El derecho a la
integridad y el deber de garante del Estado respecto de las personas en
servicio militar, a partir del análisis del Caso Quispialaya
Vilcapoma Vs. Perú
Por:
Esther C. Reyes Aracena
Cuando
abordamos temas relativos a violaciones de derechos humanos, en especial, el
derecho a la integridad y la prohibición de actos de tortura, tratos crueles,
inhumanos o degradantes, nos encontramos con innumerables casos, que tienen
como protagonistas principales en las
violaciones de estos derechos, a los militares, policías o miembros de fuerzas de orden. Esta es una
característica, que podríamos considerar como común, en estos tipos de casos en
nuestras regiones. La jurisprudencia desarrollada por el sistema interamericano
durante todo su tiempo de funcionamiento, es muestra inequívoca de tal
afirmación. En la sentencia del caso
Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
nueva vez analiza el tema sobre el derecho a la integridad y la prohibición de
los actos de tortura, tratos crueles, degradantes e inhumanos, pero esta vez, aborda
el tema desde la óptica de los derechos del personal militar.
·
Caso Quispialaya
Vilcapoma Vs. Perú. Generalidades.-
El
23 de noviembre del 2015, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH), dictó la sentencia del caso Quispialaya Vilcapoma
Vs. Perú, en la que por primera vez, este órgano aborda los derechos de las
personas que forman parte de los órganos militares, establece los límites que
deben observarse en lo relativo a la disciplina militar y establece el deber de
garante del Estado en la salvaguarda y protección de estos derechos. En la misma, la Corte IDH declaró al Estado
de Perú, responsable internacionalmente, por la violación del derecho a la
integridad (Artículos 5.1 y 5.2), derecho a las garantías judiciales (Art.
8.1), derecho a la protección judicial
(Art. 25), consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos humanos (CADH), así como por la violación a las obligaciones
contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de señor Valdemir Quispialaya
Vilcapoma y su madre, la señora Victoria Vilcapoma Taquia. En este trabajo, abordaremos
los aspectos de la sentencia referidos al derecho a la integridad de los
militares y el deber del Estado como garante de este derecho.
·
Hechos del caso[1].-
La
decisión se produce en torno a la situación sufrida por el joven Valdemir
Quispialaya, quien con 22 años de edad, en fecha 14/11/2000, ingresó al
servicio militar voluntario del Ejército de Perú, en Huancayo, Junín, en el
Estado de Perú y el 23/01/2001, es
decir, apenas dos meses y nueve días después, recibió por
parte del Suboficial Juan Hilaquita Quispe, un golpe en la cabeza, entre la
frente y el ojo derecho, con la culata de un fusil, por haber fallado los
tiros, en una práctica que se llevó a cabo en el campo de tiro de Azapampa, en
las afuera de las instalaciones del
Cuartel 9 de Diciembre; éste Suboficial, no sólo golpeó a Valdemir, sino que lo
insultó y lo amenazó, por lo que éste no lo denunció.
A
partir de la agresión, el señor Quispialaya sufrió de constantes dolores de
cabeza y fiebre. Por ello, el 27 de junio de 2001, cinco meses después del
incidente, acudió al Centro Médico Divisionario para recibir atención médica.
El señor Quispialaya afirmó que no denunció los hechos en esa oportunidad
porque el señor Hilaquita le amenazaba y porque tenía miedo que este oficial
pudiera tomar represalias contra su persona. Durante los meses siguientes,
Valdemir continuó recibiendo atenciones médicas, pero por todo el tiempo que
había transcurrido desde el momento en que fue golpeado hasta que recibió
atención médica, como consecuencia de la grave
lesión traumática sufrida,
terminó perdiendo la visión del ojo derecho[2]. Además de lo anterior, la salud sicológica
del señor Quispialaya se afectó.
De
igual forma, tanto el señor Valdemir Quispialaya como su madre, la señora
Victoria Vilcapoma Taquia, recibieron amenazas, mientras intentaron incoar
varias acciones respecto a su caso, a nivel interno, en el sistema judicial de
Perú.
