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miércoles, diciembre 20, 2017

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA


TÍTULO I
 DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I
PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Propósito. El Ministerio Público requiere que los hombres y las mujeres que lo componen realicen sus funciones con el mayor profesionalismo y compromiso ético. El propósito de este reglamento es precisar las competencias y las funciones de los órganos disciplinarios del Ministerio Público, al igual que concretizar los requisitos de forma, fondo y tiempo aplicables a los distintos trámites y actuaciones del procedimiento disciplinario desde la investigación y el juzgamiento hasta la ejecución de las decisiones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El procedimiento disciplinario desarrollado en este reglamento se aplica a los(as) miembros o integrantes del Ministerio Público, así como a los(as) funcionarios(as) y empleados(as) que componen los órganos técnicos y administrativos del Ministerio Público. El(la) Procurador(a) General de la República está exento del control disciplinario.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 3. Legalidad: Sólo puede ser considerada falta disciplinaria una acción u omisión expresamente descrita en la ley o los reglamentos. Todas las actuaciones de los órganos disciplinarios deben estar amparadas en la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Artículo 4. Objetividad. Las actuaciones de los órganos disciplinarios se basarán en el análisis de hechos, evitando la subjetividad, debiéndose verificar los indicios, presunciones y otros elementos de prueba a efecto de comprobar si existen irregularidades en el ejercicio de la función.

Artículo 5. Separación de funciones. En el procedimiento aplicable para la determinación de la responsabilidad disciplinaria que da lugar a destitución  o suspensión, las funciones de investigación estarán separadas de las de juzgamiento. 

Artículo 6. Culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva de los(las) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público. Las faltas sólo serán sancionables a título de dolo o culpa.

Artículo 7. Debido Proceso. Ninguna persona puede ser sancionada disciplinariamente sin haber sido oída o debidamente citada, ni sin observancia de las garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y el respeto del derecho de defensa.

Artículo 8. Motivación. Los dictámenes y resoluciones que adopten los órganos disciplinarios deben ser debidamente motivados.

Artículo 9. Proporcionalidad. Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos constitutivos de las faltas, los antecedentes de los(as) responsables y los perjuicios causados a las personas o al Estado.

Artículo 10. Única persecución. Nadie puede ser sometido a procedimiento disciplinario más de una vez por el mismo hecho. Cuando la falta disciplinaria constituya simultáneamente una infracción penal, debe agotarse primero la vía penal, quedando suspendidos los trámites disciplinarios hasta que concluya aquella. Los órganos disciplinarios no pueden desconocer los hechos declarados probados por las autoridades judiciales.

TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, INHABILITACIONES, FALTAS Y SANCIONES

CAPÍTULO I
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E INHABILITACIONES

Artículo 11. Obligaciones. Son obligaciones de los(as) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público, las siguientes:

1.      Respetar y cumplir la Constitución, los tratados internacionales adoptados por el Estado, la legislación nacional y los precedentes jurisdiccionales vinculantes;
2.      Desempeñar sus funciones con apego a los principios rectores del Ministerio Público en los horarios, dependencias y roles asignados;
3.      Cumplir los turnos, de disponibilidad o permanencia, en días y horas no hábiles, según las necesidades del servicio;
4.      Acatar las disposiciones, instrucciones y orientaciones de trabajo de los superiores jerárquicos;
5.      Someterse a las evaluaciones que periódicamente se le practiquen;
6.      Guardar consideración y respeto hacia todas y todos los magistrados, funcionarios y empleados, imputados, víctimas, interesados y público en general;
7.      Guardar la debida reserva sobre los datos, documentos e informes de carácter confidencial que lleguen a su conocimiento en razón del ejercicio de su cargo;
8.      Observar en el ejercicio del cargo y su vida privada una conducta caracterizada por la probidad, la dignidad, la prudencia, la integridad y el decoro;
9.      Hacer un uso responsable de los recursos humanos, financieros y materiales que provee la institución para realizar su labor;
10.   Declarar bajo fe de juramento su estado patrimonial al momento de ingresar al Ministerio Público y actualizarlo durante su desempeño de acuerdo a la normativa vigente;
11.   Abstenerse de participar en actividad político partidaria;
12.   Contestar todos los informes que les requieran los superiores jerárquicos, con relación al ejercicio de sus funciones.
13.   Las que establezcan los reglamentos aprobados por el Consejo Superior del Ministerio Público o las que se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña.

Artículo 12. Prohibiciones. A los(as) integrantes, funcionarios y empleados les está prohibido:

1.      Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, dinero, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas como pago o promesa de pago por actos inherentes a sus funciones;
2.      Practicar con habitualidad juegos de azar o frecuentar lugares donde se realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro propios de la función del Ministerio Público;
3.      Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades que puedan afectar la confianza del público en su condición de integrante del Ministerio Público;
4.      Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad que conlleva su calidad de miembro del Ministerio Público;
5.      Integrar asociaciones, fundaciones o entidades que le generen conflictos de intereses o que tengan carácter político partidario;
6.      Realizar actividades ajenas a sus funciones durante la jornada de trabajo;
7.      Abandonar o suspender su jornada de trabajo sin aprobación de su superior inmediato(a), salvo causa justificada;
8.      Retardar o negar deliberada e injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo por la prestación de los servicios que les corresponden;
9.      Ofrecer noticias o informaciones sobre asuntos de la administración de justicia cuando no estén facultados para hacerlo, sin que esto implique coartar su derecho a críticas por canales institucionales;
10.   Haber sido abogado de cualquiera de las partes interesadas en el caso que maneje o ser cónyuge, hermano(a), hijo(a) o pariente, hasta el tercer grado inclusive, de sus abogados(as);
11.   Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos por la Constitución y las leyes;
12.   Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas contra las cuales haya puesto en movimiento la acción pública mediante cualesquiera de los mecanismos legales, o que sean o hayan sido objeto o sujeto de denuncias o querellas que en el momento estén sometidas a su consideración en ocasión del ejercicio de sus funciones;
13.   Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes;
14.   Dar consultas en asuntos jurídicos de carácter contencioso o que puedan adquirir ese carácter, salvo para representar sus propios intereses, los de su cónyuge o su pariente hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad;
15.   Las que establezcan los reglamentos aprobados por el Consejo Superior del Ministerio Público o las que se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña.


Artículo 13.- Incompatibilidades. Es incompatible con las funciones de los(as) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público:
1.      Ejercer la abogacía directamente o por persona interpuesta ni otra profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible con la dignidad del cargo que desempeñan;
2.      Desempeñar cualquier otro cargo público o privado, con excepción del ejercicio de la docencia fuera del horario de trabajo;
3.      Ser parte a la vez, de cualquier órgano o entidad pública, sin embargo, podrán desempeñar las comisiones honoríficas que les encomiende el Poder Ejecutivo.
4.      Participar en la gestión o administración de actividades comerciales o económicas, en sentido que de algún modo dé lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses;
5.      Toda manifestación de hostilidad al principio o a la forma de gobierno, así como cualquier manifestación pública incompatible con la reserva que le imponen sus funciones;
6.      No podrán prestar servicios en una misma demarcación territorial los cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
7.      No podrán ingresar a la carrera del Ministerio Público los militares y policías activos o en condición de licencia,  dirigentes y activistas políticos, ministros de algún culto religioso en función, los abogados con antecedentes penales o sancionados disciplinariamente por actos que menoscaben su debida reputación profesional.

