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sábado, agosto 04, 2012

LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL



LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 255, establece como misión de la Policía Nacional: “salvaguardar la seguridad ciudadana; prevenir y controlar los delitos; perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente; mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica”;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Constitución de la República obliga a todas las instituciones del Estado, incluyendo a la Policía Nacional, a una adecuación de sus leyes orgánicas, como forma de garantizar la estructuración y consolidación de un Estado moderno, organizado sobre la base de un sistema jurídico que garantice el establecimiento de  un  estado  de  derecho,  principal  sop0orte  del  desarrollo  sostenido  que  exhibe  la República Dominicana;

CONSIDERANDO TERCERO: Que constituye una prioridad del Estado dominicano construir un clima de seguridad ciudadana, mediante la conformación de una Policía Nacional profesionalizada, eficiente y eficaz, al servicio de la ciudadanía para la prevención del delito y la violencia;

CONSIDERANDO CUARTO: Que la sociedad dominicana demanda de un cuerpo policial eficiente, profesional y confiable, cuyas acciones se enmarquen dentro del más estricto respeto de la ley, por lo que resulta imperativo crear un marco jurídico institucional que defina un régimen de carrera policial en el que se establezcan las condiciones para una adecuada promoción social de los miembros de la Policía Nacional, fomentando su desarrollo profesional y personal;

CONSIDERANDO QUINTO: Que la reforma de la Policía Nacional debe realizarse de forma gradual y progresiva, como condición esencial para que las metas de su reorganización puedan ser satisfactoriamente alcanzadas;

CONSIDERANDO SEXTO: Que dada la naturaleza del servicio policial, se hace necesario que las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional puedan ser sometidas al escrutinio de la sociedad, mediante el establecimiento de un régimen disciplinario y ético que fomente una cultura de transparencia y rendición de cuentas para los miembros de la Institución;

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que los procesos de reforma y modernización de la Policía Nacional implican una distribución racional de la fuerza policial, mediante una adecuada estructura administrativa y un modelo de gestión funcional que garanticen una correcta administración de los recursos humanos y financieros, para el logro de los objetivos institucionales;

CONSIDERANDO OCTAVO: Que se impone el establecimiento de sistemas de control interno que garanticen el cumplimiento del deber policial, conforme a principios de transparencia, idoneidad, lealtad y respeto al poder civil y a la ciudadanía.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana.

VISTA: La Ley  No. 76-02, que establece el Código Procesal Penal de la  República
Dominicana.

VISTO: Ley No. 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTA: La Ley No. 5230, de fecha 9 de octubre de 1959, sobre Sanciones a las Faltas
Disciplinarias Cometidas por los miembros de la Policía Nacional.

VISTA: La Ley No. 96-04, de fecha 5 de febrero de 2004, Ley Institucional de la Policía
Nacional.

VISTA: La Ley 133-11, de fecha 7 de junio de 2011, Ley Orgánica del Ministerio Público.

VISTO: El Decreto No.906-00, de fecha 5 de octubre de 2000, que instituye la Comisión para la Reforma y Modernización de la Policía Nacional.

VISTO: El Decreto No. 731-04, de fecha 3 de agosto de 2004, que establece el Reglamento de Aplicación para la Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04.



HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

TITULO I
DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto establecer y regular las estructuras, organización y funcionamiento de la Policía Nacional, el accionar de sus miembros y el régimen de la carrera policial.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación de esta ley es para todo el territorio de la República Dominicana y para cada uno de los miembros de la Policía Nacional.

TITULO II
DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 3.- Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, jerarquizado, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad para deliberar.

Artículo 4.- Funcionamiento. El funcionamiento de la Policía Nacional se rige por lo establecido en la Constitución de la República, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que a ella se refieran.

Artículo  5- Objeto. El objeto fundamental de la Policía Nacional es proteger vidas y propiedades, velar por el cumplimiento de las leyes, procurando la colaboración y participación interactiva de la comunidad en la identificación y solución de los problemas, a fin de contribuir a la consecución de la paz social.

Artículo 6.- Misión. La Policía Nacional tiene como misión salvaguardar la seguridad ciudadana, prevenir y controlar los delitos, perseguir e investigar las infracciones penales bajo la dirección legal de la autoridad competente; mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Artículo 7.- Carácter. La Policía Nacional es una organización al servicio de la ciudadanía, profesional, disciplinada, de competencia especializada y ámbito nacional; su característica esencial es la institucionalidad y estabilidad de su personal, lo que determina que los ingresos, nombramientos, ascensos, jerarquías, designaciones, separaciones, retiros y demás aspectos del régimen de carrera policial se efectúen sin discriminación y de conformidad con la ley.

Artículo 8.- Exclusividad. La Policía Nacional es un cuerpo único, tiene a su cargo la totalidad de la actividad policial en el país, la que ejerce con todos sus miembros, jerarquizados bajo un solo mando y escalafón.

Párrafo. La Policía Nacional se rige por estricta disciplina de sus miembros sometidos al cumplimiento de la ley.

Artículo 9.- Formación continua. La instrucción y educación de los miembros de la Policía Nacional es obligatoria, integral, continua y progresiva, desde el ingreso hasta la culminación de la carrera policial.

Artículo 10.- Domicilio y ámbito territorial. La Policía Nacional tiene su sede principal en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y jurisdicción en todo el territorio de la República Dominicana.

Artículo 11.- Permanencia de la autoridad. La autoridad, función y grado jerárquico de que están investidos los miembros de la Policía Nacional son permanentes, no se limitan al tiempo de su servicio ni a la unidad a la que pertenecen y deben actuar por iniciativa propia, por orden superior o a requerimiento de un tercero, dentro del marco que establecen la leyes.


Artículo 12.- Representación legal. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional son representantes de la ley, depositarios de la fuerza pública, garantes de la seguridad ciudadana, por tanto, gozan del carácter de agentes de la autoridad y de la protección otorgada por la Constitución y las leyes.

Artículo 13.- Honores policiales. Para los fines de esta ley, se denominan honores policiales, a la cortesía, disciplina y respeto que se rinden a las Banderas y a los Himnos Nacional, policial y extranjeros; al Presidente de la República; al Vicepresidente, a los jefes de Estados extranjeros, a los Oficiales Generales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, lo cual se hará en la forma y en los casos establecidos en los reglamentos policiales.

Párrafo. La cortesía y disciplina entre los miembros de la Policía Nacional se hace por medio del saludo policial, en la forma y en los casos establecidos en las normas y reglamentos de la institución.

Artículo 14.- Doctrina Policial. La doctrina policial es el conjunto de conocimientos, principios y valores que organizados metodológicamente, recogen la historia de la Policía Nacional y los fundamentos filosóficos y legales que definen su rol constitucional e institucional, fomenta los valores éticos y morales como principal soporte de las actuaciones del personal policial, fundamentadas en el respeto de los derechos humanos y las leyes, estableciendo modelos de conducta que guíen e identifiquen a la institución policial y a sus miembros dentro de la sociedad.

Párrafo. La Jefatura de la Policía Nacional, conjuntamente con la Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores, es la responsable de la elaboración, adecuación y actualización de los principios, normas, métodos y procedimientos que constituyen la doctrina de la Policía Nacional, acorde con los lineamientos que en ese sentido disponga el Consejo Superior Policial.

TITULO III
DE LOS PRINCIPIOS, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN

Artículo 15.- Principios básicos de actuación. La actuación de los miembros de la Policía
Nacional se regirá conforme a los siguientes principios:

1) Dignidad Humana. Respetar y proteger la dignidad de las personas, lo que implica mantener y defender los Derechos Humanos, sin discriminación alguna, por lo que ningún miembro de la Policía Nacional podrá ordenar, infligir, instigar o tolerar actos de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, no podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de        emergencia, calamidad pública o cualquier otra circunstancia, como justificación de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


2) Discreción. Guardar confidencialidad respecto a todas las informaciones que conozcan en ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que el cumplimiento del deber, el interés de la justicia o el debido proceso exijan lo contrario.

3) Integridad. Los miembros de la Policía Nacional deberán actuar con integridad, observando en todo momento el código de ética de la Institución, absteniéndose, particularmente, de incurrir o consentir actos de corrupción, con la obligación   de informarlos a su superior inmediato.

4) Imparcialidad. Ejercer sus funciones de manera objetiva, basándose en el principio constitucional de que todas las personas son iguales ante la ley.

5) Jerarquía y subordinación. Sujetar sus actuaciones al debido respeto y obediencia a sus superiores, dentro del marco de la ley. La obediencia debida, en ningún caso podrá amparar órdenes o acciones que entrañen la ejecución de actos manifiestamente ilícitos o contrarios a las leyes.

6) Legalidad. Los miembros de la Policía Nacional deben respeto absoluto a la Constitución y las leyes de la República.

7) Objetividad. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional, actuarán con absoluta neutralidad e imparcialidad, sin discriminación alguna, en el entendido de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección.

8) Profesionalidad. Ejercer sus actuaciones en base a los conocimientos adquiridos dentro del proceso de su formación continua.

9) Prudencia. Conducirse con discernimiento, moderación y mesura, aplicando el principio del uso proporcional de la fuerza para garantizar el cumplimiento de la ley.

10) Uso racional de la fuerza. Recurrir al uso proporcional de la fuerza, apegado al reglamento para tales fines.

11) Vocación de servicio. Los miembros de la Policía Nacional deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, entrega y esmero, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo o lugar, se hallaren en servicio o con ocasión del servicio, en defensa  de  la  Constitución  y las  leyes,  lo  que  implica  la  entrega  incondicional, diligente y oportuna a los requerimientos y tareas asignadas a favor de la sociedad


CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES

Artículo 16.- Funciones. Son funciones de la Policía Nacional las siguientes:

1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;

2) Prevenir los crímenes y delitos;

3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente;

4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica, de conformidad con la Constitución y las leyes;

5) Brindar protección especial al niño, niña, adolescente, al anciano y a la mujer que se encuentran en situación de riesgo de su libertad e integridad personal, previniendo las infracciones penales y colaborando en la ejecución de programas a favor de éstos;

6) Investigar la desaparición de las personas;

7) Garantizar y controlar la libre circulación vehicular y peatonal en la vía pública y en las carreteras, brindar seguridad al tránsito vehicular y ferroviario, investigar los accidentes de tránsito, así como llevar los registros del parque vehicular con fines policiales, en coordinación con la autoridad competente;

8) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre control migratorio de nacionales y extranjeros;

9) Custodiar y proteger a altos funcionarios del Estado, dignatarios extranjeros que estén de visita en el país, y de otras personas, a partir de decisiones expresas del Presidente de la República, el Ministro de Interior y Policía, el Jefe de la Policía Nacional, de tribunales o instancias del Ministerio Publico; así como de la custodia de edificios públicos, de las sedes de misiones diplomáticas y de organismos internacionales;

10) Participar en la seguridad de los establecimientos penitenciarios, en el traslado de los procesados y sentenciados de conformidad con la ley;

11) Garantizar las condiciones  necesarias  de  seguridad  de  los bienes y servicios públicos, en coordinación con las entidades estatales correspondientes;

12) Colaborar en la defensa nacional, la defensa civil y en el desarrollo económico y social del país;

13) Ejecutar las detenciones o capturas en los casos previstos por la ley;

14) Obtener y analizar todas las informaciones de interés para el orden y la seguridad pública y las solicitadas por el Ministerio Público para los procesos de investigación;

15) Estudiar, planificar y ejecutar métodos, técnicas de prevención y de control de la delincuencia;

16) Establecer acuerdos de cooperación recíproca con instituciones y organizaciones policiales de otros países;

17) Formar parte de la policía electoral, bajo el control de la Junta Central Electoral, en los procesos electorales programados por ese organismo;

18)Tutelar, supervisar y controlar los servicios de las Policías Municipales, de las compañías y entidades que realicen actividades de protección, vigilancia e investigación privada y de cualquier otra entidad que realice labores de naturaleza policial, de acuerdo a lo establecido en las leyes;

19) Establecer registros de los procesos de deportación y repatriación;

20) Ejercer las demás funciones que le señalen la Constitución, las leyes y los reglamentos.


CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 17.- Atribuciones. Son atribuciones de la Policía Nacional las siguientes:

1) Intervenir en toda circunstancia,  cuando el ejercicio de la función  policial así lo requiera, por considerarse sus miembros en servicio permanente;

2) Requerir la presentación de documentos de identidad personal, cuando el caso lo amerite;

3) Registrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como los requerimientos judiciales;

4) Expedir certificados de no antecedentes policiales y otros derivados del cumplimiento de sus funciones;

5) Realizar peritajes criminalísticos y otros relacionados con sus funciones;

6) Obtener, custodiar, asegurar y procesar indicios, evidencias y elementos probatorios relacionados con la investigación policial, poniéndolos oportunamente a disposición de la autoridad competente;

7) Coordinar y cooperar con los organismos internacionales e instituciones de la Policía, en la inteligencia, prevención e investigación de la delincuencia, de conformidad con los convenios suscritos;

8) Realizar inspecciones y registros individuales o colectivos de personas, domicilios, instalaciones, vehículos y objetos, de acuerdo a la Constitución y las leyes;

9) Poseer, portar y usar armas de fuego autorizadas por la Policía Nacional, de conformidad con la Constitución y las leyes;

10) Intervenir, citar y detener a personas, de conformidad con la Constitución y las leyes;

11) Intervenir como conciliador en los casos de conflictos que no constituyan delitos o faltas que alteren el orden y la tranquilidad pública;

12) Realizar las labores de inteligencia que sean necesarias para el cumplimiento de su misión;

13) Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución, las leyes y los reglamentos.


TITULO IV
DEL MANDO SUPREMO, ESTRUCTURA ORGÁNICA Y TERRITORIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

CAPÍTULO I
DEL MANDO SUPREMO

Artículo 18.- Mando supremo. El Presidente de la República es la autoridad suprema de la Policía Nacional, y como tal, le corresponde el mando supremo de la Institución y puede adoptar con arreglo a la Constitución y esta ley, todas las disposiciones que estime conveniente en cuanto a nombramientos, designaciones, ascensos, retiros, separaciones, organización territorial y fijación de la fuerza autorizada.

Artículo 19.- Dependencia orgánica. La Policía Nacional está orgánicamente  adscrita al
Ministerio de Interior y Policía.

Artículo  20.-  Autonomía  presupuestaria. La Policía Nacional es un órgano con autonomía presupuestaria y administrativa.

Párrafo. El Jefe de la Policía Nacional, conjuntamente con todos los incumbentes de las direcciones policiales, se encarga, cada año, de la preparación del presupuesto de la institución, que debe ser revisado por el Consejo Superior Policial y remitido al Presidente de la República, para ser incluido en el Presupuesto General  del Estado, dentro del capítulo correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA

Artículo 21.- Estructura orgánica. La Policía Nacional está organizada en los planos Estratégico, Operacional y Técnico y/o Táctico.

Párrafo. Cada uno de  los planos en lo que está organizada la Policía Nacional está integrado por niveles y estos a su vez, por direcciones.

SECCIÓN I
DEL PLANO ESTRATEGICO

Artículo 22.- Plano Estratégico. El Plano Estratégico es el encargado de definir los objetivos y estrategias de la institución; está integrado por los niveles compuestos de la siguiente forma:

1) Nivel Normativo:
a) Consejo Superior Policial.

2) Nivel de Dirección:
a) Jefe de la Policía Nacional.
b) Subjefe de la Policía Nacional.

3) Nivel de Control:
a) Inspectoría General de la Policía Nacional.
b) Dirección Central de Asuntos Internos.

4) Nivel de Asesores:
a) Dirección Central de Asuntos Legales.
b) Dirección Especializada de Información y Relaciones Públicas.
c) Dirección Especializada de Planificación Estratégica.

SUB-SECCIÓN I
DEL NIVEL NORMATIVO

Artículo 23.- Consejo Superior Policial. El Consejo Superior Policial es el órgano de Dirección Normativa de la Policía Nacional. En tal sentido, es el encargado de diseñar las políticas Institucionales, regular el funcionamiento de la Institución y de sus miembros, estableciendo las directrices del accionar policial con apego a la Constitución, esta ley y los reglamentos.

