DERECHO
PENAL
Tema
1. Derecho Penal. Fundamento y límites a
su intervención. La ley Penal. Ámbito de aplicación. Concepto y fundamento del
Derecho Penal. El Derecho Penal
como medio de control social. Derecho Penal objetivo y subjetivo. La Norma
Penal. Los fines de la pena: Prevención Vs. Retribución. Requisitos de las
normas penales derivados del principio de legalidad. El principio de
Intervención mínima. Principio de lesividad. Ámbito temporal de la ley penal.
Principio de irretroactividad. Ámbito espacial de la ley penal. Territorialidad
y extraterritorialidad. La Extradición.
En sentido general y
avocándonos a la definición que nos da Garaud, podemos decir que el Derecho
Penal es el conjunto de leyes que
reglamentan en cada país, el ejercicio del derecho de represión del Estado.
Y de acuerdo a Leoncio Ramos, consiste en el
conjunto de principios y reglas jurídicas que determinan las infracciones, las
penas o sanciones y las relaciones del Estado con las personas con motivo de
las infracciones.
En cuanto a lo que
es el fundamento del derecho penal, entendemos que como instrumento de control
social, su finalidad consiste en el mantenimiento de la paz sociales fundamenta
en el derecho que la sociedad eroga en cada Estado para reprimir las acciones
que se consideran contrarias a un orden público establecido y que se acuerda a
través de leyes de aplicación general y obligatoria; y presenta sus límites en
principios sustanciales del derecho, que limitan la intervención del Estado,
como el principio de legalidad, de intervención mínima, el principio de
lesividad, de culpabilidad, e inclusive a través de reglas que rigen el alcance
de las reglas basamentadas en el Jus Puniendi de cada Estado.
En palabras de Luigi
Ferrajoli, el Derecho Penal no es más que una técnica de definición,
comprobación y represión de la desviación, que se manifiesta en restricciones y
constricciones sobre las personas de los potenciados desviados y de todos
aquellos de los que se sospecha o son condenados como tales. Y en ese sentido,
señala que operan tres restricciones: al delito, a la pena y al proceso;
estableciendo que la restricción al delito consiste en la definición y
prohibición de los comportamientos clasificados por la ley como desviados. Que
la restricción al proceso es el sometimiento coactivo a juicio penal de todo
aquello que resulte sospechoso de una violación de las prohibiciones penales. Y
que la restricción a la pena, no es más que la represión o punición de todos
aquellos a quienes se juzgue culpables de una de dichas violaciones.
1.1.- El Derecho
Penal como medio de Control Social.
Las Constituciones de que se dotan las sociedades democráticas recogen
el contenido básico de un acuerdo social que incorpora un conjunto de valores
que constituyen los principios superiores que orientan el desarrollo social,
inspiran la actuación de los poderes públicos y fijan los objetivos que la
sociedad aspira alcanzar.
Y en ese sentido, el Derecho Penal es un sistema de control social que
trata de garantizar directamente el orden social, procurando que los
comportamientos individuales se ajustan en todo caso al orden de convivencia
establecido, identificando determinados comportamientos que resultan
inaceptables para el sistema, estableciendo algunas sanciones o castigos para
quienes incurren en los mismos, y precisando cuál es el procedimiento que se
seguirá para aplicarlos.
Pero cabe resaltar que el Derecho Penal se concentra en los
comportamientos que se consideran más inadmisibles, esto es, en los ataques más
graves contra el sistema social. También, es necesario recalcar que las sanciones que aplica son las más
rigurosas y el procedimiento que emplea para imponerlas es el más formalizado.
El Derecho Penal, como sistema de Control social, proporciona las
respuestas más graves a los ataques más
intolerables, es por ello que solo puede ser utilizado como último mecanismo,
reservado solo para aquellos casos en que la inadaptación o inadecuación de los
comportamientos individuales no puede repararse o corregirse mediante otros instrumentos
menos lesivos, que estos mecanismos se muestren insuficientes, o que la
gravedad de los ataques a los valores comúnmente aceptados ponga en serio
peligro a la organización social.
1.2.- Derecho
Penal Objetivo y Subjetivo.
El Derecho Penal
puede entenderse en dos sentidos: objetivo y subjetivo.
El
derecho Penal objetivo
es el conjunto de normas penales. Es decir, el conjunto de reglas jurídicas que
determinan los comportamientos que resulten inaceptables para el sistema
(delitos y contravenciones), las sanciones o castigos que deben imponerse a
quienes incurren en los mismos (penas y
medidas de seguridad) y las reglas para la aplicación de estas consecuencias
jurídicas.
También podemos
incorporar dentro del ámbito del derecho objetivo, la definición que atribuye
Von Lizt al Derecho Penal, toda vez que establece que el Derecho Penal es el conjunto de reglas jurídicas establecidas por el
Estado que asocian al crimen como hecho la pena como su legítima consecuencia;
aunque, de acuerdo a Guirao, la definición resulta un tanto incompleta toda vez
que olvida elementos importantes del derecho como las medidas de seguridad y
los estados peligrosos, y en ese sentido, plantea que una definición correcta
del Derecho Penal, desde el punto de vista objetivo, le asociaría al conjunto de normas jurídicas, reguladoras
del poder punitivo del Estado, que definen delitos, prohíben su comisión y
asocian a los mismos, como presupuesto, penas y/o medidas de seguridad como
consecuencia jurídica.
El
derecho Penal Subjetivo,
por su lado, es el derecho a castigar o Ius Puniendi. Esto es, la facultad que
tiene el Estado para definir delitos, establecer penas y aplicarlas.
El derecho Penal
también persigue elaborar instrumentos que posibiliten y faciliten la
aplicación racional de tales normas penales a los casos reales que presenta la
práctica forense (el derecho que tiene de elaborar estos instrumentos,
pertenece al derecho subjetivo, en tanto que las reglas que ya resulten
trazadas en estos instrumentos, compete al derecho penal objetivo).
Para definir los
delitos y establecer las penas, el derecho Penal también se sirve de
teorías como la teoría del delito que
permite determinar si una determinada conducta es o no delito y la teoría de la
individualización de la pena, que permite determinar racionalmente cuál es la
cantidad de pena que debe aplicarse en cada caso concreto.
Pero la capacidad
punitiva del Estado requiere que se cumplan ciertas condiciones y se respeten
ciertos límites para que sea legítimo, como el principio de protección, de
lesividad, de culpabilidad, el in dubio pro reo, de no exigibilidad, entre
otros principios o presupuestos fundamentales, que derivan de la propia
Constitución, como la protección efectiva de los derechos de la persona, que en
el marco del artículo 8 de la Constitución, constituye la finalidad principal
del Estado; el hecho de que las penas no pueden ser vejatorias ni implicar la
pérdida o disminución de la integridad física del individuo o de su salud, como
también el hecho de que en nuestro Estado se encuentra prohibida la pena de
muerte.
1.3.- La Norma Penal.
Visto
que el Derecho Penal es un conjunto de normas, queda claro que el elemento
básico que lo constituye son normas jurídico penales.
La
norma jurídico-penal, como toda norma, consta de un supuesto de hecho y de una
consecuencia jurídica. Consistiendo el supuesto de hecho un delito o estado
peligroso y la consecuencia jurídica una pena o una medida de seguridad.
