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martes, julio 10, 2012

Derecho Procesal Penal


DERECHO PROCESAL PENAL.-

TEMA 1.-
LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL.-
Inmediación:
El termino inmediación expresa el principio de que los elementos de pruebas sean percibidos directamente por quien deba ponderarlo para que pueda desentrañar su alcance lo mejor posible y por consiguiente servir más eficientemente a la justicia.

Este principio exige que el tribunal apoderado al dictar la sentencia tome conocimiento directo del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia y en consecuencia, se forme su convicción, junto a todas las demás partes del proceso, esta forma de inmediación lo denomina la doctrina inmediación subjetiva o formal.  

En la inmediación objetiva o material el juez o jueces obtendrán el conocimiento de los hechos y sus pruebas y forman su convicción a sana critica utilizando los medios de pruebas más cercanos al hecho a probar.

Concentración:
Este principio esta vinculado al proceso acusatorio que promueve, por su propia naturaleza, la continuidad de los actos proséales desde la acusación, defensas, prueba y la decisión jurisdiccional.     

Este principio es una garantía procesal que se establece en la convención interamericana por medio de la exigencia contenida en el Art. 7.5, de que toda persona detenida o retenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro tiene derecho a ser oída, con la debida garantía y dentro de un plazo razonable. 

Oralidad:
En virtud de este principio la instrucción probatoria se desarrolla en forma oral, a vivia voz en presecnia de los jueces, de todas las partes involucradas en el proceso y del público.

El principio de oralidad esta implícitamente consagrado en el Art. 8 inciso 2 letra J de la constitución política de la República Dominicana al establecer que las audiencias  serán públicas. 

1.2 Manifestaciones del principio de oralidad
Este principio se manifiesta en el juicio público y es correlativo con la publicidad de las audiencias y su expresión más, evidente es que las partes deben ser “oídas públicamente”.

Nota: Este principio no es un derecho, es una garantía instrumental, indispensable por la vigencia del carácter público.   

Restricciones al principio de oralidad:
Si analizamos la ley 1014 del 11 de octubre de 1935 que modifica los procedimientos correccionales y criminal, en su Art. 14 se dispone “En materia correccional, los tribunales de segundo, pueden juzgar sin necesidad de oír testigos, limitándose a la lectura de la declaración hecha por los testigos u y que constan en acta”.


Publicidad
La publicidad es el alza de la justicia.
Este principio es el que le da naturaleza al proceso acusatorio, la caracteriza le da transparencia al juicio acusatorio, lo caracteriza le da transparencia al juicio, muestra a la comunidad el contenido de la imputación, la defensa del imputado, los derechos de las demás partes envueltas en el debate y la actuación del Estado a través del juez o jueces, en su función jurisdiccional y el ministerio Público o Fiscal que dirige la acusación y permite el control de la sociedad sobre los órganos jurisdiccionales.   

Nota:
Este principio este consagrado en la constitución de la República Dominicana  donde implica una publicidad inter-parte, como garantía de todas las partes y erga momes, como difuso de pretensión a los derechos humanos y de control del poder judicial.

Principio de legalidad:
Nadie puede ser sometida a proceso penal sin la existencia de la ley previa al hecho imputado. Este principio exige además, en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.

Igualdad ante la ley:
Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratados conforme a la misma regla. Los jueces y el Ministerio Público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso pero no pueden fundar sus decisiones.

Plazo razonable:   
Toda persona tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable ya que se resuelva en forma definitiva. Acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la victima el derecho a presentar acción o recurso, conforme los establece este código, frente a la iniciación de la autoridad. 

Presunción de inocencia:
Toda persona se presume inocente y debe ser tratad como tal hasta que una sentencia irrevocable declara su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. 

En la aplicación de la ley penal son inadmisibles la presunciones de culpabilidad.

No auto-incriminación:
Nadie puede ser obligado a declara contra si mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicios de culpabilidad no ser valorado en su contra.

Separación de funciones:     
Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El juez no puede realizar actos que implique el ejercicio de la acción penal ni el ministerio Público acto jurisdiccionales.

La policía y todo otro funcionario que actúe en tarea de investigación en un procedimiento penal depende funcionalmente del Ministerio Público.

Juez Natural: 
Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.

In dubio pro-reo
Es la presunción de inocencia de todo inculpado mientras no exista en su contra una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

In dubio pro-reo: Establece que la duda favorece al inculpado en favor del cual debe ser resuelta.

Personalidad de la Pena:
Esta consiste en la privación o restricción de algún derecho, generalmente la libertad y a la persona declara culpable de la realización de la conducta descrita negativa para los bienes.

Nota: la amenaza de la pena es la generalidad de las ocasiones, útil para conseguir que la conducta no se realice; los ciudadanos se abstienen de actuar  porque saben que el hacerlo sufrirán la efectiva imposición de la misma.


El principio de Non bis in idem en materia penal:
Forma parte del debido proceso y es una garantía de las que goza el encartado, en el sentido de que no podrá perseguírsele más de una vez por el mismo hecho punible. 

Lo que prohíbe el principio non bis in idem es la doble persecución penal por el mismo hecho.

Art. 8 párrafo 2 letra H, constitución nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa.

TEMA 2.-
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL.-

Las fuentes principales del Derecho Procesal Penal son: La Constitución, Los Tratados Internacionales, La Ley, Decretos, Resoluciones, Ordenanzas y Reglamentos, la Jurisprudencia.

1. LA CONSTITUCIÓN Y EL DERECHO PROCESAL PENAL.- Aparte del Derecho Constitucional no existe ninguna disciplina jurídica que se encuentre más vinculada con la Constitución que el Derecho Procesal Penal, la cual es particularmente cierto en lo concerniente a la Organización Judicial y a ciertas reglas básicas de procedimiento que tienden a asegurar a los individuos el disfrute de los derechos que les son conocidos por ella (La Constitución).

La Constitución consagra también algunas reglas de competencia particularmente las relacionadas con los funcionarios del Estado que en razón de sus funciones disfrutan de privilegios de jurisdicción. Hoy en día se sostiene la existencia de un Derecho Procesal Constitucional que imprime características particulares al Derecho Procesal Penal.

En los diversos ordinales de su Art.8, la Constitución consagra algunas reglas de procedimientos destinadas fundamentalmente a preservar los Derechos Humanos. Dada su triple naturaleza de constitucional, de orden público e imperativas, las disposiciones relativas al Derecho Procesal Penal contenidas en la Constitución deben ser cumplidas por todos, no pueden ser derogadas y nadie puede renunciar a los beneficios que pueda derivar de ellas.

2. LOS TRATADOS INTERNACIONALES.- Los Tratados Internacionales no son obligatorios sino cuando han sido aprobados por el Congreso Nacional (Art.37, ordinal 14 de la Const), por lo cual, en definitivo lo que viene a ser obligatorio es la resolución que lo aprueba. En efecto, ha sido juzgado a que los tratados internacionales, debidamente aprobados por el Congreso tienen la autoridad de una Ley interna, en cuanto afecten derechos o intereses privados, objeto del acuerdo.

Por demás, aún en caso indicado son pocos los tratados que se refieren a cuestiones que atañen al Derecho Procesal Penal. Entre ellos podemos citar, principalmente, los relativos a la Extradición y los que conciernen a ciertos tipos de tráfico considerados ilícitos, como los que se refieren al Narcotráfico, la Trata de Blancas y otras semejantes. Estos últimos casi, siempre conciernen más a la persecución que a la instrucción y al juicio.

También existen normas de procedimiento en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre del 1966 y la Convención Americana de Derechos Humanos del 29 de Noviembre de 1969, ambas adoptadas por los Poderes Públicos, por Resoluciones del Congreso Nacional de los días 8 y 22 de Noviembre del 1977.

3. LA LEY.-
Es generalmente admitido que las normas del Derecho Procesal Penal dimanan primordialmente de la Ley, considerada esta en su sentido estricto o lo que es lo mismo de las reglas dictadas por quien tiene calidad para ello, que obligan a todos los habitantes del territorio nacional, y en cierta medida a todos los dominicanos. Además de la Constitución, las principales leyes que rigen el Derecho Procesal Penal son la Ley de Organización Judicial, el Código Procesal Penal, la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, etc.


4. DECRETOS.-

5. RESOLUCIONES.-

6. ORDENANZAS Y REGLAMENTOS.-
Aún cuando nada se opone que los Reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo para la aplicación de una Ley, así como ciertos Decretos contengan de un modo directo Reglas Procesales siempre y cuando sean dictadas dentro de los límites de las Facultades de que está investido, en la práctica sus disposiciones solo de un modo indirecto tiene que ver con el Derecho Procesal Penal. Otro tanto se puede decir de las Ordenanzas de los Ayuntamientos.

7. LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA.-
en los Sistemas Jurídicos Dominicanos la Jurisprudencia no es sino una fuente indirecta del Derecho, pues el Principio Constitucional de la separación de poderes y del Art.5 del Código Civil, al establecer lo siguiente: Se prohibe a los Jueces fallar por vías de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión. Pero resulta que por mandato del Art.4 del Código citado, que dispone que de lo contrario se harán culpables de denegación de justicia. Los jueces pueden denegarse a fallar bajo el pretexto de ausencia, insuficiencia u oscuridad de la Ley, por lo cual se encuentran frente a tal situación tienen que realizar una labor sino de creación, a lo menos de adaptación de los principios a los casos que les son propuestos.

La Jurisprudencia tiene una importante función como integradora de la norma. Además, acomoda los textos anticuados a las nuevas exigencias de la vida del país y llena las lagunas de la Ley o suaviza sus errores en justicia, traducen el sentido general en principios jurídicos y se adelanta muchas veces a las Reformas Legislativas, que encuentran casi siempre en ella su mejor antecedente.

Hoy en día las opiniones de los jurisconsultos no disfrutan de fuerza de Ley, como antes la tenían en Roma y edad media, y las de Baldo, Bartolo, etc.; Por lo que La Doctrina no constituye en la actualidad una fuente directa del Derecho, pues no es posible pretender que las opiniones de los doctos sean por sí mismas obligatorias. Sin embargo, ella cumple un papel parecido a la de la jurisprudencia, pues es innegable que hay múltiples casos en los cuales ciertas instituciones jurídicas han surgido, desaparecido o modificado el influjo de la opinión de los autores, a parte de que la autoridad de algunos de ellos frecuentemente guían a los jueces a dictar su fallo en un sentido determinado.

TEMA 3.-
ACCIONES QUE NACEN DE HECHOS PUNIBLES.-

1. LA ACCIÓN PENAL Y SU EJERCICIO.-
El ejercicio de la acción Penal ha correspondido de modo tradicional al Ministerio Público, quien hasta ahora ha mantenido sobre ella un Monopolio. El CPP introduce una nueva versión sobre el ejercicio de la Acción Penal, al establecer la Acción Penal Privada que permite que la acción pueda ser ejercida de modo directo por un particular.

Sin embargo, el código deja vigente el criterio de que la Acción Penal Pública es confiada al MP. La Ley encarga a esos funcionarios su ejercicio, el Código persiste en reafirmar su obligación de ejercitar en principio la acción Penal. Permite, sin embargo, el MP pueda hacer uso, de modo excepcional, de los Criterios de Oportunidad para aquellos casos que no revisten de considerable gravedad. El CPP establece que la Acción Pública, la cual denomina Acción Pública a Instancia Privada, en la cual el MP podrá ejercer la Acción Pública solamente si la víctima presenta una querella previa.

2. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN PÚBLICA.-
El MP debe perseguir de oficio todos los hechos punibles que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La Acción Pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar sino en los casos según lo establece este Código y las leyes. (Ver Art.30 CPP).
3. ACCIÓN PÚBLICA E INSTANCIA PRIVADA.-
Cuando el ejercicio de la Acción Pública depende de una Instancia Privada el MP sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia mientras ella se mantenga. Si perjuicio de ello el MP debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
·        La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.
·        El MP la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, tutor o representante legal.
·        Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.
·         Depende de instancia privada la consecución de los hechos siguientes: 1) Vías de hechos; 2) Golpes y heridas que no causen lesiones permanentes; 3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones; 4) Robos sin violencia y sin armas; 5) Estafa; 6) Abuso de confianza; 7) Trabajo pagado y no realizado; 8) Revelación de secretos; 9) Falsedades en escrituras privadas.
NOTAS: No obstante, no será necesaria la querella previa cuando estos hechos son cometidos en contra de los menores y los incapaces sujetos a tutela, ya que no tengan representación, ya que el victimario sea el padre, el tutor o representante.

4. ACCIÓN PRIVADA.-
Otra importante modalidad de ejercicio de acción es cuando ella solo puede ser ejercida de modo directo por la víctima. Esta modalidad, llamada de Acción Privada, está consagrada por el Art.32 del CPP y sólo es posible para determinadas infracciones: 1) Los casos de violación de propiedad; 2) La difamación e injuria; 3) Los de violación de propiedad industrial; 4) Los de violación a la ley de cheques.
También existe la posibilidad de que algunos delitos que son de acción pública puedan ser convertidos en acción privada. Es decir, que el MP “cede”, por así decirlo, su acción a la víctima este novedoso e interesante mecanismo se encuentra contenido en el Art.43 del CPP. Esta conversión se verifica en un acuerdo entre la víctima y el MP.

