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martes, julio 10, 2012

Derecho Constitucional


DERECHO CONSTITUCIONAL


Tema I: Constitución: Constitucionalismo. Derecho Constitucional y Estado. Aproximación al constitucionalismo. Constitución y Derecho Constitucional. El Poder constituyente y el Estado.

La Constitución es la norma fundamental, escrita o consuetudinaria, de un Estado soberano, establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las relaciones entre los poderes del Estado (poder legislativo, ejecutivo y judicial) y de éstos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su gobierno y organización de las instituciones en que tales poderes se asientan, además de garantizar al pueblo derechos y libertades.

También se concibe como cualquier ordenamiento de tipo liberal en el que la libertad de los individuos en sus relaciones con el Estado está protegida mediante adecuadas técnicas de división del poder político, es decir una organización política en la que los poderes están divididos y los derechos fundamentales reconocidos.

El Constitucionalismo es la teoría o ideología que instaura el principio de gobierno limitado y la garantía de los derechos en la dimensión estructural de la organización político-social de una comunidad. También se concibe como el movimiento político, social y cultural que cuestiona en los planos político, filosófico y jurídico los esquemas tradicionales de dominio político, surgiendo, al mismo tiempo, la invención de una nueva forma de ordenación y fundamentación del poder político. Antiguamente se definía el constitucionalismo como el conjunto de principios escritos o consuetudinarios que sirven de base a la existencia de derechos estamentales concedidos por el monarca y limitadores de su poder.

Sintéticamente El constitucionalismo es cómo se denomina al movimiento social, político y jurídico del cual emergen las constituciones nacionales.

Derecho Constitucional y Estado: la relación existente entre estos dos conceptos radica en que el Derecho Constitucional se ha definido tradicionalmente con relación al Estado, y fundamentalmente con el sometimiento del Estado al Derecho, con el control jurídico del poder estatal, es decir, que lo que vincula al Derecho Constitucional y al Estado es la necesidad del sometimiento de este último a un régimen jurídico fundamental y soberano que lo constituya en un Estado Constitucional de Derecho.

En la aproximación al constitucionalismo se verá la evolución histórica que el mismo ha atraviesa para llegar tener la concepción actual.

Se pueden identificar cuatro fases históricas en la evolución del Derecho Constitucional y que responden en gran medida a concepciones diferentes de la Constitución: (I) una primera etapa donde el Derecho Constitucional emerge como instrumento de lucha política para establecer un Estado constitucional; (II) una segunda donde el Derecho Constitucional se transforma en una ciencia jurídica en un Estado sin Constitución, en el Estado legal de Derecho; (III) un tercera etapa donde el Derecho Constitucional entra en crisis ante la quiebra del Estado Legal de Derecho y la consolidación de los regímenes totalitarios y autoritarios; y (IV) una cuarta etapa en la que el Derecho Constitucional es plena ciencia jurídica en un Estado con Constitución normativa.

(I.- 1789-1848) La primera etapa del Derecho Constitucional corresponde al momento de crítica al absolutismo del siglo XVIII y se podría afirmar que esta se inicia con El espíritu de las leyes de Montesquieu, obra que cabe considerarla como punto de partida del Derecho Constitucional mismo en cuanto que reduce a un sistema general el funcionamiento de los poderes del Estado y crea uno de los sistemas fundamentales para toda la tratadística posterior. Esta obra tiene un manifiesto carácter polémico dirigido contra el absolutismo y es ese mismo carácter lo que tipifica el naciente Derecho Constitucional: un Derecho de lucha, de combate, planfetario, que nace con la finalidad de lograr una transformación política.

(II.- 1848-1914) La fase de maduración del Derecho Constitucional corresponde al momento de consolidación del Estado Constitucional y comprende desde la Revolución de 1848 hasta el comienzo de la primera Guerra Mundial en 1914. Es de las Constituciones del Reich alemán (1871), de la República francesa (1875), de la Restauración española (1876), de donde arranca el Derecho Constitucional como ciencia propiamente dicha. En esta fase, el componente político del Derecho Constitucional cede frente al componente jurídico que pasa a ocupar un lugar preponderante. Al ceder lo político, la tratadística constitucional pierde su acento polémico y gana en rigurosidad positivista.

(III.- 1914-1948) La crisis que provocó la desaparición del Derecho Constitucional como ciencia Jurídica ocurre tras el inicio de la Primera Guerra Mundial, cuando los Estados europeos recientemente consolidados alrededor del principio de la soberanía popular y dotados de Constituciones muchas de ellas contemplando mecanismos de control de constitucionalidad (caso de Austria y Checoslovaquia), comienzan a sufrir los embates del bolchevismo ruso (Doctrina política basada en la interpretación y puesta en práctica del socialismo científico (comunismo) de Karl Marx por Lenin)y el fascismo en sus diferentes vertientes. Por su parte, la brecha entre la realidad y el derecho, entre la política y la Constitución, se acrecienta en la medida en que surgen actores políticos no previstos (los partidos políticos y los grupos de presión), que emerge el Estado total, que los derechos fundamentales pierden toda vigencia ante el totalitarismo y el genocidio, lo que conduce a una crisis de la dogmática del Derecho Constitucional, que se sacude frente a las nuevas corrientes filosóficas e ideológicas las que desplazan un positivismo y al racionalismo de un Derecho Constitucional que ya no es capaz de explicar someramente el mundo.

La crisis dogmática constitucional se refleja en tres desviaciones metodológicas: sociologismo, politología, el economicismo.

