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miércoles, julio 11, 2012

Resumen Libro Teoría del Delito de la ENJ


1.                 EL DERECHO PENAL COMO MEDIO DE CONTROL SOCIAL

Las Constituciones de que se dotan las sociedades democráticas recogen el contenido básico de un acuerdo social. El conjunto de valores que este acuerdo incorpora constituyen los principios superiores que orientan el desarrollo social, inspiran la actuación de los poderes públicos (condicionando su actuación a la obtención de determinados fines) y fijan los objetivos que la sociedad aspira alcanzar.

El Derecho Penal es también un sistema de control social que opera junto a los anteriores mecanismos sociales y que persigue, como estos, idéntica finalidad. Se diferencia, sin embargo, de los mismos, en primer lugar, en que se concentra en los comportamientos que se consideran más inadmisibles, esto es, en los ataques más graves contra el sistema social. En segundo lugar, en que las sanciones que aplica son las más rigurosas.Y, en tercer lugar, en que el procedimiento empleado para imponerlas es el más formalizado.

Estas características determinan precisamente dos de las peculiaridades del Derecho Penal:

1) En primer lugar, su limitado campo de actuación. En cuanto el Derecho Penal es el sistema de control social que proporciona las respuestas más graves a los ataques más intolerables, es el último mecanismo que la sociedad emplea, reservándolo sólo para aquellos supuestos en que la inadaptación o inadecuación de los comportamientos individuales no puede repararse o corregirse mediante otros instrumentos menos lesivos, que se muestran insuficientes, o en que la gravedad de los ataques a los valores comúnmente aceptados ponga en serio peligro a la organización social.

2)En segundo lugar, su virtualidad limitada. El Derecho Penal no tiene la capacidad de alcanzar por sí solo la finalidad que sólo el conjunto integrado de todos los medios de control social tienen, esto es, la convivencia armónica dentro del respeto a los principios y valores sociales superiores.

Pretender utilizar el Derecho Penal como único agente de transformación social, desconociendo la tarea
prioritaria y más eficaz que debe realizarse por medio de otros instrumentos de control social (por ejemplo, el sistema educativo), sólo conduce al sufrimiento (por la imposición de graves sanciones de contenido pretendidamente ejemplarizante) y a la frustración, ante la imposibilidad de alcanzar los objetivos propuestos.


2.                 DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO

El Derecho Penal puede entenderse en dos sentidos, objetivo y subjetivo.

El Derecho Penal objetivo es el conjunto de normas penales. Es decir, conjunto de reglas jurídicas que determinan los comportamientos que resultan inaceptables para el sistema (delitos y contravenciones), las sanciones o castigos que deben imponerse a quienes incurren en los mismos (penas y medidas de seguridad), y las reglas para la aplicación de estas consecuencias jurídicas.

El Derecho Penal subjetivo, derecho a castigar o ius puniendi, es la facultad del Estado para crear y aplicar el Derecho Penal objetivo, es decir, el derecho que tiene el Estado para definir delitos, establecer penas y aplicarlas.


El Derecho Penal en sentido subjetivo se considera como el “conjunto de condiciones que determinan la legitimidad de la amenaza y aplicación de las penas por parte del Estado”

5.                 LA NORMA PENAL

Una vez se ha definido el Derecho Penal como un conjunto de normas, queda claro que el elemento básico que lo constituye son normas jurídico penales.

La norma jurídico-penal no difiere, en nada, estructuralmente, de otro tipo de normas, sociales o jurídicas. Como toda norma, consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica. La diferencia entre ellas reside en que en la norma penal el supuesto de hecho lo constituye un delito o un estado peligroso, y la consecuencia jurídica es una pena o una medida de seguridad.

Las normas penales suelen expresarse a través de preceptos legales. Pero, deben diferenciarse claramente ambos conceptos. La norma jurídica es un mensaje prescriptivo, que transmite a los ciudadanos un mandato o prohibición de actuar o de no hacerlo, y que transmite a los jueces y fiscales unas indicaciones precisas, ordenándoles la imposición de penas o medidas cuando las personas incurran en deter-minados comportamientos.

Desde esta perspectiva, por lo tanto, todas las normas penales que están recogidas en la parte especial del Código Penal y que contienen la descripción de un comportamiento delictivo contienen, en realidad, dos normas jurídicas: la dirigida al ciudadano y la dirigida a jueces y fiscales.

Desde otra perspectiva, las normas penales en ocasiones coinciden con un precepto legal, como en el caso del delito contra la salud pública anteriormente indicado. Sin embargo, en otros casos el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica están repartidos en distintos preceptos o artículos del Código Penal.

De otro lado, no siempre es tan fácil encontrar la estructura normativa básica de la norma penal. Muchas veces, para completar el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica es preciso acudir a artículos del Código Penal que están en otros lugares del Código, o incluso a normas jurídicas extrapenales.

Se plantea, así, el problema de las normas penales incompletas y de las normas penales en blanco.

1.                                 Normas penales incompletas
Son normas penales incompletas aquellos preceptos que completan o aclaran el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica descrita en otro lugar.

2.                                 Normas penales en blanco
Son normas penales en blanco aquellas que fijan expresamente la consecuencia jurídica pero que no expresan el supuesto de hecho, sino que se remiten su determinación a otras normas, no penales, y ello con independencia del rango normativo de la norma remitida.

Las normas penales en blanco se emplean en los casos en que la conducta que constituye el supuesto de hecho está estrechamente relacionada con otras rama del ordenamiento jurídico distintas del penal, que tienen un alcance y un contenido distintos de éstas. Hay sectores del ordenamiento jurídico (como la economía, o la salud pública, entre muchos otros), en que la actividad legislativa es continua e incesante, porque está sujeta a continuos cambios en función de las circunstancias, de los adelantos o de las necesidades sociales.

En todo caso, la norma penal en blanco, una vez completada en cuanto a su supuesto de hecho con la norma extrapenal, es una norma penal íntegra o completa.

