AL: MAGISTRADO
DR. MILTON RAY GUEVARA, JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEMÁS
JUECES QUE CONFORMAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
DE: MISIÓN INTERNACIONAL DE JUSTICIA (IJM),
INSTITUCIÓN
SIN FINES DE LUCROS DEBIDAMENTE ORGANIZADA Y EXISTENTE BAJO LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA, CON EL NÚMERO DE REGISTRO NACIONAL DE CONTRIBUYENTES
(RNC) No. 4-30-15474-1.
ASUNTO: ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONFORME
LOS ARTICULOS 185.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, 9, 36 Y 37 DE LA LEY NÚM.
137-11, QUE INSTITUYE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS
PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES.
ABOGADAS
ACCIONANTES: LICDAS. SONIA VIRGINIA HERNÁNDEZ RUIZ, RAYSI MARTE Y MILDRED CASADO
ABOGADAS QUE REPRESENTAN A MISIÓN INTERNACIONAL DE JUSTICIA (IJM) EN LA REPÚBLICA
DOMINICANA.
NORMATIVA
ATACADA: ARTS. 144, 145, 149 Y 150 DEL CÓDIGO CIVIL
DOMINICANO; 56 NUM. 5 DE LA LEY 659 SOBRE ACTOS DEL ESTADO CIVIL Y 356 DEL
CÓDIGO PENAL DOMINICANO, QUE LEGITIMAN Y REGULAN EL MATRIMONIO INFANTIL EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA.
ANEXOS: a) COPIA DE DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS
IJM; b) COPIA DE DOCUMENTOS DE INCORPORACIÓN IJM EN EL PAÍS; c) COPIA
DEL CONVENIO SUSCRITO ENTRE IJM Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA; d)
COPIA DE CONVENIO SUSCRITO ENTRE IJM Y EL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA -CONANI- e)
COPIA DE CONVENIO SUSCRITO ENTRE IJM Y LA POLICÍA NACIONAL.
Honorable magistrado (a):
Quien suscribe MISION INTERNACIONAL DE
JUSTICIA
(INTERNATIONAL JUSTICE MISSION ó IJM por sus siglas en inglés), Institución sin fines
de lucros debidamente organizada y existente bajo las leyes de la República
Dominicana, con el número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) No.
4-30-15474-1 y amparada en los Convenios Internacionales de que es signataria
la República Dominicana, muy especialmente en la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para
Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños,
que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000; la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Constitución de la República Dominicana; quien tiene como abogadas
Constituidas y Apoderadas especiales a las
LICDAS. SONIA VIRGINIA HERNÁNDEZ
RUIZ, RAYSI MARTE Y MILDRED CASADO, dominicanas, mayores de edad, abogadas
de los Tribunales de la República Dominicana, portadoras de las cédulas de identidad
y electoral número 001-1493843-4, 402-2201277-1 y 001-0792764-2 respectivamente,
y por mandato exclusivo a favor de la Misión Internacional de Justicia (IJM),
con estudio profesional abierto en la Av. Gustavo Mejía Ricart No. 100 Torre MM,
local 5-A, quinto piso, Ensanche Piantini, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, con los teléfonos 809-566-4898 y 809-368-1166; lugar
donde la suscrita hace formal elección de domicilio para todos los fines y
consecuencias legales derivados de la presente instancia, tiene a bien
presentar ACCIÓN DIRECTA DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la
legitimación del Matrimonio Infantil en la República Dominicana, contemplado en
los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil Dominicano, 59 de la Ley 659-17
y 356 del Código Penal Dominicano, por los hechos que serán expuestos en el cuerpo de la presente instancia.
COMPETENCIA.
1. Que previo a actuar en el presente
proceso de justicia constitucional examinamos la raigambre de la misma, y a
esos fines observamos la idoneidad y pertinencia en la competencia del Tribunal
Constitucional para conocer sobre la acción directa de inconstitucionalidad,
conforme lo previsto en las disposiciones de los artículos 185.1 de la
Constitución de la República, 9, 36 y 37 de la Ley núm. 137-11 que instituye la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales. G. O. o. 10622 del 15 de junio de 2011.