(IV.- 1945) El Derecho Constitucional como ciencia jurídica en los Estados con Constitución normativa. A partir de 1945, tras la Segunda Guerra Mundial, pero con mayor impetu, desde mediados de la década de los ´70, una profunda e irreversible mutación del Derecho Constitucional contemporáneo comienza a producirse: Se separa el Derecho constitucional de la Ciencia Política y se articula el estudio del primero alredor de la Constitución como norma, como fuente del Derecho, como eje articulador del ordenamiento jurídico, con énfasis no solo en el tradicional estudio de la organización del poder (las instituciones políticas del viejo Derecho Constitucional), sino fundamentalmente en la organización de la libertad, la teoría de los derechos fundamentales.

Cinco hechos históricos contribuirán a esta mutación del Derecho Constitucional:
  1. La desacralización de la Ley.
  2. La expansión de las Constituciones y del constitucionalismo.
  3. La difusión internacional de la ideología de los derechos humanos.
  4. La aparición de la justicia constitucional.
  5. La transición a la democracia.
  6. El hundimiento de los Estados Socialistas.


El poder constituyente: es concebido como el poder para crear, a través de un acto constituyente, una ley superior jurídicamente ordenadora del orden político, cuyo único titular es la nación, que únicamente puede ejercerse a través de representantes extraordinarios, que tienen la condición de comisionados. El poder constituyente ha sido definido como la " voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole personalidad y dándole la organización jurídica y política que más le convenga".

Según Sieyes, el poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como un todo. De las decisiones de esa voluntad política se deriva la calidez de toda ulterior regulación lagal-constitucional. A partir de este autor (Enmanuel J. Sieyes), el poder constituyente pasa a ser definido por la doctrina como un poder originario, extraordinario, soberano, unitario, indivisible y supremo, a saber:

Originario, porque su condición generadora deriva del deseo directo de la nación, en tanto titular del mismo, de conferirse o cambiar de Constitución.
Extraordinario, en la medida que su condición se traduce en el reconocimiento, solo a este poder, de otorgarse o de operar un cambio de Constitución.
Soberano, porque deriva de la instancia suprema, esto es, la voluntad soberana de la nación o del pueblo.
Unitario e indivisible, porque al ser un poder superior, el está dotado de una unidad que no puede ser englobado ni yuxtapuesto a poderes constituido del Estado.
Supremo, pues no hunde sus raíces en ningún orden anterior que lo autorice sino que el se configura como fuente de ordenamiento previa, sirviendo de fundamento y fuente de validez de todas las demás normas.

La palabra Estado en términos jurídico – político se le debe a Maquiavelo, cuando introdujo esta palabra en su obra "El Príncipe" al decir: "Los Estados y soberanías que han tenido y tiene autoridad sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o principados. Los principados son, o hereditarios con larga dinastía de príncipes, o nuevos; o completamente nuevos, cual lo fue Milán para Francisco Sforza o miembros reunidos al Estado hereditario del príncipe que los adquiere, como el reino de Nápoles respecto a la revolución de España. Los Estados así adquiridos, o los gobernaba antes un príncipe, o gozaban de libertad, y se adquieren, o con ajenas armas, o con las propias, por caso afortunado o por valor y genio". Sin embargo, en términos generales se entiende por Estado a la organización política y jurídica de un pueblo en un determinado territorio y bajo un poder de mando según la razón.
Platón estima que la estructura del Estado y del individuo son iguales, y con ello, analiza las partes y funciones del Estado y posteriormente, las del ser humano, con lo cual establece el principio de Estado anterior al hombre, porque, además, la estructura de aquél, aún siendo igual a la de éste, es más objetiva o evidente. Aristóteles, por su parte, es más enfático y declara que el Estado existe por naturaleza, y por tanto, es anterior al hombre, no por ser éste autosuficiente y solo podrá serlo respecto al todo, en cuando a su relación con las demás partes, complementando su expresión al decir, en base a su Zoon Politikón, que quien no convive con los demás en una comunidad, "o es una bestia, o es un dios".
Por su parte, Luis XIV rey de Francia, en la época del absolutismo se atreve a decir la ya conocida frase "El Estado soy yo", que esto no implica más que la falta de raciocinio en la que se vivía en ese tiempo, indica solo la más pura esencia del absolutismo en sí, se tomaba al Estado como un régimen político en el que una sola persona, el soberano, ejercía el poder con carácter absoluto, sin límites jurídicos ni de ninguna otra manera. El Estado no era sino una prolongación de las características absolutas del rey en ese tiempo. Por otro lado, a la revolución Francesa se le considera como la pauta principal del cambio de la evolución del significado de la palabra Estado

En su definición el Estado es concebido como una sociedad humana, asentada de manera permanente en el territorio que le corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define y aplica un orden jurídico que estructura la sociedad estatal para obtener el bien público temporal de sus componentes. Pero en su concepción mas moderna se habla de que el Estado es el ente social que se forma en el momento mismo en que en un determinado territorio se organiza jurídicamente un pueblo que se somete a la voluntad de un gobierno basado en la igualdad de todos sus habitantes.


Tema II: Metódica Constitucional: La Constitución como norma. Constitución y Ordenamiento Jurídico. La Constitución como sistema abierto. La interpretación Constitucional.