Artículo 14. Inhabilitaciones. Son consideradas inhabilitaciones, y por tanto causales que incapacitan al (a la) integrante, funcionario(a) o empleado(a) actuante para el ejercicio de sus funciones, las siguientes:

1.      Si es parte o tiene interés en la investigación o proceso en el que participa;
2.      Si es cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad en línea directa o en cualquier grado, y colateral de algunas de las partes hasta el segundo grado, inclusive, o de sus representantes legales;
3.      Si es tutor(a) o curador(a) de alguna de las partes;
4.      Si es cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en línea directa y en cualquier grado, y en línea colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado del(de la) juez(a) o jueces(as) del tribunal que deba conocer del caso, o de los(as) abogados(as) que intervengan en el proceso. Cuando se trate de un tribunal colegiado, para que cese la inhabilitación basta la inhibición de los jueces de que se trate;
5.      Ser o haber sido él, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, herederos(as) o legatarios(as) de algunas de las partes o viceversa; o tener pendiente con ellas alguna litis;
6.      Ser socio o haber sido socio de alguna compañía o entidad con algunas de las partes o sus abogados(as), u ostentar esa calidad su cónyuge, ascendiente, descendiente o colaterales;
7.      Tener enemistad capital con alguno de los(as) interesados(as) o sus abogados(as); o haber recibido de ellos, sus cónyuges, sus ascendientes, descendientes o colaterales, estos últimos hasta el segundo grado, beneficios de importancia; o cuando el(la) funcionario(a) del Ministerio Público o los(as) parientes señalados hayan aceptado dádivas o servicios de las partes;
8.      Si los involucrados en el caso tienen relación laboral con el(la) integrante del Ministerio Público o si éste(a) es su deudor(a) o acreedor(a).

Párrafo.- Esta disposición es aplicable a los(as) integrantes de la policía u otras agencias de investigación o seguridad y en general a cualquier auxiliar del Ministerio Público que colabore en la investigación del delito y en el ejercicio de la acción penal.


CAPÍTULO II
FALTAS Y SANCIONES

Artículo 15. Clasificación. La Ley Orgánica del Ministerio Público establece faltas leves, graves y muy graves. Las faltas leves dan lugar a amonestación verbal o escrita advirtiendo al (a la) integrante, funcionario(a) o empleado que no incurra nuevamente en la falta y exigiendo que repare los agravios morales o materiales ocasionados. Las faltas graves dan lugar a la suspensión sin disfrute de sueldo de hasta noventa días. Las faltas muy graves dan lugar a la destitución. No se considerarán sanciones los consejos, observaciones y advertencias hechas en interés del servicio.

El presente reglamento precisa las conductas lesivas que configuran algunas faltas y adiciona nuevas faltas conforme la remisión al poder reglamentario que realiza la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 16. Amonestación verbal Serán objeto de amonestación verbal las faltas leves siguientes:

1.      Incumplir el horario de trabajo sin causa justificada;
2.      Descuidar el rendimiento y la calidad de trabajo;
3.      Suspender las labores sin causa justificada;
4.      Proponer o establecer de manera consciente trámites innecesarios en el trabajo;
5.      Registrar indebidamente o simular la asistencia de otro compañero de trabajo;
6.      Descuidar los bienes y equipos puestos bajo su responsabilidad.

Artículo 17. Amonestación escrita. Son faltas leves que dan lugar a amonestación escrita, las siguientes:

1.      Dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste, por un día, sin justificación;
2.      Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables;
3.      Inasistencia, llegada tardía o desinterés manifiesto en actividades de capacitación;
4.      Desatender o atender con negligencia o en forma indebida, a las partes o abogados en los casos a su cargo;
5.      Dar trato manifiestamente descortés a los subalternos o a los superiores jerárquicos;
6.      Tratar de modo manifiestamente descortés al público que procure informaciones;
7.      Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente;
8.      Utilizar los recursos o bienes del Ministerio Público para fines no institucionales;
9.      Practicar con habitualidad juegos de azar o frecuentar lugares donde se realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro propios de la función del Ministerio Público;
10.   Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades que puedan afectar la confianza del público en su condición de integrante del Ministerio Público;
11.   Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad que conlleva su calidad de miembro del Ministerio Público;
12.   Cometer en un plazo de un año una segunda falta sancionable con amonestación verbal.

Artículo 18. Suspensión. Son faltas graves que dan lugar a suspensión desde treinta hasta noventa días, sin disfrute de sueldo, las siguientes:

1.      Incumplir reiteradamente los deberes; ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado;
2.      Tratar reiteradamente de forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los superiores jerárquicos, a los subalternos y al público;
3.      Incumplir las instrucciones generales y particulares dictadas de conformidad con la ley, sin perjuicio de la facultad de objeción;
4.      No inhibirse a sabiendas de que existe una causa de inhabilitación;
5.      Descuidar reiteradamente el manejo de documentos, expedientes y evidencias, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el Estado;
6.      Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta debida a descuido;
7.      No denunciar ante la autoridad competente cuando tengan conocimiento de los hechos punibles dolosos por parte de funcionarios encargados de la investigación o persecución penal;
8.      Formular acusaciones o requerimientos conclusivos que tengan como base hechos notoriamente falsos o prueba notoriamente ilícita;
9.      No alcanzar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme a la reglamentación aplicable;
10.   Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo;
11.   Dejar de asistir injustificadamente al trabajo durante tres días consecutivos o seis no consecutivos en un período no mayor de treinta días;
12.   Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público;
13.   Incurrir en vías de hecho o injuria en el trabajo;
14.   Utilizar el tiempo concedido para una licencia en actividades distintas a las que la justificaron;
15.   Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos, cuyo manejo le haya sido confiado en el ejercicio de la función;
16.   Disponer, utilizar o trasladar las evidencias incautadas en los procedimientos sin el debido cuidado o la autorización correspondiente, de conformidad con la ley, los reglamentos y los manuales de procedimiento;
17.   No cuidar, resguardar o asegurar las evidencias u objetos relacionados a los procesos, antes de su remisión a los depósitos correspondientes o mientras dure su guarda en los depósitos del Ministerio Público;
18.   Interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución estuviere pendiente, cuando el funcionario tenga un interés particular incompatible con el ejercicio de la función;
19.   Actuar, en cualquier caso que se encuentre bajo su conocimiento, a consecuencia del tráfico de influencias ejercido sobre él por personas con poder político, económico, militar o social; o bien, sin recibir ninguna insinuación en tal sentido, resolver en contrario a la prueba con la evidente intención de satisfacer tales intereses;
20.   Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;
21.   No iniciar los procedimientos disciplinarios cuando tenga autoridad para hacerlo y conozca de los hechos por denuncia de interesado o pueda conocerlos de oficio aplicando la diligencia esperada;
22.   No asistir injustificadamente a una audiencia fijada por los órganos jurisdiccionales;
23.   Faltar sin causa justificada a una audiencia en la tramitación de un proceso disciplinario;
24.   Delegar en un subalterno funciones y tareas que de conformidad con la ley, los reglamentos y los manuales, le correspondan realizar personalmente;
25.   Omitir, por negligencia, informar a las partes cuando hubiese obligación de hacerlo;
26.   Entorpecer, dificultar o imposibilitar la investigación disciplinaria o la imposición de una sanción disciplinaria contra otros integrantes, funcionarios o empleados de la institución;
27.   Omitir presentar declaración jurada de bienes en el tiempo y la forma que lo determina la ley y los reglamentos;
28.   Realizar trámites o diligencias fuera de su competencia que incidan negativamente en el resultado de una causa, juicio o proceso.