INTERÉS
LEGÍTIMO Y JURÍDICAMENTE PROTEGIDO.
2. Misión Internacional de Justicia (de
ahora en adelante IJM) es
una institución de derechos humanos con más de 20 años de trabajo, cuya misión
es la de proteger de la violencia a las personas en estado de pobreza mediante
el rescate de víctimas, llevar los criminales ante la justicia, restaurar
sobrevivientes y cooperar con las autoridades para el fortalecimiento del
sistema público de justicia. IJM tiene presencia en doce países en vías
de desarrollo con un total de 22 oficinas de campo, en la cual se encuentra
incluida la oficina de la República Dominicana.
3. En la República
Dominicana, IJM se encuentra operando
desde el año 2014 uniendo esfuerzos con las instituciones del Gobierno y de la
sociedad civil en la lucha contra la Trata de Personas con fines de explotación
sexual comercial de niños, niñas y adolescentes y otros delitos vinculantes, habiendo
firmado para ello acuerdos y memorándum de entendimiento con instituciones
como el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), el Gabinete de Coordinación de Políticas
Sociales de la Vicepresidencia, entre otros, con la finalidad de IJM brindar
apoyo técnico en las investigaciones de explotación sexual comercial, así como servicios
legales y psicosociales a los niños, niñas y adolescentes víctimas de este
delito.
4. En el proceso penal
seguido contra un explotador, IJM se
incorpora como parte querellante y actor institucional en representación
directa del niño y su interés superior o de los padres, brindando
acompañamiento a la víctima en las distintas etapas del proceso penal hasta su
culminación. Además, IJM brinda servicios psicosociales para
la atención integral de las víctimas sobrevivientes, los cuales incluyen protección,
recuperación del trauma, educación, empoderamiento económico, educación y salud
integral.
5.
Conforme ha indicado este Tribunal Constitucional, en la actualidad, la
globalización y el fortalecimiento de las relaciones internacionales e
interinstitucionales, constituyen valiosas iniciativas que contribuyen al
desarrollo y unificación de políticas, criterios, procesos y servicios
dirigidos a prevenir y sancionar la trata de personas, buscando otorgar y
mejorar el procesamiento de casos y los procesos de atención a las víctimas de
este delito. Toda vez que la trata de personas constituye una flagrante
violación a los derechos humanos que ha sido convertida en una práctica de
esclavitud moderna, siendo considerada un delito interno y un crimen de
naturaleza transnacional [1].
6. En ese sentido, al examinar nuestro
radio de acción como entidad sin fines de lucro, en auxilio y acompañamiento de
víctimas de delitos sensitivos que constituyen violación sistemática a derechos
fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la Trata de Personas y
Explotación Sexual Comercial, sometemos al escrutinio de este Honorable
Tribunal Constitucional la acción directa de inconstitucionalidad contra el Matrimonio
Infantil, partiendo de los postulados contenidos en la Constitución de la República
que apuntan a la instauración de mecanismos eficientes que permitan la vigencia
de la Supremacía constitucional, la dignidad humana y la garantía del interés
general o bien común.
7. Con el avance incorporado en la
Constitución de 2010 que amplía el espectro para accionar en este contexto,
despojado de burocracias innecesarias en defensa de la Constitución y los
derechos que allí se consignan (esto cotejado con las disposiciones de los
artículos 185 numeral 1[2] de la
Constitución de la República y 37 de la Ley 137-11[3]), queda
configurado taxativamente nuestro interés legítimo y jurídicamente protegido
para presentar la acción de la especie.