La Constitución como norma es la Ley fundamental y suprema que se da un pueblo libre. En ese sentido, como Ley fundamental, la constitución normativa es fundadora de la sociedad política pues define los principios y reglas según las cuales serán resueltas las cuestiones comunes y generales por oposición a las cuestiones particulares y privadas que son regidas por las reglas de la sociedad civil. En el sentido de Ley Suprema, es una Ley superior a todas las demás leyes. Todas las leyes hechas por los gobernantes, especialmente las leyes votadas por el Poder Legislativo y promulgadas por el Poder Ejecutivo, están subordinadas a la Constitución. En tanto que Ley Suprema, la Constitución es jerárquicamente superior a toda regla de Derecho no importa cual sea su naturaleza, privada o pública, interna o internacional. Es en ese sentido que la Constitución define una jerarquía de normas fundada en un orden jurídico que concierne por prioridad y principalmente las normas internas tales como las leyes, los decretos y las resoluciones. Tratándose de normas externas, la Constitución debe entenderse como una norma de reconocimiento más que de jerarquía, ya que la misma no puede ser “jerárquicamente superior” a las leyes de los países extranjeros o las leyes internacionales como la costumbre o los tratados.

La Constitución reconoce a las normas externas un cierto lugar en el orden interno (generalmente lo hace), integrándolas a este y asignándoles un determinado tango en la jerarquía de las normas, como ocurre en el caso de los tratados internacionales. Pero, en todo caso, la Constitución no es ley suprema si no es ella, la que determina la incorporación de la norma externa en el orden jurídico interno. La Constitución normativa ni es dada por Dios, ni dada por un caudillo o un líder revolucionario, sino que es la obra de un pueblo libre, es el acto de la comunidad de mujeres y hombres que se afirman libres y que para permanecer libres se fijan ellos mismos su propia ley.

Características de la Constitución como norma: se caracteriza por ser (I) Norma; (II) Primera Norma; (III) Norma Suprema; (IV) Fuente del Derecho; (V) Norma vinculante y; (VI) norma de aplicación directa.

I.- Cuando se afirma que la Constitución es una norma, lo que se afirma es que es una norma jurídica, la norma suprema de nuestro ordenamiento. Son principio vitales, vivos, que otorgan y limitan los poderes del Gobierno de nuestra nación. En ese mismo sentido es que se ha establecido que la Constitución no es un simple marco de principios políticos organizadores del poder, una mera declaración de buenas intenciones, un reconocible conjunto de ideales programáticos.

II.- La Constitución ocupa el lugar de primera norma en el ordenamiento jurídico dominicano. Así se desprende del artículo 46 que considera “nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución” y de la lectura del contenido material de muchos de los artículos constitucionales. Afirmar que la Constitución es la primera norma supone que ésta es a norma fundamental del ordenamiento. El carácter de primera norma de la Constitución obliga al operador jurídico a buscar en la Constitución antes que en las demás fuentes los materiales normativos necesarios y las pautas u orientaciones indispensables.

III.- Establecer una norma suprema, una Constitución, significa que la función normativa queda a su vez sujeta a normas (las normas que dispone la Constitución) que son el fundamente y limite de su validez, es decir, que la Constitución como norma suprema significa que no ha de existir una norma superior a esta y por consiguiente dichas normas han de ajustarse al marco dispuesto por esta. Aparecen así dos categorías de normas: las normas que crean los órganos legislativos o normativos y las normas a que han de ajustarse contenidas en la Constitución.
La Constitución como norma suprema implica, en consecuencia, una determinada estructura del ordenamiento jurídico. Por ello, la supremacía de la Constitución es un concepto histórico: no todo ordenamiento jurídico tiene una Constitución.

IV.- Resulta que la Constitución es fuente formal del Derecho de donde emanan valores, principios y reglas de inspiración para el Juez, para funcionarios y para particulares. Concebir la Constitución como fuente implica aceptar la aplicación judicial de la Constitución y, en general, que todos quienes deban aplicar el Derecho, deberán tomar en cuenta la norma constitucional como premisa de su decisión, como si se tratase de cualquier otra cosa. Esta no será solo norma sobre normas, sino norma aplicable, no será solo fuente sobre la producción, sino también fuente de derecho sin más.

V.- En la concepción normativa clasica de Constitución, esta tiene como destinatarios directos a los poderes públicos. De ahí que se entienda la Constitución como norma vinculante para todos los órganos estatales. Según Kelsen, la Constitución no es más que el conjunto de normas que regulan la actividad de los órganos estatales.

Hoy se admite que la Constitución expande su fuerza vinculante material a todos los sujetos públicos con capacidad para producir actos jurídicos, sin excepción alguna. Desde el legislador hasta el más humilde inspector de aduanas, todos los funcionarios y agentes estatales, están directamente e inmediatamente vinculados por la Constitución. “Los preceptos constitucionales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones  no meros principios programáticos.

VI.- La aplicación directa es en gran medida el resultado del carácter normativo de la Constitución. Cuando se afirma que una norma constitucional tiene aplicación directa, lo que se dice es que ella debe ser tomada como regla material idónea para la solución administrativa y judicial de conflictos intersubjetivos concretos, que ella ha de ser la pauta normativa que orientará la decisión de los casos cotidianos particulares, que el Juez o la Administración habrán de tomarla como regla de decisión, sin tener que acudir a la ley que la reglamente o desarrolle. Se trata de eficacia directa del texto constitucional.

Constitución y Ordenamiento jurídico: Las normas son las reglas y principios jurídicos definidores de un patrón de comportamiento o creadores de esquemas jurídicos para la solución de conflictos. Junto con los Derechos, que no son mas que las prerrogativas que tienen las personas para hacer o exigir algo (derechos subjetivos), las normas pertenecen al ordenamiento jurídico, que no es mas que la globalidad de normas vigentes en un determinado Estado (derecho objetivo). Este ordenamiento no es un conjunto de normas dispersas e inconexas que se trata de un orden dotado de una cierta coherencia y unidad intrínseca, lo que la doctrina tradicional denomina la “unidad del ordenamiento jurídico”. Este sistema de normas al que se llama ordenamiento es un sistema normativo estatal en la medida en que es el Estado el sujeto creador de las normas.

