Los Estándares de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos frente
al Delito de la Trata de Personas
Autor: Jonathan Baró Gutiérrez
Introducción
La
trata de personas es considerada como la Esclavitud moderna, y una de las
mayores amenazas para las personas más vulnerables en razón del sexo, género,
edad, pobreza, y otras condiciones. La historia de la humanidad nos muestra
conductas que toleraban y veían como normal la institución de la esclavitud, y
la explotación del hombre por el hombre, y bajo el manto de esta tolerancia millones
de personas padecieron tratos crueles e inhumanos, incluso la muerte.
Al ser
la trata de personas una de las manifestaciones más crueles que lacera los
derechos humanos de las víctimas que son explotadas, la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos prohíbe la Esclavitud, considerada como un crimen de
lesa humanidad. Y bajo este reconocimiento, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos dictó la primera sentencia sobre trata de personas para fines de
trabajo forzado en el año 2016, luego en dos ocasiones más se refirió a las
modalidades de adopciones irregulares y de esclavitud sexual.
En este trabajo vamos a analizar los estándares
que la Corte ha fijado con relación a los casos de trata de personas, los
cuales constituyen precedentes de aplicación directa para las legislaciones de
los países que son signatarios de la Convención, y que han suscrito la
competencia de la Corte.
Definición a nivel internacional
El
Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional define la Trata de
Personas en el artículo 3, inciso a), como: “la captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al
uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al
abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o
recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona
que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación
incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas
de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las
prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”
(Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 2000).
Con relación a los casos en que las víctimas sean
personas menores de edad, dicho Protocolo dispone en el artículo 3, que:
b) “El
consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de
explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo, no se
tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados
en dicho apartado;
c) La captación,
el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de
explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a
ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo”;
El derecho a no ser sometido a esclavitud, a
servidumbre, trabajo forzoso o trata de esclavos y mujeres tiene un carácter
esencial en la Convención Americana. Forma parte del núcleo inderogable de
derechos.
Análisis Del Tipo Penal De
Trata De Personas
Para comprender mejor el tipo penal de trata de personas,
conveniente es categorizar: a) Las
conductas, b) Los medios comisivos, y c) Los fines.
Conductas
|
Medios comisivos
|
Fines
|
Captar
Trasladar
Transportar
Receptar
|
Amenaza
Uso de la fuerza
Coacción
Rapto
Fraude
Engaño
Abuso de poder
Abuso de la situación de
vulnerabilidad
Pagos
|
Prostitución ajena.
Otras formas explotación
sexual.
Trabajos o servicios
forzados.
Esclavitud
Prácticas análogas a la esclavitud.
Servidumbre
Extracción de órganos
|
Los fines
en que se pueden presentar la trata de personas no es limitativa, sino que con
el desarrollo de la sociedad y la globalización, hacen cada día que prácticas
análogas a la esclavitud se visualicen. Una de las
formas de explotación de la trata de personas es la Esclavitud, la cual se encuentra prohibida en el “Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a
esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata
de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido
a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.
(Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969).
Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil
Verde contra Brasil: trata de personas para fines de trabajo forzado
El primer caso de trata
de personas conocido por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos fue el
de “Los Trabajadores Hacienda Brasil Verde vs. Brasil” (2016), el cual se relaciona con la situación de trabajo forzado y
servidumbre por deudas en la Fazenda Brasil Verde, ubicada en el norte del
Estado de Pará, en un contexto en el que decenas de miles de trabajadores eran
sometidos anualmente a trabajo esclavo, que tiene sus raíces en una discriminación
y exclusión histórica. El Estado de Brasil fue condenado y comprometió su
responsabilidad internacional, al quedar probado que no actuó de manera
diligente en la investigación, persecución y protección de las víctimas de
trata de personas.