Las
normas penales suelen expresarse a través de preceptos legales. La norma
jurídica es un mensaje prescriptivo que transmite a los ciudadanos un mandato o
prohibición de actuar o de no hacerlo, y que transmite a los jueces y fiscales
unas indicciones precisas, ordenándoles la imposición de penas o medidas cuando
las personas incurran en determinados comportamientos. Desde esta perspectiva,
por lo tanto, todas las normas penales
que están recogidas en la parte especial del Código Penal y que contienen la
descripción de un comportamiento delictivo, contienen, en realidad, dos normas
jurídicas, la dirigida al ciudadano y la dirigida a los jueces y fiscales.
Pero
hay casos en los que el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica no se
encuentran inmersas en un mismo precepto jurídico (norma jurídica-artículo),
sino en otro lugar. En estos casos decimos que las normas se encuentran
incompletas, ya que se complementan con otras normas (artículos, Ej. Arts. 295
y 304 CP). Como también existen las denominadas normas penales en blanco, que
son aquellas que fijan expresamente la consecuencia jurídica pero no expresan
el supuesto de hecho, sino que remiten su determinación a otras normas, no
penales, y ello con independencia del rango normativo de la norma remitida (Ej.
Los casos de quiebra, que el supuesto de hecho se encuentra contenido en el
Código de comercio, y las sanciones en el Código Penal).
Las
normas penales en blanco se emplean en los casos en que la conducta que
constituye el supuesto de hecho está estrechamente relacionada con otras ramas
del ordenamiento jurídico distintas del penal, que tienen un alcance y un
contenido distintos de estas. Pero, en todo caso, una vez completada la norma
penal en blanco, en cuanto a su supuesto de hecho con la norma extrapenal, es
una norma penal íntegra o completa. (En ningún caso son admisibles las
denominadas leyes penales en blanco al revés, en que las normas penales fijan
los supuestos de hecho, remitiendo la determinación de la pena a disposiciones
extrapenales).
Lo
idóneo siempre es que el derecho penal configure las normas penales de modo
completo, incorporando los supuestos de hecho de sus normas sin incluir
referencias a otros sectores del ordenamiento jurídico.
1.4.-
Los
fines de la pena: Prevención Vs. Retribución.
Los
fines de la pena se encuentran estrechamente vinculadas a las funciones que se
le asignan al Derecho Penal, entre ellas, la función preventiva, que considera
la pena como un medio de prevención del delito, y la función represiva, que
fundamentan la pena en la retribución y,
por tanto, en la idea de Justicia absoluta. Tales problemas, entre el sentido y
finalidad de la pena han dado lugar, a la llamada lucha de escuelas, entre
algunos que son partidarios del criterio legitimante de la Justicia (teorías
absolutas) y otros que proponen como único criterio el de la utilidad de la
pena (teorías absolutas).
Siendo
las teorías absolutas aquellas que atienden únicamente al sentido de la
pena, prescindiendo de su utilidad o fin: “la pena se impone como retribución
por el mal causado”; “La pena se impone porque es necesaria, y la pena justa y
necesaria será aquella que produzca al autor un mal que compense exactamente el
mal que ha causado libremente”.
Según
estas teorías las penas tienen un límite de garantía para el ciudadano, porque
ha de guardar proporción con el delito, sin que se pueda castigar más allá de
la gravedad del delito cometido, porque esta utilización del individuo para
conseguir penas que le rebasan y trasciende, se opone a la dignidad humana. Y
solo se han de aplicar en los casos en que la persona haya delinquido
Las
teorías relativas, por otra parte, atienden al fin que se persigue con
la pena, que es el misión de prevenir delitos como medio de protección de
bienes jurídicos: “No se pena porque se ha delinquido, y como mera respuesta
retributiva al delito cometido, sino para que no se delinca, como instrumento
dirigido a prevenir delitos futuros”.
Se
denominan teorías relativas, porque frente a las tesis retribucionistas, que se
apoyan en el valor justicia, que es absoluta, las necesidades de prevención son
relativas y circunstanciales.
Para los utilitaristas, la pena
no se justifica moralmente por el hecho de que quien la recibe haya hecho algo
malo en el pasado (eso ya no se puede evitar), sino para promover la felicidad
general, haciendo que mediante los distintas funciones de la pena (desanimar a
otros y al propio penado a volver a delinquir, reeducarlo) en el futuro no se
cometan más delitos. Y entienden que se encuentra justificada una pena si y
solo si: a) ella es un medio eficaz para evitar la ocurrencia de ciertos males
sociales; b) ella es un medio necesario, en el sentido de que no hay otra forma
menos perjudicial para evitar esos males; y c) el perjuicio que ella acarrea
para su destinatario es menor que los que los perjuicios que la sociedad
sufriría si la pena no se aplicara. Y añade Bentham que sobre la base del principio de utilidad, si
la pena debe ser admitida del todo, sólo podría serlo en la medida en que ella
promete evitar un mal mayor.
Las
teorías relativas se dividen a su vez en teorías de prevención general y de prevención
especial, siendo las primeras aquellas que plantean que la finalidad de la
pena es la intimidación de la generalidad de los ciudadanos, ya que provocan
que no delincan ante el temor de que les sea impuesta la pena prevista en la
norma como consecuencia jurídica a quien infrinja el mandato o prohibición
contenido en la norma penal (pero presenta un problema y es en el sentido de
que, cuanto más elevada sea la pena, más se alcanzará el resultado propugnado
por la teoría, pues más fuerte será el efecto intimidante, y para evitar estos
excesos, se deberían crear límites que
impidan que la pena pueda llegar a ser desproporcional). Hay que denotar que dentro de estas teorías
de prevención general, también se sitúan las teorías de prevención general
positiva y negativa. Teniendo las positivas como cometido: a) la función de
informar lo que está prohibido y lo que se debe hacer; b) la función de
reforzar la confianza en la capacidad del orden jurídico, de permanecer e
imponerse, y c) la función de fortalecer una actitud de respeto por el
ciudadano. En tanto que las teorías de prevención general negativas, sitúan la
prevención en la intimidación, y según esta teoría el fin de la pena es
exclusivamente la prevención de acciones futuras, tanto por el miedo de pena
como por el respeto de la norma que se inculque al ciudadano.
En
cuanto a las teorías relativas de prevención especial, sitúan el fin de la pena
en apartar al delincuente de la comisión de futuros delitos. Se diferencian de
las teorías de prevención general, porque estas teorías se refieren a la
colectividad, mientras que las teorías de prevención especial, buscan prevenir
los nuevos delitos que pueda cometer un delincuente que ya ha delinquido, bien mediante
su aseguramiento, bien mediante su reeducación y resocialización. (la
prevención especial no opera en el momento de la amenaza o conminación penal,
sino en el de la ejecución de la pena, donde se presta importancia a tres
puntos cruciales: a) La idea de resocialización del delincuente; b) la
corresponsabilidad de la sociedad en el delito y, c) la importancia de la
ejecución penal basada en el tratamiento).
