Seguidores

lunes, junio 29, 2020

Acción Inconstitucionalidad Matrimonio Infantil



AL:                                        MAGISTRADO DR. MILTON RAY GUEVARA, JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEMÁS JUECES QUE CONFORMAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.

DE:                                        MISIÓN INTERNACIONAL DE JUSTICIA (IJM), INSTITUCIÓN SIN FINES DE LUCROS DEBIDAMENTE ORGANIZADA Y EXISTENTE BAJO LAS LEYES DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, CON EL NÚMERO DE REGISTRO NACIONAL DE CONTRIBUYENTES (RNC) No. 4-30-15474-1.

ASUNTO:                          ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME LOS ARTICULOS 185.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, 9, 36 Y 37 DE LA LEY NÚM. 137-11, QUE INSTITUYE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES.
                    
ABOGADAS
ACCIONANTES:             LICDAS. SONIA VIRGINIA HERNÁNDEZ RUIZ, RAYSI MARTE Y MILDRED CASADO ABOGADAS QUE REPRESENTAN A MISIÓN INTERNACIONAL DE JUSTICIA (IJM) EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.
NORMATIVA
ATACADA:                       ARTS. 144, 145, 149 Y 150 DEL CÓDIGO CIVIL DOMINICANO; 56 NUM. 5 DE LA LEY 659 SOBRE ACTOS DEL ESTADO CIVIL Y 356 DEL CÓDIGO PENAL DOMINICANO, QUE LEGITIMAN Y REGULAN EL MATRIMONIO INFANTIL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.             

ANEXOS:                           a) COPIA DE DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS IJM; b) COPIA DE DOCUMENTOS DE INCORPORACIÓN IJM EN EL PAÍS; c) COPIA DEL CONVENIO SUSCRITO ENTRE IJM Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA; d) COPIA DE CONVENIO SUSCRITO ENTRE IJM Y EL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA                -CONANI- e) COPIA DE CONVENIO SUSCRITO ENTRE IJM Y LA POLICÍA NACIONAL.



Honorable magistrado (a):

Quien suscribe MISION INTERNACIONAL DE JUSTICIA (INTERNATIONAL JUSTICE MISSION ó IJM por sus siglas en inglés), Institución sin fines de lucros debidamente organizada y existente bajo las leyes de la República Dominicana, con el número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) No. 4-30-15474-1 y amparada en los Convenios Internacionales de que es signataria la República Dominicana, muy especialmente en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Constitución de la República Dominicana; quien tiene como abogadas Constituidas y Apoderadas especiales a las LICDAS. SONIA VIRGINIA HERNÁNDEZ RUIZ, RAYSI MARTE Y MILDRED CASADO, dominicanas, mayores de edad, abogadas de los Tribunales de la República Dominicana, portadoras de las cédulas de identidad y electoral número 001-1493843-4, 402-2201277-1 y 001-0792764-2 respectivamente, y por mandato exclusivo a favor de la Misión Internacional de Justicia (IJM), con estudio profesional abierto en la Av. Gustavo Mejía Ricart No. 100 Torre MM, local 5-A, quinto piso, Ensanche Piantini, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, con los teléfonos 809-566-4898 y 809-368-1166; lugar donde la suscrita hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales derivados de la presente instancia, tiene a bien presentar ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la legitimación del Matrimonio Infantil en la República Dominicana, contemplado en los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil Dominicano, 59 de la Ley 659-17 y 356 del Código Penal Dominicano, por los hechos que serán expuestos en el cuerpo de la presente instancia.

COMPETENCIA.

1. Que previo a actuar en el presente proceso de justicia constitucional examinamos la raigambre de la misma, y a esos fines observamos la idoneidad y pertinencia en la competencia del Tribunal Constitucional para conocer sobre la acción directa de inconstitucionalidad, conforme lo previsto en las disposiciones de los artículos 185.1 de la Constitución de la República, 9, 36 y 37 de la Ley núm. 137-11 que instituye la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. G. O. o. 10622 del 15 de junio de 2011.

INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICAMENTE PROTEGIDO.

2. Misión Internacional de Justicia (de ahora en adelante IJM) es una institución de derechos humanos con más de 20 años de trabajo, cuya misión es la de proteger de la violencia a las personas en estado de pobreza mediante el rescate de víctimas, llevar los criminales ante la justicia, restaurar sobrevivientes y cooperar con las autoridades para el fortalecimiento del sistema público de justicia. IJM tiene presencia en doce países en vías de desarrollo con un total de 22 oficinas de campo, en la cual se encuentra incluida la oficina de la República Dominicana.

3. En la República Dominicana, IJM se encuentra operando desde el año 2014 uniendo esfuerzos con las instituciones del Gobierno y de la sociedad civil en la lucha contra la Trata de Personas con fines de explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes y otros delitos vinculantes, habiendo firmado para ello acuerdos y memorándum de entendimiento con instituciones como el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), el Gabinete de Coordinación de Políticas Sociales de la Vicepresidencia, entre otros, con la finalidad de IJM brindar apoyo técnico en las investigaciones de explotación sexual comercial, así como servicios legales y psicosociales a los niños, niñas y adolescentes víctimas de este delito.

4. En el proceso penal seguido contra un explotador, IJM se incorpora como parte querellante y actor institucional en representación directa del niño y su interés superior o de los padres, brindando acompañamiento a la víctima en las distintas etapas del proceso penal hasta su culminación. Además, IJM brinda servicios psicosociales para la atención integral de las víctimas sobrevivientes, los cuales incluyen protección, recuperación del trauma, educación, empoderamiento económico, educación y salud integral.

5. Conforme ha indicado este Tribunal Constitucional, en la actualidad, la globalización y el fortalecimiento de las relaciones internacionales e interinstitucionales, constituyen valiosas iniciativas que contribuyen al desarrollo y unificación de políticas, criterios, procesos y servicios dirigidos a prevenir y sancionar la trata de personas, buscando otorgar y mejorar el procesamiento de casos y los procesos de atención a las víctimas de este delito. Toda vez que la trata de personas constituye una flagrante violación a los derechos humanos que ha sido convertida en una práctica de esclavitud moderna, siendo considerada un delito interno y un crimen de naturaleza transnacional [1].

6. En ese sentido, al examinar nuestro radio de acción como entidad sin fines de lucro, en auxilio y acompañamiento de víctimas de delitos sensitivos que constituyen violación sistemática a derechos fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Trata de Personas y Explotación Sexual Comercial, sometemos al escrutinio de este Honorable Tribunal Constitucional la acción directa de inconstitucionalidad contra el Matrimonio Infantil, partiendo de los postulados contenidos en la Constitución de la República que apuntan a la instauración de mecanismos eficientes que permitan la vigencia de la Supremacía constitucional, la dignidad humana y la garantía del interés general o bien común.

7. Con el avance incorporado en la Constitución de 2010 que amplía el espectro para accionar en este contexto, despojado de burocracias innecesarias en defensa de la Constitución y los derechos que allí se consignan (esto cotejado con las disposiciones de los artículos 185 numeral 1[2] de la Constitución de la República y 37 de la Ley 137-11[3]), queda configurado taxativamente nuestro interés legítimo y jurídicamente protegido para presentar la acción de la especie.

8. Este Tribunal Constitucional, de hecho, ya lo ha desarrollado ampliamente en sus Sentencias TC/0047/12 y TC/345/19, exponiendo los matices de acreditación de la legitimación procesal activa y fundamentado, entre otros, en el interés de que el ciudadano goce de sus derechos de ciudadanía y, por tanto, se presuma dicho interés conforme raigambre constitucional. Lograr este objetivo conllevó la predeterminación de un conjunto de autoridades u órganos estatales que por su posición institucional también tienen a su cargo la defensa de la Constitución, legitimándoles para accionar ante este fuero sin condicionamiento alguno, y asimismo se extendió esta prerrogativa de igual forma, a cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.

