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sábado, mayo 23, 2020

Los Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente al Delito de la Trata de Personas


Los Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente
 al  Delito de la Trata de Personas

Autor: Jonathan Baró Gutiérrez
Introducción
La trata de personas es considerada como la Esclavitud moderna, y una de las mayores amenazas para las personas más vulnerables en razón del sexo, género, edad, pobreza, y otras condiciones. La historia de la humanidad nos muestra conductas que toleraban y veían como normal la institución de la esclavitud, y la explotación del hombre por el hombre, y bajo el manto de esta tolerancia millones de personas padecieron tratos crueles e inhumanos, incluso la muerte.

Al ser la trata de personas una de las manifestaciones más crueles que lacera los derechos humanos de las víctimas que son explotadas, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos prohíbe la Esclavitud, considerada como un crimen de lesa humanidad. Y bajo este reconocimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la primera sentencia sobre trata de personas para fines de trabajo forzado en el año 2016, luego en dos ocasiones más se refirió a las modalidades de adopciones irregulares y de esclavitud sexual.

 En este trabajo vamos a analizar los estándares que la Corte ha fijado con relación a los casos de trata de personas, los cuales constituyen precedentes de aplicación directa para las legislaciones de los países que son signatarios de la Convención, y que han suscrito la competencia de la Corte.

Definición a nivel internacional
El Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional define la Trata de Personas en el artículo 3, inciso a), como: “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos” (Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 2000).

Con relación a los casos en que las víctimas sean personas menores de edad, dicho Protocolo dispone en el artículo 3, que:
b) “El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo”;

El derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre, trabajo forzoso o trata de esclavos y mujeres tiene un carácter esencial en la Convención Americana. Forma parte del núcleo inderogable de derechos.

Análisis Del Tipo Penal De Trata De Personas
Para comprender mejor el tipo penal de trata de personas, conveniente es categorizar: a) Las conductas, b) Los medios comisivos, y c) Los fines.

Conductas
Medios comisivos
Fines
Captar
Trasladar
Transportar
Receptar
Amenaza
Uso de la fuerza
Coacción
Rapto
Fraude
Engaño
Abuso de poder
Abuso de la situación de vulnerabilidad
Pagos
Prostitución ajena.
Otras formas explotación sexual.
Trabajos o servicios forzados.
Esclavitud
Prácticas análogas a la esclavitud.
Servidumbre
Extracción de órganos

Los fines en que se pueden presentar la trata de personas no es limitativa, sino que con el desarrollo de la sociedad y la globalización, hacen cada día que prácticas análogas a la esclavitud se visualicen. Una de las formas de explotación de la trata de personas es la Esclavitud, la cual  se encuentra prohibida en el “Artículo 6.  Prohibición de la Esclavitud  y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.  (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969).

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra Brasil: trata de personas para fines de trabajo forzado

El primer caso de trata de personas conocido por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos fue el de “Los Trabajadores Hacienda Brasil Verde vs. Brasil” (2016), el cual se relaciona con la situación de trabajo forzado y servidumbre por deudas en la Fazenda Brasil Verde, ubicada en el norte del Estado de Pará, en un contexto en el que decenas de miles de trabajadores eran sometidos anualmente a trabajo esclavo, que tiene sus raíces en una discriminación y exclusión histórica. El Estado de Brasil fue condenado y comprometió su responsabilidad internacional, al quedar probado que no actuó de manera diligente en la investigación, persecución y protección de las víctimas de trata de personas.

En el Informe de Fondo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  resaltó que: existe una estrecha relación entre las distintas prácticas abusivas como trabajo forzoso, esclavitud, servidumbre por deudas, trata y explotación laboral. La interrelación entre estas conductas supone que un mismo hecho puede ser calificado bajo distintos conceptos y que, en ningún caso, son excluyentes entre sí.

Elementos constitutivos de la Esclavitud

A nivel internacional la Convención sobre la Esclavitud (1926) define la Esclavitud como “todo estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos. Comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”.
 
De acuerdo a la Corte los elementos fundamentales para que una conducta sea considerada como esclavitud son: “269  i) el estado o condición de un individuo y ii) el ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, es decir, que el esclavizador ejerza poder o control sobre la persona esclavizada al punto de anular la personalidad de la víctima”. (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, 2016, p. 71). Esto es muy importante, ya que sirve de marco referencial para adecuar las legislaciones internas de conformidad a los lineamientos de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.