Para ver la Constitución en sentido normativo (como Ordenamiento Jurídico) se requiere que ese documento tenga un contenido especifico: (I) que consagre una serie de reglas que limiten el poder político; (II) que esas reglas estén informadas por principios materiales fundamentales como la separación de poderes, la separación del poder constituyente de los poderes constituidos, la garantía de los derechos fundamentales, la exigencia de un gobierno representativo y el control del poder. La Constitución normativa no es un precisamente un ser, sino que es un concepto del deber ser.

La Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico designa el conjunto de normas positivas (reglas y principios), generalmente plasmadas en un documento escrito (La Constitución escrita, la “Constitución formal”) y que, respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico, presentan un carácter fundacional y una primacía normativa. La Constitución es una ley dotada de características especiales que le vienen de la forma, de su procedimiento de creación y de la posición jerárquica de sus normas. Su posición jerárquico-normativa superior implica que: I.- las normas constitucionales constituyen una ley superior a las demás que recoge el fundamento de su validez en si misma (autoprimacía normativa); II.- las normas de la Constitución son normas de normas, es decir, que constituye una fuente de producción de otras normas (leyes, reglamentos, etc.); y III.- la superioridad normativa de las normas constitucionales implica el principio de conformidad de todos los actos de los poderes públicos a la Constitución.

Kelsen resalta el rol de la Constitución en la génesis del Derecho en tanto esta establece cuales órganos y mediante que procedimiento serán creadas las normas del ordenamiento jurídico. En el pensamiento kelseniano, la Constitución es fundamentalmente la norma que regula las fuentes del Derecho, la producción jurídica, es decir, la fuente de las fuentes del Derecho. Concebir a la constitución como fuente del Derecho implica aceptar la aplicación judicial de la Constitución y, en general, que todos quienes deban aplicar el Derecho, deberán tomar en cuenta la norma constitucional como premisa de su decisión, como si se tratase de cualquier otra norma. Que la Constitución sea fuente de Derecho significa que tiene eficacia directa por lo que “no será solo norma sobre normas sino norma aplicable, no será solo fuente sobre la producción, sino también fuente de derecho.

La Constitución como sistema abierto: El sistema jurídico del Estado de Derecho republicano, democrático y social dominicano es un sistema normativo abierto de reglas y principios. Se trata de un sistema jurídico porque es un sistema dinámico de normas. Es un sistema abierto en tanto posee una estructura dialógica que se traduce en la “capacidad de aprendizaje” de las normas constitucionales para captar las transformaciones de la realidad y estar abiertas a las concepciones cambiantes de verdad y justicia. De modo mas claro, la Constitución es un sistema abierto, toda vez, permite los influjos del sistema valores y de los principios jurídicos fundamentales provocando su modificación, la creación de nuevas normas acordes con los tiempos y la modificación de las existentes.
  • El sistema de valores es el conjunto de ideas y creencias propias de la sociedad, que condicionan el comportamiento humano y el sistema de normas sociales.
  • Los principios jurídicos fundamentales se consideran los principios históricamente objetivados y progresivamente introducidos en la conciencia jurídica y que encuentran una recepción expresa o implícita en el texto constitucional.

La interpretación constitucional: como en cada ciencia su objeto determina la metodología para su investigación atendiendo a la distinta naturaleza de los fenómenos que estudia, la específica y distintiva naturaleza de la norma constitucional condiciona una metodología para su interpretación radicalmente diferente a la que se aplica para la interpretación de las demás normas jurídicas. De ahí que no puedan ser aplicados los mismos principios, métodos y técnicas de la interpretación legal para la interpretación constitucional.

Cuando se abandona la concepción descriptiva de la Constitución y esta pasa a ser una norma jurídica, la constitución se convierte en un texto sujeto a interpretación como las demás normas. Pero, al ser una norma de características distintas a las de las normas ordinarias como la ley y el reglamento, la interpretación de la Constitución adopta unos razgos que la hacen distinta de la interpretación jurídica en otras áreas del Derecho.

Discusiones sobre la interpretación: En Estados Unidos la discusión sobre la interpretación gira en torno a la corriente interpretativista y la no interpretativista:

I.- El interpretativismo considera que los jueces, al interpretar la Constitución, deben limitarse a captar el sentido de los preceptos expresos en la Constitución o, por lo menos, de los claramente implícitos. El interpretativismo considera que los límites de la competencia interpretativa son la textura semántica y la voluntad del legislador. El control judicial de constitucionalidad tendría entonces unos límites claros: la propia Constitución escrita y la voluntad del poder político democrático. Esta corriente parte de un entendimiento de la función de la Constitución esencialmente institucional y procedimental en virtud de la cual compete a esta establecer procedimientos y competencias de los órganos estatales y rechaza como improcedente la fijación constitucional de fines y contenidos de justicia.

II.- La corriente del no interpretativismo defiende la posibilidad y la necesidad de que los jueces invoquen y apliquen valores y principios sustantivos, “principios de libertad y de justicia”, contra los actos de los poderes públicos que no sean cónsonos con el proyecto de la Constitución. Los presupuestos de esta corrientes son: (I) la soberanía de la Constitución, ya que el derecho de la mayoría es limitado por la Constitución no solo cuando existen reglas constitucionales específicas sino también cuando las formulaciones constitucionales se presentan bajo la forma de estándares, de conceptos vagos; (II) la objetividad de la interpretación que no es perturbada por el hecho de que los jueces apliquen los principios están anclados en un determinado punto social, aparte de que la interpretacion de la Constitución se realiza siempre tomando en cuenta el texto, la historia, los precedentes, las reglas de procedimiento y las normas de competencia, lo que permite una interpretación tendencialmente objetiva; (III) el no interpretativismo supone que el Derecho Constitucional esta compuesto no solo de reglas jurídicas concretas sino sobre todo por principios jurídicos abiertos como la justicia, la imparcialidad, la igualdad, la libertad y el debido proceso, cuya concretización a través de la mediación judicial es una tarea indeclinable de los jueces, si se quiere asumir el Derecho como una integridad.