Artículo 24.- Integración. El Consejo Superior Policial está integrado de la siguiente manera:

1) El Ministro(a) de Interior y Policía, quien lo  preside;
2) El Procurador(a) General de la República, quien funge como Vicepresidente;
3) El Jefe(a) de la Policía Nacional, quien es su Director Ejecutivo;
4) El Subjefe(a) de la Policía Nacional;
5) El Inspector(a) General de la Policía Nacional;
6) El Director(a) Central de Asuntos Legales, quien funge como Secretario, con voz pero sin voto;
7) El Director(a) Nacional de Seguridad Preventiva;
8) El Director(a) Central de Investigaciones Criminales;
9) El Director(a) Central de Asuntos Internos;
10) El Director(a) Central de Inteligencia Policial;
11) El Director(a) Central de Recursos Humanos;
12) El Director(a) Central Antinarcóticos;
13) El Director(a) Central del Instituto de Estudios Superiores de la Policía Nacional;
14) El Director(a) Central de Protección Social;
15) El Director(a) Central Administrativo(a) y Financiero(a);
16) El Director(a) Central de la Autoridad Metropolitana de Transporte;
17) El Director(a) de la Reserva de la Policía Nacional;
18) El Director (a) Central de Policía Turística (POLITUR);
19) El Director (a) Central de Protección y Servicios Especiales.
20) El Director (a) Central de Servicios Policiales de Migración y Aduana.

Artículo 25.- Presidencia del Consejo. Las reuniones del Consejo Superior Policial, serán presididas por el Ministro de Interior y Policía.

Párrafo I. En ausencia del Ministro de Interior y Policía, las sesiones serán presididas por el Procurador General de la República y en ausencia de éste, por el Jefe de la Policía Nacional.

Párrafo II.- Las reuniones donde se vayan a conocer las solicitudes de revisión de las cancelaciones y retiros que disponga el Presidente de la República, acogiendo recomendaciones del Consejo Superior Policial, serán presididas por el Ministro de Interior y Policía, en virtud de lo que establece el Artículo 256 de la Constitución de la República.

Artículo 26.- Convocatoria. El Consejo Superior Policial se reunirá ordinariamente una vez al mes, y de forma extraordinaria, cuantas veces sea necesario, atendiendo a la convocatoria del Ministro de Interior y Policía o del Jefe de la Policía Nacional.

Artículo 27.- Participación. El Consejo Superior Policial podrá convocar a que participen en las reuniones a los titulares de las demás dependencias policiales, cuando así lo requieran las circunstancias.

Párrafo. Los titulares de las demás dependencias policiales tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 28.- Quórum. El Consejo Superior Policial se constituirá válidamente con la presencia de las dos terceras partes de sus miembros.

Artículo 29.- Deliberaciones. Las decisiones del Consejo Superior Policial serán válidas cuando tengan el voto favorable de las dos terceras partes  de los miembros presentes.

Párrafo. En caso de empate, el voto de quien presida es decisorio.

Artículo 30.- Atribuciones del Consejo Superior Policial. El Consejo Superior Policial tiene las siguientes atribuciones:

1) Establecer las directrices generales de la actuación policial;

2) Trazar los lineamientos para el diseño y ejecución de los programas de formación, capacitación y entrenamiento policiales;

3) Recibir, a través del Jefe de la Policía Nacional, los informes del Inspector General, de los Directores Centrales y de Áreas de la Institución y del Ministerio Público, en los casos en que corresponda, para su evaluación;

4) Recomendar al Presidente de la República, a través del Jefe de la Policía Nacional, la creación de nuevas direcciones policiales;
5) Crear, por recomendación del Jefe de la Policía Nacional, las demás dependencias policiales;

6) Fomentar las condiciones más favorables para la adecuada promoción humana, social y profesional de todos los miembros de la Policía Nacional, sin discriminación de género o de cualquier otro tipo;

7) Conocer, evaluar y recomendar al Presidente de la República las proposiciones de ascensos, retiros y separaciones de los funcionarios de nivel de Dirección, Superior y Medio, de conformidad con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos;

8) Conocer y recomendar al Presidente de la República las propuestas de modificaciones a la Ley Orgánica y sus reglamentos;

9) Regular, mediante instrucciones generales, todo  lo relativo  al uso  de  las armas reglamentarias y servicios para los cuales se autoriza el uso de armas especiales;

10) Determinar las medidas disciplinarias aplicables internamente en los casos de violación a las leyes y reglamentos por parte de los miembros de la Policía Nacional en servicio, que pudieren configurar un crimen o un delito, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus reglamentos;

11) Coordinar y supervisar el diseño y aplicación de la planificación estratégica para la efectiva aplicación de la presente ley y el proceso de reforma y modernización de la Policía Nacional;

12) Conocer y aprobar la suscripción de acuerdos por la Jefatura de la Policía Nacional, con organismos nacionales o internacionales;

13) Reglamentar, con arreglo a la Constitución y las leyes, las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional, asignados a los cuerpos de seguridad pública, cuya creación haya sido dispuesta por el Presidente de la República;

14) Reglamentar, con arreglo a la Constitución y las leyes, las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional, en caso de que sea declarado un Estado de Excepción, en cualquiera de sus modalidades;

15) Aprobar los reglamentos internos de la institución;

16) Otras atribuciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Artículo 31.- Director Ejecutivo. El Jefe de la Policía es el Director Ejecutivo del Consejo Superior Policial.

Artículo 32.- Atribuciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:

1) Ejecutar todas las políticas adoptadas por el Consejo Superior Policial;

2) Supervisar la fiel ejecución de todas las resoluciones tomadas por el  Consejo
Superior Policial;

3) Preparar, junto al Secretario, la orden del día de las reuniones;

4) Convocar a los miembros del Consejo, vía el Secretario, atendiendo las instrucciones del Presidente del Consejo o por iniciativa propia, participándoles los temas a tratar;

5) Otras funciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley

Artículo 33.- Secretario. El Director Central de Asuntos Legales funge como secretario en las reuniones del Consejo.

Artículo 34.- Atribuciones del Secretario. El Secretario del Consejo Superior Policial tiene las siguientes atribuciones:

1) Preparar y dar lectura a la orden del día;

2) Levantar las actas de todas las decisiones y resoluciones;

3) Mantener el registro, archivo y control de toda la documentación del Consejo Superior;

4) Otras funciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley



SUB-SECCIÓN II
DEL NIVEL DE DIRECCIÓN

Artículo 35.- Jefe de la Policía Nacional. La dirección de la Policía Nacional está a cargo del Jefe de la Policía Nacional, quien es la más alta autoridad policial de mando, control, organización, instrucción y administración de la institución policial.

Artículo 36.- Designación. Es atribución del Presidente de la República designar como Jefe de la Policía Nacional a un oficial general policial activo, al que debe otorgar el rango de Mayor General.

Artículo 37.- Requisitos. Para ser Jefe de la Policía Nacional se requiere:

1) Ser dominicano de nacimiento u origen;

2) Haber cumplido 38 años de edad;

3) Pertenecer a la Policía Nacional por más de veinte (20) años de servicio ininterrumpido;

4) Haber alcanzado un grado universitario o ser titulado del nivel superior de la Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional (IEESPON), o su equivalente de una institución nacional o extranjera;

5) Otros requisitos establecidos en el Reglamento de aplicación de esta Ley.

Párrafo. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el numeral 4, los oficiales generales que estén activos a la entrada en vigencia de esta ley, los cuales podrán ser designados Jefe de la Policía Nacional, durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 38.- Cese de funciones internas. El Jefe de la Policía Nacional, al cesar en sus funciones, no podrá desempeñar ninguna otra función a lo interno de la institución.

Artículo 39.- Incompatibilidad. El cargo de Jefe de la Policía Nacional es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público, con el ejercicio de su profesión o con actividades comerciales que entren en conflicto de intereses con la institución.

Párrafo. Se exceptúa de esta disposición las actividades de carácter docente y cultural.

Artículo 40.- Falta temporal. El Jefe de la Policía Nacional solo podrá salir de forma temporal al extranjero, previa autorización del Presidente de la República, debiendo depositar el mando en el Subjefe de la Institución, mientras se encuentre fuera del país.

Artículo 41.- Atribuciones del Jefe de la Policía Nacional.- El Jefe de la Policía Nacional tiene las siguientes atribuciones:

1) Dirigir, implementar, y controlar la efectiva ejecución de las políticas de seguridad pública y ciudadana, formuladas por los órganos competentes para tales fines;

2) Coordinar y supervisar el trabajo de las direcciones y divisiones creadas por esta ley y su Reglamento de Aplicación;

3)  Administrar los recursos materiales y financieros destinados a la Policía Nacional en el Presupuesto General del Estado;

4) Efectuar los nombramientos y contrataciones en la Policía Nacional que esta ley ordena;

5) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Policía Nacional y delegar esta función, cuando lo juzgue necesario, en el funcionario que crea conveniente;

6) Elaborar el anteproyecto de  presupuesto de la institución, para ser sometido al
Consejo Superior Policial;

7) Establecer relaciones de cooperación policial con organismos internacionales, observando la Constitución y las leyes de la República;

8) Proponer al Consejo Superior Policial, la firma de protocolos de colaboración y ayuda con otras dependencias del Gobierno;

9) Proponer al Presidente de la República el otorgamiento de las condecoraciones establecidas por ley, a los policías y personalidades que tengan méritos para tales fines;

10)Establecer las coordinaciones correspondientes con el Ministerio de las Fuerzas Armadas para la efectiva realización de las acciones, misiones y funciones ordenadas por el Presidente de la República, en el marco de las disposiciones contenidas en la Constitución y las leyes;

11)Recomendar al Presidente de la República los oficiales generales y superiores considerados para ser designados como Directores Centrales, los miembros del Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva y al Director de la Reserva, así como a los miembros de los cuerpos de seguridad pública;

12) Autorizar, que en determinadas tareas, se prescinda del uso del uniforme policial;

13) Autorizar, por escrito o verbalmente, el uso de armamento especial, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran;

14) Informar oportunamente al Presidente de la República así como el Ministro de Interior y Policía, de los acontecimientos relevantes ocurridos en el territorio nacional y cualquier situación extraordinaria de alteración del orden público que pueda afectar o afecte  gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, cuyo control no sea posible por medio de las operaciones policiales ordinarias;

15) Asesorar al Presidente de la República en cuanto a la prevención y combate de las actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes;

16) Contribuir con otros organismos del Estado en la organización y sostenimiento de sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales o tecnológicos;

17) Otorgar los actos y concertar los contratos que expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del ámbito ordinario de la actividad policial, inclusive aquellos que fueren consecuencia necesaria de los mismos, cumpliendo con las leyes aplicables en cada caso. Se exceptúan de esta disposición los contratos que deban ser concertados a nombre y en representación del Estado dominicano, para cuya suscripción debe obtenerse autorización, mandato o poder, del Presidente de la República;

18) Recomendar al Presidente de la República los ascensos y retiros de los miembros policiales del nivel básico;

19) Otras atribuciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta Ley.

Artículo 42.- Subjefe de la Policía Nacional. Es atribución del Presidente de la República, designar como subjefe de la Policía Nacional a un oficial general de la institución, quien asistirá al Jefe de la Policía Nacional en todos los asuntos del mando y control.

Artículo 43.- Requisitos para ser Subjefe de la Policía Nacional. El Subjefe de la Policía Nacional debe reunir los mismos requisitos establecidos en esta ley para ser Jefe de la Policía Nacional.

Párrafo. Las funciones del Subjefe de la Policía  Nacional serán establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.


SUB-SECCIÓN III
DEL NIVEL DE CONTROL

Artículo 44.- Inspectoría General. La Inspectoría General de la Policía Nacional es responsable de velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales que se refieran a la Policía Nacional. En tal sentido, es su obligación:

1) Procurar la correcta aplicación del régimen disciplinario;

2) Garantizar el permanente respeto a los derechos humanos;

3) Cuidar el prestigio de la institución, disponiendo las investigaciones necesarias ante los reclamos que formulen autoridades o cualquier ciudadano en relación a la conducta policial, o por la violación de los derechos y garantías consignadas en la Constitución por parte de sus miembros;

4) Otras establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Artículo 45.- Designación. Para ser designado Inspector General de la Policía Nacional, el Presidente de la República, por iniciativa propia, o por recomendación del Jefe de la Policía Nacional, selecciona un oficial general activo, quien debe reunir las mismas condiciones exigidas en esta ley para ser jefe de la Policía Nacional.

Artículo 46.- Dirección Central de Asuntos Internos. La Dirección Central de Asuntos Internos es responsable del diseño e implementación de políticas integrales de transparencia y prevención de la corrupción en el cuerpo policial. En tal sentido, debe:

1) Investigar y evaluar el comportamiento moral y ético de los miembros  de la Policía
Nacional en o fuera del servicio;

2) Promover y difundir los valores morales y éticos entre los miembros de la Policía
Nacional;

3) Otros establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Párrafo I. El titular de la Dirección Central de Asuntos Internos es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.


SUB-SECCIÓN IV
DEL NIVEL DE ASESORES

Artículo 47.- Dirección Central de Asuntos Legales. La Dirección Central de Asuntos Legales es responsable de asesorar a todos los órganos de la Policía Nacional en torno a los aspectos jurídicos que incidan en la Institución. En tal sentido, debe:

1) Emitir opiniones de carácter jurídico sobre los expedientes que a estos fines le someta el Jefe de la Policía Nacional;

2) Redactar los anteproyectos de ley y de otras disposiciones legales que disponga el
Consejo Superior Policial o el Jefe de la Policía Nacional;

3) Supervisar el buen funcionamiento en el aspecto administrativo de la justicia policial y asesorar al Jefe de la Policía Nacional, en la selección de los policías abogados a ser recomendados al Poder Ejecutivo para ser designados como jueces y procuradores generales y fiscales de los tribunales policiales;

4) Asumir la defensa ante los tribunales de la República de los miembros de la Policía
Nacional sometidos a la acción de la justicia por actos cometidos en servicio.

5) Otras obligaciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Párrafo I. El titular de la Dirección Central de Asuntos Legales es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Párrafo III. En cada Dirección Central, Especializada y Regional, existirá una Sub-dirección adjunta de Asuntos Legales, cuyo titular será un oficial superior.

Artículo  48.- Dirección Especializada de Información y Relaciones Públicas. La Dirección Especializada de Información y Relaciones Públicas tiene la responsabilidad de administrar el protocolo y la imagen de la Policía Nacional e informar y difundir los programas de actividades, campañas de comunicación y las iniciativas de interacción con la comunidad a lo interno y externo de la institución.

Párrafo I. El titular de la Dirección Especializada de Información y Relaciones Públicas es un oficial activo de la Institución cuyo rango no podrá ser inferior al de coronel de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Artículo 49.- Dirección Especializada de Planificación Estratégica. La Dirección de Planificación Estratégica es la encargada de  elaborar propuestas al Jefe de la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial en materia de planificación a corto, mediano y largo plazo. En tal sentido, tiene las siguientes atribuciones:

1) Formular los planes estratégicos a requerimientos de las necesidades que demande la institución;

2) Controlar y dar seguimiento al desarrollo estratégico de la organización;


3) Velar por la integración funcional de los planes estratégicos con los planes operativos;

4) Otras atribuciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Párrafo I. El Titular de la Dirección de Planificación Estratégica es un oficial activo de la Institución cuyo rango no podrá ser inferior al de coronel de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.


CAPÍTULO II
DEL PLANO OPERACIONAL

Artículo 50.- Plano Operacional. El Plano Operacional es el encargado de relacionar al Plano Estratégico y al Plano Técnico y/o Táctico. En tal sentido, debe transformar las decisiones tomadas en el Plano Estratégico, en planes y programas, para que el Plano Técnico y/o Táctico los ejecute.

Artículo 51.- Integración. El Plano Operacional está integrado por:

1) Nivel Operacional; compuesto por las siguientes direcciones:
a) Dirección Nacional de Seguridad Preventiva.
b) Dirección Central de Investigaciones Criminales.
c) Dirección Central de Inteligencia Policial.
d) Dirección Central Antinarcóticos.
e) Dirección Central de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET).
f) Dirección Central de Protección y Servicios Especiales.
g) Dirección Central de Servicio Policiales de Migración y Aduana. h) Dirección Central de Policía Turística.
i) Dirección Central de Protección Judicial.
j) Dirección Central de Policía Comunitaria.
k) Dirección Especializada de Policía Auxiliar.
l) Dirección Especializada de Policía Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes.


SECCIÓN I
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD PREVENTIVA

Artículo 52.- Dirección Nacional de Seguridad Preventiva. La Dirección Nacional de Seguridad Preventiva es la dirección de mayor jerarquía en el orden del Nivel de Ejecución Territorial de la Policía Nacional; encargada de articular y direccionar el servicio policial que desarrollan las direcciones regionales y sus dependencias en todo el territorio Nacional; actuando bajo el mando y la autoridad del Jefe de la Policía Nacional.

Párrafo I. El titular de la Dirección Nacional de Seguridad Preventiva es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La Organización, conformación y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley.

SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE INVESTIGACIONES CRIMINALES

Artículo 53.- Dirección Central de Investigaciones Criminales.- La Dirección Central de Investigaciones Criminales es policialmente la encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y responder por la misión y funciones que la Constitución, las leyes y los reglamentos asignan a la Policía Nacional en el área de investigación criminal. En tal sentido, debe:

1) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente;

2) Utilizar los métodos científicos y tecnológicos para reunir los medios de pruebas que permitan identificar a los autores, coautores y cómplices de infracciones penales; a estos fines realizaran las pesquisas y otras diligencias que sean pertinentes, observando estrictamente lo establecido en la Constitución y las leyes;

3) Dar asistencia y soporte a la autoridad competente en la recolección y presentación oportuna de las evidencias en el sostenimiento de las acusaciones ante las jurisdicciones penales;

4) Otras atribuciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Párrafo I. El titular de la Dirección Central de Investigaciones Criminales es un oficial general activo de la Policía Nacional.


Párrafo II. La Organización, conformación y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el reglamento de aplicación de la presente ley.

SECCIÓN III
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE INTELIGENCIA POLICIAL.


Artículo  54.- Dirección Central de Inteligencia Policial. La Dirección Central de Inteligencia Policial es la encargada de producir inteligencia estratégica, operacional y táctica oportuna, con el fin de dar cumplimiento a la misión que la Constitución, las leyes y los reglamentos asignan a la Policía  Nacional frente a los factores que inciden en la seguridad ciudadana, las infracciones penales y el orden público; además de orientar en la toma de decisiones al mando institucional.

Párrafo. I El titular de la Dirección Central de Inteligencia Policial es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SECCIÓN IV
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL ANTINARCÓTICOS

Artículo 55.- Dirección Central Antinarcóticos. La Dirección Central Antinarcóticos es la encargada de desarrollar estrategias, planes, operaciones y programas que combatan el microtráfico de drogas ilícitas a nivel nacional, procurando la reducción de sus puntos de venta, distribución y consumo.

Párrafo. I El titular de la Dirección Central Antinarcóticos es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SECCIÓN V
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE


Artículo  56.- Dirección Central de la Autoridad  Metropolitana de Transporte. La Dirección Central de la Autoridad Metropolitana de Transporte es la encargada de garantizar la seguridad vial, el cumplimiento de las leyes de tránsito, fiscalizar las contravenciones y prevenir e investigar los accidentes de tránsito.

Párrafo I. El titular de la Dirección Central de la Autoridad Metropolitana de Transporte, es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley

SECCIÓN VI
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES

Artículo 57.- Dirección Central de Protección y Servicios Especiales. La Dirección Central de Protección y Servicios Especiales es la encargada de dirigir, orientar, coordinar y evaluar los servicios especiales y de protección de la Policía Nacional, coherentes con la misión Institucional, y los requerimientos de la sociedad.

Párrafo I. Los servicios especiales y de protección implican la custodia y protección altos funcionarios del Estado, dignatarios extranjeros que estén de visita en el país y de otras personas en condiciones de riesgo, a partir de decisiones expresas del Presidente de la República, el Ministro de Interior y Policía, el Jefe de la Policía Nacional, tribunales o instancias del Ministerio Público.

Párrafo II. La Dirección Central de Protección y Servicios Especiales es  la encargada  de la custodia de edificios públicos, de las sedes de misiones diplomáticas y de organismos internacionales.

Párrafo III. El titular de la Dirección Central de Protección y Servicios Especiales es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo IV. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SECCIÓN VII
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE SERVICIOS POLICIALES DE MIGRACIÓN Y ADUANAS

Artículo 58.- Dirección Central de Servicios Policiales de Migración y Aduanas. La Dirección Central de Servicios Policiales de Migración y Aduanas, es la encargada de prevenir, investigar y combatir las infracciones a las leyes sobre migración y aduanas.

Párrafo I. El titular de la Dirección Central de Servicios Policiales de Migración y Aduanas, es un oficial general activo de la Institución.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SECCIÓN VIII
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA TURÍSTICA

Artículo 59.- Dirección Central de Policía Turística. La Dirección Central de Policía Turística es la encargada de proporcionar y garantizar la seguridad ciudadana en el ámbito turístico dominicano, mediante acciones de prevención, protección y orientación a los turistas nacionales o extranjeros que visitan los monumentos, instalaciones y polos turísticos del país.

Párrafo I. El titular de Dirección Central de la Policía Turística es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SECCIÓN IX
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE PROTECCIÓN JUDICIAL

Artículo 60.- Dirección Central de Protección Judicial. La Dirección Central de Protección Judicial, es la encargada de garantizar la seguridad de los magistrados de los tribunales de la República y del Ministerio Público, y las edificaciones que albergan las instituciones del Poder Judicial

Párrafo I. El titular de Dirección Central de Protección Judicial  es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SECCIÓN X
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA COMUNITARIA


Artículo 61.- Dirección Central de Policía Comunitaria. La Dirección Central de Policía Comunitaria, es la encargada  de  la aplicación  gradual y progresiva  de  los programas dirigidos a transformar a todo el cuerpo de policía en una institución orientada al servicio de la comunidad  conforme los principios de la proximidad y coparticipación de las comunidades en la identificación y solución de las problemáticas referidas a la seguridad de los habitantes.

Párrafo I. El titular de Dirección Central de Policía Comunitaria es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley

SECCIÓN XI
DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE POLICÍA AUXILIAR

Artículo 62.- Dirección Especializada de Policía Auxiliar. La Dirección Especializada de Policía Auxiliar es la encargada de fortalecer la labor de la Policía Nacional en el área preventiva a través de patrullajes en lugares de bajo riesgo y trabajos administrativos.

Párrafo I. El titular de Dirección Especializada de Policía Auxiliar es un oficial activo de la institución con rango nunca inferior al de Coronel.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SECCIÓN XII
DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE POLICÍA JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 63.- Dirección Especializada de Policía Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes. La  Dirección Especializada de Policía Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes es un cuerpo técnico, especializado en la investigación y persecución de los hechos delictivos que presumiblemente hayan sido cometidos por personas adolescentes; actúa como un órgano de apoyo del sistema penal de la persona adolescente y como auxiliar del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Párrafo I. El titular de la Dirección Especializada de Policía Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes es un oficial activo de la institución con rango nunca inferior al de coronel.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.


CAPÍTULO III
DEL PLANO TÉCNICO Y/O TÁCTICO

Artículo 64.- Plano Técnico y/o Táctico. El Plano Técnico y/o Táctico es el encargado de la ejecución y el desarrollo de las tareas, planes y programas de la Policía Nacional.

Artículo 65.- Integración del Plano Técnico y/o Táctico. El Plano Técnico y/o Táctico está integrado por los siguientes niveles y direcciones:

1) Nivel Administrativo y de Apoyo al Servicio:
a) Dirección Central de Administrativa y Financiera.
b) Dirección Central de Recursos Humanos.
c) Dirección Central de Protección Social.

2) Nivel Educativo:
a) Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional.
b) Museo Policial Dominicano.

3) Nivel de Ejecución Territorial:
a) Direcciones Regionales.
b) Departamentos Policiales.
c) Supervisorías Zonales.
d) Destacamentos Policiales.
e) Puestos Policiales.

SECCIÓN I
DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Y DE APOYO

Artículo 66.- Nivel Administrativo y de Apoyo. El Nivel Administrativo y de Apoyo es el encargado de administrar los recursos humanos, económicos, financieros y logísticos, los programas de protección social, el soporte técnico y científico y otros que se establezcan, con el objeto de facilitar la actividad operativa y administrativa de la institución.

SUB-SECCIÓN I
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

Artículo 67.- Dirección Central Administrativa y Financiera. La Dirección Central Administrativa y Financiera es la responsable de la dirección y control de la gestión administrativa de la Policía Nacional. En tal sentido, es la encargada:

1) Del diseño y ejecución de los procesos y sistemas de apoyos logísticos;

2)  De la administración financiera y presupuestaria de la Policía Nacional;

3) De la adquisición y mantenimiento de los equipos y recursos con que cuenta la Policía Nacional y los servicios necesarios para las operaciones de todas las instancias de la Institución;

4) Otras funciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Párrafo I. El titular de la Dirección Central Administrativa y Financiera es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SUB-SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE RECURSOS HUMANOS

Artículo  68.- Dirección Central de Recursos Humanos. La  Dirección Central de Recursos Humanos es la encargada de la administración del personal, que tiene bajo su responsabilidad el manejo del escalafón, conforme a la carrera policial, la regulación del movimiento del personal y el control y la evaluación de antecedentes personales y profesionales.

Párrafo. I El titular de la Dirección Central de Recursos Humanos es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Artículo 69.- Unidad de Recursos Humanos. La unidad de Recursos Humanos es el órgano dependiente de la Dirección Central de Recursos Humanos, responsable de ejecutar las acciones que afectan al personal, emanadas de la jefatura de la  Policía Nacional y ejercer el control administrativo de los miembros de la institución en el ámbito de competencia de la dirección o departamento al que corresponda, además de desarrollar los diferentes subsistemas de gestión de recursos humanos dentro de su jurisdicción.

Párrafo. Los titulares de las unidades de Recursos Humanos ostentarán un rango que no podrá ser superior al de Capitán.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SUB-SECCIÓN III
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 70.-Dirección Central de Protección Social. La Dirección de Protección Social es la responsable de coordinar el Régimen Especial Integrado de Protección Social para la Policía Nacional. En tal sentido, es la encargada de:

1) La prestación de los servicios de salud, pensiones y riesgos laborales;

2) Asistencia crediticia para planes educativos, de viviendas y funerarios;

3) Prestaciones laborales en caso de retiro o cancelación;

4) Otras establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Párrafo I. El titular de la Dirección Central  de Protección Social es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. El Hospital de la Policía Nacional es un órgano de la Dirección Central de
Protección Social de la Policía Nacional.

Párrafo III. La organización, composición y demás aspectos referentes al funcionamiento de esta dirección serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SECCIÓN II
DEL NIVEL EDUCATIVO

SUB-SECCIÓN I
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DEL INSTITUTO ESPECIALIZADO DE ESTUDIOS SUPERIORES

Artículo 71.- Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores. La Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional es la responsable del diseño, planificación, ejecución, supervisión, control y actualización de las políticas y programas de estudios en las diferentes áreas de la institución. En tal sentido, debe:

1) Desarrollar y difundir las doctrinas institucionales tendentes al arraigamiento en la conciencia del agente, de una cultura profesional del quehacer policial;

2) Crear e implementar programas de formación, capacitación, entrenamiento y perfeccionamiento en los diferentes centros educativos del Instituto, que fomenten entre los agentes policiales el profundo respeto hacia la dignidad de la persona.

Párrafo I. El titular de la Dirección Central del Instituto Especializado de  Estudios Superiores es un oficial general activo de la Policía Nacional.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes al funcionamiento de esta dirección será establecido en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Artículo 72.- División Educativa. La Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores, para el desarrollo de sus programas de estudios, se divide en las siguientes áreas:

1) Área de Post-Grado, que son las siguientes:
a) Instituto de Altos Estudios Policiales.
b) Instituto de Dignidad Humana.
c) Instituto de Investigaciones Criminales.

2) Área de Grado, que es la siguiente:
a) La Facultad de Grado “2 de Marzo”.

3) Área Técnico Superior, que son las siguientes:
a) La Escuela de Seguridad Ciudadana.
b) La Escuela de la Policía Turística.
c) La Escuela de la Policía de la Autoridad Metropolitana de Transporte.

Párrafo. I La organización, función, planes de estudios y programas a impartir en cada una de las áreas de estudios de la división educativa  serán establecidas mediante reglamento.

Párrafo. II Los titulares de las diferentes áreas de estudio, no podrán ostentar un grado inferior al de Coronel activo de la Policía Nacional.

SUB-SECCIÓN II
DEL MUSEO POLICIAL DOMINICANO

Artículo 73.- Museo Policial Dominicano. El Museo Policial Dominicano es el responsable de preservar la memoria histórica de la Institución. En tal sentido, debe:

1) Diseñar en forma didáctica la secuencia histórica del desarrollo institucional de la Policía Nacional;

2) Aglutinar y preservar en forma científica todos aquellos objetos vinculados a los orígenes y desarrollo de la Institución para exponerlos permanentemente con fines pedagógicos; forma de afianzar la conciencia cívica e institucional entre los miembros de la Institución y la sociedad;

3) Otras atribuciones establecidas en el  reglamento de aplicación de esta ley.

Párrafo. El titular del Museo Policial es un oficial cuyo rango no podrá ser inferior al de Coronel de la Policía Nacional.

SECCIÓN III
DEL NIVEL EJECUCIÓN TERRITORIAL

SUB-SECCIÓN I
DE LAS DIRECCIONES REGIONALES

Artículo 74.- Direcciones Regionales. Las Direcciones Regionales son las estructuras de mayor jerarquía dentro del Nivel de Ejecución Territorial; éstas direccionan y ejercen la autoridad sobre los Departamentos Policiales que las componen, en consecuencia tienen bajo su responsabilidad la conducción de las operaciones en sus respectivas jurisdicciones.

Párrafo I. Su jurisdicción responderá  al Ordenamiento Territorial Político Administrativo del Nivel Regional, a razones de densidad poblacional o a características que estratégicamente faciliten  la  articulación,  racionalización  y  desarrollo  de  los  procesos  de  prevención, disuasión, investigación y control de los delitos.

Párrafo II. Los titulares de las Direcciones Regionales deben ostentar el rango de oficiales generales activos de la institución.

Párrafo III. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SUB-SECCIÓN II
DE LOS DEPARTAMENTOS POLICIALES

Artículo 75.- Departamentos Policiales. Los Departamentos Policiales de la Policía Nacional, son dependencias del Nivel de Ejecución Territorial bajo la autoridad de las Direcciones  Regionales  que  ejercen  las  funciones,  atribuciones  y  competencias  de  la Policía Nacional a través de las Supervisorías Zonales en un determinado espacio geográfico del territorio nacional, en consecuencia tienen la responsabilidad del mando y control de los distintos servicios y fuerzas policiales dentro de su respectiva jurisdicción.

Párrafo I. Su jurisdicción corresponde al ordenamiento territorial político administrativo del nivel provincial, a razones densidad poblacional o a características que estratégicamente faciliten la articulación, racionalización y desarrollo de los procesos de prevención, disuasión, investigación y control de los delitos.

Párrafo II. Los titulares de las Departamentos Policiales deben ostentar los rangos de Coroneles o Tenientes Coroneles activos de la institución.

Párrafo III. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SUB-SECCIÓN III
DE LAS SUPERVISORIAS ZONALES

Artículo 76.- Supervisorías Zonales. Las Supervisorías Zonales de la Policía Nacional son unidades o dependencias del Nivel de Ejecución Territorial que componen los Departamentos Policiales y están bajo la autoridad de éstos.

Párrafo I. Las Supervisorías Zonales representan sectores geográficos fijos del nivel municipal, de distrito municipal o de otros, que a partir de sus características sociales, demográficas y geográficas, requieran dicha denominación policial y desde donde se ejecutan las funciones, atribuciones y competencias de la Policía Nacional, en el cual se debe manejar la integralidad de las unidades designadas en su jurisdicción.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SUB-SECCIÓN IV
DE LOS DESTACAMENTOS POLICIALES

Artículo 77.- Destacamentos Policiales. Los Destacamentos de la Policía Nacional son dependencias del Nivel de Ejecución Territorial que componen las Supervisorías Zonales y están bajo la autoridad de éstas.

Párrafo I. Los Destacamentos Policiales representan sectores geográficos fijos del nivel territorial  de  distrito  municipal  o  de  otros  que  a  partir  de  sus características  sociales, demográficas y geográficas, requieran dicha denominación policial y desde donde se ejecutan las funciones, atribuciones y competencias de la Policía Nacional, en el cual se debe manejar la integralidad de las unidades designadas en su jurisdicción.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

SUB-SECCIÓN V
DE LOS PUESTOS POLICIALES

Artículo 78.- Puesto Policial. Los Puestos de la Policía Nacional son unidades básicas del Nivel de Ejecución Territorial que componen los Destacamentos Policiales y están bajo la autoridad de éstos.

Párrafo I. Los puestos de policía representan sectores geográficos fijos del nivel territorial de secciones y comunidades rurales o de otros que a partir de sus características sociales, demográficas y geográficas, requieran dicha denominación policial y desde donde se ejecutan las funciones, atribuciones y competencias de la Policía Nacional en el cual se debe manejar la integralidad de las unidades designadas en su jurisdicción.

Párrafo II. La organización, composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

TITULO V
DEL UNIFORME POLICIAL, ARMAS DE FUEGO Y EL USO DE LA FUERZA

CAPÍTULO I
DEL UNIFORME POLICIAL

Artículo 79.- Uniforme de la Policía Nacional. Sólo el personal de la Policía Nacional está autorizado a usar el uniforme, distintivos o insignias que establezcan las leyes y los reglamentos que rigen en esa materia.