Artículo 19. Destitución. Son faltas muy graves que dan lugar a destitución, las siguientes:

1.      Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas por la realización o no de los servicios inherentes a su cargo;
2.      Tener participación, por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento está a su cargo;
3.      Incurrir en acoso sexual de cualquier servidor o servidora, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o beneficiarios de los servicios del Ministerio Público;
4.      Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas estando a cargo de un asunto relacionado con esas personas;
5.      Realizar actividades político partidarias o autorizar u ordenar la realización de tales actividades;
6.      Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales;
7.      Cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto a pago o por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio;
8.      Incurrir en difamación, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en algún acto que afecte gravemente la institución del Ministerio Público;
9.      Presentar documentos falsos o adulterados para el ingreso o ascenso en el Ministerio Público o para procurar derechos o beneficios institucionales;
10.   Ser condenado por crimen o delito intencional a una pena privativa de libertad;
11.   Usar o presentarse al trabajo bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes, debidamente comprobado;
12.   Aceptar un cargo o función de un gobierno extranjero u organización internacional en territorio nacional, o aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros, sin previo permiso del Presidente de la República;
13.   Dejar de asistir injustificadamente al trabajo durante más de cinco días consecutivos o más de diez no consecutivos en un período no mayor de treinta días, incurriendo así en el abandono del cargo;
14.   Destruir, alterar, falsificar o hacer desaparecer documentos, actas, evidencias o expedientes;
15.   Ocultar u omitir, intencionalmente, información a otra dependencia o integrante de la institución que sea necesaria para el desarrollo de sus actividades institucionales;
16.   Ejercer otro cargo o actividad pública o privada, remunerada o no, conforme a las incompatibilidades previstas en la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público;
17.   Desviar o apropiarse de los recursos del Ministerio Público para fines personales o de terceros, imposibilitando, dificultando o entorpeciendo su uso para los fines previstos por la institución;
18.   Reincidir en faltas graves en un período no mayor de dos años.


TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I
CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 20.  Consejo Superior. El Consejo Superior del Ministerio Público es el máximo órgano de control disciplinario de los(as) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público.  Conocerá, conforme el procedimiento establecido en los artículos 81 al 85, los recursos jerárquicos contra las decisiones del Consejo Disciplinario.

CAPÍTULO II
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 21. Procurador(a) General. El(la) Procurador General de la República dirige el Ministerio Público y controla el buen desempeño de sus integrantes, funcionarios(as) y empleados(as). Será informado por la Inspectoría de cualquier decisión que disponga el archivo o el sobreseimiento de una causa disciplinaria. Podrá revocarlos de oficio o a petición de persona interesada en la forma y en los plazos establecidos en los artículos 52 y 70. Conocerá también de las recusaciones contra los(as) integrantes del Consejo Disciplinario conforme el artículo 76.

CAPÍTULO III
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 22. Consejo Disciplinario. El Consejo Disciplinario del Ministerio Público es el órgano encargado de enjuiciar en primera instancia las faltas graves y muy graves imputadas a los(as) integrantes, funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público.

Artículo 23. Salas Regionales. El Consejo Disciplinario podrá dividirse en Salas para ejercer su competencia territorial por Regiones, en caso de necesidad para cubrir la demanda de casos que se le presenten. Corresponde al Consejo Superior del Ministerio Público establecer las Salas del Consejo Disciplinario y determinar las regiones que quedarán a su cargo.

Artículo 24.- Integración. El Consejo Disciplinario o las Salas Regionales que lo integren estarán conformadas por:
1.   Un(a) Procurador(a) Adjunto(a) del(de la) Procurador(a) General de la República.
2.   Un(a) Procurador(a) General de Corte de Apelación.
3.   Un(a) Procurador(a) Fiscal.

Serán designados por el Consejo Superior del Ministerio Público por un período de dos años. Podrán ser confirmados por un único período adicional.

Ningún(a) integrante del Ministerio Público será designado en una Sala Regional que tenga competencia disciplinaria en el departamento o distrito judicial en que ejerce sus funciones ordinarias.

Los(as) integrantes del Consejo Superior del Ministerio Público no podrán formar parte del Consejo Disciplinario.



Artículo 25. Sustitutos(as). El Consejo Superior del Ministerio Público designará sustitutos(as) para cada uno(a) de los(as) integrantes del Consejo Disciplinario, quienes asistirán al conocimiento de las causas en caso de ausencia de cualquiera de sus integrantes. Los sustitutos deberán cumplir los mismos requisitos que los(as) titulares.

Artículo 26. Atribuciones. Son sus atribuciones:
1.   Enjuiciar, en primer grado, las causas disciplinarias incoadas por la Inspectoría contra los(as) integrantes, funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público;
2.   Conocer de las medidas cautelares que sean requeridas por la Inspectoría contra los(as) investigados(as);
3.   Decidir, en cámara de consejo, los recursos jerárquicos contra las decisiones disciplinarias que impongan amonestaciones escritas o verbales.

CAPÍTULO IV
INSPECTORÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 27. Inspectoría General. La Inspectoría General del Ministerio Público es un órgano permanente encargado de investigar, de oficio, por denuncia o informe, las faltas disciplinarias graves y muy graves atribuidas a los(as) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público y presentar ante los órganos de enjuiciamiento los requerimientos acusatorios que correspondan conforme el presente reglamento.

Artículo 28. Dirección. La Inspectoría General estará cargo de un(a) Adjunto(a) del(de la) Procurador(a) General que provenga de la carrera, quien será designado(a) por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del(de la) Procurador(a) General de la República.  Su mandato durará dos años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo.

Artículo 29. Funciones. Corresponderá al(a la) Inspector(a) General del Ministerio Público:

1.      Realizar, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo, investigaciones disciplinarias, de oficio o en virtud denuncias o informes, acerca de faltas que alegadamente comentan los(as) integrantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones;
2.      Brindar, por sí mismo o por intermedio de los Inspectores a su cargo, información al denunciante o al informante sobre los resultados finales de las investigaciones a su cargo;
3.      Presentar mensualmente informes de las investigaciones individuales al Director General de Carrera;
4.      Solicitar, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo, la imposición de medidas cautelares a los(as) investigados(as).
5.      Presentar y sustentar las acusaciones disciplinarias, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo, ante el Consejo Disciplinario en primera instancia, y por sí mismo ante el Consejo Superior del Ministerio Público en última instancia;
6.      Formular y hacer ejecutar programas de inspecciones en las diferentes dependencias del Ministerio Público y rendir el respectivo informe al Director General de Carrera y al Procurador General de la República;
7.      Rendir un informe semestral al Director General de Carrera sobre la situación disciplinaria del Ministerio Público;
8.      Presentar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, un informe anual sobre la situación disciplinaria del Ministerio Público, contentivo de las recomendaciones, sugerencias y propuestas pertinentes a propósito de su gestión y sin referirse a casos no concluidos;
9.      Notificar al Procurador General de la República los dictámenes que dispongan el archivo o sobreseimiento de una causa disciplinaria;
10.   Remitir oportunamente a la Dirección General de Carrera copia de las resoluciones que hayan adquirido la autoridad de la cosa disciplinariamente juzgada;

Artículo 30. Desconcentración. La Inspectoría General del Ministerio Público podrá desconcentrarse en Oficinas Regionales de Inspectoría. Corresponde al Procurador General crearlas, suprimirlas o fusionarlas según la carga de trabajo o las necesidades institucionales. Sus titulares serán designados libremente por el Procurador y deberán ser ratificados por el Consejo Superior del Ministerio Público. Para ser titular de una Oficina Regional de Inspectoría se requiere ser integrante de la carrera del Ministerio Público con al menos ocho años de experiencia. No deben pertenecer al departamento o distrito donde ejercerán estas funciones.

Artículo 31. Integración. La Inspectoría General y las Oficinas Desconcentradas contarán con un cuerpo de inspectores(as) nombrados(as) por el Procurador General previo concurso público de méritos.  Para ser inspector(a) se requiere ser abogado(a) con al menos cuatro años de experiencia. Los inspectores serán designados por un período de dos años y pueden ser reconfirmados en sus cargos. Podrán ser removidos anticipadamente por causa justificada.