Ahora
bien visto que, cada teoría por sí sola no resulta suficiente, hay doctrinarios
que se han avocado a entrelazar ambas teorías, en la denominada Teoría de la
unión, toda vez que, según establece Muñoz Conde, retribución
y prevención son dos polos opuestos de una misma realidad, que no pueden
subordinarse el uno al otro, sino coordinarse mutualmente, por entender que la
pena se justifica en su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir
(protección) al mismo tiempo, por lo que se dice que la Pena debe ser a la vez
Justa y útil; y en ese sentido Roxin distingue diferentes estadios en los
cuales convergen cada teoría, a saber:
a)
En
el momento de la amenaza penal, es decisiva la idea de prevención general, pues
se intimida a todos los miembros de la comunidad para que se abstengan de
realizar la conducta prohibida;
b)
En
el momento de la aplicación de la pena, una vez que, pese a la amenaza penal el
hecho ha sido cometido, prevalece la idea retributiva. Con la limitación de que
la pena no puede sobrepasar la culpabilidad del autor.
c)
Finalmente,
durante la ejecución de la pena, prevalece la idea de prevención especial,
porque en ese momento debe perseguirse la reeducación y reinserción social del
delincuente.
1.5.- Requisitos de las normas
penales derivados del principio de legalidad
El
principio de legalidad es una exigencia de seguridad jurídica y una garantía
individual. Seguridad jurídica, porque el ciudadano debe poder conocer qué no
puede hacer (o qué no puede hacer (o qué debe hacer) y la pena que sufrirá si
lo hace (o deja de hacerlo). Y, garantía individual, porque el ciudadano no puede
verse sometido a un castigo, si no está previsto en una ley aprobada por el
órgano competente del Estado.
La
formulación clásica de este principio, corresponde a Fuerbach, que lo enunció
mediante al aforismo “Nullum crimen,
nulla poena sine lege praevia”. Y así también Beccaria se refirió a él,
cuando indicaba que “sólo las leyes
pueden decretar las penas de los delitos y esa autoridad debe residir en el
legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social.
Ningún magistrado puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro
individuo de la misma sociedad”.
Pero,
las normas jurídico-penales, como consecuencia del principio de legalidad,
deben reunir una serie de requisitos que se sistematizan en la tradicional
exigencia de Lex certa, lex praevia, lex stricta y lex scripta.
Lex
Certa:
es la obligación impuesta al legislador de determinar con mayor claridad y
precisión tanto el presupuesto de la norma, como la consecuencia jurídica. Es
lo que Roxin ha denominado mandato de certeza. Y la forma en que se cumple la
exigencia de certeza de las normas penales, es mediante la descripción de las
conductas prohibidas en tipos penales, es decir, mediante la tipificación de
las conductas que se quieren prohibir. Y para ello, el legislador debe utilizar
un lenguaje claro, preciso y asequible, que generalmente emplee elementos
descriptivos. Pero es diferente en cuanto a la determinación del consecuencia
jurídica, ya que debe dejarse cierto margen de actuación al Juez, así las penas
deben de oscilar entre un máximo y un mínimo de duración, ya que así y
combinadas con las reglas legales de individualización de la pena, permiten que
la misma se adecúe a las circunstancias concurrentes en el culpable.
Lex
Stricta.
La
exigencia de que la ley penal se estricta hace referencia, fundamentalmente, a
la exclusión de la analogía, que consiste en hacer aplicable la norma a un caso
semejante, pero no comprendido ni en la letra ni en el pensamiento el espíritu
de la ley. Y en esto se distingue de la interpretación extensiva, que consiste
en la aplicación de la norma hasta donde lo consciente el sentido literal de la
norma; pero tradicionalmente se distinguen la analogía in malam partem y la analogía in
bonam partem; siendo la primera proscrita en materia penal, ya que es
desfavorable al reo, por cuanto castiga hechos no previstos en la ley,
aplicando otra norma penal a falta de una regla exactamente aplicable; y en el
caso de la analogía in bonam partem, que siendo favorable al acusado,
admitiendo eximentes o atenuantes no definidas por el legislador, es admitida
por la generalidad, e inclusive por las leyes dominicanas, según se advierte
del contenido del artículo 25 del Código Procesal Penal.
Lex
Scripta.
Ley
scrita o ley formal. Se fundamenta en el hecho de que la ley escrita o formal,
es la única fuente del derecho penal, y por ello está prohibido fundamentar la
punibilidad en la costumbre. Aunque esta exclusión de la costumbre rige
estrictamente en la fundamentación de la punibilidad. Y no impide que pueda
admitirse como fuente indirecta in bonam parte.
Lex
Praevia.
La
exigencia de lex praevia, expresa la prohibición de retroactividad de las leyes
penales: el principio de legalidad prohíbe la retroactividad de la ley penal
que, por lo tanto, no pueden aplicarse a hechos cometidos antes de su entrada
en vigor, porque la persona debe saber de antemano, qué está prohibido y qué
no.
Afirma
Hobbes, que “Si la pena supone un hecho considerado como una transgresión por
la ley, el daño infligido por un hecho perpetrado antes de existir una ley que
lo prohibiera no es pena, sino un acto de hostilidad, pues antes de la ley no
existe transgresión de la ley; por eso ninguna ley hecha después de realizarse
una acción puede hacer de ella un delito”.
Este
principio se completa con el de no ultra-actividad de la ley penal, en cuya
virtud la ley penal tampoco se aplica a hechos realizados con posterioridad asu
derogación.
1.6.- El Principio de
Intervención Mínima.
El
Derecho Penal, como medio de control social, debe limitarse a intervenir en los
casos en que la protección social no puede conseguirse por medio de otros
instrumentos que sean menos lesivos para los derechos individuales. Por esta
razón el derecho penal tiene el carácter de última ratio. Y en este sentido, su
aplicación solo debe reservarse contra los ataques más graves a todos los
bienes jurídicos. Ello implica que el derecho penal incorpora a su ámbito,
únicamente, algunos bienes jurídicos (los más relevantes), y en relación a los
mismos, tipifica como conductas delictivas, exclusivamente, los ataques más
graves, esto es, aquellos que no pueden evitarse eficazmente mediante otros
instrumentos de control social.
De
este principio también deriva el principio del Nom Bis In Idem, que prohíbe que
una persona sea juzgada y sancionada dos veces por un mismo hecho. Y para que
tenga plena eficacia este principio despliega sus efectos tanto materiales como
procesales, en cuanto a la identidad del sujeto, en cuanto al hecho y en cuanto
al fundamento.
1.7.-
Principio de lesividad.
Esta
idea de lesividad o dañosidad social del bien jurídico puede enunciarse
afirmando que “No hay hecho punible sin ben jurídico vulnerado o puesto en
peligro”. Según indica Ferrajoli, este principio impone la carga de la
demostración de la lesividad de la conducta.
La
necesaria lesividad del resultado condiciona toda justificación utilitarista
del derecho penal como instrumento de tutela y constituye su principal límite
axiológico.
La
Sala Constitucional de Costa Rica ha afirmado que ningún derecho puede
legitimar una intervención punitiva cuando no exista por lo menos una
afectación a un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o
colectivo..
La
imposición de sanciones penales sólo puede considerarse proporcionada y constitucionalmente
legítima, si resulta necesaria para proteger bienes jurídicos esencialmente
frente a conductas lesivas o peligrosas para los mismos (principio de lesividad
o exigencia de antijuridicidad material).
1.8.-
Ámbito temporal de la ley penal.
