CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA
CONSIDERANDO PRIMERO: Que eJ Código Penal de la República Dominicana, promulgado mediante
Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, después de más de un siglo de
vigencia, es un instrumento legal que no responde eficazmente a las necesidades
de prevención, control y represión de las infracciones que se presentan en la
sociedad y en el mundo actual;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la actual concepción del Código Penal
procura garantizar la protección de la persona, física o moral y de sus bienes,
la preservación de la convivencia social y de la seguridad jurídica, la
prevención y la represión de las infracciones, así como la protección a las
víctimas, según ordenan la Constitución de la República y los Tratados
Internacionales ratificados por el Congreso Nacional;
CONSIDERANDO TERCERO: Que no obstante ser el Código Penal, el
Código Procesal Penal y la Ley Penitenciaria, las normas que componen la
política criminal del Estado para prevenir y enfrentar la actividad delictiva
que se manifiesta en la sociedad, se requiere además que el Estado adopte
políticas públicas, económicas, educativas y sociales que sirvan de apoyo al
propósito de dichas normas, involucren a la ciudadanía en la prevención y el
control de esta actividad y, sobre todo, impidan la impunidad judicial;
CONSIDERANDO CUARTO: Que el presente Código constituye un
componente institucional más dentro de las múltiples iniciativas legislativas
que se han adoptado recientemente en el país y que, de conj unto, pretenden
aportar soluciones a los males ancestrales de que adolece la justicia penal,
mejorar su funcionamiento, reivindicar su legitimidad y credibilidad pública y
con esto contribuir al fortalecimiento del estado de derecho;
CONSIDERANDO QUINTO: Que este Código so ha elaborado guiado
por el principio de que el derecho penal debe ser administrado con un peculiar
sentido de cautela y de racionalidad, con conciencia, en todo caso, de que el
Estado sólo debe
recurrir a la
represión penal de modo excepcional, como último recurso
para tutelar y proteger los bienes jurídicos más valiosos de la sociedad;
CONSIDERANDO SEXTO: Que, en ese contexto, el presente Código
no sólo entraña una exhaustiva y ponderada revisión y actualización del
catálogo de infracciones y penas, previsto en el ordenamiento jurídico que le
precede, sino que, de conjunto, constituye una propuesta acabada dirigida a
adoptar un derecho penal sustantivo más moderno, claro, eficiente, consensuado
y digno.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY: CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA PREÁMBULO
Este Código reconoce y aplica los
derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Constitución de la
República, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y
las interpretaciones hechas a estos por los órganos jurisdiccionales
competentes nacionales e internacionales.
De modo específico, se reconocen y api
ican los siguientes principios fundamentales:
I. Legalidad.
A nadie se le podrá imponer
ninguna sanción ni medida de seguimiento sociojudicial sí, antes de la comisión
del hecho punible, este no se encuentre
incriminado en la ley;
II. Interpretación estricta. La ley penal es de interpretación
estricta; define el tipo de infracción y fija la sanción y las medidas de
seguimiento sociojudicial que le corresponde;
III. Irretroactividad
de la ley penal. La
ley penal no se aplica a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia,
salvo que favorezca al que esté siendo procesado (sub júdice) o cumpliendo
condena;
IV. Principio de personalidad de las penas: Nadie será penalmente responsable sino de
su propio hecho u omisión punible; nunca por el hecho u omisión de otra
persona;
V. Culpabilidad. Las personas sólo podrán ser culpables de un hecho u omisión punible
cuando voluntariamente lo hayan cometido. No hay infracción sin intención o
falta por parte del imputado;
VI. Principio do territorialidad de la ley
penal. La
ley penal se aplica a las infracciones cometidas en el territorio de la
República. Estas se reputan cometidas en territorio dominicano si uno de sus
hechos punibles ha tenido lugar en territorio nacional. La Constitución
dominicana define la extensión y ubicación del mismo;
VII. Principio de lesividad. Las conductas que este código establece
como infracciones, sólo serán ilícitas, cuando quien las realice afecte de
manera cierta a un bien jurídico de otro;
VIII. Principio de razonabilidad al juzgar. El tribunal deberá exponer de modo
razonable, motivado y con sana crítica el fundamento en que descansa su
sentencia;
IX. El presente Código
ha sido concebido para garantizar los derechos de la sociedad y de las
personas. En consecuencia, sus prescripciones son de aplicación general que no
podrán ser objeto de privilegios de ninguna índole, su redacción en modo alguno
significará restricción al principio de igualdad entre géneros.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO LA
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 111-1.- Son autores quienes realizan el hecho
u omisión punible por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se
sirven como instrumento. Por
igual, serán considerados autores:
1) Los que inducen directamente a otro u otros a perpetrarlo, ayudando a la ejecución del hecho u omisión
punible con actos anteriores o simultáneos, tales como haber provocado o
inducido por pago, dádivas, promesas, amenazas, órdenes, abuso de autoridad o
de poder la infracción cometida por otra o ha dado instrucciones para
cometerla, o ha procurado asegurar la impunidad de sus autores o ha
proporcionado armas o instrumentos para facilitar, preparar o ejecutar la
acción u
omisión punible
cometida por otra persona;
2) Los que ayudan a su ejecución con un acto
sin el cual no se habría efectuado.
Articulo 111-2.- Son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo
anterior, ayudan a la ejecución del hecho u omisión punible con actos
anteriores o simultáneos. Los cómplices serán sancionados con la pena
inmediatamente inferior a la aplicable al autor o coautor de la infracción.
Artículo 111-3.- Las circunstancias personales o
subjetivas que tiendan a agravar o atenuar la responsabilidad sólo se aplicarán
al autor, coautor o cómplice a quienes las mismas correspondan. Sin embargo,
las circunstancias agravantes se podrán aplicar al partícipe si estas fuesen
conocidas por él al momento de cometer la infracción.
Articulo 111-4.- Las personas morales son penalmente
responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o representantes por
cuenta suya, conforme a lo previsto en este Código. Esta responsabilidad no
excluye la de cualquier persona física que tenga la calidad de autor o cómplice
de los mismos hechos.
Quedan excluidos de esta disposición: el
Estado Dominicano, el Distrito Nacional, los municipios y los partidos
políticos, debidamente registrados y reconocidos ante la Junta Central
Electoral.
Artículo 111-5.- La tentativa de los crímenes es siempre
punible. La tentativa de los delitos es punible cuando así lo disponga de modo
expreso el texto de ley que la incrimina.
CAPÍTULO II
CAUSAS DE
INIMPUTABILIDAD, IIRRESPONSABILIDAD O
ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
Articulo 112-1.- No es imputable quien al momento de
cometer la infracción esté afectado de alguna perturbación psíquica o trastorno
mental que anule por completo su discernimiento o control de sus actos. En
estos casos el tribunal sólo puede ordenar una o varias de las medidas de
seguridad que dispone este código o el Código de Procesal Penal.
Cuando la perturbación psíquica o trastorno
mental afecte de manera parcial a la persona que comete la infracción, el
tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que le
corresponda. La perturbación psíquica o trastorno mental transitorio no eximirá
de pena cuando dicha perturbación o trastorno haya sido provocado por el mismo
culpable para la comisión de la infracción.
No es imputable la persona que al momento
de cometer la infracción actúa bajo una fuerza o constreñimiento al cual no
pueda resistir.
No es penalmente responsable quien ha
creído por inevitable error de derecho, que él podía legítimamente realizar la
acción u omisión incriminada.
Artículo 112-2.- Se considera legítima defensa, el acto
dirigido a rechazar de modo simultáneo, necesario y proporcional la agresión
actual, inminente e injustificada que está en curso de ejecutarse en contra de
otra persona.
No es imputable quien actúa en legítima
defensa de sí mismo o de otra persona.
No existe legítima defensa, ni presunción
de ella, cuando la agresión rechazada ha sido precedida por un acto de
provocación, cometido por quien la invoca.
Artículo 112-3.- Se presume que se actúa en legítima
defensa cuando se rechaza:
1. Por cualquier medio, desde el interior de
una casa habitada, de día o de noche, la entrada que mediante fractura,
violencia, engaño o de cualquier otro modo ilegítimo, hace otra persona, con
uso o amenaza de uso de arma;
2. A cualquier hora del día, a
quien, ya sorprendido en el interior de
la casa habitada hace uso o amenaza hacer uso de arma, y
3. El autor de robos perpetrados con
violencia, en cualquier tiempo y lugar.
No se justifica el homicidio cometido en
defensa sólo de una agresión injusta contra algún bien personal o de otra
persona, con excepción de los casos precedentemente señalados.
Artículo 112-4.- Se presume haber actuado en estado de
necesidad y, por tanto, no ser penalmente responsable, la persona que, ante un
peligro actual o inminente que lo amenaza a él o a otra persona, realiza un
hecho necesario para su protección personal.
No
existe estado de necesidad,
ni presunción del mismo, si hay
una manifiesta desproporción entre los medios empleados para valerse de
ella y la gravedad de la situación que amenazaba al agente, ni cuando este ha
provocado la situación que causó el hecho.
TÍTULO SEGUNDO LAS
INFRACCIONES, LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN Y NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS
SECCIÓN I
CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS INFRACCIONES
Artículo 121-1.- Las infracciones previstas en este
Código se clasifican según la gravedad o daño personal y social que entrañe la
actuación u omisión punible perpetrada, como:
1.
Crímenes;
2.
Delitos, y
3.
Contravenciones.
SECCIÓN II
CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS PENAS
Artículo 121-2.- En atención al bien jurídico afectado,
las penas aplicables de conformidad a este Código son:
1. Privativas o restrictivas de libertad;
2. Privativas o restrictivas de derecho, y
3. Pecuniarias.
SECCIÓN
III
PENAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
SUB-SECCIÓN 1 PENAS DE LAS INFRACCIONES GRAVES
Articulo 121-3.- Los crímenes son aquellos que entrañan
un acentuado grado de daño personal y social. Las penas aplicables a las
personas físicas imputables de un crimen o un delito son:
1. La prisión mayor;
2. La multa, y
3. Las penas complementarias.
Artículo
121-4.- La
escala y cuantía de
la pena de prisión
mayor es:
1. Prisión de treinta (30)
a cuarenta (40) años;
2. Prisión de veinte (20)
a treinta (30) años;
3. Prisión de siete (7)
a cuarenta (40) años;
4. Prisión de seis (6) a treinta
(30) años;
5. Prisión de cinco (5) a veinte
(20) años, y
6. Prisión de cuatro (4)
a diez (10) años.
Artículo
121-5.- La
escala y cuantía de las penas de multa
es:
1. Entre ocho (8)
a cincuenta (50) salarios;
2. Entre siete (7) a
cuarenta (40) salarios;
3. Entre seis (6)
a treinta (30) salarios;
4. Entre cinco (5) a
veinte (20) salarios;
5. Entre cuatro (4)
a diez (10) salarios, y
6. Entre una o varias veces el monto
envuelto en el fraude cometido.
Articulo 121-6.- Cuando en este Código se refiere al
término "salarios", se ha de entender el monto del salario mínimo del
sector público vigente al momento en que se imponga la pena o, por el
contrario, según se disponga en ciertas infracciones específicas previstas en
este Código.
Artículo 121-7.- En caso de insolvencia del condenado o de
su negativa al pago de la pena de multa impuesta, el tribunal de la ejecución
de la pena procederá según lo previsto en el Código Procesal Penal.
Cuando sea necesario convertir la multa
dejada de pagar en prisión, el tribunal de la ejecución de la pena fijará la
modalidad y el monto de la compensación,
conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
Articulo 121-8.- Son penas complementarias aquellas que se le pueden imponer a un
condenado por la comisión de un crimen, delito o contravención, en adición a la pena principal aplicada.
Las penas complementarias aplicables a
las personas físicas imputables de algún crimen son:
1. La confiscación o decomiso del
producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o
indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan
terceros de buena fe;
2. El cierre temporal por un período no
mayor de tres (3) años, o definitivo, del establecimiento comercial, directa o
indirectamente, envuelto en la
infracción;
3. La inhabilitación temporal por un período
no mayor de tres años o definitiva de la licencia de portar o tener un arma de
fuego;
4. La inhabilitación temporal por un período
no mayor de cinco (5) años, o definitiva, para ejercer una función pública o
actividad profesional o social en ocasión de la cual se cometió la infracción
por la cual se condena, y
5. La inhabilitación temporal por un período
no mayor de cinco años o definitiva de participar en los concursos u oposiciones
públicas.
6. La inhabilitación definitiva de los
derechos de ciudadanía conforme lo consagra la Constitución de la República
respecto de los crímenes allí previstos, o temporal por un período no mayor de
diez (10) años en caso de condena por otros crímenes, o, durante el tiempo en
que se estuviera cumpliendo la pena principal de prisión impuesta, de los
derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: a) El
de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución; b) El derecho
a ser testigo o perito ante cualquier tribunal, y, c) El derecho de tutela o
cúratela, aunque esta inhabilitación no excluye que el condenado mantenga la
patria potestad de sus propios hijos, para lo cual deberá obtener previamente
la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
competente.
SUB-SECCIÓN 2 PENAS DE
LOS DELITOS
Artículo 121-9.- Los delitos son aquellos que entrañan un
grado intermedio de daño personal y social. Las penas aplicables a las personas
físicas imputables de un delito son:
1. La prisión menor;
2. La multa;
3. El días-multa, y
A. Las penas complementarias.
Articulo 121-10.-
La escala
y cuantía de
la pena de
prisión menor
es:
1. La prisión de dos (2)
meses a tres (3) años;
2. La prisión de un (1)
mes a dos (2) años, y
3. La prisión de un (1)
día a un (1) año.
Artículo
121-11.- La
escala y cuantía de la pena de multa es:
1. Entre dos (2) a
cuatro (4) salarios, y
2. Entre dos a tres (3) salarios.
Artículo 121-12.- Las normas contenidas en los artículos
121-6 y 121-7 de este Código serán aplicables también para estas penas,
cambiando lo que sea necesario modificar.
Artículo 121-13.- Las penas
complementarias para este
tipo de infracción son:
1. La confiscación o decomiso del producto,
los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la
infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;
2. El cierre temporal por un período no
mayor de tres años, o definitivo, del establecimiento comercial, directa o
indirectamente, envuelto en la
infracción;
3. La inhabilitación temporal por un período
no mayor de cinco (5) años, o definitiva, para ejercer una función pública o
actividad profesional o social en ocasión de la cual se cometió la infracción
por la cual se condena;
4. La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años, o
definitiva, de la licencia de portar o
tener un arma de fuego;
5. La inhabilitación temporal por un período
no mayor de cinco años o definitiva de participar en los concursos u
oposiciones públicos, y
6. El trabajo de interés comunitario no
remunerado por un período no mayor de mil cuatrocientos cuarenta horas, sujeto
siempre al consentimiento previo del condenado y al respeto de su dignidad.
7. La inhabilitación temporal por un período
no mayor de cinco (5) años, o, durante el tiempo en que se
estuviera cumpliendo la pena principal de prisión impuesta,
de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes:
a) El de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución;
b) El derecho a ser testigo o perito ante cualquier tribunal,
c) El derecho de tutela o cúratela, aunque esta inhabi1itación
no excluye que el condenado mantenga la patria potestad de sus propios hijos,
para lo cual deberá obtener previamente la autorización favorable del Tribunal
de Minos, Niñas y Adolescentes competente.
SUB-SECCIÓN 3 DE
LA ACUMULACIÓN DE CIERTAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES DE
CRÍMENES Y DELITOS
Articulo 121-14. - La imposición de una pena de prisión,
con o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la
imposición simultánea o posterior de una o varias penas complementarias o
medidas de seguimiento sociojudicial,
conforme lo dispone este Código
SUB-SECCIÓN 4 PENAS
DE LAS CONTRAVENCIONES
Artículo 121-15.-
Las penas aplicables a
las personas físicas imputables de una contravención son:
1. La multa, y
2. Las penas complementarias.
Artículo 121-16.- La escala y cuantía de la pena de este
tipo de infracción es:
1. Entre medio {H) a un
(1) salario;
2. Entre un tercio (H) a un
(1) salario, y
3. Entre un cuarto (H) a un
(1) salario.
Artículo 121-17.- Las normas contenidas en los artículos
121-6 y 121-7 de este Código serán aplicables también para estas penas,
cambiando lo que sea necesario modificar. No obstante, cuando se aplique la
compensación de la pena de multa por prisión, esta se cumplirá según el régimen
de prisión de los fines de semana, días feriados y de ejecución nocturna,
dispuestos en los artículos 122-8 y 122-9 de este Código, sin que en ningún
caso la prisión pueda exceder de un mes.
Artículo 121-18.- Las penas complementarias aplicables a
este tipo de infracción son:
1. La confiscación o decomiso del producto,
los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la
infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;
2. El cierre temporal por un período no
mayor de un (1) mes del establecimiento comercial, directa o indirectamente,
envuelto en la infracción;
3. La inhabilitación temporal por un período
no mayor de tres meses de la licencia de portar o tener un arma de fuego, y
4. El trabajo de interés comunitario no
remunerado por un período no mayor de setecientos setenta horas, sujeto siempre
al consentimiento previo del condenado y al respeto de su dignidad.
Artículo 121-19.- La imposición de una pena de prisión, con
o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la
imposición simultánea o posterior de una o varias penas complementarias según
lo manda este Código.
SECCIÓN IV
PENAS APLICABLES A LAS
PERSONAS MORALES RESPONSABLES
SUB-SECCIÓN 1 PENAS PARA LOS CRÍMENES Y DELITOS
Artículo 121-20.- Las penas aplicables a las personas
morales responsables de un crimen o delito son:
1. La multa, y
2. Las penas complementarias.
Artículo 121-21.- Para la aplicación de la pena de multa,
se procederá a multiplicar por dos, la cuantía que de ordinario se dispone para
las personas físicas imputables ante igual infracción.
Artículo 121-22.- Las penas complementarias aplicables para
este tipo de responsabilidad son:
1. La confiscación o
decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes di recta
o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de
buena fe;
2. El cierre temporal por un período no
mayor de tres años de uno o varios de los establecimientos operados por la
sociedad, o de parte o de toda su explotación comercial;
3. La revocación temporal por un período no
mayor de cinco (5) años, o definitiva, de cualquier habilitación legal que le
haya concedido determinada institución pública para la prestación de la
actividad comercial o el servicio público de que se trate, sin considerar la
naturaleza del título habilitante, que podrá ser una concesión, licencia,
permiso, autorización o cualquier
otro;
4, La inhabilitación temporal por un período
no mayor de cinco años, o definitiva, de hacer llamado público al
ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, con el fin de colocar títulos o valores de
cualquier clase; y
ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, con el fin de colocar títulos o valores de
cualquier clase; y
5. La
disolución legal de la persona moral y el envío de esta al tribunal de comercio competente para que
proceda a su liquidación judicial.
proceda a su liquidación judicial.
SUB-SECCIÓN 2 PENAS
PARA LAS CONTRAVENCIONES
Artículo 121-23.- Las contravenciones son aquellas que
entrañan un reducido grado de daño persona 1 y socia1. Las penas aplicables a
las personas morales responsables de una contravención son:
1. La pena de multa, y
2. Las penas complementarias.
Articulo 121-24. - Para la aplicación de la pena de
multa, se procederá a multiplicar por dos, la cuantía que de ordinario se
dispone para las personas físicas imputables ante igual infracción.
Artículo 121-25.- Las penas complementarias aplicables a
este tipo de responsabilidad son:
1. La confiscación o decomiso del producto,
los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la
infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, y
2. La cierre temporal por un período no
mayor de un a un mes de uno o varios de los establecimientos operados por la
empresa o sociedad.