8. Este Tribunal Constitucional, de
hecho, ya lo ha desarrollado ampliamente en sus Sentencias TC/0047/12 y TC/345/19,
exponiendo los matices de acreditación de la legitimación procesal activa y
fundamentado, entre otros, en el interés de que el ciudadano goce de sus
derechos de ciudadanía y, por tanto, se presuma dicho interés conforme
raigambre constitucional. Lograr este objetivo
conllevó la predeterminación de un conjunto de autoridades u órganos estatales
que por su posición institucional también tienen a su cargo la defensa de la
Constitución, legitimándoles para accionar ante este fuero sin condicionamiento
alguno, y asimismo se extendió esta prerrogativa de igual forma, a cualquier
persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
9. Tal como ha sido
expuesto, y conforme demuestran los documentos constitutivos de IJM, su
razón de existir a nivel global y de país es proteger a las personas vulnerables
de la violencia, y tal como tendremos a bien exponer a continuación, la figura
del Matrimonio Infantil es una manifestación de violencia en perjuicio de esa
población, que afecta su desarrollo integral, con lo cual queda demostrado el
interés legítimo de IJM actuar en la presente acción.
NORMAS ATACADAS EN LA
ACCIÓN
10. En concreto las normas atacadas en
la presente acción son:
1. Art. 144
del Código Civil Dominicano. - El hombre, antes de los dieciocho años
cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer
matrimonio.
2. Art. 145
del Código Civil Dominicano. - Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos
graves, conceder dispensas de edad.
3. Art. 149
del Código Civil Dominicano. - Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está
imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro.
4. Art. 150
del Código Civil Dominicano. - Si han muerto los padres, o están
imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si
hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay
disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.
5. Art. 56
numeral 5 de la Ley 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil
que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción a cuyo
tenor: 5) IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO POR MOTIVO DE
MENOR EDAD, Y DISPENSAS QUE PUEDE CONCEDER EL JUEZ DE 1RA. INSTANCIA. El hombre
antes de los dieciocho años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince,
no pueden contraer matrimonio; pero el juez de Primera Instancia puede, por
razones atendibles, conceder la dispensa de edad.
6. Artículo
356 del Código Penal Dominicano, relativo a la excepción a la persecución del
infractor por el delito de seducción, a cuyo tenor: En caso de que el
seductor se case con la agraviada, éste sólo podrá ser
perseguido por la querella de las personas que tienen calidad para demandar la
anulación del matrimonio, y ser sólo condenado despuésés que
esta anulación hubiere sido pronunciada.
11. Todas estas disposiciones regulan
y legitiman el Matrimonio Infantil, violando los artículos 39.4, 43 y 56 de la
Constitución de la República y convencionalmente los artículos 2, 12 de la
Convención de los Derechos del Niño sobre el Interés Superior del Niño y el
Derecho a Opinar y ser Escuchado.
PRETENSIONES
DE LA ENTIDAD ACCIONANTE
12. El eje central de la presente
acción va dirigido a la declaratoria de inconstitucionalidad de las
disposiciones anteriormente descritas que permiten el Matrimonio Infantil, por naturalizar
una violación sistemática a los derechos fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes,
impactando diametralmente en violaciones a la Constitución de la República y a
Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales somos signatarios.
INFRACCIONES
CONSTITUCIONALES EXISTENTES.
13. La entidad accionante sostiene que
el Matrimonio Infantil constituye una transgresión sistemática a los derechos
fundamentales de las personas menores de edad. Su sola existencia pone en
evidencia los efectos nocivos que generan a Niños, Niñas y Adolescentes contra su
desarrollo integral, como son deserción
escolar, maternidad adolescente, violencia, abandono, niños, niñas y
adolescentes en situación de calle, adolescentes en conflicto con la ley penal,
explotación sexual comercial y trata de personas, lo cual se traduce en afectación
al derecho a la salud, educación, proyecto de vida, entre otros.
14. En tal virtud, como la figura del Matrimonio
Infantil está contemplado en el ordenamiento jurídico dominicano,
inequívocamente es contraria al raigambre constitucional y convencional, en
específico los artículos 39.4, 43 y 56 de la Constitución de la República,
y convencionalmente los artículos 2 y 12 de la Convención de los Derechos del
Niño sobre el Interés Superior del Niño y el Derecho a Opinar y ser Escuchado. Estos
señalan, sucesivamente, lo siguiente:
Artículo 39.4 (…)
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género,
color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 4) La
mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga
como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y
hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de
las desigualdades y la discriminaciónn de género;
Artículo
43 (…) Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene
derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las
impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demáss.
