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jueves, mayo 10, 2012

Anteproyecto de Código Penal Dominicano





CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA

CONSIDERANDO PRIMERO: Que eJ Código Penal de la República Dominicana, promulgado mediante Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, después de más de un siglo de vigencia, es un instrumento legal que no responde eficazmente a las necesidades de prevención, control y represión de las infracciones que se presentan en la sociedad y en el mundo actual;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la actual concepción del Código Penal procura garantizar la protección de la persona, física o moral y de sus bienes, la preservación de la convivencia social y de la seguridad jurídica, la prevención y la represión de las infracciones, así como la protección a las víctimas, según ordenan la Constitución de la República y los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional;

CONSIDERANDO TERCERO: Que no obstante ser el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley Penitenciaria, las normas que componen la política criminal del Estado para prevenir y enfrentar la actividad delictiva que se manifiesta en la sociedad, se requiere además que el Estado adopte políticas públicas, económicas, educativas y sociales que sirvan de apoyo al propósito de dichas normas, involucren a la ciudadanía en la prevención y el control de esta actividad y, sobre todo, impidan la impunidad judicial;

CONSIDERANDO CUARTO: Que el presente Código constituye un componente institucional más dentro de las múltiples iniciativas legislativas que se han adoptado recientemente en el país y que, de conj unto, pretenden aportar soluciones a los males ancestrales de que adolece la justicia penal, mejorar su funcionamiento, reivindicar su legitimidad y credibilidad pública y con esto contribuir al fortalecimiento del estado de derecho;

CONSIDERANDO QUINTO: Que este Código so ha elaborado guiado por el principio de que el derecho penal debe ser administrado con un peculiar sentido de cautela y de racionalidad, con conciencia, en todo caso, de que    el    Estado    sólo    debe    recurrir    a    la    represión    penal    de modo excepcional, como último recurso para tutelar y proteger los bienes jurídicos más valiosos de la sociedad;
CONSIDERANDO SEXTO: Que, en ese contexto, el presente Código no sólo entraña una exhaustiva y ponderada revisión y actualización del catálogo de infracciones y penas, previsto en el ordenamiento jurídico que le precede, sino que, de conjunto, constituye una propuesta acabada dirigida a adoptar un derecho penal sustantivo más moderno, claro, eficiente, consensuado y digno.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA PREÁMBULO
Este Código reconoce y aplica los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Constitución de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y las interpretaciones hechas a estos por los órganos jurisdiccionales competentes nacionales e internacionales.

De modo específico, se reconocen y api ican los siguientes principios fundamentales:

I. Legalidad. A nadie se le podrá imponer ninguna sanción ni medida de seguimiento sociojudicial sí, antes de la comisión del hecho punible,  este no se encuentre incriminado en la ley;

II. Interpretación estricta. La ley penal es de interpretación estricta; define el tipo de infracción y fija la sanción y las medidas de seguimiento sociojudicial que le corresponde;

III. Irretroactividad de la ley penal. La ley penal no se aplica a los hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, salvo que favorezca al que esté siendo procesado (sub júdice) o cumpliendo condena;

IV. Principio de personalidad de las penas: Nadie será penalmente responsable sino de su propio hecho u omisión punible; nunca por el hecho u omisión de otra persona;
V. Culpabilidad. Las personas sólo podrán ser culpables de un hecho u omisión punible cuando voluntariamente lo hayan cometido. No hay infracción sin intención o falta por parte del imputado;

VI. Principio do territorialidad de la ley penal. La ley penal se aplica a las infracciones cometidas en el territorio de la República. Estas se reputan cometidas en territorio dominicano si uno de sus hechos punibles ha tenido lugar en territorio nacional. La Constitución dominicana define la extensión y ubicación del mismo;

VII. Principio de lesividad. Las conductas que este código establece como infracciones, sólo serán ilícitas, cuando quien las realice afecte de manera cierta a un bien jurídico de otro;

VIII. Principio de razonabilidad al juzgar. El tribunal deberá exponer de modo razonable, motivado y con sana crítica el fundamento en que descansa su sentencia;

IX. El presente Código ha sido concebido para garantizar los derechos de la sociedad y de las personas. En consecuencia, sus prescripciones son de aplicación general que no podrán ser objeto de privilegios de ninguna índole, su redacción en modo alguno significará restricción al principio de igualdad entre géneros.


LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRIMERO LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 111-1.- Son autores quienes realizan el hecho u omisión punible por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.   Por igual,   serán considerados autores:
1)  Los que inducen directamente a otro u otros a perpetrarlo, ayudando a la ejecución del hecho u omisión punible con actos anteriores o simultáneos, tales como haber provocado o inducido por pago, dádivas, promesas, amenazas, órdenes, abuso de autoridad o de poder la infracción cometida por otra o ha dado instrucciones para cometerla, o ha procurado asegurar la impunidad de sus autores o ha proporcionado armas o instrumentos para facilitar, preparar o ejecutar la acción u omisión punible cometida por otra persona;
2)  Los que ayudan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Articulo 111-2.- Son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, ayudan a la ejecución del hecho u omisión punible con actos anteriores o simultáneos. Los cómplices serán sancionados con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor o coautor de la infracción.

Artículo 111-3.- Las circunstancias personales o subjetivas que tiendan a agravar o atenuar la responsabilidad sólo se aplicarán al autor, coautor o cómplice a quienes las mismas correspondan. Sin embargo, las circunstancias agravantes se podrán aplicar al partícipe si estas fuesen conocidas por él al momento de cometer la infracción.

Articulo 111-4.- Las personas morales son penalmente responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o representantes por cuenta suya, conforme a lo previsto en este Código. Esta responsabilidad no excluye la de cualquier persona física que tenga la calidad de autor o cómplice de los mismos hechos.

Quedan excluidos de esta disposición: el Estado Dominicano, el Distrito Nacional, los municipios y los partidos políticos, debidamente registrados y reconocidos ante la Junta Central Electoral.

Artículo 111-5.- La tentativa de los crímenes es siempre punible. La tentativa de los delitos es punible cuando así lo disponga de modo expreso el texto de ley que la incrimina.
   CAPÍTULO II
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD, IIRRESPONSABILIDAD O ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

Articulo 112-1.- No es imputable quien al momento de cometer la infracción esté afectado de alguna perturbación psíquica o trastorno mental que anule por completo su discernimiento o control de sus actos. En estos casos el tribunal sólo puede ordenar una o varias de las medidas de seguridad que dispone este código o el Código de Procesal Penal.

Cuando la perturbación psíquica o trastorno mental afecte de manera parcial a la persona que comete la infracción, el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer la pena que le corresponda. La perturbación psíquica o trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando dicha perturbación o trastorno haya sido provocado por el mismo culpable para la comisión de la infracción.

No es imputable la persona que al momento de cometer la infracción actúa bajo una fuerza o constreñimiento al cual no pueda resistir.

No es penalmente responsable quien ha creído por inevitable error de derecho, que él podía legítimamente realizar la acción u omisión incriminada.

Artículo 112-2.- Se considera legítima defensa, el acto dirigido a rechazar de modo simultáneo, necesario y proporcional la agresión actual, inminente e injustificada que está en curso de ejecutarse en contra de otra persona.

No es imputable quien actúa en legítima defensa de sí mismo o de otra persona.

No existe legítima defensa, ni presunción de ella, cuando la agresión rechazada ha sido precedida por un acto de provocación, cometido por quien la invoca.


Artículo 112-3.- Se presume que se actúa en legítima defensa cuando se rechaza:
1.  Por cualquier medio, desde el interior de una casa habitada, de día o de noche, la entrada que mediante fractura, violencia, engaño o de cualquier otro modo ilegítimo, hace otra persona, con uso o amenaza de uso de arma;
2. A cualquier hora del día,  a quien,   ya sorprendido en el interior de la casa habitada hace uso o amenaza hacer uso de arma, y
3.  El autor de robos perpetrados con violencia,  en cualquier tiempo y lugar.

No se justifica el homicidio cometido en defensa sólo de una agresión injusta contra algún bien personal o de otra persona, con excepción de los casos precedentemente señalados.

Artículo 112-4.- Se presume haber actuado en estado de necesidad y, por tanto, no ser penalmente responsable, la persona que, ante un peligro actual o inminente que lo amenaza a él o a otra persona, realiza un hecho necesario para su protección personal.

No  existe  estado de  necesidad,   ni  presunción del mismo,   si   hay una manifiesta desproporción entre los medios empleados para valerse de ella y la gravedad de la situación que amenazaba al agente, ni cuando este ha

provocado la situación que causó el hecho.


TÍTULO SEGUNDO LAS INFRACCIONES,  LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN Y NATURALEZA DE LAS  INFRACCIONES Y DE LAS PENAS

SECCIÓN I
CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS INFRACCIONES

Artículo 121-1.- Las infracciones previstas en este Código se clasifican según la gravedad o daño personal y social que entrañe la actuación u omisión punible perpetrada, como:
1.      Crímenes;
2.      Delitos, y
3.      Contravenciones.
SECCIÓN II CLASIFICACIÓN GENERAL DE LAS PENAS

Artículo 121-2.- En atención al bien jurídico afectado, las penas aplicables de conformidad a este Código son:
1.  Privativas o restrictivas de libertad;
2.  Privativas o restrictivas de derecho, y
3.  Pecuniarias.
                                                                               SECCIÓN III
PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
SUB-SECCIÓN 1 PENAS DE LAS  INFRACCIONES GRAVES

Articulo 121-3.- Los crímenes son aquellos que entrañan un acentuado grado de daño personal y social. Las penas aplicables a las personas físicas imputables de un crimen o un delito son:
1.  La prisión mayor;
2.  La multa, y
3.  Las penas complementarias.

Artículo 121-4.- La escala y cuantía de la pena de prisión mayor es:
1.  Prisión de treinta   (30)   a cuarenta   (40) años;
2.  Prisión de veinte   (20)   a treinta   (30) años;
3.  Prisión de siete   (7)   a cuarenta   (40) años;
4.  Prisión de seis   (6)  a treinta   (30) años;
5.  Prisión de cinco   (5)  a veinte   (20)   años, y
6.  Prisión de cuatro   (4)   a diez   (10) años.
Artículo 121-5.- La escala y cuantía de  las penas de multa es:
1.  Entre ocho   (8)   a cincuenta   (50) salarios;
2.  Entre siete   (7)  a cuarenta   (40) salarios;
3.  Entre seis   (6)   a treinta   (30) salarios;
4.  Entre cinco  (5)   a veinte   (20) salarios;
5.  Entre cuatro   (4)   a diez   (10)   salarios, y
6.  Entre una o varias veces el monto envuelto en el fraude cometido.
Articulo 121-6.- Cuando en este Código se refiere al término "salarios", se ha de entender el monto del salario mínimo del sector público vigente al momento en que se imponga la pena o, por el contrario, según se disponga en ciertas infracciones específicas previstas en este Código.

Artículo 121-7.- En caso de insolvencia del condenado o de su negativa al pago de la pena de multa impuesta, el tribunal de la ejecución de la pena procederá según lo previsto en el Código Procesal Penal.

Cuando sea necesario convertir la multa dejada de pagar en prisión, el tribunal de la ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación,  conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Articulo 121-8.- Son penas complementarias aquellas que se le pueden imponer a un condenado por la comisión de un crimen, delito o contravención,  en adición a la pena principal aplicada.

Las penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de algún crimen son:

1. La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan terceros de buena fe;
2. El cierre temporal por un período no mayor de tres (3) años, o definitivo, del establecimiento comercial, directa o indirectamente,  envuelto en la infracción;
3. La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años o definitiva de la licencia de portar o tener un arma de fuego;
4. La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años, o definitiva, para ejercer una función pública o actividad profesional o social en ocasión de la cual se cometió la infracción por la cual se    condena, y
5. La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva de participar en los concursos u oposiciones públicas.
6. La inhabilitación definitiva de los derechos de ciudadanía conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de los crímenes allí previstos, o temporal por un período no mayor de diez (10) años en caso de condena por otros crímenes, o, durante el tiempo en que se estuviera cumpliendo la pena principal de prisión impuesta, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: a) El de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución; b) El derecho a ser testigo o perito ante cualquier tribunal, y, c) El derecho de tutela o cúratela, aunque esta inhabilitación no excluye que el condenado mantenga la patria potestad de sus propios hijos, para lo cual deberá obtener previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.
SUB-SECCIÓN 2 PENAS DE LOS DELITOS

Artículo 121-9.- Los delitos son aquellos que entrañan un grado intermedio de daño personal y social. Las penas aplicables a las personas físicas imputables de un delito son:
1.  La prisión menor;
2.  La multa;
3.  El días-multa, y
A. Las penas complementarias.

Articulo  121-10.-  La  escala  y  cuantía  de   la  pena  de  prisión menor
es:
1.  La prisión de dos   (2)  meses a tres   (3) años;
2.  La prisión de un   (1)  mes a dos   (2)   años, y
3.  La prisión de un   (1)   día a un  (1) año.


Artículo 121-11.- La escala y cuantía de la pena de multa es:
1.  Entre dos   (2)  a cuatro   (4)   salarios, y
2.  Entre dos a tres   (3) salarios.

Artículo 121-12.- Las normas contenidas en los artículos 121-6 y 121-7 de este Código serán aplicables también para estas penas, cambiando lo que sea necesario modificar.

Artículo   121-13.-   Las   penas    complementarias   para   este   tipo de infracción son:
1.  La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;
2.  El cierre temporal por un período no mayor de tres años, o definitivo, del establecimiento comercial, directa o indirectamente,  envuelto en la infracción;
3.  La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años, o definitiva, para ejercer una función pública o actividad profesional o social en ocasión de la cual se cometió la infracción por la cual se condena;
4. La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años, o definitiva, de la  licencia de portar o tener un arma de fuego;
5.  La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva de participar en los concursos u oposiciones públicos, y
6.  El trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no mayor de mil cuatrocientos cuarenta horas, sujeto siempre al consentimiento previo del condenado y al respeto de su dignidad.
7.  La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco (5) años, o, durante el tiempo en que se estuviera cumpliendo la pena principal de prisión impuesta, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: a) El de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución; b) El derecho a ser testigo o perito ante cualquier tribunal, c) El derecho de tutela o cúratela, aunque esta inhabi1itación no excluye que el condenado mantenga la patria potestad de sus propios hijos, para lo cual deberá obtener previamente la autorización favorable del Tribunal de Minos, Niñas y Adolescentes competente.

SUB-SECCIÓN 3 DE LA ACUMULACIÓN DE CIERTAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES DE CRÍMENES Y DELITOS

Articulo 121-14. - La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición simultánea o posterior de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento sociojudicial,  conforme lo dispone este Código


SUB-SECCIÓN 4 PENAS DE LAS CONTRAVENCIONES

Artículo 121-15.- Las penas aplicables a las personas físicas imputables de una contravención son:
1.    La multa, y

2.    Las penas complementarias.

Artículo 121-16.- La escala y cuantía de la pena de este tipo de infracción es:
1.    Entre medio  {H)    a un  (1) salario;
2.    Entre un tercio  (H)  a un  (1)  salario, y
3.    Entre un cuarto   (H)   a un  (1) salario.
Artículo 121-17.- Las normas contenidas en los artículos 121-6 y 121-7 de este Código serán aplicables también para estas penas, cambiando lo que sea necesario modificar. No obstante, cuando se aplique la compensación de la pena de multa por prisión, esta se cumplirá según el régimen de prisión de los fines de semana, días feriados y de ejecución nocturna, dispuestos en los artículos 122-8 y 122-9 de este Código, sin que en ningún caso la prisión pueda exceder de un mes.
Artículo 121-18.- Las penas complementarias aplicables a este tipo de infracción son:
1.  La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;
2.  El cierre temporal por un período no mayor de un (1) mes del establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en la infracción;
3.  La inhabilitación temporal por un período no mayor de tres meses de la licencia de portar o tener un arma de fuego, y
4. El trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no mayor de setecientos setenta horas, sujeto siempre al consentimiento previo del condenado y al respeto de su dignidad.
Artículo 121-19.- La imposición de una pena de prisión, con o sin multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición simultánea o posterior de una o varias penas complementarias según lo manda este Código.


SECCIÓN IV
PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS MORALES RESPONSABLES

SUB-SECCIÓN 1 PENAS PARA LOS CRÍMENES Y  DELITOS

Artículo 121-20.- Las penas aplicables a las personas morales responsables de un crimen o delito son:
1.  La multa, y
2.  Las penas complementarias.

Artículo 121-21.- Para la aplicación de la pena de multa, se procederá a multiplicar por dos, la cuantía que de ordinario se dispone para las personas físicas imputables ante igual infracción.

Artículo 121-22.- Las penas complementarias aplicables para este tipo de responsabilidad son:

1. La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes di recta o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe;
2.  El cierre temporal por un período no mayor de tres años de uno o varios de los establecimientos operados por la sociedad, o de parte o de toda su explotación comercial;
3.  La revocación temporal por un período no mayor de cinco (5) años, o definitiva, de cualquier habilitación legal que le haya concedido determinada institución pública para la prestación de la actividad comercial o el servicio público de que se trate, sin considerar la naturaleza del título habilitante, que podrá ser una concesión,   licencia,  permiso,  autorización o cualquier otro;
                                 4,  La inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años, o definitiva, de hacer llamado público al    
                          ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o comerciales, con el fin de colocar títulos o valores de 
                           cualquier clase; y


                          5. La disolución legal de la persona moral y el envío de esta al tribunal de comercio competente para que    
                            proceda a su liquidación judicial.


SUB-SECCIÓN 2 PENAS PARA LAS CONTRAVENCIONES

Artículo 121-23.- Las contravenciones son aquellas que entrañan un reducido grado de daño persona 1 y socia1. Las penas aplicables a las personas morales responsables de una contravención son:
1.  La pena de multa, y
2.  Las penas complementarias.

Articulo 121-24. - Para la aplicación de la pena de multa, se procederá a multiplicar por dos, la cuantía que de ordinario se dispone para las personas físicas imputables ante igual infracción.

Artículo 121-25.- Las penas complementarias aplicables a este tipo de responsabilidad son:
1.  La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, y
2.  La cierre temporal por un período no mayor de un a un mes de uno o varios de los establecimientos operados por la empresa o sociedad.