Podemos
decir que cuando hablamos de ley, nos referimos a la disposición de carácter
general aprobada por el poder legislativo , es decir, y como nos dice Vives
Antón “es la manifestación del poder
legislativo, producida según el procedimiento constitucionalmente previsto,
expresada por escrito y revestida de las demás formalidades necesarias, cuyas
prescripciones han de ser acatadas por los órganos ejecutivos y judiciales, y
que puede emitir, de modo libre e independiente cualquier clase de reglas o decisiones
vinculantes para todos los ciudadanos, siempre que no sean contrarias a la
Constitución”.
El
Código Penal es la única fuente directa del derecho penal. Pero, puede haber
otras normas que componen el ordenamiento punitivo y que gozan de la misma eficacia
creadora de normas penales, como son:
a) Leyes Penales especiales, que son aquellas
leyes distintas al Código Penal, que contienen tipos penales, penas y medidas
de seguridad.
b)
Leyes penales temporales, que son aquellas que desde el momento de su
aprobación establecen que tienen una vigencia limitada al período de tiempo que
establece la propia ley.
c)
Leyes penales excepcionales, que son una modalidad de leyes temporales,
caracterizada porque nacen para abordar problemas específicos de una situación
excepcional que aparece súbita e inesperadamente, y a la que debe hacerse
frente con medidas legislativas especiales, llamadas a regir únicamente para
los hechos cometidos durante esa situación excepcional.
En
cuanto al ámbito temporal de la ley, como decía Jiménez de Asua “el
ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el devenir del tiempo, u
mientras unas leyes se extinguen, otras nuevas surgen para servir a las
transformaciones y a las exigencias de la sociedad”. Y, en ese sentido,
establece Guirao, que la sucesión de leyes se produce en cuatro supuestos
distintos:
a)
Con la creación de nuevos tipos penales, que incriminan nuevas conductas, antes
atípicas.
b)
Despenalizando o destipificando ciertos hechos que antes eran considerados
típicos y punibles.
c)
Cuando se modifica la descripción de un comportamiento que ya es típico.
d)
Cuando se varía la punibilidad de un comportamiento que ya es considerado
típico.
Pero
la sucesión de leyes plantea un problema, y es en cuanto a la determinación de
cuál ley es aplicable en el tiempo. Y en ello entra con todo su esplendor el
principio de irretroactividad de la ley penal.
1.9.-
Principio de irretroactividad.
Según
este principio, la ley aplicable al delito, desde el punto de vista temporal,
es la vigente en el momento de su comisión.
Esta
es una exigencia derivada del principio de legalidad penal, en cuya virtud, las
leyes penales únicamente alcanzan a los hechos cometidos después de su entrada
en vigor.
La
aplicación temporal de la ley, exige determinar el tiempo de comisión del
delito (en este sentido, la doctrina dominante considera que éste se comete en
el momento de la ejecución de la acción, en el momento en que debía realizarse
la acción omitida o en el del resultado impedido).
Pero
este principio presenta una excepción, prevista inclusive en el artículo 47 de
la Constitución Dominicana, y es en cuanto a la ley más favorable al acusado.
Según esta excepción el principio de irretroactividad no opera cuando una ley
posterior beneficie al que está subjúdice o cumpliendo condena.
Esta
excepción se fundamenta en que carece de finalidad motivadora y preventiva,
mantener el castigo o la ejecución de penas para hechos que ya no se consideran
delitos o cuando la gravedad de las penas se considera desproporcionada.
1.10.-
Ámbito espacial de la ley penal.
Son
disposiciones que se refieren a la aplicación del derecho penal del Estado.
Constituye
un conjunto de normas o principios que resuelven los supuestos de concurso o
colisión de diversos derechos Penales de distintos Estados. A saber:
a) El principio de
territorialidad que se refiere a la aplicación de la ley penal a los hechos
cometidos en el territorio del Estado. Es utilizado como criterio básico para
determinar la jurisdicción de los tribunales dominicanos, en relación al lugar
de comisión del delito.
b) Principio Real o de
defensa, que justifica la aplicación del Derecho Penal de un Estado a hechos
que se han cometido fuera del territorio nacional, pero que protegen bienes
jurídicos que se encuentran en él, y que son objeto de especial protección por
su relevancia para la integridad del Estado como tal. (Art. 56 del CPP)
c) Principio de la
nacionalidad o de la personalidad. Este principio justifica la aplicación del
Derecho Penal de un Estado a los hechos cometidos fuera del territorio
nacional, en función de la nacionalidad del autor (principio de nacionalidad
activo) o del titular del bien jurídico lesionado (principio de nacionalidad
pasivo) Art. 56 CPP
d) Principio de
perseguibilidad universal. Este principio, también denominado de comunidad de
intereses o de la justicia mundial, justifica la aplicación del derecho penal
de cualquier Estado, independientemente del lugar de comisión y de la
nacionalidad del autor. Y en el caso de República Dominicana, es admitido, pero
solo cuando se trate de Genocidio, Crímenes de Guerra y Crímenes contra la
humanidad, en vista del artículo 56 del CPP, pero la atribución de la
jurisdicción se condiciona a la concurrencia de uno de los siguientes
requisitos: 1- que el acusado resida, aun temporalmente, en el país, y 2- Que
los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.
e) Principio del
Derecho Penal por Representación. Este principio interviene cuando, por la
causa que sea, no tiene lugar la extradición y el Estado autoriza al tercer
Estado que tiene en su poder al autor del hecho punible cometido para que lo
juzgue aplicándole su ley penal (este principio solo está vigente en España).
1.11.-
Territorialidad y extraterritorialidad. La Extradición.
La
extradición es una institución íntimamente ligada a la aplicación de la ley
penal en el espacio. La extradición trata de resolver los problemas que se
producen cuando el individuo que ha cometido un delito para cuyo conocimiento
tienen jurisdicción los tribunales de un Estado, logra escapar a la acción de
las autoridades de este Estado y busca refugio en otro.
Siguiendo
a Cesón González, “la Extradición es un
instituto de cooperación jurídica internacional en virtud del cual un Estado
(requerido) a petición de otro (requirente), pone físicamente a disposición del
último a una persona que se encuentra en el territorio del primero, a fin de
ser sometida a juicio por un delito cuya persecución compete al Estado
requirente o a fin de cumplir una pena o medida de seguridad impuesta por los
tribunales de este mismo Estado.
Existe
la extradición activa y la pasiva, siendo la primera, el acto por el que un
Estado solicita a otro la entrega del individuo que, habiendo delinquido en su
territorio, se refugió en el territorio del Estado requerido. Y la pasiva,
consiste en la entrega de un delincuente, hecha por el Estado donde se ha
refugiado, a aquel que ha solicitado su entrega para juzgarlo o hacerle cumplir
la condena ya impuesta. Arts. 161 y 162
del CPP.
La
extradición gubernativa, judicial o Mixta. Como sus nombres lo indican, la
extradición es gubernativa cuando la autoridad competente para decidir sobre la
entrega tiene ese carácter. Es judicial, cuando esa resolución compete al
órgano judicial. Y es mixta, cuando amerita la intervención de autoridades
administrativas como judiciales.
