EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República
Ley No. 426-07
CONSIDERANDO PRIMERO: Que producto de los acuerdos
de comercio suscritos por la República Dominicana, se hace necesario todas las
medidas tendentes a hacer más segura y eficientes sus puertos.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el país es signatario del
Convenio Sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), el cual
contiene el Código Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones
Portuarias (Código PBIP), lo que nos ha permitido establecer medidas para la
protección y seguridad en los puertos y hacer más eficiente la cadena logística
de comercio y transporte para elevar nuestro nivel de competitividad;
CONSIDERANDO TERCERO: Que la práctica ilegal de
ingreso a zonas portuarias y restringida para abordar buques para salir del
país de forma clandestina afecta el comercio marítimo, puesto que genera costos
y pone en riesgo vidas humanas, cuya integridad es deber del Estado
preservar;
CONSIDERANDO CUARTO: Que la práctica del polizón
afecta las actividades comerciales en el tráfico marítimo por lo que se hace
necesario adoptar una legislación que penalice este hecho;
CONSIDERANDO QUINTO: Que siendo la República
Dominicana signataria del Convenio Internacional para la Facilitación del
Tratado Marítimo Internacional de 1965 (FAL65), adoptado en el seno de la
Organización Marítima Internacional (OMI), el cual en su parte IV regula el
tema de los polizones, al considerar el mismo, como un elemento que afecta la
facilitación del tráfico marítimo internacional;
CONSIDERANDO SEXTO: Que los problemas migratorios
son considerados de alta prioridad para el Estado Dominicano, en reconocimiento
de la Constitución, las leyes y acuerdos internacionales que en esta materia
haya contraído.
VISTA: La Constitución de la República, proclamada el 25 de
julio del año 2002.
VISTO: El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en la Mar, 1974, conocido por sus siglas en ingles SOLAS, y su enmienda,
adoptado en República Dominicana en 1974.
VISTO: El Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo
Internacional, 1965 y sus modificaciones, introducido a nuestra legislación,
mediante Ley 255 de fecha 22 de junio de 1966, Gaceta Oficial 8990.
VISTO Y RECONOCIDO: El Código Internacional para
la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias de 2002.
VISTA: La Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Trasnacional y los Protocolos para Prevenir, Reprimir y
Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres Niños y el Tráfico
Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.
VISTO: El Código Civil de la República Dominicana.
VISTO: El Código Penal de la República Dominicana.
VISTO: El Código Procesal Penal Dominicano.
VISTAS: La Ley General de Migración, Ley 285-04 del 15 de
agosto de 2004.
VISTAS: La Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, No. 873 del 31
de julio de 1978.
VISTAS Y RECONOCIDAS: Las disposiciones de la ley
No. 344-98, del 14 de agosto de 1998, Gaceta Oficial No. 9995, que establece
sanciones a las personas que se dediquen a planear, patrocinar, financiar o
realizar viajes o traslados para el ingreso o salida ilegal de personas.
VISTA: La Ley No. 137-03 del 7 de agosto del 2003 sobre el
Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
VISTAS: La Ley 3003 sobre Policía de Puertos y Costas del 12 de
julio de 1951, Gaceta Oficial No. 7311.
VISTA: La Ley 3489 sobre el Régimen General de Aduanas del 25
de febrero de 1953, Gaceta Oficial No. 7529.
VISTA: La Ley 70 que crea la Autoridad Portuaria Dominicana de fecha 17 de diciembre de 1970,
Gaceta Oficial No.9210.
VISTO: El Reglamento 1673 sobre Prestaciones de Servicios de la Autoridad
Portuaria Dominicana, de fecha 07 de abril de 1980.
VISTO: El Decreto 746-00 que creó el cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria
de fecha 11 de septiembre de 2000.
VISTO: El Decreto No. 1082 del 25 de noviembre de 2003, que establece la
Autoridad Designada para la aplicación del Código Internacional para la
Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias de 2002.
VISTO: El Decreto 144/05, de fecha 21 de marzo de 2005 que creó la Comisión
Presidencial para la Modernización y Seguridad Portuaria.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY PARA SANCIONAR LA PRACTICA
DE POLIZONAJE
EN REPUBLICA DOMINICANA.