Artículo 121-26.-  La  imposición de una  pena de multa no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición,  simultánea o posterior de una o varias penas complementarías, conforme lo establece este Código


                                                                       CAPITULO II RÉGIMEN DE LAS PENAS 
                                                               SECCIÓN I DISPOSICIONESGENERALES


SUB-SECCIÓN 1
PENAS APLICABLES EN CASO DE CONCURSO DE INFRACCIONES

Articulo 122-1.- Hay concurso de infracciones cuando una persona, habiendo cometido una infracción antes, por la que no se le ha condenado irrevocablemente aún,  comete luego otra.

Artículo 122-2.- Cuando en ocasión de un mismo proceso, la persona perseguida se reconoce culpable de varias infracciones en concurso, se le impondrá al culpable cada una de las penas aplicables a estas. Sin embargo, cuando las penas aplicables sean de la misma naturaleza, se le impondrá sólo una,   la que sea de cuantía mayor.

Cada pena impuesta se reputa común a las infracciones en concurso y cada una de ellas se aplicará en su cuantía máxima.

Artículo 122-3.- Cuando en ocasión de procesos separados, la persona perseguida se reconoce culpable de varias infracciones en concurso, las penas pronunciadas se ejecutan acumulativamente en su cuantía mayor. No obstante, el último tribunal llamado a estatuir podrá ordenar el cumplimiento simultáneo, total o parcial, de las penas de la misma naturaleza,  según lo dispuesto en el Código Procesal Penal.


Artículo 122-4.- Para la aplicación de los dos artículos anteriores, todas las penas de prisión son de la misma naturaleza; y se tomará en cuenta,  en todo caso,   el estado de reincidencia,  de haberlo.

Cuando la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión mayor,   aplicable  a  una  o  varias  de   las   infracciones  en  concurso,   no ha sido pronunciada, el máximo aplicable se fijará en la pena de prisión mayor por cuarenta   (40)  años,

Artículo 122-5.- Por derogación a las disposiciones que preceden, la pena de multa establecida para las contravenciones se acumulan entre ellas y con aquellas aplicables para los crímenes y delitos.

SUB-SECCIÓN 2 PENAS APLICABLES EN CASO DE REINCIDENCIA

PÁRRAFO I A LA PERSONA FÍSICA IMPUTABLE

Artículo 122-6.- Cuando una persona física, ya condenada irrevocablemente por un crimen o delito, comete otro crimen o delito, la pena aplicable a esta infracción será la pena inmediatamente superior a la aplicable a la segunda o ulterior infracción. Sin embargo, cuando la segunda o ulterior infracción conlleve una pena de prisión mayor de treinta (30) a cuarenta (40) años, la pena aplicable será la de cuarenta (40)   años de prisión mayor.

Esta agravante sólo se aplicará si entre la primera y la segunda infracción no ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, de tratarse de crímenes, o de tres (3) años, de tratarse de delitos, según corresponda, a contar de la fecha en que la sentencia de condena precedente se haya hecho irrevocable o haya prescrito.

PÁRRAFO II A LA PERSONA MORAL RESPONSABLE

Articulo     122-7.-    Cuando     una     persona     moral,      ya    condenada irrevocablemente por un crimen o delito,   comete otro crimen o delito, se le impondrá el máximo de la pena de multa aplicable a la segunda o

ulterior infracción.


Esta agravante sólo se aplicará si entre la primera y la segunda infracción no ha transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, de tratarse de  crímenes, o de  tres   (3)   años,   de  tratarse  de delitos, según corresponda, a contar de la fecha en que la sentencia de condena precedente se haya hecho irrevocable o haya prescrito.

PÁRRAFO III DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 122-8.- Las violencias contra la mujer, la violencia doméstica o intrafamiliar, las agresiones sexuales y las denominadas otras agresiones sexuales, se consideran, respecto a la reincidencia, como infracciones de una misma naturaleza.

Por    igual,    el    robo,    la    extorsión,    el    chantaje,    la    estafa e infracciones afines y el abuso de confianza,   se consideran,  respecto a la reincidencia,   como infracciones de una misma naturaleza.  La ocultación se asimila, respecto a la reincidencia, a la infracción de la cual proviene

el bien ocultado.


SUB-SECCIÓN 3 PRONUNCIAMIENTO DE LAS PENAS

Artículo 122-9.- Ninguna sanción o medida de seguimiento sociojudicial se puede aplicar si el tribunal no la ha pronunciado expresamente en la sentencia que la contenga. Igualmente, el tribunal sólo pronunciará las penas aplicables a las infracciónes de la cual está apoderado.

Articulo 122-10.- El tribunal podrá reducir o sustituir las penas aplicables propias de los crímenes por circunstancias especiales que conciernen al culpable, o a su conducta en el momento de la comisión del hecho u omisión punible, o a la infracción en particular, conforme a la siguiente escala:
1.  Cuando el crimen se sancione con la pena de treinta (30) a cuarenta (4 0) años de prisión mayor, podrá sustituirse por una pena no menor de veinte   (20)   años de prisión mayor;
2.  Cuando   el   crimen   se   castigue   con   una   pena   mayor   de   diez (10) años,  pero menor de treinta  (30)  años,   la prisión podrá reducirse hasta  la pena de dos   (2)   meses a tres   (3)   años de prisión menor;
y

3. Cuando la infracción se sancione con cualquiera otra pena de prisión mayor o menor y la pena de multa, o cualquier otra pena imponible menor a los diez (10) años de prisión, el tribunal podrá eximir o reducir la misma conforme a los criterios expuestos en el Código Procesal Penal.

Articulo 122-11.- El tribunal podrá reducir o sustituir la pena de multa que se contemple, conjuntamente o no con las penas complementarias, hasta la cuarta (H) parte de dicha pena pecuniaria, por circunstancias especiales que conciernen al culpable, o a su conducta en el momento de la comisión del hecho u omisión punible,  o a la infracción en particular.

Articulo 122-12.- El tribunal de la ejecución de la pena podrá, en ocasión del incumplimiento de pago de la multa impuesta al condenado, transformar o compensar el monto dejado de pagar en la ejecución de la pena complementaria de trabajos de interés comunitario no remunerados, conforme lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 121-13 de este Código y en el Código Procesal Penal.

SECCIÓN II MODOS DE PERSONALIZACIÓN DE LAS PENAS

Articulo 122-13.- El tribunal impone la pena y fija su régimen legal de aplicación dentro de los límites dispuestos por este Código y según los criterios de determinación de la pena fijados en este Código y el Código Procesal Penal.        
                                      
SUB-SECCIÓN 1 LA SEMI LIBERTAD

Articulo 122-14.- La semilibertad es el régimen que obliga al condenado a pasar un mínimo de horas o de días en prisión y le permite destinar el resto del tiempo fuera de esta, cumpliendo una de las actividades previstas en este Código.
En los delitos, cuando la pena pronunciada no exceda de un {1) año de prisión, el tribunal puede disponer que la prisión se cumpla bajo el régimen de la semilibertad, siempre que el condenado pruebe que ej erce una actividad profesional, o que se dedica a la enseñanza, o que está en período de prueba o pasantía profesional, o que tiene un empleo temporal para lograr su reinserción social; o que su actividad fuera de la prisión es esencial para su sustento económico y el de su familia, o que tiene necesidad de recibir algún tratamiento médico imprescindible para la preservación de su salud.

Artículo 122-15.- El condenado beneficiado con el régimen de la semilibertad está obligado a reintegrarse al establecimiento penitenciario según las modalidades fijadas por el tribunal de la ejecución de la pena, conforme a los criterios definidos en el artículo anterior. Está obligado, además, a permanecer en dicho recinto durante los días en que, por cualquier causa, sus obligaciones exteriores estén interrumpidas.

Si el condenado incurriera en tres (3) ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar que la prisión se cumpla ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su favor.

SUB-SECCIÓN 2 FRACCIONAMIENTO DE LAS PENAS

Articulo 122-16.- En los delitos, cuando la pena pronunciada no exceda de un (1) año de prisión, el tribunal puede, por motivo grave de orden médico, familiar, profesional o laboral, disponer que esta pena se cumpla por fracciones y se extienda por un período que no exceda de tres (3) años,  sin que ninguna de estas fracciones sea inferior a dos (2) días.

Si el condenado incurriera en tres (3) ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar que la prisión se cumpla ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su favor.

Artículo 122-17.- En los delitos y las contravenciones, el tribunal puede, por iguales motivos, disponer que la pena de multa sea pagada por fracciones durante un plazo que no exceda de un   (1) año.
SUB-SECCIÓN 3 PRIVACIÓN DE LIBERTAD LOS FINES DE SEMANA, DÍAS FERIADOS Y DE EJECUCIÓN NOCTURNA

Articulo 122-18.- En los delitos, el tribunal puede, a petición del condenado, por motivo grave de orden médico, familiar, profesional o laboral, disponer que la pena impuesta, que no exceda de un {1) año de prisión, sea cumplida los sábados, domingos y días feriados, por un equivalente al número de días a que ascienda la condenación, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el tribunal.

Si el condenado incurriera en tres ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar que la prisión se cumpla ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su favor.

Articulo 122-19.- En las infracciones de igual naturaleza, el tribunal puede, a petición del condenado, por idénticos motivos a los enumerados en el artículo anterior, ordenar que la pena infligida que no exceda de un {1) año de prisión, se cumpla diariamente desde las seis (6) de la tarde a la seis (6) de la mañana del día siguiente, por el equivalente al número de horas de la condenación, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el tribunal.

Si el condenado incurriera en tres (3) ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar que la prisión se cumpla ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su favor.

CAPÍTULO III LAS MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL

Articulo 123-1.- Las medidas de seguimiento sociojudicial son las obligaciones que puede ordenar el tribunal, en virtud de la cual se obliga al condenado a que, una vez recupere su libertad por el cumplimiento de la pena de prisión que se le impuso, se sujete a controles de vigilancia o asistencia, bajo la inspección o control del tribunal de la ejecución de la pena.

Artículo 123-2.- La duración de las medidas de seguimiento sociojudicial  no puede  exceder de  tres   (3)   años,   en  caso  de condenación por la comisión de crímenes, y de un (1) año, en caso de condenación por la comisión de los delitos.
La sentencia que disponga una medida de seguimiento sociojudicial deberá ordenar el aprisionamiento del condenado en caso de que este incumpla dicha medida de seguimiento. El tiempo máximo de la prisión a que se expondrá el condenado será de dos (2) meses a tres (3) años, en caso de condenación por crímenes, y de un (1) mes a dos (2) años en caso de condenación por delitos.
El tribunal, después de dictar la sentencia, le advertirá al condenado las obligaciones que resultan de ella y las consecuencias que entrañaría su incumplimiento.

Artículo 123-3.- Las medidas de seguimiento sociojudicial que puede imponer el tribunal al condenado son:
1.  Informar al tribunal de la ejecución de la pena sobre sus cambios de empleo,   o de residencia;
2.  Abstenerse de entrar en contacto con  la  víctima de  la infracción cuando proceda;
3.  Someterse  a  exámenes  médicos,   tratamientos   o  cuidados,   aun  bajo el régimen de hospitalización,   siempre que lo consienta, y
4.  Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y de frecuentar lugares donde se expendan las mismas.

Artículo 123-4.- Cuando las medidas de seguimiento sociojudicial acompañen a una pena de prisión, estas se aplicarán a contar del día en que la prisión haya terminado por el cumplimiento de la sentencia de condena impuesta.

La ejecución de las medidas se suspenderá por cualquier detención que se le imponga al condenado en el curso de su vigencia.

La prisión dispuesta por incumplir una medida de seguimiento se acumulará con la pena de prisión infligida a causa de la infracción cometida durante el cumplimiento de dicha medida, sin posibilidad de acumulación simultánea.
Artículo 123-5.- Cuando un tribunal extranjero deporte a la República Dominicana a un ciudadano dominicano al cual le haya impuesto pena de prisión y medidas sociojudiciales, dichas medidas podrán ser ejecutadas en la República Dominicana, luego que el dominicano haya cumplido en el extranjero total o parcialmente la pena de prisión impuesta, siempre que el Estado dominicano haya suscrito un tratado internacional con el Estado extranjero al respecto. El tribunal de la ejecución de la pena vigilará el cumplimiento de las medidas ordenadas, de conformidad con en el Código Procesal Penal.

Estas medidas se aplicarán no sólo a las infracciones que de modo especial se indican en este Código, sino también a las previstas en la Ley No.50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y sus modificaciones, y en la Ley No.72-02, sobre Lavados de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas,   y a otros crímenes.

CAPÍTULO IV DEFINICIÓN DE ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRODUCEN AGRAVACIÓN DE LAS PENAS

Articulo 124-1.- Constituye banda organizada todo grupo o acuerdo intervenido entre dos o más personas, con el propósito de perpetrar una o varias infracciones,   sin importar si estas han sido consumadas o no.

Artículo 124-2.- Se entiende por arma todo objeto concebido para matar o herir a otra persona. Todo otro objeto que pueda constituir un peligro para las personas se considerará como un arma desde el momento en que sea utilizado para matar, herir o para amenazar, o sea destinado, por quien lo porte,   a esos fines.

Por igual, será considerado como un arma cualquier objeto que aparente serlo, y que se utilice, creando confusión sobre su naturaleza, para amenazar con matar o herir, o esté destinado por quien lo porta, a esos propósitos.


La utilización de un animal para matar o herir a una persona se asimila al uso punible de un arma.

CAPÍTULO V
EXTINCIÓN DE LAS PENAS Y DE LAS CONDENACIONES


Artículo 125-1.- Las penas se extinguen por:
1.  La muerte del condenado;
2.  La prescripción;
3.  La disolución de la persona moral, excepto el caso en el cual la disolución se pronunció por el tribunal penal en ejecución de alguna pena;
4. El indulto;
5.  La amnistía, y
6.  La rehabilitación.
Articulo 125-2.- Sin embargo, el Tribunal de la ejecución de la pena podrá proceder a la ejecución de las penas de multa, decomiso, confiscación especial y costas judiciales establecidas en este Código, así como en el Código Procesal Penal, a pesar de la muerte del condenado ocurrida después de la condena, o de la disolución legal de la persona moral hasta la culminación de su liquidación.


SECCIÓN ÚNICA LA REHABILITACIÓN

Artículo 125-3.- Toda persona condenada podrá beneficiarse de la rehabilitación, de pleno derecho, según las disposiciones contenidas en la presente sección.

Articulo 125-4.- Toda persona física ya condenada, que no ha sufrido nueva condenación a pena de prisión, multa, o complementaria, obtiene su rehabilitación de pleno derecho, en caso de condenación a una pena mayor de diez (10) años de prisión o condenación múltiple a pena de prisión, después de transcurrido un lapso de diez (10 J años, a partir del cumplimiento de la pena o de que la misma haya prescrito.

Artículo 125-5.- Toda persona moral ya condenada, que no ha sufrido una nueva condenación, obtiene su rehabilitación de pleno derecho de la siguiente manera:
1.  En caso de condenación a una pena de multa, después de dos (2) años, a contar del día en que se hizo el pago de ésta, o de la prescripción cumplida, y
2.  En caso de condenación a una pena diferente a la multa, o a la disolución legal, después de cinco (5) años a contar de la ejecución de la pena o de que la misma haya prescrito.


Artículo 125-6.- Para la aplicación de los dos artículos anteriores, se considerarán como una pena única las penas cuya ejecución el tribuna1 haya acumulado y ordenado que se efectúe de manera simultánea.

Artículo 125-7.- La rehabilitación produce los mismos efectos jurídicos que el indulto y la amnistía, y hace desaparecer todas las incapacidades y caducidades que resultaron de las condenaciones impuestas al reo.

No obstante, cuando a la persona condenada se le ha impuesto, además, algunas de las medidas de seguimiento socio judicial previstas en los artículos 67 y siguientes de este Código, la rehabilitación no produce efecto sino al culminar el tiempo por el cual éstas fueron impuestas.

LIBRO SEGUNDO CRÍMENES,  DELITOS Y CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS


TÍTULO PRIMERO CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD. CAPITULO I GENOCIDIO



Articulo 211-1.- Constituye genocidio el hecho de cometer por acción u omisión punible una o varias de las actuaciones enumeradas a continuación, perpetradas con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, y se sanciona con la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión mayor:
1.  Matanza de miembros del grupo;
2.  Lesión grave a la integridad física o psíquica de los miembros;
3.  Sometimiento   intencional   del   grupo   a   condiciones   de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,   total o parcial;
4.  Medidas   destinadas   a   impedir   los   nacimientos   en   el    seno del grupo, y
5.  Traslado por la fuerza de menores de edad del grupo a otro grupo.


Párrafo.- El crimen de genocidio es imprescriptible.

CAPÍTULO II OTROS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

Artículo 212-1.- Se consideran como otros crímenes de lesa humanidad y se sancionarán con igual pena a la prevista para el genocidio, los actos que se indican más adelante, perpetrados de modo intencional, y como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil: El asesinato, la tortura, el exterminio, la violencia sexual, la desaparición forzada de personas, la esclavitud, la deportación o el traslado forzoso de población, la encarcelación u otra privación grave de libertad,  la persecución,  y la segregación racial o apartheid:

Para la aplicación de este artículo, no se considerará traslado forzoso o deportación de población, el ejercicio de control migratorio sobre personas que ingresen o permanezcan de manera ilegal en el territorio nacional.

Artículo 212-2.- Se consideran como crímenes de guerra y se sancionan con igual pena a la prevista para el genocidio, los actos enumerados a continuación, perpetrados en tiempo de guerra, en ejecución de un plan intencional dirigido en contra de personas que combaten el sistema político en cuyo nombre se cometen dichos actos.
1.  Matar intencionalmente;
2.  Someter   a   tortura   o   a   otros   tratos   inhumanos,    incluidos los experimentos biológicos, e infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
3.  Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de un país enemigo y privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; y,
4.  Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales y tomar rehenes.

Artículo 212-3.- La participación en un grupo formado con el fin de cometer cualquiera de los otros crímenes enumeradas en los tres (3) artículos anteriores se sanciona con la pena de siete (7) a cuarenta (40) años de pris ion mayor. Con igual pena se sanciona la participación consciente en un acuerdo tendiente a preparar con hechos materiales la comisión de estas infracciones.