9. Tal como ha sido expuesto, y conforme demuestran los documentos constitutivos de IJM, su razón de existir a nivel global y de país es proteger a las personas vulnerables de la violencia, y tal como tendremos a bien exponer a continuación, la figura del Matrimonio Infantil es una manifestación de violencia en perjuicio de esa población, que afecta su desarrollo integral, con lo cual queda demostrado el interés legítimo de IJM actuar en la presente acción.   

NORMAS ATACADAS EN LA ACCIÓN

10. En concreto las normas atacadas en la presente acción son:

1.       Art. 144 del Código Civil Dominicano. - El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio.
2.       Art. 145 del Código Civil Dominicano. - Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad.
3.       Art. 149 del Código Civil Dominicano. - Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro.
4.       Art. 150 del Código Civil Dominicano. - Si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.
5.       Art. 56 numeral 5 de la Ley 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción a cuyo tenor: 5) IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO POR MOTIVO DE MENOR EDAD, Y DISPENSAS QUE PUEDE CONCEDER EL JUEZ DE 1RA. INSTANCIA. El hombre antes de los dieciocho años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince, no pueden contraer matrimonio; pero el juez de Primera Instancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad.
6.       Artículo 356 del Código Penal Dominicano, relativo a la excepción a la persecución del infractor por el delito de seducción, a cuyo tenor:  En caso de que el seductor se case con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser sólo condenado despuésés que esta anulación hubiere sido pronunciada.

11. Todas estas disposiciones regulan y legitiman el Matrimonio Infantil, violando los artículos 39.4, 43 y 56 de la Constitución de la República y convencionalmente los artículos 2, 12 de la Convención de los Derechos del Niño sobre el Interés Superior del Niño y el Derecho a Opinar y ser Escuchado.

PRETENSIONES DE LA ENTIDAD ACCIONANTE

12. El eje central de la presente acción va dirigido a la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones anteriormente descritas que permiten el Matrimonio Infantil, por naturalizar una violación sistemática a los derechos fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, impactando diametralmente en violaciones a la Constitución de la República y a Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales somos signatarios.

INFRACCIONES CONSTITUCIONALES EXISTENTES.

13. La entidad accionante sostiene que el Matrimonio Infantil constituye una transgresión sistemática a los derechos fundamentales de las personas menores de edad. Su sola existencia pone en evidencia los efectos nocivos que generan a Niños, Niñas y Adolescentes contra su desarrollo integral, como son deserción escolar, maternidad adolescente, violencia, abandono, niños, niñas y adolescentes en situación de calle, adolescentes en conflicto con la ley penal, explotación sexual comercial y trata de personas, lo cual se traduce en afectación al derecho a la salud, educación, proyecto de vida, entre otros.

14. En tal virtud, como la figura del Matrimonio Infantil está contemplado en el ordenamiento jurídico dominicano, inequívocamente es contraria al raigambre constitucional y convencional, en específico los artículos 39.4, 43 y 56 de la Constitución de la República, y convencionalmente los artículos 2 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño sobre el Interés Superior del Niño y el Derecho a Opinar y ser Escuchado. Estos señalan, sucesivamente, lo siguiente:

Artículo 39.4 (…) Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminaciónn de género;

Artículo 43 (…) Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demáss.

Artículo 56 (…) Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;
2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.

Articulo 2 Convención de los Derechos del Niño (…) Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posiciónn económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 12 Convención de los Derechos del Niño (…) 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

HECHOS RELEVANTES.

15. En el mundo y en República Dominicana en los últimos dos años, ha sido puesto sobre el tapete la problemática que implican los Matrimonios Infantiles y uniones tempranas, erróneamente asimilados como de igual naturaleza.

