C / GREGORIA MANZUETA
ORQUIDEA UBIERA MERCEDES
ALBA DE LAS
MERCEDES ARANCIBIA ROJAS
OMAR GARCÍA
CONTRERAS
MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ
ASOCIACIÓN ILÍCITA Y TRATA DE PERSONAS
ROL
ÚNICO CAUSA: 1100440193-1
ROL INTERNO: 199-2012
Santiago,
siete de septiembre de dos mil doce.
VISTOS,
OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE:
Que,
desde el 20 al 24, 27 al 31 de agosto del año dos mil doce, ante esta Sala del
Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por los
Jueces don Juan Carlos Urrutia Padilla, quien presidió; doña Celia Catalán
Romero y don Héctor Caro Molina, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral
relativa a los autos Rol Interno Número
199-2012, seguidos en contra de GREGORIA
MANZUETA, cédula de
identidad nacional N°23.050.197-1, dominicana, 49 años de edad, casada,
empleada doméstica, domiciliada en Teatinos 785, departamento 32, comuna de
Santiago; de ORQUIDEA UBIERA MERCEDES, cédula de identidad nacional
N°23.419.504-2, dominicana, 39 años de edad, soltera, empleada, domiciliada en
pasaje Ninhue N°2594, Cerro La Pólvora, Concepción; de ALBA DE LAS
MERCEDES ARANCIBIA ROJAS, cédula de identidad nacional N°7.896.485-5,
natural de Santiago, viuda, empleada, 58
años de edad, domiciliada en Manuel Montt N°1556, comuna de San Antonio; de OMAR
GARCÍA CONTRERAS, cédula de identidad nacional N°7.219.474-8, natural de
Concepción, 58 años de edad, viudo, mecánico, domiciliado en pasaje Ninhue
N°2594, Cerro La Pòlvora, Concepción y de MARIANA
DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ, cédula de identidad nacional
N°13.683.683-8, 33 años de edad, soltera, prostituta, domiciliada en Santiago
de Azocar N°480, Villa Campo Lindo, comuna de Melipilla.
Fue parte acusadora en el
presente juicio el Ministerio Público, representado por los fiscales doña Carolina Suazo Schenwke y don José Morales y los
querellantes el Ministerio del Interior,
representado por las abogadas Constanza Oyancuren Alviña, Ximena Risco Fuentes
y Hineva Schimidt Tuki y el Instituto de Derechos Humanos, representado por el
abogado Luis Torres González.
La defensa de la acusada
Manzueta estuvo a cargo de la Defensa Penal Privada, doña María Iris Bittner, en tanto, de los acusados Ubiera y García, estuvo a cargo del Abogado Defensor
Penal Público don Gonzalo Rodríguez; la de la acusada Arancibia por los
defensores penales privados Raúl Escalona y
Eugenio Baeza Urbina y por último, la de Fuenzalida por la
Defensora Penal Pública doña Marisol Corvalán.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acusación
del Ministerio Público. Que, el Ministerio Público
dedujo acusación en contra de los acusados, según se lee en el auto de apertura
del juicio oral, fundándola en:
Primer Hecho
Los
acusados, desde a lo menos el mes de abril de 2010 hasta el día 25 de mayo
de 2011, actuando de manera organizada en el seno de una estructura
jerárquica, en la cual cada uno de ellos cumplía funciones determinadas, se han
dedicado de manera sistemática y permanente a la trata de personas, facilitando
la entrada a Chile y el traslado dentro de nuestro país de ciudadanas de
República Dominicana, a efectos de ejercer la prostitución, engañándolas, aprovechando su estado de
desamparo económico y la situación de vulnerabilidad en que se encontraban.
La
asociación tiene como giro o fin principal la comisión de ilícitos de trata de
personas, para ello cada integrante aporta con un eslabón de esta cadena de
actos.
Para
lograr su objetivo la organización está estructurada de la siguiente forma:
cuenta con una líder que dirige y coordina la trata de personas, esto es, la
acusada Gregoria Manzueta, ciudadana dominicana, ella contacta a las
víctimas, a quienes facilita la entrada al país o el traslado dentro de Chile
con fines de prostitución. Para esto desde su departamento ubicado en calle Teatinos N° 785 depto. N° 31, Santiago coordina su llegada y recepción al país o
lugar de destino, les otorga estadía y las ofrece y distribuye. La encargada de
coordinar la llegada de algunas víctimas al país, de recibirlas en el
Aeropuerto Arturo Merino Benítez y trasladarlas hasta el domicilio de Gregoria
Manzueta es Orquídea Ubiera Mercedes. Se preocupa, además, de la estadía
de las víctimas, alimentación y posterior traslado a las ciudades de Concepción
y San Antonio. En la ciudad de San
Antonio, la integrante de la asociación Alba de las Mercedes Arancibia Rojas,
de nacionalidad chilena, se encarga de la recepción y acogida de las víctimas.
Ella es regente del local nocturno “El Sol”, ubicado en calle Copiapó Nº371 de
la comuna de San Antonio. Colabora en esta actividad la acusada Mariana
Fuenzalida Sánchez.
En
la ciudad de Concepción el integrante de la organización Omar García
Contreras, de nacionalidad chilena, está encargado de la estadía de las
víctimas en esa ciudad.
Funciones
realizadas por cada miembro de la organización:
a) Gregoria Manzueta:
líder de la organización, capta a las víctimas, coordina su traslado desde
República Dominicana a Chile o dentro del país, coordina sus llegadas,
traslados y breve estadía, hasta que las distribuye en diferentes ciudades del
país, para fines de prostitución.
b) Orquídea Ubiera
Mercedes: Coordina operativamente la llegada al país de algunas víctimas,
encargándose de sus traslados, estadías y alimentación, y posterior envío de
las víctimas a distintas ciudades del país.
c) Omar García
Contreras: colaborador de la organización, encargado de la estadía de las
víctimas en la ciudad de Concepción.
d) Alba de las
Mercedes Arancibia Rojas: colaboradora de la organización, encargada de la
recepción y distribución de las víctimas en la ciudad de San Antonio. Regente
del local nocturno “El Sol”.
e) Mariana Del Pilar
Fuenzalida Sánchez: colaboradora
de la asociación ilícita, encargada de recibir a las víctimas en la ciudad de
San Antonio, encargándose que las víctimas efectivamente ejerzan la
prostitución.
Se
ha detectado que esta organización desde que comenzó
a operar, ha enviado más de veinte millones de pesos a República Dominicana.
Segundo Hecho
El día 16 de marzo de 2011, en horas de la madrugada, los acusados previamente
organizados, facilitaron el ingreso a Chile de la víctima de iniciales Y.E.O.
de nacionalidad dominicana, de 27 años de edad, a quien previamente contactaron
en su país de origen, esto es, República Dominicana, función desempeñada por la
acusada Orquídea Ubiera Mercedes, engañando a la víctima, aprovechándose de su
desamparo económico, indicándole que trabajaría en turismo. Sin embargo una vez
en nuestro país la imputada Orquídea Ubiera Mercedes la trasladó, por encargo
de la imputada Gregoria Manzueta desde el Aeropuerto Arturo Merino Benítez al
departamento de esta última ubicado en Teatinos Nº785, depto. 31, Santiago,
para que ejerciera la prostitución en el centro de la ciudad de Santiago y días
después a la ciudad de Concepción en la Boite “Olga” ubicada en calle Ongolmo
Nº1153 de esa ciudad, donde la víctima ejerció la prostitución con diversos
clientes, coordinando lo anterior los acusados Orquídea Ubiera Mercedes y Omar
García Contreras.
Tercer Hecho
El día 17 de marzo de 2011, en horas de la madrugada, los acusados previamente
organizados, facilitaron el ingreso a Chile de la víctima de iniciales M.C.U.
de nacionalidad dominicana, a quien previamente contactaron en su país de
origen, esto es, República Dominicana, función desempeñada por la acusada
Orquídea Ubiera Mercedes, engañando a la víctima, aprovechándose de su
desamparo económico, indicándole que podía obtener una buena remuneración por
trabajar en nuestro país, sin señalarle que debería ejercer la prostitución.
Una vez en nuestro país la imputada Orquídea Ubiera Mercedes la trasladó, por
encargo de la imputada Gregoria Manzueta desde el Aeropuerto Arturo Merino
Benítez al departamento de esta última ubicado en Teatinos Nº785, depto. 31,
Santiago, para que ejerciera la prostitución en el centro de la ciudad de
Santiago y días después a la ciudad de Concepción en la Boite “Olga” ubicada en
calle Ongolmo Nº1153 de esa ciudad, donde la víctima ejerció la prostitución
con diversos clientes, coordinando lo anterior los imputados Orquídea Ubiera
Mercedes y Omar García Contreras.
Cuarto Hecho
A mediados del mes de abril de 2011, específicamente el día 14 de abril
de 2011, los acusados previamente
organizados facilitaron y promovieron el traslado de la víctima de iniciales
M.P.F. de nacionalidad dominicana, quien había ingresado recientemente al país
proveniente de República Dominicana, a la ciudad de San Antonio. Para ello la
acusada Gregoria Manzueta captó a la víctima cuando se encontraba haciendo una
fila para realizar trámites en el Departamento de Extranjería y Migración,
ubicado en calle San Antonio Nº580, de la comuna de Santiago, a quien engañó
aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, indicándole que trabajaría en
un café. De esta forma la trasladó hasta la ciudad de San Antonio, lugar donde
previa coordinación fue recibida por la acusada Alba Arancibia Rojas, quien se
encontraba a cargo del local “El Sol” ubicado en calle Copiapó
Nro. 371, San Antonio, lugar donde debió ejercer la prostitución, encontrándose
permanentemente controlada su libertad de movimiento por los miembros de la
organización.
El día 25 de mayo de 2011, en horas de la tarde, cuando personal de Carabineros
en cumplimiento de orden de entrada, registro e incautación, ingresó al local
“El Sol” ubicado en calle Copiapó Nro. 371, San Antonio, sorprendió a la
imputada MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA
SÁNCHEZ, quien mantenía encerrada en una pieza con candado a la víctima."
Calificación
jurídica, grado de desarrollo y participación:
El primer hecho descrito es
constitutivo, a juicio de la fiscalía, del
delito de asociación ilícita para los delitos de trata de personas, tipificado
en el artículo 292 del Código Penal en relación con los artículos 367 bis, 411 quáter, 411 quinquies del mismo
cuerpo normativo (desde el día 08 de abril de 2011), correspondiéndoles
en el mismo a los acusados responsabilidad en calidad de autores de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Encontrándose este
ilícito respecto de todos en grado de desarrollo de consumado.
Respecto
a Gregoria Manzueta la calificación jurídica precisa es la establecida en
el artículo 293 del Código Penal y respecto a los restantes imputados la
establecida en el artículo 294 del Código Penal.
El segundo y tercer hecho descritos son constitutivos, a juicio de la fiscalía, del delito de
Trata de personas, previsto y sancionado en el artículo 367 bis Nº 3 y Nº5 del
Código Penal, correspondiéndole en el
mismo a los acusados responsabilidad en calidad de autores de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Encontrándose este ilícito
respecto de todos en grado de desarrollo de consumado.
El cuarto hecho es
constitutivo, a juicio del Ministerio público, del delito de Trata de
personas con fines de explotación sexual, previsto y sancionado en el artículo
411 quáter del Código Penal correspondiéndoles
en el mismo a los acusados responsabilidad en calidad de autores de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Encontrándose este
ilícito respecto de todos en grado de desarrollo de consumado.
Circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal:
Que a
juicio de la fiscalía respecto a los acusados Omar García Contreras y Mariana
del Pilar Fuenzalida Sánchez concurre la circunstancia atenuante de
responsabilidad del artículo 11 Nº6 del Código Penal.
En
relación al resto de los acusados no concurren circunstancias modificatorias de
responsabilidad.
Pena solicitada:
Que solicita se imponga:
Respecto al delito de Asociación Ilícita:
A la acusada Gregoria Manzueta, en su calidad de Jefa
de la Asociación destinada a cometer crímenes, una pena de 08 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias
legales, comiso de las especies incautadas y costas, como autora del delito de
Asociación Ilícita en grado de consumado.
A los acusados Orquídea Ubiera Mercedes y Alba De Las
Mercedes Arancibia Rojas una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio, más las
accesorias legales y costas, como autores del delito de Asociación Ilícita de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Penal, en grado de
consumado.
A los acusados Omar García Contreras y Mariana
Fuenzalida Sánchez, una pena de 2 años
de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales y costas,
como autores del delito de Asociación Ilícita de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 294 del Código Penal, en grado de consumado.
Respecto a los delitos reiterados de Trata de personas
A los acusados Gregoria Manzueta, Orquídea Ubiera
Mercedes, Alba De Las Mercedes Arancibia Rojas, Omar García Contreras y Mariana
Del Pilar Fuenzalida Sánchez, una
pena de 10 años y un día de presidio
mayor en su grado medio y multa de 100 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES más
las accesorias legales, comiso de las especies incautadas y costas, como
autores de los delitos de Trata de Personas reiterado, en grado de consumado.
SEGUNDO: Alegato
de Apertura del Ministerio Público, los querellantes Ministerio del Interior e
Instituto de Derechos Humanos.
Que, el Ministerio Público indicó que el delito de trata de personas constituye una de las
actividades más lucrativas, luego del tráfico de armas y drogas, lo cual se
acreditará con la prueba documental que
confirma el envío de dinero. Resulta necesario que por una parte tenemos cinco
imputados que percibían ganancias y varias víctimas, que son personas que
difícilmente reconozcan que se encontraban en situación de vulnerabilidad,
porque existió engaño o abuso de confianza e incluso parentesco y que las pone
en una situación en desmedro. Esta
investigación surge a través de otra investigación y de acuerdo análisis
de monitoreo de llamadas telefónicas, se pudo establecer el funcionamiento de
una red distribución de personas, donde se logró establecer la identidad de la
líder de la organización doña Gregoria Manzueta quien facilitaba y promovía el
ingreso de mujeres dominicanas aprovechándose de su desamparo económico o
confianza, porque las conocía con
anterioridad o las engañaba al indicarle que en un nuestro país podían obtener
un trabajo digno y subsistencia, sin señalarle que el trabajo consistía en
prostituirse. Una vez interceptado el teléfono de Gregoria Manzueta se pudo
determinar los contactos que mantenía con otras personas de la organización.
Fue incluso a través del seguimiento que se hizo en el aeropuerto de Santiago, se identificó a
Orquídea Ubiera quien fue a buscar a una víctima, a la cual trasladó al
departamento de Gregoria Manzueta, la que la lleva a prostituirse en el centro
de Santiago, que después es enviada a Concepción donde fue recibida por Orquidea Ubiera y Omar García. Ubiera viaja a República Dominicana a fines
de 2010, en donde capta a dos víctimas. Realizando análisis de otros teléfonos,
Gregoria Manzueta mantenía contacto con otras personas y trasladaba mujeres a
otros sectores de Chile, correspondiendo esta vez a la ciudad de San Antonio,
estableciéndose la identidad de Alba Arancibia. Los acusados captan a la
víctima que hacía fila en el departamento de extranjería en Santiago, preguntándole si tenía trabajo y ellas le
decían que podían ayudarla, en San Antonio, atendiendo clientes en un café y
una vez que la acusada Alba las recibía les indicaba que tenía que hacer, esto
es, ejercer la prostitución en el local de Copiapó 371, San Antonio, donde
Mariana Fuenzalida ejercía labores de colaboración restringiendo la libertad de
las víctimas. El 25 de mayo fue
encontrada una de las víctimas, M.P.F., encerradas en el dormitorio, donde
debía ejercer la prostitución. Tales hechos son por los cuales rendirá prueba y
pide las penas indicadas en la acusación.
En su apertura, la parte querellante del Ministerio
del Interior expuso que la trata de
personas es un fenómeno complejo, que incluye una denegación de derechos
humanos de las víctimas y que constituye un mercado altamente lucrativo que
moviliza 32 mil millones de dólares al año, afectando a 161 Estados y a un
estimado de 12,3 millones de personas víctimas al año a nivel mundial. Este
delito posee una expresión tanto nacional como internacional y se manifiesta
tanto de una forma de explotación laboral (trabajo forzado), explotación sexual
comercial o de extracción de órganos. En estos delitos las víctimas son
captadas manipulando el deseo de mejorar su calidad de vida, aprovechándose los
autores de aquellos factores de vulnerabilidad como pobreza, desprotección,
abandono o ausencia de redes, para profundizar aún más su situación mediante el
traslado y desarraigo total de las víctimas con la sola mira de un beneficio
personal o inherente al negocio. De esta manera la víctima es en
definitiva despojada de su dignidad,
libertad y autodeterminación. Las organizaciones tras los delitos de trata
constituyen una modalidad de crimen organizado, altamente redituables, con gran
movilidad de las personas, compartimentación de funciones y una interesante
relación oferta-demanda. La víctima se convierte en un bien a transar: mientras
más barata se consiga, mayor será el rendimiento de la organización, mientras
más tiempo esté en funcionamiento, el costo de su adquisición se diluye,
generando mayor utilidad. El tratante: Son todos aquellos que contribuyen a los
fines del negocio, son aquellos que participan, por medio de distintas
acciones, con el objeto de reclutar o captar, intermediarios, proveedores de
agentes transportistas prestatarios de servicios, taxistas, guías locales y
empleados, entre otros. Es un fenómeno cuya tolerancia deriva desde la
aceptación de la esclavitud hasta la servidumbre actual, cosificación de la
víctima, estereotipos de género. De esta forma, el fenómeno crece de manera
exponencial, dada la inagotable demanda de comercio sexual, de mano de obra
barata y demás formas de explotación, así como las grandes ganancias. La ley
reconoce como fines del ilícito la explotación sexual, los trabajos o servicios
forzados, la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas y la extracción de
órganos, incluye en la tipificación los procesos de facilitar o promover la
entrada al país con ánimo de lucro, para ejercer la prostitución dentro o fuera
del país y reconoce como medios la violencia, intimidación, coacción, engaño,
abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o
dependencia; la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener
el consentimiento de una persona con autoridad sobre otra y reconoce como
procesos potencialmente involucrados en la comisión del delito la captación, el
traslado, acogida o recepción. Asimismo, considera el riesgo a la vida, la
integridad física y la salud de las víctimas así como el hecho que sean menores
de edad, como agravantes. Adicionalmente, la ley entiende la trata de personas
como un delito con un proceso complejo de explotación, que incluye un conjunto
de fases sucesivas, desde la captación de las victimas hasta la fase de
explotación, incluyendo las de traslado y recepción. Este proceso de
explotación, complejo en su dinámica, y que se basa en condiciones propias de
las víctimas y de su entorno, es entendido, desde el protocolo y la ley, como
una situación en que la libertad de elección de las víctimas se encuentra
limitada. En cuanto a los delitos imputados respecto del caso del hecho Nº 2
(víctima YEO): el 16 de marzo de 2011, los acusados facilitan el ingreso de
la víctima, Orquídea Ubiera la engaña
aprovechándose de su desamparo económico y le indica que vendrá a Chile a
trabajar en turismo, ingresa con dineros aportados por Gregoria Manzueta pero una vez en Chile, la víctima es
trasladada, por indicaciones de la líder de la organización Gregoria Manzueta,
a su departamento ubicado en Teatinos nº 758, dpto. 31, para que ejerciera la
prostitución en la ciudad de Santiago. Luego es trasladada a Concepción para
que continuara con esta actividad bajo supervisión y control de Orquídea Ubiera
y Omar García Contreras. En cuanto al caso del hecho Nº 3 (Víctima MCU): el 17
de marzo de 2011, los acusados facilitan el ingreso de la víctima, Orquídea Ubiera la contacta en República Dominicana,
engañándola para que venga a Chile y así pueda obtener mejores ingresos, sin
señalar que debe trabajar en prostitución. Una vez en Chile es trasladada al
departamento de Manzueta de calle Teatinos y luego enviada a Concepción para
que continuara con esta actividad bajo supervisión y control de Orquídea Ubiera
y Omar García Contreras y en el caso del hecho Nº 4 (víctima MPF): el 14 de
abril de 2011, los acusados facilitaron y promovieron el traslado de la víctima
a la ciudad de San Antonio. Manzueta capta a la víctima cuando se encontraba
haciendo una fila en extranjería, engañándola sobre un futuro trabajo en un
café. Luego la trasladó a San Antonio al local “El Sol”, lugar donde la acusada
María del Pilar Fuenzalida Sánchez mantenía encerrada en una pieza a la
víctima.