CAPÍTULO III PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES

Artículo 213-1.- A las personas imputables de cometer cualquiera de las infracciones previstas en el capítulo anterior se les puede imponer, en adición de las penas de prisión ya dispuestas, una o varias de las penas complementarias siguientes:
1.  La confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos que tengan los terceros de buena fe;
2.  El cierre temporal por un período no mayor de tres (3) años, o definitivo, del establecimiento comercial, directa o indirectamente envuelto en la infracción.
3.  La   inhabilitación  temporal  por  un  período  no mayor  de  cinco (5) años,   o definitiva,   para  ejercer  una  función pública o actividad profesional o social en ocasión de la cual se cometió la infracción por la cual se condena, y,

4. La inhabilitación definitiva de los derechos de ciudadanía conforme lo consagra la Constitución de la República respecto de los crímenes allí previstos, o temporal por un período no mayor de diez (10) años en caso de condena por otros crímenes, o, durante el tiempo en que se estuviera cumpliendo la pena principal de prisión impuesta, de los derechos cívicos, civiles y de familia, en particular de los siguientes: a) El de elegir y ser elegible para los cargos que establece la Constitución; b) El derecho a ser testigo o perito ante cualquier tribunal, y, c) El derecho de tutela o cúratela, aunque esta inhabilitación no excluye que el condenado mantenga la patria potestad de sus propios hijos, para lo cual deberá obtener previamente la autorización favorable del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes competente.



TÍTULO SEGUNDO ATENTADOS CONTRA LA PERSONA HUMANA

CAPÍTULO I ATENTADOS CONTRA LA VIDA

                                                                 SECCIÓN I
ATENTADOS VOLUNTARIOS E INTENCIONALES CONTRA LA VIDA

Artículo 221-1.- Constituye homicidio el hecho de ocasionarle la muerte a otra persona con intención.

El homicidio se sanciona con la pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor.

Artículo 221-2.- El homicidio que preceda, acompañe o siga a otro homicidio, o a otro crimen, se sanciona con la pena de seis (6) a treinta (30)   años de prisión mayor.

Con igual pena se sanciona el homicidio que tiene por objeto preparar o facilitar la comisión de otro crimen o delito,   o favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor de cualquiera de estas infracciones.

Artículo   221-3.-   El   homicidio   se   sanciona   con   la   pena   de treinta (30)   a cuarenta   (40)   años de prisión mayor cuando se comete:
1.  Con premeditación o acechanza, en cuyo caso la infracción se llamará asesinato;  o contra,
2.  Un menor;
3.  Un ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra uno cualquiera de sus ascendientes biológicos en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos; cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
4.  Un pariente colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
5.  Una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea aparente o conocida por el autor;
6.  El Presidente o vicepresidente de la República, un Senador o Diputado, un Magistrado del Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, un miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona depositaría de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas, cuando esta calidad de la víctima sea aparente o conocida por el autor;
7.  La víctima, querellante o actor civil, o testigo, respecto de una infracción anterior, bien para impedirle denunciarla, interponer una acción en justicia o declarar en justicia, respectivamente, bien a propósito de la acción en justicia o demanda interpuesta o testimonio prestado;
8.  Un   abogado   que   postule,    lo   ha   hecho,    o   pretenda   hacerlo, en ocasión de un proceso en donde el imputado sea parte;
9.  El   cónyuge,   ex cónyuge,    concubinario,    concubina,    ex concubinario, pareja consensual o ex pareja consensual del autor, y


10.Una persona en razón de su sexo.

Articulo 221-4.- Constituye envenenamiento el hecho de atentar contra la vida de otra persona, mediante el empleo o administración de sustancias en estado líquido, sólido, o gaseoso, tóxicas o no, que puedan producir la muerte,   sin importar el modo de empleo o de administración.

El envenenamiento se sanciona con la pena de veinte (20) a treinta (30)  años de prisión mayor.

Artículo 221-5.- A las personas físicas imputadas de la comisión de las infracciones definidas en esta sección, el tribunal podrá imponerles una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 123-3 de este Código.


                                    SECCIÓN II
ATENTADOS PRETERINTENCIONALES CONTRA LA VIDA

Articulo 221-6.- Los golpes, heridas, y violencias graves en general que causen la muerte a otra persona de modo preterintencional, o sea, sin que el autor haya querido causarla, aunque sí otros daños corporales, se sancionan con la pena de cinco   (5)   a veinte   (20)   años de prisión mayor.

Artículo 221-7.- La sanción anterior se elevará a las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30)   salarios,   cuando se comete en perjuicio de:
1.  Un menor;
2.  Un   ascendiente   o   descendiente   en   cualquier   grado,   o   contra uno cualquiera  de   sus   ascendientes   biológicos   en  cualquier  grado, o contra el padre o madre adoptivos; cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
3.  Un pariente colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
4. Una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea aparente o conocida por el autor;
5.  El Presidente o Vicepresidente de la República, un Senador o Diputado, un Magistrado del Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, un miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona depositaría de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas, cuando esta calidad de la víctima sea aparente o conocida por el autor;
6.  La víctima, querellante o actor civil, o testigo, respecto de una infracción anterior, bien para impedirle denunciarla, interponer una acción en justicia o declarar en justicia, respectivamente, bien a propósito de la acción en justicia o demanda interpuesta o testimonio prestado;
7.  Un abogado que postule, lo ha hecho, o pretenda hacerlo, en ocasión de un proceso en donde el imputado sea parte;
8.  El cónyuge,   ex cónyuge,   concubinario,   concubina,   ex concubinario, ex concubina,  pareja consensual o ex pareja consensual del autor;
9.  Una persona en razón de su sexo;

10. Otra  persona,   después  de  haberse  dictado  en  contra  del imputado una orden de protección a favor de la víctima;


11.Otra persona,  en el hogar familiar o en presencia de menor;
12. Otra persona,   por varias personas  actuando en calidad de autor o de cómplice;


13. Otra persona, con premeditación o acechanza;


14. Otra persona,   con uso o amenaza de uso de un arma, y

15. Otra    persona,     cuando    se    acompañe     de     agresiones     sexuales, diferentes a la violación.
                                                                                     SECCIÓN III DEL ABORTO

Articulo 221-8.- Quien por medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, cause o coopere directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena de prisión mayor de cuatro  (4)   a diez   (10) años.

La misma pena se impondrá a la mujer que cause un aborto o que consienta en hacer uso de las sustancias que con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el aborto se haya efectuado.

Se impondrá la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años a las personas que hayan puesto en relación o comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que el aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado directamente el aborto.

Cuando cualquiera de los hechos definidos anteriormente cause al feto una lesión o enfermedad que perjudique de forma grave su normal desarrollo, u origine en el mismo una severa tara física o síquica, se castigará al autor con las penas de dos (2) a tres (3) años de prisión menor.

Articulo    221-9.-    Los    médicos,    cirujanos,    parteras, enfermeras, farmacéuticos    y    otros    profesionales    médicos,     que,     abusando    de su profesión, causaren el aborto o cooperen a él, incurrirán en la pena de prisión mayor de cinco   (5)   a veinte   (20)   años,   si el aborto se efectuare.

Articulo 221-10.- Si en cualquiera de los casos de aborto mencionados anteriormente resulta la muerte de la mujer, el culpable será sancionados con la pena de seis   (6)  a treinta   (30)   años de prisión mayor.

Artículo 221-11.- La tentativa de los delitos definidos en esta sección se castigará, en cada caso, con las mismas penas del hecho consumado.

Artículo 221-12.- El hecho de proveer a la mujer embarazada los medios materiales para que ésta se practique o le practiquen una interrupción del embarazo se sanciona con las penas de un (1) día a un (1)   año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

SECCIÓN IV ATENTADOS CULPOSOS CONTRA LA VIDA

Artículo 221-13.- Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia origine la muerte de otra persona, comete homicidio culposo y se sancionará con la pena de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Artículo 221-14.- Las personas morales pueden ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en esta sección en las condiciones previstas en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso, serán castigadas con la pena dispuesta en el artículo 121-21 de este Código.


SECCIÓN V
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS  IMPUTABLES O MORALES RESPONSABLES

Articulo 221-15.- A las personas físicas imputables de las infracciones incriminadas en este capítulo se les podrá sancionar, además,   con una o varias de las penas complementarias establecidas en el artículo 121-22 de este Código, según sean éstas infracciones criminales o correccionales, respectivamente.

Artículo 221-16.- A las personas morales responsables de las infracciones indicadas en este capítulo se les podrán sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias prescritas en el artículo 31 de este Código.

CAPÍTULO II ATENTADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA O SÍQUICA DE LA PERSONA
SECCIÓN I ATENTADOS INTENCIONALES A LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA

SUB-SECCIÓN 1 TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Artículo 222-1.- Constituye tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes el hecho de infligir a otra persona, por acción u omisión intencional punible, sufrimientos físicos o síquicos, perpetrados con fines de investigación criminal, mecanismo intimidatorio, castigo personal, medida preventiva, pena, o con cualquier otro fin; o la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia síquica;  o la aplicación de otros tratamientos sádicos.

La tortura y los otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se sancionan con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor, salvo el caso en que muera la víctima, en el cual el castigo será de seis (6)   a treinta   (30)  años de prisión mayor.

Artículo 222-2,- Cuando este hecho lo cometa, por alguna acción u omisión punible, una persona depositaría de la autoridad pública, o encargada de un servicio público, se castigará al culpable con las penas de cinco  (5)  a veinte  (20)   años de prisión mayor.
Artículo 222-3.- Estas mismas penas se aplicarán a los culpables de las infracciones incriminadas en los dos artículos precedentes de este Código,  cuando estas se cometan en perjuicio de:
1.  Un menor;
2.  Un ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra uno cualquiera de sus ascendientes biológicos en cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
3.  Un pariente colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
4.  Una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea aparente o conocida por el autor;
5.  El presidente o vicepresidente de la República, un senador o diputado, un magistrado del Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, un miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona depositaría de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas, cuando la calidad de la víctima sea aparente o conocida por el autor;
6.  La víctima, querellante, actor civil o testigo, respecto de una infracción anterior, bien para impedirle denunciarla, interponer una acción en justicia o declarar en justicia, respectivamente, bien a propósito de la acción en justicia o demanda interpuesta o testimonio prestado;
7.  Un abogado que postule, lo ha hecho, o pretenda hacerlo, en ocasión de un proceso en donde este represente a una parte;
8.  El cónyuge,   ex cónyuge,   concubinario,   concubina,   ex concubinario, ex concubina,  pareja consensual o ex pareja consensual del autor;
9.  Una persona en razón de su sexo;

10. Otra persona, después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la víctima;


11. Otra persona,  en el hogar familiar o en presencia de menor;


12. Otra persona,  cuando se comete con pluralidad de agentes;


13. Otra persona,   con premeditación o acechanza;


14. Otra persona,   con uso o amenaza de uso de arma(s);

15. Otra persona, cuando se acompañe de agresiones sexuales, diferentes a la violación;

16, Otra persona, cuando produzca a la víctima alguna lesión o incapacidad permanente, y

17. Otra persona, cuando se cometa de manera habitual contra un menor, o en perjuicio de una persona cuya particular vulnerabilidad física debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o psíquica o a un estado de embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocida por su autor.

SUB-SECCIÓN 2 VIOLENCIA DOMÉSTICA O INTRAFAMILIAR

Artículo 222-4.- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta, llevado a cabo mediante el empleo de fuerza física, o de violencia sicológica o verbal, de intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia, o contra cualquier persona con quien el imputado mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, o pareja consensual, o contra la persona con quien el  imputado haya procreado un hijo,  para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente, pareja consensual o por cualquier persona bajo cuya autoridad,  protección o cuidado se encuentre.

La violencia doméstica o intrafamiliar se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10)   salarios.

Artículo 222-5.- Las penas se aumentarán cuando la infracción causa daños corporales de consideración,   según se indica a continuación:
1.  De siete (7) a cuarenta (40) años de prisión mayor y multa de siete   (7)   a cuarenta   (40)   salarios,  cuando causa la muerte;
2.  De seis a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando causa alguna lesión o incapacidad permanente para el trabajo, y
3.  De cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios, cuando causa alguna lesión o incapacidad para el trabajo durante más de noventa días.


SUB-SECCIÓN 3 ÓRDENES DE PROTECCIÓN

Artículo 222-6.- Constituyen órdenes de protección las obligaciones con carácter provisional y cautelar que puede imponer la autoridad judicial competente para prevenir la comisión, omisión o reiteración de infracciones contra uno o varios miembros de la familia, o contra cualquier persona con quien se mantenga o se haya mantenido una relación de convivencia,   o contra la persona con quien  se haya procreado un hijo.

Las órdenes de protección podrán imponerse en asuntos de violencia doméstica, intrafamiliar o sexista, violación, acoso sexual y otras agresiones sexuales.

En caso de que se impongan por decisión del tribunal del fondo, tendrán una vigencia máxima de tres (3) meses, la cual podrá extenderse por igual período,  tantas veces como se estime procedente.
Artículo 222-7.- La autoridad judicial competente puede dictar las siguientes órdenes de protección contra el imputado o potencial imputado y a favor de la víctima,   actual o potencial:
1.  Excluir al imputado del hogar, temporalmente, para prevenir la ocurrencia de actos de violencia similares a los que se le imputa;
2.  Impedir que el imputado se acerque al lugar de residencia o trabajo de la víctima o a los lugares frecuentados por ésta(e);
3.  Impedir que el imputado establezca cualquier tipo de contacto con la víctima;
4.  Impedirle que el imputado que traslade del lugar o residencia donde se encuentran los hijos comunes que tenga con su pareja, conviviente o ex conviviente, sin el consentimiento previo y formal de esta o este;
5.  Otorgar a favor de la víctima la custodia temporal de los hijos que haya procreado con el imputado;
6.  Ordenarle al imputado la reposición del cualquier bien que le haya destruido u ocultado a la víctima;
7.  Ordenar el internamiento de la víctima en un lugar de acogida o refugio,  público o privado;
8.  Ordenar el suministro en provecho de la víctima de los servicios de salud que esta o este requiera, así como, de los servicios de orientación para su familia que se estimen necesarios, a cargo del organismo,  público o privado,  apto para ello;
9.  Ordenarle al imputado la rendición de informe(s) de carácter financiero en relación a la administración que hiciera del o de los bien(es)  o negocio(s)   común(es), y
10. Impedirle al imputado la enajenación, disposición, ocultación o traslado de los bienes que tenga en común con la víctima o de aquéllos que sean de la propiedad exclusiva de esta.


SUB-SECCIÓN 4 AGRESIONES SONORAS

Artículo 222-8.- El hecho de realizar llamadas telefónicas o utilizar cualquier otro tipo de dispositivo o sistema de telecomunicación para producir, de modo intencional y habitual, agresiones sonoras contra el receptor de las mismas o cualquier miembro de su familia que perturben su tranquilidad, se sanciona con la pena de tres (3) a cuatro (4) salarios de multa.

Artículo 222-9.- La infracción definida en este parágrafo se considera de acción penal privada conforme lo previsto en los artículos 32,  359,  360,   361 y 362 del Código Procesal Penal.
                                                        
                                                                   SUB-SECCIÓN 5 LAS AMENAZAS

Artículo 222-10.- Constituye amenaza el hecho de advertir o anunciarle a otra persona, mediante palabras, escritos, imagen o gestos, el propósito de inferirle, sin razón legítima, un daño cualquiera a su persona, a sus bienes o a un tercero, en circunstancias que hagan aparecer verosímil la materialización del hecho.


La amenaza se castigará según la escala siguiente:
1.  De un día (1) a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, cuando anuncie la comisión de una infracción criminal, que no sea ni homicidio ni otro delito contra las personas. Cuando esta amenaza anuncie la muerte de la víctima la pena se aumenta de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.
2.  De dos   (2)  meses a tres   (3)   años  y multa de dos   (2)   a cuatro (4) salarios,     cuando    se    produzca    bajo    orden    o    exigencia del cumplimiento de una condición, en una o varias de circunstancias siguientes:
a)  Anunciando la muerte de otra persona;
b)  Portando el autor un arma de modo visible;
c)  En contra de uno o varios miembros de la familia de la persona amenazada, o contra cualquier persona con quien se mantenga o se ha mantenido alguna relación de convivencia, o contra la persona con quien se ha procreado un hijo, de manera que le causa algún daño síquico a su persona;
d)  En el hogar familiar,  en contra o en presencia de un menor;
e)  Después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la persona amenazada, y
f)  En perjuicio de una persona en razón de su sexo. 


SECCIÓN II AGRESIONES SEXUALES

Artículo 222-11.- Constituye agresión sexual todo atentado sexual cometido contra una persona con violencia, constreñimiento, amenaza, engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule su voluntad. 


SUB-SECCIÓN 1 VIOLACIÓN

Artículo 222-12.- Constituye violación todo hecho de penetración sexual perpetrado contra otra persona por vía vaginal, anal o bucal, mediante violencia,   constreñimiento,  amenaza o engaño.

La violación se sancionará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cuatro   (4)  a diez   (10) salarios.

Artículo 222-13.- La violación se castigará con las penas de cinco (5)   a   veinte   (20)   años   de  prisión mayor   y multa  de  cinco   (5)   a veinte (20) salarios, cuando concurra con una cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.  La mutilación,   lesión o incapacidad permanente de la víctima;
2.  La tortura u otros tratos crueles o degradantes contra la víctima;
3.  La víctima es un menor;
4.  La víctima es una persona vulnerable en razón de su avanzada edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo, si esta situación es aparente o conocida por el autor;
5.  Por una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones;
6.  Pluralidad de personas en calidad de autor o de cómplice;
7.  El uso o amenaza de uso de un arma;
8.  La víctima ha sido puesta en contacto con el autor por la difusión de mensajes destinados a un público no determinado, o a través del ciberespacio o de una red de telecomunicación; y
9.  La víctima es el cónyuge, ex cónyuge, concubina, ex concubina, concubinario, ex concubinario, pareja consensual o ex pareja consensúa1 del autor.