Artículo
56 (…) Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el
Estado, harán primar el interés
superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y
protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes.
En consecuencia:
1) Se
declara del más alto interés
nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o
violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes
serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado
de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial,
laboral, económica y trabajos riesgosos;
2) Se
promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y
adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los
adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
Articulo
2 Convención de los Derechos del Niño (…) Artículo 2 1. Los Estados
Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin
distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico
o social, la posiciónn económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de
sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda
forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.
Artículo
12 Convención de los Derechos del Niño (…) 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez
del niño. 2. Con tal fin, se dará en
particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial
o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
HECHOS
RELEVANTES.
15. En el mundo
y en República Dominicana en los últimos dos años, ha
sido puesto sobre el tapete la problemática que implican los Matrimonios Infantiles
y uniones tempranas, erróneamente asimilados como de igual naturaleza.
16. El Matrimonio Infantil constituye una
práctica nociva que, por su condición de vulnerabilidad, afecta especialmente a
las niñas y las adolescentes, al limitar sus oportunidades de desarrollo,
exponerlas a la violencia, al abuso sexual y al embarazo precoz. De hecho, se
considera una manifestación de la violencia de género que sufren más de 650
millones de niñas y adolescentes en todo el mundo, de las cuales 60 millones
viven en la región latinoamericana, impidiendo la realización de sus derechos[4]. En la
mayoría de los casos, esta violencia es el resultado de una relación de poder
establecida de su pareja sobre ella, no sólo por el hecho de ser hombre sino también
por la diferencia de edad que puede tener en relación con ella[5].
17. Aunado a lo anterior, está la problemática
social y de salud pública que implica la cantidad de niñas y adolescentes
embarazadas en nuestro país, ocupando en la región de Latinoamérica el quinto país
con mayor número de adolescentes embarazadas.
18. Las cifras resultan alarmantes y desgarradoras:
la tasa de natalidad en jóvenes de entre 15 y 19 años fue del 20,5% en 2015, el
mismo nivel registrado en años anteriores, y aún mayores en los últimos años. Igualmente,
según los datos contenidos en ENHOGAR MICS 2014 en el país, el 12.5% de las
dominicanas entre 20 y 49 años se casaron o unieron antes de los 15 años y el
37 % antes de los 18 años. Seis de cada diez
niñas se casan (o unen) con hombres cinco o más años
mayores que ellas, mientras que el 35% de las adolescentes, de 15 a 19 años,
actualmente casadas o unidas, tienen parejas entre 5 y 9 años mayores que
ellas. El 23.4% lo están con hombres 10 o más años
mayores.
19. El marco legal actual de la
República Dominicana legitima el matrimonio infantil. Es decir, las
adolescentes mayores de 15 años y los adolescentes mayores de 16 pueden casarse
legalmente con autorización de sus padres. Por debajo de estas edades pueden
casarse legalmente con autorización de los padres más una dispensa judicial. En
estos casos, el juez no tiene ningún límite de edad para aprobar esos
matrimonios[6].
20. El problema del Matrimonio Infantil
y las uniones tempranas tiene importantes consecuencias para el país. Según el
estudio del Banco Mundial y UNICEF de 2017 con base en los datos de 2015, la
pobreza general del país se hubiera reducido del 30.5% al 27.7% si se eliminara
esta práctica en el país, y consecuentemente, los ingresos nacionales podrían
aumentar[7].
21. Cuando las niñas y adolescentes se
casan o se unen, los efectos son devastadores y permanecen durante toda su
vida: reduce significativamente la probabilidad de que ellas completen la
escuela, dado que la abandonan o son expulsadas; reproducen la pobreza
intergeneracional y comprometen el futuro de las niñas y las adolescentes, privándoles de construir sus proyectos de vida e
impidiéndoles desarrollar todo su potencial como titulares de derechos[8].