Considerando que este delito implica la
vulneración de la libertad personal, bien jurídico disponible por excelencia,
cabe preguntarse ¿qué sucede con el consentimiento de la víctima, si tiene la
capacidad de tomar sus propias decisiones respecto de su vida, específicamente
en relación a sus opciones de trabajo o servicio y migración? Cuando una
persona está plenamente informada de una situación o línea de conducta y otorga
su consentimiento libremente, no se configura el delito. No obstante, el
consentimiento no se tendrá en consideración, es decir, será totalmente
irrelevante, si para obtenerlo se demuestra el uso de los medios específicos
que se revelan en este caso: engaño. En este caso el consentimiento no es
voluntario sino forzado, obligado o erróneo. Puede darse una situación en donde
la víctima consienta libre y válidamente la relación inicial con el tratante,
pero que, luego, éste emplee alguno de los medios indebidos en su agravio. En
este caso, sí se configuraría el delito de trata de personas, pues el
consentimiento inicial de la víctima en alguna de las etapas del proceso no
implica un consentimiento en todas las etapas.
Como causa de justificación, el consentimiento no parece tener valor
en este delito, entendiendo la ley que en tales situaciones no podría
considerarse real el consentimiento, pues las situaciones fácticas en que se
produce la trata de blancas, privando a las mujeres de la posibilidad de retornar
a sus países de origen o de pedir auxilio, hacen difícil apreciar un
consentimiento que no esté viciado de antemano. Por otra parte, el
consentimiento es irrelevante para configurar este delito en cuanto se preste
respecto a las relaciones sexuales derivadas del ejercicio de la prostitución.
Pero si esas relaciones sexuales se obtienen forzando a las ofendidas, habrá un
concurso entre la trata de blancas y el delito de violación correspondiente. ¿Qué sucede cuando se materializa la explotación de la víctima? En este
caso, el tratante habrá conseguido su fin último y el delito,
consiguientemente, se habrá agotado. En síntesis, por la gravedad que importa este tipo de
delito, solicita que se haga lugar a lo pedido por el Ministerio Público en su
acusación.
A su vez, el Instituto de Derechos Humanos manifestó
que la trata de personas es un crimen internacional grave que viola los
derechos humanos, se ha constituido en el ilícito económico ilegal más
importante de los últimos años, que generó32 millones de dólares al año. El
derecho internacional ha manifestado su preocupación desde la Declaración
Universal De Los Derechos Del Hombre pasando por la Convención de Derechos del
Niño y la eliminación de toda forma de discriminación de la mujer, entre otras.
De esto se deriva para el Estado, el deber de velar para que en cada
legislación interna se haga castigar
este delito, lo que se hace a través de la ley 20.507. En este caso, a juicio de esta parte
querellante, se cumplen todos los requisitos para que justifiquen su
existencia. Estos requisitos serán demostrados por la parte fiscal de este
juicio, por lo que estima que se tendrá por acreditadas todos las tipos penales
por los cuales han sido acusados.
TERCERO: Alegatos
de Apertura de las Defensas. Que, la Defensa de la acusada Manzueta, en su alegato de apertura señaló
que el Ministerio Público va a tratar de
acreditar la existencia de los delitos materia de la acusación, pero su parte
cree que va ser imposible. Respecto de la asociación, está consciente que en el
único momento en que estas personas se conocen es en el control de detención,
pues si habían vínculos entre Gregoria con Orquidea, pero como cualquier amiga
llama a otra y aquella llama a Omar porque es la pareja de aquélla; pero la
señora Mariana es desconocida para los demás acusados. No existe estructura
jerárquica, ya que no se conocían. Cuando se dice que esta asociación se
relaciona con estos 20 millones de pesos, son claramente transacciones que se
realizan, en gran medida que realiza Manzueta al exterior, pero eso es en un
tiempo bastante amplio, en un año y más. Este dinero se lo envían a sus
familiares. La señora Gregoria se lo envía a su familia, pues vino a trabajar,
como asesora del hogar y prostitución. Respecto del delito de trata de personas
respecto del artículo 367 bis números 3
y 5, cree que es importante ilustrar el
contexto de estas dos víctimas, hechos 2 y 3, si bien son contactadas por
Orquidea quien viaja a Santo Domingo a
ver familiares, como una de las víctimas, que es prima de Orquidea y la
otra le dice tía, pero no le dice por
vínculo de parentesco sino porque fue pareja de un sobrino. El error de
Orquidea fue decirle que le iba bien.
Ellas deciden voluntariamente llegar a Chile a trabajar, Orquidea les
dice que hay posibilidad de trabajo, el cambio les favorece, varios factores
que tienen las víctimas que hace que tomen la decisión de dejar su país y
llegar a Chile. El error de Orquidea fue decir que había buena situación de
trabajo. Llegan a Chile en días distintos, una 16 y la otra el 17 de marzo, las va a esperar la
señora Orquidea, la única a quien conocen. Hay escuchas en que Orquidea llama a
Gregoria, pero es porque son dominicanas y amigas. Los extranjeros se juntan y se ayudan, se
cuidan y se organizan. Gregoria las
aloja y ese su gran pecado. Se va poder acreditar que las víctimas
voluntariamente van a Concepción. El ambiente en que se mueve Gregoria es la
prostitución, hay personas que le ofrecen trabajo como asesora del hogar, pero
como no ganan lo que pretendía ganar y se contacta con la tía y les dice que
vayan a Concepción a ver si tienen mejor suerte, a donde llegan
voluntariamente. La señora Orquidea las lleva a distintos lugares de Concepción
a buscar trabajos lícitos y no encuentran trabajo es donde toman un taxi, cuyo taxista les dice donde pueden encontrar
trabajo, donde la “boîte Olga”, quien
las lleva a ese lugar, se entrevistan con el administrador del local, quien le
dice como hace el trabajo, deben vender tragos y les señala que si ellas quieren
ejercer la prostitución es cosa de ellas. Respecto del cuarto hecho, se va a
poder apreciar la forma en que Gregoria toma contacto con la víctima, con quien
se conoce porque son dominicanas. Ella le dice a Gregoria si sabía de un
trabajo y ella la manda a una casa como trabajadora de casa de particular, pero
le dice que no le gustó porque la casa era muy amplia, y como Gregoria sabía
que en San Antonio necesitaban una niña en un local nocturno y ella
voluntariamente viaja a San Antonio, le explican el modo de trabajar, donde
ellas tienen que vender trago y si quieren
hacer comercio sexual es cosa de ellas. Va ser imposible acreditar la
existencia de estos delitos, trata de blancas, menos se va a poder hablar de
asociación ilícita, por lo que solicita la absolución.
Que, la Defensa de los acusados Ubiera y García en su alegato de apertura, señala que que no estamos frente a ninguna
clase de organizaciones para el tráfico de personas. Los hechos tienen por objeto que se
prostituyan para obtener lucro. Ambos delitos son de emprendimiento, el objeto
es de tendencia trascendente, esto es que a las personas le renten es
fundamental a fin de entender la relevancia típica y antijuricidad
material. El bien jurídico que se
discute si es la dignidad humana, la autodeterminación sexual, libertad sexual
en el caso de los adultos, entonces para que tengamos afectación del bien
jurídico, tenemos que estar atentos a la
conducta que ponga en riesgo ese bien
jurídico, traficar personas para efectos de lucro y operando como crimen
organizado, que exista previamente y que no se trate coautoría, que existan funciones
jerarquizadas y rangos que se protejan,
que tengan por objeto el lucro, que haya distinción de funciones, que sea
sistemático en el tiempo y que no se trate de casos aislados. La defensa considera que la prueba no ser va
ser capaz de acreditar todo ello, no estamos frente a una organización
criminal. En cuanto a la conducta que
debe desplegarse, facilitación a través
del engaño. No cualquier engaño es relevante. La libertad sexual es un bien
jurídico, pero disponible y por tanto, si el sujeto renuncia a ello, deja de
ser un bien jurídico, por ello se va a
tener que acreditar una coacción de las personas que representa. El tipo subjetivo debe ser cometido con dolo
directo. Es un delito de tendencia
transcendente, se realizó con el objeto de lucrarse y con el objeto de que las
personas se prostituyan, lo cual tampoco va a ser acreditado respecto de sus
representados cuestionados. Defiende a dos personas que se le atribuyen
conductas distintas. En el caso de Orquidea, ella es pariente de las dos
personas que son víctimas, no estaban en situación de vulnerabilidad en Santo
Domingo, la presencia de su representada en Santo Domingo era porque iba a ver
a sus hijos. Ambas mujeres las conoce, vienen voluntariamente, solo colabora a sus connacionales. Orquidea tenía
relación sentimental con Omar García, ella ya no ejercía la prostitución, pues
tenían un local de comida rápida; a Concepción llegan las dos mujeres en forma
voluntaria y ejercen en una boite que no conocen sus representados. Respecto de
don Omar las acusaciones son absolutamente fuera de toda racionalidad, le pasa
dinero de su trabajo, es ingeniero
mecánico, tuvo y tiene una ocupación lícita y no participó en ninguna red de
tráfico, sólo acompañó a su señora en el aeropuerto y aceptó a dos personas que
venían de República Dominicana. Por ello, considera que el tribunal va absolver
a sus representados.
Que, la Defensa de la acusada Arancibia, en su alegato de apertura, señaló que trabajó en el club nocturno El Sol de San
Antonio, no era la dueña, ni la arrendataria, sino que es otra persona, un
local comercial que tenía un propietario, un arrendatario, su patente municipal
pagada, impuestos al día. Ésta no salía de San Antonio, salvo para fines
puntuales como familiares, escasamente conoció a los imputados, había unos que
sólo los conoció cuando los detuvieron. A Fuenzalida la conocía porque trabaja
ahí. No conoce los envíos de dinero hacia República Dominicana, ni menos
esclavizar personas, se dedicaba a un negocio no ilegal, pues la prostitución
es legal. El artículo 367 bis que fue derogado por la ley 20.507, la que creó
figuras de mayor gravedad que no se podrán configurar respecto de ellas. La trata
de personas es de carácter continuado o permanente, pero nada se
acreditará. Este caso concreto el
tribunal valorará en su justa medida la prueba y absolverá a su representada.
Por último, la defensa de la acusada Fuenzalida, solicitó la absolución de su representada,
porque claramente respecto de la trata de personas, no se podrá acreditar que
de parte de su representada existió engaño ni menos ganancia, Ella es una
persona de 36 años, que en su mayor
parte ejerció la prostitución, no ha
colaborado con esta supuesta organización. El Ministerio Público no podrá
comprobar que las supuestas víctimas hayan sufrido privación de libertad o
vulneradas en sus derechos. Ese hecho único atribuido, es claramente aislado en
el tiempo y que responde a la ignorancia y buena voluntad de Mariana
Fuenzalida, éste no alcanza a formar el tipo penal que pretende el Ministerio
Público. No se va a poder acreditar los tipos penales, por lo que pide la
absolución de su representada.
CUARTO: Declaración de los acusados. Que
la acusada ORQUIDEA UBIERA MERCEDES, debidamente enterada de sus derechos y en presencia de su abogado
defensor, prestó declaración y exhortada a decir verdad, señaló que el 29 de febrero
de 2010, llegó a Chile con todos sus documentos, le dijo a un taxista
que la trajera al centro a un hotel,
luego fue a la Plaza de Armas donde había niñas dominicanas, con una de las
cuales se fue a trabajar a Los Vilos, donde duró algo de cómo seis a siete
meses en un local nocturno, después se vino a Santiago donde conoció a Omar
García, quien es su pareja actual, estuvo con él, conversaron y se fue a vivir
con él a su casa. Él le dijo que le ponía un local si dejaba la prostitución,
lo cual aceptó. Viajó en el mes de diciembre a su país para reunirse con su
familia, sus tres hijos y nueve hermanas. Ahí se reunió con una mujer que le
dice tía, esposa de su sobrino y su
prima M.C.U., quienes le dijeron que querían venir Chile y ella dijo que no
tenía dinero para ayudarlas y lo que podía hacer era recibirlas en el aeropuerto,
darles techo y comida. Las recibió en el aeropuerto y le dijo Gregoria Manzueta, quien las recibió. Ahí se
quedaron, hasta que días después
llamaron que querían irse para allá y las recibió en Concepción, porque son su
familia. Le pidió prestado 1.200 dólares
a Gregoria para dárselos a ellas, quienes al llegar se los devolvieron.
Contrainterrogada
por el Ministerio Público, manifestó que
llegó sola a Chile portando 1.200 dólares que su hermano le había
prestado. Se contactó en la Plaza de armas
con una niña de nombre María. En Los Vilos trabajó en el local Romero en la
prostitución. A Gregoria Manzueta la conoce desde el año 1998 en Santo Domingo,
a la cual vio en Chile como 4 meses después de ejercer la prostitución en Los
Vilos. A Omar lo conoció en Santiago,
como 5 ó 6 meses después, cuando aún
estaba en Los Vilos. Después de
conocerlo se fue como dos a tres meses a Concepción con él. En marzo de 2011,
Omar le instaló el negocio en Concepción, quien además, le pagó los pasajes a
Santo Domingo. Su prima trabajaba en la prostitución en Haití y Testigo
trabajaba en un resort, pero en la prostitución. Les dijo a ellas que en
Chile se hacía de todo tipo de trabajos decentes y la prostitución. A Testigo no le dijo específicamente que iba a trabajar
en Turismo, la cual no tenía problemas económicos, pero si ellas viajaron
buscando mejor vida, porque ellas pensaron que podían ganar más dinero que en
República Dominicana. Testigo y Testigo viajaron en bus a Concepción, lugar donde trabajaron en un
local que les encontró un colombiano, donde ejercían la prostitución.
Contrainterrogada por el Ministerio del Interior, señaló que es amiga de
Gregoria Manzueta a la cual le dicen Santa y Maribel.
Contrainterrogada por el Instituto de
Derechos Humanos, expuso que su hermano le prestó el pasaje.
Interrogado
por su defensa expresó que desde el
año 1997 conoce a Gregoria quien vendía ropa en la ciudad de Higüey, República
Dominicana, a la cual volvió a ver en el año 2009 en una fiesta, pero no la vio
más, porque ella se vino para Chile.
Vino por su voluntad a este país, al igual que a Los Vilos donde trabajó como
prostituta. A Omar lo conoció en el local de la Chechi, donde ejercía la misma
función. Ella se sentía sola y desamparada y en Omar sintió apoyo. Su negocio era de comida rápida, fuente de
soda, no tenía patente de alcohol. No tenía contacto con el local “Olga” de
Concepción, ni tampoco Omar. Su fuente de ingreso es el trabajo que tiene en el
local de su pareja y antes de eso, la prostitución, cuando trabajaba en Los
Vilos, y además cuando Omar le daba dinero de su trabajo.
Asimismo, el
acusado OMAR GARCÍA CONTRERAS expuso que estuvo trabajando en la Minera
Esperanza con contrato por faena desde el 14 de febrero de 2010, el cual cada tres meses fue renovado hasta el 19 de diciembre de 2010. El
día 13 de junio a las 22,10 horas llegó a
Santiago donde tuvo que quedarse para comprarle cosas a su hija, fue a
un local, donde le presentaron a las damas que estaban en el lugar, gustándole
Orquidea, a la cual eligió, conversaron y se retiraron como a las cinco de la
mañana en dirección a una residencial donde había dejado sus cosas. Se quedaron de juntar al día siguiente en el
centro de Santiago y fueron de compras. Al día siguiente, fueron a tomar
desayuno al departamento de ella que estaba en Santiago, con la señora Gregoria
que conocía como Sandra. Se continuó comunicando con Orquidea, a quien acompañó
a Los Vilos para saber dónde estaba. Estuvo dos días ahí, conversó con ella.
Luego se fueron a Concepción donde estuvieron tres días, regresaron a Santiago,
ella se fue a Los Vilos y él regresó a su trabajo. En la bajada siguiente de su
trabajo se dirigió a Los Vilos y le dijo
que había tomado la resolución de irse a Concepción, porque tenía su casa y
vivía solo y si ella aceptaba irse con él, con la condición de dejar el trabajo
que ella tenía, iban a ver la posibilidad de instalar algún local. Ella se fue
con él, se quedó en su casa en Concepción. Luego empezaron a ver el asunto que
ella quería viajar y le compró los pasajes para que fuera a visitar a su
familia. Volvió a su trabajo, se finiquitó con la intención de acompañar a
Orquidea a su país, pero ella le dijo
que no se podía. La empresa lo había
llamado porque tenía que estar en los primeros cinco días de enero en Santiago,
por un proyecto en La Escondida, pero le dijeron que el proyecto se había
atrasado hasta marzo, se fue a Concepción, buscó un local, salió un aviso,
habló con la persona y empezó trabajar con la razón de esa persona e hizo los
trámites para sacar su razón social, la cual le dieron el 12 de marzo. El local
era una fuente soda con bebida analcohólica y comida rápida.
