ESTUDIO
DEL MATRIMONIO INFANTIL.
DIMENSIÓN SUSTANTIVA EN REPÚBLICA DOMINICANA
Nuevas
oportunidades de tutela judicial efectiva, control judicial
Por
Jonathan Baró Gutiérrez y
Kenya Scarlett Romero Severino
Septiembre 2018
RESUMEN: Se trata
de colocar el matrimonio infantil objeto de estudio en el centro para analizar
toda la circunferencia de forma tal que se
identifiquen los sujetos que involucra, obligación estatal, intervención
estatal, control judicial,
voluntariedad y abusos, calidad
del consentimiento de los padres, formas socioeconómicas, particularidades en las cuales pondremos de
relieve los roles de protección de la familia y el Estado, contemplado por el
legislador a través de sus actores.
PALABRAS CLAVES: interés superior del niño, derecho a
participar, control judicial, derechos humanos, prioridad absoluta, posibilidad
sustantiva, capacidad cognitiva, consentimiento, dispensa judicial, tutela
jurisdiccional
Nuevas oportunidades de tutela
Encontrar
respuestas globales a problemas globales en una sociedad
expuesta a información y con capacidad crítica constituye un reto,
lo que sugiere inequívocamente, respeto a los derechos humanos.
En República
Dominicana en los últimos dos años ha sido puesto sobre el tapete la
problemática que implican los matrimonios infantiles y uniones tempranas,
erróneamente asimilados como de igual naturaleza, muchas veces circunscrito el
debate a la problemática social y de salud pública que implica la cantidad de
niñas y adolescentes embarazadas en República Dominicana, ocupando en la región
el quinto lugar, con cifras que resultan desgarradoras, con una tasa de
natalidad en jóvenes de entre 15 y 19 años del 20,5 % en 2015 el mismo nivel
registrado en años anteriores[1], esto, en adición a la
afectación del desarrollo integral que implican las uniones tempranas en
adolescentes, y la evaluación de políticas tendentes a concientizar
a la ciudadanía en general al respecto, invisibilizado por el colectivo el
matrimonio civil que involucran personas menores de edad, por entender que se
da en supuestos muy escasos que requieren primero de autorización de padre, madre o
tutor, según el caso y con un plus al requerir
intervención estatal, para materializar la dispensa contemplada por el
legislador, ante la condición de personas en desarrollo, con ejercicio de sus
capacidades supeditada a control judicial.
Igualmente,
según los datos contenidos en ENHOGAR MICS 2014 en el país el 12.5 %
de las dominicanas entre 20 y 49 años se casaron o unieron antes de los 15 años
y el 37 % antes de los 18 años.
Esto es
especialmente grave si se considera que la Ley 136-03 define como delito de
abuso sexual la práctica sexual con un niño, niña o adolescente
por un adulto cinco años mayor. Aunque la mayoría de estas
niñas no están formalmente casadas, la legislación permite
que la institución legitime la práctica.
Seis de cada
diez niñas se casan (o unen) con hombres cinco o más años mayores
que ellas. Conforme con la ENHOGAR 2014, el 35% de las adolescentes, de 15 a 19
años, actualmente casadas o unidas, tienen parejas entre 5 y 9 años mayores que
ellas. Asimismo, el 23.4% lo están con hombres 10 o más años mayores.
Esto es
especialmente grave si se considera que la Ley 136-03 define como delito de
abuso sexual la práctica sexual con un niño, niña o adolescente
por un adulto cinco años mayor. Aunque la mayoría de estas
niñas no están formalmente casadas, la legislación permite
que la institución legitime la práctica.
Esta
preocupación se incrementa con los datos suministrados por la organización Plan
Internacional en su informe más reciente 2017[2] al indicar que República Dominicana ocupa el segundo lugar
en número de menores de edad casadas o unidas en América Latina y el Caribe,
luego de Nicaragua, que ocupa el primer lugar.
Es justo
este último eslabón el de mayor interés de estudio, ya que conforme raigambre
constitucional[3], la
intervención estatal que envuelve a niños, niñas y adolescentes obliga al
Estado a la protección de los mismos, a través de las estructuras y operadores
instaurados a tales fines, con especial énfasis en la Ley 136-03 que instituye
el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes, declarando del más alto interés nacional la erradicación del
trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas
menores de edad, protección por el Estado contra toda forma de abandono,
secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral
o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos,
identificando los adolescentes como sujetos activos del proceso de desarrollo.
El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
De lo
anterior se desprende que el matrimonio infantil no solo se trata de una
transgresión sistemática a los derechos fundamentales que
implica la situación de abandono, en su condición de sujetos de derecho y
personas en desarrollo, sino porque este fenómeno se complejiza en la medida
que se asume como asunto meramente cultural, en el que se pierden de vista
otros aspectos que en muchos casos son producto de violación a grupos
vulnerables proclives a ser explotados o abusados, física, sicológica y
sexualmente, lo que revictimiza a la persona menor de edad, en cuyo caso queda
a expensas del abusador con la legitimidad del matrimonio.