LAS DEFINICIONES
ARTICULO.1.- Para los fines de la presente ley, se
entenderá por:
a)
Polizón: persona oculta en una nave o embarcación, o en la
carga, que posteriormente se embarca en una nave o embarcación, sin el
consentimiento del propietario de la misma, del capitán o de cualquier otra
persona responsable, a la que se detecta
a bordo una vez que la nave o embarcación haya salido del puerto, o en la carga
durante su desembarque en el puerto de llegada, y que el capitán o la persona
responsable describe como polizón en su notificación a las autoridades
pertinentes.
b)
Polizón frustrado: Persona oculta en una nave o embarcación, o en la
carga, que posteriormente se embarca en una nave o embarcación, sin el
consentimiento del propietario de la misma o del capitán o de cualquier otra
persona responsable, y a la que se detecta a bordo antes de que ésta salga de
puerto.
c)
Tráfico ilícito de migrantes: La facilitación de
la entrada, salida, tránsito o paso ilegal de una persona en el país o al
extranjero, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el fin de
obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio.
d)
Grupo delictivo organizado: Un grupo
estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos tipificados con
arreglo a la presente ley, con miras a obtener, directa o indirectamente, un
beneficio económico u otro beneficio.
e)
Puerto: Denomínese puertos a los ámbitos acuáticos y terrestres
naturales o artificiales e instalaciones fijas aptos para las maniobras de
fondeo, atraque y desatraque y permanencia en buques o embarcaciones para
efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transporte
acuáticos y terrestre o embarques y desembarques de pasajeros, y demás
servicios que puedan ser prestados a los buques o embarcaciones, pasajeros y
cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de esta ley las plataformas
fijas o flotantes para alijo de cargas.
f)
Nave o embarcación: Para los fines de esta ley,
se refiere a todo objeto flotante utilizado para la navegación marítima
internacional, con o su moción propia.
g)
SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en la Mar.
h)
PBIP: Código Internacional para la Protección de los Buques y
de las Instalaciones Portuarias.
i)
FAL65: Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo
Internacional, 1965.
j)
Delito: Es el desarrollo de las conductas descritas en esta ley,
y que, por su realización, se sancionaría con una pena de la privación de la
libertad mínima de tres (03) años, máxima de diez (10) años.
k)
Contravención: Es toda infracción que las leyes castigan con pena de
policía.
l)
Contenedor: Es una unidad de carga para el transporte que constituye
un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y
transportar mercancías que cumple las normas establecidas en la Convención
Internacional sobre Seguridad de los Contenedores (CSC).
m)
Área de acceso restringido: Espacios
específicamente señalados en las áreas del puerto y cerrado al público en
general, en donde solamente estará un personal debidamente autorizado.
n)
Área Crítica: Es toda área de vulnerabilidad que afecta el sistema de
Protección de los Buques e Instalaciones Portuarias.
o)
Autoridad Designada: Es la autoridad designada por
el gobierno dominicano, para que desempeñe sus funciones de protección en
relación con las instalaciones portuarias, indicadas en el capítulo XI-2 o en
la A del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las
Instalaciones Portuarias.
p)
Autoridades competentes: Las autoridades
competentes para los fines de esta ley, son la Marina de Guerra de la República
Dominicana, en virtud de la ley 3003 sobre Policía de Costas y Puertos, de
fecha 12 de julio de 1951, la Autoridad Portuaria Dominicana, según es definida
por la ley que la creó, Ley 70 del 17 de diciembre de 1970 y el Cuerpo
Especializado de Seguridad Portuaria, en virtud del Decreto 746-00 de fecha 11
de septiembre de 2000, que lo creó.
q)
Plan de protección del buque: Es un plan
elaborado para asegurar la aplicación a bordo del buque de medidas destinadas a
proteger a las personas que se encuentren a bordo, la carga, las unidades de
transporte, las provisiones de abordo o el buque de los riesgos de un suceso
que afecte a la protección marítima.
r)
Plan de protección de instalación portuaria: Es un plan elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a
proteger la instalación portuaria y los buques, las personas, la carga, las
unidades de transporte y las provisiones de los buques en la instalación
portuaria de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima.
CAPITULO II
DEL DELITO DE
POLIZON
HECHOS
PUNIBLES
ARTICULO 2.- Se considera polizón, toda persona que independientemente
del lugar y forma se introduzca clandestinamente, a una nave o embarcación, o a
la carga, o al contenedor en tierra, que posteriormente se embarca en la nave o
embarcación, sin el consentimiento del propietario de la misma o del capitán o
de cualquier otra persona responsable.
