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lunes, julio 02, 2012

Sentencia Trata de Personas, niños explotados para fines de mendicidad.



“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA”

Caso Num. 223-020-01-2011-02883
Sentencia Num. 193/2012

En el Distrito Judicial de Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración.

INICIO DEL PROCESO

En el Distrito Judicial de Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración.

EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus Audiencias Públicas, sito en la Cuarta Planta, Sala “E”, del Palacio de Justicia del Distrito Judicial de Santo Domingo, ubicado en la Avenida Charles de Gaulle Numero 27, integrado por los Magistrados JOSE ANIBAL MADERA, Juez Presidente; EUDELINA SALVADOR REYES, Juez Sustituta; y EDUARDO DE LOS SANTOS ROSARIO, Juez Miembro; asistidos de la secretaria IVETTE C. CALCAGÑO, y del Alguacil de Estrados de turno, se han constituido en Audiencia Pública, para conocer de la causa seguida a los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P. Se transcribe la siguiente la siguiente sentencia, la cual leída en audiencia pública.

OIDO: Al Ministerial de estrados de turno llamar el rol perteneciente al proceso a cargo de los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.. Hoy día treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 12:43 p.m. horas de la mañana.

OIDO: Al señor WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, en calidad de imputado, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no sabes sus generales y no porta documento de identidad. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.

OIDO: Al señor JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, en calidad de imputado, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no sabes sus generales y no porta documento de identidad. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.

OIDO: Al señor CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, en calidad de imputado, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no sabes sus generales y no porta documento de identidad. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.

OIDO: A la señora RAISA ARIAS ROMERO, en calidad de testigo a cargo, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Número 001-1034418-1, domiciliada en la Calle 2da., Número 84, sector los Mameyes, Provincia de Santo Domingo. Teléfono: (809) 599-5357.

OIDA: A la LICDA. MIRIAN ALTAGRACIA CORDONES NUÑEZ, en calidad de testigo a cargo, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0527319-7. Procuradora Fiscal Adjunta de la Provincia Santo Domingo.

LLAMADO: Al señor LEONEL FELIPE MARTINEZ VILOMAR, en calidad de Testigo a cargo, dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Número 001-1614660-6. Primer Teniente de la Policía Nacional. Y el mismo no se encuentra presente.

OIDO: Al señor JUAN RAMON SANCHEZ, en calidad de testigo a cargo, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Número 001-0961206-9, Abogado Ayudante de la Consultaría de CONANI. Teléfono: (849) 875-9839.

OIDO: A la señora MARIA CEPEDA ADAMES, en calidad de testigo a descargo, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1012079-7, domiciliada en la Calle Respaldo Lucas Mieses, Los Rieles el Chucho, Núm. 39, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No tiene Teléfono.

OIDO: Al señor JUAN ADRIANO SOSA CEPEDA, en calidad de testigo a descargo, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1680269-5, domiciliado en la calle Respaldo Lucas Mieses, núm. 35, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. Teléfono: (809) 781-3815.

OIDO: Al señor MIGUEL EXAVIER SANO, en calidad de interprete judicial, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0729076-9.

OIDO: Al Magistrado Juez Presidente de este Tribunal ofrecerle la palabra al representante del Ministerio Publico a los fines de que vierta sus calidades.

OIDO: Al LICDO. JESUS ANTONIO JIMENEZ, Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de Santo Domingo, adscrito al Departamento de Litigación de la Fiscalía, presentando calidades.

OIDO: Al Magistrado Juez Presidente de este Tribunal ofrecerle la palabra a los abogados de la defensa a los fines de que viertan sus calidades.

OIDO: Al LICDO. SANDY W. ANTONIO ABREU, Defensor Público, Adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública de la Provincia de Santo Domingo, quien asiste en sus medios de defensa técnica al justiciable CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY.

OIDO: A la LICDA. NILKA CONTRERAS, Defensora Pública, Adscrita a la Oficina Nacional de la  Defensa Publica de la Provincia de Santo Domingo, quien asiste en sus medios de defensa técnica a los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA y JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE.

OIDO: Al Magistrado Juez Presidente de este Tribunal juramentar al interprete judicial MIGUEL EXAVIER SANO.

El SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, Administrando Justicia, En Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, en virtud de los textos legales citados y oídos las conclusiones del Ministerio Publico.

 F       A         L         L         A

PRIMERO: RECESA el conocimiento de la audiencia seguida a los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.; A los fines de terminar de conocer el fondo del proceso, dado lo avanzado de la hora.

SEGUNDO: ORDENA que los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, permanezcan guardando prisión en la Cárcel de este Palacio de Justicia.

TERCERO: FIJA la continuación de la presente audiencia para el día viernes primero (01) del mes de junio del año dos mil doce (2012), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo citación para los testigos presentes, partes presentes y representadas.

CONTINUACION DEL PROCESO

En el Distrito Judicial de Santo Domingo, República Dominicana, al primer (01) día del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración.

OIDO: Al Ministerial de estrados de turno llamar el rol perteneciente al proceso a cargo de los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.. Hoy día primero (01) del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 a.m. horas de la mañana.

OIDO: Al señor WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, en calidad de imputado, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle Los Rieles S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No tiene teléfono. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.

OIDO: Al señor JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, en calidad de imputado, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho, Núm. 25, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No tiene teléfono. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.

OIDO: Al señor CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, en calidad de imputado, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho, S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. Teléfono: (829) 808-2300. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.

OIDO: A la LICDA. LIRIS CASTILLO LIRIANO, en calidad de testigo a cargo, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Número 054-0085242-1. Psicóloga Forense adscrita a la Unidad de Atención a Victimas, Violencia de Genero, Intrafamiliar y Delitos Sexuales.

OIDO: A la señora MARIA CEPEDA ADAMES, en calidad de testigo a descargo, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1012079-7, domiciliada en la Calle Respaldo Lucas Mieses, Los Rieles el Chucho, Núm. 39, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No tiene Teléfono.

OIDO: Al señor JUAN ADRIANO SOSA CEPEDA, en calidad de testigo a descargo, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1680269-5, domiciliado en la calle Respaldo Lucas Mieses, núm. 35, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. Teléfono: (809) 781-3815.

OIDO: Al señor MIGUEL EXAVIER SANO, en calidad de interprete judicial, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0729076-9. Teléfono: (809) 360-7857.

OIDO: Al LICDO. JESUS ANTONIO JIMENEZ, Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de Santo Domingo, adscrito al Departamento de Litigación de la Fiscalía, presentando calidades.

OIDO: Al LICDO. SANDY W. ANTONIO ABREU, Defensor Público, Adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública de la Provincia de Santo Domingo, conjuntamente con la pasante KENIA SANCHEZ, quien asiste en sus medios de defensa técnica al justiciable CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY.

OIDO: A la LICDA. NILKA CONTRERAS, Defensora Pública, Adscrita a la Oficina Nacional de la  Defensa Publica de la Provincia de Santo Domingo, quien asiste en sus medios de defensa técnica a los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA y JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE.

El SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, Administrando Justicia, En Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, en virtud de los textos legales citados y oídos las conclusiones del Ministerio Publico.

F        A         L         L         A

PRIMERO: RECESA el conocimiento de la audiencia seguida a los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.; A los fines de continuar con el conocimiento del fondo del proceso, dado lo avanzado de la hora.

SEGUNDO: ORDENA que los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, permanezcan guardando prisión en la Cárcel de este Palacio de Justicia.

TERCERO: FIJA la continuación de la presente audiencia para el día lunes cuatro (04) del mes de junio del año dos mil doce (2012), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), valiendo citación para los testigos presentes, interprete judicial, partes presentes y representadas.

CONTINUACION DEL PROCESO

En el Distrito Judicial de Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración.

OIDO: Al Ministerial de estrados de turno llamar el rol perteneciente al proceso a cargo de los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por presunta violación de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P. Hoy día cuatro (04) del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 02:09 p.m. horas de la tarde.

OIDO: Al señor WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, en calidad de imputado, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle Los Rieles S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No tiene teléfono. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.

OIDO: Al señor JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, en calidad de imputado, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho, Núm. 25, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. No tiene teléfono. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.

OIDO: Al señor CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, en calidad de imputado, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho, S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. Teléfono: (829) 808-2300. Actualmente Recluido en la Penitenciaria Nacional de la Victoria.

OIDO: Al señor MIGUEL EXAVIER SANO, en calidad de interprete judicial, en sus generales de Ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0729076-9. Teléfono: (809) 360-7857.

OIDO: Al LICDO. JESUS ANTONIO JIMENEZ, Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de Santo Domingo, adscrito al Departamento de Litigación de la Fiscalía, presentando calidades.

OIDO: Al LICDO. SANDY W. ANTONIO ABREU, Defensor Público, Adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública de la Provincia de Santo Domingo, conjuntamente con la pasante KENIA SANCHEZ, quien asiste en sus medios de defensa técnica al justiciable CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY.

OIDO: A la LICDA. NILKA CONTRERAS, Defensora Pública, Adscrita a la Oficina Nacional de la  Defensa Publica de la Provincia de Santo Domingo, quien asiste en sus medios de defensa técnica a los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA y JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE.

OIDO: Al representante del Ministerio Público LICDO. JESUS ANTONIO JIMENEZ, Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de Santo Domingo, adscrito al Departamento de Litigación de la Fiscalía, concluir al fondo de la manera siguiente: “El Ministerio Público ha presentado formal acusación en contra de los imputados WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, acusados de violar los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de varios menores de edad, es decir, dedicarlos a la mendicidad para obtener beneficios personales, traían a los menores de edad de Haití luego del terremoto ocurrido aproximadamente hace un año, ofreciéndole a los padres dinero para que les permitieran trasladar a sus hijos para acá, esto ocurre en febrero del dos mil once, en Los Alcarrizos, según como se pudo evidenciar en los relatos de los menores a estos los levantan los menores a las 05:00 a.m. y regresan a las 09:00 p.m., obligándolos a llevar cierta cantidad de dinero, ofreciéndole un castigo si así no lo hacían, dándole entre veinticinco (25) y cincuenta (50) pesos para que coman en la calle, viviendo en un estado de miseria, en una casucha, nosotros hemos traído como testigo al señor Juan Ramón Sánchez, que era encargado del hogar de paso costa verde de CONANI, los niños le hacen varias evaluaciones en las cuales se puede demostrar que son sometidos a este hecho tan cruel, podrían algunas personas opinar que las formas en que los tenia es una costumbre en Haití no se así aquí, a pasar ese estado de miseria, esos niños cuando la fiscalía toma conocimiento a solicitud de CONANI, es ahí cuando la fiscal MIRIAN CORDONES se traslada al lugar donde los mismos niños dicen que viven, ella manifestó que pudo observar el estado en que se encontraban esos niños y manifestó que eso le causo mucha nostalgia, viendo como esos niños dormían en el suelo, sean del país que fueren ahí organismos y leyes internacionales que velan por el derecho a la infancia y a la niñez, ahí organizaciones como la UNICEF y la OIM, en nuestro país fruto de muchos tratados internacionales se creo el consejo nacional para la niñez y la adolescencia que vela para que los niños crezcan junto con su familia, aquí estuvo deponiendo la psicóloga Raisa Arias Romero en ese momento trabajadora social de CONANI, manifestando en que todos los entrevistados coinciden con el trabajo forzoso a vivir en la mendicidad, también presentamos varios DVDs en donde los niños manifestaban el estado al que estaban sometidos, estos ya que casi no hablaban español tuvieron ser auxiliados por un interprete, el Ministerio Público esta en la obligación de actuar en defensa de estos niños para que no continúen ocurriendo estos hechos, aquí hay varios justiciables que actualmente se encentran en rebeldía, en instrucción se mando a juicio a los justiciables con la medida de coerción consistente en la prisión preventiva, los testimonios de los menores identifican a los imputados, ese estado de hacinamiento en que se encontraban los menores a cualquier ser humano lo conmueve, por lo que lo menos que podemos solicitar al Tribunal que sabemos que ya está plenamente edificado sobre esta situación que se le ha dado seguimiento del trafico de estos menores para obtener beneficios de la mendicidad, por lo que nos permitimos concluir de la manera siguiente: Primero: Que sean declarados culpables los imputados WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY de haber cometidos los cargos que se le imputan de asociación para traficar con menores y dedicarlos a la mendicidad, en consecuencia que sean condenados a cumplir una pena de veinte (20) años en una cárcel del territorio nacional. Segundo: Que los justiciables antes mencionados sean condenados al pago de una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos. Tercero: Que se condene a los procesados al pago de las costas procesales”.

OIDO: Al abogado de la defensa LICDO. SANDY W. ANTONIO ABREU, Defensor Público, Adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública de la Provincia de Santo Domingo, concluir al fondo de la manera siguiente: “Nuestra teoría de defensa ha sido la establecida en el artículo 17 del Código Procesal Penal consistente en que nadie puede ser sometido sino es por el hecho personal, y lo establecido en el artículos 19 del Código Procesal Penal que es la individualización de los medios de pruebas, la formulación precisa de cargos, sin embargo en la acusación presentada por el Ministerio Público hay diferentes actuaciones procesales con diferentes menores, ante el CONANI, el centro de entrevistas, si a mi me acusan de un hecho me deben individualizar, este no es más que un hecho de impacto social, un hecho en el que influyo la prensa, a nivel social, a nivel cultural, se le estaba haciendo un favor a esos niños, no hay evidencia de que los niños fueron maltratados, en el acta de allanamiento de fecha 23/02/2011, dice que encontraron niños de trece (13) años, y hay uno incluso que se llama Willy Yan de dieciséis (16) años, porque estos jóvenes no fueron entrevistados, ellos pudieron aclarar la situación de lo que realmente estaba pasando, esas personas con esa edad iban a establecer mejor que un menor de ocho (8) años, no sabemos donde están esos menores, porque son los que apresaron en flagrante delito, y si tenían información del hecho presentar dichos elementos, se trata de la formulación precisa de cargos, el Ministerio Público no ha podido informarle a mi representado de que se le acusa, individualizando cada elemento de prueba, en este caso no hay uno solo de estas en la entrevista que vinculen a mi representado con el hecho en cuestión, el menor E. J. P. no estaba en la casa en el momento del allanamiento, el que se llama B. J. este no señala a Cardony Pierre, R. J. de trece (13) años, dice que él solo limpiaba botas, y que tiene dos (02) meses viviendo aquí, J. P. es el numero cuatro y establece de manera detallada ciertas circunstancias que no vinculan a nuestro representado, lo único que dijo es que Cardony se fue para Haití y que cree que trabaja construcción, está el menor D. M. que dice que no conoce a Cardony, todas las entrevistas están ahí, el número seis que es W. A. de once (11) años, solo habla de un tal Jelien, y el número siete que es W. T. de catorce (14) años, que no señala a nuestro representado, dice que solo conoce a su tío, y el menor E. T. que no quiso hablar, y E. P. de diez (10) años que no puede señalar a nuestro representado, si nos trasladamos al informe del Ministerio Público que establece en su entrevista la Licda. Liris Castillo Liriano que no tenía nada que concluir, ni la conducta indebida, el menor D. M. que no señala a nuestro representado, donde no se cumple con el artículo 312 del Código Procesal Penal dice los informes, las pruebas documentales y las actas deben contener información detallada de las operaciones realizadas, este informe clínico psicológico es una especie de un telegrama que no cumplen con el artículos 312 del Código Procesal Penal en el caso de la especie este documento esta huérfano, y no señala a nuestro representado, las mismas circunstancias, no hacen referencia a nuestro representado y los certificados médicos que no tienen pertinencia, porque como se va a establecer que los hallazgos corresponden con ese hecho ya que fueron realizados un mes después, cuando uno como defensa establece que el imputado fue herido por la policía los jueces nos dicen que debimos presentar las pruebas en el momento oportuno, pues en este caso así mismo como si la evaluación se realiza un mes después se puede establecer que una escabiasis resulto como consecuencia sean de este hecho, quien sabe como consecuencia de que, como se establecen que esas conclusiones, presenta una escabiasis de una sarna que tienen los menores, esto no tiene nada que ver con relación a la acusación, con relación a los menores J. L. y E. P. tampoco vinculan a nuestro representado, y por la magistrada MIRAN CORDONES, la situación más caótica la constituye la confusión e ilogicidad que existe a lo largo de este proceso, si se entrevista al menor en el centro porque no se llevan también al centro de entrevistas, porque a uno lo hacen en un lado y a otro en otro, en este caso al principio pusieron hasta al vecino de los imputados, ningunos de los menores establecen que los maltratos sean como consecuencia de nuestro representado, resulta que lo que más nos llama a la atención es que no son dominicanos, no hablan bien el español, no están individualizados, aquí se presentaron los testigos Juan Ramón Sánchez, que solo se limito a establecer que él es director del centro de Costa Verde, Raisa Arias Romero que dice que los niños llegan a la casa y encuentra una especie de semillero, dice que apresaron a varios haitianos, MIRIAN CORDONES fiscal investigadora dice que era una colonia de haitianos, al no establecerse una responsabilidad directa en contra de los imputados, el Ministerio Público tiene los mecanismo de investigación, porque entonces no los usan, porque no investigo quien los lleva a la Churchill, quien los busca, se debía hacer una investigación seria que no se ha hecho en el caso de la especie, nosotros presentamos testigos que dan al traste de que están en una colonia por lo que no se puede hacer una individualización y en el caso de la especie se hace imposible tal situación, por no haber un plano fáctico del hecho y la causa, los elementos de pruebas presentados por la fiscalía, le preguntamos a la magistrada de que si se practico un reconocimiento de personas, ya que nos opusimos al mismo toda vez de que se hacia imposible de hacer un reconocimiento de personas, la Ministerio Público suspendió la audiencia y lo hicieron con un abogado privado, y no la presento, ni lo acredito, los menores de edad, no conocen los imputados a los fines de individualizarlos, los mismos investigadores están confundidos, nosotros para poder distinguir hemos tenido que usar lo que es la experiencia ya que los tres se parecen, solo con relación a nuestro representado no hay un medio de prueba que pueda sindicalizarlo, el Ministerio Público debe tener objetividad, y de no ser así tiene la potestad de retirar la acusación o pedir una  pena menor, el debía describir la participación de Cardony en el hecho de que se trata, decir quién era que los trasportaba a la Av. Lincoln, no es venir de manera genérica y decir que todos se dedicaban a lo mismo, que tenían la misma función de tráfico de menores, el Ministerio Público no cumplió con su rol, en base a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público son también pruebas a descargo en tal sentido tenemos a bien concluir de la manera siguiente: Primero: Rechazar la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, y al tiempo restarle objetividad a las pruebas testimoniales y documentales que no pueden individualizar al ciudadano CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY a los fines de llevar a cabo el crimen, ante la duda razonable por lo que ante la duda razonable y en virtud de lo establecido en el artículo 337 del Código Procesal Penal dictar sentencia absolutoria a favor de CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, en vista de que no hay medios vinculantes ni suficientes con relación al mismo. Segundo: Ordenar el cese de la medida de coerción que pesa en su contra consistente en la prisión preventiva, y que las costas penales sean declaradas de oficio”.