En el Informe de Fondo la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos resaltó que: existe una estrecha
relación entre las distintas prácticas abusivas como trabajo forzoso,
esclavitud, servidumbre por deudas, trata y explotación laboral. La
interrelación entre estas conductas supone que un mismo hecho puede ser
calificado bajo distintos conceptos y que, en ningún caso, son excluyentes
entre sí.
Elementos
constitutivos de la Esclavitud
A nivel internacional la Convención sobre la Esclavitud (1926)
define la Esclavitud como “todo estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los
atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos. Comprende todo acto de
captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle, y en
general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”.
De acuerdo a la Corte los elementos
fundamentales para que una conducta sea considerada como esclavitud son: “269 i) el
estado o condición de un individuo y ii) el ejercicio de alguno de los
atributos del derecho de propiedad, es decir, que el esclavizador ejerza
poder o control sobre la persona esclavizada al punto de anular la personalidad
de la víctima”. (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, 2016,
p. 71). Esto es muy importante, ya que sirve de marco referencial para adecuar
las legislaciones internas de conformidad a los lineamientos de la Corte
Interamericana sobre Derechos Humanos.
“271 respecto del elemento
de “propiedad”, este debe ser comprendido en el fenómeno de esclavitud como
“posesión”, es decir la demostración de control de una persona sobre otra. Por
lo tanto, “a la hora de determinar el nivel de control requerido para
considerar un acto como esclavitud, […] se podría equiparar a la pérdida de la
propia voluntad o a una disminución considerable de la autonomía personal. El
llamado “ejercicio de atributos de la propiedad” debe ser entendido como el
control ejercido sobre una persona que le restrinja o prive significativamente
de su libertad individual, con intención de explotación mediante el uso, la gestión,
el beneficio, la transferencia o el despojarse de una persona. Por lo general,
este ejercicio se apoyará y se obtendrá́ a través de medios tales como la
violencia, el engaño y/o la coacción”. (Caso Trabajadores de la
Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, 2016, p. 71). La esclavitud se manifiesta de
una forma distinta pero igualmente cruel como en la antigüedad, no existen
mercados a simple vista de comercio de esclavos, sin embargo, a través de la
trata de personas esta institución sigue vigente, y por esto, es denominada con
mucha razón como la “Esclavitud moderna del siglo XXI”. El ejercicio del
derecho de propiedad de hecho es ejercido por el tratante en contra de la
víctima, la persona tratada es cosificada.
En cuanto a los elementos que en la actualidad
deben tomarse en cuenta para poder determinar si una conducta ilícita puede ser
entendida como Esclavitud, la Corte “272. comparte ese criterio y lo considera
concordante con lo decidido por el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la
ex-Yugoslavia, el Tribunal Especial para Sierra Leona y la Corte de Justicia de
la Comunidad Económica de África Occidental (supra párrs. 259 a 262), de modo
que para determinar una situación como esclavitud en los días actuales, se
deberá evaluar, con base en los siguientes elementos, la manifestación de los
llamados “atributos del derecho de propiedad:
a) restricción o control de la autonomía individual; b) pérdida o restricción de la libertad de
movimiento de una persona; c) la
obtención de un provecho por parte del perpetrador; d) la ausencia de consentimiento o de libre
albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza
de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el
engaño o las falsas promesas; e) el uso
de violencia física o psicológica; f) la
posición de vulnerabilidad de la víctima;
g) la detención o cautiverio, i)
la explotación.” (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde
Vs. Brasil, p. 72).
Trata de personas en la modalidad de adopción
irregular de conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Una de las formas de la
trata de personas la constituye la adopción irregular, aunque la Corte
consideró que el Estado de Guatemala no comprometió su responsabilidad
internacional como pretendían la comisión interamericana de derechos humanos y
los representantes de las víctimas, sin embargo, las consideraciones al
respecto son extremadamente trascendentales,
en este aspecto la Corte estableció “314 por otra parte, la adopción
ilegal ha sido considerada una forma de explotación, de forma tal que la trata
de personas con fines de adopción no requeriría para su configuración una
explotación posterior del niño o niña, distinta a la propia adopción”. (Caso Ramírez Escobar y Otros Vs Guatemala,
2018, p. 102).