22. A lo anterior se adiciona la
afectación del desarrollo integral que implican las uniones tempranas en
adolescentes, y la evaluación de políticas
públicas tendentes a concientizar a la ciudadanía en general al respecto,
invisibilizado por el colectivo el matrimonio civil que involucran personas
menores de edad, por entender que se da en supuestos muy escasos que requieren
primero de autorización de padre, madre o tutor según el
caso, y con un plus al requerir intervención estatal para materializar la
dispensa contemplada por el legislador ante la condición de personas en
desarrollo, con ejercicio de sus capacidades supeditada a control judicial[9].
SUSTENTO
JURÍDICO.
23. Para examinar el alcance y
contenido de las normas atacadas, es preciso observar los siguientes aspectos:
24. Es innegable el trato diferenciado
otorgado por el legislador a las personas menores de edad, por su condición de
personas en desarrollo. También es innegable la necesidad de incorporar
perspectiva de género en todos los estamentos del Estado, en el marco del poder
configurativo del legislador.
25. La Constitución dominicana plantea la protección
a las personas menores de edad enfocado en que: a) La familia, la sociedad y el
Estado, harán primar el interés
superior del niño, niña y adolescente; b) tendrán la obligación de asistirles y
protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. c)
Se declara del más alto interés
nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o
violencia contra las personas menores de edad; d) Los niños, niñas y
adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono,
secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, psicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral,
económica y trabajos riesgosos; e) Se promoverá la participación activa y
progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria
y social; f) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta[10].
26. Un amplio corpus iuris de derecho
internacional, al unísono, propugna por la eliminación de cualquier forma de
abuso contra niños, niñas y adolescentes y a la protección de su desarrollo
integral, en tanto su condición de sujetos de derecho se contrapone con el Matrimonio
Infantil.
27. El artículo 16 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948) proclamada por la Asamblea General de
la ONU establece que: Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil,
tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión,
a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de
los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección
de la sociedad y del Estado.
28. Del mismo modo, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (1969) dispone en su artículo 23.1
que: La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho
del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto
tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio
y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
29. La Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece en su artículo 17: Protección a la Familia 1. La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones
requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas
no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3.
El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos,
sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los
hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.
30. La edad núbil consignada en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos entra
dentro del rango de la capacidad configurativa de los Estados, y en
ese punto, la legislación dominicana ha ubicado la mayoridad en los 18 años,
atendiendo al resguardo de la capacidad cognitiva de las personas menores de
edad para poder elegir su plan de vida, en atención a la obligación de
protección a las personas menores de edad y su interés superior.
31. El matrimonio y la familia no son
conceptos equivalentes, sino que aquel solo es una de las formas que existen
para formar una familia, razón por la cual la dispensa matrimonial para las
personas menores de edad no puede ser sustentada bajo el prisma de protección a
la familia, por tratarse de personas en desarrollo. Por tanto, el libre
desarrollo de la personalidad tiene configuración diferenciada que implica
favorecer su interés superior.
32. La Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en
inglés) señala lo siguiente:
Artículo 16. 1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos
los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en
particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a)
El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir
libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento; c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el
matrimonio y con ocasión de su disolución; d) Los mismos derechos y
responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en
materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los
hijos serán la consideración primordial; e) Los mismos derechos a decidir libre
y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos
y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan
ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de
la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas
cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos
los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; g) Los
mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir
apellido, profesión y ocupación; h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges
en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición
de los bienes, tanto a título gratuito como
oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y
se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo,
para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer
obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
33. Conforme los términos de la
Convención de los Derechos del Niño (1989): Artículo 1. Para los efectos de la
presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad.
34. En ese punto, bajo el prisma del derecho
internacional de los derechos humanos, se entiende por Matrimonio Infantil
cualquier unión legal o unión habitual entre dos personas, de las cuales una o ambas
están por debajo de 18 años de edad.
