Seguidores

jueves, agosto 18, 2022

Delitos comunes y delitos propios en materia penal tributaria

 


 De acuerdo con Torres Cadavid (2018) “son delitos comunes los que pueden ser realizados por cualquier sujeto a título de autor y que son delitos especiales los que, en cambio solo pueden ser cometidos por un círculo restringido (o limitado) de sujetos, a título de autor”.

De acuerdo con De Monte (2006), “la distinción entre delitos comunes y delitos propios adquiere particular relevancia también en el ámbito del Derecho penal tributario, en tanto la exacta identificación del sujeto activo constituye el presupuesto irrenunciable para la correcta atribución de la responsabilidad penal en hipótesis de coparticipación criminosa, y en particular, en lo que concierne al concurso del ajeno en el delito propio”. Dicho autor agrega que los delitos comunes el “hecho típico puede ser realizado por cualquier persona carente de particulares calificaciones jurídicas o naturalistas; mientras que los delitos propios pueden ser cometidos solo por determinados sujetos”.

Tal y como lo definen estos autores, hay que ser precavido al momento de incluir en querellas y acusaciones, una amalgama de tipos penales, sin tomar si se puede subsimir en un delito tributario, ya que no se trata de un delito común, sino especial o propio.

Principio de Especialidad en materia penal tributaria

El párrafo III del artículo 3 del Código Tributario dispone que “cuando existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el orden que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley”. Si bien no lo dice de forma expresa, es evidente que rige el principio de especialidad en las disposiciones concernientes a las figuras tributarias.

 

El Código Tributario es una ley especial que rige en la materia tributaria, esto significa que tiene preferencia en su aplicación con relación a otra norma.

Delitos propios o especiales en materia penal tributaria

Delitos tributarios: consiste en engañar a la Administración Tributaria con el fin de reducir o eliminar el pago de impuestos. El delito tributario se rige por las normas de la Ley Penal Común, y disposiciones del Código Tributario. Estos son:

·         Defraudación tributaria.

·         Elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos.

·         Fabricación y falsificación de valores fiscales.

Estos son los delitos previstos y sancionados por el Código Tributarios, pero, además, un delito común lo puede cometer cualquiera, sin embargo, los delitos propios no.

El bien jurídico que se afecta cuando se comete un delito tributario es la hacienda pública, lo cual no sucede en un delito común, que tiende a perjudicar a una o varias personas.

 

Análisis sentencia penal número 249-02-2017-EPEN-2019-SSEN-0037

Una interesante decisión produjo el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, el día 28 de febrero de 2019, el caso en contra del señor José Reynaldo Santana Tapia, y varias empresas representadas por este, por presuntamente violar las disposiciones de los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Tributario, y el artículo 3 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, Provenientes del Tráfico Ilícito de y Sustancias Controladas, además, 147, 148 y 405 del Código Penal.

La Administración Tributaria en el caso fue la Dirección General de Impuestos Internos, la cual juntamente con el Ministerio Público, pretendían que el imputado fuera condenado por las disposiciones más arriba indicadas.

Los jueces al momento de hacer un análisis de la tipicidad en el presente caso concluyeron de forma que:

172. “en torno a los elementos caracterizadores del artículo 236 del Código Tributario, contentiva de la defraudación, simulación, ocultación, maniobra o cualquier forma que ayude a evadir impuestos a pagar al Estado, este tribunal entiende que los elementos constitutivos al efecto se encuentran configurados, esto así, porque los encartados José Reynaldo Santana Tapia, así como las entidades jurídicas Bienes Raíces Ramses S.R.L, José Santana Consulting, S.R.L, y Ramses Inmobiliaria, ejerciendo maniobras fraudulentas con la remisión de varios formularios 606 ficticios, de diferentes entidades sociales y de personas físicas, lo que, a todas luces facilitaba y optimizaba la evasión de pago parcial o total de los tributos, debidos por los contribuyentes.

173. De la lectura y análisis exhaustivo, del artículo 237 del Código Tributario, el cual establece varios numerales, donde se desglosa los casos en los cuales se configura la defraudación tributaria, este tribunal entiende que en el presente proceso, se configura el numeral 1 del referido artículo que consagra lo siguiente: “Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad, balances, planillas, manifiesto u otro documento: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinación de la obligación tributaria”. Debido a que la defraudación tributaria consistía en la remisión de formularios 606 y 607. Es decir, el imputado José Reynaldo Santana Tapia, y las empresas Bienes Raíces Ramses S.R.L, José Santana Consulting, S.R.L, y Ramses Inmobiliaria, proveían a través de las compañías inoperantes MCR International S.A., y AJV Comercial S.A., a distintas empresas, comprobantes fiscales y adelantos de ITBIS, que eran usados posteriormente para sustentar facturas falsas de consumo, y consignar gastos en dichos formularios, los cuales están remitidos a la Dirección General de Impuestos Internos”.

