REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
PROPÓSITO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 1. Propósito. El Ministerio Público requiere que los hombres y las
mujeres que lo componen realicen sus funciones con el mayor profesionalismo y
compromiso ético. El propósito de este reglamento es precisar las competencias
y las funciones de los órganos disciplinarios del Ministerio Público, al igual
que concretizar los requisitos de forma, fondo y tiempo aplicables a los distintos
trámites y actuaciones del procedimiento disciplinario desde la investigación y
el juzgamiento hasta la ejecución de las decisiones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El procedimiento disciplinario desarrollado en este
reglamento se aplica a los(as) miembros o integrantes del Ministerio Público, así
como a los(as) funcionarios(as) y empleados(as) que componen los órganos técnicos
y administrativos del Ministerio Público. El(la) Procurador(a) General de la
República está exento del control disciplinario.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES DEL
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 3. Legalidad: Sólo puede ser considerada falta disciplinaria una
acción u omisión expresamente descrita en la ley o los reglamentos. Todas las
actuaciones de los órganos disciplinarios deben estar amparadas en la
Constitución, las leyes y los reglamentos.
Artículo 4. Objetividad. Las actuaciones de los órganos
disciplinarios se basarán en el análisis de hechos, evitando la subjetividad,
debiéndose verificar los indicios, presunciones y otros elementos de prueba a
efecto de comprobar si existen irregularidades en el ejercicio de la función.
Artículo
5. Separación de funciones. En el procedimiento aplicable para la determinación de la
responsabilidad disciplinaria que da lugar a destitución o suspensión, las funciones de investigación
estarán separadas de las de juzgamiento.
Artículo 6. Culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva de los(las)
integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público. Las
faltas sólo serán sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 7. Debido Proceso. Ninguna persona puede ser sancionada
disciplinariamente sin haber sido oída o debidamente citada, ni sin observancia
de las garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y el respeto del
derecho de defensa.
Artículo 8. Motivación. Los dictámenes y resoluciones
que adopten los órganos disciplinarios deben ser debidamente motivados.
Artículo 9. Proporcionalidad. Las sanciones
disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos
constitutivos de las faltas, los antecedentes de los(as) responsables y los perjuicios causados a las personas o al Estado.
Artículo
10. Única persecución. Nadie puede ser sometido a procedimiento disciplinario
más de una vez por el mismo hecho. Cuando la falta disciplinaria
constituya simultáneamente una infracción penal, debe agotarse primero la vía
penal, quedando suspendidos los trámites disciplinarios hasta que concluya
aquella. Los órganos disciplinarios no pueden desconocer los hechos declarados
probados por las autoridades judiciales.
TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES,
PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, INHABILITACIONES, FALTAS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES,
PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E INHABILITACIONES
Artículo 11.
Obligaciones. Son obligaciones de los(as)
integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público, las
siguientes:
1. Respetar y cumplir la
Constitución, los tratados internacionales adoptados por el Estado, la legislación
nacional y los precedentes jurisdiccionales vinculantes;
2. Desempeñar sus
funciones con apego a los principios rectores del Ministerio Público en los
horarios, dependencias y roles asignados;
3. Cumplir los turnos, de
disponibilidad o permanencia, en días y horas no hábiles, según las necesidades
del servicio;
4. Acatar las
disposiciones, instrucciones y orientaciones de trabajo de los superiores
jerárquicos;
5. Someterse a las
evaluaciones que periódicamente se le practiquen;
6. Guardar consideración y
respeto hacia todas y todos los magistrados, funcionarios y empleados,
imputados, víctimas, interesados y público en general;
7. Guardar la debida
reserva sobre los datos, documentos e informes de carácter confidencial que
lleguen a su conocimiento en razón del ejercicio de su cargo;
8. Observar en el
ejercicio del cargo y su vida privada una conducta caracterizada por la
probidad, la dignidad, la prudencia, la integridad y el decoro;
9. Hacer un uso
responsable de los recursos humanos, financieros y materiales que provee la institución
para realizar su labor;
10. Declarar bajo fe de
juramento su estado patrimonial al momento de ingresar al Ministerio Público y
actualizarlo durante su desempeño de acuerdo a la normativa vigente;
11. Abstenerse de
participar en actividad político partidaria;
12. Contestar todos los
informes que les requieran los superiores jerárquicos, con relación al
ejercicio de sus funciones.
13. Las que establezcan los
reglamentos aprobados por el Consejo Superior del Ministerio Público o las que
se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña.
Artículo 12.
Prohibiciones. A los(as) integrantes,
funcionarios y empleados les está prohibido:
1.
Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta,
dinero, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas como pago
o promesa de pago por actos inherentes a sus funciones;
2.
Practicar con habitualidad juegos de azar o frecuentar lugares donde se
realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro propios de la función
del Ministerio Público;
3.
Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades
que puedan afectar la confianza del público en su condición de integrante del
Ministerio Público;
4.
Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad que
conlleva su calidad de miembro del Ministerio Público;
5.
Integrar asociaciones, fundaciones o entidades que le generen conflictos
de intereses o que tengan carácter político partidario;
6.
Realizar actividades ajenas a sus funciones durante la jornada de
trabajo;
7.
Abandonar o suspender su jornada de trabajo sin aprobación de su
superior inmediato(a), salvo causa justificada;
8.
Retardar o negar deliberada e injustificadamente el despacho de los
asuntos a su cargo por la prestación de los servicios que les corresponden;
9.
Ofrecer noticias o informaciones sobre asuntos de la administración de
justicia cuando no estén facultados para hacerlo, sin que esto implique coartar
su derecho a críticas por canales institucionales;
10. Haber sido abogado de
cualquiera de las partes interesadas en el caso que maneje o ser cónyuge,
hermano(a), hijo(a) o pariente, hasta el tercer grado inclusive, de sus
abogados(as);
11. Recibir más de una
remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos por la
Constitución y las leyes;
12. Obtener préstamos o
contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas contra las cuales haya
puesto en movimiento la acción pública mediante cualesquiera de los mecanismos
legales, o que sean o hayan sido objeto o sujeto de denuncias o querellas que
en el momento estén sometidas a su consideración en ocasión del ejercicio de
sus funciones;
13. Asistir al lugar de
trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes;
14. Dar consultas en asuntos
jurídicos de carácter contencioso o que puedan adquirir ese carácter, salvo
para representar sus propios intereses, los de su cónyuge o su pariente hasta
el tercer grado de consanguineidad o afinidad;
15. Las que establezcan los
reglamentos aprobados por el Consejo Superior del Ministerio Público o las que
se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña.
Artículo 13.-
Incompatibilidades. Es incompatible con las funciones de los(as) integrantes,
funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público:
1.
Ejercer la abogacía directamente o por persona interpuesta ni otra
profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes
oficiales o que sea incompatible con la dignidad del cargo que desempeñan;
2.
Desempeñar cualquier otro cargo público o privado, con excepción del
ejercicio de la docencia fuera del horario de trabajo;
3.
Ser parte a la vez, de cualquier órgano o entidad pública, sin embargo,
podrán desempeñar las comisiones honoríficas que les encomiende el Poder
Ejecutivo.
4.
Participar en la gestión o administración de actividades comerciales o
económicas, en sentido que de algún modo dé lugar a una dualidad de
atribuciones, derechos e intereses;
5.
Toda manifestación de hostilidad al principio o a la forma de gobierno,
así como cualquier manifestación pública incompatible con la reserva que le
imponen sus funciones;
6.
No podrán prestar servicios en una misma demarcación territorial los
cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
7.
No podrán ingresar a la carrera del Ministerio Público los militares y
policías activos o en condición de licencia,
dirigentes y activistas políticos, ministros de algún culto religioso en
función, los abogados con antecedentes penales o sancionados disciplinariamente
por actos que menoscaben su debida reputación profesional.
Artículo 14. Inhabilitaciones.
Son consideradas inhabilitaciones,
y por tanto causales que incapacitan al (a la) integrante, funcionario(a) o
empleado(a) actuante para el ejercicio de sus funciones, las siguientes:
1.
Si es parte o tiene interés en la investigación o proceso en el que
participa;
2.
Si es cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad en línea directa o
en cualquier grado, y colateral de algunas de las partes hasta el segundo
grado, inclusive, o de sus representantes legales;
3.