Artículo 32. Secretaría. La Inspectoría General y las Oficinas Desconcentradas contarán con un servicio de secretaría que tendrán las siguientes atribuciones:
1.   Realizar y coordinar la agenda de trabajo de la Inspectoría y preparar el rol de audiencias del Consejo Disciplinario;
2.   Redactar los documentos administrativos y levantar las actas correspondientes;
3.   Recibir y tramitar las comunicaciones internas o externas que sean dirigidas a la Inspectoría y el Consejo Disciplinario;
4.   Archivar, clasificar y conservar la documentación que generen los procedimientos disciplinarios;
5.   Notificar las citaciones, los dictámenes, los requerimientos o resoluciones de la Inspectoría y el Consejo Disciplinario;
6.   Cualquier otra encomienda que le asignen los reglamentos y los manuales.

CAPÍTULO V
DIRECCIÓN GENERAL DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 33. Dirección General de Carrera. La Dirección General de Carrera del Ministerio Público es el órgano encargado de ejecutar las sanciones disciplinarias conforme el procedimiento establecido en los artículos 87 al 92.


TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Capítulo I
Normas Generales

Artículo 34.- Cómputo de los plazos. Los plazos establecidos en este reglamento se computarán en días hábiles. Comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación y vencen a las cuatro de la tarde del último día correspondiente.

Artículo 35.- Prorrogabilidad de los plazos. Los plazos ordenatorios establecidos en el presente reglamento son prorrogables únicamente a pedido fundado de parte del obligado a cumplirlos.

Artículo 36. Notificaciones. Las notificaciones que corresponda realizar durante cualquier procedimiento disciplinario se realizarán personalmente en el lugar donde cumpla sus funciones el(la) investigado(a). En caso de éste(a) encontrarse fuera de su lugar de trabajo, se le notificará en el último domicilio que figure en su expediente en la Dirección General de Carrera. El(la) investigado(a) podrá hacer elección de domicilio en otro lugar. Todos los requerimientos y resoluciones también serán notificados a la dirección de correo electrónico que figure en el Registro de Miembros del Ministerio Público.


Artículo 37.- Prohibición de prestar los expedientes. Los expedientes no podrán ser retirados del asiento de la Inspectoría General del Ministerio Público, ni facilitados en préstamo, por lo que deberán ser manejados con estricta confidencialidad. Se podrán otorgar fotocopias del expediente y sus anexos al magistrado(a) denunciado(a), dejando constancia de la entrega de las mismas en dicho expediente.

Artículo 38. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del(de la) investigado(a) podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al procedimiento de conformidad a las reglas aplicables en el derecho común.

Artículo 39.- Prescripción. El ejercicio de la acción disciplinaria prescribe a los dos meses para las faltas leves; a los seis  meses para las faltas graves y a los dieciocho meses en caso de faltas muy graves. El plazo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que se cometió la falta o, si ésta fuera continua, desde que cesó de cometerse. El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.

Artículo. 40. Caducidad. Si se hubiere presentado una denuncia o un informe y la evaluación preliminar o el archivo provisional no se realizara en el plazo de seis meses desde su recepción, la Inspectoría decretará su caducidad sólo a petición del(de la) interesado(a).

Artículo. 41. Conclusión anticipada. Si en cualquier estado del procedimiento los elementos probatorios acreditan la responsabilidad o irresponsabilidad del(de la) investigado(a), la Inspectoría adoptará anticipadamente el dictamen correspondiente.

Artículo 42. Indicios de infracción penal. Cuando en la investigación de una falta disciplinaria se encuentren indicios de la presunta comisión de una infracción penal en el ejercicio de la función de integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público, el(la) Inspector(a) General lo notificará a la autoridad del Ministerio Público competente para que proceda de oficio a realizar la investigación penal y suspenderá la presentación del dictamen conclusivo, así como los trámites subsiguientes, hasta que sea agote la vía penal. Durante dicho lapso, quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento. No obstante, el(la) Inspector(a) General debe requerir informes periódicos a los efectos de conocer la situación procesal del(de la) investigado(a).

La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal, pero en el procedimiento disciplinario no se podrá negar la existencia de los hechos declarados probados por decisión judicial penal firme. Los(as) integrantes del Ministerio Público que inicien investigaciones penales que involucren a algún(a) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público deben informar de esta circunstancia a la Inspectoría General dentro del plazo de cinco días de iniciadas tales investigaciones o a partir de conocida tal calidad.

CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES

Artículo 43. Inicio del procedimiento. Las investigaciones disciplinarias podrán iniciarse por denuncia de cualquier persona, informes de las(los) integrantes, funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público, o actuaciones instadas de oficio por la Inspectoría.

Artículo 44. Presentación de denuncia. Las denuncias sobre hechos que pudieran constituir faltas disciplinarias podrán ser presentadas por escrito o de manera verbal ante la Secretaría de la Inspectoría. La denuncia escrita podrá ser remitida por correo. La Inspectoría General elaborará un formulario que facilite la presentación de las denuncias. Se habilitarán, además, una línea telefónica y una dirección electrónica para la recepción de denuncias.

Artículo 45. Carácter de la denuncia. La denuncia podrá ser formal o anónima. Todo(a) denunciante tendrá derecho a recibir una copia de su denuncia o del acta en que se asiente debidamente sellada con la fecha de la presentación. El(la) denunciante formal, aunque no es parte del procedimiento, deberá ser informado(a) del resultado de las investigaciones, y podrá recurrir cualquier dictamen conclusivo que ponga fin a la investigación sin presentar cargos contra el(la) investigado(a).

Artículo 46. Contenido de las denuncias. Las denuncias escritas y las actas de las denuncias orales deben contener el relato circunstanciado del hecho o conducta que presumiblemente constituye una falta disciplinaria, con precisión de la fecha en que haya ocurrido y, si lo hubiere, el expediente relacionado; la indicación de los(las) alegados(as) responsables, los(las) testigos, de haberlos, y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación; y, cuando se trate de denuncias formales, contendrán inexcusablemente la identidad del denunciante: su nombre y apellidos, edad, estado civil, profesión, domicilio, documento de identidad y, si es posible, número telefónico y dirección electrónica.

No obstante, la omisión de una o más de estos requisitos no necesariamente constituirá, por sí solo, causa suficiente para que la Inspectoría desestime las denuncias. Sin perjuicio de ello, al recibir la denuncia, se procurará obtener del denunciante la mayor cantidad de información con relación al hecho denunciado.

Artículo 47. Obligación de informar. Cualquier integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público que tuviera conocimiento de la existencia de hechos o conductas que pudieren constituir faltas disciplinarias, deberá informar inmediatamente a la Inspectoría. Los informes se podrán presentar por escrito o de forma oral, y contendrán los requisitos requeridos para las denuncias formales. La omisión de la obligación de denuncia constituye una falta grave. El(la) informante será informado(a) del resultado de las investigaciones.

Artículo 48. Investigaciones de oficio.  La Inspectoría tendrá la obligación de iniciar inmediatamente una investigación de oficio cuando tuviera conocimiento de hechos irregulares que involucren a integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público.

CAPÍTULO III
EVALUACIÓN PRELIMINAR


Artículo 49. Diligencias Preliminares. Una vez recibida la denuncia o el informe, la Inspectoría podrá realizar las diligencias que se consideren necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos, que deberá incluir siempre la solicitud de un breve informe escrito del(de la) investigado(a), quien lo responderá dentro de los cinco días de notificado. Se podrá, además, solicitar información, documentos o objetos relacionados con los hechos alegados a la Dirección General de Carrera, al(a la) superior inmediato(a) del investigado(a) o a cualquier otro(a) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público que tenga conocimiento personal de los hechos. Dicho escrito y la información respectiva se remitirán a la Inspectoría dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles desde que se recibe la solicitud. La Inspectoría procesará toda la información recabada preliminarmente y adoptará el dictamen inicial que corresponda. El plazo para la evaluación preliminar no excederá de veinte días contados desde la notificación de la solicitud del escrito del(de la) investigado(a).