·
Deber de Garante del Estado
con relación al personal en servicio militar.-
El
deber de garante conjuntamente con la obligación de respetar los derechos
humanos de las personas, constituyen obligaciones generales para los Estados,
de carácter primario, que derivan del contenido del artículo 1.1 de la
Convención Americana sobre los Derechos
Humanos, que establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Estas obligaciones, son “(…) de exigibilidad inmediata en el plano
internacional, y el Estado las tiene frente a todas las personas que estén
sujetas a su jurisdicción, sin discriminación”[3];
se trata de un tema, que ha sido abordado por la Corte IDH desde su primera
sentencia, que fue el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, en la cual
estableció que éstas son obligaciones relacionadas con cada uno de los derechos
consagrados y protegidos por la Convención, lo cual implica, que toda violación
a cualquiera de estos derechos, conlleva por vía de consecuencia, la violación
del art. 1.1 de la misma[4].
De igual forma, en esta misma sentencia, la Corte estableció, que el deber
de garantía, “implica el deber de los
Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas
las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos. (…)”[5].
En
ese sentido, el párrafo 15 de la Observación General 2, el Comité contra la Tortura
establece que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, impone obligaciones a los Estados Partes y no a los
individuos, por ello, los Estados son internacionalmente responsables de los
actos u omisiones de sus funcionarios y otras personas, y pone de ejemplos, a agentes, contratistas
privados y demás personas que actúan a título oficial o en nombre del Estado,
en colaboración con éste, bajo su jurisdicción y control o de cualquier otra
forma al amparo de la ley: “(…)Por consiguiente, los Estados Partes deben
prohibir, impedir y castigar los actos de tortura y los malos tratos en todas
las situaciones de privación o de limitación de libertad, por ejemplo, en las
cárceles, los hospitales, las escuelas, las instituciones que atienden a niños,
personas de edad, enfermos mentales o personas con discapacidades, así
como durante el servicio militar[6]
y en otras instituciones y situaciones en que la pasividad del Estado propicia
y aumenta el riesgo de daños causados por particulares. (…)”.
En
esta sentencia del caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, la Corte hace acopio de
lo establecido en esta Observación General 2 dictada por el Comité contra la
Tortura y la interpreta, destacándose como un aspecto fundamental y particularmente especial del proceso, el
hecho de como los mismos militares, suelen ser víctimas de abusos y violaciones
a sus derechos fundamentales, por manos de otros militares, en el marco de su
formación y entrenamiento. En ese sentido, la Corte IDH destaca, que en el
ambiente que bordea el servicio militar, aparecen casos que evidencian tanto
maltratos físicos como sicológicos contra quienes ingresan a esta profesión, y
que esto es consecuencia, de una “arraigada cultura de violencia y abusos en
aplicación de la disciplina y la autoridad militar”[7].
Otro
aspecto interesante de este proceso, es que la Corte IDH estimó, que el caso
del joven Valdemir Quispialaya, no podía considerarse como un caso de violación de derechos humanos de una
persona privada de libertad, puesto que el mismo ingresó al servicio militar de
Perú, de manera voluntaria; no obstante, la Corte estableció los Estados tienen
el deber especial de velar y salvaguardar los derechos de las personas
pertenecientes al servicio militar, puesto que ha de entenderse, que estos, al
estar recluidos, con restricciones o limitaciones de sus derechos y libertades
debido a la naturaleza, las características y las necesidades particulares del
servicio militar, se encuentran bajo su custodia y cuidado[8].
En
ese sentido, el órgano entendió que resultaba aplicable al caso, los estándares
que ha venido desarrollando a través de su jurisprudencia, respecto de las
personas privadas de libertad, ya que
resultaban muy similares a los que debía observar el Estado como garante de los reclutas en servicio
militar. De esta forma, señaló en
síntesis, lo siguiente:
1. Conforme
al contenido del art. 5.1 y 5.2 de la CADH, toda persona privada de libertad
tiene derecho a vivir en condiciones que sean compatible con su dignidad
personal
2. Los
Estados, como garantes respecto de los privados de libertad, son los
responsables de estos, y están en el deber de garantizarles el derecho a la vida y a la integridad
personal
3. De
igual forma, los Estados, al ser los responsables de los establecimientos de
detención y reclusión, están en el deber de proteger y cuidar la salud y el
bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la forma de
privación de libertad, no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente
a la misma.