ARTICULO 3.- En aquellos casos en los cuales haya ocurrido la muerte
o lesiones de un polizón a bordo de un
buque o contenedor o cualquier otro medio de contención cargado a bordo del
buque, quien se ha escondido dentro de la nave o embarcación sin conocimiento
alguno del capitán y los miembros de la tripulación, se considerará que su
muerte ha ocurrido a consecuencia de una falta exclusiva del polizón, a menos
que el que la invoque pueda demostrar la vinculación de los propietarios u
operadores de la nave o embarcación con el hecho ocurrido.
ARTICULO 4: Se establecen las penas de seis (6) meses a dos (2) años
de prisión y multa no menor de cinco (5) a veinte salarios mínimos del sector
público al autor del delito de polizonaje, sin perjuicio de las indemnizaciones
que correspondan.
CAPITULO III
DE LA TENTATIVA
ARTICULO 5.- Se declara como tentativa de polizón, sin perjuicio, de
cualquier otra infracción que se encuentre cometiendo, cualquier persona que
haya sido encontrada dentro de las áreas restringidas, y sin que haya podido
explicar los motivos por los cuales se encontraba en dicha área.
PARRAFO: El polizón frustrado o la tentativa de polizón será
castigada como el delito mismo.
CAPITULO IV
DE LA COMPLICIDAD
ARTICULO 6.- Los que participen como cómplices en la comisión del
delito de polizón serán objeto de igual pena a la que se les imponga a quienes
resulten autor o autores del hecho.
PARRAFO: Aquel que promueva, induzca, constriña, financie o
transporte por cualquier vía al polizón será sancionado de acuerdo a la Ley
137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas.
CAPITULO V
DE LAS CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES
ARTÍCULO 7.- Se considerarán circunstancias agravantes del delito de
polizón, las siguientes:
a)
Cuando uno o varios de los autores de la infracción sea
(n) servidor (s) público (s) o miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía
Nacional.
b)
Cuando el autor de la infracción sea funcionario o
empleado de la compañía privada que ofrezca servicios en el puerto.
c)
Cuando el sujeto sea reincidente en la práctica de
polizón.
d)
Cuando el polizón frustrado produzca lesiones a terceros
o daños en el buque de carga.
PARRAFO.- Para las agravantes previamente señaladas en este
artículo, se establece una pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión y
multa no menor de diez (10) ni mayor de cuarenta (40) salarios mínimos.
CAPITULO VI
DEL CUERPO ESPECIALIZADO DE SEGURIDAD PORTUARIA (CESEP).
ARTICULO 8.- El Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria es el
organismo encargado de la seguridad y de la supervisión de los procesos y
sistemas de protección en los puertos y del cumplimiento de las leyes
nacionales e internacionales sobre la materia
como el Código PBIP de conformidad con la autoridad designada.
ARTICULO 9.- Para la aplicación de la presente Ley, los integrantes de
la Seguridad Portuaria se consideran
miembros de la Policía Judicial. En esta calidad y en los casos de crímenes y
delitos cometidos a bordo de buques mercantes nacionales o extranjeros, en
puertos dominicanos o que se encuentren en aguas territoriales, actuarán de
conformidad con las normas establecidas en el Código Procesal Penal, sin
perjuicio de las actuaciones de los demás miembros de la Policía Judicial.
CAPITULO VII
DE LA PREVENCION Y OTRAS MEDIDAS.
ARTICULO 10.- Las instituciones encargadas del cumplimiento de la presente ley y otras
autoridades competentes cooperarán en el intercambio de informaciones con el
propósito de determinar datos sobre las operaciones de los polizones y medios
para detectarlos.
ARTICULO 11.- Para el desarrollo de las políticas, programas y proyectos con el propósito
de prevenir y combatir el polizón, se podrá recurrir a la cooperación
internacional, así como a los actores de la sociedad civil.
PROCEDIMIENTO PARA EL DESEMBARCO DE POLIZONES EXTRANJEROS
CON FINES DE REPATRIACIÓN.
ARTICULO 12.- Para lo no previsto en la presente Ley, se suplirá por
las disposiciones vigentes en los convenios internacionales ratificados por la
República Dominicana y por la legislación vigente sobre la materia que
corresponda según el caso.
ARTICULO 12.- ARTICULO 13.- La presente Ley
deroga y sustituye cualquier disposición o parte de ella que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos
mil siete (2007); años 1640 de la Independencia y 1450 de
la Restauración.
REINALDO PARED PEREZ
Presidente
RUBEN DARIO CRUZ UBIERA ANTONIO
DE JESUS CRUZ TORRES
Secretario. Secretario
Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año
dos mil siete (2007); años 1640 de la Independencia y 1540
de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
María Cleofia
Sánchez Lora Teodoro Ursino Reyes
Secretaria Secretario.