5. LA CONVERSIÓN.-
Este novedoso e interesante mecanismo se encuentra contenido en el Art.32 del CPP. Esta conversión se verifica mediante un acuerdo entre la víctima y el MP. Las infracciones que pueden ser sujetas de mecanismo de coerción están detalladas en el Art.73 del CPP. El cual el MP puede, a pedido de la víctima, autorizar la conversión de la acción pública en privada sino existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:
1)    cuando se trate de un hecho punible que requiera de instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el Art.31 del CPP.
2)    Cuando se trata de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas.
3)    Cuando el MP dispone la aplicación de un criterio de oportunidad. Este último caso es aquel cuando el MP decide, quizá por la poca importancia que reviste el hechos, no ejerce la acción, en este caso, la víctima puede solicitar al MP la conversión para ejercer por ella misma la acción.
La conversión de la acción solo se puede verificar antes de que la acusación sea formulada, así como antes de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad.

5. ALTERNATIVAS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PÚBLICA.-
El Código Procesal Penal, como hemos dicho, permite que en algunos casos pueda ser ejercido el criterio de oportunidad, según el cual el MP podrá prescindir del ejercicio de la acción penal. Pero, tal criterio no podrá ser utilizado de manera arbitraria ya que el propio Código se encarga de organizar bajo cuales condiciones dichos criterios pueden ser aplicados.

Con la regulación de la aplicación de los criterios de oportunidad el Código pretende, disminuir los excesos e inconveniente que genera la obligación de perseguir todas la obligaciones, aún de aquellas que no han causado un grave daño social.

ART. 34.- El MP puede mediante dictamen motivado prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto a uno o de alguno de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:
1)    Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídicos protegido, o no comprometa gravemente el interés público. *Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de este.
2)    El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o síquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación.
3)    La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio. El MP debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el MP debe velar porque sea razonablemente reparado.

LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÓN (ART.37 Y 38 CPP).- Son otros mecanismos alternativos para la solución del conflicto. Mediante este sistema, y en los casos expresamente señalado por el Código, el acuerdo a conciliación entre la víctima y el imputado trae como consecuencia la extinción de la acción penal.

Los casos que admiten conciliación están limitativamente enumerados por el Art.37 del CPP, y son: 1) Las contravenciones, 2) las infracciones de acción privada, 3) la infracción de acción pública a instancias privadas, 4) el homicidio culposo, 5) las infracciones que admiten el perdón condicional de la infracción de la pena.
En el caso de las infracciones de acción pública, la conciliación solo procede antes de que se ordene la apertura del juicio; mientras que en las de acción privada, la conciliación es posible en todo estado de causa. La conciliación es controlada por el MP, quien puede desestimada si existen motivos suficientes para considerar que la misma no se ha verificado en igualdad de condición para las partes envueltas.

MEDIACIÓN: El MP, para facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.
Los mediadores deben guardan secreto de lo que conozcan de las deliberaciones y discusiones de las partes. Sino se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio.
En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el MP solo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales. Esta tiene como efecto levantar acta si se produce la conciliación, tiene fuerza ejecutoria, lo acordado del cumplimiento extingue la acción penal, lo incumplido el procedimiento continúa como si no se hubiese conciliado.

6. SUSPENCIÓN PROVISIONAL DEL PROCEDIMIENTO.-
Este se encuentra establecido en el Art.40 al 43 del CPP el cual influirá en el descongestionamiento del Sistema Judicial Dominicano. Esta medida puede ser aplicada en aquellos casos en que sea permisible la aplicación de la suspensión condicional de la pena y siempre que el imputado haya reparado el daño causado o que se haya comprometido a repararlo. Es necesario, además, que el imputado haya admitido los hechos.

Sin embargo, cuando el imputado ha admitido los hechos y, no obstante ello, la solicitud de suspención provisional del procedimiento es negada, su admisión de los hechos no podrá ser utilizada luego como prueba en su contra. Con la suspención del procedimiento el imputado es sometido a un período de prueba cuya duración mínima es de un año y máximo de tres. Durante ese plazo el imputado se someterá a las reglas fijadas por el Juez y cuyo incumplimiento podría acarrear el término de la suspención provisional del procedimiento y consecuentemente reanudar la persecución penal, tanto a las reglas a las que se sustentará la suspensión como el plazo que durará estará contendida en el Art.41 del CPP. (Ver Art.40 al 43 CPP).

El Juez, al decidir sobre la suspensión fija el plazo de prueba no menor de un año ni mayor de tres años: 1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señala el Juez; 2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;3) Abstenerse de viajar al extranjero; 4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; 5) Aprender una profesión u oficio; 6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal o una organización sin fines de lucro; 7) Abstenerse de porte o tenencia de armas; 8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, si ha sido una violación  relativa al tránsito de vehículos.

Al fijar la regla, el Juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. No pudiendo imponer medidas más gravosas que las que solicite el MP, la suspención del procedimiento no es apelable, la decisión sobre la suspención del procedimiento es anunciada en audiencia en presencia del imputado.

7. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.-
La acción penal se extingue por: 1) Muerte del imputado; 2) prescripción; 3) Amnistía; 4) abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada; 5) revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella; 6) aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este Código; 7) Vencimiento del plazo de suspención provisional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación; 8) muerte de la víctima en el caso de acción privada, salvo que la ya iniciada por esta sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este código; 9) resarcimiento integrar del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el MP lo admitan, según el caso; 10) conciliación; 11) vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; 12) vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo; 13) Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esas clases de penas.
8. LA PRESCRIPCIÓN COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.-
1)     Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
2)     El vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto. (Ver Art.45 al 49 CPP).

9. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL.-
 Quizá la más importante de las figuras nuevas contenidas en el CPP se encuentra en el Art.51, el cual permite el ejercicio de la acción civil por daño social, que tiende a la protección de los intereses difusos. Esta acción permite que se puedan reclamar derechos que en principio no pueden ser atribuidos a una persona en particular sino a una colectividad. Esta acción le está permitida al MP o a una entidad no gubernamental que tenga una labor reconocida en el campo de los intereses de los lesionados.

Además, el Art.52 del CPP permite la posibilidad de que a falta de recursos o de capacidad de la víctima para poder participar en proceso judicial, esta pueda delegar el ejercicio de su acción civil en una organización no gubernamental especializada en el ejercicio de esta acción. La ley incluso establece la posibilidad de que se pueda poner a cargo de estas entidades el control de la ejecución de la decisión tomada por el Juez.

A) EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CIVIL:  Aquí se establece la posibilidad de que el MP y las partes puedan oponerse a la persecución de la acción cuando están presentes los motivos enumerados en el Art.54 del CPP que son: 1) la incompetencia; 2) la falta de acción o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 3) la extinción de la acción penal; 4) la cosa juzgada; 5) la litispendencia.
Esta oposición será resuelta por el Tribunal quien puede asumir su solución, incluso de oficio, y sin perjuicio de que el MP ordene el archivo del expediente durante el procedimiento preparatorio. Si cualquiera de esta excepciones presentadas es rechazada por el Tribunal, la parte final del Art.55 prohibe que sean propuestas nuevamente.
B) CARACTERÍSTICAS: La acción civil accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas.

La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciase sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.


TEMA 4.-
JURISDICCIÓN Y C0MPETENCIA.-

1. CONCEPTO, COMPETENCIA.- Es la facultad que tiene una autoridad o una jurisdicción (Tribunal), para entender un caso con exclusión de cualquier otra autoridad o jurisdicción. El régimen de la competencia está en los Art.59 al 68 del CPP, se establece el Principio de la Improrrogabilidad de la Competencia, o sea, que se conserva el carácter de orden público de la competencia.

NOTAS: El Art.59, establece de modo expreso que “La incompetencia territorial” sólo puede ser presentada en los plazos previstos por el Art.305, esto es antes de la celebración del Juicio. Se establece igualmente la imposibilidad de pronunciar la incompetencia en razón de la materia en un caso que corresponda a un Tribunal de inferior jerarquía, dicha situación es observada ya en la fase de Juicio.
El Art.59 del CPP, en su último párrafo dice: “Que el Juez de la Acción es el Juez de la Excepción, aunque la cuestión planteada no corresponda a la Jurisdicción Penal”. (Ver Art.59 al 68 del CPP).
*En la competencia del Art.60, se ha abandonado el Sistema clásico de la triple competencia y se ha adoptado un sistema que asume como principio que el Juez o el Tribunal territorialmente competente lo es el del lugar donde se haya consumado la infracción.
CONCEPTO DE JURISDICCIÓN.-
La palabra Jurisdicción se reserva para señalar el organismo encargado de aplicar las leyes materiales.
La organización de las jurisdicciones de orden judicial lo mismo que el ámbito de su competencia regidas por dos principios: 1) Unidad, gobierna la composición del organismo, significa que un solo organismo “Tribunal o Corte” está encargado de dirimir las controversias que surjan.
2) Plenitud.- Que la jurisdicción (Tribunal o Corte) tiene competencia para conocer de las Materias Civil y Penal en sentido más estricto de los distintos tipos de asunto de una materia.

2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA COMPETENCIA.-
1)    Exclusividad y Universalidad.- Es la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales, el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la Legislación Penal especial, y la ejecución de sus Sentencias y Resoluciones, según lo establece este Código.

2)    Irrenunciabilidad e indelegabilidad.-  La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, excepto en los caso en los cuales el ejercicio de la acción pública esté sujeto a la presentación de querellas o instancias previas, o la ley permita de modo expreso el desistimiento del ejercicio de la acción pública en cualquier fase del procedimiento.

3. TIPOS DE COMPETENCIAS.-
A) La Competencia Territorial.- Se determina por la Ley, esto significa que, si en un caso concreto se quiere identificar cuál es el ámbito territorial para determinar la competencia de un Juez o Tribunal, bastará acudir a dicha Ley.
Art.60 del CPP: “La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción”.
1)    En caso de Tentativa es competente el lugar en que se haya ejecutado el acto dirigido a la comisión de la infracción.
2)    Para las Infracciones Continuas o Permanentes se fija el Tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción.
3)    En los casos de Infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el Juez o Tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

4. CONFLICTO DE COMPETENCIA.-
Es aquella que se presenta en que si dos jueces o tribunales se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resulto por:
1)    La Corte de Apelación correspondiente, cuando se planteé entre jueces o tribunales de un mismo departamento judicial;
2)    La SCJ, en los demás casos. Con este nuevo sistema se abandona el viejo que obligada la designación de jueces por la SCJ; en todos los casos. Así de esta forma dispone el Art.67 del CPP en los casos negativos o positivos de competencia. (Ver Art.67 del CPP).

5. INHIBICIÓN Y RECUSACION.-
A)   INHIBICIÓN.- Es la actitud que debe presentar un Juez cuando en un proceso judicial surjan situaciones determinados por el Art. 78 del CPP.

El Art.78 del CPP, establece de modo limitativo cuáles son las causas que dan lugar a la demanda de inhibición.

1)      Ser Cónyuge, Conviviente o Pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;

2)      Ser Acreedor, Deudor o Garante, él, su cónyuge o conviviente de algunas de las partes salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso de inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía consta en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;

3)      Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro del grado expresado en el Ordinal 1, procedimiento pendiente con algunas de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años procedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituye motivos de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;

4)      Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el Ordinal 1,

5)      Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;

6)      Haber intervenido con anterioridad a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;

7)      Haber emitido opiniones o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito por escrito;

8)      Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato una cualesquiera de las partes o intervinientes;

9)      Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;

10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

* El Numeral 9 del Art.78 del CPP, se ha establecido la posibilidad de que la recusación y la inhibición pueden ser sustentadas en una amplia gama de hechos. Aquí queda subsanado un sin número de situaciones que se verificaban en la práctica y que, aunque incidían en la parcialidad del Juez, no estaban contenidas en las limitativas causas que daban lugar a la recusación o la inhibición.

* El Trámite de La Inhibición de Acuerdo al Art.79 del CPP, se realiza del siguiente modo: Si el Juez que pretende inhibirse es de un Tribunal Unipersonal (1er. Instancia), procederá a una Resolución debidamente motivada al Juez que legalmente le corresponda reemplazarlo. Una vez recibida por dicho Juez, este tiene dos opciones: O bien admite los motivos de la inhibición y consecuentemente continúa con el conocimiento del proceso; O bien rechaza los motivos a la Corte de Apelación correspondiente, para que ella resuelva sobre el incidente.

*Si el Juez que Pretende Inhibirse de un Tribunal Colegiado La Inhibición es presentada a los demás miembros del Tribunal quienes, si admiten la misma, procederán a reemplazar al Juez de la manera que establece la Ley de Organización Judicial.

B) La Recusación.-  Es la acción que encamina una de las partes involucrada en un proceso y que tiende a que un Juez sea desapoderado del proceso, para lo cual alega una de las causas que contiene el Art.88 del CPP.

La Recusación debe de estar fundamentada en los motivos contenidos en los Art.78 del CPP. Conforme al Art.80 del CPP, debe de indicar los motivos en que se funda y los elementos de pruebas pertinentes. Si la misma se verifica durante la Audiencia se presenta oralmente y se deja constancia de ello en el Acta.
Plazos.- Según el Art.81 del CPP, de tres días contados a partir de conocer los motivos y de obtener las pruebas. Cuando es respecto a los jueces que deben conocer el juicio, el plazo es de cinco días contados a partir de la convocatoria del juicio, conforme al Art.105 del CPP.

*Una vez presentada la Recusación y si ella versa sobre un Juez de un Tribunal Unipersonal, el Juez recusado tiene dos opciones: O bien admite los motivos presentados, caso en el cual se seguirá el procedimiento establecido por la inhibición; O bien rechaza dichos motivos remitiendo el escrito de recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente para que resuelva el incidente.

*Si la Recusación versa sobre un Tribunal o Juez Colegiado la es conocida por los restantes miembros del Tribunal. En los casos que el Tribunal o la Corte lo estime necesario fijará Audiencia para conocer el asunto. El Tribunal dispone de tres días para resolver del incidente y su decisión no está sujeta a ningún recurso.

TEMA 5.-
LOS SUJETOS PROCESALES.-

El Libro Segundo de la parte general, del CPP, desde el Art.83 al 135, contiene todo lo relacionado a los sujetos procesales así como las definiciones y funciones de las víctimas o querellantes, del Ministerio Público, de los Órganos de Investigación, del Imputado, de la Defensa Técnica, de los Actores Civiles, de Los Terceros Civilmente responsables y los Auxiliares de las partes.

1. EL MINISTERIO PÚBLICO.-
Es quien asume la representación de la Sociedad en todo lo largo del proceso tanto en la jurisdicción de la instrucción como de juicio. El Art.88 y siguiente del CPP, describe de modo general cuales son las funciones del MP; establece este texto que el MP dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y sus responsables.

Su función no solo se limita a la investigación del procedimiento preparatorio, sino que tiene como deber el de presentar y sostener la acusación en el juicio. El MP es indivisible dejando claro que cuando uno de ellos actúa en un procedimiento está en representación completa del cuerpo del MP.

El MP que lleva la investigación deberá continuar durante el juicio sosteniendo la acusación y los recursos cuando correspondan.
·        Perseguir a los infractores de la Ley Penal y someterlos a la Justicia.
·        Recibir querellas (Juez de la Querella).
·        Ejercer la acción pública a nombre de la Sociedad.
·        Poner en marcha la acción pública.
·        Cuando no reúnas los requisitos para actuar en determinada jurisdicción, podrá actuar ante ella en calidad de asistente del Funcionario habilitado ante tal jurisdicción.
·        Una vez iniciada la investigación deberá sostener la acusación durante el juicio y los recursos y defender su posición por ante toda la instancia (1ra. Instancia, Corte de Apelación, SCJ).
·        Una nueva novedad del MP en el nuevo CPP, es que los mismos pueden ser recusados e igualmente que puedan presentar su inhibición. Tanto la una como la otra se conoce mediante un simple trámite por el funcionario del MP jerárquicamente superior.
·        El MP es el Jefe de la Policía Judicial, por tal razón todos los funcionarios y agentes policiales están en la obligación de dar cumplimiento a todas las ordenes emitas por el MP.
·        Puede sancionar los funcionarios y agentes policiales que hayan cometido faltas.
·        La representación del MP ante los Tribunales: Fiscalizador-Juzgado de Paz, Procurador Fiscal-Juzgado de 1ra. Instancia, Procurador General de la Corte-Corte de Apelación, Procurador General de La Rep.-SCJ, Abogado del Estado-Tribunal de Tierras. (Ver Art88 y siguiente del CPP).


2. EL OFENDIDO.-
Es aquella persona, individuo que se le causa un daño a su dignidad, al honor, dañar físicamente a alguien.
Este se encuentra en el Art.83 del CPP, el cual se refiere a la víctima.
Son víctimas: 1) El directamente ofendido por un hecho punible.
2) El cónyuge conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, a los herederos en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido.
3)    Los socios, asociados o miembros, respecto a los hechos punibles que afecten a una persona jurídica, cometido por quienes la dirigen, administren o controlan.

3. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL.-
1)    Recibir un trato digno y respetuoso.
2)    Respetar su intimidad.
3)    Protección seguridad de él y de su familia.
4)    Intervenir en el proceso.
5)    Recurrir los actos del proceso.
6)    Información del procedimiento.
7)    Ser escuchado antes de casa decisión que implique extinción o suspención de la acción penal.

4. COMO QUERELLANTE.-
El querellante tiene varios derechos como son:
1)    La reparación del daño causado.
2)    Participar en el proceso.
3)    Perseguir por sí sola la persecución ya iniciada por el MP, según el hecho de acción privada o acción pública.
4)    Perseguir la aplicación de la Ley Penal (o sea, pedir penas).
5)    Pedir indemnizaciones.
6)    Y un nuevo que le otorga el nuevo CPP a las Organizaciones no Gubernamentales, puede constituirse como querellantes.

*Definición de QUERELLA: El Nuevo Código Procesal Penal ha determinado: “Querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este Código promueven el Proceso Penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el MP”.


5. DERECHO COMO ACTOR CIVIL.-
1)    Reclamar indemnización.
2)    Constitución de Abogado.
3)    Incoar recurso a las resoluciones concernientes a su acción.
4)    Desistir de sus acción en cualquier estado del procedimiento.

6. EL TERCER CIVILMENTE DEMANDANDO.
La persona que conforme a la Ley o conforme a un contrato debe responder por el daño causado por el imputado mediante un hecho punible y respecto al cual se plantea una acción civil resarcitoria, Art.126 al 131.
1)    El Tercero Civilmente Demandado debe de hacerse asistir de un abogado y puede recurrir la decisión que lo declare responsable.
2)    Participar del procedimiento si se ha ejercido la acción civil.
3)    La no comparecencia no suspende el procedimiento.
4)    La exclusión del actor civil cesa su intervención.
5)    Su intervención en el proceso les da la mismas prerrogativas que el imputado.

7. EL IMPUTADO.-
El CPP es muy enfático en el cumplimiento del debido proceso, y garantizando en absoluto el respeto a las garantías y derechos fundamentales del individuo, lo que consta en la Constitución y los Tratados Internacionales. *Suele decirse que la Defensa Material es la que realiza directamente el propio imputado.
*La Defensa Técnica es la que efectúa en su favor un profesional en Derecho, conocedor de la disciplina y de sus deberes éticos y jurídicos. La figura del imputado es tratada desde el Art.91 y siguiente del CPP, ya que el Imputado es uno de los actores principales del Proceso Penal.

Al imputado le reconoce el Código una variada gama de derechos en los que se encuentran:
1)    Información del hecho que se le atribuye con tiempo, lugar y modo.
2)    Derecho a recibir durante el arresto un trato digno y, que no le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo de la fuerza.
3)    Conocer la identidad de quien realiza el arresto y la autoridad que lo ordena, cuya guarda permanece.
4)    Comunicación inmediata con una persona de su elección y su abogado.
5)    Derecho a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección y en caso de que no lo tenga el Estado le proporcionará uno.
6)    Derecho a no autoincriminarse.
7)    Derecho a ser presentado ante el Juez o el Ministerio Público sin demora y los plazos que fija la Ley.
8)    Derecho a no presentarlo ante los medios de comunicación o la comunidad en forma que su reputación o lo exponga a peligros;
9)    Derecho a reunirse con su defensor en forma privada.

Estos derechos del imputado, tanto el MP y los funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la Ley, así como los jueces, están obligados a hacer saber sus derechos. La violación a estos derechos, son nulos según el Art.95 del CPP.

En los casos que el imputado no comparezca a un citación, o ser fuga se declara la rebeldía, la misma se hace a solicitud del MP, el Juez o Tribunal ordenará:
A)  Impedimento de salida;
B)    Publicación de sus datos personales en los medios de comunicación;
C)    Medidas de carácter civil sobre sus bienes que considere convenientes;
D)   Ejecución de fianzas;
E)    Conservación de las actuaciones y elementos de pruebas.
F)     Designación de un defensor público.

Cuando la rebeldía se da durante el juicio, el mismo continúa con relación a los demás imputados presentes. Si comparece de modo voluntario o no la misma desaparece. El imputado tiene la libertad de declarar o abstenerse a hacerlo sin perjuicio de este. Sólo el MP puede tomar la declaración para que sean válidas. Durante el juicio puede hacer cuanta declaraciones quiera y en igual momentos y su declaración solo es válida si se ha hecho en presencia de su defensor.

·        Las preguntas deben de ser claras precisas y no capciosas ni sujetivas.
·        No requerir del juramento.
·         No ser sometido a métodos de coacción, amenazas o promesas falsas.
·         No violencias corporales, psicológicas, torturas, engaños, sustancias que disminuyan su capacidad de comprensión, como suero de la verdad, detector de mentiras y la hipnosis.
·        Confrontación con otro imputado y testigo.
·        Su declaración debe constar en un acto de lo más fiel posible.
·        Y por último su declaración no puede ser utilizada en su contra.

8. REPRESENTACIÓN Y DEFENSA.-
El Querellante es representado por un Abogado. En caso de que la víctima pueda delegar la acción civil a una Organización no Gubernamental. También puede delegar la acción penal. Cuando sean varios querellantes, deben actuar  bajo la representación común de  no más de dos Abogados.

·        Un defensor público gratuito sino tiene uno de su elección por parte del estado.
·        Sus defensores tienen que tener la calidad de estar matriculados en el Colegio de Abogados y juramentado ante la SCJ.
·        Si está privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la misma no está sujeta a formalidad.
·        Solo puede ser defendido el imputado por un máximo de tres Abogados, pero pudiendo estos asesorarse de los expertos que estimen necesarios.
·        Aun se le designe un defensor puede elegir otro de su elección.

TEMA 6.-
EL PROCESO PENAL.-

1.     CONCEPTO Y OBJETO.-
Según Alfredo Vélez es el conjunto o una serie gradual y progresiva de actos disciplinados en extracto por el Derecho Procesal y cumplidas por órganos públicos, predispuestos o por particulares, obligadas o autorizadas a intervenir, mediante el cual se procura el esclarecimiento de la verdad, para aplicar en concreto la Ley Penal.

*El verdadero objeto del Proceso consiste en establecer el Orden Jurídico, aplicando la Ley a una situación concreta.

* El Proceso Penal tiene como objeto principal la relación de Derechos Sustantivos, o sea, Penal que surge del hecho que se considera delictuoso, y que tiene lagunas entre su autor y el Estado, a fin de que se le aplique a aquel la Ley Penal después de individualizada y de haberse comprobado el hecho delictuoso.

2.     PROCEDIMIENTO PREPARATORIO (ART.259-261 CPP).-
El Procedimiento Preparatorio tiene una importancia fundamental y no solo debe verse como una forma de preparación de la acusación por parte del MP, sino que es un procedimiento para determinar si hay base suficiente para la realización de un juicio oral, público y contradictorio. (Ver Art.59 CPP).
Aquí el Legislador fue muy claro y expreso en señalar tres aspectos esenciales:
1)    Las Funciones Investigativas y Persecutorias (a cargo del MP) deben ser diferentes de las jurisdiccionales.
2)    Debe existir una mayor participación de las partes y deben darse opciones u oportunidades de solucionar el conflicto de modo anticipado, en ciertos casos regulados por la Ley que por diversas razones no es necesario que sean sometidos a todo recorrido que lleva el procedimiento desde su inicio hasta el juicio de fondo. En esta fase van a ser recopilados o reunidos los elementos de pruebas que permitan sostener los fundamentos de la acusación del MP o del querellante y la defensa del imputado. (Ver Art.259 del CPP).

NOTAS: Están sujetas al Procedimiento Preparatorio todas las infracciones, excepto las Contravenciones, las que están previstas para un Régimen Sumario.

3. LA INVESTIGACIÓN INICIAL, FORMAL Y ALCANCE.-
El MP es un órgano de justicia que escapa a una posición de acusador o contraparte de forma radical en contra del imputado, pues no es llamado a asumir un criterio inflexible de persecución. Puede y debe solicitar el sobreseimiento o la absolución en los casos que así se justifique, y tiene el deber de no lesionarlo. Todas las investigaciones llevadas a cabo por MP durante el procedimiento preparatorio, debe registrarse en las Actas levantadas al efecto. Estas Actas, salvo cuando el Código le de un valor distinto no tiene valor probatorio. (Ver Art.261 del CPP) .

Las investigaciones llevadas a cabo por el MP deben ser extendidas a todas las circunstancias, ya sea que permitan comprobar la acusación  o sirvan para eximir de responsabilidad al imputado, así mismo deberá formular los requerimientos e instancias. *Hay que destacar que la dirección de la investigación de conformidad con el Art.93 del CPP está a cargo del MP. Conforme a esa orientación, aún a favor del imputado (Art.260 CPP). El MP obedecerá a sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Constitucional y la Ley Vigente.


4. ACTOS INICIALES (DENUNCIAS, QUERELLAS).-
A) DENUNCIA.- Todo ciudadano que tenga el conocimiento de un hecho delictivo tiene la calidad para denunciarlo ante el MP, la Policía u otras autoridades competentes, pero esto no significa que las personas estén obligadas a hacerlo, con excepción de la obligación.
Denunciar sobre todas las infracciones de acción pública que llegan a su conocimiento en ejercicio de sus funciones o en ocasión de este:
1)    Los Funcionarios Públicos;
2)    Los médicos, farmacéuticos, enfermeras y demás personas que ejerzan cualquier rama de las Ciencias Médicas;
3)    Los Contadores Públicos autorizados y los Notarios Públicos respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos. (Art.264 CPP), tampoco es necesario que se haya sufrido un perjuicio en consecuencia del hecho para poder denunciarlo.

*El denunciante no es parte en el proceso penal, pero no incurre en responsabilidad siempre y cuando sus imputaciones sean verdaderas. La denuncia puede ser presentada de manera verbal o escrita, personalmente o por medio de un representante o mandatario especial, pero cuando la denuncia es oral obliga al funcionario que la recibe a levantar acta. (Art.263 CPP). Esta debe contener las indicaciones expresas de la parte denunciante, con su nombre y domicilio, pero no sería admisible una denuncia anónima. Debe contener además un relato detallado del hecho, con indicación de los autores, cómplices y testigos, el detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la ubicación del lugar donde se encuentra, para que se considerada como válida y ponga al MP en condiciones de comprobar la veracidad del hecho establecido y dar inicio a la investigación.

Si el MP considera que la querella no reúne las condiciones necesarias para su validez, requerirá que se complete en un plazo de tres días y será considerada como no presentada sino se cumple con este requerimiento. En caso de que el querellante o el imputado no esté conforme con la decisión adoptada por el MP en torno a dar le curso a la querella pueden acudir ante el Juez de la instrucción a fin de que decida sobre la decisión adoptada por el MP. La resolución que tomó el Juez es susceptible de apelación. (Art.69 CPP).
5. INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL.-
Dentro del Procedimiento Preparatorio podemos ubicar las indagaciones propias que realiza la Policía Judicial inmediatamente después de haber tenido posible existencia de un hecho delictivo (Art.674 CPP), se trata de una actividad típica de investigación cuyo propósito consiste en obtener y asegurar los elementos de pruebas, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes, e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.

Cuando se trata de Infracciones de Acción  Privada, los funcionarios de la Policía Judicial, sólo deben proceder cuando reciban la orden del Juez o del MP, pudiendo si se trata de una Infracción dependiendo de instancia privada actuar por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores. (Art.274).

La Policía Judicial debe dar un aviso inmediato al MP sobre el inicio de las diligencias. Deberá hacerlo para que se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el Estado de la cosa no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad competente. Los funcionarios de la Policía Judicial solo puede arrestar  a los imputados en aquellos casos que expresamente el Código lo autoriza (Flagrante Delito). Tendrá la obligación de cumplir estrictamente con los principios establecidos en el Art.276 del CPP, pues de ello dependerá en gran medida el buen desarrollo de la investigación.

6. PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREMILIMINAR.-
La Investigación que realiza el Fiscal constituye la actividad más sobresaliente y extensa dentro de la Investigación Preliminar. Una vez recibida la Renuncia, la Querella o el Informe Policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el MP abre de inmediato el registro correspondiente en el cual es necesario hacer constar los datos que explícitamente están señalados en el Artículo 229 del CPP:
1)    Una sucinta descripción del objeto de la investigación.
2)    Los datos del imputado, si lo hay.
3)    La fecha en se inició la investigación.
4)    La calificación jurídica provisional de los hechos.
5)    El nombre del funcionario del MP encargado, de donde si el MP considera oportuno practicar por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de la investigación que no requieran autorización judicial, ni tiene carácter jurisdiccional, solicitando al Juez las autorizaciones necesarias.

7. EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En la fase preliminar el MP puede disponer el archivo del caso de que se trata, siempre que se den por establecidas las razones siguientes que para ello tipifica el CPP en el Art.281.
1)    No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho.
2)    Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción.
3)    No se ha podido individualizar al imputado.
4)    Los elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas.
5)     Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable.
6)    Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal.
7)    La acción penal se ha extinguido.
8)    Las partes han conciliado.
9)    Procede a aplicar un criterio de oportunidad.

*En todo caso es pertinente señalar que el archivo pone fin a cualquier media de coerción del imputado. Con el archivo se dispone el cese de la investigación por parte de la Policía Judicial y el MP, sin perjuicio de que posterioridad pueda proseguirse la investigación si aparecen nuevos datos que permitan identificar al imputado, salvo los casos de excepción señalados en los numerales 5,6,7,8 y 9 del Art.281 del CPP, la cual extingue la acción penal.


8. EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION.-
En este sistema Procesal Penal la investigación se desarrolla a través de la ejecución de múltiples diligencias llevadas a cabo por el MP para cuya investigación puede este funcionario exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público cualquier clase de diligencia. (Art.245 CPP).

De lo dicho en el párrafo anterior se desprende que el fiscal dispone de una amplia posibilidad probatoria excepcional durante la investigación, pudiendo realizar cualquier tipo de actuación que crea necesaria para la investigación y facilitar la intervención del Juez de la Instrucción cuando lo crea necesario, sobre todo en los caso de los cuales se deban establecer medidas coercitivas. (Art.285 CPP).

Cualquiera de las partes podrán proponer al MP que realice determinadas diligencias de investigación. El MP deberá realizarlas si las considera útiles y necesarias para su investigación, y en caso contrario, hará constar las razones de su negativa. Pero en este último caso las partes podrán acudir al Juez del Procedimiento Preparatorio, y si el Juez considera que es pertinente y útil ordenará al MP que la practique. (Art.286 CPP).

9. LA CADENA DE CUSTODIA.-

10. EL ANTICIPO DE PRUEBAS EN EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.-
Para la procedencia del Anticipo de Prueba en  lo que se refiere a algunos actos definitivos e irreproducibles (Art.287 CPP), como es el caso del peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen o la necesidad de la declaración de testigos que, por algún obstáculo difícil de superar, (por ejemplo una persona muy enferma), se presume que no podría realizar durante el juicio, debe tenerse en cuenta la misma finalidad de que en pruebas anticipadas, o sea, se trata de que las partes tengan derecho a participar en la recepción de prueba que pudiera incorporarse al debate, discutiéndola y controlándola, sobre todo cuando exista alguna imposibilidad de controlar en el juicio privado y público.

Percibe el Código Procesal Penal las formalidades del registro del acto y la conservación del mismo por parte del MP, sin perjuicio de que las partes puedan hacerse expedir copias. En el caso de que algunos de los actos a los que hace referencia el Art.287 del CPP sea de extrema urgencia. El MP puede requerir verbalmente la intervención del Juez, el cual practica el acto prescindiendo de las citaciones previstas.

10. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO.-
El Procedimiento Preparatorio concluye formalmente con la solicitud realizada por el MP, donde adopta concreta posición sobre el curso de procedimiento, luego de comunicada dicha solicitud a la víctima, al querellante o al actor civil, según corresponde. El fiscal debe valorar en cada caso concreto al mérito de la investigación, con el propósito de definir su posición, sin encontrarse obligado a acusar. (Art.293 CPP).

El MP puede formular solicitudes dirigidas a concluir el procedimiento, como la desestimación y el sobreseimiento, pero también puede requerir su continuación, lo que acusa o pide el procedimiento abreviado. Con todas estas solicitudes también concluye el procedimiento preparatorio. Cuando el MP decide acusar es porque la investigación ha arrojado fundamentos suficientes contra el imputado y debe regularse por las disposiciones enumeradas en el Art.294 del CPP. La acusación debe ser notificada por el MP al querellante o a la víctima cuando así lo solicite.


TEMA 8.-
MEDIOS DE PRUEBA.-

1.     CONCEPTO DE PRUEBA.-
Es aquel que tiene o establece los principios de libertad, objetividad y legalidad de la prueba. Utilizado como herramienta para ser una investigación eficiente. Por ejemplo, la inspección de lugares, de cosas y personas que son rodeadas de suficiente garantías para otorgarle eficacia probatorias. Ej.: De medio de prueba, los allanamientos y visitas domiciliarias, interceptaciones telefónicas, secuestro de objetos, todos son regulados con el mismo criterio de eficiencia y garantía.

2.     FINALIDAD DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL.-
Esta tiene por finalidad la aprobación de un hecho determinado siempre y cuando sea lícitamente. (Buscar más fuentes)

3.     LEGALIDAD DE LA PRUEBA.-
Esta establece que los elementos de pruebas sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este Código. (Art.176 CPP)

Los elementos sólo tienen valor si son obtenidos o incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento a esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley por los autores del hecho.

4. TEORÍA DEL ÁRBOL ENVENENADO.-
Se establece un simple, pero eficaz sistema de individualidad y nulidad a exclusión de la prueba ilícita. Haciéndose acopio de la doctrina del “Fruto del Árbol Envenenado” en su versión de que admite la prueba por otros medios no contaminados o independiente del acto ilícito. No escapa la lógica del mero proceso penal el hecho de que esta no es más que el “Arte de la administración de la prueba”. Por ello, todo el sistema de sanción de la actividad procesal quien en torno a la obtención, tratamiento, incorporación y valoración de los elementos de prueba, evitando los medios ilícitos, prescribiendo algunos métodos y procurando evitar la aplicación de la regla del, “Todo se vale”, con lo concebido indefensión que ello provoca.

5. EXCLUSIÓN PROBATORIA.-
Estos se excluyen cuando las condiciones impliquen violación a los derechos y las garantías del imputado, y estos están previstos tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales y el Nuevo CPP.

6. ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA.-
Dicha actividad está contemplada en los Art.148 al 154 del CPP.
Ningún proceso podrá durar más de tres años contados a partir del inicio de la investigación. En lo que dispone el Art.148. Sin embargo, es posible que se prorrogue por seis meses más a los fines de permitir la tramitación de un recurso en caso de sentencia condenatoria. En caso de fuga o rebeldía del imputado el caso se interrumpe y se inicia comparezca o es arrestado.

El vencimiento del plazo en tres años, los jueces pueden de oficio o a petición de parte, declarar extinguida la acción penal. En la fase de investigación, el MP dispone de un plazo de tres meses para concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento ante el Juez o disponer el archivo del expediente. Esto es si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario. El plazo es de seis meses si la medida de coerción dictada en contra del imputado es otra. Por supuesto, si no se ha dictado ninguna medida de coerción en contra del imputada, el MP dispondrá del plazo de la prescripción para la investigación.

El MP puede, bajo ciertas condiciones, solicitar una prorroga al plazo de la investigación en la forma y bajo las condiciones que lo establece el último párrafo del Art.150. Vencido el plazo de la investigación, si el MP no presenta acusación ni presenta requerimiento ni dispone de archivo, el juez puede, aún de oficio intimar al superior inmediato del MP y a la víctima para que formulen su requerimiento en un plazo de diez días, vencido el cual, si no se ha presentado nada, el juez declarará extinguida la acción penal.

Una interesante innovación la introduce el Art.154 del CPP, que dispone que cuando la SCJ no ha resuelto un recurso dentro de los plazos establecidos por el código, se entiende que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, a menos que la solución sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admite la absolución propuesta por el imputado.

7. LIBERTAD PROBATORIA.-
Establece que los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa por la ley. (Art.170 CPP). En este mismo artículo se establece el principio de la Libertad de Pruebas, que siempre ha regido en nuestro Ordenamiento Procesal Penal, haciendo la salvedad de que sólo no se admitirán aquellas pruebas expresamente prohibidas.


8. ADMISIBILIDAD  Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

A)   Admisibilidad.- Los medios de pruebas serán admitidos o desechados siempre que los mismos tengan relación directa o indirecta con el hecho investigado y que sean útiles para descubrir la verdad. La admisibilidad de la prueba se regula conforme al Art.171 del CPP. El juez o tribunal puede restringir los medios de pruebas ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

B)    Valoración.- El valor dado a cada prueba en particular debe hacerse conforme a la lógica y de los conocimientos científicos. En ese sentido, el juez o tribunal está obligado a explicar las razones por las que le ha otorgado determinado valor a la prueba. El último párrafo del art.172 otorga fe hasta prueba en contrario, a las actas que comprueban las contravenciones. (Art.172 CPP).
9. MEDIOS DE PRUEBAS.-

1)    La Declaración del Imputado.- El Imputado tiene la libertad de declarar, este establece que el imputado tiene derecho a declarar o abstenerse a hacerlo o suspender su declaración en cualquier momento del procedimiento. Sobre el derecho de no autoincriminación y la declaración del imputado como medio de defensa. (Ver Art.8 Constitución), (Favor abundar más).

2)    El Testimonio.- Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado salvo a las excepciones de ley. La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre  los hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal. Si el juez o tribunal y el MP, estiman que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención ordena su declaración.

3)    Informes Periciales.- Art. 102, dispone que el testimonio de personas que se encuentren en especiales circunstancias de vulnerabilidad, puede recibirse en privado con la asistencia de familiares o personas especializadas. Cuando se trata de personas que no puedan expresarse fácilmente en castellano o que adolezcan de algún impedimento manifiesto se puede disponer las medidas necesarias para que el interrogado sea asistido por un intérprete o traductor, o se exprese por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia.

4)    Grabaciones.- Art.192, se requiere autorización judicial para la   interceptación, captación y grabación de las comunicaciones, mensajes, datos, imágenes o sonidos, transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquier sea el medio técnico utilizado par conocerla. (Ver e interpretar Art.192).


5)    Actas y Resoluciones.- A) Acta: Art.231, previo a las medidas de coerción cuando corresponda se levanta un acta en la que conste: 1) La notificación del imputado; 2) La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada; 3) El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones; 4) La promesa formal del imputado de presentarse a la citación.
B) Resolución.- La resolución que impone una media de coerción debe contener: 1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, 2) la enumeración del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica; 3) la indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en caso; 4) la fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.

10. DOCUMENTOS.-
El Art.191 sobre el secuestro de correspondencia dispone que “siempre que sea útil para el establecimiento de la verdad, el juez puede ordenar, por resolución fundada, el secuestro de la correspondencia epistolar o telegráfica, remitida por el imputado o destinada a él aunque sea bajo nombre supuesto”.

RECONOCIMIENTO DE PERSONAS Art.- 218-CPC.-  Cuando sea necesario individualizar al imputado, se ordena su reconocimiento de la siguiente manera:
·        Se ubica al imputado o a la persona sometida a reconocimiento junto con otras de aspecto exterior semejante;
·        Se pregunta claramente a quien lleva a cabo el reconocimiento, si después del hecho ha visto a la persona mencionada, si entre las personas presentes se encuentra la que mencionó y, en caso afirmativo, se le invita para que la señale con precisión;
·        Al momento de reconocerla, debe expresar las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía al momento del hecho”.

La observación de la prueba de personas puede ser practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo.

El reconocimiento procede aún sin consentimiento del imputado. Cuando el imputado no pueda ser conducido personalmente, se procede a utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas.

El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del imputado. De la diligencia se levanta acta donde se consigan todas las circunstancias útiles, incluso los datos personales y el domicilio de los que han formado la rueda de personas, la cual puede ser incorporada al juicio por su lectura.

CAREO Art.221-CPC.-                  Puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes.

         Para la realización de estos actos se aplican respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del imputado.

TEMA 9.-
MEDIDAS DE COERCIÓN, CAUTELARES PERSONALES Y REALES.-

1.     CONCEPTO GENERAL.-
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y solo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
*Con este principio se reafirma el principio universal de que “La Libertad es la Regla y la Prisión es la Excepción”.

2.     CITACIÓN.-
 Esta está contendida en el Art.223 del CPP que consiste en los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el MP o el Juez, según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.

3. EL ARRESTO.-
 El arresto de una persona procede cuando la policía tiene una orden judicial que así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:
1)        Es sorprendido al momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido o cuando tiene objeto o presenta rastros que hacen presumir que acaba de participar en la infracción.
2)        Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención.
3)        Tiene en su poder objeto, armas, instrumentos, evidencias que hacen presumir que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

El arresto no procede cuando se trata de las infracciones de acción privada o de aquellas que para las cuales no se prevé pena privativa de libertad. La autoridad policial que lleva a cabo el arresto de una persona debe presentarla, sin demora innecesaria, ante el MP. Si este lo estima pertinente, dispone directamente su puesta en libertad o solicita al juez una medida de coerción. La solicitud del MP debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto.

La orden de arresto es dada por el juez, a solicitud del MP, si se está en uno de estos casos:
1)    Si es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente que autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
2)    Si después de ser citado a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.
* El arresto no puede ser ordenado de modo indefinido y no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva.

4. CONTENIDO DE LA ORDEN DE ARRESTO.-
1)    Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
2)    La enunciación de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica.
3)    Se le hace constar que es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente que es autor o cómplice de una infracción, que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y que su presencia durante la investigación es necesaria.
* (Favor buscar un modelo en la fiscalía)

5. EXCEPCIÓN.-
Son varias las excepciones como tenemos:
1)    No se puede practicar arresto cuando se trata de infracciones de acción privada o en aquellas que no esta prevista pena de privación de libertad.
2)    Cuando no existe una orden judicial motivada por un juez. (Sustentar más)

6. OTRAS MEDIDAS DE COERCIÓN.-
Las otras medidas de coerción que tiene carácter personal están enumerada en Art.226 del CPP y son:
1)    la presentación de una garantía económica suficiente.
2)    La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o el ámbito territorial que fije el juez.
3)    La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez.
4)    La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe.
5)    La colocación de localizadores electrónicos sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado.
6)    El arresto domiciliario en su propio domicilio en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga.
7)    La prisión preventiva.

En los casos de infracciones de acción privada no es posible imponer como medida de coerción la contenida en los numerales 5, 6, y 7 del Art.226.

7. REQUISITOS PARA LA MEDIDA DE COERCIÓN.-
Las medidas de coerción según el Art.227, solo procede aplicarlas cuando concurren las siguientes circunstancias:
1)    Elementos de pruebas suficientes.
2)    Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de la circunstancias del caso particular acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento.
3)    La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.
*El juez puede imponer una o varias medidas de coerción según resulten adecuadas al caso. Sin embargo, si se ordena la prisión preventiva no es posible ordenar otra conjuntamente.

8. PELIGRO DE FUGA.-
A los fines de determinar si existe peligro de fuga, de conformidad con el Art.229 del CPP, el juez deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
1)    Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga.
2)    La pena imponible al imputado en caso de condena.
3)    La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo.
4)    El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

9. PRUEBAS PARA FUNDAMENTAR LA SOLICITUD.-
Las partes pueden proponer pruebas con el fin de sustentar la imposición , revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción. Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate.
El juez valora estos elementos de pruebas conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre las medidas de coerción. En todo caso el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta una acta.

10. PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA DE COERCIÓN.-
Cuando la medida de coerción se trata de una prisión preventiva, además de las circunstancias generales exigidas para todas las medidas, debe tomarse en cuenta que no haya otra forma de evitar razonablemente la fuga del imputado.

EXCEPCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA DE COERCIÓN: La prisión preventiva no puede ordenarse en contra de una persona mayor de 70 años, si se estima que en caso de ser condenado la pena imponible es menor de cinco años, tampoco contra mujeres embarazadas, de madres lactantes o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

11. MEDIDAS DE COERCIONES REALES: (LA GARANTIA, PROCEDIMIENTO, EMBARGOS Y MEDIDAS CONSERVATORIAS).-
Esta medida tiene por objeto garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocado por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento. El juez puede, a solicitud de parte, autorizar el embargo, la inscripción de hipoteca judicial o cualquier otra medida conservatoria prevista por la ley civil. Del mismo modo, el MP puede solicitar dichas medidas a los fines de garantizar el pago de las multas imponibles a las costas y, aún a la acción civil, si ella le ha sido delegada. Tanto para la solicitud como para los demás, se aplican las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la legislación especial. *Todas las decisiones que ordenen medidas de coerción, sean personales o reales, pueden ser apeladas, aunque la ejecución del recurso no suspenda su ejecución.

12. REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN, CONDICIÓN Y PROCEDIMIENTO.-
Según el Art.238 al 242 dispone que todas la medidas de coerción, excepto la prisión preventiva pueden ser revisadas, sustituidas, modificadas o cesadas por el juez cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento la justificaron.

La prisión preventiva debe ser revisada cada tres meses por el juez o tribunal competente, quien según el caso ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. Esta revisión se lleva de conformidad al Art.239 del CPP. La revisión puede tener lugar, sin embargo, a solicitud del imputado o su defensor en cualquier momento. La prisión preventiva finaliza cuando están presentes una o varias de las condiciones establecidas por el Art.241 y sólo es prorrogable si se verifican la condiciones titulada en el Art.243 del CPP. (Ver Art.238 al 242).

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.-

1. PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES DE ACCIÓN PRIVADA.-
Lo más novedoso de este procedimiento es el hecho de que la víctima actúa por sí sola, directamente sin la presencia del MP en el juicio.

Presentada la acusación por parte de la víctima, el juez convoca a una audiencia de conciliación preliminar dentro de los diez días siguientes. Aquí se aplican las reglas generales de conciliación y la mediación. De no lograrse ésta, el juez procede a fijar el juicio de acuerdo al procedimiento común.

 En las infracciones de acción penal, privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial (Art.359 CPP).

Cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible, se hace necesario realizar diligencias que la víctima no pueda agotar por sí misma, requiere en la acusación al auxilio judicial, con indicación de las medidas que estime pertinentes.

Todas las infracciones de acción privada dan lugar a una fase previa de conciliación, sino se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme a las reglas del procedimiento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia.

2. PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO: ACUERDO PLENO. ACUERDO PARCIAL.-

Procedimiento Penal Abreviado: El Código Procesal introduce de manera importante el procedimiento Penal Abreviado, y lo hace en las señaladas modalidades de acuerdo Pleno y de Acuerdo Parcial. En ambos casos se simplifican los trámites, pues se suprime la producción de pruebas en juicio, aminorando los costos y obteniendo la solución del conflicto con  bastante celeridad, en situaciones en que la prueba haría casi segura la condena del imputado.

A) ACUERDO PLENO.- Hay Acuerdo Pleno cuando el MP y el imputado acuerdan que éste último admitirá la culpabilidad y que el primero fijará el monto tope de la pena. Los casos de acuerdo pleno son conocidos y resultados por el juez de instrucción. Es posible hacer uso de este procedimiento cuando se reúnen las condiciones establecidas por el Art.363 del CPP, que son:
1)     Que se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima, igual o inferior a cinco años, o una sanción no privativa de libertad.
2)     Que el imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerdo sobre el monto y tipo de pena sobre los intereses civiles.
3)     Que el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha presentado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos de acuerdo.
Todo procedimiento penal abreviado, mediante acuerdo pleno, puede verificarse a solicitud del MP, en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio. En el caso de acuerdo pleno, si la solicitud es admitida, el juez de la instrucción convoca a las partes a una audiencia, a los fines de que fundamenten sus peticiones. En dicha audiencia serán escuchados el querellante, el MP y el imputado.

La resolución del juez puede absolver o condenar a los imputados  y debe resolver sobre los intereses civiles. La sentencia que se pronuncie es susceptible de apelación. Si el juez de la instrucción declara inadmisible la solicitud ordena al MP que continúe el procedimiento, caso en el cual la pena solicitada al MP no vinculará al mismo durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser utilizado en su contra más adelante.

B) ACUERDO PARCIAL: El acuerdo opera de manera distinta, pues sólo abarca el juicio sobre la culpabilidad y aplica en todos los casos en que las partes lleguen a un acuerdo, exclusivamente sobre los hechos y solicitan un juicio sobre la pena. El juicio se sustenta de conformidad a las reglas de la división del juicio. (ver Art.348 353 CPP).
El Acuerdo Parcial puede verificarse en cualquier caso y no sólo en los previstos por el Numeral 1 del Art.363 del CPP. Por ello es posible aceptarlo en casos cuya pena máxima sea mayor a cinco años. La solicitud es ponderada por el juez o tribunal de juicio; la misma contiene el ofrecimiento de prueba. Concluida la audiencia, el tribunal declarará la culpabilidad o absolución del imputado y fija el día en que se conocerá el debate sobre la pena.

3. PROCEDIMIENTOS PARA ASUNTOS COMPLEJOS.-
Procede a aplicar este procedimiento para asuntos complejos siempre que: 1) exista pluralidad de hechos; 2) Haya un elevado número de imputados o de víctimas; 3) Se trate de casos de delincuencia organizada.
La solicitud para la aplicación para este procedimiento deber realizarla el MP titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento compulsivo. El juez de la instrucción autoriza o no la aplicación de dicho procedimiento mediante una resolución motivada, que es susceptible de apelación. (ver Art.369 al 373 CPP)

4. PROCEDIMIENTO PARA INIMPUTABLES.-
Con la incorporación de un procedimiento especial para el caso de inimputables se procura en esencia poder llevar a la justicia la aplicación de medidas de seguridad a las personas a quienes se les atribuye la comisión de un hecho punible, debido a particulares circunstancias personales. Puede ser solicitado por el MP, el querellante y también el imputado, según lo establece el Art.374 del CPP. La solicitud de aplicación de este procedimiento puede ser rechazada por el juez o tribunal, por entrever que se trate de un inimputable y corresponde la aplicación de procedimiento común, según lo establece el Art.376 del CPP.

El procedimiento para inimputables se rige por las reglas comunes, salvo las excepciones establecidas en el Art.375 del CPP.
1)    Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son ejercidas por su representante legal o en su defecto por la persona que designe el juez o tribunal, con quienes se desarrollan todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
2)    En el caso previsto en el numeral anterior, el representante legal del imputado designado en su defecto, puede manifestar cuando estime conveniente para la defensa de su representado;
3)    Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente con uno común;
4)    El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando sea imposible a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante legal;
5)    La sentencia tiene por objeto disponer la absolución o la aplicación de una medida de seguridad;
6)    No son aplicables las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni las de suspensión condicional del procedimiento.

5. COMPETENCIA ESPECIAL.-
El CPP en su Art.377 establece un procedimiento particular para las casos de competencia especial, también denominado como “Privilegio de Jurisdicción”, para aquellos casos cuyo conocimiento es en primera o en única instancia, corresponde excepcionalmente a la Corte de Apelación o a la SCJ en razón de la función que desempeña el imputado. La investigación de los hechos punibles atribuidas a los imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el MP competente ante la Corte que ha de conocer el caso de primera o única instancia. (ver Art.378 CPP).

Las funciones del juez de la instrucción son cumplidas según corresponda por un juez de Corte de Apelación o de la SCJ. La designación de dicho juez corresponde al presidente de la Corte correspondiente. (ver Art.379 CPP). Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o la Cámara Penal de la SCJ.

6. HABEAS CORPUS.-
El CPP ha derogado el procedimiento establecido para el Habea Corpus por la Ley 5353 del 1914 y lo ha sustituido por lo establecido en sus Art.381 al 392 CPP que dice:
“Tiene derecho a solicitar un Habea Corpus toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de Ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo”. En esta parte se ha introducido como novedad el Habeas Corpus anticipado preventivo, es decir, sin la necesidad de que la persona se encuentre privada de su libertad. La solicitud pude ser elevada a petición suya o de cualquier persona en su nombre.
La solicitud del Mandamiento de HC no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmada o por declaración en Secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante. Esta solicitud puede ser presentada cualquier día y está exenta del pago de cualesquiera impuestos o derechos. Es competente cualquier juez o tribunal que decidirá sin demora, sobra la legalidad de la medida de privación de libertad o de la amenaza. El HC procede siempre que no existan recursos ordinarios o que pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción. Por ello, se puede afirmar que siempre que haya un proceso abierto formalmente frente a una jurisdicción, no es posible ejercer este derecho.

Presentada la solicitud del HC, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, disponiendo que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifique su actuación. El HC debe ser ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales. (ver Art.381 al 392 CPP)

Si el funcionario a quien se le dirige un mandamiento de HC no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en virtud de una orden general de captura, expedida por el juez o tribunal. En la audiencia de HC, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida de su libertad o amenazada de serlo sea puesta en libertad o el cese de la persecución, sino han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud. Esto indica que el HC sólo será posible para determinar ilegalidad o no de la presión y no podrá llevarse a efecto a los fines de ponderar pruebas o indicios sobre la culpabilidad.

En lo que sea compatible y a falta de una regla específica, se aplica a los procedimientos especiales las normas de procedimiento ordinario. Si mediante un HC se ordena la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno. El que se niegue se hace reo de encierro ilegal y procede su destitución y persecución penal. Igual sanción incurre toda persona que tenga bajo su custodia en cuyo favor se ha emitido un mandamiento de HC.

7. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL.-
El Habeas Corpus es una institución jurídica que está fundamentada en el Art.8, inciso 2, Letra A, B, C, D, E, F,  y G de la Constitución Dominicana. Que establece: 1) la seguridad individual que en consecuencia: a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviene de infracciones a las leyes penales; b) Nadie podrá ser reducido a prisión sin una orden motivada de un juez, etc. (Ver el Art.8 y sus acápites).

8. PROCEDIMIENTO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL.-
(ver pregunta 6 de este mismo tema, sobre Habeas Corpus y los Artículos del CPP, es ahí el procedimiento).



TEMA 15.-
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN (LOS RECURSOS).-

Los Medios de Impugnación o Recursos se fundamentan en la idea de la centralidad del juicio como matriz a partir de la cual se desarrolla el resto del proceso penal, o sea, que se asume que la sentencia fruto de un juicio adelantado y concluido con garantía para el ejercicio de los derechos de todos, las partes intervinientes, no se haga sin mayores agravios, puesto que se convierte en vía de la acción del proceso.

Salvo el Recurso de Casación, que es extraordinario y el de Revisión que se califica como especial, estos recursos conducen a una repetición del juicio. Por tal razones: 1) Porque el primer juicio no fue tal, por no cumplir las condiciones a que obligan las sustancias y formas; 2) Porque los jueces no satisfacen debidamente las motivaciones de la sentencia; 3) Porque la composición unipersonal de los juzgados de primera instancia hace que la sentencia descanse sobre una sola persona, lo cual debilita el juicio.

1. DERECHO A RECURRIR.-
El Derecho de Recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la Ley. Las partes solo puede impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Quienes pueden recurrir:
1)    El defensor.
2)    El imputado, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
3)    El MP, contra las decisiones contrarias a su requerimiento o conclusiones; si es en interés de la justicia a favor del imputado.
4)    La víctima.
5)    La parte civilmente responsable.

2. EL DESISTIMIENTO.-
Establece que las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas.

3. EL RECURSO DE OPOSICIÓN.-
Este recurso procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente de procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando lo impugnado. Es el único recurso admisible en audiencia, se presenta verbalmente y es resuelto de inmediato si que se suspenda la audiencia. Si es fuera de audiencia se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. (ver Art.407 al 415 del CPP).

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.-
Este Art.410 del CPP establece, que este recurso es recurrible ante la corte de apelación por las decisiones del juez de paz o de la instrucción. Se formaliza por medio de instancia motivada por ante la secretaría del tribunal que la dictó, indicando con precisión lo que se pretende probar. Este no paraliza la investigación, ni procedimiento en curso.
El Secretario debe notificar a las partes, para que lo contesten por escrito depositado en la misma Secretaría dentro de un plazo de tres días. Luego el secretario en un plazo de veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior remite la actuación a la corte para que decida. Recibida las actuaciones la corte dentro de los diez días siguientes decide sobre la admisibilidad del mismo y resuelve sobre la procedencia planteada en una sola decisión. Si una de las partes presenta pruebas y el tribunal la estima útil y necesaria, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.

5. PROCEDIMIENTO.-
Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión. Si alguna de las partes ha promovido pruebas y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir esta. El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u ordenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida.

6. PROCEDIMIENTO ESPECIAL.-
El Procedimiento Especial es cuando se recurra a una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva o del arresto domiciliario o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones  y la corte fija una audiencia para conocer el recurso. En un plazo de cuarenta y ocho horas, si corresponde a otro tribunal y este tiene su asiento en ese distrito de la Corte de Apelación será en un término de setenta y dos horas.

7. APELACIÓN DE LA SENTENCIA.-
Es admisible contra las sentencias de absolución o condena.


8. EFECTOS.-

9. DECISIONES RECURRIBLES.-
Según el Art.416 del CPP el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución y la condena.

10. PRESENTACIÓN DEL RECURSO.-
Se formaliza con la presentación de un escrito motivado ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia en el término de diez días a partir de la notificación. Ésta se expresa concreta y separadamente con sus fundamentos, las normas violadas y la solución pretendida. No puede acudirse a otros motivos fuera de esta oportunidad. Para acreditar en defecto.



11. MOTIVOS.-
El recurso solo puede fundarse en:
1)        La violación de normas relativas a la Oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio.
2)        La falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3)        El quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión.
4)        La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

12. AUDIENCIA SOBRE EL FUNDAMENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.-
Esta se celebra con las partes que comparecen y sus abogados. Los jueces interrogan al recurrente de lo planteado, luego la corte resuelve, motivadamente con la prueba y los testigos que estén presentes, decide al concluir y en caso de complejidad, lo hace en diez días siguientes.

13. DECISIÓN.-
La Corte de Apelación puede:
1)       Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o
2)       Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1- Dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijada por las sentencias recurridas, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o
2.2- Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dicto la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.

14. RECURSO DE CASACIÓN.-
Este está consignado en el Art.425 al 427 del CPP, este es admisible contra la sentencia de la corte de apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniega la existencia o suspende la pena. Este procede cuando: 1) La sentencia que se impone sea mayor de diez años; 2) cuando la sentencia sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o la SCJ; 3) Cuando la sentencia sea infundada; 4) cuando estén presentes los motivos del recurso de revisión.

15. PROCEDIMIENTO.-
Según el Art.427 del CPP, los procedimientos y decisión para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extienda hasta un máximo de un mes, en todos los casos. (ver procedimiento de apelación).

16. LA REVISIÓN.-
Este es un recurso especial.

17. CASOS EN QUE PROCEDE.-
Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción siempre que favorezca al condenado en los casos siguientes:
1)    Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes.
2)    Por sentencias contradictorias, sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una persona.
3)    Si la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es falsa en fallo posterior.
4)    Cuando después de una condenación sobreviene o se revela.
5)    Algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que su naturaleza demuestre la existencia del hecho.
6)    La sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o de más jueces.
7)    Cuando se promulga una ley penal que quite al hecho el carácter punible, corresponda a aplicar una ley penal más favorables.
8)    Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en la SCJ.

18. PROCEDIMIENTO.-
Según el Art.432 del CPP, en los casos en que admite recurso la SCJ, si lo estima necesario para decidir sobre el recurso, procede directamente o por delegación de uno de sus miembros a la práctica de toda medida de investigación que estime pertinente y celebra audiencia. Sin embargo, la SCJ en caso que estime reunidos suficientes elementos para emitir fallos, decide sobre el escrito y la prueba que la acompañan.

TEMA 16.-
EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Se establece como Principio general de la aplicación de la pena que el condenado goza de todos los derechos que le reconoce la Constitución, Los Tratados Internacionales, Las Leyes y éste Código, y no pueden aplicársele mayores restricciones que las que expresadamente dispone la sentencia irrevocable y de la Ley.

1. EL JUEZ DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-
El control del cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias están a cargo del juez de la ejecución. Este juez debe resolver todas las cuestiones que se verifican durante el período de la ejecución.

2. SU FUNCIÓN Y LOS CONTROLES QUE EJERCE.-
El juez de la ejecución es quien dispone las inspecciones y visitas de los establecimientos penitenciarios y puede hacer comparecer ante él, con fines de vigilancia y control, a los condenados o a los encargados de los establecimientos. El juez de la ejecución de la pena puede dictar, aún de oficio, las medidas que juzgue conveniente para prevenir y corregir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordenar a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.

También se encuentra a su cargo controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspención condicional del procedimiento según los informes recibidos. Sólo las sentencias condenatorias que sean irrevocables pueden ser ejecutadas. Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo al establecimiento donde debe cumplirse la condena. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben a los diez años, para las penas privativas de libertad superiores a cinco años. Si se trata de penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años, prescriben a los cinco años. Si se trata de contravenciones y penas no privativas de libertad, prescriben al año.
La prescripción de la pena, en todos los casos se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebramiento de la condena.

3. PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.-
1)    Cómputo Definitivo: Para el cómputo de la pena, el juez de ejecución revisa la pena dispuesta en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la pena en que finaliza la condena. También deberá llevar control de la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.
2)    Unificación de Penas o Condenas: Corresponde al juez de ejecución, de oficio o a solicitud de partes, la unificación de las penas o condenas en los casos previstos en el código, conforme al trámite de los incidentes. Cuando la unificación puede modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio sobre la pena.
3)    Incidentes: La solicitud de los condenados no está sujeta a ninguna formalidad, pueden ser presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona a su favor, o a través de la autoridad administrativa. En este último caso, el funcionario que recibe la solicitud debe tramitarla inmediatamente al juez de la ejecución penal. Notificados los interesados, el juez resuelve los incidentes, salvo que haya pruebas que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales fines. El juez resuelve el asunto mediante decisión motivada, que puede ser recurrida en apelación. La interposición del recurso de apelación no suspende la ejecución de la disposición, a menos que así lo disponga la corte de apelación.
4)    En caso de que la Sentencia incluya un Régimen Especial del Cumplimiento de la Pena, el juez de ejecución vela porque se cumplan satisfactoriamente.
5)    A los fines de Libertad Condicional, el director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor.
6)    El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior. Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario.
7)    La Revocación de la Libertad Condicional: La Libertad Condicional puede ser revocada por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por haberse verificado la unificación de sentencias o de penas. El incidente de revocación se promueve a solicitud del MP. La decisiones relativas a la Libertad Condicional son apelables. Si el imputado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla.
El juez puede autorizar el pago en cuotas. Si es necesario, el juez ordena el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conformes a las reglas procesales civiles, o ejecuta las fianzas. Si es  necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al MP, al imputado y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por resolución motivada. Transformada la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución es apelable.


4. RECURSO CONTRA LAS DECISIONES DEL JUEZ DE LA EJECUCIÓN.-
El MP o el condenado puede plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena.
Son apelables las decisiones relativas a la libertad condicional.

5. CONDICIONES ESPECIALES DE LA EJECUCIÓN.-
En casos en que las sentencias incluyan un régimen especial de cumplimiento de la pena el juez de ejecución vela porque se cumpla satisfactoriamente.

Pero se puede modificar en los casos siguientes:
1)    Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
2)    Cuando padezca una enfermedad terminal o caso de demencia después de cometer la infracción;
3)    Cuando la imputada esté embarazada o dando lactancia;
4)    Cuando exista adicción a droga o alcohol.

6. LA EJECUCIÓN CIVIL.-
El Art.448 del CPP, regula la ejecución del aspecto civil de las sentencias y establece que la ejecución del mismo, así como la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la declaración del daño, se tramitan ante la jurisdicción civil.

7.LIBERTAD CONDICIONAL.-
El director del establecimiento penitenciario remite al juez los informes sobre la libertad condicional un mes antes del plazo fijado. Esta debe ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud cuando sea improcedente o cuando no es el tiempo suficiente para solicitarla. Si ésta es denegada no se podrá solicitar nuevamente, si no transcurridos tres meses. El juez vigila las condiciones que son reformables de oficio o a petición del condenado.

REVOCACION: Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando no sea procedente por unificación de sentencia. El incidente de revocación se promueve por la solicitud del MP; si el condenado liberado no aparece el juez ordena su captura. Si está presente se queda, esta decisión es apelable.

8. PERDÓN CONDICIONAL DE LA PENA.-
La Ley 223-84, esta se inclina para aquellos individuos considerados delincuentes primarios, para aquellos considerados ocasionales, sin ningún ápice (pequeña parte) de deterioro de la personalidad.


REQUISITOS:
1)    Que se trate de pena privativa de libertad menor de un año.
2)    Que el sujeto no sea reincidente.
3)    Que se demuestre con su conducta que no volverá a desconocer la norma penal.

OBLIGACIONES EXIGIDAS POR EL TRIBUNAL:
1)    Debe residir en un lugar determinado que puede ser propuesto por el mismo condenado.
2)    Someterse a vigilancia del MP.
3)    Deberá dedicarse a algún trabajo, profesión u ocupación, siempre que no tenga otro medio conocido para la subsistencia. (Art.340 al 341 CPP).


9. LIBERTAD CONDICIONAL Y SU REVOCACION.-
Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencia o pena. El incidente de revocación se promueve a solicitud del MP, si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente. El juez decide por resolución motivada, en su caso practica de nuevo el cómputo. Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.

10. LA MULTA.-
Si este no paga en el plazo establecido en la sentencia, el imputado es citado para que indique como quiere o puede pagarla, con trabajo comunitario o en cuotas, solicitar un plazo para pagarla o entregar bienes suficientes, o si no el juez puede ordenar el embargo y la venta pública de los bienes embargados. También la puede convertir en prisión. Ésta es también apelable.

11. MEDIDA DE SEGURIDAD.-
·        En caso de incapacidad interviene el representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución de la medida.
·        El juez determina el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida.
·        El juez examina cada cierto tiempo la situación que sufre una medida fijando un plazo no mayor de seis meses entre cada examen y decide cuando cesa o continua, es apelable dicha decisión.

12. EL INDULTO.-
Es la gracia o merced al recluso, por parte del Presidente de la Rep., ya que la Constitución le consagra poder o facultad para hacerlo, poniendo suspención de la prisión o condena que está cumpliendo la persona, en virtud de una sentencia dictada por un tribunal. Esta se diferencia del Habeas Corpus porque no es conocida por un tribunal, sino que se ata de una facultad constitucional atribuida al Presidente de la Rep. Guarda semejanza con la libertad condicional, ya que deja abierta la posibilidad de que al beneficiario se le impongan algunas obligaciones a cumplir.



13. LA AMNISTÍA.-
Tiene por finalidad borrar la acción pública que se ha puesto en movimiento contra una persona, es decir, aquella que favorece a los individuos privados de su libertad o extrañados de su territorio o deportados. Y no solamente a estos, sino también al conjunto de todas aquellas personas afectadas de una situación política determinada.

Se caracteriza: 1) Por se de carácter general; 2) Los beneficiarios no están sujetos a cumplimientos de obligaciones, donde se infiere que ella funcione como si el individuo nunca estuviese en prisión. Es importante destacar que esta se diferencia del indulto, en que la Amnistía es otorgada por el Congreso y el Indulto por el Poder Ejecutivo. 

14. LA EXCARCELACIÓN POR ENFERMEDAD.-
Esta se otorga cuando un recluso se encuentra en estado de salud precaria, pero que esté clínicamente fundado mediante las certificaciones médicas que demuestren y avalen que el estado de prisión pone en peligro la vida del recluso. Este será sometido a evaluación periódica por un médico legista, cuando este encuentre que el recluso haya recobrado su salud debe recomendar su reclutamiento a la cárcel nueva vez.

TEMA 10.-
EL DERECHO A LA DEFENSA.-

1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE DEFENSA.-
En los países de América latina se reconoce como principio superior la Garantía de la Defensa en el procedimiento penal. Para ello tal regla de principio emana textualmente la de la Constitución.

En nuestro país, la Constitución consagra los principios más puros de la creación de los Derechos Humanos y porque entre los fines esenciales del Estado de establecer garantías, derechos y deberes consagrados en la Carta Magna conforme a un estado de derecho. El Art.8, Párrafo 2, Inciso J, de la Constitución de la Rep., expresa: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído debidamente, citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio de derecho de defensa. He aquí el fundamento constitucional del derecho de defensa.

2. NACIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA.-
El derecho a la defensa es un paradigma moderno que nace con el estado de derecho. La expresión Estado de Derecho se emplea para tipificar una sociedad políticamente organizada, que es regida por el derecho y a la vez es respetuosa de este. En el Estado de Derecho la defensa se contrapone no sólo a la iniciativa agresiva de los demás miembros, sino también en la anterioridad del propio estado, que puede ser también políticamente agresiva. Y como sostén de la libertad individual, la defensa supone precisamente la otra cara de la libertad individual, la defensa supone precisamente la otra cara de la libertad. No es una benevolencia de los legisladores sino una ley suprema de la naturaleza. Ningún derecho es más natural que el de la defensa.
*Debemos tener claro que para hablar de esta institución dentro del sistema de administración de justicia, es necesario delimitarnos antes de la Revolución Francesa y después de la misma. Antes de la Revolución Francesa la mayoría de los seres humanos eran considerados como verdaderos súbditos de la monarquía absoluta y de la realeza ubicada en Francia. El hombre carecía de derecho. Tal situación se transforma con el magno acontecimiento de la Revolución Francesa. Tal suceso le reconoce y le otorga derecho al ciudadano que puede hacer valer frente al Estado y a sus órganos de administración y organización, así como ante la sociedad misma.

3. PROHIBICIÓN DE LA INDEFENSIÓN.-

4. EL SUJETO DE DERECHO A LA DEFENSA.-
Dicho principio está consagrado en el Art.8, acápite 2, inciso J de la Constitución que reza así: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y en ejercicio de derecho de defensa. Las audiencias serán públicas con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad sea perjudicial al orden público y a las buenas costumbres”.

5. NATURALEZA DEL DERECHO DE DEFENSA.-
La defensa de los acusados es un derecho natural que la ley puede reglamentar pero que  no puede discutir; por lo que se constituye en derecho irrenunciable. Es a la vez una facultad que debe ser ejercida libremente en medio de instrucción indispensable para alcanzar la verdad real.

Angel Osorio lo ha manifestado en su obra, “El Alma de la Toga”, constituye la defensa de los pobres una función de atención pública como el cuidado de los enfermos menesterosos (pobres de solemnidad). El Estado no puede abandonar a quien el necesitado de pedir justicia, carece de los elementos pecuniarios indispensables para sufragar los gastos del litigio.

6. MOMENTO DE LA INTERVENCIÓN OBLIGATORIA DEL ABOGADO DEFENSOR.-
La defensa técnica supone la asistencia de un letrado, es la realizada por personas, peritos del derecho, y que tienen como profesión el ejercicio de esta función técnica jurídica de defensor de las partes que actúan en el proceso penal, para poner en relieve sus garantías. Su intervención aparece en el momento en que el individuo es sometido a un proceso penal, y se encuentra en desigualdad de condiciones económicas o de ignorancia de la norma jurídica, al sentirse ante el Poder Estatal representado por el MP.

7. FINALIDAD DE LA DEFENSA.-
La defensa tiene como finalidad proteger los derechos de los acusados mediante una atención profesional, personalmente y gratuita. Tiene como misión crear conciencia sobre las garantías jurídicas que tiene el imputado para asegurar la protección de sus derechos dentro del proceso penal.

8. DERECHO DEL IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL.-
Según el Art.95 del CPP todo imputado tiene derecho, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba:
1)    Ser informado del hecho que se le atribuye.
2)    Recibir durante el arresto un trato digno y que no se le apliquen métodos que entrañen violencia o uso excesivo de la fuerza.
3)    Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece.
4)    Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y su abogado.
5)    Ser asistido desde primer acto de procedimiento por un defensor de su elección.
6)    No autoincriminarse.
7)    Ser presentado ante el juez y el MP sin demora dentro de los plazos que establece este código.
8)     No ser presentado ante los medios de comunicación en forma que dañe su reputación o responda a peligro.
9)    Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.

9. LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y EL RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA.-
El Art.102, el imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, o de suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento.
El Art.103 dispone, que el dicho imputado no puede ser citado a los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado a declarar, salvo que voluntaria y libremente decida hacerlo, puede hacerlo ante el MP que tenga a su cargo la investigación, por lo que está prohibido que sea a cargo de los funcionarios o agentes policiales. El Art.104 del CPP, dice que su declaración sólo es válida si se hace en presencia y con la asistencia de su defensor, ya que el Art.105 del CPP complementa dicho accionar del imputado estableciéndole que el mismo debe ser advertido de su derecho antes de declarar y de no autoincriminarse. (Favor ver Art.102 al 110 CPP).

10. DIFERENCIA ENTRE (DEFENSA TÉCNICA, Y DEFENSA MATERIAL).-
Defensa Técnica: El Art.111 establece, que todo imputado tiene derecho a hacerse asistir por un profesional letrado. Si él no tiene, se le designará un defensor público. Este derecho a la defensa técnica es una facultad irrenunciable. Esto quiere decir que la defensa es obligatoria. La designación de defensor no limita el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento. (Ver Art.112 CPP)

Defensa Material.- Es aquella entendida como la intervención directa y personal del imputado en el procedimiento penal, tendiente al rechazo a la imputación formulada en su contra, completa, junto con la asistencia técnica de un defensor. La dualidad que presenta el derecho de defensa que, así es ejercido simultáneamente por el acusado y su defensor.

11. ACTUACIÓN DEL DEFENSOR ANTE ACCIONES ARBITRARIAS E ILEGALES.-

TEMA 11.-
PROCEDIMIENTO INTERMEDIO O AUDIENCIA PRELIMINAR.-

TEMA 12.-
PREPARACIÓN DEL DEBATE Y SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO ORAL.-

1. LA JURISDICCIÓN DE JUICIO.-
El Juicio: Es una contienda en la cual se enfrentan dos partes una llamada Demandante y la otra Demandado, con la finalidad de darle solución a un conflicto.

2. FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA Y SOLUCIÓN DE LOS INCIDENTES.-
El día y hora fijado, el tribunal se constituye en la Sala de Audiencia. Acto seguido, el Secretario procede a verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, etc. El Presidente, a seguidas, declara abierto el juicio.

El MP, el querellante y la parte civil, si la hay le dan la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica. De inmediato puede exponer oral y sucintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera sucinta sobre la acusación y la demanda. Una vez que se declare la apertura de juicio se da preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el Presidente le explica con palabras claras y sencillas el hecho de que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse a declarar, sin que su silencio o reserva lo perjudique, y que el juicio puede continuar aunque él no declare.

Luego el inculpado es interrogado por el MP el querellante, la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden, por su parte el imputado puede en el curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere oportunas en relación a su defensa. De igual modo, el imputado puede en todo momento hablar con su defensor. Para facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente uno al lado del otro. *Con este sistema se destierra de una vez y por toda el banquillo de los acusados que constituía un estigma de culpabilidad en nuestro Ordenamiento Procesal. Si en el curso de la Audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertirse al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa.

En el curso del juicio el MP o el querellante pueden ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo. Los hechos o circunstancias nuevas a los cuales se refiere la aplicación integran la acusación. Ahora bien, si a consecuencia de la variación de la calificación jurídica resulta que el hecho es de la competencia de un tribunal para infracciones más graves, el juicio deberá interrumpirse y comenzarse desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo que las partes acepten la competencia del tribunal. Aquí se da un modo de prorrogación de competencia.

Una vez recibida la declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a recibir las pruebas presentadas por el MP, por el querellante, por la parte civil, por el tercero civilmente responsable y por la defensa, en ese orden, salvo que las partes y el tribunal acuerden alterarlo. La prueba es recibida en el orden recibido por cada una de las partes, conforme lo haya comunicado el tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio. El tribunal puede, a solicitud de parte siempre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la audiencia.

Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia prestan juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria. El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es igualmente aplicable, en lo que corresponda, a los interpretes. Los testigos, antes de declarar, no deben comunicarse con otros testigos ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en los debates. Después de presentar su declaración el tribunal puede disponer si continua en la sala de audiencia o si debe ser aislado. El testigo e informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria. El testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.

La parte que propuso el testigo o el perito lo cuestiona directamente sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservada, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares. Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal. El Presidente del tribunal modera el interrogatorio, evitando que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las decisiones del Presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los menores pueden ser interrogados por el tribunal, lo que sustituye el sistema establecido por el Art.226 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, el interrogatorio de los menores debe sujetarse a reglas especiales que eviten que se perjudique la serenidad del menor de edad. Estas previsiones contenidas en el Art.327 del CPP. En caso de que el perito o el testigo no comparezca, el Presidente, a solicitud de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un agente de la fuerza pública. La audiencia sólo puede suspenderse cuando su presencia es imprescindible y no se puede continuar con la recepción de otra prueba. Si no puede ser localizado para su conducencia por la fuerza pública, el juicio continúa con prescindencia de esa prueba. En cuanto a los documentos, ellos son leídos o exhibidos en  la audiencia. El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba  si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento.


3. PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO.-
 El Juicio consta de tres principios generales que son:
A) El Principio de Inmediación: Este principio consiste en que el juicio se lleve a cabo con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados se considera abandonada la defensa y procede a su reemplazo. Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella se considera como un desistimiento de la acción sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.

*Si el MP no comparece o se retira de la audiencia el tribunal notifica al titular o superior jerárquico intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo y en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza se tendrá por retirada la acusación.

B) El Principio de Publicidad.- Este principio establece que el juicio es público salvo que de oficio las partes pidan, que el tribunal mediante resolución motivada que se realice parcial o totalmente a puertas cerradas siempre que: 1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes; 2) Peligre un Secreto Oficial autorizado por la Ley, o un secreto particular, comercial o industrial cuya revelación indebida resulte punible. Cuando desaparece la causa de restricción, el tribunal permite el reingreso del público. En estos casos el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las partes intervinientes sobre los hechos que presenciaron o conocieron dejando constancia en acta. (Ver Art.308 CPP).
a) Participación de los medios de comunicación: Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de audiencia los equipos técnicos a los fines de informar al público sobre las incidencias del juicio. El tribunal señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar. El tribunal puede prohibir mediante auto debidamente fundamentado, la grabación, fotografías, filmación, edición o reproducción cuando puedan ser afectados alguno de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio imparcial y justo. (Ver Art.309).


El Artículo 310 del CPP establece las restricciones de acceso a la sala de audiencia. Le está prohibido el ingreso a la sala de audiencia a los menores de doce años salvo que estén acompañados de un mayor de edad responsable del menor. Tampoco pueden ingresar militares o policías uniformados salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. También le está vedado el ingreso a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

C) Principio de Oralidad: Este principio está contenido en el Art.311 del CPP y establece que el juicio es oral. La práctica de las pruebas y en general, toda  intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicada verbalmente y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio.
Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en Castellano, formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o por medio de un interprete, las cuales serán leídas y traducidas de modo que resulten entendibles para todos los presentes. Si la víctima o el imputado es sordo o no comprende el idioma Castellano, el tribunal dispone que sea asistido por un interprete con el objeto de transmitirle el contenido de las actuaciones de la audiencia.

4. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD.-
Las mismas pueden ser incorporadas por lectura al juicio: 1) Los informes, las pruebas documentales y los actos que este Código expresamente prevé; 2) Los actos de los anticipos, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal comparecencia personal del testigo cuando sea posible; 3) Los informes de peritos sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado; 4) Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este Código. Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado por lectura al juicio, no tiene valor alguno. (Ver Art.312 CPP).

5. CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN.-
Estos están contenidos en el Art.315 al 316 del CPP y sostiene que el debate se realiza de manera continua y en un sólo día. En los casos que este no sea posible el debate continua durante los días consecutivos hasta que se concluya.
Se puede suspender en única oportunidad por un plazo máximo de diez días de manera continua sólo en los siguientes casos: 1) Para resolver una cuestión incidental o practicar un acto o diligencia fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo de dos secciones.
2) Cuando no comparezcan testigos, peritos o interpretes, cuya intención el tribunal admita como indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona que se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública.
3) Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del MP, se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, MP o un defensor.
4) Cuando el MP solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por la característica del caso no sea posible continuar en lo inmediato.
5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria.

El tribunal decide sobre la suspención, anuncia la hora y el día de la continuación del debate, lo que vale citación para las partes presentes y representadas. Antes de continuar la nueva audiencia el presidente del tribunal resume los actos agotados con anterioridad. Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión. Salvo que el tribunal decida lo contrario por resolución fundada en razón de la complejidad del caso.

6. VISTA DE LA CAUSA.-
La vista de la causa está contenida en el Art.318 del CPP en ella se establece lo que va a acontecer, el día y la hora fijados para la realización del juicio, se le da apertura a este y el tribunal se constituye en la sala de audiencias y de inmediato el secretario procede a verificar la presencia de las partes, peritos e interpretes, testigos y el presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia de lo que va a ocurrir e indicando al imputado lo que va a escuchar. El tribunal ordena al MP, al querellante y a la parte civil si la hay, que lean la acusación y la demanda en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica.

Luego las partes ya mencionadas pueden exponer oral y detalladamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa, a fin de que si lo desea se exprese de manera sucinta sobre la actuación y la demanda. Cuando se apertura el juicio se da preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, el juez le explica con palabras claras y sencillas el hecho del cual se le acusa y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio o reserva le perjudique y que el juicio puede continuar aunque él no declare. Luego el imputado debe ser interrogado por el MP, el querellante, la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en este orden. El imputado puede hablar con su defensor en todo momento, es por eso que se le coloca una al lado de otro. (Ver Art.319 CPP).

7. VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.-
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe de advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa.

8. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN.-
En el curso del juicio el MP o el querellante pueden ampliar la acusación. Después de que se introducen nuevos hechos o circunstancias se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a las partes que pueden ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la suspención del juicio.
Si como consecuencia a la variación jurídica corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia para infracciones más graves, el juicio es interrumpido para ser iniciado en una jurisdicción competente, salvo que las partes acepten la competencia del tribunal. La incursión de algunas circunstancias o la corrección de errores materiales los cuales no van a modificar la imputación ni van a provocar una pieza para la defensa favorable del imputado, se puede realizar en el curso de la audiencia, pero no se considerará como una ampliación de la acusación.

9. EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA.-
Después del imputado declarar el tribunal recibe las pruebas presentadas por las partes, corresponde a estos y al tribunal acordar en que orden se van a presentar las pruebas. Este orden deberá ser informado al tribunal y a las demás partes. El tribunal puede si las partes lo solicitan y lo consideran oportuno y posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la audiencia. Antes del perito declarar es informado sobre sus obligaciones y de la responsabilidad derivada de su incumplimiento, entonces presta juramento de decir la verdad y nada más que la verdad. El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazar la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable en lo que corresponde a los interpretes. El testigo antes de declarar no debe comunicarse con los demás testigos, ni oír, ni ser comunicado de lo que pasa en los debates. Después de su declaración el tribunal decide si puede este continuar en la audiencia o debe de ser aislado. (ver Art.323 al 325 CPP)

10. NUEVAS PRUEBAS.-
El tribunal puede ordenar excepcionalmente y a petición de las partes la recepción de cualquier prueba  si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento. (ver Art.330 CPP)

11. CENSURA O DIVISIÓN DEL JUICIO.-
En los casos que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal petición de la defensa puede dividir el juicio en dos partes. En la Primera: Se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado; en la Segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable. Es inevitable la revelación de pruebas sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera pare del juicio. En los demás casos, a petición de partes el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una decisión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única conforme lo previsto para la sentencia. (ver Art.348 CPP).

12. INFORMES DE ANTECEDENTES DEL IMPUTADO.-
El tribunal antes del fallo sobre la pena debe tener un informe que le sea rendido sobre la base de una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historia social del imputado convicto y del efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión que le permita emitir la decisión
La investigación los informes para la pena se rige por los siguientes puntos:
1)    No se puede obligar al imputado a suministrar información.
2)    Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la pena.
3)    Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado, a fines de verificar la finalidad de su contenido respecto de la información suministrada por éste.
4)    El informe se anexa al acta de la vista.
5)    El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del debate sobre la pena. En caso de que el informe no sea suministrado para la época del debate, el tribunal puede suspender por única vez la vista sobre la pena de un plazo no mayor cinco días. Si el informe no es presentado, el juez o el tribunal falla prescindiendo de su examen.

Las partes tienen acceso a los informes a los fines que estos puedan ser controvertidos mediante la presentación de la prueba. (Ver Art.315 al 352 CPP)

13. DELIBERACIÓN Y DECISIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENA.-
Cuando se da por concluido el debate y examen de la prueba para determinar la pena, los jueces pasan de inmediato y sin interrupción en sección secreta sin que pueda suspenderse la deliberación hasta que logren conforme a la reglas de valoración de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de determinación establecidos en este código. El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en relación a la cuantía de la pena se aplica el término medio. Luego los jueces regresan a la sala de audiencia y quien presida la lectura al fallo, explicando los elementos considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo, en tiempos comprensibles para el común de las personas y se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas.
El pronunciamiento del fallo no puede ser postergado.
La sentencia se pronuncian conforme a lo establecido en el Art. 335 del CPP.

14. ROL DE LA DEFENSA EN LA JURISDICCIÓN DE JUICIO.-
El Rol de la está establecido en el Art.357, 18, 111, 104, 299, 357 del CPP, Art.8, acápite 2, letra D de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Art.14, numeral 3, letra B, D del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. (Buscar fuentes)

TEMA 13.-
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA.-

TEMA 14.-





TEMA 7.-
COMPROBACIÓN INMEDIATA Y MEDIOS AUXILIARES.-
Son los medios de prueba de apreciación directa y de comprobación inmediata y sus auxiliares están regulados por el Art.173 al 193 del CPP como son: A) Inspección del lugar del hecho; B) Levantamiento e identificación de cadáveres, el registro personal, el registro de lugares, el secuestro de objetos, el secuestro de correspondencia y la intercepción de telecomunicaciones, entre otros.



1.     INSPECCIÓN DE LUGAR.-
Esto es llevado a cabo por el MP o la policía, estos están en el deber de custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rostros y otros efectos materiales que sean del hecho punible.

El funcionario encargado de la inspección debe levantar acta describiendo con detalle el estado de los lugares y de las cosas, recoger y conservar los elementos probatorios, dejando constancia de ellos en el acta. El Acta debe de estar firmada por el funcionario o agente actuante y de ser posible por uno o más testigos reunidos, todos estos recursos pueden a así incorporada a juicio por su lectura, según Art.173 del CPP.

2.     LOS REGISTROS.-
Los funcionarios del MP, o la Policía puede realizar registros de persona, lugares o cosas, cuando existan motivos razonables que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación u ocultamiento del imputado, de acuerdo al Art.175 del CPP.

3.     REGISTRO DE PERSONAS.-
Antes de proceder, el funcionario actuante, debe de advertir a las personas sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándolo a exhibirlo. Se hace separadamente dicho registro, respetando el pudor y dignidad de la persona, y en caso, por una de su mismo sexo. El mismo se hace constar en un acta con al advertencia previa a la misma, se aplican al registro de vehículos. (Art.176 CPP).

4.     FACULTADES COERCITIVAS.-
Son aquellas medidas que toma el funcionario del MP o la policía que realiza el registro cuando sea necesario y por el tiempo que dure la diligencia, de que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar. El que incurre en violar tal disposición incurre en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de la fuerza pública. Dichas restricciones de circulación no más de seis horas y si no excede necesita la autorización de un Juez competente. Si el MP lo estima útil puede disponer del secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices de modo que rigen los métodos de coerción. (Art.178 CPP).

5.     HORARIO.-
Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, solo pueden ser practicados entre las 6:00 AM y las 6:00 PM, con excepción de la noche:
·        Lugares de acceso público, abierto durante la noche;
·        Cuando el Juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.

6.     REGISTRO DE MORADA EN LUGARES PRIVADOS.-
El registro de la morada y lugares privados, destinados a la habilitación o a otros fines particulares, éste sólo puede realizarse a solicitud del MP, por orden de allanamiento, expedida por el Juez mediante resolución judicial motivada. Con excepción:
·        Evitar la comisión de una infracción.
·        Por un pedido de auxilio.
·        Cuando se persiga a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena, o sea, que para poder requisar una vivienda particular se requiere la orden del Juez competente. Lo será el Juez de la Instrucción, de Paz, según la regla del Código.

La orden de allanamiento debe contener:
·        Indicación del Juez o Tribunal que ordena el registro.
·        Indicación de la morada o el lugar a ser registrado.
·        La autorización designada para el registro.
·        Motivos, indicación con exactitud de los objetos o persona que se espera encontrar.
·        Fecha, lugar, firma del Juez.
·        Plazo de quince días para su validez y ejecución y se extiende cuando se expide por un tiempo determinado y que conste en el mismo acto.
La orden del allanamiento es notificada a quien habita o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, entregando una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado se invita a presenciar el registro. Sino se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza pública para ingresar. Su resultado debe consignarse en un acta. Llenadas todas estas formalidades el acta de registro puede ser incorporada al juicio por su lectura. Tanto el funcionario y el testigo pueden ser citados para prestar su testimonio.
*Hay que tener muy en cuenta que este es un procedimiento también. (Art.180 CPP).

7.     REGISTRO DE LOCALES PÚBLICOS.-
El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos destinados al esparcimiento público o al culto religiosos, se hace en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de este, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de edad. Llenadas estas formalidades, el acta levantada puede ser incorporada al juicio, al igual que los funcionarios y testigos puede ser citados para su testimonio. (Art.184 CPP).

8.     SECUESTRO DE CORRESPONDENCIAS.-
Según el Art.191 del CPP, siempre que sea útil para el establecimiento de la verdad, puede ser ordenado por el Juez mediante resolución fundada, el secuestro de la correspondencia, remitida por el imputado o destinada a él.

9.     PROCEDIMIENTO.-
Aquí rige el mimo procedimiento para el registro. Los efectos secuestrados son:
·        Individualizados.
·        Inventariados.
·        Depositados, custodiados, conservados, bajo la responsabilidad del MP.
·        Si corren el riesgo de alterarse, desaparecer, difícil custodia, sujetos a destrucción, se ordena su reproducción, copias, pericias, etc., sobre su existencia y estado. Es pues el MP, quien dispone de los bienes sujetos a decomiso de conformidad con la Ley.

10.           INTERCEPTACIÓN DE TELECOMUNICACIONES.-
Según el Art.192 del CPP, establece la posibilidad de interceptar las telecomunicaciones. Se requiere la autorización judicial debidamente motivada por un Juez de La Instrucción para la interceptación, captación y grabación de la comunicación, mensajes, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de comunicaciones del imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible.

11.           PROCEDIMIENTO.-
·   El Acta levantada deberá contener de manera detallada la transcripción de la comunicación que sean útiles y relevantes para la investigación.
·        Ésta medida tiene carácter excepcional, renovarse cada treinta días, expresando los motivos del plazo.
·        La intercepción de comunicación sólo se aplica a la investigación de hechos punibles.
·        Penalizado con más de diez años de prisión.
·        La resolución judicial que autoriza debe de indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y los hechos que motiva la medida.

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