También
se pueden dar casos de extradición de tránsito y de reextradición. Entendiendo
que existe extradición de tránsito cuando, para trasladar a la persona, del
Estado requerido al Estado requirente, es preciso atravesar un tercer Estado. Y
en el caso de la reextradición, ésta se produce cuando un individuo extraditado
es a su vez reclamado por otro Estado en cuyo territorio cometió un delito
distingo a aquél que ha dado lugar a su extradición.
En
la Extradición rigen los siguientes principios:
- Principio de legalidad: El delito por el cual
se solicita la extradición ha de hallarse previsto por una norma escrita, como
un tratado que determine los que pueden dar lugar a la misma. Es decir se debe
enumerar por cuáles delitos procede extradición.
- Principio de especialidad. Impide que el
extraditado sea juzgado por un delito distinto del o de los que motivaron su
extradición, ni sometido a la ejecución de una condena distinta.
- Principio de doble incriminación. También
llamado de identidad de la norma, requiere que el hecho fundamentador de la
extradición esté incriminado tanto en el ordenamiento del Estado requirente
como en el del Estado requerido.
Tema 2. El concepto de Delito.
Tipicidad. Tipo Objetivo. La acción como elemento previo del delito.
2.1.-El concepto de Delito.
La
Teoría jurídica del Delito es la sistematización de los diversos elementos que,
partiendo del Derecho Penal positivo, pueden entenderse comunes a todos los
ilícitos penales o a un grupo significativo de ellos.
El
resultado de la evolución de la labor de sistematización de la teoría del
delito ha sido la construcción de cuatro grandes categorías como son la
tipicidad, la atijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Estas
categorías son las que han permitido definir el delito. Y en ese sentido
decimos que delito es un hecho típico, antijurídico, culpable y punible. Típico
porque es contraria a la norma; antijurídico, porque está prohibido por ella, o
sea, no está autorizada; y culpable, porque pudiendo actuar conforme a la
norma, no lo ha hecho.
Estas
cuatro categorías se comportan de una manera escalonada, y por ende no resulta
posible entrar a valorar la punibilidad
de un hecho si previamente no se ha determinado la culpabilidad, ni ésta sin
analizar antes la antijuridicidad, ni ésta sin constatar primero la tipicidad.
En
nuestro Código Penal, el articulo 1 contiene la llamada clasificación
tripartida del delito, según la cual: “la infracción que las leyes castigan con
penas de simple policía es una contravención; la infracción que las leyes
castigan con penas correccionales es un delito, y la infracción que las leyes
castigan con penas aflictivas e infamantes, es un crimen.
Pero
también constituyen clasificaciones que se han hecho del delito:
A)
Delitos de acción o
de comisión. Delitos de inacción u omisión. Delitos de comisión por omisión.
Delitos
de Acción o de Comisión.
Son delitos que reclaman el movimiento o la acción corpórea del agente.
Delitos
de Inacción o de Omisión.
Es cuando consiste en una abstención: El agente omite hacer lo ordenado por la
ley.
Delitos
de Comisión por Omisión: Es
cuando el delito positivo de comisión, se realiza por una abstención. Ej. Una
Madre no le da alimentos a su niño con la intención de que éste muera. >En
estos casos, la omisión produce las mismas consecuencias que una acción de
comisión, siempre que esta acción esperada, le sea exigible<.
B)
Delitos Instantáneo
y Continuos:
Delitos
Instantáneos: Son aquellos que se
realizan en un instante.
Los
Delitos Continuos:
Existen cuando la acción que lo constituye se prolonga, es decir, cuando el
estado delictuoso prosigue durante cierto tiempo. Estos a su vez, se dividen en
continuas permanentes y continuas sucesivas.
C)
Delitos simples y
colectivos o de hábitos:
Delitos
Simples:
Son aquellos que están integrado por un solo acto.
Delitos
Colectivos o de Hábitos:
Son los que requieren un conjunto de actos, ninguno de los cuales, si se les
toma aisladamente, es delictuoso en sí. Ejemplo la usura.
D)
Delitos
Intencionales y No Intencionales.
Delitos
Intencionales:
Son aquellos en los cuales el agente ha ejecutado la acción sabiendas de que era un delito, y queriéndolo
como tal.
Delitos
No Intencionales:
Son aquellos en los que, el agente no ha querido el acto como delito, pero
debido a una falta suya, o aun sin falta, ha realizado el acto previsto y
sancionado por la ley.
E)
Delitos conexos,
complejos y continuados o repetidos:
Delitos
Conexos:
Se dice que dos o más delitos son conexos, cuando hay entre ellos un lazo, una
relación tan estrecha, que hace depender los unos de los otros o explicar los
unos por los otros.
Delitos
complejos:
Existen delitos Complejos cuando: a) cuando hay unidad de delito en una
pluralidad de actos delictuosos; b) cuando un solo acto material produce varias
infracciones; o, c) cuando existen muchos actos constitutivos de varios delitos.
Delitos
Continuados:
cuando la acción o las acciones que lo producen se prolonga en el tiempo.
F)
Delitos Ordinarios y
Delitos Especiales.
Delitos
Ordinarios:
Son todos los delitos previstos en el Código Penal.
Delitos
Especiales:
Son aquellos que se encuentran previstos por leyes especiales
G)
Delitos contra la
cosa pública y delitos contra los particulares.
H)
Delitos de derecho
común y delitos políticos.
2.2.- La Tipicidad.
La
tipicidad se refiere a la descripción de los elementos que configuran los
delitos, en el sentido de la delimitación de las conductas punibles de las que
no lo son y de las conductas que son punibles entre sí.
La
ley debe contener de forma precisa todas las circunstancias del hecho y de las
consecuencias jurídicas asociadas al mismo, y la tipicidad es la categoría del
delito a la que se encomienda esa función garantizadora del principio de legalidad,
toda vez que es por medio del tipo penal como la ley delimita las conductas
sancionadas.
La
Tipicidad presenta en sí tres funciones, a saber:
-
Función
de garantía, toda vez que garantiza el principio de legalidad al exigir que la
ley contenga de forma precisa todas las circunstancias del hecho y de las
consecuencias jurídicas asociadas al mismo.
-
Función
de Motivación. Ya que con la imposición de la pena asociada a su comisión,
motiva para que no se realicen dichas conductas.
-
Función
Indiciaria. Según la cual, la tipicidad tiene la función de indicar cuáles
conductas son consideradas antijurídicas.
2.3. Tipo Objetivo.
El
tipo penal, con carácter general, puede quedar estructurado en una parte
objetiva y otra subjetiva, como plasmación de los factores internos
(subjetivos) y externos (objetivos) de todo comportamiento humano.
Así
los elementos estructurales de la parte
objetiva del tipo son la conducta, los sujetos y el objeto. Siendo la conducta
el núcleo central del tipo, en tanto que es la realización de lo descrito en el
verbo .
En
los casos en que el verbo describa un resultado (matar-robar), ese resultado
pasará a ser un elemento de la parte objetiva del tipo y con él, el necesario
nexo causal entre la conducta humana y ese resultado, que es lo que se denomina
relación de causalidad. En efecto, si la conducta del tipo de homicidio es
matar a otro, la conducta típica no será disparar, apuñalar, dar veneno o
golpear, sino que dichas acciones efectivamente tengan como resultado la muerte
de una persona.