Artículo 121-26.- La imposición de una pena de multa no excluye la posibilidad de
que el tribunal ordene también la imposición,
simultánea o posterior de una o varias penas complementarías, conforme
lo establece este Código,
CAPITULO II RÉGIMEN DE LAS PENAS
SECCIÓN I DISPOSICIONESGENERALES
CAPITULO II RÉGIMEN DE LAS PENAS
SECCIÓN I DISPOSICIONESGENERALES
SUB-SECCIÓN
1
PENAS APLICABLES EN CASO DE CONCURSO DE
INFRACCIONES
Articulo 122-1.- Hay concurso de infracciones cuando una
persona, habiendo cometido una infracción antes, por la que no se le ha
condenado irrevocablemente aún, comete
luego otra.
Artículo 122-2.- Cuando en ocasión de un mismo proceso,
la persona perseguida se reconoce culpable de varias infracciones en concurso,
se le impondrá al culpable cada una de las penas aplicables a estas. Sin
embargo, cuando las penas aplicables sean de la misma naturaleza, se le
impondrá sólo una, la que sea de
cuantía mayor.
Cada pena impuesta se reputa común a las infracciones en concurso y cada una de ellas se aplicará en su
cuantía máxima.
Artículo 122-3.- Cuando en ocasión de procesos separados,
la persona perseguida se reconoce culpable de varias infracciones en concurso,
las penas pronunciadas se ejecutan acumulativamente en su cuantía mayor. No
obstante, el último tribunal llamado a estatuir podrá ordenar el cumplimiento
simultáneo, total o parcial, de las penas de la misma naturaleza, según lo dispuesto en el Código Procesal
Penal.
Artículo 122-4.- Para la aplicación de los dos artículos
anteriores, todas las penas de prisión son de la misma naturaleza; y se tomará
en cuenta, en todo caso, el estado de reincidencia, de haberlo.
Cuando la pena de treinta (30) a cuarenta
(40) años de prisión mayor,
aplicable a una o varias
de las infracciones
en concurso, no ha sido pronunciada, el máximo aplicable
se fijará en la pena de prisión mayor por cuarenta (40)
años,
Artículo 122-5.- Por derogación a las disposiciones que
preceden, la pena de multa establecida para las contravenciones se acumulan
entre ellas y con aquellas aplicables para los crímenes y delitos.
SUB-SECCIÓN 2 PENAS APLICABLES EN CASO DE REINCIDENCIA
PÁRRAFO I A LA PERSONA FÍSICA IMPUTABLE
Artículo 122-6.- Cuando una persona física, ya
condenada irrevocablemente por un crimen o delito, comete otro crimen o delito,
la pena aplicable a esta infracción será la pena inmediatamente superior a la
aplicable a la segunda o ulterior infracción. Sin embargo, cuando la segunda o
ulterior infracción conlleve una pena de prisión mayor de treinta (30) a cuarenta
(40) años, la pena aplicable será la de cuarenta (40) años de prisión mayor.
Esta agravante sólo se aplicará si entre
la primera y la segunda infracción no ha transcurrido un lapso superior a cinco
(5) años, de tratarse de crímenes, o de tres (3) años, de tratarse de delitos,
según corresponda, a contar de la fecha en que la sentencia de condena
precedente se haya hecho irrevocable o haya prescrito.
PÁRRAFO II A LA PERSONA MORAL RESPONSABLE
Articulo 122-7.- Cuando
una persona moral, ya condenada irrevocablemente por un crimen o delito, comete otro crimen o delito, se le impondrá el máximo de la pena de multa aplicable a la segunda
o
ulterior infracción.
Esta agravante sólo se aplicará si entre
la primera y la segunda infracción no ha transcurrido un lapso superior a cinco
(5) años, de tratarse de crímenes, o
de tres
(3) años, de
tratarse de delitos, según
corresponda, a contar de la fecha en que la sentencia de condena precedente se
haya hecho irrevocable o haya prescrito.
PÁRRAFO III DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
122-8.- Las violencias contra la mujer, la
violencia doméstica o
intrafamiliar,
las agresiones sexuales y las denominadas otras agresiones sexuales, se
consideran, respecto a la reincidencia, como infracciones de una misma
naturaleza.
Por
igual, el robo,
la extorsión, el
chantaje, la estafa e infracciones afines y el abuso de confianza, se consideran, respecto a la reincidencia, como infracciones de una misma
naturaleza. La ocultación se asimila,
respecto a la reincidencia, a la infracción de la cual proviene
el bien ocultado.
SUB-SECCIÓN 3 PRONUNCIAMIENTO DE LAS PENAS
Artículo 122-9.- Ninguna sanción o medida de seguimiento sociojudicial se puede
aplicar si el tribunal no la ha pronunciado expresamente en la sentencia que la
contenga. Igualmente, el tribunal sólo pronunciará las penas aplicables a las infracciónes de la cual está apoderado.
Articulo 122-10.- El tribunal podrá reducir o sustituir las
penas aplicables propias de los crímenes por circunstancias especiales que
conciernen al culpable, o a su conducta en el momento de la comisión del hecho
u omisión punible, o a la infracción en particular, conforme a la siguiente
escala:
1. Cuando el crimen se sancione con la pena
de treinta (30) a cuarenta (4 0) años de prisión mayor, podrá sustituirse por
una pena no menor de veinte (20) años de prisión mayor;
2. Cuando
el crimen se
castigue con una
pena mayor de
diez (10) años, pero menor de
treinta (30) años,
la prisión podrá reducirse hasta
la pena de dos (2) meses a tres (3)
años de prisión menor;
y
3. Cuando la infracción se sancione con
cualquiera otra pena de prisión mayor o menor y la pena de multa, o cualquier
otra pena imponible menor a los diez (10) años de prisión, el tribunal podrá
eximir o reducir la misma conforme a los criterios expuestos en el Código
Procesal Penal.
Articulo 122-11.- El tribunal podrá reducir o sustituir
la pena de multa que se contemple, conjuntamente o no con las penas
complementarias, hasta la cuarta (H) parte de dicha pena pecuniaria, por
circunstancias especiales que conciernen al culpable, o a su conducta en el
momento de la comisión del hecho u omisión punible, o a la infracción en particular.
Articulo 122-12.- El tribunal de la ejecución de la pena
podrá, en ocasión del incumplimiento de pago de la multa impuesta al condenado,
transformar o compensar el monto dejado de pagar en la ejecución de la pena
complementaria de trabajos de interés comunitario no remunerados, conforme lo
dispuesto en el inciso 6) del artículo 121-13 de este Código y en el Código
Procesal Penal.
SECCIÓN II MODOS DE PERSONALIZACIÓN DE
LAS PENAS
Articulo 122-13.- El tribunal impone la pena y fija su
régimen legal de aplicación dentro de los límites dispuestos por este Código y
según los criterios de determinación de la pena fijados en este Código y el
Código Procesal Penal.
SUB-SECCIÓN 1 LA SEMI LIBERTAD
Articulo 122-14.- La semilibertad es el régimen que
obliga al condenado a pasar un mínimo de horas o de días en prisión y le
permite destinar el resto del tiempo fuera de esta, cumpliendo una de las
actividades previstas en este Código.
En los delitos, cuando la pena
pronunciada no exceda de un {1) año de prisión, el tribunal puede disponer que
la prisión se cumpla bajo el régimen de la semilibertad, siempre que el
condenado pruebe que ej erce una actividad profesional, o que se dedica a la
enseñanza, o que está en período de prueba o pasantía profesional, o que tiene
un empleo temporal para lograr su reinserción social; o que su actividad fuera
de la prisión es esencial para su sustento económico y el de su familia, o que
tiene necesidad de recibir algún tratamiento médico imprescindible para la
preservación de su salud.
Artículo 122-15.- El condenado beneficiado con el régimen
de la semilibertad está obligado a reintegrarse al establecimiento
penitenciario según las modalidades fijadas por el tribunal de la ejecución de
la pena, conforme a los criterios definidos en el artículo anterior. Está
obligado, además, a permanecer en dicho recinto durante los días en que, por
cualquier causa, sus obligaciones exteriores estén interrumpidas.
Si el condenado incurriera en tres (3)
ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar
que la prisión se cumpla ininterrumpidamente, revocándose la concesión
dispuesta a su favor.
SUB-SECCIÓN 2 FRACCIONAMIENTO DE LAS
PENAS
Articulo 122-16.- En los delitos, cuando la pena
pronunciada no exceda de un (1) año de prisión, el tribunal puede, por motivo
grave de orden médico, familiar, profesional o laboral, disponer que esta pena
se cumpla por fracciones y se extienda por un período que no exceda de tres (3)
años, sin que ninguna de estas
fracciones sea inferior a dos (2) días.
Si el condenado incurriera en tres (3)
ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar
que la prisión se cumpla ininterrumpidamente, revocándose la concesión
dispuesta a su favor.
Artículo 122-17.- En los delitos y las contravenciones, el
tribunal puede, por iguales motivos, disponer que la pena de multa sea pagada
por fracciones durante un plazo que no exceda de un (1) año.
SUB-SECCIÓN 3 PRIVACIÓN DE LIBERTAD LOS
FINES DE SEMANA, DÍAS FERIADOS Y DE EJECUCIÓN NOCTURNA
Articulo 122-18.- En los delitos, el tribunal puede, a
petición del condenado, por motivo grave de orden médico, familiar, profesional
o laboral, disponer que la pena impuesta, que no exceda de un {1) año de
prisión, sea cumplida los sábados, domingos y días feriados, por un equivalente
al número de
días a que ascienda la
condenación, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el tribunal.
Si el condenado incurriera en tres
ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar
que la prisión se cumpla ininterrumpidamente, revocándose la concesión
dispuesta a su favor.
Articulo 122-19.- En las infracciones de igual naturaleza, el tribunal puede, a petición
del condenado, por idénticos motivos a los enumerados en el artículo anterior,
ordenar que la pena infligida que no exceda de un {1) año de prisión, se cumpla
diariamente desde las seis (6) de la tarde a la seis (6) de la mañana del día
siguiente, por el equivalente al número de horas
de la condenación, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el tribunal.
Si el condenado incurriera en tres (3)
ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar
que la prisión se cumpla ininterrumpidamente, revocándose la concesión
dispuesta a su favor.
CAPÍTULO III LAS
MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL
Articulo 123-1.- Las medidas de seguimiento sociojudicial
son las obligaciones que puede ordenar el tribunal, en virtud de la cual se
obliga al condenado a que, una vez recupere su libertad por el cumplimiento de
la pena de prisión que se le impuso, se sujete a controles de vigilancia o
asistencia, bajo la inspección o control del tribunal de la ejecución de la
pena.
Artículo 123-2.- La duración de las medidas de
seguimiento sociojudicial no puede exceder de
tres (3) años,
en caso de condenación por la comisión de crímenes, y
de un (1) año, en caso de condenación por la comisión de los delitos.
La sentencia que disponga una medida de
seguimiento sociojudicial deberá ordenar el aprisionamiento del condenado en
caso de que este incumpla dicha medida de seguimiento. El tiempo máximo de la
prisión a que se expondrá el condenado será de dos (2) meses a tres (3) años,
en caso de condenación por crímenes, y de un (1) mes a dos (2) años en caso de
condenación por delitos.
El tribunal, después de dictar la
sentencia, le advertirá al condenado las obligaciones que resultan de ella y
las consecuencias que entrañaría su incumplimiento.
Artículo 123-3.- Las medidas de seguimiento sociojudicial
que puede imponer el tribunal al condenado son:
1. Informar al tribunal de la ejecución de
la pena sobre sus cambios de empleo, o
de residencia;
2. Abstenerse de entrar en contacto con la
víctima de la infracción cuando
proceda;
3. Someterse
a exámenes médicos,
tratamientos o cuidados,
aun bajo el régimen de
hospitalización, siempre que lo
consienta, y
4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas
y de frecuentar lugares donde se expendan las mismas.
Artículo 123-4.- Cuando las medidas de seguimiento
sociojudicial acompañen a una pena de prisión, estas se aplicarán a contar del
día en que la prisión haya terminado por el cumplimiento de la sentencia de
condena impuesta.
La ejecución de las medidas se suspenderá
por cualquier detención que se le imponga al condenado en el curso de su
vigencia.
La prisión dispuesta por incumplir una
medida de seguimiento se acumulará con la pena de prisión infligida a causa de
la infracción cometida durante el cumplimiento de dicha medida, sin posibilidad
de acumulación simultánea.
Artículo 123-5.- Cuando un tribunal extranjero deporte
a la República Dominicana a un ciudadano dominicano al cual le haya impuesto
pena de prisión y medidas sociojudiciales, dichas medidas podrán ser ejecutadas
en la República Dominicana, luego que el dominicano haya cumplido en el
extranjero total o parcialmente la pena de prisión impuesta, siempre que el
Estado dominicano haya suscrito un tratado internacional con el Estado
extranjero al respecto. El tribunal de la ejecución de la pena vigilará el cumplimiento
de las medidas ordenadas, de conformidad con en el Código Procesal Penal.
Estas medidas se aplicarán no sólo a las
infracciones que de modo especial se indican en este Código, sino también a las
previstas en la Ley No.50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la
República Dominicana, y sus modificaciones, y en la Ley No.72-02, sobre Lavados
de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias
Controladas, y a otros crímenes.
CAPÍTULO IV DEFINICIÓN
DE ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRODUCEN AGRAVACIÓN DE LAS PENAS
Articulo 124-1.- Constituye banda organizada todo grupo o
acuerdo intervenido entre dos o más personas, con el propósito de perpetrar una
o varias infracciones, sin importar si
estas han sido consumadas o no.
Artículo 124-2.- Se entiende por arma todo objeto
concebido para matar o herir a otra persona. Todo otro objeto que pueda
constituir un peligro para las personas se considerará como un arma desde el
momento en que sea utilizado para matar, herir o para amenazar, o sea
destinado, por quien lo porte, a esos
fines.
Por igual, será considerado como un arma
cualquier objeto que aparente serlo, y que se utilice, creando confusión sobre
su naturaleza, para amenazar con matar o herir, o esté destinado por quien lo
porta, a esos propósitos.
La utilización de un animal para matar o
herir a una persona se asimila al uso punible de un arma.
CAPÍTULO
V
EXTINCIÓN
DE LAS PENAS Y DE LAS CONDENACIONES
Artículo
125-1.- Las
penas se extinguen por:
1. La muerte del condenado;
2. La prescripción;
3. La disolución de la persona moral,
excepto el caso en el cual la disolución se pronunció por el tribunal penal en
ejecución de alguna pena;
4. El indulto;
5. La amnistía, y
6. La rehabilitación.
Articulo 125-2.- Sin embargo, el Tribunal de la ejecución
de la pena podrá proceder a la ejecución de las penas de multa, decomiso,
confiscación especial y costas judiciales establecidas en este Código, así como
en el Código Procesal Penal, a pesar de la muerte del condenado ocurrida
después de la condena, o de la disolución legal de la persona moral hasta la
culminación de su liquidación.
SECCIÓN ÚNICA LA REHABILITACIÓN
Artículo 125-3.- Toda persona condenada podrá beneficiarse de la rehabilitación, de
pleno derecho, según las disposiciones contenidas en la presente sección.
Articulo 125-4.- Toda persona física ya condenada, que no ha sufrido nueva
condenación a pena de prisión, multa, o complementaria, obtiene su
rehabilitación de pleno derecho, en caso de condenación a una pena mayor de
diez (10) años de prisión o condenación múltiple a pena de prisión, después de
transcurrido un lapso de diez (10 J años, a partir del cumplimiento de la pena
o de que la misma haya prescrito.
Artículo 125-5.- Toda persona moral ya condenada, que no
ha sufrido una nueva condenación, obtiene su rehabilitación de pleno derecho de
la siguiente manera:
1. En caso de condenación a una pena de
multa, después de dos (2) años, a contar del día en que se hizo el pago de
ésta, o de la prescripción cumplida, y
2. En caso de condenación a una pena
diferente a la multa, o a la disolución legal, después de cinco (5) años a contar de la ejecución de la pena o de que la misma haya prescrito.
Artículo
125-6.- Para
la aplicación de los dos artículos anteriores, se considerarán como una pena
única las penas cuya ejecución el tribuna1 haya acumulado y ordenado que se
efectúe de manera simultánea.
Artículo 125-7.- La rehabilitación produce los mismos
efectos jurídicos que el indulto y la amnistía, y hace desaparecer todas las
incapacidades y caducidades que resultaron de las condenaciones impuestas al
reo.
No obstante, cuando a la persona
condenada se le ha impuesto, además, algunas de las medidas de seguimiento
socio judicial previstas en los artículos 67 y siguientes de este Código, la
rehabilitación no produce efecto sino al culminar el tiempo por el cual éstas
fueron impuestas.
LIBRO SEGUNDO
CRÍMENES, DELITOS Y CONTRAVENCIONES
CONTRA LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD. CAPITULO I GENOCIDIO
TÍTULO PRIMERO CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD. CAPITULO I GENOCIDIO
Articulo 211-1.- Constituye genocidio el hecho de cometer
por acción u omisión punible una o varias de las actuaciones enumeradas a
continuación, perpetradas con la intención de destruir total o parcialmente a
un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, y se sanciona con la pena
de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión mayor:
1. Matanza de miembros del grupo;
2. Lesión grave a la integridad física o
psíquica de los miembros;
3. Sometimiento intencional
del grupo a
condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física,
total o parcial;
4. Medidas
destinadas a impedir
los nacimientos en
el seno del grupo, y
5. Traslado por la fuerza de menores de edad
del grupo a otro grupo.
Párrafo.-
El crimen de genocidio
es imprescriptible.
CAPÍTULO II OTROS
CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Artículo 212-1.- Se consideran como otros crímenes de
lesa humanidad y se sancionarán con igual pena a la prevista para el genocidio,
los actos que se indican más adelante, perpetrados de modo intencional, y como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil: El
asesinato, la tortura, el exterminio, la violencia sexual, la desaparición
forzada de personas, la esclavitud, la deportación o el traslado forzoso de
población, la encarcelación u otra privación grave de libertad, la persecución, y la segregación racial o apartheid:
Para la aplicación de este artículo, no
se considerará traslado forzoso o deportación de población, el ejercicio de
control migratorio sobre personas que ingresen o permanezcan de manera ilegal
en el territorio nacional.
Artículo 212-2.- Se consideran como crímenes de guerra y
se sancionan con igual pena a la prevista para el genocidio, los actos
enumerados a continuación, perpetrados en tiempo de guerra, en ejecución de un plan
intencional dirigido en contra de personas que combaten el sistema político en
cuyo nombre se cometen dichos actos.
1. Matar intencionalmente;
2. Someter
a tortura o
a otros tratos
inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, e infligir deliberadamente grandes sufrimientos o
atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
3. Obligar a un prisionero de guerra o a
otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de un país enemigo y
privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus
derechos a un juicio justo e imparcial; y,
4. Someter a deportación, traslado o
confinamiento ilegales y tomar rehenes.
Artículo 212-3.- La participación en un grupo formado con el fin de cometer cualquiera
de los otros crímenes enumeradas en los tres (3) artículos anteriores se
sanciona con la pena de siete (7) a cuarenta (40) años de pris ion mayor. Con
igual pena se sanciona la participación consciente en un acuerdo tendiente a
preparar con hechos materiales la comisión de estas infracciones.
CAPÍTULO III PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Artículo 213-1.- A las personas imputables de cometer cualquiera de las infracciones
previstas en el capítulo anterior se les puede imponer, en adición de las penas
de prisión ya dispuestas, una o varias de las penas complementarias siguientes:
1. La confiscación o decomiso del producto,
los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la
infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;
2. El cierre temporal por un período no
mayor de tres (3) años, o definitivo, del establecimiento comercial, directa o
indirectamente envuelto en la infracción.