Articulo 222-14.- La violación que cause la muerte a la víctima será sancionada con las penas de veinte (20) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis   (6)   a treinta   (30) salarios.

Artículo 222-15.- Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual cometido por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento, contra un menor con el cual el adulto esté ligado por parentesco hasta el cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado.
El incesto se castiga con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco   (5)   a veinte   (20) salarios. 
SUB-SECCIÓN 2 OTRAS AGRESIONES SEXUALES

Artículo 222-16.- Las agresiones sexuales diferentes a la violación y al incesto se sancionan con las penas de dos meses a tres años de prisión menor y multa de dos   (2)   a cuatro   (4) salarios.

Artículo 222-17.- Cuando las agresiones sexuales se cometan acompañadas de una o varias de las circunstancias enumeradas en el artículo 222-11 de este Código, o habiéndose obligado o inducido a la pareja, en contra de su voluntad, a participar o involucrarse en una relación sexual con una tercera persona, las penas aplicables serán de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10)   salarios.

Artículo 222-18.- Las agresiones sexuales diferentes a la violación que causen la muerte a la víctima se sancionan con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.

Artículo 222-19.- La tentativa de las infracciones correccionales definidas antes en esta sección se sanciona con las mismas penas del hecho consumado.

Artículo 222-20.- Constituye exhibicionismo sexual el hecho de exponer un órgano genital o el de efectuar cualquier acto sexual en público.

El exhibicionismo sexual se castiga con la pena de multa de dos (2) a tres   (3) salarios.

Artículo 222-21.- Constituye acoso sexual el hecho de apremiar, perseguir, hostigar o constreñir a otra persona, a través de requerimientos,    órdenes   o   amenazas,    ejerciendo   el    imputado presiones graves sobre esta y abusando para ello de la función que ostenta, con el fin de obtener un favor sexual,  personal o para un tercero.

El acoso sexual se castiga con las penas de un (1J día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

La víctima de acoso sexual puede dimitir de modo justificado del trabajo o servicio que preste para la persona que la acosa, conforme lo que dispone el Código de Trabajo.


SECCIÓN III
ATENTADOS PRETERINTENCIONALES CONTRA LA INTEGRIDAD

Artículo 222-22.- Los golpes, heridas y violencias graves en general descritos en el artículo 221-6 de este Código que no causen la muerte a la víctima, se sancionan con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, si producen en la víctima:
1.  Lina    lesión    o    incapacidad    permanente    para    el    trabajo    o una deformación en el rostro de la victima;
2.  El aborto con o sin consecuencia nociva para la salud de la madre o de la criatura.

Artículo 222-23.- La infracción anterior se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios cuando concurra una cualquiera de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 221-7 de este Código.

Artículo 222-24.- Los golpes, heridas y violencias graves en general descritos en el artículo 221-6 de este Código que no causen la muerte a la víctima, pero sí una incapacidad total de trabajo durante más de noventa (90) días, se castigan con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a cuatro   (4) salarios.

Artículo 222-25.- La infracción anterior se castiga con las penas de cuatro   (4)  a diez   (10)   años de prisión mayor y multa de cuatro  (4)   a diez (10) salarios cuando concurra una cualquiera de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 221-7 de este Código.

Artículo 222-26.- Los golpes, heridas y violencias graves en general descritos en el artículo 221-6 de este Código que no causen la muerte a la víctima, pero sí una incapacidad total de trabajo por noventa (90) días o menos, o no hayan causado ninguna lesión, se sancionan con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres   (3) salarios.

Artículo 222-27.- La infracción anterior se castiga con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios cuando concurra una cualquiera de las circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 221-7 de este Código.

Artículo 222-28.- El tribunal puede descartar la aplicación de las infracciones definidas en los artículos 221-6 y 221-7, así como en los artículos 222-22 al 222-27 de este Código, para tipificar, en su lugar, la tentativa punible de homicidio intencional, simple o agravado, cuando de las circunstancias especiales del hecho punible cometido por el autor, se manifieste de modo inequívoco su intención homicida, la cual podrá evidenciarse por hechos tales como la parte del cuerpo de la víctima en donde impactaron los golpes, las heridas y las violencias graves infligidas, por la forma como se produjo la agresión, o por el tipo de arma utilizada.


SECCIÓN IV
ATENTADOS CULPOSOS CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 222-29.- Quien por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia, origine a otra persona una enfermedad o una incapacidad total para el trabajo durante un (1) día o más, será sancionado con las penas de dos (2) meses a tres {3) años de prisión menor y multa de dos (2)   a tres   (3) salarios.

Artículo 222-30.- Cuando el hecho incriminado en el artículo anterior no haya originado una incapacidad total para el trabajo, se sancionará con la pena de multa de medio   (H)   a un   (1) salario.
Artículo 222-31.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones contenidas en los dos artículos precedentes, según lo previsto en el artículo 111-4. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-14 de este Código.


SECCIÓN V
PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES O MORALES RESPONSABLES

Artículo 222-32.- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en este Capítulo se les podrán sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8,121-13 y 121-18 de este Código,   según el caso.

Artículo 222-33.- A las personas morales responsables de las infracciones definidas en la anterior sección se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 39 y 42,   respectivamente,   según el caso,  de este Código.

Artículo 222-34.- El tribunal podrá imponer, además, una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 123-3 de este Código, a la persona responsable de violar los artículos 222-1 al 222-29,   ambos incluidos,   de este Código.

CAPÍTULO III PUESTA EN PELIGRO DE LA PERSONA


SECCIÓN I
ABANDONO DE UNA PERSONA QUE NO PUEDE PROTEGERSE

Artículo    223-1.-    El    hecho    de    abandonar,    en    un    lugar público cualquiera,   a una persona que no pueda protegerse por sí misma,   en razón de su edad,  estado físico o síquico,   cuando esta indefensión sea evidente o del  conocimiento del  imputado,   será  sancionado con las penas de un (1) mes   a   dos    (2)   años   de   prisión   menor   y   multa   de   dos    (2)    a   tres (3) salarios.
Artículo 223-2.- Cuando el abandono cause a la víctima alguna mutilación, lesión o incapacidad permanente para el trabajo, la sanción se elevará a las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos   (2)  a cuatro   (4) salarios.

Artículo 223-3.- Cuando el mismo hecho cause la muerte a la víctima, el castigo se aumentará a las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro  (4)  a diez   (10) salarios.

SECCIÓN II
OBSTACULIZACIÓN A LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA O DE SOCORRO

Artículo 223-4.- El hecho de obstaculizar de modo voluntario e intencional la llegada de socorro o ayuda destinada a que otra persona escape de un peligro inminente, o destinada a combatir un siniestro que constituya una amenaza a la seguridad de las personas, se sancionará con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro  (4)   a diez salarios.

SECCIÓN III EXPERIMENTOS BIOMÉDICOS CON LA PERSONA

Artículo 223-5.- El hecho de practicar u ordenar que se realice sobre otra persona una investigación biomédica, sin antes haber obtenido su consentimiento expreso, o el de las personas que deban legalmente otorgarlo en su lugar, o luego de revocado dicho consentimiento de manera expresa, se sancionará con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)  a tres   (3) salarios.

Artículo 223-6.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción descrita en el artículo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 111-4. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 de este Código.

SECCIÓN IV DISPAROS INNECESARIOS

Artículo 223-7.- El hecho de hacer disparos innecesarios con armas de fuego se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos   (2)  a cuatro   (4) salarios.

SECCIÓN V
RUIDOS  INNECESARIOS Y NOCIVOS A LA SALUD

Artículo 223-8.- El hecho de provocar, sin importar el modo, ruidos innecesarios que perturben la tranquilidad de otra persona, se castiga con pena de multa de un cuarto  (H) a un  (1) salario.


SECCIÓN VI
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

Artículo 223-9.- A las personas físicas imputables y morales responsables de una de las infracciones definidas en las secciones I, II, III, IV y V de este capítulo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8, 121-13,   121-18,  121-22 y 121-25,  de este Código,   según el caso.

CAPÍTULO IV ATENTADOS A LA LIBERTAD DE LA PERSONA

SECCIÓN I ARRESTO, RAPTO Y SECUESTRO

Artículo 224-1.- El hecho de arrestar ilegalmente a una persona o el de raptarle, utilizando engaño o violencia, con cualquier fin u objeto, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro  (4)   a diez   (10) salarios.

No obstante, si la víctima de este hecho es liberada por su captor de modo voluntario antes del quinto día que siga al arresto, la sanción será de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres   (3) salarios.

Artículo 224-2.- El arresto o rapto que cause a la víctima una mutilación, lesión o incapacidad permanente para el trabajo, originada de modo intencional como resultado del hecho cometido, o de la privación de alimentos o de cuidados a la víctima, o que se cometa en banda organizada, será sancionado con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco   (5)  a veinte   (20) salarios.
Articulo 224-3.- El arresto o rapto que esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o produzca la muerte a la víctima, será castigado con las penas de seis (6} a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Articulo 224-4.- Constituye secuestro el hecho de arrestar o raptar a una o varias personas para obtener el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de alguna condición para su rescate o liberación.

El secuestro se castiga con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis   (6)   a treinta   (30) salarios.

No obstante, si el secuestrador libera voluntariamente a la víctima, sin que esta sufra lesiones físicas de ningún tipo, antes del quinto día que siga al secuestro, y antes de que la orden o la condición fuese satisfecha o acatada, el secuestro se castigará con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.

Articulo 224-5.- El secuestro que esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o afecte de modo directo a un menor, o cause la muerte a la víctima, se sancionará con las penas de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión mayor y multa de siete   (7)  a cuarenta   (40) salarios.

Artículo 224-6,- A las personas físicas imputadas de la comisión de las infracciones definidas en esta sección, el tribunal podrá imponerle una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 123-3 de este Código.

SECCIÓN II
ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO SUB-SECCIÓN 1
DESVÍO DE AERONAVES Y NAVES DE CUALQUIER OTRO MEDIO DE TRANSPORTE

Articulo 224-7.- El hecho de apoderarse o tomar el control, con violencia o amenaza de violencia, de una aeronave, nave, o cualquier otro medio de transporte,   y  con una  o  varias personas  a bordo,   se sancionará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco  (5)  a veinte   (20) salarios.

Articulo 224-8.- Cuando el hecho anterior sea acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o cause la muerte a la víctima, se castigará con las penas de seis (6) a treinta (30} años de prisión mayor y multa de seis   (6)   a treinta   (30) salarios.

Articulo 224-9.- El hecho de comunicar a otra persona o propagar falsa información que comprometa seriamente la seguridad de una nave o aeronave, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro  (4)   a diez   (10) salarios,

SUB-SECCIÓN 2 ATENTADOS A OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE

Articulo 224-10.- El hecho de hacer detener o desviar, por cualquier medio, sin causa justificada, un vehículo de motor u otro medio de transporte se sanciona con la pena de dos   (2)   a tres   (3} salarios.

Articulo 224-11.- El hecho de hacer descarrilar o volcar, por cualquier medio, un vehículo de motor u otro medio de transporte, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1} año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3} salarios.

Cuando este hecho cause una lesión o incapacidad permanente para el trabajo a la víctima, se castigará con las penas de cuatro (4) a diez (10)  años de prisión mayor y multa de cuatro   (4)   a diez   (10) salarios.

Cuando cause la muerte a la víctima, se sancionará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte   (20) salarios.

Articulo   224-12.-   El   hecho   de   arrojar   cualquier   objeto   contra un vehículo de motor u otro medio de transporte en marcha,   salvo que con la ocurrencia   de   este  hecho   se   incurra   en   la   comisión  de  otra infracción sujeta a mayores penas,   se sanciona con las penas de un   (1)   día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.
Articulo 224-13.- El hecho de impedir u obstaculizar el normal funcionamiento de los medios de transporte por tierra, agua o aire, excepto en las infracciones ya definidas en esta sección, o de impedir u obstaculizar los servicios públicos de comunicaciones o de electricidad, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

SECCIÓN III PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES

Articulo 224-14.- A las personas físicas imputadas de las infracciones definidas en las secciones I y II de este capítulo se les podrán sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8, 121-13 y 121-18 de este Código.

CAPÍTULO V ATENTADOS A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA

SECCIÓN I DISCRIMINACIONES

Articulo 225-1.- Constituye discriminación el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o vejatorio contra una persona física, en razón de su origen, edad, sexo, preferencia sexual, situación de familia, estado de salud, discapacidad, costumbre, opinión política, actividad sindical, oficio, pertenencia o no, supuesta o verdadera, a una etnia, nación,   raza o religión determinada,  o cualquier otra condición.

Constituye por igual discriminación, todo trato desigual dado por uno, varios o todos los miembros de una persona moral a una persona física, en razón de una cualquiera de las circunstancias enunciadas en el párrafo anterior.

Artículo 225-2.- La discriminación se castigará con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios,   cuando de ella resulte uno cualquiera de los siguientes hechos:

1. La negativa de suministrarle un bien o un servicio a la víctima;
2.  El obstaculizarle el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3.  El negarse a contratarla,  o imponerle sanciones,  o despedirla; o
4.  El subordinar el suministro de un bien o de un servicio, o una oferta de empleo, a una condición fundada en uno de los elementos enunciados en el artículo anterior, o,
5.  Subordinándole una oferta de empleo a una condición fundada sobre alguno de los elementos enumerados en el artículo anterior.

Artículo 225-3.- No habrá discriminación punible en los siguientes casos relativos al estado de salud de la persona discriminada, cuando ésta consista en:
1.  Operaciones cuyo objeto sean el estado de salud y la cobertura del riesgo de defunción, de los riesgos que atenten contra la integridad física de la persona o de los riegos de invalidez o incapacidad laboral, o
2.  Rehusarse a contratar u otorgar licencia fundada sobre la ineptitud médica constatada.

Articulo 225-4.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracciones definidas en los artículos 225-1, último párrafo, y 225-2 de este Código, según lo previsto en el articulo 111-4. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 de este Código.

Artículo 225-5.- Las infracciones definidas en la presente sección se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el  Código Procesal Penal.


SECCIÓN II
PROXENETISMO,  EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE MENORES E INFRACCIONES ASIMILADAS A ÉSTAS

Articulo   225-6.-   Constituye   proxenetismo   el   hecho   de   dedicarse e intervenir  con   fines   de   lucro  a     favorecer     las     relaciones sexuales ilícitas de otra persona, en una cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.  Ayudando, asistiendo o protegiendo la prostitución de otra persona adulta;
2.  Obteniendo algún provecho de la prostitución de otra persona que se entrega de modo habitual a esta práctica, repartiendo sus ingresos o recibiendo los pagos,  de manera parcial o total;
3.  Contratando, llevando o desviando a una persona para o hacia la prostitución o ejerciendo sobre ella presión para que esta se prostituya o siga haciéndolo;
4.  Realizando oficios de intermediación entre dos personas para que una se entregue a la prostitución y la otra la explote o le pague;
5.  Facilitando al proxeneta la justificación ficticia de los recursos que obtenga de esta práctica, o
6.  Obstaculizando la acción de prevención, control, asistencia, o reeducación emprendida por los órganos públicos competentes contra la prostitución.

El  proxenetismo  se  sanciona  con  las  penas  de  dos   (2)   meses  a tres (3)   años de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Artículo 225-7.- El proxenetismo se castiga con las penas de cuatro (A) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez {10) salarios, cuando se cometa con una cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1.  En contra de un menor o de cualquier otra persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea aparente o conocida por el autor;
2.  En perjuicio de dos o más víctimas;
3.  En perjuicio de una o varias personas que han sido inducidas a entregarse a la prostitución, sea fuera del territorio de la República,   o en ocasión de su llegada a nuestro territorio;
4.  Por un ascendiente en cualquier grado, o por la madre o el padre adoptivo de la víctima que se prostituye o por una persona que tiene autoridad sobre esta, o abusa de la autoridad de hecho que le confieren sus funciones sobre ella, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
5.  Por una persona llamada a participar, por sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o el mantenimiento del orden público;
6.  Por una persona portadora de un arma;
7.  Con el empleo de constreñimiento, violencia o maniobras dolosas contra la victima;
8.  Por varias personas actuando en calidad de autor o cómplice, constituyendo o no banda organizada, y
9.  Por medio de una red de comunicaciones que permita la difusión de mensajes destinados a un público indeterminado.

Articulo 225-8.- Cuando el proxenetismo se cometa incurriendo su autor en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes contra la víctima, se sancionará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco  (5)   a veinte   (20) salarios.

Artículo 225-9.- Se castigará con iguales penas el hecho cometido por cualquier persona que, actuando de modo directo o personal o por interpósita persona:

1. Detente, administre, explote, dirija, haga funcionar, financie, o contribuya a financiar un establecimiento comercial destinado a la prostitución de adultos, o
2. Acepte o tolere de modo habitual que una o varias personas se entreguen a la prostitución de adultos en el interior de su establecimiento o en sus anexos y dependencias, o busquen allí clientes para esta práctica.

Articulo 225-10.- Constituye explotación sexual comercial de menores la utilización de menores en actividades sexuales, por una o varias personas, empresas o instituciones, a cambio de dinero, favores en especie o de cualquier otra forma de remuneración.

La explotación sexual comercial de menores se sanciona con la pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte   (20) salarios.

La presente infracción quedará tipificada por una cualquiera de las actuaciones punibles que a continuación se enumeran.
                  1.  Cuando se promueva, facilite, instigue, reclute u organice, de cualquier forma, la utilización de menores en las  
                       prácticas de relaciones sexuales remuneradas, pornografía, espectáculos sexuales o turismo sexual;

2.  Cuando se pague o se prometa pagar, con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza, a un menor para que realice actos o relaciones sexuales;
3.  Cuando se promueva, oferte o venda el país como destino sexual de menores, a través de medios electrónicos, revistas, periódicos, folletos,  o por cualquier otra vía;

A. Cuando se financie, produzca, reproduzca, publique, posea, distribuya, importe, exporte, exhiba, ofrezca, venda o comercie de cualquier forma, imágenes de menores en actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas, o se utilice la voz de algún menor, en forma directa, realizando o simulando realizar   dichas   actividades,   a   través   de   medios   electrónicos o por cualquier otro medio, todo lo cual se califica como pornografía de menores;

                     5. Cuando   se   utilice   a  menores   con    fines   sexuales   en   actos de exhibicionismo    o    en  espectáculos     
                    públicos    o    privados,    o se facilite el acceso         a estos espectáculos o se suministre pornografía a 
                     menores.