Si es tutor(a) o curador(a) de alguna de las partes;
4.
Si es cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en línea directa
y en cualquier grado, y en línea colateral por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado del(de la) juez(a) o jueces(as) del tribunal que deba conocer
del caso, o de los(as) abogados(as) que intervengan en el proceso. Cuando se
trate de un tribunal colegiado, para que cese la inhabilitación basta la
inhibición de los jueces de que se trate;
5.
Ser o haber sido él, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes,
herederos(as) o legatarios(as) de algunas de las partes o viceversa; o tener
pendiente con ellas alguna litis;
6.
Ser socio o haber sido socio de alguna compañía o entidad con algunas de
las partes o sus abogados(as), u ostentar esa calidad su cónyuge, ascendiente,
descendiente o colaterales;
7.
Tener enemistad capital con alguno de los(as) interesados(as) o sus
abogados(as); o haber recibido de ellos, sus cónyuges, sus ascendientes,
descendientes o colaterales, estos últimos hasta el segundo grado, beneficios
de importancia; o cuando el(la) funcionario(a) del Ministerio Público o los(as)
parientes señalados hayan aceptado dádivas o servicios de las partes;
8.
Si los involucrados en el caso tienen relación laboral con el(la) integrante
del Ministerio Público o si éste(a) es su deudor(a) o acreedor(a).
Párrafo.- Esta
disposición es aplicable a los(as) integrantes de la policía u otras agencias
de investigación o seguridad y en general a cualquier auxiliar del Ministerio
Público que colabore en la investigación del delito y en el ejercicio de la
acción penal.
CAPÍTULO II
FALTAS Y SANCIONES
Artículo 15. Clasificación. La Ley Orgánica del
Ministerio Público establece faltas leves, graves y muy graves. Las faltas
leves dan lugar a amonestación verbal o escrita advirtiendo al (a la)
integrante, funcionario(a) o empleado que no incurra nuevamente en la falta y
exigiendo que repare los agravios morales o materiales ocasionados. Las faltas
graves dan lugar a la suspensión sin disfrute de sueldo de hasta noventa días.
Las faltas muy graves dan lugar a la destitución. No se considerarán sanciones
los consejos, observaciones y advertencias hechas en interés del servicio.
El presente reglamento precisa las conductas
lesivas que configuran algunas faltas y adiciona nuevas faltas conforme la
remisión al poder reglamentario que realiza la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
Artículo 16. Amonestación
verbal Serán objeto de
amonestación verbal las faltas leves siguientes:
1.
Incumplir el horario de trabajo sin causa justificada;
2.
Descuidar el rendimiento y la calidad de trabajo;
3.
Suspender las labores sin causa justificada;
4.
Proponer o establecer de manera consciente trámites innecesarios en el
trabajo;
5.
Registrar indebidamente o simular la asistencia de otro compañero de trabajo;
6.
Descuidar los bienes y equipos puestos bajo su responsabilidad.
Artículo 17. Amonestación escrita. Son faltas leves que dan
lugar a amonestación escrita, las siguientes:
1.
Dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste, por un día, sin
justificación;
2.
Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias
apreciables;
3.
Inasistencia, llegada tardía o desinterés manifiesto en actividades de
capacitación;
4.
Desatender o atender con negligencia o en forma indebida, a las partes o
abogados en los casos a su cargo;
5.
Dar trato manifiestamente descortés a los subalternos o a los superiores
jerárquicos;
6.
Tratar de modo manifiestamente descortés al público que procure
informaciones;
7.
Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el desempeño de su cargo,
cuando se lo haya solicitado una autoridad competente;
8.
Utilizar los recursos o
bienes del Ministerio Público para fines no institucionales;
9.
Practicar con
habitualidad juegos de azar o frecuentar lugares donde se realicen actividades
que afecten la dignidad o el decoro propios de la función del Ministerio
Público;
10. Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades
que puedan afectar la confianza del público en su condición de integrante del
Ministerio Público;
11. Observar una conducta que
pueda afectar la respetabilidad y dignidad que conlleva su calidad de miembro
del Ministerio Público;
12. Cometer en un plazo de un
año una segunda falta sancionable con amonestación verbal.
Artículo 18. Suspensión. Son faltas graves que dan
lugar a suspensión desde treinta hasta noventa días, sin disfrute de sueldo,
las siguientes:
1.
Incumplir reiteradamente los deberes; ejercer en forma indebida los
derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales
o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para
los ciudadanos o el Estado;
2.
Tratar reiteradamente de forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u
ofensiva a los superiores jerárquicos, a los subalternos y al público;
3.
Incumplir las instrucciones generales y particulares dictadas de
conformidad con la ley, sin perjuicio de la facultad de objeción;
4.
No inhibirse a sabiendas de que existe una causa de inhabilitación;
5.
Descuidar reiteradamente el manejo de documentos, expedientes y
evidencias, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el
Estado;
6.
Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le
confían, por negligencia o falta debida a descuido;
7.
No denunciar ante la autoridad competente cuando tengan conocimiento de
los hechos punibles dolosos por parte de funcionarios encargados de la investigación
o persecución penal;
8.
Formular acusaciones o requerimientos conclusivos que tengan como base
hechos notoriamente falsos o prueba notoriamente ilícita;
9.
No alcanzar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme a la
reglamentación aplicable;
10. Retardar o negar
injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo;
11. Dejar de asistir
injustificadamente al trabajo durante tres días consecutivos o seis no
consecutivos en un período no mayor de treinta días;
12. Promover, participar o
apoyar actividades contrarias al orden público;
13. Incurrir en vías de hecho
o injuria en el trabajo;
14. Utilizar el tiempo
concedido para una licencia en actividades distintas a las que la justificaron;
15. Divulgar o hacer circular
asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos, cuyo manejo le haya
sido confiado en el ejercicio de la función;
16. Disponer, utilizar o trasladar las evidencias
incautadas en los procedimientos sin el debido cuidado o la autorización
correspondiente, de conformidad con la ley, los reglamentos y los manuales de
procedimiento;
17. No cuidar, resguardar o asegurar las evidencias u
objetos relacionados a los procesos, antes de su remisión a los depósitos
correspondientes o mientras dure su guarda en los depósitos del Ministerio
Público;
18. Interesarse
indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos
cuya resolución estuviere pendiente, cuando el funcionario tenga un interés
particular incompatible con el ejercicio de la función;
19. Actuar, en cualquier caso
que se encuentre bajo su conocimiento, a consecuencia del tráfico de
influencias ejercido sobre él por personas con poder político, económico,
militar o social; o bien, sin recibir ninguna insinuación en tal sentido, resolver
en contrario a la prueba con la evidente intención de satisfacer tales
intereses;
20. Presentarse al trabajo en
estado de embriaguez;
21. No iniciar los
procedimientos disciplinarios cuando tenga autoridad para hacerlo y conozca de
los hechos por denuncia de interesado o pueda conocerlos de oficio aplicando la
diligencia esperada;
22. No asistir
injustificadamente a una audiencia fijada por los órganos jurisdiccionales;
23. Faltar sin causa
justificada a una audiencia en la tramitación de un proceso disciplinario;
24. Delegar en un subalterno
funciones y tareas que de conformidad con la ley, los reglamentos y los
manuales, le correspondan realizar personalmente;
25. Omitir, por negligencia,
informar a las partes cuando hubiese obligación de hacerlo;
26. Entorpecer, dificultar o
imposibilitar la investigación disciplinaria o la imposición de una sanción
disciplinaria contra otros integrantes, funcionarios o empleados de la
institución;
27. Omitir presentar
declaración jurada de bienes en el tiempo y la forma que lo determina la ley y
los reglamentos;
28. Realizar trámites o
diligencias fuera de su competencia que incidan negativamente en el resultado
de una causa, juicio o proceso.
Artículo 19. Destitución. Son faltas muy graves que
dan lugar a destitución, las siguientes:
1.
Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras
personas, comisiones en dinero o en especie, gratificaciones, dádivas,
obsequios o recompensas por la realización o no de los servicios inherentes a
su cargo;
2.
Tener participación, por sí o por interpuestas personas, en firmas o
sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén
vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento está a su cargo;
3.