OIDO: A la abogada de la defensa LICDA. NILKA CONTRERAS, Defensora Pública, Adscrita a la Oficina Nacional de la  Defensa Publica de la Provincia de Santo Domingo, concluir al fondo de la manera siguiente: “Llamar a la atención de los jueces sobre unos puntos que se deben edificar antes de dictar sentencia aquí el Ministerio Público presento el testimonio del señor Juan Ramón Sánchez que dijo que era director de un hogar de CONANI, su declaración fue impertinente y fuera lugar, cuando los niños llegan al hogar los recibe el equipo técnico según lo que el mismo manifestó, no hemos hecho objeción a las pruebas del Ministerio Público porque nos han parecido impertinentes que en vez de aclarar un hecho, lo que viene es a confundir los jueces y dejarle la carga de tomar las decisiones, para los niños que se llevan a CONANI se hace localización de los padres o familiares, porque el Ministerio Público no se le hizo una entrevista a esos padres, pudieran ser posibles culpables del hecho y a través de los padres se pudo haber individualizado a los imputados, a mí  se me hace difícil saber cual es Jimmy, y cual es Willy la fisonomía es muy parecida, de los nombres ni se diga, si aquí se da una sentencia condenatoria será con toda duda razonable, en cuanto a lo que es la Licda. Liris Castillo no tuvo en su momento nada que concluir no estableció que los niños no tenían maltrato físico ni psicológico, en cuanto a Juan Ramón Sánchez no participo en nada, pero también nos llama la atención distinguidos jueces que la señora Rocío López que es mencionada en la pagina tres (3) de la acusación establece que se pudo comprobar que a los niños E. T y M., ella los recogió de la calle Lincoln, no que lo recogió la fiscal investigadora en el allanamiento, el Ministerio Público que esta aquí no fue que actuó en la investigación pero además continua estableciendo los niños S. G., D. B. y M., no fueron los niños que encontraron con los imputados, sino que estaban en Costa Verde de CONANI, por su parte la Licda. Raisa Arias dice que conoce a los imputados a Willy y Cardony como las personas que se presentaron al hogar donde mediante engaño pretendían llevarse a varios niños, a estos ciudadanos los encontraron en allanamiento, el Ministerio Público muy inteligente pero olvidando su principio de objetividad viene aquí e identifica a los imputados, a nosotros como defensa nos interesa por demás que en el presente caso se pueda dictar sentencia sin presión social, la entrevista Núm. 034-2011 realizada al menor J. P., establece que dicho menor estuvo ingresado en el hogar y que había sido entregado a sus familiares, todo esto lo agarramos a partir de las declaraciones del testigo del Ministerio Público, ella misma estableció que no había maltrato físico, estableció que los niños fueron entregados a sus familiares, la Ministerio Público que dirige la investigación que es MIRIAN CORDONES ella viene a declarar  a los jueces, con una investigación dominicanada, así es que la vamos a llamar, no monto un departamento de inteligencia para determinar los puntos clave de la investigación, agarraron a un grupo de haitianos y por mala suerte quedaron estos presos y con estos es que hay que terminar esta investigación, con estos es que hay que concluir el caso, los niños dicen que se levantaban a las cinco (05:00 a.m.) de la mañana, todos los días, pero el día del allanamiento de la Ministerio Público que tiene horario de la seis (06:00 a.m.) de la mañana, que causalidad que esos niños que trabajaban a las cinco (05:00 a.m.), no fueron a trabajar a esa hora, estaban me parece esperando a que llegara la fiscal, porque también ahí mismo es que quiero llamar a la atención que el Ministerio Público pone en su acta de allanamiento puso que los niños J. P. y W. A. de trece (13) y catorce (14) años estaban en el lugar, pero no los hemos visto, y el Ministerio Público no los ofreció como testigos, los demás fue los que oferto, los de ocho (08) y cinco (05) años, donde están hoy día estos niños, no es algo que llama la atención, esta es una investigación vacía, dice la fiscal investigadora MIRAN CORDONES que ella va a quilombo, que arrestan varios haitianos, y se presente aquí como la testigo estrella, pero a mi sobrinito, y cualquiera que no sepa de derecho viene aquí y puede señalar quienes son los imputados, ella viene aquí y los señala, pero lo que no pudo hacer fue individualizarlos en su acusación, lo que no sabe es individualizar a los justiciables, que investigadora tan profunda y hasta diría yo chistosa, porque mejor de va y hace una verdadera investigación, yo pregunto sabe MIRIAN CORDONES hoy día donde están los niños, no, a ella solo le interesa que hay hecho y que hay que buscar culpables, en ese sentido el Ministerio Público presento un acta de inspección de lugar que arrastra con los mismos errores del acta de allanamiento, con relación a la entrevistas existen contradicciones, hasta con los niños que han mencionado que no conoce a Jimmy que vivía con otro niños que lo trajo un tal Wilgi, con las entrevistas no se pudo determinar nada, no se pudo individualizar a los imputados, para poder dictar sentencia condenatoria era necesario la individualización para que unos inocentes no sean condenados, se debió utilizar otros métodos para individualizar a nuestros procesados, solo un niño S. G. dijo que le daban correazos y no menciono a ninguno de estos ciudadanos, el Ministerio Público en sus informes psicológicos realizadas en fecha tres (03) y cuatro (04) de marzo del años dos mil once (2011), no menciona a nuestros representados, R. J. dice que vino a la República Dominicana con Jean François, hay una entrevista donde en niños D. B. establece que vino al país con un tal Warner, aquí hay algo que debemos aclarar y es que no lo entregan a Jimmy a Willy, o Yemiga, a mi me aclara aquí que no se esta refiriendo a ninguno de los imputados, el niño M. P. fue traído por un tal Warner, con relación al informe medico legal, es una prueba certificante, no vinculante y como lo señalaba el colega Sandy se hace un mes después del arresto de nuestros representados y no existe ningún tipo de individualización, aquí hay muchos nombres repetidos, iguales, parecidos, algunos de los informes psicológicos no pueden ser valorados, la entrevistas practicadas por ante la cámara Gesell no son vinculantes, no vinculan a nuestros representados, para nadie es un secreto que hay muchos niños en la calle, el Ministerio Público esta cumpliendo con su función, de que forma ellos al en el país organismo internacionales que están interesados en el caso, sin embargo nadie se intereso en investigar, le exhortamos a los jueces que duden ahora para que después no duden de haber condenado a unos inocentes de parte de la defensa entendemos que llevaríamos este caso a las ultimas consecuencias, la no individualización de los imputados arrastran una sentencia fundada en errores, el Ministerio Público no investigo y deja bajo la responsabilidad de los jueces tomar una decisión sobre un hecho que no está claro, un hecho lleno de dudas, además de que el Ministerio Público viene a pedir veinte (20) años, sin verificación de pruebas contundentes serias, como una forma de llamar la atención pero además de que la ley tiene una contradicción, la misma ley dice que estos delitos son sancionados con penas de diez (10) a quince (159 años, esta es un situación que se debe verificar, los jueces que no deben recaer en un error, estamos argumentando esto a modo de aclaración, en este sentido y visto que el Tribunal está edificado tenemos a bien concluir: Primero: Que los honorables jueces tengan a bien rechazar las conclusiones del Ministerio Público así como la acusación presentada en contra de nuestros representados  WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA y JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE ya que no existe una verdadera individualización y fue comprobado en el desarrollo del proceso que existen niños del mismo nombre willy y Jimmy y existe el principio del artículo 17 Código Procesal Penal y la Resolución 1920, así como los convenios internacionales, con el acta de allanamiento del Ministerio Público hay una contradicción en el presente caso  y no existe lo que es una formulación precisa de cargos del artículo 19 Código Procesal Penal, no hay una investigación seria que de al traste con la responsabilidad penal de nuestros representados para cumplirse con el debido proceso de ley, contenido en la constitución en sus artículos 68 y 69, en ese sentido que este Honorable Tribunal tenga a bien dictar sentencia absolutoria a favor nuestros representado, ordenando en consecuencia el cese de la medida de coerción impuesta y su inmediata puesta en libertad desde la sala de audiencias”.

OIDO: Al representante del Ministerio Público LICDO. JESUS ANTONIO JIMENEZ, Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de Santo Domingo, adscrito al Departamento de Litigación de la Fiscalía, en su oportunidad de replica manifestar lo siguiente: “Con relación a que un Ministerio Público postulo y otro investigo existe lo que es el principio de indivisibilidad del Ministerio Público, hablo de que había una confusión e ilogicidad, pero no hay duda de que el Ministerio Público y los organismos que velan por la salud de los niños ha realizados las requisas pertinentes en el presente proceso, el Ministerio Público se traslada al lugar de los hechos y es ahí en horas de la madrugada que arresta a estos imputados, la defensa trajo como testigos la señora Maria Céspedes que era propietaria de la casa donde en una forma infrahumana vivían los menores, ella dice que se lo alquilo a los haitianos, dijo su testigo que uno le alquila a un haitiano y al momento tiene una cantidad grandísima. Ratificamos”.

OIDO: Al abogado de la defensa LICDO. SANDY W. ANTONIO ABREU, Defensor Público, Adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública de la Provincia de Santo Domingo, en su oportunidad de replica manifestar lo siguiente: “Queremos hacer un aclarando cuando nos referimos a la individualización, los otros se fueron porque ellos estaban en eso, al momento de sopesar se deben establecer las circunstancias de los hechos, los niños no presentaron frustración, lo que para mi es bueno para ti es malo”.

OIDO: A la abogada de la defensa LICDA. NILKA CONTRERAS, Defensora Pública, Adscrita a la Oficina Nacional de la  Defensa Publica de la Provincia de Santo Domingo, en su oportunidad de replica manifestar lo siguiente: “El Ministerio Público no hizo una individuación entre las funciones de cada uno de los imputados, y donde está la persona que traía a los niños, hay contradicciones del lugar donde se trajeron”.

VISTOS LOS AUTOS Y DOCUMENTOS

RESULTA: Que en fecha nueve (9) noviembre de 2011, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el Auto de Apertura a Juicio Núm. 405/2011, mediante el cual acogió como válida la acusación presentada por el Procurador Fiscal Adjunto de este Distrito Judicial y envió por ante el Tribunal de juicio el proceso a cargo de los señores WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.; para que allí respondan por los hechos puestos a  su cargo y se les juzgue conforme a la Ley.

RESULTA: Que mediante Auto de fecha ocho (08) de marzo de 2011, la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, asignó al Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, el proceso a cargo de WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.

RESULTA: Que una vez apoderado del proceso en cuestión este Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo procedió a fijar la vista de la causa, para el día veintiséis (26) de abril de 2012, a las nueve (9:00 a.m.); y luego de celebradas varias audiencias se empezó a instruir en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, siendo recesada por motivos atendibles en varias ocasiones y fijada para el día cuatro (04) de junio de 2012, día en que se terminó la instrucción de dicho proceso y las partes presentaron sus conclusiones tal y como se indica en otra parte de esta decisión, emitiendo el tribunal en dispositivo la decisión en cuestión, previo dar motivos in voce de la base que la sustenta y fijando lectura integra para el día doce (12) de junio de 2012, valiendo citación para las partes presentes y representadas, día en el cual por motivos atendibles el tribunal no pudo dar cumplimiento a esta disposición, procediendo a diferir la misma para el día 19 de Junio de 2012, día en que en audiencia pública se procedió a leer en audiencia pública la presente decisión.

EL TRIBUNAL DESPUÉS DE HABER DELIBERADO

De conformidad con el criterio unánime de todos sus miembros;

CONSIDERANDO: Que este Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, ha sido apoderado de un proceso para conocer en audiencia pública la causa seguida contra WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle Los Rieles S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho, Núm. 25, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. Teléfono: (829) 808-2300; y JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho, S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.

CONSIDERANDO: Que este Tribunal es competente para conocer el caso ha que ha sido apoderado en virtud de las disposiciones finales del artículo 72 del Código Procesal Penal Dominicano, que establece que para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que la instrucción preparatoria en el proceso penal tiene por finalidad esencial reunir los elementos de pruebas, que se han de aportar a los jueces de la jurisdicción de juicio para edificar su convicción, la cual debe ser establecida más allá de duda razonable.  
CONSIDERANDO: Que el artículo 69 de la Constitución de la República establece que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”

CONSIDERANDO: Que en suma el Ministerio Público sostiene en su acusación que en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año 2011, la fiscalía de Santo Domingo en el Departamento de Trata y Trafico Ilícito de Migrantes adscrito en la Dirección General de Migración resultó apoderada de una denuncia de trata y trafico de personas en contra de los justiciables WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, en perjuicio de los niños de nacionalidad haitiana: E. o B. Y. P., J. P., D. M. y M. P., dicha denuncia fue realizada por el señor JUAN RAMÓN SÁNCHEZ, en su calidad de Director del Hogar de Paso de Conani, de Costa Verde, en Santo Domingo, donde nos manifestó que los mismos habían llegado al hogar a través de las señoras Rocío López y Vera Martínez, quienes los habían rescatado de la calle por presentar evidencias de abusos físicos, psicológicos, tráfico ilícito, y mendicidad forzada, y que los supuestos agresores eran los nombrados Willy, Jimy y Kardony de nacionalidad. Sostuvo la fiscalia que los procesados habían traído a los menores desde Haití para pedir en las calles de Santo Domingo y quitarles el dinero que estos recolectaban y que en caso de no llevar dinero eran castigados. Indicó que una vez iniciadas las investigaciones se procedió a realizar un allanamiento a la casa Núm.59, Segundo Nivel, calle Kennedy, Sector Los Rieles de los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, donde ciertamente se encontraban los nacionales Haitianos: WILY JAN PIE (A) YEMIGA o YEMIGA, JIMY JAN PIE (A) UANE Y CALDONY PIE o CARDONY BATISTI (A) KARDONY (detenidos), YUNIOR PIE, GUI DO YAN, JEAN BATISTA, WILYESCO PIE y JOSE PIE (A) FUEGO, estos últimos en estado de rebeldía, quienes tenían en total hacinamiento y en condiciones infrahumanas a los menores N. N. A. L. P. de trece (13) años, M. J. o M. P. de doce (12) años, M. P. de catorce (14) años, J. L. de trece (13) años, N. o E. J. A. de trece (13) años, E. P. de diez (10) años, J. J. de doce (12) años, M. J. o D. Z. de diez (10) años. Que luego de este hecho se procedió solicitar orden de protección a favor de los niños y adolescentes rescatados, para su permanencia en los hogares del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia en situación de Riesgo, en vista de que ellos no tienen familia en el país y poder obtener los datos e información que puedan arrojar luz a la investigación. El Ministerio Público sostuvo que con su accionar los procesados violentaron las disposiciones de los artículos 265, 266 y 354 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.