Articulo 225-11.- Las penas por la explotación sexual comercial de menores se aumentarán de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6} a treinta (30) salarios, cuando en los hechos concurran una cualquiera de las circunstancias agravantes siguientes:
                 1.  Cuando la persona responsable tenga algún grado de parentesco o filiación en cualquier grado con la víctima, 
                       u ostente alguna  autoridad pública o privada, jurídica o de facto, asalariada o no,  respecto de ella;

2.  Cuando se haya perpetrado por varias personas actuando en la calidad de autor o cómplice, sin importar que constituyan o no una banda organizada;
3.  Cuando la víctima tenga alguna discapacidad física o síquica y esta situación sea aparente o conocida por su autor, o
4.  Cuando se produzca una discapacidad física o síquica a la víctima.


Articulo 225-12. -  Se  sanciona  con  las penas de un   (1)   día a un   (1}
año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, el hecho de participar de modo intencional como espectador en cualquier espectáculo sexual en los que se involucre o utilicen a menores.

Artículo 225-13.- La tentativa de las infracciones correccionales definidas en esta sección se sanciona con las mismas penas del hecho consumado.

Articulo 225-14.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente   responsables   de   la   infracciones   definidas   en   los artículos 225-1, último párrafo, y 225-2 de este Código, según lo previsto en el artículo 111-4. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 de este Código.


SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

Articulo 225-15.- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en las anteriores tres secciones de este capítulo se les podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8,   121-13 y 121-22 de este Código.

CAPÍTULO VI ATENTADOS A LA PERSONALIDAD

SECCIÓN I ATENTADOS A LA VIDA PRIVADA

Articulo 226-1.- El hecho de atentar de modo intencional contra la intimidad de la vida privada de otra persona, captando, conservando, registrando, difundiendo o transmitiendo, sin el consentimiento de esta, palabras pronunciadas a título privado o confidencial; o fijando, conservando, registrando, difundiendo o transmitiendo su imagen que está en algún lugar privado, sin su consentimiento; o por medio de cualquier otra actuación de similar objeto, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos   (2)  años de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Se sanciona con iguales penas el hecho de conservar, llevar o hacer que se haga del conocimiento del público o de un tercero cualquier registro o documento obtenido, recurriendo para ello a uno de los actos previstos en el párrafo anterior.

Cuando uno cualquiera de los hechos definidos en el párrafo anterior se cometa a la vista y a sabiendas del interesado, sin que este se haya opuesto,  estando en capacidad de hacerlo,   se presumirá su consentimiento.
Artículo 22 6-2.- La acción para la infracción definida en el artículo anterior será privada, y su procedimiento estará regido por el Código Procesal Penal.

Articulo 226-3.- El hecho de fabricar, importar, detentar, exponer, ofertar, alquilar, o vender, sin autorización oficial previa, aparatos con la intención de realizar cualquiera de las actuaciones definidas en el artículo 226-1 de este Código, se sanciona con la pena de multa de dos (2)   a cuatro  (4) salarios.

Artículo 226-4.- El hecho de introducirse o mantenerse en el interior de un domicilio de otra persona por medio de maniobras, amenazas, vías de hechos, o cualquier otro tipo de constreñimiento, sin autorización legal para ello y sin el consentimiento de la víctima, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Artículo 226-5.- La tentativa de las infracciones definidas en esta sección se sanciona con las mismas penas del hecho consumado.

Articulo 226-6.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los 226-1 y 226-3 de esta sección, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 de este Código.


SECCIÓN II
ATENTADOS CONTRA LAS PERSONAS POR MEDIO DE MONTAJES

Articulo   226-7.-   El    hecho   de   publicar   o   difundir   sonidos, por cualquier   vía   o   medio,    de   otra   persona,    sin   su   consentimiento, sin aclarar  que  se  trata  de  un  montaje,   se  sanciona  con   la  pena  de  un   (1) día   a   un    {1)    año   de   prisión   menor   y   multa   de   dos    (2)    a   tres    {3) salarios.

Artículo 226-8.- La infracción definida en el artículo anterior se considera de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
Artículo 226-9.- La tentativa de la infracción definida en el artículo 226-7 de esta sección se sanciona con las penas del hecho consumado. 
SECCIÓN III ATENTADO AL SECRETO

SUB-SECCIÓN 1 ATENTADO AL SECRETO PROFESIONAL

Articulo 226-10.- El hecho de divulgar una información de carácter secreto sin el consentimiento de la persona afectada, realizado por alguien depositaría de ella, sea por el estado, profesión, o la función ostentada por este, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.


Articulo 226-11.- La infracción definida en el artículo anterior no se constituye como tal en los casos siguientes:
1.  Cuando la ley impone o autoriza la divulgación del secreto;
2.  Cuando el médico o cualquier otro profesional o persona en capacidad de guardar secretos profesionales, con consentimiento de la víctima, informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente, las sevicias que él ha constatado en el ejercicio de su profesión, y que le permiten presumir la comisión de violencias sexuales o de cualquier naturaleza física contra la víctima, y
3.  Cuando el médico o cualquier otro profesional o persona en capacidad de guardar secretos profesionales informa al Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente acerca de la ocurrencia de atentados sexuales u otras sevicias infligidas a un menor o contra una persona que no está en condiciones de protegerse en razón de su edad o estado físico o síquico.
SUB-SECCIÓN 2 ATENTADOS AL SECRETO DE CORRESPONDENCIA O DOCUMENTOS PRIVADOS

Articulo 226-12.- El hecho, cometido de modo intencional, de abrir, suprimir, o distraer una correspondencia o un documento privado, llegado o no a su destino y dirigido a un tercero; o tomar fraudulentamente conocimiento de su contenido, se sanciona con las penas de un (1) día a un   (1)  año de prisión menor y multa de dos   ¡2}   a tres   (3) salarios.

Se sanciona también con las mismas penas, el hecho cometido de modo intencional de interceptar, distraer, utilizar o divulgar una correspondencia o documento privado emitido, transmitido o recibido por vía de las telecomunicaciones o del ciberespacio, o proceder a la instalación de aparatos concebidos para realizar estas interceptaciones.

Artículo 226-13.- Las infracciones definidas en la presente sección se consideran de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.


SECCIÓN IV
ATENTADOS A LAS INFORMACIONES PRIVATIVA DE LAS PERSONAS REGISTRADAS O CONSERVADAS EN CATÁLOGOS,  FICHEROS O SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE DATOS

Artículo 226-14.- El hecho intencional de recolectar, conservar, acceder, o hacer acceder a procesamientos automatizados de datos de otra persona o divulgar de alguna manera información privativa de ella, fuera de las actividades hechas por las sociedades de información crediticia, sin el consentimiento previo de dicha persona, o después de que esta hubiese retirado su consentimiento o se hubiese opuesto a que se hiciera, se sanciona con las penas de un (1) dia a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a cuatro   (4) salarios.

Cuando cualquiera de los hechos ya definidos en el párrafo anterior lo cometa el autor sin intención pero de modo culposo, la infracción se sancionará con la pena de dos   (2)  a tres   (3) salarios.
Articulo 226-15.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 225-1, último párrafo, y 225-2 de este Código, según lo previsto en el artículo 111-4. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 de este Código.

Artículo 226-16.- Las infracciones definidas en la presente sección se consideran de acción penal privada, conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Penal.

SECCIÓN V
ATENTADOS A LA PERSONA POR EL ESTUDIO E IDENTIFICACIÓN DE SUS INFORMACIONES GENÉTICAS,  SIN SU CONSENTIMIENTO PREVIO, E INFRACCIONES AFINES

Articulo 226-17.- El hecho de hacer, de modo intencional, un estudio genético de una persona, o de desviar de sus finalidades médicas o de investigación científica el ya hecho, o de divulgar a otra persona las informaciones de este tipo obtenidas de una persona, sin obtener su consentimiento previo, o después de que esta lo hubiese retirado o se hubiese opuesto a que se hiciera, se sanciona con la pena de dos (2) a cuatro   (4) salarios.

Articulo 226-18.- Cuando cualquiera de los hechos ya definidos en el párrafo anterior lo cometa el autor sin intención pero de modo culposo, la infracción se sancionará con la pena de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Artículo 226-19.- No habrá infracción cuando los hechos incriminados en los artículos anteriores fueren efectuados por la autoridad judicial competente en ocasión del desempeño de sus funciones y durante una investigación judicial preliminar en curso, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Articulo 226-20.- El hecho de manipular, de modo intencional, genes humanos de manera que se altere el genotipo, con una finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos   (2)  a cuatro   (4) salarios.
Artículo 226-21.- Cuando el hecho anterior se efectúe por culpa del autor, la infracción se sancionará con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Artículo 226-22.- El hecho de fecundar óvulos humanos para cualquier fin distinto a la procreación humana se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro [4) salarios. Se sanciona con iguales penas el hecho de dedicarse a la creación de seres humanos por clonación o de efectuar otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.

Artículo 226-23.- El hecho de practicar la reproducción asistida a una mujer, sin su consentimiento, se sanciona con las penas fijadas en el artículo anterior.

Artículo 226-24.- La tentativa de los delitos definidos en esta sección es punible como el hecho consumado.

Artículo 226-25.- Las infracciones definidas en los artículos 226-17 y 226-18 de la presente sección se consideran de acción penal pública según a lo dispuesto por el Código Procesal Penal. Las infracciones definidas en los artículos 226-20, 226-22 y 226-23 se consideran de acción penal privada,   conforme a lo dispuesto por el mismo Código.

Artículo 226-26.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en esta sección, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 del mismo.

SECCIÓN VI DIFAMACIÓN E INJURIA PÚBLICAS

Artículo 226-27.- El hecho de alegar o imputarle públicamente a otra persona, física o moral, algo que le afecta en su honor o en su consideración, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos  (2)  a cuatro  (4) salarios.

Artículo 226-2B.- El hecho de proferir públicamente a otra persona, física  o moral,   cualquier  expresión  afrentosa,   invectiva  o  que encierre término de desprecio, y que no encierre la imputación de un hecho preciso, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Articulo 226-29.- Se sancionarán con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios las infracciones previstas en los dos artículos anteriores cuando se cometan en perjuicio de:
1.  El    presidente    o    vicepresidente    de    la    República    o    el Poder Ejecutivo;
2.  Un   senador,    un   diputado,    el   Congreso   Nacional,    o   una   de sus cámaras ;
3.  Un juez de la Suprema Corte de Justicia o cualquier otro juez del Poder Judicial;
4.  El   Procurador   General   de   la   República   o   cualquier   otro miembro del Ministerio Público o la Procuraduría General de la República;
5.  La Junta Central Electoral o uno de sus jueces;
6. La Cámara de Cuentas o uno de sus miembros;
7 . Un ministro;
8.  Un embajador o agente diplomático acreditado en la República, y
9.  Un   presidente,    soberano,    jefe   de   estado   o   de   gobierno   de otra Nación.

Articulo 226-30.- No se consideran di famatorios ni injuriosos, ni darán lugar a persecución penal, ni los discursos pronunciados en las cámaras legislativas ni los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición del Poder Leqislativo, o del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial. Tampoco darán lugar a ninguna acción judicial de este tipo, la reseña periodística que haga la prensa escrita, radial, televisada, en el ciberespacio o en cualquier otro medio de comunicación, respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional, ni de los escritos   producidos   o   los   discursos   pronunciados   en   los   tribunales de justicia. En todo caso, el tribunal podrá ordenar según lo dispuesto por el Código Procesal Penal.

No obstante, el tribunal que conoce de la vista o audiencia en donde estos hechos se produzcan puede ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso que lo contiene.

En todo caso, los hechos extraños al proceso ventilado para la ocasión y que resulten difamatorios o injuriosos, podrán dar lugar a la acción penal o privada correspondiente, cuando el tribunal hubiera reservado este derecho a las partes o a terceros agraviados.

Artículo 226-31.- Cuando las infracciones definidas en esta sección ocurren por vía de cualquier medio de telecomunicación, radial, escrito, televisado o virtual, las disposiciones que se aplican son las previstas en la ley que regule la libre expresión y difusión del pensamiento o cualquier otra disposición legal que regule esta materia.

Artículo 226-32.- El régimen de responsabilidad previsto en esta sección no implica, en modo alguno, prohibición o restricción de ningún tipo acerca del derecho y el deber que tiene cualquier persona de denunciar ante la autoridad pública o judicial competente, la infracción que cometa algún funcionario o empleado público en el desempeño de sus funciones.

Artículo 226-33.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en esta sección, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-24 del mismo.


SECCIÓN VII
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

Artículo 226-34.- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en las secciones I, II, III, Subsección 2, 4, 5 y 6, de este capitulo se les podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8,   121-13,   121-18 y 121-22,  de este Código.
CAPÍTULO VII ATENTADOS CONTRA LOS MENORES Y LA FAMILIA

SECCIÓN I ABANDONO DE UN MENOR

Artículo 227-1.- El hecho de abandonar un menor en cualquier lugar, u ordenar que se haga, salvo que se haya producido para asegurar la salud y seguridad de la víctima, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1)   año de prisión menor y multa de dos   (2)  a tres   (3) salarios.

Artículo 227-2.- Cuando este hecho causa alguna mutilación, lesión o incapacidad permanente a la víctima se sanciona con las penas de un (1) mes a dos   (2)  años de prisión y multa de dos   (2)   a cuatro   (4) salarios.

Si este hecho es cometido por el padre, la madre, el tutor, maestro o por cualquier persona que ejerza una autoridad de facto sobre la víctima, la infracción se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres   (3)  años de prisión menor y multa de dos   (2)  a cuatro  (A) salarios.

Si el abandono de la víctima es seguido de su muerte, la infracción se sancionará con las penas de cuatro (A) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro   (4)   a diez   (10) salarios.

Las penas de este hecho se elevan de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios cuando quien lo cometa sea el padre, madre, tutor, maestro, o persona que ejerza una autoridad de facto sobre el menor abandonado.


SECCIÓN II ATENTADOS A LA FILIACIÓN

Articulo 227-3.- El hecho de provocar, con o sin fines lucrativos, por promesa, amenaza o abuso de autoridad a los padres o a uno de ellos, para que abandone a un menor nacido o por nacer, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres   (3) salarios.

Artículo 227-4.- El hecho de sustituir, simular o encubrir de modo intencional  a un menor con el fin de modificar su  filiación,   se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos   (2)  a cuatro  (4) salarios.
Artículo 227-5.- La tentativa de la infracción definida en el artículo anterior es punible como el mismo hecho consumado.
SECCIÓN III PUESTA EN PELIGRO DE LOS MENORES

Artículo 227-6.- El hecho de inducir a un menor, directa o indirectamente, a cometer infracciones de modo habitual para obtener lucro de ello, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro  (4)   a diez   (10) salarios.

Artículo 227-7.- El hecho de extraer un menor de la casa parental, la de sus tutores o responsables, sin su consentimiento, aunque sea sin ejercer violencias en su contra, sino mediante cualquier otro medio distinto a la violencia física o moral, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

Artículo 227-8.- Cuando como resultado de la infracción definida en el artículo anterior se causa la gravidez de la víctima, este hecho se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios. Cuando el imputado y la víctima de este hecho contraen matrimonio, cesará la persecución o la pena impuesta.

Artículo 227-9.- La infracción definida en el artículo 227-6 se considera de acción penal pública, conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal. Las restantes infracciones contempladas en esta sección se consideran de acción pública a instancia privada, conforme lo dispuesto por el mismo Código.

SECCIÓN IV
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS  IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

Artículo 227-10.- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en las secciones I, II y III de este capítulo se les podrán sancionar,   además,   con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8, 121-13 y 121 22 de este Código,   según el caso.


LIBRO TERCERO INFRACCIONES CONTRA LOS BIENES 
TÍTULO PRIMERO APROPIACIONES FRAUDULENTAS
CAPÍTULO I EL ROBO
SECCIÓN I EL ROBO SIMPLE Y EL ROBO AGRAVADO

Articulo 311-1.- El hecho de sustraer de modo fraudulento la cosa que es parcial o totalmente de otra persona, desprovisto de cualquier otra circunstancia agravante, se califica como un robo simple y se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos   (2)  a tres   (3) salarios.

Articulo  311-2.-   El   robo   se      califica  como  agravado,   y  se sanciona
con las penas de dos   (2)   meses a tres   (3)   años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4 ) salarios, cuando se cometa con una cualquiera de

las circunstancias siguientes:

1.  Cuando es precedido, acompañado o seguido de violencia contra otra persona, que le cause a ésta una lesión o incapacidad total para el trabajo durante siete días o menos, o que no deje secuela de lesión a la victima;
2.  Con uso o amenaza de uso de arma, o por una persona portadora de un arma;
3.  Por varias personas, actuando en calidad de autores o cómplices, constituyendo o no banda organizada;

4. Prevaleciéndose, real o indebidamente, de la calidad de miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, o de cualquier otro organismo de seguridad del Estado u otra autoridad pública, con o sin uniformes o insignias o documentos de identificación falsos;
5.  Contra una víctima persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, sexo, o estado de embarazo; cuando esta situación sea aparente o conocida por el autor;
6.  En una casa o local destinado a habitación, esté o no habitado al momento de ocurrir el robo; o en un lugar utilizado o destinado al depósito y retiros de valores o mercancías; o en un local destinado a casa de beneficencia, asistencia social, asilos de menores, o ancianos, o destinado para el culto religioso: cuando se penetre en cualquiera de estos sitios mediante fraude, fractura o escalamiento;
7. De noche;
8, Siendo empleado o asalariado de la victima;
9. Utilizando cualquier tipo de máscara o disfraz;
10. Utilizando uno o varios menores para su preparación o ejecución;
11. Utilizando un vehículo de motor o cualquier otro medio de transporte de motor, destinado o no al transporte público de pasajeros, o en un lugar destinado al acceso de un transporte de este tipo;
12. Cuando se ejecuta para provecho propio, el comercio o consumo, afectando cualquier tipo de ganado, aves de corral, colmenas, conejos o peces de estanque o peceras, cosecha en pie o ya desprendida del suelo,   o piedras en las canteras;
13. Aprovechándose de la ocurrencia de un estado de emergencia o calamidad pública;
         14. Cuando es precedido, acompañado o seguido de algún acto de destrucción, degradación o deterioro notorio de      
                un bien de la víctima;

15. Cuando por un mismo acto se afecta a dos o más víctimas;
16. Cuando el monto envuelto implica la afectación por un monto superior a veinte salarios, y
17.   Cuando    afecta    bienes    u    objetos    que    integran    el patrimonio cultural e histórico de la República Dominicana.
Articulo  311-3.-  Cuando  el  robo  es  precedido,   acompañado  o seguido de   alguna   lesión   contra   la   víctima   que   le   cause   una   incapacidad total para el  trabajo durante  ocho días o más,   se  sancionará  con las penas de cuatro  (4)  a diez   (10)   años de prisión mayor y multa de cuatro   (4)   a diez (10) salarios.
Articulo 311-4.- Cuando el robo es precedido, acompañado o seguido de una lesión o incapacidad permanente de trabajo a la víctima, o torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se sancionará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco   (5)  a veinte   (20) salarios.
Articulo  311-5.-  Cuando  el  robo  es  precedido,   acompañado  o seguido de   la  muerte   a   la   víctima,   se   sancionará   con   las   penas   de   seis   (6) a treinta   (30)   años  de  prisión  mayor   y multa   de   seis   (6)   a  treinta (30) salarios.