En
síntesis, la conducta es la realización del verbo contenido en la proposición
lingüística;
En
cuanto al sujeto, se distinguen los sujetos activos de los sujetos
pasivos, consistiendo los primeros (sujetos activos) en aquellos sujetos que
ejecuten la conducta descrita en el verbo que forma el núcleo del tipo de que
se trate. Aunque no necesariamente es quien realiza directa y personalmente la
conducta, sino aquél a quien pueda imputársela como un hecho propio, en el
sentido de que tiene el dominio sobre ella. Y junto al sujeto activo, siempre
existirá un sujeto pasivo, que será el titular del bien jurídico lesionado, que
puede ser en ocasiones una persona física, como una persona jurídica o moral.
Pero, es necesario destacar que sólo la persona física puede ser sujeto activo,
pues el hombre es quien está dotado de conciencia y voluntad, por lo que, es el
único que puede delinquir.
En
el caso del objeto del delito, es aquello sobre lo cual recae
físicamente la conducta descrita en el verbo y puede ser tanto una persona como
una cosa, e incluso puede coincidir con el sujeto pasivo, en los casos de
delitos contra los particulares.
También
dentro del tipo, existen elementos descriptivos y normativos. Siendo los
elementos descriptivos aquellos que el legislador utiliza para expresar
realidades aprehensibles por los sentidos. Y los elementos normativos son, por
su parte, los que se refieren a realidades sociales o de valoración jurídica.
2.4. La acción como elemento
previo del delito.
La conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la
cual descansa toda la estructura del delito, la teoría del delito y el eje de
la consideración axiológica y natural
del hecho punible.
El concepto acción tiene una función determinante, que es
la de establecer el mínimo de elementos que determinan la relevancia de un
comportamiento humano para el derecho penal.
La acción puede referirse tanto a la realización de
una acción, en sentido estricto, como a la omisión de un comportamiento
determinado y también a la realización de una acción dirigida a la lesión del
bien jurídico y la que se lleva a cabo sin esa dirección, pero sin el cuidado
debido.
El concepto acción ha sido abordado por diversas
escuelas. Así, según la escuela clásica, la acción quedaba caracterizada por
dos aspectos, por un lado, como causa, la existencia de un movimiento corporal
humano y, por otro, como efecto, que dicho movimiento tuviera un resultado en
virtud del cual se modificara el mundo exterior. Abordado a partir de la
escuela socialista, sólo sería acci[on aquellas que socialmente puede ser
valorada como apta para producir un resultado.
Y según la escuela finalista, la acción se define como intención o
finalidad dirigida a la consecución de un objetivo.
Se dice que la acción es elemento previo del delito, toda
vez que sin acción (valorada como acción y omisión) no existe delito como tal.
Ya que se precisa que concurra una acción para que se pueda decir que esa acción
es típica, antijurídica y culpable.
Tema 3. El Tipo Subjetivo.
Las Diferentes modalidades de responsabilidad Subjetiva: El dolo y la
Imprudencia. El Error de Tipo.
3.1. Las diferentes Modalidades de Responsabilidad Subjetiva.
El delito no se compone únicamente de elementos de
naturaleza objetiva (tales como la existencia de un comportamiento humano
externo, o en los delitos de resultado, la relación de causalidad y un nexo de
imputación objetiva) sino que, para que podamos atribuir carácter delictivo a
una acción u omisión es preciso que concurran también determinados elementos de
naturaleza subjetiva, que aparecen a lo largo de los diferentes escalones del
delito.
Partiendo del concepto de delito, como acción
típica, antijurídica y culpable, y a la misma existencia de un comportamiento
humano (acción) presupone que los movimientos corporales han sido realizados
voluntariamente para poder estar ante una conducta contraria a las normas
penales (acción típica), esta deberá haber sido realizada con dolo, o al
menos, de modo imprudente. Por último, para poder hacer responsable al
agente de dicha acción, es preciso que haya actuado culpablemente (con
capacidad de motivación y conociendo la antijuridicidad del hecho). La relación
entre los citados elementos subjetivos, de los tres estratos del delito opera
de modo de círculos concéntricos, en el sentido de que la afirmación del dolo,
presupone la de una acción voluntariamente realizada y, a su vez, la
culpabilidad sólo cabe plantearse una vez afirmado un previo conocimiento de
los efectos de la acción. Y la exigencia de tales elementos en el delito,
responde al presupuesto de la responsabilidad subjetiva, emanado del principio
de culpabilidad.
En ese sentido, no puede atribuirse un movimiento
corporal a un agente si no ha sido fruto de su decisión voluntaria; de igual
modo, no puede atribuirse un hecho lesivo a una persona si no ha sido realizado
con la voluntad de producirlo (dolo) , o al menos con el conocimiento de que
podía tener lugar (imprudencia); por último, solo si el agente tenía la
capacidad de evitar su realización y de conocer su transcendencia resulta justo
imponerle una pena (culpabilidad); de forma que la imposición de una pena
requerirá siempre, además de la causación de un resultado lesivo para un bien
jurídico, la imputación subjetiva de ese hecho a su autor.
Las dos modalidades de responsabilidad subjetiva con
que pueden realizarse los delitos son: el dolo y la imprudencia.
Los aspectos subjetivos del ilícito penal pasan a
dividirse en las dos categorías básicas del delito –tipicidad y culpabilidad-
del modo siguiente:
a) En la tipicidad: Dolo/ imprudencia (conocimiento
real o potencial de los elementos objetivos del tipo)
b) En la culpabilidad: conocimiento de la prohibición
de la conducta.
El delito es la obra consciente y asumida por el
autor (dolo); pero, en algunos casos, la producción del resultado contrario al
ordenamiento jurídico se ha debido a una actuación negligente o descuidada,
pero que no formaba parte del plan del autor (imprudencia).
Resulta indiscutible que cuando la sociedad se encuentra ante la producción de resultados
valorados de modo general como desagradables, no juzgad de igual manera a quien
los ha provocad con plena consciencia y voluntad, que aquél que los ha causado
como fruto de su inconsciencia. Y, es posible que de un sentimiento social como
este parte el Código para establecer para los hechos cometidos de modo
consciente e intencionado (doloso)
sanciones más graves que para los llevados a cabo de manera negligente
(imprudente). El autor doloso merece más pena que el imprudente, porque es más
responsable del hecho delictivo.
3.2. El Dolo
En una primera aproximación, el dolo puede definirse
como el conocimiento y voluntad de realización de los elementos del hecho
típico (pero esta definición, corresponde a lo que se ha llamado dolo neutro,
que mayoritariamente viene siendo manejada por la teoría del delito en la
actualidad).
Tradicionalmente el dolo ha venido recibiendo una
clasificación tripartida, a saber:
a) Dolo intencional (o directo de primer grado)
b) Dolo directo
(de segundo grado o de consecuencias necesarias)
c) Dolo eventual
Este orden suele ser asumido, en ocasiones como un
orden jerárquico, basado en la gravedad de la conducta realizada; así, un
homicidio, por ejemplo, realizado con dolo intencional, será más grave que un
homicidio realizado con dolo eventual.
El dolo intencional. En este tipo de dolo, el autor persigue la realización del delito.