Interrogado
por el Ministerio Público expuso que conoció a Orquidea en junio de 2010, en un
departamento. Le cobraron $25.000 por Orquidea, pero después
indicó que a ella le dejó esa plata,
pero no le cobró. A Gregoria se la presentó como Sandra, supo que se
llamaba Gregoria Manzueta cuando
Orquidea dijo que le mandara $20.000 a Sandra por una maleta que se le
había estropeado, lo enviado fueron $40.000, se lo envío por giro
comercial. Luego en el año 2011
recibieron a dos mujeres dominicanas, cuando tenían instalado el negocio, Orquidea le dijo que las iba a esperar y las
dejaría con Sandra. Luego una de ellas llama a Orquidea y le dice que en
Santiago no habían encontrado nada y querían a ir a Concepción para ver si
encontraban algo, y él le dijo siempre y cuando no hagan problema entre ellos,
pueden venir y las ayudarían de
cualquier modo. Cuando llegaron compró periódicos para ver direcciones de trabajo.
M.C.U. llegó al local comentándole que Testigo había quedado en un local que la había
llevado un taxista, que era el bar “Olga”.
Antes de ser detenido tenía dos teléfonos a su nombre, los cuales utilizaba
él, luego compró un pack de
teléfonos uno para él y el otro para
ella. El local comenzó a funcionar con
la razón social de la otra persona, lo
que se hizo a contar de febrero y con su razón
el 12 de mayo.
Interrogado
por su defensa manifestó que estudió en la
escuela industrial vespertina en Concepción porque trabajaba en una empresa de
montaje mecánico en el año 1972,hizo cursos de perfeccionamiento en el
Inacap. Se le exhibe documental:
1.- Liquidación mensual Rol N°2097 de la empresa Ingeniería y construcción Cigdokoppers, del mes de
noviembre de 2009 del trabajador Omar García Contreras, categoría maestro
mayor.
2.- Certificados
pagos de cotizaciones previsionales de 01 de julio de 2011, suscrito por
Ricardo Villegas, da cuenta de que las cotizaciones de Omar García están
pagadas, de CCAFF de los andes
4.- Certificado de
pago de cotizaciones previsionales que complementa el anterior de los meses
noviembre y diciembre de 2009, de Omar García de 1 de julio de 2021 de CCAA
5.- Certificado de
la empresa Ingeniería y construcción
Cigdokoppers N° PER-490/11, de 01 de julio de 2011, que certifica que el
acusado Omar García trabajo en un determinado proyecto 340 Minera Esperanza,
categoría maestro mayor inicio 16 de
febrero término diciembre de 2010
6.- Certificado de
la empresa Vial y Vives Ingeniería y construcción, que da cuenta del desempeño
del acusado García en un proyecto desde el 16 de febrero al 12 de diciembre de
2010.
7.- Certificado de
cotizaciones de la AFP Plan Vital de enero a diciembre de 2010, respecto del
acusadoa Omar García Contreras
8.- Finiquito de 12
de diciembre de 2010 entre la Ingeniería
y construcción Cigdokoppers y el acusado García.
Todos los cuales fueron reconocidos por el
acusado y que decían relación con los diversos trabajos que ha realizado.
No les cobró a Yamis ni a Testigo , ni las vinculó con algún prostíbulo.
Exhibe prueba documental:
3.- Copia de dos
hojas de la página del Servicio de Impuestos Internos online, de inicio de
actividades de Omar García Contreras, Fuente de soda, comida rápida y servicio telefónico público. Indicando que en un primer momento operó con
la razón social de de Julio Rodríguez.
Contrainterrogado
por la Defensa de la acusada Manzueta, señaló que le compró el pasaje a Orquidea
por la razón de que era su pareja y la vio en la necesidad de ver su familia.
También declaró la acusada MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ señalando que el 2010
fue trabajar a la Boîte de Barranca durante noviembre, de ahí se fue a otro
local y en el 2011 volvió a trabajar, conociendo a Ana, la dominicana, se
hicieron bien amigas, salían para todos lados. Ese día que llegaron los del OS
9 en el local estaban las dos. Ella
pensó que eran de sanidad, que estaban fiscalizando y Ana le pide que le ponga
el candado a su puerta, lo cual hizo, pero nunca pensó que le iba a perjudicar
tanto, nadie las obligaba a nada, en el día podían hacer lo que querían. Ella
se iba los días lunes y llegaba los días miércoles.
Contrainterrogada por el Ministerio Público señaló que cuando
llegó a trabajar al bar “El Sol”, ya estaba Ana de nacionalidad dominicana.
Conoció a ella y a otra chica dominicana.
En el local trabajaban en prostitución y cada una tenía su pieza,
candado y llave. Los clientes llegaban como a 23:00 horas. Su jefe era don Héctor Marambio y a Alba le
decía jefe por respeto, porque era la pareja de aquél. Cuando no llegaban clientes se acostaban
vestidas y pintadas. La publicidad era a
través de tarjetas que se iban a repartir a diferentes lugares, alrededor de la
playa. Las piezas salían $5.000 por un
momento de 15 minutos y ellas cobraban lo que querían, si se quedaban toda la
noche con cliente salía $10.000. Doña Alba
anotaba los pagos en un cuaderno.
Interrogada por su defensa manifestó que trabajaban como seis mujeres, de las cuales dos eran dominicanas y una duró
como pocos días y se fue. Dentro de esas
dominicanas, estaba Ana su amiga, quien le dijo que se había venido a Chile
porque tenía necesidad y eso fue todo, nunca le quiso hacer un mal a ella.
Contrainterrogada por la Defensa de los acusados Ubiera y García, señaló
que a Oquidea la conoció en un calabozo, al igual que a Omar García.
Contrainterrogada por la Defensa de la
acusada Manzueta expresó que a
Gregoria Manzueta la conoció en la comisaría el 27 de mayo. Nunca había visto a
ninguna de las tres personas que están sentadas con ella.
Contrainterrogada por la Defensa de la acusada Arancibia expuso que trabajó en dos períodos en la “Boîte El Sol”,
cuando entró a trabajar trató con Héctor Arancibia. Después de unos días
conoció a Alba, quien se presentó como
pareja de don Héctor. Nunca se sintió
obligada a trabajar, cada una de las mujeres hacía lo que quería, porque los
jefes no vivían ahí.
Por último,
renunció a su derecho a guardar silencio la encausada ALBA DE LAS MERCEDES
ARANCIBIA ROJAS quien declara que
llegó a trabajar a la boîte “El Sol” hace como 4 o 5 años, pues Héctor
Marambio le pidió que fuera a trabajar a atender el mesón, del cual se hizo
pareja. Conoció a la señora Santa,
porque un día ella la llamó por teléfono, donde ella le dice que si necesita
niñas o si tiene trabajo y le dice que sí. Ella le dice a donde queda esto, le
indica cómo llegar. Una vez que estuvo en el local conversaron, se fue al otro
día con otra niña que se hacía llamar
Dinora. Le dijo que ella conocía a muchas chilenas y extranjeras para trabajar
y que se las podía mandar. Luego se llamaban por teléfono y en una oportunidad
le dice que tiene dos niñas que quieren
conocer el local, lo cual le dice que las envie
y que las podía esperar en el terminal o bien que tomaron radio taxi o
colectivo. En el local se trabajaba desde las 23:00 horas, las botellas
costaban entre quince mil ó dieciocho
mil pesos con una bebida. Las piezas que se llaman “privados” pagaban $5.000,
lo que pagaba el varón, cada cual cobraba lo que lo quería. Jamás se le obligó
a prostituirse porque ella les decía que si no querían hacer “privado”,
simplemente podían acompañar a los clientes y sacarles trago, porque por cada
trago va su porcentaje para cada niña. A Santa
no le gustó porque no había la clientela que esperaba encontrar.
Llegaban niñas dominicanas las cuales trabajaban dos o tres días y se iban. La
única que se quedó más tiempo fue Ana.
Contrainterrogada por el Ministerio Público expuso que en ese trabajo empezó ganando $5.000, más cigarros y cervezas que vendía
y de repente el dinero de las piezas no se las pasaba al dueño. Le encontraron
dinero que estaba juntando para reparar sus mediaguas. La señora Santa no le
ofreció niñas sino que conocía a muchas chilenas y extranjeras, las cuales
podía mandar para trabajar. Cuando la señora Santa fue a su local ocurrió la
segunda semana de marzo junto con Maira. Ana era dominicana, que llegó con Maira, la que se quedó más
tiempo ejerciendo la prostitución. Doña Santa era como dominante respecto de
Ana porque se llamaban mucho. Cuando la detienen en su casa se encontró con
doña Santa en el calabozo, quien le dijo que si quedaba presa, todas iban a
pagar.
Interrogado por su defensa manifestó que el local tenía
catorce piezas, las cuales nunca estuvieron ocupadas todas, porque no era un
negocio tan rentable.
Contrainterrogada por la defensa de la acusada
Fuenzalida indicó que en el local había dos niñas que eran Vero y Cecilia, que eran antiguas y que se quedaban cuando no
estaba ella.
Contrainterrogada por la defensa de la acusada Manzueta
indicó que a Gregoria la conoció el
año pasado, en la segunda semana de marzo.
La acusada Gregoria Manzueta hizo uso de su derecho
a guardar silencio.
QUINTO. Que debe
hacerse mención que los intervinientes no acordaron convenciones probatorias
conforme al artículo 275 del Código Procesal Penal.
SEXTO: Medios
de Prueba. Que
el Ministerio Público, para acreditar los supuestos de la acusación, rindió: I
PRUEBA TESTIMONIAL, consistente
en los dichos de las víctimas de iniciales Y.E.O. y M.P.F., de los testigos Johnny
Felipe Julio Bravo, Mitza González Méndez, Alejandra Cañuta Curinao, Renato
Andrés Cárdenas Benavides, Fernando Alonso Berna Zambrano, Jaime Mauricio Baeza
Torres, Claudio Eduardo Escobar Briones, Cristian Carrasco Carrasco, Luis
Villalobos Aracena, Eduardo Orellana Medina y Joaquina Arias Peña; II DOCUMENTAL, consistente en los
signados del número uno al diecisiete y diecinueve del auto apertura; III OTROS MEDIOS DE PRUEBA, consistente en lo sindicados de los números uno a seis del auto apertura y IV EVIDENCIA MATERIAL, consistente
en los señalados de los números uno a diez y quince a dieciocho del referido
auto de apertura, la cual hicieron suyas los querellantes del Ministerio del
Interior e Insttuto de Derechos Humanos.
Que a
su vez, las defensas de los acusado García, Arancibia y Manzueta, independiente
de la rendida por el Ministerio Público, rindieron I PRUEBA TESTIMONIAL,
respecto de García, consistente en las declaraciones de María Angélica
Parra Muñoz, Lilian García Parra y David Salinas Cortés y II DOCUMENTAL, respecto de García, los documentos signados desde el
número uno a ocho del auto apertura; en cuanto a la acusada Arancibia desde el
número uno a tres del auto apertura y en cuanto a la acusada Manzueta, la
transcripción y reproducción de la escucha 493.
SÉPTIMO: Alegatos de Clausura del Ministerio
Público y los querellantes Ministerio del Interior e Instituto de Derechos
Humanos. Que tras haberse rendido la prueba, el Ministerio Público, en su alegato de clausura expuso que es
necesario analizar si la prueba rendida permite establecer la existencia de
todos los elementos de los tipos penales.
En cuanto a la asociación ilícita, respecto del elemento pluralidad de
personas, deben ser más de dos personas, en este caso, se ha podido establecer
que los cincos acusados tuvieron estatutos y funciones distintas, participaron
en un proyecto común de traslado de mujeres dominicanas. En cuanto a la organización, la capitán
González dijo que existían 31 contactos
telefónicos sólo en el período en el que fueron
interceptados los teléfonos de Manzueta. El teniente Berna dijo que se
encontraron 5 teléfonos de Gregoria, 31 comunicaciones entre Alba y aquélla,
además del viaje de Manzueta a San Antonio en marzo. Se indicó las funciones de
cada uno de los integrantes. Además, la llamada telefónica de Manzueta con una
chilena no identificada de nombre Liliana, a quien Gregoria le ofrecía chicas
dominicanas para que trabajaran en su local, pero se le dijo que no recibía
más. Además, la capitán González, indicó que los pagos que las víctimas
realizaban eran gasto más altos de lo
normal por la estadía. Dentro de un negocio no todos pueden ser jefe y cada uno
desarrolla actividades distintas. Gregoria, líder de la organización coordinaba
el traslado e ingreso de las víctimas al país para que ejercieran la
prostitución ayudada por Orquídea, quien
iba a buscarlas al aeropuerto y luego
las dejaba en Santiago, para luego recibirlas en Concepción, ayudada por
García, quien pagó, además, los pasajes en diciembre de 2010, para que Orquídea
fuera a República Dominicana, donde captó a las mujeres. Además, Alba recibió a
las mujeres en San Antonio, ayudada por Mariana Fuenzalida. La finalidad
ilícita quedó establecida como la trata de personas. Quedó claro, en este caso
en particular y respecto de esta asociación que existieron más víctimas que
no se lograron identificar. A todo ello
se agregaron los movimientos económicos, que incluso personas enviaban dinero
por instrucciones de Manzueta. Respecto de don Omar se acreditó que quedó sin
trabajo en diciembre de 2010, pero pagó el pasaje de Ubiera, a pesar que estaba
endeudado. En cuanto a la permanencia en el tiempo, tal como lo refirió
Villalobos fue en abril cuando se incrementaron los dineros. También se
logró acreditar el tipo subjetivo.
Respecto de los delitos fines
existe claridad de que se trata de un concurso real entre el delito autónomo
de asociación ilícita y los delitos de trata de personas de los artículos 367 bis y 411 quater.
Los elementos objetivos de los hechos 2 y 3, quedan claros, ya
que la conducta de promoción y facilitación corresponde a incitar o inducir a
una persona a ejercer una actividad determinada, como en este caso, el
ejercicio de la prostitución. Facilitar es cualquier acto de cooperación que
haga efectivo el ejercicio de la prostitución. En el caso no encontramos
sólo una conducta de promoción o
facilitación, sino que varias conductas, pues respecto de la víctima Testigo , Orquídea habló con ella y le indicó que podría trabajar en turismo y ésta
fue quien gestionó los 1.2000 dólares con Gregoria Manzueta. Cabe tener
presente lo que relató la víctima, en la
forma como fueron a buscar trabajo acompañada de Manzueta, quien le dijo como
tenía que acercarse a los automóviles, hacer detener a los vehículos de los
clientes y llevarlos a un hotel, es claro por ello las conductas de promoción y
facilitación para el ejercicio de la prostitución. Aquí no estamos hablando de trabajadoras sexuales sino que de
víctimas de explotación sexual, pues esta víctima tiene dificultad para
individualizarse como tal. En cuanto al medio comisivo el engaño, abuso de confianza y desamparo
económico. A una víctima le cuesta reconocer una situación económica
desmedrada. Pero de sus dichos se desprende
que vivía en una casa de dos habitaciones, con hermano y su madre y la
hija de aquél. Testigo no se prostituía, se vio obligada a ello en nuestro país. Además, hubo abuso de confianza por parte
de la relación con Ubiera. Por último, los factores de vulnerabilidad
y daños provocados por este hecho han sido acreditados.
En
cuanto al tercer hecho, de M. C. U. no
fue ubicada, porque regresó a República Dominicana, pero Testigo
refirió que se encontraba con ella cuando fueron al centro de Santiago
para ejercer la prostitución.
Respecto
del delito de trata interna, la captación quedó de manifiesto respecto de M.P.F., con la atracción y persuasión
de Manzueta, quien le dijo que podía darle trabajo. La víctima llamó a Gregoria
Manzueta, provocándose la segunda hipótesis, el traslado de la víctima o transporte de la misma, que no necesita el
ingreso o salida del país, pero si el traslado que provoca desarraigo. La
perito Navarro informa la afectación emocional de la víctima relacionada con el
desarraigo, no conocía San Antonio, había llegado hace menos de un mes a
Chile. No le quedó otra porque tenía que
enviar dinero. Manzueta ejercía control durante el trayecto y luego la acogía
Alba Arancibia. La perito indicada informa al tribunal que esta víctima tiene
un perfil de vulnerabilidad dado a nivel personal y social, junto al déficit cognitivo. Quedó
acreditada la finalidad de explotación de M.P.F., pues en
el local debía tener sexo. No se requiere que dicha explotación se concrete. A
ello se agregó que doña Alba dijo que Gregoria era dominante. Se ha logrado
establecer los delitos por los cuales la Fiscalía formuló acusación, por lo que
pidió que se apliquen las penas
solicitadas en el auto apertura.
En su réplica indicó que la norma del
artículo 367 bis del Código Penal, se encuentra vigente, se estableció la
entidad del daño y no son funcionarias de la fiscalía. En cuanto a que no existe
desarraigo, éste debe ser analizado
desde el lugar de destino. Fuenzalida reconoció que ninguna trabajadora sexual
había sido detenida por no tener su carnet de sanidad al día. La trata de
personas no es un delito continuado; lo que indica Joaquina es que tenía que
prostituirse.
A su vez, en la clausura
la parte querellante del Ministerio del Interior, señaló que se acreditó la
presencia de los delitos propuestos por
su parte, en especial el delito de asociación ilícita, cuyos requisitos son la
pluralidad de sujetos, en el caso en
comento todos los integrantes manifestaron su voluntad de obrar concertadamente
y colaborar eficazmente en la comisión de los hechos delictivos. La defensa de
Manzueta insiste en que no se trata de asociación ilícita, sino que los
hechos serían coautoría, pero en el caso
en comento se realizaron ilícitos más de una vez como más de dos mujeres, por
lo que constituye un delito autónomo de asociación ilícita. El segundo requisito dice relación con la permanencia en el tiempo
y la disposición permanente que los
integrantes perpetren los delitos en un período determinado, así la
investigación se inicia en febrero de
2011 y la detención en mayo del mismo año, lapso que constituye un tiempo para configurar este elemento. De los documentos y testigos, se pudo
concluir que la actividad de esta asociación estaba configurada a lo menos un
año antes de la investigación. El objetivo común es el fundamento de la
organización, se trata de un fin específico concreto y que en este caso era el
lucro que se materializa a través de la
explotación sexual. En cuanto al cuarto requisito, se caracteriza por una
jerarquía piramidal donde a cada uno le
corresponden funciones en pos del objetivo común, lo que logra una organización
estable. Hay una líder, Gregoria Manzueta, la cual dirige y controla la
organización, capta víctimas, se preocupa de su llegada, las acoge y las
distribuye. Otro miembro fundamental era
Orquídea Ubiera, quien tenía la función de captar a las víctimas en su país de
origen, se encargaba del traslado, hacía entrega a la líder de la organización
o ella misma las enviaba a distintas ciudades el país como Concepción. Su
pareja Omar García era un colaborador que interactuaba con Orquídea, acogía y
estaba al tanto de las actividades de
Orquídea porque era testigo de sus conversaciones. Por otro lado, Alba
Arancibia solicitaba nuevas niñas, se preocupaba de su traslado, las
reclutaba y finalmente se encargaba que se ejecutara la finalidad,
esto es, la actividad sexual. Por último, Mariana Fuenzalida era quien
trabajaba directamente con Alba, velaba porque la víctima ejerciera la
prostitución controlando que estuviese dispuesta a ejercer esta función y la
encerró para que no se fuera del lugar. Por todo lo expuesto solicita la
condena de los acusados.
