“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA”
Caso Num.
223-020-01-2011-02883
Sentencia Num. 193/2012
En
el Distrito Judicial de Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (04)
días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012); años 169 de la Independencia
y 149 de la Restauración.
INICIO
DEL PROCESO
En
el Distrito Judicial de Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un
(31) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012); años 169 de la
Independencia y 149 de la Restauración.
EL
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, regularmente constituido en la sala
donde acostumbra celebrar sus Audiencias Públicas, sito en la Cuarta Planta,
Sala “E”, del Palacio de Justicia del Distrito Judicial de Santo Domingo,
ubicado en la Avenida Charles de Gaulle Numero 27, integrado por los
Magistrados JOSE ANIBAL MADERA, Juez Presidente; EUDELINA SALVADOR REYES, Juez
Sustituta; y EDUARDO DE LOS SANTOS ROSARIO, Juez Miembro; asistidos de la
secretaria IVETTE C. CALCAGÑO, y del Alguacil de Estrados de turno, se han
constituido en Audiencia Pública, para conocer de la causa seguida a los
justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y
CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los artículos
265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03,
Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e)
Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de
Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J.
P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P. Se
transcribe la siguiente la siguiente sentencia, la cual leída en audiencia
pública.
OIDO:
Al Ministerial de estrados de turno llamar el rol perteneciente al proceso a
cargo de los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A)
UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los
artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley
136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de
Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y
(e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de
Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J.
P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.. Hoy día
treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las
12:43 p.m. horas de la mañana.
OIDO:
Al señor WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, en calidad de imputado, en sus
generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no sabes
sus generales y no porta documento de identidad. Actualmente Recluido en la
Penitenciaria Nacional de la Victoria.
OIDO:
Al señor JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, en calidad de imputado, en sus
generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no sabes
sus generales y no porta documento de identidad. Actualmente Recluido en la
Penitenciaria Nacional de la Victoria.
OIDO:
Al señor CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, en calidad de imputado,
en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no
sabes sus generales y no porta documento de identidad. Actualmente Recluido en
la Penitenciaria Nacional de la Victoria.
OIDO:
A la señora RAISA ARIAS ROMERO, en calidad de testigo a cargo, en sus
generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad y Electoral Número 001-1034418-1, domiciliada en la
Calle 2da., Número 84, sector los Mameyes, Provincia de Santo Domingo.
Teléfono: (809) 599-5357.
OIDA:
A la LICDA. MIRIAN ALTAGRACIA CORDONES NUÑEZ, en calidad de testigo a cargo,
en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0527319-7. Procuradora
Fiscal Adjunta de la Provincia Santo Domingo.
LLAMADO:
Al señor LEONEL FELIPE MARTINEZ VILOMAR, en calidad de Testigo a cargo,
dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Número
001-1614660-6. Primer Teniente de la Policía Nacional. Y el mismo no se
encuentra presente.
OIDO:
Al señor JUAN RAMON SANCHEZ, en calidad de testigo a cargo, en sus
generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad y Electoral Número 001-0961206-9, Abogado Ayudante de
la Consultaría de CONANI. Teléfono: (849) 875-9839.
OIDO:
A la señora MARIA CEPEDA ADAMES, en calidad de testigo a descargo, en
sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1012079-7, domiciliada
en la Calle Respaldo Lucas Mieses, Los Rieles el Chucho, Núm. 39, Los
Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No tiene
Teléfono.
OIDO:
Al señor JUAN ADRIANO SOSA CEPEDA, en calidad de testigo a descargo, en
sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1680269-5, domiciliado
en la calle Respaldo Lucas Mieses, núm. 35, Los Alcarrizos, Municipio Santo
Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. Teléfono: (809) 781-3815.
OIDO:
Al señor MIGUEL EXAVIER SANO, en calidad de interprete judicial, en sus
generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad y electoral número 001-0729076-9.
OIDO:
Al Magistrado Juez Presidente de este Tribunal ofrecerle la palabra al
representante del Ministerio Publico a los fines de que vierta sus calidades.
OIDO:
Al LICDO. JESUS ANTONIO JIMENEZ, Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de
Santo Domingo, adscrito al Departamento de Litigación de la Fiscalía,
presentando calidades.
OIDO:
Al Magistrado Juez Presidente de este Tribunal ofrecerle la palabra a los
abogados de la defensa a los fines de que viertan sus calidades.
OIDO:
Al LICDO. SANDY W. ANTONIO ABREU, Defensor Público, Adscrito a la Oficina
Nacional de la Defensa Pública de la Provincia de Santo Domingo, quien asiste
en sus medios de defensa técnica al justiciable CALDONY PIE O CARDONY BATISTI
(A) KARDONY.
OIDO:
A la LICDA. NILKA CONTRERAS, Defensora Pública, Adscrita a la Oficina Nacional
de la Defensa Publica de la Provincia de
Santo Domingo, quien asiste en sus medios de defensa técnica a los justiciables
WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA y JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE.
OIDO:
Al Magistrado Juez Presidente de este Tribunal juramentar al interprete
judicial MIGUEL EXAVIER SANO.
El
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, Administrando Justicia, En Nombre de la República,
por Autoridad de la Ley, en virtud de los textos legales citados y oídos las
conclusiones del Ministerio Publico.
“F A L L A”
PRIMERO: RECESA el conocimiento de la audiencia seguida a los
justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y
CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los
artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley
136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de
Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y
(e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de
Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J.
P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.; A los
fines de terminar de conocer el fondo del proceso, dado lo avanzado de la hora.
SEGUNDO: ORDENA que los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O
YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A)
KARDONY, permanezcan guardando prisión en la Cárcel de este Palacio de
Justicia.
TERCERO: FIJA la continuación de la presente audiencia para el
día viernes primero (01) del mes de junio del año dos mil doce (2012), a las
nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo citación para los testigos
presentes, partes presentes y representadas.
CONTINUACION
DEL PROCESO
En
el Distrito Judicial de Santo Domingo, República Dominicana, al primer (01) día
del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012); años 169 de la Independencia y
149 de la Restauración.
OIDO:
Al Ministerial de estrados de turno llamar el rol perteneciente al proceso a
cargo de los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A)
UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los
artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley
136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de
Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y
(e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de
Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J.
P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.. Hoy día
primero (01) del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00
a.m. horas de la mañana.
OIDO:
Al señor WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, en calidad de imputado, en sus
generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no porta
documento de identidad, con domicilio procesal en la calle Los Rieles S/N, Los
Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No tiene
teléfono. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.
OIDO:
Al señor JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, en calidad de imputado, en sus
generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no porta
documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho, Núm. 25,
Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No
tiene teléfono. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.
OIDO:
Al señor CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, en calidad de imputado,
en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no
porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho,
S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo.
Teléfono: (829) 808-2300. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de
la Victoria.
OIDO:
A la LICDA. LIRIS CASTILLO LIRIANO, en calidad de testigo a cargo, en
sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad y Electoral Número 054-0085242-1. Psicóloga
Forense adscrita a la Unidad de Atención a Victimas, Violencia de Genero,
Intrafamiliar y Delitos Sexuales.
OIDO:
A la señora MARIA CEPEDA ADAMES, en calidad de testigo a descargo, en
sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1012079-7, domiciliada
en la Calle Respaldo Lucas Mieses, Los Rieles el Chucho, Núm. 39, Los
Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No tiene
Teléfono.
OIDO:
Al señor JUAN ADRIANO SOSA CEPEDA, en calidad de testigo a descargo, en
sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1680269-5, domiciliado
en la calle Respaldo Lucas Mieses, núm. 35, Los Alcarrizos, Municipio Santo
Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. Teléfono: (809) 781-3815.
OIDO:
Al señor MIGUEL EXAVIER SANO, en calidad de interprete judicial, en sus
generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad y electoral número 001-0729076-9. Teléfono: (809)
360-7857.
OIDO:
Al LICDO. JESUS ANTONIO JIMENEZ, Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de
Santo Domingo, adscrito al Departamento de Litigación de la Fiscalía,
presentando calidades.
OIDO:
Al LICDO. SANDY W. ANTONIO ABREU, Defensor Público, Adscrito a la Oficina
Nacional de la Defensa Pública de la Provincia de Santo Domingo, conjuntamente
con la pasante KENIA SANCHEZ, quien asiste en sus medios de defensa técnica al
justiciable CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY.
OIDO:
A la LICDA. NILKA CONTRERAS, Defensora Pública, Adscrita a la Oficina Nacional
de la Defensa Publica de la Provincia de
Santo Domingo, quien asiste en sus medios de defensa técnica a los justiciables
WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA y JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE.
El
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, Administrando Justicia, En Nombre de la República,
por Autoridad de la Ley, en virtud de los textos legales citados y oídos las
conclusiones del Ministerio Publico.
“F A L L A”
PRIMERO: RECESA el conocimiento de la audiencia seguida a los
justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y
CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los
artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley
136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de
Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y
(e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de
Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J.
P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.; A los
fines de continuar con el conocimiento del fondo del proceso, dado lo avanzado
de la hora.
SEGUNDO: ORDENA que los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O
YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A)
KARDONY, permanezcan guardando prisión en la Cárcel de este Palacio de
Justicia.
TERCERO: FIJA la continuación de la presente audiencia para el
día lunes cuatro (04) del mes de junio del año dos mil doce (2012), a las dos
horas de la tarde (02:00 p.m.), valiendo citación para los testigos presentes,
interprete judicial, partes presentes y representadas.
CONTINUACION
DEL PROCESO
En
el Distrito Judicial de Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (04)
días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012); años 169 de la Independencia
y 149 de la Restauración.
OIDO:
Al Ministerial de estrados de turno llamar el rol perteneciente al proceso a
cargo de los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A)
UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los
artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley
136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de
Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y
(e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de
Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J.
P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P. Hoy día
cuatro (04) del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 02:09 p.m.
horas de la tarde.
OIDO:
Al señor WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, en calidad de imputado, en sus
generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no porta
documento de identidad, con domicilio procesal en la calle Los Rieles S/N, Los
Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No tiene
teléfono. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.
OIDO:
Al señor JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, en calidad de imputado, en sus
generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no porta
documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho, Núm. 25,
Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No
tiene teléfono. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.
OIDO:
Al señor CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, en calidad de imputado,
en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no
porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho,
S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo.
Teléfono: (829) 808-2300. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de
la Victoria.
OIDO:
Al señor MIGUEL EXAVIER SANO, en calidad de interprete judicial, en sus
generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad y electoral número 001-0729076-9. Teléfono: (809)
360-7857.
OIDO:
Al LICDO. JESUS ANTONIO JIMENEZ, Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de
Santo Domingo, adscrito al Departamento de Litigación de la Fiscalía,
presentando calidades.
OIDO:
Al LICDO. SANDY W. ANTONIO ABREU, Defensor Público, Adscrito a la Oficina
Nacional de la Defensa Pública de la Provincia de Santo Domingo, conjuntamente
con la pasante KENIA SANCHEZ, quien asiste en sus medios de defensa técnica al
justiciable CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY.
OIDO:
A la LICDA. NILKA CONTRERAS, Defensora Pública, Adscrita a la Oficina Nacional
de la Defensa Publica de la Provincia de
Santo Domingo, quien asiste en sus medios de defensa técnica a los justiciables
WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA y JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE.
OIDO:
Al representante del Ministerio Público LICDO. JESUS ANTONIO JIMENEZ,
Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de Santo Domingo, adscrito al
Departamento de Litigación de la Fiscalía, concluir al fondo de la manera
siguiente: “El Ministerio Público ha presentado formal acusación en contra de
los imputados WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y
CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, acusados de violar los artículos
265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03,
Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e)
Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de
Personas, en perjuicio de varios menores de edad, es decir, dedicarlos a la
mendicidad para obtener beneficios personales, traían a los menores de edad de
Haití luego del terremoto ocurrido aproximadamente hace un año, ofreciéndole a
los padres dinero para que les permitieran trasladar a sus hijos para acá, esto
ocurre en febrero del dos mil once, en Los Alcarrizos, según como se pudo
evidenciar en los relatos de los menores a estos los levantan los menores a las
05:00 a.m. y regresan a las 09:00 p.m., obligándolos a llevar cierta cantidad
de dinero, ofreciéndole un castigo si así no lo hacían, dándole entre
veinticinco (25) y cincuenta (50) pesos para que coman en la calle, viviendo en
un estado de miseria, en una casucha, nosotros hemos traído como testigo al
señor Juan Ramón Sánchez, que era encargado del hogar de paso costa verde de
CONANI, los niños le hacen varias evaluaciones en las cuales se puede demostrar
que son sometidos a este hecho tan cruel, podrían algunas personas opinar que
las formas en que los tenia es una costumbre en Haití no se así aquí, a pasar
ese estado de miseria, esos niños cuando la fiscalía toma conocimiento a
solicitud de CONANI, es ahí cuando la fiscal MIRIAN CORDONES se traslada al
lugar donde los mismos niños dicen que viven, ella manifestó que pudo observar
el estado en que se encontraban esos niños y manifestó que eso le causo mucha
nostalgia, viendo como esos niños dormían en el suelo, sean del país que fueren
ahí organismos y leyes internacionales que velan por el derecho a la infancia y
a la niñez, ahí organizaciones como la UNICEF y la OIM, en nuestro país fruto
de muchos tratados internacionales se creo el consejo nacional para la niñez y
la adolescencia que vela para que los niños crezcan junto con su familia, aquí
estuvo deponiendo la psicóloga Raisa Arias Romero en ese momento trabajadora
social de CONANI, manifestando en que todos los entrevistados coinciden con el
trabajo forzoso a vivir en la mendicidad, también presentamos varios DVDs en
donde los niños manifestaban el estado al que estaban sometidos, estos ya que
casi no hablaban español tuvieron ser auxiliados por un interprete, el
Ministerio Público esta en la obligación de actuar en defensa de estos niños
para que no continúen ocurriendo estos hechos, aquí hay varios justiciables que
actualmente se encentran en rebeldía, en instrucción se mando a juicio a los
justiciables con la medida de coerción consistente en la prisión preventiva,
los testimonios de los menores identifican a los imputados, ese estado de
hacinamiento en que se encontraban los menores a cualquier ser humano lo
conmueve, por lo que lo menos que podemos solicitar al Tribunal que sabemos que
ya está plenamente edificado sobre esta situación que se le ha dado seguimiento
del trafico de estos menores para obtener beneficios de la mendicidad, por lo
que nos permitimos concluir de la manera siguiente: Primero: Que sean
declarados culpables los imputados WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O
JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY de haber
cometidos los cargos que se le imputan de asociación para traficar con menores
y dedicarlos a la mendicidad, en consecuencia que sean condenados a cumplir una
pena de veinte (20) años en una cárcel del territorio nacional. Segundo: Que
los justiciables antes mencionados sean condenados al pago de una multa
equivalente a cien (100) salarios mínimos. Tercero: Que se condene a los
procesados al pago de las costas procesales”.
OIDO:
Al abogado de la defensa LICDO. SANDY W. ANTONIO ABREU, Defensor Público,
Adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública de la Provincia de Santo
Domingo, concluir al fondo de la manera siguiente: “Nuestra teoría de defensa
ha sido la establecida en el artículo 17 del Código Procesal Penal consistente
en que nadie puede ser sometido sino es por el hecho personal, y lo establecido
en el artículos 19 del Código Procesal Penal que es la individualización de los
medios de pruebas, la formulación precisa de cargos, sin embargo en la
acusación presentada por el Ministerio Público hay diferentes actuaciones
procesales con diferentes menores, ante el CONANI, el centro de entrevistas, si
a mi me acusan de un hecho me deben individualizar, este no es más que un hecho
de impacto social, un hecho en el que influyo la prensa, a nivel social, a
nivel cultural, se le estaba haciendo un favor a esos niños, no hay evidencia
de que los niños fueron maltratados, en el acta de allanamiento de fecha
23/02/2011, dice que encontraron niños de trece (13) años, y hay uno incluso
que se llama Willy Yan de dieciséis (16) años, porque estos jóvenes no fueron
entrevistados, ellos pudieron aclarar la situación de lo que realmente estaba
pasando, esas personas con esa edad iban a establecer mejor que un menor de
ocho (8) años, no sabemos donde están esos menores, porque son los que
apresaron en flagrante delito, y si tenían información del hecho presentar
dichos elementos, se trata de la formulación precisa de cargos, el Ministerio
Público no ha podido informarle a mi representado de que se le acusa,
individualizando cada elemento de prueba, en este caso no hay uno solo de estas
en la entrevista que vinculen a mi representado con el hecho en cuestión, el
menor E. J. P. no estaba en la casa en el momento del allanamiento, el que se
llama B. J. este no señala a Cardony Pierre, R. J. de trece (13) años, dice que
él solo limpiaba botas, y que tiene dos (02) meses viviendo aquí, J. P. es el
numero cuatro y establece de manera detallada ciertas circunstancias que no
vinculan a nuestro representado, lo único que dijo es que Cardony se fue para
Haití y que cree que trabaja construcción, está el menor D. M. que dice que no
conoce a Cardony, todas las entrevistas están ahí, el número seis que es W. A.
de once (11) años, solo habla de un tal Jelien, y el número siete que es W. T.
de catorce (14) años, que no señala a nuestro representado, dice que solo
conoce a su tío, y el menor E. T. que no quiso hablar, y E. P. de diez (10)
años que no puede señalar a nuestro representado, si nos trasladamos al informe
del Ministerio Público que establece en su entrevista la Licda. Liris Castillo
Liriano que no tenía nada que concluir, ni la conducta indebida, el menor D. M.