16. El Matrimonio Infantil constituye una práctica nociva que, por su condición de vulnerabilidad, afecta especialmente a las niñas y las adolescentes, al limitar sus oportunidades de desarrollo, exponerlas a la violencia, al abuso sexual y al embarazo precoz. De hecho, se considera una manifestación de la violencia de género que sufren más de 650 millones de niñas y adolescentes en todo el mundo, de las cuales 60 millones viven en la región latinoamericana, impidiendo la realización de sus derechos[4]. En la mayoría de los casos, esta violencia es el resultado de una relación de poder establecida de su pareja sobre ella, no sólo por el hecho de ser hombre sino también por la diferencia de edad que puede tener en relación con ella[5].

17. Aunado a lo anterior, está la problemática social y de salud pública que implica la cantidad de niñas y adolescentes embarazadas en nuestro país, ocupando en la región de Latinoamérica el quinto país con mayor número de adolescentes embarazadas.

18. Las cifras resultan alarmantes y desgarradoras: la tasa de natalidad en jóvenes de entre 15 y 19 años fue del 20,5% en 2015, el mismo nivel registrado en años anteriores, y aún mayores en los últimos años. Igualmente, según los datos contenidos en ENHOGAR MICS 2014 en el país, el 12.5% de las dominicanas entre 20 y 49 años se casaron o unieron antes de los 15 años y el 37 % antes de los 18 años. Seis de cada diez niñas se casan (o unen) con hombres cinco o más años mayores que ellas, mientras que el 35% de las adolescentes, de 15 a 19 años, actualmente casadas o unidas, tienen parejas entre 5 y 9 años mayores que ellas. El 23.4% lo están con hombres 10 o más años mayores. 

19. El marco legal actual de la República Dominicana legitima el matrimonio infantil. Es decir, las adolescentes mayores de 15 años y los adolescentes mayores de 16 pueden casarse legalmente con autorización de sus padres. Por debajo de estas edades pueden casarse legalmente con autorización de los padres más una dispensa judicial. En estos casos, el juez no tiene ningún límite de edad para aprobar esos matrimonios[6].   

20. El problema del Matrimonio Infantil y las uniones tempranas tiene importantes consecuencias para el país. Según el estudio del Banco Mundial y UNICEF de 2017 con base en los datos de 2015, la pobreza general del país se hubiera reducido del 30.5% al 27.7% si se eliminara esta práctica en el país, y consecuentemente, los ingresos nacionales podrían aumentar[7].

21. Cuando las niñas y adolescentes se casan o se unen, los efectos son devastadores y permanecen durante toda su vida: reduce significativamente la probabilidad de que ellas completen la escuela, dado que la abandonan o son expulsadas; reproducen la pobreza intergeneracional y comprometen el futuro de las niñas y las adolescentes, privándoles de construir sus proyectos de vida e impidiéndoles desarrollar todo su potencial como titulares de derechos[8].

22. A lo anterior se adiciona la afectación del desarrollo integral que implican las uniones tempranas en adolescentes, y la evaluación de políticas públicas tendentes a concientizar a la ciudadanía en general al respecto, invisibilizado por el colectivo el matrimonio civil que involucran personas menores de edad, por entender que se da en supuestos muy escasos que requieren primero de autorización de padre, madre o tutor según el caso, y con un plus al requerir intervención estatal para materializar la dispensa contemplada por el legislador ante la condición de personas en desarrollo, con ejercicio de sus capacidades supeditada a control judicial[9].

SUSTENTO JURÍDICO.

23. Para examinar el alcance y contenido de las normas atacadas, es preciso observar los siguientes aspectos:

24. Es innegable el trato diferenciado otorgado por el legislador a las personas menores de edad, por su condición de personas en desarrollo. También es innegable la necesidad de incorporar perspectiva de género en todos los estamentos del Estado, en el marco del poder configurativo del legislador.

25. La Constitución dominicana plantea la protección a las personas menores de edad enfocado en que: a) La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; b) tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. c) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad; d) Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, psicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos; e) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; f) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta[10].