Por su parte, el
Instituto de Derechos Humanos, indicó en la clausura que en relación a los
supuestos normativos del artículo 411
quáter, han sido acreditados, pues tanto
Testigo
como M.P.F. no se prostituían en su país de origen, tenían un trabajo
más o menos formal, ambas terminaron ejerciéndola en Chile. Ambas fueron
engañadas en cuanto al objeto del trabajo a realizar. Este engaño está en una
dinámica por el vínculo de confianza con
Ubiera, que explica porque las víctimas en algún minuto si tuvieron
libertad, sin embargo toda la literatura
gira en torno a que se genera este síndrome de Estocolmo,
esto es, la figura de la dependencia con el victimario. Por otra parte, en
relación a la vulnerabilidad de la víctima de trata, está dado por una serie de
características que en este caso corresponden
a que son migrantes de República Dominicana, que se encuentran en Chile
para mejorar su condición económica. Lo dicho además por las peritos Muñoz y
Navarro permitió sostener que la situación de vulnerabilidad estaba presente.
Por lo que solicita, por la obligación del Estado, representado a través de los
tribunales de justicia de sancionar la trata de personas demostrada en este
juicio.
En su réplica expuso que en cuanto a la
voluntad de la víctima no se trata que haya anulación total sino que no tiene
libertad para elegir.
OCTAVO: Alegatos de Clausura de las Defensas. Que por su parte, la
Defensa de los acusados Ubiera y García, señaló que
se acusó en los delitos 2 y
3 por el artículo 367 bis que se encontraba derogado, por lo que la norma a
aplicar es la del artículo 411 quáter, por lo dispuesto en el artículo 18 todos
del Código Penal. Este es un delito que tiene un objeto, lucrar con la
explotación sexual, con ese sentido se comercia y eso se le imputa a Orquídea. Entiende que se aplica el
artículo 411 quáter, el bien jurídico de este delito es la dignidad humana,
libertad sexual por la falta de
consentimiento. ¿Qué pasa si existe consentimiento? Los únicos casos en que la libertad sexual es disponible, es decir, la
voluntad del sujeto excluye la ilicitud. Cree la defensa que tenemos dos víctimas. Una de ellas no fue
encontrada. Testigo viene en forma voluntaria y ejerce la prostitución en forma voluntaria y
va a Concepción. No se le cree a las declaraciones de Testigo , en cuando dice que no ejerció la prostitución, pero si
respecto de las otras circunstancias. No estaban obligadas en el Departamento
de Manzueta, ambas víctimas se van voluntariamente a Concepción Existe una
escucha en que Gregoria da cuenta que se fueron y que Yamis es un problema y de
las escuchas la misma las culpa de un hurto.
Por tanto, para Gregoria eran un bulto, no tiene fin de explotación. En Concepción llegan
a la casa de Orquídea, quien las ayuda a
buscar trabajo, recorriendo restaurantes lícitos. Su viaje fue voluntario. Omar
ni siquiera sabía que llegaban y las acoge porque son conocidas de su pareja.
Como entran al local “Olga”, tampoco queda claro, fue a través de un colombiano
quien le dijo que existe el local “Tía Olga”. Testigo dice que nadie la obligó a prostituirse, lo cual se desprende cuando su tía le dice
que es grande y que sabe lo que hace. En
cuanto a la conducta “facilitar”, que es un verbo rector de este delito que se
requiere un dolo directo y es de
tendencia trascendente para fines de explotación. No es correcto que se
facilitó la entrada a Chile, se le consigue el dinero para pagar el importe que cancelan los turistas, pero lo
devuelve, le pagó el taxi cuando iban a la casa de Gregoria, con quien era
conocida Orquídea y sus ingresos eran por su trabajo como prostituta. Omar
García no facilita la entrada al país, sino que
paga el pasaje a su pareja. Él se enamoró de ella, sacándola de la prostitución, la
llevó a vivir con él, le colocó un local de comida rápida. ¿Es posible pensar
que Omar sabía de la conversación de Orquídea para traer mujeres y
explotarlas sexualmente? Considerar eso
no es sostenible. En cuanto al dinero
que envía a Gregoria es por una maleta y
la llamada entre ellas es para saber de Orquídea. En cuanto al engaño, Orquídea
le dijo que podría trabajar en lo que quisiera y que le habló del ingreso
mínimo, la propia Testigo dijo que ganaba como 560 dólares mensuales y
Orquídea le dice la realidad y posibilidades de trabajo. Ambas están de acuerdo
que se encuentran en una fiesta y Testigo dijo que Orquídea no le dijo que el trabajo iba a ser
explotación sexual. Es un delito de dolo directo que exige un elemento
subjetivo, respecto del cual en Omar ni Orquídea se da, porque no existe el
objeto de explotación sexual. En cuanto al
engaño, no es un error de cualquier tipo, sino tiene que tener una
relevancia típica, debe consistir en un ardid, que no podía afectar a Testigo
porque tenía capacidades cognitivas normales, pues tenía formación
superior y no cree que existió el elemento engaño.
En cuanto al aprovechamiento de la vulnerabilidad, el
origen de las víctimas es República Dominicana
y en caso de Testigo tenía redes sociales. Ella habló de su alcoholismo y un tío la
ayudó a recuperarse. Vivía con su hermano y
madre, por tanto, tenía ingreso, hablaba otro idioma, tenía un vehículo
propio, no estaba en situación de vulnerabilidad que la haya puesto en esa
situación. Decide voluntariamente de venir a Chile. Por toda la prueba rendida,
esta niña no estaba en situación de vulnerabilidad ni de engaño.
Orquídea reconoce que se
prostituyó y sus ingresos fueron
alrededor de tres millones de pesos, por lo que el Tribunal podrá estimar si
una prostituta podrá alcanzar esa cifra. Ella fue a República Dominicana a ver a sus hijos en un periodo de fiestas,
quien le paga el pasaje es su pareja. No tenía otras salidas y entradas al país
quien era la captadora internacional. No tiene llamadas al extranjero. Testigo
dijo que vino a Chile, pues lo conocía por la televisión, pues vino a
buscar trabajo.
La policía no investigó al colombiano que las llevó a la boîte
“Tía Olga”.
Las
sicólogas Muñoz y Camplá sólo se basaron
en entrevistas, después de siete 7 meses de acontecidos los hechos, tenían
hipótesis previas, tenían conocimiento de la carpeta, su informe fue sesgado,
dijeron que las víctimas venían con grandes expectativas, pero para Testigo
era el sueldo mínimo el que se le
indicó y trabajar en cosas de turismo, nadie le habla de pagos, no le
refirieron que hayan tenido que pagarle a los acusados. Reconoce que en Concepción es gratis su
estadía. Se acerca al local de “tía Olga” por
un colombiano. Testigo
tenía familia, vive en casa
solida, estudio inglés, reconoce al hijo del hermano como su propio hijo, eso
es un arraigo, no se ve como víctima, porque no lo fue, porque no fue explotada
y se trasladó voluntariamente. Ella se encontraba fuera de su país, era
prostituta y no quería reconocerlo.
Por todo lo expuesto
respecto de ninguno de sus representados, se puede entender que se estaba frente a una
trata de personas, sino de personas que voluntariamente entraron al país y que
les daba vergüenza reconocerlo. El problema de Omar fue sacar una persona de la
prostitución y convertirla en su pareja, lo que a la defensa le parece más que
loable y no reprochable. Después todo lo dicho no se dan los presupuestos de la
asociación ilícita.
En su réplica señaló que
Testigo
comprendía todo lo que hacía.
Que por su parte, la Defensa de la acusada
Fuenzalida, en su alegato de clausura, señaló que no se pudo comprobar que
su representada haya tenido
participación en los hechos materia de la acusación. No se pudo configurar el
delito de asociación ilícita como delito autónomo. Lo único que se pudo
establecer es que ella era una trabajadora sexual de la boîte “El Sol” y quien
cumplía las funciones de segunda a bordo era
Verónica Rodríguez. Respecto de la trata de personas, hay que tener
presente, de acuerdo a los relatos de las supuestas víctimas que todas llegaron voluntariamente a Chile, por
lo que estarían fuera del concepto de
tráfico. Para estar frente al tráfico de personas punibles, debe concurrir el
dominio, comercio, traslado y fines de explotación y de acuerdo al relato de
ellas no han sido obligadas a ejercer la
prostitución. Lo cierto que da cuenta de la diligencia en San Antonio, luego
de registrar 35 minutos el local descubren dos piezas cerradas con candados por
fuera. Al abrir una de las habitaciones, gracias a Mariana, aparece M.P.F.. Mariana dijo que lo hizo para
protegerla porque no tenía el carnet
de sanidad al día. La víctima señaló en
discordia con Joaquina, que estuvo dos días en el local y desconocía lo que se
hacía. Pero aquella dijo que las recibió, les indicó lo que se hacía el día en
que llegaron.
Llama la atención el funcionario policial, ya que existía una ventana abierta que no
estaba con candado ni rejas de protección, pero no sabían donde daba. Lo del
carnet era cierto y Baeza dice que al
empezar a fiscalizar distintos lugares nocturnos en algunos de ellos se
escondían por no tener su carnet de sanidad al día. Las mujeres que
efectivamente han llegado al país lo han hecho voluntariamente, ejerciendo
diversos oficios, como asesoras del hogar y producto del dinero y problemas con
las dueñas, dejan esos trabajos y ejercen la prostitución. Además, las
sicólogas conocían la investigación, por lo que están sesgadas respecto del
daño de la misma. Por lo que no se pudo
acreditar que a su representada como partícipe en los delitos de asociación
ilícita y trata de personas, por lo que el tribunal debe absolver a su
representada.
En su réplica manifestó
que M.P.F. viajaba a Santiago a enviar dinero.
Que por su parte, la Defensa de la acusada Manzueta
expuso que Orquídea Ubiera, viajó a Santo Domingo por un viaje que Omar paga producto de un
finiquito, a ver a su familia, en una
reunión familiar aparece Testigo , pero
Orquieda le dice que en Chile la situación es compleja y que puede trabajar, no hay oferta de algún
empleo especifico. Luego aparece esta
víctima desconocida M.C.U.. Llegan voluntariamente, pagan sus pasajes. Y Testigo
le pide a su tía que la ayude, quien las recibe y espera en el
aeropuerto. En este escenario aparecen las llamadas entre Gregoria y Orquídea
donde ésta le solicita la segunda que le reciba a esta dos chicas en su departamento. El error de Manzueta es recibirlas. Ella
buscan trabajo, pero que no cuentan con la documentación, se ven en la
necesidad de buscar otros medios de subsistir. Lamentablemente se quedaron en
el domicilio de una prostituta, las saca a dar una vuelta al centro y les
muestra cómo es su trabajo. Otro
elemento es que Gregoria habla con
muchas mujeres y clientes, pero como no va a hablar de clientes si es
prostituta. De ahí se van a Concepción, porque no cumplían con las
expectativas, pues voluntariamente toman un bus. ¿Y cómo no va llamar Gregoria
a Orquídea? si se las encargó, es evidente, para decirle que las muchachas se
fueron. Orquieda las recibe por la relación de familiaridad y les busca trabajo
y es una persona externa quien le señala que en tal lugar, la “tía Olga” donde
efectivamente necesitaban niñas. Luego hay una serie de llamadas hacia San
Antonio con la señora Alba, donde aparece en escena M.P.F., que era
amiga de Manzueta, pues la conocía de Santo Domingo. Esta supuesta víctima que se encontraba en
Chile, voluntariamente, llega a San Antonio. La señora Alba les dice como es el
trabajo y en definitiva aquélla se queda trabajando en ese local, además viaja
a Santiago a depositarle dinero a sus hijos.
En ese viaje Gregoria le encuentra un trabajo, por lo que no un hay fin
de explotación, sino que de ayudarla, ¿qué situación de vulnerabilidad?, deja
esos dos trabajos, pero prefiere mantenerse en San Antonio. Se prostituyen las
trabajadoras sexuales por una necesidad económica. Luego se habla que Gregoria
Manzueta es la líder de una sociedad para cometer la trata de personas. Para
esta defesa no se ha podido acreditar la existencia de los elementos que
configuran el elemento de trata de
persona en relación a los acusados. El gran error de Gregoria fue recibir a
estas personas en su departamento y a ayudar M.P.F.. Se
habló de “pescados y patitas de jaiva”, pero nada indica que sea dinero. Cuando
se trata de establecer que Gregoria ha hecho giros por 16 millones de pesos,
ese dinero que ella envía, como lo hacen muchos extranjeros, es en el plazo de
abril de 2009 hasta mayo de 2011, prácticamente tres años, lo cual no supera los
$500.000 y la prostitución es rentable.
Por lo anterior, la defensa mantiene su solicitud de absolución
de su representada, porque no se han podido acreditar la existencia de los
delitos materia de la acusación.
En su réplica expresó que
la trata de personas se basa en la ausencia de consentimiento.
Por último, la defensa de la acusada Arancibia
manifestó que de la escucha 139 de 8 de
marzo de 2011, se da el primer contacto que se produce entre Gregoria y Alba,
poco más de dos meses antes que fueran detenidas. La capitán González, dijo que fueron 31 las veces en que hubo
contacto entre ellas y según Cañuta de
las 40.000 escuchas que existieron. Los giros
fueron analizados por Villalobos,
él fue el único testigo que analizó en profundidad la información
contable de esta organización. Se refiere
a los giros de dinero de otros imputados, pero respecto de Alba toda la
información se circunscribe a una agenda que fue entregada a otro funcionario.
Tanto es así, que por las anotaciones manuscritas se determinó que se dedicaba
al arriendo de 16 piezas y por
proyección óptima podría haber ganado $900.000, de lo cual debía descontarse el
pago de patentes. No se refirió Luis Villalobos a la cantidad dinero incautado
desde el domicilio de su representada. Se trata de un delito continuado de mera
actividad. Pero un delito que debe estar permanente en el tiempo, pero aquí solamente aludimos a una
víctima. La que fue bastante extensa en
su declaración y que dio cuenta de fenómenos que se contradicen, pues dijo que le dieron llaves y que viajaba a Santiago. Viajó a San Antonio
y decidió quedarse voluntariamente. Además, rechazó trabajos de asesora del
hogar. Cuando Gregoria la ve, dijo que
estaba acompañada por su empleadora, por lo que no existió coerción a su voluntad.
La única declaración que podría contradecir esto es Joaquina que hace las veces
de víctima y que dijo que tuvo que
escaparse y aun así dijo que nadie la obligó a prostituirse. Entre las escuchas
telefónicas, por ejemplo la 308 donde Gregoria conversa con otra persona y
habla de las condiciones de trabajo y señala que la señora de San Antonio no
tiene problemas y hay libertad hasta las 22:00 horas. De hecho el resto de
las conversaciones entre Alba y Gregoria
es coloquial. Por ello al tenor del ilícito
hay que estimar unas dudas
razonables en las actividades que se le imputan a su representada.
En su réplica manifestó que el engaño debe ser uno con capacidad de coartar la decisión.
NOVENO: Valoración
de la prueba y hechos acreditados. Que con los medios de prueba de que se valió el Ministerio Público,
debidamente analizados y valorados de acuerdo a las normas indicadas en el
Artículo 297 del Código Procesal Penal, se han acreditado los presupuestos
fácticos indicados en el veredicto.
Al
efecto, tales hechos se encuentran acreditados en el juicio, con la prueba
testimonial, evidencia material, documental y fotografías incorporadas y pistas
de audio reproducidas en juicio por el
Ministerio Público, pues del análisis integral de la prueba referida, impresionó
a estos Magistrados su coherencia tanto interna como externa, si se considera
la forma en que cada uno de los
deponentes fue dando cuenta de su respectiva experiencia vivida, en particular
lo declarado por las víctimas de los
hechos, siendo una de ellas la de iniciales
Y.E.O., donde más que entregar su testimonio ante el Tribunal reeditó lo
vivido, situación que quedó de manifiesto cuando describió de manera específica
y minuciosa cada
detalle que, en lo personal, de uno u otro modo le tocó vivir dentro de la
secuencia en que se fueron desenvolviendo estos hechos, en lo que dice relación
a espacios de tiempo, trayectos de distancia y entorno preciso a como se
produjo cada acontecimiento, en especial la que dice relación con el contacto
con Ubiera, a quien le decía tía, por su relación con un sobrino de ella en
República Dominicana, donde le dijo que podía trabajar en Chile en turismo y
para que viniera le consiguió con Manzueta los 1.200 dólares que debía
presentar en el aeropuerto; una vez en nuestro país, fue recibida por Ubiera,
quien la dejó en el departamento de
Manzueta, la cual a su vez junto con Yamis la llevó al centro de Santiago para
que ejercieran la prostitución, lo cual no aceptó y llamó a su tía para ir a
Concepción, lugar donde no encontró trabajo en lo que pensaba, terminando de
trabajar en la boîte “Tía Olga”, donde
si bien ella dijo que no ejerció la
prostitución, aquello no fue así, por cuanto al agente encubierto que la
contactó le indicó los valores de sus servicios sexuales.
Respecto a la segunda
víctima, de iniciales M.P.F, también
impresionó a estos magistrado su coherencia tanto interna como externa, quien
aún al declarar respecto de lo vivido se emocionó, así contó que Gregoria
Manzueta le consiguió un trabajo de garzona en Barranca, San Antonio, a donde
llega junto a otras mujeres, pero nadie le dijo que debía ejercer la
prostitución y a los días tuvo que acceder a prostituirse, desprendiéndose de
sus palabras que no le quedaba otra cosa que hacer, sintiéndose obligada, por
cuanto dijo que se sintió asquerosa, reacción y sentimiento acorde a una
persona en que no es habitual realizar tal conducta. Expresando ante estos
jueces su emoción por el hecho de haber sido encerrada en su pieza, trauma del
cual da cuenta la pericia sicológica a su respecto.