Artículo 50. Requerimiento acusatorio anticipado. En los supuestos de acciones u omisiones funcionales que de la faz de la denuncia o el informe, o de la totalidad de la información recabada preliminarmente, se constate evidencia e indicios suficientes para requerir el enjuiciamiento disciplinario del(la) investigado(a), considerándose innecesaria la realización de una investigación formal, la Inspectoría dictaminará anticipadamente el requerimiento acusatorio, conforme los requisitos establecidos en el artículo 71. Este dictamen no será objeto de ningún recurso.

Artículo 51. Determinación de investigación formal. Una vez concluida la evaluación preliminar de la causa, y en el supuesto de requerirse más evidencias para adoptar un dictamen conclusivo, la Inspectoría designará un(a) inspector(a) para que inicie la investigación formal correspondiente. La determinación de la Inspectoría de ordenar una investigación formal se adoptará mediante un dictamen motivado que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 60. Este dictamen no será objeto de ningún recurso.

Artículo 52. Desestimación de la causa. La Inspectoría podrá desestimar la denuncia o el informe cuando de la evaluación preliminar advierta cualquiera de los siguientes supuestos:
a.    La prescripción de la acción disciplinaria;
b.   Que el hecho haya adquirido el estado de cosa decidida;
c.    Cuando resulte que el(la) investigado(a) no sea integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público;
d.   Si resulta manifiesto que el hecho no existió, que no constituye una falta o que el(la) investigado(a) no participo en el mismo;
e.    Esté dirigida a cuestionar el fondo de las decisiones funcionales.

El dictamen que desestima una denuncia o un informe será debidamente fundamentado, ordenándose el archivo definitivo de la causa. Este dictamen será notificado por la Inspectoría en el plazo de tres días al(a la) denunciante formal o al (a la) informante, al (a la) investigado(a) y al(a la) Procurador(a) General de la República. El(la) denunciante formal tendrá derecho a incoar, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, un recurso jerárquico ante el(la) Procurador(a) General de la República, requiriéndole que ordene la apertura de una investigación formal. El(la) Procurador General deberá decidir la reconsideración en el plazo de diez días a partir de su recepción, y, en caso contrario, la causa se considerará definitivamente archivada. El(la) Procurador(a) General podrá revocar de oficio cualquier causa desestimada, en el plazo de quince días a partir de la notificación del dictamen correspondiente, ordenando a la Inspectoría la apertura de una investigación formal.


CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN I
TRÁMITE


Artículo 53. Solicitud. Una vez que la Inspectoría disponga la realización de una investigación formal o adopte un requerimiento acusatorio anticipado, podrá solicitar en cualquier momento que al(a la) investigado(a) se le imponga una medida cautelar, conforme a las circunstancias del caso, a fin de asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas no tendrán fines sancionatorios ni constituirán un prejuzgamiento de los hechos atribuidos a los(as) investigados(as).

Artículo 54. Procedencia. Corresponde al Consejo Disciplinario disponer mediante resolución motivada la adopción de las medidas cautelares. Para decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar, el Consejo tomará en cuenta los siguientes elementos:
a)    la gravedad de la conducta atribuida al(a la) investigado(a);
b)   la existencia de indicios idóneos que acrediten con una probabilidad razonable la veracidad de lo imputado;
c)    el riesgo de la conducta adjudicada se repita; 
d)   cualquier otro riesgo inminente o irrazonable de daño a la ciudadanía o al interés público.

La resolución que ordene la interposición de una medida cautelar será notificada al(a la) investigado(a), a la Dirección General de  Carrera y a su superior inmediato(a). Esta resolución es susceptible de ser impugnada mediante recurso de reconsideración.

Artículo 55. Requerimiento de Informes. Para mejor proveer a la solicitud de imposición de una medida cautelar, el Consejo Disciplinario deberá requerir informes, según corresponda, al(a la) Procurador(a) General de la República, a la Dirección General de Persecución, a la Dirección General de Carrera, a la Dirección General Administrativa, al(a la) superior inmediato(a) del(de la) investigado(a) y/o a cualquier otra dependencia del Ministerio Público. Estos requerimientos deberán ser respondidos en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

SECCIÓN II
TIPOS DE MEDIDAS

Artículo 56. Apartamiento provisional. Si el hecho y la responsabilidad disciplinaria que se le endilga al(a la) investigado(a) se hubiere cometido en el marco de un proceso determinado en trámite y la continuidad de su intervención fuere inconveniente, el(la) inspector(a) podrá solicitar fundadamente que el funcionario  sea apartado de dicho proceso de manera provisional. Si Consejo Disciplinario hace lugar a dicha solicitud, ordenará que se disponga el reemplazo del(de la) investigado(a).

Artículo 57. Relevo provisional de funciones. Si el hecho y la responsabilidad disciplinaria que se le endilga al(a la) investigado(a) se hubieren cometido en relación a unas funciones específicas desempeñadas en cualquiera de las dependencias del Ministerio Público, la Inspectoría podrá solicitar al Consejo Disciplinario que el(la) investigado(a) sea relevado provisionalmente de sus funciones y reasignado a otras tareas. El Consejo Disciplinario podrá disponer la reasignación provisional de funciones, siempre que, con vista en el informe correspondiente, sea materialmente posible la reubicación del(de la) investigado(a) en la misma dependencia del Ministerio Público.

Artículo 58. Traslado provisional. Cuando la permanencia del(de la) investigado(a) en sus funciones y en la dependencia en que las ejerce fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho que se le atribuye, la Inspectoría podrá solicitar al Consejo Superior su traslado provisional a otra dependencia del Ministerio Público. El Consejo Disciplinario podrá disponer el traslado provisional del(de la) investigado(a), siempre que, con vista en el informe correspondiente, sea materialmente posible. Si el traslado implica el alejamiento del(de la) investigado(a) de su residencia habitual, procederá el pago de los viáticos correspondientes.

Artículo 59. Suspensión provisional. Cuando no fuera posible el traslado del(de la) investigado(a) y la gravedad de la falta imputada haga prever que la sanción a imponer será la destitución, la Inspectoría podrá solicitar al Consejo Superior la suspensión provisional del(de la) investigado(a). La resolución que ordene la suspensión preventiva conllevará la reducción de hasta la mitad del salario que percibe el(la) investigado(a). La suspensión provisional no podrá exceder de sesenta días. Podrá ser renovada únicamente por treinta días adicionales para la sustanciación del enjuiciamiento disciplinario.


CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN FORMAL

Artículo 60. Apertura. La investigación formal se inicia con un dictamen inicial de la Inspectoría que deberá contener una breve relación circunstanciada de los hechos a investigar, con indicación de la calificación provisional que le ha sido asignada, la identificación del(de la) investigado(a), cuando fuere conocida, y la designación del(de la) inspector(a) que tendrá a su cargo la investigación. Dicho dictamen, que no podrá ser objeto de ningún recurso, será notificado por la Inspectoría dentro del tercer día de su dictado al(a la) denunciante o informante y al(a la) investigado(a). La notificación del(de la) investigado(a) deberá ir acompañada de una copia del expediente preliminar.

Artículo 61. Obligaciones del(de la) inspector(a). El(la) inspector(a) designado(a) para la sustanciar la investigación formal buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del(de la) investigado(a), y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo(la) eximan de responsabilidad. Una vez concluida la investigación, deberá hacer una propuesta de dictamen conclusivo al(a la) Inspector(a) General.