26. Un amplio corpus iuris de derecho internacional, al unísono, propugna por la eliminación de cualquier forma de abuso contra niños, niñas y adolescentes y a la protección de su desarrollo integral, en tanto su condición de sujetos de derecho se contrapone con el Matrimonio Infantil.

27. El artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) proclamada por la Asamblea General de la ONU establece que: Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

28. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1969) dispone en su artículo 23.1 que: La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

29. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17:  Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

30. La edad núbil consignada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos entra dentro del rango de la capacidad configurativa de los Estados, y en ese punto, la legislación dominicana ha ubicado la mayoridad en los 18 años, atendiendo al resguardo de la capacidad cognitiva de las personas menores de edad para poder elegir su plan de vida, en atención a la obligación de protección a las personas menores de edad y su interés superior.

31. El matrimonio y la familia no son conceptos equivalentes, sino que aquel solo es una de las formas que existen para formar una familia, razón por la cual la dispensa matrimonial para las personas menores de edad no puede ser sustentada bajo el prisma de protección a la familia, por tratarse de personas en desarrollo. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad tiene configuración diferenciada que implica favorecer su interés superior.

32. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) señala lo siguiente: Artículo 16. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución; d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación; h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso. 2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

33. Conforme los términos de la Convención de los Derechos del Niño (1989): Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

34. En ese punto, bajo el prisma del derecho internacional de los derechos humanos, se entiende por Matrimonio Infantil cualquier unión legal o unión habitual entre dos personas, de las cuales una o ambas están por debajo de 18 años de edad.

35. El matrimonio civil en el ordenamiento jurídico dominicano se encuentra reglado en el Código Civil de la República Dominicana, que versa sobre las cualidades y condiciones para contraer matrimonio y lo relacionado con las dispensas de edad, así como el consentimiento de los padres para el casamiento de una persona menor de edad.

36. Igualmente, en la Ley 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción, define el matrimonio como: “Una institución civil, que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado[11] y que son capaces, según la ley, para verificar este acto”.

37. Partiendo de la definición anterior, deben concurrir como condiciones primarias para contraer matrimonio el consentimiento libre y la capacidad legal, entendida como la capacidad de goce que tienen las personas de adquirir derechos, de convertirse en titulares de derecho. En ese sentido, la ley es tajante respecto al consentimiento para el matrimonio: “No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento”. Por lo que, existiendo incapacidad de goce e incapacidad de ejercicio por la tutela a determinados grupos, en razón de su condición de personas en desarrollo, inexperiencia o en razón de salud mental, no puede legitimarse la configuración del matrimonio a personas bajo esa calidad pues contradice tales normas. 

38. Conforme la configuración actual de las normas atacadas para contraer Matrimonio Infantil: a)  El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio; b) Que las personas menores de 18 años para contraer matrimonio requieren el consentimiento de sus padres o del padre superviviente y si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, los remplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará con el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento. c) Si no existieren los padres o abuelos, o hubiese la imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de 18 años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia. El consentimiento deberá darse por escrito, por acta auténtica o bajo firma privada, debidamente legalizado a menos que las personas que deban darlo concurran al matrimonio y conste su consentimiento en el acta, por lo que se deja a cargo de quien se presume actúa en virtud del bienestar general de la persona menor de edad, en este caso, la familia.

39. Para las personas menores de edad, el legislador refiere aspectos distintivos entre el hombre y mujer antes de los dieciocho años cumplidos, el hombre antes de los dieciocho años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince, no pueden contraer matrimonio[12]; pero el juez de Primera Instancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad. Otorgando de manera discriminatoria vigor a los roles de género tradicionales que superponen la figura masculina, en tanto, ser hombre es la solución al realizar diferencia por sexo para contraer matrimonio.

