoy vigente, establece:

“Artículo 114. Consejo Superior del Ministerio Público. El Consejo Superior del Ministerio Público, para su primera integración, además del Procurador General de la República, se conformará conforme a la Asamblea que reunirá a quienes al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley ostenten los cargos de Fiscalizador, Procurador Fiscal, Procurador General de Corte de Apelación y Procurador General Adjunto del Procurador General de la República.”

Esto indica que, al producirse el ajuste de cargos por una ley anterior como lo es la No.30-11 en su disposición Transitoria Séptima, y habiéndose aclarado quienes son los que se considerarán el universo electoral en el su artículo 43, para los fines de la elección del Consejo Superior del Ministerio Público, y más aún, siendo estas disposiciones idénticas y no opuestas a la ley Orgánica del Ministerio Público hoy vigente, es claro, que todos los Procuradores Fiscales poseen el derecho de elegir y ser elegidos ante éste Consejo, por los derechos adquiridos mediante legislación anterior.

60.       En virtud de lo antes dicho, si analizamos las disposiciones derogatorias de la ley No.133-11 Orgánica del Ministerio Público, las cuales textualmente dicen lo siguiente:

“Artículo 108. Derogatorias. Esta ley deroga el Estatuto del Ministerio Público, establecido mediante Ley 78-03 y cualquier otra ley o reglamento que se le oponga expresa o tácitamente.”

Según éste texto legal sólo serán derogadas las leyes que se le opongan de manera expresa o tácita a dicha ley, lo que en el caso de la especie indica que en todo lo relativo al ajuste de cargos de los Fiscales Adjuntos a Procuradores Fiscales no existe oposición o contradicción, sino todo lo contrario, son descripciones y disposiciones iguales, equivalentes, que van en una misma dirección. De igual manera, lo planteado por el artículo 43 de la ley No.30-11, sobre quienes se consideran el universo electoral para la elección del Consejo. 

61.        Es necesario señalar que la intención del constituyente y del legislador ha sido que prevalezca la democracia y la representatividad en el órgano de dirección del Ministerio Público, tal como lo hizo con el Consejo del Poder Judicial, donde el 98% de los jueces del país pudieron ejercer el sagrado derecho de elegir y ser elegido, en un ejercicio democrático ejemplar, transparente y abierto a todos los jueces.

V.           Derechos fundamentales y constitucionales lesionados

62.       El artículo 174 de la Constitución política de la República Dominicana, establece claramente que el Consejo estará integrado por:

“1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá.
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares.
3) Un Procurador General de Corte de Apelación o su equivalente elegido por sus pares.
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares.
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.”

Al no permitírsele a los Procuradores Fiscales ejercer el derecho de elegir y ser elegido ante este órgano colegiado, representativo y democrático, se violó este mandato constitucional. Por igual, en el cargo de Procuradores Generales de Corte.

63.       La Constitución dominicana en su artículo 22, el derecho de elegir y ser elegido para los cargos que establece ella misma, en principio es una prerrogativa que poseen todos los ciudadanos, por lo que cualquier forma de limitación o interpretación adversa al ejercicio de éste derecho en perjuicio de las personas que lo poseen, sería contrario a la norma constitucional, y por ende absolutamente nulo, conforme a los artículos 6 y 73 de nuestra Carta Magna.

64.       En adición a esto, y más contundente aún lo es en el artículo 74 numeral 4 de nuestra Constitución, que indica que:

“Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizarlos bienes e intereses protegidos por esta Constitución”,

Esto significa que en caso de interpretación a las disposiciones legales y constitucionales envueltas en el caso de la especie, debe hacerse aplicándolas en el sentido más favorable a los derechos adquiridos por parte de los miembros del Ministerio Público de elegir y ser elegidos para integrar legítimamente y legalmente su órgano colegiado, representativo y democrático de dirección.

65.       El derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 39 de la Constitución, que reza:

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad (…) condición o personal (…)”. 