Artículo 80.- Prohibiciones. Queda prohibido el uso de insignias de grado, uniformes, distintivos o símbolos policiales por parte de instituciones ajenas a la actividad policial, con excepción de las Fuerzas Armadas.

Párrafo. No podrán ser utilizados uniformes iguales o parecidos, en forma y color, al utilizado por los miembros de la Policía Nacional.

Artículo 81.- Conservación de propiedades. Los miembros de la Policía Nacional deben mantener en perfecto estado de conservación, todas las propiedades que les sean suministradas para el servicio.

Párrafo. Es responsabilidad de los comandantes directos la supervisión y control de estas propiedades.

Artículo 82.- Reglamento y uniforme policial. El Jefe de la Policía Nacional, previa recomendación del Consejo Superior Policial, debe someter al Presidente de la República el diseño y uso del uniforme policial, para su reglamentación, siendo obligación de la institución dotar a todos sus miembros de las prendas correspondientes, de acuerdo con las disponibilidades en el presupuesto de la institución.

Párrafo. Las insignias de grado a ser usadas por los miembros de la Policía Nacional, serán las establecidas en el Reglamento de Uniformes de la Institución.

CAPÍTULO II
DE LAS ARMAS DE FUEGO

Artículo 83.- Equipamiento. Los miembros de la Policía Nacional deben utilizar el equipamiento adecuado para el cumplimiento de su misión, conforme a lo establecido en los reglamentos.

Artículo 84.- Porte y uso de armas. Los miembros de la Policía Nacional están autorizados a portar armas, conforme a lo establecido en los reglamentos.

Artículo 85.- Prohibición. Se prohíbe el porte o tenencia de armas diferentes a las asignadas para el desempeño de sus funciones.

Artículo 86.- Armas de uso exclusivo. Los miembros de la Policía Nacional tendrán armas asignadas para hacer cumplir la ley.

Artículo 87.- Registro balístico. Se debe conservar un registro balístico de todas las armas asignadas a los miembros de la Policía Nacional

Artículo 88.- Armas especiales. En los depósitos de armas de la Policía Nacional se deben conservar armas especiales, para ser utilizadas cuando las circunstancias lo requieran.

CAPÍTULO III
DEL USO DE LA FUERZA

Artículo 89.- Uso de la Fuerza. Los miembros de la Policía Nacional solo podrán recurrir al uso de la fuerza cuando sea necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas; por lo que deben:

1) Utilizar medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y del uso de armas de fuego,

2) No emplear armas de fuego contra las personas, salvo en los siguientes casos:

a) Que actúen en defensa propia o  en defensa de otras personas;

b) Peligro inminente de muerte o lesiones graves;

c) Evitar la comisión de un hecho grave que entrañe una seria amenaza para la vida de las personas o la seguridad del Estado;

d) Cuando en medio de la detención de una persona, ésta represente peligro y ponga resistencia.

3) Actuar con moderación y proporcionalidad a la gravedad de los hechos y al objetivo legítimo que se persiga, cuando el uso de la fuerza y del  arma de fuego sean inevitables;
4)  Reducir al mínimo los daños y lesiones, respetando y protegiendo la vida humana;

5) Requerir la inmediata asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas;

6) Comunicar, sin dilación, al superior inmediato, cuando al emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones o muerte a alguna persona;

7) Utilizar los medios menos peligrosos y abstenerse de utilizar armas de fuego cuando de acuerdo a la ley y por órdenes de la autoridad competente, se vean obligados a disolver una manifestación o una reunión; salvo si se tratase de reuniones con fines ilícitos o violentos y se hayan agotado los medios pacíficos y se reúnan las circunstancias previstas en el numeral 2) de este artículo;

8) Solo cuando otros medios resultaren insuficientes y no garanticen el logro del objetivo legítimo previsto.

Párrafo I. No se podrá invocar estado de excepción o cualquier otra circunstancia, para justificar el quebrantamiento de los mandatos y normas establecidos en este artículo.

Párrafo II. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso de armas letales cuando  sea estrictamente inevitable para proteger la  vida de las personas.

TITULO VI
DE LA CARRERA POLICIAL

Artículo 90.- Carrera Policial. La carrera policial es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ordenamiento de jerarquías y niveles dentro de la Policía Nacional. En tal sentido, ésta establece:

1) Los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, promoción y separación del servicio;

2) Regula los derechos y los deberes que corresponden a los miembros de la institución policial;

3) Establece las condiciones de profesionalización necesarias para cumplir con las condiciones óptimas de actuación y desempeño.

Artículo 91.- Criterios. La carrera policial se basa en los criterios de profesionalidad, eficacia, objetividad, igualdad de oportunidades, antigüedad, méritos, legalidad, ética y capacidad.

Artículo 92.- Servidor público. En virtud de nombramiento legal y tras la incorporación a sus funciones, los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos, por lo que están obligados a cumplir y hacer cumplir la ley.

Artículo 93.- Régimen laboral. El Régimen laboral de la carrera policial se rige por los preceptos establecidos en esta ley y su Reglamento de Aplicación.

Artículo 94.- Fondos. Los miembros de la Policía Nacional reciben su remuneración con fondos consignados en el Presupuesto General del Estado.

CAPÍTULO I
DEL PERSONAL POLICIAL

Artículo 95.- Clasificación. El personal de la Policía Nacional se compone de miembros de carrera policial y asimilados profesionales, técnicos, y de apoyo de servicios.

Artículo 96.- Miembros de carrera policial. Son miembros de carrera policial aquellas personas que, por haber recibido la educación y el entrenamiento requeridos, están capacitados para ejercer funciones policiales de prevención, investigación, inteligencia y administración, de acuerdo al nivel de jerarquización al que pertenecen.

Párrafo. La forma de ingreso a la carrera policial se realiza como estudiante en los niveles medio y básico.

Artículo 97.- Estudiantes policiales. Los estudiantes policiales son aquellas personas que, después de haber sido seleccionados para ingresar a la carrera policial, se encuentran recibiendo la capacitación y entrenamiento, como cadetes o conscriptos, para optar por las categorías de segundos tenientes o rasos, según corresponda.

Párrafo. Los estudiantes policiales están investidos de la misma autoridad que los demás miembros de la Policía Nacional.

Artículo 98.- Asimilados. Los asimilados policiales son aquellas personas nombradas por el Jefe de la Policía Nacional para ejercer una profesión, arte u oficio, con los derechos, deberes y exenciones establecidas en la Constitución, esta ley, leyes complementarias y sus reglamentos de aplicación.

Artículo 99.- Prohibición. No podrán ser asimilados de la Policía Nacional los miembros policiales en condición de retiro, que se encuentren disfrutando de una pensión otorgada por el Estado dominicano.

Artículo 100.- Clasificación. Los asimilados de la Policía Nacional se clasifican en las categorías siguientes:
1) Categoría I: Servicios Generales
2) Categoría II: Técnicos no titulados
3) Categoría III: Técnicos titulados
4) Categoría IV: Profesionales
5) Categoría V: Profesionales Especializados.

Párrafo. Los requisitos para cada categoría serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Artículo 101.- Asimilado honorífico. El asimilado honorifico es la persona que, sin ser empleada de la Policía Nacional, por sus condiciones morales, sociales, profesionales y por su alta vocación de servicio a la institución se hace acreedora de esta distinción, sin recibir remuneración alguna.

Párrafo. El nombramiento del asimilado honorifico está a cargo del Jefe de la Policía Nacional.

Artículo 102.-Régimen disciplinario asimilados. Los asimilados de la Policía Nacional se rigen bajo disciplina policial, en las condiciones que se determinan en esta ley y su reglamento de aplicación.

Artículo 103.- Profesionales. Para los fines de esta ley se consideran profesionales a aquellas personas que, acreditadas por un título universitario, prestan servicios en la Policía Nacional dentro del ámbito de su profesión.

Artículo 104.-Técnicos. Para los fines de esta  ley se consideran técnicos aquellas personas acreditadas o no por un título universitario y que prestan servicios en la Policía Nacional en el ámbito de su especialidad.

Artículo 105.- Personal de apoyo de servicios. El personal de apoyo de servicios son aquellas que, en virtud de una preparación o aptitud personal, prestan servicios especiales de un arte u oficio, en las áreas de apoyo en la Policía Nacional.

Artículo 106.- Estatus policial. El personal profesional, técnico y de apoyo de servicios, aunque no pertenece a la carrera policial, se rige bajo disciplina policial y solo usan armas y uniformes, en las condiciones establecidas en los reglamentos correspondientes.

Párrafo I. Se exceptúan de esta disposición aquellos que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, disfruten de estas facultades, los cuales tienen un plazo de cinco (5) años para adquirir la formación requerida y se sometan a las disposiciones de este capítulo.

Párrafo II. El Consejo Superior Policial debe velar por el cumplimiento de la disposición fijada en este artículo, mediante el diseño de los programas de capacitación, de acuerdo a los distintos niveles y grados que ostenten los miembros a que se refiere este artículo.

Artículo 107.- Capellanes policiales. Habrá un cuerpo de Capellanes dentro de la Policía Nacional, quienes sin pertenecer a la carrera policial, ostentarán los grados que determine el Presidente de la República.

Artículo 108.- Funciones de los capellanes policiales. Los capellanes policiales están encargados de organizar los servicios religiosos en las direcciones o departamentos donde presten sus servicios.

Párrafo. Los capellanes policiales están sujetos a la disciplina de la Policía Nacional, en lo que se refiere a su servicio policial y no podrán ocupar puestos de mando de la institución.

Artículo 109.- Nombramientos especiales. El Jefe de la Policía Nacional podrá nombrar, bajo la condición de empleado temporal o igualado, a militares activos o en retiro, policías en situación de retiro, así como a ciudadanos civiles nacionales y extranjeros, para prestar servicios propios de su profesión, especialidad u otros, de acuerdo a su capacidad.

Párrafo. Los asimilados y los empleados temporales o igualados no podrán ejercer mando, obtener grados, ni figurar en el escalafón de la Policía Nacional.

CAPÍTULO II
DEL INGRESO A LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 110.- Formas de ingreso. El ingreso a la Policía Nacional se hace mediante nombramiento otorgado por el Presidente de la República  o por el Jefe de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en esta ley y su Reglamento de Aplicación.

Artículo 111.- Ingresos de oficiales. El ingreso a la carrera policial, en el caso de los oficiales, es como estudiantes del nivel medio, a través de la Academia para Cadetes 2 de Marzo de la Policía Nacional, luego de obtener el título correspondiente y ser nombrado por el Presidente de la República, con el grado de segundo teniente.

Artículo 112.- Ingresos de alistados. En el caso de los alistados, el ingreso es como estudiantes de nivel básico, a través de la Escuela de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, con el grado de conscripto, a cuyo término del entrenamiento se incorporan a la carrera policial con el grado de raso, mediante orden general emitida por el Jefe de la Policía Nacional.

Párrafo. Los cadetes, sub oficiales, alistados y asimilados serán nombrados por el Jefe de la Policía Nacional, previas evaluaciones y depuraciones efectuadas por las Direcciones Centrales de Asuntos Internos respectivamente, observando las disposiciones establecidas en esta ley y su Reglamento de Aplicación.

Artículo 113.- Prohibición de reintegro. Se prohíbe el reintegro de los miembros que hayan sido separados o retirados de la Policía Nacional, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República, esta ley y los reglamentos.

Artículo 114.- Prohibición de trasferencia de oficiales superiores. Queda prohibido la transferencia de oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas a la Policía Nacional.

Párrafo. En el caso del personal de los niveles medio y básico, la transferencia solo es posible por disposición del Presidente de la República, o recomendación del Consejo Superior Policial.

Artículo 115.- Excepciones. El Ministro de Interior y Policía podrá recomendar al Presidente de la República, el reintegro de los oficiales de la Policía Nacional, cuya separación se haya producido en violación a esta ley, luego de efectuada la investigación correspondiente, asistido por el Consejo Superior Policial.

Párrafo. La investigación a que se  refiere el presente artículo, implicará los aspectos legales que sustentaron la separación, así como la conducta observada por el afectado durante el tiempo de permanencia tanto dentro como fuera de las filas de la Policía Nacional, avalado mediante informes elaborados por las Direcciones Centrales de Recursos Humanos y Asuntos Internos.

Artículo 116.- Plazo. El oficial separado o retirado de la Policía Nacional que alegue violación a la ley, dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días, a partir de la fecha de su retiro o separación, para solicitar mediante instancia motivada y escrita, la revisión de su caso ante el Ministerio de Interior y Policía.

Párrafo I. El Ministro de Interior y Policía debe emitir su opinión y recomendación dentro del plazo de  sesenta días, contados a partir de la fecha que fue apoderado.

Párrafo II. En caso de  que el oficial sea reintegrado, se le reconocerá el grado que ostentaba, el tiempo que estuvo fuera del servicio y los haberes dejados de percibir.

Párrafo III. El oficial cuya solicitud de revisión haya sido rechazada por el Ministerio de Interior y Policía, o aquél que haya permanecido fuera de la Institución por un período mayor de ciento veinte días, no podrá ser reintegrado a las filas de la Policía Nacional.

Párrafo IV. El oficial retirado o separado de las filas de la Policía Nacional que durante cualquiera de esas condiciones haya cometido actos reñidos con la ley, en el ámbito nacional o internacional, comprobados por sentencia irrevocable, u  otras acciones violatorias al orden público y las buenas costumbres, verificadas por los organismos investigativos de la Institución, o si ha militado activamente en algún partido político, no podrá ser reintegrado.

Párrafo V. La decisión adoptada por el Ministerio de Interior y Policía en torno a la solicitud de revisión formulada por oficial o alistado, por causa de separación o retiro irregular, se debe hacer mediante resolución motivada y escrita, la cual es notificada al interesado y remitida a la Dirección Central de Recursos Humanos para fines de registro y publicación en Orden General.

Artículo 117.- Cancelaciones de miembros de nivel básico. Cuando se trate de cancelaciones de miembros del nivel básico o asimilado de la institución, la revisión debe ser solicitada por el afectado al Jefe de la Policía Nacional, quien previa investigación efectuada por el Director Central de Recursos Humanos, podrá disponer o no la revocación de la baja o cancelación.

Párrafo. En los casos en que haya sido       retirado, el Jefe de la Policía Nacional podrá recomendar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Interior y Policía, el reintegro al servicio activo, observando las disposiciones contenidas en los artículos 115 y 116 de esta ley.

Artículo 118.- Ingreso de ex alistados. Los ex alistados de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas que habiendo servido por un período mínimo de cuatro (4) años sin exceder los ocho (8), hayan cumplido su período de alistamiento o dejado de pertenecer a las distintas instituciones por solicitud propia, podrán ser admitidos en las filas policiales, siempre que cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley; sin embargo, no podrán incorporarse a la carrera policial hasta tanto completen la formación requerida.

Párrafo. El ingreso producido según lo establecido en este artículo, se hace con el grado policial equivalente al que haya ostentando en su institución de origen, y en ningún caso podrá exceder el grado que le correspondería de acuerdo a su formación y tiempo en servicio.

Artículo 119.- Ingreso de cadetes excluidos. Los ex cadetes de la Policía Nacional que hayan sido excluidos por solicitud propia, por bajo rendimiento académico o por acciones que violen normas internas de la Academia para Cadetes 2 de Marzo, sin constituir crimen ni delito, podrán solicitar el ingreso a la Institución.

Párrafo I.- Los cadetes que hubieran cursado de seis (6) meses a dos (2) años en la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional,  y que se encuentren  separados según lo establecido en este artículo, podrán ingresar a la institución con el rango de rasos de la Policía Nacional.

Párrafo II.- Los cadetes que hubieran cursado hasta el tercer o cuarto año en la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional,  y que se encuentren separados según lo establecido en este artículo, podrán ingresar a la institución con el rango de cabo.

Artículo 120.- Selección y depuración. Para el ingreso a la Policía Nacional se requiere un proceso de investigación, depuración de antecedentes y pruebas de ingresos, las cuales están destinadas a verificar que los candidatos llenen el perfil requerido para pertenecer a la Policía Nacional, según cada uno de los niveles de responsabilidad definidos en esta ley y su Reglamento de Aplicación.

Artículo 121.- Requisitos mínimos de ingreso. Son requisitos mínimos para presentarse a las pruebas de ingresos a la Policía Nacional, los siguientes:

1) Requisitos para cadetes:

a) Ser de nacionalidad dominicana;

b) Haber cumplido diecisiete (17) años de edad y no exceder los veinte y dos (22) años de edad;

c) Ser bachiller;

e) Estar apto física y mentalmente, avalado por exámenes certificados por médicos de la institución;

f) Ser de buena costumbre y presentar certificados de no antecedentes penales, expedido por el Procurador Fiscal del lugar de residencia del aspirante y por la institución policial;

g) No haber sido condenado por crimen o delito, no encontrarse subjúdice, ni haber sido excluido de otro servicio público por mala conducta.