Dolo Directo. Es también llamado de consecuencias necesarias, y concurre cuando la
acción realizada no va dirigida a la realización del hecho típico, pero tiene
la práctica seguridad de que si la realiza se producirá el resultado. En esta
modalidad, la intención ya no es el elemento determinante para la afirmación
del dolo, pasando a serlo el conocimiento seguro de las consecuencias del
actuar.
En este tipo de dolo se afirma que “el que mata y
sabe que mata, entonces quiere matar” es decir, el que actúa a sabiendas de que
producirá un resultado “quiere” ese resultado, porque en caso contrario no
actuaría.
Dolo Eventual. Es la modalidad más relevante del dolo, porque determina el límite con
la imprudencia. Este tipo de dolo se caracteriza porque al autor se le presenta
la posibilidad –la eventualidad- de que el resultado se produzca y aún así
actúa. Para algunos, lo relevante es que el agente cuanta con la producción del
resultado y a pesar de ello actúa; para otros que el actor se ha decidido a
favor de la posible lesión del bien jurídico.
(Estaremos ante un caso de dolo eventual cuando el
agente, conociendo el concreto riesgo de su acción para el bien jurídico asuma
el riesgo de lesión; y, estaremos, por el contrario, ante una imprudencia
consciente, cuando el agente, aun conociendo el riesgo de su acción, confíe en
que el resultado lesivo no llegue a producirse; es por ello, que algunos
autores afirman que inherente a la imprudencia siempre existe un error: el
agente yerra sobre su confianza en que la situación de peligro no desembocará
en el resultado.
La Preterintencionalidad. Tiene lugar cuando el autor quiere producir
dolosamente un determinado resultado lesivo, pero termina por producir un
resultado más grave que el abarcado por su dolo. La figura más tradicional es
la del homicidio preterintencional, caracterizado porque de la realización de
unas lesiones dolosas se deriva la producción de un resultado de muerte (se
encuentra tipificado en el artículo 309, parte final). En torno a este tipo de
delito se afirma que castigar por homicidio doloso consumado sería incorrecto
porque dicho resultado de muerte no fue abarcado por el dolo del sujeto; e
igualmente sería incorrecto castigar solo por homicidio imprudente porque esa
calificación no abarcaría el desvalor propio del dolo de lesiones.
(La intención debe entenderse como sinónimo del
dolo).
3.3. La Imprudencia.
Los Códigos Penales no limitan la intervención del
Derecho Penal a las conductas lesivas realizadas dolosamente, sino que
sancionan también los resultados producidos por negligencia o desatención, esto
es, por imprudencia.
El término “imprudencia” equivale al de culpa, que
la doctrina había venido utilizando tradicionalmente.
En el ámbito de la realización imprudente del hecho,
podemos encontrar casos en que, o bien el autor tiene un conocimiento de la
posibilidad, pero la descarta por la expectativa de que no se dará el hecho
típico (estaríamos entonces ante la llamada imprudencia consciente), o bien, no
tiene conocimiento de tal posibilidad de producción del hecho típico, si bien
debía haberlo tenido, y con ello evitado el resultado producido (imprudencia
inconsciente).
La imprudencia se caracteriza entonces, por una
falta de conocimiento acerca de las consecuencias lesivas de la conducta. En la
imprudencia consciente, ese déficit de conocimiento es completo, dado que el
agente ni siquiera se representa el peligro de su conducta para el bien
jurídico, pero también en la imprudencia consciente se da tal déficit de
conocimiento sobre el riesgo; el autor sabe que su comportamiento conlleva
cierto peligro, pero confía en que no dará lugar al resultado. Expresado en
otros términos, el elemento característico de la imprudencia es la creencia
errónea en la no producción del resultado.
En los tipos imprudentes, el elemento nuclear de la
infracción, lo es el deber de cuidado. La previsibilidad objetiva es el
presupuesto básico de la existencia de un deber de cuidado, porque solo cabe
exigir la evitación de una situación de peligro cuando resulta posible prever
ese riesgo. Tal deber de previsión es que resulta infringido en la llamada
imprudencia inconsciente. En esta modalidad de la imprudencia, como ya hemos
afirmado, el autor no prevé la situación de riesgo, si bien cabe atribuirle
vulneración de un deber de cuidado porque ese riesgo resultaba previsible para
cualquier persona situada en su lugar, con lo que también él podría haberlo
previsto (y con ello evitado el resultado) si hubiera prestado la atención
debida.
Pero el derecho establece un determinado margen de
riesgo permitido, permitiendo entonces la realización de actividades en sí
mismas peligrosas siempre que se ejecuten cumpliendo determinadas medidas de
precaución. En estos casos el contenido de la norma de cuidado se concreta
entonces en el deber de actuar prudentemente en situaciones de peligro. Pero
también se encuentran supuestos en los que el contenido de la norma de cuidado
se concretará en un deber de preparación e información previa. Así, en muchos
casos en los que resulta previsible la actuación de riesgo. Antes de actuar se
precisa una labor de obtención de determinada información o determinado
asesoramiento, que permitirán mantener la situación bajo estándares de riesgo
permitidos por el derecho.
También se hace necesario resaltar que la actuación
de la víctima es un importante factor a tener en cuenta a la hora de modular la
gravedad de la infracción del deber de cuidado. La autopuesta en peligro de la
víctima puede llegar a excluir la responsabilidad del que causalmente genera un
resultado lesivo; pues bien, asimismo, la intensidad de la imprudencia puede
variar según si la víctima, a su vez, ha actuado negligentemente.
3.4 El Error de tipo.
El error de tipo consiste en el conocimiento por
parte del agente de alguno o algunos de los elementos descritos en el tipo.
Así, si el dolo se define precisamente en virtud del conocimiento de los
elementos del tipo, el error de tipo constituye su reverse, y excluye por tanto
el dolo.
A la hora de caracterizar el erro de tipo, el primer
paso es diferenciarlo del llamado error de prohibición. El error de tipo
consiste en el desconocimiento de la situación objetiva descrita por el tipo
penal; en cambio, el error de prohibición, consiste en el desconocimiento de
que la realización de ese hecho está prohibida por el derecho penal. Establecer
tal diferenciación es importante, porque según de qué se trate las
consecuencias jurídicas serán distintas. Así, en el caso del error de tipo,
como ya hemos afirmado, habremos de negar la concurrencia de dolo y, según si
el error era evitable o no, podrá apreciarse una imprudencia o imputar el
resultado a la falta de un deber de cuidado. En cambio, el llamado error de
prohibición plantea problemas distintos y da lugar a diferentes consecuencias,
situadas en el ámbito de la culpabilidad.
Como ya hemos apuntado, también serán diferentes las
consecuencias, según estemos ante un error evitable (vencible) o inevitable
(invencible), puesto que en el primer caso, podrá condenarse por imprudencia y
en el segundo, la conducta será impune. Partiendo de ello, puede decirse que el
error evitable es aquel en que habría podido evitarse el resultado si se
hubiera aplicado el cuidado debido en la concreta situación. Y, el error
inevitable, por su parte, será el que no hubiera logrado evitarse ni aun
prestando toda la atención exigible. Pero para decidir si el error es
objetivamente vencible se debe atender a las posibilidades del hombre medio
ideal según la correspondiente posición jurídica, colocado en la situación del
autor y con los conocimientos de éste.