Incurrir en acoso sexual de cualquier servidor o servidora, o valerse
del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o beneficiarios de
los servicios del Ministerio Público;
4.
Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o
jurídicas estando a cargo de un asunto relacionado con esas personas;
5.
Realizar actividades político partidarias o autorizar u ordenar la realización
de tales actividades;
6.
Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y
pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o
prestaciones sociales;
7.
Cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones por servicio no realizado o no
sujeto a pago o por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del
servicio;
8.
Incurrir en difamación, insubordinación o conducta inmoral en el
trabajo, o en algún acto que afecte gravemente la institución del Ministerio
Público;
9.
Presentar documentos falsos o adulterados para el ingreso o ascenso en
el Ministerio Público o para procurar derechos o beneficios institucionales;
10. Ser condenado por crimen
o delito intencional a una pena privativa de libertad;
11. Usar o presentarse al
trabajo bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes, debidamente
comprobado;
12. Aceptar un cargo o
función de un gobierno extranjero u organización internacional en territorio
nacional, o aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos
extranjeros, sin previo permiso del Presidente de la República;
13. Dejar de asistir
injustificadamente al trabajo durante más de cinco días consecutivos o más de
diez no consecutivos en un período no mayor de treinta días, incurriendo así en
el abandono del cargo;
14. Destruir,
alterar, falsificar o hacer desaparecer documentos, actas, evidencias o
expedientes;
15. Ocultar u
omitir, intencionalmente, información a otra dependencia o integrante de la
institución que sea necesaria para el desarrollo de sus actividades
institucionales;
16. Ejercer otro
cargo o actividad pública o privada, remunerada o no, conforme a las
incompatibilidades previstas en la Constitución y la Ley Orgánica del
Ministerio Público;
17. Desviar o apropiarse de los recursos del Ministerio
Público para fines personales o de terceros, imposibilitando, dificultando o
entorpeciendo su uso para los fines previstos por la institución;
TÍTULO III
DE LOS
ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 20. Consejo Superior. El Consejo Superior del Ministerio Público es el máximo órgano de
control disciplinario de los(as) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as)
del Ministerio Público. Conocerá,
conforme el procedimiento establecido en los artículos 81 al 85, los recursos
jerárquicos contra las decisiones del Consejo Disciplinario.
CAPÍTULO II
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 21. Procurador(a) General. El(la) Procurador General de la República dirige el Ministerio Público y controla
el buen desempeño de sus integrantes, funcionarios(as) y empleados(as). Será informado
por la Inspectoría de cualquier decisión que disponga el archivo o el
sobreseimiento de una causa disciplinaria. Podrá revocarlos de oficio o a
petición de persona interesada en la forma y en los plazos establecidos en los
artículos 52 y 70. Conocerá también de las recusaciones contra los(as)
integrantes del Consejo Disciplinario conforme el artículo 76.
CAPÍTULO III
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 22. Consejo Disciplinario. El Consejo Disciplinario
del Ministerio Público es el órgano encargado de enjuiciar en primera instancia
las faltas graves y muy graves imputadas a los(as) integrantes,
funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público.
Artículo 23. Salas
Regionales. El Consejo Disciplinario
podrá dividirse en Salas para ejercer su competencia territorial por Regiones,
en caso de necesidad para cubrir la demanda de casos que se le presenten.
Corresponde al Consejo Superior del Ministerio Público establecer las Salas del
Consejo Disciplinario y determinar las regiones que quedarán a su cargo.
Artículo 24.-
Integración. El Consejo Disciplinario o
las Salas Regionales que lo integren estarán conformadas por:
1. Un(a) Procurador(a) Adjunto(a) del(de la)
Procurador(a) General de la República.
2. Un(a) Procurador(a) General de Corte de
Apelación.
3. Un(a) Procurador(a) Fiscal.
Serán designados por el Consejo Superior del
Ministerio Público por un período de dos años. Podrán ser confirmados por un
único período adicional.
Ningún(a) integrante del Ministerio Público será
designado en una Sala Regional que tenga competencia disciplinaria en el
departamento o distrito judicial en que ejerce sus funciones ordinarias.
Los(as) integrantes del Consejo Superior del
Ministerio Público no podrán formar parte del Consejo Disciplinario.
Artículo
25. Sustitutos(as). El Consejo Superior del
Ministerio Público designará sustitutos(as) para cada uno(a) de los(as)
integrantes del Consejo Disciplinario, quienes asistirán al conocimiento de las
causas en caso de ausencia de cualquiera de sus integrantes. Los sustitutos
deberán cumplir los mismos requisitos que los(as) titulares.
Artículo
26. Atribuciones. Son sus atribuciones:
1. Enjuiciar, en primer grado, las causas
disciplinarias incoadas por la Inspectoría contra los(as) integrantes,
funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público;
2. Conocer de las medidas cautelares que sean
requeridas por la Inspectoría contra los(as) investigados(as);
3.
Decidir, en cámara de
consejo, los recursos jerárquicos contra las decisiones disciplinarias que
impongan amonestaciones escritas o verbales.
CAPÍTULO IV
INSPECTORÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 27. Inspectoría General. La Inspectoría General del
Ministerio Público es un órgano permanente encargado de investigar, de oficio,
por denuncia o informe, las faltas disciplinarias graves y muy graves atribuidas
a los(as) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público
y presentar ante los órganos de enjuiciamiento los requerimientos acusatorios
que correspondan conforme el presente reglamento.
Artículo 28. Dirección. La Inspectoría General
estará cargo de un(a) Adjunto(a) del(de
la) Procurador(a) General que provenga de la carrera, quien será designado(a)
por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del(de la)
Procurador(a) General de la República.
Su mandato durará dos años y podrá serle renovado por un segundo y único
período consecutivo.
Artículo 29. Funciones. Corresponderá al(a
la) Inspector(a) General del Ministerio Público:
1. Realizar, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo,
investigaciones disciplinarias, de oficio o en virtud denuncias o informes,
acerca de faltas que alegadamente comentan los(as) integrantes, funcionarios y
empleados del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones;
2. Brindar, por sí mismo o por intermedio de los Inspectores a su cargo,
información al denunciante o al informante sobre los resultados finales de las
investigaciones a su cargo;
3. Presentar mensualmente informes de las investigaciones individuales al
Director General de Carrera;
4. Solicitar, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo,
la imposición de medidas cautelares a los(as) investigados(as).
5. Presentar y sustentar las acusaciones disciplinarias, por sí mismo o por
intermedio de los inspectores a su cargo, ante el Consejo Disciplinario en
primera instancia, y por sí mismo ante el Consejo Superior del Ministerio
Público en última instancia;
6. Formular y hacer ejecutar programas de inspecciones en las diferentes
dependencias del Ministerio Público y rendir el respectivo informe al Director
General de Carrera y al Procurador General de la República;
7. Rendir un informe semestral al Director General de Carrera sobre la
situación disciplinaria del Ministerio Público;
8. Presentar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del
Procurador General de la República, un informe anual sobre la situación
disciplinaria del Ministerio Público, contentivo de las recomendaciones,
sugerencias y propuestas pertinentes a propósito de su gestión y sin referirse
a casos no concluidos;
9. Notificar al Procurador General de la República los dictámenes que
dispongan el archivo o sobreseimiento de una causa disciplinaria;
10. Remitir oportunamente a la Dirección General de Carrera copia de las
resoluciones que hayan adquirido la autoridad de la cosa disciplinariamente juzgada;
Artículo 30. Desconcentración. La Inspectoría General del
Ministerio Público podrá desconcentrarse en Oficinas Regionales de Inspectoría.
Corresponde al Procurador General crearlas, suprimirlas o fusionarlas según la
carga de trabajo o las necesidades institucionales. Sus titulares serán
designados libremente por el Procurador y deberán ser ratificados por el
Consejo Superior del Ministerio Público. Para ser titular de una Oficina
Regional de Inspectoría se requiere ser integrante de la carrera del Ministerio
Público con al menos ocho años de experiencia. No deben pertenecer al
departamento o distrito donde ejercerán estas funciones.
Artículo 31. Integración. La Inspectoría General y
las Oficinas Desconcentradas contarán con un cuerpo de inspectores(as)
nombrados(as) por el Procurador General previo concurso público de méritos. Para ser inspector(a) se requiere ser
abogado(a) con al menos cuatro años de experiencia. Los inspectores serán
designados por un período de dos años y pueden ser reconfirmados en sus cargos.