LEONEL FERNANDEZ REYNA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el
artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Gu9zmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil
siete (2007); año 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ REYNA
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 426-7 DE FECHA 17 DICIEMBRE 2007 RELATIVO AL POLIZONAJE EN LA REPUBLICA DOMINICANA
CONSIDERANDO: Que
en fecha 17 de diciembre, 2007, fue promulgada la Ley No. 426-7, de fecha 17 de
diciembre de 2007, relativo al polizonaje en la República dominicana.
CONSIDERANDO: Que
el objeto de la presente ley es controlar, perseguir, descubrir y someter a la
acción de los tribunales de la República, a todas aquellas personas que se
dediquen a esta actividad deleznable.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es
signataria del Convenio sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS,
del 1974)
CONSIDERANDO: Que
debido a la actividad ilícita del polizonaje, la trata de personas, y el
terrorismo internacional, se hace urgente que la República Dominicana adopte
medidas de seguridad, para la protección de los buques que anclan en los
puertos de nuestro territorio y sus instalaciones.
CONSIDERANDO: Que
debe existir un Reglamento de aplicación para el procedimiento seguido a los
infractores de la presente Ley, cuando esta no lo prevé.
Visto
la Ley general de polizonaje No. 426’7 de fecha 17 de diciembre de 2007
Visto
la Ley 76-02, que instituye el Código Procesal Penal Dominicano.
ARTICULO 1 – Principios Fundamentales.
La
Ley de Polizonaje en la República Dominicana, el presente Reglamento y su
aplicación están estrictamente apegado a la Constitución de la República, los
Tratados Internacionales, aprobados por el Congreso Nacional, y el Código
Procesal Penal, y no puede contravenir ninguna de las disposiciones contenidas
en las mismas.
ARTÍCULO 2 – Jurisdicción.
La
jurisdicción penal es ejercida por los jueces y los tribunales que establece el
Código Procesal Penal, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los
extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos
total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en
él, salvo los casos exceptuado por los tratados o convenciones internacionales,
adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el
Derecho Internacional General Americano.
Es
competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su
comisión, el juzgamiento de los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra
o crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aun
temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometidos en perjuicio de
nacionales.
ARTÍCULO 3 –Exclusividad y
Universalidad.
Es de
la competencia exclusiva y universal de la jurisdicciones penales el
conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el
Código Penal y en la legislación penal especial, y la ejecución de sus
sentencias y sus resoluciones, según establece el Código Procesal Penal.
Las
normas de procedimiento establecidas en el Código Procesal Penal
Se
aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible,
sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de
las fuerzas armadas la policía nacional,
aún cuando los hechos punibles que le son atribuidos hayan sido sometidos en el
ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente
disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.
ARTÍCULO 4- Competencia Territorial.
La competencia
territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya
consumado la infracción.
En
caso de tentativa es competente el del lugar en que se haya ejecutado el último
acto dirigido a la comisión de la infracción. En los casos de infracciones
continuas o permanentes el conocimiento corresponde al juez o tribunal del
lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el
último acto conocido de la infracción.
ARTÍCULO 5- Competencia Subsidiaria.
Cuando
no se conoce el lugar de la consumación de la infracción, o el de la
realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado
la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según su
orden, al juez o tribunal:
Del lugar
donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la
identificación de los autores o cómplices;
De la
residencia del primer investigado.
ARTÍCULO 6- Competencia Universal.
En
los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos
fuera del territorio nacional, es competente, el tribunal de primera instancia
del Distrito Nacional.
ARTÍCULO 7- Víctima.
Se
considera víctima las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código
Procesal Penal.
ARTICULO 8- Derecho de la víctima.
Se
aplican las disposiciones del artículo 84 del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 9- Querellante.
Se
aplican las disposiciones de los artículos 85, 86 y 87, del Código Procesal
Penal.
ARTÍCULO 10- Funciones.
El
ministerio público dirige la investigación y práctica u ordena practicar las
diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho
punible y su responsable.
ARTÍCULO 11 –Unidad y Jerarquía.
El
ministerio público es único e indivisible: Cada uno de sus funcionarios, cuando
actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente.
El
funcionario encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción
competente y continua haciéndolo durante el juicio sosteniendo la acusación y
los recursos cuando corresponda. Si los funcionarios del ministerio público no
reúnen los requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se sustancia
un recurso, actúa como asistente del funcionario habilitado ante esa
jurisdicción
ARTÍCULO 12 – Inhibición y Recusación.