3. La
inhabilitación temporal por
un período no mayor
de cinco (5) años, o definitiva, para
ejercer una función pública o actividad profesional o
social en ocasión de la cual se cometió la infracción por la cual se condena,
y,
4. La inhabilitación definitiva de los
derechos de ciudadanía conforme lo consagra la Constitución de la República
respecto de los crímenes allí previstos, o temporal por un período no mayor de
diez (10) años en caso de condena por otros crímenes, o, durante el tiempo en
que se estuviera cumpliendo la pena principal de prisión impuesta, de los
derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: a) El
de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución; b) El
derecho a ser testigo o perito ante cualquier tribunal, y, c) El derecho de
tutela o cúratela, aunque esta inhabilitación no excluye que el condenado
mantenga la patria potestad de sus propios hijos, para lo cual deberá obtener
previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes competente.
TÍTULO SEGUNDO ATENTADOS
CONTRA LA PERSONA HUMANA
CAPÍTULO I ATENTADOS CONTRA LA VIDA
SECCIÓN
I
ATENTADOS
VOLUNTARIOS E INTENCIONALES CONTRA LA VIDA
Artículo 221-1.- Constituye homicidio el hecho de
ocasionarle la muerte a otra persona con intención.
El homicidio se sanciona con la pena de
cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor.
Artículo 221-2.- El homicidio que preceda, acompañe o
siga a otro homicidio, o a otro crimen, se sanciona con la pena de seis (6) a
treinta (30) años de prisión mayor.
Con igual pena se sanciona el homicidio
que tiene por objeto preparar o facilitar la comisión de otro crimen o
delito, o favorecer la fuga o asegurar
la impunidad del autor de cualquiera de estas infracciones.
Artículo
221-3.- El
homicidio se sanciona
con la pena
de treinta (30) a cuarenta (40)
años de prisión mayor cuando se comete:
1. Con premeditación o acechanza, en cuyo
caso la infracción se llamará asesinato;
o contra,
2. Un menor;
3. Un ascendiente o descendiente en
cualquier grado, o contra uno cualquiera de sus ascendientes biológicos en
cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos; cuando este vínculo sea
aparente o conocido por el autor;
4. Un pariente colateral en segundo grado,
cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
5. Una persona que sea particularmente
vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o
síquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea aparente o conocida
por el autor;
6. El Presidente o vicepresidente de la
República, un Senador o Diputado, un Magistrado del Poder Judicial, de la Junta
Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, un miembro del Ministerio Público,
así como toda otra persona depositaría de la autoridad pública o encargada de
una misión de servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de
sus funciones públicas, cuando esta calidad de la víctima sea aparente o
conocida por el autor;
7. La víctima, querellante o actor civil, o
testigo, respecto de una infracción anterior, bien para impedirle denunciarla,
interponer una acción en justicia o declarar en justicia, respectivamente, bien
a propósito de la acción en justicia o demanda interpuesta o testimonio
prestado;
8. Un
abogado que postule,
lo ha hecho,
o pretenda hacerlo, en ocasión de un proceso en donde
el imputado sea parte;
9. El
cónyuge, ex cónyuge, concubinario, concubina, ex concubinario, pareja consensual o ex pareja
consensual del autor, y
10.Una
persona en razón de su sexo.
Articulo 221-4.- Constituye envenenamiento el hecho de
atentar contra la vida de otra persona, mediante el empleo o administración de
sustancias en estado líquido, sólido, o gaseoso, tóxicas o no, que puedan
producir la muerte, sin importar el
modo de empleo o de administración.
El envenenamiento se sanciona con la pena
de veinte (20) a treinta (30) años de
prisión mayor.
Artículo 221-5.- A las personas físicas imputadas de la
comisión de las infracciones definidas en esta sección, el tribunal podrá
imponerles una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas
en el artículo 123-3 de este Código.
SECCIÓN
II
ATENTADOS
PRETERINTENCIONALES CONTRA LA VIDA
Articulo 221-6.- Los golpes, heridas, y violencias graves
en general que causen la muerte a otra persona de modo preterintencional, o
sea, sin que el autor haya querido causarla, aunque sí otros daños corporales,
se sancionan con la pena de cinco
(5) a veinte (20)
años de prisión mayor.
Artículo 221-7.- La sanción anterior se elevará a las
penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a
treinta (30) salarios, cuando se comete en perjuicio de:
1. Un menor;
2. Un
ascendiente o descendiente en
cualquier grado, o
contra uno cualquiera de sus
ascendientes biológicos en
cualquier grado, o contra el
padre o madre adoptivos; cuando este vínculo sea aparente o conocido por el
autor;
3. Un pariente colateral en segundo grado,
cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
4. Una persona que sea particularmente
vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o
síquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea aparente o conocida
por el autor;
5. El Presidente o Vicepresidente de la
República, un Senador o Diputado, un Magistrado del Poder Judicial, de la Junta
Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, un miembro del Ministerio Público,
así como toda otra persona depositaría de la autoridad pública o encargada de
una misión de servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus
funciones públicas, cuando esta calidad de la víctima sea aparente o conocida
por el autor;
6. La víctima, querellante o actor civil, o
testigo, respecto de una infracción anterior, bien para impedirle denunciarla,
interponer una acción en justicia o declarar en justicia, respectivamente, bien
a propósito de la acción en justicia o demanda interpuesta o testimonio
prestado;
7. Un abogado que postule, lo ha hecho, o
pretenda hacerlo, en ocasión de un proceso en donde el imputado sea parte;
8. El cónyuge, ex cónyuge,
concubinario, concubina, ex concubinario, ex concubina, pareja consensual o ex pareja consensual del
autor;
9. Una persona en razón de su sexo;
10. Otra
persona, después de
haberse dictado en
contra del imputado una orden de
protección a favor de la víctima;
11.Otra
persona, en el hogar familiar o en
presencia de menor;
12. Otra persona, por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
13.
Otra persona, con premeditación o acechanza;
14.
Otra persona, con uso o amenaza de uso
de un arma, y
15. Otra persona,
cuando se acompañe
de agresiones sexuales, diferentes a la violación.
SECCIÓN III DEL ABORTO
Articulo 221-8.- Quien por medio de alimentos, brebajes,
medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, cause o coopere
directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta
consienta en él, será castigado con la pena de prisión mayor de cuatro (4) a
diez (10) años.
La misma pena se impondrá a la mujer que
cause un aborto o que consienta en hacer uso de las sustancias que con ese
objeto se le indiquen o administren o en someterse a los medios abortivos,
siempre que el aborto se haya efectuado.
Se impondrá la pena de prisión de seis
(6) meses a dos (2) años a las personas que hayan puesto en relación o
comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el
aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado
directamente el aborto.
Cuando cualquiera de los hechos definidos
anteriormente cause al feto una lesión o enfermedad que perjudique de forma
grave su normal desarrollo, u origine en el mismo una severa tara física o
síquica, se castigará al autor con las penas de dos (2) a tres (3) años de
prisión menor.
Articulo 221-9.-
Los médicos,
cirujanos, parteras,
enfermeras, farmacéuticos y otros
profesionales médicos, que,
abusando de su profesión,
causaren el aborto o cooperen a él, incurrirán en la pena de prisión mayor de cinco (5)
a veinte (20) años,
si el aborto se efectuare.
Articulo 221-10.- Si en cualquiera de los casos de aborto
mencionados anteriormente resulta la muerte de la mujer, el culpable será
sancionados con la pena de seis
(6) a treinta (30) años de prisión mayor.
Artículo 221-11.- La tentativa de los delitos definidos en esta sección se castigará, en
cada caso, con las mismas penas del hecho consumado.
Artículo 221-12.- El hecho de proveer a la mujer embarazada
los medios materiales para que ésta se practique o le practiquen una
interrupción del embarazo se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
SECCIÓN IV ATENTADOS CULPOSOS CONTRA LA
VIDA
Artículo 221-13.- Quien por torpeza, imprudencia,
inadvertencia o negligencia origine la muerte de otra persona, comete homicidio
culposo y se sancionará con la pena de dos (2) meses a tres (3) años de prisión
menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
Artículo 221-14.- Las personas morales pueden ser
declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en esta
sección en las condiciones previstas en el artículo 111-4 de este Código. En
ese caso, serán castigadas con la pena dispuesta en el artículo 121-21 de este
Código.
SECCIÓN
V
PENAS COMPLEMENTARIAS
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS
IMPUTABLES O MORALES RESPONSABLES
Articulo 221-15.- A las personas físicas imputables de las
infracciones incriminadas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias establecidas en el artículo 121-22 de este Código, según sean
éstas infracciones criminales o correccionales, respectivamente.
Artículo 221-16.- A las personas morales responsables de las infracciones indicadas en
este capítulo se les podrán sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias prescritas en el artículo 31 de este Código.
CAPÍTULO II ATENTADOS A LA INTEGRIDAD
FÍSICA O SÍQUICA DE LA PERSONA
SECCIÓN I ATENTADOS INTENCIONALES A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA
SECCIÓN I ATENTADOS INTENCIONALES A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA
SUB-SECCIÓN 1 TORTURAS
Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Artículo 222-1.- Constituye tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes el hecho de infligir a otra persona, por
acción u omisión intencional punible, sufrimientos físicos o síquicos,
perpetrados con fines de investigación criminal, mecanismo intimidatorio,
castigo personal, medida preventiva, pena, o con cualquier otro fin; o la
aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia síquica; o la aplicación de
otros tratamientos sádicos.
La tortura y los otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes se sancionan con las penas de cuatro (4) a diez (10)
años de prisión mayor, salvo el caso en que muera la víctima, en el cual el
castigo será de seis (6) a treinta (30)
años de prisión mayor.
Artículo 222-2,- Cuando este hecho lo cometa, por alguna
acción u omisión punible, una persona depositaría de la autoridad pública, o
encargada de un servicio público, se castigará al culpable con las penas de
cinco (5) a veinte
(20) años de prisión mayor.
Artículo 222-3.- Estas mismas penas se aplicarán a los
culpables de las infracciones incriminadas en los dos artículos precedentes de
este Código, cuando estas se cometan en
perjuicio de:
1. Un menor;
2. Un ascendiente o descendiente en
cualquier grado, o contra uno cualquiera de sus ascendientes biológicos en
cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos, cuando este vínculo sea
aparente o conocido por el autor;
3. Un pariente colateral en segundo grado,
cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
4. Una persona que sea particularmente
vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o
síquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea aparente o conocida
por el autor;
5. El presidente o vicepresidente de la
República, un senador o diputado, un magistrado del Poder Judicial, de la Junta
Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, un miembro del Ministerio Público,
así como toda otra persona depositaría de la autoridad pública o encargada de
una misión de servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de
sus funciones públicas, cuando la calidad de la víctima sea aparente o conocida
por el autor;
6. La víctima, querellante, actor civil o
testigo, respecto de una infracción anterior, bien para impedirle denunciarla,
interponer una acción en justicia o declarar en justicia, respectivamente, bien
a propósito de la acción en justicia o demanda interpuesta o testimonio
prestado;
7. Un abogado que postule, lo ha hecho, o
pretenda hacerlo, en ocasión de un proceso en donde este represente a una
parte;
8. El cónyuge, ex cónyuge,
concubinario, concubina, ex concubinario, ex
concubina, pareja consensual
o ex pareja consensual del autor;
9. Una persona en razón de su sexo;
10. Otra
persona, después de haberse dictado en contra del imputado una orden de
protección a favor de la víctima;
11. Otra persona, en el hogar familiar o en presencia de menor;
12. Otra persona, cuando se comete con pluralidad de agentes;
13. Otra persona, con premeditación o acechanza;
14. Otra persona, con uso o amenaza de uso de arma(s);
15. Otra persona, cuando se acompañe de agresiones
sexuales, diferentes a la violación;
16, Otra persona, cuando produzca a la víctima alguna lesión
o incapacidad permanente, y
17. Otra
persona, cuando se cometa de manera habitual contra un menor, o en perjuicio de
una persona cuya particular vulnerabilidad física debido a su edad, enfermedad,
incapacidad, deficiencia física o psíquica o a un estado de embarazo, cuando
esta situación sea aparente o conocida por su autor.
SUB-SECCIÓN 2 VIOLENCIA
DOMÉSTICA O INTRAFAMILIAR
Artículo 222-4.-
Constituye violencia
doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta, llevado a cabo mediante el
empleo de fuerza física, o de violencia sicológica o verbal, de intimidación o
persecución, contra uno o varios miembros de la familia, o contra cualquier
persona con quien el imputado mantenga una relación de convivencia, contra el
cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, o pareja consensual,
o contra la persona con quien el
imputado haya procreado un hijo,
para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes,
realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex cónyuge,
conviviente, ex conviviente, pareja consensual o por cualquier persona bajo
cuya autoridad, protección o cuidado se
encuentre.
La violencia doméstica o intrafamiliar se
sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa
de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Artículo 222-5.- Las penas se aumentarán cuando la
infracción causa daños corporales de consideración, según se indica a continuación:
1. De siete (7) a cuarenta (40) años de
prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta
(40) salarios, cuando causa la muerte;
2. De seis a treinta (30) años de prisión
mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando causa alguna lesión o
incapacidad permanente para el trabajo, y
3. De cinco (5) a veinte (20) años de
prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios, cuando causa alguna
lesión o incapacidad para el trabajo durante más de noventa días.
SUB-SECCIÓN 3 ÓRDENES
DE PROTECCIÓN
Artículo 222-6.- Constituyen órdenes de protección las obligaciones con carácter
provisional y cautelar que puede imponer la autoridad judicial competente para
prevenir la comisión, omisión o reiteración de infracciones contra uno o varios
miembros de la familia, o contra cualquier persona con quien se mantenga o se
haya mantenido una relación de convivencia,
o contra la persona con quien se
haya procreado un hijo.
Las órdenes de protección podrán
imponerse en asuntos de violencia doméstica, intrafamiliar o sexista,
violación, acoso sexual y otras agresiones sexuales.
En caso de que se impongan por decisión
del tribunal del fondo, tendrán una vigencia máxima de tres (3) meses, la cual
podrá extenderse por igual período,
tantas veces como se estime procedente.
Artículo 222-7.- La autoridad judicial competente puede
dictar las siguientes órdenes de protección contra el imputado o potencial
imputado y a favor de la víctima,
actual o potencial:
1. Excluir al imputado del hogar,
temporalmente, para prevenir la ocurrencia de actos de violencia similares a
los que se le imputa;
2. Impedir que el imputado se acerque al
lugar de residencia o trabajo de la víctima o a los lugares frecuentados por
ésta(e);
3. Impedir que el imputado establezca
cualquier tipo de contacto con la víctima;
4. Impedirle que el imputado que traslade
del lugar o residencia donde se encuentran los hijos comunes que tenga con su
pareja, conviviente o ex conviviente, sin el consentimiento previo y formal de
esta o este;
5. Otorgar a favor de la víctima la custodia
temporal de los hijos que haya procreado con el imputado;
6. Ordenarle al imputado la reposición del
cualquier bien que le haya destruido u ocultado a la víctima;
7. Ordenar el internamiento de la víctima en
un lugar de acogida o refugio, público o
privado;
8. Ordenar el suministro en provecho de la
víctima de los servicios de salud que esta o este requiera, así como, de los
servicios de orientación para su familia que se estimen necesarios, a cargo del
organismo, público o privado, apto para ello;
9. Ordenarle al imputado la rendición de
informe(s) de carácter financiero en relación a la administración que hiciera
del o de los bien(es) o negocio(s) común(es), y
10. Impedirle al
imputado la enajenación, disposición, ocultación o traslado de los bienes que
tenga en común con la víctima o de aquéllos que sean de la propiedad exclusiva
de esta.
SUB-SECCIÓN 4
AGRESIONES SONORAS
Artículo 222-8.- El hecho de realizar llamadas telefónicas o utilizar cualquier otro
tipo de dispositivo o sistema de telecomunicación para producir, de modo
intencional y habitual, agresiones sonoras contra el receptor de las mismas o
cualquier miembro de su familia que perturben su tranquilidad, se sanciona con
la pena de tres (3) a cuatro (4) salarios de multa.
Artículo 222-9.- La infracción definida en este parágrafo se considera de acción penal
privada conforme lo previsto en los artículos 32, 359,
360, 361 y 362 del Código
Procesal Penal.
SUB-SECCIÓN 5 LAS AMENAZAS
Artículo 222-10.- Constituye amenaza el hecho de advertir o
anunciarle a otra persona, mediante palabras, escritos, imagen o gestos, el
propósito de inferirle, sin razón legítima, un daño cualquiera a su persona, a
sus bienes o a un tercero, en circunstancias que hagan aparecer verosímil la
materialización del hecho.
La
amenaza se castigará según la escala siguiente:
1. De un día (1) a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a
tres (3) salarios, cuando anuncie la comisión de una infracción criminal, que
no sea ni homicidio ni otro delito contra las personas. Cuando esta amenaza
anuncie la muerte de la víctima la pena se aumenta de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y
multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
2. De dos
(2) meses a tres (3)
años y multa de dos (2)
a cuatro (4) salarios,
cuando se produzca
bajo orden o
exigencia del cumplimiento de una condición, en una o varias de
circunstancias siguientes:
a) Anunciando la muerte de otra persona;
b) Portando el autor un arma de modo
visible;
c) En contra de uno o varios miembros de la
familia de la persona amenazada, o contra cualquier persona con quien se
mantenga o se ha mantenido alguna relación de convivencia, o contra la persona
con quien se ha procreado un hijo, de manera que le causa algún daño síquico a
su persona;
d) En el hogar familiar, en contra o en presencia de un menor;
e) Después de haberse dictado en contra del
imputado una orden de protección a favor de la persona amenazada, y
f) En perjuicio de una persona en razón de
su sexo.
SECCIÓN II AGRESIONES SEXUALES
Artículo 222-11.- Constituye agresión sexual todo atentado
sexual cometido contra una persona con violencia, constreñimiento, amenaza,
engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule su voluntad.
SUB-SECCIÓN 1 VIOLACIÓN
Artículo 222-12.- Constituye violación todo hecho de
penetración sexual perpetrado contra otra persona por vía vaginal, anal o
bucal, mediante violencia,
constreñimiento, amenaza o
engaño.
La violación se sancionará con las penas
de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a
diez (10) salarios.
Artículo 222-13.- La violación se castigará con las penas
de cinco (5) a veinte
(20) años de
prisión mayor y multa de
cinco (5) a veinte (20) salarios, cuando concurra con
una cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. La mutilación, lesión o incapacidad permanente de la
víctima;
2. La tortura u otros tratos crueles o
degradantes contra la víctima;
3. La víctima es un menor;
4. La víctima es una persona vulnerable en
razón de su avanzada edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o
síquica, o estado de embarazo, si esta situación es aparente o conocida por el
autor;
5. Por una persona que abusa de la autoridad
que le confieren sus funciones;
6. Pluralidad de personas en calidad de
autor o de cómplice;
7. El uso o amenaza de uso de un arma;
8. La víctima ha sido puesta en contacto con
el autor por la difusión de mensajes destinados a un público no determinado, o
a través del ciberespacio o de una red de telecomunicación; y
9. La víctima es el cónyuge, ex cónyuge,
concubina, ex concubina, concubinario, ex concubinario, pareja consensual o ex
pareja consensúa1 del autor.
Articulo 222-14.- La violación que cause la muerte a la víctima será sancionada con las
penas de veinte (20) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6)
a treinta (30) salarios.