6.                 LA FUNCIÓN DEL DERECHO PENAL
La función del Derecho Penal, en cuanto instrumento de control social, es el mantenimiento de la paz social. En esto no se distingue de los demás medios de control social. La diferencia reside en la especial gravedad de los medios empleados para cumplir este objetivo, en su tendencia a una fundamentación más racional de la sanción que se aplica y en que sólo interviene o debe intervenir ante los ataques más
graves contra los bienes jurídicos más importantes.

Esta función de tutela y control social la realiza el Derecho Penal por medio de: a) Función de protección de bienes jurídicos. Se trata de la prevención de la lesión de bienes jurídicos. b)Función de motivación: el Derecho Penal incide en los individuos, para que se abstengan de realizar determinados comportamientos.

Ambas funciones están íntimamente ligadas y son, en realidad, inseparables: en realidad, la norma penal protege los bienes jurídicos a través de la motivación, y únicamente en la medida que la motivación puede determinar o evitar determinados resultados lesivos o dañosos, puede alcanzarse la protección de los bienes jurídicos seleccionados como relevantes para el mantenimiento de la paz social.

Mientras esta función preventivo-motivadora del Derecho Penal es prácticamente indiscutida, no es tan pacífica la opinión que le añade una función represiva. En realidad, podríamos decir que el Derecho Penal actúa: a) Castigando con una pena la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (retribuyendo el mal causado y, de esta manera, ratificando determinados valores sociales). b)Previniendo ese mal antes de que llegue a producirse, una vez constatada la probabilidad de que tenga lugar. En este caso, el Derecho Penal tendría una función preventiva.

De lo anterior resulta que la función del Derecho Penal depende de la función que se asigne a la pena.
La función preventiva del Derecho Penal se corresponde con las teorías que asignan a la pena un medio de prevención del delito.Y la función represiva es consustancial a las teorías que fundamentan la pena en la retribución y por tanto, en la idea de justicia absoluta.

La determinación de cuál es la función del Derecho Penal que debe prevalecer sobre la restante, tiene mucho que ver con la concepción del Estado que se mantenga, considerándose generalmente que un Estado más liberal tenderá a un Derecho Penal más preventivo, mientras que un Estado menos liberal acentuará la ratificación de unos valores sociales y, por tanto, una función más represiva.

LOS FINES DE LA PENA: PREVENCIÓN VS. RETRIBUCIÓN

La finalidad del Estado es realizar ciertos ideales absolutos de justicia, el Derecho Penal se entenderá como un instrumento al servicio de dicho ideal. Si se entiende, por el contrario, que la función principal del Estado no es la justicia, el Derecho Penal se justificará como un instrumento socialmente útil.

Estos problemas sobre el sentido y finalidad de la pena han dado lugar durante años a la llamada “lucha de escuelas”, que ocupó durante mucho tiempo el centro de las discusiones y polémicas entre penalistas, y que no es sino una disputa de hondo calado sobre la legitimidad del Derecho Penal entre los partidarios del criterio legitimante de la justicia (teorías absolutas) y los que proponían como único criterio el de la utilidad (teorías relativas).

TEORAS ABSOLUTAS

Las teorías absolutas atienden únicamente al sentido de la pena, prescindiendo de su utilidad o fin. La pena se impone como retribución por el mal causado. La pena se impone, por lo tanto, porque es necesaria, y la pena justa y necesaria será aquélla que produzca al autor un mal que compense exactamente el mal que ha causado libremente.

TEORÍAS RELATIVAS

Las teorías relativas atienden al fin que se persigue con la pena, que es la misión de prevenir delitos como medio de protección de bienes jurídicos. No se pena porque se ha delinquido (quia pecatum est) y como mera respuesta retributiva frente al delito cometido, sino para que no se delinca (sed ne peccetur), como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.

Se denominan teorías relativas porque frente la tesis retribucionistas, que se apoyan en el valor justicia, que es absoluta, las necesidades de prevención son relativas y circunstanciales.

Estas teorías se dividen en teorías de la prevención general y de la prevención especial

Teorías de la prevención general Estas teorías, que fueron introducidas por Feuerbach, sitúan como finalidad de la pena la intimidación de la generalidad de los ciudadanos, para que no delincan ante el temor de que les sea impuesta la pena prevista en la norma penal como consecuencia jurídica al que infrinja el mandato o prohibición contenido en la norma penal.

La amenaza contenida en la norma penal tiene, desde luego, un evidente efecto intimidatorio o disuasorio.

Dentro de las teorías preventivo generales se vienen distinguiendo: a) Teoría de la prevención general negativa: que se queda en el efecto puramente intimidatorio de la norma penal

b)Teoría de la prevención general positiva, estabilizadora o integradora. La diferencia entre ambas reside, de acuerdo con NEUMANN y SCHROTH, en que “la teoría de la prevención general positiva tiende cuando menos a localizar el cometido de la pena en un distinto y superior nivel al de las teorías de la prevención de la intimidación

La prevención general negativa, como se ha indicado, sitúa la prevención en la intimidación, cuyo fin es exclusivamente la prevención de acciones futuras, por lo que el instrumento principal para llevar a cabo sus fines radica en el momento preventivo de la conminación penal abstracta. Este fin de intimidación como factor de motivación para la evitación de acciones delictivas futuras lleva a un sector doctrinal a situar la amenaza de pena como el único instrumento directivo de conductas

Por su parte, la prevención general positiva tendría los siguientes tres cometidos:
1. Función informativa, de lo que está prohibido y de lo que se debe hacer.
2. Función de refuerzo de la confianza en la capacidad del orden jurídico de permanecer e imponerse
3. Función de fortalecer una actitud de respeto por el ciudadano.
De esta manera, la prevención se consigue, no sólo mediante el ejercicio de coacción psicológica, sino también, al mismo tiempo, mediante la afirmación y el aseguramiento de las normas fundamentales.

Teorías de la prevención especial

Las teorías de la prevención especial sitúan el fin de la pena en apartar al delincuente de la comisión de futuros delitos. Se diferencia de la prevención general en que estas teorías se refieren a la colectividad, mientras que las de la prevención especial buscan prevenir los nuevos delitos que pueda cometer un delincuente que ya ha delinquido, bien mediante su aseguramiento, bien mediante su reeducación y resocialización.

Teorías de la unión

Las teorías de la unión aparecen en la historia del Derecho Penal como una solución de compromiso en la lucha de escuelas entre quienes defendian las teorías de la retribución y las de la prevención general y especial. De acuerdo con estas teorías, como indica Muñoz Conde retribución y prevención son dos polos opuestos de una misma realidad, que no pueden subordinarse el uno al otro, sino coordinarse mutuamente. La pena se justifica en su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo. La pena, por lo tanto, tiene que ser a la vez justa y útil.

LÍMITES GARANTÍSTICOS EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El principio de legalidad es una condición básica del Estado de derecho. Es una exigencia de seguridad jurídica, y una garantía individual: 1) Seguridad jurídica: el ciudadano debe poder conocer qué no puede hacer (o qué debe hacer) y la pena que sufrirá si lo hace (o deja de hacerlo). 2) Garantía individual: el ciudadano no puede verse sometido a un castigo si no está previsto en una ley aprobada por el órgano competente del Estado. La formulación clásica del principio de legalidad penal corresponde a Feuerbach, que lo enunció mediante el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine lege

Garantías del principio de legalidad

El principio de legalidad es, por lo tanto, la garantía jurídica de los ciudadanos frente al ius puniendi estatal. Esta garantía comprende las siguientes vertientes:
a) Garantía criminal La garantía criminal: exige que se califique como delito única y exclusivamente lo que ley considera como tal (nullum crimen sine lege). La garantía criminal está contemplada en el art. 8.6 CRD, cuando dispone que “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”. También puede deducirse del art. 47 CRD, que dispone que “la ley sólo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactiva sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena”. Este precepto no recoge todas las exigencias del principio de legalidad, sino sólo la garantía criminal y la exigencia de irretroactividad de las leyes, que obviamente se aplica con absoluto rigor a las que establecen delitos y faltas.

Como consecuencia de la adopción del principio de legalidad como garantía constitucional se deriva que la única fuente directa del Derecho Penal es la ley. De este modo, las fuentes indirectas tienen una virtualidad sumamente limitada.

b) Garantía penal La garantía penal exige que la ley señale también la pena que corresponde al
autor del hecho (nulla poena sine lege). Está también comprendida también en los arts. 47 CRD y, especialmente, en el art. 4 CP, que hace expresa referencia a que los delitos y crímenes no pueden “penarse” sino en virtud de ley anterior a su comisión.

c) Garantía jurisdiccional La garantía jurisdiccional dispone que nadie puede ser condenado sino en virtud de un juicio formal ante sus jueces naturales, en el que se respeten las garantías establecidas por la ley (“Nemo damnetur sine per legale iudicium”). Esta garantía puede verse en parte consignada en el art. 8.2.j CRD, que dispone que “nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”. Obsérvese que se exige que tales procedimientos estén regulados por ley. Por su parte el art. 2 CPP dispone que nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo que, de acuerdo con el art. 3 CPP se llevará a cabo por los Tribunales constituidos conforme a. Código Procesal Penal con anterioridad a los hechos de la causa.

d) Garantía de ejecución De acuerdo con esta última garantía, no puede ejecutarse pena alguna sino en
la forma prevista en la ley. La garantía de ejecución está consagrada en el art. 7 CPP, que dispone que
la necesidad de ley previa al hecho imputado rige además en lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales, del que se deduce con naturalidad que la ejecución de la pena debe sujetarse a la ley.

2.                                 Requisitos de las normas penales derivados del principio de legalidad

Las normas jurídico-penales, como consecuencia del principio de legalidad, deben reunir una serie de requisitos que se sistematizan en la tradicional exigencia de lex certa, lex praevia, lex stricta y lex scripta.

3.1.2.1 Lex certa
El principio de legalidad impone al legislador la obligación de determinar con la mayor claridad y precisión tanto el presupuesto de la norma como la consecuencia jurídica. Es lo que Roxin ha denominado el “mandato de certeza”.

3.1.2.2 Lex stricta

En la misma dirección que la exigencia de lex certa, la exigencia de que la ley penal sea estricta hace referencia, fundamentalmente, a la exclusión de la analogía.

3.1.2.3 Lex scripta
La ley formal es la única fuente directa del Derecho Penal, estando prohibido fundamentar la punibilidad en la costumbre.

3 .1.2.4 Lex praevia
La exigencia de lex praevia expresa la prohibición de retroactividad de las leyes penales: el principio de legalidad penal prohíbe la retroactividad de la ley penal que, por lo tanto, no pueden aplicarse a hechos cometidos antes de su entrada en vigor.





EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MNIMA
EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

El principio de culpabilidad significa que únicamente debe ser castigado con una pena criminal el autor de una conducta típica y antijurídica cuando le pueda ser personalmente reprochada. Sólo en este caso puede afirmarse que el sujeto es culpable.Y se entiende que una conducta le puede ser reprochada personalmente cuando el autor es imputable, actúa dolosa o culposamente, y le es exigible otra conducta distinta La consecuencia de este principio es que sin culpabilidad no hay delito y, por tanto, no puede imponerse pena alguna: la culpabilidad es el límite de la responsabilidad penal.

PRINCIPIO DE LESIVIDAD

El principio de lesividad ha supuesto la evolución de una antijuridicidad meramente formal, que estimaba conveniente para considerar delictivo un comportamiento determinado su mera tipificación como tal por el legislador positivo, incluyéndolo al efecto en el Código Penal o en leyes penales especiales, a una antijuricidad material, que plasma en la idea de dañosidad social.
4.  
5. LA LEY PENAL
1.                 CONCEPTO DE LEY PENAL.


Cuando se habla de ley se hace en un doble sentido, formal y material. En sentido formal, la ley es la disposición de carácter general aprobada por el Poder Legislativo. La ley penal formal es la única fuente directa del Derecho Penal. El respeto al principio de legalidad impide que cualquier otra fuente del derecho pueda crear delitos o establecer pena, por lo que existe una absoluta reserva legal.

Para que pueda hablarse en sentido material de ley es preciso, además de que exista la disposición de carácter general aprobada por el Poder Legislativo, que la misma contenga una norma

CLASES DE LEYES PENALES
a) Leyes penales especiales Son aquellas leyes distintas del Código Penal que contienen tipos penales y penas y medidas de seguridad.
Entre estas leyes pueden distinguirse dos clases:
1) Leyes penales especiales propias, cuyo único fin es definir delitos y establecer penas.
2) Leyes penales especiales impropias, que son las que no poseen esa exclusiva finalidad, pero que contienen una parte especialmente destinada a configurar delitos y asociarles penas, específicamente relacionados con la materia sustantiva a la que la ley está referida.

b) Leyes penales temporales Son aquellas que desde el momento de su aprobación establecen que tienen una vigencia limitada al período de tiempo que se fija en la propia ley.

c. Leyes penales excepcionales En realidad, son una modalidad de leyes temporales, caracterizada porque nacen para abordar problemas específicos de una situación excepcional que aparece súbita e inesperadamente, y a la que debe hacerse frente con medidas legislativa especiales, llamadas a regir únicamente para los hechos cometidos durante esa situación excepcional.

5. LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
CONCEPTO

La indagación del verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, en relación con el caso que por ella ha de ser reglado. Esta operación es necesaria incluso en los casos en que el sentido literal no parece ofrecer problemas. En tales casos, la interpretación consiste en asumir el sentido manifiesto del texto de la ley.

2.                 CLASES DE INTERPRETACIÓN
En atención a su origen, la interpretación puede ser auténtica, judicial o dotrinal.
a) Interpretación auténtica: es la dada por el propio legislador
b) Interpretación judicial: es la que realizan los órganos jurisdiccionales al momento de resolver los conflictos que les son planteados.
c) Interpretación doctrinal: es el producto del trabajo y la reflexión científica de los juristas y académicos en sus estudios y publicaciones.

6.1 ÁMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL.
EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

6.1.1 Principio general: el principio de irretroactividad de las leyes penales. La ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal es la vigente en el momento de su comisión. Es ésta una exigencia derivada del principio de legalidad penal, en cuya virtud las leyes penales únicamente alcanzan a los hechos cometidos después de su entrada en vigor (lex praevia).

6.1.2 Excepciones al principio fundamental
6.1.2.1 Retroactividad de la ley penal más favorable El principio de irretroactividad de las leyes penales tiene una excepción respecto de las leyes penales posteriores al momento de comisión del hecho delictivo pero más favorable al acusado.

La retroactividad de la ley más favorable tiene rango constitucional, disponiendo el art. 47 CRD que la ley “no tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que está sub-júdice o al que está cumpliendo condena”. El fundamento de este principio se ha realizado conforme a varias teorías, entre
las que destacan las siguientes:
1)Principio de justicia: es una exigencia de la justicia no continuar aplicando o ejecutando una pena reconocida por la ley penal como excesivamente severa y, por tanto, excesiva, desproporcionada e injusta.
2)Principio de necesidad de pena: La pena sólo es legítima cuando es necesaria (principio de intervención mínima de las penas), y si la derogación de la ley anterior por otra más benigna demuestra que la pena establecida ya no era necesaria (al menos con tanta severidad), se impone la retroactividad de la ley (y de la pena) más favorable.
3)Principio de humanidad: partiendo siempre del criterio más favorable a la humanidad y a la inocencia, si la nueva ley más benigna no se aplicase retroactivamente, el principio de no retroactividad, concebido a favor de los acusados, se adoptaría realmente en su perjuicio.

ÁMBITO ESPACIAL DE LA LEY PENAL.

Estas son disposiciones que se refieren a la aplicación del derecho penal del Estado en casos en los que, por la concurrencia de algún punto de conexión cabría la posibilidad de aplicar el Derecho Penal de otro Estado. Constituyen un conjunto de normas o principios que resuelven los supuestos de concurso o colisión de diversos Derechos Penales de distintos Estados.
Los referidos principios se clasifican al siguiente tenor:
a) Principios que determinan la aplicación de la ley penal a los hechos cometidos en el territorio del Estado:
- Principio territorial
b) Principios que justifican la aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio del Estado:
- Principio real o de defensa.
- Principio de la nacionalidad o defensa.
Principio de perseguibilidad universal.
Principio del derecho penal por representación.


6.2.1.1 Concepto de “lugar de comisión”

La definición del lugar de comisión del delito se ha llevado a cabo tradicionalmente por medio de las teorías de la acción y del resultado, superadas ambas por la actualmente dominante teoría de la ubicuidad.
a) Teoría de la acción
De acuerdo con esta teoría, el delito se comete en el lugar de actuación de la voluntad, con independencia del lugar en que se produzca el resultado.

b) Teoría del resultado La teoría del resultado considera que el lugar de comisión es aquél en que la
acción desarrollada alcanza el resultado esperado. VON LISZT la defendió afirmando que el lugar de comisión es aquel “en que la serie causal en curso alcanza el objeto amenazado”.

c) Teoría de la ubicuidad El delito debe reputarse cometido tanto donde se produce el resultado como allí donde se ha ejecutado la acción.

6.2.2 Principio real o de defensa
El principio real justifica la aplicación del Derecho Penal de un Estado a hechos que se han cometido fuera del territorio nacional, pero que protegen bienes jurídicos que se encuentran en él, y que son objeto de especial protección por su relevancia para la integridad del Estado como tal.

El principio real o de defensa no está expresamente reconocido en la legislación dominicana que, por tanto, ni cualifica la protección de estos bienes jurídicos supraindividuales o estatales.

3.                                 Principio de la nacionalidad o de la personalidad
El principio de la nacionalidad justifica la aplicación del Derecho Penal de un Estado a los hechos cometidos fuera del territorio nacional en función:
a) De la nacionalidad del autor (principio de la nacionalidad activo).
b) Del titular del bien jurídico lesionado (principio de la nacionalidad pasivo). La jurisdicción dominicana no sigue el principio de nacionalidad activo. Sin embargo, el principio de la nacionalidad pasivo puede resultar aplicable, en función de los efectos del delito,



5.                                 Principio de derecho penal por representación
El principio de derecho penal por representación interviene cuando, por la causa que sea, no tiene lugar la extradición y el Estado autoriza al tercer Estado que tiene en su poder al autor del hecho punible cometido para que lo juzgue aplicándole su ley penal.

CLASES DE EXTRADICIÓN

Esta clasificación atiende a la perspectiva del Estado que solicita la extradición y del que la concede.Extradición activa es el acto por el que un Estado solicita a otro la entrega del individuo que, habiendo delinquido en su territorio, se refugió en el territorio del Estado requerido. Extradición pasiva es la entrega de un delincuente, hecha por el Estado donde se ha refugiado, a aquel que ha solicitado su
entrega para juzgarlo o hacerle cumplir la condena ya impuesta.

Autor es, en este sentido, el sujeto a quien se puede imputar uno de tales hechos como suyo. Welzel, en frase que ha hecho fortuna, dice que es autor el “quien” anónimo de los referidos tipos legales (“El que matare a otro...”). Esto significa que, en este sentido, los tipos de la Parte Especial son tipos de autoría, pues es autor quien los realiza. Este es el sentido estricto del término “autor” ... porque se entiende que responde al significado propio de la palabra “autor”: el “verdadero” autor de un hecho sería, en efecto, aquél que lo realiza y del que se puede afirmar que es ‘suyo’”.

1.                 2.1 El concepto unitario de autor
El concepto unitario de autor considera autor a todos los intervinientes que aporten una contribución causal a la realización de la conducta descrita en el tipo legal, con independencia de la importancia que corresponda a su contribución en el marco de la totalidad del suceso.

Autor es quien realiza el tipo; Partícipe quien contribuye a dicha realización con actos situados en la órbita del tipo, pero discrepan sobre cómo determinar cuándo una conducta realiza el respectivo tipo penal. De entre las distintas teorías surgidas dentro de estos planteamientos, podemos limitar la
exposición a las dos concepciones doctrinales que gozan hoy de mayor aceptación:

La teoría objetivo-formal, y la teoría del dominio del hecho. U toría directa individual: siempre será autor quien realiza de propia mano los elementos el tipo. • autoría mediata: el dominio del hecho se concreta en el dominio sobre la decisión. El autor mediato no realiza de propia mano los elementos típicos (no “ejecuta” la acción); sin embargo, tiene el dominio pleno sobre la decisión, pues quien fácticamente ejecuta la acción se halla en un estado de error o coacción provocado por aquél.

Coautoría: será coautor quien ostente el dominio funcional del hecho. Ese dominio funcional pasa por la aportación de una parte esencial del hecho, de la cual dependa la consecución del proyecto delictivo global. La autoría supone, pues, que el delito es imputable al sujeto como suyo, presupone una relación de pertenencia.

Expresado desde el plano de la tipicidad, podemos decir entonces que los autores realizan el tipo penal descrito en la parte especial; tipos legales que, desde esta perspectiva, se caracterizan como tipos de autoría. Los partícipes, por tanto, no realizan ese tipo de autoría, sino que realizarán un tipo de participación específico.


A modo de definición genérica, que será desarrollada a continuación, podemos decir que son coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho típico, aportando una contribución esencial para la consecución del delito. Tal como lo expresa Mir Puig, los coautores son autores que cometen el delito entre todos. Los coautores se reparten la realización del tipo de autoría. Como ninguna de ellos por sí solo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ninguno partícipe del hecho de otro. Según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Sólo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad. Para que esta ‘imputación recíproca’ pueda tener lugar es preciso el mutuo acuerdo, que convierte en partes de un plan global unitario las distintas contribuciones”

La autoría mediata se caracteriza porque el autor del hecho utiliza a otra persona como un instrumento para la ejecución del delito.

2.2 LA ACCESORIEDAD DE LA PARTICIPACIÓN

Después de lo afirmado, podemos concluir que la conducta del partícipe es accesoria respecto del hecho principal realizado por el autor, de modo que sin la existencia de éste no cabe fundamentar una participación. Expresado gráficamente: si no concurre el hecho del autor no hay nada en lo que participar.

En los términos de Roxin, la inducción puede definirse como la causación objetiva y subjetivamente imputable, mediante un influjo psíquico, de la resolución y realización por parte de otra persona de un delito de autoría doloso. El inductor se limita, así, a provocar en otro la resolución de delinquir a través de un influjo psíquico, si bien, a diferencia de la autoría mediata, tal influjo no conlleva una merma de libertad de decisión en el autor.

La doctrina entiende que en la inducción concurre un dolo “doble”: no sólo debe ir dirigido a generar la resolución de voluntad delictiva, sino además a conseguir la producción del resultado lesivo a través el hecho principal. Desde esta exigencia puede justificarse la impunidad del llamado “agente provocador”, quien actúa como inductor pero sin pretender que el autor culmine su acción delictiva.

La complicidad puede definirse como la realización de actos de ayuda o favorrecimiento al delito realizado por otro, pudiendo consistir ya en la aportación de un bien (armas, por ejemplo), ya en conductas de apoyo (actos de vigilancia, por ejemplo), ya en refuerzos de carácter psíquico. Los mismos requisitos derivados de la accesoriedad limitada que mencionamos en la inducción son aplicables en sus exactos términos para la complicidad: la acción debe ser típica y antijurídica, lo que a su vez implica que tiene que haberse sobrepasado la fase de comienzo de la tentativa. En lo tocante a su aspecto objetivo, y al igual que hemos afirmado de la inducción, la complicidad debe, en principio, ser dolosa, bastando con un dolo eventual. Debe existir un doble dolo: tanto referido a prestar la ayuda como el referido a la realización del hecho principal Y, de igual modo, lo representado por el dolo será el límite de la atribución por complicidad en caso de que el autor vaya más allá de lo que el cómplice había asumido.

Para trazar dicha diferenciación podemos partir de dos criterios: el primero atiende al momento de realización del hecho – si bien su papel se limitará a servir como mera orientación, y el segundo al de la importancia para la realización del hecho.



- Importancia de la contribución

En principio, la acción del cómplice puede tener lugar tanto en la fase de preparación del hecho como en la fase de ejecución. Ejemplo de lo primero puede ser el proporcionar las herramientas para llevar a cabo el delito, o proporcionar información sobre el sistema de alarma de un banco que después se
robará. Ejemplo de lo segundo sería la realización de actos de vigilancia mientras los autores roban el banco, o distraer a la víctima mientras el autor se apodera de sus pertenencias.

El criterio esencial será, en consecuencia, el de la importancia de la contribución. En este sentido, la complicidad se caracteriza por prestar una aportación secundaria, menor, no determinante del éxito del plan delictivo, y la escasa relevancia de esa contribución lo que permite negar que el cómplice tenga un dominio sobre el hecho, como sí tiene el coautor. si la acción se realiza en la fase preparatoria será, por lo general, una aportación de complicidad, salvo que, excepcionalmente, por su importancia para la configuración global del hecho pueda ser elevada a coautoría. Si la acción se realiza en fase de ejecución, estaremos ante una coautoría cuando la contribución sea, por su escasez, determinante para la realización del hecho.

1.                                 Modalidades de inducción
Como modalidades de inducción encontramos el primer grupo de conductas incluido en el art. 60 CP:
Aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla”.

2.                                 Modalidades de complicidad en sentido estricto
Como modalidades de complicidad en sentido estricto encontramos las siguientes (art. 60 CP):
1. “Aquellos que, a sabiendas, proporcionaren ambas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción”. 2. “Aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron”.

La antijuridicidad es, como indica el propio vocablo que la designa, “contrariedad a Derecho”. Un sujeto actúa antijurídicamente si infringe una norma que le estaba dirigida. Esta antijuridicidad es penal si la norma infringida es una norma penal: si el sujeto realiza un comportamiento prohibido por una norma penal o si no realiza un comportamiento ordenado por la norma penal.

B) Una segunda posibilidad regulatoria de las causas de justificación consiste en su previsión expresa para algunos delitos. Esto es lo que hace el Código Penal de la República Dominicana con la legítima defensa “de sí mismo o de otro” que exime de responsabilidad penal por “homicidio, heridas y golpes” (art. 328); o con el estado de necesidad, que hace lo propio con la muerte de bestias o ganados ajenos (art. 453); o con la obediencia jerárquica de los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno
que atenten contra la libertad (art. 114). C) Junto con las causas de justificación tipificadas en el Código Penal o en otras normas con carácter general o especial debe entenderse que existen otras dos causas que se derivan de la lógica formal y valorativa del ordenamiento. La primera es el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho art. 65 del Código Penal, que afirma que “(l)os crímenes y delitos que se cometan no pueden ser excusados (...) sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declara admisible la excusa”Los hechos típicos cometidos en legítima defensa no son penalmente injustos porque son actos de defensa y porque son actos de justicia. Un ordenamiento que no justificara en ciertos casos los daños irrogados en legítima defensa sería un ordenamiento peor en al menos dos sentidos: situaría a la víctima de una inminente agresión en la insoportable disyuntiva de padecerla o de padecer una pena por repelerla; situaría a los potenciales agresores en la muy ventajosa situación de poder dañar los bienes ajenos sin el riesgo de una probable defensa agresiva de su titular o de terceros.

El derecho a la legítima defensa actualmente vigente se basa en dos principios: la protección individual y el prevalecimiento del Derecho. Así no son susceptibles de legítima defensa los bienes jurídicos de la comunidad. Por agresión debe entenderse la puesta en peligro de un bien jurídico.

La defensa es, pues, necesaria cuando es idónea y cuando no es excesiva. Y no es excesiva cuando constituye el medio eficaz de defensa menos lesivo de los que se encuentran a disposición del defensor. La diferencia básica con la legítima defensa, que condiciona radicalmente la ponderación entre las alternativas de conducta, es que no concurre aquí una agresión injusta a la que vencer. Es por ello por lo que, a diferencia de la legítima defensa, la justificación en el estado de necesidad pasa por una inferioridad directa del mal causado con el hecho típico respecto del mal evitado. Se denomina estado de necesidad ajeno o auxilio necesario cuando lo que el sujeto hace es realizar una conducta típica para evitar un peligro para otro: el sujeto roba el agua de otro para apagar el fuego del que se quema a lo bonzo.

Como primera aproximación a lo que después veremos más detalladamente, podemos mencionar que para ello, para poder afirmar la culpabilidad de un autor respecto a lo realizado y, con ello, hacerle penalmente responsable, es preciso que se cumplan tres requisitos:
a) Que tenga capacidad para comprender la relevancia del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión (imputabilidad)
b) Que conozca (o haya podido conocer) que su conducta estaba prohibida por las leyes penales (conocimiento de la antijuridicidad).
c) Que no existan circunstancias susceptibles de haber impedido o disminuido su capacidad de motivación ante la norma (ausencia de causas de exculpación).

Expresado en los términos de la teoría del delito, requisito ineludible para afirmar la culpabilidad del autor por el hecho realizado es que sea imputable. Tradicionalmente, la imputabilidad venía definida como la capacidad de conocer y querer la realización el hecho. No obstante, tal concepción ha sido criticada por la doctrina mayoritaria actual, que considera, más correctamente, que la imputabilidad viene caracterizada por dos notas esenciales:
a) La capacidad de comprender lo injusto del hecho
b) La capacidad de dirigir la actuación conforme a dicha comprensión.

La culpabilidad supone, en primer lugar, un determinado desarrollo o madurez de la personalidad y unas determinadas condiciones biopsíquicas que le permitan conocer la ilicitud o ilicitud de sus acciones u omisiones y obrar conforme a ese conocimiento. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad es, por ello, un presupuesto de la culpabilidad. lo fundamental para poder afirmar la capacidad de culpabilidad es que el agente, como destinatario de la norma penal, se halle en una situación de normalidad psíquica suficiente para poder comprender el significado de dicha norma y, con ello, de poder acomodar su conducta a lo prescrito por ella.

Como acabamos de afirmar, existe consenso en la actualidad en determinar el concepto de la imputabilidad penal a partir de dos elementos básicos:
a) La capacidad de comprender lo injusto del hecho
b) La capacidad de dirigir la actuación conforme a dicha comprensión.
El primer elemento exige que para atribuir responsabilidad penal por un hecho el sujeto agente haya sido capaz de comprender el significado antijurídico del hecho; a sensu contrario, faltará ese requisito cuando la capacidad mental del sujeto le impida acceder a ese significado. Por su parte, la capacidad de dirigir su actuación con arreglo a ese conocimiento presupone un poder de autocontrol del agente con relación a su actuar.

Desde una concepción amplia, la alic puede definirse como el conjunto de situaciones en las que un sujeto lesiona (o intenta lesionar) un bien jurídico en un estado o situación que impide la imputación de responsabilidad penal (en sentido amplio), pero habiendo provocado él mismo, dolosa o imprudentemente, ese estado defectuoso

El problema que plantea la alic es que, en el momento en que el actor realiza los actos susceptibles de ser calificados como delictivos, se halla sumido en una situación de ausencia de culpabilidad, que impide la atribución de responsabilidad penal; pero resulta injusto eximirle de pena porque tal situación de falta de responsabilidad penal ha sido creada por el mismo sujeto con el fin de realizar el delito,

Actuará bajo un error de prohibición aquél que tenga la creencia errónea de que la conducta que realiza
no está sancionada por las leyes penales. El error de prohibición “directo”, caso en el que el autor considera que la conducta es acorde a Derecho por desconocer la existencia o alcance de una norma, creyendo o bien que no existe en absoluto una norma que le prohíba realizar su conducta o bien que la norma existente no abarca supuestos de esa índole.

El error de prohibición “indirecto”, en el que el autor conoce la existencia de una norma prohibitiva pero cree erróneamente que en el caso concreto concurre una norma de carácter permisivo que justifica su conducta, ya por creer que existe una causa de justificación objetivamente inexistente, ya por errar sobre los límites de aplicación una causa de justificación existente

Error de permisión”. El autor yerra sobre la existencia o alcance de una causa de justificación, creyendo que existe una causa de justificación objetivamente inexistente en el CP aplicable a su acción, o creyendo que una causa de justificación sí existente puede aplicarse a su caso por darle un alcance mayor del que objetivamente tiene.

Error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación”. El autor cree erróneamente que en el caso concreto concurren los elementos de una causa de justificación objetivamente existente en el CP.

Las circunstancias modificativas son elementos accidentales cuya ocurrencia puede verificarse o no.

Al momento de determinar la pena imponible a cada caso es necesario tener en cuenta dos aspectos básicos. En primer lugar, es necesario tomar en cuenta la gravedad objetiva del hecho, y en segundo lugar, debe ponderarse la culpabilidad de la persona a quien se imputa dicho hecho. La ponderación de estos dos aspectos está a cargo de sendos funcionarios. El primero de ellos –la gravedad objetiva- está a cargo del legislador, El segundo aspecto, o sea la apreciación de la culpabilidad del imputado, se encuentra a cargo del juez, pues es él quien conoce de los casos de manera particular y, él quien aplica la pena atendiendo a tales particularidades.

Así, nuestro sistema de penas es de carácter mixto porque el legislador tiene a cargo la determinación de la pena en su modalidad y duración máxima o mínima;y el juez, al momento de imponerla, tiene la facultad de decidir, previo juicio de la culpabilidad, cuál de ellas exactamente impondrá dentro de la escala previamente dispuesta por la norma.

El juez o tribunal, no obstante, tendrá la facultad de imponer una pena por debajo de la escala mínima (atenuantes) o una pena superior a la escala máxima (agravantes) siempre que la ley así lo autorice.

Según la doctrina clásica las agravantes se definen como aquellos “hechos que, uniéndose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del autor”

Nuestra legislación tampoco se ha encargado de elaborar ningún tipo de clasificación de las agravantes siendo labor exclusiva de la doctrina su división en categorías. De esta manera encontramos que las agravantes se clasifican en:
a) circunstancias agravantes objetivas y subjetivas;
b) circunstancias agravantes generales y especiales;
c) circunstancias agravantes legales y judiciales.
En la mayor parte de la legislación extranjera, sin embargo, la única clasificación conocida es la que distingue las agravantes entre objetivas y subjetivas.

Se considera como objetiva aquella en la que es posible apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien de la mayor facilidad de ejecución que supone una mayor desprotección del bien tutelado independientemente de que de ellas se deduzca o no una mayor reprochabilidad del
sujeto. Se consideran subjetiva, en cambio, aquellas que no están relacionadas directamente con el hecho cometido, sino que el autor se ve reprochado con mayor pena por situaciones relacionadas con su persona o con circunstancias de su vida anterior.

La doctrina francesa y con ella la dominicana, empero, ha defendido la existencia de un modelo ecléctico al considerar que las circunstancias agravantes son subjetivas y objetivas a la vez, y que ello dependerá de que ellas se encuentren vinculadas a la materialidad del hecho o a la moralidad de la acción. Se llama circunstancias agravantes objetivas a aquellas que se encuentran unidas a los elementos materiales de la infracción. Tal es el caso del robo cometido con pluralidad, nocturnidad, con escalamiento, con fractura o haciendo uso de armas, etc. que devienen en agravar el robo según las previsiones de los artículos del 381 al 385 del Código Penal. Estas circunstancias agravantes atienden a la manera, circunstancia y tiempo en que se comete el hecho.

Son circunstancias agravantes subjetivas, aquellas que se encuentran vinculadas a la culpabilidad del autor o que individualiza a quien comete la infracción (autor) o a quien le perjudica (víctima). Tal es el caso de la premeditación y la asechanza en el homicidio o en los golpes y heridas previstos en los artículos 296, 297 y 310 del Código Penal que son circunstancias vinculadas a la culpabilidad del autor.

Las agravantes especiales son aquellas que solamente recaen sobre determinados o algunos tipos penales, tal como la calidad de empleado o asalariado en el robo cuya víctima es el patrón o empleador del imputado. Por su parte, las agravantes generales son aquellas que recaen sobre cualquier tipo penal como ocurre con la reincidencia y la condición de funcionario público.

Las agravantes legales son aquellas que se encuentran contenidas de manera expresa en el texto de ley; por su parte, las agravantes judiciales son aquellas que son impuestas por el juez al momento de juzgar
el hecho. En nuestro sistema penal las agravantes judiciales no existen y sólo pueden aplicarse aquellas contenidas en la ley.


2.7.1 Del homicidio
El homicidio se agrava en nuestra legislación fundamentalmente por varias si tuaciones que pueden ser agrupadas en dos conjuntos, a saber: 1) la manera o medio empleado para cometerlo; 2) la calidad de la víctima o por su edad.

2.7.2 Del robo
Las agravantes del robo son diversas. Algunas tienen que ver con el tiempo de comisión de la infracción, otras se encuentran relacionadas con el lugar de comisión del ilícito, otras tienen que ver con la manera como éste se ejecute y otras tienen que ver con la calidad de la víctima o del autor que comete la infracción.

2.7.3 De la estafa
La única condición que agrava la estafa es la calidad de la víctima. En efecto, si la estafa recae sobre el Estado dominicano o alguna de sus instituciones el delito de estafa reviste carácter de crimen y se sanciona con mayor rigor. (art. 405 del Código Penal).

4.                                 Del abuso de confianza
Dos situaciones específicas agravan el abuso de confianza. La primera de ellas es cuando la cosa distraída o sustraída tiene un valor superior a los mil (RD$1,000.00) pesos (art. 408 párrafo del Código Penal), la segunda condición que lo agrava es la calidad del autor del hecho; es decir, si se trata de un empleado o asalariado de la víctima (art. 408 del Código Penal).

2.8 AGRAVANTES GENERALES
1.                                 La calidad de funcionario público
Esta es una agravante general contenida en el artículo 198 del Código Penal que se aplica a los funcionarios públicos que cometan infracciones. Esta agravante ha sido aplicada por los tribunales dominicanos, de manera indistinta, a toda clase de funcionarios siguiendo la interpretación del modelo francés. Así se ha aplicado de manera indistinta a toda clase de funcionarios, sin distinguir su categoría.

En primer lugar, es necesario, comprender cuáles son las condiciones generales que deben encontrarse reunidas para que se considere la reincidencia. Estas condiciones se encuentran señaladas en la ley. Así como condiciones generales encontramos la necesidad de una condena anterior que haya adquirido carácter de lo juzgado irrevocablemente y la necesidad de que se cometa una nueva infracción que tenga por consecuencia una segunda condena.

Las atenuantes propiamente dichas son circunstancias accidentales del tipo, no descritas expresamente en la norma, que tienden a disminuir la pena establecida para el hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de manera unilateral por el juez o tribunal.

La doctrina clásica es unánime en afirmar que del artículo 463 del Código Penal se deducían dos fundamentales consecuencias, a saber: 1) La norma no exige que el juez o tribunal explique de donde deduce o cuáles son las atenuantes tomadas en cuenta para reducir la pena; y 2) El juez o tribunal aun cuando aplique las circunstancias atenuantes no puede imponer una pena menor que la autorizada para cada caso por el referido texto legal. En el primer aspecto cabe destacar que, una visión constitucional del tema sugiere que no es posible que se acoja ninguna circunstancia atenuante sin que se explique, en la sentencia, de dónde deduce o cuáles son las atenuantes tomadas en cuenta para reducir la pena.Todo ello deriva de la obligación impuesta a los tribunales de motivar debidamente todas sus decisiones, lo que implica que deban indicar,igualmente, los motivos que le indujeron a rebajar la pena.
Así las cosas parece más que evidente que la posibilidad de aplicar circunstancias atenuantes está abierta en todo caso aun cuando la norma haya excluido tal posibilidad

3.1.2 Efectos de las circunstancias atenuantes
La aplicación de circunstancias atenuantes acarrea algunas consecuencias jurídicas importantes. Estas consecuencias pueden ser evaluadas desde varios ángulos distintos. En primer lugar, en lo atinente a la clasificación tripartita de infracciones contenidas en el Código Penal (crímenes, delitos y contravenciones). Esto es, saber si el hecho cometido en un crimen terminaría siendo considerado como delito. O sea, si a aplicación de la atenuante tiende a variar no sólo la pena sino la naturaleza de la infracción. En segundo lugar, en lo relativo a la obligatoriedad de disminuir la pena o lo que es lo mismo, saber si es obligatorio aplicar la disminución de la pena siempre que estén presentes las circunstancias atenuantes. En tercer lugar, lo relacionado con el poder de disminución de la pena que tiene el juez o tribunal, es decir, si éste se encuentra limitado al reducir la pena o si, por elcontrario, no tiene límites para ello.

Al igual que las atenuantes propiamente dichas las especiales o excusas son una circunstancia accidental en el tipo que unidas a sus elementos generales y especiales tiene como efecto atenuar la pena o eximir al imputado de la misma. Las excusas se encuentran determinadas limitativamente por la ley y la sentencia que reconozca su existencia debe establecer que se verifican suficientes condiciones para constituirlas.

Los hechos justificativos tienden a disminuir la pena, mientras que las excusas absolutorias hacen desaparecer, no sólo la posibilidad de aplicar la pena sino que surten efecto, de manera retroactiva, sobre la responsabilidad penal y civil la cual desaparece. Cuando se verifica una excusa absolutoria, en realidad no existe infracción porque bajo tales circunstancias la ley reconoce la inexistencia del tipo.

Las diferencias esenciales entre una clase y otra de las circunstancias atenuantes ya explicadas son, en primer lugar, que mientras las atenuantes propiamente dichas no están determinadas expresamente en la ley, las atenuantes especiales o excusas sí lo están. En segundo lugar, encontramos que las atenuantes propiamente dichas no tienen un número limitado, mientras que las atenuantes especiales o excusas se
encuentran limitativamente enumeradas en la ley.


Concurso real o Material vs Concurso Ideal o intelectual

Se dice que hay concurso real o material en aquellos casos en que el autor del hecho reprochable penalmente ha cometido varios actos que, de manera separada y por sí mismos, constituyen un ilícito distinto. En cambio se afirma que hay concurso ideal o intelectual, cuando un mismo acto produce la violación de varios tipos penales. Con un mismo hecho se violan varias normas penales a la vez .

Hay concurso medial de delitos cuando se cometen dos o más acciones delictivas siendo una de ellas necesaria para cometer la otra. Ya hemos dicho que la regla general es la del no cúmulo de penas. Esta regla comporta algunas excepciones. Tal es el caso de las contravenciones, cuya pena es imponible de manera acumulada. Igual hemos dicho de las penas de multa, que se suman unas a otras.