que no señala a nuestro representado, donde no se cumple con el artículo 312
del Código Procesal Penal dice los informes, las pruebas documentales y las
actas deben contener información detallada de las operaciones realizadas, este
informe clínico psicológico es una especie de un telegrama que no cumplen con
el artículos 312 del Código Procesal Penal en el caso de la especie este
documento esta huérfano, y no señala a nuestro representado, las mismas
circunstancias, no hacen referencia a nuestro representado y los certificados
médicos que no tienen pertinencia, porque como se va a establecer que los
hallazgos corresponden con ese hecho ya que fueron realizados un mes después,
cuando uno como defensa establece que el imputado fue herido por la policía los
jueces nos dicen que debimos presentar las pruebas en el momento oportuno, pues
en este caso así mismo como si la evaluación se realiza un mes después se puede
establecer que una escabiasis resulto como consecuencia sean de este hecho,
quien sabe como consecuencia de que, como se establecen que esas conclusiones,
presenta una escabiasis de una sarna que tienen los menores, esto no tiene nada
que ver con relación a la acusación, con relación a los menores J. L. y E. P.
tampoco vinculan a nuestro representado, y por la magistrada MIRAN CORDONES, la
situación más caótica la constituye la confusión e ilogicidad que existe a lo
largo de este proceso, si se entrevista al menor en el centro porque no se
llevan también al centro de entrevistas, porque a uno lo hacen en un lado y a
otro en otro, en este caso al principio pusieron hasta al vecino de los
imputados, ningunos de los menores establecen que los maltratos sean como
consecuencia de nuestro representado, resulta que lo que más nos llama a la
atención es que no son dominicanos, no hablan bien el español, no están
individualizados, aquí se presentaron los testigos Juan Ramón Sánchez, que solo
se limito a establecer que él es director del centro de Costa Verde, Raisa
Arias Romero que dice que los niños llegan a la casa y encuentra una especie de
semillero, dice que apresaron a varios haitianos, MIRIAN CORDONES fiscal
investigadora dice que era una colonia de haitianos, al no establecerse una
responsabilidad directa en contra de los imputados, el Ministerio Público tiene
los mecanismo de investigación, porque entonces no los usan, porque no
investigo quien los lleva a la Churchill, quien los busca, se debía hacer una
investigación seria que no se ha hecho en el caso de la especie, nosotros
presentamos testigos que dan al traste de que están en una colonia por lo que
no se puede hacer una individualización y en el caso de la especie se hace
imposible tal situación, por no haber un plano fáctico del hecho y la causa,
los elementos de pruebas presentados por la fiscalía, le preguntamos a la
magistrada de que si se practico un reconocimiento de personas, ya que nos
opusimos al mismo toda vez de que se hacia imposible de hacer un reconocimiento
de personas, la Ministerio Público suspendió la audiencia y lo hicieron con un
abogado privado, y no la presento, ni lo acredito, los menores de edad, no
conocen los imputados a los fines de individualizarlos, los mismos
investigadores están confundidos, nosotros para poder distinguir hemos tenido
que usar lo que es la experiencia ya que los tres se parecen, solo con relación
a nuestro representado no hay un medio de prueba que pueda sindicalizarlo, el
Ministerio Público debe tener objetividad, y de no ser así tiene la potestad de
retirar la acusación o pedir una pena
menor, el debía describir la participación de Cardony en el hecho de que se
trata, decir quién era que los trasportaba a la Av. Lincoln, no es venir de
manera genérica y decir que todos se dedicaban a lo mismo, que tenían la misma
función de tráfico de menores, el Ministerio Público no cumplió con su rol, en
base a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público son también
pruebas a descargo en tal sentido tenemos a bien concluir de la manera
siguiente: Primero: Rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público
en contra de mi representado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, y al
tiempo restarle objetividad a las pruebas testimoniales y documentales que no
pueden individualizar al ciudadano CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY a
los fines de llevar a cabo el crimen, ante la duda razonable por lo que ante la
duda razonable y en virtud de lo establecido en el artículo 337 del Código
Procesal Penal dictar sentencia absolutoria a favor de CALDONY PIE O CARDONY
BATISTI (A) KARDONY, en vista de que no hay medios vinculantes ni suficientes
con relación al mismo. Segundo: Ordenar el cese de la medida de coerción que
pesa en su contra consistente en la prisión preventiva, y que las costas
penales sean declaradas de oficio”.
OIDO:
A la abogada de la defensa LICDA. NILKA CONTRERAS, Defensora Pública, Adscrita
a la Oficina Nacional de la Defensa
Publica de la Provincia de Santo Domingo, concluir al fondo de la manera
siguiente: “Llamar a la atención de los jueces sobre unos puntos que se deben
edificar antes de dictar sentencia aquí el Ministerio Público presento el
testimonio del señor Juan Ramón Sánchez que dijo que era director de un hogar
de CONANI, su declaración fue impertinente y fuera lugar, cuando los niños
llegan al hogar los recibe el equipo técnico según lo que el mismo manifestó,
no hemos hecho objeción a las pruebas del Ministerio Público porque nos han
parecido impertinentes que en vez de aclarar un hecho, lo que viene es a
confundir los jueces y dejarle la carga de tomar las decisiones, para los niños
que se llevan a CONANI se hace localización de los padres o familiares, porque
el Ministerio Público no se le hizo una entrevista a esos padres, pudieran ser
posibles culpables del hecho y a través de los padres se pudo haber
individualizado a los imputados, a mí se
me hace difícil saber cual es Jimmy, y cual es Willy la fisonomía es muy
parecida, de los nombres ni se diga, si aquí se da una sentencia condenatoria
será con toda duda razonable, en cuanto a lo que es la Licda. Liris Castillo no
tuvo en su momento nada que concluir no estableció que los niños no tenían
maltrato físico ni psicológico, en cuanto a Juan Ramón Sánchez no participo en
nada, pero también nos llama la atención distinguidos jueces que la señora Rocío
López que es mencionada en la pagina tres (3) de la acusación establece que se
pudo comprobar que a los niños E. T y M., ella los recogió de la calle Lincoln,
no que lo recogió la fiscal investigadora en el allanamiento, el Ministerio
Público que esta aquí no fue que actuó en la investigación pero además continua
estableciendo los niños S. G., D. B. y M., no fueron los niños que encontraron
con los imputados, sino que estaban en Costa Verde de CONANI, por su parte la
Licda. Raisa Arias dice que conoce a los imputados a Willy y Cardony como las
personas que se presentaron al hogar donde mediante engaño pretendían llevarse
a varios niños, a estos ciudadanos los encontraron en allanamiento, el
Ministerio Público muy inteligente pero olvidando su principio de objetividad
viene aquí e identifica a los imputados, a nosotros como defensa nos interesa
por demás que en el presente caso se pueda dictar sentencia sin presión social,
la entrevista Núm. 034-2011 realizada al menor J. P., establece que dicho menor
estuvo ingresado en el hogar y que había sido entregado a sus familiares, todo
esto lo agarramos a partir de las declaraciones del testigo del Ministerio
Público, ella misma estableció que no había maltrato físico, estableció que los
niños fueron entregados a sus familiares, la Ministerio Público que dirige la
investigación que es MIRIAN CORDONES ella viene a declarar a los jueces, con una investigación
dominicanada, así es que la vamos a llamar, no monto un departamento de
inteligencia para determinar los puntos clave de la investigación, agarraron a
un grupo de haitianos y por mala suerte quedaron estos presos y con estos es
que hay que terminar esta investigación, con estos es que hay que concluir el
caso, los niños dicen que se levantaban a las cinco (05:00 a.m.) de la mañana,
todos los días, pero el día del allanamiento de la Ministerio Público que tiene
horario de la seis (06:00 a.m.) de la mañana, que causalidad que esos niños que
trabajaban a las cinco (05:00 a.m.), no fueron a trabajar a esa hora, estaban
me parece esperando a que llegara la fiscal, porque también ahí mismo es que
quiero llamar a la atención que el Ministerio Público pone en su acta de
allanamiento puso que los niños J. P. y W. A. de trece (13) y catorce (14) años
estaban en el lugar, pero no los hemos visto, y el Ministerio Público no los
ofreció como testigos, los demás fue los que oferto, los de ocho (08) y cinco
(05) años, donde están hoy día estos niños, no es algo que llama la atención,
esta es una investigación vacía, dice la fiscal investigadora MIRAN CORDONES
que ella va a quilombo, que arrestan varios haitianos, y se presente aquí como
la testigo estrella, pero a mi sobrinito, y cualquiera que no sepa de derecho
viene aquí y puede señalar quienes son los imputados, ella viene aquí y los
señala, pero lo que no pudo hacer fue individualizarlos en su acusación, lo que
no sabe es individualizar a los justiciables, que investigadora tan profunda y
hasta diría yo chistosa, porque mejor de va y hace una verdadera investigación,
yo pregunto sabe MIRIAN CORDONES hoy día donde están los niños, no, a ella solo
le interesa que hay hecho y que hay que buscar culpables, en ese sentido el
Ministerio Público presento un acta de inspección de lugar que arrastra con los
mismos errores del acta de allanamiento, con relación a la entrevistas existen
contradicciones, hasta con los niños que han mencionado que no conoce a Jimmy
que vivía con otro niños que lo trajo un tal Wilgi, con las entrevistas no se
pudo determinar nada, no se pudo individualizar a los imputados, para poder dictar
sentencia condenatoria era necesario la individualización para que unos
inocentes no sean condenados, se debió utilizar otros métodos para
individualizar a nuestros procesados, solo un niño S. G. dijo que le daban
correazos y no menciono a ninguno de estos ciudadanos, el Ministerio Público en
sus informes psicológicos realizadas en fecha tres (03) y cuatro (04) de marzo
del años dos mil once (2011), no menciona a nuestros representados, R. J. dice
que vino a la República Dominicana con Jean François, hay una entrevista donde
en niños D. B. establece que vino al país con un tal Warner, aquí hay algo que
debemos aclarar y es que no lo entregan a Jimmy a Willy, o Yemiga, a mi me
aclara aquí que no se esta refiriendo a ninguno de los imputados, el niño M. P.
fue traído por un tal Warner, con relación al informe medico legal, es una
prueba certificante, no vinculante y como lo señalaba el colega Sandy se hace
un mes después del arresto de nuestros representados y no existe ningún tipo de
individualización, aquí hay muchos nombres repetidos, iguales, parecidos,
algunos de los informes psicológicos no pueden ser valorados, la entrevistas
practicadas por ante la cámara Gesell no son vinculantes, no vinculan a
nuestros representados, para nadie es un secreto que hay muchos niños en la
calle, el Ministerio Público esta cumpliendo con su función, de que forma ellos
al en el país organismo internacionales que están interesados en el caso, sin
embargo nadie se intereso en investigar, le exhortamos a los jueces que duden
ahora para que después no duden de haber condenado a unos inocentes de parte de
la defensa entendemos que llevaríamos este caso a las ultimas consecuencias, la
no individualización de los imputados arrastran una sentencia fundada en
errores, el Ministerio Público no investigo y deja bajo la responsabilidad de
los jueces tomar una decisión sobre un hecho que no está claro, un hecho lleno
de dudas, además de que el Ministerio Público viene a pedir veinte (20) años,
sin verificación de pruebas contundentes serias, como una forma de llamar la
atención pero además de que la ley tiene una contradicción, la misma ley dice
que estos delitos son sancionados con penas de diez (10) a quince (159 años,
esta es un situación que se debe verificar, los jueces que no deben recaer en
un error, estamos argumentando esto a modo de aclaración, en este sentido y
visto que el Tribunal está edificado tenemos a bien concluir: Primero: Que los
honorables jueces tengan a bien rechazar las conclusiones del Ministerio
Público así como la acusación presentada en contra de nuestros
representados WILY YAN (A) YEMIGA O
YEMIGA y JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE ya que no existe una verdadera
individualización y fue comprobado en el desarrollo del proceso que existen
niños del mismo nombre willy y Jimmy y existe el principio del artículo 17
Código Procesal Penal y la Resolución 1920, así como los convenios
internacionales, con el acta de allanamiento del Ministerio Público hay una
contradicción en el presente caso y no
existe lo que es una formulación precisa de cargos del artículo 19 Código
Procesal Penal, no hay una investigación seria que de al traste con la
responsabilidad penal de nuestros representados para cumplirse con el debido
proceso de ley, contenido en la constitución en sus artículos 68 y 69, en ese
sentido que este Honorable Tribunal tenga a bien dictar sentencia absolutoria a
favor nuestros representado, ordenando en consecuencia el cese de la medida de
coerción impuesta y su inmediata puesta en libertad desde la sala de audiencias”.
OIDO:
Al representante del Ministerio Público LICDO. JESUS ANTONIO JIMENEZ,
Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de Santo Domingo, adscrito al
Departamento de Litigación de la Fiscalía, en su oportunidad de replica
manifestar lo siguiente: “Con relación a que un Ministerio Público postulo y
otro investigo existe lo que es el principio de indivisibilidad del Ministerio
Público, hablo de que había una confusión e ilogicidad, pero no hay duda de que
el Ministerio Público y los organismos que velan por la salud de los niños ha
realizados las requisas pertinentes en el presente proceso, el Ministerio
Público se traslada al lugar de los hechos y es ahí en horas de la madrugada
que arresta a estos imputados, la defensa trajo como testigos la señora Maria
Céspedes que era propietaria de la casa donde en una forma infrahumana vivían
los menores, ella dice que se lo alquilo a los haitianos, dijo su testigo que
uno le alquila a un haitiano y al momento tiene una cantidad grandísima.
Ratificamos”.
OIDO:
Al abogado de la defensa LICDO. SANDY W. ANTONIO ABREU, Defensor Público,
Adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública de la Provincia de Santo
Domingo, en su oportunidad de replica manifestar lo siguiente: “Queremos hacer
un aclarando cuando nos referimos a la individualización, los otros se fueron
porque ellos estaban en eso, al momento de sopesar se deben establecer las
circunstancias de los hechos, los niños no presentaron frustración, lo que para
mi es bueno para ti es malo”.
OIDO:
A la abogada de la defensa LICDA. NILKA CONTRERAS, Defensora Pública, Adscrita
a la Oficina Nacional de la Defensa
Publica de la Provincia de Santo Domingo, en su oportunidad de replica
manifestar lo siguiente: “El Ministerio Público no hizo una individuación entre
las funciones de cada uno de los imputados, y donde está la persona que traía a
los niños, hay contradicciones del lugar donde se trajeron”.
VISTOS LOS AUTOS Y DOCUMENTOS
RESULTA:
Que en fecha nueve (9) noviembre de 2011, el Quinto Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el Auto de Apertura a Juicio Núm.
405/2011, mediante el cual acogió como válida la acusación presentada por el
Procurador Fiscal Adjunto de este Distrito Judicial y envió por ante el
Tribunal de juicio el proceso a cargo de los señores WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A)
UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por violación a las
disposiciones de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el
artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los
Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6
y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico
Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad
V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L.
O. L., y S. O. E. P.; para que allí respondan por los hechos puestos a su cargo y se les juzgue conforme a la Ley.
RESULTA:
Que mediante Auto de fecha ocho (08) de marzo de 2011, la Presidencia de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo
Domingo, asignó al Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia, el proceso a cargo de WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN
O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por violación
a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal
Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección
y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2,
3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico
Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad
V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L.
O. L., y S. O. E. P.
RESULTA:
Que una vez apoderado del proceso en cuestión este Tribunal Colegiado del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo procedió a
fijar la vista de la causa, para el día veintiséis (26) de abril de 2012, a las
nueve (9:00 a.m.); y luego de celebradas varias audiencias se empezó a instruir
en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, siendo recesada por motivos
atendibles en varias ocasiones y fijada para el día cuatro (04) de junio de
2012, día en que se terminó la instrucción de dicho proceso y las partes
presentaron sus conclusiones tal y como se indica en otra parte de esta
decisión, emitiendo el tribunal en dispositivo la decisión en cuestión, previo
dar motivos in voce de la base que la sustenta y fijando lectura integra para
el día doce (12) de junio de 2012, valiendo citación para las partes presentes
y representadas, día en el cual por motivos atendibles el tribunal no pudo dar
cumplimiento a esta disposición, procediendo a diferir la misma para el día 19
de Junio de 2012, día en que en audiencia pública se procedió a leer en
audiencia pública la presente decisión.
EL TRIBUNAL DESPUÉS DE HABER DELIBERADO
De conformidad con el criterio unánime de todos sus miembros;
CONSIDERANDO: Que este Segundo
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo, ha sido apoderado de un proceso para
conocer en audiencia pública la causa seguida contra WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, haitiano, mayor de edad,
no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle Los Rieles
S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo;
CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, haitiano, mayor de edad, no porta
documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho, Núm. 25,
Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo.
Teléfono: (829) 808-2300; y JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, haitiano, mayor de
edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El
Chucho, S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo
Domingo; por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 354 del
Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el
Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I
de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en
perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E.