En Alemania dicha discusión gira entorno al método jurídico y método cientifico-espiritual:

I.- Conforme al método jurídico la interpretación constitucional no se distingue de la interpretación legal, por lo que para interpretar la Constitución se deben utilizar los mismos métodos tradicionales de interrelación de ley.

II.- De acuerdo con el método cientifico-espiritual, la interpretación d la Constitución debe realizarse a partir del presupuesto de que ella expresa un “orden de valores”, cuyo sentido solo puede captarse a través de un método que tenga en cuenta no solo el texto sino además los contenidos axiológicos del orden constitucional.

Interpretar una norma constitucional consiste en atribuir un significado a uno o varios símbolos lingüísticos escritos en la Constitución con el fin de obtener una decisión sobre problemas prácticos, dicha interpretación deberá estar fundada normativo-constitucionalmente. La interpretación constitucional tiene tres dimensiones relevantes: (I) interpretar la Constitución significa procurar el Derecho contenido en las norams constitucionales; (II) investigar el Derecho contenido en la ley constitucional implica una actividad compleja que se traduce fundamentalmente en la atribución de un significado a un enunciado o disposición lingüística (texto de la norma); y (III) el producto del acto de interpretar es el significado atribuido. Esta definición de interpretación constitucional resalta el componente adscriptivo-decisorio de la interpretación y rechaza la concepción de la interpretación como actividad meramente cognoscitiva o dirigida al conocimiento.

Los Métodos de la interpretación:

El método jurídico o hermenéutico-clásico: este método mantiene fidelidad a los postulados tradicionales e la interpretación jurídica elaborados por la dogmática iusprivativista de Savigny, o sea, a los medios gramaticales, lógicos, históricos y sistemáticos. Forman parte del método hermenéutico clásico las interpretaciones gramatical, lógica, histórica y sistemática.

El método histórico consiste en investigar los antecedentes de la norma constitucional para deducir su espíritu. En este método se toman en cuenta las motivaciones y circunstancias que en su momento llevaron a la adopción de la norma constitucional interpretada, así como las circunstancias políticas, económicas, sociales y culturales que rodearon el momento de la consagración de la norma.

El método lógico utiliza los argumentos de lógica formal para extraer el sentido de la norma. Estos argumentos incluyen a “a contrario sensu”, “a fortiori ratione”, “ad absurdum”, “a generali sensu”, “a rubrica” (en sentido contrario; un argumento con mayor razón; al absurdo; en sentido general; -----). Aunque los argumentos lógicos de razonamiento son útiles como auxilio del intérprete que utiliza los demás métodos, muchas veces son inútiles porque la Constitución no es una matemática.

El método sistemático parte de la idea de que la Constitución es un todo coherente que recoge todos los principios esenciales del a sociedad, al cual deben sujetarse todas las normas e instituciones del ordenamiento jurídico y cuyas normas no deben ser interpretadas de manera aislada.

El método teleológico pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando en su  espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico. Este método entiende que el fin de la norma radica no en la intención del constituyente sino en que esta ligada esencialmente a esta. Es ponerse en las sandalias del constituyente para pensar como este hubiese pensado si tuviese que elaborar de nuevo la norma para aplicarla a un caso del presente, es para muchos más que un método de interpretación, una verdadera técnica adivinatoria cercana más a la astrología que al Derecho Constitucional.

El método tópico, según sus partidarios la interpretación constitucional vendría a ser un proceso abierto de argumentación entre varios participantes a través el cual se busca adaptar o adecuar la norma constitucional a la solución del problema concreto. El interprete se sirve de  varios puntos de vista que permiten desvelar, dentro de las varias posibilidades derivadas de a polisemia de sentido del texto constitucional, la interpretación más conveniente para el problema.

Método de la concretización: parte de la idea de que la lectura de un texto normativo arranca por la precomprensión de su sentido a través del intérprete, el cual es un mediador entre el texto sujeto a interpretación y el contexto de la norma. La actividad de interpretación sería entonces un constante ir y venir entre el texto y el contexto (círculo hermenéutico).

El método científico-espiritual parte de la idea de que la Constitución expresa un orden de valores que se encuentra subyacente en la norma constitucional y que solo puede ser captado espiritualmente a través de un proceso cuyo objetivo es lograr la integración espiritual real de la comunidad.

Principios de interpretación constitucional: Hay una serie de principios que la doctrina y la jurisprudencia ha señalado como guías de la interpretación constitucional. Estos principios, en contraste con los métodos de interpretación hacen referencia a los instrumentos utilizados en la actividad interpretativa. La aplicación de estos principios depende de si hace una interpretación “de o desde” la Constitución que, aunque son dos cuestiones estrechamente vinculadas, tienen perfiles netamente diferenciados. Y es que la Constitución es simultáneamente la norma fundamental y fundamentadota de todo orden jurídico.

La norma constitucional, como toda norma jurídica, debe ser interpretada. En este sentido, cabe hablar de interpretación “de” la Constitución, la cual puede llevarse a cabo o bien a raíz del control de constitucionalidad o bien como consecuencia de la aplicación directa e inmediata de la norma constitucional.

El principio de la unidad de la Constitución consiste en que la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada sino que debe considerarse dentro del conjunto de normas que integran e informan la constitución.