Los
funcionarios del ministerio público se inhiben y pueden ser recusados cuando
existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.
La
recusación es planteada ante el superior inmediato y resueltas sin mayores
trámites.
ARTÍCULO 13 –Función.
La
Marina de Guerra de la República Dominicana, la Autoridad Portuaria Dominicana,
y el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria o cualquier otras agencias
ejecutivas o de Gobierno que cumplan tareas auxiliares de investigación con
fines judiciales, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden
del ministerio público, deben investigar los hechos punibles, previsto en la
ley e impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos,
individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles
para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás
tareas que le asignan su ley orgánica y esta normativa.
ARTÍCULO 14 –Obligaciones.
Los
funcionarios y agentes de la Marina de Guerra de la República Dominicana,
Autoridad Portuaria Dominicana, y el Cuerpo Especializado de Seguridad
Portuaria tienen la obligación de practicar las diligencias orientadas a la
individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho
punible y de llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les
ordene, previa autorización judicial si es necesaria.
ARTÍCULO 15- Dirección de la
Investigación.
La
dirección de la investigación de los hechos punibles la preside el ministerio
público, y tiene los siguientes alcances:
El
cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes de la Marina
de Guerra de la República Dominicana, Autoridad Portuaria Dominicana, y el
Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria, de todas las órdenes relativas a
la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público o
los jueces. La autoridad administrativa de los organismos citados, no deben
revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.
A
requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios
y agentes de la Marina de Guerra de la República Dominicana, Autoridad
Portuaria Dominicana, y el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria, o de
agencia ejecutiva de investigación, del hecho punible. Asignados los
funcionarios y agentes, la autoridad administrativa no puede apartarlo de la
investigación ni encomendarle otras funciones que les impidan el ejercicio de
su comisión especial, sin autorización del ministerio público.
La
separación de la investigación del funcionario y agente asignado, con noticia a
la autoridad administrativa, cuando no cumpla una orden judicial o del
ministerio público, actué negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de
sus funciones;
La
solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.
ARTÍCULO 16 –Otros funcionarios.
Las
reglas del artículo que precede se aplican a los funcionarios y agentes de
otras agencias ejecutivas o del Gobierno que cumplan tareas auxiliares de
investigación con fines judiciales.
ARTICULO 17 –Imputado.
Las
normas generales de los derechos del imputado, contenidas en los artículos del
95 al 110, del Código Procesal Penal, son de aplicación restrictiva en el
presente reglamento.
ARTÍCULO 17 –Actos Procesales.
Los
actos procesales se rigen por las disposiciones en los artículos 136 y
siguientes del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 18 –Plazo para concluir la
investigación.
El
ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el
requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses
si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario,
y de seis meses si ha sido ordenada otras de las medidas de coerción prevista
en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción
hayan sido revocadas.
Si no
ha transcurrido el plazo mínimo del procedimiento preparatorio y el ministerio
público justifica la necesidad de una prórroga para presentar, la acusación
puede solicitarla por única vez al juez que resuelva después de dar al imputado
la oportunidad de manifestarse al respecto. La prorroga no puede superar los
dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración
del proceso.
ARTÍCULO 19 –Perentoriedad.
Vencido
el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el
archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a
solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para
que formulen su
ARTÍCULO 20 –Legalidad de la prueba
Los
elementos de pruebas sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un
medio lícito y conforme a las disposiciones de los artículos del 166 hasta el
193, del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 21 –Conocimiento directo.
La
Marina de Guerra de la República Dominicana, en virtud de la Ley 3003, sobre
Policía de Costas y Puertos, de fecha 12/07/1951, la Autoridad Portuaria
Dominicana, según la Ley 70, del 17/12/1970, y el Cuerpo Especializado de
Seguridad Portuaria, en virtud del Decreto 746-00, de fecha 11/09/2000, o
cualquier agencia de investigación del Estado, que tengan conocimiento directo
de una infracción, prevista en la presente ley, deben de dar noticia, sin
demora innecesaria, y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas
siguiente a su intervención, al Ministerio Público.
Cuando
la intervención provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la
recibe está en la obligación de confirmarla y hacer constar en un registro
destinado a tales fines, el que conste el día, la hora, el medio y los datos
del funcionario.
ARTÍCULO 22 –Diligencias preliminares.