P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal es competente para conocer el caso ha que ha sido apoderado
en virtud de las disposiciones finales del artículo 72 del Código Procesal
Penal Dominicano, que establece que para conocer de los casos cuya pena
privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años, el tribunal se
integra con tres jueces de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que la
instrucción preparatoria en el proceso penal tiene por finalidad esencial
reunir los elementos de pruebas, que se han de aportar a los jueces de la
jurisdicción de juicio para edificar su convicción, la cual debe ser
establecida más allá de duda razonable.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que: “Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El
derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser
oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente,
independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El
derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se
haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un
juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al
derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una
misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna
persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en
violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la
ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la
persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se
aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”
CONSIDERANDO:
Que en suma el Ministerio Público sostiene en su acusación que en fecha
diecisiete (17) del mes de febrero del año 2011, la fiscalía de Santo Domingo
en el Departamento de Trata y Trafico Ilícito de Migrantes adscrito en la
Dirección General de Migración resultó apoderada de una denuncia de trata y
trafico de personas en contra de los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA,
JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, en
perjuicio de los niños de nacionalidad haitiana: E. o B. Y. P., J. P., D. M. y
M. P., dicha denuncia fue realizada por el señor JUAN RAMÓN SÁNCHEZ, en su
calidad de Director del Hogar de Paso de Conani, de Costa Verde, en Santo
Domingo, donde nos manifestó que los mismos habían llegado al hogar a través de
las señoras Rocío López y Vera Martínez, quienes los habían rescatado de la
calle por presentar evidencias de abusos físicos, psicológicos, tráfico
ilícito, y mendicidad forzada, y que los supuestos agresores eran los nombrados
Willy, Jimy y Kardony de nacionalidad. Sostuvo la fiscalia que los procesados
habían traído a los menores desde Haití para pedir en las calles de Santo
Domingo y quitarles el dinero que estos recolectaban y que en caso de no llevar
dinero eran castigados. Indicó que una vez iniciadas las investigaciones se
procedió a realizar un allanamiento a la casa Núm.59, Segundo Nivel, calle
Kennedy, Sector Los Rieles de los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, donde
ciertamente se encontraban los nacionales Haitianos: WILY JAN PIE (A) YEMIGA o
YEMIGA, JIMY JAN PIE (A) UANE Y CALDONY PIE o CARDONY BATISTI (A) KARDONY
(detenidos), YUNIOR PIE, GUI DO YAN, JEAN BATISTA, WILYESCO PIE y JOSE PIE (A)
FUEGO, estos últimos en estado de rebeldía, quienes tenían en total
hacinamiento y en condiciones infrahumanas a los menores N. N. A. L. P. de
trece (13) años, M. J. o M. P. de doce (12) años, M. P. de catorce (14) años,
J. L. de trece (13) años, N. o E. J. A. de trece (13) años, E. P. de diez (10)
años, J. J. de doce (12) años, M. J. o D. Z. de diez (10) años. Que luego de
este hecho se procedió solicitar orden de protección a favor de los niños y
adolescentes rescatados, para su permanencia en los hogares del Consejo
Nacional para la Niñez y Adolescencia en situación de Riesgo, en vista de que ellos
no tienen familia en el país y poder obtener los datos e información que puedan
arrojar luz a la investigación. El Ministerio Público sostuvo que con su
accionar los procesados violentaron las disposiciones de los artículos 265, 266
y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código
para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I
de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
CONSIDERANDO:
Que por su parte la defensa del procesado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A)
KARDONY, sostuvo que inscribieron su estrategia de defensa en la teoría
negativa de la causalidad, en el sentido de que los medios de pruebas con los
que cuenta el Ministerio Público no son suficientes en vista de que no existen
en contra de nuestro representado pruebas que establezcan con certeza que
cometió los hechos.
CONSIDERANDO:
La defensa de los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA y JIMY YAN O JIMY PIE
(A) UANE, de su lado, indicó que la defensa demostrara en el transcurso de la
audiencia que el Ministerio Público no cuenta con medios de pruebas suficientes
para sustentar su acusación y que no han sido obtenidos sobre bases legales.
CONSIDERANDO: Que el artículo 3 del Código Procesal
Penal establece que “Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de
seguridad sin juicio previo. El juicio se ajusta a los principios de oralidad,
publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración”.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las disposiciones del artículo 319 del Código Procesal
Penal, una vez que se declare la apertura del juicio se le da preferencia al
imputado para que declare si lo estime conveniente para su defensa, que en la
especie el tribunal procedió a indicarle a los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O
YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A)
KARDONY, los derechos consagrados en su favor de declarar lo que consideren
pertinente, mantener el silencio y suspender sus declaraciones en cualquier
momento, esto de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Código
Procesal Penal, el cual dispone que “Nadie puede ser obligado a declarar contra
si mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este
derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de
culpabilidad ni puede ser valorado en su contra”, en concordancia con el
derecho constitucional, instituido en el artículo 69 de la Constitución
Dominicana, de no auto incriminación.
CONSIDERANDO:
Que en atención a lo anteriormente establecido, el Tribunal procedió a
otorgarle la palabra a los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O
JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY para que declaren
en su defensa material, procediendo los mismos a manifestar que declararan mas
tarde. Sin embargo al final de la presentación de las conclusiones declararon
en su defensa material, lo siguiente:
a) CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY,
dijo en su defensa material: “A las seis y cinco (06:05 A.M.) se hizo un
allanamiento en el barrio entero, habían dos (02) camiones esperándonos, nos
llevaron a migración, habían mujeres y hombres, más hombres que mujeres, deportaron
a cantidades y a nosotros nos dejan, nosotros dijimos que queríamos
deportación, y ellos dijeron que no que teníamos que buscar un abogado,
nosotros dijimos que no teníamos dinero, y ellos nos dijeron que nos ponían un
defensor público, nosotros aceptamos al abogado público, nosotros no teníamos
ningunos muchachitos, cuando estamos en el juicio soltaron cuatro (04) y nos
dejan a tres, nosotros somos inocentes, como los niños dijeron en el CD que
tenían que traer trescientos pesos (RD$300.00), un muchacho con dos meses aquí,
ellos no sabían que era el peso dominicano, si él no sabe leer ni habla español
como sabe como es el peso, ellos dicen que tenían tiempo que nos habían ubicado
a nosotros, ellos hicieron su allanamiento en el barrio entero dos (02) camiones,
nosotros no sabemos nada, no me recuerdo que día, desde el principio mi abogado
es Sandy, pero un día la fiscal llega y yo le digo que no tengo abogado aquí,
que mi abogado es Sandy, pero mi abogado no estaba ahí todavía, ella nos pone
un abogado y nos dice que tenemos que aceptar, nos pone en un vidrio y a pal de
muchachos, y ella nos pone un abogado obligado y ella me dice que tiene que
aceptarlo obligado, eso es todo lo que tengo que decir”.
b) WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, declaró en su
defensa material, de la manera siguiente:“Yo tenía un mes que había salido de
Haití no tenía dinero, ni trabajo yo estaba durmiendo en ese lugar porque no
tenía nada que hacer estaba pasando miserias, como usted cree que voy a recibir
un muchacho de ocho, nueve y diez años sino tengo con que sostenerme, yo
realmente no se mas nada que decir, tengo un año y cuatro meses fuertes en la
victoria, y cuando me apresaron tenía un mes que había salido de Haití”.
c) JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, dijo en su
defensa material: “Yo soy Jimmy, él es mi hermano, nosotros vinimos juntos de
Haití, un amigo nos prestaron un lugar para dormir allí, salimos de Haití el
veintitrés de enero y nos apresaron el veintitrés de febrero, cuando nos
apresaron habían más grupos de gentes y nos llevaron a migración a la feria,
nos hicieron un acta para llevarnos a Haití, yo pensaba bueno si me mandan para
mi país que voy hacer, yo tengo un mes que salí y ahora de nuevo para allá,
éramos siete que estábamos juntos, las demás personas tenían muchos muchachos,
aquellos adultos fueron deportados a Haití y a nosotros nos dejaron aquí, nos
trajeron para acá vinimos tarde era muy tarde no hubo juicio ese día, éramos
siete al otro día nos llevaron ante un juez y a cuatro de ellos los dejaron en
la calle, realmente me atemorice bastante he escuchado que la victoria es una
cárcel de mucho abuso, y dije bueno espero que ya después de tres meses yo
pueda salir, porque yo no sé de nada de lo que me acusan y lamentablemente
hasta el día de hoy me encuentro detenido en prisión”.
CONSIDERANDO: Que en el artículo 170 del Código
Procesal Penal se encuentra consagrado la libertad probatoria, por lo cual los
hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier
medio de prueba permitido, siendo así como las partes ofertan los medios de
pruebas que consideren necesarios a los fines de sustentar sus pretensiones y
que son valorados por el tribunal de conformidad a la legalidad de la prueba,
por lo que en esas atenciones, y en virtud al artículo 323 del referido texto
legal, el tribunal procedió a darle la palabra a cada una de las partes a los fines de que presentaran las pruebas que
consideraran pertinentes para sus intereses.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 166 del Código Procesal Penal, establece “Los elementos de
prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y
conforme a las disposiciones de este código”.
CONSIDERANDO: Que el
articulo 312 del Código Procesal Penal establece que pueden ser incorporados al
juicio por medio de lectura: 1) informe de piezas documentales y las actas que
este código expresamente prevé; 2) Los anticipos de prueba, sin perjuicio
de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo,
cuando sea posible; 3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los
peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las
conclusiones a las que han llegado; 4) Las declaraciones de coimputados que se
encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código. Cualquier otro
medio de prueba que pretenda ser incorporado por medio de lectura al juicio, no
tiene valor alguno.
CONSIDERANDO: Que en juicio
celebrado para conocimiento del fondo del proceso, la fiscalía presentó como
elementos de pruebas documentales, las que se describen a continuación:
1. Acta de Allanamiento de fecha veintitrés (23)
de febrero de 2011, levantada por la LICDA. Mirian Cordones, Procuradora Fiscal
de la Provincia Santo Domingo; donde se hace constar que mediante orden de
allanamiento núm. 1742-ME-2011, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011,
emitida por el Juez de la Instrucción de la Provincia Santo Domingo
(Jurisdicción Permanente), se traslado a la calle Kennedy, núm. 59, Segundo
Nivel, sector Los Rieles, Los Alcarrizos, y una vez allí fueron detenidos los
señores KARDONY PIE y WILLY YAN, ambos de nacionalidad haitiana; encontrando
además en dicho lugar: un cuchillo color plateado de metal; un puñal de acero
color plateado con el mango negro y blanco; un celular de color negro, marca
Sony Ericsson; un celular Sony Ericsson de color negro; un celular Nokia; un
celular Alcatel color negro; un celular ZT de color negro y gris de plástico;
un celular Nokia de color negro y gris; un celular marca LG, color negro; un
han free color negro; cuatro (4) cargadores para celulares; un bulto de tela
color azul marino y mango negro (conteniendo en su interior un total de 78 DVD
pirateados de películas variadas, así como 183 CD variados. También se
encontraron un total de ocho (8) niños nacionales haitianos, que oscilan entre
los 8 y 11 años de edad; una cartera de bolsillo para hombre de color negro
conteniendo en su interior varios papeles; un corta plumas color plateado.
2. Acta de Inspección de Lugar de fecha
veintitrés (23) de febrero de 2011, levantada por la LICDA. Mirian Cordones,
Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo; donde se hace constar que se
traslado a la calle Kennedy, núm. 59, Segundo Nivel, sector Los Rieles, Los
Alcarrizos, encontrando una casa en construcción, segundo nivel, no empañetada,
puerta de madera, una ventana de madera, techada de zinc, piso de cemento,
donde estaban ocho (8) personas adultas y ocho (8) menores (aparentemente), una
cama con base de madera con dos colchones, una mesita de madera, varios trapos
en el suelo donde dormían seis (6) de los niños y debajo de la cama dormía un
niño y debajo de la mesita dormía otro niño, sobre la mesita varios teléfonos
celulares, un puñal de aproximadamente 12 pulgadas de acero, un bulto color
azul con 78 DVD y 183 CD variados, colgando de la pared ropas de hombres. Anota
demás el acta que en la vivienda se encontraban WILLI YAN PIE, (YEMIGA),
KARDONY PIE, JÚNIOR PIE y otros.
3. Cinco (5)
Levantamientos de Información de fechas
veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011), realizados por las
Licdas. Evelyn Grullon y Raisa Arias, Psicólogas adscrita a CONANI; con
relación a los menores E. Y., D. M., J. P., M. P., V. Y.; donde se hace constar que los procesados fueron
quienes los trajeron de Haití a pedir dinero en las calles, que cuando no
quieren o no traen mas de RD$300.00 son abusados físicamente por estos.
4. Evaluación Psicológica, de fecha siete (07)
de Marzo 2011, realizada por la Licda. Liris Castillo, Psicóloga Forense, al
menor Y. R o J. L.; donde se hace constar que al ser entrevistado por
intermedio de un traductor, el menor informó que fue traído al país por un
adulto de nacionalidad haitiana de nombre Lifet, quien lo trajo a trabajar
pidiendo en las calles. Dijo que Lifet lo aloja en su casa en Los Americanos de
Los Alcarrizos, por un periodo de cinco (5) meses donde lo golpeaba casi cada
día estrellándolo en la pared cuando no le llevaba dinero. Que en ese momento limpiaba zapatos y debía llevarle la
suma de RD$150.00 cada día. Informó que posteriormente se dedicó a limpiar
cristales en la Lincoln donde conoció a Walter y este lo invitó a vivir con él
en una casa de block y zinc, donde también vivían otros niños y adolescentes y
a cambio tenía que darle la suma de RD$200.00 diarios. Dice que viviendo allí
donde Walter y los otros nadie lo golpeaba, ni corrige o castiga; tampoco lo
han tocado sexualmente. Conclusión: Nada que concluir por el momento.
5. Evaluación Psicológica, de fecha siete (07)
de Marzo 2011, realizada por la Licda. Liris Castillo, Psicóloga Forense, al
menor N. J. o E. A.; donde se hace constar que al ser entrevistado el menor se
observó que tiene buen dominio del idioma Español. Informó el menor que fue
traído al país por un compatriota suyo de nombre Jean Francois, un sábado
después del terremoto, con anuencia de sus progenitores. Dijo que Jean Francois
lo trajo de Haití y lo llevo a casa de una señora a la que se refiere como “La
Doña”
y que después de estar en dicho lugar fue que Jean Francois le informó que lo
había traído para pedir dinero para él.
El menor dijo además que en la casa que vive viven además otros menores. Dijo
además que donde residía no hay castigos físicos y que nadie lo ha tocado con
intenciones sexuales o hecho insinuaciones. Conclusiones: Nada que concluir por
el momento.
6. Evaluación Psicológica, de fecha veinte (20)
de mayo 2011, realizada por la Licda. Altagracia Brand, Psicóloga Forense, al
menor S. P.; donde se hace constar que al ser entrevistado el menor refirió que
conoce a Cardony, que lleva niños a pedir, que no conoce los niños, que él los
trae de Haití y luego le quita el dinero, que su madre es María. Dijo que se
siente mal, que tiene varios días con fiebre y gripe. Durante la entrevista el
menor se observa triste y muy ansioso, su aspecto es de enfermedad, se nota
deprimido, ansioso. Dijo que pide en la calle y que Moreno traicionó a su madre
y que por eso duerme en la basura. Dijo que pide en la calle porque su mamá
María lo manda a pedir. De acuerdo a la solicitud de explorar maltrató y abuso,
se informa de acuerdo a su relato que él vive en hacinamiento y pedía dinero en
la calle.
7. Evaluación Psicológica, de fecha veinte (20)
de mayo 2011, realizada por la Licda. Altagracia Brand, Psicóloga Forense, al
menor D. Z.; donde se hace constar que al ser entrevistado el menor
relató que quien lo trajo al país fue un señor llamado Cardony, que vive en Los
Alcarrizos y que trabaja en la casa de un dominicano. Dijo que lo trajo a
pedir. Dijo que Cardony es haitiano y que el dinero se los dan a un hombre
llamado Guion y él se los da a Cardony. Dijo que Cardony tiene trenza en el
cabello. Durante la entrevista el menor se observa triste y muy ansioso.
Informó que no sabe cuanto tiempo tiene en el país y que vive con otros niños
en hacinamiento. Conclusión: De acuerdo a la solicitud de explorar maltrato y
de acuerdo a su relato el menor vive en hacinamiento y era obligado a pedir en
la calle y que el dinero que ganaba se lo daba a Cardony quien le decía que era
para mandárselo a su madre para Haití.
8. Certificado Medico Legal expedido en fecha
cuatro (4) de marzo de 2011, por la Dra. Maria Jacqueline Fabián, Medico
Legista de la Provincia Santo Domingo; donde certifica que al examen físico del
menor S. P., de ocho (8) años de edad, presentó: Pene: Falta de retracción de
la piel del pene sobre el prepucio (fimosis); Región Anal: Desgarro antiguo a
nivel del orificio anal externo. Conclusiones: 1. Niño presenta en la
evaluación médica genital una fimosis, que es la falta de retracción de la piel
del pene sobre el prepucio. Esta puede ser producida por causa congénita o de
nacimiento, infecciones o falta de ejercicio al nacer. Referido al Departamento
de Cirugía Pediátrica para su corrección; 2. Hallazgos a nivel de la región
anal compatibles con la ocurrencia de penetración anal contranatura antigua; 3.
Referido al Departamento de Psicología.
9. Certificado Medico Legal expedido en fecha
tres (3) de marzo de 2011, por la Dra. Maria Jacqueline Fabián, Medico Legista
de la Provincia Santo Domingo; donde certifica que al examen físico del menor
J. L., de trece (13) años de edad, se negó a realizarse la evaluación genital;
siendo referido al Departamento de Psicología.
10. Certificado Medico Legal expedido en fecha
cuatro (4) de marzo de 2011, por la Dra. Maria Jacqueline Fabián, Medico
Legista de la Provincia Santo Domingo; donde certifica que al examen físico del
menor D. T., de diez (10) años de edad, presentó: múltiples lesiones pruriginosas
tipo escabiasis diseminadas en todo el cuerpo. En la evaluación genital
presentó: Genitales Externos: Aspecto y configuración normal para su sexo;
Pene: Se observa sin lesiones recientes ni antiguas; Región Anal: Sin lesiones
recientes, ni antiguas. Conclusiones: 1. Niño presenta infección de la piel
diseminada en todo el cuerpo tipo escabiasis; 2. Evaluación medica genital y
extragenital normal; 3. Referido al Departamento de Psicología.