Artículo 222-15.- Constituye incesto todo acto de
naturaleza sexual cometido por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza,
sorpresa o constreñimiento, contra un menor con el cual el adulto esté ligado
por parentesco hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado.
El incesto se castiga con las penas de
cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5)
a veinte (20) salarios.
SUB-SECCIÓN 2 OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Artículo 222-16.- Las agresiones sexuales diferentes a la violación y al incesto se
sancionan con las penas de dos meses a tres años de prisión menor y multa de
dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Artículo 222-17.- Cuando las agresiones sexuales se cometan acompañadas de una o varias
de las circunstancias enumeradas en el artículo 222-11 de este Código, o
habiéndose obligado o inducido a la pareja, en contra de su voluntad, a
participar o involucrarse en una relación sexual con una tercera persona, las penas
aplicables serán de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de
cuatro (4) a diez (10) salarios.
Artículo 222-18.- Las agresiones sexuales diferentes a la violación que causen la muerte
a la víctima se sancionan con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de
prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Artículo 222-19.- La tentativa de las infracciones
correccionales definidas antes en esta sección se sanciona con las mismas penas
del hecho consumado.
Artículo 222-20.- Constituye exhibicionismo sexual el hecho
de exponer un órgano genital o el de efectuar cualquier acto sexual en público.
El exhibicionismo sexual se castiga con
la pena de multa de dos (2) a tres (3)
salarios.
Artículo 222-21.- Constituye acoso sexual el hecho de
apremiar, perseguir, hostigar o constreñir a otra persona, a través de
requerimientos, órdenes o
amenazas, ejerciendo el
imputado presiones graves sobre esta y abusando para ello de la función
que ostenta, con el fin de obtener un favor sexual, personal o para un tercero.
El acoso sexual se castiga con las penas
de un (1J día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
La víctima de acoso sexual puede dimitir
de modo justificado del trabajo o servicio que preste para la persona que la
acosa, conforme lo que dispone el Código de Trabajo.
SECCIÓN
III
ATENTADOS
PRETERINTENCIONALES CONTRA LA INTEGRIDAD
Artículo 222-22.- Los golpes, heridas y violencias graves
en general descritos en el artículo 221-6 de este Código que no causen la
muerte a la víctima, se sancionan con las penas de cuatro (4) a diez (10) años
de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, si producen en la
víctima:
1. Lina
lesión o incapacidad permanente para
el trabajo o una deformación en el rostro de la
victima;
2. El aborto con o sin consecuencia nociva
para la salud de la madre o de la criatura.
Artículo 222-23.- La infracción anterior se sanciona con
las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión y multa de cinco (5) a
veinte (20) salarios cuando concurra una cualquiera de las circunstancias
agravantes enumeradas en el artículo 221-7 de este Código.
Artículo 222-24.- Los golpes, heridas y violencias graves
en general descritos en el artículo 221-6 de este Código que no causen la
muerte a la víctima, pero sí una incapacidad total de trabajo durante más de
noventa (90) días, se castigan con las penas de dos (2) meses a tres (3) años
de prisión menor y multa de dos
(2) a cuatro (4) salarios.
Artículo 222-25.- La infracción anterior se castiga con las
penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y
multa de cuatro (4) a diez (10) salarios cuando concurra una
cualquiera de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 221-7 de
este Código.
Artículo 222-26.- Los golpes, heridas y violencias graves
en general descritos en el artículo 221-6 de este Código que no causen la
muerte a la víctima, pero sí una incapacidad total de trabajo por noventa (90)
días o menos, o no hayan causado ninguna lesión, se sancionan con las penas de
un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Artículo 222-27.- La infracción anterior se castiga con las penas de un (1) mes a dos
(2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios cuando
concurra una cualquiera de las circunstancias agravantes enumeradas en el
artículo 221-7 de este Código.
Artículo 222-28.- El tribunal puede descartar la
aplicación de las infracciones definidas en los artículos 221-6 y 221-7, así
como en los artículos 222-22 al 222-27 de este Código, para tipificar, en su
lugar, la tentativa punible de homicidio intencional, simple o agravado, cuando
de las circunstancias especiales del hecho punible cometido por el autor, se
manifieste de modo inequívoco su intención homicida, la cual podrá evidenciarse
por hechos tales como la parte del cuerpo de la víctima en donde impactaron los
golpes, las heridas y las violencias graves infligidas, por la forma como se
produjo la agresión, o por el tipo de arma utilizada.
SECCIÓN
IV
ATENTADOS
CULPOSOS CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 222-29.- Quien por torpeza, imprudencia,
inadvertencia o negligencia, origine a otra persona una enfermedad o una
incapacidad total para el trabajo durante un (1) día o más, será sancionado con
las penas de dos (2) meses a tres {3) años de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
Artículo 222-30.- Cuando el hecho incriminado en el
artículo anterior no haya originado una incapacidad total para el trabajo, se
sancionará con la pena de multa de medio
(H) a un (1) salario.
Artículo 222-31.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los dos
artículos precedentes, según lo previsto en el artículo 111-4. En ese caso,
serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-14 de este Código.
SECCIÓN
V
PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE
SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES O
MORALES RESPONSABLES
Artículo 222-32.- A las personas físicas imputables de
las infracciones definidas en este Capítulo se les podrán sancionar, además,
con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos
121-8,121-13 y 121-18 de este Código,
según el caso.
Artículo 222-33.- A las personas morales responsables de
las infracciones definidas en la anterior sección se les podrá sancionar,
además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 39 y 42, respectivamente, según el caso, de este Código.
Artículo 222-34.- El tribunal podrá imponer, además, una o
varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo
123-3 de este Código, a la persona responsable de violar los artículos 222-1 al
222-29, ambos incluidos, de este Código.
CAPÍTULO III PUESTA EN PELIGRO DE LA
PERSONA
SECCIÓN
I
ABANDONO
DE UNA PERSONA QUE NO PUEDE PROTEGERSE
Artículo 223-1.-
El hecho
de abandonar, en
un lugar público
cualquiera, a una persona que no pueda
protegerse por sí misma, en razón de su
edad, estado físico o síquico, cuando esta indefensión sea evidente o del conocimiento del imputado,
será sancionado con las penas de
un (1) mes a dos
(2) años de
prisión menor y
multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
Artículo 223-2.- Cuando el abandono cause a la víctima
alguna mutilación, lesión o incapacidad permanente para el trabajo, la sanción
se elevará a las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y
multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Artículo 223-3.- Cuando el mismo hecho cause la muerte a
la víctima, el castigo se aumentará a las penas de cuatro (4) a diez (10) años
de prisión mayor y multa de cuatro
(4) a diez (10) salarios.
SECCIÓN
II
OBSTACULIZACIÓN
A LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA O DE SOCORRO
Artículo 223-4.- El hecho de obstaculizar de modo
voluntario e intencional la llegada de socorro o ayuda destinada a que otra
persona escape de un peligro inminente, o destinada a combatir un siniestro que
constituya una amenaza a la seguridad de las personas, se sancionará con las
penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a
diez salarios.
SECCIÓN III
EXPERIMENTOS BIOMÉDICOS CON LA PERSONA
Artículo 223-5.- El hecho de practicar u ordenar que se
realice sobre otra persona una investigación biomédica, sin antes haber
obtenido su consentimiento expreso, o el de las personas que deban legalmente
otorgarlo en su lugar, o luego de revocado dicho consentimiento de manera
expresa, se sancionará con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a
tres (3) salarios.
Artículo 223-6.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de la infracción descrita en el artículo
anterior, conforme a lo previsto en el artículo 111-4. En ese caso, serán
sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 de este Código.
SECCIÓN IV DISPAROS
INNECESARIOS
Artículo 223-7.- El hecho de hacer disparos innecesarios con armas de fuego se
sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de
dos (2)
a cuatro (4) salarios.
SECCIÓN
V
RUIDOS INNECESARIOS Y NOCIVOS A LA SALUD
Artículo 223-8.- El hecho de provocar, sin importar el modo,
ruidos innecesarios que perturben la tranquilidad de otra persona, se castiga
con pena de multa de un cuarto (H) a un
(1) salario.
SECCIÓN
VI
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Artículo 223-9.- A las personas físicas imputables y morales responsables de una de
las infracciones definidas en las secciones I, II, III, IV y V de este
capítulo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en los artículos 121-8, 121-13, 121-18,
121-22 y 121-25, de este
Código, según el caso.
CAPÍTULO IV ATENTADOS A
LA LIBERTAD DE LA PERSONA
SECCIÓN I ARRESTO, RAPTO Y SECUESTRO
Artículo 224-1.- El hecho de arrestar ilegalmente a una persona o el de raptarle,
utilizando engaño o violencia, con cualquier fin u objeto, se sanciona con las
penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a
diez (10) salarios.
No obstante, si la víctima de este hecho
es liberada por su captor de modo voluntario antes del quinto día que siga al
arresto, la sanción será de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y
multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Artículo 224-2.- El arresto o rapto que cause a la
víctima una mutilación, lesión o incapacidad permanente para el trabajo,
originada de modo intencional como resultado del hecho cometido, o de la
privación de alimentos o de cuidados a la víctima, o que se cometa en banda
organizada, será sancionado con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de
prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios.
Articulo 224-3.- El arresto o rapto que esté precedido o
acompañado de torturas u otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes, o produzca la muerte a la víctima,
será castigado con las penas de seis (6} a treinta (30) años de prisión mayor y
multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Articulo 224-4.- Constituye secuestro el hecho de arrestar
o raptar a una o varias personas para obtener el pago de una suma de dinero o
el cumplimiento de alguna condición para su rescate o liberación.
El secuestro se castiga con las penas de
seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6)
a treinta (30) salarios.
No obstante, si el secuestrador libera
voluntariamente a la víctima, sin que esta sufra lesiones físicas de ningún
tipo, antes del quinto día que siga al secuestro, y antes de que la orden o la
condición fuese satisfecha o acatada, el secuestro se castigará con las penas
de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios.
Articulo 224-5.- El secuestro que esté precedido o acompañado de torturas u otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes, o afecte de modo directo a un menor, o
cause la muerte a la víctima, se sancionará con las penas de treinta (30) a
cuarenta (40) años de prisión mayor y multa de siete (7) a
cuarenta (40) salarios.
Artículo 224-6,- A las personas físicas imputadas de la
comisión de las infracciones definidas en esta sección, el tribunal podrá
imponerle una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas
en el artículo 123-3 de este Código.
SECCIÓN
II
ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO
SUB-SECCIÓN 1
DESVÍO
DE AERONAVES Y NAVES DE CUALQUIER OTRO MEDIO DE TRANSPORTE
Articulo 224-7.- El hecho de apoderarse o tomar el
control, con violencia o amenaza de violencia, de una aeronave, nave, o
cualquier otro medio de transporte,
y con una o
varias personas a bordo, se sancionará con las penas de cinco (5) a
veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a
veinte (20) salarios.
Articulo 224-8.- Cuando el hecho anterior sea acompañado de torturas u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, o cause la muerte a la víctima, se castigará
con las penas de seis (6) a treinta (30} años de prisión mayor y multa de
seis (6) a treinta
(30) salarios.
Articulo 224-9.- El hecho de comunicar a otra persona o
propagar falsa información que comprometa seriamente la seguridad de una nave o
aeronave, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión
mayor y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios,
SUB-SECCIÓN 2 ATENTADOS
A OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE
Articulo 224-10.- El hecho de hacer detener o desviar, por
cualquier medio, sin causa justificada, un vehículo de motor u otro medio de
transporte se sanciona con la pena de dos
(2) a tres (3} salarios.
Articulo 224-11.- El hecho de hacer descarrilar o
volcar, por cualquier medio, un vehículo de motor u otro medio de transporte,
se sanciona con las penas de un (1) día a un (1} año de prisión menor y multa
de dos (2) a tres
(3} salarios.
Cuando este hecho cause una lesión o
incapacidad permanente para el trabajo a la víctima, se castigará con las penas
de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro
(4) a diez (10) salarios.
Cuando cause la muerte a la víctima, se
sancionará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y
multa de cinco (5) a veinte (20)
salarios.
Articulo
224-12.- El
hecho de arrojar
cualquier objeto contra un vehículo de motor u otro medio de
transporte en marcha, salvo que con la
ocurrencia de este
hecho se incurra
en la comisión
de otra infracción sujeta a
mayores penas, se sanciona con las
penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de
dos (2) a tres
(3) salarios.
Articulo 224-13.- El hecho de impedir u obstaculizar el
normal funcionamiento de los medios de transporte por tierra, agua o aire,
excepto en las infracciones ya definidas en esta sección, o de impedir u
obstaculizar los servicios públicos de comunicaciones o de electricidad, se
sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de
dos (2) a tres
(3) salarios.
SECCIÓN III PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Articulo 224-14.- A las personas físicas imputadas de las
infracciones definidas en las secciones I y II de este capítulo se les podrán
sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias
dispuestas en los artículos 121-8, 121-13 y 121-18 de este Código.
CAPÍTULO V ATENTADOS A
LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
SECCIÓN I
DISCRIMINACIONES
Articulo 225-1.- Constituye discriminación el hecho de incurrir en cualquier trato
desigual o vejatorio contra una persona física, en razón de su origen, edad,
sexo, preferencia sexual, situación de familia, estado de salud, discapacidad,
costumbre, opinión política, actividad sindical, oficio, pertenencia o no,
supuesta o verdadera, a una etnia, nación,
raza o religión determinada, o
cualquier otra condición.
Constituye por igual discriminación, todo
trato desigual dado por uno, varios o todos los miembros de una persona moral a
una persona física, en razón de una cualquiera de las circunstancias enunciadas
en el párrafo anterior.
Artículo 225-2.- La discriminación se castigará con las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios, cuando de ella resulte
uno cualquiera de los siguientes hechos:
1.
La negativa de suministrarle
un bien o un servicio a la víctima;
2. El obstaculizarle el ejercicio normal de
una actividad económica cualquiera;
3. El negarse a contratarla, o imponerle sanciones, o despedirla; o
4. El subordinar el suministro de un bien o
de un servicio, o una oferta de empleo, a una condición fundada en uno de los
elementos enunciados en el artículo anterior, o,
5. Subordinándole una oferta de empleo a una
condición fundada sobre alguno de los elementos enumerados en el artículo
anterior.
Artículo 225-3.- No habrá discriminación punible en los siguientes casos relativos al
estado de salud de la persona discriminada, cuando ésta consista en:
1. Operaciones cuyo objeto sean el estado de
salud y la cobertura del riesgo de defunción, de los riesgos que atenten contra
la integridad física de la persona o de los riegos de invalidez o incapacidad
laboral, o
2. Rehusarse a contratar u otorgar licencia
fundada sobre la ineptitud médica constatada.
Articulo 225-4.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de la infracciones definidas en los
artículos 225-1, último párrafo, y 225-2 de este Código, según lo previsto en
el articulo 111-4. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo
121-21 de este Código.
Artículo 225-5.- Las infracciones definidas en la presente sección se consideran de
acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
SECCIÓN
II
PROXENETISMO, EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE MENORES E
INFRACCIONES ASIMILADAS A ÉSTAS
Articulo
225-6.-
Constituye proxenetismo el
hecho de dedicarse e intervenir con
fines de lucro
a favorecer las
relaciones sexuales ilícitas de otra persona, en una cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1. Ayudando, asistiendo o protegiendo la
prostitución de otra persona adulta;
2. Obteniendo algún provecho de la
prostitución de otra persona que se entrega de modo habitual a esta práctica,
repartiendo sus ingresos o recibiendo los pagos, de manera parcial o total;
3. Contratando, llevando o desviando a una
persona para o hacia la prostitución o ejerciendo sobre ella presión para que
esta se prostituya o siga haciéndolo;
4. Realizando oficios de intermediación
entre dos personas para que una se entregue a la prostitución y la otra la
explote o le pague;
5. Facilitando al proxeneta la justificación
ficticia de los recursos que obtenga de esta práctica, o
6. Obstaculizando la acción de prevención,
control, asistencia, o reeducación emprendida por los órganos públicos
competentes contra la prostitución.
El
proxenetismo se sanciona
con las penas
de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
Artículo 225-7.- El proxenetismo se castiga con las
penas de cuatro (A)
a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a
diez {10) salarios, cuando se cometa con una cualquiera de las siguientes
circunstancias agravantes:
1. En contra de un menor o de cualquier otra
persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad,
deficiencia física o síquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea
aparente o conocida por el autor;
2. En perjuicio de dos o más víctimas;
3. En perjuicio de una o varias personas que
han sido inducidas a entregarse a la prostitución, sea fuera del territorio de
la República, o en ocasión de su
llegada a nuestro territorio;
4. Por un ascendiente en cualquier grado, o
por la madre o el padre adoptivo de la víctima que se prostituye o por una
persona que tiene autoridad sobre esta, o abusa de la autoridad de hecho que le
confieren sus funciones sobre ella, cuando este vínculo sea aparente o conocido
por el autor;
5. Por una persona llamada a participar, por
sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o
el mantenimiento del orden público;
6. Por una persona portadora de un arma;
7. Con el empleo de constreñimiento,
violencia o maniobras dolosas contra la victima;
8. Por varias personas actuando en calidad
de autor o cómplice, constituyendo o no banda organizada, y
9. Por medio de una red de comunicaciones
que permita la difusión de mensajes destinados a un público indeterminado.
Articulo 225-8.- Cuando el proxenetismo se cometa
incurriendo su autor en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes contra la víctima, se sancionará con las penas de cinco (5) a
veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a
veinte (20) salarios.
Artículo 225-9.- Se castigará con iguales penas el hecho
cometido por cualquier persona que, actuando de modo directo o personal o por
interpósita persona:
1. Detente, administre,
explote, dirija, haga funcionar, financie, o contribuya a financiar un
establecimiento comercial destinado a la prostitución de adultos, o
2. Acepte o tolere de modo habitual que
una o varias personas se entreguen a la prostitución de adultos en el interior
de su establecimiento o en sus anexos y dependencias, o busquen allí clientes
para esta práctica.
Articulo 225-10.- Constituye explotación sexual comercial de menores la utilización de
menores en actividades sexuales, por una o varias personas, empresas o
instituciones, a cambio de dinero, favores en especie o de cualquier otra forma
de remuneración.
La explotación sexual comercial de
menores se sanciona con la pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión
mayor y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios.
La presente infracción quedará tipificada
por una cualquiera de las actuaciones punibles que a continuación se enumeran.
1. Cuando se promueva, facilite, instigue,
reclute u organice, de cualquier forma, la utilización de menores en las
prácticas de relaciones sexuales remuneradas, pornografía, espectáculos sexuales o turismo sexual;
prácticas de relaciones sexuales remuneradas, pornografía, espectáculos sexuales o turismo sexual;
2. Cuando se pague o se prometa pagar, con
dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza, a un menor para que realice
actos o relaciones sexuales;
3. Cuando se promueva, oferte o venda el país como destino sexual de menores, a través de medios electrónicos,
revistas, periódicos, folletos, o por
cualquier otra vía;
A. Cuando se financie, produzca, reproduzca, publique, posea, distribuya,
importe, exporte, exhiba, ofrezca, venda o comercie de cualquier forma,
imágenes de menores en actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales
o simuladas, o se utilice la voz de algún menor, en forma directa, realizando o
simulando realizar dichas actividades, a
través de medios
electrónicos o por cualquier otro medio, todo lo cual se califica como
pornografía de menores;
5. Cuando se
utilice a menores con fines
sexuales en actos de exhibicionismo o en espectáculos
públicos o privados, o se facilite el acceso a estos espectáculos o se suministre pornografía a
menores.
públicos o privados, o se facilite el acceso a estos espectáculos o se suministre pornografía a
menores.
Articulo 225-11.- Las penas por la explotación sexual
comercial de menores se aumentarán de seis (6) a treinta (30) años de prisión
mayor y multa de seis (6} a treinta (30) salarios, cuando en los hechos
concurran una cualquiera de las circunstancias agravantes siguientes:
1. Cuando la persona responsable tenga algún
grado de parentesco o filiación en cualquier grado con la víctima,
u ostente alguna autoridad pública o privada, jurídica o de facto, asalariada o no, respecto de ella;
u ostente alguna autoridad pública o privada, jurídica o de facto, asalariada o no, respecto de ella;
2. Cuando se haya perpetrado por varias
personas actuando en la calidad de autor o cómplice, sin importar que
constituyan o no una banda organizada;
3. Cuando la víctima tenga alguna
discapacidad física o síquica y esta situación sea aparente o conocida por su
autor, o
4. Cuando se produzca una discapacidad
física o síquica a la víctima.
Articulo
225-12.
- Se
sanciona con las penas de un (1)
día a un (1}
año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, el hecho
de participar de modo intencional como espectador en cualquier espectáculo
sexual en los que se involucre o utilicen a menores.
Artículo 225-13.- La tentativa de las infracciones
correccionales definidas en esta sección se sanciona con las mismas penas del
hecho consumado.
Articulo 225-14.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de
la infracciones definidas
en los artículos 225-1, último párrafo,
y 225-2 de este Código, según lo previsto en el artículo 111-4. En ese caso,
serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 de este Código.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Articulo 225-15.- A las personas físicas imputables y
morales responsables de las infracciones definidas en las anteriores tres
secciones de este capítulo se les podrá sancionar, además, según el caso, con
una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos
121-8, 121-13 y 121-22 de este Código.
CAPÍTULO
VI ATENTADOS A LA PERSONALIDAD
SECCIÓN
I ATENTADOS A LA VIDA PRIVADA
Articulo 226-1.- El hecho de atentar de modo
intencional contra la intimidad de la vida privada de otra persona, captando,
conservando, registrando, difundiendo o transmitiendo, sin el consentimiento de
esta, palabras pronunciadas a título privado o confidencial; o fijando,
conservando, registrando, difundiendo o transmitiendo su imagen que está en
algún lugar privado, sin su consentimiento; o por medio de cualquier otra
actuación de similar objeto, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2)
años de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
Se sanciona con iguales penas el hecho de
conservar, llevar o hacer que se haga del conocimiento del público o de un
tercero cualquier registro o documento obtenido, recurriendo para ello a uno de
los actos previstos en el párrafo anterior.
Cuando uno cualquiera de los hechos
definidos en el párrafo anterior se cometa a la vista y a sabiendas del
interesado, sin que este se haya opuesto,
estando en capacidad de hacerlo,
se presumirá su consentimiento.
Artículo 22 6-2.- La acción para la infracción definida
en el artículo anterior será privada, y su procedimiento estará regido por el
Código Procesal Penal.
Articulo 226-3.- El hecho de fabricar, importar, detentar,
exponer, ofertar, alquilar, o vender, sin autorización oficial previa, aparatos
con la intención de realizar cualquiera de las actuaciones definidas en el
artículo 226-1 de este Código, se sanciona con la pena de multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Artículo 226-4.- El hecho de introducirse o mantenerse en
el interior de un domicilio de otra persona por medio de maniobras, amenazas,
vías de hechos, o cualquier otro tipo de constreñimiento, sin autorización
legal para ello y sin el consentimiento de la víctima, se sanciona con las
penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
Artículo 226-5.- La tentativa de las infracciones
definidas en esta sección se sanciona con las mismas penas del hecho consumado.
Articulo 226-6.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los 226-1 y
226-3 de esta sección, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código.
En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 de
este Código.
SECCIÓN
II
ATENTADOS
CONTRA LAS PERSONAS POR MEDIO DE MONTAJES
Articulo
226-7.- El
hecho de publicar
o difundir sonidos, por cualquier vía
o medio, de
otra persona, sin
su consentimiento, sin aclarar que
se trata de
un montaje, se
sanciona con la
pena de un
(1) día a un
{1) año
de prisión menor
y multa de
dos (2) a
tres {3) salarios.
Artículo 226-8.- La infracción definida en el artículo
anterior se considera de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en el
Código Procesal Penal.
Artículo 226-9.- La tentativa de la infracción definida en el artículo 226-7 de esta
sección se sanciona con las penas del hecho consumado.
SECCIÓN III ATENTADO AL
SECRETO
SUB-SECCIÓN 1 ATENTADO AL SECRETO
PROFESIONAL
Articulo 226-10.- El hecho de divulgar una información de carácter secreto sin el
consentimiento de la persona afectada, realizado por alguien depositaría de
ella, sea por el estado, profesión, o la función ostentada por este, se
sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de
dos (2) a tres
(3) salarios.
Articulo 226-11.- La infracción
definida en el artículo anterior no se constituye como tal en los casos siguientes:
1. Cuando la ley impone o autoriza la
divulgación del secreto;
2. Cuando el médico o cualquier otro profesional
o persona en capacidad de guardar secretos profesionales, con consentimiento de
la víctima, informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o
administrativa competente, las sevicias que él ha constatado en el ejercicio de
su profesión, y que le permiten presumir la comisión de violencias sexuales o
de cualquier naturaleza física contra la víctima, y
3. Cuando el médico o cualquier otro
profesional o persona en capacidad de guardar secretos profesionales informa al
Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente acerca
de la ocurrencia de atentados sexuales u otras sevicias infligidas a un menor o
contra una persona que no está en condiciones de protegerse en razón de su edad
o estado físico o
síquico.
SUB-SECCIÓN 2 ATENTADOS AL SECRETO DE
CORRESPONDENCIA O DOCUMENTOS PRIVADOS
Articulo 226-12.- El hecho, cometido de modo
intencional, de abrir, suprimir, o distraer una correspondencia o un documento
privado, llegado o no a su destino y dirigido a un tercero; o tomar fraudulentamente
conocimiento de su contenido, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1)
año de prisión menor y multa de dos
¡2} a tres (3) salarios.
Se sanciona también con las mismas penas,
el hecho cometido de modo intencional de interceptar, distraer, utilizar o
divulgar una correspondencia o documento privado emitido, transmitido o
recibido por vía de las telecomunicaciones o del ciberespacio, o proceder a la
instalación de aparatos concebidos para realizar estas interceptaciones.
Artículo 226-13.- Las infracciones definidas en la
presente sección se consideran de acción penal privada, conforme a lo dispuesto
en el Código Procesal Penal.
SECCIÓN
IV
ATENTADOS A LAS INFORMACIONES PRIVATIVA
DE LAS PERSONAS REGISTRADAS O CONSERVADAS EN CATÁLOGOS, FICHEROS O SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE DATOS
Artículo 226-14.- El hecho intencional de recolectar, conservar, acceder, o hacer
acceder a procesamientos automatizados de datos de otra persona o divulgar de alguna manera información privativa de ella, fuera de las
actividades hechas por las sociedades de información crediticia, sin el
consentimiento previo de dicha persona, o después de que esta hubiese retirado
su consentimiento o se hubiese opuesto a que se hiciera, se sanciona con las
penas de un (1) dia a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2)
a cuatro (4) salarios.
Cuando cualquiera de los hechos ya
definidos en el párrafo anterior lo cometa el autor sin intención pero de modo
culposo, la infracción se sancionará con la pena de dos (2) a
tres (3) salarios.
Articulo 226-15.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los
artículos 225-1, último párrafo, y 225-2 de este Código, según lo previsto en
el artículo 111-4. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el
artículo 121-21 de este Código.
Artículo 226-16.- Las infracciones definidas en la presente
sección se consideran de acción penal privada, conforme a lo dispuesto por el
Código Procesal Penal.
SECCIÓN V
ATENTADOS A LA PERSONA POR EL ESTUDIO E IDENTIFICACIÓN DE SUS
INFORMACIONES GENÉTICAS, SIN SU
CONSENTIMIENTO PREVIO, E INFRACCIONES AFINES
Articulo 226-17.- El hecho de hacer, de modo intencional,
un estudio genético de una persona, o de desviar de sus finalidades médicas o
de investigación científica el ya hecho, o de divulgar a otra persona las
informaciones de este tipo obtenidas de una persona, sin obtener su
consentimiento previo, o después de que esta lo hubiese retirado o se hubiese
opuesto a que se hiciera, se sanciona con la pena de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Articulo 226-18.- Cuando cualquiera de los hechos ya
definidos en el párrafo anterior lo cometa el autor sin intención pero de modo
culposo, la infracción se sancionará con la pena de dos (2)
a tres (3) salarios.
Artículo 226-19.- No habrá infracción cuando los hechos
incriminados en los artículos anteriores fueren efectuados por la autoridad
judicial competente en ocasión del desempeño de sus funciones y durante una
investigación judicial preliminar en curso, conforme a lo dispuesto en el
Código Procesal Penal.
Articulo 226-20.- El hecho de manipular, de modo
intencional, genes humanos de manera que se altere el genotipo, con una
finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades
graves, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor
y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Artículo 226-21.- Cuando el hecho anterior se efectúe por
culpa del autor, la infracción se sancionará con las penas de un (1) día a un
(1) año de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
Artículo 226-22.- El hecho de fecundar óvulos humanos para
cualquier fin distinto a la procreación humana se sanciona con las penas de dos
(2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro [4)
salarios. Se sanciona con iguales penas el hecho de dedicarse a la creación de
seres humanos por clonación o de efectuar otros procedimientos dirigidos a la
selección de la raza.
Artículo 226-23.- El hecho de practicar la reproducción asistida a una mujer, sin su
consentimiento, se sanciona con las penas fijadas en el artículo anterior.
Artículo 226-24.- La tentativa de los delitos definidos
en esta sección es punible como el hecho consumado.
Artículo 226-25.- Las infracciones definidas en los
artículos 226-17 y 226-18 de la presente sección se consideran de acción penal
pública según a lo dispuesto por el Código Procesal Penal. Las infracciones
definidas en los artículos 226-20, 226-22 y 226-23 se consideran de acción
penal privada, conforme a lo dispuesto
por el mismo Código.
Artículo 226-26.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en esta
sección, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso,
serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 del mismo.
SECCIÓN VI DIFAMACIÓN E INJURIA PÚBLICAS
Artículo 226-27.- El hecho de alegar o imputarle
públicamente a otra persona, física o moral, algo que le afecta en su honor o
en su consideración, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Artículo 226-2B.- El hecho de proferir públicamente a otra persona, física o moral,
cualquier expresión afrentosa,
invectiva o que encierre término de desprecio, y que no
encierre la imputación de un hecho preciso, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa
de dos (2) a tres
(3) salarios.
Articulo 226-29.- Se sancionarán con las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios
las infracciones previstas en los dos artículos anteriores cuando se cometan en
perjuicio de:
1. El
presidente o vicepresidente de
la República o
el Poder Ejecutivo;
2. Un
senador, un diputado,
el Congreso Nacional,
o una de sus cámaras ;
3. Un juez de la Suprema Corte de Justicia o
cualquier otro juez del Poder Judicial;
4. El
Procurador General de
la República o
cualquier otro miembro del
Ministerio Público o la Procuraduría General de la República;
5. La Junta Central Electoral o uno de sus
jueces;
6. La
Cámara de Cuentas o uno de sus miembros;
7 . Un ministro;
7 . Un ministro;
8. Un embajador o agente diplomático
acreditado en la República, y
9. Un
presidente, soberano, jefe
de estado o
de gobierno de otra Nación.
Articulo 226-30.- No se consideran di famatorios ni
injuriosos, ni darán lugar a persecución penal, ni los discursos pronunciados
en las cámaras legislativas ni los informes, memorias y otros documentos que se
impriman por disposición del Poder Leqislativo, o del Poder Ejecutivo o del
Poder Judicial. Tampoco darán lugar a ninguna acción judicial de este tipo, la
reseña periodística que haga la prensa escrita, radial, televisada, en el
ciberespacio o en cualquier otro medio de comunicación, respecto de las
sesiones públicas del Congreso Nacional, ni de los escritos producidos
o los discursos
pronunciados en los
tribunales de justicia. En todo caso, el tribunal podrá ordenar según lo
dispuesto por el Código Procesal Penal.
No obstante, el tribunal que conoce de la
vista o audiencia en donde estos hechos se produzcan puede ordenar que se
suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso que lo
contiene.
En todo caso, los hechos extraños al
proceso ventilado para la ocasión y que resulten difamatorios o injuriosos,
podrán dar lugar a la acción penal o privada correspondiente, cuando el
tribunal hubiera reservado este derecho a las partes o a terceros agraviados.
Artículo 226-31.- Cuando las infracciones definidas en
esta sección ocurren por vía de cualquier medio de telecomunicación, radial,
escrito, televisado o virtual, las disposiciones que se aplican son las
previstas en la ley que regule la libre expresión y difusión del pensamiento o
cualquier otra disposición legal que regule esta materia.
Artículo 226-32.- El régimen de responsabilidad previsto en esta sección no implica,
en modo alguno, prohibición o restricción de ningún tipo acerca del derecho y
el deber que tiene cualquier persona de denunciar ante la autoridad pública o
judicial competente, la infracción que cometa algún funcionario o empleado
público en el desempeño de sus funciones.
Artículo 226-33.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en esta
sección, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso,
serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-24 del mismo.
SECCIÓN
VII
PENAS COMPLEMENTARIAS
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Artículo 226-34.- A las personas físicas imputables y
morales responsables de las infracciones definidas en las secciones I, II, III,
Subsección 2, 4, 5 y 6, de este capitulo se les podrá sancionar, además, según
el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 121-8, 121-13, 121-18 y 121-22, de este Código.
CAPÍTULO VII ATENTADOS CONTRA LOS MENORES
Y LA FAMILIA
SECCIÓN I ABANDONO DE
UN MENOR
Artículo 227-1.- El hecho de abandonar un menor en cualquier lugar, u ordenar que se haga, salvo que se haya producido para asegurar la salud y seguridad
de la víctima, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a
tres (3) salarios.
Artículo 227-2.- Cuando este hecho causa alguna
mutilación, lesión o incapacidad permanente a la víctima se sanciona con las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión y multa de dos (2)
a cuatro (4) salarios.
Si este hecho es cometido por el padre,
la madre, el tutor, maestro o por cualquier persona que ejerza una autoridad de
facto sobre la víctima, la infracción se sancionará con las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(A)
salarios.
Si el abandono de la víctima es seguido
de su muerte, la infracción se sancionará con las penas de cuatro (A) a diez (10) años de prisión mayor y multa
de cuatro (4) a diez
(10) salarios.
Las penas de este hecho se elevan de
cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios cuando quien lo cometa sea el padre, madre, tutor, maestro, o
persona que ejerza una autoridad de facto sobre el menor abandonado.
SECCIÓN II ATENTADOS A LA FILIACIÓN
Articulo 227-3.- El hecho de provocar, con o sin fines
lucrativos, por promesa, amenaza o abuso de autoridad
a los padres o a uno de ellos, para que abandone a un menor nacido o por nacer,
se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa
de dos (2) a tres (3) salarios.
Artículo 227-4.- El hecho de sustituir, simular o encubrir de modo intencional a un menor con el fin de modificar su filiación, se sanciona con las penas de dos (2) meses a
tres (3) años de prisión menor y multa de dos
(2) a cuatro (4) salarios.
Artículo 227-5.- La tentativa de la infracción definida en
el artículo anterior es punible como el mismo hecho consumado.
SECCIÓN III PUESTA EN PELIGRO DE LOS MENORES
Artículo 227-6.- El hecho de inducir a un menor, directa o
indirectamente, a cometer infracciones de modo habitual para obtener lucro de
ello, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor
y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios.
Artículo 227-7.- El hecho de extraer un menor
de la casa parental, la de sus tutores o responsables, sin su consentimiento, aunque sea
sin ejercer violencias en su contra, sino mediante cualquier otro medio
distinto a la violencia física o moral, se sanciona con las penas de un (1) día
a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Artículo 227-8.- Cuando como resultado de la infracción definida en el artículo
anterior se causa la gravidez de la víctima, este hecho se sanciona con las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios. Cuando el imputado y la víctima de este hecho contraen
matrimonio, cesará la persecución o la pena impuesta.
Artículo 227-9.- La infracción definida en el artículo
227-6 se considera de acción penal pública, conforme lo dispuesto en el Código
Procesal Penal. Las restantes infracciones contempladas en esta sección se
consideran de acción pública a instancia privada, conforme lo dispuesto por el mismo
Código.
SECCIÓN
IV
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES
RESPONSABLES
Artículo 227-10.- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en las secciones I, II y III de este capítulo se les podrán sancionar, además,
con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 121-8, 121-13 y 121 22 de este Código, según el caso.
LIBRO TERCERO
INFRACCIONES CONTRA LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO
APROPIACIONES FRAUDULENTAS
CAPÍTULO I EL ROBO
SECCIÓN I EL ROBO SIMPLE Y EL ROBO
AGRAVADO
Articulo 311-1.- El hecho de sustraer de modo fraudulento
la cosa que es parcial o totalmente de otra persona, desprovisto de cualquier
otra circunstancia agravante, se califica como un robo simple y se sanciona con
las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a
tres (3) salarios.
Articulo
311-2.- El
robo se califica como agravado,
y se sanciona
con las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a
cuatro (4 ) salarios, cuando se cometa con una cualquiera de
las circunstancias siguientes:
1. Cuando es precedido, acompañado o seguido
de violencia contra otra persona, que le cause a ésta una lesión o incapacidad
total para el trabajo durante siete días o menos, o que no deje secuela de
lesión a la victima;
2. Con uso o amenaza de uso de arma, o por
una persona portadora de un arma;
3. Por varias personas, actuando en calidad
de autores o cómplices, constituyendo o no banda organizada;
4. Prevaleciéndose, real o indebidamente,
de la calidad de miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, o de
cualquier otro organismo de seguridad del Estado u otra autoridad pública, con
o sin uniformes o insignias o documentos de identificación falsos;
5. Contra una víctima persona que sea
particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad,
deficiencia física o síquica, sexo, o estado de embarazo; cuando esta situación
sea aparente o conocida por el autor;
6. En una casa o local destinado a
habitación, esté o no habitado al momento de ocurrir el robo; o en un lugar
utilizado o destinado al depósito y retiros de valores o mercancías; o en un
local destinado a casa de beneficencia, asistencia social, asilos de menores, o
ancianos, o destinado para el culto religioso: cuando se penetre en cualquiera
de estos sitios mediante fraude, fractura o escalamiento;
7. De noche;
8, Siendo empleado o asalariado
de la victima;
9. Utilizando cualquier tipo de
máscara o disfraz;
10. Utilizando uno o varios menores para su
preparación o ejecución;
11. Utilizando un vehículo de motor o
cualquier otro medio de transporte de motor, destinado o no al transporte
público de pasajeros, o en un lugar destinado al acceso de un transporte de
este tipo;
12. Cuando se ejecuta para provecho propio,
el comercio o consumo, afectando cualquier tipo de ganado, aves de corral,
colmenas, conejos o peces de estanque o peceras, cosecha en pie o ya
desprendida del suelo, o piedras en las
canteras;
13. Aprovechándose de la ocurrencia de un
estado de emergencia o calamidad pública;
14. Cuando es precedido, acompañado o seguido
de algún acto de destrucción, degradación o deterioro notorio de
un bien de la víctima;
un bien de la víctima;
15. Cuando por un mismo acto se afecta a dos
o más víctimas;
16. Cuando el monto envuelto implica la
afectación por un monto superior a veinte salarios, y
17. Cuando
afecta bienes u
objetos que integran
el patrimonio cultural e histórico de la República Dominicana.
Articulo
311-3.- Cuando
el robo es
precedido, acompañado o seguido de
alguna lesión contra
la víctima que
le cause una
incapacidad total para el trabajo
durante ocho días o más, se
sancionará con las penas de
cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y
multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Articulo 311-4.- Cuando el robo es precedido,
acompañado o seguido de una lesión o incapacidad permanente de trabajo a la
víctima, o torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se sancionará
con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de
cinco (5) a veinte
(20) salarios.
Articulo
311-5.- Cuando
el robo es
precedido, acompañado o seguido de
la muerte a
la víctima, se
sancionará con las
penas de seis
(6) a treinta (30) años
de prisión mayor
y multa de seis
(6) a treinta (30) salarios.
Artículo 311-6. - El robo que se cometa sin causar a la víctima lesión o incapacidad
alguna para el trabajo, pero acompañado de cuatro cualquiera de las
circunstancias contenidas en los numerales que comprenden del 2 al 15 del
artículo 311-2 de este Código, será sancionado con las penas de cuatro (4) a
diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4} a
diez (10) salarios.
Articulo 311-7. - Para interpretar las disposiciones de
esta sección, se entenderá que el robo es seguido de violencias cuando estas se
cometan para favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor o cómplice.
SECCIÓN
II
DE
LA INMUNIDAD Y PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA DE ESTAS INFRACCIONES
Artículo 311-8.- El robo cometido por una persona, en
calidad de autor o cómplice, se considera impune y, por ende, no se puede
perseguir como infracción, cuando se ha
perpetrado en perjuicio de su:
1.
Ascendiente o descendiente, o
2. Cónyuge, salvo cuando los esposos
están separados de cuerpo o autorizados a residir de modo separados, o cuando
los esposos estén casados bajo el régimen de separación legal de bienes.
Sin embargo, no se favorecen con esta
inmunidad legal en las circunstancias definidas en los numerales anteriores de
este articulo, los otros coautores, cómplices u ocultadores que obtengan algún
provecho económico de los objetos o valores ocultados o robados.
Artículo 311-9.- La tentativa de los delitos en la
anterior sección es punible como el hecho consumado.
SECCIÓN
III
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Artículo 311-10.- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en
este capítulo se les podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias
de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8 y 121-13 de este
Código.
CAPÍTULO II LA
EXTORSIÓN Y EL CHANTAJE
SECCIÓN I LA EXTORSIÓN
Artículo 312-1.- Constituye extorsión el hecho de obtener
mediante el uso de violencias, amenazas de violencias o constreñimiento, la
firma o entrega de un documento cualquiera o de cualquier otro soporte de la
expresión del pensamiento, la revelación de un secreto, la entrega de valores o
fondos o de un bien cualquiera.
La
extorsión se sanciona con
las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de
dos (2)
a cuatro (4) salarios.
Artículo 312-2.- Cuando la extorsión es precedida,
acompañada o seguida de alguna lesión contra la víctima que le cause una
incapacidad total para el trabajo durante ocho días o más, se sancionará con
las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro
(4) a diez (10)
salarios.
Articulo 312-3.- Cuando la extorsión es precedida,
acompañada o seguida de alguna lesión o incapacidad permanente de trabajo a la
víctima, o torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se
sancionará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y
multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios.
Articulo 312-4.- Cuando la extorsión es precedida,
acompañada o seguida de la muerte a la víctima, se sancionará con las penas de
seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (
30) salarios.
Articulo 312-5.- La extorsión que se cometa sin causar a la víctima lesión o
incapacidad alguna para el trabajo, pero acompañada de cuatro cualquiera de las
circunstancias contenidas en los numerales que comprenden del 2 al 15 del
artículo 311-2 de este Código, será sancionada con las penas de cuatro (4 ) a
diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a
diez (10) salarios.
SECCIÓN II EL CHANTAJE
Articulo 312-6.- Constituye chantaje el hecho de obtener,
mediante amenaza de revelar o imputar a otra persona hechos de naturaleza tal
que puedan lesionar su honor o consideración, la firma o entrega de un
documento u otro soporte de la expresión del pensamiento, o la revelación
divulgación de un secreto, o la entrega de valores o fondos o de un bien
cualquiera.
El chantaje se sanciona con las penas de
dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
SECCIÓN
III
DE
LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA DE ESTAS INFRACCIONES
Articulo 312-7.- La tentativa de las infracciones
correccionales previstas en las dos secciones anteriores es punible como el
hecho consumado.
SECCIÓN IV
PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO JUDICIAL
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Articulo 312-8.- A las personas físicas imputables de
las infracciones definidas en este capítulo se les podrá sancionar, además,
según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 121-8 y 121-13 de este Código.
Artículo 312-9.- A las personas físicas
imputadas de la comisión de
las infracciones definidas en este y en el anterior capítulo, el
tribunal les podrá imponer una o varias de las medidas de seguimiento
sociojudicial dispuestas en el artículo 123-3 de este Código.
CAPÍTULO III LA ESTAFA
E INFRACCIONES AFINES
SECCIÓN I LA ESTAFA
SECCIÓN I LA ESTAFA
Artículo 313-1.- Constituye estafa el hecho de usar un
falso nombre o calidad, o abusar de una calidad verdadera, o emplear maniobras
fraudulentas, para engañar a otra persona, física o moral, y convencerla así,
en su perjuicio o en el de algún tercero, para que entregue valores, fondos o
un bien cualquiera, o brinde algún servicio, o consienta un acto que opere
obligación o descargo.
La estafa se sanciona con las penas de
dos f2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2)
a cuatro (4) salarios.
Artículo
313-2.- La
estafa será sancionada
con las penas
de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y
multa de cuatro (4)
a diez (10) salarios,
cuando se cometa
acompañada de una
cualquiera de las circunstancias
que siguen:
1. Por una persona depositarla de la
autoridad pública o encargada de
algún servicio público, en el
ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o quien, sin serlo, se prevalece de esta calidad;
ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o quien, sin serlo, se prevalece de esta calidad;
2. Por una persona que apela al público por
su propia cuenta o como directivo o empleado real o supuesto en una empresa o
entidad cualquiera, pública o privada, para obtener la entrega de valores o
fondos, o la emisión de títulos valores, o para efectuar colectas de fondos con
fines de ayuda social;
3. En perjuicio de una persona que sea
particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad,
deficiencia física o síquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea
aparente o conocida por el autor;
4. Por varias personas, actuando en calidad
de autores o cómplices, sin importar que constituyan o no banda organizada;
5. En perjuicio de un hogar de beneficencia,
asistencia social, asilos de menores o ancianos, u otra entidad de igual naturaleza;
6. Cuando por un mismo acto se afecta a dos
o más víctimas;
7. Cuando el monto envuelto supera la
afectación de veinte salarios,
y
8. Cuando afecta bienes u objetos que
integran el patrimonio cultural e histórico de la República Dominicana.
SECCIÓN II INFRACCIONES AFINES A LA
ESTAFA
Articulo 313-3.- El hecho de abusar de modo fraudulento
del estado de ignorancia o de la situación de debilidad de un menor o de una
persona adulta cuya voluntad sea vulnerable, debido a su edad, enfermedad,
incapacidad, deficiencia física o síquica, o a su estado de embarazo, cuando
esta situación sea aparente o conocida por su autor, para obligar a la víctima
a hacer o a no hacer algo que le resulte perjudicial, se sanciona con las penas
de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a
tres (3) salarios.
Articulo 313-4.- Constituye fullería el hecho de hacerse
suministrar bienes o servicios sin tener recursos económicos para
pagarlos, o en caso de tener recursos,
el hecho de negarse a pagar los bienes o servicios suministrados.
La fullería se sanciona con las penas de
un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a
tres (3) salarios.
Articulo 313-5.- El hecho de apropiarse o el hecho de
hacer uso fraudulento, con conocimiento, de un bien o valor que pertenece a
otra persona, recibido a causa de un error ajeno o del mecanismo técnico
activado para su entrega, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
Artículo 313-6 Las infracciones de bancarrota, definidas
en el Código de Comercio, se sancionan según el criterio y la escala
siguientes:
1. Cuando esta sea fraudulenta y haya sido
cometida por un comerciante, agente de cambio o corredor, con las penas de dos
(2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, y
2. Cuando ésta sea simple y haya sido
cometida por algún agente de cambio o corredor, con las penas de un (1) día a
un (1) año de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
Artículo 313-7.- Las infracciones definidas en esta
sección se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal Penal.
Artículo 313-8.- La tentativa de los delitos en esta y en
la anterior sección será castigada como el hecho consumado.
Artículo 313-9.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en esta y la
anterior sección, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese
caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 del mismo.
SECCIÓN
III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Artículo 313-10.- A las personas físicas imputables y
morales responsables de las infracciones definidas en este capítulo se les
podrán sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en los artículos 121-8, 121-13 y 121-22 de este
Código.
CAPÍTULO IV LAS
DISTRACCIONES
SECCIÓN I ABUSO DE
CONFIANZA
Artículo 314-1.- Constituye abuso de confianza el hecho de distraer en perjuicio de
otra persona valores, fondos o algún bien cualquiera que le ha sido entregado
antes, para que este lo devuelva, presente o haga con él un uso determinado
luego.
El abuso de confianza se sanciona con las
penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2)
a cuatro (4) salarios.
Se aumentarán estas penas a las de cuatro
(4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10)
salarios, cuando el abuso de confianza se cometa acompañado de una cualquiera
de las circunstancias que se enumeran en el artículo 313-2 de este Código.
SECCIÓN II APROPIACIÓN FRAUDULENTA
Artículo 314-2.- El hecho de apropiarse de modo
fraudulento de parte o la totalidad del patrimonio social de cualquier tipo de
sociedad comercial constituida o en proceso de estarlo, en beneficio personal o
de otra persona, cometido por los administradores de derecho o de facto o los
socios directivos de ésta, fuera de la tipificación de la infracción definida
en la sección anterior, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3)
años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Este hecho eleva las penas de cuatro (4)
a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios
cuando se cometa acompañado de una cualquiera de las circunstancias que se
enumeran en el artículo 253 de este Código.
SECCIÓN III DISTRACCIÓN
DE PRENDA U OBJETO EMBARGADO
Articulo 314-2.- El hecho de una persona, que
ostentando la calidad de deudor, prestatario, o tercero dador de prenda,
destruya, o distraiga el o los bien(s) constituido(s) en prenda, se sanciona
con las penas de un (1) día a un
(1) año de prisión y multa de
dos (2) a tres
(3) salarios.
Articulo 314-3.- El hecho de que un embargado, en ocasión
de un proceso de ejecución, destruya, o distraiga algún objeto que le fuera
previamente embargado en sus manos o a su cargo, de modo conservatorio o
ejecutivo, y que lo conserva sólo a título de garantía de los derechos del
acreedor persiguiente y que le ha sido confiado a su guarda o a la de algún
tercero, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión
menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
SECCIÓN
IV
ORGANIZACIÓN
FRAUDULENTA DE LA INSOLVENCIA
Articulo 314-4.- El hecho de que un deudor organice o
agrave su insolvencia, bien aumentando el capital pasivo o reduciendo el activo
de su patrimonio, bien ocultando o disimulando total o parcialmente sus
ingresos, bien ocultando algunos de sus bienes, en ocasión de alguna demanda o
condena relacionada con el patrimonio, pronunciada por un juez o tribunal de
orden penal o en materia delictual, cuasidelictual o de prestaciones
alimentarias, perseguida o impuesta en su contra respectivamente, se sanciona
con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2)
a cuatro (4) salario.
Incurre en iguales penas el socio o
miembro directivo, de derecho o de hecho, de una persona moral que realiza a
favor de esta una cualquiera de las actuaciones fraudulentas definidas en el
párrafo anterior.
Artículo 314-5.- Las infracciones definidas en esta y
la anterior sección se consideran de acción penal privada, conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal Penal.
Artículo 314-6.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en este
capítulo, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso,
serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 del mismo.
SECCIÓN
V
PENAS COMPLEMENTARIAS
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Artículo 314-7.- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en este capítulo se les podrán sancionar, además, según
el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 121-8, 121-13 y 121-22 de este Código.
TÍTULO SEGUNDO OTROS ATENTADOS A LOS
BIENES
CAPÍTULO I LA OCULTACIÓN
Artículo 321-1.- Constituye ocultación el hecho de
disimular, detentar o ceder una cosa, o fungir de intermediario a fin de
transferirla, o el beneficiarse de ella, a sabiendas de que esta proviene de un
crimen o delito.
La ocultación se sanciona con las penas
de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
Artículo 321-2.- La ocultación se sancionará con las penas
de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios, cuando se cometa con una cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1. De manera habitual, o prevaleciéndose
para ello de las ventajas que entraña el ejercicio de alguna profesión o
actividad social o comercial, y
2. Por dos o más autores o cómplices, o banda organizada.
Artículo 321-3.- La infracción definida en este capítulo
se considera de acción penal privada, conforme a lo dispuesto por el Código
Procesal Penal.
Artículo 321-4.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de
las infracciones definidas en esta sección, según lo previsto en el artículo
111-4 de este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el
artículo 121-21 del mismo.
SECCIÓN
I
PENAS COMPLEMENTARIAS
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS
IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Artículo 321-5.- A las personas físicas imputadas y
morales responsables de las infracciones definidas en este capítulo, se les
podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en los artículos 121-8, 121-13 y 121-22 de este
Código.
CAPÍTULO II
DESTRUCCIONES, DEGRADACIONES O
DETERIOROS
SECCIÓN I INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Artículo 322-1.- Se castigará con penas
de cinco (5) a veinte (20) años
de prisión mayor
y multa de
siete (7) a
cuarenta (40) salarios mínimos el incendio que se perpetrare voluntariamente en cualquiera de los siguientes casos:
1. En edificios, buques,
almacenes, arsenales o
astilleros:
2. En lugares habitados o que sirvan de
habitación, pertenezcan o no al autor
del crimen;
3. En
vagones, vehículos de motor
destinados o no
al transporte de pasajeros o
carga;
4. En
bosques, reservas forestales,
nacimiento de ríos,
arroyos o cañadas;
5. Pajares,
cosechas, montones o ranchos, trojes o graneros;
6. Almacenamiento de sustancias,
productos, alimentos o de cualquier otro objeto.
Articulo 322-2.- Se castigará con prisión mayor de veinte (20) a treinta (30)
años cuando el incendio produzca la muerte de una persona.
SECCIÓN
II
DESTRUCCIONES, DEGRADACIONES O DETERIOROS QUE NO PRESENTAN
PELIGROS PARA LAS PERSONAS
Articulo
322-3.- El
hecho de destruir,
degradar o deteriorar, de modo total o parcial,
un bien que pertenece a otra
persona, se sanciona con las penas de
un (1)
día a un (1)
año
de prisión menor y multa de dos (2) a
tres (3) salarios.
Articulo 322-4. - Este hecho se sancionará con las
penas de un (1) mes a dos {2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios, cuando:
1. Afecta algún bien destinado al ornato o
utilidad pública;
2. El bien afectado tenga un valor cultural,
histórico, arqueológico, científico, artístico, o sea propiedad de una
dependencia pública;
3. Se cometa por dos o más autores o
cómplices, o en banda organizada;
4. Se cometa en el hogar familiar, o después
de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la
víctima de este u otro hecho de agresión perpetrado por el imputado, o
5. Afecta un bien cuyo valor sea
mayor de los veinte salarios.
Artículo 322-5.- La infracción definida en esta sección se
considera de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en el Código
Procesal Penal.
Articulo 322-6.- La tentativa de las infracciones
definidas en el Capítulo IV del Título Primero y los capítulos I y II del
título segundo de este libro, serán
castigadas como el hecho consumado.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Artículo 322-7.- A las personas físicas imputables de
las infracciones definidas en este capítulo, se les podrá sancionar, además,
según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en el
artículo 121-13 de este Código.
LIBRO
CUARTO
INFRACCIONES GRAVES Y
MENOS GRAVES CONTRA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LA AUTORIDAD DEL ESTADO, LA NACIÓN Y LA CONFIANZA PÚBLICA Y
DISPOSICIONES FINALES DE LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO
TÍTULO PRIMERO ATENTADOS A LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y A LA AUTORIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
ATENTADOS
A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN
I
ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA COMETIDOS CONTRA LOS PARTICULARES
SUB-SECCIÓN
1
OBSTÁCULOS AL EJERCICIO
DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN, TRABAJO,
ASOCIACIÓN, REUNIÓN,
MANIFESTACIÓN O CULTOS
Artículo 411-1.- El hecho de que cualquier funcionario
o servidor público obstaculice, intencionalmente o con amenaza, el ejercicio de
la libertad de expresión, trabajo, asociación, reunión, manifestación o culto
de otro, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) veces el salario que perciba el imputado al
momento de la comisión de la infracción.
SUB-SECCIÓN 2 ATENTADOS A LA LIBERTAD
INDIVIDUAL
Artículo
411-2.- El
hecho perpetrado por
cualquier funcionario o servidor
público, actuando en el ejercicio o en
ocasión del ejercicio de sus funciones y fuera de los casos y plazos legales,
de privar de su libertad a otra persona, sin someterla a la acción de la
justicia, u ordenar o realizar de modo arbitrario cualquier acto atentatorio a
la libertad individual, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3)
años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios de los que
perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Articulo 411-3.- El funcionario o servidor público que
teniendo conocimiento, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, de alguna privación de libertad ilegal, se abstenga de modo
voluntario, de ponerle fin, si tiene poder para ello, o de no tenerlo, de
reclamar la intervención de una autoridad competente que así lo haga, será
sancionado con las penas de un f 1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa
de dos (2) a tres (3) veces el salario que perciba el imputado al momento de la
comisión de la infracción.
Articulo 411-4.- El hecho de que cualquier funcionario de la administración
penitenciaria, reciba o retenga a otra persona sin que exista auto, sentencia o
mandato legal que lo autorice, dictado por autoridad judicial competente, o
prolongue indebidamente la duración de privación de libertad de alguna persona
recluida en el recinto bajo su administración, se sanciona con las penas de dos
(2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4)
veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la
infracción.
SUB-SECCIÓN 3
DISCRIMINACIONES
articulo 411-5.- El funcionario o servidor público que en
el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones cometa discriminación
contra una persona física o moral, tal y como quedó definida esta infracción en
el artículo 225-1 de este Código, rehusándole el beneficio de un derecho
acordado por la ley, u obstaculizándole el ejercicio normal de una actividad
económica cualquiera, será sancionado con las penas de dos (2) a tres (3) meses
de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) veces el salario que perciba el
imputado al momento de la comisión de la infracción.
SUB-SECCIÓN 4 ATENTADOS
A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Artículo 411-6.- El funcionario o servidor público que en el ejercicio o en ocasión del
ejercicio de sus funciones penetre en el domicilio de otra persona, en contra
de su consentimiento y fuera de los casos autorizados por la ley, será
sancionado con las penas de dos (2) meses a tres (3) años
de prisión menor y multa de dos (2) a
cuatro {4) veces el salario que perciba el imputado a 1 momento de la comisión
de la infracción.
SUB-SECCIÓN 5 ATENTADO AL SECRETO DE LAS
CORRESPONDENCIAS
Artículo 411-7.- El funcionario o servidor público que
en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones ordene, haga o
facilite, fuera de los casos autorizados por la ley, la distracción, supresión
o apertura de correspondencia o la revelación de su contenido, será sancionado
con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos
(2) a cuatro (4) veces el salario que perciba el imputado al momento de la
comisión de la infracción.
Artículo 411-8.- Las infracciones definidas en esta y en
la anterior subsección se consideran de acción pública a instancia privada, conforme
a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
CAPÍTULO II
ATENTADOS A LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA COMETIDOS POR PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN
I
ABUSOS
DE AUTORIDAD DIRIGIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 412-1.- El funcionario o servidor público que
en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones obstaculice o
impida la ejecución de una ley o sentencia o decisión pronunciada por un
tribunal nacional con autoridad irrevocable para ser ejecutada, será sancionado
con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y
multa de cuatro (4) a diez (10) veces el salario que perciba el imputado al
momento de la comisión de la infracción.
Articulo 412-2.- El funcionario o servidor público que
continúe ejerciendo sus funciones a pesar de haber sido oficialmente informado
de su destitución será sancionado con las penas de un (1) mes a dos (2) años de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) veces el salario que perciba el
imputado al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN II FALTAS AL
DEBER DE PROBIDAD
SUB-SECCIÓN 1 CONCUSIÓN
Articulo 412-3.- El funcionario o servidor público que
reciba, exija, u ordene percibir, a título de derechos, contribuciones,
tributos, tasas, comisiones, valores o fondos que este conoce que no se deben,
o que excedan a los que sí se deben,
será sancionado con las penas de cinco (5)
a veinte (20) años de prisión mayor y multa por un monto, de precisarse la suma
envuelta en el fraude, entre cinco (5) a veinte (20) veces el mismo,
y en caso de no poder precisarse,
de cinco (5) a veinte (20)
veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la
infracción.
SUB-SECCIÓN
2
CORRUPCIÓN PASIVA Y
TRÁFICO DE INFLUENCIAS COMETIDO POR FUNCIONARIOS O SERVIDORES QUE EJERCEN
ALGUNA FUNCIÓN PUBLICA
Articulo 412-4.- Se sancionará con las penas de cinco (5)
a veinte (20) años de prisión mayor y multa por un monto, de precisarse la suma
envuelta en el fraude, entre cinco (5) a veinte (20) veces el mismo, y en caso
de no poder precisarse, de cinco (5) a veinte (20) veces el salario que perciba
el imputado al momento de la comisión de la infracción, el funcionario o
servidor público que de modo directo o indirecto y sin derecho para ello,
solicite u otorgue, valores, comisiones, ofertas, promesas, dádivas, regalos o
ventaja de cualquier índole, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Para cumplir o abstenerse de ejecutar una
actuación consustancial con el ejercicio de su función pública, o
2. Para obtener de cualquier otra autoridad
pública una decisión que sea favorable para él o para un tercero,
prevaleciéndose de su influencia real o supuesta.
SUB-SECCIÓN 3 TOMA ILEGAL DE INTERESES
Artículo 412-5.- El funcionario o servidor público que
tome, reciba o conserve un interés cualquiera en su provecho, de modo directo o
indirecto, en una empresa u operación en la cual tenga, en el momento del acto,
el encargo de asegurar su administración, será sancionado con las penas de
cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa por un monto, de
precisarse la suma envuelta en el fraude, entre cinco (5) a veinte (20) veces
el mismo, y en caso de no poder precisarse, de cinco (5) a veinte (20) veces el
salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
Articulo 412-6.- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público,
encargado, en razón de sus funciones, de asegurar la supervigilancia o el
control de una sociedad o empresa privada o de la actividad desplegada por
esta; de concluir contratos de cualquier tipo con una sociedad o empresa
privada; de realizar investigaciones o rendir informes acerca del desempeño de
las operaciones realizadas por estas sociedades o empresas; que mientras
ostenta tales funciones públicas o antes de la expiración de un plazo de cinco
(5) años, a partir de la cesación de dichas funciones públicas, tome o reciba
alguna participación económica en cualquiera de estas sociedades o empresas,
por concepto de trabajos, servicios, inversión de capitales o participación
accionaria, de manera personal o por interpósitas personas, se sancionará con
las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa monto, de
precisarse la suma envuelta en el fraude, entre cinco (5) a veinte (20) veces
el mismo, y en caso de no poderse precisarse, de cinco (5) a veinte (20) veces
el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
SUB-SECCIÓN 4 ATENTADOS A LA LIBERTAD DE
ACCESO Y A LA IGUALDAD DE LOS PARTICIPANTES EN LOS CONCURSOS PÚBLICOS Y LAS CONCESIONES
DE SERVICIO PÚBLICO
Artículo 412-7.- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, en
el ejercicio de sus funciones, de obtener, procurar o de intentar obtener de
otra persona alguna ventaja, mediante un acto contrario a las leyes relativas a
la libertad de acceso e igualdad de los participantes en los concursos u
oposiciones públicas o de concesiones de servicios públicos, se sanciona con
las penas de dos (2) meses a (3) a años de prisión menor y multa por un monto,
de precisarse la suma envuelta en el fraude, entre dos (2) a cuatro (4) veces
el mismo, y en caso de no poder precisarse, de dos (2) a cuatro (4) veces el
salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
SUB-SECCIÓN 5
SUSTRACCIÓN Y DISTRACCIÓN DE BIENES
Articulo 412-8.- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, en
el ejercicio de sus funciones, de sustraer, distraer o servirse para su
provecho personal o de terceros, de fondos públicos, o de cualquier objeto que
le haya sido entregado para su administración o preservación en razón de sus
funciones, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión
mayor y multa por un monto, de precisarse la suma envuelta en el fraude, entre
cuatro (4) a diez (10) veces el mismo, y en caso de no poder precisarse, de
cuatro (4) a diez (10) veces el salario que perciba el imputado al momento de
la comisión de la infracción.
Cuando el hecho anteriormente incriminado
sea cometido en perjuicio de fondos públicos destinados para el gasto social
del Estado, la sanción se aumentará a la pena de cinco (5) a veinte (20) años
de prisión mayor y multa por un monto, de precisarse el monto envuelto en este
fraude, entre cinco (5) a veinte (20) veces el mismo, y en caso de no poderse
precisar, de cinco (5) a veinte (20) veces el salario que perciba este imputado
para la fecha de la comisión de esta infracción.
Articulo 412-9.- Cuando los hechos descritos anteriormente
los cometa un tercero o particular, y se haya producido por la conducta culposa
de algún funcionario o servidor público, encargado de la administración o
preservación de los fondos u objetos públicos sustraídos o distraídos, el
funcionario o servidor público imputable, se sanciona con las penas de cuatro
(4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (A) a diez (10) salarios igual al que perciba
este imputado para la fecha de la comisión de esta infracción.
SECCIÓN III PENAS COMPLEMENTARIAS
APLICABLES A LA PERSONA FÍSICA IMPUTABLE
Artículo 412-10.-Ala persona física imputable de las
infracciones definidas en este capítulo, se le podrá sancionar, además, según
el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 121-8 y 121-13, de este
Código, respectivamente.
CAPÍTULO III ATENTADOS
A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDOS POR LOS PARTICULARES
SECCIÓN I
CORRUPCIÓN
ACTIVA Y TRÁFICO DE INFLUENCIA COMETIDOS POR LOS PARTICULARES
Artículo 413-1.- La persona particular que le proponga
a un funcionario o servidor público, de modo directo o indirecto, ofertas,
promesas, comisiones, dádivas o cualquier tipo de ventajas para obtener que el
funcionario o servidor público ejecute o se abstenga de cumplir a favor del
particular algún acto propio de sus funciones, o se prevalezca de su influencia
real o supuesta a fin de obtener que otro funcionario o servidor público tome a
favor del particular alguna decisión, será sancionada con las penas de cuatro {A) a diez (10) años de prisión mayor y multa
por un monto, de precisarse la suma envuelta en el fraude, entre cuatro {A) a diez (10) veces el mismo, y en caso de
no poderse precisar, de cuatro (4) a diez (10) veces el salario que perciba el
funcionario o servidor público imputado al momento de la comisión de la
infracción.
Artículo 413-2.- Se sancionará con iguales penas, la
persona particular que solicite o admita, de modo directo o indirecto, ofertas,
o cualquier tipo de favores, prevaleciéndose de su real o supuesta influencia
con algún funcionario o servidor público, para de esta manera obtener de esta
autoridad, alguna ventaja o decisión en provecho de terceros.
SECCIÓN
II
AMENAZA Y ACTOS DE INTIMIDACIÓN CONTRA
LAS PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PUBLICA
Artículo 413-3.- La persona particular que profiera amenazas o lleve a cabo cualquier acto de intimidación contra algún funcionario o
servidor público con el propósito de que este cumpla o se abstenga de ejecutar
un acto consustancial con sus funciones, o para que este se prevalezca de sus
atribuciones para obtener de otro funcionario o servidor público determinada
ventaja o decisión a favor del particular o de un tercero, será castigada con
las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4)
a diez (10) salarios veces el salario que perciba el funcionario o servidor
público imputado al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN III EL ULTRAJE
Artículo 413-4 Constituye ultraje el hecho de proferir palabras o amenazas, o enviar
escritos, imágenes o cualquier tipo de objeto, o hacer gestos, de modo no
público, pero de carácter atentatorio a la dignidad personal y a la de las
funciones que desempeña algún funcionario o servidor público víctima.
El ultraje se sanciona con las penas de
un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios
veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o
servidor público que ha sido su víctima.
Articulo 413-5.- El ultraje se considera de acción
pública a instancia privada, conforme a
lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
SECCIÓN IV LA REBELIÓN
Artículo 413-6.- Constituye rebelión el hecho de oponer resistencia violenta a
cualquier funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus
funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo.
La rebelión se sanciona con las penas de
un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) veces
el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor
público que ha sido su víctima.
Cuando la rebelión ocurra en ocasión de
alguna reunión, o cuando sea armada, se sancionará con las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) veces el
salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público
que ha sido su víctima.
Artículo 413-7.- Cuando el autor cometa estos hechos
mientras esté detenido, las penas pronunciadas por la rebelión se acumularán,
sin posibilidad de confusión, con las penas a que fue condenado por cometer la
infracción por la cual guarda prisión.
SECCIÓN V USURPACIÓN DE FUNCIONES
PÚBLICAS
Artículo 413-8.- La persona que, sin calidad para ello, se inmiscuye en el ejercicio de
una función pública, ejecutando o pretendiendo ejecutar cualquiera de los actos
consustanciales a dicha función pública, los cuales están reservados a su
titular, se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) veces el salario que perciba, al
momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su
víctima.
SECCIÓN VI USURPACIONES DE INSIGNIAS Y DISTINTIVOS RESERVADOS A LA
AUTORIDAD PUBLICA
Artículo 413-9,- La persona que, sin calidad para ello y
de modo público, use un traje, insignia, distintivo, uniforme, condecoración o
un documento justificativo, reservados a la autoridad pública, se sancionará
con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
Artículo 413-10.- La persona que, de modo público y con una finalidad no cultural o
artístico, use un traje, uniforme, insignias o documentos distintivos, o
utilice un vehículo, que presente una semejanza con los objetos o bienes de
este tipo reservados a la autoridad pública, se sancionará con las penas de un
(1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
Artículo 413-11.- Cuando cualquiera de las actuaciones definidas en el artículo anterior
tenga por objeto preparar o facilitar la comisión de algún crimen o delito,
excepto el robo, se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres (3) años
de prisión menor y multa de dos (2} a cuatro
(4) salarios.
SECCIÓN VII USURPACIÓN
DE TÍTULO
Artículo 413-12.- El hecho de usar, sin derecho para ello,
un título otorgado para alguna profesión regulada por la autoridad pública, o
un diploma oficial, o alguna calidad profesional o técnica, cuyas condiciones
de disfrute u ostentación son fijadas por esta autoridad, se sanciona con las
penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
SECCIÓN
VIII
ATENTADOS
CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Artículo
413-13.- Se sanciona
con las penas de
un (1) día a
un (1) año de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3)
salarios, la persona que, en un
acto público o auténtico y sin autorización legal para ello, tome un nombre o
un accesorio del nombre diferente del que se le haya asignado por el estado
civil, o que cambie, altere o modifique el nombre o el accesorio del nombre que
le ha sido asignado por el estado civil, a condición de que el hecho genere un
perjuicio a alguien.
Artículo 413-14.- Quien a sabiendas contrajere segundo o
ulterior matrimonio, sin haberse disuelto el anterior, será castigado con la
pena de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a
cuatro (4) salarios. El oficial del estado civil que, teniendo conocimiento de
esa situación, prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio,
incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable.
SECCIÓN IX DE LA PUNIBILIDAD DE LA
TENTATIVA X LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 413-15.- La tentativa de las infracciones contra el estado civil de las
personas descritas en los dos artículos anteriores, se castigará como el hecho
consumado.
SECCIÓN
X
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Artículo 413-16.-
A las
personas físicas imputables de
las infracciones definidas en
las secciones I,
IV, V, VI y
VIII capítulo, se les podrá
sancionar, además, según el caso, con una de
las penas complementarias dispuestas en
los artículos 121-8, 121-22 de este Código.
CAPÍTULO IV ATENTADOS A
LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
SECCIÓN
I
OBSTÁCULOS
AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA
Artículo 414-1.- El hecho de omitir o no informar a las autoridades judiciales o administrativas
la comisión de una infracción criminal cuyos efectos sea aún posible prevenir o
limitar, o cuyos autores estén aún aptos para cometer nuevas infracciones
criminales que podrían de este modo impedirse, así como el hecho de entorpecer
las investigaciones desplegadas al efecto por éstas, se sancionarán con las
penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
Se exceptúan de las disposiciones
contenidas en el párrafo anterior, salvo cuando se trate de infracciones
criminales cometidas en contra de los menores:
1. A los parientes en línea directa o
hermanos del autor o cómplice de dicha infracción, así como el cónyuge de estos
parientes o hermanos del imputado;
2. Al cónyuge y al concubinario o concubina
del autor o del cómplice de la indicada infracción; y
3. A las personas obligadas por ley a
guardar secreto.
Artículo 414-2.- Cuando la infracción enunciada en el
artículo anterior constituya un atentado a los intereses fundamentales de la
nación, conforme lo define e incrimina este Libro, se aumentará la sanción a
las penas de dos (2) meses a tres (3} años de prisión menor y multa de dos (2)
a cuatro (4) salarios.
Artículo 414-3.- El hecho de no informar a las autoridades
judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados
sexuales infligidos a un menor, se sancionará con las penas de un (1) mes a dos
(2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Artículo 414-4.- Se sancionará con las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios
a quien obstaculice o entorpezca el descubrimiento de la verdad sobre los
hechos acontecidos, por uno cualquiera
de los medios siguientes:
1. Modificando la escena de una
infracción criminal o correccional, alterando, adulterando o haciendo
desaparecer las huellas, evidencias o cualquier objeto o pieza útil
2. Destruyendo, sustrayendo, ocultando o
alterando un documento público o privado, o un objeto que pueda facilitar el
descubrimiento de un crimen o delito o la búsqueda de las evidencias o pruebas
que sirvan para la absolución o condena del imputado.
Artículo 414-5.- Cuando la infracción definida en el artículo anterior sea cometida
por una autoridad pública llamada a investigar la ocurrencia de estas
infracciones, sus autores serán castigados con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) veces el salario
que perciba, al momento de la infracción,
el funcionario o servidor público que ha perpetrado el hecho.
Artículo 414-6.- Los que, teniendo conocimiento de la
ocurrencia de una infracción en ocasión del ejercicio de una función pública o
privada, desempeñada según lo dispone el Código Procesal Penal, se abstengan de
denunciarla a las autoridades públicas competentes, fuera de los casos ya
definidos antes en esta sección, serán castigadas con las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios,
de no ser el culpable un funcionario o servidor público, o en caso de serlo,
multa de dos (2) o tres (3) veces el salario que perciba el funcionario o
servidor público al momento de cometer esta infracción.
Artículo 414-7.- Los que amenacen o intimiden a una
víctima de una infracción criminal o correccional para inducirla a que no los
denuncien, o no se querelle o que no se constituya en actor civil en su contra,
o simplemente en su víctima o para inducirla a que se retracte de la actuación
pública realizada, serán castigados con las penas de dos (2) meses a tres (3)
años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro {4} salarios.
Artículo 414-8.- Los que proporcionen alojamiento,
lugar de escondite, subsidios, medios de subsistencia o cualquier otro auxilio,
al autor o cómplice de una infracción criminal, para sustraerlo o intentar
sustraerlo de este modo de las investigaciones, o para evitar o intentar evitar
su detención, serán castigados con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4)
a diez (10) salarios.
Se
exceptúan de la disposición que precede:
1. A
los parientes en
línea directa y
a los hermanos
del autor o cómplice de dicha
infracción; y
2. Al cónyuge y al concubinario o concubina
del autor y del cómplice de la indicada infracción.
SECCIÓN II OBSTÁCULOS
AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA
Artículo 414-9.- El hecho de un tribunal de negarse a
juzgar, sin alegar causa legal alguna o so pretexto de oscuridad, insuficiencia
o silencio de la ley, se sancionará con las penas de multa de dos (2) a cuatro
{4) veces el salario que perciba el juez al momento de cometer la infracción.
Artículo 414-10.- Quien amenace o intimide a un
magistrado del orden judicial, a un miembro del ministerio público o a
cualquier otra persona que ostente una función jurisdiccional, o a un arbitro,
perito o intérprete, con el propósito de influir en su comportamiento al
ejercer sus funciones, será castígado con las penas de un (1) día a un (1) año
de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
Artículo 414-11.- El magistrado del orden judicial, el
miembro del ministerio público o cualquier persona que ostente alguna función
jurisdiccional, el arbitro, perito o intérprete que solicite o acepte sin
derecho, directa o de modo indirecto, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o
ventajas de cualquier índole, para cumplir o abstenerse de cumplir con un acto
consustancial con su función, será castigado con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) veces el salario o
retribución económica que perciba este al momento de cometer la infracción.
El que en cualquier momento ceda a una de
las peticiones de una de las personas señaladas en el párrafo anterior, o
realice ofertas, promesas,
dádivas, regalos o beneficios
cualquiera con el fin de que una d estas
personas realice o se abstenga de realizar un acto que entra dentro de sus
funciones, será sancionado con la misma
pena.
Articulo 414-12.- Quien se abstenga voluntariamente y de
modo deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades
judiciales o administrativas competentes, la prueba o evidencia que conozca
sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una
infracción, será reprimida con las penas de cuatro (4) a diez (10)
años y multa de tres (3) a diez
10) salarios.
No obstante, estará exento de pena quien
aporte su testimonio de forma tardía,
pero espontánea.
Se exceptúan de las obligaciones
contenidas en el párrafo primero de este artículo:
1. A los parientes en línea directa o
hermanos del autor o cómplice de dicha infracción, así como el cónyuge de estos
parientes o hermanos del imputado;
2. Al cónyuge y al concubinario o concubina
del autor y del cómplice de la indicada infracción
3. Las personas que están obligadas
legalmente a guardar secreto.
Artículo 414-13.- El testigo, perito o intérprete que
incurra en una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, en
ocasión de su declaración, informe, traducción o interpretación ante un
tribunal del orden judicial, se castigará con las penas de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios o
retribución económica.
No obstante, este hecho estará exento de
sanción si cualquiera de estas personas se retracta espontáneamente antes de
que se dicte el auto o sentencia que pone fin a la investigación o al proceso
penal.