Podrán ser removidos anticipadamente por causa justificada.
Artículo 32. Secretaría. La Inspectoría General y las
Oficinas Desconcentradas contarán con un servicio de secretaría que tendrán las
siguientes atribuciones:
1. Realizar y coordinar la agenda de trabajo de
la Inspectoría y preparar el rol de audiencias del Consejo Disciplinario;
2. Redactar los documentos administrativos y
levantar las actas correspondientes;
3. Recibir y tramitar las comunicaciones
internas o externas que sean dirigidas a la Inspectoría y el Consejo
Disciplinario;
4. Archivar, clasificar y conservar la
documentación que generen los procedimientos disciplinarios;
5. Notificar las citaciones, los dictámenes, los
requerimientos o resoluciones de la Inspectoría y el Consejo Disciplinario;
6. Cualquier otra encomienda que le asignen los
reglamentos y los manuales.
CAPÍTULO V
DIRECCIÓN GENERAL DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 33. Dirección
General de Carrera. La
Dirección General de Carrera del Ministerio Público es el órgano
encargado de ejecutar las sanciones disciplinarias conforme el procedimiento
establecido en los artículos 87 al 92.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 34.- Cómputo de
los plazos. Los
plazos establecidos en este reglamento se computarán en días hábiles. Comienzan
a correr al día siguiente de practicada su notificación y vencen a las cuatro
de la tarde del último día correspondiente.
Artículo 35.-
Prorrogabilidad de los plazos. Los
plazos ordenatorios establecidos en el presente reglamento son prorrogables
únicamente a pedido fundado de parte del obligado a cumplirlos.
Artículo 36.
Notificaciones. Las notificaciones que
corresponda realizar durante cualquier procedimiento disciplinario se
realizarán personalmente en el lugar donde cumpla sus funciones el(la)
investigado(a). En caso de éste(a) encontrarse fuera de su lugar de trabajo, se
le notificará en el último domicilio que figure en su expediente en la
Dirección General de Carrera. El(la) investigado(a) podrá hacer elección de
domicilio en otro lugar. Todos los requerimientos y resoluciones también serán
notificados a la dirección de correo electrónico que figure en el Registro de
Miembros del Ministerio Público.
Artículo 37.- Prohibición
de prestar los expedientes. Los
expedientes no podrán ser retirados del asiento de la Inspectoría General del
Ministerio Público, ni facilitados en préstamo, por lo que deberán ser
manejados con estricta confidencialidad. Se podrán otorgar fotocopias del
expediente y sus anexos al magistrado(a) denunciado(a), dejando constancia de
la entrega de las mismas en dicho expediente.
Artículo 38. Libertad de pruebas. La falta
y la responsabilidad del(de la) investigado(a) podrán demostrarse con
cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Los elementos de
prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e
incorporado al procedimiento de conformidad a las reglas aplicables en el
derecho común.
Artículo 39.- Prescripción.
El ejercicio de la
acción disciplinaria prescribe a los dos meses para las faltas leves; a los
seis meses para las faltas graves y a
los dieciocho meses en caso de faltas muy graves. El plazo de la prescripción
inicia a partir de la fecha en que se cometió la falta o, si ésta fuera
continua, desde que cesó de cometerse. El inicio del procedimiento
disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.
Artículo. 40. Caducidad. Si se hubiere presentado
una denuncia o un informe y la evaluación preliminar o el archivo provisional
no se realizara en el plazo de seis meses desde su recepción, la Inspectoría
decretará su caducidad sólo a petición del(de la) interesado(a).
Artículo. 41. Conclusión
anticipada. Si en cualquier estado del
procedimiento los elementos probatorios acreditan la responsabilidad o
irresponsabilidad del(de la) investigado(a), la Inspectoría adoptará
anticipadamente el dictamen correspondiente.
Artículo 42.
Indicios de infracción penal. Cuando
en la investigación de una falta disciplinaria se encuentren indicios de la
presunta comisión de una infracción penal en el ejercicio de la función de
integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público, el(la)
Inspector(a) General lo notificará a la autoridad del Ministerio Público
competente para que proceda de oficio a realizar la investigación penal y suspenderá la presentación del dictamen conclusivo,
así como los trámites subsiguientes, hasta que sea agote la vía penal. Durante
dicho lapso, quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente
reglamento. No obstante, el(la) Inspector(a) General debe requerir informes
periódicos a los efectos de conocer la situación procesal del(de la)
investigado(a).
La responsabilidad
disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal, pero en el
procedimiento disciplinario no se podrá negar la existencia de los hechos
declarados probados por decisión judicial penal firme. Los(as) integrantes del
Ministerio Público que inicien investigaciones penales que involucren a
algún(a) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público deben
informar de esta circunstancia a la Inspectoría General dentro del plazo de
cinco días de iniciadas tales investigaciones o a partir de conocida tal
calidad.
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES
Artículo 43. Inicio del
procedimiento. Las investigaciones
disciplinarias podrán iniciarse por denuncia de cualquier persona, informes de
las(los) integrantes, funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público,
o actuaciones instadas de oficio por la Inspectoría.
Artículo 44. Presentación
de denuncia. Las denuncias sobre hechos
que pudieran constituir faltas disciplinarias podrán ser presentadas por
escrito o de manera verbal ante la Secretaría de la Inspectoría. La denuncia
escrita podrá ser remitida por correo. La Inspectoría General elaborará un
formulario que facilite la presentación de las denuncias. Se habilitarán,
además, una línea telefónica y una dirección electrónica para la recepción de
denuncias.
Artículo 45. Carácter de la denuncia. La denuncia podrá ser formal o anónima. Todo(a)
denunciante tendrá derecho a recibir una copia de su denuncia o del acta en que
se asiente debidamente sellada con la fecha de la presentación. El(la)
denunciante formal, aunque no es parte del procedimiento, deberá ser informado(a)
del resultado de las investigaciones, y podrá recurrir cualquier dictamen
conclusivo que ponga fin a la investigación sin presentar cargos contra el(la)
investigado(a).
Artículo 46. Contenido de
las denuncias. Las denuncias escritas y
las actas de las denuncias orales deben contener el relato circunstanciado del
hecho o conducta que presumiblemente constituye una falta disciplinaria, con
precisión de la fecha en que haya ocurrido y, si lo hubiere, el expediente
relacionado; la indicación de los(las) alegados(as) responsables, los(las)
testigos, de haberlos, y demás elementos probatorios que puedan conducir a su
comprobación y calificación; y, cuando se trate de denuncias formales,
contendrán inexcusablemente la identidad del denunciante: su nombre y apellidos,
edad, estado civil, profesión, domicilio, documento de identidad y, si es
posible, número telefónico y dirección electrónica.
No obstante, la omisión de
una o más de estos requisitos no necesariamente constituirá, por sí solo, causa
suficiente para que la Inspectoría desestime las denuncias. Sin perjuicio de
ello, al recibir la denuncia, se procurará obtener del denunciante la mayor
cantidad de información con relación al hecho denunciado.
Artículo 47. Obligación de informar. Cualquier integrante, funcionario(a) o empleado(a)
del Ministerio Público que tuviera conocimiento de la existencia de hechos o
conductas que pudieren constituir faltas disciplinarias, deberá informar
inmediatamente a la Inspectoría. Los informes se podrán presentar por escrito o
de forma oral, y contendrán los requisitos requeridos para las denuncias
formales. La omisión de la obligación de denuncia constituye una falta grave.
El(la) informante será informado(a) del resultado de las investigaciones.