11. Certificado Medico Legal expedido en fecha tres
(3) de marzo de 2011, por la Dra. Maria Jacqueline Fabián, Medico Legista de la
Provincia Santo Domingo; donde certifica que al examen físico del menor E. A., de doce (12) años de edad, presentó:
Cara: Cicatrices antiguas por trauma contuso a nivel frontal y periocular
derecho. Evaluación Genital: Genitales Externos: Aspecto y configuración normal
para su sexo; Pene: Muestra gran desarrollo para su edad; Región Anal: Sin
lesiones recientes, ni antiguas; Región Glútea: Lesiones pruriginosas tipo
escabiasis (infección de la piel); Extremidad Inferior Derecha: Laceración
reciente a nivel del talón de Aquiles. Conclusiones: 1. Hallazgos a nivel del
pene compatibles con la ocurrencia de manipulación genital (masturbación y/o
sexo oral); 2. Escabiasis infección de la piel; 3. Lesión antigua a nivel
periocular cicatrizada; 4. Referido al Departamento de Psicología.
12. Informe Clínico-Psicológico expedido en fecha
veinte (20) de mayo de 2011, por la Licda. Ana Mateo Mejia, Psicóloga Clínica
del Hogar de Paso para Niñas y Adolescentes (CONANI); con relación a la
evaluación realizada al menor J. P., de once (11) años de edad, concluyendo que
los resultados encontrados en las evaluaciones hacen suponer que los síntomas que
presenta el evaluado son debidas a las diferentes situaciones por la que ha
atravesado, como son: separación de sus padres, maltrato físico y psicológico,
exposición a situaciones estresantes y ansiosas donde no ha contado con la
protección y el cuidado, no teniendo garantizado el cumplimiento de sus
necesidades básicas, como alimentación, salud, recreación, estudios y demás.
Recomendaciones: 1. Proporcionarle un entorno sano y saludable donde sean
respetados sus derechos para el bien de su crecimiento tanto físico como
mental; 2. Que se le realice las evaluaciones psicológicas mas profundas tanto
de personalidad como inteligente, así como el seguimiento psicológico adecuado
con terapias de juego y apoyo emocional, esta vez utilizando un Psicólogo Forense
con dominio del idioma Creole, para manejar los síntomas que esta presentando;
3. Que se investigue a profundidad la situación real del niño, relacionado con
el historial de abuso o maltrato por la que ha atravesado; 4. Tratar en lo
posible de ubicar a sus familiares en Haití.
13. Informe Clínico-Psicológico expedido en fecha
veinte (20) de mayo de 2011, por la Licda. Ana Mateo Mejia, Psicóloga Clínica
del Hogar de Paso para Niñas y Adolescentes (CONANI); con relación a la
evaluación realizada al menor E. P. F., de ocho (8) años de edad, concluyendo
que dadas las observaciones, entrevistas y evaluaciones con este niño se puede
afirmar que el mismo ha atravesado por situaciones que de una u otra forma lo
han lastimado fuertemente y las que han servido de incremento de su
sintomatología manifiesta, como son la perdida de sus padres a su corta edad,
estar en un país desconocido siendo victima de abuso y maltrato y expuesto a
toda clase de peligros en la calle. Es de notar el cambio en su aspecto y
conducta cuando se le refiere el tema, lo que es indicador de que fue
manipulado y amenazado, sus manifestaciones de miedo y temor así lo confirman.
Recomendaciones: 1. Proporcionarle un entorno sano y saludable donde sean
respetados sus derechos para el bien de su crecimiento tanto físico como
mental; 2. Que se le realice las evaluaciones psicológicas mas profundas tanto
de personalidad como inteligente, así como el seguimiento psicológico adecuado
con terapias de juego y apoyo emocional, esta vez utilizando un Psicólogo
Forense con dominio del idioma Creole, para manejar los síntomas que esta
presentando; 3. Que se investigue a profundidad la situación real del niño,
relacionado con el historial de abuso o maltrato por la que ha atravesado; 4.
Tratar en lo posible de ubicar a sus familiares en Haití.
14. Informe Clínico-Psicológico expedido en fecha
veinte (20) de mayo de 2011, por la Licda. Ana Mateo Mejia, Psicóloga Clínica
del Hogar de Paso para Niñas y Adolescentes (CONANI); con relación a la
evaluación realizada al menor V. J., de catorce (14) años de edad, concluyendo
que los síntomas que manifiesta son debidos a las situaciones estresantes de
las que ha sido victima, como son la separación de sus padres, maltrato físico
y psicológico por parte de las personas con las que vivía en Los Alcarrizos.
Recomendaciones: 1. Proporcionarle un entorno sano y saludable donde sean
respetados sus derechos para el bien de su crecimiento tanto físico como
mental; 2. Que se le realice las evaluaciones psicológicas mas profundas tanto
de personalidad como inteligente, así como el seguimiento psicológico adecuado
con terapias de juego y apoyo emocional, esta vez utilizando un Psicólogo
Forense con dominio del idioma Creole, para manejar los síntomas que esta
presentando; 3. Que se investigue a profundidad la situación real del niño,
relacionado con el historial de abuso o maltrato por la que ha atravesado; 4.
Tratar en lo posible de ubicar a sus familiares en Haití.
15. Informe Clínico-Psicológico expedido en fecha
veinte (20) de mayo de 2011, por la Licda. Ana Mateo Mejía, Psicóloga Clínica
del Hogar de Paso para Niñas y Adolescentes (CONANI); con relación a la
evaluación realizada al menor D. M., de once (11) años de edad, concluyendo que
partiendo de la historia familiar y personal de este niño donde el maltrato ha
estado presente desde su familia de origen y teniendo en cuenta que el mismo
fue separado en lo delante de su entorno, aún no en contra de su voluntad,
abandonando la escuela y no contando con garantía de derechos al ser traído a
Republica Dominicana, se puede inferir que los resultados encontrados en su
evaluación no son mas que respuesta a todas esas situaciones de maltrato.
Recomendaciones: 1. Proporcionarle un entorno sano y saludable donde sean
respetados sus derechos para el bien de su crecimiento tanto físico como
mental; 2. Que se le realice las evaluaciones psicológicas mas profundas tanto
de personalidad como inteligente, así como el seguimiento psicológico adecuado
con terapias de juego y apoyo emocional, esta vez utilizando un Psicólogo
Forense con dominio del idioma Creole, para manejar los síntomas que esta
presentando; 3. Que se investigue a profundidad la situación real del niño,
relacionado con el historial de abuso o maltrato por la que ha atravesado; 4. Tratar
en lo posible de ubicar a sus familiares en Haití.
16. Informe Clínico Psicológico expedido en fecha
diecisiete (17) de marzo de 2011, por la Licda. Eveling Grullon Duran, M. A.,
Psicóloga, Hogar Costa Verde, CONANI;
con relación al menor G. P. de ocho (8) años de edad, estableciéndose en
su historial clínico, que fue traído desde Haití por UANE de nacionalidad
Haitiana, que lo mandaba a pedir dinero a las calles, con la obligación de
traerle RD$300.00 o de lo contrario lo golpea fuertemente. Este niño evidencia
terror cuando YEMIGA o WILLY fue a buscarlo al Hogar de Costa Verde para
llevarlo a su casa a Los Alcarrizos. El menor rogó no ser entregado a UANE
porque abusaría físicamente de él. Concluyó la Psicóloga que el menor sugiere
inmadurez y dependencia o trastorno conductual y déficit intelectual. El
despertar sexual temprano y el sentimiento de inadecuación pudiera deberse a su
situación de calle u otro motivo que se desconoce en este momento.
Recomendaciones: 1. Reinsertarlo en su dinámica o en su defecto una familia
sustituta, donde se le garantice la inviolabilidad de los derechos del niño; 2.
Trabajo Social; 3. Terapia de juego; 4. Dinámicas grupales.
17. Informe Clínico Psicológico expedido en fecha
diecisiete (17) de marzo de 2011, por la Licda. Eveling Grullon Duran, M. A.,
Psicóloga, Hogar Costa Verde, CONANI;
con relación al menor E. B. Y., de diez (10) años de edad,
estableciéndose en su historial clínico, que fue traído desde Haití por YEMIGA
YAN o WILLY de nacionalidad Haitiana, que lo mandaba a pedir dinero en las
calles con la obligación de llevarle mínimo RD$300.00, porque de lo contrario
seria golpeado fuertemente, que ruega no ser entregado al joven, porque
abusaría físicamente de él. Concluye la
Psicóloga que el menor sugiere inmadurez y dependencia o trastorno conductual y
déficit intelectual. El despertar sexual temprano y el sentimiento de
inadecuación pudiera deberse a su situación de calle u otro motivo que se
desconoce en este momento. Recomendaciones: 1. Reinsertarlo en su dinámica o en
su defecto una familia sustituta, donde se le garantice la inviolabilidad de
los derechos del niño; 2. Trabajo Social; 3. Terapia de juego; 4. Dinámicas
grupales.
18. Informe Clínico Psicológico expedido en fecha
diecisiete (17) de marzo de 2011, por la Licda. Eveling Grullon Duran, M. A.,
Psicóloga, Hogar Costa Verde, CONANI;
con relación al menor D. M., de once (11) años de edad, estableciéndose
en su historial clínico, que fue traído desde Haití por UANE de nacionalidad
Haitiana, que lo mandaba a pedir dinero en las calles con la obligación de
llevarle mínimo RD$300.00, porque de lo contrario seria golpeado fuertemente,
que UANE no es su familia, que ruega no ser entregado al joven, ni a YEMIGA o a
WILLY porque abusarían físicamente de él.
Este niño evidencia terror cuando YEMIGA o WILLY fue a buscarlo al Hogar
de Costa Verde para llevarlo a su casa a Los Alcarrizos. Fue tal el miedo que
se puso a llorar e implorar que no lo entregaran, que lo regresen con sus
familiares a Haití. Concluye la Psicóloga que el menor sugiere inmadurez y
dependencia o trastorno conductual y déficit intelectual. El despertar sexual
temprano y el sentimiento de inadecuación pudiera deberse a su situación de
calle u otro motivo que se desconoce en este momento. Recomendaciones: 1.
Reinsertarlo en su dinámica o en su defecto una familia sustituta, donde se le
garantice la inviolabilidad de los derechos del niño; 2. Trabajo Social; 3.
Terapia de juego; 4. Dinámicas grupales.
19. Informe Clínico Psicológico expedido en fecha
diecisiete (17) de marzo de 2011, por la Licda. Eveling Grullon Duran, M. A.,
Psicóloga, Hogar Costa Verde, CONANI;
con relación al menor J. P., de nueve (09) años de edad, estableciéndose
en su historial clínico, que fue traído desde Haití por CARDONY BATISTI de
nacionalidad Haitiana, que lo mandaba a pedir dinero en las calles con la
obligación de llevarle a él o a su representante mínimo RD$300.00, porque de lo
contrario seria golpeado fuertemente, que UANE no es su familia, que ruega no
ser entregado a CARDONY, ni a WILLY. porque abusarían físicamente de él. Que estos dos (2) adultos viven con todos los
niños en una casa. Este niño evidencia terror cuando YEMIGA o WILLY fue a
buscarlo al Hogar de Costa Verde para llevarlo a su casa a Los Alcarrizos.
Situación que llamo la atención por lo que se procedió a investigar. Concluye
la Psicóloga que el menor es un niño con sentimiento de abandono. Hay controles
internos pobres, desequilibrio, no se siente seguro y no se siente digno de
interés. Hace un gran esfuerzo por controlar su impulsividad y su conducta. La
aprensión por su cuerpo, por las acciones o por el futuro, le crea mucha
ansiedad. Recomendación: Reubicarlo en su seno familiar.
Como documento procesal presentó Autorización Judicial
de Allanamiento y Arresto núm. 1742-ME-2011, dictada en fecha de fecha
diecisiete (17) de febrero de 2011, emitida por el Juez de la Instrucción de la
Provincia Santo Domingo (Jurisdicción Permanente), en contra de los ciudadanos
WILLY JEAN PIE y CARDONI y allanar en la calle Kennedy, núm. 59, Segundo Nivel,
sector Los Rieles, Los Alcarrizos (casa de block con techo de zinc).
Todas
estas pruebas descritas anteriormente fueron admitidas para el juicio por ser,
prima facie, de lícita obtención y por lo tanto fueron introducidas al juicio
mediante su lectura.
Como
elementos probatorios testimoniales el Ministerio Público presentó:
1. CD
conteniendo la Entrevista realizada al menor R. T., por ante la Dirección de
Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para
entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en
síntesis indico, que vive en Los Alcarrizos. Que quien lo trajo de Haití fue
Jean Francois, que no es su familia. Que Francois se fue y lo dejo con su primo
WILSY o WILLY. Que actualmente Migración lo apreso. Que WILSY o WILLY no
trabaja. Que WILLY esta preso. Que no hacia nada, ni limpiaba zapatos ni nada.
Que tiene en el país dos (2) meses. Que no sabe que hacen sus amiguitos que
viven en la casa. Que salen a jugar bolitas. Que quien lo trajo le da la
comida. Que sus padres saben que esta aquí. Que cuando llego al país no sucedió
nada. Que vive en los Alcarrizos con WILLY. Que la casa es de block y zinc. Con
una cama y una televisión. Que duerme en un colchón en el piso con otros niños.
Que los adultos duermen en la cama. Que a la casa van amigos de los adultos y
duermen allá. Que los que venden cd viven en la misma casa que él.
2. CD conteniendo la Entrevista realizada al
menor V. Y., de once (11) años de edad, por ante la Dirección de Niñez,
Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para
entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en
síntesis indico, que tiene en el país dos (2) años. Que quien lo trajo de Haití
fue WILLY. Que conoció a WILLY en Haití, que su mamá le dijo que lo traiga para
acá. Que WILLY le dijo que tenía que pedir en las calles. Que no quería pedir.
Que WILLY lo obliga a pedir. Que WILLY le daba golpes si no pedía. Que WILLY lo
golpeo porque no quería pedir. Que WILLY lo golpeo con una correa por el
cuerpo. Que WILLY lo golpeo más de tres (3) veces. Que WILLY le pegaba cuando
no llevaba quinientos o mil pesos. Que le pegaba cuando no llevaba dinero. Que
WILLY es un hombre, alto, delgado, moreno, con trenzas, no tiene barba, sus
dientes. Que vivía con WILLY en Los Alcarrizos. Que en la casa vivían dos (2)
hermanos más de WILLY y amigos. Que en la casa habían más niños. Que compraba
su comida cuando estaba trabajando, con su dinero. Que dormía en un colchón en
el piso con otros niños. Que WILLY dormía en la cama.
3. CD conteniendo la Entrevista realizada al
menor D. M., de once años de edad, por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia
y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para entrevistas para
personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en síntesis indico,
que vive en Los Alcarrizos. Que tiene mucho tiempo aquí en el país. Que con
YEMIGA en Los Alcarrizos. Que YEMIGA fue que lo trajo de Haití. Que YEMIGA
hablo con su mamá para traerlo para acá. Que YEMIGA no le dijo a que lo traía
para el país. Que en la casa viven como seis (6) personas. Que no recuerda los
nombres. Que son seis (6) adultos y varios niños. Que YEMIGA lo manda a pedir
en la capital, a la calle. Que YEMIGA lo lleva a pedir. Que va a pedir todos los días, desde la
mañana hasta la noche. Que come lo que le den en la calle. Que en la casa no le
dan comida. Que duerme en un colchón con más niños. Que cuando no lleva dinero
YEMIGA no le hacia nada. Que quien lo manda a pedir es YEMIGA. Que los otros
hombres mandan a pedir a los otros niños. Que los ha visto en la casa. Que esos
hombres están presos. Que de los niños conoce a VENEL, MANUEL, WILSON Y JOHNNY,
que CONANI los atrapó a todos juntos; dice además que VENEL era golpeado cuando
no llevaba dinero;
4. CD conteniendo la Entrevista realizada al
menor W. catorce (14) años de edad, por ante la Dirección de Niñez,
Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para
entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en
síntesis indico, que tiene en el país seis (6) meses. Que vivía en Los
Alcarrizos. Que vivía con su tío JIMY. Que no sabe donde trabaja su tío. Que limpia
zapatos. Que en la casa viven cuatro personas más. Que se iba a limpiar zapatos a en la mañana y regresaba
a las siete (7). Que su tía le enviaba el dinero a su mamá a Haití. Que cuando
no llevaba dinero a la casa no le hacían nada, no lo regañan. Que en la casa
solo viven dos niños con él y dos adultos, en la misma pieza. Que duerme solo
en una cama. Que solo juega con el otro niño que esta en la casa. Que conoció a
los demás niños en CONANI. Que quien lo trajo de Haití fue su tía.
5. CD conteniendo la
Entrevista realizada al menor M. E. de diez (10) años de edad, por ante la
Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro
especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad;
donde el mismo en síntesis indico, que vivía en Los Alcarrizos. Que CONANI lo
agarró en la casa que vivía, que no conoce el nombre de la persona que lo trajo
desde Haití.
6. CD conteniendo la
Entrevista realizada al menor E, de diez (10) años de edad, por ante la
Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro
especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad;
donde el mismo en síntesis indico, que vive con su tío de nombre JHNONY, que
limpia zapatos en la UASD, que gana alrededor de doscientos pesos y que se los
da a su tío JOHNNY, que come en la calle, que conoce a dos de los niños que
CONANI recuperó, uno de nombre MANUEL, otro de nombre JOHNNY, y que los conoce de los Alcarrizos porque
vivían juntos en el mismo patio; su tío JHONNY es quien lo enseñó a ir a la
UASD, porque éste limpiaba vidrios por la 27 de febrero y le enseñó ir a la
UASD; paga transporte público y llega a la UASD; su madre está en HAITI, tiene
en el país tres (3) meses. Conoce a YEMIGA, y que vivían en la parte de arriba
de la casa donde él vivía; que conoce a CARDONI, que también vivía junto a
YEMIGA; que su primo JOHNNY es quien lo trae de HAITI; que MANUEL es un amiguito suyo que vivía en la
casa con CARDONI y YEMIGA;
7. CD conteniendo la
Entrevista realizada al menor W. A. de once (11) años de edad, por ante la
Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro
especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad;
donde el mismo en síntesis indico. Que vivía en Los Alcarrizos; que su madre
sabe que esta aquí; que GILLIE es que lo trae aquí, que este es su padrino; que
habló con su madre para traerlo, dice que vivían muchas personas en la casa; 5
hombres jóvenes y 4 niños; que limpiabotas en la ciudad, en la avenida Churchil
y la Lincoln; que sale a la cinco de la mañana y regresaba a las nueve; que se
gana entre cien y doscientos pesos; se compra comida y ropa; que le da el
dinero a GILLIE y este le compra ropa y le envía dinero a su familia; no lo
maltratan; cuando no lleva dinero su padrino le da para que compre comida; que
vive en una habitación con su padrino; que la casa tiene como cinco
habitaciones y que viven más niños; donde vivía era una casa individual divida
en varias habitaciones.