En caso de mantenerse la violación efectuada, los representantes de la sociedad que suscriben  el presente recurso, no estarían siendo tratados de manera igualitaria para la conformación del Consejo, tal cual lo establecen las legislaciones correspondientes y la Constitución de la República.

66.       El derecho al debido proceso el cual hace vinculante el debido proceso a las actuaciones administrativas, como la especie, que desconoce que la convocatoria del Consejo del Ministerio Público, al no convocar a todos sus miembros debidamente según lo estipulado en las legislaciones correspondientes.

“Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicios de sus intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: …10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”

67.        Violación al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 110 de la Constitución, el cual establece:

“Que la ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir, no tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que este subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán alterar o afectar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

En la especie, se manifiesta con la vulneración de los derechos adquiridos por los Procuradores Fiscales y Procuradores Generales de Corte una vez estos fueron designados como miembros de carrera, y luego ratificados en sus cargos por las legislaciones correspondientes.

VI.        Pruebas
a.    Instancia depositada en fecha 06 de junio de 2011, ante la Procuraduría General de la República con lo que probaremos que los fiscales suscribientes informaron al Comité Electoral y al Procurador General de la República que conforme a la Constitución y las leyes vigentes tienen el derecho a elegir y ser elegidos ante el Consejo Superior del Ministerio Público.

b.    Oficios Nos. 0440 y 2510 de fecha 09 de junio de 2011, emitidos por el Procurador General de la República con lo que probaremos la constitución por parte del Procurador General de la República de los miembros del Comité Electoral y que este último emitió una convocatoria, en la cual no se especifica quienes son los asambleístas, sino que solo se establecen los requisitos para participar como candidato.

c.    Publicación de convocatoria de fecha 09 de junio de 2011 realizada por el Comité Electoral en el periódico Listín Diario con lo que probaremos que la Asamblea del 6 de julio de 2011 fue convocada para dicha fecha y de manera pública.

d.   Carta dirigida al Comité Electoral, depositada en fecha 21 de junio de 2011 con la que probaremos que los Procuradores Fiscales depositante de candidaturas solicitaron el listado de votantes para la asamblea de electores del 6 de junio de 2011 y a la fecha no se la ha dado respuesta.

e.    Resolución de fecha 22 de junio de 2011 emitida por el Comité Electoral con la que probaremos la posición adoptada por el Comité sobre quienes tienen derecho al voto en la asamblea del 6 de junio y que conculcan los derechos de los solicitantes, en respuesta a la instancia de fecha 6 de junio de 2011.

f.     Dos (2) formularios de recepción de candidaturas a los Procuradores Fiscales Manuel R. Acosta Castillo y a Yorelbin Rivas Ferreras, con los cuales probaremos que la Procuraduría General de la República recibió las candidaturas.

g.   Una carta en fecha 5 de julio de 2011, recibida y dirigida al Procurador Fiscal Manuel R. Acosta Castillo, de notificación de la Resolución de fecha 22 de junio de 2011 emitida por el Comité Electoral con la que probaremos la posición adoptada de devolver los documentos de la candidatura depositada.

h.   Escrito de Acción de Amparo depositado en fecha 30 de julio de 2011 ante el Tribunal Superior Administrativo, con el cual probaremos la acción tomada por los amparistas y las solicitudes realizadas al tribunal de amparo.

i.     Escrito de Reiteración de Medida Precautoria depositada en fecha 4 de julio de 2011 ante el Tribunal Superior Administrativo, con el cual probaremos la acción tomada por los amparistas y las solicitudes realizadas al tribunal de amparo.

j.     Sentencia No.075-2011 de fecha 15 de Julio de 2011, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, con la cual probaremos las violaciones, inobservancias y erróneas aplicaciones de la Constitución y la ley en las que incurrió dicho tribunal.

VII.      Peticiones

Por las razones y motivos antes expuestos, los representantes del Ministerio Público recurrentes, por conducto de su abogado constituido, tienen a bien solicitar formalmente lo siguiente:

Primero: Declarar bueno y valido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión, por haberse realizado conforme a las normas vigentes.