40. Conforme los términos del artículo 356 del Código Penal Dominicano, el Matrimonio Infantil se convierte en un salvoconducto para el infractor del delito de seducción para cubrirse impunemente de las consecuencias de un acto delictivo contra una persona menor de edad, legitimándole. Sin embargo, si lo analizamos de manera concienzuda estamos encubriendo más que el tipo penal de “seducción”, un abuso sexual e incluso explotación sexual comercial, sólo con el hecho de que el infractor “contraiga matrimonio con su víctima”, representa una violación continua a los derechos fundamentales de la parte afectada.

41. Al margen de encontrarnos en una sociedad expuesta a información, son innegables los datos arrojados por sendas investigaciones referidas en el introito del presente escrito que refieren el impacto nocivo del matrimonio infantil en adolescentes y la situación que se perpetúa al ser madres y padres a temprana edad.

42. El supeditar el otorgamiento de la dispensa de matrimonio a menores de 18 años a control jurisdiccional, es decir, a la autorización de juez (a), previo consentimiento de los padres de la persona adolescente, abuelos si fuere el caso, tal como se encuentra reglado, no garantiza en modo alguno necesariamente la seguridad y bienestar de adolescentes involucrados, al estar permeada de una mirada adultocentrista, muchas veces sesgada por los roles de género tradicionales o factores socioeconómicos.

43. El interés superior del niño es lo que siempre debe primar. Es considerado un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna de los menores de edad, definiéndose como un concepto triple: es un derecho, es un principio y es una norma de procedimiento: a) Se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior sea una consideración que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta. b) Es un principio porque, si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. c) Y es una norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una decisión que afecte el interés de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los intereses de las niñas y niños. La evaluación y determinación de su interés superior requerirá garantías procesales, de cómo se ha respetado este derecho en la decisión.[

44. El artículo 24.1 Del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre establece que: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

45. El artículo 19.  De la Convención Sobre Los Derechos del Niño: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

JUSTIFICACIONES FINALES

46. En base a las razones y el marco jurídico expuesto previamente, consideramos que dadas las infracciones constitucionales graves y la inercia del legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa, este Tribunal Constitucional debe eliminar la posibilidad de otorgar dispensa judicial existente para permitir que personas menores de edad contraigan matrimonio.

47. Evitar que niños, niñas y adolescentes estén expuestos a situación de riesgo que inminente e inequívocamente impacta de manera negativa su desarrollo físico y psico-emocional, proyecto de vida, derecho al libre desarrollo de la personalidad y protección estatal, la declaratoria de inconstitucionalidad del Matrimonio Infantil constituye no sólo una medida constitucionalmente válida y razonable, sino de carácter esencial.

48. Esta declaratoria conduce al fin constitucionalmente legítimo. Dirigido a la protección de las personas menores de edad, en base al test de mera razonabilidad, se ubica bajo el prisma constitucionalmente válido, adecuado y proporcional al rebatir una arbitrariedad que subyace en las normas atacadas por tratarse de normas que normalizan prácticas abusivas respecto a personas en desarrollo, legitimando un delito contra un grupo en situación de vulnerabilidad. Todo lo contrario a la protección del interés superior del niño, con raigambre constitucional y convencional.

49. De igual forma, la declaratoria de inconstitucionalidad cumple con la finalidad constitucional, al enmarcarse tanto en el corpus iuris de derecho internacional de los derechos humanos y procurar el bienestar y protección de la dignidad humana de las personas menores de edad. Así como la recomendación del Comité de los Derechos del Niño a la República Dominicana sobre la práctica discriminatoria que constituye el Matrimonio Infantil consignada en el ordenamiento dominicano, al inequívocamente tener el Matrimonio Infantil consecuencias nocivas que impactan en la educación, daños a la salud física y mental, desarrollo de independencia y autonomía progresiva.

50. Por lo anteriormente expuesto, avanzar hacia el logro de esta meta permitirá reducir significativamente el embarazo durante la adolescencia, conseguir que las niñas y las adolescentes puedan completar su educación, asegurándoles el acceso a una mejor calidad de vida, y evitando la reproducción intergeneracional de la pobreza. Para el Estado debe ser una prioridad asegurar un entorno protector a nivel familiar, comunitario y de las instituciones llamadas a garantizar sus derechos a partir de una legislación y políticas públicas coherentes[13].