35. El matrimonio civil en el
ordenamiento jurídico dominicano se encuentra reglado en el Código Civil de la República Dominicana, que versa sobre las
cualidades y condiciones para contraer matrimonio y lo relacionado con las
dispensas de edad, así como el consentimiento de los padres para el casamiento
de una persona menor de edad.
36. Igualmente, en la Ley 659 del 17
de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dicta disposiciones sobre los
registros y las actas de defunción, define el matrimonio como: “Una institución
civil, que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que
han dado[11] y que
son capaces, según la ley, para verificar este acto”.
37. Partiendo de la definición anterior,
deben concurrir como condiciones primarias para contraer matrimonio el
consentimiento libre y la capacidad legal, entendida como la capacidad de goce
que tienen las personas de adquirir derechos, de convertirse en titulares de
derecho. En ese sentido, la ley es tajante respecto al consentimiento para
el matrimonio: “No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento”. Por lo
que, existiendo incapacidad de goce e incapacidad de ejercicio por la tutela a
determinados grupos, en razón de su condición de personas en desarrollo, inexperiencia
o en razón de salud mental, no puede legitimarse la configuración del matrimonio a personas bajo esa calidad pues contradice tales normas.
38. Conforme la configuración actual
de las normas atacadas para contraer Matrimonio Infantil: a) El hombre, antes de los dieciocho años
cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer
matrimonio; b) Que las personas menores de 18 años para contraer matrimonio
requieren el consentimiento de sus padres o del padre superviviente y si han
muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, los
remplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de
la misma línea, bastará con el consentimiento del abuelo. Si
hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento. c)
Si no existieren los padres o abuelos, o hubiese la imposibilidad de manifestar
su voluntad, los menores de 18 años no pueden contraer matrimonio sin el
consentimiento del consejo de familia. El consentimiento deberá darse por
escrito, por acta auténtica o bajo firma
privada, debidamente legalizado a menos que las personas que deban darlo concurran
al matrimonio y conste su consentimiento en el acta, por lo que se deja a cargo
de quien se presume actúa en virtud del bienestar general de la persona menor
de edad, en este caso, la familia.
39. Para las personas menores de edad,
el legislador refiere aspectos distintivos entre el hombre y mujer antes de los
dieciocho años cumplidos, el hombre antes de los
dieciocho años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince, no pueden
contraer matrimonio[12]; pero el
juez de Primera Instancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa
de edad. Otorgando de manera discriminatoria
vigor a los roles de género tradicionales que superponen la figura masculina,
en tanto, ser hombre es la solución al realizar diferencia por sexo para
contraer matrimonio.
40. Conforme los términos del artículo
356 del Código Penal Dominicano, el Matrimonio Infantil se convierte en un
salvoconducto para el infractor del delito de seducción para cubrirse impunemente
de las consecuencias de un acto delictivo contra una persona menor de edad, legitimándole.
Sin embargo, si lo analizamos de manera concienzuda estamos encubriendo más que
el tipo penal de “seducción”, un abuso sexual e incluso explotación sexual
comercial, sólo con el hecho de que el infractor “contraiga matrimonio con su
víctima”, representa una violación continua a los derechos fundamentales de la
parte afectada.
41. Al margen de encontrarnos en una
sociedad expuesta a información, son innegables los datos arrojados por sendas
investigaciones referidas en el introito del presente escrito que refieren el
impacto nocivo del matrimonio infantil en adolescentes y la situación que se
perpetúa al ser madres y padres a temprana edad.
42. El supeditar el otorgamiento
de la dispensa de matrimonio a menores de 18 años a control jurisdiccional, es
decir, a la autorización de juez
(a), previo consentimiento de los padres de la persona adolescente, abuelos si
fuere el caso, tal como se encuentra reglado, no garantiza en modo alguno
necesariamente la seguridad y bienestar de adolescentes involucrados, al estar
permeada de una mirada adultocentrista, muchas veces sesgada por los roles de género
tradicionales o factores socioeconómicos.