Artículo 48. Investigaciones
de oficio. La Inspectoría tendrá la obligación de iniciar
inmediatamente una investigación de oficio cuando tuviera conocimiento de
hechos irregulares que involucren a integrantes, funcionarios(as) y
empleados(as) del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
EVALUACIÓN PRELIMINAR
Artículo 49. Diligencias Preliminares. Una vez recibida la denuncia o el informe, la
Inspectoría podrá realizar las diligencias que se consideren necesarias para
reunir la información que permita precisar los cargos, que deberá incluir siempre
la solicitud de un breve informe escrito del(de la) investigado(a), quien lo responderá
dentro de los cinco días de notificado. Se podrá, además, solicitar
información, documentos o objetos relacionados con los hechos alegados a la
Dirección General de Carrera, al(a la) superior inmediato(a) del investigado(a)
o a cualquier otro(a) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio
Público que tenga conocimiento personal de los hechos. Dicho escrito y la
información respectiva se remitirán a la Inspectoría dentro de un plazo
improrrogable de cinco días hábiles desde que se recibe la solicitud. La
Inspectoría procesará toda la información recabada preliminarmente y adoptará
el dictamen inicial que corresponda. El plazo para la evaluación preliminar no
excederá de veinte días contados desde la notificación de la solicitud del
escrito del(de la) investigado(a).
Artículo 50. Requerimiento acusatorio anticipado. En los supuestos de acciones u omisiones
funcionales que de la faz de la denuncia o el informe, o de la totalidad de la
información recabada preliminarmente, se constate evidencia e indicios
suficientes para requerir el enjuiciamiento disciplinario del(la)
investigado(a), considerándose innecesaria la realización de una investigación
formal, la Inspectoría dictaminará anticipadamente el requerimiento acusatorio,
conforme los requisitos establecidos en el artículo 71. Este dictamen no será
objeto de ningún recurso.
Artículo 51. Determinación de investigación formal. Una vez concluida la evaluación preliminar de la
causa, y en el supuesto de requerirse más evidencias para adoptar un dictamen
conclusivo, la Inspectoría designará un(a) inspector(a) para que inicie la
investigación formal correspondiente. La determinación de la Inspectoría de ordenar
una investigación formal se adoptará mediante un dictamen motivado que deberá
contener los requisitos establecidos en el artículo 60. Este dictamen no será
objeto de ningún recurso.
Artículo 52. Desestimación de la causa. La Inspectoría podrá desestimar la denuncia o el
informe cuando de la evaluación preliminar advierta cualquiera de los
siguientes supuestos:
a. La prescripción de la acción disciplinaria;
b. Que el hecho haya adquirido el estado de cosa
decidida;
c. Cuando resulte que el(la) investigado(a) no
sea integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público;
d. Si resulta manifiesto que el hecho no
existió, que no constituye una falta o que el(la) investigado(a) no participo
en el mismo;
e. Esté dirigida a cuestionar el fondo de las decisiones
funcionales.
El dictamen que desestima
una denuncia o un informe será debidamente fundamentado, ordenándose el archivo
definitivo de la causa. Este dictamen será notificado por la Inspectoría en el
plazo de tres días al(a la) denunciante formal o al (a la) informante, al (a
la) investigado(a) y al(a la) Procurador(a) General de la República. El(la)
denunciante formal tendrá derecho a incoar, en el plazo de cinco días a partir
de la notificación, un recurso jerárquico ante el(la) Procurador(a) General de
la República, requiriéndole que ordene la apertura de una investigación formal.
El(la) Procurador General deberá decidir la reconsideración en el plazo de diez
días a partir de su recepción, y, en caso contrario, la causa se considerará
definitivamente archivada. El(la) Procurador(a) General podrá revocar de oficio
cualquier causa desestimada, en el plazo de quince días a partir de la
notificación del dictamen correspondiente, ordenando a la Inspectoría la
apertura de una investigación formal.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
TRÁMITE
Artículo 53. Solicitud. Una vez que la Inspectoría
disponga la realización de una investigación formal o adopte un requerimiento
acusatorio anticipado, podrá solicitar en
cualquier momento que al(a la) investigado(a) se le imponga una medida
cautelar, conforme a las circunstancias del caso, a fin de asegurar la eficacia
de la resolución final. Estas medidas no tendrán fines sancionatorios ni
constituirán un prejuzgamiento de los hechos atribuidos a los(as) investigados(as).
Artículo 54. Procedencia. Corresponde al Consejo Disciplinario disponer
mediante resolución motivada la adopción de las medidas cautelares. Para
decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar, el Consejo tomará en
cuenta los siguientes elementos:
a) la gravedad de la conducta atribuida al(a la)
investigado(a);
b) la existencia de indicios idóneos que
acrediten con una probabilidad razonable la veracidad de lo imputado;
c) el riesgo de la conducta adjudicada se
repita;
d) cualquier otro riesgo inminente o irrazonable
de daño a la ciudadanía o al interés público.
La resolución que ordene la interposición de una
medida cautelar será notificada al(a la)
investigado(a), a la Dirección General de
Carrera y a su superior inmediato(a). Esta resolución es susceptible de
ser impugnada mediante recurso de reconsideración.
Artículo 55.
Requerimiento de Informes. Para mejor proveer a la
solicitud de imposición de una medida cautelar, el Consejo Disciplinario deberá
requerir informes, según corresponda, al(a la) Procurador(a) General de la
República, a la Dirección General de Persecución, a la Dirección General de
Carrera, a la Dirección General Administrativa, al(a la) superior inmediato(a)
del(de la) investigado(a) y/o a cualquier otra dependencia del Ministerio
Público. Estos requerimientos deberán ser respondidos en un plazo no mayor de
cuarenta y ocho horas.
SECCIÓN II
TIPOS DE MEDIDAS
Artículo 56. Apartamiento
provisional. Si el hecho y la
responsabilidad disciplinaria que se le endilga al(a la) investigado(a) se
hubiere cometido en el marco de un proceso determinado en trámite y la
continuidad de su intervención fuere inconveniente, el(la) inspector(a) podrá
solicitar fundadamente que el funcionario sea apartado de dicho proceso
de manera provisional. Si Consejo Disciplinario hace lugar a dicha solicitud,
ordenará que se disponga el reemplazo del(de la) investigado(a).
Artículo 57. Relevo
provisional de funciones. Si el hecho y la
responsabilidad disciplinaria que se le endilga al(a la) investigado(a) se
hubieren cometido en relación a unas funciones específicas desempeñadas en
cualquiera de las dependencias del Ministerio Público, la Inspectoría podrá
solicitar al Consejo Disciplinario que el(la) investigado(a) sea relevado
provisionalmente de sus funciones y reasignado a otras tareas. El Consejo
Disciplinario podrá disponer la reasignación provisional de funciones, siempre
que, con vista en el informe correspondiente, sea materialmente posible la
reubicación del(de la) investigado(a) en la misma dependencia del Ministerio
Público.
Artículo 58. Traslado
provisional. Cuando la permanencia
del(de la) investigado(a) en sus funciones y en la dependencia en que las
ejerce fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho que se le
atribuye, la Inspectoría podrá solicitar al Consejo Superior su traslado
provisional a otra dependencia del Ministerio Público. El Consejo Disciplinario podrá disponer el traslado
provisional del(de la) investigado(a), siempre que, con vista en el informe
correspondiente, sea materialmente posible. Si
el traslado implica el alejamiento del(de la) investigado(a) de su residencia
habitual, procederá el pago de los viáticos correspondientes.
Artículo 59. Suspensión
provisional. Cuando no fuera posible el
traslado del(de la) investigado(a) y la gravedad de la falta imputada haga
prever que la sanción a imponer será la destitución, la Inspectoría podrá
solicitar al Consejo Superior la suspensión provisional del(de la)
investigado(a). La resolución que ordene la suspensión preventiva conllevará la
reducción de hasta la mitad del salario que percibe el(la) investigado(a). La
suspensión provisional no podrá exceder de sesenta días. Podrá ser renovada
únicamente por treinta días adicionales para la sustanciación del
enjuiciamiento disciplinario.
CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN FORMAL
Artículo 60. Apertura. La investigación formal se inicia con un dictamen
inicial de la Inspectoría que deberá contener una
breve relación circunstanciada de los hechos a investigar, con indicación de la
calificación provisional que le ha sido asignada, la identificación del(de la)
investigado(a), cuando fuere conocida, y la designación del(de la) inspector(a)
que tendrá a su cargo la investigación. Dicho dictamen, que no podrá ser objeto
de ningún recurso, será notificado por la Inspectoría dentro del tercer día de
su dictado al(a la) denunciante o informante y al(a la) investigado(a). La
notificación del(de la) investigado(a) deberá ir acompañada de una copia del
expediente preliminar.