En este
sentido, sostenemos que el matrimonio infantil, antes referido, expone a los
niños, niñas y adolescentes a ser
víctimas de abuso, no solo por el abuso eventual que se sobreviene de las
relaciones tempranas con personas adultas, por tanto, con control económico,
educativo y de cualquier índole, sino que les expone a ser revictimizados al
ocultar en muchos casos abusos ya consumados, y en el peor de los casos a los
tentáculos de la criminalidad y de las organizaciones de criminalidad compleja,
quienes por su modus operandi, ven en estos adolescentes piezas claves para ser
vulnerabilizadas. O para el caso de unión con otros adolescentes que por su
condición de personas en desarrollo no tienen la capacidad instalada para poner
en marcha un proyecto de vida.
Al colocar
el matrimonio infantil objeto de estudio en el centro de análisis toda se
identifican los sujetos que involucra, obligación estatal, intervención
estatal, control judicial, voluntariedad y abusos, calidad del consentimiento de los
padres, formas socioeconómicas, particularidades en las cuales pondremos de
relieve los roles de protección de la familia y el Estado, contemplado por el
legislador a través de sus actores.
Este eje se
involucra con la tutela judicial efectiva, de cara al raigambre constitucional
señalado. En ese contexto examinaremos el rol del Estado como garante de los
derechos de las personas, con un plus con las personas menores de edad a través
de la estructura instaurada a tales fines y la coordinación de estrategias
conjuntas, articuladas e integrales a fin de restituir los derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes eventualmente vulnerabilizados.
Los
objetivos del estudio se dirigen a: -Examinar las estadísticas existentes
proporcionadas por los organismos estatales que permitan evaluar cuantitativa y
cualitativamente los matrimonios legales que involucran personas menores de
edad. -Identificar el grupo etáreo que
predomina en los matrimonios infantiles. -Identificar el género de las personas
menores de edad que han contraído matrimonio.
-Identificar por departamentos judiciales la cantidad de matrimonios
infantiles producidos en el intervalo del año 2010 a septiembre 2017. -Examinar
el impacto de los matrimonios infantiles con extranjeros las regiones turísticas
y condición de pobreza de la región o si
se trata de las ciudades de mayor desarrollo económico. - Examinar el control
judicial a que son sometidas las dispensas conforme legislación vigente.
-Estudiar los requerimientos del consentimiento de los padres o tutores.
-Motivar a los operadores sobre la relevancia de evaluar el alcance y contenido
de la norma relativa a la tutela de la persona menor de edad. -Visibilizar la
condición de vulnerabilidad de las personas menores de edad frente a una
persona adulta, en el contexto de la dispensa otorgada.
Matrimonio
infantil en la legislación dominicana. Abordaje sustantivo. La dispensa legal.
Técnicamente, el matrimonio infantil se define como cualquier unión
legal o unión habitual entre dos personas, de las cuales una o ambas están por
debajo de 18 años de edad[4]. En adición
a ello, todo un corpus iuris de derecho internacional al unísono propugna por
la eliminación de cualquier forma de abuso contra niños, niñas y adolescentes y
a la protección de su desarrollo integral, en tanto su condición de sujetos de
derecho se contrapone con el matrimonio infantil[5].
Abordaje
Sustantivo.
Interesa examinar el mandato
constitucional relativo a la protección de las personas menores de edad[6], cuya base se funda en que: a) La familia, la sociedad y el Estado, harán
primar el interés superior del niño, niña y adolescente; b) tendrán la
obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta
Constitución
y las leyes. C)Se
declara del más alto interés nacional la erradicación del
trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas
menores de edad; d) Los niños, niñas y adolescentes
serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado
de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica,
moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos; ) Se promoverá la
participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida
familiar, comunitaria y social; f) Los adolescentes son sujetos
activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de
las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito
productivo hacia la vida adulta.
El matrimonio civil en el ordenamiento jurídico dominicano se
encuentra reglado en el Código Civil de la República Dominicana[7], que versa sobre las cualidades y condiciones para contraer
matrimonio y lo relacionado con las dispensas de edad, así como el
consentimiento de los padres para el casamiento de una persona menor de
edad. Igualmente en la Ley 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dicta
disposiciones sobre los registros y las actas de defunción, define el
matrimonio como: “una institución civil, que se
origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre
consentimiento para casarse, y que son capaces, según la ley,
para verificar este acto”[8].
Partiendo de la definición anterior, deben concurrir como condiciones primarias
para contraer matrimonio el consentimiento libre y la
capacidad legal[9], entendida como la capacidad de goce que tienen las
personas de adquirir derechos, de convertirse en titulares de derecho. Siendo tajante la ley respecto al
consentimiento. “No existe el matrimonio cuando
no hay consentimiento”.
Existiendo incapacidad de goce e incapacidad de ejercicio por la tutela a
determinados grupos en razón de su condición de personas en desarrollo, por
tanto, inexperiencia o en razón de salud mental.