4. Existe
una presunción de responsabilidad del Estado por lesiones o problemas de salud
que una persona sufra o padezca, posterior a ser privada de su libertad, si al
momento de su detención, se encontraba
con buena salud[9]
Haciendo
un símil a partir de los estándares antes señalados, fijados en los casos de
los privados de libertad, la Corte IDH hizo referencia a una serie de criterios
generales desarrollados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que deben
observarse y salvaguardarse con relación a quienes ingresen al servicio
militar: El deber del Estado de
garantizarles condiciones respetuosas de la dignidad humana; Los procedimientos
y métodos de entrenamiento militar no deben someter a la persona de quien se
trate, a angustias o sufrimiento de una intensidad que exceda el nivel
inevitable consustancial a la disciplina militar; La salud y el bienestar de
quienes presten el servicio, en atención a las demandas prácticas del mismo,
estén adecuadamente protegidos[10].
A
partir de estos criterios, termina fijando los deberes del Estado en calidad de
garante, con relación a los miembros de las Fuerzas Armadas, en servicio activo
acuartelados, lo cual define, como una “especial situación de sujeción”:
i)
Salvaguardar la salud y
el bienestar de los militares en servicio activo;
ii)
Garantizar que la manera
y el método de entrenamiento no excedan el nivel inevitable de sufrimiento
inherente a esa condición;
iii)
Proveer una explicación
satisfactoria y convincente sobre las afectaciones a la salud que presenten las
personas que se encuentran prestando servicio militar. Por tanto, sobre el
Estado recaerá la presunción de responsabilidad, por los daños a la integridad
personal sufridos por una persona, que se encuentra bajo autoridad y control de
funcionarios estatales, como es el caso del servicio militar[11].
·
Derecho a la Integridad
Personal de Valdemir Quispialaya.-
La
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su art. 5.1, establece el derecho de las personas, a que
le sea respetada su integridad física, psíquica y moral. De igual modo, en su art. 5.2, establece la
prohibición de las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y
la obligación de que toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
La
maestra dominicana Rosalía Sosa, define el derecho a la integridad como “un
conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que permiten a las
personas su existencia, y su pleno desarrollo como ser humano. La integridad
física hace referencia a la plenitud corporal del individuo; de allí que toda
persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones o intervenciones que
lesionen su cuerpo o su espíritu. El goce y disfrute del derecho a la integridad personal adquiere una mayor
dimensión cuando se vincula con otros derechos tales como el derecho a la vida,
el derecho a la intimidad personal, el derecho a la libertad de expresión…”[12].
La
prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes tienen
como fin u objeto principal proteger la integridad personal, por tanto, una
violación en ese sentido, habrá de entenderse como una transgresión a la
integridad y a la dignidad de las personas.
Es
por esta razón que la Corte IDH reafirma
en esta sentencia de Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, el criterio que ha
sostenido en el desarrollo de su jurisprudencia respecto al tema, relativo a
que la violación al art. 5.2 de la CADH, necesariamente acarreará con ella, la
violación al art. 5.1 de la citada convención[13]. De
igual forma, recalco la Corte en dicha decisión, el carácter absoluto de la
prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes
en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la cual es, además,
inderogable; no admite excepción y es aplicable
bajo cualquier
circunstancia, sin importar, si quiera, la existencia de una emergencia de
carácter público, que amenace la seguridad jurídica de una nación.
Sobre este aspecto, la Corte IDH se ha
pronunciado en variadas ocasiones; En el caso Cantoral Benavides vs. Perú[14], abordó
el tema citando a la Corte Europea de Derechos Humanos, en referencia al art. 3
de la Convención Europea de Derechos Humanos, que alude a este aspecto; de
igual forma, para el año 2003, en el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala[15], volvió
a pronunciarse al respecto, y además estableció que dicha prohibición formaba
parte del Ius Cogens; también en el caso Bueno Alvez vs.
Argentina[16],
párr. 76, reiteró el carácter absoluto que tiene la prohibición de la tortura,
tanto física como síquica y consideró que tal prohibición, forma parte del ius cogens internacional y subsiste a
pesar de guerras, conflictos, inestabilidad interna, calamidad pública,
situaciones de emergencia, terrorismo, etc; estos criterios han sido reiterados una y otra vez por la Corte IDH,
los cuales ha desarrollado y ampliado con el transcurrir del tiempo.
Debido a este
carácter absoluto de las normas que prohíben la tortura y los tratos crueles,
inhumanos y degradantes, los actos encaminados a lograr su prevención, deben ser efectivos e
imperativos; es por esto que el Comité contra la Tortura, en su Observación
General no. 2, de fecha 24 de enero de 2008, estableció que los Estados Partes
están obligados a eliminar todos los obstáculos que impidan la erradicación de
la tortura y los malos tratos, y a adoptar medidas eficaces para impedir
efectivamente esas conductas y su reiteración, lo que incluye la revisión periódica
y frecuente de la legislación interna,
para asegurar su conformidad con las observaciones finales y los dictámenes del
Comité, procurando actualizarse respecto al grado de avance de los métodos de
tortura y malos tratos[17].
Esta obligación del Estado de impedir la tortura se aplica a todas las personas
que actúen, de jure o de facto, en nombre del Estado Parte, en
colaboración con éste o a instancia de éste. Por ello cada Estado Parte debe
ejercer un control sobre sus agentes y sobre quienes actúen en su nombre, en
colaboración con éste, bajo su jurisdicción y control o de cualquier otra forma
al amparo de la ley que contribuyan mediante su consentimiento o aquiescencia a
la comisión del acto de tortura o malos tratos[18].
De
igual forma, la Corte IDH consideró que no se presentaron
elementos suficientes que les permitiera identificar un patrón organizado o una
política estatal del Perú, de violencia, tortura y malos tratos contra reclutas
del ejército; no obstante, estableció, que
en lo relativo a los actos sufridos por Valdemir
Quispialaya tras éste ingresar de manera voluntaria al servicio militar, sin
duda alguna, se realizaron en un contexto de maltratos
físicos y psicológicos en torno al ámbito del servicio militar, que deriva de
una “arraigada cultura de violencia y abusos en aplicación de la disciplina y
la autoridad militar”[19].
Por último, la Corte
estableció que la violación del derecho
a la integridad, tanto síquica como física, de las personas, debe analizarse en
cada situación en concreto, ya que tiene diversas connotaciones de grado y que
abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de
intensidad, según factores: endógenos[20],
referidos a las características del
trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que
fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y
mentales que éstos tienden a causar; y exógenos[21],
los cuales remiten a las condiciones de la persona que padece dichos
sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como
toda otra circunstancia personal. Se tratan de
estándares fijados por la Corte IDH, para la protección del derecho a la
integridad, a lo largo del desarrollo de su labor
jurisprudencial, pudiendo citarse en ese sentido, el caso Loayza Tamayo[22],
el caso Bueno Alvez Vs. Argentina[23],
entre otros.
Partiendo de lo anteriormente señalado, tras valorar las pruebas
presentadas, la Corte IDH concluyó determinando que el golpe recibido por Valdemir
Quispialaya en su ojo derecho, el día 26 de enero de 2001, con la culata de un
fusil, de parte de su superior jerárquico, durante una práctica de tiros que
formaba parte de su entrenamiento como militar, no puede considerarse como una
medida educativa o disciplinaria y que además, dicho acto, causó en el mismo un
sufrimiento físico y moral[24];
indicó, además, que todo uso de la fuerza, innecesario a partir del
comportamiento de la persona bajo custodia, constituye un atentado a la
dignidad humana, por lo que se violenta el art. 5 de la Convención Americana[25].
Siendo
así, la Corte estableció la responsabilidad de Perú, en su condición de garante
de los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la misma, así como del
incumplimiento del artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, normas éstas que prohíben los actos de tortura y los
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por la agresión sufrida por Valdemir Quispialaya por
parte de su superior, en la práctica de tiros llevada a cabo en fecha 26 de
enero de 2001, tomando en consideración, además de lo anteriormente señalado, el
ejercicio abusivo de la autoridad militar, la violencia de la agresión cometida
en su contra, la situación de
indefensión en la que se encontraba el mismo, el temor que se generó en este
por las amenazas sufridas, lo que lo llevó a no denunciar lo sucedido, los informes médicos disponibles en
el expediente que daban cuenta de los padecimientos del joven Quispialaya a
consecuencia del golpe recibido, terminando perdiendo la visión del ojo derecho
a consecuencia del mismo y de la tardanza en recibir la atención médica
adecuada así como el peritaje psicológico practicado al mismo, que dan cuenta
de las secuelas sicológicas que dejaron en el mismo tanto la agresión sufrida
como los hechos posteriores a la misma, como consecuencias de dicha agresión.
Por
último, la Corte observó la existencia de un vínculo estrecho entre la señora
Vilcapoma Taquia y su hijo, los cuales formaban parte de un mismo núcleo
familiar, y sufrieron juntos las consecuencias de la agresión cometida en
perjuicio de Valdemir Quispialaya así como también, ambos fueron sujetos de las
amenazas y hostigamientos, posteriores a la denuncia de los hechos[26].
·
A modo de conclusión.-
En
el párr. 118 del “Informe sobre los solicitantes de asilo en Canadá”, la
Comisión Interamericana estableció que la prohibición de la tortura es un
aspecto esencial de la seguridad personal y considera, además, que esta
prohibición se constituye en una norma de derecho internacional que crea
obligaciones erga omnes[27].
Hoy
por hoy, el derecho a la integridad continua siendo de vital importancia y
trascendencia al hablar de derechos humanos, pues a pesar de los avances en el
ámbito de la protección de los derechos inherentes a cada persona y a pesar del
reconocimiento mundial de la prohibición absoluta de la tortura y los tratos
crueles, inhumanos y degradantes, la humanidad aún no ha podido librarse de
estos actos horripilantes y bochornosos que atacan directamente la integridad
de las personas y reducen a su mínima expresión la dignidad humana.
Por
éste mismo carácter absoluto, la prohibición de la tortura, tratos crueles,
inhumanos y degradantes, no admite excepciones, e incluye indefectiblemente, a
las personas que se encuentran rindiendo algún servicio en las instituciones
militares. El Estado se constituye
en garante de la protección del derecho
a la integridad de estas personas y en ese sentido, tiene la obligación de
garantizar a toda persona bajo su tutela, no ser sometido a actos de tortura,
trato cruel, inhumano o degradante, constituyéndose esto en una obligación
general con exigibilidad inmediata en el plano internacional.
Para
el caso de los militares, como seres humanos que son, rigen también estas
garantías antes mencionadas, sin que pueda asumirse en modo alguno, actos
lesivos contra la dignidad humana, bajo el pretexto de que forman parte de los
entramientos y la disciplina característica de la carrera militar, pudiendo el
Estado comprometer su responsabilidad internacional, ante una falta en este
sentido. De igual modo, el Estado es
responsable de garantizar la salud de los militares en servicio activo y en
caso de enfermedad de alguno de ellos, tiene la obligación de suministrar una
explicación al respecto; de modo que, el mismo se presume responsable, frente a
cualquier daño a la integridad de una persona mientras ésta se encuentra bajo
autoridad y control de funcionarios estatales, como es el caso del servicio
militar.
BIBLIOGRAFÍA
CONVENCIONES
- Convención Americana
de los Derechos Humanos, adoptada por la
Conferencia Interamericana Especializada en Derechos Humanos el 22 de
noviembre de 1969, y entró en vigor el 18 de julio de 1978.
- Convención
Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, Aprobada por la
Asamblea General de la OEA, el 9/12/1985.
Con entrada en vigor el 9/02/87. Firmado por la República
Dominicana, el 31/03/86 y ratificado el 12/12/86.
- Convención contra la
Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Res.
39/46 , adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
10/12/84 y con entrada en vigor el 26/06/87.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
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Espinoza González Vs. Perú. Excepciones
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2014. Serie C No. 289
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Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo,
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Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre del
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Velásquez Rodríguez Vs. Perú. Fondo.