43. El interés
superior del niño es lo que siempre debe primar. Es considerado un conjunto de
acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida
digna de los menores de edad, definiéndose como un concepto triple: es un derecho,
es un principio y es una norma de procedimiento: a)
Se trata del derecho del niño y la niña a que su interés superior sea una
consideración que se prime al sopesar distintos intereses para decidir sobre
una cuestión que le afecta. b) Es un principio porque, si una disposición jurídica admite
más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera
más efectiva el interés superior del niño. c) Y es una norma de procedimiento, siempre que se deba tomar una
decisión que afecte el interés de niñas y/o niños, el proceso deberá incluir
una estimación de las posibles repercusiones de esa toma de decisión en los
intereses de las niñas y niños. La evaluación y determinación de su interés
superior requerirá garantías procesales, de cómo se ha respetado este derecho
en la decisión.[
44. El artículo 24.1 Del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos del Hombre establece que: “Todo niño tiene
derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las
medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su
familia como de la sociedad y del Estado.”
45. El artículo 19. De la Convención Sobre Los Derechos
del Niño: “Todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado.
JUSTIFICACIONES
FINALES
46. En base a las
razones y el marco jurídico expuesto previamente, consideramos que dadas las
infracciones constitucionales graves y la inercia del legislador en ejercicio
de su libertad de configuración normativa, este
Tribunal Constitucional debe eliminar la posibilidad de otorgar dispensa
judicial existente para permitir que personas menores de edad contraigan
matrimonio.
47. Evitar que niños, niñas y
adolescentes estén expuestos a situación de riesgo que inminente e
inequívocamente impacta de manera negativa su desarrollo físico y
psico-emocional, proyecto de vida, derecho al libre desarrollo de la
personalidad y protección estatal, la declaratoria de inconstitucionalidad del
Matrimonio Infantil constituye no sólo una medida constitucionalmente válida y razonable, sino de carácter
esencial.
48. Esta declaratoria
conduce al fin constitucionalmente legítimo. Dirigido a la protección de las
personas menores de edad, en base al test de mera razonabilidad, se ubica bajo
el prisma constitucionalmente válido, adecuado y proporcional al rebatir una
arbitrariedad que subyace en las normas atacadas por tratarse de normas que
normalizan prácticas abusivas respecto a personas en desarrollo, legitimando un
delito contra un grupo en situación de vulnerabilidad. Todo lo contrario a la
protección del interés superior del niño, con raigambre constitucional y
convencional.
49. De igual forma, la declaratoria de
inconstitucionalidad cumple con la finalidad constitucional, al enmarcarse
tanto en el corpus iuris de derecho internacional de los derechos humanos y
procurar el bienestar y protección de la dignidad humana de las personas
menores de edad. Así como la recomendación del Comité de los Derechos del Niño
a la República Dominicana sobre la práctica discriminatoria que constituye el Matrimonio
Infantil consignada en el ordenamiento dominicano, al inequívocamente tener el Matrimonio
Infantil consecuencias nocivas que impactan en la educación, daños a la salud
física y mental, desarrollo de independencia y autonomía progresiva.
50. Por lo anteriormente expuesto, avanzar
hacia el logro de esta meta permitirá reducir significativamente el embarazo
durante la adolescencia, conseguir que las niñas y las adolescentes puedan
completar su educación, asegurándoles el acceso a una mejor calidad de vida, y
evitando la reproducción intergeneracional de la pobreza. Para el Estado debe ser
una prioridad asegurar un entorno protector a nivel familiar, comunitario y de
las instituciones llamadas a garantizar sus derechos a partir de una
legislación y políticas públicas coherentes[13].
CONCLUSIONES.
POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS
y otras que serán sumadas e invocadas en el curso de las audiencias del proceso,
Misión Internacional de Justicia -IJM-, por
intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, solicita a este
Honorable Tribunal Constitucional, lo siguiente:
PRIMERO: Que
este alto Tribunal se declare competente para conocer de la presente acción
directa en constitucionalidad, en virtud del art. 185 numeral 1, de la
Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero del año 2010 y el artículo
36 de la ley orgánica, del reglamento y el procedimiento del Tribunal Constitucional,
ley 137-11.