8. CD conteniendo la
Entrevista realizada al menor I. por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y
Familia del Poder Judicial, Centro especializado para entrevistas para personas
en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en síntesis indico, que tiene
en el país cuatro (4) meses. Que vivía en Los Alcarrizos. Que vivía con su
primo de nombre GIMO. Que limpiaba zapatos en la Lincoln, que se iba con su
amigo WILBER, que también limpiaba zapatos allí; que la mujer de GIMO le daba
comida; que le daban comida y lo atendían, que daba dinero si quería y que se
sentía cómodo con su primo GIMO.
9. CD conteniendo la
Entrevista realizada al menor J. de (11) años de edad, por ante la Dirección de
Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para
entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en
síntesis indico, que pedía dinero en la Lincoln y en la Churchil, que llegaba
allí porque tomaba una guagua que lo dejaba allí; que regresaba a la seis y le
daba el dinero a WILGI; dice que hacía entre doscientos a trescientos cincuenta
pesos; que cuando no llevaba dinero WILGY le daba por la cabeza; que fueron
muchas veces que le dio; que dormía en el piso; que ellos traen niños desde a HAITI, que a veces se
juntaban en la casa; que compraban una comida
por día; que muchos niños dormían en el piso; dice que a VENEL le daban
muchos golpes cuando no llevaba dinero; que el hermano de WILGI también trae
otros niños de HAITI, se los dejaba a WILGI y luego se iba; que el hermano de
WILGY es quien lo trajo; que conoce a WILGY, no recuerda los otros nombre; que
WILLY su verdadero nombre es WILGY, no WILLY; que CARDONY vive en la misma casa
también; que VENEL y MANUEL vivían con
él y que YEMIGA también golpeaba a VENEL cuando no llegaba con dinero;
10. Testimonio del señor JUAN RAMON SÁNCHEZ, quien
luego de ser debidamente juramentado, dijo a la sala que: “Actualmente soy
Coordinador de la Oficina Municipal de Los Alcarrizos. El motivo por lo que
estoy aquí es para conocer los hechos acontecidos el diecisiete (17) del mes de
febrero (02) del año dos mil once (2011), con relación a la llegada de varios
niños al Hogar de paso de Costa Verde donde en ese momento yo era el Director.
El diecisiete (17) llegaron dos (02)
niños, después fueron llegando más, a partir de ahí la fiscalia hizo un
allanamiento se encontraron más niños los cuales fueron dirigidos a diferentes
hogares de CONANI de acuerdo a la edad, los dos (02) primeros niños los llevo
Roci López que lo había encontrado pidiendo, específicamente decía que en la
churchil por la sarasota, después no se la cantidad especifica pero llegaron
aproximadamente diecinueve (19) niños, niñas y adolescentes, y unas cuatro a
cinco mujeres con niños pequeños, yo era el director del Hogar de paso de Costa
Verde, en esta investigación participaron activamente la Licda. Raisa Arias,
Trabajadora Social, Evelin Grullon, psicóloga, luego los niños fueron
trasladados a jarabacoa, solo nos quedamos con una parte. Nosotros lo que acostumbramos en los hogares
cuando los niños llegan los recibe un equipo técnico que se encarga de
entrevistarlos, evaluarlos y cuando se determina alguna información que se
entiende pertinente comunicar a las autoridades procedemos por la vía
correspondiente. Yo directamente hable con tres (03) niños, decían
prácticamente lo mismo, solo que los mandaban a pedir y que tenían que llevar
una cuota de trescientos pesos (RD$300.00) porque si no los castigaban, le
daban golpes, ellos al preguntarle que, que comían me dijeron que le daban veinte pesos
(RD$20.00) para comer, una situación que lo que trabajamos en materia de niñez
nos pone realmente no se ni como explicarlo, es ahí donde entra la fiscalia, y
la dirección de migración, uno de los niños nos dijo que la señora le compro un
limpia vidrio y un adolescente que era el que lo supervisaba se lo quito, digo
yo que ellos pensaban que no podían estar limpiando con una esponja, y los más
pequeños con un limpia vidrio, uno de los niños que estaba fracturado decía que
era la persona que lo tenía bajo su cuidado que lo maltrataba, en una ocasión
se presento uno de ellos a buscar a uno de los niños y nosotros le preguntamos
si se quería ir, los niños que caen en ese tipo de explotación no le gustan
hablar mucho, los niños hablaban español, hubo uno que hablaba creyol pero el
OIM (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LA MIGRACIÓN) nos ayudo en eso y nos
facilito un interprete, lo llevaron a la cámara Gesell, uno de ellos fue y dijo
que uno de esos niños era su familiar, incluso le decíamos al niño que si se
quería ir con él, pero el niño dijo que no, la ley es precisa en el sentido de
que los niños deben estar bajo el cuidado de los familiares, los niños fueron
trasladados a Haití, los niños están entre 9, 10 y 11 años, había uno que si,
uno de ellos dijo que tenia quince (15) días en el país, le voy a decir algo, a
veces dudamos de la inteligencia de los niños, los niños de la calle le dan a
ustedes una charla de maltrato, de dinero, de la cantidad que debían llevar,
los demás hablaban bastante bien el español. El equipo técnico de CONANI esta
integrado por equipo de psicólogos y trabajadores sociales, a los niños se le
aplicaban pruebas, es un tanto difícil pero se llega a la información, el
procedimiento a seguir en ese caso, localización de familiares en Haití eso lo
hace el OIM (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LA MIGRACIÓN), nosotros no
recibimos denuncia, pero Rocio López y otra señora ella fue quien denuncio esta
situación, el nombre que mencionaron los niños fue a Jimmy, Willy, Cardony”.
11. Testimonio de la señora RAISA ARIAS ROMERO,
quien luego de ser debidamente juramentada, dijo a la sala que: “Es psicóloga,
bueno sé que estoy aquí porque hace un año y pico que yo era Trabajadora Social
del CONANI. Que en una ocasión llegan varios niños de nacionalidad haitiana, yo
como trabajadora social procedí a interrogar a los niños, en unas semanas que
llevamos con ellos nos dicen que viven en los rieles de los alcarrizos con unos
primos. Que nos trasladamos allá, vimos uno de los jóvenes que están aquí que
en ese momento tenia el pelo largo, estando en la casa de dos niveles, cuando
subí a la habitación solo había una cama y una mesita de noche, habían varios
jóvenes en el lugar, a mi me acompañaba el chofer, pregunte que cuantas
personas dormían en la habitación, los niños me dijeron que los adultos dormían
en la cama y los niños en el suelo, ellos nos dijeron que eran primos de las
madres de los niños, nos manifestaron que querían que le devolviéramos los
niños porque sus madres estaban deseosas de que los niños regresaran, los niños
dijeron que iban a la calle a pedir por orden de las personas que lo cuidaban,
no estaban maltratados, bueno yo hice un informe social luego se lo pase a mi
jefe que es el señor Juan Ramón, la psicóloga los entrevisto, los evaluó eso
fue la Licda. Evelin Grullon, luego de darle el informe al encargado se envía
al consejo de CONANI, vieron que las personas estaban actas para tener los
niños porque los iban a llevar a su país y se lo entregamos, luego de que se
entregan los niños estos volvieron al hogar, ellos dijeron que estaban otra vez
en la calle pidiendo porque no tenían que comer, luego dijeron que no querían
volver porque los maltrataban, migración y la OIM (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
PARA LA MIGRACIÓN) hicieron su trabajo y los llevaron con sus familiares de
Haití, los niños estaban en el hogar donde yo trabajaba, ellos me dijeron que
era su tío, cuando vamos a la casa en los Alcarrizos estamos con los niños
subimos a la segunda planta, aquí no estaban los padres, por lo que CONANI
tiene la función de proteger los niños, niñas y adolescentes, los niños estaban
desamparados estaban en la calle, todos eran haitianos, solo sé que era una
habitación muy pequeña, con una sola cama, no tengo conocimiento si estaban
apresados, unos hablaban español pero otros no, yo entreviste tres niños, entre
06 y 10 años, ellos nos dijeron que la casa estaba en la calle Los Rieles de
Los Alcarrizos, era una casa de dos plantas, tenían una escaleras sin baranda,
sucede nosotros recibimos niños cuando lo autoriza CONANI, la policía nacional
o la fiscalia, la persona que nos recibe en la casa de los alcarrizos si
hablaba español, habían varias personas de nacionalidad haitiana y no habían
niños, la primera ocasión que se lo entregaron a ellos dijeron que eran
familiares, la segunda vez los niños no querían que se lo llevaran”.
12. Testimonio de la LICDA. MIRIAN ALTAGRACIA
CORDONES NUÑEZ, quien luego de ser debidamente juramentada, dijo a la sala que:
“Es fiscal actualmente estoy adscrita al Departamento de Trafico y Tratas de
Personas. Que fue la fiscal investigadora de un caso de trata de niños de
nacionalidad haitiana en ese caso actualmente están involucrados willy, jimy y
caldony. Fuimos apoderados a través de CONANI, de que había cuatro niños
llevados por una señora a una casa de acogida porque estaban en la calle, los
ponían a mendigar, ellos duraban el día completo en la calle y si no llevaban
dinero a las personas que los explotaban eran azotados. Nosotros abrimos una
investigación, ordenamos el peritaje, pudimos comprobar que había un tipo penal
de trata de personas, nos habían dicho que dentro de esa misma casa habían más
niños por lo que procedimos a solicitar orden de allanamiento, la ejecutamos,
la vivienda estaba ubicada en los Alcarrizos, ellos estaban en un segundo
nivel, y habían otros niños, en esa ocasión encontramos siete (07) adultos y
ocho (08) niños, el primer piso era como una especie de cuartearía con muchas
puertas, muchos callejones, eran muchos cuartos, arriba en el segundo nivel
había una sola habitación, todos estaban durmiendo allí, habían niños durmiendo
debajo de una mesa niños durmiendo profundo, cuando procedimos a realizar el
allanamiento eran las 06:05 de la mañana, cuando estábamos practicando la
requisa que pensábamos que no habían más niños levantamos la cama y sorpresa,
debajo de la cama habían tres (03) niños durmiendo, nosotros llenamos el acta
de allanamiento, habían me recuerdo ciento y tanto películas de videos de lo
que venden en la calle, unos celulares entre otras cosas, solo habían tres
niños en CONANI, y después le dimos los otros niños que encontramos los
llevamos a CONANI, le hicimos varios peritajes a los niños, le pedimos al
medico forense que los evaluara, eran siete imputados, pero la juez que le
conoció la medida de coerción les otorgo una garantía económica de quinientos
pesos a cuatro de ellos y la corte revoco la decisión pero jamás han vuelto y
están en rebeldía. Cuando llegamos a la casa encontramos ocho niños, y siete
adultos, todo el mundo salió corriendo supongo que porque pensaban que era una
persecución de ilegales, inmediatamente llegamos al lugar voy asistida de
psicólogas, no observe a ningún niño, no le hice acta de rueda de detenidos,
hicimos una solicitud para hacer una rueda de detenidos pero no se les hizo, es
decir, se hizo la solicitud pero no se presento, cuando llegamos al lugar
estaba otra fiscal, la abogada asistente, militares, el procedimiento es que se
hace el rescate se solicita al Juez de
niños, niñas y adolescentes, y se ejecuta, cuando entramos a la casa estaban
todos en la misma habitación, lo que hacen estas personas es que un grupo se
encarga de traerlos de Haití, le dan dos mil pesos a la madre, y traen los
niños, cuando llegan los niños se lo entregan a ellos que son los que se
encargan de explotarlos, lo llevan a Los Alcarrizos, pagan suma de dinero para
quedarse con los niños, un señor nos dijo que los niños compraban café con
galletita temprano, cogían su guagua, iban a la Lincoln, ya tenían su ruta hecha,
los que los ponen a mendigar se paran en otras esquinas observando a los niños,
los niños de lo que conseguían, le daban cincuenta pesos y le preguntamos que,
qué comían con eso y nos dijeron que compraban bizcochos y refrescos, lo
sometimos por red de trata de personas
son siete en total pero hay unos que están en rebeldía”.
13. Testimonio de la LICDA. LIRIS CASTILLO LIRIANO,
quien luego de ser debidamente juramentada, dijo a la sala que: “Trabajo como
Psicóloga Forense adscrita a la Unidad de Atención a Victimas, Violencia de
Genero, Intrafamiliar y Delitos Sexuales, fui convocada para describir en que
consistieron las operaciones que realice con varios niños y adolescentes en un
hogar de paso del Ensanche La Fe. Yo fui psicóloga investigadora de seis (06)
niños, unos que estaban siendo investigados porque podrían estar envueltos en
un posible delito y el otro que pidió refugio para ser deportado a su país de
origen, uno de los niños de once (11) años el cual estaba en CONANI describió
que había sido traído de Haití por Jean Francois, y que él le debía dar la suma
de DOSCIENTOS PESOS (RD$200.00) diarios porque él le decía que le había
comprado una chivita en Haití, lo alojo en donde un supuesto hermano llamado
Willy en una casa de tola de una habitación, una cama y me dijo además que los
niños dormían en el suelo, estaban J. P. y J. de trece (13) años, M. P. y J.
P., que pagaban DOSCIENTOS PESOS (RD$200.00) a Jean Francois, no había maltrato
físico, ni sexual, en ese momento no tenia nada que concluir tal vez asumiendo
un error de manera retrospectiva he podido observar que también correspondía
como un posible maltrato la situación a la que estaban comprometidos, también
entreviste a J. P, el cual dice que fue traído desde Haití por una persona
adulta que se refiere como “Erife”, esa persona lo golpeaba cuando no le
llevaba dinero, luego en la calle Lincoln conoció a otro haitiano y lo invito a
vivir con él, el amiguito le había contado que donde estaba sino entregaba
dinero le daban mucho golpe, y este se fue a vivir con él, yo fui convocada
para entrevistar a los niños por la directora de los hogares de paso de CONANI,
realice la entrevista en los hogares del Ensanche La Fe, después de la
entrevista no tuve más información del caso no tengo la fecha exacta pero hace
un año aproximadamente”.
CONSIDERANDO:
Que la defensa técnica del procesado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY presentó como
elementos probatorios para este juicio, lo siguiente:
1. Testimonio de la señora MARIA
CEPEDA ADAMES, quien luego de ser debidamente juramentada, dijo a la sala que:
“Tiene casas de alquileres en las cuales vivían parte de los imputados. Soy
propietaria de diez (10) casas de inquilinos haitianos, casi todos viven en mi
casa. que Cardony se fue para San Francisco pero su hermano Adoni siempre ha
estado ahí, la casa donde ellos vivían esta ubicada en la calle El Cucho Núm.
51, Los Rieles, Los Alcarrizos, yo le alquile a uno y llegaron cuatro o cinco,
el barrio es grande y no sé de todo lo que pasa con mis inquilinos, uno no
puede estar pendiente de todo el mundo. Yo soy propietaria de casas las dedico
a alquileres mis inquilinos son haitianos, yo le alquile a Adonis Pierre, y los
otros se mudaron con él, ellos están iguales de cuando vivían allá, yo vivo un
poco retirado de las casas que alquilo, a esa residencia yo solo iba a cobrar y
lo hacía en la mañana frecuentemente, yo nunca escuche que habían otros niños,
solo los hijos de Adonis que eran dos, ellos se dedicaban mayormente según lo
que pude observar era a la venta de DVD. Adonis trabajaba construcción, yo
nunca vi nada anormal en la casa, la casa es de dos niveles, si tuve
conocimiento que se allano en la segunda, esta casa esta cobijada de zinc, con
volatas”.
2. Testimonio del señor JUAN
ADRIANO SOSA CEPEDA, quien luego de ser debidamente juramentado, dijo a la sala
que: “Trabajo construcción, vivo en la calle Flor de Loto en Pedro Brand, yo
conozco a Cardony, ellos vivían en Los Rieles. Un día nosotros nos
encontrábamos jugando en el pedazo, y cuando estamos jugando se tira la policía
y yo le digo que se identifiquen que esa era una propiedad privada, ellos
dijeron que lo que andaban eran buscando a haitianos, se llevaron muchos
haitianos ese día, habían dos (02) camiones recogiendo haitianos, no sé decir
si habían niños, yo acostumbro a ir a la casa mayormente a jugar, nunca vi
ningún maltrato a niños, siempre habían niños, hay muchas haitianas yo pensé
que esos eran sus hijos, habían muchos niños, los haitianos uno le alquila a
uno y llegan veinte en la noche, el inquilino de mi mama es el moñu de allá
atrás que se llama Adonis, el día que se tiraron por allá se llevaron muchos
haitianos, más hombres que mujeres, mi mama tiene casa de dos niveles, y
cuartitos, yo a veces iba a cobrar, a veces iba mi otro hermano, en el momento
que yo iba a cobrar era de las cinco a las cuatro de la tarde, yo me llevo bien con todos
porque no son personas conflictivas, lo que son es personas trabajadoras, se
ganaban la vida según tengo entendido vendiendo CD, y trabajando construcción,
yo no entraba siempre a la casa”.