Artículo 61. Obligaciones del(de la) inspector(a). El(la) inspector(a) designado(a) para la sustanciar
la investigación formal buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con
igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la
falta disciplinaria y la responsabilidad del(de la) investigado(a), y los que
tiendan a demostrar su inexistencia o lo(la) eximan de responsabilidad. Una vez
concluida la investigación, deberá hacer una propuesta de dictamen conclusivo
al(a la) Inspector(a) General.
Artículo 62. Defensa
del(de la) investigado(a). En cualquier oportunidad
durante el trámite de la investigación, el(la) investigado(a) podrá designar
un(a) abogado(a) para que actúe como su defensor(a). El(la) defensor(a) podrá
asistir al(a la) investigado(a) en todos los actos de la investigación y el
enjuiciamiento disciplinario. Si no ejerce tal derecho se entenderá que
el(la) investigado(a) opta por el ejercicio de su autodefensa.
Artículo 63. Declaración
del(de la) investigado(a). El(la) investigado(a)
será requerido con una antelación de al menos cinco días para declarar con
relación al hecho que motiva la investigación formal. Debe presentarse personalmente y estará exonerado
del juramento o promesa de decir verdad. La declaración será
verbal, permitiendo en primer lugar recibir las explicaciones del(de la)
investigado(a), para luego, de ser necesario, dirigirle preguntas aclaratorias.
El(la) investigado(a) tendrá el derecho de
abstenerse a declarar o responder preguntas. De ello, y en su caso, de la declaración que se
formulara, se dejará constancia en acta. Durante el curso de la
investigación formal podrá el(la) investigado(a) presentarse a declarar cuantas
veces lo estime necesario para el ejercicio de su defensa.
Si el(la) investigado(a) no
compareciera a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá
a citarlo por segunda y última vez, debiendo ser notificado(a) con tres días de
antelación. Si no concurriera nuevamente, se continuará con el procedimiento;
pero si antes de la clausura del periodo probatorio se presentara a prestar
declaración, esta le será recibida.
Toda petición,
ofrecimiento o mención de testigos, observación, remisión a constancias y/o
expediente que el(la) investigado(a) efectuare oportunamente en su declaración
deberá ser producida por el(la) inspector(a).
Artículo 64. Inhibición y recusación. El(la) inspector(a) debe inhibirse cuando advierta
cualquier circunstancia o potencial conflicto de intereses que razonablemente
pueda arrojar dudas sobre su capacidad para llevar a cabo la investigaciones de
una forma objetiva y profesional. Podrá ser recusado(a) por el(la)
investigado(a) en el plazo de cinco días siguientes a la toma de conocimiento
de la causal que fundamente invoque. Se aplicarán supletoriamente las causales
de recusación previstas para los asuntos penales. La inhibición o la recusación
deberá ser resuelta por el(la) Inspector(a) General en el plazo de cinco días
sin mayores trámites. En caso de que la inhibición o la recusación recaiga en
el(la) Inspector(a) General, deberá ser resuelta por el(la) Procurador(a)
General de la República.
Artículo 65. Medidas
probatorias. A fin de reunir los
elementos de verificación de la existencia del hecho objeto de la investigación
y dilucidar la responsabilidad del(de la) investigado(a), el(la) inspector(a)
podrá realizar todas aquellas diligencias que considere pertinentes tales como:
a) Citar testigos y recibir sus declaraciones
bajo juramento de ley.
b) Ordenar la comparecencia con auxilio de la
fuerza pública ante la actitud remisa o renuente del convocado.
c) Requerir la presentación o entrega de
documentos públicos;
d) Solicitar informes a la Dirección General de
Carrera y a cualquier otra autoridad del Ministerio Púbico;
e) Requerir colaboración de personas
físicas o instituciones públicas o privadas;
f) Designar peritos;
g) Realizar inspecciones del despacho y demás
oficinas a cargo del(de la) investigado(a), incluidos los registros manuales e
informáticos del despacho;
h) Ordenar o practicar él mismo auditorias de
gestión de la labor del(de la) investigado(a);
i) Cualquier otra medida probatoria admitida
legalmente, siempre que no se requiera previa orden judicial para su
producción.
Artículo 66. Reserva de las
actuaciones. Las actuaciones de la investigación disciplinaria tendrán
carácter reservado para los terceros ajenos al procedimiento en todo lo que
atañe al hecho, prueba, identidad del(de la) denunciante o del(de la)
informante, como también de los alegados responsables. La reserva no rige para
el(la) investigado(a) y su defensa. Al(a la) denunciante formal o al(a la)
informante deberá informársele, toda vez que lo solicite, el estado de las
actuaciones.
Cuando existan razones
atendibles, la Inspectoría General podrá reservar al(a la) investigado(a) la
identidad del(de la) denunciante formal o del(de la) informante durante la fase
de investigación. Esta decisión podrá ser recurrida en reconsideración por
el(la) investigado(a) en un plazo de tres días a partir de que haya tomado
conocimiento de la reserva. El(la) Inspector(a) General deberá decidir esta
reconsideración por resolución motivada en un plazo de cinco días a partir de
su recepción.
Artículo 67. Pluralidad
subjetiva y objetiva. Cuando la
investigación asignada a un(a) inspector(a) incluyere a más de un(a)
investigado(a) o fuere en relación a varios hechos, éste(a) deberá
individualizar la responsabilidad de cada uno(a) de los(as) investigados(as),
así como precisar por separado los hechos que se les atribuyen.
Artículo 68. Acumulación. El(la) Inspector(a) General podrá disponer
la acumulación de causas en que exista conexión de hechos y/o sujetos
investigados, siempre que se encuentren en el mismo estado y resulte necesario
para los fines de la investigación. En caso de tratarse de causas asignadas a
distintos(as) inspectores(as), se indicará cuál de ellos(ellas) asumirá la
investigación de las causas acumuladas o podrá asignársele de conjunto. Dicha
acumulación, que no será susceptible de ningún recurso, deberá ser notificada a
los(las) investigados(as) dentro de los tres días de su adopción.
Artículo 69. Ampliación. Para el caso de advertirse, en razón de la prueba
receptada y previo a la conclusión de la investigación, la existencia de
otros hechos atribuibles al(a la) investigado(a) o la participación de
otros(as) integrantes, funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público,
el(la) inspector(a) a cargo de la investigación solicitará al(a la)
Inspector(a) General que amplíe el objeto de la misma para incluir los nuevos
hechos detectados y/o las nuevas personas involucradas. Dicha ampliación, que
no será susceptible de ningún recurso, deberá ser notificada al(a la)
investigado(a). Cuando la ampliación aludida implique un grave retardo para la
investigación en curso, el(la) inspector(a) solicitará al(a la) Inspector(a)
General la realización de otra investigación.
Artículo 70. Dictamen conclusivo. Vencido el plazo o concluida la investigación
formal, el(la) inspector(a) a cargo propondrá al(a la) Inspector(a) General el
dictamen conclusivo que corresponda según los resultados de la investigación. A
saber:
a) Requerimiento acusatorio, cuando los hechos
investigados constituyan falta disciplinaria y existan evidencias o indicios
suficientes para acreditar la responsabilidad disciplinaria del(de la)
investigado(a);
b) Archivo definitivo, cuando los hechos
investigados o la responsabilidad del(de la) investigado(a) no puedan ser
probados en el enjuiciamiento disciplinario;
c) Archivo provisional, cuando no hubiera sido
posible individualizar a los(as) participes en hecho lesivo, ;
d) Desestimación, cuando advierta cualquiera de
las causas previstas en el artículo 52.
Los dictámenes conclusivos
que corresponden a las letras b), c) y d) producen de pleno derecho la cesación
de las medidas cautelares. La Inspectoría los notificará en el plazo de tres
días a los(as) denunciantes formales o a los(as) informantes, a los(as)
investigados(as) y al(a la) Procurador(a) General de la República. El(la)
denunciante formal tendrá derecho a incoar, en el plazo de cinco días a partir
de la notificación, un recurso jerárquico ante el(la) Procurador(a) General de
la República. El(la) Procurador(a) General deberá decidir la reconsideración en
el plazo de diez días a partir de su recepción y, en caso contrario, el
dictamen de la Inspectoría se hará firme. El(la) Procurador(a) General podrá
revocar de oficio cualquiera de estos dictámenes, en el plazo de quince días a
partir de su notificación, ordenando a la Inspectoría, según las circunstancias
del caso, que amplíe la investigación o presente un requerimiento acusatorio.
Artículo 71. Requerimiento
acusatorio.
Cuando la Inspectoría declare fundada la investigación adoptará el dictamen
conclusivo de requerimiento acusatorio, el cual contendrá la siguiente
información:
a) la identificación del(de la) integrante,
funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público que alegadamente cometió la
falta;
b) una relación circunstanciada de los hechos
investigados, incluyendo la fecha y el lugar;
c) la descripción de la conducta del(de la)
investigado(a) que alegadamente es constitutiva de falta;
d) una breve referencia a las disposiciones
legales o reglamentarias bajo las cuales se imputa la falta;
e) una descripción de la prueba con la que se
cuenta para sustentar los cargos formulados;
f) la referencia de la sanción cuya aplicación
se considera procedente;
g) la determinación del Consejo Disciplinario
competente para conocer del enjuiciamiento de la causa;
h) el señalamiento del plazo de cinco días para
que el(la) investigado(a) presente al Consejo Disciplinario su escrito de
defensa;
i) identificación del inspector a cargo de la
investigación y de quien lo sustentará en juicio.
Este requerimiento no será
objeto de ningún recurso. Deberá ser notificado por la Inspectoría al(a la)
denunciante formal o al (a la) informante y al (a la) investigado(a) en el
plazo de dos días de su expedición. En igual plazo, la Inspectoría presentará
al Consejo Disciplinario el expediente de la investigación para la convocatoria
de la audiencia de enjuiciamiento. La Inspectoría procurará ante la Presidencia
del Consejo Disciplinario, en el plazo del inciso h), el escrito de defensa
del(de la) investigado(a).
Artículo 72. Plazo para la investigación. La investigación formal deberá concluir en el plazo
máximo de cuarenta y cinco días a partir de la notificación del dictamen que la
apertura. Estos plazos podrán ser prorrogados por treinta días más cuando
el(la) investigado no se encuentre suspendido preventivamente o si la
investigación es compleja en razón de la
pluralidad de personas investigadas. La prorroga será ordenada por resolución
motivada del Consejo Disciplinario.
Cuando la Inspectoría no
presentare el requerimiento conclusivo dentro de los plazos anteriores, el(la)
investigado(a) podrá solicitar al(a la) Inspector(a) General pronto despacho y
si transcurridos tres días no obtemperare, se extinguirá el procedimiento
debiendo procederse al archivo definitivo de la causa y las medidas cautelares
quedarán sin efecto de pleno derecho.
CAPÍTULO VI
ENJUICIAMIENTO
Artículo 73. Fijación de la
audiencia. Recibido el expediente de
la causa con el requerimiento acusatorio de la Inspectoría, el(la) presidente
del Consejo Disciplinario fijará día y hora de audiencia para recibir los
alegatos del(de la) investigado(a) y del inspector a cargo. Esta audiencia se
realizará entre los cinco y diez días que sigan al vencimiento del plazo de
recepción del escrito de defensa del(de la) investigado(a). La fijación de la
audiencia será notificada con una antelación no menor de tres días.
Artículo 74. Reglas de la
audiencia. La audiencia se ajustará a
las siguientes reglas:
a. Se lleva a cabo
con la presencia de los(as) integrantes del Consejo Disciplinario y el(la)
representante de la Inspectoría;
b. El(la) investigado(a) debe presentarse
personalmente a la audiencia y en esa ocasión podrá hacer uso del derecho a ser
oído, para lo cual tendrá la opción de hacerse acompañar, asesorar y patrocinar en el acto por un(a) abogado(a) de
su elección;
c. Se escucharán los testigos que hayan ofertado
oportunamente las partes;
d. Se examinarán los documentos que fueren
depositados;
e. Se
celebra a puertas abiertas, aunque en casos excepcionales y por razones
fundadas, el Consejo Disciplinario podrá limitar el acceso. Esta decisión podrá
ser recurrida en reconsideración por cualquiera de las partes;
f. El Consejo Disciplinario podrá, aun sin
requerimiento de parte, ordenar cualquier otra diligencia que a su criterio sea
necesaria para esclarecer los hechos investigados;
Artículo 75. Inasistencia
justificada. Si el(la) investigado(a) no
pudiera asistir a la audiencia por causa debidamente justificada, el(la)
presidente del Consejo Disciplinario fijará nueva audiencia en forma inmediata,
la que estará fijada para dentro de un plazo máximo de tres días de notificada.
Si el(la) investigado(a) no asistiera a la nueva citación, el Consejo
Disciplinario resolverá sin más trámite sobre la base de los hechos comprobados
y elementos acompañados al expediente de la causa.
Artículo 76. Inhibición y recusación. Cuando un(a) integrante del Consejo Disciplinario
advierta alguna circunstancia que razonablemente pueda arrojar dudas sobre su
imparcialidad debe inhibirse. Podrá ser recusado(a) por el(la) investigado(a) o
el inspector a cargo de la causa en el plazo de cinco días siguientes a la toma
de conocimiento de la causal que fundamente invoque. Se aplicarán
supletoriamente las causales de recusación previstas para los asuntos penales.
La inhibición o la recusación deberá ser resuelta por el(la) Procurador(a)
General en el plazo de cinco días sin mayores trámites.
Artículo 77. Incidentes. Los incidentes promovidos durante el enjuiciamiento
no suspenderán la continuación de los trámites del principal y serán resueltos,
según la naturaleza del incidente, a medida que sean invocados o podrán
acumularse para ser decididos en la resolución definitiva. En todo caso, sólo
podrán ser recurridos junto con la decisión que resuelva el fondo de la
controversia.
Artículo 78. Decisión. El Consejo Disciplinario adoptará la resolución
definitiva por mayoría absoluta o unanimidad y mediante resolución motivada.
Cuando haya un voto disidente o salvado se hará constar en la decisión su
fundamento. La decisión podrá adoptarse en minuta y su lectura integra se
llevará a cabo en una próxima audiencia que se celebrará en un plazo no mayor
de cinco días.
Artículo 79. Contenido de la decisión. Toda resolución definitiva del Consejo
Disciplinario deberá contener:
a. el timbrado del Ministerio Público;
b. la indicación del lugar, fecha y hora de su
redacción;
c. la identificación de las personas que intervienen
en el juicio iniciando por la composición del Consejo Disciplinario y siguiendo
con las partes intervinientes;
d. la relación de la conducta que alegadamente
constituye la falta atribuible al(a la) investigado(a);
e. un sustrato de los argumentos de las partes y
la transcripción de sus peticiones;
f. el análisis de las argumentaciones de las
partes, el examen y la valoración de las pruebas, siguiendo las reglas de la
sana critica, y en su caso, los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la
sanción, citando la norma infringida, así como la sanción aplicada;
g. la orden de comunicación a quienes
corresponda, a los efectos pertinentes;
h. la firma de los(as) integrantes del Consejo
Disciplinario;
i. el sellado del Tribunal.
Esta resolución será
notificada al(a la) denunciante formal o al (a la) informante, al (a la)
investigado(a) y al(a la) Inspector(a) General en el plazo de tres días de su
expedición. Podrá ser recurrida por el(la) sancionado(a) y el(la) Inspector(a)
General.
Artículo 80. Plazo del enjuiciamiento. El trámite de enjuiciamiento no podrá exceder de
cuarenta y cinco días desde la fijación de la primera audiencia. Este plazo
podrá prorrogarse por quince días adicionales cuando no haya podido cumplirse
por causa justificada. Cuando el Consejo Disciplinario
no adopte la resolución final dentro de estos plazos, el(la) investigado(a) o
el(la) inspector(a) podrán solicitarle un pronto despacho y si transcurridos
cinco días no obtemperare, se extinguirá el procedimiento debiendo procederse
al archivo definitivo de la causa y las medidas cautelares quedarán sin efecto
de pleno derecho.
CAPÍTULO VII
RECURSOS
Artículo 81. Recurso
jerárquico. La
resolución final que adopte el Consejo Disciplinario podrá ser impugnada por
medio del recurso jerárquico ante el Consejo Superior del Ministerio Público. El recurso jerárquico debe interponerse dentro
del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la decisión
respectiva. El recurso debe ser presentado por escrito debidamente fundado.