Aunque la Corte no entra en definir lo que se debe considerar como
explotación, lo cierto es que no existe un consenso a nivel internacional; en
los casos de adopciones irregulares La
Corte entiende que “315. Una adopción
ilegal por sí misma no constituye el delito de trata de personas, pero cuando
los actos de captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas
(supra párr. 310) se cometen con el fin de facilitar o llevar a cabo una
adopción ilegal se está ante un supuesto de trata de personas con fines de
adopción. En este supuesto el traficante desarrolla estas conductas con el
propósito de explotar a la propia niña o niño por medio de su cosificación para
una adopción ilegal. La Corte estima
que, para que se configure el delito de trata de personas en este contexto, no
es necesario que la adopción ilegal sirva como medio para una explotación
posterior del niño o niña adoptado, como el trabajo forzoso o la explotación
sexual, pues la explotación viene dada por la propia comercialización del niño
o niña bajo condiciones abusivas o medios fraudulentos e injustos, sea antes,
durante o después del procedimiento de adopción”. (Caso
Ramírez Escobar y Otros Vs Guatemala, 2018, p. 104).
La interpretación de la
Corte es muy importante y enriquecedora, ya que en varias legislaciones
latinoamericanas está contemplada la adopción irregular como una de las formas
de trata de personas, sin embargo, dicha conducta no se encuentra descrita para
poder apreciar el alcance del tipo penal.
De acuerdo a la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos “El elemento
que vincula las prohibiciones de trata de esclavos y de mujeres es el mismo: el
control ejercido por los perpetradores sobre las víctimas durante el transporte
o traslado con fines de explotación:
Caso López Soto contra Venezuela: Trata de
personas para fines de esclavitud sexual
De
acuerdo a lo plasmado en la sentencia, los hechos de este caso “114 se
relacionan con la privación de libertad de una mujer, quien tenía 18 años al
momento de los hechos, por parte de un particular. Durante un lapso de casi
cuatro meses, Linda Loaiza López Soto fue sometida de manera continua a
diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual, incluyendo
ingesta forzada de alcohol, drogas y medicamentos, golpes que le provocaron
traumatismos contusos y hematomas en el rostro, los pabellones auriculares, el
tórax y el abdomen, fractura de la nariz y la mandíbula, mordeduras en los
labios, mamas y pezones, quemaduras con cigarrillos en la cara y el cuerpo,
desnudez forzada, violaciones reiteradas vaginales, anales y con objetos,
amenazas y humillaciones, privación de alimentos, entre otras. Su rescate tuvo
lugar en virtud de que ella logró gritar por auxilio, lo que llevó a que
personal policial y del cuerpo de bomberos se apersonaran en el lugar y
lograran ingresar escalando al apartamento en el que se encontraba privada de
libertad. Debido a las múltiples lesiones que presentaba luego de su rescate
con vida, Linda Loaiza López Soto tuvo que pasar casi un año hospitalizada y
someterse a 15 cirugías, incluidas la reconstrucción de los labios, de la
nariz, del pabellón auricular izquierdo y de la vagina”.(Caso López Soto y
Otros vs Venezuela, 2019, p. 40).
Desde
nuestro análisis, el aporte jurisprudencial para las legislaciones de los
países signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es
invaluable para la prevención de casos de trata de personas, y para la persecución
e investigación de los tratantes y la protección a las víctimas. Tanto para los
operadores del sistema de justicia como para las agencias investigativas, el
caso López Soto pone de manifiesto las falencias que existen en nuestros
Estados con relación a las víctimas de violencia de género y trata de personas.
La posibilidad de que el Estado comprometa su responsabilidad por los hechos
cometidos por un tercero es muy relevante, ya que las respuestas oportunas para
auxiliar a las víctimas de violencia de género y trata de personas deben ser de
manera adecuadas, pero sobretodo no pueden esperar para poner en marcha todo un
plan de investigación que dé como resultado el rescate de las personas
afectadas. Cuando los agentes del Estado no actúan de manera diligente y fallan
en prevenir violaciones a los derechos de las personas, aunque sean cometidas
por particulares esto compromete la responsabilidad internacional del Estado.