CONSIDERANDO:
Que la defensa técnica de los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA y JIMY JEAN
(YAN) O JIMY PIE (A) UANE, no presentó elementos probatorios para este juicio.
CONSIDERANDO: Que este
tribunal, otorga valor probatorio suficiente a los fines de sustentación de la
presente decisión a las pruebas tanto documentales como testificales que aportó
la acusación, por entender que las mismas constituyen pruebas lícitas, que se
obtuvieron, producto de la realización de una investigación llevada a cabo con
objetividad y que dio al traste con dichas evidencias, así también, se pudo
vislumbrar que las mismas fueron incorporadas al proceso atendiendo a las
reglas procesales instituidas para ello, lo que las hace ser prueba lícitas
para fines de valoración y ponderación, además de que se tratan de evidencias
pertinentes para sustentar la acusación de que se trata, siendo por tales
razones que este tribunal, a partir de la valoración conjunta que realiza de las
mismas, sustenta en base a ellas, la presente decisión, entendiendo por demás,
que los testimonios que se han ofrecido, tanto de los nueve menores de edad que
fueron entrevistados en el Centro de Entrevistas para personas en estado de
vulnerabilidad, así como por los dados por los peritos que participaron durante
la investigación, fiscales y autoridades involucradas en el proceso, han sido
testimonios ofrecidos en primer lugar, en lo atinente a los menores de edad,
sin ningún tipo de coacción ni amenaza, por lo tanto, testimonios espontáneos,
los cuales han reflejado una realidad por ellos vivida, y siendo así,
constituyen para el tribunal testimonios a ser tomados en cuenta para su
ponderación y valoración; por otro lado, con relación a la participación de los
agentes institucionales actuantes durante la investigación del presente
proceso, también se ha entendido que los mismos, el relato que han ofrecido se
trata de un relato objetivo y desinteresado, que sólo busca llevar al ánimo de los juzgadores, la realidad por ellos
vividos, sin ningún tipo de interés en esta acusación, más que no sea el que se
esclarezca, la realidad por ellos
investigada, por lo que también son testimonios a tomar en cuenta para la
sustentación de la presente decisión, estableciéndose a través de cada uno de
estos elementos de pruebas, las consecuencias jurídicas, que más adelante se
podrán observar en las consideraciones de la presente decisión.
CONSIDERANDO: Que con relación a los testimonios que
ofrece la defensa del encartado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY,
consistente en el testimonio de los señores MARIA CEPEDA ADAMES y JUAN ADRIANO SOSA CEPEDA,
este tribunal también valora y pondera el contenido de las declaraciones que
éstos ofrecen, entendiendo en ese sentido que dichas declaraciones en nada
contradicen el contenido de las pruebas acusatorias y que por el contrario lo
que hacen más bien es complementarlas, siendo valoradas en ese sentido, también
de manera conjunta con las pruebas acusatorias del presente proceso, sirviendo
así de sostén a la presente decisión, tal cual se verá a continuación.
CONSIDERANDO: Que en el
presente caso del análisis global que el Tribunal hace a la comunidad
probatoria presentada por las partes, se asentaron ciertos aspectos que no
fueron puntos de discusión entre las partes, a saber:
1. Que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, la
Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo, específicamente el
Departamento de Trata y Trafico de Migrantes, inicio una investigación con
relación a los menores de edad, que según denuncia que se había interpuesto en
el CONANI, habían sido traído desde la República de Haití a pedir en las calles
de República Dominicana.
2. Que la denuncia fue interpuesta en el Hogar Costa
Verde de CONANI, por una señora de nombre ROCIO LOPEZ, conforme lo indicó el testigo JUAN RAMON
SANCHEZ, quien a la sazón, era el Administrador de dicho centro, esta persona además
lleva consigo a dicho centro tres niños, de manera específica a los menores de
edad JHONNY PUESA, VENEL YAMPIE y DOVID MILORE, los cuales a decir por este
testigo la denunciante los acoge de la Avenida Abraham Lincoln, donde
usualmente estos se encontraban pidiendo dinero en la calle y los lleva hacia
dicho centro, por la denuncia de maltrato que los niños le manifestaron a esta
señora, a que eran sometidos por las personas que convivían con ellos, ya que
los menores de edad indicaron a la misma que las personas que convivían con ellos
los habían traído desde Haití, que los ponían a pedir y a trabajar y le
obligaban a llevarle dinero, de lo contrario lo maltrataban físicamente;
3. Que una vez en manos del CONANI estos tres menores de
edad, indican el lugar donde éstos vivían, siendo esta situación lo que da al
traste con el inicio de las pesquisas realizadas, a los fines de determinar el
ilícito por ellos denunciado.
4. Que la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo
Domingo, procedió a realizar un allanamiento en fecha 23 de febrero de 2011, en
una vivienda ubicada en la calle Kennedy, núm. 59, Segundo Nivel, sector Los
Rieles, Los Alcarrizos, donde fueron recuperados allí ocho (8) niños de
nacionalidad haitiana, como lo fueron: a) Jimmy Pie, de 13 años; b) Manuel Pie,
de 14 años; c) Miguel Juley de 12 años; d) Jhony Yisera de 13 años; e) Naldo
Jean de 15 años; f) Eison Pie de 10 años; g) Jeison Jean; h) Michael Jean (a)
Luis de 15 años y i) Willy Jean de 16 años
lugar donde además se encontraban además los nacionales haitianos WILY
YAN (A) YEMIGA O YAMIGA, y CALDONY PIE o CARDONY BATISTI (a) KARDONY.
5. Que los menores rescatados en dicho allanamiento fueron
llevados a CONANI, Hogar Costa Verde y distribuidos en diferente hogar del
CONANI y otros fueron reubicados en su seno familiar y llevados a sus
familiares en Haití.
Que en tal sentido lo
que queda sujeto a contestación y por tanto a ser probado durante la
instrucción de la causa es, si los procesados
WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE
O CARDONY BATISTI (A) KARDONY fueron las personas que trajeron a esos menores
de Haití, para dedicarlos a la mendicidad y explotación laboral, tal y como
aduce la acusación; procediendo el Tribunal en ese sentido a analizar nueva vez
la comunidad probatoria y determinar en base a ellas si la responsabilidad de
los procesados quedo comprometida mas allá de toda duda razonable, siempre
preservando la presunción de inocencia de la que goza toda persona procesada.
CONSIDERANDO: Que a los fines de establecer las circunstancias de en
que se suscitaron los hechos y conforme a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal que establece
“El juez valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y esta en la
obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado
valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba”; indicando al respecto nuestro
más alto tribunal que los jueces penales encargados de juzgar el fondo de
los casos son soberanos para apreciar los hechos que se sometan a su análisis y
consideración, y esos magistrados determinaran si las circunstancias que rodean
un acontecimiento son suficientes para darle veracidad al mismo (B.J. No. 1091,
Sentencia del 17 de octubre del 2001, No. 44, pág. 505.); procediendo en consecuencia a una valoración de
todas las pruebas aportadas y lo que se infiere de las mismas.
EN CUANTO AL PROCESADO JIMMY JEAN (YAN)
o JIMY PIE
CONSIDERANDO:
Que al imputado JIMMY JEAN o JIMY PIE, le asiste la presunción de inocencia,
consagrada en su favor en numerosos tratados internacionales que forman parte
de bloque de constitucionalidad, tal es el caso del artículo 11.1 de la
declaración universal de derechos humanos, del 10 de diciembre del 1948, que
expresa: “toda persona acusada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” y lo dispuesto en el
mismo sentido el artículo 14.2 del pacto internacional de derechos
civiles y políticos y el artículo 8.2 de la convención interamericana sobre
derechos humanos.
CONSIDERANDO:
Que la corte interamericana de derechos humanos, mediante sentencia, del 18 de
agosto del 2000, ha considerado que: “el principio de la presunción de
inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la convención, exige que
una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su
responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no
es procedente condenarla, sino absolverla”.
CONSIDERANDO:
Que esta garantía está consagrada en nuestra constitución y en el código procesal
penal, en su artículo 14, al señalar
que: “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto
una sentencia irrevocable declare su responsabilidad.
CONSIDERANDO:
Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos, de fecha 28 de
Marzo del año 1976, del cual nuestro país es signatario, dispone en su artículo
14.2 " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley". Que en
consonancia con este pacto internacional nuestro Código Procesal Penal
establece en su artículo 14 el siguiente Principio: Presunción de inocencia.
Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una
sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación
destruir dicha presunción.
CONSIDERANDO: Que en el
ordenamiento procesal penal pertenece al Ministerio Público llevar la acusación
y sustentar la misma por medios lícitos e idóneos, debiendo éste destruir la
presunción de inocencia de que goza toda persona en conflicto con la ley; así
como también y en consonancia con los
postulados y principios, que respecto a la presunción de inocencia, hemos
transcritos precedentemente, ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia,
que los prevenidos no tienen que probar nada, de conformidad a un principio
elemental del Derecho Penal, sino que esa obligación está a cargo del
Ministerio Público, en cuanto a la acción pública, y de la parte civil en lo
que toca a sus intereses privados…( Cámara Penal, 26 de mayo de 1999; B. J.
1062. Pág. 474).
CONSIDERANDO: Que en la
especie la comunidad probatoria aportada por la acusación, con especial
atención a las principales pruebas vinculantes que han aportado, consistente en:
a)
Los testimonios de los menores de edad R. T., V. Y., D. M., W.; M. E.; E; W. A.; I.; y J.,
quienes fueron entrevistados en el Centro de Entrevista para personas
vulnerables, siendo incorporados de esta forma su testimonios al juicio, y
verificado por el tribunal de manera minuciosa se ha podido vislumbrar que
estos niños en ningún momento ofrecen el nombre de JIMMY como una de las
personas que las trajera desde HAITI con la finalidad de dedicarlos a la
mendicidad pidiendo dinero en las calles, ciertamente este imputado de nombre
YIMI tal como indicase la acusación, lo que tampoco fue probado, pudiere haber
sido hermano del coimputado de nombre WILLY JEAN PIE, pero esta sola
circunstancia no basta para involucrarlo en un acontecimiento de esta
naturaleza, pues el principio de personalidad de la pena, regido en el artículo
40 de nuestra Carta Sustantiva, nadie puede ser penalmente responsable por el hecho del otro;
b)
Otro dato que
resalta con relación a este coimputado lo es el hecho de que la acusación asume
el hecho de que al mismo le apodan WANE, siendo esto, a la luz de lo analizado
por el tribunal lo que hace que la acusación lo someta para que responda por
tales hechos, en razón de que, a esta persona de nombre WANE, sí ciertamente
los menores de edad entrevistados, lo involucran de manera directa en la
comisión de tales hechos, pues indican que este es una de las personas que se
dedicaba a captar y trasladar menores de edad desde Haití, para dedicarlos a la
mendicidad en nuestro país, pero resulta que el imputado niega que a él le
llamen de esta forma y en el juicio no se determinó por ningún medio que el
tribunal pudiera de manera lógica y objetiva valorar y ponderar de que esta
persona de nombre WANE, sea real y efectivamente la persona hoy imputada de nombre
JIMMY JEAN, por lo que siendo así el tribunal ha entendido que en cuanto a él
las evidencias han resultado insuficientes para sustentar una sentencia
condenatoria;
c)
De la misma
forma, el sustento de la acusación con relación al coimputado JIMMY JEAN indica que el
mismo fue detenido y aprehendido en el allanamiento que realizaron en la
residencia denunciada por los menores de edad en que eran sometidos a los mal
trato, pero verificando el tribunal el contenido de dicho allanamiento pudo
verificar que la Procuradora Fiscal Adjunta que allí actuó, indicó que en el
mismo solo fue atendida por los señores CARDONY e WILLY, y no indica en ninguna
parte del documento que esta persona fue hecha presa en tal lugar, lo que a
juicio de este tribunal quedó sin sustento la acusación en ese sentido, esto, para desdecir el hecho argüido de que
este imputado fue apresado en tal lugar, con independencia de que su sola
presencia en el mismo, sin ningún tipo de vinculación contra su persona,
tampoco sería suficiente para sustentar sentencia condenatoria en su contra;
d)
De igual forma, para sustentar la detención de este
encartado, la acusación realiza un acta de inspección de lugar, indicando en
este documento, a contrario a lo que arguye en el acta de allanamiento, que
este imputado fue aprendido en dicho lugar, mismo lugar del allanado, a lo que
el tribunal se pregunta, si existía necesidad de realizar dos diligencias
procesales para la pesquisa de una mismo lugar, y si ya este había sido
allanado mediante la correspondiente orden judicial, y en consecuencia
levantada la correspondiente acta de allanamiento con el reflejo de lo allí
encontrado, qué necesidad tenía el órgano acusador de realizar nuevas
pesquisas, esta vez indicando situaciones que no había indicado antes,
diligencias procesales realizadas el mismo día y a la misma hora, esta
situación, es dudosa con relación a este imputado y por ende le beneficia
también;
e)
Por otro lado, el tribunal también analiza de manera
minuciosa las evaluaciones iniciales que se les practicó a los menores de edad
tanto ante los sicólogos
correspondientes, como con los trabajadores sociales y en los resultados por
éstos arrojados, los cuales se manifestaron a través de informes que fueron
incorporados al juicio mediante lectura, vislumbrando el tribunal también en
estos informes pudo verificar que los niños no mencionan el nombre de JIMMY de
manera directa, siempre lo que hacen es referencia a una persona de nombre WANE,
y que como anteriormente se indicó no se probó que fuera la persona que hoy
procesamos, por lo que en ese sentido le beneficia la duda y se robustece su
presunción de inocencia, siendo por tales razones que el tribunal se inclina
por pronunciar sentencia absolutoria a su favor;
f) Siguiendo ese orden
de análisis con relación a la ponderación de las pruebas aportadas contra este
encartado, este tribunal entiende que, con independencia de que las personas
que depusieron en el juicio y que participaron en el transcurso de esta
investigación, como lo fueron: JUAN RAMON
SÁNCHEZ, RAISA ARIAS ROMERO, y MIRIAN ALTAGRACIA CORDONES NUÑEZ, hayan indicado
que dentro de los nombres que los niños mencionaron como sus maltratadores se
encontraba el nombre de JIMMY, este sustento no ha encontrado sostén, debido a
que las pruebas documentales en las cuales se recogieron las principales
informaciones que estos menores de edad ofrecieron, no se vislumbra de manera
específica este nombre, por lo tanto, siendo éstos testimonios de referencia a
los fines de sustentar la presente acusación, han quedado sin ningún tipo de
soporte que le robustezca, y por lo tanto, este encartado es beneficiado de
esta situación, en razón de la presunción de inocencia que le asiste al mismo.
g) El menor W., único menor de edad que en sus declaraciones por ante el
Centro de Entrevista que mencionara el nombre del procesado, aseguro y fue
preciso y coherente cuando estableció que este es su tío y que vive en su casa,
con su esposa y un hijo; que ellos juegan; que él duerme en una cama; que no lo
maltrataban ni lo regañaban cuando no llevaba dinero, siendo así que no ofrece
ningún dato específico por el cual este encartado deba responder penalmente.
h) Por estas razones y por todas las aseveraciones anteriormente descritas
y establecidas conforme a la norma, los hechos y el derecho, mal podría este
Tribunal Colegiado dictar sentencia condenatoria en contra del procesado JIMMY JEAN (YAN) o JIMY PIE, sin apoyo de pruebas suficientes que demuestren su compromiso de
responsabilidad penal, por lo que en ese sentido son acogidas las conclusiones
vertidas por la defensa de dicho encartado.
CONSIDERANDO:
Que la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la presunción de inocencia
es un estado jurídico que va más allá de una simple presunción, toda vez que
consiste en un derecho fundamental consustancial al ser humano, por lo que
forma parte de nuestra Carta Magna como del Bloque de la Constitucionalidad, de
ahí que la condición de culpable no puede existir sin una previa y concreta
declaración jurisdiccional de responsabilidad penal, y si bien es cierto que
los jueces son soberanos para apreciar los elementos de pruebas que les son
sometidos a su consideración no deben olvidar que es al Ministerio Público a
quien compete aportar las pruebas que destruyan el principio de inocencia del
procesado y por ende, hacer surgir el de culpabilidad, así que no se le puede
imponer la carga al imputado de probar su inocencia al llegar al proceso puesto
que el la posee de pleno derecho.(B.J.1146 de mayo 2006, Vol. III. Sentencia
No. 214, Págs. 1557-1564).
CONSIDERANDO:
Que se dicta sentencia Absolutoria, cuando las pruebas aportadas no sean
suficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado y
en el caso de la especie las pruebas presentadas por las partes acusadoras no
han sido suficientes para establecer la participación y, por ende, su
responsabilidad penal del imputado JIMY JEAN (YAN) o JIMY PIE en los hechos que
se le imputa por lo que procede rechazar la acusación presentada en contra del
mismo.
CONSIDERANDO: Que vistos así
los hechos, ante la insuficiencia de pruebas que demuestren el ilícito, y
tomando en cuenta los principios de inocencia y de la duda razonable
consagrados en el Código Procesal Penal, la Constitución de la República y los
Pactos y Convenios Internacionales de los cuales somos signatarios, este
Tribunal Colegiado es de opinión que procede aplicar el artículo 337 del Código
Procesal Penal en su numeral 2 en el sentido de que “la prueba aportada no es
suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado”, en
consecuencia procede declarar al imputado
JIMY YAN o JIMY PIE (a) UANE, No Culpable de los hechos
que pesaban en su contra, y por tanto debe ser ordenada su puesta en libertad,
declarando el proceso libre de costas con relación al mismo.