2) Requisitos para el nivel básico:

a) Ser de nacionalidad dominicana;

b) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad y no exceder de veinte y cinco (25) años;

c) Ser bachiller;

d) Estar apto física y mentalmente, avalado por exámenes certificados por médicos de la institución;

e) Ser de buena costumbre y presentar certificados de no antecedentes penales, expedidos por el Procurador Fiscal del lugar de residencia del aspirante y por la institución policial;

f) No haber sido condenado por crimen o delito, no encontrarse subjúdice, ni haber sido excluido de otro servicio público por mala conducta.


Párrafo I. Cuando se trate del ingreso de profesionales o técnicos, como asimilados o igualados, con discapacidad física, podrán ser eximidos del requisito establecido en el literal d) del numeral 2 de este artículo.

Párrafo II. En todos los casos, para el ingreso como asimilado, el solicitante debe haber cumplido dieciocho (18) años de edad y no exceder de treinta (30) años.


CAPÍTULO III
DE LA JERARQUIA Y EL ESCALAFÓN POLICIAL

Artículo 122.- Jerarquía. Se entiende por jerarquía en la Policía Nacional la calidad propia del nivel respectivo en la carrera policial que faculta a cada uno para el ejercicio de tareas de dirección, organización y liderazgo o autoridad en el servicio policial.

Párrafo. Los niveles se dividen en grados o rangos que determinan las posiciones relativas y facultades de las diversas personas que los poseen.

Artículo 123. Escalafón policial. La estructura y organización de la Policía Nacional se basa en el ordenamiento jerárquico de sus miembros, el cual se  hará constar en el escalafón y debe contener los nombres de todos sus miembros, así como la situación en que se encuentren, ordenados por niveles y categorías de acuerdo a su especialización, desde oficial general en sus diferentes grados y funciones, hasta raso, de mayor a menor tiempo de servicio.

Párrafo I. Durante el tiempo transcurrido por suspensión de funciones o por el cumplimiento de sanciones y arrestos, se producirá la inmovilización del afectado en el escalafón por el tiempo que dure la situación, según lo establece el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.

Párrafo II. El Escalafón de la Policía Nacional está a cargo de la Dirección Central de Recursos Humanos, y su uso está limitado al Presidente de la República, en su condición de autoridad suprema, y a los miembros del Consejo Superior Policial.

Párrafo III. En caso de que se produzca el reintegro de algún miembro, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 115, 116 y 117 de esta ley, le corresponderá el mismo lugar que ocupaba en el escalafón al momento de producirse la separación o el retiro.

Artículo 124.- Niveles y categorías. El escalafón de la Policía Nacional comprende los siguientes niveles y categorías:

1) Nivel de Dirección, conformado por oficiales generales en sus diferentes grados.

2) Nivel Superior, conformado por oficiales superiores en sus diferentes grados.

3) Nivel Medio, conformado por oficiales subalternos en sus diferentes grados.

4) Nivel Básico, cuyas categorías son: suboficiales y alistados en sus diferentes grados.

5) Estudiantes, cuyas categorías son: cadetes y conscriptos.

Artículo 125.- Grados. Los grados y rangos en la Policía Nacional son los siguientes:

1) Oficiales Generales:
a) Mayor General.
b) General de Brigada.

2) Oficiales Superiores:
a) Coronel.
b) Teniente Coronel.
c) Mayor.

3) Oficiales Subalternos:
a) Capitán.
b) Primer teniente.
c) Segundo teniente.

4) Sub Oficiales:
a) Sargento mayor.

5) Alistados:
a) Sargento.
b) Cabo.
c) Raso.

6) Estudiantes:
1) Cadetes.
2) Conscriptos.


Artículo 126.- Responsabilidades y funciones. Las responsabilidades y funciones de los diferentes niveles y jerarquías se deben determinar en el Reglamento de Aplicación de esta ley, basadas en los aspectos siguientes:

1) Nivel de Dirección: Le corresponde el mando superior de dirección, organización, liderazgo o autoridad en la Policía Nacional.

2) Nivel Superior: Le corresponde el comando,  planificación, coordinación y supervisión de las direcciones, departamentos, comandos zonales y servicios policiales.

3) Nivel Medio: Le corresponde la supervisión de los servicios y las funciones de dirección en las Supervisorías, destacamentos, secciones y puestos.

4) Nivel Básico: A los suboficiales y alistados les corresponden las funciones de apoyo a los niveles superior y medio, así como la integración de los equipos operativos dentro de los departamentos, comandos zonales, supervisorías, destacamentos, secciones y puestos, para la preservación de la seguridad ciudadana, la investigación del crimen o delito y las demás tareas inherentes a sus funciones policiales.

Artículo 127.- Usurpación de grados y funciones policiales. La usurpación de grados y funciones policiales consiste en el uso indebido de grados, distintivos e insignias o ejercer funciones policiales diferentes a las que correspondan a cada miembro.

Párrafo. Se sanciona cualquier violación a esta norma, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 128.- Antigüedad. La antigüedad de los miembros de la Policía Nacional, dentro de sus niveles y grados, debe ser establecida en el escalafón policial, el que actualizará la Dirección Central de Recursos Humanos, por lo menos dos veces al año.

Artículo 129.- Superioridad. Superioridad policial es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás miembros, por jerarquía, antigüedad o función.

Artículo 130.- Superioridad jerárquica. La superioridad jerárquica es la que tiene un miembro de la Policía Nacional respecto a los demás miembros, por su mayor grado o rango.

Artículo 131.- Superioridad por función. Superioridad por función es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás miembros, debido a la función que desempeña.

Artículo 132.- Superioridad por antigüedad. Superioridad por antigüedad es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los demás miembros, según lo siguiente:

1) Por la fecha de ascenso al grado, y a igualdad de la misma, por antigüedad en el grado anterior y así sucesivamente.

2) A igualdad de lo anteriormente establecido, por el tiempo en el servicio.

3) A igualdad del tiempo en el servicio, por mayoría de edad.

Artículo 133.- Operaciones policiales. La dirección, planificación y organización inmediata de operaciones policiales es ejercida por el personal de carrera de la Policía Nacional.

Artículo 134.- Degradación. Ningún miembro puede ser reducido del grado o rango que ostente, sino mediante decisión emanada del órgano jurisdiccional competente, y que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Párrafo. La pena de degradación que se pronuncie es siempre al grado inferior inmediato.

CAPÍTULO IV
DE LOS ASCENSOS

Artículo 135.- Ascensos. Los miembros de la Policía Nacional podrán ser ascendidos de grado dentro de sus niveles respectivos, cuando hayan cumplido el tiempo mínimo de antigüedad en su grado en servicio y reúnan los requisitos académicos, disciplinarios, de eficiencia y eficacia, establecidos en esta ley y en el Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional.

Párrafo I. Los ascensos se harán siempre con apego al escalafón policial.

Párrafo II. El tiempo mínimo de antigüedad requerido para optar por el ascenso al rango inmediato es de cuatro (4) años.

Párrafo III. Para el cómputo del tiempo mínimo de antigüedad no se toma en cuenta los años correspondientes a la formación como cadete.

Párrafo IV. El ascenso al nivel de dirección compete a decisiones estratégicas por recomendación del Consejo Superior Policial, conforme a lo dispuesto en esta ley o por iniciativa del Presidente de la República.

Párrafo V. El personal de nivel básico que alcance un título profesional de una carrera universitaria de interés para la Policía Nacional, debe ser considerado para su ascenso a segundo teniente dentro de los dos (2) años siguientes a su graduación, siempre que haya permanecido por un mínimo de cuatro (4) años ininterrumpidos como miembro activo de la institución, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos.

Párrafo. VI. Las carreras universitarias consideradas de interés policial serán aquellas determinadas por el Consejo Superior Policial.

Artículo 136.- Sistema de evaluación. El sistema de evaluación para fines de ascenso es un procedimiento de carácter objetivo basado en los criterios siguientes:

1) Antigüedad en el rango;
2) Disciplina;
3) Estudios sobre ciencias policiales y disciplinas afines, así como grados académicos generales equivalentes;
4) Evaluación del desempeño de la función policial;
5) Prueba de oposición;
6) Otros criterios que sean establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Artículo 137.- Límite de permanencia en el grado. Se establece como tiempo máximo de permanencia en un grado:

1) Para el nivel básico, seis (6) años;

2) Para el nivel medio, siete (7) años;

3) Para los niveles superior y de dirección, ocho (8) años.

Párrafo I. Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, si el aspirante no ha llenado los requisitos mínimos para ser ascendido, será retirado o separado de las filas de la Institución.

Párrafo II. Si el ascenso no se ha producido por falta de plazas, podrá continuar en servicio activo, sin exceder los diez (10) años en el grado.

Artículo 138.- Plazas para ascensos. El número de ascensos está determinado por el personal que requiera la Policía Nacional para cumplir con los servicios establecidos; por lo que la aprobación de las plazas para cada rango está sujeta a la pirámide que responda a la cadena de mando con funciones en la estructura policial, aplicándose cada año conforme al presupuesto asignado a la institución, según lo decida el Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Superior Policial.

Artículo 139.- Cursos de Grado. Los miembros de la Policía Nacional solo son elegibles para fines de ascenso, cuando hayan aprobado el curso de grado correspondiente al rango superior inmediato.

Artículo 140.- Sistema de aplicación de promociones. El Reglamento de Ascensos debe establecer el sistema para la aplicación de las normas y procedimientos relativos a las promociones de grados de los miembros de la Policía Nacional.

Artículo 141.- Recursos por violación del escalafón.  En caso de que se incurra en una violación del escalafón para fines de ascenso, el afectado podrá someter una solicitud de reconsideración de su caso ante el Consejo Superior Policial.

Artículo 142.- Correspondencia entre niveles y educación. Para el ascenso a los niveles establecidos en el escalafón se debe observar lo siguiente:

1) Para  ascender al nivel medio, se requiere  título de licenciado en ciencias policiales;

2) Para ascender al nivel superior se requiere una especialidad;

3) Para ascender al nivel de dirección se requiere título de maestría, otorgados por la Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional (IEESPON).

Párrafo I.-  Para fines de ascenso a los niveles establecidos en el escalafón, podrán ser reconocidos los títulos obtenidos por miembros de la Policía Nacional en institutos superiores  o  universidades  policiales  nacionales  o  extranjeras,  homologadas  por  la Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional (IEESPON) y reconocidas por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.

Párrafo II.- Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, la rectoría de la Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional (IEESPON) diseñará, ejecutará y mantendrá actualizados los programas educativos de la institución de acuerdo a los lineamientos trazados por el Consejo Superior Policial, atendiendo a la formación continua y progresiva de todos sus miembros.

CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS PROFESIONALES

Artículo 143.- Derechos. Son derechos de los miembros de la Policía Nacional:

1) Gozar de estabilidad en el empleo; por lo que o podrán ser removidos de sus cargos salvo por los motivos y mediante los procedimientos previstos en esta ley y su reglamento de aplicación;

2) Ser informados por sus superiores sobre las misiones, la organización y el funcionamiento del servicio al que pertenecen;

3) Ser promovidos dentro del escalafón, en los términos previstos en esta ley y el Reglamento de Aplicación;

4) Recibir un incentivo justo que contemple sus niveles de formación y especialidad, riesgo, grado, antigüedad, categoría y responsabilidad;

5) Recibir un salario nunca menor al salario mínimo nacional legalmente establecido en el sector público;

Ser reembolsados por los egresos ocasionados en razón de servicios, tales como gastos de transporte, en los casos en que no fuere posible usar el servicio que ofrece el Estado; viáticos para alimentación y hospedaje, por motivo de destino o residencia; gastos de representación por la realización de misiones oficiales dentro del territorio nacional o en el extranjero, tal como lo establece el Reglamento de Aplicación de esta ley;

6) Ser acogido por el régimen de seguridad social que la ley y los reglamentos prevén para los miembros de la Policía Nacional, prestándose especial atención a los casos de lesiones y muertes en actos del servicio o en ocasión de éste.

7) Disfrutar de vacaciones anuales, descanso semanal y permisos por razones de urgencia y otros motivos establecidos en esta ley y su reglamento de aplicación.

8) No ser objeto de discriminación basada en el género, raza, color, creencia religiosa o de cualquier otra índole.

9) Otros derechos establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley

Artículo 144.- Prerrogativas. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional tienen las siguientes prerrogativas:

1) Requerir la colaboración de cualquier autoridad o entidad pública o privada para la consecución de sus objetivos, en el desempeño de sus funciones;

2) Tener acceso gratuito a los servicios de transporte público estatales, previa identificación;

3) En caso de emergencia, recibir asistencia médica en el centro de salud más cercano;

4) Contar con facilidades para realizar estudios que le permitan elevar el nivel académico;

5) Recibir el apoyo institucional necesario para una adecuada promoción profesional, social, humana y económica.

6) Otras prerrogativas establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Artículo 145.- Servicio exterior. Los Miembros de la Policía Nacional designados como agregados policiales de las misiones diplomáticas de la República Dominicana acreditadas ante otros países o aquellos que se encuentren cumpliendo servicios o misiones de paz y realizando estudios fuera del territorio nacional, tienen los mismos derechos que los miembros que se encuentran prestando servicios en el territorio nacional, sin perjuicio de los beneficios y obligaciones derivados del servicio prestado, de conformidad con la Constitución y las leyes del país.

CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 146.- Responsabilidad personal. Los miembros de la Policía Nacional son responsables penalmente por los actos que cometen en violación de las normas legales y los reglamentos que rigen sus actuaciones.

Artículo 147.- Procedimiento pertinente. Las autoridades de la Policía Nacional, cuando tengan conocimiento de  que  un miembro de  la institución  ha  violentado  los principios básicos de actuación, procederá de conformidad a la gravedad del hecho, a ponerlo a disposición de la jurisdicción competente si se tratare de un crimen o delito, o lo someterá al régimen disciplinario cuando se trate de faltas disciplinarias.

Artículo 148.- Investigación. En los casos en que la actuación policial pudiere constituir un crimen o delito, la autoridad policial lo comunicará al Ministerio Público de la jurisdicción correspondiente, a los fines de iniciar la investigación de manera conjunta y apoderar al tribunal competente.

Artículo 149.- Competencia. Las investigaciones que resulten de un hecho que comprometa el comportamiento profesional, ético y la disciplina de un miembro de la institución deben ser efectuadas de oficio por la Inspectoría General o por la Dirección Central de Asuntos Internos.

Artículo  150.- Informes sobre detenciones. Cuando se produjere la detención de cualquier miembro de la Policía Nacional por la comisión de un crimen o delito, además del cumplimiento efectivo de los requisitos generales que procedan en la detención de cualquier ciudadano y las normas del debido proceso, deberá ponerse en conocimiento inmediato del superior respectivo, manteniéndolo separado del resto de las personas detenidas.

Artículo 151.- Suspensión de funciones. La suspensión de funciones es la privación provisional que sufre un miembro de la Policía Nacional del ejercicio de sus funciones, armas y uniforme, por encontrarse subjúdice o cumpliendo condena.

Párrafo I. El miembro de la Policía Nacional suspendido en sus funciones, que fuere descargado por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada será rehabilitado en sus funciones.

Párrafo II.- Cuando se tratare de una sentencia correccional será facultad del Consejo Superior Policial determinar la separación de cualquier miembro.

CAPÍTULO VII
DEL REGIMEN DE VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS

SECCIÓN I
DE LAS VACACIONES

Artículo 152.- Vacaciones. Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho a disfrutar, anualmente y de forma obligatoria, de un período de vacaciones pagadas, en la siguiente proporción:

1) Los del nivel de dirección y superior, treinta (30) días.
2) Los del nivel medio, veintiún (21) días.
3) Los del nivel básico y asimilados, quince (15) días.

Párrafo I. Las vacaciones son otorgadas de acuerdo a las necesidades del servicio de forma total o parcial.

Párrafo II. Cuando las vacaciones sean autorizadas de forma parcial no podrán ser fraccionadas en más de dos (2) períodos en un mismo año.

Párrafo III. El disfrute de las vacaciones no es acumulativo, de modo que las no tomadas en años anteriores no podrán sumarse a períodos siguientes.

Párrafo IV. Los días de vacaciones establecidos en este artículo, incluyen los días no laborables y feriados.

Artículo 153.- Vacaciones en el territorio nacional. Las vacaciones que se disfruten en el territorio nacional deben ser autorizadas por la Dirección Central de Recursos Humanos.