El principio de concordancia práctica se basa en la conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos. La concepción de la Constitución como unidad fundamental tiene importantes consecuencias en caso de conflictos entre principios constitucionales, entre bienes o intereses constitucionalmente amparados. Conflictos estos que exigen que el intérprete constitucional asegure una concordancia práctica entre los principios en conflicto. Esto conlleva a que los valores constitucionalmente amparados deban ser armonizados los unos con los otros y que se evite que un valor se realice en base al sacrificio de otro.

El principio de la Constitución como orden de valores vinculado con el principio de la Constitución como unidad lógica-teleológica encontramos el de la Constitución como orden objetivo de valores, en tanto esta incorpora los valores fundamentales provenientes de sus redactores.

El principio del efecto integrador significa que, en la resolución de los problemas jurídico-constitucionales, se debe dar preeminencia a los criterios que favorecen la integración política y social y que refuercen la unidad política.

El principio de máxima efectividad supone que de varias posibles interpretaciones se debe dar preferencia a la que mayor eficacia confiera a la norma constitucional. Este principio ésta ligado al principio de máxima expansión de los derechos fundamentales.

El principio de corrección funcional supone que el intérprete debe respetar el marco de distribución de las funciones estatales establecido por la Constitución.

El principio de la fuerza normativa de la Constitución significa que, para la solución de los problemas jurídico-constitucionales, debe dársele preeminencia a aquellas soluciones interpretativas que posibilitan una eficacia óptima de la Constitución, sin que ello impida la actualización constitucional y su permanencia (ver principio de máxima efectividad).

La interpretación “desde” la Constitución: La norma constitucional, al mismo tiempo que constituye una norma sujeta a interpretación, supone ella mismo el criterio interpretativo, supone ella misma el criterio interpretativo fundamental de todo ordenamiento, es decir, que al momento de interpretar una norma adjetiva, dicha interpretación tendrá como parámetro las normas Constitucionales. La interpretación de las normas jurídicas jerárquicamente inferiores a la Constitución girará entorno a está última, a esto se le podría llamar “interpretación conforme a la Constitución.


Tema III: El Control de la Constitucionalidad: Los modelos de control de constitucionalidad. El sistema dominicano de control de constitucionalidad. Las sentencias constitucionales.

El Control de la Constitucionalidad es la ejecución del principio de la separación del poder constituyente y de los poderes constituidos (el poder del pueblo y los poderes constituidos por el pueblo). Para que este principio sea algo más que un simple voto piadoso, se busca que los poderes constituidos no puedan desconocer, modificar o alterar las voluntades del poder constituyente sin ser sancionados. Este control puede ser el del poder constituyente mismo, es decir, el pueblo. Pero este poder excepcional del pueblo no puede ser de aplicación cotidiana, por lo que se precisa confiar el control de la constitucionalidad a los mismos poderes constituidos.

Los modelos de control de constitucionalidad: Dependiendo de quien ejerce el control de la constitucionalidad, se conciben históricamente dos modelos: (I) el del control político y (II) el del control jurisdiccional.

(I) El Control político, o más bien, el control de los poderes constituido puede ser de naturaleza política, es decir, ejercido por órganos políticos. Los constituyentes estadounidenses han pensado en este tipo de control cuando facultaron al Presidente de los Estados Unidos el derecho de oponer un veto suspensivo a las leyes votadas por el Congreso. Los franceses crearon el proyecto del Jurado Constitucional, descrito como un verdadero cuerpo de representantes, con la misión especial de juzgar los reclamos contra todo atentado a la Constitución.

(II) El Control jurisdiccional es ejercido por órganos habilitados para decir Derecho, ósea, los jueces. Este tipo de control se impone cuando la Constitución es considerada como Dereco. Desde el momento mismo en que existe una constitución verdaderamente normativa, una ley fundamental y suprema que se impone sobre las demás normas del sistema jurídico, abandonándose la concepción descriptiva de la Constitución como simple proclama de principios políticos relativos al buen gobierno de la sociedad, a no tiene sentido el control político de la constitucionalidad. Dos sistemas de control jurisdiccional se conciben: (a) el sistema difuso o norteamericano; y (b) el sistema concentrado o austriaco.

(a) En el sistema difuso,  la competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes se le reconoce a todos los jueces como parte inherente de la función jurisdiccional de aplicar las leyes a lo casos concretos sometidos a la apreciación judicial. Se trata del “judicial review”, sistema plasmado en el aso Marbury vs Madison, y que ha sido el sistema tradicional dominicano. Este sistema parte de la idea expresada por el Juez Marshall de que la constitución es superior a cualquier acto ordinario de la legislatura y que un acto de la legislatura que contradiga la constitución es nulo.

(b) El sistema se denomina concentrado porque la facultad de juzgar acerca de la constitucionalidad de las leyes es monopolizada por  o concentrada en un único órgano, que puede ser un órgano especializado (denominado Tribunal Constitucional o Corte Constitucional) o el tribunal supremo de la jurisdicción ordinaria (como pleno de jueces o reservada esta competencia a una sala o cámara dicho tribunal) El sistema concentrado fue concebido originalmente por el jurista Hans Kelsen y fue consagrado por primera vez en la Constitución de Austria de 1920. Este sistema difiere del difuso en la medida en que no se trata puramente de un control judicial sino de una función constitucional autónoma, de una función de legislación negativa, que se ejerce no a consecuencia de un caso judicial concreto, sino de manera abstracta como juicio de compatibilidad o incompatibilidad de una ley o una norma con la Constitución. Este sistema fue adoptado por el constituyente dominicano en 1994.