Los
funcionarios de la Marina de Guerra de la República Dominicana, la Autoridad
Portuaria Dominicana, y el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria, o
cualquier agencia de investigación del Estado, practican las diligencias
preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de pruebas, evitar la
fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las
personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.
Si
la infracción es de acción privada, solo debe proceder cuando recibe la orden
del juez o del Ministerio Público; pero si una infracción depende de la
instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a
presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba
o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.
ARTÍCULO 23 –Medidas precautorias.
Cuando
en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible
individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con
urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, los funcionarios de
la Marina de Guerra de la República Dominicana, Autoridad Portuaria Dominicana,
y el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria, o cualquier otras agencias
ejecutivas o de Gobierno que cumplan tareas auxiliares de investigación con
fines judiciales puede disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se
comuniquen entre si antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas
ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder
el plazo de seis horas.
ARTÍCULO 24 –Arresto.
Los
funcionarios del Ministerio Público, la Marina de Guerra de la República
Dominicana, la Autoridad Portuaria Dominicana, y el Cuerpo Especializado de
Seguridad Portuaria, procederán al arresto de una persona, imputada de violar
la presente ley, de acuerdo a las previsiones de los Artículos 224, 225, 226, y
248, del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 25 –Informe sobre las diligencias
Preliminares.
Los
funcionarios de la Marina de Guerra de la República Dominicana, Autoridad
Portuaria Dominicana, y el Cuerpo Especializado de Seguridad Portuaria, o
cualquier otras agencias ejecutivas o de Gobierno que cumplan tareas auxiliares
de investigación con fines judiciales, deben informar al Ministerio Público
sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo de
setenta y dos horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a
veinticuatro horas.
A
los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta
única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para la investigación, en
la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio
Público y, en su caso, de los jueces.
El
informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que intervienen en el los
actos o que proporcionan alguna información. Si el defensor participa en alguna
diligencia se hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar,
se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.
ARTICULO 26- Inspección del lugar del hecho.
Los
funcionarios del Ministerio Público, la Marina de Guerra de la República
Dominicana, Autoridad Portuaria Dominicana, y el Cuerpo Especializado de
Seguridad Portuaria, deben custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante
la inspección de lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales
que sean el resultado del hecho punible.
El
acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y de ser posible
por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio
por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan
ser citados para prestar su testimonio.
ARTÍCULO 27- Levantamiento de cadáveres.
En
caso de muerte de personas dentro de las embarcaciones, o dentro de la zona
restringida, la autoridad competente procederá en virtud de las disposiciones
del Artículo 174 del Código Procesal Penal de la República Dominicana.
ARTÍCULO 28 –Registro.
Los
funcionarios del Ministerio Público, la Marina de Guerra de la República
Dominicana, la Autoridad Portuaria Dominicana, y el Cuerpo Especializado de
Seguridad Portuaria, pueden realizar registros de personas, lugares o cosas,
cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de
elementos de pruebas útiles para la investigación o el ocultamiento del
imputado, de conformidad a las normas y previsiones de los Artículos 175 al 193
del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 29 –Citación.
En
los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto,
el ministerio público o el Juez, según corresponde. Lo cita a comparecer, con
indicación precisa del hecho atribuido
del objeto del acto.
ARTÍCULO 30 –Procedimiento Preparatorio.
Para
los fines de aplicación del presente reglamento, se aplican las disposiciones
de los artículos 259 y siguientes del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 31 –Aplicación de la Ley.
Para
la aplicación de la presente ley, los integrantes de la seguridad portuaria, se
consideran miembros de la Policía Judicial. En esta calidad y en los casos de
crímenes y delitos cometidos a bordo de Buques Mercantes Nacionales o
Extranjeros, en Puertos Dominicanos o que se encuentren en aguas territoriales,
actuaran de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal, sin
perjuicio de las actuaciones de los demás miembros de la Policía Judicial.
ARTICULO 32 –De la prevención y otras medidas.
Las
instituciones encargadas del cumplimiento de la ley y el presente reglamento, u
otras autoridades competentes cooperaran con el intercambio de informaciones
con el propósito de determinar datos sobre las operaciones de los Polizones y
medios para detectarlos.
ARTICULO 33 –Procedimiento para el desembarco de
Polizones Extranjeros con fines de repatriación.
Para
lo no previsto en la presente ley, se suplirá por las disposiciones vigentes en
los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana y por la
legislación vigente sobre la materia que corresponda según el caso.
En
la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los Seis (6) días del mes de Marzo, del año Dos mil
Ocho (2008).