Artículo 154.- Vacaciones en territorio extranjero. En caso de que las vacaciones se vayan a disfrutar en un territorio extranjero, deben ser notificadas previamente al Jefe de la Policía Nacional, vía la Dirección Central de Recursos Humanos.

SECCIÓN II
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 155.- Licencia para contraer matrimonio. Cuando un miembro de la Policía Nacional fuere a contraer matrimonio, tiene el derecho de recibir una licencia de diez (10) días, incluyendo los fines de semana y no laborables, previa solicitud del interesado por la vía correspondiente.

Artículo 156.- Licencias especiales.- En caso de urgente necesidad debidamente comprobada, el Jefe de la Policía Nacional, los Directores Centrales, Regionales y Comandantes Departamentales, podrán conceder licencias a los miembros de la Policía Nacional, por un período de hasta diez (10) días, incluyendo los fines de semana y no laborables, dentro del territorio nacional.

Párrafo I. Se entiende urgente necesidad la gravedad en el estado de salud o el fallecimiento de los abuelos, padres, hijos, hermanos, esposas, tíos, suegros y yernos de los interesados, así como cualquier otra circunstancia similar que se determine, previa evaluación y comprobación.

Párrafo II. Las licencias especiales podrán prorrogarse por un período igual o menor en caso de que fuere necesario.

Artículo 157.- Licencia por enfermedad. El Director Ejecutivo de Sanidad Policial podrá conceder licencias por causa de enfermedad o convalecencia a los miembros de la Policía Nacional, por el tiempo que considere de lugar, previa evaluación y sustentación con los estudios científicos y justificativos correspondientes.

Artículo 158.- Licencia por embarazo. El personal policial femenino que se encuentre en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio, pre y post-natal, por un período mínimo de doce (12) semanas y durante el tiempo de gestación no podrá ser destinada a servicios que puedan poner en peligro su salud o la del niño (a).

Párrafo. El personal policial femenino podrá solicitar la concesión de sus vacaciones anuales, inmediatamente después del descanso post-natal.

Artículo 159.- Viajes de salud. Cuando la licencia que conceda el Director Ejecutivo de Sanidad Policial implique viajar al extranjero para fines de estudios y tratamientos, deberá ser avalada por el Jefe de la Policía Nacional.

Artículo 160.- Permisos especiales. El Consejo Superior Policial puede conceder permisos especiales, por interés particular y sin goce de sueldo, por un período máximo de dos (2) años.

Párrafo I. En los casos establecidos en este artículo, mientras dure el permiso, se procede al retiro del armamento, placa, documento de identidad policial, uniforme y demás equipos, así como la suspensión de todos los derechos y obligaciones inherentes a la condición de miembro de la Policía Nacional, excepto los derivados de la seguridad social.

Párrafo II. Cuando los permisos a que se refiere este artículo no excedan los seis (6) meses, podrán ser otorgados por el Jefe de la Policía Nacional.

Artículo  161.-  Permisos por breve tiempo. Los miembros del nivel medio podrán conceder permisos, con disfrute de sueldo, dentro del territorio nacional, a los miembros de la Policía Nacional bajo su mando, por un período de hasta setenta y dos (72) horas.

CAPÍTULO VIII
DE LA IGUALDAD DE GÉNERO

Artículo 162.- Igualdad de género. El hombre y la mujer policía participan en igualdad de condiciones en los centros de formación y demás actividades de la institución, por lo que se deben adecuar todas las infraestructuras de estos centros y demás dotaciones policiales, tomando en cuenta el género.

Párrafo. En los currículos de las diferentes carreras y cursos en los centros de estudios policiales, se debe incorporar el enfoque de género.

Artículo 163.- Consejo Consultivo de Género. El Consejo Consultivo de Género es un órgano consultivo de la Jefatura de la Policía Nacional, integrado por hombres y mujeres, cuya finalidad es promover la participación activa del hombre y la mujer, sin discriminación, en todas las funciones policiales.

Párrafo. La conformación y funcionamiento del Consejo Consultivo de Género serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

CAPÍTULO IX
DE LA JURISDICCIÓN POLICIAL, RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y LA SEPARACIÓN EN EL SERVICIO

SECCIÓN I
DE LA JURISDICCIÓN POLICIAL

Artículo 164.- Competencia. La jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia.

Párrafo I. La administración de justicia penal policial corresponde a los tribunales policiales, los cuales son regulados por el Código de Justicia Policial, que establece todo lo referente a los procedimientos y organización de la jurisdicción policial.

Párrafo II. La investigación de los hechos constitutivos de crímenes, delitos y contravenciones, están a cargo de las instancias con funciones de policía judicial, organismos auxiliares de la justicia penal policial cuyas funciones específicas y procedimientos están contenidos en el Código de Justicia Policial.

Artículo 165.- Nombramiento y destitución. Corresponde al Presidente de la República nombrar o destituir los integrantes de la jurisdicción policial.

SECCIÓN II
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 166.- Régimen disciplinario. El régimen disciplinario es el conjunto de normas que rigen el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional y tiene su fundamento en la Constitución de la República, leyes, decretos, resoluciones y reglamentos que a ella se refieran, lo que obliga al cumplimiento de sus deberes como regla esencial de la conducta policial, tanto dentro como fuera del país.

Párrafo. El régimen disciplinario comprende la identificación y clasificación de las faltas disciplinarias, las sanciones correspondientes, el procedimiento a seguir, las autoridades y los órganos competentes para investigar y sancionar.

Artículo 167.- Disciplina policial. La disciplina policial es la actitud de orden y obediencia como resultado de la capacitación y entrenamiento continuos, que obliga el cumplimiento del deber y las leyes y que constituye la base fundamental sobre la cual descansa la estructura orgánica de la Policía Nacional.

Artículo 168.- Alcance y legalidad. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la institución policial; abarca a todos sus miembros, los cuales podrán ser sancionados por acciones u omisiones tipificadas o descritas como faltas disciplinarias en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 169.- Titularidad de la potestad disciplinaria. Corresponde a los órganos y a los miembros de la Policía Nacional con posiciones de mando, conocer de las faltas disciplinarias y la aplicación de las sanciones correspondientes a los infractores de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 170.- Procedimiento disciplinario. Todo miembro de la Policía Nacional a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria, será sancionado de conformidad con lo establecido en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 171.- Investigación. La investigación de las faltas disciplinarias, éticas y morales corresponden a la Inspectoría General de la Policía Nacional y a la Dirección Central de Asuntos Internos de la Policía Nacional, las cuales pueden actuar de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano, del jefe del servicio afectado, y de miembros del Ministerio Público, así como del Defensor del Pueblo.

Artículo 172.- Falta disciplinaria. Se considera falta disciplinaria toda acción u omisión cometida por los miembros de la Policía Nacional, de manera intencional o  negligente, que vulnere o transgreda la disciplina policial y, en general, los reglamentos y órdenes legítimas de los superiores, siempre que no constituya crimen o delito.

Párrafo. La clasificación de las infracciones que constituyen faltas disciplinarias será establecida en el Reglamento Disciplinario Policial.

Artículo 173.- Sanción disciplinaria. Una sanción disciplinaria es la consecuencia prevista en el régimen disciplinario policial, que se impone al autor de una determinada falta contra la disciplina policial, y consiste en la restricción en el ejercicio de determinados derechos o beneficios.

Párrafo. Para aplicar una sanción disciplinaria la autoridad que sanciona debe probar la comisión de la falta.

Artículo 174.- Clasificación de las sanciones disciplinarias. Los miembros de la Policía Nacional están sujetos, según la gravedad de la falta cometida, a las sanciones disciplinarias siguientes:
1) Amonestación verbal;
2) Amonestación escrita;
3) Arresto por un máximo de hasta treinta (30) días;
4) Separación definitiva.

SECCIÓN III
DE LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 175.- Separación del servicio. La separación o baja de los miembros de la
Policía Nacional, se produce por las causas siguientes:

1) Por renuncia aceptada;
2) Por cancelación de nombramiento;
3) Por retiro;
4) Por defunción;
5) Por sentencia de un tribunal con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en materia criminal;
6) Cuando el miembro policial no apruebe los cursos o exámenes de oposición correspondientes, previstos en esta ley.

Artículo 176.- Cancelación de nombramiento. La cancelación de nombramiento se aplica al personal que incurra en faltas graves; que conforme al reglamento estén sancionadas con la separación de las filas; o que hayan acumulado un número excesivo de faltas disciplinarias durante cuatro (4) años y que no hayan cumplido veinte (20) años en la institución.

Párrafo I. Cuando se trate de oficiales del nivel de dirección, superior y medio, la cancelación del nombramiento es dispuesta por el Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Superior Policial.

Párrafo II. Cuando se trate del personal del nivel básico, asimilados e igualados, la cancelación del nombramiento, baja o contrato, es dispuesta por el Jefe de la Policía Nacional, observando las reglas establecidas en esta ley y en el Reglamento Disciplinario Policial.

Artículo 177.- Registro. Una vez impuesta la sanción disciplinaria, se remite la decisión a la Dirección Central de Recursos Humanos, para fines de registro en el historial de vida del miembro policial sancionado.

CAPÍTULO X
DE LAS MEDALLAS, ENCOMIOS Y RECONOCIMIENTOS

Artículo 178.- Medalla de buena conducta.-La Policía Nacional podrá conceder la Medalla de Buena Conducta, que será otorgada por el Jefe de la Policía Nacional al personal del nivel básico que cumpla cuatro (4) años de servicio, con carácter “Excelente”, sin haber cometido falta, como reconocimiento a su dedicación al servicio y el fiel desempeño de las labores asignadas.

Párrafo I.- El otorgamiento de la medalla de buena conducta debe hacerse en base a los resultados de la evaluación del desempeño que anualmente debe efectuar la Dirección Central de Recursos Humanos y la misma conlleva la fijación de una asignación o especialismo, cuyo monto deber ser fijado por el Jefe de la Policía Nacional e incluido en el presupuesto de la institución.

Párrafo II.- El diseño e inscripciones de la medalla de que trata en este artículo, así como lo relacionado con la ceremonia para la imposición de la misma al personal del nivel básico al que se le confiera, debe ser reglamentado por el Jefe de la Policía Nacional.

Artículo 179.- Uso de condecoraciones.-Los miembros de la Policía Nacional podrán usar, previa autorización del Presidente de la República, condecoraciones otorgadas por gobiernos e instituciones militares o policiales, nacionales o extranjeras u organismos internacionales, como reconocimiento a virtudes, méritos o servicios extraordinarios.

Artículo 180.- Encomios y reconocimientos. El Jefe de la Policía Nacional podrá otorgar cartas de encomio, pergaminos, certificados y placas de reconocimiento a los miembros de la institución por la realización de servicios extraordinarios o acciones meritorias,  que excedan las expectativas del desempeño esperado y pongan de manifiesto su disposición de servicio, valor y profesionalismo, como un estímulo al trabajo.

CAPÍTULO XI
DEL RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 181.- Situación de retiro. El retiro es la situación en que el Poder Ejecutivo coloca a todo miembro de la Policía Nacional a cesar en el servicio activo, con goce de pensión y derecho al uso del uniforme, en las condiciones determinadas por esta ley y con las facultades, exenciones y deberes que las demás leyes y reglamentos prescriben.

Párrafo. Los asimilados, profesionales, técnicos y de apoyo de servicio, están sometidos al retiro, en las mismas condiciones y circunstancias que los miembros de carrera policial.

Artículo 182.- Tipos de retiro. El retiro podrá ser voluntario, forzoso, meritorio, por razones de edad, por antigüedad y por discapacidad.

Artículo 183.- Retiro voluntario. El retiro voluntario es aquel que se concede a petición del interesado, luego de haber acumulado un mínimo de veinte (20) años de servicio  en la Policía Nacional.

Párrafo. No se concede el retiro voluntario en caso que sea declarado un estado  de excepción, en cualquiera de sus tres modalidades, ni en aquellos casos en que el interesado haya sido beneficiado con el otorgamiento de becas por parte del Estado Dominicano, para la realización de estudios universitarios o especialidades, en cuyo caso, deberá prestar servicios a la Institución, dentro de su especialidad por un período no menor de dos (2) años, salvo que retribuya al Estado el doble del monto de la inversión que conllevó su especialización.

Artículo 184.- Retiro forzoso. El retiro forzoso es aquel que impone el Poder Ejecutivo por las causas que se señalan en esta ley, luego de conocer el resultado de la investigación del caso.

Artículo 185.- Causas de retiro forzoso. El retiro forzoso se aplica al personal policial con veinte (20) años o más de servicio en la Institución, por las causas siguientes:

1) Por la comisión de faltas graves en el desempeño de las funciones policiales;

2) Por acumular cinco (5) o más sanciones disciplinarias durante los últimos cuatro (4) años en servicio;

3) Por haber sido condenado, mediante sentencia irrevocable, por la comisión de crímenes, excepto los contemplados en el artículo 230, párrafo I, de esta ley;

4) Por la comisión de delitos o por actos reñidos con el orden público y las buenas costumbres.

5) Por las causas señaladas en el artículo 175 de esta ley.

Párrafo. Si el oficial o alistado que haya sido separado o retirado de las filas de la Policía Nacional, demuestra que en su caso se ha producido un error judicial reconocido por el recurso pertinente, se producirá su reintegro al servicio activo.

Artículo 186.- Retiro meritorio. El retiro meritorio es aquel que otorga el Presidente de la República en el ejercicio de sus facultades constitucionales, por recomendación del Consejo Superior Policial, por antigüedad en el servicio y excelencia en el desempeño de sus funciones.

Artículo 187.- Retiro por antigüedad en el servicio. El retiro por antigüedad en el servicio es obligatorio e inmediato para los miembros de la Policía Nacional cuando el miembro cumpla con las condiciones mínimas de rango, edad y tiempo en servicio establecidas en la forma siguiente:

1) Oficiales Generales 65 años de edad y 40 años de servicio;

2) Coroneles 55 años de edad y 35 años de servicio;

3) Tenientes Coroneles 53 años de edad y 35 años de servicio;

4) Mayores 50 años de edad y 33 años de servicio;

5) Capitanes 49 años de edad y 30 años de servicios;

6) Primeros Tenientes 48 años de edad y 28 años de servicio;

7) Segundos Tenientes 47 años de edad y 27 años de servicio;

8) Sargentos Mayores 46 años de edad y 25 años de servicio;

9) Sargento 46 años de edad y 25 años de servicio;

10) Cabos 46 años de edad y 25 años de servicio;

11) Rasos 46 años de edad y 25 de servicio;

12) Asimilados 55 años de edad y 30 años de servicio.

Párrafo. Los oficiales generales estarán fuera de aplicar para retiro obligatorio mientras desempeñen las funciones de Jefe, Subjefe e Inspector General.

Artículo 188.- Retiro por discapacidad física o mental. Todo miembro de la Policía Nacional, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio que por consecuencia de lesiones recibidas durante o en ocasión del servicio; accidentes sufridos en cualquier actividad o por enfermedad repetida o prolongada que no tenga su causa en malos hábitos o conducta viciosa o auto infligida, resultare incapacitado física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, le es concedido el retiro por discapacidad física o mental.

Párrafo. Los grados de discapacidad y el procedimiento para el otorgamiento de la pensión correspondiente, serán establecidos en las leyes que regulan la materia.

Artículo 189.- Retiro y ascenso al grado inmediato. Cuando un miembro de la Policía Nacional sea colocado en situación de retiro será ascendido de pleno derecho al grado inmediato superior, siempre y cuando tuviere seis (6) años en el grado o rango.

Párrafo. Para ascender al rango de general y mayor general, por causa del retiro, el tiempo de antigüedad en el rango deberá ser no menor de siete (7) años

Artículo 190.- Fracción. Toda fracción de tiempo superior a seis (6) meses se computará como año completo para los efectos del retiro y ascenso para el retiro.

Artículo 191.- Preservación de derechos acumulados. En los casos en que un miembro de la Policía Nacional cometiere una falta que amerite su separación y se encuentre dentro del tiempo establecido para el retiro, la sanción a la falta no perjudicará su derecho a pensión, pero no podrá ser promovido al grado superior inmediato, si tuviere el tiempo requerido para ello, con excepción a lo dispuesto en el artículo 230, párrafo I de esta ley.

Artículo 192.- Beneficios. Cuando un miembro de la Policía Nacional esté incluido en más de una causa de retiro, se le considerará en aquella que le fuere más favorable.

TITULO VII
DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 193.- Pensión. Se entiende como pensión la remuneración económica periódica que reciben los miembros de la Policía Nacional al cesar en sus servicios activos o sus familiares como un derecho adquirido por los servicios realizados.

Artículo 194.- Monto pensión niveles de dirección y superior. El monto de la pensión, para el personal de los niveles de dirección y superior, es igual a tantas treintavas partes del sueldo que más le favorezca al causante, de los cargos o funciones que haya desempeñado como años de servicios válidos que para el retiro pudiere acreditar.