La falta de protocolos de actuación en casos
de violencia contra las mujeres y trata de personas, recursos económicos y
logísticos constituyen obstáculos que
dan al traste con la prolongación del sufrimiento de las víctimas. Es así como
la Corte hace un llamado para que si llegara “145. La noticia de un secuestro o
de una desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia
reforzado del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario
propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una
particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí
conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente
de un contexto determinado. Así lo reconoce la propia Convención de Belém do
Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como una de las conductas
comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer”. (Caso López
Soto y Otros vs Venezuela, 2019, p. 50)”. La detección rápida de los casos de
trata de personas es uno de los grandes desafíos y falencias que presentan
muchos Estados, y esto es así, ya que de acuerdo al Departamento de Estado de
los Estados Unidos de Norteamérica (2009), solo se habían detectado desde el
año 2003 hasta 2019, la cantidad de 225,000.00 víctimas a nivel mundial, y solo
el 1% de las víctimas de explotación sexual salen a la luz. Esto implica que
como establece la Corte, la noticia de un secuestro o desaparición de una
mujer, (y agregamos de un niño, niña, adolescente) debe encender las alarmas
para poner en marcha los protocolos de investigación, para tratar de localizar
y rescatar a las víctimas, ya que de esta forma se minimizaría la afectación a
los derechos de las personas afectadas.
La
trata de personas es un problema de género
Los
perfiles de las víctimas detectadas a nivel mundial lo confirman, ya que de
acuerdo a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y Delito (2018), “el
49% son mujeres adultas, 23% niñas, 7% niños y 21% hombres”. Es por ello que
los Estados y de manera específica las agencias investigativas y del Ministerio Público deben actuar de
manera inmediata para prevenir la trata de personas, cuando se presente una
denuncia sobre el secuestro o el rapto de una persona de sexo femenino. Así
como refiere la Corte “165. que debido
al conocimiento del riesgo por parte del Estado a partir de que Ana Secilia
denunciara la situación de su hermana, se generó para Venezuela una obligación
de actuar con la debida diligencia, en el entendido de que, como ya fue
expuesto, se trataba de la desaparición o el secuestro de una mujer, lo que
podía conllevar a la comisión de actos de todo tipo de violencia y, en
particular, de naturaleza sexual. Ello se ve, además, corroborado en el caso
concreto con la existencia de otros elementos, como por ejemplo que su hermana
estaba denunciando amenazas de muerte por parte de la misma persona que se
individualizó como el autor de la desaparición o el secuestro, lo que podía
demostrar que se encontraba frente a una persona con un perfil violento”.
(Caso
López Soto y Otros vs Venezuela, 2019, p. 56).
La Corte considera “167. Que la falla en el deber de debida diligencia fue manifiesta, dado que el Estado conocía la identidad del agresor y pudo tomar medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo. Así, los agentes policiales debieron haber efectuado medidas investigativas tendientes a confirmar con los registros públicos los datos personales del denunciado, determinar su domicilio, corroborar la titularidad del abonado telefónico aportado al momento de la denuncia y el domicilio de facturación, así como obtener listados de llamadas entrantes y salientes, todo ello con el propósito de identificar la residencia de la persona denunciada y proceder a realizar averiguaciones discretas sobre los hechos denunciados”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 57). La disyuntiva que se enfrentan incluso los Estados en las cuales sus autoridades son eficientes en prevenir la trata de personas, investigar, perseguir, sancionar a los tratantes, y proteger a las víctimas, consiste en si actuar de manera inmediata o esperar para rescatar x ó y posible víctima. La posibilidad de ser reactivos o proactivos dependerá de cada caso, sin embargo, estamos totalmente de acuerdo con la Corte en el sentido de la ineficacia, negligencia y dejadez de las autoridades del Estado en el caso López Soto, para prevenir el sufrimiento que padeció.