CONCLUSIONES.

POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS y otras que serán sumadas e invocadas en el curso de las audiencias del proceso, Misión Internacional de Justicia -IJM-, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, solicita a este Honorable Tribunal Constitucional, lo siguiente:

PRIMERO: Que este alto Tribunal se declare competente para conocer de la presente acción directa en constitucionalidad, en virtud del art. 185 numeral 1, de la Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero del año 2010 y el artículo 36 de la ley orgánica, del reglamento y el procedimiento del Tribunal Constitucional, ley 137-11.

SEGUNDO: En cuanto a la forma, acoger como buena y válida la presente acción directa de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil Dominicano, 56 numeral 5 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil y 356 del Código Penal Dominicano, los cuales regulan y legitiman el Matrimonio Infantil en la República Dominicana.

TERCERO: En cuanto al fondo, que tengáis a bien DECLARAR INCONSTITUCIONAL los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil Dominicano, 56 numeral 5 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil y 356 del Código Penal Dominicano, por ser evidentemente violatorios y contrarios a los artículos 39.4, 43 y 56 de la Constitución Dominicana, así como a los artículos 2 y 12 sobre la Convención de los Derechos del Niño.

CUARTO: ORDENAR la documentación de la sentencia que habrá de emanar vía secretaría a las LICDAS. SONIA VIRGINIA HERNÁNDEZ RUIZ, RAYSI MARTE Y MILDRED CASADO, dominicanas, mayores de edad, abogadas de los Tribunales de la República Dominicana, portadoras de las cédulas de identidad y electoral número 001-1493843-4, 402-2201277-1 y 001-0792764-2 respectivamente, a la Av. Gustavo Mejía Ricart No. 100 Torre MM, local 5-A, quinto piso, Ensanche Piantini, Distrito Nacional; b) al   Congreso Nacional y c) al Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento al art. 49 de la Ley Organiza No. 137-11, que prescribe la notificación de la Sentencia que acoge la inconstitucionalidad donde emanó la impugnación.

QUINTO: Establecer que toda publicación oficial se consigne la declaratoria de inconstitucionalidad y la declaración de identificación en la Gaceta Oficial para su aplicación.

SEXTO: Disponer la publicación del Boletín Judicial del Tribunal Constitucional de la República Dominicana y declarar la presente acción libre de toda costa.

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020).




LICDA. SONIA VIRGINIA HERNÁNDEZ RUIZ
Por sí y por las LICDAS. MILDRED CASADO y RAYSI MARTE
Abogadas Constituidas y Apoderadas Especiales de
MISION INTERNACIONAL DE JUSTICIA


[1]Perdomo, Nassef: “Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Dominicano 2015”. Página 237. Sentencia No. TC/0301/15 del 25 de septiembre de 2015.
[2]Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido
[3]Calidad para Accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido”.
[4] Child marriage: Latest trends and future prospects. UNICEF, New York, 2018
[5] El matrimonio infantil y las uniones tempranas: Estudio de conocimientos, actitudes y prácticas en seis municipios de la República
  Dominicana. UNICEF, Vice Presidencia de la República, Abril 2019, página 7.
[6] Ibidem, página 6.
[7] Ibidem, página 9.
[8] Ibidem, página 7.
[9] Romero, Kenya/ Baró, Jonathan. Estudio Matrimonio Infantil. Nuevas formas de tutela. 2018. República Dominicana. Disponible en http://jonathanbaro.blogspot.com/2020/05/estudiodel-matrimonio-infantil.html
[10] Artículo 56 Constitución dominicana
[11] El énfasis es nuestro
[12] El resaltado es nuestro
[13] El matrimonio infantil y las uniones tempranas: Estudio de conocimientos, actitudes y prácticas en seis municipios de la República
  Dominicana. UNICEF, Vice Presidencia de la República, Abril 2019, página 11.