El control de constitucionalidad puede ejercerse por vía incidental o por vía principal:

En el control por vía incidental la inconstitucionalidad del acto solo puede ser invocada en el transcurso de una acción sometida a apreciación de cualquier tribunal con la finalidad de que el mismo inaplique la norma inconstitucional al caso concreto. Conocido también como control por vía de excepción, este control se asocia generalmente al control difuso, aunque los mismos no se identifican, pues hay sistemas, como el alemán y el italiano, donde existe el incidente de inconstitucionalidad, que obliga al juez a quo, contrario a los sistemas difusos, a suspender la acción hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la cuestión de inconstitucionalidad.

En el control por vía principal las cuestiones de inconstitucionalidad se suscitan a titulo principal mediante un proceso constitucional autónomo ante un tribunal constitucional con competencia para juzgar la inconstitucionalidad de los actos de los poderes públicos a pedido de determinadas personas con legitimidad procesal para ello, independientemente de la existencia de controversia. El control por vía principal puede conducir a un control abstracto de los actos normativos, como en el caso dominicano, o una garantía concreta de los derechos fundamentales, como es el caso del recurso de amparo alemán, español y mexicano.

-          El control abstracto se vincula con el control concentrado y principal. Significa que la impugnación de la constitucionalidad de la norma es hecho independientemente de la existencia de un litigio concreto.
-          En contraste, el control concreto se asocia al control difuso, al judicial review norteamericano, y plantea que cualquier tribunal, al decidir de un caso concreto, está obligado, en virtud de su vinculación por la Constitución, a controlar si las normas aplicables al caso son o no validas.

El control de constitucionalidad puede ser preventivo o sucesivo:

El control preventivo se ejerce contra los actos legislativos imperfectos, es decir, actos que carecen de eficacia jurídica pues todavía no ha arribado el momento de entrada en vigor de los mismos.

El control sucesivo o a posteriori interviene cuando el acto normativo ha entrado en vigor. El control difuso es un control sucesivo. En el caso dominicano, el control concentrado tiene una vertiente preventiva y otra sucesiva.

Las partes del control: El principio fundamental del proceso constitucional es que la cuestión de inconstitucionalidad solo puede ser iniciada por determinadas personas (personas con legitimidad procesal) u órganos públicos (un numero limitado de titulares de dichos órganos), pero nunca por los propios órganos de control, quienes no pueden autoapoderarse ni iniciar ex oficio el control. En el sistema dominicano, donde hay una legitimidad universal, la facultad de impugnar la constitucionalidad se le reconoce a cualquier persona (quisque de populo) en la forma de una acción popular.

Los efectos del control:

(I) Efectos generales y efectos particulares: se distingue entre un sistema en el que el órgano controlador de constitucionalidad anula el acto inconstitucional  con eficacia erga omnes (respecto de todos) y un sistema en el cual se inaplica el acto reputado inconstitucional con eficacia inter partes (entre partes). En el primer caso, porpio del sistema de control concentrado, tras la declaración de inconstitucionalidad, se producen efectos generales que conducen a la eliminación del acto inconstitucional del ordenamiento jurídico. En el segundo caso, propio del control difuso, se producen efectos particulares, siendo inaplicado el acto considerado inconstitucional al caso concreto y quedando vigente en el ordenamiento hasta que sea debidamente anulado o derogado por los órganos competentes.

(II) Efectos retroactivos y efectos prospectivos: Existen efectos prospectivos cuando se atribuye a la decisión de anulación eficacia ex nunc (desde ahora) en el sentido de que el efecto de dicha anulación surtirá efectos a partir del momento en que sea declarada la inconstitucionalidad. Los efectos son retroactivos o de eficacia ex tunc (desde entonces) cuando la invalidez del acto inconstitucional abarca todos los actos fundados en el mismo, aun cuando hayan sido realizados con anterioridad a la declaratoria e la inconstitucionalidad. La eficacia ex nunc se predica de las sentencias pronunciadas por el juez en el control concentrado mientras que la eficacia retroactiva es propia del control difuso.

(III) Efectos declarativos y efectos y efectos constitutivos: El efecto declarativo se produce cuando el órgano controlador de constitucionalidad se limita a declarar la nulidad preexistente del acto normativo. El efecto constitutivo es el que predica de las decisiones sobre inconstitucionalidad que anulan un acto normativo que ha sido considerado hasta el momento de la decisión válido y eficaz. EL efecto declarativo es propio del control difuso en tanto que el constitutivo se predica de las decisiones constitucionales en el control concentrado.


Tema 5: La República Dominicana y sus principios estructurales: El principio de la Dignidad Humana. El Principio Democrático. El Principio Republicano. El Principio de Estado de Derecho. El Principio del Estado Social. El Principio de Estado Unitario. El Principio del Estado abierto al Derecho Internacional y a la Integración americana.

El Principio de la Dignidad Humana es un principio estructural de la República Dominicana. Si como bien establece el artículo 8 de la Constitución, “se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana”, es porque se reconoce que, tal como prescribe el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad” y que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Considero que de la dignidad de la persona como valor central, emanan la justicia, la vida, la libertad, la igualdad, la seguridad y la solidaridad, que son dimensiones básicas de la persona, que en cuanto tales se convierten en valores y determinan la existencia y legitimidad de todos los Derechos reconocidos por nuestra Constitución.

El Principio Democrático, fundamentado en el ejercicio de la soberanía popular a través del voto, en la legitimidad que se origina de la voluntad del pueblo y de sus legítimos representantes, plenamente expresada en la elección universal, libre, directa, secreta, competitiva e informada;

El Principio Republicano, fundamentado en la constitución de Poderes Públicos efectivamente independientes, autónomos y representativos, capaces de garantizar un equilibro entre ellos, en el cumplimiento de los principios fundamentales sobre los cuales se erigen.