Artículo 62. Defensa del(de la) investigado(a). En cualquier oportunidad durante el trámite de la investigación, el(la) investigado(a) podrá designar un(a) abogado(a) para que actúe como su defensor(a). El(la) defensor(a) podrá asistir al(a la) investigado(a) en todos los actos de la investigación y el enjuiciamiento disciplinario. Si no ejerce tal  derecho se entenderá que el(la) investigado(a) opta por el ejercicio de su autodefensa.

Artículo 63. Declaración del(de la) investigado(a). El(la) investigado(a) será requerido con una antelación de al menos cinco días para declarar con relación al hecho que motiva la investigación formal. Debe presentarse personalmente y estará exonerado del juramento o promesa de decir verdad. La declaración será verbal, permitiendo en primer lugar recibir las explicaciones del(de la) investigado(a), para luego, de ser necesario, dirigirle preguntas aclaratorias. El(la) investigado(a) tendrá el derecho de abstenerse a declarar o responder preguntas. De ello, y en su caso, de la declaración que se formulara, se dejará constancia en acta. Durante el curso de la investigación formal podrá el(la) investigado(a) presentarse a declarar cuantas veces lo estime necesario para el ejercicio de su defensa.

Si el(la) investigado(a) no compareciera a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez, debiendo ser notificado(a) con tres días de antelación. Si no concurriera nuevamente, se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura del periodo probatorio se presentara a prestar declaración, esta le será recibida.

Toda petición,  ofrecimiento o mención de testigos, observación, remisión a constancias y/o expediente que el(la) investigado(a) efectuare oportunamente en su declaración deberá ser producida por el(la) inspector(a).

Artículo 64. Inhibición y recusación. El(la) inspector(a) debe inhibirse cuando advierta cualquier circunstancia o potencial conflicto de intereses que razonablemente pueda arrojar dudas sobre su capacidad para llevar a cabo la investigaciones de una forma objetiva y profesional. Podrá ser recusado(a) por el(la) investigado(a) en el plazo de cinco días siguientes a la toma de conocimiento de la causal que fundamente invoque. Se aplicarán supletoriamente las causales de recusación previstas para los asuntos penales. La inhibición o la recusación deberá ser resuelta por el(la) Inspector(a) General en el plazo de cinco días sin mayores trámites. En caso de que la inhibición o la recusación recaiga en el(la) Inspector(a) General, deberá ser resuelta por el(la) Procurador(a) General de la República.

Artículo 65. Medidas probatorias.  A fin de reunir los elementos de verificación de la existencia del hecho objeto de la investigación y dilucidar la responsabilidad del(de la) investigado(a), el(la) inspector(a) podrá realizar todas aquellas diligencias que considere pertinentes tales como:
a)    Citar testigos y recibir sus declaraciones bajo juramento de ley.
b)   Ordenar la comparecencia con auxilio de la fuerza pública ante la actitud remisa o renuente del convocado.
c)    Requerir la presentación o entrega de documentos públicos;
d)   Solicitar informes a la Dirección General de Carrera y a cualquier otra autoridad del Ministerio Púbico;
e)    Requerir colaboración de  personas físicas o instituciones públicas o privadas;
f)     Designar peritos;
g)    Realizar inspecciones del despacho y demás oficinas a cargo del(de la) investigado(a), incluidos los registros manuales e informáticos del despacho;
h)   Ordenar o practicar él mismo auditorias de gestión de la labor del(de la) investigado(a);
i)     Cualquier otra medida probatoria admitida legalmente, siempre que no se requiera previa orden judicial para su producción.

Artículo 66. Reserva de las actuaciones. Las actuaciones de la investigación disciplinaria tendrán carácter reservado para los terceros ajenos al procedimiento en todo lo que atañe al hecho, prueba, identidad del(de la) denunciante o del(de la) informante, como también de los alegados responsables. La reserva no rige para el(la) investigado(a) y su defensa. Al(a la) denunciante formal o al(a la) informante deberá informársele, toda vez que lo solicite, el estado de las actuaciones.

Cuando existan razones atendibles, la Inspectoría General podrá reservar al(a la) investigado(a) la identidad del(de la) denunciante formal o del(de la) informante durante la fase de investigación. Esta decisión podrá ser recurrida en reconsideración por el(la) investigado(a) en un plazo de tres días a partir de que haya tomado conocimiento de la reserva. El(la) Inspector(a) General deberá decidir esta reconsideración por resolución motivada en un plazo de cinco días a partir de su recepción.

Artículo 67. Pluralidad subjetiva y objetiva.  Cuando la investigación asignada a un(a) inspector(a) incluyere a más de un(a) investigado(a) o fuere en relación a varios hechos, éste(a) deberá individualizar la responsabilidad de cada uno(a) de los(as) investigados(as), así como precisar por separado los hechos que se les atribuyen.

Artículo 68. Acumulación. El(la) Inspector(a) General podrá disponer la acumulación de causas en que exista conexión de hechos y/o sujetos investigados, siempre que se encuentren en el mismo estado y resulte necesario para los fines de la investigación. En caso de tratarse de causas asignadas a distintos(as) inspectores(as), se indicará cuál de ellos(ellas) asumirá la investigación de las causas acumuladas o podrá asignársele de conjunto. Dicha acumulación, que no será susceptible de ningún recurso, deberá ser notificada a los(las) investigados(as) dentro de los tres días de su adopción.

Artículo 69. Ampliación. Para el caso de advertirse, en razón de la prueba receptada y previo a la conclusión de la investigación, la existencia de otros hechos atribuibles al(a la) investigado(a) o la participación de otros(as) integrantes, funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público, el(la) inspector(a) a cargo de la investigación solicitará al(a la) Inspector(a) General que amplíe el objeto de la misma para incluir los nuevos hechos detectados y/o las nuevas personas involucradas. Dicha ampliación, que no será susceptible de ningún recurso, deberá ser notificada al(a la) investigado(a). Cuando la ampliación aludida implique un grave retardo para la investigación en curso, el(la) inspector(a) solicitará al(a la) Inspector(a) General la realización de otra investigación.

Artículo 70. Dictamen conclusivo. Vencido el plazo o concluida la investigación formal, el(la) inspector(a) a cargo propondrá al(a la) Inspector(a) General el dictamen conclusivo que corresponda según los resultados de la investigación. A saber:
a)    Requerimiento acusatorio, cuando los hechos investigados constituyan falta disciplinaria y existan evidencias o indicios suficientes para acreditar la responsabilidad disciplinaria del(de la) investigado(a);
b)   Archivo definitivo, cuando los hechos investigados o la responsabilidad del(de la) investigado(a) no puedan ser probados en el enjuiciamiento disciplinario;
c)    Archivo provisional, cuando no hubiera sido posible individualizar a los(as) participes en hecho lesivo, ;
d)   Desestimación, cuando advierta cualquiera de las causas previstas en el artículo 52.

Los dictámenes conclusivos que corresponden a las letras b), c) y d) producen de pleno derecho la cesación de las medidas cautelares. La Inspectoría los notificará en el plazo de tres días a los(as) denunciantes formales o a los(as) informantes, a los(as) investigados(as) y al(a la) Procurador(a) General de la República. El(la) denunciante formal tendrá derecho a incoar, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, un recurso jerárquico ante el(la) Procurador(a) General de la República. El(la) Procurador(a) General deberá decidir la reconsideración en el plazo de diez días a partir de su recepción y, en caso contrario, el dictamen de la Inspectoría se hará firme. El(la) Procurador(a) General podrá revocar de oficio cualquiera de estos dictámenes, en el plazo de quince días a partir de su notificación, ordenando a la Inspectoría, según las circunstancias del caso, que amplíe la investigación o presente un requerimiento acusatorio.