SEGUNDO: En
cuanto a la forma, acoger como buena y válida la presente acción directa de
inconstitucionalidad, en contra de los artículos 144, 145, 149 y 150 del Código
Civil Dominicano, 56 numeral 5 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil y 356
del Código Penal Dominicano, los cuales regulan y legitiman el Matrimonio
Infantil en la República Dominicana.
TERCERO: En
cuanto al fondo, que tengáis a bien DECLARAR INCONSTITUCIONAL los
artículos 144, 145, 149 y 150 del Código Civil Dominicano, 56 numeral 5 de la
Ley 659 sobre Actos del Estado Civil y 356 del Código Penal Dominicano, por ser
evidentemente violatorios y contrarios a los artículos 39.4, 43 y 56 de la
Constitución Dominicana, así como a los artículos 2 y 12 sobre la
Convención de los Derechos del Niño.
CUARTO:
ORDENAR la documentación de la sentencia que habrá de emanar vía secretaría a las
LICDAS. SONIA VIRGINIA HERNÁNDEZ RUIZ,
RAYSI MARTE Y MILDRED CASADO, dominicanas, mayores de edad, abogadas de los
Tribunales de la República Dominicana, portadoras de las cédulas de identidad y
electoral número 001-1493843-4, 402-2201277-1 y 001-0792764-2 respectivamente, a
la Av. Gustavo Mejía Ricart No. 100 Torre MM, local 5-A, quinto piso, Ensanche
Piantini, Distrito Nacional; b) al Congreso Nacional y c) al Procurador General
de la República, a los fines de dar cumplimiento al art. 49 de la Ley Organiza
No. 137-11, que prescribe la notificación de la Sentencia que acoge la inconstitucionalidad
donde emanó la impugnación.
QUINTO: Establecer
que toda publicación oficial se consigne la declaratoria de inconstitucionalidad
y la declaración de identificación en la Gaceta Oficial para su aplicación.
SEXTO: Disponer la publicación
del Boletín Judicial del Tribunal Constitucional de la República Dominicana y declarar
la presente acción libre de toda costa.
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de junio del año dos mil veinte (2020).
LICDA. SONIA VIRGINIA HERNÁNDEZ
RUIZ
Por sí y por las LICDAS. MILDRED CASADO y RAYSI MARTE
Abogadas Constituidas y Apoderadas Especiales de
MISION INTERNACIONAL DE
JUSTICIA
[1]Perdomo, Nassef: “Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Dominicano 2015”. Página 237. Sentencia No. TC/0301/15 del 25 de
septiembre de 2015.
[2]Atribuciones. El
Tribunal Constitucional será competente para
conocer en única instancia: 1) Las
acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del
Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier
persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”
[3] “Calidad para Accionar. La acción directa en
inconstitucionalidad podrá ser interpuesta,
a instancia del Presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un
interés legítimo y jurídicamente
protegido”.
[4] Child
marriage: Latest trends and future prospects. UNICEF, New York, 2018
[5] El matrimonio
infantil y las uniones tempranas: Estudio de conocimientos, actitudes y
prácticas en seis municipios de la República
Dominicana. UNICEF, Vice Presidencia de la
República, Abril 2019, página 7.
[6] Ibidem, página
6.
[7] Ibidem, página
9.
[8] Ibidem, página
7.
[9] Romero, Kenya/
Baró, Jonathan. Estudio Matrimonio Infantil. Nuevas
formas de tutela. 2018. República Dominicana. Disponible en http://jonathanbaro.blogspot.com/2020/05/estudiodel-matrimonio-infantil.html
[13] El matrimonio
infantil y las uniones tempranas: Estudio de conocimientos, actitudes y
prácticas en seis municipios de la República
Dominicana. UNICEF, Vice Presidencia de la
República, Abril 2019, página 11.