Artículo 311-6. - El robo que se cometa sin causar a la víctima lesión o incapacidad alguna para el trabajo, pero acompañado de cuatro cualquiera de las circunstancias contenidas en los numerales que comprenden del 2 al 15 del artículo 311-2 de este Código, será sancionado con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro   (4}  a diez   (10) salarios.

Articulo 311-7. - Para interpretar las disposiciones de esta sección, se entenderá que el robo es seguido de violencias cuando estas se cometan para favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor o cómplice.

SECCIÓN II
DE LA INMUNIDAD Y PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA DE ESTAS INFRACCIONES

Artículo 311-8.- El robo cometido por una persona, en calidad de autor o cómplice, se considera impune y, por ende, no se puede perseguir como infracción,  cuando se ha perpetrado en perjuicio de su:

1. Ascendiente o descendiente, o
2. Cónyuge, salvo cuando los esposos están separados de cuerpo o autorizados a residir de modo separados, o cuando los esposos estén casados bajo el régimen de separación legal de bienes.

Sin embargo, no se favorecen con esta inmunidad legal en las circunstancias definidas en los numerales anteriores de este articulo, los otros coautores, cómplices u ocultadores que obtengan algún provecho económico de los objetos o valores ocultados o robados.

Artículo 311-9.- La tentativa de los delitos en la anterior sección es punible como el hecho consumado.


SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES

Artículo 311-10.- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en este capítulo se les podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8 y 121-13 de este Código.                                
 CAPÍTULO II LA EXTORSIÓN Y EL CHANTAJE 
SECCIÓN I LA EXTORSIÓN

Artículo 312-1.- Constituye extorsión el hecho de obtener mediante el uso de violencias, amenazas de violencias o constreñimiento, la firma o entrega de un documento cualquiera o de cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento, la revelación de un secreto, la entrega de valores o fondos o de un bien cualquiera.

La  extorsión  se  sanciona con  las  penas de dos   (2)   meses  a tres   (3) años de prisión menor y multa de dos   (2)  a cuatro   (4) salarios.

Artículo 312-2.- Cuando la extorsión es precedida, acompañada o seguida de alguna lesión contra la víctima que le cause una incapacidad total para el trabajo durante ocho días o más, se sancionará con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4)   a diez   (10)  salarios.
Articulo 312-3.- Cuando la extorsión es precedida, acompañada o seguida de alguna lesión o incapacidad permanente de trabajo a la víctima, o torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se sancionará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco   (5)   a veinte   (20) salarios.

Articulo 312-4.- Cuando la extorsión es precedida, acompañada o seguida de la muerte a la víctima, se sancionará con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta ( 30)   salarios.

Articulo 312-5.- La extorsión que se cometa sin causar a la víctima lesión o incapacidad alguna para el trabajo, pero acompañada de cuatro cualquiera de las circunstancias contenidas en los numerales que comprenden del 2 al 15 del artículo 311-2 de este Código, será sancionada con las penas de cuatro (4 ) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro   (4)  a diez  (10) salarios.


SECCIÓN II EL CHANTAJE

Articulo 312-6.- Constituye chantaje el hecho de obtener, mediante amenaza de revelar o imputar a otra persona hechos de naturaleza tal que puedan lesionar su honor o consideración, la firma o entrega de un documento u otro soporte de la expresión del pensamiento, o la revelación divulgación de un secreto, o la entrega de valores o fondos o de un bien cualquiera.

El chantaje se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.


SECCIÓN III
DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA DE ESTAS INFRACCIONES

Articulo 312-7.- La tentativa de las infracciones correccionales previstas en las dos secciones anteriores es punible como el hecho consumado.
SECCIÓN IV
PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO JUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES

Articulo 312-8.- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en este capítulo se les podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8 y 121-13 de este Código.

Artículo 312-9.- A las personas  físicas  imputadas de la comisión de
las infracciones definidas en este y en el anterior capítulo, el tribunal les podrá imponer una o varias de las medidas de seguimiento

sociojudicial dispuestas en el artículo 123-3 de este Código.


CAPÍTULO III LA ESTAFA E INFRACCIONES AFINES


SECCIÓN I LA ESTAFA

Artículo 313-1.- Constituye estafa el hecho de usar un falso nombre o calidad, o abusar de una calidad verdadera, o emplear maniobras fraudulentas, para engañar a otra persona, física o moral, y convencerla así, en su perjuicio o en el de algún tercero, para que entregue valores, fondos o un bien cualquiera, o brinde algún servicio, o consienta un acto que opere obligación o descargo.

La estafa se sanciona con las penas de dos f2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a cuatro  (4) salarios.

Artículo  313-2.-  La  estafa   será   sancionada   con  las  penas  de cuatro (4)   a  diez   (10)   años de prisión mayor y multa  de cuatro   (4)   a diez (10) salarios,     cuando    se    cometa    acompañada    de    una    cualquiera    de las circunstancias que siguen:

              1. Por una persona  depositarla de  la  autoridad pública o encargada de   algún   servicio   público,     en   el    
                    ejercicio   o   en   ocasión del ejercicio de sus funciones, o quien, sin serlo, se prevalece de esta calidad;

2.  Por una persona que apela al público por su propia cuenta o como directivo o empleado real o supuesto en una empresa o entidad cualquiera, pública o privada, para obtener la entrega de valores o fondos, o la emisión de títulos valores, o para efectuar colectas de fondos con fines de ayuda social;
3.  En perjuicio de una persona que sea particularmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo; cuando esta situación sea aparente o conocida por el autor;
4.  Por varias personas, actuando en calidad de autores o cómplices, sin importar que constituyan o no banda organizada;
5.  En perjuicio de un hogar de beneficencia, asistencia social, asilos de menores o ancianos,  u otra entidad de igual naturaleza;
6.  Cuando por un mismo acto se afecta a dos o más víctimas;
7.  Cuando el monto envuelto supera la afectación de veinte salarios,
y
8.  Cuando afecta bienes u objetos que integran el patrimonio cultural e histórico de la República Dominicana.

SECCIÓN II INFRACCIONES AFINES A LA ESTAFA

Articulo 313-3.- El hecho de abusar de modo fraudulento del estado de ignorancia o de la situación de debilidad de un menor o de una persona adulta cuya voluntad sea vulnerable, debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o síquica, o a su estado de embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocida por su autor, para obligar a la víctima a hacer o a no hacer algo que le resulte perjudicial, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos   (2)  a tres   (3) salarios.

Articulo 313-4.- Constituye fullería el hecho de hacerse suministrar bienes o servicios sin tener recursos económicos para pagarlos,   o en caso de tener recursos, el hecho de negarse a pagar los bienes o servicios suministrados.

La fullería se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)  a tres   (3) salarios.

Articulo 313-5.- El hecho de apropiarse o el hecho de hacer uso fraudulento, con conocimiento, de un bien o valor que pertenece a otra persona, recibido a causa de un error ajeno o del mecanismo técnico activado para su entrega, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1)   año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Artículo 313-6 Las infracciones de bancarrota, definidas en el Código de Comercio, se sancionan según el criterio y la escala siguientes:
1.  Cuando esta sea fraudulenta y haya sido cometida por un comerciante, agente de cambio o corredor, con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro  (4)   salarios, y
2.  Cuando ésta sea simple y haya sido cometida por algún agente de cambio o corredor, con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Artículo 313-7.- Las infracciones definidas en esta sección se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Artículo 313-8.- La tentativa de los delitos en esta y en la anterior sección será castigada como el hecho consumado.

Artículo 313-9.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en esta y la anterior sección, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 del mismo.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

Artículo 313-10.- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en este capítulo se les podrán sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8, 121-13 y 121-22 de este Código.
CAPÍTULO IV LAS DISTRACCIONES

SECCIÓN I ABUSO DE CONFIANZA

Artículo 314-1.- Constituye abuso de confianza el hecho de distraer en perjuicio de otra persona valores, fondos o algún bien cualquiera que le ha sido entregado antes, para que este lo devuelva, presente o haga con él un uso determinado luego.

El abuso de confianza se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres   (3)   años de prisión menor y multa de dos   (2)   a cuatro  (4) salarios.

Se aumentarán estas penas a las de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando el abuso de confianza se cometa acompañado de una cualquiera de las circunstancias que se enumeran en el artículo 313-2 de este Código.

SECCIÓN II APROPIACIÓN FRAUDULENTA

Artículo 314-2.- El hecho de apropiarse de modo fraudulento de parte o la totalidad del patrimonio social de cualquier tipo de sociedad comercial constituida o en proceso de estarlo, en beneficio personal o de otra persona, cometido por los administradores de derecho o de facto o los socios directivos de ésta, fuera de la tipificación de la infracción definida en la sección anterior, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Este hecho eleva las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios cuando se cometa acompañado de una cualquiera de las circunstancias que se enumeran en el artículo 253 de este Código.
SECCIÓN III DISTRACCIÓN DE PRENDA U OBJETO EMBARGADO

Articulo 314-2.- El hecho de una persona, que ostentando la calidad de deudor, prestatario, o tercero dador de prenda, destruya, o distraiga el o los bien(s) constituido(s) en prenda, se sanciona con las penas de un (1) día a un   (1)   año de prisión y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Articulo 314-3.- El hecho de que un embargado, en ocasión de un proceso de ejecución, destruya, o distraiga algún objeto que le fuera previamente embargado en sus manos o a su cargo, de modo conservatorio o ejecutivo, y que lo conserva sólo a título de garantía de los derechos del acreedor persiguiente y que le ha sido confiado a su guarda o a la de algún tercero, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a cuatro   (4) salarios.

SECCIÓN IV
ORGANIZACIÓN FRAUDULENTA DE LA INSOLVENCIA

Articulo 314-4.- El hecho de que un deudor organice o agrave su insolvencia, bien aumentando el capital pasivo o reduciendo el activo de su patrimonio, bien ocultando o disimulando total o parcialmente sus ingresos, bien ocultando algunos de sus bienes, en ocasión de alguna demanda o condena relacionada con el patrimonio, pronunciada por un juez o tribunal de orden penal o en materia delictual, cuasidelictual o de prestaciones alimentarias, perseguida o impuesta en su contra respectivamente, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a cuatro  (4) salario.

Incurre en iguales penas el socio o miembro directivo, de derecho o de hecho, de una persona moral que realiza a favor de esta una cualquiera de las actuaciones fraudulentas definidas en el párrafo anterior.

Artículo 314-5.- Las infracciones definidas en esta y la anterior sección se consideran de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
Artículo 314-6.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en este capítulo, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 del mismo.

SECCIÓN V
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

Artículo 314-7.- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en este capítulo se les podrán sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8, 121-13 y 121-22 de este Código.


 TÍTULO SEGUNDO OTROS ATENTADOS A LOS BIENES
CAPÍTULO I LA OCULTACIÓN

Artículo 321-1.- Constituye ocultación el hecho de disimular, detentar o ceder una cosa, o fungir de intermediario a fin de transferirla, o el beneficiarse de ella, a sabiendas de que esta proviene de un crimen o delito.

La ocultación se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Artículo 321-2.- La ocultación se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando se cometa con una cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.  De manera habitual, o prevaleciéndose para ello de las ventajas que entraña el ejercicio de alguna profesión o actividad social o comercial, y
2.  Por dos o más autores o cómplices,  o banda organizada.
Artículo 321-3.- La infracción definida en este capítulo se considera de acción penal privada, conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Penal.
Artículo 321-4.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en esta sección, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 del mismo.

SECCIÓN I
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS  IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

Artículo 321-5.- A las personas físicas imputadas y morales responsables de las infracciones definidas en este capítulo, se les podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8, 121-13 y 121-22 de este Código.

CAPÍTULO II DESTRUCCIONES,  DEGRADACIONES O DETERIOROS

SECCIÓN I INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS

Artículo 322-1.-  Se  castigará  con penas  de  cinco   (5)       a  veinte (20)  años   de   prisión   mayor   y   multa   de   siete    (7)    a   cuarenta (40) salarios mínimos el incendio que se perpetrare voluntariamente en cualquiera de los siguientes casos:

1.  En edificios,  buques,  almacenes,   arsenales o astilleros:
2.  En lugares habitados o que sirvan de habitación,   pertenezcan o no al autor del crimen;
3.  En  vagones,   vehículos  de motor  destinados  o  no  al  transporte de pasajeros o carga;
4.  En   bosques,    reservas   forestales,   nacimiento   de   ríos,   arroyos o cañadas;
5.  Pajares,  cosechas,  montones o ranchos,   trojes o graneros;
6. Almacenamiento de sustancias, productos, alimentos o de cualquier otro objeto.
Articulo 322-2.- Se castigará con prisión mayor de veinte (20) a treinta   (30)   años cuando el incendio produzca la muerte de una persona.

SECCIÓN II
DESTRUCCIONES,  DEGRADACIONES O DETERIOROS QUE NO PRESENTAN PELIGROS PARA LAS PERSONAS

Articulo   322-3.-   El   hecho   de   destruir,   degradar   o   deteriorar, de modo total  o parcial,   un bien que pertenece a  otra persona,   se sanciona con las penas de un   (1)   día a un   (1)   año de prisión menor y multa de dos (2)   a tres   (3) salarios.

Articulo 322-4. - Este hecho se sancionará con las penas de un (1) mes a dos {2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios,  cuando:
1.  Afecta algún bien destinado al ornato o utilidad pública;
2.  El bien afectado tenga un valor cultural, histórico, arqueológico, científico, artístico, o sea propiedad de una dependencia pública;
3.  Se cometa por dos o más autores o cómplices, o en banda organizada;
4.  Se cometa en el hogar familiar, o después de haberse dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la víctima de este u otro hecho de agresión perpetrado por el imputado, o

5. Afecta un bien cuyo valor sea mayor de los veinte salarios.

Artículo 322-5.- La infracción definida en esta sección se considera de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Articulo 322-6.- La tentativa de las infracciones definidas en el Capítulo IV del Título Primero y los capítulos I y II del título segundo de este libro,  serán castigadas como el hecho consumado.
SECCIÓN III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES

Artículo 322-7.- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en este capítulo, se les podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en el artículo 121-13 de este Código.


LIBRO CUARTO
INFRACCIONES GRAVES Y MENOS GRAVES CONTRA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA,  LA AUTORIDAD DEL ESTADO,  LA NACIÓN Y LA CONFIANZA PÚBLICA Y DISPOSICIONES FINALES DE LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO

TÍTULO PRIMERO ATENTADOS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA Y A LA AUTORIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I
ATENTADOS A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN I
ABUSOS DE LA AUTORIDAD PÚBLICA COMETIDOS CONTRA LOS PARTICULARES

SUB-SECCIÓN 1
OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN, TRABAJO,  ASOCIACIÓN,  REUNIÓN, MANIFESTACIÓN O CULTOS

Artículo 411-1.- El hecho de que cualquier funcionario o servidor público obstaculice, intencionalmente o con amenaza, el ejercicio de la libertad de expresión, trabajo, asociación, reunión, manifestación o culto de otro, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

SUB-SECCIÓN 2 ATENTADOS A LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Artículo   411-2.-   El   hecho   perpetrado   por   cualquier   funcionario o servidor público,   actuando en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones y fuera de los casos y plazos legales, de privar de su libertad a otra persona, sin someterla a la acción de la justicia, u ordenar o realizar de modo arbitrario cualquier acto atentatorio a la libertad individual, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios de los que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Articulo 411-3.- El funcionario o servidor público que teniendo conocimiento, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de alguna privación de libertad ilegal, se abstenga de modo voluntario, de ponerle fin, si tiene poder para ello, o de no tenerlo, de reclamar la intervención de una autoridad competente que así lo haga, será sancionado con las penas de un f 1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Articulo 411-4.- El hecho de que cualquier funcionario de la administración penitenciaria, reciba o retenga a otra persona sin que exista auto, sentencia o mandato legal que lo autorice, dictado por autoridad judicial competente, o prolongue indebidamente la duración de privación de libertad de alguna persona recluida en el recinto bajo su administración, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.


SUB-SECCIÓN 3 DISCRIMINACIONES

articulo 411-5.- El funcionario o servidor público que en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones cometa discriminación contra una persona física o moral, tal y como quedó definida esta infracción en el artículo 225-1 de este Código, rehusándole el beneficio de un derecho acordado por la ley, u obstaculizándole el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera, será sancionado con las penas de dos (2) a tres (3) meses de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
SUB-SECCIÓN 4 ATENTADOS A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Artículo 411-6.- El funcionario o servidor público que en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones penetre en el domicilio de otra persona, en contra de su consentimiento y fuera de los casos autorizados por la ley, será sancionado con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro {4) veces el salario que perciba el imputado a 1 momento de la comisión de la infracción.

SUB-SECCIÓN 5 ATENTADO AL SECRETO DE LAS CORRESPONDENCIAS

Artículo 411-7.- El funcionario o servidor público que en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones ordene, haga o facilite, fuera de los casos autorizados por la ley, la distracción, supresión o apertura de correspondencia o la revelación de su contenido, será sancionado con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Artículo 411-8.- Las infracciones definidas en esta y en la anterior subsección se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

CAPÍTULO II
ATENTADOS A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA COMETIDOS POR PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA


SECCIÓN I
ABUSOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 412-1.- El funcionario o servidor público que en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones obstaculice o impida la ejecución de una ley o sentencia o decisión pronunciada por un tribunal nacional con autoridad irrevocable para ser ejecutada, será sancionado con las penas de cuatro   (4)   a diez   (10)   años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Articulo 412-2.- El funcionario o servidor público que continúe ejerciendo sus funciones a pesar de haber sido oficialmente informado de su destitución será sancionado con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

SECCIÓN II FALTAS AL DEBER DE PROBIDAD
SUB-SECCIÓN 1 CONCUSIÓN

Articulo 412-3.- El funcionario o servidor público que reciba, exija, u ordene percibir, a título de derechos, contribuciones, tributos, tasas, comisiones, valores o fondos que este conoce que no se deben, o que excedan a los que sí se deben,   será sancionado con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa por un monto, de precisarse la suma envuelta en el fraude, entre cinco (5) a veinte (20) veces  el mismo,   y en caso de no poder precisarse,   de cinco   (5)   a veinte (20) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.


SUB-SECCIÓN 2
CORRUPCIÓN PASIVA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS COMETIDO POR FUNCIONARIOS O SERVIDORES QUE EJERCEN ALGUNA FUNCIÓN PUBLICA

Articulo 412-4.- Se sancionará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa por un monto, de precisarse la suma envuelta en el fraude, entre cinco (5) a veinte (20) veces el mismo, y en caso de no poder precisarse, de cinco (5) a veinte (20) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción, el funcionario o servidor público que de modo directo o indirecto y sin derecho para ello, solicite u otorgue, valores, comisiones, ofertas, promesas, dádivas, regalos o ventaja de cualquier índole, en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.  Para cumplir o abstenerse de ejecutar una actuación consustancial con el ejercicio de su función pública, o
2.  Para obtener de cualquier otra autoridad pública una decisión que sea favorable para él o para un tercero, prevaleciéndose de su influencia real o supuesta.

SUB-SECCIÓN 3 TOMA ILEGAL DE INTERESES

Artículo 412-5.- El funcionario o servidor público que tome, reciba o conserve un interés cualquiera en su provecho, de modo directo o indirecto, en una empresa u operación en la cual tenga, en el momento del acto, el encargo de asegurar su administración, será sancionado con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa por un monto, de precisarse la suma envuelta en el fraude, entre cinco (5) a veinte (20) veces el mismo, y en caso de no poder precisarse, de cinco (5) a veinte (20) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Articulo 412-6.- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, encargado, en razón de sus funciones, de asegurar la supervigilancia o el control de una sociedad o empresa privada o de la actividad desplegada por esta; de concluir contratos de cualquier tipo con una sociedad o empresa privada; de realizar investigaciones o rendir informes acerca del desempeño de las operaciones realizadas por estas sociedades o empresas; que mientras ostenta tales funciones públicas o antes de la expiración de un plazo de cinco (5) años, a partir de la cesación de dichas funciones públicas, tome o reciba alguna participación económica en cualquiera de estas sociedades o empresas, por concepto de trabajos, servicios, inversión de capitales o participación accionaria, de manera personal o por interpósitas personas, se sancionará con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa monto, de precisarse la suma envuelta en el fraude, entre cinco (5) a veinte (20) veces el mismo, y en caso de no poderse precisarse, de cinco (5) a veinte (20) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.
SUB-SECCIÓN 4 ATENTADOS A LA LIBERTAD DE ACCESO Y A LA IGUALDAD DE LOS PARTICIPANTES EN LOS CONCURSOS PÚBLICOS Y LAS CONCESIONES DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 412-7.- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, en el ejercicio de sus funciones, de obtener, procurar o de intentar obtener de otra persona alguna ventaja, mediante un acto contrario a las leyes relativas a la libertad de acceso e igualdad de los participantes en los concursos u oposiciones públicas o de concesiones de servicios públicos, se sanciona con las penas de dos (2) meses a (3) a años de prisión menor y multa por un monto, de precisarse la suma envuelta en el fraude, entre dos (2) a cuatro (4) veces el mismo, y en caso de no poder precisarse, de dos (2) a cuatro (4) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

SUB-SECCIÓN 5 SUSTRACCIÓN Y DISTRACCIÓN DE BIENES

Articulo 412-8.- El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, en el ejercicio de sus funciones, de sustraer, distraer o servirse para su provecho personal o de terceros, de fondos públicos, o de cualquier objeto que le haya sido entregado para su administración o preservación en razón de sus funciones, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa por un monto, de precisarse la suma envuelta en el fraude, entre cuatro (4) a diez (10) veces el mismo, y en caso de no poder precisarse, de cuatro (4) a diez (10) veces el salario que perciba el imputado al momento de la comisión de la infracción.

Cuando el hecho anteriormente incriminado sea cometido en perjuicio de fondos públicos destinados para el gasto social del Estado, la sanción se aumentará a la pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa por un monto, de precisarse el monto envuelto en este fraude, entre cinco (5) a veinte (20) veces el mismo, y en caso de no poderse precisar, de cinco (5) a veinte (20) veces el salario que perciba este imputado para la fecha de la comisión de esta infracción.
Articulo 412-9.- Cuando los hechos descritos anteriormente los cometa un tercero o particular, y se haya producido por la conducta culposa de algún funcionario o servidor público, encargado de la administración o preservación de los fondos u objetos públicos sustraídos o distraídos, el funcionario o servidor público imputable, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (A) a diez (10) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión de esta infracción.

SECCIÓN III PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LA PERSONA FÍSICA IMPUTABLE

Artículo 412-10.-Ala persona física imputable de las infracciones definidas en este capítulo, se le podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8 y 121-13,  de este Código, respectivamente.

CAPÍTULO III ATENTADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDOS POR LOS PARTICULARES


SECCIÓN I
CORRUPCIÓN ACTIVA Y TRÁFICO DE INFLUENCIA COMETIDOS POR LOS PARTICULARES

Artículo 413-1.- La persona particular que le proponga a un funcionario o servidor público, de modo directo o indirecto, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o cualquier tipo de ventajas para obtener que el funcionario o servidor público ejecute o se abstenga de cumplir a favor del particular algún acto propio de sus funciones, o se prevalezca de su influencia real o supuesta a fin de obtener que otro funcionario o servidor público tome a favor del particular alguna decisión, será sancionada con las penas de cuatro {A) a diez (10) años de prisión mayor y multa por un monto, de precisarse la suma envuelta en el fraude, entre cuatro {A) a diez (10) veces el mismo, y en caso de no poderse precisar, de cuatro (4) a diez (10) veces el salario que perciba el funcionario o servidor público imputado al momento de la comisión de la infracción.
Artículo 413-2.- Se sancionará con iguales penas, la persona particular que solicite o admita, de modo directo o indirecto, ofertas, o cualquier tipo de favores, prevaleciéndose de su real o supuesta influencia con algún funcionario o servidor público, para de esta manera obtener de esta autoridad, alguna ventaja o decisión en provecho de terceros.


SECCIÓN II
AMENAZA Y ACTOS DE INTIMIDACIÓN CONTRA LAS PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PUBLICA

Artículo 413-3.- La persona particular que profiera amenazas o lleve a cabo cualquier acto de intimidación contra algún funcionario o servidor público con el propósito de que este cumpla o se abstenga de ejecutar un acto consustancial con sus funciones, o para que este se prevalezca de sus atribuciones para obtener de otro funcionario o servidor público determinada ventaja o decisión a favor del particular o de un tercero, será castigada con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios veces el salario que perciba el funcionario o servidor público imputado al momento de la comisión de la infracción.


SECCIÓN III EL ULTRAJE

Artículo 413-4 Constituye ultraje el hecho de proferir palabras o amenazas, o enviar escritos, imágenes o cualquier tipo de objeto, o hacer gestos, de modo no público, pero de carácter atentatorio a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor público víctima.

El ultraje se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.
Articulo 413-5.- El ultraje se considera de acción pública a instancia privada,   conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.


SECCIÓN IV LA REBELIÓN

Artículo 413-6.- Constituye rebelión el hecho de oponer resistencia violenta a cualquier funcionario o servidor público que, actuando en el ejercicio de sus funciones, se limita a cumplir con atribuciones legales inherentes a su cargo.

La rebelión se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.

Cuando la rebelión ocurra en ocasión de alguna reunión, o cuando sea armada, se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.

Artículo 413-7.- Cuando el autor cometa estos hechos mientras esté detenido, las penas pronunciadas por la rebelión se acumularán, sin posibilidad de confusión, con las penas a que fue condenado por cometer la infracción por la cual guarda prisión.

SECCIÓN V USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 413-8.- La persona que, sin calidad para ello, se inmiscuye en el ejercicio de una función pública, ejecutando o pretendiendo ejecutar cualquiera de los actos consustanciales a dicha función pública, los cuales están reservados a su titular, se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.

SECCIÓN VI USURPACIONES DE  INSIGNIAS Y DISTINTIVOS RESERVADOS A LA AUTORIDAD PUBLICA

Artículo 413-9,- La persona que, sin calidad para ello y de modo público, use un traje, insignia, distintivo, uniforme, condecoración o un documento justificativo, reservados a la autoridad pública, se sancionará con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos   (2)  a tres   (3) salarios.

Artículo 413-10.- La persona que, de modo público y con una finalidad no cultural o artístico, use un traje, uniforme, insignias o documentos distintivos, o utilice un vehículo, que presente una semejanza con los objetos o bienes de este tipo reservados a la autoridad pública, se sancionará con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Artículo 413-11.- Cuando cualquiera de las actuaciones definidas en el artículo anterior tenga por objeto preparar o facilitar la comisión de algún crimen o delito, excepto el robo, se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2} a cuatro  (4) salarios.


SECCIÓN VII USURPACIÓN DE TÍTULO

Artículo 413-12.- El hecho de usar, sin derecho para ello, un título otorgado para alguna profesión regulada por la autoridad pública, o un diploma oficial, o alguna calidad profesional o técnica, cuyas condiciones de disfrute u ostentación son fijadas por esta autoridad, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.


SECCIÓN VIII
ATENTADOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS


Artículo 413-13.- Se  sanciona  con  las  penas de  un   (1)   día  a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a  tres   (3)   salarios,   la persona que, en un acto público o auténtico y sin autorización legal para ello, tome un nombre o un accesorio del nombre diferente del que se le haya asignado por el estado civil, o que cambie, altere o modifique el nombre o el accesorio del nombre que le ha sido asignado por el estado civil, a condición de que el hecho genere un perjuicio a alguien.

Artículo 413-14.- Quien a sabiendas contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin haberse disuelto el anterior, será castigado con la pena de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios. El oficial del estado civil que, teniendo conocimiento de esa situación, prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable.

SECCIÓN IX DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA X LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES

Artículo 413-15.- La tentativa de las infracciones contra el estado civil de las personas descritas en los dos artículos anteriores, se castigará como el hecho consumado.

SECCIÓN X
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

Artículo    413-16.-    A    las    personas    físicas imputables de las infracciones   definidas   en   las   secciones   I,    IV,   V,   VI   y VIII capítulo,   se les podrá sancionar,  además,   según el caso,   con una de  las penas complementarias dispuestas en  los artículos 121-8, 121-22 de este Código.

CAPÍTULO IV ATENTADOS A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA

SECCIÓN I
OBSTÁCULOS AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA

Artículo 414-1.- El hecho de omitir o no informar a  las autoridades judiciales o administrativas la comisión de una infracción criminal cuyos efectos sea aún posible prevenir o limitar, o cuyos autores estén aún aptos para cometer nuevas infracciones criminales que podrían de este modo impedirse, así como el hecho de entorpecer las investigaciones desplegadas al efecto por éstas, se sancionarán con las penas de un (1) día a un   (1)  año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, salvo cuando se trate de infracciones criminales cometidas en contra de los menores:
1.  A los parientes en línea directa o hermanos del autor o cómplice de dicha infracción, así como el cónyuge de estos parientes o hermanos del imputado;
2.  Al cónyuge y al concubinario o concubina del autor o del cómplice de la indicada infracción; y
3.  A las personas obligadas por ley a guardar secreto.

Artículo 414-2.- Cuando la infracción enunciada en el artículo anterior constituya un atentado a los intereses fundamentales de la nación, conforme lo define e incrimina este Libro, se aumentará la sanción a las penas de dos (2) meses a tres (3} años de prisión menor y multa de dos   (2)   a cuatro   (4) salarios.

Artículo 414-3.- El hecho de no informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre las privaciones, malos tratos o atentados sexuales infligidos a un menor, se sancionará con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

Artículo 414-4.- Se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios a quien obstaculice o entorpezca el descubrimiento de la verdad sobre los hechos acontecidos,  por uno cualquiera de los medios siguientes:

1. Modificando la escena de una infracción criminal o correccional, alterando, adulterando o haciendo desaparecer las huellas, evidencias o cualquier objeto o pieza útil
2. Destruyendo, sustrayendo, ocultando o alterando un documento público o privado, o un objeto que pueda facilitar el descubrimiento de un crimen o delito o la búsqueda de las evidencias o pruebas que sirvan para la absolución o condena del imputado.

Artículo 414-5.- Cuando la infracción definida en el artículo anterior sea cometida por una autoridad pública llamada a investigar la ocurrencia de estas infracciones, sus autores serán castigados con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) veces el salario que perciba, al momento de la infracción,  el funcionario o servidor público que ha perpetrado el hecho.

Artículo 414-6.- Los que, teniendo conocimiento de la ocurrencia de una infracción en ocasión del ejercicio de una función pública o privada, desempeñada según lo dispone el Código Procesal Penal, se abstengan de denunciarla a las autoridades públicas competentes, fuera de los casos ya definidos antes en esta sección, serán castigadas con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, de no ser el culpable un funcionario o servidor público, o en caso de serlo, multa de dos (2) o tres (3) veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer esta infracción.

Artículo 414-7.- Los que amenacen o intimiden a una víctima de una infracción criminal o correccional para inducirla a que no los denuncien, o no se querelle o que no se constituya en actor civil en su contra, o simplemente en su víctima o para inducirla a que se retracte de la actuación pública realizada, serán castigados con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro {4} salarios.

Artículo 414-8.- Los que proporcionen alojamiento, lugar de escondite, subsidios, medios de subsistencia o cualquier otro auxilio, al autor o cómplice de una infracción criminal, para sustraerlo o intentar sustraerlo de este modo de las investigaciones, o para evitar o intentar evitar su detención, serán castigados con las penas de cuatro (4) a diez (10)  años de prisión mayor y multa de cuatro   (4)   a diez   (10) salarios.
Se exceptúan de la disposición que precede:
1.  A   los   parientes   en   línea   directa   y  a   los   hermanos   del   autor o cómplice de dicha infracción; y
2.  Al cónyuge y al concubinario o concubina del autor y del cómplice de la indicada infracción.

SECCIÓN II OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA

Artículo 414-9.- El hecho de un tribunal de negarse a juzgar, sin alegar causa legal alguna o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, se sancionará con las penas de multa de dos (2) a cuatro {4) veces el salario que perciba el juez al momento de cometer la infracción.

Artículo 414-10.- Quien amenace o intimide a un magistrado del orden judicial, a un miembro del ministerio público o a cualquier otra persona que ostente una función jurisdiccional, o a un arbitro, perito o intérprete, con el propósito de influir en su comportamiento al ejercer sus funciones, será castígado con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)  a tres   (3) salarios.

Artículo 414-11.- El magistrado del orden judicial, el miembro del ministerio público o cualquier persona que ostente alguna función jurisdiccional, el arbitro, perito o intérprete que solicite o acepte sin derecho, directa o de modo indirecto, ofertas, promesas, comisiones, dádivas o ventajas de cualquier índole, para cumplir o abstenerse de cumplir con un acto consustancial con su función, será castigado con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) veces el salario o retribución económica que perciba este al momento de cometer la infracción.

El que en cualquier momento ceda a una de las peticiones de una de las personas señaladas en el párrafo anterior, o realice ofertas, promesas,   dádivas,   regalos o beneficios cualquiera con el  fin de que una d estas personas realice o se abstenga de realizar un acto que entra dentro de sus funciones,   será sancionado con la misma pena.

Articulo 414-12.- Quien se abstenga voluntariamente y de modo deliberado de suministrar o de aportar inmediatamente a las autoridades judiciales o administrativas competentes, la prueba o evidencia que conozca sobre la inocencia de una persona detenida preventivamente o juzgada por una infracción, será reprimida con las penas de cuatro (4) a diez  (10)  años y multa de tres  (3) a diez 10) salarios.

No obstante, estará exento de pena quien aporte su testimonio de forma tardía,  pero espontánea.

Se exceptúan de las obligaciones contenidas en el párrafo primero de este artículo:
1.  A los parientes en línea directa o hermanos del autor o cómplice de dicha infracción, así como el cónyuge de estos parientes o hermanos del imputado;
2.  Al cónyuge y al concubinario o concubina del autor y del cómplice de la indicada infracción
3.  Las personas que están obligadas legalmente a guardar secreto.

Artículo 414-13.- El testigo, perito o intérprete que incurra en una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte, en ocasión de su declaración, informe, traducción o interpretación ante un tribunal del orden judicial, se castigará con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios o retribución económica.

No obstante, este hecho estará exento de sanción si cualquiera de estas personas se retracta espontáneamente antes de que se dicte el auto o sentencia que pone fin a la investigación o al proceso penal.

Artículo 414-14.- Las sanciones por este hecho se aumentarán a las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4)   a diez   (10)   salarios o retribuciones económicas, cuando:
1.  El   falso   testimonio   se   efectúe   en   ocasión   del   proceso   de una infracción criminal, o
2.  El  hecho  se produzca mediante  la aceptación de  soborno o cohecho de parte del culpable.