Artículo 414-14.- Las sanciones por este hecho se
aumentarán a las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa
de cuatro (4) a diez (10)
salarios o retribuciones económicas, cuando:
1. El
falso testimonio se
efectúe en ocasión
del proceso de una infracción criminal, o
2. El
hecho se produzca mediante la aceptación de soborno o cohecho de parte del culpable.
Articulo 414-15.- Quien haga uso de promesas, ofertas,
amenazas o maniobras en el curso de un proceso o demanda o defensa en justicia,
para inducir a otro a abstenerse de hacer o prestar una declaración, exposición
o testimonio, o para inducir a otro a hacer o prestar una declaración,
exposición o testimonio falso, aun cuando el soborno no logre su efecto, será
condenado con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y
multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Artículo 414-16.- Quien rompa sellos que han sido
previamente fijados por la autoridad judicial competente, se sancionará con las
penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios.
SECCIÓN III ATENTADOS A LA AUTORIDAD DE
LA JUSTICIA
SUB-SECCIÓN 1 ATENTADOS AL RESPETO DEBIDO
A LA JUSTICIA
Artículo 414-17.- Quien le impute a otra persona, ante
un miembro del ministerio público o de la policía judicial, hechos que, de ser
ciertos, constituirían una infracción criminal o correccional o una
contravención, a sabiendas de su falsedad o en temerario desprecio hacia la
verdad, será sancionado de la manera siguiente:
1. Cuando
constituya una infracción
criminal o correccional, con pena de multa de dos (2) a
cuatro (4) salarios, y
2. Cuando constituya una contravención, con pena de multa de dos (2) a tres (3)
salarios.
Artículo 414-18.- No podrá procederse contra el acusador o
denunciante sino después que el tribunal o miembro del ministerio público
competente haya dictado sentencia, auto o decisión definitiva o irrevocable
sobre el asunto.
SUB-SECCIÓN 2 LA EVASIÓN
Artículo 414-19.- El detenido o arrestado que evada, o
intente evadir, la guarda a la cual está sometido, por medio de violencia de
cualquier género, fractura, escalamiento o soborno, aun cuando estos medios
sean la obra de un tercero que actúa en concierto con él, será castigado, como
reo de evasión, con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor
y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
Artículo 414-20.- Cuando la evasión se efectúe con
amenaza de uso de armas, en su uso o de una sustancia explosiva, incendiaria o
tóxica, o cuando se cometa o se intente cometer mediante una acción concertada
con otra persona, se sancionará con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios.
Artículo 414-21.- Las sanciones impuestas al evasor se acumularán, sin posibilidad de
confusión, con aquellas que se le hubiesen impuesto antes o se les impondrán
por la infracción por la cual estaba detenido al momento de la evasión.
Artículo 414-22.- Quien le procure a un detenido o a un
evasor cualquier medio idóneo para evadirse, será castigado con las penas de
dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios.
Si el concurso así brindado se acompaña
de violencia, del uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o
tóxica, de fractura, escalamiento o soborno, el culpable será reprimido con las
penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a
diez (10) salarios.
Artículo
414-23.- La
persona encargada de
la administración o
vigilancia de un
centro penitenciario que facilite
o prepare la evasión de un
detenido, aun sea con su simple
abstención, será sancionado con las
penas de cuatro (4)
a diez (10) años
de prisión mayor y multa de cuatro (4)
a diez (10)
veces el salario
que perciba el
culpable al momento de perpetrar
la infracción.
Iguales sanciones le serán aplicables a
cualquier otra persona que facilite o prepare la evasión de un detenido, y que
en razón de sus funciones pueda penetrar o brindar un servicio a la
administración penitenciaria.
Artículo 414-24.- Quedará exento de responsabilidad penal
la persona que, habiendo intentado facilitar o preparar la evasión, luego
advierte a la autoridad judicial o a la administración penitenciaria competente
sobre la misma y evita así su ocurrencia.
SECCIÓN IV DE LA PUNIBILIDAD DE LA
TENTATIVA Y LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 414-25.- La tentativa de las infracciones
definidas en los artículos 414-4, 414-6, 414-19 y 414-22 del presente capítulo
serán castigadas como el hecho consumado.
Artículo 414-26.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de la infracciones definidas en los
artículos 414-1, parte in fine, 414-15 y 414-17, párrafo I de este capítulo,
según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso, serán
sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 del mismo.
SECCIÓN
V
PENAS COMPLEMENTARIAS
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS
IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Artículo 414-2 7.- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en los artículos 414-4, 414-5, 414-7 y 414-8 de la
sección I; del 414-9 al 414-13 y 414-15 de la sección II; 414-17 de la
subsección 1, y 414-19, 414-20, 414-22 y 414-23 de la subsección 2, sección
III; de este capítulo, se les podrá sancionar, además, según el caso, con una o
varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8, 121-13 y 121-22 de este Código.
TÍTULO SEGUNDO ATENTADOS
A LA CONFIANZA PÚBLICA
CAPÍTULO I FALSEDADES
Artículo 421-1.- Constituye falsedad privada el hecho
de alterar de modo fraudulento la verdad, causando un perjuicio a otra persona,
sin importar el medio que se emplee, ya sea un escrito o cualquier otro soporte
de la expresión del pensamiento de carácter privado, siempre que tenga por
efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca
consecuencias jurídicas.
La falsedad se sancionará con las penas
de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3} salarios.
La misma sanción se impondrá a quien haga
uso fraudulento del documento o soporte falso,
en los supuestos antes enunciados.
Las sanciones se aumentarán a las penas
de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios, cuando la falsedad se cometa acompañada de una o varias de las
siguientes circunstancias:
1. En perjuicio de una casa u hogar de
beneficencia, de la asistencia social, de asilos de menores o ancianos, o de
otra entidad de igual naturaleza;
2. Dos o más víctimas;
3. El
perjuicio económico causado
es igual o
mayor a veinte (20) salarios.
Artículo 421-2.- Cuando el hecho de la falsedad o el uso fraudulento recaiga en un
documento u otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter público o
auténtico, o emitido por la administración pública para constatar un derecho,
identidad o calidad, o recaiga en un documento u otro soporte que conceda una
autorización, o que sea de carácter comercial o bancario, el culpable será
condenado a las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa
de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Artículo 421-3.- La falsedad incriminada en el artículo
anterior, se sancionará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de
prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios cuando concurran una
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. El
autor es un funcionario u oficial
público en el ejercicio de sus
funciones;
2. La infracción se comete de manera
habitual, o
3. La infracción se perpetra con el designio
de facilitar la comisión de un crimen o
procurar la impunidad de su autor o cómplice.
Artículo 421-4.- Quien se haga entregar indebidamente y
de manera intencional de la administración pública o de alguna dependencia
encargada de un servicio público, por cualquier medio fraudulento que sea, un
documento destinado a constatar un derecho, identidad/ calidad u a otorgar una
autorización, será reprimido con las penas de un (1) mes a dos (2)
años de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
Con iguales penas se castigará quien
presente una declaración falsa a la administración pública o a una dependencia
encargada de un servicio público, con el fin de obtener una asignación, un
pago, una exención de pago u otra ventaja indebida.
Artículo 421-5- El médico que expida un certificado falso
sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o
lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, cuando de ello resulte algún
perjuicio, se sanciona como imputado de falsedad en escritura privada, con las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a
tres (3) salarios.
Igual sanción se le impondrá a la persona
que haga uso fraudulento de este certificado.
Las
sanciones se aumentarán
a las penas
de cuatro (4)
a diez (10) años de prisión mayor
y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios cuando:
1. Quien cometa el hecho sea un médico forense u otro profesional de
la medicina que preste servicios en el sector público, en ambos casos en el
ejercicio de sus funciones, o
2. Como consecuencia de la expedición del certificado falso una
persona sana resulte recluida en un hospital o centro de salud mental.
SECCIÓN
I
DE
LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 421-6.- Las personas morales podrán ser
declaradas penalmente responsables de la infracción definida en el artículo
421-1 de este capítulo en las condiciones previstas en el artículo 111-4 de
este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena dispuesta en el
artículo 121-24 del mismo.
SECCIÓN
II
PENAS COMPLEMENTARIAS
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS
IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Artículo 421-7.- A las personas físicas imputables y morales responsables de las
infracciones definidas en éste capítulo se les podrá sancionar, además, según
el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 121-8, 121-13 y 121-22 de este Código, respectivamente.
CAPÍTULO II FALSEDAD DE
BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA
Artículo 422-1.- Quien imite o falsifique monedas o
billetes de banco que tengan curso legal en la República Dominicana o que hayan
sido emitidas por instituciones internacionales con facultad legal para ello,
será castigado con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y
multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios.
Artículo 422-2.- Quien transporte, ponga en circulación o detente fraudulentamente
con el fin de poner en circulación las monedas o billetes imitados o
falsificados descritos en el artículo anterior, el hecho de transportar, poner
en circulación, será reprimido con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios.
Artículo 422-3.- Quien imite o falsifique monedas o
billetes de banco que circularon o tuvieron curso legal en la República Dominicana o en el exterior,
pero ya no lo tienen, será reprimido con las penas de dos (2) meses a tres (3)
años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Artículo 422-4.- Quien ponga en circulación nuevos signos
monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después
de haberse percatado de tales vicios, será sancionado con las penas de un {1} mes a dos (2) años de prision menor
y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Artículo 422-5.- Quedará exenta de responsabilidad
penal la persona que, habiendo intentado cometer una cualquiera de las
infracciones definidas en este capítulo/ luego advierta a la autoridad pública
competente sobre la misma y evite así su ocurrencia y permita identificar a los
otros imputados.
CAPÍTULO
III
FALSIFICACIÓN DE
TÍTULOS U OTROS VALORES FIDUCIARIOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD PÚBLICA
Artículo 423-1.- Quien imite o falsifique títulos emitidos
por el Estado dominicano o una de sus entidades, con sus sellos o sus marcas, o
imite o falsifique títulos emitidos por otros Estados, con sus sellos o sus
marcas, así como quien use o transporte dichos títulos imitados o falsificados,
será castigado con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y
multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios.
Artículo 423-2.- Quien imite o falsifique sellos postales u otros títulos valores
fiduciarios postales o no, al igual que quien imite o falsifique sellos o
recibos expedidos por un órgano público competente, será reprimido con las
penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2)
a cuatro (4) salarios.
Artículo 423-3.- Quien fabrique, venda, transporte o
distribuya objetos o impresos que presenten una semejanza tal con los títulos,
sellos, recibos o valores fiduciarios o impositivos emitidos por el Estado
dominicano, sus órganos públicos competentes, el Distrito Nacional o los
municipios, será castigado con las penas de un (1) mes a dos (2) años de
prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
Articulo 423-4.- Quien imite o falsifique sellos
postales extranjeros u otros valores postales emitidos por el servicio de
correos de un país extranjero, al igual que quien venda, transporte, distribuya
o haga uso intencionalmente de dichos sellos valores imitados o falsificados,
se reprimirá con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa
de dos (2) a tres
(3) salarios.
CAPÍTULO
IV
FALSIFICACIÓN
DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD
Artículo 424-1.- Quien imite o falsifique el sello del
Estado dominicano o de una de sus dependencias, de los sellos nacionales o de
los punzones que sirvan para marcar las monedas de oro, plata, platino o de
cualquier otro metal, o quien haga uso de estos sellos, timbres y punzones
imitados o falsificados, será castigado con las penas de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Igual sanción se le impondrá a quien haga
uso fraudulento de estos sellos, timbres
y punzones.
Artículo 424-2.- Quien fabrique, venda, distribuya o
utilice impresos que presenten con los papeles con membrete o impresos
oficiales usados, un parecido susceptible de inducir a error al público será sancionado con las penas de un (1) di a a un (1)
año de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
SECCIÓN I DE LA PUNIBILIDAD DE LA
TENTATIVA
Artículo 424-3.- La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 422-3 y
422-4 del capítulo II, 423-2, 423-3 y 423-4 del capítulo III y 424-1 y 424-2
del capítulo IV de este título, será castigada como el hecho consumado.
SECCIÓN
II
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES
Artículo 424-4.- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en
este título se les podrán sancionar, además, según el caso, con una o varias de
las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8 y 121-13 de este
Código.
TÍTULO TERCERO ATENTADOS A LOS INTERESES FUNDAMENTALES DE LA NACIÓN
Artículo 430-1.- Se entienden como intereses fundamentales
de la Nación, en cuanto respecta al presente título, los aspectos relativos a
su existencia, seguridad e independencia, a la integridad de su territorio, a
la salvaguarda de la Ley Fundamental que organiza la forma de gobierno y sus
instituciones; a los medios de defensa y a la protección de la población dentro
y fuera de la República; a su diplomacia; a la conservación del equilibrio del
entorno físico y a los elementos consustanciales de sus recursos naturales,
económicos, científicos; y al patrimonio
histórico y cultural.
CAPÍTULO I TRAICIÓN Y
ESPIONAJE
SECCIÓN
I
ENTREGA DE TODO O PARTE DEL TERRITORIO
NACIONAL, DE LA DEFENSA O SUS RECURSOS A
OTRA NACIÓN U ORGANIZACIÓN EXTRANJERA
Artículo 431-1.- El que entregare a una nación
extranjera, a una organización extranjera, o bajo control extranjero o a sus
agentes, tropas pertenecientes a las Fuerzas Armadas nacionales o parte o todo
el territorio nacional, será sancionado con las penas de siete (7} a cuarenta
(40) años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios.
Artículo 431-2.- Quien entregue a otra nación, empresa
u organización extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes;
materiales, construcciones, equipos o cualquier otro objeto o recurso destinado
a la defensa nacional, será sancionado con las penas de seis (6) a treinta (30)
años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
SECCIÓN II
INTELIGENCIAS CON UNA NACIÓN EXTRANJERA
Artículo 431-3.- Quien mantenga inteligencias con otra
nación, empresa u organización extranjera, o bajo control extranjero, o con sus
agentes, con el fin de
suscitar hostilidades o actos
de agresión contra la República
Dominicana, será castigado con las penas de seis (6) a treinta (30) años de
prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios,
Se sancionará con iguales penas a quien
provea a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control
extranjero, o sus agentes, los medios o recursos para ejercer hostilidades o
ejecutar actos de agresión contra la República Dominicana.
SECCIÓN III SABOTAJE
Artículo 431-4.- Quien destruya, deteriore o desvíe un
documento, material, construcción o cualquier otro objeto o recursos, o aporte
informaciones falsas al sistema de información al servicio de los intereses
fundamentales de la nación, será reprimido con las penas de seis (6) a treinta
(30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
CAPÍTULO
II
OTROS ATENTADOS A LAS
INSTITUCIONES DE LA REPÚBLICA O A LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN I ATENTADO Y COMPLOT
Artículo 432-1.- Quien ejerza un acto de violencia que
ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo
del Gobierno Nacional, o que afecte de algún modo la integridad del territorio
nacional, se castigará como reo de atentado con las penas de seis (6) a treinta
(30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Estas sanciones se aumentarán a las penas
de siete a cuarenta años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40)
salarios, cuando lo cometa un funcionario o servidor público, en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 432-2.- Constituye un complot la resolución
decidida entre varias personas de cometer un atentado cuando esta resolución
quede materializada en uno varios actos.
El complot se castigará con las penas de
cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5)
a veinte (20) salarios.
Cuando la infracción sea perpetrada por
un funcionario o servidor público, las sanciones serán de seis (6) a treinta
(30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) veces el salario
que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la
infracción.
Estará exenta de responsabilidad penal la
persona que, habiendo participado en un atentado o complot, lo revele a las
autoridades competentes antes de toda persecución y esto haya permitido
identificar a los demás autores o cómplices.
SECCIÓN II MOVIMIENTO
INSURRECCIONAL
Artículo 432-3.- Constituye movimiento insurreccional el
hecho de ejercer cualquier violencia colectiva, o de participar o involucrarse
en ella, que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y
representativo del Gobierno Nacional o que pueda afectar la integridad del
territorio nacional y se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5)
a veinte (20) salarios.
SECCIÓN III
USURPACIÓN DE MANDO, LEVANTAMIENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y
PROVOCACIÓN A ARMARSE ILEGALMENTE
Artículo 432-4.- El hecho de tomar, sin derecho o sin
autorización legal, un mando militar, o retenerlo, el hecho de las Fuerzas
Armadas, sin derecho o autorización legal para ello, será castigado con las
penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a
diez (10) salarios.
Artículo 432-5.- El hecho de incitar o arengar a armarse
contra la autoridad del Estado dominicano o contra cualquiera de sus
instituciones o contra una parte de la población, se sancionará con las penas
de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
SECCIÓN IV PENAS COMPLEMENTARIAS
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Artículo 432-6.- A las personas físicas imputables de las
infracciones definidas en los capítulos I y II de este título, se les podrá
sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias
dispuestas en los artículos 121-8 y 121-13 de este Código.
TÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES DE LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO
Artículo 440-1.- En todos los casos en que alguna otra ley
especial o texto legal remita a uno o varios de los artículos dispuestos en el
Código Penal de la República Dominicana, del 20 de agosto de 1884, se aplicarán
las respectivas disposiciones que, tipificadas en el presente Código, les sean similares o afines.
Artículo 440-2.- Para los casos en que alguna ley especial o texto legal remita a la
aplicación de las excusas y circunstancias atenuantes previstas en los
artículos 326, 463 y 483 del antiguo Código Penal, estas remisiones se
referirán en lo adelante a las disposiciones contempladas en los artículos
122-10 y 122-11 de este Código.
Artículo 440-3.- Los géneros gramaticales que se utilizan en el presente Código no
denotan ninguna limitación o restricción al principio de la igualdad de
derechos de la mujer y del hombre.
Los sustantivos personales, tanto de
género masculino como femenino, deberán entenderse que comprenden y se refieren
a personas de uno y otro sexo, a menos
que el contexto indique lo contrario.
El número singular se extiende a varias
personas o a varias cosas de la misma especie cada vez que el contexto se
preste a esta extensión, y el número plural comprenderá al singular, a menos
que del contexto se pueda deducir lo contrario.
Artículo
440-4.- La
presente ley deroga en todas sus partes:
1. El Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto
de 1884, o Código Penal de la República Dominicana, así como las leyes
ulteriores que han introducido derogaciones, modificaciones o sustituciones en
su texto, o cualquier otra ley que le
resulte contraria;
2. El artículo 26, incisos 1, 7 y 12, y los
artículos 31, 40, y 43, incisos 14 y 15, de la Ley No.4984, del 27 de marzo de
1911, o Ley de Policía, G. 0.
No.2182, del 12 de abril de 1911;
3. La Ley No.5007, del 28 de junio de 1911,
que define los delitos políticos,
G. 0. No.2209,
del 15 de julio de 1911;
4. La
Ley No.1549, del 20 de octubre de 1947, sobre Piratería, G. 0.
No.6703, del 25 de octubre de 1947 ;
5, La
Ley No. 583, del 26 de junio de 1970, que incrimina el
secuestro y todas sus formas y variedades, G. 0. No.9191, del 8
de julio de 1970.
Artículo 440-5.- Se modifica el numeral 1) del artículo
34 del Código Procesal Penal, de forma que en lo sucesivo se lea de la
siguiente forma:
"1) Se trate de un hecho que no
afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente
el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena
imponible sea superior a tres (3) años de privación de libertad o cuando lo
haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de
éste;"
Artículo 440-6.- Este Código entrará en vigencia un año
después de su publicación, salvo que en virtud de lo dispuesto en el artículo
110 de la Constitución de la República, algunas de sus disposiciones resulten
más favorables para
quien, a partir
de la fecha
de su promulgación y publicación, esté siendo procesado (sub júdice) o cumpliendo condena,
en cuyo caso, se aplicará con retroactividad.
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