El Principio de Estado de Derecho es una moderna expresión histórica de la realidad política de los pueblos libres que atiende al principio de legalidad (imperio de la ley), pero con una vigencia ya no concreta, esto es, referida únicamente a la función de juez (latu sensu) como idea directriz y limitadora de los excesos de poder del Estado, en cualesquiera de sus manifestaciones orgánicas: Legislativa, ejecutiva o judicial, y que garantiza estrictamente el principio de seguridad jurídica.

A partir de esta concepción puede afirmarse que allí donde hay reconocimiento y respeto por la dignidad personal del súbdito, de parte del gobernante, a la luz de un orden jurídico de delimita, con claridad, sus respectivas esferas de acción, existe  un Estado de Derecho, sin que ello implique necesariamente un determinado tipo de organización política: monarquía, democracia, etc.

El Principio de Estado Social: fundamentado en la responsabilidad y obligación del Estado, en promover los valores de igualdad étnica, religiosa y de solidaridad, en rechazo de las desigualdades extremas y en la búsqueda de la felicidad, propiciando la igualdad de oportunidades, mediante mecanismos positivos, inclusivos y pro-activos en el desarrollo sustentable de la población, amparados  en el acceso sin restricciones o discriminaciones a la salud, la educación, el trabajo, la vivienda y la recreación, sin menoscabo del respeto, de las garantías individuales, de la libertad y del derecho inviolable a la propiedad privada.

El artículo 1º de la Constitución instituye  al Estado Social de Derecho como principio medular de nuestra organización política. El concepto de Estado Social de Derecho nació en Europa en la segunda mitad del siglo XX, como una forma de organización estatal encaminada a “realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional.

El Principio de Estado Social ya no se limita solamente a asegurar la vida, la propiedad y la libertad mediante la protección contra el fraude, el hurto, el incumplimiento contractual o los daños ocasionados por terceros, funciones típicas del Estado vigilante. Sus fines tienen mayor alcance e incluyen, entre otros, promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Del Principio de Estado Social nacen las obligaciones del Estado frente a los individuos y de los individuos frente a la sociedad.

El Principio de la Unidad del Estado: la constitución no se refiere al principio de la unidad del Estado de manera expresa. Sin embargo, se trata de un principio ordenador implícito que estructura la organización político-territorial del Estado dominicano y cuyo renococimiento constitucional nunca ha sido puesto en duda.

El Estado unitario es aquel que, en un determinado territorio y para la población que en este vive, tiene un soporte único para la estatalidad. Esto significa que: (I) existe una organización política y jurídica (el Estado) al que se le imputan en términos exclusivos la totalidad de las competencias típicamente estatales (representación externa, defensa, justicia); (II) consecuentemente, existe una soberanía interna y externa, no existiendo otras organizaciones soberanas colocadas en posición de equiordenación (confederación) o en posición de diferenciación (federación); (III) de la unidad del Estado resulta la inmediación de las relaciones jurídicas entre el poder central y los ciudadanos, no existiendo cuerpos intermedios entre el Estado y los ciudadanos; y (IV) la unidad del Estado implica la indivisibilidad del territorio.

El Principio del Estado abierto al Derecho Internacional y a la integración americana: La Constitución establece que “la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia a favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas (art. 3). Se establece aquí el principio de apertura al Derecho internacional que implica la apertura constitucional a la integración americana.

El artículo 3 de la Constitución consagra el principio internacionalista o principio de la apertura internacional. Esta apertura internacional significa, en primer lugar, la inclusión del Estado dominicano en la comunidad internacional, aceptando las dimensiones fácticas y jurídicas de la interdependencia internacional. La apertura internacional presupone la apertura de la Constitución, la cual deja de pretender proveer un esquema regulatorio exclusivo, final y totalizante fundamentado en un poder estatal soberano y pasa a aceptar el encuadramiento ordenador de la comunidad internacional. El Estado Dominicano se reconoce así no solo como Estado de Derecho nacional e internamente limitado por las normas emanadas del poder constituyente y de los poderes constituidos, sino que acepta ser un Estado limitado por los valores, los principios y las reglas internacionales. La vinculación del Estado al Derecho Internacional implica la obligada observancia y cumplimiento del denominado jus cogens (normas imperativas del Derecho Internacional general). Este Derecho fuerte internacional está compuesto por principios tales como el principio de paz, el principio de la independencia nacional, el principio de respeto a los derechos humanos, el derecho de los pueblos a la autodeterminación, el principio de independencia e igualdad de los pueblos, el principio de solución pacifica de conflictos, el principio de no intervención en los asuntos internos de los otros Estados. Estos principios constan en textos internacionales tales como la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de Estados Americanos y la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

La apretura internacional implica una apertura a la integración regional con América. Cuando la Constitución afirma que la República Dominicana se pronuncia a favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas (art. 3) y cuando afirma que la República Dominicana reconoce  aplica las normas del Derecho Internacional general y americano e la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado (art. 3); está expresa e implícitamente consagrando la apertura constitucional a la integración regional americana. Es por estas razones que el artículo 3 constituye el Artículo América de la Constitución dominicana en la medida en que constitucionaliza un deber de solidaridad regional, esto no en sentido de una hegemonía con vistas a dominar un pedazo del mundo, sino una región, o mejor dicho, una asociación fundada en la igualdad de derechos.










2 comentarios:

  1. DEBERIAS AMPLIAR TUS ESCRITOS Y PUBLICARLOS CON FINES LUCRATIVOS, ESTE TRABAJO ES EXCEPCIONAL.

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