Artículo 82. Efecto suspensivo. La ejecución y los efectos de la resolución del
Consejo Disciplinario quedaran suspendidos de pleno derecho durante el plazo
para recurrir y mientras el Consejo Superior conoce del recurso interpuesto por
alguna o ambas partes. La medida cautelar se mantendrá vigente hasta tanto se
decida el recurso o se agote el plazo previsto para su conocimiento.
Artículo 83. Trámite del recurso. Si la decisión impugnada dispuso la destitución
del(de la) sancionado(a), el Consejo Superior realizará una audiencia oral para
evaluar los méritos de la reclamación. Los recursos contra las resoluciones que
sólo impongan la suspensión podrán ser decididos en cámara de consejo. Ninguna
decisión del Consejo Superior que disponga o ratifique la destitución de un(a)
integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público podrá adoptarse
en cámara de consejo.
Artículo 84. No perjuicio. Cuando la decisión del Consejo Disciplinario sólo
es impugnada por el(la) sancionado(a), el Consejo Superior no puede modificar
la sanción en su perjuicio.
Artículo 85. Plazo del recurso. El plazo para resolver el recurso jerárquico no
excederá de treinta días. Transcurrido dicho plazo, sin pronunciamiento del
Consejo Superior, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía
administrativa.
Artículo 86. Revisión judicial. El(la) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del
Ministerio Público afectada por una sanción disciplinaria firme podrá accionar
en justicia ante la jurisdicción contencioso administrativa para la tutela de
sus derechos conforme las disposiciones legales que regulan el recurso
contencioso administrativo en la República Dominicana.
CAPÍTULO VIII
EJECUCIÓN
Artículo 87. Medidas. La Inspectoría remitirá a la Dirección General de
Carrera copia de la resolución que haya adquirido la autoridad de la cosa
disciplinariamente juzgada para que adopte las medidas que fueran necesarias
para asegurar el cumplimiento efectivo de la sanción.
Artículo 88. Inscripción. Las
sanciones disciplinarias firmes deben ser inscritas en el expediente personal del(de la) sancionado(a) que reposa en el Registro de Miembros del
Ministerio Público que administra la Dirección General. La inscripción sólo
podrá ser retirada por decisión de autoridad judicial competente.
Artículo 89. Plan de
reintegro. La
Dirección General de Carrera desarrollará un plan de reintegro para las
personas sancionadas por faltas que no den lugar a la destitución. Este plan
contemplará una fase acompañamiento a los(as) sancionados(as), una capacitación
que coadyuve en
el mejoramiento de sus condiciones de profesionales o cualquier otra actividad
que resulte necesaria para que el(la) integrante, funcionario(a) o empleado(a)
pueda reintegrarse adecuadamente al ejercicio de sus funciones en el Ministerio
Público.
Artículo 90. Restitución. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será
restituido en su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de
la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la
investigación termine con resolución absolutoria, o decisión de archivo o de
terminación del proceso sin que se
hubiere proferido la decisión correspondiente. Si la sanción fuere de
suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho
a percibir la diferencia.
Artículo 91. Inhabilitación. La
persona destituida del Ministerio Público por haber cometido una falta muy
grave quedará inhabilitada para prestar servicios en cualquier institución
pública durante los cinco años siguientes, contados desde la fecha de habérsele
notificado la destitución.
Artículo 92. Rehabilitación. Cumplida la sanción impuesta la persona queda
rehabilitada en los plazos siguientes:
a. Al año de haberse hecho firme si se tratare
de amonestación verbal u oral;
b. En los dos años de haberse hecho firme si se
tratare de suspensión sin disfrute de sueldo.
c. En los cinco años de haberse hecho firme si
se tratare de destitución de la persona.
Las sanciones impuestas
caducarán automáticamente transcurridas los plazos anteriores contados desde
que hubieren adquirido firmeza. La Dirección General de Carrera expedirá la
resolución de rehabilitación correspondiente, con copia a su expediente
personal y lo notificará a la Inspectoría General del Ministerio Público. A
partir de esto, salvo excepciones previstas en la ley, no podrán ser
comunicadas a los órganos u organismos que soliciten informes al respecto.
TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SIMPLIFICADO
Artículo 93. Aplicación. El procedimiento
disciplinario simplificado se aplicará en las causas de faltas leves. El(la)
superior jerárquico(a) del(de la) investigado(a) será competente para imponer
las sanciones de amonestación verbal o escrita.
Artículo 94. Investigación. El procedimiento podrá
iniciarse por denuncia, informe o de oficio. El(la) superior jerárquico(a) del
investigado deberá realizar las diligencias de investigación que estime
pertinentes dentro del plazo máximo de treinta días, y en caso de no encontrar
méritos, desestimará la causa sin mayores trámites.
Artículo 95. Vista disciplinaria. En caso de que el(la)
superior jerárquico(a) considerare que existen meritos para imponer una
amonestación verbal o escrita, informará al(a la) investigado(a) de la falta
atribuida y las evidencias recabadas para que éste(a) ejerza su derecho de
defensa. Se le otorgará un plazo de cinco días para que prepare oportunamente
sus medios de defensa. Al término del plazo de los cinco días, el(la) superior
jerárquico(a) convocará al investigado(a) a una vista disciplinaria informal. En
la vista el(la) superior jerárquico(a) expondrá oralmente al(a la)
investigado(a) los cargos y éste(a), a su vez, presentará de forma oral sus
medios de defensa.
Artículo 96. Decisión. Concluida la vista
disciplinaria informal el el(la) superior jerárquico(a) tomará la decisión que
corresponda. Esta decisión será motivada y se hará constar en un acta escrita
que contendrá los cargos imputados al(a la) investigado(a), las defensas
argüidas por éste(a) y la fundamentación de la decisión del(de la) superior jerárquico(a).
Artículo 97. Recurso. La amonestación verbal o
escrita podrá ser impugnada por el(la) sancionado(a) en los cinco días de su
imposición, a través de un escrito motivado ante el Consejo Disciplinario, que
decidirá en cámara de consejo en los quince días siguientes. Transcurrido dicho plazo, sin pronunciamiento del
Consejo Disciplinaria, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía
administrativa.
Artículo 98. Registro. Una vez firme la amonestación, el(la) superior
jerárquico(a) lo comunicará a la Dirección General de Carrera para que lo
asiente en el Registro de Miembros del Ministerio Público y lo notifique a la
Inspectoría para el computo de la acumulación de faltas.
TÍTULO VI
VISITAS DE INSPECCIÓN
Artículo 99. Visitas de
inspección. La Inspectoría realizará
visitas de inspección en las diferentes dependencias del Ministerio Público.
Estas visitas serán ordinarias cuando se realicen de manera programada y
periódicamente y, extraordinarias cuando se realicen de manera inesperada cuando
el caso lo requiera.
Artículo 100. Finalidad. Las visitas de inspección tienen por finalidad,
recabar información necesaria para la correcta gestión de la labor del
Ministerio Público, para lo presentará el informe que corresponda al Director
General de Carrera. En las visitas de inspección se deberá:
a. Constatar in situ el desempeño funcional de
los fiscales y el personal bajo su dependencia;
b. Evaluar el grado de eficiencia de los
fiscales en las actividades funcionales que desempeñan;
c. Verificar la correcta dirección de la
investigación, en los plazos que establezca la ley, calidad de los dictámenes y
acusaciones, cumplimiento de plazos en las diversas etapas procesales, así como
el sistema de trabajo adoptado para una mejor administración de los recursos
humanos y logísticos;
d. Identificar las deficiencias que puedan
generar actos de corrupción, recomendando adoptar las medidas urgentes para
superar estas circunstancias;
e. Investigar la conducta de los fiscales
atendiendo las denuncias y los informes recibidos en el lugar. Con tal fin
podrá solicitar la información y documentación respectiva;
f. Los demás que señalen los reglamentos.
Artículo 102. Acta. Como resultado de toda visita se levantará un acta
que recogerá lo constatado, así como las observaciones, recomendaciones
formuladas al visitado y los descargos respectivos de ser el caso. De
comprobarse irregularidades como resultado de la visita de inspección, el
inspector a cargo realizará los levantamientos correspondientes y lo tramitará
al(a la) Inspector(a) General para que proceda conforme el artículo 48.