En cuanto al procesado WLLY JEAN (YAN)
(A) YEMIGA
1. Verificando el tribunal las declaraciones ofrecidas
en las entrevistas por los nueves niños que resultaron entrevistados a los
fines de sustentar la presente acusación, tenemos que de éstos, de manera
específica los menores de edad R. T., V. Y., D. M., E, J.; estos cinco menores
de edad al ser entrevistados, tanto en la fase inicial de la investigación,
donde fueron evaluados por los sicólogos y los trabajadores sociales, como en
la reproducción de sus testimonios para fines del presente proceso en el Centro
de Entrevistas, dieron datos contundentes que involucran a dicho en encartado
en los tipos penales seguidos en su contra, véase que al ser entrevistado el menor
de edad RT, si bien el mismo no ofrece dato específico de haber sido maltratado
y explotado por este encartado, el mismo robustece las declaraciones que dieron
los demás menores de edad, al indicar que ciertamente la persona que lo
transporta a él desde Haití, se fue del país y lo deja al cuidado de este
individuo hoy imputado, indicando además éste menor de edad que convive en la
casa con otros menores de edad, que ellos duermen en el piso, mientras los
adultos dormían en la única cama que
allí había, estas informaciones que ofrece este menor de edad, el tribunal las
pondera y entiende en primer lugar que a partir de estas premisas, es lógico
pensar que este imputado de nombre WILLY, ciertamente vivía en el lugar
allanado, que además, el mismo fue apresado allí, como se puede vislumbrar
también del Acta de Allanamiento instrumentada al efecto; que ciertamente el
mismo tenía bajo su custodia a varios
menores de edad, los cuales no eran familia suya y que se encontraban aislados de su seno
familiar;
2. De las declaraciones ofrecidas por el menor de edad
V. Y., de once (11) años de edad, quien a la sazón, fue el detonante del
presente proceso, y este menor de edad, desde los actos iniciales del
procedimiento, indicó de manera clara y precisa que este imputado de nombre
WILLY, es quien lo trae desde Haití; que este es quien habla con su madre con
la finalidad de traerlo hacia República Dominicana y que al traerlo le indicó
que tenía que pedir en las calles; que lo obligaba a pedir dinero y que le daba
golpes si no lo hacía; que el dinero que recuperaba se lo quitaba y si no llegaba con dinero a la casa lo
maltrataba dándole golpes; indicó además que en la casa vivían más niños y
adultos, que ciertamente dormían en el piso, mientras que los adultos ocupaban
la única cama que allí existía;
3. En ese mismo orden también declara el menor de edad
D. M., de once años de edad, quien indica que YEMIGA es quien lo trae de Haití
y que vive con él en Los Alcarrizos;
este es quien habla con su madre para traerlo desde Haití; que no le
dijo en ningún momento a su madre para que lo traía para República Dominicana;
que en la casa viven varios niños; que salen a pedir todos los días a las
calles y que YEMIGA es quien lo manda a pedir; ratifica además el hecho de que
el menor de edad de nombre VENEL convivía con él en la casa de Los Alcarrizos y
que este era golpeado cuando no llevaba el dinero encomendado.
4. El testimonio anterior el tribunal lo Adjudica al
imputado WILLY JEAN, aun cuando el menor de edad ha indicado como apodo YEMIGA,
asumiendo el tribunal en ese sentido que YEMIGA, se trata de WILLY, ya que los
propios niños en sus interrogatorios así lo han corroborado, pues fíjese en lo
declarado por los dos niños anteriores a éste,
estos indican que es WILLY, quien los tiene bajo su custodia, y en el caso de VY indica
que es este también quien lo maltrata y lo manda a pedir a las calles,
despojándolo además del fruto del trabajo que realizaba, lo que se compara con
lo indicado con el testimonio de DM, para verificar quien era la persona que
sometía a VY a los maltratos y este indica que es YEMIGA, por lo que el
tribunal entiende que se trata de la misma persona; asimismo, si se verifican
todos los documentos iniciales que fueron incorporados al proceso, como fueron
las evaluaciones sicológicas que le practicaron a estos menores de edad, éstos,
y de manera específica VY cuando fue entrevistado indicó que era WILLY o
YEMIGA, la persona que lo había traído desde HAITI.
5. El menor de edad E, si bien no ofrece datos que
involucran a este encartado el mismo robustece lo declarado por los demás
menores de edad respecto del lugar donde vivía este encartado y los menores de
edad que tenía bajo su custodia;
6. Otro testimonio que involucra a este encartado lo
es el menor J. de (11) años de edad, que convivía con este encartado en Los
Alcarrizos, que pedía dinero en las calles, de manera específica en la
Churchill y la Lincoln; que le daba el dinero a éste; que cuando no llevaba
dinero le daba por la cabeza; que fueron muchas veces que le dio; que dormía en
el piso; que ellos traen niños desde a
HAITI, ratifica que a VY le daban muchos golpes cuando no llevaba dinero y que
el hermano de éste es quien lo trae desde Haití dejándolo en manos de él,
porque se retornó hacia Haití; dice además que CARDONY vive en la misma casa
también; que VENEL y MANUEL vivían con
él y que YEMIGA también golpeaba a VENEL cuando no llegaba con dinero; aclarando
este testigo en su entrevista que el verdadero nombre de WILLY es WILGY, por lo
tanto, el tribunal entendió que el imputado aquí juzgado se trata de la misma
persona, por él sindicado, pues estos niños fueron enfáticos al indicar que
esta persona fue apresada por CONANI al momento de ser allanado, por lo tanto
se verifica que ciertamente se trata de la misma persona que ellos señalan en
sus declaraciones y no de otra.
7.
De los nueves testimonios ofrecidos por los menores de edad, se vislumbra que
cinco fueron coherentes al indicar que este imputado convivía en dicho lugar y
sometía a la explotación y a la mendicidad a varios de ellos, se verificó la
coherencia y la consistencia de estos testimonios, a partir de las entrevistas
iniciales que realizaron las sicólogas a cada uno de estos menores de edad, de
manera específica a los menores de edad VY, DM y J, quienes fueron evaluados en
todas las etapas, instrumentándose en cuanto a ellos de manera específica,
todos los informes y evaluaciones correspondientes y los mismos fueron siempre
reiterativos en las descripciones del hecho como lo relatan, así como el grado
de involucramiento directo de la participación de este imputado en la comisión
del mismo, razón por la cual el tribunal no tiene ninguna duda de que
ciertamente este encartado cometió los ilícitos penales de trata de persona y
tráfico ilícito de migrantes, en asociación de malhechores, al quedar
establecido que el mismo se asoció junto a otras personas para dedicarse a
captar y transportar hacia República Dominicana, menores de edad de
nacionalidad haitiana, sin ningún tipo de documentación y con el fin de
dedicarlos a la explotación laboral y la mendicidad en su beneficio y provecho,
por lo cual el tribunal tiene a bien declarar su culpabilidad en tales
ilícitos, tal y como se verá más adelante en otra parte de esta decisión;
8. La defensa de este encartado indica al tribunal que
la acusación ha sido deficiente para probar el hecho seguido en su contra, bajo
el entendido de que no es específica en indicar la participación de este
imputado en la ocurrencia de tales hechos, sin embargo, a juzgar por las
pruebas que anteriormente se han valorado este tribunal ha entendido que en la
especie se han presentado al plenario pruebas certeras y suficientes que han
dejado por establecido que ciertamente este imputado se dedicaba a captar niños
en estado de vulnerabilidad en la República de Haití para transportarlos de
manera irregular hacia la República Dominicana, pues véase que ninguno de los
niños aquí captados portaba ningún tipo de documentación que le avale su
estadía en el país; de la misma forma quedó también comprobado que el objetivo
de la captación y el traslado de esos menores de edad hacia la República Dominicana lo es la explotación laboral, pues también se comprobó que los niños eran
mandados a pedir dinero a las calles y a limpiar zapatos y luego eran
despojados del fruto de su trabajo para este encartado beneficiarse de manera
personal del mismo, todo lo cual también deja por establecido que estos niños
eran dedicados a la mendicidad y en consecuencia explotados por el encartado en
su provecho personal, lo cual es un
hecho altamente reprochado por la ley, de manera específica en los articulados
que anteriormente se han indicado y que de manera específica se detallaran más
adelante en otra parte de esta decisión; siendo por tales razones que el
tribunal rechaza el argumento de la defensa tendente a la falta de imputación
contra su defendido y de igual forma a la falta de evidencias que lo involucren
en el presente proceso, pues el detalle de las evidencias anteriormente
analizado, así lo deja por establecido;
En cuanto al procesado CALDONY PIE o
CARDONY BATISTI (A) KARDONY
1.
En primer lugar
con relación a este encartado se verifican las pruebas de tipo testifical y
directa que aporta la acusación para vincularlo, y ciertamente como indica la
defensa de los menores de edad que fueron entrevistados, ninguno de manera
específica ofrece el dato certero de que haya sido trasladado desde Haití hacia
República Dominicana por este encartado, o que lo estuviere explotando de manera laboral,
dedicándolo a la mendicidad para su provecho personal, no obstante, el tribunal
realiza el siguiente análisis:
A)
Si se verifica el
contenido de lo declarado por los menores de edad escuchados, se puede
verificar todos coinciden en indicar que CALDONY, es una de las personas
adultas que vivía en la casa;
B)
Verificamos
además que éstos niños indican en sus declaraciones que en la casa convivían
varios niños más, lo que incluso se comprueba con las pruebas documentales que
aportó la acusación, como lo es el acta de allanamiento, donde se comprueba que
además de los niños que fueron entrevistados, también fueron recuperados allí
varios niños más;
C)
Se verifica
además con esta pieza documental (acta de allanamiento), así como con el
testimonio de la Fiscal MIRIAM CORDONES, quien lo practicó, que este procesado
es quien recibe a los agentes investigativos cuando llegan a la residencia, lo
que indica que el dominio de dicho lugar estaba bajo su encargo, lo que el
tribunal deduce incluso de los mismos testigos que aportó este encartado, ya
que éstos han dicho que la casa se le alquiló a un hermano de éste, pero que él
vivía en dicho lugar, entendiendo el tribunal que amén de que haya sido el
hermano quien haya alquilado el lugar allanado, es un hecho cierto que éstos
han querido indicar a través de sus testigos que el dicho lugar había sido
alquilado por el hermano de CALDONI para vivir con su esposa y sus dos hijos, y
quedó demostrado mediante la diligencia procesal descrita que éste hermano de
CARDONI no vivía allí con sus hijos, pues estos no fueron captados en el
allanamiento, tampoco se vio allí la presencia de mujer, más aún, siendo el
allanamiento practicado a las seis horas de la mañana, es decir, cuando todos
se encontraban aun durmiendo, conforme fue establecido por la testigo actuante,
el supuesto hermano de CARDONI no se encontraba allí, lo que lleva al tribunal
a entender que el dominio del lugar estaba bajo responsabilidad de CARDONI, con
independencia de quien lo haya alquilado;
D)
Ciertamente por
lo declarado tanto por la Fiscal actuante como la trabajadora social y la
sicóloga, se pudo verificar que varios menores de edad que fueron captados por
los órganos investigadores fueron entrevistados de manera inicial y evaluados,
contando sus evaluaciones en soportes escritos e introducidos a este juicio
mediante su lectura, siendo así que luego de realizar este tipo de
levantamiento dichos menores de edad, fueron reubicados en sus hogares en
Haití, lo que imposibilitó que los mismos fueron entrevistados nuevamente a
través del mecanismo actualmente instituido para ello de Cámara Getsel, aun así, este tribunal pondera dichas
evaluaciones de manera conjunta a las demás pruebas que fueron incorporadas y
entiende que de las mismas se sustrae vinculación directa para el imputado en
cuestión, la que unida a las pruebas referenciales que han dado los agentes
investigativos, es suficiente para nosotros entender que ciertamente este
encartado se dedicaba al tráfico ilícito de menores de edad desde la República
de Haití con la finalidad de explotarlos laboralmente y dedicarlos a la
mendicidad en su beneficio y provecho;
E)
Lo anteriormente
descrito guarda sustento si se verifica el contenido de las evaluaciones que
fueron realizadas a los menores de edad S.
P. y D.Z.; quienes a la sazón fueron entrevistados en el inicio de las
investigaciones por la LICDA. ALTAGRACIA BRAND, y esta indica cómo evaluó a
dichos menores de edad y cómo éste relataron ante ella, lo que el imputado de
nombre CARDONI hizo con ellos, indicándose en ese sentido que estos niños
sostuvieron ante esta sicóloga que conocían a Cardony, que éste llevaba niños a
pedir, y que los traía de Haití y luego le quita el dinero, que éste traicionó
a sus madres al traerlos engañados desde Haití. (ver prueba documentales No. 6
y 7 aportadas por la acusación); informes estos evaluados por el tribunal a los
fines de sustentación de la presente decisión, en razón de que se tratan de
informes periciales, y por lo tanto hacen excepción al principio de oralidad del
juicio, lo que permite que su contenido pueda ser evaluado en toda su extensión;
F)
Se verifica además el contenido del Informe
Clínico Psicológico realizado por la Licda. Eveling Grullon Duran, al menor de
edad J. P., quien también indicó ante esta sicóloga que fue traído desde Haití
por CARDONI, que lo obligaba a pedir dinero en las calles, que luego lo
golpeaba si no le llegaba a la casa con dinero, si bien esta sicóloga no
compareció al tribunal, el tribunal no puede dejar de ponderar el contenido de
su trabajo, pues se trata de una de las pruebas que hacen excepción a la
oralidad y de la misma también se verifica contenido vinculante para el tipo
penal seguido contra este encartado en perjuicio del menor de edad aquí citado
(ver prueba documental No. 19 descrita up-supra).
G)
Que tanto los
menores de edad que fueron entrevistados en el Centro de Entrevista como a
través de los sicólogos en la etapa inicial, también indicaron que convivían en
dicho lugar en condición de hacinamiento, ya que estos declararon que dormían
en el piso, que la única cama que había en el mismo era usada por los adultos,
así también declararon que no comían en dicho lugar, ya que la comida debían
ellos comprarla con el dinero que ganaban;
H)
Por lo
anteriormente descrito se puede dejar por establecido que el coimputado CALDONI
PIE, conjuntamente con el coimputado WILLY JEAN, se asociaron con la finalidad
de usar el lugar allanado como albergue para dedicarse a captar y transportar
hacia República Dominicana, menores de edad de nacionalidad haitiana, sin
ningún tipo de documentación y con el fin de dedicarlos a la explotación
laboral y la mendicidad en su beneficio y provecho, con lo cual este tribunal
ha entendido, que también en contra de este encartado se han aportado pruebas
que lo vinculan de manera directa en la comisión de tales ilícitos y por lo
tanto tiene a bien declarar su culpabilidad, tal cual se verá más adelante en
otra parte de esta decisión;
I)
Que la defensa de
este encartado alude que en la especie insuficiencia probatoria para vincular a
su defendido, dado el hecho de que la pruebas aportadas se tratan de meros
documentos que no pueden servir de base para destruir la presunción de
inocencia, no obstante el tribunal entiende que si bien las principales
evidencias presentadas en su contra ciertamente se contrae en documentos, no
menos cierto es que estos documentos, fueron incorporados como excepciones a la
oralidad, por tratarse de pruebas periciales y que en consecuencias conllevan
las características de evidencias preconstituidas, cuyo contenido puede ser
valorado de manera íntegra por el tribunal, siempre y cuando las mismas hayan
sido levantadas y elaboradas de conformidad a lo que establecen las normas
procesales, todo lo cual ha ocurrido en la especie;
J)
De la misma
forma, este tribunal también entiende que amén de que el principal contenido
acusatorio vinculante con relación a este encartado se encuentra en los
informes periciales citados, no menos cierto es, que en la especie también
existen pruebas referenciales que vinculan al mismo, por cuanto si se verifica
el contenido de las declaraciones de todos los testigos del órgano
investigativo que depusieron, se verifica que todos coinciden en indicar que
varios menores de edad al ser entrevistados dieron el dato preciso de que este
encartado los mandaba a pedir dinero a las calle, le sustraía el dinero que
ganaban y los maltrataba físicamente si no llegaban con dinero a la vivienda
donde los mantenía en estado de hacinamiento; y estas pruebas referenciales,
unidas a las anteriores documentales que hemos descrito, son más que suficiente
para retener responsabilidad en contra de este imputado, por todo lo cual
también se rechazan los argumentos que en ese sentido ha esgrimido la barra de
la defensa;
K)
Que siendo así
las cosas es evidente que en la especie existen pruebas directas que reflejan
la participación del encartado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY en los
hechos en cuestión, pues existe una concatenación en todas las pruebas
referenciales y documentales que han sido aportadas y probadas, las que unidas
a las pruebas circunstanciales apreciadas en el juicio, las cuales han sido
suficientes para desvirtuar la
presunción de inocencia que le enviste al encartado.