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Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo,
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DOCTRINA
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Universal e Interamericano. O’Donnell,
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Un cuarto de siglo: 1979-2004. San
José: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
OBSERVACIONES
GENERALES:
Observación General No. 2 del Comité
contra la Tortura. CAT/C/GC/2 24 de enero de 2008
[1] Ver
los hechos del caso, en: Corte IDH. Caso
Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre del 2015. Serie C No. 308,
párr. 45-105.
[2] Se indica en el párrafo
59, nota al pie 38, de la sentencia analizada, que el 18 de septiembre de 2002, el jefe del
Departamento de Oftalmología del Hospital Militar Central concluyó, que el
señor Quispialaya tenía secuela de lesión traumática severa y muy avanzada, por
lo que no podría recuperar la visión del ojo derecho.
[4] Ver en: Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Perú. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 162.
[5] Ídem. Párr. 166.
[6] El subrayado y la
negrita es nuestro.
[7] Ver en Párr. 57 y 114
de la sentencia analizada.
[8] Ver párr. 117 de la
sentencia analizada
[9] Ver párr. 117-118 de la
sentencia analizada
[10] Ver párr. 120 de la
sentencia analizada.
[11] Ver párr. 124 de la
sentencia analizada.
[12] Comentarios de la
Profesora Rosalía Sosa, sobre el art. 42 de la Constitución de la República
Dominicana, en la obra Constitución Comentada. 2012. 3ra. Edición. Finjus.
[13]
Ver casos: Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129; Espinoza González Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de
2014. Serie C No. 289, párr. 140.
[14] Ver: Caso Cantoral
Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69,
párr. 95.
[15] Ver: Caso Maritza
Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 89.
[16] Ver:
Caso Bueno Alvez vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo del 2007. Serie C No. 164,
párr. 76.
[17] Ver: Párr. 4 de Observación General no. 2, dictada
por el Comité contra la Tortura, en fecha 24 de enero de 2008.
[18] Ídem. Párr. 7
[19] Ver: Párr. 56 de la
sentencia analizada
[20] Los
cuales hacen referencia a las características particulares del trato, tales
como la duración, método utilizado para infligir el padecimiento y los efectos
físicos y mentales que puedan causar.
[21]
Referidos a cuestiones propias de las características individuales de la
víctima de quien se trate, tales como la edad, el sexo, el estado de salud,
entre otras.
[22]
En el caso Loayza Tamayo vs, Perú, la Corte hizo una interpretación positiva
del criterio del Tribunal Europeo, distinguiendo estas mismas ideas: a) La
violación a la integridad, tanto física como psíquica conlleva una serie de
connotaciones de grado; b) Abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes
o tratos crueles, inhumanos y degradantes; c) Las secuelas derivada de lo
anterior, tanto física como síquicas varían de intensidad, según los factores
endógenos y exógenos,; d)La evaluación
deberá darse caso a caso; Ver: Caso Loaysa Tamayo vs Perú. Sentencia del 17 de
septiembre del 1997. Serie C No. 33, párr. 57.
[23]
Caso Bueno Alvez vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo del 2007. Serie
C No. 164, párr. 83.
[24] Ver párr. 128 de la
sentencia analizada.
[25]
Ver también en: Caso Loaysa Tamayo vs
Perú. Sentencia del 17 de septiembre del 1997. Serie C No. 33, párr. 57;
[26]
En numerosos casos, la Corte ha señalado que se puede declarar la violación del
derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto
de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras
permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el
caso. Así por ejemplo, podemos citar como ejemplo, el caso Blake Vs. Guatemala, Bámaca Velásquez Vs.
Guatemala, Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, entre otros.
[27] Hoy en
día, es criterio generalizado, que las normas que prohíben la tortura y los
tratos crueles, inhumanos y degradantes pertenecen al derecho consuetudinario.
Así lo ha establecido el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, en
el caso Furundzja, párr. 138, el cual, luego, en un caso posterior, estableció
dicha norma como parte del Ius Cogens
(Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, case IT-95-17/1-T, del 10
de diciembre de 1998. Párr. 137-146);