Artículo 195.- Monto  pensión niveles  medio, básico  y asimilados. El monto de la pensión, para el personal de los niveles medio, básico y asimilados en general, es igual a tantas veinticincoavas partes del sueldo que más le favorezca al causante, de los cargos o funciones que haya desempeñado como años de servicios válidos que para el retiro pudiere acreditar.

Párrafo I.- Para todos los casos señalados en este artículo, serán consignados dentro del monto de la pensión, hasta dos (2) asignaciones, cuando hayan sido obtenidas de manera simultánea, como resultado del desempeño de funciones policiales en dependencias diferentes y con un mínimo de seis (6) meses en la función que originó las asignaciones, siempre y cuando se encuentre amparado en un nombramiento de la Jefatura de la Policía Nacional o de autoridad competente.

Párrafo II.- Los oficiales generales en situación de retiro que sean designados por el Presidente de la República como Director de la Reserva de la Policía Nacional o Presidente del Consejo Asesor de la Reserva Policial, al cesar en sus funciones podrán solicitar la adecuación de su pensión, ajustándola a los beneficios obtenidos durante el desempeño de dichas funciones, en caso de que les resultaren más favorables.

Párrafo III.- Los miembros activos de la Policía Nacional que al momento de la entrada en vigencia de esta ley hayan desempeñado las funciones de Jefe de la Policía Nacional, Subjefe, Inspector General, Directores Centrales y Regionales de la institución, que sean colocados en situación de retiro, disfrutarán de una pensión igual al cien por ciento (100%) del sueldo total que devenguen los titulares respectivos.

Artículo 196.- Monto pensión retiro meritorio o discapacidad.  Los miembros de la Policía Nacional puestos en situación de retiro meritorio o discapacidad, disfrutarán de una pensión igual al cien por ciento (100%) del sueldo total.

Artículo 197.- Dirección del Plan de Retiro y Pensiones. La Dirección del Plan de Retiro y Pensiones es la encargada de administrar y dirigir el proceso de retiro y el otorgamiento de pensiones de los miembros de la Policía Nacional.

Artículo 198.- Integración. La Dirección de Plan de Retiro y Pensiones de la Policía Nacional es regida por un Comité de Retiro, con personería jurídica compuesto por los siguientes miembros:

1) El Subjefe(a) de la Policía Nacional, quien lo preside;
2) El Director(a) Central de Asuntos Internos, quien funge como vicepresidente;
3) El Director(a) Central de Asuntos Legales, quien es el secretario;
4) El Encargado(a) del Departamento Administrativo y Financiero, quien es el tesorero;
5) El Director(a) Central de Recursos Humanos, como vocal;
6) El Director(a) Ejecutivo de Sanidad Policial, como vocal; y
7) El Director(a) de la Reserva de la Policía Nacional, como vocal.

Artículo 199.- Atribuciones de la Dirección. Las atribuciones de la Dirección del Plan de Retiro y Pensiones de la Policía Nacional son las siguientes:

1) Gestionar el proceso de retiro y otorgamiento de pensiones;

2) Evaluar las solicitudes de retiro, a fin de verificar si las mismas cumplen con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento de aplicación;

3) Llevar el registro automatizado de las pensiones por antigüedad y edad, a fin de preparar previamente los expedientes para estos tipos de retiros;

4) Analizar las solicitudes de retiro voluntario y forzoso y preparar el expediente correspondiente;

5) Presentar al Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL) los proyectos de inversiones, informes del manejo de los fondos, estados financieros y balances actuariales;

6) Otras atribuciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.

Artículo 200.- Sistema de reparto. El Plan de Retiro y Pensiones de la Policía Nacional está basado en un sistema de reparto individualizado, el cual está caracterizado por ser un sistema de beneficios definidos y en el que la proporción aportada por los miembros de la Policía Nacional pueda ser cuantificada de manera individual.

Artículo 201.- Características de los beneficios. Los beneficios de pensión reúnen las siguientes características:

1) Son vitalicios y no están sujetos a ningún impuesto fiscal o contribución en razón de ser la compensación que la Policía Nacional otorga a sus miembros en retiro o familiares; excepto los relacionados con descuentos por seguro de salud, plan de defunción, pensión alimenticia, préstamos personales e hipotecarios para viviendas contraídos con la Administradora de Servicios Sociales Especiales, y aquellos otros previamente autorizados por el beneficiario.

2) Es personal e intransferible, no podrá ser embargado, enajenado, cedido ni traspasado a otra persona, salvo en los casos previstos en esta ley.

Artículo 202.- Inversiones. Con el objeto de aumentar y preservar el valor de las reservas financieras y actuariales, el Plan de Retiro y Pensiones de la Policía Nacional puede realizar las siguientes inversiones:

1) Títulos emitidos por el Banco Central de la República, Banco de Reservas de la
República, Banco Nacional de la Vivienda y demás instituciones bancarias;

2) Un veinticinco por ciento (25%) en préstamos y proyectos para mejoramiento y adquisición de viviendas de los afiliados;

3) Cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Directivo del IPSPOL, previa recomendación del Comité de Inversiones.

Párrafo. La Dirección de Plan de Retiro y Pensiones someterá el Consejo Directivo un Reglamento con la normativa sobre las inversiones, el cual deberá ser promulgado mediante decreto por el Presidente de la República.

Artículo 203.- Supervisión.  Corresponde a la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) la obligación de supervisar al Plan de Retiro y Pensiones de la Policía Nacional, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

1) Observar la correcta aplicación de esta ley y su reglamento, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en lo concerniente al sistema previsional de la Policía Nacional;

2) Fiscalizar el Plan de Retiro y Pensiones en lo concerniente a las inversiones del Fondo de Pensiones, según  lo establecido en  el Reglamento  sobre Inversiones aprobado y dictado por el Presidente de la República;

3) Supervisar el Plan de Retiro y Pensiones en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad, disponiendo el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobro de comisiones y demás bienes físicos del Plan de Retiro y Pensiones;

4) Requerir del Plan de Retiro y Pensiones el envío de la información sobre inversiones, transacciones, valores y otras, con la periodicidad que estime necesaria;

5) Fiscalizar a la compañía de Seguros contratada por el Plan de Retiro y Pensiones, en caso de que así se decida, en todo lo concerniente al seguro de discapacidad y sobrevivencia de los afiliados;

6) Imponer multas y sanciones al Plan de Retiro y Pensiones, mediante resoluciones fundamentadas, cuando éstas no cumplan con las disposiciones de esta ley, su reglamento de aplicación y normas complementarias.

Artículo 204.- Pensionado actual. Los actuales pensionados de la Policía Nacional continuarán disfrutando de sus beneficios y el Estado asume el cien por ciento (100%) del pago de estas pensiones, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 205.- Pensiones al personal activo. El Estado asume el pago de las pensiones que se generen de todo el personal que se encuentre activo al momento de la entrada en vigencia de esta ley.

Párrafo.  La  Dirección de Plan de Retiro y Pensiones asume el pago de las pensiones de los miembros de la Policía Nacional que ingresen luego de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 206.- Suspensión de los beneficios. Los beneficios de la pensión se suspenden de forma temporal, cuando el beneficiario permanezca  más de un (1) año sin que la Dirección de Plan de Retiro y Pensiones o la Reserva de la Policía Nacional conozcan de su ubicación o residencia.

Artículo 207.- Causas de pérdida de beneficios. Son causas de pérdida de los beneficios de las pensiones las siguientes:

1) Al tomar las armas contra la República o contra sus instituciones armadas, debidamente comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada;

2) Por malversación de fondos del Sistema de Protección Social de la Policía Nacional, comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada;

3) Cuando el miembro activo de la Policía Nacional participe en un acto delictivo o criminal, debidamente comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

Párrafo I.- En los casos que se especifican en el presente artículo, el miembro de la Policía perderá todos los beneficios del componen el  Bienestar Social.

Párrafo II.- En caso de que dicho miembro tenga hijos menores, se le otorgará la pensión a dichos menores, hasta que éstos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando el tutor legal presente la documentación correspondiente de que posee la tutoría legal de los citados menores.

Artículo 208.- Riesgos Laborales. Todo miembro de la Policía Nacional, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio que, como consecuencia de un acto del servicio sufra una discapacidad, es beneficiado de las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, de acuerdo a lo previsto en la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo del 2001.

Artículo 209.- Acto de Servicio. Son actos de servicio, todas las actividades que realiza un miembro de la policía en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones u otras órdenes.

Párrafo I. Si como consecuencia de un acto de servicio, el miembro de la Policía Nacional le corresponde ser pensionado, la Dirección de Plan de Retiro y Pensiones debe otorgar la parte correspondiente a fin de que la pensión por Riesgos Laborales sea igual al monto total del salario.

Párrafo II.- Los recursos para estos fines provienen de aportes extraordinarios equivalentes al seis por ciento (6%) que por concepto de salario mensual perciben los miembros de la Policía Nacional.

Artículo 210.- Certificación. El Jefe de la Dirección o Dependencia de la Institución a la que pertenece el policía, debe emitir una certificación, en la cual se haga constar si el mismo se encontraba o no en acto de servicio, de lo cual el Consejo Directivo del IPSPOL tomará la decisión final.

Artículo 211.- Grados de discapacidad por riesgo común o de salud. La discapacidad de los miembros de la Policía Nacional resultante de actos que no sean del servicio, es establecida cuando los mismos estén incapacitados para realizar sus labores de acuerdo a los porcentajes siguientes:

1) Discapacidad relativa, que consiste en la reducción de la  capacidad laboral en menos de un cincuenta por ciento (50%) de las facultades físicas o mentales del Policía;

Discapacidad absoluta, que consiste en la reducción de la capacidad laboral en un 50% o más. Esta afecta el cincuenta por ciento (50%) o más de la normalidad física o mental e incluye lesiones parciales en ambos brazos, manos, pies, piernas u ojos o la pérdida parcial o total de las funciones fisiológicas, sea que se haya producido por acciones directas de una enfermedad o accidente, o por una amputación u operación a consecuencia de éstos; por enajenación mental, enfermedad terminal y cualquier otra pérdida que produzca dicha discapacidad.

Párrafo I.- El porcentaje de discapacidad debe ser determinado por la Junta de Evaluación de Discapacidades que actúe en el caso.

Párrafo II. Para el caso de la discapacidad relativa, el Reglamento determinará una escala de discapacidad de acuerdo a la pérdida comprobada, a los fines del otorgamiento de la pensión.

Artículo 212.- Monto de la pensión de discapacidad por riesgo común. El miembro de la Policía Nacional que sufra una discapacidad absoluta como consecuencia de un riesgo común o de salud, tendrá derecho  a  que se  le conceda  una pensión  igual al sueldo devengado al momento del accidente, cualquiera que fuera el tiempo de servicio y edad.

Artículo 213.- Determinación de la discapacidad. La discapacidad se determina por una Junta de Evaluación de Discapacidades, la cual se puede reunir tantas veces como sea necesario, a solicitud de cualquiera de las siguientes entidades:

1) Dirección de Sanidad Policial;
2) Dirección de Plan de Retiro y Pensiones;
3) Administradora de Riesgos de Salud Policía Nacional;
4) Dirección Central de Recursos Humanos de la Policía Nacional.

Artículo  214.- Atribuciones Junta de Evaluación de Discapacidades. La Junta de Evaluación de Discapacidades tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:

1) Determinar el origen de la discapacidad a los fines de definir la procedencia de los fondos de la pensión a ser otorgada;

2) Establecer el grado de discapacidad que afecta al miembro de la Policía;

3) Funcionar como organismo de coordinación y enlace con la Administradora de Riesgos Laborales;

4) Rendir un informe anual al Consejo Directivo del Instituto sobre los casos de discapacidad evaluados;

5) Otras atribuciones y funciones consignadas en el Reglamento de Aplicación de esta ley

Artículo 215.- Integración. La Junta de Evaluación de Discapacidades queda integrada de la siguiente manera:

1)  El Director de Sanidad Policial;
2) El Director de Plan de Retiro y Pensiones;
3)  El Director de la ARS Policía Nacional;
4) El Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional;
5) Un médico especialista de la rama que se esté evaluando, que no forme parte de los especialistas que realizaron la evaluación en cuestión.

Párrafo I. La Junta debe designar tres (3) médicos especialistas de la Policía Nacional, de la rama que se esté evaluando, a fin de realizar la evaluación médica final del caso.

Párrafo II. En caso de que las circunstancias lo requieran, la Junta podrá conocer la opinión de otros especialistas internos o externos.

Párrafo III. Cuando un miembro de la Policía, a consecuencia de algún padecimiento, se encuentre discapacitado y haya recibido un máximo de un (1) año de licencia médica, debe ser evaluado por la Junta de Evaluación de Discapacidades, para determinar las medidas a tomar en dicho caso,      fijando si puede prestar el servicio a la institución, continuar de licencia médica o ser puesto en retiro por discapacidad.

Artículo 216.- Exclusión a la discapacidad. En los casos en que la discapacidad física o mental fuere proporcionada expresamente o como consecuencia de malos hábitos o conducta viciosa, la Junta de Evaluación de Discapacidades podrá recomendar que el miembro sea separado de la institución, y se le otorguen las compensaciones establecidas en esta ley y su reglamento de aplicación.

Artículo 217.- Monto de la pensión. El cálculo de la pensión para los casos de retiros se hace de la manera siguiente:

1)  Retiro Voluntario. Bajo esta categoría de retiro se presentan los siguientes casos:

a) El monto de la pensión es igual al sueldo dividido entre treinta (30), y el resultado multiplicado por los años de servicio en la institución, más los dos (2) especialismos que más les favorezcan y que hayan cobrado al mismo tiempo, de los cargos o funciones que haya desempeñado;

b) En el caso de que el miembro haya alcanzado (treinta) 30 años de servicio, la pensión es igual al cien por ciento (100%) del sueldo base al momento del retiro más los dos especialismos que más les favorezcan y que hayan cobrado al mismo tiempo.

2) Retiro por Edad o por Antigüedad en el Servicio. En éste caso el monto de la pensión es igual al 100% del sueldo base y asignaciones que más le favorezcan al afiliado de los cargos o funciones que haya desempeñado durante su vida policial.

Párrafo I.- Para todos los casos señalados en este artículo, son consignados dentro del monto de la pensión hasta dos (2) especialismos, cuando hayan sido obtenidos de manera simultánea, en dependencias diferentes y con un mínimo de seis (6) meses en la función que originó el especialismo.

Párrafo II.- El monto de la pensión a que se refiere el presente artículo, se debe indexar de acuerdo al índice de precios del consumidor como lo establece la Ley 87-01,que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo del 2001; y nunca podrá ser menor al salario mínimo nacional.

Párrafo III.- Las normas complementarias establecerán los procedimientos administrativos a seguir para el otorgamiento de las pensiones.

Artículo 218.- Reconocimiento de tiempo para fines de pensión. Todo tiempo servido en la institución Policial y en otras instituciones del Estado, es computable para fines de retiro.

Párrafo. El miembro de la Policía separado o puesto en retiro, que se reintegre al servicio, su pensión es calculada tomando en cuenta los años prestados antes de producirse su separación.

Artículo 219.- Pensión por sobrevivencia. La pensión por sobrevivencia es la prestación económica a que tienen derecho los familiares de los miembros de la Policía Nacional, activos o en retiro, al momento del fallecimiento del afiliado titular, en los casos y condiciones que fija esta ley y su reglamento de aplicación.

Artículo 220.- Sobrevivientes. Para los efectos de esta ley, son sobrevivientes:

1) El cónyuge o compañero (a) de vida, con quien haya mantenido una vida marital durante los tres (3) años anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos, siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio; solo, o en concurrencia con los hijos, o estos solos, siempre que sean menores de edad o discapacitados, o mayores de edad solteros y cursando estudios hasta la edad de veinticinco (25) años, previa comprobación;

2) A falta de los beneficiarios citados en el numeral (uno) 1 de este artículo, los padres mayores de cincuenta (50) años de edad y que no ejerzan una profesión, o cuando uno de los dos este inhabilitado físicamente para trabajar, en cuyo caso recibirán la pensión, aunque tengan menos de cincuenta (50) años de edad. En caso en que fallezca uno de los padres del miembro activo o en retiro fallecido, el monto total de la pensión pasará al padre sobreviviente.

Artículo 221.-Monto de la Pensión. El monto de la pensión de sobrevivencia es igual al cien por ciento        (100%) de la pensión de retiro que tenía el causante al momento de fallecer.