L)
Que esta defensa
también alude el hecho de que el tribunal ha de ponderar y valorar el espacio
cultural donde el delito es cometido, y con ello pretende justificar el hecho
de que los menores de edad hayan sido trasladados desde Haití con la finalidad
de dedicarlos a la mendicidad y a la explotación laboral, bajo el supuesto de
que, si bien en malas condiciones en República Dominicana, los mismos tampoco
se encuentran en condiciones optimas en Haití, indicando en ese sentido, que
para las personas que convivían en el sector donde ocurrió el hecho, así como
para los menores de edad envueltos en el
proceso, es normal este tipo de práctica; argumento este que el tribunal lo ha
entendido como ligero y mal sano, en razón de que, por pobreza extrema que viva
una sociedad, nunca ha de buscar su
sanidad y prosperidad en la explotación de los más necesitados, por otro lado,
también queda reflejado que en la especie, ese beneficio que dice la defensa
que dichos menores de edad han de merecer, queda claro, que lo que implica es
una explotación de su persona, que los aísla de su normal desarrollo y
desenvolvimiento, colocándolos en situaciones de vulnerabilidad extremas; pero
además, ha de recordársele a la defensa que el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños[1],
prohíbe la venta de niños, y en ese sentido entiende por venta de niños todo
acto o transacción en virtud a la cual un niño es transferido por una persona o
grupo de personas, a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra
retribución; por lo cual, queda establecido, que aun cuando las madres de estos
menores, hayan accedido a vender sus niños, por las necesidades económicas por
ellas vividas, es evidente que esta es una practica prohibida y sancionada no
sólo por la ley local, sino también por los Tratados y Convenios
Internacionales aprobados al efecto, amen de que en la especie también quedó
demostrado que el supuesto consentimiento que estas madres dieron para que sus
hijos fuesen trasladados al país, fue también un consentimiento viciado, ya que
los menores establecieron en su declaraciones que en ningún momento se les
manifestó que los trasladaban con la finalidad de que ellos realizaren tales
actividades ilícitas, con lo cual se demostró que sus madres, también fueron
engañadas; pero además, también se demuestra que en la especie, no sólo los
menores de edad victimas directas del proceso se encontraban en estado de
vulnerabilidad, sino que también sus progenitoras se encontraban bajo tal
situación, debido a las necesidades económicas por ellas presentadas, lo que
les impedía por tanto comprender el significado del hecho que estaban
realizando, dejando traer sus hijos hacia nuestro país en tales condiciones;
M)
Para responder
también al hecho argüido por esta defensa en el sentido de valoración del
entorno cultural, bajo el entendido de que en el sector era normal este tipo de
práctica, este tribunal entiende que las investigaciones llevadas a cabo en
este proceso reflejan que ciertamente en la especie no sólo los imputados hoy
encausados se dedicaban a este tipo de prácticas de explotación, sino que
también otras personas más, incluso denunciadas por los propios menores de edad
al ser entrevistados, realizaban prácticas análogas, no obstante, esta
situación, lejos de ser una especie de justificación para la defensa, debe
servir de foco de alerta al órgano investigador para seguir persiguiendo dichas
practicas, hasta lograr erradicarlas en su totalidad, pues es bien sabido que las mismas constituyen una de
las incuestionables peores formas de trabajo infantil y que en consecuencia
ataca el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, sin importar
la nacionalidad[i].[2]
N)
En este sentido
hay que destacar que, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual
nuestro país es signatario, consagra el derecho a la protección contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso, entorpecer la educación o ser nocivo para la salud, el desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social, este es el principio general
consagrado por el Artículo 32 de la CDN[3][ii],
todo lo cual es precisamente lo ocurrido en la especie, donde se demostró que
los menores de edad eran sometidos a trabajos riesgosos, que no eran educados,
su salud encontrándose en peligro, por la exposición permanente de dichos niños
en la calle, como lo demostraron los exámenes médicos que se les practicaron y
que dieron al traste con enfermedades en la piel; se demostró además que estas
actividades a que los mismos eran sometidos, no sólo afectaba su desarrollo
físico, sino que su estado emocional y sentimental también se encontró en
juego, pues el hecho de que los mismos fueron extraídos del seno familiar fue
un factor determinante para afectarlos de manera emocional y espiritual.
O)
Otro argumento
que el tribunal tiene a bien rechazar en cuanto a esta defensa, es el alegato
que realiza de la no imputación precisa de cargos contra su representado, pues
en la especie se verificó de manera precisa los cargos seguidos en contra del
mismo lo que el tribunal evidenció desde el inicio de la investigación, más
aún, tal y como se estableció anteriormente, el tribunal ha realizado un relato
circunstanciado de manera específica de las evidencias que fueron aportadas y
que involucran a cada uno de los imputados aquí juzgado, siendo retenida la
participación de cada uno en ese sentido, en virtud de las evidencias que en
ese sentido fueron incorporadas al proceso, con lo cual se deja sin sustento
ese argumento;
P)
De la misma
forma, esta defensa indica que los menores de edad al ser examinados
físicamente los mismos no presentaron ninguna evidencia de maltrato físico, lo
que el tribunal ciertamente ponderó de los informes periciales que en ese
sentido aportó la acusación y que dan constancia de que los niños, solo
presentaron problemas de salud en su piel, no evidencia de maltratos, sin
embargo, esta situación hay que ponderarla con las declaraciones que ofrecieron
los menores de edad, ya que éstos, al declarar indican que tipo de castigo
físico es al que eran sometido, y siendo así, lo que han indicado es que le daban
pescozones, galletas y gorrazos, y es de lógica pensar que este tipo de
maltrato físico, de no ser detectado en el momento, no deja ningún tipo de
lesiones visibles que pueda ser reflejada en un análisis como el que ahora se
analiza, y siendo por tal razón que el tribunal también rechaza ese argumento
esgrimido por esta defensa.
Q)
Otro argumento a
refutar a la defensa de ambos encartados, lo es el hecho de que los mismos se
pronuncian indicando que los imputados han sido escogidos por el Estado como
chivos expiatorios con la finalidad de resolver con ellos un caso como el de la
especie, en el que se vislumbra la explotación laboral y la mendicidad de
varios menores de edad de nacionalidad haitiana, y según indican, para dar
contestación a presión de los organismos internacionales, se aventuran a
realizar un sometimiento como el de la especie, sin prueba alguna contra su
defendidos; situación esta a la que el tribunal no solo le ha dado respuesta, a
través del planteamiento de la vinculación probatoria que realizó de cada uno
de los imputados aquí juzgados, sino también que tiene a bien indicar que el
resultado de las declaraciones que han ofrecido los menores de edad victima de
este proceso, quienes de manera precisa y sin ningún tipo de vacilación y en todos
los escenarios han establecido la forma de explotación a que estaban sujeto, es
lo que deja dicho que el Estado no ha realizado una acusación alegre, sino que
la misma es sustentada a través de las pesquisas que fueron realizadas e
incorporadas al este proceso, y lo que sin duda alguna ha dejado reflejada la
participación de estos últimos dos encartados
en los hechos imputados.
CONSIDERANDO:
Que en virtud a lo anteriormente expuesto el tribunal no sólo llega a
determinar que el procesado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY
transportaba menores desde Haití hacia la Republica Dominicana, sino también
que los dedicaba a la mendicidad y lo
explotaba laboralmente en compañía del procesado WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA.
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los hechos anteriormente establecidos conforme a la valoración
de las pruebas documentales y testimoniales, el comportamiento de las partes en
el proceso, ha quedado establecido fuera de toda duda razonable, que los
procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A)
KARDONY son culpables por haberse demostrado más allá de toda duda razonable
que los mismos se dedicaban a captar y
transportar desde la República de Haití, menores de edad para traerlos a la
República Dominicana, sin ningún tipo de documentación, dedicarlos a la
mendicidad y explotarlos laboralmente, llevándolos a pedir dinero a las calles
y poniéndolos a trabajar limpiando zapatos para luego despojarlos del sustento
de su trabajo y utilizarlo en su beneficio personal, sustrayendo éstos menores
de edad de sus hogares paternos, y colocando a los mismos en condiciones de
hacinamiento, al ponerlos a dormir en el suelo, conjuntamente con otros
desconocidos de manera aglomerada y sin
garantizarle siquiera su alimento, y en estado de vulnerabilidad al mantenerlos
a altas horas del día en las calles sin ningún tipo de protección; en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D.
M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P; en
razón de que las pruebas presentadas por la parte acusadora, así como los
testimonios rendidos en audiencia han dado muestra de que los mismos cometieron dichos hechos, los cuales se encuentran previstos
y sancionados por las disposiciones de los artículos 265, 266 del Código Penal
Dominicano, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de
la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; razones
por las que este tribunal tiene a bien declarar su Culpabilidad, por existir
pruebas que desvirtúan su presunción de inocencia, y en consecuencia los mismos
deben ser condenados conforme a la pena impuesta en esta misma sentencia,
artículos cuyo contenido se expresa de la siguiente manera;
Artículo
265 del Código Penal Dominicano dispone: “Toda asociación formada, cualquiera
que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido,
con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra
las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.
Artículo
266 del Código Penal Dominicano dispone: “Se castigará con la pena de trabajos
públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que
haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el
artículo anterior.
Artículo
2 de la Ley 137-03, sobre Trafico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas,
dispone: Se considerara pasible del delito de trafico ilícito de migrantes el
que promueva, induzca, constriña, financie, transporte por vía terrestre,
marítima o aérea o colabore de cualquier forma en la entrada o salida ilícita
de personas a1 país, sea como destino u origen, o como transit0 a otro país,
sin el cumplimiento de 10s requisitos legales, con el fin de obtener directa o
indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio, para si u otros. PARRAFO.
Se establecen las penas de 10 a 15 años de reclusión y multa no menor de
150 ni mayor de 250 salarios mínimos, a1 autor del delito de tráfico ilícito de
migrantes.
Artículo
3 de la Ley 137-03, sobre Trafico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas,
dispone: Se considera pasible del delito de trata de personas el que mediante
la captación, el transporte, el traslado, la acogida o receptación de personas,
niños, adolescentes, mujeres, recurriendo a la amenaza, fuerza, coacción,
rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión
o receptación de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de una
persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza la mendicidad,
cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado,
servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o sus
practicas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos, aun con el
consentimiento de la persona victima, y será condenado a las penas de 15 a 20
años de reclusión y multa de 175 salarios mínimos.
Artículo
6 de la Ley 137-03, sobre Trafico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas,
dispone: Los que participen como cómplices en la comisión del crimen de trafico
ilícito de migrantes y trata de personas serian objeto de igual pena a la que
se les imponga a quienes resultaren autor o autores del hecho.
Artículo
7 letras a), c), d) y e) párrafo I de la Ley 137-03, sobre Trafico Ilícito de
Migrantes y Trata de Personas, dispone: Se consideran circunstancias agravantes
del delito de trafico ilícito de migrantes o trata de personas: a) Cuando se
produzca la muerte del o de las personas involucradas u objetos del trafico
ilícito de migrantes o la trata de personas, o cuando la victima resulte
afectada de un daño físico o psíquico temporal o permanente; c) Cuando se
trate de un grupo delictivo que pueda definirse como crimen organizado nacional
o transnacional, debido a la participación en el trafico ilícito de migrantes o
trata de personas; d) Cuando exista una pluralidad de agraviados como resultado
de 10s hechos incriminados; e) Si se realizan estas conductas en personas que
padezcan inmadurez psicológica, o trastorno mental, enajenación mental temporal
o permanente, o Sean menores de 18 años.
CONSIDERANDO:
Que los elementos que conforman el tipo penal de trata de persona podemos
indicar los siguientes:
A) La captación, el transporte, traslado, acogimiento o recibimiento de
personas;
B) a través de: engaño, violencia, amenaza, fuerza, coacción, rapto,
fraude, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concepción o recepción
de beneficios económicos
C) con la finalidad de explotarlos en su beneficio y provecho
En
la especie tal configuración quedó más que probada, por cuanto se estableció
que de manera específica los coimputados CALDONY
PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY y WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA, ambos de
nacionalidad haitiana, se asocian para captar en Haití niños y transportarlos
sin ningún tipo de documentos hacia República Dominicana, con la finalidad de
dedicarlos a las explotación laboral, dedicándolos al trabajo en las calles y a
la mendicidad, al dedicarlos a pedir en las calles, todo esto con la finalidad
de sustraerle el producto de su trabajo y utilizarlo en su beneficio y
provecho, llegando al extremo de agredir a los menores de edad que tenían bajo
su custodia, si estos no realizaban el trabajo y en consecuencia no llegaban
con dinero a la casa en la cual lo tenían en condiciones de hacinamiento, tal
cual quedó reflejado en la parte motivacional up supra de la presente decisión,
hechos éstos que indiscutiblemente configuran el tipo penal de Trata de
Personas en perjuicio de tales imputados.
CONSIDERANDO: Que también queda configurado el
crimen de Tráfico ilícito de
migrantes, ya que este es un delito que
ocurre cuando se facilita el traslado ilegal de una persona de un país a otro,
con el fin de lograr un beneficio económico o material, y también quedó
demostrado en el presente proceso, que tratándose los menores de edad de
nacionalidad haitiana, han llegado al país, siendo aislados de su seno familiar
por dichos encartados, y sin que los mismos posean ningún tipo de documento, y
habiéndose probado que estos encartados transportaban estos menores de edad con
el fin de beneficiarse económicamente del trabajo que estos realizaban, es
obvio que también incurren en este tipo penal.
CONSIDERANDO: Que en la especie no solo se configuran los tipos
penales anteriormente descritos, sino también que han quedado establecidas las
agravantes en los mismos, al haberse probado que los encartados actuaban en
confabulación, explotaban a varios niños, con lo que se configura la pluralidad
de victimas, y además, se tratan de menores de edad las personas por ellos
utilizados.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal
Penal se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente
para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.
CONSIDERANDO: Que artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo a los
Criterios
para la determinación
de la pena establece que e l
tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena , los siguientes
elementos :
1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y
su conducta posterior al hecho ; 2. Las características personales del imputado , su educación, su
situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación
personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado ; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al
imputado y a
sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social ; 6.El estado de las
cárceles y las condiciones
reales de cumplimiento
de la pena ; 7.La
gravedad del daño causado en la víctima , su familia o la sociedad en general .
CONSIDERANDO:
Que los jueces deben establecer sanciones conforme las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia y esta en la obligación
de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con
base a la apreciación conjunta y armónica de
toda prueba aportada.
En
este caso para la imposición de la pena el Tribunal ha tomado los parámetros
del artículo 339, y con independencia de la sanción solicitada por el
representante del ministerio público, y que amén de que se trata de un crimen
agravado, el tribunal ha ponderado la edad de las personas que lo han cometido,
entendiendo en ese sentido los fines perseguidos por la pena, ya que a los
fines de prevención especial, hemos juzgado que la sanción aplicada llevará su
cometido de hacer reflexionar a estos individuos para que no vuelvan a cometer
hechos de esta naturaleza, para que cuando retornen al entorno social puedan
convertirse en personas de bien, y de la misma forma, a los fines de prevención
general entendemos que la misma lleva un mensaje claro para la población, y de
manera específica a la que pudiere dedicarse a prácticas análogas, para que
puedan deducir a partir de estas.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 249 del Código de Procesal Penal dispone que “Las costas son
impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad. El juez o tribunal
establece el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables, en el
caso de varios condenados en relación con un mismo hecho. Este articulo no rige
para la ejecución penal ni para las medidas de coerción”. Por lo que en este
caso procede condenar al imputado al pago de las costas penales del proceso
conforme lo indica nuestra legislación y conforme las conclusiones del
acusador.
Por
tales motivos y vistos los artículos 69 de la Constitución de la República,
artículos 265, 266 del Código Penal
Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los
artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03,
Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; así como los artículos 3, 13, 72, parte in
fine, 166, 172, 175, 176, 249 del Código
de Procedimiento Penal, y artículos 130 y 133 Código
de Procedimiento Civil; así como el artículo 1382 del Código Civil;
Resolución No. 1735-2005, de fecha 15 de
Septiembre del 2005 dictada por la Suprema Corte de Justicia y Jurisprudencia
al efecto, sobre Tribunales Colegiados.
EL
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia en nombre de la
república, por autoridad de la ley, en virtud de los textos legales citados y
oídas las conclusiones de las partes.
“F A
L L A”
ASPECTO PENAL
PRIMERO: Declara a los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O
YAMIGA, haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio
procesal en la calle Los Rieles S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo
Oeste, Provincia Santo Domingo y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY,
haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio
procesal en la calle El Chucho, Núm. 25, Los Alcarrizos, Municipio Santo
Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. Teléfono: (829) 808-2300, CULPABLES de
los crímenes de tráfico ilícito de migrantes, trata de personas, asociación de
malhechores, trabajo infantil forzado, en violación de los artículos 265 y
266 del Código Penal Dominicano y los
artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03,
Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los
menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D.
Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.; Por el hecho de que estos haber
transportado desde la República de Haití a la República Dominicana a
varios menores, con la finalidad de
dedicarlos a la mendicidad y explotación laboral, hecho ocurrido en el
Municipio de Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, en
consecuencia se les condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión
mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Al pago de una multa de cien
(100) salarios mínimos; y al pago de las costas penales del proceso.
SEGUNDO: En cuanto al justiciable JIMY YAN O JIMY PIE (A)
UANE, haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio
procesal en la calle El Chucho, S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo
Oeste, Provincia Santo Domingo, se declara NO CULPABLE de los hechos que se le
imputan, por insuficiencia de pruebas en su contra, conforme a lo establecido
en las disposiciones del artículo 337 numeral
2 del Código Procesal Penal Dominicano, en consecuencia se ordena cese
de la medida de coerción impuesta consistente en la prisión preventiva,
ordenando su inmediata puesta en libertad, a no ser que se encuentre recluido
por otra causa; Declarar las costas penales del proceso de oficio en su favor.
TERCERO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de
Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, para los fines de ley
correspondientes.
CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia
para el día martes doce (12) del mes junio del año dos mil doce (2012) a las
nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); valiendo notificación para las partes
presentes y representadas.
Y por esta Nuestra Sentencia, así se Pronuncian, Ordenan, Mandan y
Firman:
JOSE ANIBAL MADERA FRANCISCO. M. A.
Juez Presidente
EUDELINA SALVADOR REYES EDUARDO DE LOS SANTOS ROSARIO
Juez
Sustituta
Juez Miembro
IVETTE C. CALCAGÑO
Secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia
DADA
y FIRMADA ha sido la presente sentencia el mismo día, mes y año anteriormente
señalados, la cual fue fijada en su lectura íntegra para el día diecinueve (19)
de junio de 2012, fecha en la que fue leída de manera íntegra en la audiencia
pública, por mi secretaria que certifica y da fe.
IVETTE CALCAGNO
Secretaria
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia