Seguidores

viernes, mayo 29, 2020

El derecho a la integridad y el deber de garante del Estado respecto de las personas en servicio militar, a partir del análisis del Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú


El derecho a la integridad y el deber de garante del Estado respecto de las personas en servicio militar, a partir del análisis del Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú
Por:
Esther C. Reyes Aracena
Cuando abordamos temas relativos a violaciones de derechos humanos, en especial, el derecho a la integridad y la prohibición de actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, nos encontramos con innumerables casos, que tienen como protagonistas principales en las  violaciones de estos derechos, a los militares, policías  o miembros de fuerzas de orden. Esta es una característica, que podríamos considerar como común, en estos tipos de casos en nuestras regiones. La jurisprudencia desarrollada por el sistema interamericano durante todo su tiempo de funcionamiento, es muestra inequívoca de tal afirmación.  En la sentencia del caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nueva vez analiza el tema sobre el derecho a la integridad y la prohibición de los actos de tortura, tratos crueles, degradantes e inhumanos, pero esta vez, aborda el tema desde la óptica de los derechos del personal militar.

·         Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Generalidades.-

El 23 de noviembre del 2015, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dictó la sentencia del caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, en la que por primera vez, este órgano aborda los derechos de las personas que forman parte de los órganos militares, establece los límites que deben observarse en lo relativo a la disciplina militar y establece el deber de garante del Estado en la salvaguarda y protección de estos derechos.  En la misma, la Corte IDH declaró al Estado de Perú, responsable internacionalmente, por la violación del derecho a la integridad (Artículos 5.1 y 5.2), derecho a las garantías judiciales (Art. 8.1), derecho  a la protección judicial (Art.  25), consagrados en la Convención Americana sobre Derechos humanos (CADH), así como por la violación a las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de señor Valdemir Quispialaya Vilcapoma y su madre, la señora Victoria Vilcapoma Taquia. En este trabajo, abordaremos los aspectos de la sentencia referidos al derecho a la integridad de los militares y el deber del Estado como garante de este derecho.  


·         Hechos del caso[1].-

La decisión se produce en torno a la situación sufrida por el joven Valdemir Quispialaya, quien con 22 años de edad, en fecha 14/11/2000, ingresó al servicio militar voluntario del Ejército de Perú, en Huancayo, Junín, en el Estado de Perú y el  23/01/2001, es decir,  apenas  dos meses y nueve días después, recibió por parte del Suboficial Juan Hilaquita Quispe, un golpe en la cabeza, entre la frente y el ojo derecho, con la culata de un fusil, por haber fallado los tiros, en una práctica que se llevó a cabo en el campo de tiro de Azapampa, en las  afuera de las instalaciones del Cuartel 9 de Diciembre; éste Suboficial, no sólo golpeó a Valdemir, sino que lo insultó y lo amenazó, por lo que éste no lo denunció.  

A partir de la agresión, el señor Quispialaya sufrió de constantes dolores de cabeza y fiebre. Por ello, el 27 de junio de 2001, cinco meses después del incidente, acudió al Centro Médico Divisionario para recibir atención médica. El señor Quispialaya afirmó que no denunció los hechos en esa oportunidad porque el señor Hilaquita le amenazaba y porque tenía miedo que este oficial pudiera tomar represalias contra su persona. Durante los meses siguientes, Valdemir continuó recibiendo atenciones médicas, pero por todo el tiempo que había transcurrido desde el momento en que fue golpeado hasta que recibió atención médica, como consecuencia de la grave  lesión traumática sufrida,  terminó perdiendo la visión del ojo derecho[2].  Además de lo anterior, la salud sicológica del señor Quispialaya se afectó.

De igual forma, tanto el señor Valdemir Quispialaya como su madre, la señora Victoria Vilcapoma Taquia, recibieron amenazas, mientras intentaron incoar varias acciones respecto a su caso, a nivel interno, en el sistema judicial de Perú.

·         Deber de Garante del Estado con relación al personal en servicio militar.-

El deber de garante conjuntamente con la obligación de respetar los derechos humanos de las personas, constituyen obligaciones generales para los Estados, de carácter primario, que derivan del contenido del artículo 1.1 de la Convención Americana  sobre los Derechos Humanos, que establece: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Estas obligaciones, son “(…) de exigibilidad inmediata en el plano internacional, y el Estado las tiene frente a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción, sin discriminación”[3]; se trata de un tema, que ha sido abordado por la Corte IDH desde su primera sentencia, que fue el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, en la cual estableció que éstas son obligaciones relacionadas con cada uno de los derechos consagrados y protegidos por la Convención, lo cual implica, que toda violación a cualquiera de estos derechos, conlleva por vía de consecuencia, la violación del art. 1.1 de la misma[4].

De igual forma, en esta misma sentencia, la Corte estableció, que el deber de garantía, “implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. (…)”[5].

En ese sentido, el párrafo 15 de la Observación General 2, el Comité contra la Tortura establece que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, impone obligaciones a los Estados Partes y no a los individuos, por ello, los Estados son internacionalmente responsables de los actos u omisiones de sus funcionarios y otras personas,  y pone de ejemplos, a agentes, contratistas privados y demás personas que actúan a título oficial o en nombre del Estado, en colaboración con éste, bajo su jurisdicción y control o de cualquier otra forma al amparo de la ley: “(…)Por consiguiente, los Estados Partes deben prohibir, impedir y castigar los actos de tortura y los malos tratos en todas las situaciones de privación o de limitación de libertad, por ejemplo, en las cárceles, los hospitales, las escuelas, las instituciones que atienden a niños, personas de edad, enfermos mentales o personas con discapacidades, así como durante el servicio militar[6] y en otras instituciones y situaciones en que la pasividad del Estado propicia y aumenta el riesgo de daños causados por particulares. (…)”.

En esta sentencia del caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, la Corte hace acopio de lo establecido en esta Observación General 2 dictada por el Comité contra la Tortura y la interpreta, destacándose como un aspecto fundamental  y particularmente especial del proceso, el hecho de como los mismos militares, suelen ser víctimas de abusos y violaciones a sus derechos fundamentales, por manos de otros militares, en el marco de su formación y entrenamiento. En ese sentido, la Corte IDH destaca, que en el ambiente que bordea el servicio militar, aparecen casos que evidencian tanto maltratos físicos como sicológicos contra quienes ingresan a esta profesión, y que esto es consecuencia, de una “arraigada cultura de violencia y abusos en aplicación de la disciplina y la autoridad militar”[7].

Otro aspecto interesante de este proceso, es que la Corte IDH estimó, que el caso del joven Valdemir Quispialaya, no podía considerarse como un caso  de violación de derechos humanos de una persona privada de libertad, puesto que el mismo ingresó al servicio militar de Perú, de manera voluntaria; no obstante, la Corte estableció los Estados tienen el deber especial de velar y salvaguardar los derechos de las personas pertenecientes al servicio militar, puesto que ha de entenderse, que estos, al estar recluidos, con restricciones o limitaciones de sus derechos y libertades debido a la naturaleza, las características y las necesidades particulares del servicio militar, se encuentran bajo su custodia y cuidado[8]. 

En ese sentido, el órgano entendió que resultaba aplicable al caso, los estándares que ha venido desarrollando a través de su jurisprudencia, respecto de las personas privadas de libertad, ya  que resultaban muy similares a los que debía observar el Estado  como garante de los reclutas en servicio militar.  De esta forma, señaló en síntesis, lo siguiente:

1.      Conforme al contenido del art. 5.1 y 5.2 de la CADH, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones que sean compatible con su dignidad personal
2.      Los Estados, como garantes respecto de los privados de libertad, son los responsables de estos, y están en el deber de garantizarles  el derecho a la vida y a la integridad personal
3.      De igual forma, los Estados, al ser los responsables de los establecimientos de detención y reclusión, están en el deber de proteger y cuidar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la forma de privación de libertad, no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma.
4.      Existe una presunción de responsabilidad del Estado por lesiones o problemas de salud que una persona sufra o padezca, posterior a ser privada de su libertad, si al momento de  su detención, se encontraba con buena salud[9]

Haciendo un símil a partir de los estándares antes señalados, fijados en los casos de los privados de libertad, la Corte IDH hizo referencia a una serie de criterios generales desarrollados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que deben observarse y salvaguardarse con relación a quienes ingresen al servicio militar: El deber del Estado de garantizarles condiciones respetuosas de la dignidad humana; Los procedimientos y métodos de entrenamiento militar no deben someter a la persona de quien se trate, a angustias o sufrimiento de una intensidad que exceda el nivel inevitable consustancial a la disciplina militar; La salud y el bienestar de quienes presten el servicio, en atención a las demandas prácticas del mismo, estén adecuadamente protegidos[10].

A partir de estos criterios, termina fijando los deberes del Estado en calidad de garante, con relación a los miembros de las Fuerzas Armadas, en servicio activo acuartelados, lo cual define, como una “especial situación de sujeción”:
i)                   Salvaguardar la salud y el bienestar de los militares en servicio activo;
ii)                 Garantizar que la manera y el método de entrenamiento no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a esa condición;
iii)               Proveer una explicación satisfactoria y convincente sobre las afectaciones a la salud que presenten las personas que se encuentran prestando servicio militar. Por tanto, sobre el Estado recaerá la presunción de responsabilidad, por los daños a la integridad personal sufridos por una persona, que se encuentra bajo autoridad y control de funcionarios estatales, como es el caso del servicio militar[11].

·         Derecho a la Integridad Personal de Valdemir Quispialaya.-

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su art. 5.1,  establece el derecho de las personas, a que le sea respetada su integridad física, psíquica y moral.  De igual modo, en su art. 5.2, establece la prohibición de las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y la obligación de que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
           
La maestra dominicana Rosalía Sosa, define el derecho a la integridad como “un conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que permiten a las personas su existencia, y su pleno desarrollo como ser humano. La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo; de allí que toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones o intervenciones que lesionen su cuerpo o su espíritu. El goce y disfrute del derecho  a la integridad personal adquiere una mayor dimensión cuando se vincula con otros derechos tales como el derecho a la vida, el derecho a la intimidad personal, el derecho a la libertad de expresión…”[12]. 

La prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes tienen como fin u objeto principal proteger la integridad personal, por tanto, una violación en ese sentido, habrá de entenderse como una transgresión a la integridad y a la dignidad de las personas.

Es por esta  razón que la Corte IDH reafirma en esta sentencia de Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, el criterio que ha sostenido en el desarrollo de su jurisprudencia respecto al tema, relativo a que la violación al art. 5.2 de la CADH, necesariamente acarreará con ella, la violación al art. 5.1 de la citada convención[13]. De igual forma, recalco la Corte en dicha decisión, el carácter absoluto de la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la cual es, además, inderogable; no admite excepción y es aplicable  bajo cualquier circunstancia, sin importar, si quiera, la existencia de una emergencia de carácter público, que amenace la seguridad jurídica de una nación.

Sobre este aspecto, la Corte IDH se ha pronunciado en variadas ocasiones; En el caso Cantoral Benavides vs. Perú[14], abordó el tema citando a la Corte Europea de Derechos Humanos, en referencia al art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que alude a este aspecto; de igual forma, para el año 2003, en el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala[15], volvió a pronunciarse al respecto, y además estableció que dicha prohibición formaba parte del Ius Cogens; también en el caso Bueno Alvez vs. Argentina[16], párr. 76, reiteró el carácter absoluto que tiene la prohibición de la tortura, tanto física como síquica y consideró que tal prohibición, forma parte del ius cogens internacional y subsiste a pesar de guerras, conflictos, inestabilidad interna, calamidad pública, situaciones de emergencia, terrorismo, etc; estos criterios han sido reiterados una y otra vez por la Corte IDH, los cuales ha desarrollado y ampliado con el transcurrir del tiempo.

Debido a este carácter absoluto de las normas que prohíben la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, los actos encaminados a lograr  su prevención, deben ser efectivos e imperativos; es por esto que el Comité contra la Tortura, en su Observación General no. 2, de fecha 24 de enero de 2008,  estableció que los Estados Partes están obligados a eliminar todos los obstáculos que impidan la erradicación de la tortura y los malos tratos, y a adoptar medidas eficaces para impedir efectivamente esas conductas y su reiteración, lo que incluye la revisión periódica y frecuente  de la legislación interna, para asegurar su conformidad con las observaciones finales y los dictámenes del Comité, procurando actualizarse respecto al grado de avance de los métodos de tortura y malos tratos[17]. Esta obligación del Estado de impedir la tortura se aplica a todas las personas que actúen, de jure o de facto, en nombre del Estado Parte, en colaboración con éste o a instancia de éste. Por ello cada Estado Parte debe ejercer un control sobre sus agentes y sobre quienes actúen en su nombre, en colaboración con éste, bajo su jurisdicción y control o de cualquier otra forma al amparo de la ley que contribuyan mediante su consentimiento o aquiescencia a la comisión del acto de tortura o malos tratos[18].

De igual forma, la Corte IDH consideró que no se presentaron elementos suficientes que les permitiera identificar un patrón organizado o una política estatal del Perú, de violencia, tortura y malos tratos contra reclutas del ejército; no obstante, estableció,  que en lo relativo a los actos sufridos por Valdemir Quispialaya tras éste ingresar de manera voluntaria al servicio militar, sin duda alguna, se realizaron  en un  contexto de maltratos físicos y psicológicos en torno al ámbito del servicio militar, que deriva de una “arraigada cultura de violencia y abusos en aplicación de la disciplina y la autoridad militar”[19].

Por último, la Corte estableció  que la violación del derecho a la integridad, tanto síquica como física, de las personas, debe analizarse en cada situación en concreto, ya que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad, según factores: endógenos[20],  referidos a las características del trato,  tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos  los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a  causar; y exógenos[21], los cuales remiten a las condiciones de la persona que padece dichos  sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda  otra circunstancia personal. Se tratan de estándares fijados por la Corte IDH, para la protección del derecho a la integridad,  a lo  largo del desarrollo de su labor jurisprudencial, pudiendo citarse en ese sentido, el caso Loayza Tamayo[22], el caso Bueno Alvez Vs. Argentina[23], entre otros.


Partiendo de lo anteriormente señalado, tras valorar las pruebas presentadas, la Corte IDH concluyó determinando que el golpe recibido por Valdemir Quispialaya en su ojo derecho, el día 26 de enero de 2001, con la culata de un fusil, de parte de su superior jerárquico, durante una práctica de tiros que formaba parte de su entrenamiento como militar, no puede considerarse como una medida educativa o disciplinaria y que además, dicho acto, causó en el mismo un sufrimiento físico y moral[24]; indicó, además, que todo uso de la fuerza, innecesario a partir del comportamiento de la persona bajo custodia, constituye un atentado a la dignidad humana, por lo que se violenta el art. 5 de la Convención Americana[25].

Siendo así, la Corte estableció la responsabilidad de Perú, en su condición de garante de los derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la misma, así como del incumplimiento del artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, normas éstas que prohíben los actos de tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por la agresión sufrida por Valdemir Quispialaya por parte de su superior, en la práctica de tiros llevada a cabo en fecha 26 de enero de 2001, tomando en consideración, además de lo anteriormente señalado, el ejercicio abusivo de la autoridad militar, la violencia de la agresión cometida en su contra, la  situación de indefensión en la que se encontraba el mismo, el temor que se generó en este por las amenazas sufridas, lo que lo llevó a no denunciar lo  sucedido, los informes médicos disponibles en el expediente que daban cuenta de los padecimientos del joven Quispialaya a consecuencia del golpe recibido, terminando perdiendo la visión del ojo derecho a consecuencia del mismo y de la tardanza en recibir la atención médica adecuada así como el peritaje psicológico practicado al mismo, que dan cuenta de las secuelas sicológicas que dejaron en el mismo tanto la agresión sufrida como los hechos posteriores a la misma, como consecuencias de dicha agresión.

Por último, la Corte observó la existencia de un vínculo estrecho entre la señora Vilcapoma Taquia y su hijo, los cuales formaban parte de un mismo núcleo familiar, y sufrieron juntos las consecuencias de la agresión cometida en perjuicio de Valdemir Quispialaya así como también, ambos fueron sujetos de las amenazas y hostigamientos, posteriores a la denuncia de los hechos[26].


·         A modo de conclusión.-

En el párr. 118 del “Informe sobre los solicitantes de asilo en Canadá”, la Comisión Interamericana estableció que la prohibición de la tortura es un aspecto esencial de la seguridad personal y considera, además, que esta prohibición se constituye en una norma de derecho internacional que crea obligaciones erga omnes[27].

Hoy por hoy, el derecho a la integridad continua siendo de vital importancia y trascendencia al hablar de derechos humanos, pues a pesar de los avances en el ámbito de la protección de los derechos inherentes a cada persona y a pesar del reconocimiento mundial de la prohibición absoluta de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, la humanidad aún no ha podido librarse de estos actos horripilantes y bochornosos que atacan directamente la integridad de las personas y reducen a su mínima expresión la dignidad humana.

Por éste mismo carácter absoluto, la prohibición de la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, no admite excepciones, e incluye indefectiblemente, a las personas que se encuentran rindiendo algún servicio en las instituciones militares.  El Estado se constituye en  garante de la protección del derecho a la integridad de estas personas y en ese sentido, tiene la obligación de garantizar a toda persona bajo su tutela, no ser sometido a actos de tortura, trato cruel, inhumano o degradante, constituyéndose esto en una obligación general con exigibilidad inmediata en el plano internacional.

Para el caso de los militares, como seres humanos que son, rigen también estas garantías antes mencionadas, sin que pueda asumirse en modo alguno, actos lesivos contra la dignidad humana, bajo el pretexto de que forman parte de los entramientos y la disciplina característica de la carrera militar, pudiendo el Estado comprometer su responsabilidad internacional, ante una falta en este sentido.  De igual modo, el Estado es responsable de garantizar la salud de los militares en servicio activo y en caso de enfermedad de alguno de ellos, tiene la obligación de suministrar una explicación al respecto; de modo que, el mismo se presume responsable, frente a cualquier daño a la integridad de una persona mientras ésta se encuentra bajo autoridad y control de funcionarios estatales, como es el caso del servicio militar.


BIBLIOGRAFÍA
CONVENCIONES
  • Convención Americana de los Derechos Humanos, adoptada por la Conferencia Interamericana Especializada en Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969, y entró en vigor el 18 de julio de 1978.
  • Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, Aprobada por la Asamblea General de la OEA, el 9/12/1985.  Con entrada en vigor el 9/02/87. Firmado por la República Dominicana, el 31/03/86 y ratificado el 12/12/86.
  • Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Res. 39/46 , adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10/12/84 y con entrada en vigor el 26/06/87.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
·         Bueno Alvez vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo del 2007. Serie C No. 164.
·         Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69
·         Espinoza González Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289
·         Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 10
·         Loaysa Tamayo vs Perú. Sentencia del 17 de septiembre del 1997. Serie C No. 33, párr. 57.
·         Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre del 2015. Serie C No. 308.
·         Velásquez Rodríguez Vs. Perú. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.
·         Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180


DOCTRINA
·         Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Normativa, Jurisprudencia, Doctrina de los Sistema Universal e Interamericano. O’Donnell, Daniel. Segunda edición 2012. Publicado por Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal México.
·         Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), diez años de actividad, p. 337.
·         Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2005). Un cuarto de siglo: 1979-2004. San José: Corte Interamericana de Derechos Humanos. 
OBSERVACIONES GENERALES:
Observación General No. 2 del Comité contra la Tortura. CAT/C/GC/2 24 de enero de 2008





[1] Ver los hechos del caso, en:  Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de noviembre del 2015. Serie C No. 308, párr. 45-105.
[2] Se indica en el párrafo 59, nota al pie 38, de la sentencia analizada, que  el 18 de septiembre de 2002, el jefe del Departamento de Oftalmología del Hospital Militar Central concluyó, que el señor Quispialaya tenía secuela de lesión traumática severa y muy avanzada, por lo que no podría recuperar la visión del ojo derecho.
[3] Corte IDH. Un cuarto de siglo: 1979-2004”. San José, Costa Rica. Pág. 246.
[4] Ver en: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Perú. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 162.
[5] Ídem. Párr. 166.
[6] El subrayado y la negrita es nuestro.
[7] Ver en Párr. 57 y 114 de la sentencia analizada.
[8] Ver párr. 117 de la sentencia analizada
[9] Ver párr. 117-118 de la sentencia analizada
[10] Ver párr. 120 de la sentencia analizada.
[11] Ver párr. 124 de la sentencia analizada.
[12] Comentarios de la Profesora Rosalía Sosa, sobre el art. 42 de la Constitución de la República Dominicana, en la obra Constitución Comentada. 2012. 3ra. Edición. Finjus.
[13] Ver casos: Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129; Espinoza González Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 140.
[14] Ver: Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 95.
[15] Ver: Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 89.
[16] Ver: Caso Bueno Alvez vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo del 2007. Serie C No. 164, párr. 76.
[17] Ver: Párr. 4 de Observación General no. 2, dictada por el Comité contra la Tortura, en fecha 24 de enero de 2008.
[18] Ídem. Párr. 7
[19] Ver: Párr. 56 de la sentencia analizada
[20] Los cuales hacen referencia a las características particulares del trato, tales como la duración, método utilizado para infligir el padecimiento y los efectos físicos y mentales que puedan causar.
[21] Referidos a cuestiones propias de las características individuales de la víctima de quien se trate, tales como la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras.
[22] En el caso Loayza Tamayo vs, Perú, la Corte hizo una interpretación positiva del criterio del Tribunal Europeo, distinguiendo estas mismas ideas: a) La violación a la integridad, tanto física como psíquica conlleva una serie de connotaciones de grado; b) Abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos y degradantes; c) Las secuelas derivada de lo anterior, tanto física como síquicas varían de intensidad, según los factores endógenos  y exógenos,; d)La evaluación deberá darse caso a caso;  Ver: Caso Loaysa Tamayo vs Perú. Sentencia del 17 de septiembre del 1997. Serie C No. 33, párr. 57.
[23] Caso Bueno Alvez vs. Argentina.  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo del 2007. Serie C No. 164, párr. 83.
[24] Ver párr. 128 de la sentencia analizada.
[25] Ver también en: Caso Loaysa Tamayo vs Perú. Sentencia del 17 de septiembre del 1997. Serie C No. 33, párr. 57;
[26] En numerosos casos, la Corte ha señalado que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso.  Así por ejemplo, podemos citar como ejemplo, el caso Blake Vs. Guatemala, Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, entre otros.
[27] Hoy en día, es criterio generalizado, que las normas que prohíben la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes pertenecen al derecho consuetudinario. Así lo ha establecido el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, en el caso Furundzja, párr. 138, el cual, luego, en un caso posterior, estableció dicha norma como parte del Ius Cogens (Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, case IT-95-17/1-T, del 10 de diciembre de 1998. Párr. 137-146);

1 comentario:

  1. Excelente artículo, un precedente muy importante para nuestra región, sobre todo en los momentos que vivimos actualmente. Como bien refieres, se trata de una “arraigada cultura de violencia y abusos en aplicación de la disciplina y la autoridad militar” que ha fomentado innumerables violaciones de derechos humanos, no solo en miembros de las fuerzas castrenses sino por el efecto dominó, también en la ciudadanía en general, debido a que estos servidores como no conocen otros métodos para garantizar el orden y la seguridad, los aplicarán en base a sus experiencias.

    ResponderEliminar