CONSIDERANDO: Que por su parte la defensa del procesado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, sostuvo que inscribieron su estrategia de defensa en la teoría negativa de la causalidad, en el sentido de que los medios de pruebas con los que cuenta el Ministerio Público no son suficientes en vista de que no existen en contra de nuestro representado pruebas que establezcan con certeza que cometió los hechos.

CONSIDERANDO: La defensa de los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA y JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, de su lado, indicó que la defensa demostrara en el transcurso de la audiencia que el Ministerio Público no cuenta con medios de pruebas suficientes para sustentar su acusación y que no han sido obtenidos sobre bases legales.

CONSIDERANDO: Que el artículo 3 del Código Procesal Penal establece que “Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin juicio previo. El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración”.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con las disposiciones del artículo 319 del Código Procesal Penal, una vez que se declare la apertura del juicio se le da preferencia al imputado para que declare si lo estime conveniente para su defensa, que en la especie el tribunal procedió a indicarle a los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, los derechos consagrados en su favor de declarar lo que consideren pertinente, mantener el silencio y suspender sus declaraciones en cualquier momento, esto de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del Código Procesal Penal, el cual dispone que “Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra”, en concordancia con el derecho constitucional, instituido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, de no auto incriminación.

CONSIDERANDO: Que en atención a lo anteriormente establecido, el Tribunal procedió a otorgarle la palabra a los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY para que declaren en su defensa material, procediendo los mismos a manifestar que declararan mas tarde. Sin embargo al final de la presentación de las conclusiones declararon en su defensa material, lo siguiente:

a)   CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, dijo en su defensa material: “A las seis y cinco (06:05 A.M.) se hizo un allanamiento en el barrio entero, habían dos (02) camiones esperándonos, nos llevaron a migración, habían mujeres y hombres, más hombres que mujeres, deportaron a cantidades y a nosotros nos dejan, nosotros dijimos que queríamos deportación, y ellos dijeron que no que teníamos que buscar un abogado, nosotros dijimos que no teníamos dinero, y ellos nos dijeron que nos ponían un defensor público, nosotros aceptamos al abogado público, nosotros no teníamos ningunos muchachitos, cuando estamos en el juicio soltaron cuatro (04) y nos dejan a tres, nosotros somos inocentes, como los niños dijeron en el CD que tenían que traer trescientos pesos (RD$300.00), un muchacho con dos meses aquí, ellos no sabían que era el peso dominicano, si él no sabe leer ni habla español como sabe como es el peso, ellos dicen que tenían tiempo que nos habían ubicado a nosotros, ellos hicieron su allanamiento en el barrio entero dos (02) camiones, nosotros no sabemos nada, no me recuerdo que día, desde el principio mi abogado es Sandy, pero un día la fiscal llega y yo le digo que no tengo abogado aquí, que mi abogado es Sandy, pero mi abogado no estaba ahí todavía, ella nos pone un abogado y nos dice que tenemos que aceptar, nos pone en un vidrio y a pal de muchachos, y ella nos pone un abogado obligado y ella me dice que tiene que aceptarlo obligado, eso es todo lo que tengo que decir”.

b)   WILY YAN (A) YEMIGA O YEMIGA, declaró en su defensa material, de la manera siguiente:“Yo tenía un mes que había salido de Haití no tenía dinero, ni trabajo yo estaba durmiendo en ese lugar porque no tenía nada que hacer estaba pasando miserias, como usted cree que voy a recibir un muchacho de ocho, nueve y diez años sino tengo con que sostenerme, yo realmente no se mas nada que decir, tengo un año y cuatro meses fuertes en la victoria, y cuando me apresaron tenía un mes que había salido de Haití”.

c)   JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, dijo en su defensa material: “Yo soy Jimmy, él es mi hermano, nosotros vinimos juntos de Haití, un amigo nos prestaron un lugar para dormir allí, salimos de Haití el veintitrés de enero y nos apresaron el veintitrés de febrero, cuando nos apresaron habían más grupos de gentes y nos llevaron a migración a la feria, nos hicieron un acta para llevarnos a Haití, yo pensaba bueno si me mandan para mi país que voy hacer, yo tengo un mes que salí y ahora de nuevo para allá, éramos siete que estábamos juntos, las demás personas tenían muchos muchachos, aquellos adultos fueron deportados a Haití y a nosotros nos dejaron aquí, nos trajeron para acá vinimos tarde era muy tarde no hubo juicio ese día, éramos siete al otro día nos llevaron ante un juez y a cuatro de ellos los dejaron en la calle, realmente me atemorice bastante he escuchado que la victoria es una cárcel de mucho abuso, y dije bueno espero que ya después de tres meses yo pueda salir, porque yo no sé de nada de lo que me acusan y lamentablemente hasta el día de hoy me encuentro detenido en prisión”.

CONSIDERANDO: Que en el artículo 170 del Código Procesal Penal se encuentra consagrado la libertad probatoria, por lo cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, siendo así como las partes ofertan los medios de pruebas que consideren necesarios a los fines de sustentar sus pretensiones y que son valorados por el tribunal de conformidad a la legalidad de la prueba, por lo que en esas atenciones, y en virtud al artículo 323 del referido texto legal, el tribunal procedió a darle la palabra a cada una de las partes a los fines de que presentaran las pruebas que consideraran pertinentes para sus intereses.

CONSIDERANDO: Que el artículo 166 del Código Procesal Penal, establece “Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código”.

CONSIDERANDO: Que el articulo 312 del Código Procesal Penal establece que pueden ser incorporados al juicio por medio de lectura: 1) informe de piezas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2)  Los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible; 3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado; 4) Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código. Cualquier otro medio de prueba que pretenda ser incorporado por medio de lectura al juicio, no tiene valor alguno.

CONSIDERANDO: Que en juicio celebrado para conocimiento del fondo del proceso, la fiscalía presentó como elementos de pruebas documentales, las que se describen a continuación:

1.   Acta de Allanamiento de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, levantada por la LICDA. Mirian Cordones, Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo; donde se hace constar que mediante orden de allanamiento núm. 1742-ME-2011, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, emitida por el Juez de la Instrucción de la Provincia Santo Domingo (Jurisdicción Permanente), se traslado a la calle Kennedy, núm. 59, Segundo Nivel, sector Los Rieles, Los Alcarrizos, y una vez allí fueron detenidos los señores KARDONY PIE y WILLY YAN, ambos de nacionalidad haitiana; encontrando además en dicho lugar: un cuchillo color plateado de metal; un puñal de acero color plateado con el mango negro y blanco; un celular de color negro, marca Sony Ericsson; un celular Sony Ericsson de color negro; un celular Nokia; un celular Alcatel color negro; un celular ZT de color negro y gris de plástico; un celular Nokia de color negro y gris; un celular marca LG, color negro; un han free color negro; cuatro (4) cargadores para celulares; un bulto de tela color azul marino y mango negro (conteniendo en su interior un total de 78 DVD pirateados de películas variadas, así como 183 CD variados. También se encontraron un total de ocho (8) niños nacionales haitianos, que oscilan entre los 8 y 11 años de edad; una cartera de bolsillo para hombre de color negro conteniendo en su interior varios papeles; un corta plumas color plateado.

2.   Acta de Inspección de Lugar de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, levantada por la LICDA. Mirian Cordones, Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo; donde se hace constar que se traslado a la calle Kennedy, núm. 59, Segundo Nivel, sector Los Rieles, Los Alcarrizos, encontrando una casa en construcción, segundo nivel, no empañetada, puerta de madera, una ventana de madera, techada de zinc, piso de cemento, donde estaban ocho (8) personas adultas y ocho (8) menores (aparentemente), una cama con base de madera con dos colchones, una mesita de madera, varios trapos en el suelo donde dormían seis (6) de los niños y debajo de la cama dormía un niño y debajo de la mesita dormía otro niño, sobre la mesita varios teléfonos celulares, un puñal de aproximadamente 12 pulgadas de acero, un bulto color azul con 78 DVD y 183 CD variados, colgando de la pared ropas de hombres. Anota demás el acta que en la vivienda se encontraban WILLI YAN PIE, (YEMIGA), KARDONY PIE, JÚNIOR PIE y otros.

3.   Cinco (5) Levantamientos de Información de fechas veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011), realizados por las Licdas. Evelyn Grullon y Raisa Arias, Psicólogas adscrita a CONANI; con relación a los menores E. Y., D. M., J. P., M. P., V. Y.; donde  se hace constar que los procesados fueron quienes los trajeron de Haití a pedir dinero en las calles, que cuando no quieren o no traen mas de RD$300.00 son abusados físicamente por estos.

4.   Evaluación Psicológica, de fecha siete (07) de Marzo 2011, realizada por la Licda. Liris Castillo, Psicóloga Forense, al menor Y. R o J. L.; donde se hace constar que al ser entrevistado por intermedio de un traductor, el menor informó que fue traído al país por un adulto de nacionalidad haitiana de nombre Lifet, quien lo trajo a trabajar pidiendo en las calles. Dijo que Lifet lo aloja en su casa en Los Americanos de Los Alcarrizos, por un periodo de cinco (5) meses donde lo golpeaba casi cada día estrellándolo en la pared cuando no le llevaba dinero. Que en ese  momento limpiaba zapatos y debía llevarle la suma de RD$150.00 cada día. Informó que posteriormente se dedicó a limpiar cristales en la Lincoln donde conoció a Walter y este lo invitó a vivir con él en una casa de block y zinc, donde también vivían otros niños y adolescentes y a cambio tenía que darle la suma de RD$200.00 diarios. Dice que viviendo allí donde Walter y los otros nadie lo golpeaba, ni corrige o castiga; tampoco lo han tocado sexualmente. Conclusión: Nada que concluir por el momento.

5.   Evaluación Psicológica, de fecha siete (07) de Marzo 2011, realizada por la Licda. Liris Castillo, Psicóloga Forense, al menor N. J. o E. A.; donde se hace constar que al ser entrevistado el menor se observó que tiene buen dominio del idioma Español. Informó el menor que fue traído al país por un compatriota suyo de nombre Jean Francois, un sábado después del terremoto, con anuencia de sus progenitores. Dijo que Jean Francois lo trajo de Haití y lo llevo a casa de una señora a la que se refiere como “La Doña” y que después de estar en dicho lugar fue que Jean Francois le informó que lo había traído para pedir dinero para él. El menor dijo además que en la casa que vive viven además otros menores. Dijo además que donde residía no hay castigos físicos y que nadie lo ha tocado con intenciones sexuales o hecho insinuaciones. Conclusiones: Nada que concluir por el momento.

6.   Evaluación Psicológica, de fecha veinte (20) de mayo 2011, realizada por la Licda. Altagracia Brand, Psicóloga Forense, al menor S. P.; donde se hace constar que al ser entrevistado el menor refirió que conoce a Cardony, que lleva niños a pedir, que no conoce los niños, que él los trae de Haití y luego le quita el dinero, que su madre es María. Dijo que se siente mal, que tiene varios días con fiebre y gripe. Durante la entrevista el menor se observa triste y muy ansioso, su aspecto es de enfermedad, se nota deprimido, ansioso. Dijo que pide en la calle y que Moreno traicionó a su madre y que por eso duerme en la basura. Dijo que pide en la calle porque su mamá María lo manda a pedir. De acuerdo a la solicitud de explorar maltrató y abuso, se informa de acuerdo a su relato que él vive en hacinamiento y pedía dinero en la calle.

7.   Evaluación Psicológica, de fecha veinte (20) de mayo 2011, realizada por la Licda. Altagracia Brand, Psicóloga Forense, al menor D. Z.; donde se hace constar que al ser entrevistado el menor relató que quien lo trajo al país fue un señor llamado Cardony, que vive en Los Alcarrizos y que trabaja en la casa de un dominicano. Dijo que lo trajo a pedir. Dijo que Cardony es haitiano y que el dinero se los dan a un hombre llamado Guion y él se los da a Cardony. Dijo que Cardony tiene trenza en el cabello. Durante la entrevista el menor se observa triste y muy ansioso. Informó que no sabe cuanto tiempo tiene en el país y que vive con otros niños en hacinamiento. Conclusión: De acuerdo a la solicitud de explorar maltrato y de acuerdo a su relato el menor vive en hacinamiento y era obligado a pedir en la calle y que el dinero que ganaba se lo daba a Cardony quien le decía que era para mandárselo a su madre para Haití.

8.   Certificado Medico Legal expedido en fecha cuatro (4) de marzo de 2011, por la Dra. Maria Jacqueline Fabián, Medico Legista de la Provincia Santo Domingo; donde certifica que al examen físico del menor S. P., de ocho (8) años de edad, presentó: Pene: Falta de retracción de la piel del pene sobre el prepucio (fimosis); Región Anal: Desgarro antiguo a nivel del orificio anal externo. Conclusiones: 1. Niño presenta en la evaluación médica genital una fimosis, que es la falta de retracción de la piel del pene sobre el prepucio. Esta puede ser producida por causa congénita o de nacimiento, infecciones o falta de ejercicio al nacer. Referido al Departamento de Cirugía Pediátrica para su corrección; 2. Hallazgos a nivel de la región anal compatibles con la ocurrencia de penetración anal contranatura antigua; 3. Referido al Departamento de Psicología.

9.   Certificado Medico Legal expedido en fecha tres (3) de marzo de 2011, por la Dra. Maria Jacqueline Fabián, Medico Legista de la Provincia Santo Domingo; donde certifica que al examen físico del menor J. L., de trece (13) años de edad, se negó a realizarse la evaluación genital; siendo referido al Departamento de Psicología.

10. Certificado Medico Legal expedido en fecha cuatro (4) de marzo de 2011, por la Dra. Maria Jacqueline Fabián, Medico Legista de la Provincia Santo Domingo; donde certifica que al examen físico del menor D. T., de diez (10) años de edad, presentó: múltiples lesiones pruriginosas tipo escabiasis diseminadas en todo el cuerpo. En la evaluación genital presentó: Genitales Externos: Aspecto y configuración normal para su sexo; Pene: Se observa sin lesiones recientes ni antiguas; Región Anal: Sin lesiones recientes, ni antiguas. Conclusiones: 1. Niño presenta infección de la piel diseminada en todo el cuerpo tipo escabiasis; 2. Evaluación medica genital y extragenital normal; 3. Referido al Departamento de Psicología.

11. Certificado Medico Legal expedido en fecha tres (3) de marzo de 2011, por la Dra. Maria Jacqueline Fabián, Medico Legista de la Provincia Santo Domingo; donde certifica que al examen físico del menor  E. A., de doce (12) años de edad, presentó: Cara: Cicatrices antiguas por trauma contuso a nivel frontal y periocular derecho. Evaluación Genital: Genitales Externos: Aspecto y configuración normal para su sexo; Pene: Muestra gran desarrollo para su edad; Región Anal: Sin lesiones recientes, ni antiguas; Región Glútea: Lesiones pruriginosas tipo escabiasis (infección de la piel); Extremidad Inferior Derecha: Laceración reciente a nivel del talón de Aquiles. Conclusiones: 1. Hallazgos a nivel del pene compatibles con la ocurrencia de manipulación genital (masturbación y/o sexo oral); 2. Escabiasis infección de la piel; 3. Lesión antigua a nivel periocular cicatrizada; 4. Referido al Departamento de Psicología.

12. Informe Clínico-Psicológico expedido en fecha veinte (20) de mayo de 2011, por la Licda. Ana Mateo Mejia, Psicóloga Clínica del Hogar de Paso para Niñas y Adolescentes (CONANI); con relación a la evaluación realizada al menor J. P., de once (11) años de edad, concluyendo que los resultados encontrados en las evaluaciones hacen suponer que los síntomas que presenta el evaluado son debidas a las diferentes situaciones por la que ha atravesado, como son: separación de sus padres, maltrato físico y psicológico, exposición a situaciones estresantes y ansiosas donde no ha contado con la protección y el cuidado, no teniendo garantizado el cumplimiento de sus necesidades básicas, como alimentación, salud, recreación, estudios y demás. Recomendaciones: 1. Proporcionarle un entorno sano y saludable donde sean respetados sus derechos para el bien de su crecimiento tanto físico como mental; 2. Que se le realice las evaluaciones psicológicas mas profundas tanto de personalidad como inteligente, así como el seguimiento psicológico adecuado con terapias de juego y apoyo emocional, esta vez utilizando un Psicólogo Forense con dominio del idioma Creole, para manejar los síntomas que esta presentando; 3. Que se investigue a profundidad la situación real del niño, relacionado con el historial de abuso o maltrato por la que ha atravesado; 4. Tratar en lo posible de ubicar a sus familiares en Haití.