El
imaginario social, cuando se menciona trata de personas lo primero que nos
figuramos es redes criminales dedicadas a explotar víctimas, sin embargo, y es el
aporte de la sentencia López Soto, ya que nos muestra que una sola “persona es
capaz de someter a otra a condiciones de esclavitud”, sin necesidad de obtener
un beneficio económico, sino más bien sexual. ¿Cuál tipo de investigación
debieron las autoridades poner en ejecución en el caso López Soto?, sin duda,
al no tratarse de una estructura criminal, y estar el perpetrador debidamente
identificado, la investigación reactiva debió ser la escogida, ya que pudo
evitar la esclavitud sexual y otros tratos crueles que sufrió la víctima.
Elementos para que exista Esclavitud sexual
Elementos para que exista Esclavitud sexual
De acuerdo a la Corte, dentro de las formas en las que se puede
presentar la Esclavitud se encuentra la sexual, y sobre el particular expone:
“176. La esclavitud sexual es una
forma particularizada de esclavitud, en la que la violencia sexual ejerce un
rol preponderante en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad
sobre una persona. Por tal motivo,
en estos casos los factores relacionados con limitaciones a la actividad y a la
autonomía sexual de la víctima constituirán fuertes indicadores del ejercicio
del dominio. La esclavitud sexual se diferencia así de otras prácticas análogas
a la esclavitud que no contienen un carácter sexual. Asimismo, el elemento de
la esclavitud es determinante para diferenciar estos actos de otras formas de
violencia sexual. Al identificar tales conductas como una forma de esclavitud,
se tornan aplicables todas las obligaciones asociadas a la naturaleza jus
cogens de su prohibición, esto es, a su carácter absoluto e inderogable”. (Caso
López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 59).
La
trata de personas es una violación a los derechos humanos, por la forma cruel y
descarnada que el tratante explota a la víctima y sobre esto la Corte tambièn entiende
que “178. La esclavitud sexual, como
violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del
artículo 6 de la Convención. Ello independientemente de la existencia de un
contexto determinado. Además, la Corte ha afirmado que “la constatación de una
situación de esclavitud representa una restricción sustancial de la
personalidad jurídica del ser humano y podría representar, además, violaciones
a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la
dignidad, entre otros, dependiendo de las circunstancias específicas de cada
caso”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 59).
Muy
importante que la Corte haya establecido los requisitos para que se configure
la esclavitud sexual, ya que esto implica que al momento de tipificar un caso,
el fiscal deberá tomar en cuenta que esos factores estén presentes, es así que
“179. (…) la Corte considera que para
catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los
siguientes dos elementos: i) el
ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la
existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía
sexual de la persona”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 60).
En los
párrafos 180 y 181 la Corte realiza una especie de subsunción para unir los
elementos fácticos con los jurídicos, y que pueda configurarse la Esclavitud
sexual, en este sentido “180. La Corte comprueba que en el presente caso,
desde el momento en que el agresor privó de libertad a Linda Loaiza hasta su
rescate, existió un control total de su parte sobre los movimientos y la
autonomía de ella. En particular, ha quedado establecido que la mantuvo
amarrada o esposada y encerrada en los diversos lugares a los que la fue
trasladando 264. Tanto es así que, al momento de su rescate, el personal
policial y de los bomberos debieron entrar escalando hasta el apartamento;
luego fue necesario pedir la llave al dueño para poder ingresar, y se encontraron
esposas en el lugar. Además del control físico, la Corte constata que el
agresor constantemente la amenazaba y resaltaba su poder relativo tanto por su posición
social como política. El ejercicio del dominio por parte del agresor se tradujo
no sólo en un control sobre su movimiento, sino sobre cada aspecto de su vida,
incluida su alimentación, ida al baño para hacer sus necesidades fisiológicas y
sexualidad, lo que la condujo a un estado de indefensión absoluto. Asimismo, la
utilización de una violencia extrema y, en particular, de actos de violencia de
carácter sexual de forma reiterada denota un especial ensañamiento del
agresor, lo que provocó la anulación de la autonomía de la víctima, tanto en el
aspecto general como en el de la sexualidad. La violencia de carácter sexual
abarcó agresiones físicas, verbales y psicológicas dirigidas a las
características sexuales de Linda Loaiza, tales como obligarla a que estuviera
desnuda o quemar sus pezones, así como actos de grave
humillación dirigidos a que mirara pornografía y recreara las escenas junto al
agresor”.