“271 respecto del elemento de “propiedad”, este debe ser comprendido en el fenómeno de esclavitud como “posesión”, es decir la demostración de control de una persona sobre otra. Por lo tanto, “a la hora de determinar el nivel de control requerido para considerar un acto como esclavitud, […] se podría equiparar a la pérdida de la propia voluntad o a una disminución considerable de la autonomía personal. El llamado “ejercicio de atributos de la propiedad” debe ser entendido como el control ejercido sobre una persona que le restrinja o prive significativamente de su libertad individual, con intención de explotación mediante el uso, la gestión, el beneficio, la transferencia o el despojarse de una persona. Por lo general, este ejercicio se apoyará y se obtendrá́ a través de medios tales como la violencia, el engaño y/o la coacción”. (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, 2016, p. 71). La esclavitud se manifiesta de una forma distinta pero igualmente cruel como en la antigüedad, no existen mercados a simple vista de comercio de esclavos, sin embargo, a través de la trata de personas esta institución sigue vigente, y por esto, es denominada con mucha razón como la “Esclavitud moderna del siglo XXI”. El ejercicio del derecho de propiedad de hecho es ejercido por el tratante en contra de la víctima, la persona tratada es cosificada.
En cuanto a los elementos que en la actualidad deben tomarse en cuenta para poder determinar si una conducta ilícita puede ser entendida como Esclavitud, la Corte “272. comparte ese criterio y lo considera concordante con lo decidido por el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia, el Tribunal Especial para Sierra Leona y la Corte de Justicia de la Comunidad Económica de África Occidental (supra párrs. 259 a 262), de modo que para determinar una situación como esclavitud en los días actuales, se deberá evaluar, con base en los siguientes elementos, la manifestación de los llamados “atributos del derecho de propiedad:   a) restricción o control de la autonomía individual;  b) pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona;  c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador;  d) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas;  e) el uso de violencia física o psicológica;  f) la posición de vulnerabilidad de la víctima;  g) la detención o cautiverio,  i) la explotación.” (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil,  p. 72).
Trata de personas en la modalidad de adopción irregular de conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Una de las formas de la trata de personas la constituye la adopción irregular, aunque la Corte consideró que el Estado de Guatemala no comprometió su responsabilidad internacional como pretendían la comisión interamericana de derechos humanos y los representantes de las víctimas, sin embargo, las consideraciones al respecto son extremadamente trascendentales,  en este aspecto la Corte estableció “314 por otra parte, la adopción ilegal ha sido considerada una forma de explotación, de forma tal que la trata de personas con fines de adopción no requeriría para su configuración una explotación posterior del niño o niña, distinta a la propia adopción”.  (Caso Ramírez Escobar y Otros Vs Guatemala, 2018, p. 102).

Aunque la Corte no entra en definir lo que se debe considerar como explotación, lo cierto es que no existe un consenso a nivel internacional; en los casos  de adopciones irregulares La Corte entiende que “315. Una adopción ilegal por sí misma no constituye el delito de trata de personas, pero cuando los actos de captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas (supra párr. 310) se cometen con el fin de facilitar o llevar a cabo una adopción ilegal se está ante un supuesto de trata de personas con fines de adopción. En este supuesto el traficante desarrolla estas conductas con el propósito de explotar a la propia niña o niño por medio de su cosificación para una adopción ilegal. La Corte estima que, para que se configure el delito de trata de personas en este contexto, no es necesario que la adopción ilegal sirva como medio para una explotación posterior del niño o niña adoptado, como el trabajo forzoso o la explotación sexual, pues la explotación viene dada por la propia comercialización del niño o niña bajo condiciones abusivas o medios fraudulentos e injustos, sea antes, durante o después del procedimiento de adopción”. (Caso Ramírez Escobar y Otros Vs Guatemala, 2018, p. 104).

La interpretación de la Corte es muy importante y enriquecedora, ya que en varias legislaciones latinoamericanas está contemplada la adopción irregular como una de las formas de trata de personas, sin embargo, dicha conducta no se encuentra descrita para poder apreciar el alcance del tipo penal.

De acuerdo a la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos “El elemento que vincula las prohibiciones de trata de esclavos y de mujeres es el mismo: el control ejercido por los perpetradores sobre las víctimas durante el transporte o traslado con fines de explotación:

Caso López Soto contra Venezuela: Trata de personas para fines de esclavitud sexual

De acuerdo a lo plasmado en la sentencia, los hechos de este caso “114 se relacionan con la privación de libertad de una mujer, quien tenía 18 años al momento de los hechos, por parte de un particular. Durante un lapso de casi cuatro meses, Linda Loaiza López Soto fue sometida de manera continua a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual, incluyendo ingesta forzada de alcohol, drogas y medicamentos, golpes que le provocaron traumatismos contusos y hematomas en el rostro, los pabellones auriculares, el tórax y el abdomen, fractura de la nariz y la mandíbula, mordeduras en los labios, mamas y pezones, quemaduras con cigarrillos en la cara y el cuerpo, desnudez forzada, violaciones reiteradas vaginales, anales y con objetos, amenazas y humillaciones, privación de alimentos, entre otras. Su rescate tuvo lugar en virtud de que ella logró gritar por auxilio, lo que llevó a que personal policial y del cuerpo de bomberos se apersonaran en el lugar y lograran ingresar escalando al apartamento en el que se encontraba privada de libertad. Debido a las múltiples lesiones que presentaba luego de su rescate con vida, Linda Loaiza López Soto tuvo que pasar casi un año hospitalizada y someterse a 15 cirugías, incluidas la reconstrucción de los labios, de la nariz, del pabellón auricular izquierdo y de la vagina”.(Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2019, p. 40).

Desde nuestro análisis, el aporte jurisprudencial para las legislaciones de los países signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es invaluable para la prevención de casos de trata de personas, y para la persecución e investigación de los tratantes y la protección a las víctimas. Tanto para los operadores del sistema de justicia como para las agencias investigativas, el caso López Soto pone de manifiesto las falencias que existen en nuestros Estados con relación a las víctimas de violencia de género y trata de personas. La posibilidad de que el Estado comprometa su responsabilidad por los hechos cometidos por un tercero es muy relevante, ya que las respuestas oportunas para auxiliar a las víctimas de violencia de género y trata de personas deben ser de manera adecuadas, pero sobretodo no pueden esperar para poner en marcha todo un plan de investigación que dé como resultado el rescate de las personas afectadas. Cuando los agentes del Estado no actúan de manera diligente y fallan en prevenir violaciones a los derechos de las personas, aunque sean cometidas por particulares esto compromete la responsabilidad internacional del Estado.

 La falta de protocolos de actuación en casos de violencia contra las mujeres y trata de personas, recursos económicos y logísticos  constituyen obstáculos que dan al traste con la prolongación del sufrimiento de las víctimas. Es así como la Corte hace un llamado para que si llegara “145. La noticia de un secuestro o de una desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzado del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado. Así lo reconoce la propia Convención de Belém do Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2019, p. 50)”. La detección rápida de los casos de trata de personas es uno de los grandes desafíos y falencias que presentan muchos Estados, y esto es así, ya que de acuerdo al Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica (2009), solo se habían detectado desde el año 2003 hasta 2019, la cantidad de 225,000.00 víctimas a nivel mundial, y solo el 1% de las víctimas de explotación sexual salen a la luz. Esto implica que como establece la Corte, la noticia de un secuestro o desaparición de una mujer, (y agregamos de un niño, niña, adolescente) debe encender las alarmas para poner en marcha los protocolos de investigación, para tratar de localizar y rescatar a las víctimas, ya que de esta forma se minimizaría la afectación a los derechos de las personas afectadas.

 La trata de personas es un problema de género

Los perfiles de las víctimas detectadas a nivel mundial lo confirman, ya que de acuerdo a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y Delito (2018), “el 49% son mujeres adultas, 23% niñas, 7% niños y 21% hombres”. Es por ello que los Estados y de manera específica las agencias investigativas  y del Ministerio Público deben actuar de manera inmediata para prevenir la trata de personas, cuando se presente una denuncia sobre el secuestro o el rapto de una persona de sexo femenino. Así como refiere la Corte  “165. que debido al conocimiento del riesgo por parte del Estado a partir de que Ana Secilia denunciara la situación de su hermana, se generó para Venezuela una obligación de actuar con la debida diligencia, en el entendido de que, como ya fue expuesto, se trataba de la desaparición o el secuestro de una mujer, lo que podía conllevar a la comisión de actos de todo tipo de violencia y, en particular, de naturaleza sexual. Ello se ve, además, corroborado en el caso concreto con la existencia de otros elementos, como por ejemplo que su hermana estaba denunciando amenazas de muerte por parte de la misma persona que se individualizó como el autor de la desaparición o el secuestro, lo que podía demostrar que se encontraba frente a una persona con un perfil violento”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2019, p. 56).















La Corte considera “167. Que la falla en el deber de debida diligencia fue manifiesta, dado que el Estado conocía la identidad del agresor y pudo tomar medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo. Así, los agentes policiales debieron haber efectuado medidas investigativas tendientes a confirmar con los registros públicos los datos personales del denunciado, determinar su domicilio, corroborar la titularidad del abonado telefónico aportado al momento de la denuncia y el domicilio de facturación, así como obtener listados de llamadas entrantes y salientes, todo ello con el propósito de identificar la residencia de la persona denunciada y proceder a realizar averiguaciones discretas sobre los hechos denunciados”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 57). La disyuntiva que se enfrentan incluso los Estados en las cuales sus autoridades son eficientes en prevenir la trata de personas, investigar, perseguir, sancionar a los tratantes, y proteger a las víctimas, consiste en si actuar de manera inmediata o esperar para rescatar x ó y posible víctima. La posibilidad de ser reactivos o proactivos dependerá de cada caso, sin embargo, estamos totalmente de acuerdo con la Corte en el sentido de la ineficacia, negligencia y dejadez de las autoridades del Estado en el caso López Soto, para prevenir el sufrimiento que padeció.

El imaginario social, cuando se menciona trata de personas lo primero que nos figuramos es redes criminales dedicadas a explotar víctimas, sin embargo, y es el aporte de la sentencia López Soto, ya que nos muestra que una sola “persona es capaz de someter a otra a condiciones de esclavitud”, sin necesidad de obtener un beneficio económico, sino más bien sexual. ¿Cuál tipo de investigación debieron las autoridades poner en ejecución en el caso López Soto?, sin duda, al no tratarse de una estructura criminal, y estar el perpetrador debidamente identificado, la investigación reactiva debió ser la escogida, ya que pudo evitar la esclavitud sexual y otros tratos crueles que sufrió la víctima.


      Elementos para que exista Esclavitud sexual
De acuerdo a la Corte, dentro de las formas en las que se puede presentar la Esclavitud se encuentra la sexual, y sobre el particular expone: “176. La esclavitud sexual es una forma particularizada de esclavitud, en la que la violencia sexual ejerce un rol preponderante en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona. Por tal motivo, en estos casos los factores relacionados con limitaciones a la actividad y a la autonomía sexual de la víctima constituirán fuertes indicadores del ejercicio del dominio. La esclavitud sexual se diferencia así de otras prácticas análogas a la esclavitud que no contienen un carácter sexual. Asimismo, el elemento de la esclavitud es determinante para diferenciar estos actos de otras formas de violencia sexual. Al identificar tales conductas como una forma de esclavitud, se tornan aplicables todas las obligaciones asociadas a la naturaleza jus cogens de su prohibición, esto es, a su carácter absoluto e inderogable”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 59).

La trata de personas es una violación a los derechos humanos, por la forma cruel y descarnada que el tratante explota a la víctima y sobre esto la Corte tambièn entiende que “178. La esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención. Ello independientemente de la existencia de un contexto determinado. Además, la Corte ha afirmado que “la constatación de una situación de esclavitud representa una restricción sustancial de la personalidad jurídica del ser humano y podría representar, además, violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la dignidad, entre otros, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 59).

Muy importante que la Corte haya establecido los requisitos para que se configure la esclavitud sexual, ya que esto implica que al momento de tipificar un caso, el fiscal deberá tomar en cuenta que esos factores estén presentes, es así que “179. (…)  la Corte considera que para catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 60).

En los párrafos 180 y 181 la Corte realiza una especie de subsunción para unir los elementos fácticos con los jurídicos, y que pueda configurarse la Esclavitud sexual, en este sentido  “180. La Corte comprueba que en el presente caso, desde el momento en que el agresor privó de libertad a Linda Loaiza hasta su rescate, existió un control total de su parte sobre los movimientos y la autonomía de ella. En particular, ha quedado establecido que la mantuvo amarrada o esposada y encerrada en los diversos lugares a los que la fue trasladando 264. Tanto es así que, al momento de su rescate, el personal policial y de los bomberos debieron entrar escalando hasta el apartamento; luego fue necesario pedir la llave al dueño para poder ingresar, y se encontraron esposas en el lugar. Además del control físico, la Corte constata que el agresor constantemente la amenazaba y resaltaba su poder relativo tanto por su posición social como política. El ejercicio del dominio por parte del agresor se tradujo no sólo en un control sobre su movimiento, sino sobre cada aspecto de su vida, incluida su alimentación, ida al baño para hacer sus necesidades fisiológicas y sexualidad, lo que la condujo a un estado de indefensión absoluto. Asimismo, la utilización de una violencia extrema y, en particular, de actos de violencia de carácter sexual de forma reiterada denota un especial ensañamiento del agresor, lo que provocó la anulación de la autonomía de la víctima, tanto en el aspecto general como en el de la sexualidad. La violencia de carácter sexual abarcó agresiones físicas, verbales y psicológicas dirigidas a las características sexuales de Linda Loaiza, tales como obligarla a que estuviera desnuda o quemar sus pezones, así como actos de grave humillación dirigidos a que mirara pornografía y recreara las escenas junto al agresor”.

 181. En conclusión, en el presente caso se dan los dos elementos expuestos, lo que lleva a la Corte a la convicción de que, efectivamente, el agresor no solo ejerció los atributos del derecho de propiedad sobre Linda Loaiza, sino que ello se combinó con la ejecución de diversos actos de violencia sexual constantes y de dimensiones pavorosas. De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera necesario visibilizar el carácter “sexual” de la esclavitud ejercida en este caso, y así reconocer esta modalidad más específica que afecta desproporcionadamente a las mujeres, en tanto exacerba las relaciones de subordinación y dominación históricamente persistentes entre hombres y mujeres. Es por ello que constituye una manifestación de la discriminación contra la mujer, en contravención de la protección estricta que opera en virtud del artículo 1.1 de la Convención por motivos de sexo y género”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 60 y 61).

Conclusión
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a varias de las modalidades en que se manifiesta la trata de personas, como lo constituyen: el trabajo forzado, adopciones irregulares y la esclavitud sexual. La trata de personas es considerada como la Esclavitud moderna y de acuerdo a la Corte se debe evaluar, de acuerdo a ciertos elementos, los llamados “atributos del derecho de propiedad:   a) restricción o control de la autonomía individual;  b) pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona;  c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador;  d) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas;  e) el uso de violencia física o psicológica;  f) la posición de vulnerabilidad de la víctima;  g) la detención o cautiverio,  i) la explotación. De manera especial en el caso López Soto y otros contra Venezuela, la Corte indica cual debe ser la actitud de las autoridades al momento de tener conocimiento de un secuestro o rapto de una mujer, esto con la finalidad de prevenir que pueda ser objeto de violación sexual, torturas y esclavitud sexual, las agencias investigativas están obligadas a ser reactivas y activar todos los protocolos para el rescate de las personas afectadas, en el menor tiempo posible, so pena de incurrir en la violación de derechos humanos por falta de acción.

La posibilidad de que el Estado comprometa su responsabilidad internacional por el hecho de un particular, está supeditada a la negligencia y no actuar de manera oportuna para evitar que a las víctimas se les violenten sus derechos humanos tan pronto obtengan noticias sobre el secuestro o rapto de mujeres. Los Estados están obligados a tener protocolos, personal capacitado y recursos logísticos para dar una respuesta efectiva para garantizar la integridad de las víctimas.


 BIBLIOGRAFÍA


Jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Ø   Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 20 de Octubre de 2016.
Ø  Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Caso Ramírez Escobar y Otros Vs. Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 9 de marzo de 2018.
Ø  Caso López Soto y Otros vs Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 26 de septiembre de 2018.

Informes

Ø  Informe Global sobre Tráfico de Personas presentado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito  (2018).

Instrumentos internacionales

Ø  Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1969.













1 comentario:

  1. Excelente material una análisis critico y resaltando los puntos determinante,

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