Desprendiéndose de la lectura del capítulo referido,
varios aspectos: a) El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la
mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio;
b) Que las personas menores de 18 años para contraer matrimonio requieren el
consentimiento de sus padres o del padre superviviente y si han muerto los
padres, o están
imposibilitados de manifestar su voluntad, los remplazarán los abuelos; y si hay
disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará con el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el
consentimiento[10].
c) Si no existieren los padres o abuelos, o
hubiese la imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de 18 años no
pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia. El
consentimiento deberá darse
por escrito, por acta auténtica o bajo firma privada,
debidamente legalizado a menos que las personas que deban darlo concurran al
matrimonio y conste su consentimiento en el acta.
El abanico
de posibilidades amplio consignado en la ley refiere la necesidad de garantizar
que el consentimiento que debe concurrir
respecto al otorgamiento de dispensa para contraer matrimonio a las
personas menores de edad sea otorgado de manera concienzuda y solo en
supuestos válidos, por lo que se deja a cargo de quien se presume actúa en
virtud del bienestar general de la persona menor de edad, en este caso, la familia.
Del examen
del alcance del consentimiento se advierte que su otorgamiento, si bien
requiere ser por escrito, por acta autentica o bajo firma privada, debidamente
legalizado, a menos que la persona que lo otorgue concurra al matrimonio y
conste su consentimiento en el acta, no se traduce en requerimiento de fondo
que permita identificar el motivo que funda dicha excepción, sino el mero
trámite, no supeditando su evaluación al control judicial.
La
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), reconoce el derecho a
elegir y aceptar libremente el matrimonio refiriendo que el consentimiento no
puede ser “libre y completo” cuando una de las partes involucradas no es lo
suficientemente madura como para
tomar una decisión con conocimiento de causa sobre su pareja. En
adición, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (1979) estipula que el compromiso matrimonial y
el casamiento de un niño o niña no tendrán efectos jurídicos
y que se deben tomar todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas,
para especificar una edad mínima de matrimonio, recomendando como edad adecuada
la de 18 el comité sobre la eliminación
de discriminación contra la mujeres como edad adecuada es de 18 años.
Para las personas menores de edad el
legislador refiere aspectos distintivos entre el hombre y mujer antes de los
dieciocho años cumplidos, el hombre antes de los dieciocho años cumplidos y la
mujer antes de cumplir los quince, no pueden contraer matrimonio; pero el juez
de Primera Instancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa de
edad.
La normativa descrita otorga al Juez de Primera Instancia competencia
para el conocimiento de la dispensa o consentimiento matrimonial de los y las
adolescentes. Igualmente, la Ley 136-03[11] otorga al Juez de Primera
Instancia de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en los lugares donde hay tribunal especializado,
competencia para conocer de la autorización o consentimiento matrimonial de los
y las adolescentes.”
Interesa
examinar las distinciones realizadas por la norma al respecto: a) Relativas al
género, otorgándole al hombre un margen de 3 años respecto de la mujer para
contraer matrimonio bajo los parámetros de la dispensa; b) La valoración a que
supedita el otorgamiento de la dispensa a cargo del Juez de Primera Instancia,
ya que las razones atendibles de referencia, al ser genéricas ameritan
evaluación, aspecto de vital relevancia en el presente estudio.
Este estudio
se centra en el aspecto sustantivo por su naturaleza interpretativa, lo que nos
permite examinar el fenómeno objeto de estudio de manera global, de cara a una
realidad dinámica, y a la vez comprender el alcance y contenido de la dispensa,
de cara a los datos estadísticos suministrados por los organismos
oficiales. Para ello, a través del análisis holístico de la norma,
buscamos reconstruir un contexto ampliado del tema objeto de estudio, en base a
los datos obtenidos.
¿El
otorgamiento de la dispensa bajo el consentimiento del padre, madre o tutor,
suple la voluntad de la persona adolescente? Suple el derecho a participar y
opinar en las decisiones que impactan en sus vidas? Estas interrogantes, a los fines de abordaje
sustantivo, da lugar al examen de garantías inherentes a las personas menores
de edad y a la obligación de los padres respecto al bienestar de los hijos
menores de edad. El derecho a opinar y ser escuchado tiene asiento en el
artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño estipula lo siguiente:
"1. Los Estados partes garantizarán al niño que
esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez
del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo
que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional."
Garantía que en el ámbito normativo nacional tiene
asiento en la Ley 136-03 que instituye el Código para el sistema de Protección
y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el
derecho a opinar y ser escuchado[12] La opinión consultiva 12
emanada del COMITÉ DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO 51º período de
sesiones Ginebra, 25 de mayo a 12 de junio de 2009, sobre el Derecho del Niño a
ser escuchado, desde su introito hasta la parte expositiva refiere como
elementos base de esta garantía dos elementos destinados a asegurar que existan
mecanismos para recabar las opiniones del niño sobre todos los asuntos que lo
afectan y tener debidamente en cuenta esas opiniones sobre la siguiente base:
i) Garantía estatal[13]: Por
consiguiente, los Estados partes tienen la obligación estricta de adoptar las
medidas que convengan a fin de hacer respetar plenamente este derecho para
todos los niños. Esa obligación se compone de dos elementos destinados a
asegurar que existan mecanismos para recabar las opiniones del niño sobre todos
los asuntos que lo afectan y tener debidamente en cuenta esas opiniones.
ii) "Que esté en condiciones de formarse un
juicio propio" vinculado a la evaluación de la
capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida
posible, no implicando que los Estados partes partan de la premisa de que un
niño es incapaz de expresar sus opiniones, sino probar primero que tenga esa
capacidad.