Artículo 71. Requerimiento acusatorio. Cuando la Inspectoría declare fundada la investigación adoptará el dictamen conclusivo de requerimiento acusatorio, el cual contendrá la siguiente información:
a)    la identificación del(de la) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público que alegadamente cometió la falta;
b)   una relación circunstanciada de los hechos investigados, incluyendo la fecha y el lugar;
c)    la descripción de la conducta del(de la) investigado(a) que alegadamente es constitutiva de falta;
d)   una breve referencia a las disposiciones legales o reglamentarias bajo las cuales se imputa la falta;
e)    una descripción de la prueba con la que se cuenta para sustentar los cargos formulados;
f)     la referencia de la sanción cuya aplicación se considera procedente;
g)    la determinación del Consejo Disciplinario competente para conocer del enjuiciamiento de la causa;
h)   el señalamiento del plazo de cinco días para que el(la) investigado(a) presente al Consejo Disciplinario su escrito de defensa;
i)     identificación del inspector a cargo de la investigación y de quien lo sustentará en juicio.

Este requerimiento no será objeto de ningún recurso. Deberá ser notificado por la Inspectoría al(a la) denunciante formal o al (a la) informante y al (a la) investigado(a) en el plazo de dos días de su expedición. En igual plazo, la Inspectoría presentará al Consejo Disciplinario el expediente de la investigación para la convocatoria de la audiencia de enjuiciamiento. La Inspectoría procurará ante la Presidencia del Consejo Disciplinario, en el plazo del inciso h), el escrito de defensa del(de la) investigado(a).

Artículo 72. Plazo para la investigación. La investigación formal deberá concluir en el plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la notificación del dictamen que la apertura. Estos plazos podrán ser prorrogados por treinta días más cuando el(la) investigado no se encuentre suspendido preventivamente o si la investigación es compleja en razón de  la pluralidad de personas investigadas. La prorroga será ordenada por resolución motivada del Consejo Disciplinario.

Cuando la Inspectoría no presentare el requerimiento conclusivo dentro de los plazos anteriores, el(la) investigado(a) podrá solicitar al(a la) Inspector(a) General pronto despacho y si transcurridos tres días no obtemperare, se extinguirá el procedimiento debiendo procederse al archivo definitivo de la causa y las medidas cautelares quedarán sin efecto de pleno derecho.


CAPÍTULO VI
ENJUICIAMIENTO

Artículo 73. Fijación de la audiencia. Recibido el expediente de la causa con el requerimiento acusatorio de la Inspectoría, el(la) presidente del Consejo Disciplinario fijará día y hora de audiencia para recibir los alegatos del(de la) investigado(a) y del inspector a cargo. Esta audiencia se realizará entre los cinco y diez días que sigan al vencimiento del plazo de recepción del escrito de defensa del(de la) investigado(a). La fijación de la audiencia será notificada con una antelación no menor de tres días.

Artículo 74. Reglas de la audiencia. La audiencia se ajustará a las siguientes reglas:
a.    Se lleva a cabo con la presencia de los(as) integrantes del Consejo Disciplinario y el(la) representante de la Inspectoría;
b.   El(la) investigado(a) debe presentarse personalmente a la audiencia y en esa ocasión podrá hacer uso del derecho a ser oído, para lo cual tendrá la opción de hacerse acompañar, asesorar y patrocinar en el acto por un(a) abogado(a) de su elección;
c.    Se escucharán los testigos que hayan ofertado oportunamente las partes;
d.   Se examinarán los documentos que fueren depositados;
e.    Se celebra a puertas abiertas, aunque en casos excepcionales y por razones fundadas, el Consejo Disciplinario podrá limitar el acceso. Esta decisión podrá ser recurrida en reconsideración por cualquiera de las partes;
f.     El Consejo Disciplinario podrá, aun sin requerimiento de parte, ordenar cualquier otra diligencia que a su criterio sea necesaria para esclarecer los hechos investigados;

Artículo 75. Inasistencia justificada. Si el(la) investigado(a) no pudiera asistir a la audiencia por causa debidamente justificada, el(la) presidente del Consejo Disciplinario fijará nueva audiencia en forma inmediata, la que estará fijada para dentro de un plazo máximo de tres días de notificada. Si el(la) investigado(a) no asistiera a la nueva citación, el Consejo Disciplinario resolverá sin más trámite sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados al expediente de la causa.

Artículo 76. Inhibición y recusación. Cuando un(a) integrante del Consejo Disciplinario advierta alguna circunstancia que razonablemente pueda arrojar dudas sobre su imparcialidad debe inhibirse. Podrá ser recusado(a) por el(la) investigado(a) o el inspector a cargo de la causa en el plazo de cinco días siguientes a la toma de conocimiento de la causal que fundamente invoque. Se aplicarán supletoriamente las causales de recusación previstas para los asuntos penales. La inhibición o la recusación deberá ser resuelta por el(la) Procurador(a) General en el plazo de cinco días sin mayores trámites.

Artículo 77. Incidentes. Los incidentes promovidos durante el enjuiciamiento no suspenderán la continuación de los trámites del principal y serán resueltos, según la naturaleza del incidente, a medida que sean invocados o podrán acumularse para ser decididos en la resolución definitiva. En todo caso, sólo podrán ser recurridos junto con la decisión que resuelva el fondo de la controversia.

Artículo 78. Decisión. El Consejo Disciplinario adoptará la resolución definitiva por mayoría absoluta o unanimidad y mediante resolución motivada. Cuando haya un voto disidente o salvado se hará constar en la decisión su fundamento. La decisión podrá adoptarse en minuta y su lectura integra se llevará a cabo en una próxima audiencia que se celebrará en un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 79. Contenido de la decisión. Toda resolución definitiva del Consejo Disciplinario deberá contener:
a.    el timbrado del Ministerio Público;
b.   la indicación del lugar, fecha y hora de su redacción;
c.    la identificación de las personas que intervienen en el juicio iniciando por la composición del Consejo Disciplinario y siguiendo con las partes  intervinientes;
d.   la relación de la conducta que alegadamente constituye la falta atribuible al(a la) investigado(a); 
e.    un sustrato de los argumentos de las partes y la transcripción de sus peticiones;
f.     el análisis de las argumentaciones de las partes, el examen y la valoración de las pruebas, siguiendo las reglas de la sana critica, y en su caso, los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la sanción, citando la norma infringida, así como la sanción aplicada;
g.    la orden de comunicación a quienes corresponda, a los efectos pertinentes;
h.   la firma de los(as) integrantes del Consejo Disciplinario;
i.     el sellado del Tribunal.

Esta resolución será notificada al(a la) denunciante formal o al (a la) informante, al (a la) investigado(a) y al(a la) Inspector(a) General en el plazo de tres días de su expedición. Podrá ser recurrida por el(la) sancionado(a) y el(la) Inspector(a) General.

Artículo 80. Plazo del enjuiciamiento. El trámite de enjuiciamiento no podrá exceder de cuarenta y cinco días desde la fijación de la primera audiencia. Este plazo podrá prorrogarse por quince días adicionales cuando no haya podido cumplirse por causa justificada. Cuando el Consejo Disciplinario no adopte la resolución final dentro de estos plazos, el(la) investigado(a) o el(la) inspector(a) podrán solicitarle un pronto despacho y si transcurridos cinco días no obtemperare, se extinguirá el procedimiento debiendo procederse al archivo definitivo de la causa y las medidas cautelares quedarán sin efecto de pleno derecho.


CAPÍTULO VII
RECURSOS

Artículo 81. Recurso jerárquico. La resolución final que adopte el Consejo Disciplinario podrá ser impugnada por medio del recurso jerárquico ante el Consejo Superior del Ministerio Público. El recurso jerárquico debe interponerse dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la decisión respectiva. El recurso debe ser presentado por escrito debidamente fundado.