Podemos notar como el Tribunal hizo pudo encuadrar la conducta realizada por el imputado y las empresas señaladas en los tipos penales descritos en los artículos 236 al 239 el Código Tributario. Sin embargo, el tribunal rechazó condenar a la persona física y demás jurídicas por disposiciones del Código Penal Dominicano, que instituyen los tipos penales de falsificación de documentos públicos, uso de documentos falsos y estafa.

 

El tribunal consideró 176. Que “luego de haber analizado los tipos penales por los cuales son acusados los imputados, este colegiada concluye que la conducta retenida a los imputados no puede subsimirse en los tipos penales previstos en los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, toda vez que la conducta se encuentra establecida específicamente en la Ley 11-92, que instituye el Código Tributario en la República Dominicana, en lo concerniente a la defraudación tributaria.

177. Que, en ese sentido, el artículo 232 de la ley alegada establece que constituyen delitos tributarios las conductas que tipifican y sancionan esa norma con tal carácter.

178. Que ante la violación a la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario en la República Dominicana, no pueden concurrir conjuntamente con la violación a esta ley otros tipos penales que se refieran al manejo de impuestos, por el principio de especialidad, que se encuentra establecido en el artículo 3 párrafo 3 de dicha norma, al indicar que “cuando existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el orden que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley”, que implica necesariamente solo acceder a la norma supletoria cuando la conducta no está especificada en la ley tributaria, lo cual no ocurre en la especie”.

El tribunal hizo el mismo análisis con respecto a la falsedad en escritura, que consideró que se encuentra prevista en el Código Tributario, y, por ende, descartó aplicar la estafa por falta de prueba.

Esta sentencia fue ratificada por la Corte de Apelación, y luego la Suprema Corte de Justicia casó la misma, y la envió para que se conozca de nuevo ante la Corte de Apelación. Será interesante si luego la Suprema Corte de Justicia toma conocimiento de dicho proceso, y puede sentar un precedente para definir de una vez y por toda la posibilidad o no de imputar a la vez delitos comunes y delitos propios.

En este sentido, Taveras (2018), refiere que “al asociar los elementos constitutivos descritos en el artículo 236 y una de las causales principales de defraudación, ubicable en el numeral 1 del artículo 237, es indiscutible, que queda representada un tipo de defraudación tributaria. Es fácil identificar una relación asociativa entre la definición de la conducta prohibida; Declarar, manifestar o asentar …. cifras, hechos o datos falsos, y la utilización y presentación de facturas apócrifas con el objetivo de evadir el pago de los tributos.

Por eso, resulta preocupante, que la Dirección General de Impuestos Internos y el Ministerio Publico, califiquen la generalidad de los procesos penales investigados, como falsificación de documentos públicos y estafa contra el Estado”.

Estamos de acuerdo con el autor, sin embargo, si fuera de esas conductas el contribuyente comete otros delitos, deberá ser sancionado por esos hechos, y el Ministerio Público acusará como tiene la obligación de acuerdo con el artículo 30 del Código Procesal Penal, por ejemplo, lavado de activos, que tiene como delito precedente la defraudación tributaria.

 

 BIBLIOGRAFÍA

·         Torres Cadavid, Natalia, (2018). El delito de defraudación tributaria: ¿un delito especial o un delito común? disponible en http://criminet.ugr.es/recpc/20/recpc20-29.pdf

 

·         Taveras, Leandro, (2018). Defraudación tributaria, no falsificación ni estafa.  Disponible en https://acento.com.do/opinion/defraudacion-tributaria-no-falsificacion-estafa-8599527.html

 

·         Lo Monte, Elio, (2006), Principios de Derecho Penal Tributario. Euro Editores, Montevideo, Uruguay.

 

LEYES

·         Ley 11-92, Código Tributario Dominicano (1992).

 

 

SENTENCIA

 

·         Sentencia penal número 249-02-2017-EPEN-2019-SSEN-0037, de fecha 28 de febrero de 2018, Primer Colegiado del Distrito Nacional.