Este
requerimiento traspolado a la determinación de contraer nupcias implica un
abordaje holístico tanto en el aspecto jurídico como en el aspecto cognitivo y
al análisis de coyuntura del contexto en que se produce el consentimiento y si
este se encuentra mermado por el modus operandi o voluntad del contrayente
adulto.
Apunta la
Opinión consultiva referida, que el niño no debe tener necesariamente un conocimiento
exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión
suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el
asunto, instando a los Estados adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena
protección del niño.
Desprendiéndose de ello la necesidad del Estado de
evaluar si conoce el alcance y contenido del matrimonio como instituto legal,
tomando en consideración su condición de persona en desarrollo.
iii)
"El derecho de expresar su opinión libremente"
"Libremente" significa que el niño puede expresar sus opiniones sin
presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado.,
también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o
presión indebidas. Este aspecto se
encuentra estrechamente vinculado con el hecho de que la dispensa otorgada por
los padres o tutores por su naturaleza suple o no la opinión de la persona
menor de edad, y si se vincula intrínsecamente a la perspectiva
"propia" de la persona menor de edad o se trata de una perspectiva
adultocentrista de los padres o tutores partiendo de lo que suponen “El
bienestar de la persona menor de edad” frente a una persona con mayores posibilidades
para garantizar “el desarrollo integral”.
El Párrafo 2
del artículo 12 CDN vincula el derecho a ser escuchado con los procedimientos
judiciales o administrativos que afecten a una persona menor de edad. A ese
respecto interesa examinar si la dispensa otorgada en ocasión del matrimonio
infantil objeto de estudio se enmarca en un procedimiento judicial o
administrativo, entendiendo que se trata de un procedimiento judicial en el que
interviene tanto el control judicial como el engranaje estatal con el requerimiento
para los fines de los actos del estado civil.
El
plano legal en que se orienta la dispensa reglada en la normativa nacional se
orienta a la constatación de opinión del
padre, madre o tutor, no de la persona menor de edad partiendo el legislador de
la garantía de derechos y calidad de vida que se presume vincula a los padres,
representantes de los menores de edad, en la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios
económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes[14].
Se alienta a
los Estados partes a que introduzcan medidas legislativas por las que se exija
a los responsables de adoptar decisiones en los procedimientos judiciales o
administrativos que expliquen en qué medida se han tomado en consideración las
opiniones del niño y las consecuencias para el niño. 34. No se puede escuchar
eficazmente a un niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible o
inadecuado para su edad. Los procedimientos tienen que ser accesibles y apropiados
para los niños. Debe prestarse especial atención al suministro y la transmisión
de información adaptada a los niños, la prestación de apoyo adecuado para la
defensa de los intereses propios, la debida capacitación del personal, el
diseño de las salas de tribunal, la vestimenta de los jueces y abogados y la
disponibilidad de pantallas de protección visual y salas de espera separadas
La
valoración a que supedita la norma el
otorgamiento de la dispensa tiene doble vértice, primero, a) En cuanto al Ministerio
Público; en atención a la naturaleza de orden público de las actuaciones
referidas a los actos del Estado Civil con un plus respecto a las personas
menores de edad no se limita a la mera verificación de consentimiento de los
padres, sino de tutela desde su radio de acción que ese consentimiento primero
no sea otorgado de manera dolosa, ni otorgado en contraposición al mínimo vital
de salvaguarda a las garantías inherentes a las personas menores de edad,
consignadas en todo un corpus normativo que lidera la Constitución de la
República, y la norma especializada, que otorga al Ministerio Público tiene un
rol reglado por el artículo 258 de la Ley 136-03 que instituye el Código para
el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta
disposición encuentra su asiento en el principio de especialidad que bordea la
jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, en la cual se
espera que el Ministerio Público en esta materia tenga un mínimo de
sensibilización con los términos técnicos en razón de la materia,
y del usuario de que trata, en este caso, sujetos de derechos con una condición
de personas en desarrollo, por tanto, con un abordaje técnico distinto que
favorezca y coloque en el centro de la circunferencia del proceso penal
especial los principios de igualdad, no discriminación, interés superior de niño, niña y
adolescente, principio de prioridad absoluta, entre otros.
Analicemos
el consentimiento de los padres en sentido práctico.
Al examinar
los supuestos que dan lugar a las dispensas con personas que incluso superan el
rango de 15 años respecto a la persona menor de edad contrayente, se advierte
en las actas levantadas al efecto por el juez a cargo[15] al evaluar
los motivos indicados recogen como información que permite constatar el
consentimiento otorgado destacándose los siguientes:
“Yo
prefiero que se case como la gente, porque ya que metió la pata, en mi casa no
quiero esa vergüenza. Nosotros somos gente decente y mejor que la mude y le
compre sus trastes porque así nadie la va a aceptar como esta”
“Ella
tomó su decisión y se lo dije bastante, así que ahora que se casen porque yo no
voy a pasar esa vergüenza”
“Para que
se llene de hijos aquí en la casa, que se case y haga su vida”
Los
fragmentos transcritos permiten cuestionarnos sobre la vulnerabilidad
socioeconómica y socio familiar que bordea las personas menores de edad,
estigma, acceso a información, grado mínimo de escolaridad, consentimiento
informado, posibilidad de seguimiento en caso de traslado al extranjero en el
caso de contrayente extranjero y si se trata de un consentimiento otorgado en
el contexto de un proceso judicial ante un arrepentimiento doloso para excluir
la posibilidad de ser judicializado.
Lo
anteriormente expuesto resulta especialmente grave si se considera que la Ley
136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, define como delito de abuso sexual[16] la práctica sexual con un niño, niña
o adolescente por un adulto cinco años mayor, contraposición normativa que
permite la legitimación de dicha práctica, sancionada con penas de dos (2) a
cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo
establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el
autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o
vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre el niño,
niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por
especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada
anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la
comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión
del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán
castigados con el doble del máximo de la pena, lo cual tiene un plus, por la
exposición sistemática de la persona menor de edad.
De acuerdo a
datos obtenidos por ante la Junta Central Electoral y por el servicio de Acceso
Público a la información se destaca que durante el período 2010-2016 a nivel
nacional contrajeron nupcias mil cuatrocientos noventa y ocho (1,498) de
menores de edad, entre edades comprendidas entre los 12 a los 17 años,
siendo esta última, la edad promedio para casarse, representando de la cifra
levantada un 67% del 100% de casos.
Conforme
estos datos asentados en los libros registros de matrimonios civiles, las
uniones que involucran personas menores de edad, son autorizadas en un 70% por
los padres, abuelos o tutores presentes durante la celebración, un 4% mediante
poder notarial concedido para tales fines, un 1.5% mediante oficio de
autorización emitido por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Junta
Central Electoral, y un 5.5% por
dispensa judicial como establece la ley, desprendiéndose que el grueso de
autorizaciones quedan bajo la égida de los padres o tutores.
Es
importante destacar, que las dispensas judiciales concedidas por Tribunales de
la República Dominicana a contrayentes menores de 15 años, inclusive, ascienden
a treinta y dos (32) de un total de ochenta y dos (82) contabilizadas de manera
general, lo que representa el 2.1% del 5.5%.
De igual
forma, se encontraron actas de matrimonio civiles donde no se hizo constar
autorización, las cuales representan un 17% del 100% total de casos, y un 2% de
actas donde no consta autorización, pero los contrayentes legitiman hijos.
Llama
poderosamente la atención el 19% graficado (17% sin autorización judicial y
el 2% sin autorización judicial y legitiman hijos) al quedar fuera del
espectro de las posibilidades otorgadas por la ley[17] que lo
circunscribe al consentimiento de: padres o del padre superviviente
(…) Si han muertos (sic) los padres, o están imposibilitados de manifestar su
voluntad, los reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo
y la abuela de la misma línea, bastará el consentimiento del abuelo
(…), al Juez de Primera Instancia por razones atendibles, en cuanto a la
dispensa. Al Juez de Primera Instancia de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes en los lugares donde hay tribunal especializado o al Consejo de
familia, que en todo caso, este último está sujeto a control judicial.
En este
punto, en cuanto al 1.5% graficado como autorizaciones de matrimonio
fundamentados en Oficio de autorización de la Junta Central Electoral (JCE) no
consignó la Junta Central Electoral la base legal que les sirvió de base para
soportar la expedición de oficio de autorización de la Junta Central Electoral
para otorgar este tipo de actos en el cual el legislador deslindó el abanico de
posibilidades que no incluye este órgano.
Interesa
examinar: ¿Cuál es el grupo etáreo que
predomina en los matrimonios infantiles?, ¿Cuál es el
género que predomina de las personas menores de edad que han contraído
matrimonio? ¿Cuáles departamentos son los que recibieron en
el tramo que comprenden los años 2014-2015 han recibido mayores solicitudes de
otorgamiento de dispensa matrimonial? ¿Cuántos matrimonios que involucran
personas menores de edad han ocurrido desde 201-2016? ¿Se encuentra vinculada
la zona geográfica vulnerable en el mayor número de solicitudes de dispensa o
regiones de mayor o menor desarrollo económico? ¿Cuál es el
abordaje de los operadores que intervienen en el otorgamiento de la guarda? ¿Están atados
los operadores que intervienen a la voluntad de los padres o tutores en el
otorgamiento de la dispensa? ¿La dispensa permitida por la norma se contrapone
con la disposición del artículo 396 de la Ley 136-03 que instituye el Código
para el sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes?
A nivel
provincial, las demarcaciones con mayor índice de matrimonios de menores son Santiago
de los Caballeros, Santo Domingo y La Vega, destacándose Santiago de los
Caballeros con doscientos noventa y nueve (299) casos encontrados, según
desglose:
SANTIAGO
|
299
|
2DA. CIRCUNSCRIPCIÓN
|
65
|
1RA. CIRCUNSCRIPCIÓN
|
48
|
TAMBORIL
|
43
|
4TA. CIRCUNSCRIPCIÓN
|
38
|
LICEY AL MEDIO
|
27
|
VILLA BISONO
|
26
|
VILLA GONZALEZ
|
19
|
3RA. CIRCUNSCRIPCIÓN
|
14
|
SABANA IGLESIA
|
9
|
JANICO
|
5
|
SAN JOSE DE LAS MATAS
|
4
|
5TA. CIRCUNSCRIPCIÓN
|
1
|
A nivel
nacional, las oficialías municipales con mayor índice de matrimonios entre
menores son:
OFICIALIA
|
NUM.
|
13VA. CIRCUNSCRIPCIÓN STO. DGO.
|
61
|
TAMBORIL
|
43
|
HIGUEY
|
36
|
BARAHONA
|
29
|
MOCA 1RA. CIRCUNSCRIPCIÓN
|
29
|
CONSTANZA
|
29
|
VALVERDE DE MAO
|
29
|
BANI 1RA. CIRCUNSC.
|
27
|
LICEY AL MEDIO
|
27
|
VILLA BISONO
|
26
|
TENARES
|
23
|
SOSUA
|
20
|
PUERTO PLATA 1RA. CIRCUNSCRIPCIÓN
|
20
|
LAGUNA SALADA
|
20
|
HATO MAYOR
|
19
|
COTUI
|
17
|
MONTECRISTI
|
17
|
En cuanto a
los matrimonios asentados ante la Junta Central Electoral se destacan el
aspecto nacionalidad de los contrayentes extranjeros, grupo etáreo a que
pertenecen los menores de edad contrayentes, grupo etáreo a que pertenecen los
adultos contrayentes, conforme se consigna en el siguiente cuadro.
En los datos
ofrecidos por la Junta Central Electoral para el período 2010 al 2017 se
asentaron 2295 matrimonios infantiles, destacándose 269 en Santiago Rodríguez,
ocupando el primer lugar, 181 Santo Domingo Este, 122 Distrito Nacional, 57 Higuey, 55
Baní, 80 La Vega, 54 Puerto Plata, 82 Moca, 68 San Francisco de Macorís.
Matrimonios
de extranjeros con menores de edad en la República Dominicana. La República
Dominicana es ofertada por inescrupulosos a nivel internacional como un destino
de atractivo sexual, en el cual personas adultas pueden sostener relaciones
sexuales de manera indistinta con adultos, niños, niñas y adolescentes, siendo
un aspecto invisibilizado por un tema de vulnerabilidad. En el presente estudio
de conformidad con las estadísticas aportados por la Junta Central Electoral[18] los
ciudadanos de los Estados Unidos de Norteamérica fueron los que contrajeron
matrimonio infantil con mayor regularidad.
EDAD DE
LOS MENORES DE EDAD QUE SE CASARON CON EXTRANJEROS AÑO 2010-2017[19]
CONTRAYENTE MENOR DE EDAD
CANTIDAD
11 1
12 1
13 2
14 1
15 3
16 14
17 64
|
Seis de cada
diez niñas se casan (o unen) con hombres cinco o más años mayores
que ellas. Conforme con la ENHOGAR 2014, el 35% de las adolescentes, de 15 a 19
años, actualmente casadas o unidas, tienen parejas entre 5 y 9 años mayores que
ellas. Asimismo, el 23.4% lo están con hombres 10 o más años
mayores.
En los
Estados Unidos de Norteamérica el día el 30 de abril de 2003, se promulgó la
Ley PROTECT, la cual procura prevenir el abuso infantil, así como de investigar
y enjuiciar crímenes violentos contra niños. Esta importante legislación autoriza
la imposición de multas y penas de hasta 30 años de prisión para ciudadanos o
residentes de los Estados Unidos de Norteamérica, que cometan actividades
sexuales ilícitas en el extranjero, con o sin la intención de participar en
dicha conducta sexual inapropiada.
Una de las
recomendaciones a las autoridades a cargo de la investigación y del sistema de
protección de niños, niñas y adolescentes de la República Dominicana sería
fortalecer los canales de apoyo con la comunidad internacional con el objetivo
de tutelar niños, niñas y adolescentes
que han contraído matrimonio civil en las condiciones antes expuestas, en el
contexto de procesos penales de los cuales son víctimas frente al contrayente,
con la finalidad de verificar si se trata de “arrepentimiento doloso” tendente
a evitar ser perseguidos por la justicia.
NACIONALIDAD
DE LOS CONTRAYENTES ADULTOS[20]
NACIONALIDAD DE LOS CONTRAYENTES ADULTOS
|
CANTIDAD
|
Alemania
|
2
|
Canadá
|
1
|
Colombia
|
1
|
España
|
7
|
Estados Unidos de Norte América
|
88
|
Gran Bretaña
|
1
|
Haití
|
1
|
Holanda, Países Bajos
|
2
|
Italia
|
7
|
Marruecos
|
1
|
No Especificada
|
4
|
NULL
|
1
|
Panamá
|
1
|
Perú
|
1
|
Puerto Rico
|
3
|
República Dominicana
|
2172
|
Venezuela
|
2
|
Reflexiones
finales
Según los datos
graficados y expedidos por el órgano oficial en la República Dominicana más del 95%
de los menores que contraen nupcias son mujeres con edades entre 14 y 17 años.
Alrededor del 67% de los matrimonios civiles se han producido próximo a cumplir
la mayoría de edad, que en la República Dominicana es de 18 años, cuyos
matrimonios son autorizados por sus padres, durante la celebración del
matrimonio o previo a este mediante poder notarial.
Las
dispensas judiciales levantadas son poco significativas en relación al total de
casos contabilizados, dado que los menores contrayentes entre edades de 13 a 15 años, suman
ciento treinta y seis (136) de mil cuatrocientos noventa y ocho (1498) casos
contabilizados, de cuya cifra tan solo se emitieron 32 dispensas otorgadas
jurisdiccionalmente.
Resulta
preocupante el porcentaje de matrimonios civiles de personas menores de edad
que no constan de soporte o autorización, ascendentes al 19% del total
analizado (17% sin autorización
judicial y el 2% sin autorización judicial y legitiman hijos) al quedar
fuera del espectro de las posibilidades otorgadas por la ley[21] que lo
circunscribe al consentimiento de: padres o del padre superviviente
(…) Si han muertos (sic) los padres, o están imposibilitados de manifestar su
voluntad, los reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo
y la abuela de la misma línea, bastará el consentimiento del abuelo
(…), al Juez de Primera Instancia por razones atendibles, en cuanto a la
dispensa. Al Juez de Primera Instancia de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes en los lugares donde hay tribunal especializado o al Consejo de
familia, que en todo caso, este último está sujeto a control judicial.
A ese
respecto, indiscutiblemente el matrimonio infantil no solo constituye una
transgresión sistemática a los derechos fundamentales que
implica interferir en el desarrollo integral y el proyecto de vida inherente a
cada persona, en su condición de sujetos de derecho y personas en desarrollo,
sino porque este fenómeno se complejiza en la medida que se asume como asunto
meramente cultural, en el que se pierden de vista otros aspectos que en muchos
casos son producto de violación a grupos vulnerables proclives a ser explotados
o abusados, física, sicológica y sexualmente, lo que revictimiza a la
persona menor de edad, en cuyo caso queda a expensas del abusador con la
legitimidad del matrimonio.
Este aspecto
se agudiza cuando el contenido normativo permite ciertas excepciones que
legitiman situaciones que van desde vulnerabilidades socioeconómicas,
educativas, falta de información respeto a la tutela estatal, acceso a la
justicia, estigmas y errónea percepción de perseguir el “bienestar”
de la persona menor de edad, frente a la vulneración de que ha sido objeto
procurando obtener un mal menor, ligado a la validez del consentimiento de
padres o responsables legales cotejado con el deber de tutela y bienestar de la
persona menor de edad, de cara a la opinión de la persona menor de edad y al
requerimiento taxativo de que ese consentimiento sea informado sobre el alcance
y contenido de la institución legal de que trata, de su capacidad para tomar
una determinación que afecta diametralmente su proyecto de vida.
La
relevancia de la dimensión sustantiva se dirige a la verificación de la tutela
estatal, tanto como obligación de todo el corpus normativo internacional del
cual es signatario, como de la raigambre constitucional que lidera en la
pirámide normativa, con un plus con las personas menores de edad, de cara a su
vulnerabilidad.
Esta dimensión traducida
al rol legislativo y de los operadores en la aplicación de la norma, y su rol
activo, no pasivo en la identificación del alcance y contenido de la
interpretación de la norma de manera progresiva en beneficio del interés
superior del niño, como herramienta procesal que debe llenarse de contenido en
cada supuesto que impacte la persona menor de edad, frente a una persona
adulta, con un modus operandi biológico y sicológico formado, por tanto con
ventajas respecto a la persona menor de edad.
Esta
obligación estatal referida no solo se dirige al análisis de un instituto
legal, sino a los efectos colaterales del matrimonio infantil que forman parte
del coctel de garantías inherentes a las personas menores de edad, entre los
cuales se encuentran deserción escolar, maternidad adolescente, violencia,
abandono, niños, niñas y adolescentes en situación de calle, adolescentes en
conflicto con la ley penal, lo que se traduce en afectación al derecho a la
salud, educación, proyecto de vida, desarrollo integral, entre otros.
Esto último
constituye un reto legislativo relativo a la reflexión del
matrimonio infantil y la tutela estatal, así como por el ámbito público de
asumir estos riesgos como parte de las políticas públicas de protección a la
persona menor de edad, dada la inmadurez
de los mismos para evaluar decisiones tan trascendentes como el matrimonio, lo
que implica además la necesidad de plantear el abordaje educativo en planteles
escolares, la comunidad escolar, zonas vulnerables y los operadores a cargo de
tutelar el sistema de protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Resulta
contradictorio tomar como parámetro para autorizar el matrimonio infantil el
supuesto de que “los y las adolescentes de hoy están expuestos a más
información, a otro tipo de interacción y muchos deciden unirse de forma
temprana” ya que, en
términos concretos, deber partirse de lo general a lo particular, y no a lo
inverso.