13. Informe Clínico-Psicológico expedido en fecha veinte (20) de mayo de 2011, por la Licda. Ana Mateo Mejia, Psicóloga Clínica del Hogar de Paso para Niñas y Adolescentes (CONANI); con relación a la evaluación realizada al menor E. P. F., de ocho (8) años de edad, concluyendo que dadas las observaciones, entrevistas y evaluaciones con este niño se puede afirmar que el mismo ha atravesado por situaciones que de una u otra forma lo han lastimado fuertemente y las que han servido de incremento de su sintomatología manifiesta, como son la perdida de sus padres a su corta edad, estar en un país desconocido siendo victima de abuso y maltrato y expuesto a toda clase de peligros en la calle. Es de notar el cambio en su aspecto y conducta cuando se le refiere el tema, lo que es indicador de que fue manipulado y amenazado, sus manifestaciones de miedo y temor así lo confirman. Recomendaciones: 1. Proporcionarle un entorno sano y saludable donde sean respetados sus derechos para el bien de su crecimiento tanto físico como mental; 2. Que se le realice las evaluaciones psicológicas mas profundas tanto de personalidad como inteligente, así como el seguimiento psicológico adecuado con terapias de juego y apoyo emocional, esta vez utilizando un Psicólogo Forense con dominio del idioma Creole, para manejar los síntomas que esta presentando; 3. Que se investigue a profundidad la situación real del niño, relacionado con el historial de abuso o maltrato por la que ha atravesado; 4. Tratar en lo posible de ubicar a sus familiares en Haití.

14. Informe Clínico-Psicológico expedido en fecha veinte (20) de mayo de 2011, por la Licda. Ana Mateo Mejia, Psicóloga Clínica del Hogar de Paso para Niñas y Adolescentes (CONANI); con relación a la evaluación realizada al menor V. J., de catorce (14) años de edad, concluyendo que los síntomas que manifiesta son debidos a las situaciones estresantes de las que ha sido victima, como son la separación de sus padres, maltrato físico y psicológico por parte de las personas con las que vivía en Los Alcarrizos. Recomendaciones: 1. Proporcionarle un entorno sano y saludable donde sean respetados sus derechos para el bien de su crecimiento tanto físico como mental; 2. Que se le realice las evaluaciones psicológicas mas profundas tanto de personalidad como inteligente, así como el seguimiento psicológico adecuado con terapias de juego y apoyo emocional, esta vez utilizando un Psicólogo Forense con dominio del idioma Creole, para manejar los síntomas que esta presentando; 3. Que se investigue a profundidad la situación real del niño, relacionado con el historial de abuso o maltrato por la que ha atravesado; 4. Tratar en lo posible de ubicar a sus familiares en Haití.

15. Informe Clínico-Psicológico expedido en fecha veinte (20) de mayo de 2011, por la Licda. Ana Mateo Mejía, Psicóloga Clínica del Hogar de Paso para Niñas y Adolescentes (CONANI); con relación a la evaluación realizada al menor D. M., de once (11) años de edad, concluyendo que partiendo de la historia familiar y personal de este niño donde el maltrato ha estado presente desde su familia de origen y teniendo en cuenta que el mismo fue separado en lo delante de su entorno, aún no en contra de su voluntad, abandonando la escuela y no contando con garantía de derechos al ser traído a Republica Dominicana, se puede inferir que los resultados encontrados en su evaluación no son mas que respuesta a todas esas situaciones de maltrato. Recomendaciones: 1. Proporcionarle un entorno sano y saludable donde sean respetados sus derechos para el bien de su crecimiento tanto físico como mental; 2. Que se le realice las evaluaciones psicológicas mas profundas tanto de personalidad como inteligente, así como el seguimiento psicológico adecuado con terapias de juego y apoyo emocional, esta vez utilizando un Psicólogo Forense con dominio del idioma Creole, para manejar los síntomas que esta presentando; 3. Que se investigue a profundidad la situación real del niño, relacionado con el historial de abuso o maltrato por la que ha atravesado; 4. Tratar en lo posible de ubicar a sus familiares en Haití.

16. Informe Clínico Psicológico expedido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, por la Licda. Eveling Grullon Duran, M. A., Psicóloga, Hogar Costa Verde, CONANI;  con relación al menor G. P. de ocho (8) años de edad, estableciéndose en su historial clínico, que fue traído desde Haití por UANE de nacionalidad Haitiana, que lo mandaba a pedir dinero a las calles, con la obligación de traerle RD$300.00 o de lo contrario lo golpea fuertemente. Este niño evidencia terror cuando YEMIGA o WILLY fue a buscarlo al Hogar de Costa Verde para llevarlo a su casa a Los Alcarrizos. El menor rogó no ser entregado a UANE porque abusaría físicamente de él. Concluyó la Psicóloga que el menor sugiere inmadurez y dependencia o trastorno conductual y déficit intelectual. El despertar sexual temprano y el sentimiento de inadecuación pudiera deberse a su situación de calle u otro motivo que se desconoce en este momento. Recomendaciones: 1. Reinsertarlo en su dinámica o en su defecto una familia sustituta, donde se le garantice la inviolabilidad de los derechos del niño; 2. Trabajo Social; 3. Terapia de juego; 4. Dinámicas grupales.

17. Informe Clínico Psicológico expedido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, por la Licda. Eveling Grullon Duran, M. A., Psicóloga, Hogar Costa Verde, CONANI;  con relación al menor E. B. Y., de diez (10) años de edad, estableciéndose en su historial clínico, que fue traído desde Haití por YEMIGA YAN o WILLY de nacionalidad Haitiana, que lo mandaba a pedir dinero en las calles con la obligación de llevarle mínimo RD$300.00, porque de lo contrario seria golpeado fuertemente, que ruega no ser entregado al joven, porque abusaría físicamente de él.  Concluye la Psicóloga que el menor sugiere inmadurez y dependencia o trastorno conductual y déficit intelectual. El despertar sexual temprano y el sentimiento de inadecuación pudiera deberse a su situación de calle u otro motivo que se desconoce en este momento. Recomendaciones: 1. Reinsertarlo en su dinámica o en su defecto una familia sustituta, donde se le garantice la inviolabilidad de los derechos del niño; 2. Trabajo Social; 3. Terapia de juego; 4. Dinámicas grupales.

18. Informe Clínico Psicológico expedido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, por la Licda. Eveling Grullon Duran, M. A., Psicóloga, Hogar Costa Verde, CONANI;  con relación al menor D. M., de once (11) años de edad, estableciéndose en su historial clínico, que fue traído desde Haití por UANE de nacionalidad Haitiana, que lo mandaba a pedir dinero en las calles con la obligación de llevarle mínimo RD$300.00, porque de lo contrario seria golpeado fuertemente, que UANE no es su familia, que ruega no ser entregado al joven, ni a YEMIGA o a WILLY porque abusarían físicamente de él.  Este niño evidencia terror cuando YEMIGA o WILLY fue a buscarlo al Hogar de Costa Verde para llevarlo a su casa a Los Alcarrizos. Fue tal el miedo que se puso a llorar e implorar que no lo entregaran, que lo regresen con sus familiares a Haití. Concluye la Psicóloga que el menor sugiere inmadurez y dependencia o trastorno conductual y déficit intelectual. El despertar sexual temprano y el sentimiento de inadecuación pudiera deberse a su situación de calle u otro motivo que se desconoce en este momento. Recomendaciones: 1. Reinsertarlo en su dinámica o en su defecto una familia sustituta, donde se le garantice la inviolabilidad de los derechos del niño; 2. Trabajo Social; 3. Terapia de juego; 4. Dinámicas grupales.

19. Informe Clínico Psicológico expedido en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, por la Licda. Eveling Grullon Duran, M. A., Psicóloga, Hogar Costa Verde, CONANI;  con relación al menor J. P., de nueve (09) años de edad, estableciéndose en su historial clínico, que fue traído desde Haití por CARDONY BATISTI de nacionalidad Haitiana, que lo mandaba a pedir dinero en las calles con la obligación de llevarle a él o a su representante mínimo RD$300.00, porque de lo contrario seria golpeado fuertemente, que UANE no es su familia, que ruega no ser entregado a CARDONY, ni a WILLY. porque abusarían físicamente de él.  Que estos dos (2) adultos viven con todos los niños en una casa. Este niño evidencia terror cuando YEMIGA o WILLY fue a buscarlo al Hogar de Costa Verde para llevarlo a su casa a Los Alcarrizos. Situación que llamo la atención por lo que se procedió a investigar. Concluye la Psicóloga que el menor es un niño con sentimiento de abandono. Hay controles internos pobres, desequilibrio, no se siente seguro y no se siente digno de interés. Hace un gran esfuerzo por controlar su impulsividad y su conducta. La aprensión por su cuerpo, por las acciones o por el futuro, le crea mucha ansiedad. Recomendación: Reubicarlo en su seno familiar.

Como documento procesal presentó Autorización Judicial de Allanamiento y Arresto núm. 1742-ME-2011, dictada en fecha de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, emitida por el Juez de la Instrucción de la Provincia Santo Domingo (Jurisdicción Permanente), en contra de los ciudadanos WILLY JEAN PIE y CARDONI y allanar en la calle Kennedy, núm. 59, Segundo Nivel, sector Los Rieles, Los Alcarrizos (casa de block con techo de zinc).

Todas estas pruebas descritas anteriormente fueron admitidas para el juicio por ser, prima facie, de lícita obtención y por lo tanto fueron introducidas al juicio mediante su lectura.

Como elementos probatorios testimoniales el Ministerio Público presentó:

1.   CD conteniendo la Entrevista realizada al menor R. T., por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en síntesis indico, que vive en Los Alcarrizos. Que quien lo trajo de Haití fue Jean Francois, que no es su familia. Que Francois se fue y lo dejo con su primo WILSY o WILLY. Que actualmente Migración lo apreso. Que WILSY o WILLY no trabaja. Que WILLY esta preso. Que no hacia nada, ni limpiaba zapatos ni nada. Que tiene en el país dos (2) meses. Que no sabe que hacen sus amiguitos que viven en la casa. Que salen a jugar bolitas. Que quien lo trajo le da la comida. Que sus padres saben que esta aquí. Que cuando llego al país no sucedió nada. Que vive en los Alcarrizos con WILLY. Que la casa es de block y zinc. Con una cama y una televisión. Que duerme en un colchón en el piso con otros niños. Que los adultos duermen en la cama. Que a la casa van amigos de los adultos y duermen allá. Que los que venden cd viven en la misma casa que él.
2.   CD conteniendo la Entrevista realizada al menor V. Y., de once (11) años de edad, por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en síntesis indico, que tiene en el país dos (2) años. Que quien lo trajo de Haití fue WILLY. Que conoció a WILLY en Haití, que su mamá le dijo que lo traiga para acá. Que WILLY le dijo que tenía que pedir en las calles. Que no quería pedir. Que WILLY lo obliga a pedir. Que WILLY le daba golpes si no pedía. Que WILLY lo golpeo porque no quería pedir. Que WILLY lo golpeo con una correa por el cuerpo. Que WILLY lo golpeo más de tres (3) veces. Que WILLY le pegaba cuando no llevaba quinientos o mil pesos. Que le pegaba cuando no llevaba dinero. Que WILLY es un hombre, alto, delgado, moreno, con trenzas, no tiene barba, sus dientes. Que vivía con WILLY en Los Alcarrizos. Que en la casa vivían dos (2) hermanos más de WILLY y amigos. Que en la casa habían más niños. Que compraba su comida cuando estaba trabajando, con su dinero. Que dormía en un colchón en el piso con otros niños. Que WILLY dormía en la cama.

3.   CD conteniendo la Entrevista realizada al menor D. M., de once años de edad, por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en síntesis indico, que vive en Los Alcarrizos. Que tiene mucho tiempo aquí en el país. Que con YEMIGA en Los Alcarrizos. Que YEMIGA fue que lo trajo de Haití. Que YEMIGA hablo con su mamá para traerlo para acá. Que YEMIGA no le dijo a que lo traía para el país. Que en la casa viven como seis (6) personas. Que no recuerda los nombres. Que son seis (6) adultos y varios niños. Que YEMIGA lo manda a pedir en la capital, a la calle. Que YEMIGA lo lleva a pedir.  Que va a pedir todos los días, desde la mañana hasta la noche. Que come lo que le den en la calle. Que en la casa no le dan comida. Que duerme en un colchón con más niños. Que cuando no lleva dinero YEMIGA no le hacia nada. Que quien lo manda a pedir es YEMIGA. Que los otros hombres mandan a pedir a los otros niños. Que los ha visto en la casa. Que esos hombres están presos. Que de los niños conoce a VENEL, MANUEL, WILSON Y JOHNNY, que CONANI los atrapó a todos juntos; dice además que VENEL era golpeado cuando no llevaba dinero;

4.   CD conteniendo la Entrevista realizada al menor W. catorce (14) años de edad, por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en síntesis indico, que tiene en el país seis (6) meses. Que vivía en Los Alcarrizos. Que vivía con su tío JIMY. Que no sabe donde trabaja su tío. Que limpia zapatos. Que en la casa viven cuatro personas más. Que se iba  a limpiar zapatos a en la mañana y regresaba a las siete (7). Que su tía le enviaba el dinero a su mamá a Haití. Que cuando no llevaba dinero a la casa no le hacían nada, no lo regañan. Que en la casa solo viven dos niños con él y dos adultos, en la misma pieza. Que duerme solo en una cama. Que solo juega con el otro niño que esta en la casa. Que conoció a los demás niños en CONANI. Que quien lo trajo de Haití fue su tía.

5. CD conteniendo la Entrevista realizada al menor M. E. de diez (10) años de edad, por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en síntesis indico, que vivía en Los Alcarrizos. Que CONANI lo agarró en la casa que vivía, que no conoce el nombre de la persona que lo trajo desde Haití.

6. CD conteniendo la Entrevista realizada al menor E, de diez (10) años de edad, por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en síntesis indico, que vive con su tío de nombre JHNONY, que limpia zapatos en la UASD, que gana alrededor de doscientos pesos y que se los da a su tío JOHNNY, que come en la calle, que conoce a dos de los niños que CONANI recuperó, uno de nombre MANUEL, otro de nombre JOHNNY,  y que los conoce de los Alcarrizos porque vivían juntos en el mismo patio; su tío JHONNY es quien lo enseñó a ir a la UASD, porque éste limpiaba vidrios por la 27 de febrero y le enseñó ir a la UASD; paga transporte público y llega a la UASD; su madre está en HAITI, tiene en el país tres (3) meses. Conoce a YEMIGA, y que vivían en la parte de arriba de la casa donde él vivía; que conoce a CARDONI, que también vivía junto a YEMIGA; que su primo JOHNNY es quien lo trae de HAITI;  que MANUEL es un amiguito suyo que vivía en la casa con CARDONI y YEMIGA;

7. CD conteniendo la Entrevista realizada al menor W. A. de once (11) años de edad, por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en síntesis indico. Que vivía en Los Alcarrizos; que su madre sabe que esta aquí; que GILLIE es que lo trae aquí, que este es su padrino; que habló con su madre para traerlo, dice que vivían muchas personas en la casa; 5 hombres jóvenes y 4 niños; que limpiabotas en la ciudad, en la avenida Churchil y la Lincoln; que sale a la cinco de la mañana y regresaba a las nueve; que se gana entre cien y doscientos pesos; se compra comida y ropa; que le da el dinero a GILLIE y este le compra ropa y le envía dinero a su familia; no lo maltratan; cuando no lleva dinero su padrino le da para que compre comida; que vive en una habitación con su padrino; que la casa tiene como cinco habitaciones y que viven más niños; donde vivía era una casa individual divida en varias habitaciones.

8. CD conteniendo la Entrevista realizada al menor I. por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en síntesis indico, que tiene en el país cuatro (4) meses. Que vivía en Los Alcarrizos. Que vivía con su primo de nombre GIMO. Que limpiaba zapatos en la Lincoln, que se iba con su amigo WILBER, que también limpiaba zapatos allí; que la mujer de GIMO le daba comida; que le daban comida y lo atendían, que daba dinero si quería y que se sentía cómodo con su primo GIMO.