Las versiones anteriores,
se encuentran en armonía con lo indicado
por los funcionarios policiales González, Cárdenas, Baeza, Escobar, Carrasco y
Orellana, quienes en las distintas etapas de la investigación que les
correspondió actuar, fueron coincidentes en señalar que principalmente de las
escuchas telefónicas, se dieron cuenta de la existencia de esta organización
para cometer delitos de trata de personas, encabezada por la acusada Manzueta,
quien captaba a las víctimas, facilitaba su ingreso al país y su traslado
dentro del mismo de aquellas, para que ejercieran la prostitución; como
colaboradora se encontraba Orquídea Ubiera, quien además, captó víctimas en
República Dominicana, a las que fue a buscar al aeropuerto y entregó en el
domicilio de la primera, la cual las llevó al centro de Santiago a
prostituirse. Luego Ubiera les dio acogida en Concepción, donde las
víctimas finalmente ejercieron la prostitución.
Alba Arancibia era la otra colaboradora, quien era regente del cabaret
“El Sol”, en San Antonio, a donde Manzueta llevaba las mujeres dominicanas para
que se prostituyeran, lugar donde se encontraba Fuenzalida, quien ejercía
control sobre las víctimas, lo que quedó de manifiesto el día 25 de mayo de
2011, cuando fue sorprendida encerrada en una pieza de ese local la víctima de
iniciales M.P.F., encierro dispuesto por aquella, quien estaba a cargo, ante la
ausencia de Arancibia.
Así también los dichos de
la víctima de iniciales M.P.F. se vieron ratificados por la testigo Joaquina Arias Peña, quien concurrió al local de San Antonio bajo el mismo
engaño realizado por Manzueta, pero ella tuvo más carácter para oponerse a
realizar comercio sexual, en un punto tal que ya estando cancelados sus
servicios y con el sujeto requirente dispuesto a intimar con ella, se negó,
siendo increpada por Arancibia, ratificando lo referente en cuanto a que había
control para salir del lugar, al decir que ella logró huir por un descuido de
la pareja de Arancibia.
Por último, el funcionario Fernando Berna Zambrano, prestó apoyo
en la incautación de documentos desde el domicilio de Manzueta, dando cuenta de
la existencia de un cd con fotografías pornográficas y la gran cantidad de
preservativos que eran indicativos que en dicho domicilio se ejercía la
prostitución.
La labor investigativa y la
forma de operar de esta organización fue detectada a través de las diversas
escuchas telefónicas efectuadas, que en su gran mayoría fueron referidas por la
testigo Alejandra Cañuta Curinao, donde se pudo oír como Manzueta coordinaba la
llegada y el traslado de mujeres a distintos lugares del país, como se
determinó en las escuchas 138 donde llama a una tal Liliana para enviar
mujeres; 134, 135, 308 y 352 donde habla con Ubiera para saber cuando llegan las
mujeres a Chile y le hace saber que las
enviará a San Antonio, estableciéndose que Ubiera las irá a buscar al
aeropuerto, apareciendo de la última escucha un cierto control de Manzueta
sobre sus cooperadores. Y una vez en Chile, las trataba de ubicar para
prostituirlas, según se desprende de las escuchas 379 y 398, que son contactos
entre ella y hombres, a uno de los cuales les ofrece las mujeres que llegaron
en marzo de 2011 y al otro les dice que las va a mandar a Concepción. Hay otras
escuchas que dan cuenta del traslado de mujeres, a saber, la 529 y 537 donde habla con Dinora, a quien le
pide a las mujeres para llevarlas a un café.
Luego las escuchas 139, 182, 224,
399 y 906, refieren que Manzueta habla con Alba y le ofrece mujeres para
enviarle a San Antonio, lugar que como se dijo se ejerce la prostitución, así
también de otras escuchas como la 608 le pide a otra mujer que lleve mujeres a
San Antonio, lo que se refuerza en las escuchas 871, 873, 874 y 890 en donde en
la primera habla con Dinora para que le llevé una mujer a San Antonio, y las
restantes con Arancibia, para enviarles
mujeres, controlando el viaje y llegada de las mismas. De las escuchas 483, 492, 567 y 900, se establece el control
que Manzueta ejerce sobre sus víctimas y sus colaboradores, por cuanto habla
con Orquidea respecto de Testigo y Yamis, las que no querían hacer nada en
Santiago y que le debían dinero, y le preguntaba cuando iban a Santiago, a lo
que Orquídea indicaba que les salió un cliente, lo que daba cuenta por parte de
esta última de la labor que estaban efectuando las víctimas e incluso con la
escucha incorporada por su defensa la 493 donde Manzueta habla con Testigo
pidiéndole explicación por haber hablado mal de ella. Control que
Manzueta ejerce también sobre las víctimas que envió a San Antonio y sobre la
misma Alba Arancibia, según dan cuenta las escuchas 608, 609, 616, 625, 633 y
707, donde Gregoria le dice a una víctima
que debe llevar a otra mujer, le pregunta a Alba por las mujeres que ha
enviado y como les está yendo, sin perjuicio, de preguntarle a la misma
víctima. De la escucha 939 se desprende
que hay otros lugares donde envía mujeres y de la 375 indica necesitar a las
mujeres, diciéndole a Dinora que no las ande trayendo en la calle. También de
las 442 y 452 se desprende que en el
domicilio de Manzueta se ejerce la prostitución, ya que en ella Yamis le dice a
Orquídea que les cobró $10.000 por usar
la pieza. Luego de la escucha 381
Manzueta habla con una dominicana a la que le pregunta por Yamis y Testigo
. De la 674 se desprende que Orquídea incluso sabía que Yamis fue a Los Vilos a
ejercer la prostitución y Testigo en un local nocturno, lo que indica también
el control de las mujeres por parte Manzueta.
Respecto a la cantidad de
dinero de la organización, cabe señalar que dos escuchas refuerzan la
documental y los testimonios de Jonhhy Julio Bravo y Luis Villalobos Aracenas
en este orden, a saber, la 1141 donde Gregoria se jacta que no existe mujer que trabaje en la calle
que tenga 4.000 o 5.000 dólares y la 846 entre aquella y una mujer del
extranjero, donde se le ofrece a la venta un terreno en 900.000 dólares, pero
ella dice que es muy caro, lo que daba a entender que
era entendida en los terrenos y su valor y lo que podía pagar, lo que se
refrenda con la escucha 134 donde dice que le van a vender una peluquería en
$1.800.000.
También la evidencia material, sirvió
para establecer los fines de
prostitución, a saber, la gran cantidad de preservativos, lubricantes, control
de sanidad de la víctima iniciales M.P.F. y el cd con fotos pornográficas
caseras que eran indicativos que el fin inequívoco de las acusadas Manzueta,
Ubiera, Arancibia y Fuenzalida no era otro que la explotación sexual.
Las restantes evidencias corresponde a
documentación de Manzueta que daba cuenta de sus gastos, contratos de trabajo,
certificados de cotizaciones que eran insuficientes para justificar sus envíos
a su país natal y en cuanto a los teléfonos, éstos eran los medios para
coordinar las actividades, según se graficó en las escuchas reproducidas en
juicio y agendas telefónicas encontradas a Ubiera y Arancibia, que daban cuenta
respecto de la primera que tenía el nombre de Testigo y de la segunda los montos que percibía por
piezas y tragos. Además, de seis comprobantes de envíos de dineros de Ubiera.
Todo lo anterior, se complementó con la documental que daban
cuenta del ingreso de Y.E.O., M.C.U y M.P.F. a nuestro país y su situación
migratoria, así como también los dineros que enviaban los integrantes de la organización
a República Dominicana, así con las cartolas de Afex, documentos de Chilexpress
y Western Unión y planilla de la Casa de
Cambio Guiñazu, que fueron referidos por los testigos Julio y Villalobos,
indicando el primero que Manzueta comenzó a enviar 1.000 dólares semanales a
contar de abril de 2010 desde la casa de Cambio Guiñazu y el segundo que en total la organización envió
a República Dominicana más de veinte millones de pesos, los que no eran
coherentes con los ingresos que podían percibir, ya sea Ubiera o Manzueta, la
primera presentaba egresos por cuatro millones y la segunda dieciséis millones
de pesos. Así de los dichos de Julio, cabe señalar que otras personas empezaron
a enviar dinero por Manzueta, cuando a ésta se le pidió una declaración de
licitud de bienes, pues en abril de 2010 aumentaron los envíos y el hecho no
menor que enviaba 1.000 dólares semanales, es decir, 4.000 mensuales y en pesos
daba una cifra por sobre los dos millones mensuales, excesivo para una persona
que no tenía actividad lícita reconocida, misma situación que se daba respecto
de la cantidad de $990.000 que le habría sido incautada a Arancibia conforme lo
indicó Villalobos.
Además, los mapas
permitieron al tribunal ilustrarse respecto de la distancia entre Santo Domingo
y el pueblo Higüey, lugar de origen de las víctimas y el video respecto de la
llegada de una de las víctimas.
Así como también los
documentos que indicaban las entradas y salidas fuera del país por parte de
Ubiera y Manzueta, fecha respecto de la primera que guardaba relación con la
época día en que contactó a Testigo .
Todo junto a las
fotografías que dieron cuenta del lugar donde la víctima de iniciales M.P.F.,
se encontraba en una pieza encerrada y donde fue obligada a ejercer la
prostitución.
Además, por su lectura se
incorporaron transcripciones de llamadas, emanadas de
la interceptación del fono 099881926 de Gregoria Manzueta, la 397 en que Manzueta le dice que está
ocupada con unas mujeres que llegaron de Santo Domingo; 609 Manzueta con una mujer y
ésta la pide el número de la niña y si está lista y que la llame para que se
pongan de acuerdo; 625 entre
Manzueta y una mujer, a quien le pregunta cómo le va y le dice que la señora es
muy buena y la 906 de 21 de abril 2011, Manzueta y Arancibia
hablan de un taxi en que las mandó a
buscar y aquella dice que recibió el “pescado”. Y las transcripciones de
llamadas en relación a los papeles que
conseguía Manzueta a las personas que ingresa a Chile, así la 131 una mujer le
dice a Manzueta que no puede hacerle los papeles y 426 Manzueta le pide a Orquídea que se contacte con Yamis, pues tiene un
ecuatoriano que le puede hacer los papeles y la 831 donde Manzueta dice que le
llegaron los papeles, todo lo que refuerza la organización que dirigía aquella.
Por último, las peritos Muñoz, Camplá y Navarro dieron cuenta que el engaño
y factores de vulnerabilidad respecto de las víctimas Y.E.O y M.P.F.
fueron reales, ya que en la primera se identificaron factores de vulnerabilidad en base a
que esta joven no presentaba sentimientos de arraigo ni pertenencia. Lo cual hace un contexto
factible que un tercero puede influir en ella como sucedió en este caso.
Siempre orientada al trabajo y satisfacción de sus necesidades económicas y de
su familia. Ella desconocía la ley vigente en Chile. Por lo tanto, todos estos
factores la vuelven más vulnerable y frente a influencias de un tercero que
significa alguien afectivamente, que
habría hecho que cuestionara las expectativas de esta tercera persona y
en cuanto a la segunda su bajo nivel cognitivo, sumisión y
necesidades de carácter económico, permitían ser engañada con facilidad y
además, vulnerable para los grupos organizados, como fue en este caso.
Todo lo que permite asentar dentro de los
estándares exigidos por el legislador, esto es, alejando cualquier atisbo de duda razonable respecto de lo que
ocurrió entre abril de 2010 y mayo de 2011, determinándose así la verdad
procesal que corresponde a este caso concreto, estableciéndose que los hechos
acreditados son los siguientes:
“Primer hecho: Entre abril de 2010 hasta mayo de 2011, la acusada Manzueta lideró una organización dedicada a la trata
de personas, facilitando la entrada a Chile y el traslado dentro de nuestro
país de ciudadanas de República Dominicana, a efectos de ejercer la
prostitución, engañándolas,
aprovechando su estado de desamparo económico y
situación de vulnerabilidad en que se encontraban, de la cual formaron
parte dentro del seno de una estructura jerárquica,
las acusadas Ubiera, Arancibia y
Fuenzalida, cumpliendo cada una de ellas funciones determinadas.
Para lograr su objetivo, la organización estuvo estructurada de la
siguiente forma: contó con una líder que dirigió y coordinó la trata de
personas, esto es, la acusada Gregoria Manzueta, ciudadana dominicana, quien
contactó a las víctimas y les facilitó la entrada al país o el traslado dentro
de Chile con fines de prostitución. Para esto desde su departamento, ubicado en
calle Teatinos
N° 785 depto. N° 31, Santiago, coordinó su
llegada y recepción al país o lugar de destino, les otorgó estadía, las ofreció
y distribuyó. La encargada de coordinar la llegada de algunas víctimas al país,
de recibirlas en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez y trasladarlas hasta el
domicilio de Gregoria Manzueta, fue Orquídea Ubiera Mercedes, quien coordinó su
posterior traslado a la ciudad de Concepción, donde les proporcionó estadía.
Manzueta coordinó el traslado de las víctimas a la ciudad de San Antonio, en
donde la integrante de la asociación, Alba de las Mercedes Arancibia Rojas, de
nacionalidad chilena, se encargó de la recepción y acogida de las víctimas.
Ella era regente del local nocturno “El Sol”, ubicado en calle Copiapó Nº371 de
la comuna de San Antonio. Colaboró en esta actividad la acusada Mariana
Fuenzalida Sánchez, quien se encargó del local en ausencia de aquélla y ejerció
control sobre las víctimas.
Se
detectó que esta organización desde que comenzó a
operar, envió más de veinte millones de pesos a República Dominicana.
Segundo Hecho: El día 16 de marzo de 2011, en horas de la madrugada, las acusadas
Manzueta y Ubiera, previamente organizadas, facilitaron el ingreso a Chile de
la víctima de iniciales Y.E.O., de nacionalidad dominicana, de 27 años de edad,
a quien previamente contactaron en su país de origen, función desempeñada por
la acusada Orquídea Ubiera Mercedes, quien engañó a esta víctima,
aprovechándose de su desamparo económico, indicándole que trabajaría en
turismo. Sin embargo, una vez en nuestro país la imputada Orquídea Ubiera Mercedes
la trasladó, por encargo de la acusada Gregoria Manzueta desde el Aeropuerto
Arturo Merino Benítez al departamento de esta última, ubicado en Teatinos
Nº785, departamento 31, Santiago, para que ejerciera la prostitución en el
centro de esta ciudad y días después en la ciudad de Concepción en la Boite
“Olga”, ubicada en calle Ongolmo Nº1153 de esa ciudad.
Tercer Hecho: El día 17 de marzo de 2011, ingresó a Chile una mujer de iniciales M.C.U.,
de nacionalidad dominicana, proveniente
de su país de origen. Una vez en nuestro país la imputada Orquídea Ubiera
Mercedes la trasladó, por encargo de la acusada Gregoria Manzueta desde el
Aeropuerto Arturo Merino Benítez al departamento de esta última, ubicado en
Teatinos Nº785, depto. 31, Santiago, para que ejerciera la prostitución en el
centro de esta ciudad y días después en la ciudad de Concepción en la Boite
“Olga”, ubicada en calle Ongolmo Nº1153 de esa ciudad.
Cuarto Hecho: El día 14 de abril de 2011, las acusadas Manzueta y Arancibia previamente
organizadas, facilitaron y promovieron el traslado de la víctima de iniciales
M.P.F. de nacionalidad dominicana, quien había ingresado recientemente al país
proveniente de su país de origen. Para ello, la acusada Gregoria Manzueta captó
a la víctima cuando realizaba trámites en el Departamento de Extranjería y
Migración, intercambiando números telefónicos y ofreciéndole ayuda. Al quedar
sin trabajo dicha ofendida, recurrió a Manzueta, quien la engañó aprovechándose
de su situación de vulnerabilidad, indicándole que trabajaría en un café. De
esta forma la trasladó hasta la ciudad de San Antonio, lugar donde previa
coordinación fue recibida por la acusada Alba Arancibia Rojas, quien se
encontraba a cargo del local “El Sol”, ubicado en calle Copiapó N° 371, San Antonio, lugar donde debió ejercer la prostitución,
encontrándose permanentemente controlada su libertad de movimiento por los
demás integrantes de la organización.
El día 25 de mayo de 2011, en horas de la tarde, cuando personal de
Carabineros en cumplimiento de una orden de entrada, registro e incautación,
ingresó al local “El Sol”, ubicado en calle Copiapó N° 371, San Antonio,
sorprendió a la imputada Fuenzalida Sánchez, cuando mantenía encerrada en una
pieza con candado a la víctima ya indicada."
La prueba rendida por las defensa y las
declaraciones de las acusadas Ubiera,
Arancibia y Fuenzalida, no fueron suficientes para desvirtuar los sustratos fácticos señalados
precedentemente, es más, las acusadas sólo reconocieron una conducta de
carácter objetiva que se acreditó con los medios de prueba indicados, tratando
de tomar una posición que las eximiere o les atenuare su responsabilidad penal.
Por su parte, la prueba de la defensa Arancibia, que consistió en documental,
dio cuenta que se encontraba en funcionamiento el local regentado por Alba
Arancibia, lo cual no está en contradicción a los hechos establecidos.
CALIFICACIÓN
JURÍDICA
DÉCIMO: Delito de Asociación ilícita. Que,
los hechos signados en el número uno del considerando que antecede, son
constitutivos del delito consumado de Asociación ilícita para la comisión del
delito de trata de personas, previsto en el artículo 292 y sancionado en el
artículo 293 todos del Código Penal, por concurrir todos los elementos
normativos del tipo penal, el cual necesita de la unión de dos o más personas
(pluralidad) que con una voluntad común, dotados de una organización
jerárquica, teniendo por finalidad la comisión de crímenes de trata de
personas, ilícito que se encuentra establecido para reprimir el derecho de
asociación sin permiso previo que establece el artículo 19 Nº 15 de la
Constitución Política de la República.
Se trata de un delito de
peligro abstracto, por lo que supone peligrosidad de la conducta, el que no
exige que la acción vaya seguida de un resultado, por lo que en rigor,
constituye un delito de mera actividad,
así pues se ratifica en el libro
“Lecciones de Derecho Penal Chileno, parte especial, Politoff, Ramírez y Matis,
páginas 598-599”, al indicar que “es necesaria
la existencia de una organización
más o menos permanente y jerarquizada, con sus jefes y reglas
propias destinada a cometer un número
indeterminado de delitos”.