En la República
Dominicana, los niños, niñas y adolescentes no se encuentran expuestos al
mismo tipo de información y oportunidades, este se encuentra condicionado por
muchos factores socioeconómicos, al nivel de estimulación cognitiva, de salud
mental, al acceso adecuado a información de salud reproductiva y sexual, al
desarrollo integral y a herramientas prácticas que le permitan en el marco de
su desarrollo tener formación integral que le permita desarrollar el denominado
examen concienzudo del “proyecto de vida” que se desprende de su adecuado
desarrollo integral, asumido como un derecho conforme el estándar de derecho
internacional de los derechos del niño.
-Constitución de la
República Dominicana
-Ley 136-03
que instituye el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales
de Niños, Niñas y Adolescentes.
-Ley
Artículo 56 de la Ley No. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado
Civil.
-Estadísticas proporcionadas
por la Junta Central Electoral
-Estadísticas
proporcionadas por el Poder Judicial
-Estadísticas
proporcionadas por la Procuraduría General de la República.
-Banco Mundial,
UNICEF, The Global Partnership for Education, Children ´s Investment Fun
Foundation y Bill and Melinda Gates Foundation.
Vicepresidencia de la República Dominicana. Impacto Económico del
matrimonio infantil y uniones tempranas. Resumen para República Dominicana.2017.
-Estado Mundial de la
Infancia. 2017. ONU
-Fondo de
Población de las Naciones Unidas, El estado de la población en el mundo 2005:
La promesa de igualdad: Equidad de género, salud reproductiva y los Objetivos
de Desarrollo del Milenio, FNUAP, Nueva York, 2005.
[1]Mapa de Embarazos en Adolescentes elaborado por el
programa Progresando con Solidaridad (Prosoli), de la Vicepresidencia de la República,
el Ministerio de Salud, la Oficina Nacional de Estadística y el Ministerio de
Salud, la Oficina Nacional de Estadística y el Fondo de Población de las
Naciones Unidas (UNFPA), marzo 2017.
[2] Señala dicho informe
en el ámbito global: Al igual que con el matrimonio infantil, la República
Dominicana cuenta con tasas relativamente altas de maternidad precoz, donde una
de cada cinco mujeres entre 18 y 22 años ha dado a luz antes de cumplir 18
años. La mayoría de los nacimientos de adolescentes en la República Dominicana
ocurre dentro del matrimonio o unión temprana. Al igual que el matrimonio
infantil, los niveles de maternidad precoz han disminuido con el tiempo en la República
Dominicana, aunque no con la rapidez suficiente.
[3]Artículo 56.-
Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el
Estado, harán
primar el interés
superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles
y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes.
En consecuencia: 1) Se declara del más alto interés
nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o
violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes
serán
protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de
vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica,
moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;
2) Se promoverá
la participación activa y progresiva de los niños,
niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; 3) Los
adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades
para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
[4]UNICEF (United Nations Children's
Fund). 2014a. Ending Child Marriage: Progress and Prospects. New York: UNICEF.
[5]
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, La Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer (CETFDCM), La Convención
sobre el Consentimiento para el Matrimonio, Edad Mínima Legal para el
Matrimonio y Registro para el Matrimonio,
La Convención sobre los Derechos del Niño, El Protocolo sobre los Derechos de la Mujer
en África a la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos de África
(también conocida como “El protocolo Maputo”) ,
La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño , La Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos
[6]
Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la
sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y
adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia: 1) Se
declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y
todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños,
niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de
abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica,
moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos;
2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y
adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; 3) Los adolescentes son
sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su
tránsito productivo hacia la vida adulta.
[7] Artículos 144 al 151 Código Civil Dominicano
[9]
Entendida la capacidad de goce que tienen las personas de adquirir derechos, de
convertirse en titulares de derecho. Existiendo incapacidad de goce e
incapacidad de ejercicio por la tutela a determinados grupos en razón de su
condición de personas en desarrollo, por tanto, inexperiencia o en razón de
salud mental.
[11]
Art. 211 letra g) ley 136-03 que instituye el
Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes.
[12] Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar
libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta, de acuerdo a su
etapa progresiva de desarrollo. Párrafo I.- Este derecho se extiende a todos
los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes: estatal,
familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y
recreacional. Párrafo II.- Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes
el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo
procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que esté
vinculada a la garantía de sus derechos e intereses. 8 Art. 17.- DERECHO A
PARTICIPAR. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar
libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar,
científica, cultural, deportiva y recreativa, así como la incorporación
progresiva a la ciudadanía activa. El Estado, la familia y la sociedad deben
crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños, niñas y
adolescentes y sus asociaciones.
[13] El párrafo 1 del artículo 12 CDN dispone que los Estados partes
"garantizarán" el derecho del niño de expresar su opinión libremente.
"Garantizarán" es un término jurídico de especial firmeza, que no
deja margen a la discreción de los Estados partes.
[15] Fragmentos recogidos de las dispensas otorgadas conforme datos
estadísticos referidos y actas de dispensa otorgadas
Ofrecen datos abrumadores. No sé si entendí bien, pero ¿cómo es posible que un juez otorgue una dispensa para niñas de 11 o 12 años y/o el Estado lo consienta, ¿qué podría justificar ese matrimonio infantil? Eso es muy grave.
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