Articulo 414-15.- Quien haga uso de promesas, ofertas, amenazas o maniobras en el curso de un proceso o demanda o defensa en justicia, para inducir a otro a abstenerse de hacer o prestar una declaración, exposición o testimonio, o para inducir a otro a hacer o prestar una declaración, exposición o testimonio falso, aun cuando el soborno no logre su efecto, será condenado con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a cuatro   (4) salarios.

Artículo 414-16.- Quien rompa sellos que han sido previamente fijados por la autoridad judicial competente, se sancionará con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

SECCIÓN III ATENTADOS A LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA

SUB-SECCIÓN 1 ATENTADOS AL RESPETO DEBIDO A LA JUSTICIA

Artículo 414-17.- Quien le impute a otra persona, ante un miembro del ministerio público o de la policía judicial, hechos que, de ser ciertos, constituirían una infracción criminal o correccional o una contravención, a sabiendas de su falsedad o en temerario desprecio hacia la verdad,   será  sancionado de la manera siguiente:
1.  Cuando   constituya   una   infracción   criminal   o   correccional, con pena de multa de dos   (2)  a cuatro   (4)   salarios, y
2.  Cuando constituya una contravención,   con pena de multa de dos (2) a tres   (3)   salarios.
Artículo 414-18.- No podrá procederse contra el acusador o denunciante sino después que el tribunal o miembro del ministerio público competente haya dictado sentencia, auto o decisión definitiva o irrevocable sobre el asunto.


SUB-SECCIÓN 2 LA EVASIÓN

Artículo 414-19.- El detenido o arrestado que evada, o intente evadir, la guarda a la cual está sometido, por medio de violencia de cualquier género, fractura, escalamiento o soborno, aun cuando estos medios sean la obra de un tercero que actúa en concierto con él, será castigado, como reo de evasión, con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Artículo 414-20.- Cuando la evasión se efectúe con amenaza de uso de armas, en su uso o de una sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o cuando se cometa o se intente cometer mediante una acción concertada con otra persona, se sancionará con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro  (4)  a diez   (10) salarios.

Artículo 414-21.- Las sanciones impuestas al evasor se acumularán, sin posibilidad de confusión, con aquellas que se le hubiesen impuesto antes o se les impondrán por la infracción por la cual estaba detenido al momento de la evasión.

Artículo 414-22.- Quien le procure a un detenido o a un evasor cualquier medio idóneo para evadirse, será castigado con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

Si el concurso así brindado se acompaña de violencia, del uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, de fractura, escalamiento o soborno, el culpable será reprimido con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10)   salarios.

Artículo   414-23.-   La   persona   encargada   de   la   administración o vigilancia  de  un  centro penitenciario  que  facilite  o prepare  la evasión de un detenido,   aun sea con su simple abstención,   será sancionado con las penas  de cuatro   (4)   a diez   (10)   años  de prisión mayor y multa de cuatro (4)   a  diez   (10)   veces  el  salario  que  perciba  el  culpable  al momento de perpetrar la infracción.

Iguales sanciones le serán aplicables a cualquier otra persona que facilite o prepare la evasión de un detenido, y que en razón de sus funciones pueda penetrar o brindar un servicio a la administración penitenciaria.

Artículo 414-24.- Quedará exento de responsabilidad penal la persona que, habiendo intentado facilitar o preparar la evasión, luego advierte a la autoridad judicial o a la administración penitenciaria competente sobre la misma y evita así su ocurrencia.
SECCIÓN IV DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA Y LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES

Artículo 414-25.- La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 414-4, 414-6, 414-19 y 414-22 del presente capítulo serán castigadas como el hecho consumado.

Artículo 414-26.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracciones definidas en los artículos 414-1, parte in fine, 414-15 y 414-17, párrafo I de este capítulo, según lo previsto en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena ordenada en el artículo 121-21 del mismo.

SECCIÓN V
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS  IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

Artículo 414-2 7.- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en los artículos 414-4, 414-5, 414-7 y 414-8 de la sección I; del 414-9 al 414-13 y 414-15 de la sección II; 414-17 de la subsección 1, y 414-19, 414-20, 414-22 y 414-23 de la subsección 2, sección III; de este capítulo, se les podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8,   121-13 y 121-22 de este Código.


TÍTULO SEGUNDO ATENTADOS A LA CONFIANZA PÚBLICA
CAPÍTULO I FALSEDADES

Artículo 421-1.- Constituye falsedad privada el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad, causando un perjuicio a otra persona, sin importar el medio que se emplee, ya sea un escrito o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter privado, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca consecuencias jurídicas.

La falsedad se sancionará con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3} salarios.

La misma sanción se impondrá a quien haga uso fraudulento del documento o soporte falso,   en los supuestos antes enunciados.

Las sanciones se aumentarán a las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando la falsedad se cometa acompañada de una o varias de las siguientes circunstancias:
1.  En perjuicio de una casa u hogar de beneficencia, de la asistencia social, de asilos de menores o ancianos, o de otra entidad de igual naturaleza;
2.  Dos o más víctimas;
3.  El   perjuicio   económico   causado   es   igual   o   mayor   a   veinte (20) salarios.

Artículo 421-2.- Cuando el hecho de la falsedad o el uso fraudulento recaiga en un documento u otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter público o auténtico, o emitido por la administración pública para constatar un derecho, identidad o calidad, o recaiga en un documento u otro soporte que conceda una autorización, o que sea de carácter comercial o bancario, el culpable será condenado a las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Artículo 421-3.- La falsedad incriminada en el artículo anterior, se sancionará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios cuando concurran una cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.  El  autor es un funcionario u oficial  público en el ejercicio  de sus funciones;
2.  La infracción se comete de manera habitual, o
3.  La infracción se perpetra con el designio de  facilitar la comisión de un crimen o procurar la impunidad de su autor o cómplice.

Artículo 421-4.- Quien se haga entregar indebidamente y de manera intencional de la administración pública o de alguna dependencia encargada de un servicio público, por cualquier medio fraudulento que sea, un documento destinado a constatar un derecho, identidad/ calidad u a otorgar una autorización, será reprimido con las penas de un (1) mes a dos   (2)   años de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

Con iguales penas se castigará quien presente una declaración falsa a la administración pública o a una dependencia encargada de un servicio público, con el fin de obtener una asignación, un pago, una exención de pago u otra ventaja indebida.

Artículo 421-5- El médico que expida un certificado falso sobre la existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o lesión de una persona, o sobre su causa de muerte, cuando de ello resulte algún perjuicio, se sanciona como imputado de falsedad en escritura privada, con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos   (2)  a tres   (3) salarios.

Igual sanción se le impondrá a la persona que haga uso fraudulento de este certificado.

Las  sanciones  se  aumentarán  a   las  penas  de  cuatro   (4)   a  diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro   (4)   a diez   (10)   salarios cuando:

1. Quien cometa el hecho sea un médico forense u otro profesional de la medicina que preste servicios en el sector público, en ambos casos en el ejercicio de sus funciones, o
2. Como consecuencia de la expedición del certificado falso una persona sana resulte recluida en un hospital o centro de salud mental.

SECCIÓN I
DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES

Artículo 421-6.- Las personas morales podrán ser declaradas penalmente responsables de la infracción definida en el artículo 421-1 de este capítulo en las condiciones previstas en el artículo 111-4 de este Código. En ese caso, serán sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 121-24 del mismo.

SECCIÓN II
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS  IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES

Artículo 421-7.- A las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones definidas en éste capítulo se les podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8, 121-13 y 121-22 de este Código, respectivamente.

CAPÍTULO II FALSEDAD DE BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA

Artículo 422-1.- Quien imite o falsifique monedas o billetes de banco que tengan curso legal en la República Dominicana o que hayan sido emitidas por instituciones internacionales con facultad legal para ello, será castigado con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco   (5)   a veinte   (20) salarios.

Artículo 422-2.- Quien transporte, ponga en circulación o detente fraudulentamente con el fin de poner en circulación las monedas o billetes imitados o falsificados descritos en el artículo anterior, el hecho de transportar, poner en circulación, será reprimido con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez   (10)   salarios.

Artículo 422-3.- Quien imite o falsifique monedas o billetes de banco que circularon o tuvieron curso legal  en la República Dominicana o en el exterior, pero ya no lo tienen, será reprimido con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4)  salarios.

Artículo 422-4.- Quien ponga en circulación nuevos signos monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después de haberse percatado de tales vicios, será sancionado con las penas de un {1} mes a dos (2) años de prision menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.

Artículo 422-5.- Quedará exenta de responsabilidad penal la persona que, habiendo intentado cometer una cualquiera de las infracciones definidas en este capítulo/ luego advierta a la autoridad pública competente sobre la misma y evite así su ocurrencia y permita identificar a los otros imputados.

CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS U OTROS VALORES FIDUCIARIOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD PÚBLICA

Artículo 423-1.- Quien imite o falsifique títulos emitidos por el Estado dominicano o una de sus entidades, con sus sellos o sus marcas, o imite o falsifique títulos emitidos por otros Estados, con sus sellos o sus marcas, así como quien use o transporte dichos títulos imitados o falsificados, será castigado con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro   (4)   a diez   (10) salarios.

Artículo 423-2.- Quien imite o falsifique sellos postales u otros títulos valores fiduciarios postales o no, al igual que quien imite o falsifique sellos o recibos expedidos por un órgano público competente, será reprimido con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos   (2)   a cuatro   (4) salarios.

Artículo 423-3.- Quien fabrique, venda, transporte o distribuya objetos o impresos que presenten una semejanza tal con los títulos, sellos, recibos o valores fiduciarios o impositivos emitidos por el Estado dominicano, sus órganos públicos competentes, el Distrito Nacional o los municipios, será castigado con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos  (2)  a tres   (3) salarios.
Articulo 423-4.- Quien imite o falsifique sellos postales extranjeros u otros valores postales emitidos por el servicio de correos de un país extranjero, al igual que quien venda, transporte, distribuya o haga uso intencionalmente de dichos sellos valores imitados o falsificados, se reprimirá con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

CAPÍTULO IV
FALSIFICACIÓN DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD

Artículo 424-1.- Quien imite o falsifique el sello del Estado dominicano o de una de sus dependencias, de los sellos nacionales o de los punzones que sirvan para marcar las monedas de oro, plata, platino o de cualquier otro metal, o quien haga uso de estos sellos, timbres y punzones imitados o falsificados, será castigado con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.

Igual sanción se le impondrá a quien haga uso fraudulento de estos sellos,  timbres y punzones.

Artículo 424-2.- Quien fabrique, venda, distribuya o utilice impresos que presenten con los papeles con membrete o impresos oficiales usados, un parecido susceptible de inducir a error al público será sancionado con las penas de un (1) di a a un (1) año de prisión menor y multa de dos   (2)   a tres   (3) salarios.

SECCIÓN I DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA

Artículo 424-3.- La tentativa de las infracciones definidas en los artículos 422-3 y 422-4 del capítulo II, 423-2, 423-3 y 423-4 del capítulo III y 424-1 y 424-2 del capítulo IV de este título, será castigada como el hecho consumado.

SECCIÓN II
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS    FÍSICAS IMPUTABLES

Artículo 424-4.- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en este título se les podrán sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8 y 121-13 de este Código.
TÍTULO TERCERO ATENTADOS A LOS  INTERESES FUNDAMENTALES DE LA NACIÓN

Artículo 430-1.- Se entienden como intereses fundamentales de la Nación, en cuanto respecta al presente título, los aspectos relativos a su existencia, seguridad e independencia, a la integridad de su territorio, a la salvaguarda de la Ley Fundamental que organiza la forma de gobierno y sus instituciones; a los medios de defensa y a la protección de la población dentro y fuera de la República; a su diplomacia; a la conservación del equilibrio del entorno físico y a los elementos consustanciales de sus recursos naturales, económicos, científicos;  y al patrimonio histórico y cultural.

CAPÍTULO I TRAICIÓN Y ESPIONAJE

SECCIÓN I
ENTREGA DE TODO O PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL,  DE LA DEFENSA O SUS RECURSOS A OTRA NACIÓN U ORGANIZACIÓN EXTRANJERA

Artículo 431-1.- El que entregare a una nación extranjera, a una organización extranjera, o bajo control extranjero o a sus agentes, tropas pertenecientes a las Fuerzas Armadas nacionales o parte o todo el territorio nacional, será sancionado con las penas de siete (7} a cuarenta (40) años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios.

Artículo 431-2.- Quien entregue a otra nación, empresa u organización extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes; materiales, construcciones, equipos o cualquier otro objeto o recurso destinado a la defensa nacional, será sancionado con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.

SECCIÓN II INTELIGENCIAS CON UNA NACIÓN EXTRANJERA

Artículo 431-3.- Quien mantenga inteligencias con otra nación, empresa u organización extranjera, o bajo control extranjero, o con sus agentes,   con  el  fin  de  suscitar hostilidades  o  actos  de  agresión contra la República Dominicana, será castigado con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios,
Se sancionará con iguales penas a quien provea a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control extranjero, o sus agentes, los medios o recursos para ejercer hostilidades o ejecutar actos de agresión contra la República Dominicana.
SECCIÓN III SABOTAJE

Artículo 431-4.- Quien destruya, deteriore o desvíe un documento, material, construcción o cualquier otro objeto o recursos, o aporte informaciones falsas al sistema de información al servicio de los intereses fundamentales de la nación, será reprimido con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta   (30) salarios.

CAPÍTULO II
OTROS ATENTADOS A LAS INSTITUCIONES DE LA REPÚBLICA O A LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCIÓN I ATENTADO Y COMPLOT

Artículo 432-1.- Quien ejerza un acto de violencia que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del Gobierno Nacional, o que afecte de algún modo la integridad del territorio nacional, se castigará como reo de atentado con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta   (30) salarios.

Estas sanciones se aumentarán a las penas de siete a cuarenta años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios, cuando lo cometa un funcionario o servidor público, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 432-2.- Constituye un complot la resolución decidida entre varias personas de cometer un atentado cuando esta resolución quede materializada en uno varios actos.
El complot se castigará con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco   (5)   a veinte   (20) salarios.

Cuando la infracción sea perpetrada por un funcionario o servidor público, las sanciones serán de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) veces el salario que perciba el funcionario o servidor público al momento de cometer la infracción.

Estará exenta de responsabilidad penal la persona que, habiendo participado en un atentado o complot, lo revele a las autoridades competentes antes de toda persecución y esto haya permitido identificar a los demás autores o cómplices.

SECCIÓN II MOVIMIENTO INSURRECCIONAL

Artículo 432-3.- Constituye movimiento insurreccional el hecho de ejercer cualquier violencia colectiva, o de participar o involucrarse en ella, que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del Gobierno Nacional o que pueda afectar la integridad del territorio nacional y se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20)   años de prisión mayor y multa de cinco   (5)   a veinte   (20) salarios.

SECCIÓN III
USURPACIÓN DE MANDO,  LEVANTAMIENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y PROVOCACIÓN A ARMARSE ILEGALMENTE

Artículo 432-4.- El hecho de tomar, sin derecho o sin autorización legal, un mando militar, o retenerlo, el hecho de las Fuerzas Armadas, sin derecho o autorización legal para ello, será castigado con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez   (10) salarios.

Artículo 432-5.- El hecho de incitar o arengar a armarse contra la autoridad del Estado dominicano o contra cualquiera de sus instituciones o contra una parte de la población, se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
SECCIÓN IV PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES

Artículo 432-6.- A las personas físicas imputables de las infracciones definidas en los capítulos I y II de este título, se les podrá sancionar, además, según el caso, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 121-8 y 121-13 de este Código.

TÍTULO CUARTO DISPOSICIONES FINALES DE LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO

Artículo 440-1.- En todos los casos en que alguna otra ley especial o texto legal remita a uno o varios de los artículos dispuestos en el Código Penal de la República Dominicana, del 20 de agosto de 1884, se aplicarán las respectivas disposiciones que, tipificadas en el presente Código,   les sean similares o afines.

Artículo 440-2.- Para los casos en que alguna ley especial o texto legal remita a la aplicación de las excusas y circunstancias atenuantes previstas en los artículos 326, 463 y 483 del antiguo Código Penal, estas remisiones se referirán en lo adelante a las disposiciones contempladas en los artículos 122-10 y 122-11 de este Código.

Artículo 440-3.- Los géneros gramaticales que se utilizan en el presente Código no denotan ninguna limitación o restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

Los sustantivos personales, tanto de género masculino como femenino, deberán entenderse que comprenden y se refieren a personas de uno y otro sexo,  a menos que el contexto indique lo contrario.

El número singular se extiende a varias personas o a varias cosas de la misma especie cada vez que el contexto se preste a esta extensión, y el número plural comprenderá al singular, a menos que del contexto se pueda deducir lo contrario.
Artículo 440-4.- La presente ley deroga en todas sus partes:
1.  El Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, o Código Penal de la República Dominicana, así como las leyes ulteriores que han introducido derogaciones, modificaciones o sustituciones en su texto,   o cualquier otra ley que le resulte contraria;
2.  El artículo 26, incisos 1, 7 y 12, y los artículos 31, 40, y 43, incisos 14 y 15, de la Ley No.4984, del 27 de marzo de 1911, o Ley de Policía,  G.  0.  No.2182,  del 12 de abril de 1911;
3.  La Ley No.5007, del 28 de junio de 1911, que define los delitos políticos,  G.  0.  No.2209,  del  15 de julio de 1911;

4. La Ley No.1549, del 20 de octubre de 1947, sobre Piratería, G. 0.

No.6703,  del 25 de octubre de 1947 ;


5, La Ley No. 583, del 26 de junio de 1970, que incrimina el

secuestro y todas sus formas y variedades, G. 0. No.9191, del 8

de julio de 1970.


Artículo 440-5.- Se modifica el numeral 1) del artículo 34 del Código Procesal Penal, de forma que en lo sucesivo se lea de la siguiente forma:

"1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a tres (3) años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;"

Artículo 440-6.- Este Código entrará en vigencia un año después de su publicación, salvo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución de la República, algunas de sus disposiciones resulten más   favorables   para   quien,   a   partir   de   la   fecha   de   su   promulgación y publicación, esté siendo procesado (sub júdice) o cumpliendo condena, en cuyo caso,   se aplicará con retroactividad.
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