En cuanto a su elemento
subjetivo, la conducta del asociado para delinquir deriva en que él sujeta su voluntad a la del
grupo, y de este modo se inserta en la organización, siendo necesario “que haya
existido, al menos, una exteriorización de la conducta de sus integrantes que
permita a todos ellos reconocerse entre sí como pertenecientes a un conjunto
que comparte objetivos comunes, esto es, que la asociación se forma para
cometer delitos” (Patricia S. Ziffer: “El Delito de Asociación Ilícita”,
Editorial Ad – Hoc, Buenos Aires, Argentina, página 72), lo que significa que
la conducta punible sólo puede ser realizada mediante dolo directo, ya que se requiere la presencia de
la voluntad de pertenecer como miembro de la organización con fines delictivos
por parte del agente, lo que fluye del propio tenor literal del Artículo 294
del Código Penal, al contener la expresión “a sabiendas”.
En cuanto
a la existencia de una pluralidad de individuos con una determinada forma de
organización, supone la existencia de una
relación jerárquica entre los asociados, en que unas personas asumen mayor
responsabilidad, encargadas de dar las ordenes o dirigir las acciones que otras
ejecutan, distribución de funciones que trae como resultado benigno para la
asociación que la función realizada por algún integrante pueda ser reemplazada
por otro. En el caso en cuestión, con los dichos de
las víctima iniciales Y.E.O. y M.P.F., y de los testigos González,
Cárdenas, Berna, Baeza, Escobar,
Carrasco, Villalobos, Orellana y Arias y
de las escuchas telefónicas, queda acreditado la existencia de un grupo
de personas que se ha asociado y organizado para atentar contra el orden social y las buenas
costumbres, ejecutando crímenes de trata de
personas con fines de explotación sexual, en que las víctimas son extranjeras,
especialmente dominicanas, todas en situaciones de vulnerabilidad, y en el que
cada uno de sus integrantes realizaba diversas
misiones en la organización, todo lo que
permitió el funcionamiento de dicha asociación.
Era una
organización jerarquizada, que lideraba una mujer dominicana, Manzueta, y sus asociados eran eslabones fundamentales
para la obtención del fin de la estructura, esto es, cometer ilícitos de trata
de personas. Su líder era Gregoria Manzueta, por cuanto era quien daba las
directrices de captación, traslado y
distribución de las mujeres que llegaban desde República Dominicana e incluso
financiaba el ingreso de alguna de ellas, como lo fue en el caso de la víctima
de iniciales Y.E.O. y M.C.U.. Ejercía control no sólo respecto de las mujeres
que distribuía, sino también respecto de sus colaboradores a saber, Ubiera y
Arancibia, de lo cual quedó constancia en las escuchas telefónicas, en donde
daba instrucciones a Ubiera para que fuera a buscar a las mujeres al
aeropuerto, le preguntaba por las mismas cuando se fueron a Concepción y con
Arancibia en similar forma, daba instrucciones para que las fuera a buscar al
terminal de buses y preguntaba por su llegada, como estaban trabajando. Control
que se hacía extensivo a las víctimas, por cuanto en algunas escuchas les
preguntaba cómo les iba o le llamaba la atención como fue en el caso de Testigo . Además, su carácter de líder se
reflejó en el dinero que enviaba fuera del país, a saber, más de dieciséis
millones de pesos.
En
cuanto a sus colaboradores, cabe señalar que hubo otros que no fueron
individualizados, como una mujer llamada Liliana, a quien también le enviaba
mujeres o Dinora estaba encargada del cuidado y traslado de las víctimas. Bueno
respecto de los identificados, Ubiera captó mujeres en República Dominicana, en
especial a la de iniciales Y.E.O, a quien engañó para que viniera a Chile
indicándole que trabajaría en turismo, lo que fue ratificado por los testigos y
las peritos Muñoz y Camplá, para luego cuando arribó al país la fue a buscar y
trasladó al departamento de Manzueta, quien se encargaría de llevarlas a
ejercer la prostitución, cobrándole por la estadía y luego gestionaría su traslado a Concepción, donde
finalmente ejerció la prostitución.
Su otra
colaboradora fue Alba Arancibia, quien era la encargada de recibir las mujeres
que enviaba Manzueta, en el cabaret que regentaba, donde aquellas debían
ejercer la prostitución, reportándole un beneficio económico a ésta.
La
cooperadora del nivel más bajo dentro del eslabón, pero no menos importante,
fue Mariana Fuenzalida, a quien le correspondía vigilar a las mujeres que enviaba
Manzueta para que ejercieran la prostitución, pues incluso quedaba a cargo del
local y las llaves en ausencia de Arancibia, como dieron cuenta los policías
que concurrieron el 25 de mayo de 2011 al local “El Sol”, en San Antonio, donde
encontraron a la víctima M.P.F. encerrada en su pieza, quien al ver el ingreso
del personal policial hizo un ademán de abrirse la blusa pensando que era un
cliente.
Que no es necesario que todos los miembros se
conozcan – punto levantado por las defensa- pues aquello permite que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que
resulte afectado el objetivo del grupo.
Por ello se estima que se acreditaron diversos
hechos que parecen ir en la idea de que
existe algo así como un régimen de disciplina en el marco del grupo que forman
los condenados que funciona organizadamente, como un solo todo, bajo las
directrices de Gregoria Manzueta.
En cuanto
a la persecución de un fin común,
que en este caso era la trata de personas con fines de explotación sexual, del cual estaban al tanto todos sus integrantes, este elemento se
encuentra establecido, por cuanto se trataba de
mujeres extranjeras, migrantes y en el caso de dos de ellas conocidas de sus tratantes,
confianza que las hacía no cuestionarse la falsa realidad que le contaban,
unido a su situación de migrantes las colocaba en una situación de
vulnerabilidad de sus derechos, que les impedía ejercerlos libremente y a la
circunstancia que su arribo al país era para mejorar su calidad de vida y
enviar dineros a su familia de origen.
Así las mujeres captadas por los tratantes eran
llevadas donde Gregoria Manzueta, quien les daba alojamiento y las llevaba o
las distribuía a los lugares para ejercer la prostitución, función que a
ninguna de las víctimas se le había indicado, que en algunos casos no
aceptaron, pero que en otros se dio por la situación de vulnerabilidad. De
lo cual Ubiera tenía conocimiento, pues
sabía que en el caso de Testigo no podría trabajar sin documentación, sin
embargo, en su país de origen le dijo que podría trabajar en turismo y es más
la deja donde Manzueta, quien se dedica a distribuir mujeres para que sean
prostituidas, lo que le genera sus ingresos no justificados que envió a Santo
Domingo.
Por
su parte Alba Arancibia, solicita y recibe mujeres de Manzueta para
prostituirlas y ésta se las envía con tal fin, pero sólo les dice que van a
trabajar como garzonas, pero al darse cuenta de que era prostitución, algunas
lograr escapar como sucedió con Joaquina Arias Peña, en lo que cooperaba
Fuenzalida al ejercer control sobre aquellas para cumplan y generen ingresos a
Arancibia, por concepto de arriendo de piezas. La finalidad era la explotación
sexual, es decir, la obtención de beneficios económicos por la prostitución
forzada de las mujeres dominicanas que se veían obligadas a efectuar algo que
no deseaban. Aquí quedó de manifiesto que existieron muchas otras víctimas que
no fueron identificadas como señaló la testigo Cañuta, lo que nos indica que
como no nos encontramos en un caso de
coparticipes en un delito, sino más bien en el acuerdo de voluntades para
cometer un número indeterminado de delitos y también delitos indeterminados,
por lo menos en cuanto a fecha y lugar de comisión.
En cuanto
a la permanencia en el tiempo,
era necesario probar que los miembros de la organización han mantenido durante
algún tiempo su forma de actuar respecto del grupo, lo que estos jueces estiman
que se acreditó a través de las escuchas telefónicas que dan cuenta del tiempo
en que Gregoria Manzueta se contactaba con
los otros miembros de la organización, a saber, por lo menos desde
febrero hasta abril de 2011, lo que permitió comprender que las actuaciones y
funciones de los integrantes de esta organización criminal se repetían, sin
perjuicio que esta organización operaba a lo menos desde abril del año 2010
hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en que fueron detenidos, lo que se revela a
través de los testimonios de Julio y Villalobos, quienes se refirieron respecto
de los envíos de dinero hacia República Dominicana, indicando ambos que en
abril de 2010, se incrementaron dichos montos, que no tenían justificación
respecto de sus remitentes.
Finalmente,
de la prueba rendida en juicio se desprende en opinión de estos adjudicadores
que existe entre los imputados un dolo de asociarse y pertenecer a una
organización que atenta contra el orden
social y las buenas costumbres, cuya finalidad era la comisión de ilícitos de
trata de personas con fines de explotación sexual para lo cual ellos aportan
para lograr esta finalidad común. Esta
voluntad se exteriorizó en este caso por las conductas que llevaron a cabo cada
uno de ellos, lo que se acreditó tanto a través de las escuchas telefónicas
entre las imputadas Manzueta Ubiera y Arancibia, como de traslado que
realizaron o bien de encierro de una víctima, como lo fue en caso de Fuenzalida. Todas conductas realizadas con
el fin común de buscar el éxito y provecho de la organización.
En cuanto al bien jurídico se estima que es el
propio poder del Estado, esto es, se compromete su primacía jurídica como
institución jurídica y política por la mera existencia de una organización o institución que posee
fines ilícitos, bien que con el actuar de los acusados se ve afectado.
UNDÉCIMO:
Delito de trata de personas respecto de la víctima de iniciales Y.E.O.
Que el hecho número dos es constitutivo del delito consumado de trata de
personas con fines de explotación sexual,
previsto y sancionado en el artículo 411 quáter inciso primero del
Código Penal, norma penal aplicable, por así disponerlo el artículo 18 del
mencionado código, por resultar más favorable, atendida por el tipo de pena a
saber, reclusión y por la extensión de ésta en cuanto a la pena privativa de
libertad.
Este tipo penal parte de una modificación
legal que pretende armonizar el derecho
chileno con la normativa internacional sobre trata y tráfico de personas,
suscrita por Chile, a saber, la Convención sobre los Derechos del Niño y su
Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y
la utilización de niños en la pornografía; la Convención contra la Delincuencia
Organizada Transnacional y sus Protocolos contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes por tierra, mar y aire, y para prevenir, reprimir y sancionar la
Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en donde se pretende reprimir la existencia de organizaciones criminales y a la afectación grave de
bienes jurídicos vinculados a la dignidad humana, lo que transforma a este
delito en pluriofensivo, por la multiplicidad de bienes jurídicos que protege,
entre otros la vida e integridad,
libertad y seguridad personal y libertad
sexual y de trabajo.
Los verbos rectores del tipo penal son
captar, trasladar, acoger o recibir, sin perjuicio que también es castigado
como autor quien facilite, promueva o financie.
Las acusadas Manzueta y Ubiera, incurrieron
en casi todas esas conductas. Ubiera capta a la víctima Y.E.O en República
Dominicana donde la engaña para que viaje a Chile diciéndole que puede trabajar
en turismo, es decir, la contacta para reclutarla y convencerla para que viaje
e incluso le consigue dinero con la otra acusada facilitándole las cosas, para
luego una vez en Chile trasladarla al domicilio de Manzueta, quien la lleva a
las calles a ejercer la prostitución; posteriormente, la recibe en Concepción,
donde ejerce la prostitución en la boîte “Tía Olga”, de lo cual estaba al tanto
Ubiera, según se escuchó de las llamadas telefónicas entre ella y Manzueta.
Respecto de Manzueta, financió la venida de esa víctima e incluso preguntaba cuando
iba a venir porque necesitaba el dinero, para luego acogerla en su casa, le
facilitó el hospedaje y por último también la trasladó dentro de Santiago para
que ejerciera la prostitución.
En cuanto a los medios comisivos que le dan
el carácter de calificado a este tipo penal, en este hecho son el engaño y el
aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad.
En cuanto al engaño están los dichos de la
propia víctima de iniciales Y.E.O., quien refirió que le dijeron que iba a
trabajar como garzona sirviendo tragos o en turismo, versión que en el caso
particular iba cumplir la finalidad de crearle una falsa expectativa de los
hechos, por cuanto el ofrecimiento de trabajo efectuado para captarla fue
realizada por una persona de confianza para ella, a saber, la tía de su ex
pareja, hecho no menor, al decir de las sicólogas Muñoz y Camplá, puesto que
representa un factor que no le daba motivos para cuestionar lo que le decían,
unido al hecho de no tener arraigo ni pertenencia y su situación económica como
sostenedora de su familia, la convertía en una persona vulnerable. Engaño que cobra relevancia al momento de la reclutación, es decir,
cuando es captada por el tratante, en este caso por Ubiera, en quien confía, se
aprovecha que la víctima de iniciales
Y.E.O., requiere trabajo y le ofrece lo que necesita para que enganche con ella
y viaje. Además, que tratándose de una migrante, que abandona a su familia de origen,
llega a un país lejos de su tierra, ciudad, familia y recursos sociales lo que
hace que se encuentre en estado vulnerabilidad, y sea una víctima ideal para
organizaciones ilícitas que buscan aprovecharse de su desprotección para solucionar su situación, siendo manejada por aquellas, sin oposición
por la indefensión que se encuentra una persona en esas condiciones. Todos
estos elementos permiten configurar un perfil de vulnerabilidad de la evaluada
respecto del delito que se investiga. Lo cual significó que Y.E.O. debió
ejercer la prostitución, por el estado de necesidad económica en que se encontraba.
Por último, en cuanto a la
fase subjetiva del tipo penal cabe señalar
que el delito de trata de personas claramente se ubica dentro de los delitos de
intención trascendente, pues existe una finalidad de explotación de la víctima
que puede concretarse efectivamente en los hechos, no siendo esa finalidad un
requisito para estimar antijurídica la conducta, por lo que requiere de dolo directo y un elemento subjetivo consistente en la
finalidad de explotación sexual, es decir, la obtención de beneficios
económicos a través de la intervención de otro en actos de prostitución, de lo
cual se desprende que los agentes deben actuar con dolo directo.
Tanto el dolo como el
citado elemento subjetivo fue acreditado respecto de las acusadas Ubiera y
Manzueta, por cuanto la primera engaña a la víctima para que viniera a Chile,
en conocimiento de las condiciones de trabajo que aquí imperaban, porque ella
misma lo vivió, sin embargo le crea falsas expectativas respecto de trabajos en
turismo para que realice el viaje, con la finalidad que una vez aquí pueda ser
explotada sexualmente, ardid efectuado para que ella consintiera en realizar
una labor que no le generará realmente beneficio sino que en los hechos se lo
generará al tratante, siendo en este caso lo que se sucedió. En cuanto a Manzueta, ella también estaba en conocimiento que vendría
esta víctima e incluso facilitó dinero para que aquello se realizara, con la
convicción de explotarla sexualmente y obtener lucro, pues cuando llega la
lleva a prostituirse, reportándole a ambas beneficios económicos que se
reflejan en sus envíos de dinero y en el cobro de dinero que Manzueta le
efectúa. Además, ambas hablaron de la posibilidad de llevarlas a San Antonio,
al local de Arancibia, lugar donde quedó establecido se ejercía la
prostitución, en ningún caso que fuera a trabajar en algún lugar lícito.
La calificación jurídica establecida, que fue objeto de debate previo, se
determinó en base a la retroactividad de la ley penal más favorable para las
acusadas Ubiera y Manzueta, conforme lo establece el artículo 18 del Código
Penal, pues el marco penal a recorrer de la sanción privativa de libertad en el
caso del artículo 411 quáter es inferior al del artículo 367 bis del mismo
cuerpo legal, acogiéndose en tal sentido lo alegado por la defensa de la
primera de las acusadas antes indicadas.
DUODÉCIMO: Delito de trata de personas respecto
de la víctima de iniciales M.C.U.. En cuanto al hecho número tres, estos
sentenciadores estiman que no puede ser encuadrado dentro de alguna de las
figuras penales que contemplan los artículos 367 bis o 411 quáter, ambos del
Código Penal, pues si bien se probó el
ingreso de la supuesta víctima de iniciales M.C.U., según la testimonial y
documental rendida al efecto, las calificantes o medios de comisión esgrimidas
por el Ministerio Público no pudieron ser probadas de forma alguna, por cuanto
era necesario contar con su testimonio o con alguna probanza que indicara la
forma en que pudo haber sido engañada o probar el desamparo económico o situación
de vulnerabilidad en que se encontraba.
Si bien tenemos los dichos
de Ubiera, en cuanto a que ella la habría contactado en República Dominicana,
éstos no pueden ser los únicos antecedentes para arribar a una decisión
condenatoria.
Descartando entonces las
figuras calificadas, cabe referirse a la posibilidad de las figuras simples,
respecto de las cuales tampoco se cumplen los elementos requeridos, por cuanto
como sostiene Luis Rodríguez Collao en
su libro “Delitos Sexuales”, atendido el amplio espectro de conductas posibles
de la figura agravada, los únicos casos que podrían ser considerados en la
figura simple, dicen relación con que la víctima cruce la frontera para ejercer
la prostitución y como la indemnidad sexual es un bien jurídico disponible, la
voluntad de la víctima excluye la ilicitud del hecho.
En consecuencia, si no contamos con la versión de la víctima
de iniciales M.C.U. ni con antecedentes que nos puedan dar luces respecto del consentimiento de
dicha ofendida, nos encontramos en la imposibilidad de arribar a una sentencia
condenatoria respecto de este hecho, debiendo absolverse a los acusados por tal
cargo formulado.
DÉCIMO
TERCERO: Delito de trata de personas respecto de la víctima de iniciales
M.P.F.. Que el hecho número cuatro es constitutivo del delito consumado de
trata de personas con fines de explotación sexual, previsto y sancionado en el artículo 411
quáter inciso primero del Código Penal.
Como se dijera los verbos rectores del tipo
penal son captar, trasladar, acoger o recibir, sin perjuicio que también son
sancionadas las conductas de facilitar, promover o financiar.
Las acusadas Manzueta, Arancibia y Fuenzalida
incurrieron en varias de ellas, así la primera capta a la víctima de iniciales
M.P.F., es decir, la contacta para reclutarla y convencerla para luego
trasladarla a la ciudad de San Antonio, al cabaret “El Sol”, donde debió
ejercer la prostitución.
Respecto de Arancibia Rojas, acogió dicha víctima, brindándole hospedaje, como
bien fue referido a través de las escuchas
telefónicas, testimonial e incluso con los propios dichos de esta última
acusada. Conducta similar fue la desplegada por Fuenzalida, ya que ésta estando a cargo del citado local
comercial reemplazaba en la función de regente a Arancibia, como quedó
acreditado, el día 25 de mayo de 2011,
al irrumpir la policía en el lugar. También existen otros verbos rectores que
han sido realizados por las acusadas Manzueta, Arancibia y Fuenzalida, ya
que promovieron y facilitaron las condiciones para que se diera la explotación
sexual de la víctima M.P.F.