Artículo 222.- Pensión fallecimiento servicio activo. En caso de que el afiliado fallezca en servicio activo se procede de la siguiente manera:

1) Si el miembro fallece en servicio activo y había adquirido derecho a pensión, el monto de la pensión de sobrevivencia es igual a lo que le correspondería al afiliado de acuerdo a lo establecido en la presente ley;

2) Si el miembro fallece en servicio activo, sin derecho a pensión, los beneficiarios recibirán una pensión mensual liquidable equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo y por el tiempo en la siguiente escala:

a) De 4 años hasta 10 años de servicio, 3 años de pensión;

b) De 10 años hasta 15 años de servicio, 4 años de pensión;

c) De 15 años hasta 19 años y 6 meses de servicio, 5 años de pensión al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente; en caso de haber menores de edad, se les otorgará hasta alcanzar la mayoría de edad, o los 25 años si estudian previa comprobación, o durante el resto de su vida si es discapacitado.

Artículo 223.- Distribución. Los familiares señalados en el artículo 220 de esta ley tienen derecho a una pensión mensual liquidable en las condiciones siguientes:

1) Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente;

2) Cincuenta por ciento (50%) repartidos proporcionalmente entre los hijos;

3) Cien por ciento para el cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente cuando no haya hijos de las edades señaladas precedentemente.

Párrafo I.- En caso de que no existan los beneficiarios señalados en los numerales de este artículo, el monto de la pensión es para los padres sobrevivientes y se distribuye un cincuenta por ciento (50%) para la madre y un cincuenta por ciento (50%) para el padre.

Párrafo II.- Cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, o cuando cumplan los veinticinco (25) años para los estudiantes solteros, el porcentaje de la pensión que éstos devengaban retorna al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente.

Párrafo III.- En caso de fallecer el cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente, el porcentaje de la pensión que disfrutaba éste pasa a los hijos hasta que se dé una de las condiciones establecidas en los numerales de éste artículo, en cuyo caso la pensión se extingue.

Párrafo IV.- En caso de que un miembro sea denunciado ausente de su domicilio o desaparecido por parte de la cónyuge o compañera (o) de vida registrada, o en su defecto por los hijos y tenga derecho a pensión, la institución continuará pagándole su salario y haciendo los aportes correspondientes durante los próximos cuatro años; al cumplirse ese período, debe presentar la sentencia de declaración de ausencia emitida por un tribunal competente a los fines de recibir la pensión correspondiente, acorde a esta ley.

Párrafo V.- Cuando el denunciado ausente de su domicilio o desaparecido sea un pensionado, la pensión que disfrutaba éste le es otorgada, provisionalmente, a la cónyuge o compañera (o) de vida, o en su defecto a los hijos.

Párrafo VI.- Una vez hayan pasado cuatro (4) años, debe presentar la sentencia de declaración de ausencia emitida por un tribunal competente, a los fines de recibir la pensión definitiva correspondiente, acorde a esta Ley.

Párrafo VII.- Cuando el hijo menor o discapacitado, del Policía activo o en retiro que fallezca o se encuentre interdicto o incapaz de ejercer tutela de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, quede a cargo de un tutor o curador designado mediante el Consejo de Familia, esa persona es la responsable de la administración de la pensión asignada por la Dirección de Retiro y Fondo de Pensiones, hasta cumplida la mayoría de edad del hijo menor, en el caso de tutelaje; no así para el caso del curador, quien es responsable de por vida o hasta que se designe un nuevo curador y esto sea informado a la Dirección de Retiro y Fondo de Pensiones, mediante el depósito de la documentación legal correspondiente.

Párrafo VIII.-  La administración de la pensión del menor o del discapacitado no le otorga los beneficios del SISSPOL al tutor ni al curador, salvo que se trate del cónyuge sobreviviente.

Artículo 224.- Pérdida pensión a sobrevivientes. La pensión de sobreviviente se pierde, por cualquiera de las siguientes causas:

1) Por contraer matrimonio o que se determine la unión libre, previa investigación realizada por la Dirección de Retiro y Fondos de Pensiones;

Por el cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros, no estudiantes salvo en caso de que estuvieren discapacitados física o mentalmente para proveer sus necesidades, cuya condición debe ser comprobada por una Junta Médica designada por el Director de la Dirección de Retiro y Fondos de Pensiones;

2) Por el cumplimiento de 25 años de edad, en el caso de los hijos solteros y que son estudiantes;

3) Por sentencia condenatoria de un tribunal que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Artículo 225.- Excepción a la pensión a sobreviviente. El cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente de un policía sólo tiene derecho a pensión, cuando el matrimonio o unión libre haya durado un (1) año por lo menos, salvo el caso de que tenga hijos, con el fallecido, determinados como beneficiarios de la pensión según lo establecido en esta ley.

Artículo 226.- Matrimonio o Unión Libre con pensionados. El matrimonio o unión libre celebrado con un policía pensionado, cuando éste haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sólo dará derecho a un tiempo de pensión al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente, igual a tantos años como duró el matrimonio o unión libre.

Párrafo. Si el pensionado muere antes de cumplir un (1) año de matrimonio o unión libre, no habrá derecho a pensión.

Artículo 227.- Exclusión de otros herederos. La falta de cualquiera de los herederos señalados en esta ley no da derecho a otros herederos, por lo que son beneficiados los establecidos en esta ley.

Párrafo. A falta de herederos, los fondos pasan al Sistema de Protección Social de la
Policía Nacional.

TITULO VIII
DE LA RESERVA POLICIAL

Artículo 228.- Dirección de la Reserva de la Policía Nacional. Los miembros de la Policía Nacional en retiro que no hayan sido separados de las filas policiales por mala conducta, constituyen la reserva de la Policía Nacional, y están bajo la dirección de un oficial general que se encuentre en retiro, el cual es designado por el Presidente de la República, por iniciativa propia o por recomendación del Jefe de la Policía Nacional.

Artículo 229.- Consejo Asesor Superior Permanente.- El Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva de la Policía Nacional es un organismo regulador, consultor y superior de la reserva de la institución policial y queda integrado por los oficiales generales en retiro con el grado de mayor general.

Párrafo. El presidente de este Consejo es designado por el Presidente de la República, y los demás integrantes son designados de acuerdo al reglamento creado para tales fines.

Artículo 230.- Incorporación de la reserva. En caso de que sea declarado algún estado de excepción, en cualquiera de sus tres modalidades, el Presidente de la República podrá autorizar la incorporación al servicio, mientras permanezca el estado de excepción, del personal perteneciente a la reserva policial, siempre subordinados al mando de oficiales activos.

Párrafo I. En caso de que algún miembro de la Policía Nacional activo o en situación de retiro, tome las armas contra la Nación, atente contra la figura del Presidente o Vicepresidente de la República, sea condenado por acciones vinculadas al crimen organizado, como secuestro, terrorismo, asociación de  malhechores o narcotráfico, mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pierde su derecho a pensión, sin perjuicio de las demás acciones legales que se deriven de los hechos cometidos.

Párrafo II. En estos casos, los fondos acumulados para estos fines pasarán al Sistema de Protección Social de la Policía Nacional.

Artículo 231.- Uso del uniforme miembros en retiro. Los miembros de la Policía Nacional retirados podrán usar el uniforme el Día de la Independencia Nacional, el Día de la Restauración de la República, el Día de la Policía Nacional, el Día del Veterano de la Policía Nacional y el día de San Judas Tadeo, Santo Patrono de la Policía Nacional.


TITULO IX
DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA LA REFORMA Y MODERNIZACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL

Artículo 232.- Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de la Policía Nacional. La  Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de la Policía Nacional es la encargada de diseñar los planes de reforma y modernización de la institución policial. En tal sentido, debe:

1) Revisar, adecuar y reformular todo lo concerniente a la legislación en materia de policía;

2) Asesorar a la Dirección Especializada de Planificación Estratégica en la elaboración de los planes estratégicos policiales;

3) Supervisar que los procesos de reforma tomen en cuenta la equidad de género;

4) Supervisar el proceso de consolidación del área tecnológica de la Institución;

5) Asesorar a la Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores en el diseño, planificación y actualización de las políticas y programas de estudios en las diferentes áreas de la institución;

6) Otras atribuciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.


Artículo 233.- Integración. La Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de la Policía Nacional, está integrada por ex oficio de la siguiente manera:

1) El Director(a) Central de Asuntos Legales; Presidente;

2)  El Director(a) Especializado de Planificación Estratégica; Miembro

3) El o la Titular del Consejo de Equidad de Género; Miembro

4) El Director de la Facultad de Grado 2 de Marzo; Miembro

5) El Comandante del Departamento de Tecnología; Miembro

6)  El Director(a) del Instituto de Altos Estudios Policiales; Miembro

7) El Director(a) del Instituto de Investigaciones Criminales. Miembro

Artículo 234.- Presidencia de la Comisión. Las reuniones de la Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de la Policía Nacional serán presididas por el  Director(a) Central de Asuntos Legales.

Párrafo. En ausencia del Director(a) Central de Asuntos Legales, las reuniones serán presididas por el miembro presente de mayor jerarquía en base a los artículos 130, 131 y
132 de esta ley.

Artículo 235.- Convocatoria. Las reuniones de la Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de la Policía Nacional se reunirán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente  cuantas veces sea  necesario,  atendiendo  a  la convocatoria  de su Presidente o de cuatro de sus miembros.

Artículo 236.- Quórum. Las reuniones de la Comisión Permanente para la Reforma y
Modernización  se constituirán válidamente con la presencia de cinco de sus miembros.

Artículo 237.- Deliberaciones. Las decisiones serán válidas cuando tengan el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes.

TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 238.- Día de la Policía. Se instituye como Día de la Policía Nacional el 2 de marzo de cada año, fecha de su creación.

Artículo 239.- Día del Santo Patrono. El 28 de octubre se celebra el Día del Santo
Patrono de la Policía Nacional, San Judas Tadeo.

Artículo 240.- Día del Veterano. El Día del Veterano de la Policía Nacional se celebrará el
16 de diciembre de cada año, fecha de la creación de la Reserva Policial.

Artículo 241.- Declaración Jurada. Todos los funcionarios de policías de nivel de dirección y superior, cuales sean sus funciones, deberán presentar cada cuatro (4) años una declaración jurada de bienes, debidamente detallada.

Párrafo. La Dirección Central de Asuntos Internos velará por la fidelidad de esas declaraciones.

Artículo 242.- Himno de la Policía Nacional. El Himno de la Policía  Nacional es la composición musical del Profesor Capitán Ángel Peña y Peña, P.N., y letras del Capitán Dr. Rafael M. Pérez Acosta, P.N., aprobada por el Presidente de la República, en fecha 27 de noviembre de 1969.

Artículo 243- Ejecución del Himno. El Himno de la Policía Nacional se ejecutará en las ocasiones establecidas por las leyes o por los reglamentos o por aquellas que disponen los organismos correspondientes.

Artículo 244.- Bandera Policial. Se adopta, como Bandera de la Policía Nacional, una Bandera que corresponderá a la siguiente descripción:

1) Sobre un cuadrilongo de iguales medidas que las de la Bandera Nacional, se trazan dos líneas horizontales que lo dividan en tres franjas que tengan, cada una, la tercera parte de la altura total del cuadrilongo;

2) La franja superior se divide por una línea vertical, en dos cuarteles desiguales, sobre el primero de los cuales, colocado hacia el asta, de una longitud igual a la tercera parte de la longitud de la franja, se inscribirá la Bandera Nacional;

3) El otro cuartel es de color azul ultramar;

4) La franja intermedia es de color blanco;

5) La franja inferior, de color verde esmeralda.

Artículo 245.- Izado de la bandera. La Bandera de la Policía Nacional debe ser izada todos los días, junto a la Bandera Nacional, en todos los cuarteles generales de la Institución, y todas las unidades con bandera la usarán junto a ella.

Artículo 246.- Plan de Desarrollo Institucional. La Jefatura de la Policía Nacional elaborará, a través de la Dirección de Planificación Estratégica, una estrategia de desarrollo institucional, con la participación de todos los ejes centrales de la Institución, en la que se defina la visión de la Policía Nacional, previo al estudio analítico correspondiente, la cual someterá ante el Consejo Superior Policial para su conocimiento y aprobación

Artículo 247.- Sistema de Contabilidad. El Consejo Superior Policial debe elaborar y remitir al Presidente de la República, para su aprobación, el sistema de contabilidad de la Policía Nacional, el cual debe ajustarse al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos aplicables al sistema de contabilidad gubernamental, que permitan evaluar, procesar y exponer los hechos económicos y financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de la Institución.

Artículo 248.- Distintivo Oficial de la Policía Nacional.  El Distintivo Oficial de la Policía Nacional consiste en un triángulo esférico isósceles con un triángulo esférico equilátero concéntrico a los lados iguales; en su parte superior se encuentra la inscripción “Policía Nacional”; en la parte inferior izquierda la inscripción “República” y en la parte inferior derecha “Dominicana”.

Párrafo I. Las letras del distintivo oficial de la Policía Nacional serán de color blanco en fondo azul marino.

Párrafo II. En el centro del triángulo esférico equilátero, sobre un fondo azul celeste, se encuentra una Cruz de Malta con los brazos verticales en color verde (aguamarina) y los horizontales en blanco, teniendo entre ellos, ramas de laurel (a la izquierda) y palma (a la derecha), en color verde, inscritas dentro de un círculo imaginario al cual se anteponen en un centro de dos círculos concéntricos, entre los cuales, en su parte interna superior  se encuentra la Inscripción “Policía Nacional”, y en la parte inferior “Ley y Orden”.

Párrafo III. Las letras serán en color negro en fondo verde (aguamarina), llevando en el centro, sobre fondo blanco, dos pistolas antiguas cruzadas (emblema que representa las Armas de la Policía Nacional).

Artículo 249.- A partidismo. Los miembros de la Policía Nacional no podrán formar parte de partidos, agrupaciones o asociaciones de carácter político.

Artículo 250.- Proselitismo. Los miembros de la Policía Nacional se les está  prohibidas las  actividades  proselitistas  o  partidistas,  de  conformidad  con  la  Constitución  de  la República y la Ley Electoral.

Artículo 251.- Uso de arma de fuego por miembros retirados. Los miembros de los niveles de dirección, superior y medio de la Policía Nacional colocados en situación de retiro, tendrán derecho al uso de su arma de reglamento, para su seguridad personal, asignada por el Jefe de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en esta ley y las demás disposiciones generales.

Párrafo. Para los miembros del nivel básico colocados en situación de retiro, el uso de su arma de reglamento queda a opción de la Jefatura de la Policía Nacional.

Artículo 252.- Reconocimiento. Las prerrogativas y reconocimientos debidos a los oficiales generales y superiores en situación de retiro serán establecidos en el reglamento de aplicación de esta ley.

Artículo 253.- Sanciones. Las violaciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán sancionadas de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Fijación de número de oficiales. El número de oficiales generales activos en la institución, deberá ser reducido gradualmente a treinta (30), en un período máximo de diez (10) años, contados a partir de la entrada en vigencia  de esta ley.

Segunda.- Normas de implementación. El Consejo Superior Policial debe coordinar todo lo necesario para la aplicación gradual de las disposiciones de esta ley, a los fines de complementar su aplicación plena en el término de veinticuatro (24) meses a partir de su entrada en vigencia.

Tercera.- Reglamento disciplinario policial. En un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo Superior Policial, en coordinación con la Comisión de Reforma de la Policía Nacional, debe elaborar y enviar al Presidente de la República, el Reglamento Disciplinario Policial y los reglamentos que sean necesarios para la correcta implementación de esta ley.

Cuarta.- Vigencia de la ley 5230. Hasta tanto entre en vigencia el Reglamento Disciplinario, las faltas disciplinarias cometidas por los miembros de la Policía Nacional se sancionarán en base a las disposiciones de esta ley y la Ley 5230, sobre Sanciones a faltas disciplinarias cometidas por los miembros de la Policía Nacional, de fecha 9 de octubre de 1959.

Quinta.- Reglamento de Aplicación. En el plazo de ciento veinte 120 días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo Superior Policial debe elaborar el Reglamento de Aplicación de esta ley y enviar al Presidente de la República, para su aprobación y promulgación,

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Derogaciones.- Esta ley deroga:

1) La Ley 96-04, Ley Institucional de la Policía Nacional, de fecha 5 de febrero del año
2004;

2) El Decreto No.906-00, de fecha 5 de octubre del 2000, que instituye la Comisión para la Reforma y Modernización de la Policía Nacional.

Segunda: Derogación de la Ley 5230. Ciento veinte días (120) después de entrada en vigencia de esta ley, al promulgarse el Reglamento Disciplinario Policial, queda derogada la Ley 5230, de fecha 9 de octubre del año 1959, que sanciona las faltas disciplinarias cometidas por los miembros de la Policía Nacional.

Tercera. Entrada en Vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo establecido en la Constitución de la República y Transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.