Artículo 82. Efecto suspensivo. La ejecución y los efectos de la resolución del Consejo Disciplinario quedaran suspendidos de pleno derecho durante el plazo para recurrir y mientras el Consejo Superior conoce del recurso interpuesto por alguna o ambas partes. La medida cautelar se mantendrá vigente hasta tanto se decida el recurso o se agote el plazo previsto para su conocimiento.

Artículo 83. Trámite del recurso. Si la decisión impugnada dispuso la destitución del(de la) sancionado(a), el Consejo Superior realizará una audiencia oral para evaluar los méritos de la reclamación. Los recursos contra las resoluciones que sólo impongan la suspensión podrán ser decididos en cámara de consejo. Ninguna decisión del Consejo Superior que disponga o ratifique la destitución de un(a) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público podrá adoptarse en cámara de consejo.

Artículo 84. No perjuicio. Cuando la decisión del Consejo Disciplinario sólo es impugnada por el(la) sancionado(a), el Consejo Superior no puede modificar la sanción en su perjuicio.

Artículo 85. Plazo del recurso. El plazo para resolver el recurso jerárquico no excederá de treinta días. Transcurrido dicho plazo, sin pronunciamiento del Consejo Superior, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa.

Artículo 86. Revisión judicial. El(la) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público afectada por una sanción disciplinaria firme podrá accionar en justicia ante la jurisdicción contencioso administrativa para la tutela de sus derechos conforme las disposiciones legales que regulan el recurso contencioso administrativo en la República Dominicana.


CAPÍTULO VIII
EJECUCIÓN

Artículo 87. Medidas. La Inspectoría remitirá a la Dirección General de Carrera copia de la resolución que haya adquirido la autoridad de la cosa disciplinariamente juzgada para que adopte las medidas que fueran necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de la sanción.

Artículo 88. Inscripción. Las sanciones disciplinarias firmes deben ser inscritas en el expediente personal del(de la) sancionado(a) que reposa en el Registro de Miembros del Ministerio Público que administra la Dirección General. La inscripción sólo podrá ser retirada por decisión de autoridad judicial competente.

Artículo 89. Plan de reintegro. La Dirección General de Carrera desarrollará un plan de reintegro para las personas sancionadas por faltas que no den lugar a la destitución. Este plan contemplará una fase acompañamiento a los(as) sancionados(as), una capacitación que coadyuve en el mejoramiento de sus condiciones de profesionales o cualquier otra actividad que resulte necesaria para que el(la) integrante, funcionario(a) o empleado(a) pueda reintegrarse adecuadamente al ejercicio de sus funciones en el Ministerio Público.

Artículo 90. Restitución. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será restituido en su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con resolución absolutoria, o decisión de archivo o de terminación del  proceso sin que se hubiere proferido la decisión correspondiente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

Artículo 91. Inhabilitación. La persona destituida del Ministerio Público por haber cometido una falta muy grave quedará inhabilitada para prestar servicios en cualquier institución pública durante los cinco años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la destitución.

Artículo 92. Rehabilitación. Cumplida la sanción impuesta la persona queda rehabilitada en los plazos siguientes:
a.    Al año de haberse hecho firme si se tratare de amonestación verbal u oral;
b.   En los dos años de haberse hecho firme si se tratare de suspensión sin disfrute de sueldo.
c.    En los cinco años de haberse hecho firme si se tratare de destitución de la persona.
Las sanciones impuestas caducarán automáticamente transcurridas los plazos anteriores contados desde que hubieren adquirido firmeza. La Dirección General de Carrera expedirá la resolución de rehabilitación correspondiente, con copia a su expediente personal y lo notificará a la Inspectoría General del Ministerio Público. A partir de esto, salvo excepciones previstas en la ley, no podrán ser comunicadas a los órganos u organismos que soliciten informes al respecto.


TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SIMPLIFICADO

Artículo 93. Aplicación. El procedimiento disciplinario simplificado se aplicará en las causas de faltas leves. El(la) superior jerárquico(a) del(de la) investigado(a) será competente para imponer las sanciones de amonestación verbal o escrita.

Artículo 94. Investigación. El procedimiento podrá iniciarse por denuncia, informe o de oficio. El(la) superior jerárquico(a) del investigado deberá realizar las diligencias de investigación que estime pertinentes dentro del plazo máximo de treinta días, y en caso de no encontrar méritos, desestimará la causa sin mayores trámites.

 Artículo 95. Vista disciplinaria. En caso de que el(la) superior jerárquico(a) considerare que existen meritos para imponer una amonestación verbal o escrita, informará al(a la) investigado(a) de la falta atribuida y las evidencias recabadas para que éste(a) ejerza su derecho de defensa. Se le otorgará un plazo de cinco días para que prepare oportunamente sus medios de defensa. Al término del plazo de los cinco días, el(la) superior jerárquico(a) convocará al investigado(a) a una vista disciplinaria informal. En la vista el(la) superior jerárquico(a) expondrá oralmente al(a la) investigado(a) los cargos y éste(a), a su vez, presentará de forma oral sus medios de defensa.

Artículo 96. Decisión. Concluida la vista disciplinaria informal el el(la) superior jerárquico(a) tomará la decisión que corresponda. Esta decisión será motivada y se hará constar en un acta escrita que contendrá los cargos imputados al(a la) investigado(a), las defensas argüidas por éste(a) y la fundamentación de la decisión del(de la) superior jerárquico(a).

Artículo 97. Recurso. La amonestación verbal o escrita podrá ser impugnada por el(la) sancionado(a) en los cinco días de su imposición, a través de un escrito motivado ante el Consejo Disciplinario, que decidirá en cámara de consejo en los quince días siguientes. Transcurrido dicho plazo, sin pronunciamiento del Consejo Disciplinaria, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa.

Artículo 98. Registro. Una vez firme la amonestación, el(la) superior jerárquico(a) lo comunicará a la Dirección General de Carrera para que lo asiente en el Registro de Miembros del Ministerio Público y lo notifique a la Inspectoría para el computo de la acumulación de faltas.


TÍTULO VI
VISITAS DE INSPECCIÓN

Artículo 99. Visitas de inspección. La Inspectoría realizará visitas de inspección en las diferentes dependencias del Ministerio Público. Estas visitas serán ordinarias cuando se realicen de manera programada y periódicamente y, extraordinarias cuando se realicen de manera inesperada cuando el caso lo requiera.

Artículo 100. Finalidad. Las visitas de inspección tienen por finalidad, recabar información necesaria para la correcta gestión de la labor del Ministerio Público, para lo presentará el informe que corresponda al Director General de Carrera. En las visitas de inspección se deberá:
a.    Constatar in situ el desempeño funcional de los fiscales y el personal bajo su dependencia;
b.   Evaluar el grado de eficiencia de los fiscales en las actividades funcionales que desempeñan;
c.    Verificar la correcta dirección de la investigación, en los plazos que establezca la ley, calidad de los dictámenes y acusaciones, cumplimiento de plazos en las diversas etapas procesales, así como el sistema de trabajo adoptado para una mejor administración de los recursos humanos y logísticos;
d.   Identificar las deficiencias que puedan generar actos de corrupción, recomendando adoptar las medidas urgentes para superar estas circunstancias;
e.    Investigar la conducta de los fiscales atendiendo las denuncias y los informes recibidos en el lugar. Con tal fin podrá solicitar la información y documentación respectiva;
f.     Los demás que señalen los reglamentos.


Artículo 102. Acta. Como resultado de toda visita se levantará un acta que recogerá lo constatado, así como las observaciones, recomendaciones formuladas al visitado y los descargos respectivos de ser el caso. De comprobarse irregularidades como resultado de la visita de inspección, el inspector a cargo realizará los levantamientos correspondientes y lo tramitará al(a la) Inspector(a) General para que proceda conforme el artículo 48.