En cuanto a los medios comisivos que le dan
el carácter de calificado a este tipo penal,
en este hecho son el engaño y el aprovechamiento de una situación de
vulnerabilidad.
En cuanto al engaño están los dichos de la
propia víctima al indicar que iba a
trabajar como garzona, sirviendo tragos, versión que en el caso particular iba
cumplir la finalidad de crearle una falsa expectativa de los hechos, pues al ser evaluada por la sicológa Navarro señaló que se trata de una persona con un funcionamiento psicológico,
en general, por debajo de lo esperado, particularmente en el área cognitiva
y la evaluada presenta un tipo de
pensamiento muy concreto, con dificultad de comprensión y una descendida
capacidad de reflexión y análisis, por lo que cabe estimar que el engaño en la
misma era fácil de construir, el que cobra relevancia al momento de la
reclutación, es decir, cuando es captada por el tratante, en este caso Gregoria
Manzueta, se aprovecha que la víctima requiere trabajo y le ofrece lo que
necesita para que enganche con ella.
En cuanto a la situación
de vulnerabilidad, se encuentra establecida, en especial con lo indicado por la perito Navarro al señalar que “a nivel personal destaca,
en primer lugar, variables de personalidad relacionadas a lo ya descrito que
tienen que ver con su baja asertividad y
tendencia a la sumisión y a la pasividad
en relación con los otros, también se
incluye el déficit cognitivo importante
que ella presenta, así como el antecedente de baja escolarización. A
nivel social, se consideran los elementos de pobreza y de falta de
oportunidades en general en su situación de origen y que se expresan en el
momento actual, una vez que llega a Chile como una necesidad imperiosa de
resolver una situación económica, necesidad de trabajo concretamente, con la
finalidad de mantener y sostener a su familia, particularmente sus cuatro
hijos. A esto se suma, la ausencia de
redes sociales de apoyo en Chile, particularmente de redes de contención, así como
el desconocimiento de las costumbres, la cultura y la normativa chilena, en
especial en cuanto a sus derechos como inmigrante. Todos estos elementos permiten configurar un
perfil de vulnerabilidad de la evaluada
respecto del delito que se investiga.”
Todo lo cual significó
que M.P.F. no pudo resistirse, como ella misma dijo, a ejercer la prostitución,
por el estado de necesidad económica en que se encontraba y que fue graficado por la perito indicada,
todo lo que genera un desamparo de la víctima al encontrarse en un país
desconocido. Además, que tratándose M.P.F de una migrante, que abandonó a su familia de origen, llegando a un país
lejano, produciéndose un desarraigo familiar y social, que la hace encontrarse en un estado
vulnerabilidad, situación que Manzueta
y Arancibia utilizaron y se aprovecharon. Y en cuanto a Fuenzalida la forma de
comisión utilizada dice relación con el aprovechamiento de la situación de
vulnerabilidad de la víctima de iniciales M.P.F., lo que se vio reflejado en la
circunstancia de permitir el encierro por parte de la persona que estaba a
cargo del lugar.
Por último, cabe señalar que la fase subjetiva
del tipo penal requiere el dolo directo
de estar en conocimiento de la explotación que se persigue y que en este caso es
la sexual, elemento que está acreditado
en especial por las escuchas telefónicas entre Manzueta y Arancibia que dan
cuenta que las mujeres eran requeridas por la segunda para la explotación
sexual, objetivo que además se encuentra de manifiesto por las anotaciones en
su agenda respecto del cobro de las piezas que ocupaban las mujeres con los
clientes, situación que era conocida por Manzueta por su viaje efectuado a
conocer el lugar y los llamados preguntando por la cantidad de dinero que
percibían las víctimas.
Además,
se exige la presencia de un elemento subjetivo, que es el ánimo o finalidad de
lograr la explotación, en este caso, sexual de la víctima, elemento que también
se desprende de las escuchas y en especial de lo indicado por la testigo Joaquina
Arias Peña, quien fue víctima del mismo modus operandi por parte de Manzueta y
Arancibia, la que según sus dichos no aceptó prostituirse y como represalia le
quitaron la pieza, pero logró huir ante un descuido al encontrar la puerta
abierta del lugar, lo que daba cuenta en cierto sentido del control de libertad ambulatoria que se ejercía respecto
de las víctimas, por lo menos en un comienzo para que se produzca el comercio
sexual con los clientes.
DÉCIMO CUARTO: Participación. Que la
participación de las acusadas Manzueta,
Ubiera Arancibia y Fuenzalida como
autoras ejecutoras en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal del
delito de Asociación Ilícita quedó acreditada con los elementos de cargo que se
tuvieron en cuenta para dar por establecidos los hechos, ya analizados
latamente.
Que la participación de las
acusadas las Manzueta y Ubiera como autoras ejecutoras en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código
Penal respecto del delito de Trata de personas con fines de explotación sexual,
respecto de la víctima de iniciales Y.E.O, se acreditó con los mismos elementos
de convicción antes reseñados, en especial con la imputación directa que les
efectúa aquella.
Que la participación de las acusadas Manzueta, Arancibia y Fuenzalida como autoras ejecutoras en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código
Penal, del delito de Trata de personas con fines de explotación sexual,
respecto de la víctima de iniciales M.P.F. se acreditó con los elementos de
cargo que se tuvieron en cuenta para dar por establecidos los hechos, junto con
la sindicación que les efectuó aquella.
DECIMO QUINTO. Respecto
de las decisiones absolutorias. Respecto
de la decisión absolutoria de Arancibia y Fuenzalida en el hecho número dos y
de Ubiera en el hecho número cuatro, cabe señalar que si bien la prueba rendida fue
suficiente para acreditar los hechos antes descritos, en cambio, la misma no
permitió dentro del estándar legal, acreditar la participación que en el hecho
dos pudo corresponder a las acusadas Arancibia y Fuenzalida y en el hecho
cuatro a la acusada Ubiera, ante la
inexistencia de elementos de cargo que
las incriminaran, por lo que no cabe otra alternativa que dictar sentencia
absolutoria.
En cuanto a la decisión absolutoria de Manzueta,
Arancibia, Fuenzalida y Ubiera en el
hecho tres, es dable
indicar que del análisis
global de la prueba vertida ante estrados por el Acusador, aparece insuficiente
para acreditar idóneamente el cumplimiento dentro de los estándares exigidos
por el legislador procesal penal, a saber, más allá de toda duda razonable, la
existencia del hecho punible que se puso en conocimiento de estos
sentenciadores, reproduciéndose los mismos fundamentos indicados
precedentemente al momento de calificar jurídicamente el hecho. En consecuencia,
no es posible arribar a una decisión condenatoria de las acusadas Manzueta,
Arancibia y Ubiera, por este hecho.
En
cuanto a la decisión absolutoria de García Contreras, la prueba de cargo no resultó suficiente para
destruir la presunción de inocencia que lo amparaba, ya que el Tribunal tuvo
dudas, más que razonables, respecto de su participación en los delitos por los
cuales fue acusado. En efecto, no existió elemento de cargo idóneo que lo
vinculara directamente con algunas de las conductas sancionadas por los tipos
penales en cuestión. Más bien sus actuaciones se circunscribieron en el
contexto de una relación de pareja, sin que se acreditara que García tuvo conocimiento de las acciones que realizaba
Ubiera en conjunto con Manzueta, incluso él siempre tuvo actividades lícitas
remuneradas, como se acreditó con sus propios dichos refrendados por la
documental incorporada por su defensa y los testimonios de Parra Muñoz, García
Parra y Salinas Cortés. Además, si bien la
conducta de García en los hechos se enmarcó
en el verbo rector “acoger” al recibir en su casa a las víctimas Y.E.O y
M.C.U. y el envío de dinero a Manzueta de $40.000, tales conductas resultan ser
atípicas, por cuanto a su respecto no se acreditó de ninguna forma el elemento
subjetivo del tipo penal en cuestión, a saber, el ánimo o finalidad de
explotación sexual, acciones que se debieron a
una actitud normal respecto de personas que en calidad de familiares
fueron traídas por su pareja al domicilio y además, la cantidad dinero referida
es en relación a los montos que manejaba la receptora de ese envío,
circunstancias que no son indicativas de que tuviera alguna participación en
los hechos acusado. A mayor abundamiento, en las escuchas telefónicas que
mantuvo con Gregoria Manzueta no hubo ninguna alusión a los hechos materia de
la acusación, que no fuera el saber sobre su pareja, Orquidea Ubiera, según
escucha 713, por lo que procede dictar sentencia absolutoria en su favor.
DÉCIMO
SEXTO: Alegaciones de las defensas.
En cuanto a las alegaciones de la defensa de Ubiera, que dice relación
con que el consentimiento excluye la
ilicitud por cuanto la libertad sexual es disponible, cabe señalar que
efectivamente el consentimiento de la víctima es incompatible pero con los
medios comisivos, a saber, en este caso, engaño y situación de vulnerabilidad,
porque aquí se castiga la finalidad de explotación sexual, no que ésta se
consume, por ello resulta irrelevante el
consentimiento posterior de la víctima en un acto de connotación sexual, sin
perjuicio que hay otros bienes jurídicos que protege el tipo penal que son
indisponibles.
Respecto
de las críticas a la pericia sicológica, no serán acogidas, por cuanto el
método utilizado se tuvo presente todos los los mecanismos para evitar y
controlar los sesgos y aun después de siete meses persistían los daños
ocasionados, además, daño que junto al engaño y vulnerabilidad fueron
acreditados por peritos, es decir, por quien conoce y maneja una ciencia y
arte, materia que estos jueces no
dominan y se ignora si la defensa si. Además la defensa no hizo uso de las
preguntas de acreditación del artículo 309 del Código Procesal Penal, que
pudiera hacer dudar a estos jueces respecto de la idoneidad de los peritos.
En
cuanto al tema del desarraigo fue explicado por las peritos Muñoz y Camplá en orden a que tener familia no
implica arraigo, pues además la víctima presentaba ausencia de la figura
paterna y problemas con su madre, lo que no significa que en situaciones de
crisis pueda requerir a personas conocidas como lo son su familia.
Respecto
del hecho que la víctima no haya reconocido en juicio haber ejercido la
prostitución, se debió al decir de la perito Muñoz por encontrarse avergonzada
de eso.
Respecto
de las otras alegaciones se rechazan en atención a lo resuelto al dar por
establecidos los hechos y su calificación jurídica.
En cuanto a lo indicado por la defensa de la acusada Fuenzalida, se
rechazan sus alegaciones en virtud de lo razonado a propósito de dar por
establecidos los delitos por los cuales se le acusó.
En
cuanto a que las víctimas vinieron voluntariamente, cabe señalar que si bien
que no hay constancia que las hayan obligado, las tratantes engañaron y se
aprovecharon de una situación de vulnerabilidad para obtener la conducta
requerida.
En
relación a las críticas de la pericia sicológica el tribunal se remite a lo
indicado anteriormente.
Respecto de la existencia de la ventana de la pieza de la víctima M.P.F.,
tal punto no ee trascendente, porque la víctima fue privada de su libertad y
así lo sintió ella cuando declaró, sin perjuicio de que las dimensiones de
dicha ventana no daban posibilidad de salir sin resultar con lesiones.
Referente
al motivo de Fuenzalida para encerrarla no resulta lógica su explicación, ya
que como iban a llevarse a la víctima,
si ella misma al ser consultada indicó que no había visto que aquella
ocurriera.
En
cuanto a los dichos de Joaquina Arias, ella señaló que al día siguiente se le
indicó lo que debía hacer en San Antonio y no el mismo día como refiere la
defensa, por lo que no se ve contradicción con lo expuesto por la víctima de iniciales M.P.F..
Tampoco
se acreditaron sus fuertes aseveraciones en orden a que estaban frente a
prostitutas extranjeras.
Respecto de la defensa de la acusada Manzueta, tiene una visión distinta de los
hechos que el tribunal, por cuanto estima que el único error de su representada
fue recibir unas mujeres, ayudar a M.P.F. y que no existía
vulnerabilidad, porque ésta renunció a otros trabajos, por lo que en definitiva
indica que no están acreditados los ilícitos, en circunstancias que se acreditó
que que las motivaciones para ayudar de Manzueta eran otras, que se
representaban a través de los envíos de dinero a República Dominicana, es
decir, el lucro, por ello tanto control respecto del lugar donde estaban.
El
hecho que dicha víctima haya dejado trabajos no significa que no fuera
vulnerable, pues tal factor se estableció con la pericial al igual como la
entidad del engaño de que fue objeto, además que tanto Manzueta y Arancibia
sabían que iban a obtener beneficios con su prostitución.
En
cuanto a lo alegado respecto del consentimiento, el tribunal lo rechaza de la
misma forma que lo indicó para el caso de la defensa de Ubiera.
Que se
rechaza la alegación de la defensa de la
acusada Arancibia en orden a estimar que el delito de trata de personas es
continuado, atendiendo a la clásica interpretación doctrinaria este tipo de
delitos, como lo es la trata de personas con fines de explotación sexual y
además, por el origen que esta figura jurídica tiene, que fue morigerar la
aplicación de una ley que preveía la horca en el Derecho Italiano para quien
incurriera en tres o más hurtos (POLITOFF
L., SERGIO; MATUS A., JEAN PIERRE Y RAMIREZ G., MARIA CECILIA. “Lecciones de
Derecho Penal Chileno. Parte General. Segunda Edición Actualizada. Editorial
Jurídica de Chile. Santiago, año 2003. pág. 452), lo que lo sitúa en el ámbito de los delitos
contra la propiedad; el delito continuado no es procedente cuando lo que se ha
afectado, entre otros la indemnidad sexual de una persona, el cual sigue siendo
un derecho personalísimo que requiere la máxima protección legal y
jurisprudencial, por lo que se rechaza lo solicitado al respecto.
Asimismo,
lo que pretende aseverar en orden a que respecto de la víctima de iniciales
M.P.F. su representada no la habría
obligado a prostituirse, que voluntariamente viajó, nadie la coaccionó y que no
aceptó un trabajo de Manzueta en una casa y que el engaño no fue probado, no es
coherente con la prueba rendida, pues todo lo anterior, fue debidamente
probado; el engaño derivado de la personalidad de esta víctima, unido a la
confianza que tenía con Manzueta, gatillaron creer en lo que aquella le decía.
Aquí hay que tener presente que hay que probar que la finalidad es la explotación
sexual, más no que se concrete la misma y eso fue lo que se probó, se engañó a
una víctima, diciéndole que iba a trabajar de garzona, pero Manzueta y
Arancibia, sabían que iba a ejercer la prostitución, generándole ingresos a
ellas, no había consentimiento para prostituirse de la víctima, por lo que nos
lleva a concluir que hubo finalidad de explotación sexual, para con ella que en
definitiva se concretó, por lo que se rechazan sus alegaciones.
En lo que respecta al resto de las alegaciones
que dicen relación más con apreciación de los hechos aquellas, se rechazan en
virtud de lo razonado con ocasión del establecimiento de los hechos y la
calificación jurídica.
DÉCIMO SÉPTIMO: Audiencia del
artículo 343 del Código Procesal Penal. Que en la oportunidad dispuesta en
el artículo 343 del Código Procesal Penal, se incorporó por el Ministerio
Público, el extracto de filiación de las acusadas; encontrándose los de Manzueta, Ubiera y Fuenzalida, los que se encuentran sin antecedentes penales,
registrando Arancibia una condena por tráfico ilícito de
drogas de cinco años y un día,
reconociendo respecto de las tres primeras laE atenuante del artículo 11 N° 6
del Código Penal.
Respecto del delito de Asociación Ilícita se remite a las penas
de la acusación.
Respecto de trata de persona en lo que dice relación con
Manzueta pide la pena de 10 años y 1 día y multa de 100 unidades tributarias
mensuales, comiso y accesorias. En cuanto a la acusada Arancibia Rojas 10 años
y multa de 100 unidades tributarias mensuales.
Para Fuenzalida solicitó la pena
de 7 años y multa de 50 unidades
tributarias mensuales. Finalmente, para Ubiera pidió la pena 7 años y multa de 35 unidades tributarias mensuales,
todo ello con las accesorias legales y comiso de especies incautadas Penas a las cuales adhieren los querellantes
Ministerio del Interior y el Instituto
de Derechos Humanos.
A su vez, la defensa de
Ubiera, pide se le reconozca, además, la atenuante del artículo 11 N°9 y se le condene a la pena única de tres años
y un día.
En subsidio, solicita
una pena por cada uno de los delitos por
los cuales ha sido condenada. En
relación a la Asociación ilícita pide 61 días y para el caso de la trata
de personas rebajar la pena en dos grados y se le condene 541 días, concediéndosele la remisión
condicional de la pena. En subsidio, solicita concederle el beneficio
de la libertad vigilada respecto de la primera pena solicitada. Por último, en
ambas hipótesis, rebajar la multa a 1 unidad tributaria mensual.
La defensa de la acusada Fuenzalida, pide se reconozca, además, la atenuante establecida en el artículo 11
N° 9 Código Penal y se rebaje la pena a 61 por la asociación ilícita y respecto
de la trata de personas en dos grados, a 541 días con remisión. En subsidio, la aplicación
del artículo 351 y se le imponga una pena única, tres y años y un día
con libertad vigilada y se le rebaje en
ambos casos la multa a 1 unidad tributaria mensual, sin costas
La defensa de la encausada Manzueta, solicita que se tenga los
hechos 2 y 3 como delito continuado, señalando que para
entender que hay delito continuado, hay elementos esenciales, como que exista
una pluralidad de acciones en tiempos distintos y una hipótesis penal de tipos
de la misma especie. y se le sancione
como un delito único. Pide calificar la atenuante reconocida y se rebaje en un grado la pena, solicitando
una pena única de 3 años y 1 día. Respecto de la Asociación ilícita pide la
pena de 3 y 1 día y rebaja de la multa a 10 unidades tributarias
mensuales.
La Defensa de
la acusada Arancibia pide se reconozca la
atenuante del artículo 11 Nº9 del
Código Penal, la que solicita como muy calificada, rebajando ambas penas a 61 y
tres años y un día, respectivamente y se rebaje la multa a 10 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio que de acuerdo a la ley 20.587, estaría
llana a cumplir trabajos comunitarios, sin costas.
DÉCIMO OCTAVO: Atenuantes.
Que el Tribunal, accederá en dar por
establecida la concurrencia en favor de
las encartadas Manzueta, Ubiera y Fuenzalida de la atenuante del
artículo 11 Nº6 por cuanto no registran anotaciones pretéritas sus extractos de
filiación y antecedentes.
Sin embargo, se rechazará la calificación esta
atenuante solicitada por la defensa de la acusada Manzueta, por cuanto no se
aportaron antecedentes relevantes que lo amériten, máxime que entienden estos
sentenciadores que la entidad de la respectiva atenuante se agotó en su
reconocimiento.