181. En conclusión, en el presente caso se dan
los dos elementos expuestos, lo que lleva a la Corte a la convicción de que, efectivamente, el agresor no solo
ejerció los atributos del derecho de propiedad sobre Linda Loaiza, sino que
ello se combinó con la ejecución de diversos actos de violencia sexual
constantes y de dimensiones pavorosas. De acuerdo a lo expuesto, este
Tribunal considera necesario visibilizar el carácter “sexual” de la esclavitud
ejercida en este caso, y así reconocer esta modalidad más específica que afecta
desproporcionadamente a las mujeres, en tanto exacerba las relaciones de
subordinación y dominación históricamente persistentes entre hombres y mujeres.
Es por ello que constituye una manifestación de la discriminación contra la
mujer, en contravención de la protección estricta que opera en virtud del
artículo 1.1 de la Convención por motivos de sexo y género”. (Caso López Soto y
Otros vs Venezuela, 2018, p. 60 y 61).
Conclusión
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a varias de las modalidades
en que se manifiesta la trata de personas, como lo constituyen: el trabajo
forzado, adopciones irregulares y la esclavitud sexual. La trata de personas es
considerada como la Esclavitud moderna y de acuerdo a la Corte se debe evaluar, de acuerdo a ciertos elementos, los
llamados “atributos del derecho de propiedad:
a) restricción o control de la autonomía individual; b) pérdida o restricción de la libertad de
movimiento de una persona; c) la
obtención de un provecho por parte del perpetrador; d) la ausencia de consentimiento o de libre
albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza
de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el
engaño o las falsas promesas; e) el uso
de violencia física o psicológica; f) la
posición de vulnerabilidad de la víctima;
g) la detención o cautiverio, i)
la explotación. De manera especial en el caso López Soto y otros contra
Venezuela, la Corte indica cual debe ser la actitud de las autoridades al
momento de tener conocimiento de un secuestro o rapto de una mujer, esto con la
finalidad de prevenir que pueda ser objeto de violación sexual, torturas y
esclavitud sexual, las agencias investigativas están obligadas a ser reactivas
y activar todos los protocolos para el rescate de las personas afectadas, en el
menor tiempo posible, so pena de incurrir en la violación de derechos humanos
por falta de acción.
La posibilidad de que el Estado comprometa su
responsabilidad internacional por el hecho de un particular, está supeditada a
la negligencia y no actuar de manera oportuna para evitar que a las víctimas se
les violenten sus derechos humanos tan pronto obtengan noticias sobre el
secuestro o rapto de mujeres. Los Estados están obligados a tener protocolos,
personal capacitado y recursos logísticos para dar una respuesta efectiva para
garantizar la integridad de las víctimas.
BIBLIOGRAFÍA
Jurisprudencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Ø Corte
Interamericana sobre Derechos Humanos. Caso Trabajadores de la
Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. (Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas). Sentencia del 20 de Octubre de 2016.
Ø Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Caso
Ramírez Escobar y Otros Vs. Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas).
Sentencia del 9 de marzo de 2018.
Ø Caso
López Soto y Otros vs Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del
26 de septiembre de 2018.
Informes
Ø Informe Global sobre Tráfico de Personas presentado
por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2018).
Instrumentos
internacionales
Ø Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1969.
Excelente material una análisis critico y resaltando los puntos determinante,
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