9. CD conteniendo la Entrevista realizada al menor J. de (11) años de edad, por ante la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial, Centro especializado para entrevistas para personas en condiciones de vulnerabilidad; donde el mismo en síntesis indico, que pedía dinero en la Lincoln y en la Churchil, que llegaba allí porque tomaba una guagua que lo dejaba allí; que regresaba a la seis y le daba el dinero a WILGI; dice que hacía entre doscientos a trescientos cincuenta pesos; que cuando no llevaba dinero WILGY le daba por la cabeza; que fueron muchas veces que le dio; que dormía en el piso; que ellos  traen niños desde a HAITI, que a veces se juntaban en la casa; que compraban una comida  por día; que muchos niños dormían en el piso; dice que a VENEL le daban muchos golpes cuando no llevaba dinero; que el hermano de WILGI también trae otros niños de HAITI, se los dejaba a WILGI y luego se iba; que el hermano de WILGY es quien lo trajo; que conoce a WILGY, no recuerda los otros nombre; que WILLY su verdadero nombre es WILGY, no WILLY; que CARDONY vive en la misma casa también; que VENEL y MANUEL  vivían con él y que YEMIGA también golpeaba a VENEL cuando no llegaba con dinero;

10. Testimonio del señor JUAN RAMON SÁNCHEZ, quien luego de ser debidamente juramentado, dijo a la sala que: “Actualmente soy Coordinador de la Oficina Municipal de Los Alcarrizos. El motivo por lo que estoy aquí es para conocer los hechos acontecidos el diecisiete (17) del mes de febrero (02) del año dos mil once (2011), con relación a la llegada de varios niños al Hogar de paso de Costa Verde donde en ese momento yo era el Director. El diecisiete  (17) llegaron dos (02) niños, después fueron llegando más, a partir de ahí la fiscalia hizo un allanamiento se encontraron más niños los cuales fueron dirigidos a diferentes hogares de CONANI de acuerdo a la edad, los dos (02) primeros niños los llevo Roci López que lo había encontrado pidiendo, específicamente decía que en la churchil por la sarasota, después no se la cantidad especifica pero llegaron aproximadamente diecinueve (19) niños, niñas y adolescentes, y unas cuatro a cinco mujeres con niños pequeños, yo era el director del Hogar de paso de Costa Verde, en esta investigación participaron activamente la Licda. Raisa Arias, Trabajadora Social, Evelin Grullon, psicóloga, luego los niños fueron trasladados a jarabacoa, solo nos quedamos con una parte.  Nosotros lo que acostumbramos en los hogares cuando los niños llegan los recibe un equipo técnico que se encarga de entrevistarlos, evaluarlos y cuando se determina alguna información que se entiende pertinente comunicar a las autoridades procedemos por la vía correspondiente. Yo directamente hable con tres (03) niños, decían prácticamente lo mismo, solo que los mandaban a pedir y que tenían que llevar una cuota de trescientos pesos (RD$300.00) porque si no los castigaban, le daban golpes, ellos al preguntarle que, que comían  me dijeron que le daban veinte pesos (RD$20.00) para comer, una situación que lo que trabajamos en materia de niñez nos pone realmente no se ni como explicarlo, es ahí donde entra la fiscalia, y la dirección de migración, uno de los niños nos dijo que la señora le compro un limpia vidrio y un adolescente que era el que lo supervisaba se lo quito, digo yo que ellos pensaban que no podían estar limpiando con una esponja, y los más pequeños con un limpia vidrio, uno de los niños que estaba fracturado decía que era la persona que lo tenía bajo su cuidado que lo maltrataba, en una ocasión se presento uno de ellos a buscar a uno de los niños y nosotros le preguntamos si se quería ir, los niños que caen en ese tipo de explotación no le gustan hablar mucho, los niños hablaban español, hubo uno que hablaba creyol pero el OIM (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LA MIGRACIÓN) nos ayudo en eso y nos facilito un interprete, lo llevaron a la cámara Gesell, uno de ellos fue y dijo que uno de esos niños era su familiar, incluso le decíamos al niño que si se quería ir con él, pero el niño dijo que no, la ley es precisa en el sentido de que los niños deben estar bajo el cuidado de los familiares, los niños fueron trasladados a Haití, los niños están entre 9, 10 y 11 años, había uno que si, uno de ellos dijo que tenia quince (15) días en el país, le voy a decir algo, a veces dudamos de la inteligencia de los niños, los niños de la calle le dan a ustedes una charla de maltrato, de dinero, de la cantidad que debían llevar, los demás hablaban bastante bien el español. El equipo técnico de CONANI esta integrado por equipo de psicólogos y trabajadores sociales, a los niños se le aplicaban pruebas, es un tanto difícil pero se llega a la información, el procedimiento a seguir en ese caso, localización de familiares en Haití eso lo hace el OIM (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LA MIGRACIÓN), nosotros no recibimos denuncia, pero Rocio López y otra señora ella fue quien denuncio esta situación, el nombre que mencionaron los niños fue a Jimmy, Willy, Cardony”.

11. Testimonio de la señora RAISA ARIAS ROMERO, quien luego de ser debidamente juramentada, dijo a la sala que: “Es psicóloga, bueno sé que estoy aquí porque hace un año y pico que yo era Trabajadora Social del CONANI. Que en una ocasión llegan varios niños de nacionalidad haitiana, yo como trabajadora social procedí a interrogar a los niños, en unas semanas que llevamos con ellos nos dicen que viven en los rieles de los alcarrizos con unos primos. Que nos trasladamos allá, vimos uno de los jóvenes que están aquí que en ese momento tenia el pelo largo, estando en la casa de dos niveles, cuando subí a la habitación solo había una cama y una mesita de noche, habían varios jóvenes en el lugar, a mi me acompañaba el chofer, pregunte que cuantas personas dormían en la habitación, los niños me dijeron que los adultos dormían en la cama y los niños en el suelo, ellos nos dijeron que eran primos de las madres de los niños, nos manifestaron que querían que le devolviéramos los niños porque sus madres estaban deseosas de que los niños regresaran, los niños dijeron que iban a la calle a pedir por orden de las personas que lo cuidaban, no estaban maltratados, bueno yo hice un informe social luego se lo pase a mi jefe que es el señor Juan Ramón, la psicóloga los entrevisto, los evaluó eso fue la Licda. Evelin Grullon, luego de darle el informe al encargado se envía al consejo de CONANI, vieron que las personas estaban actas para tener los niños porque los iban a llevar a su país y se lo entregamos, luego de que se entregan los niños estos volvieron al hogar, ellos dijeron que estaban otra vez en la calle pidiendo porque no tenían que comer, luego dijeron que no querían volver porque los maltrataban, migración y la OIM (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LA MIGRACIÓN) hicieron su trabajo y los llevaron con sus familiares de Haití, los niños estaban en el hogar donde yo trabajaba, ellos me dijeron que era su tío, cuando vamos a la casa en los Alcarrizos estamos con los niños subimos a la segunda planta, aquí no estaban los padres, por lo que CONANI tiene la función de proteger los niños, niñas y adolescentes, los niños estaban desamparados estaban en la calle, todos eran haitianos, solo sé que era una habitación muy pequeña, con una sola cama, no tengo conocimiento si estaban apresados, unos hablaban español pero otros no, yo entreviste tres niños, entre 06 y 10 años, ellos nos dijeron que la casa estaba en la calle Los Rieles de Los Alcarrizos, era una casa de dos plantas, tenían una escaleras sin baranda, sucede nosotros recibimos niños cuando lo autoriza CONANI, la policía nacional o la fiscalia, la persona que nos recibe en la casa de los alcarrizos si hablaba español, habían varias personas de nacionalidad haitiana y no habían niños, la primera ocasión que se lo entregaron a ellos dijeron que eran familiares, la segunda vez los niños no querían que se lo llevaran”.

12. Testimonio de la LICDA. MIRIAN ALTAGRACIA CORDONES NUÑEZ, quien luego de ser debidamente juramentada, dijo a la sala que: “Es fiscal actualmente estoy adscrita al Departamento de Trafico y Tratas de Personas. Que fue la fiscal investigadora de un caso de trata de niños de nacionalidad haitiana en ese caso actualmente están involucrados willy, jimy y caldony. Fuimos apoderados a través de CONANI, de que había cuatro niños llevados por una señora a una casa de acogida porque estaban en la calle, los ponían a mendigar, ellos duraban el día completo en la calle y si no llevaban dinero a las personas que los explotaban eran azotados. Nosotros abrimos una investigación, ordenamos el peritaje, pudimos comprobar que había un tipo penal de trata de personas, nos habían dicho que dentro de esa misma casa habían más niños por lo que procedimos a solicitar orden de allanamiento, la ejecutamos, la vivienda estaba ubicada en los Alcarrizos, ellos estaban en un segundo nivel, y habían otros niños, en esa ocasión encontramos siete (07) adultos y ocho (08) niños, el primer piso era como una especie de cuartearía con muchas puertas, muchos callejones, eran muchos cuartos, arriba en el segundo nivel había una sola habitación, todos estaban durmiendo allí, habían niños durmiendo debajo de una mesa niños durmiendo profundo, cuando procedimos a realizar el allanamiento eran las 06:05 de la mañana, cuando estábamos practicando la requisa que pensábamos que no habían más niños levantamos la cama y sorpresa, debajo de la cama habían tres (03) niños durmiendo, nosotros llenamos el acta de allanamiento, habían me recuerdo ciento y tanto películas de videos de lo que venden en la calle, unos celulares entre otras cosas, solo habían tres niños en CONANI, y después le dimos los otros niños que encontramos los llevamos a CONANI, le hicimos varios peritajes a los niños, le pedimos al medico forense que los evaluara, eran siete imputados, pero la juez que le conoció la medida de coerción les otorgo una garantía económica de quinientos pesos a cuatro de ellos y la corte revoco la decisión pero jamás han vuelto y están en rebeldía. Cuando llegamos a la casa encontramos ocho niños, y siete adultos, todo el mundo salió corriendo supongo que porque pensaban que era una persecución de ilegales, inmediatamente llegamos al lugar voy asistida de psicólogas, no observe a ningún niño, no le hice acta de rueda de detenidos, hicimos una solicitud para hacer una rueda de detenidos pero no se les hizo, es decir, se hizo la solicitud pero no se presento, cuando llegamos al lugar estaba otra fiscal, la abogada asistente, militares, el procedimiento es que se hace el rescate se solicita al  Juez de niños, niñas y adolescentes, y se ejecuta, cuando entramos a la casa estaban todos en la misma habitación, lo que hacen estas personas es que un grupo se encarga de traerlos de Haití, le dan dos mil pesos a la madre, y traen los niños, cuando llegan los niños se lo entregan a ellos que son los que se encargan de explotarlos, lo llevan a Los Alcarrizos, pagan suma de dinero para quedarse con los niños, un señor nos dijo que los niños compraban café con galletita temprano, cogían su guagua, iban a la Lincoln, ya tenían su ruta hecha, los que los ponen a mendigar se paran en otras esquinas observando a los niños, los niños de lo que conseguían, le daban cincuenta pesos y le preguntamos que, qué comían con eso y nos dijeron que compraban bizcochos y refrescos, lo sometimos por red de trata de personas  son siete en total pero hay unos que están en rebeldía”.

13. Testimonio de la LICDA. LIRIS CASTILLO LIRIANO, quien luego de ser debidamente juramentada, dijo a la sala que: “Trabajo como Psicóloga Forense adscrita a la Unidad de Atención a Victimas, Violencia de Genero, Intrafamiliar y Delitos Sexuales, fui convocada para describir en que consistieron las operaciones que realice con varios niños y adolescentes en un hogar de paso del Ensanche La Fe. Yo fui psicóloga investigadora de seis (06) niños, unos que estaban siendo investigados porque podrían estar envueltos en un posible delito y el otro que pidió refugio para ser deportado a su país de origen, uno de los niños de once (11) años el cual estaba en CONANI describió que había sido traído de Haití por Jean Francois, y que él le debía dar la suma de DOSCIENTOS PESOS (RD$200.00) diarios porque él le decía que le había comprado una chivita en Haití, lo alojo en donde un supuesto hermano llamado Willy en una casa de tola de una habitación, una cama y me dijo además que los niños dormían en el suelo, estaban J. P. y J. de trece (13) años, M. P. y J. P., que pagaban DOSCIENTOS PESOS (RD$200.00) a Jean Francois, no había maltrato físico, ni sexual, en ese momento no tenia nada que concluir tal vez asumiendo un error de manera retrospectiva he podido observar que también correspondía como un posible maltrato la situación a la que estaban comprometidos, también entreviste a J. P, el cual dice que fue traído desde Haití por una persona adulta que se refiere como “Erife”, esa persona lo golpeaba cuando no le llevaba dinero, luego en la calle Lincoln conoció a otro haitiano y lo invito a vivir con él, el amiguito le había contado que donde estaba sino entregaba dinero le daban mucho golpe, y este se fue a vivir con él, yo fui convocada para entrevistar a los niños por la directora de los hogares de paso de CONANI, realice la entrevista en los hogares del Ensanche La Fe, después de la entrevista no tuve más información del caso no tengo la fecha exacta pero hace un año aproximadamente”.

CONSIDERANDO: Que la defensa técnica del procesado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY presentó como elementos probatorios para este juicio, lo siguiente:

1.   Testimonio de la señora MARIA CEPEDA ADAMES, quien luego de ser debidamente juramentada, dijo a la sala que: “Tiene casas de alquileres en las cuales vivían parte de los imputados. Soy propietaria de diez (10) casas de inquilinos haitianos, casi todos viven en mi casa. que Cardony se fue para San Francisco pero su hermano Adoni siempre ha estado ahí, la casa donde ellos vivían esta ubicada en la calle El Cucho Núm. 51, Los Rieles, Los Alcarrizos, yo le alquile a uno y llegaron cuatro o cinco, el barrio es grande y no sé de todo lo que pasa con mis inquilinos, uno no puede estar pendiente de todo el mundo. Yo soy propietaria de casas las dedico a alquileres mis inquilinos son haitianos, yo le alquile a Adonis Pierre, y los otros se mudaron con él, ellos están iguales de cuando vivían allá, yo vivo un poco retirado de las casas que alquilo, a esa residencia yo solo iba a cobrar y lo hacía en la mañana frecuentemente, yo nunca escuche que habían otros niños, solo los hijos de Adonis que eran dos, ellos se dedicaban mayormente según lo que pude observar era a la venta de DVD. Adonis trabajaba construcción, yo nunca vi nada anormal en la casa, la casa es de dos niveles, si tuve conocimiento que se allano en la segunda, esta casa esta cobijada de zinc, con volatas”.

2.   Testimonio del señor JUAN ADRIANO SOSA CEPEDA, quien luego de ser debidamente juramentado, dijo a la sala que: “Trabajo construcción, vivo en la calle Flor de Loto en Pedro Brand, yo conozco a Cardony, ellos vivían en Los Rieles. Un día nosotros nos encontrábamos jugando en el pedazo, y cuando estamos jugando se tira la policía y yo le digo que se identifiquen que esa era una propiedad privada, ellos dijeron que lo que andaban eran buscando a haitianos, se llevaron muchos haitianos ese día, habían dos (02) camiones recogiendo haitianos, no sé decir si habían niños, yo acostumbro a ir a la casa mayormente a jugar, nunca vi ningún maltrato a niños, siempre habían niños, hay muchas haitianas yo pensé que esos eran sus hijos, habían muchos niños, los haitianos uno le alquila a uno y llegan veinte en la noche, el inquilino de mi mama es el moñu de allá atrás que se llama Adonis, el día que se tiraron por allá se llevaron muchos haitianos, más hombres que mujeres, mi mama tiene casa de dos niveles, y cuartitos, yo a veces iba a cobrar, a veces iba mi otro hermano, en el momento que yo iba a cobrar era de las cinco a las cuatro  de la tarde, yo me llevo bien con todos porque no son personas conflictivas, lo que son es personas trabajadoras, se ganaban la vida según tengo entendido vendiendo CD, y trabajando construcción, yo no entraba siempre a la casa”.

CONSIDERANDO: Que la defensa técnica de los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA y JIMY JEAN (YAN) O JIMY PIE (A) UANE, no presentó elementos probatorios para este juicio.

CONSIDERANDO: Que este tribunal, otorga valor probatorio suficiente a los fines de sustentación de la presente decisión a las pruebas tanto documentales como testificales que aportó la acusación, por entender que las mismas constituyen pruebas lícitas, que se obtuvieron, producto de la realización de una investigación llevada a cabo con objetividad y que dio al traste con dichas evidencias, así también, se pudo vislumbrar que las mismas fueron incorporadas al proceso atendiendo a las reglas procesales instituidas para ello, lo que las hace ser prueba lícitas para fines de valoración y ponderación, además de que se tratan de evidencias pertinentes para sustentar la acusación de que se trata, siendo por tales razones que este tribunal, a partir de la valoración conjunta que realiza de las mismas, sustenta en base a ellas, la presente decisión, entendiendo por demás, que los testimonios que se han ofrecido, tanto de los nueve menores de edad que fueron entrevistados en el Centro de Entrevistas para personas en estado de vulnerabilidad, así como por los dados por los peritos que participaron durante la investigación, fiscales y autoridades involucradas en el proceso, han sido testimonios ofrecidos en primer lugar, en lo atinente a los menores de edad, sin ningún tipo de coacción ni amenaza, por lo tanto, testimonios espontáneos, los cuales han reflejado una realidad por ellos vivida, y siendo así, constituyen para el tribunal testimonios a ser tomados en cuenta para su ponderación y valoración; por otro lado, con relación a la participación de los agentes institucionales actuantes durante la investigación del presente proceso, también se ha entendido que los mismos, el relato que han ofrecido se trata de un relato objetivo y desinteresado, que sólo busca llevar al ánimo  de los juzgadores, la realidad por ellos vividos, sin ningún tipo de interés en esta acusación, más que no sea el que se esclarezca, la realidad  por ellos investigada, por lo que también son testimonios a tomar en cuenta para la sustentación de la presente decisión, estableciéndose a través de cada uno de estos elementos de pruebas, las consecuencias jurídicas, que más adelante se podrán observar en las consideraciones de la presente decisión.  

CONSIDERANDO: Que con relación a los testimonios que ofrece la defensa del encartado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, consistente en el testimonio de los señores MARIA CEPEDA ADAMES y JUAN ADRIANO SOSA CEPEDA, este tribunal también valora y pondera el contenido de las declaraciones que éstos ofrecen, entendiendo en ese sentido que dichas declaraciones en nada contradicen el contenido de las pruebas acusatorias y que por el contrario lo que hacen más bien es complementarlas, siendo valoradas en ese sentido, también de manera conjunta con las pruebas acusatorias del presente proceso, sirviendo así de sostén a la presente decisión, tal cual se verá a continuación.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso del análisis global que el Tribunal hace a la comunidad probatoria presentada por las partes, se asentaron ciertos aspectos que no fueron puntos de discusión entre las partes, a saber:

1.      Que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo, específicamente el Departamento de Trata y Trafico de Migrantes, inicio una investigación con relación a los menores de edad, que según denuncia que se había interpuesto en el CONANI, habían sido traído desde la República de Haití a pedir en las calles de  República Dominicana.
2.      Que la denuncia fue interpuesta en el Hogar Costa Verde de CONANI, por una señora de nombre ROCIO LOPEZ,                      conforme lo indicó el testigo JUAN RAMON SANCHEZ, quien a la sazón, era el Administrador de dicho centro, esta persona además lleva consigo a dicho centro tres niños, de manera específica a los menores de edad JHONNY PUESA, VENEL YAMPIE y DOVID MILORE, los cuales a decir por este testigo la denunciante los acoge de la Avenida Abraham Lincoln, donde usualmente estos se encontraban pidiendo dinero en la calle y los lleva hacia dicho centro, por la denuncia de maltrato que los niños le manifestaron a esta señora, a que eran sometidos por las personas que convivían con ellos, ya que los menores de edad indicaron a la misma que las personas que convivían con ellos los habían traído desde Haití, que los ponían a pedir y a trabajar y le obligaban a llevarle dinero, de lo contrario lo maltrataban físicamente;
3.      Que una vez en manos del CONANI estos tres menores de edad, indican el lugar donde éstos vivían, siendo esta situación lo que da al traste con el inicio de las pesquisas realizadas, a los fines de determinar el ilícito por ellos denunciado.
4.      Que la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, procedió a realizar un allanamiento en fecha 23 de febrero de 2011, en una vivienda ubicada en la calle Kennedy, núm. 59, Segundo Nivel, sector Los Rieles, Los Alcarrizos, donde fueron recuperados allí ocho (8) niños de nacionalidad haitiana, como lo fueron: a) Jimmy Pie, de 13 años; b) Manuel Pie, de 14 años; c) Miguel Juley de 12 años; d) Jhony Yisera de 13 años; e) Naldo Jean de 15 años; f) Eison Pie de 10 años; g) Jeison Jean; h) Michael Jean (a) Luis de 15 años y i) Willy Jean de 16 años  lugar donde además se encontraban además los nacionales haitianos WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA, y CALDONY PIE o CARDONY BATISTI (a) KARDONY.
5.      Que los menores rescatados en dicho allanamiento fueron llevados a CONANI, Hogar Costa Verde y distribuidos en diferente hogar del CONANI y otros fueron reubicados en su seno familiar y llevados a sus familiares en Haití.

Que en tal sentido lo que queda sujeto a contestación y por tanto a ser probado durante la instrucción de la causa es, si los procesados  WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA, JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY fueron las personas que trajeron a esos menores de Haití, para dedicarlos a la mendicidad y explotación laboral, tal y como aduce la acusación; procediendo el Tribunal en ese sentido a analizar nueva vez la comunidad probatoria y determinar en base a ellas si la responsabilidad de los procesados quedo comprometida mas allá de toda duda razonable, siempre preservando la presunción de inocencia de la que goza toda persona procesada.

CONSIDERANDO: Que a los fines de establecer las circunstancias de en que se suscitaron los hechos y conforme a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal que establece “El juez valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y esta en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de  toda prueba”; indicando al respecto nuestro más alto tribunal que los jueces penales encargados de juzgar el fondo de los casos son soberanos para apreciar los hechos que se sometan a su análisis y consideración, y esos magistrados determinaran si las circunstancias que rodean un acontecimiento son suficientes para darle veracidad al mismo (B.J. No. 1091, Sentencia del 17 de octubre del 2001, No. 44, pág. 505.); procediendo en consecuencia a una valoración de todas las pruebas aportadas y lo que se infiere de las mismas.

EN CUANTO AL PROCESADO JIMMY JEAN (YAN) o JIMY PIE


CONSIDERANDO: Que al imputado JIMMY JEAN o JIMY PIE, le asiste la presunción de inocencia, consagrada en su favor en numerosos tratados internacionales que forman parte de bloque de constitucionalidad, tal es el caso del artículo 11.1 de la declaración universal de derechos humanos, del 10 de diciembre del 1948, que expresa: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” y lo dispuesto en el  mismo sentido el artículo 14.2 del pacto internacional de derechos civiles y políticos y el artículo 8.2 de la convención interamericana sobre derechos humanos.

CONSIDERANDO: Que la corte interamericana de derechos humanos, mediante sentencia, del 18 de agosto del 2000,  ha considerado que: “el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la convención, exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”.

CONSIDERANDO: Que esta garantía está consagrada en nuestra constitución y en el código procesal penal, en su artículo 14,  al señalar que: “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos, de fecha 28 de Marzo del año 1976, del cual nuestro país es signatario, dispone en su artículo 14.2 " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley". Que en consonancia con este pacto internacional nuestro Código Procesal Penal establece en su artículo 14 el siguiente Principio: Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.

CONSIDERANDO: Que en el ordenamiento procesal penal pertenece al Ministerio Público llevar la acusación y sustentar la misma por medios lícitos e idóneos, debiendo éste destruir la presunción de inocencia de que goza toda persona en conflicto con la ley; así como también y en consonancia con los postulados y principios, que respecto a la presunción de inocencia, hemos transcritos precedentemente, ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia, que los prevenidos no tienen que probar nada, de conformidad a un principio elemental del Derecho Penal, sino que esa obligación está a cargo del Ministerio Público, en cuanto a la acción pública, y de la parte civil en lo que toca a sus intereses privados…( Cámara Penal, 26 de mayo de 1999; B. J. 1062. Pág. 474).

CONSIDERANDO: Que en la especie la comunidad probatoria aportada por la acusación, con especial atención a las principales pruebas vinculantes que han aportado, consistente en:

a)      Los testimonios de los menores de edad R. T., V. Y., D. M., W.; M. E.; E; W. A.; I.; y J., quienes fueron entrevistados en el Centro de Entrevista para personas vulnerables, siendo incorporados de esta forma su testimonios al juicio, y verificado por el tribunal de manera minuciosa se ha podido vislumbrar que estos niños en ningún momento ofrecen el nombre de JIMMY como una de las personas que las trajera desde HAITI con la finalidad de dedicarlos a la mendicidad pidiendo dinero en las calles, ciertamente este imputado de nombre YIMI tal como indicase la acusación, lo que tampoco fue probado, pudiere haber sido hermano del coimputado de nombre WILLY JEAN PIE, pero esta sola circunstancia no basta para involucrarlo en un acontecimiento de esta naturaleza, pues el principio de personalidad de la pena, regido en el artículo 40 de nuestra Carta Sustantiva, nadie puede ser penalmente  responsable por el hecho del otro;
b)      Otro dato que resalta con relación a este coimputado lo es el hecho de que la acusación asume el hecho de que al mismo le apodan WANE, siendo esto, a la luz de lo analizado por el tribunal lo que hace que la acusación lo someta para que responda por tales hechos, en razón de que, a esta persona de nombre WANE, sí ciertamente los menores de edad entrevistados, lo involucran de manera directa en la comisión de tales hechos, pues indican que este es una de las personas que se dedicaba a captar y trasladar menores de edad desde Haití, para dedicarlos a la mendicidad en nuestro país, pero resulta que el imputado niega que a él le llamen de esta forma y en el juicio no se determinó por ningún medio que el tribunal pudiera de manera lógica y objetiva valorar y ponderar de que esta persona de nombre WANE, sea real y efectivamente la persona hoy imputada de nombre JIMMY JEAN, por lo que siendo así el tribunal ha entendido que en cuanto a él las evidencias han resultado insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria;
c)      De la misma forma, el sustento de la acusación con relación al coimputado  JIMMY JEAN indica que el mismo fue detenido y aprehendido en el allanamiento que realizaron en la residencia denunciada por los menores de edad en que eran sometidos a los mal trato, pero verificando el tribunal el contenido de dicho allanamiento pudo verificar que la Procuradora Fiscal Adjunta que allí actuó, indicó que en el mismo solo fue atendida por los señores CARDONY e WILLY, y no indica en ninguna parte del documento que esta persona fue hecha presa en tal lugar, lo que a juicio de este tribunal quedó sin sustento la acusación en ese sentido,  esto, para desdecir el hecho argüido de que este imputado fue apresado en tal lugar, con independencia de que su sola presencia en el mismo, sin ningún tipo de vinculación contra su persona, tampoco sería suficiente para sustentar sentencia condenatoria en su contra;
d)     De igual forma, para sustentar la detención de este encartado, la acusación realiza un acta de inspección de lugar, indicando en este documento, a contrario a lo que arguye en el acta de allanamiento, que este imputado fue aprendido en dicho lugar, mismo lugar del allanado, a lo que el tribunal se pregunta, si existía necesidad de realizar dos diligencias procesales para la pesquisa de una mismo lugar, y si ya este había sido allanado mediante la correspondiente orden judicial, y en consecuencia levantada la correspondiente acta de allanamiento con el reflejo de lo allí encontrado, qué necesidad tenía el órgano acusador de realizar nuevas pesquisas, esta vez indicando situaciones que no había indicado antes, diligencias procesales realizadas el mismo día y a la misma hora, esta situación, es dudosa con relación a este imputado y por ende le beneficia también; 
e)      Por otro lado, el tribunal también analiza de manera minuciosa las evaluaciones iniciales que se les practicó a los menores de edad tanto ante  los sicólogos correspondientes, como con los trabajadores sociales y en los resultados por éstos arrojados, los cuales se manifestaron a través de informes que fueron incorporados al juicio mediante lectura, vislumbrando el tribunal también en estos informes pudo verificar que los niños no mencionan el nombre de JIMMY de manera directa, siempre lo que hacen es referencia a una persona de nombre WANE, y que como anteriormente se indicó no se probó que fuera la persona que hoy procesamos, por lo que en ese sentido le beneficia la duda y se robustece su presunción de inocencia, siendo por tales razones que el tribunal se inclina por pronunciar sentencia absolutoria a su favor;
f)       Siguiendo ese orden de análisis con relación a la ponderación de las pruebas aportadas contra este encartado, este tribunal entiende que, con independencia de que las personas que depusieron en el juicio y que participaron en el transcurso de esta investigación, como lo fueron: JUAN RAMON SÁNCHEZ, RAISA ARIAS ROMERO, y MIRIAN ALTAGRACIA CORDONES NUÑEZ, hayan indicado que dentro de los nombres que los niños mencionaron como sus maltratadores se encontraba el nombre de JIMMY, este sustento no ha encontrado sostén, debido a que las pruebas documentales en las cuales se recogieron las principales informaciones que estos menores de edad ofrecieron, no se vislumbra de manera específica este nombre, por lo tanto, siendo éstos testimonios de referencia a los fines de sustentar la presente acusación, han quedado sin ningún tipo de soporte que le robustezca, y por lo tanto, este encartado es beneficiado de esta situación, en razón de la presunción de inocencia que le asiste al mismo.
g)      El menor W., único menor de edad que en sus declaraciones por ante el Centro de Entrevista que mencionara el nombre del procesado, aseguro y fue preciso y coherente cuando estableció que este es su tío y que vive en su casa, con su esposa y un hijo; que ellos juegan; que él duerme en una cama; que no lo maltrataban ni lo regañaban cuando no llevaba dinero, siendo así que no ofrece ningún dato específico por el cual este encartado deba responder penalmente.
h)      Por estas razones y por todas las aseveraciones anteriormente descritas y establecidas conforme a la norma, los hechos y el derecho, mal podría este Tribunal Colegiado dictar sentencia condenatoria en contra del procesado JIMMY JEAN (YAN) o JIMY PIE, sin apoyo de pruebas suficientes que demuestren su compromiso de responsabilidad penal, por lo que en ese sentido son acogidas las conclusiones vertidas por la defensa de dicho encartado.

CONSIDERANDO: Que la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la presunción de inocencia es un estado jurídico que va más allá de una simple presunción, toda vez que consiste en un derecho fundamental consustancial al ser humano, por lo que forma parte de nuestra Carta Magna como del Bloque de la Constitucionalidad, de ahí que la condición de culpable no puede existir sin una previa y concreta declaración jurisdiccional de responsabilidad penal, y si bien es cierto que los jueces son soberanos para apreciar los elementos de pruebas que les son sometidos a su consideración no deben olvidar que es al Ministerio Público a quien compete aportar las pruebas que destruyan el principio de inocencia del procesado y por ende, hacer surgir el de culpabilidad, así que no se le puede imponer la carga al imputado de probar su inocencia al llegar al proceso puesto que el la posee de pleno derecho.(B.J.1146 de mayo 2006, Vol. III. Sentencia No. 214, Págs. 1557-1564).

CONSIDERANDO: Que se dicta sentencia Absolutoria, cuando las pruebas aportadas no sean suficientes para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado y en el caso de la especie las pruebas presentadas por las partes acusadoras no han sido suficientes para establecer la participación y, por ende, su responsabilidad penal del imputado JIMY JEAN (YAN) o JIMY PIE en los hechos que se le imputa por lo que procede rechazar la acusación presentada en contra del mismo.

CONSIDERANDO: Que vistos así los hechos, ante la insuficiencia de pruebas que demuestren el ilícito, y tomando en cuenta los principios de inocencia y de la duda razonable consagrados en el Código Procesal Penal, la Constitución de la República y los Pactos y Convenios Internacionales de los cuales somos signatarios, este Tribunal Colegiado es de opinión que procede aplicar el artículo 337 del Código Procesal Penal en su numeral 2 en el sentido de que “la prueba aportada no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado”, en consecuencia procede declarar al imputado JIMY YAN o JIMY PIE (a) UANE, No Culpable de los hechos que pesaban en su contra, y por tanto debe ser ordenada su puesta en libertad, declarando el proceso libre de costas con relación al mismo.

En cuanto al procesado WLLY JEAN (YAN) (A) YEMIGA


1. Verificando el tribunal las declaraciones ofrecidas en las entrevistas por los nueves niños que resultaron entrevistados a los fines de sustentar la presente acusación, tenemos que de éstos, de manera específica los menores de edad R. T., V. Y., D. M., E, J.; estos cinco menores de edad al ser entrevistados, tanto en la fase inicial de la investigación, donde fueron evaluados por los sicólogos y los trabajadores sociales, como en la reproducción de sus testimonios para fines del presente proceso en el Centro de Entrevistas, dieron datos contundentes que involucran a dicho en encartado en los tipos penales seguidos en su contra, véase que al ser entrevistado el menor de edad RT, si bien el mismo no ofrece dato específico de haber sido maltratado y explotado por este encartado, el mismo robustece las declaraciones que dieron los demás menores de edad, al indicar que ciertamente la persona que lo transporta a él desde Haití, se fue del país y lo deja al cuidado de este individuo hoy imputado, indicando además éste menor de edad que convive en la casa con otros menores de edad, que ellos duermen en el piso, mientras los adultos dormían en la única  cama que allí había, estas informaciones que ofrece este menor de edad, el tribunal las pondera y entiende en primer lugar que a partir de estas premisas, es lógico pensar que este imputado de nombre WILLY, ciertamente vivía en el lugar allanado, que además, el mismo fue apresado allí, como se puede vislumbrar también del Acta de Allanamiento instrumentada al efecto; que ciertamente el mismo  tenía bajo su custodia a varios menores de edad, los cuales no eran familia suya  y que se encontraban aislados de su seno familiar;
2. De las declaraciones ofrecidas por el menor de edad V. Y., de once (11) años de edad, quien a la sazón, fue el detonante del presente proceso, y este menor de edad, desde los actos iniciales del procedimiento, indicó de manera clara y precisa que este imputado de nombre WILLY, es quien lo trae desde Haití; que este es quien habla con su madre con la finalidad de traerlo hacia República Dominicana y que al traerlo le indicó que tenía que pedir en las calles; que lo obligaba a pedir dinero y que le daba golpes si no lo hacía; que el dinero que recuperaba se lo quitaba y  si no llegaba con dinero a la casa lo maltrataba dándole golpes; indicó además que en la casa vivían más niños y adultos, que ciertamente dormían en el piso, mientras que los adultos ocupaban la única cama que allí existía;
3. En ese mismo orden también declara el menor de edad D. M., de once años de edad, quien indica que YEMIGA es quien lo trae de Haití y que vive con él en Los Alcarrizos;  este es quien habla con su madre para traerlo desde Haití; que no le dijo en ningún momento a su madre para que lo traía para República Dominicana; que en la casa viven varios niños; que salen a pedir todos los días a las calles y que YEMIGA es quien lo manda a pedir; ratifica además el hecho de que el menor de edad de nombre VENEL convivía con él en la casa de Los Alcarrizos y que este era golpeado cuando no llevaba el dinero encomendado.
4. El testimonio anterior el tribunal lo Adjudica al imputado WILLY JEAN, aun cuando el menor de edad ha indicado como apodo YEMIGA, asumiendo el tribunal en ese sentido que YEMIGA, se trata de WILLY, ya que los propios niños en sus interrogatorios así lo han corroborado, pues fíjese en lo declarado por los dos niños anteriores a éste,  estos indican que es WILLY, quien los tiene  bajo su custodia, y en el caso de VY indica que es este también quien lo maltrata y lo manda a pedir a las calles, despojándolo además del fruto del trabajo que realizaba, lo que se compara con lo indicado con el testimonio de DM, para verificar quien era la persona que sometía a VY a los maltratos y este indica que es YEMIGA, por lo que el tribunal entiende que se trata de la misma persona; asimismo, si se verifican todos los documentos iniciales que fueron incorporados al proceso, como fueron las evaluaciones sicológicas que le practicaron a estos menores de edad, éstos, y de manera específica VY cuando fue entrevistado indicó que era WILLY o YEMIGA, la persona que lo había traído desde HAITI.
5. El menor de edad E, si bien no ofrece datos que involucran a este encartado el mismo robustece lo declarado por los demás menores de edad respecto del lugar donde vivía este encartado y los menores de edad que tenía bajo su custodia;
6. Otro testimonio que involucra a este encartado lo es el menor J. de (11) años de edad, que convivía con este encartado en Los Alcarrizos, que pedía dinero en las calles, de manera específica en la Churchill y la Lincoln; que le daba el dinero a éste; que cuando no llevaba dinero le daba por la cabeza; que fueron muchas veces que le dio; que dormía en el piso; que ellos  traen niños desde a HAITI, ratifica que a VY le daban muchos golpes cuando no llevaba dinero y que el hermano de éste es quien lo trae desde Haití dejándolo en manos de él, porque se retornó hacia Haití; dice además que CARDONY vive en la misma casa también; que VENEL y MANUEL  vivían con él y que YEMIGA también golpeaba a VENEL cuando no llegaba con dinero; aclarando este testigo en su entrevista que el verdadero nombre de WILLY es WILGY, por lo tanto, el tribunal entendió que el imputado aquí juzgado se trata de la misma persona, por él sindicado, pues estos niños fueron enfáticos al indicar que esta persona fue apresada por CONANI al momento de ser allanado, por lo tanto se verifica que ciertamente se trata de la misma persona que ellos señalan en sus declaraciones y no de otra.
7. De los nueves testimonios ofrecidos por los menores de edad, se vislumbra que cinco fueron coherentes al indicar que este imputado convivía en dicho lugar y sometía a la explotación y a la mendicidad a varios de ellos, se verificó la coherencia y la consistencia de estos testimonios, a partir de las entrevistas iniciales que realizaron las sicólogas a cada uno de estos menores de edad, de manera específica a los menores de edad VY, DM y J, quienes fueron evaluados en todas las etapas, instrumentándose en cuanto a ellos de manera específica, todos los informes y evaluaciones correspondientes y los mismos fueron siempre reiterativos en las descripciones del hecho como lo relatan, así como el grado de involucramiento directo de la participación de este imputado en la comisión del mismo, razón por la cual el tribunal no tiene ninguna duda de que ciertamente este encartado cometió los ilícitos penales de trata de persona y tráfico ilícito de migrantes, en asociación de malhechores, al quedar establecido que el mismo se asoció junto a otras personas para dedicarse a captar y transportar hacia República Dominicana, menores de edad de nacionalidad haitiana, sin ningún tipo de documentación y con el fin de dedicarlos a la explotación laboral y la mendicidad en su beneficio y provecho, por lo cual el tribunal tiene a bien declarar su culpabilidad en tales ilícitos, tal y como se verá más adelante en otra parte de esta decisión;

8. La defensa de este encartado indica al tribunal que la acusación ha sido deficiente para probar el hecho seguido en su contra, bajo el entendido de que no es específica en indicar la participación de este imputado en la ocurrencia de tales hechos, sin embargo, a juzgar por las pruebas que anteriormente se han valorado este tribunal ha entendido que en la especie se han presentado al plenario pruebas certeras y suficientes que han dejado por establecido que ciertamente este imputado se dedicaba a captar niños en estado de vulnerabilidad en la República de Haití para transportarlos de manera irregular hacia la República Dominicana, pues véase que ninguno de los niños aquí captados portaba ningún tipo de documentación que le avale su estadía en el país; de la misma forma quedó también comprobado que el objetivo de la captación y el traslado de esos menores de edad hacia la República  Dominicana lo es la explotación laboral,  pues también se comprobó que los niños eran mandados a pedir dinero a las calles y a limpiar zapatos y luego eran despojados del fruto de su trabajo para este encartado beneficiarse de manera personal del mismo, todo lo cual también deja por establecido que estos niños eran dedicados a la mendicidad y en consecuencia explotados por el encartado en su provecho personal,  lo cual es un hecho altamente reprochado por la ley, de manera específica en los articulados que anteriormente se han indicado y que de manera específica se detallaran más adelante en otra parte de esta decisión; siendo por tales razones que el tribunal rechaza el argumento de la defensa tendente a la falta de imputación contra su defendido y de igual forma a la falta de evidencias que lo involucren en el presente proceso, pues el detalle de las evidencias anteriormente analizado, así lo deja por establecido;

En cuanto al procesado CALDONY PIE o CARDONY BATISTI (A) KARDONY



1.      En primer lugar con relación a este encartado se verifican las pruebas de tipo testifical y directa que aporta la acusación para vincularlo, y ciertamente como indica la defensa de los menores de edad que fueron entrevistados, ninguno de manera específica ofrece el dato certero de que haya sido trasladado desde Haití hacia República Dominicana por este encartado, o que  lo estuviere explotando de manera laboral, dedicándolo a la mendicidad para su provecho personal, no obstante, el tribunal realiza el siguiente análisis:

A)    Si se verifica el contenido de lo declarado por los menores de edad escuchados, se puede verificar todos coinciden en indicar que CALDONY, es una de las personas adultas que vivía en la casa;
B)    Verificamos además que éstos niños indican en sus declaraciones que en la casa convivían varios niños más, lo que incluso se comprueba con las pruebas documentales que aportó la acusación, como lo es el acta de allanamiento, donde se comprueba que además de los niños que fueron entrevistados, también fueron recuperados allí varios niños más;
C)    Se verifica además con esta pieza documental (acta de allanamiento), así como con el testimonio de la Fiscal MIRIAM CORDONES, quien lo practicó, que este procesado es quien recibe a los agentes investigativos cuando llegan a la residencia, lo que indica que el dominio de dicho lugar estaba bajo su encargo, lo que el tribunal deduce incluso de los mismos testigos que aportó este encartado, ya que éstos han dicho que la casa se le alquiló a un hermano de éste, pero que él vivía en dicho lugar, entendiendo el tribunal que amén de que haya sido el hermano quien haya alquilado el lugar allanado, es un hecho cierto que éstos han querido indicar a través de sus testigos que el dicho lugar había sido alquilado por el hermano de CALDONI para vivir con su esposa y sus dos hijos, y quedó demostrado mediante la diligencia procesal descrita que éste hermano de CARDONI no vivía allí con sus hijos, pues estos no fueron captados en el allanamiento, tampoco se vio allí la presencia de mujer, más aún, siendo el allanamiento practicado a las seis horas de la mañana, es decir, cuando todos se encontraban aun durmiendo, conforme fue establecido por la testigo actuante, el supuesto hermano de CARDONI no se encontraba allí, lo que lleva al tribunal a entender que el dominio del lugar estaba bajo responsabilidad de CARDONI, con independencia de quien lo haya alquilado;
D)    Ciertamente por lo declarado tanto por la Fiscal actuante como la trabajadora social y la sicóloga, se pudo verificar que varios menores de edad que fueron captados por los órganos investigadores fueron entrevistados de manera inicial y evaluados, contando sus evaluaciones en soportes escritos e introducidos a este juicio mediante su lectura, siendo así que luego de realizar este tipo de levantamiento dichos menores de edad, fueron reubicados en sus hogares en Haití, lo que imposibilitó que los mismos fueron entrevistados nuevamente a través del mecanismo actualmente instituido para ello de Cámara Getsel,  aun así, este tribunal pondera dichas evaluaciones de manera conjunta a las demás pruebas que fueron incorporadas y entiende que de las mismas se sustrae vinculación directa para el imputado en cuestión, la que unida a las pruebas referenciales que han dado los agentes investigativos, es suficiente para nosotros entender que ciertamente este encartado se dedicaba al tráfico ilícito de menores de edad desde la República de Haití con la finalidad de explotarlos laboralmente y dedicarlos a la mendicidad en su beneficio y provecho;
E)     Lo anteriormente descrito guarda sustento si se verifica el contenido de las evaluaciones que fueron realizadas a los menores de edad  S. P. y D.Z.; quienes a la sazón fueron entrevistados en el inicio de las investigaciones por la LICDA. ALTAGRACIA BRAND, y esta indica cómo evaluó a dichos menores de edad y cómo éste relataron ante ella, lo que el imputado de nombre CARDONI hizo con ellos, indicándose en ese sentido que estos niños sostuvieron ante esta sicóloga que conocían a Cardony, que éste llevaba niños a pedir, y que los traía de Haití y luego le quita el dinero, que éste traicionó a sus madres al traerlos engañados desde Haití. (ver prueba documentales No. 6 y 7 aportadas por la acusación); informes estos evaluados por el tribunal a los fines de sustentación de la presente decisión, en razón de que se tratan de informes periciales, y por lo tanto hacen excepción al principio de oralidad del juicio, lo que permite que su contenido pueda ser evaluado en toda su extensión;
F)                 Se verifica además el contenido del Informe Clínico Psicológico realizado por la Licda. Eveling Grullon Duran, al menor de edad J. P., quien también indicó ante esta sicóloga que fue traído desde Haití por CARDONI, que lo obligaba a pedir dinero en las calles, que luego lo golpeaba si no le llegaba a la casa con dinero, si bien esta sicóloga no compareció al tribunal, el tribunal no puede dejar de ponderar el contenido de su trabajo, pues se trata de una de las pruebas que hacen excepción a la oralidad y de la misma también se verifica contenido vinculante para el tipo penal seguido contra este encartado en perjuicio del menor de edad aquí citado (ver prueba documental No. 19 descrita up-supra).
G)    Que tanto los menores de edad que fueron entrevistados en el Centro de Entrevista como a través de los sicólogos en la etapa inicial, también indicaron que convivían en dicho lugar en condición de hacinamiento, ya que estos declararon que dormían en el piso, que la única cama que había en el mismo era usada por los adultos, así también declararon que no comían en dicho lugar, ya que la comida debían ellos comprarla con el dinero que ganaban;   
H)    Por lo anteriormente descrito se puede dejar por establecido que el coimputado CALDONI PIE, conjuntamente con el coimputado WILLY JEAN, se asociaron con la finalidad de usar el lugar allanado como albergue para dedicarse a captar y transportar hacia República Dominicana, menores de edad de nacionalidad haitiana, sin ningún tipo de documentación y con el fin de dedicarlos a la explotación laboral y la mendicidad en su beneficio y provecho, con lo cual este tribunal ha entendido, que también en contra de este encartado se han aportado pruebas que lo vinculan de manera directa en la comisión de tales ilícitos y por lo tanto tiene a bien declarar su culpabilidad, tal cual se verá más adelante en otra parte de esta decisión;
I)       Que la defensa de este encartado alude que en la especie insuficiencia probatoria para vincular a su defendido, dado el hecho de que la pruebas aportadas se tratan de meros documentos que no pueden servir de base para destruir la presunción de inocencia, no obstante el tribunal entiende que si bien las principales evidencias presentadas en su contra ciertamente se contrae en documentos, no menos cierto es que estos documentos, fueron incorporados como excepciones a la oralidad, por tratarse de pruebas periciales y que en consecuencias conllevan las características de evidencias preconstituidas, cuyo contenido puede ser valorado de manera íntegra por el tribunal, siempre y cuando las mismas hayan sido levantadas y elaboradas de conformidad a lo que establecen las normas procesales, todo lo cual ha ocurrido en la especie;
J)       De la misma forma, este tribunal también entiende que amén de que el principal contenido acusatorio vinculante con relación a este encartado se encuentra en los informes periciales citados, no menos cierto es, que en la especie también existen pruebas referenciales que vinculan al mismo, por cuanto si se verifica el contenido de las declaraciones de todos los testigos del órgano investigativo que depusieron, se verifica que todos coinciden en indicar que varios menores de edad al ser entrevistados dieron el dato preciso de que este encartado los mandaba a pedir dinero a las calle, le sustraía el dinero que ganaban y los maltrataba físicamente si no llegaban con dinero a la vivienda donde los mantenía en estado de hacinamiento; y estas pruebas referenciales, unidas a las anteriores documentales que hemos descrito, son más que suficiente para retener responsabilidad en contra de este imputado, por todo lo cual también se rechazan los argumentos que en ese sentido ha esgrimido la barra de la defensa;
K)    Que siendo así las cosas es evidente que en la especie existen pruebas directas que reflejan la participación del encartado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY en los hechos en cuestión, pues existe una concatenación en todas las pruebas referenciales y documentales que han sido aportadas y probadas, las que unidas a las pruebas circunstanciales apreciadas en el juicio, las cuales han sido suficientes  para desvirtuar la presunción de inocencia que le enviste al encartado.
L)     Que esta defensa también alude el hecho de que el tribunal ha de ponderar y valorar el espacio cultural donde el delito es cometido, y con ello pretende justificar el hecho de que los menores de edad hayan sido trasladados desde Haití con la finalidad de dedicarlos a la mendicidad y a la explotación laboral, bajo el supuesto de que, si bien en malas condiciones en República Dominicana, los mismos tampoco se encuentran en condiciones optimas en Haití, indicando en ese sentido, que para las personas que convivían en el sector donde ocurrió el hecho, así como para los menores de edad  envueltos en el proceso, es normal este tipo de práctica; argumento este que el tribunal lo ha entendido como ligero y mal sano, en razón de que, por pobreza extrema que viva una sociedad,  nunca ha de buscar su sanidad y prosperidad en la explotación de los más necesitados, por otro lado, también queda reflejado que en la especie, ese beneficio que dice la defensa que dichos menores de edad han de merecer, queda claro, que lo que implica es una explotación de su persona, que los aísla de su normal desarrollo y desenvolvimiento, colocándolos en situaciones de vulnerabilidad extremas; pero además, ha de recordársele a la defensa que el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños[1], prohíbe la venta de niños, y en ese sentido entiende por venta de niños todo acto o transacción en virtud a la cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas, a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; por lo cual, queda establecido, que aun cuando las madres de estos menores, hayan accedido a vender sus niños, por las necesidades económicas por ellas vividas, es evidente que esta es una practica prohibida y sancionada no sólo por la ley local, sino también por los Tratados y Convenios Internacionales aprobados al efecto, amen de que en la especie también quedó demostrado que el supuesto consentimiento que estas madres dieron para que sus hijos fuesen trasladados al país, fue también un consentimiento viciado, ya que los menores establecieron en su declaraciones que en ningún momento se les manifestó que los trasladaban con la finalidad de que ellos realizaren tales actividades ilícitas, con lo cual se demostró que sus madres, también fueron engañadas; pero además, también se demuestra que en la especie, no sólo los menores de edad victimas directas del proceso se encontraban en estado de vulnerabilidad, sino que también sus progenitoras se encontraban bajo tal situación, debido a las necesidades económicas por ellas presentadas, lo que les impedía por tanto comprender el significado del hecho que estaban realizando, dejando traer sus hijos hacia nuestro país en tales condiciones;
M)   Para responder también al hecho argüido por esta defensa en el sentido de valoración del entorno cultural, bajo el entendido de que en el sector era normal este tipo de práctica, este tribunal entiende que las investigaciones llevadas a cabo en este proceso reflejan que ciertamente en la especie no sólo los imputados hoy encausados se dedicaban a este tipo de prácticas de explotación, sino que también otras personas más, incluso denunciadas por los propios menores de edad al ser entrevistados, realizaban prácticas análogas, no obstante, esta situación, lejos de ser una especie de justificación para la defensa, debe servir de foco de alerta al órgano investigador para seguir persiguiendo dichas practicas, hasta lograr erradicarlas en su totalidad, pues es  bien sabido que las mismas constituyen una de las incuestionables peores formas de trabajo infantil y que en consecuencia ataca el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, sin importar la nacionalidad[i].[2]
N)    En este sentido hay que destacar que, la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual nuestro país es signatario, consagra el derecho a la protección contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, entorpecer la educación o ser nocivo para la salud, el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, este es el principio general consagrado por el Artículo 32 de la CDN[3][ii], todo lo cual es precisamente lo ocurrido en la especie, donde se demostró que los menores de edad eran sometidos a trabajos riesgosos, que no eran educados, su salud encontrándose en peligro, por la exposición permanente de dichos niños en la calle, como lo demostraron los exámenes médicos que se les practicaron y que dieron al traste con enfermedades en la piel; se demostró además que estas actividades a que los mismos eran sometidos, no sólo afectaba su desarrollo físico, sino que su estado emocional y sentimental también se encontró en juego, pues el hecho de que los mismos fueron extraídos del seno familiar fue un factor determinante para afectarlos de manera emocional y espiritual.
O)    Otro argumento que el tribunal tiene a bien rechazar en cuanto a esta defensa, es el alegato que realiza de la no imputación precisa de cargos contra su representado, pues en la especie se verificó de manera precisa los cargos seguidos en contra del mismo lo que el tribunal evidenció desde el inicio de la investigación, más aún, tal y como se estableció anteriormente, el tribunal ha realizado un relato circunstanciado de manera específica de las evidencias que fueron aportadas y que involucran a cada uno de los imputados aquí juzgado, siendo retenida la participación de cada uno en ese sentido, en virtud de las evidencias que en ese sentido fueron incorporadas al proceso, con lo cual se deja sin sustento ese argumento;
P)     De la misma forma, esta defensa indica que los menores de edad al ser examinados físicamente los mismos no presentaron ninguna evidencia de maltrato físico, lo que el tribunal ciertamente ponderó de los informes periciales que en ese sentido aportó la acusación y que dan constancia de que los niños, solo presentaron problemas de salud en su piel, no evidencia de maltratos, sin embargo, esta situación hay que ponderarla con las declaraciones que ofrecieron los menores de edad, ya que éstos, al declarar indican que tipo de castigo físico es al que eran sometido, y siendo así, lo que han indicado es que le daban pescozones, galletas y gorrazos, y es de lógica pensar que este tipo de maltrato físico, de no ser detectado en el momento, no deja ningún tipo de lesiones visibles que pueda ser reflejada en un análisis como el que ahora se analiza, y siendo por tal razón que el tribunal también rechaza ese argumento esgrimido por esta defensa.
Q)    Otro argumento a refutar a la defensa de ambos encartados, lo es el hecho de que los mismos se pronuncian indicando que los imputados han sido escogidos por el Estado como chivos expiatorios con la finalidad de resolver con ellos un caso como el de la especie, en el que se vislumbra la explotación laboral y la mendicidad de varios menores de edad de nacionalidad haitiana, y según indican, para dar contestación a presión de los organismos internacionales, se aventuran a realizar un sometimiento como el de la especie, sin prueba alguna contra su defendidos; situación esta a la que el tribunal no solo le ha dado respuesta, a través del planteamiento de la vinculación probatoria que realizó de cada uno de los imputados aquí juzgados, sino también que tiene a bien indicar que el resultado de las declaraciones que han ofrecido los menores de edad victima de este proceso, quienes de manera precisa y sin ningún tipo de vacilación y en todos los escenarios han establecido la forma de explotación a que estaban sujeto, es lo que deja dicho que el Estado no ha realizado una acusación alegre, sino que la misma es sustentada a través de las pesquisas que fueron realizadas e incorporadas al este proceso, y lo que sin duda alguna ha dejado reflejada la participación de estos últimos dos encartados  en los hechos imputados.

CONSIDERANDO: Que en virtud a lo anteriormente expuesto el tribunal no sólo llega a determinar que el procesado CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY transportaba menores desde Haití hacia la Republica Dominicana, sino también que los dedicaba a la mendicidad  y lo explotaba laboralmente en compañía del procesado WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA.

CONSIDERANDO: Que al tenor de los hechos anteriormente establecidos conforme a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, el comportamiento de las partes en el proceso, ha quedado establecido fuera de toda duda razonable, que los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY son culpables por haberse demostrado más allá de toda duda razonable que los mismos se dedicaban a captar  y transportar desde la República de Haití, menores de edad para traerlos a la República Dominicana, sin ningún tipo de documentación, dedicarlos a la mendicidad y explotarlos laboralmente, llevándolos a pedir dinero a las calles y poniéndolos a trabajar limpiando zapatos para luego despojarlos del sustento de su trabajo y utilizarlo en su beneficio personal, sustrayendo éstos menores de edad de sus hogares paternos, y colocando a los mismos en condiciones de hacinamiento, al ponerlos a dormir en el suelo, conjuntamente con otros desconocidos de manera aglomerada  y sin garantizarle siquiera su alimento, y en estado de vulnerabilidad al mantenerlos a altas horas del día en las calles sin ningún tipo de protección;  en perjuicio de  los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P; en razón de que las pruebas presentadas por la parte acusadora, así como los testimonios rendidos en audiencia han dado muestra de que los mismos cometieron dichos hechos, los cuales se encuentran previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas; razones por las que este tribunal tiene a bien declarar su Culpabilidad, por existir pruebas que desvirtúan su presunción de inocencia, y en consecuencia los mismos deben ser condenados conforme a la pena impuesta en esta misma sentencia, artículos cuyo contenido se expresa de la siguiente manera;

Artículo 265 del Código Penal Dominicano dispone: “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.

Artículo 266 del Código Penal Dominicano dispone: “Se castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.

Artículo 2 de la Ley 137-03, sobre Trafico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, dispone: Se considerara pasible del delito de trafico ilícito de migrantes el que promueva, induzca, constriña, financie, transporte por vía terrestre, marítima o aérea o colabore de cualquier forma en la entrada o salida ilícita de personas a1 país, sea como destino u origen, o como transit0 a otro país, sin el cumplimiento de 10s requisitos legales, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio financiero u otro beneficio, para si u otros. PARRAFO. Se establecen las penas de 10 a 15 años de reclusión y multa no menor de 150 ni mayor de 250 salarios mínimos, a1 autor del delito de tráfico ilícito de migrantes.

Artículo 3 de la Ley 137-03, sobre Trafico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, dispone: Se considera pasible del delito de trata de personas el que mediante la captación, el transporte, el traslado, la acogida o receptación de personas, niños, adolescentes, mujeres, recurriendo a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión o receptación de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, para que ejerza la mendicidad, cualquier clase de explotación sexual, pornografía, trabajo o servicio forzado, servidumbre por deudas, matrimonio servil, adopción irregular, esclavitud o sus practicas análogas, la servidumbre o la extracción de órganos, aun con el consentimiento de la persona victima, y será condenado a las penas de 15 a 20 años de reclusión y multa de 175 salarios mínimos.

Artículo 6 de la Ley 137-03, sobre Trafico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, dispone: Los que participen como cómplices en la comisión del crimen de trafico ilícito de migrantes y trata de personas serian objeto de igual pena a la que se les imponga a quienes resultaren autor o autores del hecho.

Artículo 7 letras a), c), d) y e) párrafo I de la Ley 137-03, sobre Trafico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, dispone: Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico ilícito de migrantes o trata de personas: a) Cuando se produzca la muerte del o de las personas involucradas u objetos del trafico ilícito de migrantes o la trata de personas, o cuando la victima resulte afectada de un daño físico o psíquico temporal o permanente; c) Cuando se trate de un grupo delictivo que pueda definirse como crimen organizado nacional o transnacional, debido a la participación en el trafico ilícito de migrantes o trata de personas; d) Cuando exista una pluralidad de agraviados como resultado de 10s hechos incriminados; e) Si se realizan estas conductas en personas que padezcan inmadurez psicológica, o trastorno mental, enajenación mental temporal o permanente, o Sean menores de 18 años.

CONSIDERANDO: Que los elementos que conforman el tipo penal de trata de persona podemos indicar los siguientes:
A)    La captación, el transporte, traslado, acogimiento o recibimiento de personas;
B)    a través de: engaño, violencia, amenaza, fuerza, coacción, rapto, fraude, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concepción o recepción de beneficios económicos
C)    con la finalidad de explotarlos en su beneficio y provecho

En la especie tal configuración quedó más que probada, por cuanto se estableció que de manera específica los coimputados CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY y WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA, ambos de nacionalidad haitiana, se asocian para captar en Haití niños y transportarlos sin ningún tipo de documentos hacia República Dominicana, con la finalidad de dedicarlos a las explotación laboral, dedicándolos al trabajo en las calles y a la mendicidad, al dedicarlos a pedir en las calles, todo esto con la finalidad de sustraerle el producto de su trabajo y utilizarlo en su beneficio y provecho, llegando al extremo de agredir a los menores de edad que tenían bajo su custodia, si estos no realizaban el trabajo y en consecuencia no llegaban con dinero a la casa en la cual lo tenían en condiciones de hacinamiento, tal cual quedó reflejado en la parte motivacional up supra de la presente decisión, hechos éstos que indiscutiblemente configuran el tipo penal de Trata de Personas en perjuicio de tales imputados.

CONSIDERANDO: Que también queda configurado el crimen de Tráfico ilícito de migrantes, ya que este es un  delito que ocurre cuando se facilita el traslado ilegal de una persona de un país a otro, con el fin de lograr un beneficio económico o material, y también quedó demostrado en el presente proceso, que tratándose los menores de edad de nacionalidad haitiana, han llegado al país, siendo aislados de su seno familiar por dichos encartados, y sin que los mismos posean ningún tipo de documento, y habiéndose probado que estos encartados transportaban estos menores de edad con el fin de beneficiarse económicamente del trabajo que estos realizaban, es obvio que también incurren en este tipo penal.

CONSIDERANDO: Que en la especie no solo se configuran los tipos penales anteriormente descritos, sino también que han quedado establecidas las agravantes en los mismos, al haberse probado que los encartados actuaban en confabulación, explotaban a varios niños, con lo que se configura la pluralidad de victimas, y además, se tratan de menores de edad las personas por ellos utilizados.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con las disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.

CONSIDERANDO: Que artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo a los CriteriosCriterios para la determinacióndeterminación de la pena establece que epenal tribunal toma en consideración, al momento de fijar la penapena, los siguientes elementoselementos: 1. El grado de participaciónparticipación del imputadoimputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hechohecho; 2. Las características personales del imputadoimputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputadoimputado;  4. El contexto socialsocial y culturalcultural donde se cometió la infracción;  5. El efecto futuro de la condenacondena en relación al imputadoimputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción socialsocial; 6.El estado de las cárceles y las condicionescondiciones reales de cumplimientocumplimiento de la penapena; 7.La gravedad del daño causado en la víctimavíctima, su familia o la sociedad en generalgeneral.

CONSIDERANDO: Que los jueces deben establecer sanciones conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y esta en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de  toda prueba aportada.

En este caso para la imposición de la pena el Tribunal ha tomado los parámetros del artículo 339, y con independencia de la sanción solicitada por el representante del ministerio público, y que amén de que se trata de un crimen agravado, el tribunal ha ponderado la edad de las personas que lo han cometido, entendiendo en ese sentido los fines perseguidos por la pena, ya que a los fines de prevención especial, hemos juzgado que la sanción aplicada llevará su cometido de hacer reflexionar a estos individuos para que no vuelvan a cometer hechos de esta naturaleza, para que cuando retornen al entorno social puedan convertirse en personas de bien, y de la misma forma, a los fines de prevención general entendemos que la misma lleva un mensaje claro para la población, y de manera específica a la que pudiere dedicarse a prácticas análogas, para que puedan deducir a partir de estas.

CONSIDERANDO: Que el artículo 249 del Código de Procesal Penal dispone que “Las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad. El juez o tribunal establece el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables, en el caso de varios condenados en relación con un mismo hecho. Este articulo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción”. Por lo que en este caso procede condenar al imputado al pago de las costas penales del proceso conforme lo indica nuestra legislación y conforme las conclusiones del acusador.

Por tales motivos y vistos los artículos 69 de la Constitución de la República, artículos  265, 266 del Código Penal Dominicano, el artículo 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;  así como los artículos 3, 13, 72, parte in fine, 166, 172, 175, 176, 249  del Código de Procedimiento Penal, y artículos 130 y 133 Código de Procedimiento Civil; así como el artículo 1382 del Código Civil; Resolución No. 1735-2005, de fecha 15  de Septiembre del 2005 dictada por la Suprema Corte de Justicia y Jurisprudencia al efecto, sobre Tribunales Colegiados.

EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTO DOMINGO, administrando justicia en nombre de la república, por autoridad de la ley, en virtud de los textos legales citados y oídas las conclusiones de las partes.



“F        A        L       L       A”

ASPECTO PENAL

PRIMERO: Declara a los procesados WILY YAN (A) YEMIGA O YAMIGA, haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle Los Rieles S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo y CALDONY PIE O CARDONY BATISTI (A) KARDONY, haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho, Núm. 25, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo. Teléfono: (829) 808-2300,  CULPABLES de los crímenes de tráfico ilícito de migrantes, trata de personas, asociación de malhechores, trabajo infantil forzado, en violación de los artículos 265 y 266  del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 3, 6 y 7 Letras (a), (c), (d) y (e) Párrafo I de la Ley 137-03, Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los menores de edad V. Y. P. o E. Y. P., D. M., J. P., M. O. E. P., N. O. E. A., D. Z., J. R., L. O. L., y S. O. E. P.; Por el hecho de que estos haber transportado desde la República de Haití a la República Dominicana a varios  menores, con la finalidad de dedicarlos a la mendicidad y explotación laboral, hecho ocurrido en el Municipio de Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Al pago de una multa de cien (100) salarios mínimos; y al pago de las costas penales del proceso.

SEGUNDO: En cuanto al justiciable JIMY YAN O JIMY PIE (A) UANE, haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio procesal en la calle El Chucho, S/N, Los Alcarrizos, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, se declara NO CULPABLE de los hechos que se le imputan, por insuficiencia de pruebas en su contra, conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337 numeral  2 del Código Procesal Penal Dominicano, en consecuencia se ordena cese de la medida de coerción impuesta consistente en la prisión preventiva, ordenando su inmediata puesta en libertad, a no ser que se encuentre recluido por otra causa; Declarar las costas penales del proceso de oficio en su favor.

TERCERO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes.

CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes doce (12) del mes junio del año dos mil doce (2012) a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas.

Y por esta Nuestra Sentencia, así se Pronuncian, Ordenan, Mandan y Firman:



JOSE ANIBAL MADERA FRANCISCO. M. A.
Juez Presidente


EUDELINA SALVADOR REYES                              EDUARDO DE LOS SANTOS ROSARIO
Juez  Sustituta                                                   Juez Miembro


IVETTE C. CALCAGÑO
Secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

DADA y FIRMADA ha sido la presente sentencia el mismo día, mes y año anteriormente señalados, la cual fue fijada en su lectura íntegra para el día diecinueve (19) de junio de 2012, fecha en la que fue leída de manera íntegra en la audiencia pública, por mi secretaria que certifica y da fe.
IVETTE CALCAGNO
Secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia


[1] Ver Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, art. 1 y 2.
[2] [2] Véase artículo 3 del Convenio 182 Sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil.
[3] [3][3] Véase Convención de los Derechos del Niño, art. 32.



[i] Véase artículo 3 del Convenio 182 Sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil.
[ii][ii] Véase Convención de los Derechos del Niño, art. 32.