Asimismo,
reconocerá a favor de Arancibia y Fuenzalida la atenuante contemplada en
el N° 9 del artículo 11 del Código Penal, consistente en haber las imputadas “colaborado sustancialmente al
esclarecimiento de los hechos”, minorante que fuese invocada por sus
defensas a favor de sus representadas; puesto que efectivamente realizado el
análisis de la prueba de cargo brindada en estrados por el Ministerio Público,
complementada a los dichos de las acusadas expresados ante la Audiencia de
Juicio Oral, se aprecia que éstas otorgaron elementos de convicción a estos sentenciadores que
permitieron contribuir al esclarecimiento de los hechos, ya que al acceder
libre y voluntariamente a otorgar declaración describiendo la dinámica de cómo
se produjeron éstos, admitiendo su participación y detallando pormenores
aclaratorios al respecto, en especial en lo que dice relación con la existencia
de la víctima de iniciales M.P.F., quien fue referida por Arancibia que se
encontraba en el cabaret “El Sol” cuando fue detenida, según fuera referido por
el policía Cárdenas al indicar que ellos sabían que habían dos mujeres y respecto
de Fuenzalida, al reconocer que ella la había encerrado y procedió a abrir la
puerta donde se encontraba, aportes a la investigación que permitieron terminar
con éxito la investigación, en lo que se refiere a la ubicación de la víctima,
conducta ésta última que le significó a Fuenzalida caer detenida, lo
cual unido al resto de las pruebas de cargo, lograron así establecer un grado
de comprensión de los hechos que debe
ser considerado como una contribución efectiva para estos juzgadores durante el
curso de la audiencia, siendo su aporte evidentemente significativo para
arribar a la conclusión de condena en los términos que se anticiparon en el
veredicto. Rechazándose dicha calificación de dicha atenuante solicitada por la
defensa de Arancibia, ya que no existen antecedentes de mayor entidad que así
lo amériten.
Sin embargo, se rechaza la
atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, invocada por la defensa de Ubiera, puesto que su declaración
prestada en audiencia no reúne la consistencia de las imputadas referidos
precedentemente, puesto que para estos Jueces no basta que las encartadas se
sitúen en el lugar y a la hora de los hechos, pues en su entender tal
morigerante requiere un plus que
viene dado por una disposición completa y permanente de contribución al
esclarecimiento de los hechos, en todas las etapas del procedimiento
investigativo y posteriormente ante la Audiencia de Juicio Oral, en forma tal
que los datos aportados aparezcan coincidentes en aquellos aspectos
primordiales del delito, partícipes, medios, forma de comisión y circunstancias
fundamentales que lo rodearon, apareciendo reflejado de manera coherente con
los demás medios probatorios, lo cual en el caso de ella no sucedió, por cuanto
fue contradictoria con la víctima de iniciales Y.E.O. en relación a los
ofrecimientos de trabajo que le indicó, además, porque Ubiera sabía la
actividad que desempeñaba Manzueta, según constó de las comunicaciones entre
ambas, nada de lo cual refrendó en sus dichos.
DÉCIMO NOVENO: Determinación
de Pena. Que en cuanto a la petición de delito
continuado respecto de los hechos tres y cuatro, cabe señalar que el autor Eugenio Zaffaroni señala que “habrá
conducta continuada cuando con dolo que abarque la realización de todos los
actos parciales, existente con anterioridad al agotamiento del primero de
ellos, el autor reitere similarmente la ejecución de la conducta en forma
típicamente idéntica o similar, aumentando así la afectación del mismo bien
jurídico, que deberá pertenecer al mismo titular sólo en el caso que implique
una injerencia en la persona de éste” (ZAFFARONI, EUGENIO.
“Derecho Penal. Parte General”. Ediar. Buenos Aires Argentina. 2002.).
Que a juicio de este Tribunal no puede desatenderse que los bienes
jurídicos que se han vulnerado, entre ellos, la
indemnidad sexual, en que en cada una de las acciones ejecutadas por los
acusados agotaron la realización de la conducta típica, con un dolo idéntico,
no existiendo en la mente de los agentes el ir aumentando la afectación del
bien jurídico, como sí puede apreciarse por ejemplo, en un delito de tipo
patrimonial. No puede arribarse a idéntica conclusión con la indemnidad sexual,
pues en cada una de las conductas efectuadas, el agente deseaba agotar su
propia intención, no pretendía ir aumentando cada día el daño emocional que le
causaba a la víctima. Por ello es del parecer de estos jueces, que atendiendo a
la clásica interpretación doctrinaria del delito continuado, y además, por el
origen que esta figura jurídica tiene, que fue morigerar la aplicación de una
ley que preveía la horca en el Derecho Italiano para quien incurriera en tres o
más hurtos (POLITOFF L., SERGIO; MATUS
A., JEAN PIERRE Y RAMIREZ G., MARIA CECILIA. “Lecciones de Derecho Penal
Chileno. Parte General. Segunda Edición Actualizada. Editorial Jurídica de
Chile. Santiago, año 2003. pág. 452), lo que lo sitúa en el ámbito de los delitos
contra la propiedad, éste no es procedente cuando lo que se ha afectado entre
otras, la indemnidad sexual de una persona, que siendo un derecho personalísimo,
requiere la máxima protección legal y jurisprudencial, por lo que se rechaza lo
solicitado por la defensa de Manzueta.
En cuanto a las otras peticiones de las
defensas en orden a sancionar conforme al artículo 351 del Código Procesal
Penal, el delito de Asociación Ilícita y un delito de trata de personas con
fines de explotación sexual, cabe señalar que tal petición no puede ser
acogida, pues del propio tenor literal de la mencionada norma, señala como
requisito de procedencia que se trate de ilícitos de la misma especie, los cuales son aquellos
que afectan a un mismo bien jurídico, situación que en el caso en cuestión no
se da, pues la trata de personas es un delito pluriofensivo que cautela
diversos bienes jurídicos de carácter personalísimo, entre ellos, libertad e
indemnidad sexual, libertad y seguridad personal, en cambio, el otro ilícito,
según la doctrina sería el orden público, o bien el propio
poder del Estado, por lo que no protegen los mismos bienes jurídicos y por
tanto, al tenor de la norma citada no son de la misma especie.
Que en
cuanto a la determinación de la pena respecto del delito de
Asociación Ilícita, el artículo 293 del Código Penal, en su inciso primero
señala que si la asociación ilícita tuvo por objeto la comisión de crímenes,
como fue en este caso, sanciona a los que hubieren ejercido el mando, como se
determinó respecto de Manzueta, con la pena de
presidio mayor en cualquiera de sus grados, encontrándose éste en grado de desarrollo consumado, a quien le favorece una atenuante y no le perjudican agravantes, por
lo que al momento de imponer la pena se estará a lo que dispone el artículo 68
inciso segundo del Código Penal.
Respecto
de las acusadas Arancibia, Ubiera y Fuenzalida la pena a imponer por tal
ilícito, se encuentra establecida en el artículo 294 del mismo cuerpo legal
citado, esto es, la de presidio menor en
su grado medio, pues bien a las acusadas Arancibia y Ubiera les favorece una
atenuante y no les perjudican agravantes, por lo que el tribunal al imponer la
sanción se estará a lo que dispone el artículo 67 inciso segundo del Código
Pena.
En cambio respecto de Fuenzalida, al
favorecerle dos atenuantes, sin perjudicarle agravantes, se rebajará la pena a imponer por este ilícito en un grado, situándonos en el rango de
presidio menor en su grado mínimo.
Respecto
del delito de trata de personas, éste se encuentra sancionado en el artículo
411 quáter inciso primero del Código Penal, con la pena de reclusión menor en
su grados mínimo a medio y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales.
Respecto
a Ubiera y Arancibia, les favorece una atenuante en el delito de trata por el
que serán condenadas, sin perjudicarle agravantes, por lo que a su respecto se
estará a lo que dispone el artículo 68 inciso segundo del Código Penal.
En
cuanto a la acusada Manzueta, le resulta más favorable sancionarla conforme lo
dispone el artículo 351 del Código Procesal Penal, que establece que en los
casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, se
impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un
solo delito, aumentándolo en uno o dos grados, por lo que siendo más
beneficioso para ella la aplicación de esta normativa, en los delitos de trata
de personas por los que fue condenada, se impondrá la pena aplicable aumentada
en un grado, es decir, la pena de reclusión mayor en su grado medio.
Ahora
bien, en cuanto a la encausada Fuenzalida le
favorecen en el delito de trata de persona por el
cual fue condenada, dos atenuantes y no le
perjudican agravantes, por lo que a su respecto se procederá a rebajar la pena
en un grado, quedando la misma en reclusión menor en su grado máximo.
Que en todos los grados al momento de imponer
la pena el se pondrá atención en la extensión del mal causado por el delito
para que sea proporcional a los hechos
por los que cada uno de las acusadas han sido condenadas.
VIGÉSIMO: Beneficios
de la ley 18.216. Que en cuanto al beneficio de la Libertad
Vigilada, solicitado por la defensa de Fuenzalida como forma alternativa de
cumplimiento de la condena, este Tribunal accederá, pues así lo sugiere el
informe presentencial evacuado por el Centro de Reinserción Social; y además,
porque existen circunstancias patentes que hacen aconsejable dicha forma de
cumplimiento, constituidas, en este caso, por la edad de la condenada, la
circunstancia que ésta es la primera vez que se ve enfrentada al sistema penal
y que resulta probable su reinserción social a través de esta medida
alternativa; asimismo su voluntad de reconocer no sólo en estrados sino ante la
policía su participación en el presente ilícito demuestra una intención de
enmendar su conducta. Todo lo anterior, lleva a este Tribunal a concluir que la
medida de Libertad Vigilada será eficaz en la readaptación y resocialización de
la beneficiada.
En cuanto a las otras
peticiones de beneficios alternativos realizadas por las otras defensas, por
las entidades de las penas no se dará lugar a ello.
VIGÉSIMO PRIMERO: Comiso.
Que el artículo 31 del Código Penal dispone que toda pena que se imponga por un
crimen o simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él
provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a
un tercero no responsable del crimen o simple delito. Que en consecuencia se
decreta el comiso de las especies y dineros incautados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Costas y
multas. Que, por estar las
condenadas privadas de libertad, lo que permite presumirlas pobres conforme al
artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, lo que implica concluir que su
situación económica no les permitirá asumir el pago de las costas de la causa,
se les exime de tal carga, accediendo a lo solicitado por las defensas en tal
sentido.
Asimismo,
no se condena al Ministerio Público ni querellantes, por las decisiones
absolutorias arribadas en este juicio, por estimar que tuvieron motivos
plausibles para litigar.
Que
conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, atendido que las
condenadas se encuentran privadas de libertad, lo que implica una situación
económica desmedrada, se hará lugar a rebajar la multa de todas ellas a la
cantidad de diez unidades tributarias mensuales, para cuyo pago se le dará como
plazo diez parcialidades.
En
cuanto a lo indicado por la defensa de Arancibia, el tribunal entiende que no
fue directamente una petición, sin perjuicio que pueda solicitar la conmutación
en su oportunidad.
VIGÉSIMO TERCERO: Prueba desestimada.. Que
este Tribunal desestimará la prueba documental del Ministerio Público
consistente en la indicada en los números 13 y 14 del auto de apertura, pues no sirven para determinar el hecho punible ni la participación de
los acusados en los mismos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N° 6 y N°9, 14, 15 N° 1, 18, 25, 28, 29,
30, 31, 50, 55, 67, 68, 70, 74, 292, 293, 294 y 411 quáter del Código Penal;
45, 47, 295, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342, 343, 345, 348 y 351 del
Código Procesal Penal, 598 y 600 del Código Orgánico
de Tribunales; y ley 18.216, SE DECLARA:
I.- Que
se absuelve a las acusadas GREGORIA MANZUETA,
ORQUÍDEA UBIERA MERCEDES, ALBA DE LAS MERCEDES ARANCIBIA ROJAS y a
MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ, ya individualizadas, del cargo
formulado en su contra de ser autoras del delito de Trata de personas, respecto de la víctima de iniciales M.C.U.,
supuestamente acaecido en marzo de 2011.
II.- Que se absuelve a las
acusada ORQUÍDEA UBIERA MERCEDES, ya
individualizada, del cargo formulado en su contra de ser autora del delito de Trata de personas, respecto de la
víctima de iniciales M.P.F., acaecido en abril de 2011.
III.- Que se absuelve a las acusadas ALBA DE LAS MERCEDES ARANCIBIA
ROJAS y a MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ, ya
individualizadas, del cargo formulado en su contra de ser autoras del delito de
Trata de personas, respecto de la
víctima de iniciales Y.E.O., acaecido en marzo de 2011.
IV.- QUE SE ABSUELVE al acusado OMAR GARCÍA CONTRERAS, ya individualizado, de los cargos formulados en su contra de ser autor
de los delitos de Trata de personas,
respecto de las víctimas de iniciales M.C.U., Y.E.O y M.P.F. y de Asociación Ilícita para los delitos de
trata de personas.
V.- QUE
SE CONDENA como AUTORAS del
delito consumado de Asociación ilícita
para los delitos de trata de personas, previsto en el artículo 292 y
sancionados en los artículos 293 y
294 del Código Penal, cometido en esta
ciudad entre abril de 2010 y mayo de 2011:
1.- A GREGORIA MANZUETA, ya individualizada, a
sufrir la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE
PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesorias de inhabilitación absoluta
perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación
absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena.
2.- A ALBA DE LAS MERCEDES ARANCIBIA ROJAS, ya
individualizada, a sufrir la pena de QUINIENTOS
CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesoria de
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
3.- A ORQUIDEA UBIERA MERCEDES, ya
individualizada, a sufrir la pena de QUINIENTOS
CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesoria de
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
4.- A MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ, ya
individualizada, a sufrir la pena de TRESCIENTOS
DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesoria de suspensión de cargo
u oficio público durante el tiempo de la condena.
VI.- QUE SE CONDENA A GREGORIA MANZUETA, ya individualizada, como AUTORA de dos delito consumados de
trata de personas con fines de
explotación sexual, respecto de las víctima de iniciales Y.E.O. y M.P.F.,
previstos y sancionados en el artículo 411 quáter del Código Penal, cometidos
en esta ciudad en marzo y abril de 2011,
respectivamente, a sufrir, la pena única de DIEZ AÑOS
Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU
GRADO MEDIO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la
condena y a una multa de 10 unidades tributarias
mensuales.
VII.- QUE SE CONDENA A ORQUÍDEA UBIERA MERCEDES, ya individualizada, como AUTORA del delito consumado de trata
de personas con fines de explotación sexual, respecto de la víctima de
iniciales Y.E.O., previsto y sancionado en el artículo 411 quáter del Código
Penal, cometido en esta ciudad en marzo
de 2011, a sufrir, la pena de CINCO AÑOS Y UN
DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU
GRADO MÍNIMO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones
titulares, mientras dure la condena y a una multa de 10
unidades tributarias mensuales.
VIII.- QUE SE CONDENA A ALBA DE LAS MERCEDES ARANCIBIA ROJAS, ya individualizada, como AUTORA del delito consumado de trata de personas con fines de explotación
sexual, respecto de la víctima de iniciales M.P.F., previsto y sancionado
en el artículo 411 quáter del Código Penal, cometido en esta ciudad en abril de 2011, a sufrir, la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure
la condena y a una multa de 10 unidades tributarias
mensuales.
IX.- QUE SE CONDENA A MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ, ya individualizada, como AUTORA del delito consumado de trata de personas con fines de explotación
sexual, respecto de la víctima de iniciales M.P.F., previsto y sancionado
en el artículo 411 quáter del Código Penal, cometido en esta ciudad en abril de 2011, a sufrir, la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación
absoluta para cargos y oficios públicos, mientras dure la condena y a una multa de 10 unidades tributarias mensuales.
X.- Que no
siendo procedente en la especie, no se concede a las sentenciadas Manzueta, Ubiera y Arancibia, ninguno
de los beneficios de la ley 18.216, razón por la cual deberán cumplir real y
efectivamente la pena impuesta, la que se les contara desde el 25 de mayo de
2011, fecha desde la cual permanecen ininterrumpidamente privadas de libertad
con motivo de este encausamiento.
XI.- Que,
reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 15° de la Ley 18.216, se
concede a la sentenciada Fuenzalida
Sánchez por todo los delitos por los
cuales ha sido condenada, el beneficio de la libertad vigilada por el lapso de CUATRO AÑOS, debiendo dar
cumplimiento a dicho beneficio, presentándose dentro de trigésimo día de
ejecutoriada la presente sentencia ante el CRS respectivo.
Si el beneficio concedido
precedentemente le fuere revocado, le servirá de abono el tiempo que ha estado
privada de libertad con motivo de este encausamiento, esto es, desde el 25 de
mayo de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012.
XII.-
Que se conceden diez cuotas para satisfacer las multas impuestas a las
respectivas sentenciadas, iguales, mensuales y sucesivas. En evento de carecer bienes para satisfacerlas en su
oportunidad se procederá conforme lo dispone el artículo 49 del Código Penal.
XIII.- Que conforme lo razonado en
considerando vigésimo primero, se
decreta el comiso de las especies y dinero incautados.
XIV.-
Que por las razones señaladas en el
considerando vigésimo segundo, este Tribunal eximirá a las sentenciadas, al
Ministerio Público y querellantes del pago de las costas de la causa.
XV.-
Que, conforme lo que ha quedado resuelto
precedentemente, y en atención a que Fuenzalida Sánchez, cumplirá la pena
impuesta con un beneficio alternativo de la ley 18.216, en virtud de lo que
dispone el artículo 145 del Código Procesal Penal se sustituye la medida
cautelar de prisión preventiva que pesaba sobre ella, por haber variado las
circunstancias que se tuvieron en vista al momento de decretarla, por la medida
cautelar del artículo 155 letra d) del Código Procesal Penal, esto es,
prohibición de salir fuera del país. Dése orden de inmediata libertad a favor
de MARIANA DEL PILAR FUENZALIDA SÁNCHEZ.
Que, en su oportunidad y ejecutoriado que
sea el presente fallo, remítase al Séptimo
Juzgado de Garantía de Santiago.
Téngase
por notificados a las partes y a los sentenciados de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 346 del Código Procesal Penal.
Devuélvase la prueba documental incorporada por los
intervinientes.
Redactada
por el magistrado Héctor Caro Molina.
Regístrese y archívese, en su oportunidad. Dése copia a los intervinientes, remitiéndosele ésta a sus respectivos
correos electrónicos.
RIT 199-2012
RUC 1100440193-1