Segundo: Revocar la sentencia No.075-2011 de fecha 15 de Julio de 2011, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber violado los artículos 6, 69, 72 y 74.4 de la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010, por haber aplicado erróneamente los artículos 65 y 70 numeral 1, de la ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, y por inobservancia del artículo 7 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 12 y 13, y los artículos 75, 84 y 86 de la ley No.137-11 precitada, conforme a la fundamentación jurídica arriba explicada.

Tercero: Reconocer los derechos constitucionales de los representantes del Ministerio Público de carrera que actualmente ostentan los cargos de Procuradores Fiscales y Procuradores Generales de Corte, a la igualdad (art. 39 CD), la no discriminación (art. 39 CD), a la seguridad jurídica (art.110 CD) y a elegir y ser elegidos (art. 22 CD), ante el Consejo Superior del Ministerio Publico, quienes antes de la entrada en vigencia de la ley No.30-11 ostentaban los cargos de Fiscales Adjuntos y Procuradores Generales Adjuntos de Corte de Apelación.

Cuarto: Ordenar al Comité Electoral conformado por el Procurador General de la Republica, Dr. Radhames Jiménez Peña, la Secretaria General del Ministerio Público, Lic. Gladys Sánchez, el Director de la Escuela Nacional Penitenciaria, Lic. Roberto Santana, y la Directora de Gestión Humana del Ministerio Público, Lic. Rosanna Dalmasi, una nueva convocatoria a elecciones de los miembros del Consejo Superior del Ministerio Público en el grado de los representantes de Procuradores Fiscales y Procuradores Generales de Corte, que incluyan como miembros de la Asamblea de Electores a todos los representantes del Ministerio Público que en la actualidad ostentan los cargos de Procuradores Fiscales y Procuradores de Corte de carrera, conforme al ajuste de cargos operado mediante la ley No.30-11 en su disposición transitoria séptima y el artículo 43, la cual fue refrendada por la ley No.133-11 actualmente en vigencia, en sus artículos 4,110 y 111.

Quinto: Ordenar al Comité Electoral para la elección del Consejo Superior del Ministerio Público, que ponga a disposición de cualquier parte interesada en el proceso de elección, el padrón o listado de miembros que componen la Asamblea de Electores, disponiendo que el procedimiento y plazos a seguir deberá ser el ordinario que se encuentra establecido en los artículos 48 y 49 de la ley No.133-11 orgánica del Ministerio Público.

En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).




Lic. Valentín Medrano Peña
Abogado Constituido y Apoderado Especial



[1] La Incidencia de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las Decisiones de los Tribunales de la República Dominicana. UNAM, Pág. 3.
[2] López Álvarez vs Honduras, párrafo 137; caso García Asto y Ramírez Rojas, párrafo 113; caso Palamara Iribarne, párrafo 183; y caso Acosta Calderon, párrafo 92.
[3] Caso Palamara Iribarne, párrafo 183; caso Acosta Calderon, párrafo 92; y caso Tibi, párrafo 131.
[4] Caso Acosta Calderon, supra nota 18, párrafo 93; caso de las Hermanas Serrano Cruz, párrafo 75; y caso Tibi, párrafo 131.
[5] Caso Salvador Chiriboga, párrafo 57; Garantías judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27-2, 25 y 8 de la CADH). Opinión consultiva OC9/87, del 6 de Octubre de 1987, serie A num. 9, Párr. 23; Caso Tribunal Constitucional vs Perú, 31-01-2001, serie C, num. 71, Párr.89; 00; Caso Yatama vs Nicaragua, 23-06-2005, serie C, num. 127, párrafo 167; Caso Claude Reyes y otros vs Chile, 19-09-2006, serie C, num. 151, párrafo 128.
[6] Voto razonado del Juez Antônio Augusto Cançado Trindade, de la CIDH, en el caso Lopez Alvarez vs Honduras.
[7] Caso Cesti Hurtado vs Perú 29-09-1999, párrafo 125, Pág. 36.
[8] Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá, párrafos 124 al 127,
[9] Caso Cesti Hurtado vs Perú 29-09-1999, párrafo 163, Pág. 44.