El error de tipo invencible produce la impunidad,
porque en este caso se entiende que la persona no solo no tuvo la intención de
realizar el hecho, sino que, además, no infringió el deber de diligencia,
puesto que le era imposible superar el error, aun actuando prudentemente.
El error sobre la dirección del curso causal. Como el error puede referirse a cualquier elemento
del tipo, también se puede referir al objeto de ataque o al curso causal. Los
supuestos de error in objeto (in persona) se caracteriza porque el autor
confunde el objeto de ataque, dirigiendo su acción contra un objeto (o una
persona) distinto del que pretendía. Pero por regla general, esta modalidad
será irrelevante para la calificación
jurídica del hecho, porque el tipo legal no individualiza la protección de la
persona o del objeto de ataque en función de su identidad o su individualidad.
Por ello, para el dolo de homicidio, por ejemplo, basta con que el sujeto se
represente que mata a otro, siendo indiferente para el derecho penal que ese
otro sea Pedro o Juan. Pero el error será relevante allí donde el legislador
haya considerado relevante la identidad de la víctima o la individualidad del
objeto, por ejemplo, en el caso de un magnicidio, y aunque haya matado a otra
persona el autor, sería igualmente condenado por un homicidio doloso consumado,
porque el presidente no deja de ser otro, y ello ha sido abarcado por el
conocimiento del autor, además de que concurre una tentativa inidónea de
magnicidio.
El error en el curso causal se trata de error
sobre la dirección que tome el curso causal por él creado, produciéndose el
resultado pretendido, pero por un curso causal distinto al abarcado por el
dolo. Ej. A arroja a B desde lo alto de un precipicio a un río caudaloso con la
intención de que muera ahogado, pero B, se golpea en la caída con un saliente
rocoso y muere antes de caer al agua.
También existe en el error lo que se ha denominado la
aberratio ictus (error en el golpe), que constituye también una forma de
desviación del curso causal, y esa desviación conlleva que el resultado se
materialice en un objeto de ataque distingo. En este sentido, este grupo de
supuestos guarda similitud con el error in persona (o in objeto), puesto que en
ambos casos, el sujeto quiere o asume, por ejemplo matar a A, y termina por
matar a B, la diferencia es precisamente que en el error in objeto no hay
desviación del curso causal, ya que el agente mata al sujeto que se
representaba, errando solo sobre su identidad. En cambio, en la aberratio
ictus, el curso causal termina por dirigirse a un sujeto distinto del previsto.
Tema 4. La Omisión. Concepto
y formas típicas de realización omisiva. La distinción entre la acción y la
omisión. Los elementos típicos de la omisión. La Comisión por Omisión.
Elementos del Tipo objetivo: La Causalidad hipotética.
4.1. La Omisión.
Concepto y formas típicas de realización omisiva
Delitos
de omisión son aquellos cuya regulación típica no describe la realización de
una conducta activa (normalmente descrita con una referencia causal: causar la
muerte, causar lesiones, etc.), sino una conducta omisiva, un no hacer algo
determinado. Y de otra parte, la omisión constituye también una forma de
realización de los tipos de resultado, junto a la modalidad activa de
producción del delito en cuestión; así, por ejemplo, la madre que deja morir de
hambre a su niño pequeño realiza un delito de homicidio (o infanticidio) igual
que si lo hubiera matado activamente. Ambas formas de abordar la omisión en
derecho penal se denominan “omisión pura” y “comisión por omisión”,
respectivamente.
La
noción de omisión no debe entenderse como el concepto antónimo del de “acción”,
equiparando con ello omisión con “pasividad” o con “no hacer”. La acción es un
concepto prejurídico, omnicomprensivo tanto de comportamientos activos como
omisivos, y que constituye el primer eslabón de la teoría del delito y primer
presupuesto para la sanción. En cambio, la omisión es un concepto normativo,
porque presupone la existencia de una norma (no necesariamente jurídica).
“Lo
característico de la omisión es que no se lleva a cabo la conducta exigida por
una norma de mandato”.
En
este sentido, por omisión no debe entenderse la mera pasividad, un mero no
hacer; omitir significa no hacer algo determinado, prescrito por una norma. Así
la conducta consistente en “estar de pie” no es una omisión; podrá serlo, pero
solo cuando exista una norma que imponga hacer algo determinado. Así, si
delante de la persona que está de pie hay otra que acaba de ser atropellad y se
está desangrando, entonces el comportamiento del sujeto podremos calificarlo
como omisión, puesto que hay una norma (jurídica o ética) que establece un
deber de socorrer a los demás cuando se hallen en peligro.
Como
se ha dicho, la omisión en derecho penal, presenta dos formas de aparición.
a)
Los
delitos de omisión pura. Se trata de delitos en los que lo que realiza el tipo
no es la omisión de la evitación de un determinado resultado, sino la mera
omisión de una acción que el ordenamiento jurídico ordena que se realice en
aras, ciertamente, de la protección de un bien jurídico. También son
denominados delitos de inactividad.
b)
Los
delitos de comisión por omisión. como se había referido, se trata de formas de
realización de los tipos de resultado de la parte especial, en base a la
inactividad del sujeto.
4.2. La distinción
entre la acción y la omisión.
Un
mismo delito puede ser realizado tanto por una acción, como por una omisión.
El
comportamiento será obviamente omisivo si en la conducta del sujeto no aparece
ningún movimiento corporal causante del resultado típico..
Cuando
en la acción se aprecian tanto elementos activos como omisivos, si la acción ha
precedido a la omisión, esta prevalecerá sobre aquella cuando el comportamiento
activo no haya sido típico, porque al tiempo de ejecutarlo, no concurrieron
dolo ni imprudencia. Si, por el contrario, la acción que precede a la omisión
se ejecuto ya con dolo o imprudencia, entonces prevalecerá el comportamiento
(activo y pasivo) más grave, siendo desplazado el de menor entidad,
concurriendo ambos cuando sean igualmente graves.
4.3. Los elementos
típicos de la omisión.
Los
delitos de omisión pura y de comisión por omisión, poseen determinados
elementos comunes que habrán de estar presentes para poder afirmas la tipicidad
de la omisión, ya como delito concreto, ya como modalidad de realización de un
delito de resultado.
Se
plantea como primer elemento de partida la existencia de una situación
típica, en la que deben darse los
elementos descritos en el correspondiente tipo penal y a partir de la cual
surge el deber de actuar. Un segundo elemento será la ausencia de la acción
debida, pudiendo consistir en el comportamiento del sujeto, que puede ir
desde no hacer nada, hasta realizar otra conducta distinta a la prescrita por
el mandato. Un tercer elemento básico es la capacidad actual del sujeto de
realizar la conducta omitida, tanto en un sentido puramente fáctico (casos
de fuerza irresistible, etc. en los que estaríamos ante una ausencia de
acción), como en un sentido normativo, debiendo serle exigible la conducta: así no sería exigible
la acción que conllevará un riesgo para la propia vida del sujeto
4.4. La Comisión por
Omisión
Como
se había dicho, la comisión por omisión constituye una forma de realización de
los tipos de resultado recogidos en la parte especial del Código Penal. Así
delitos como el homicidio, las lesiones, el aborto, las detenciones ilegales y
en general todos aquellos delitos cuya regulación no prevea formas específicas
de actuación, sino meramente la producción de un resultado lesivo, podrán ser
realizados tanto por acción como por omisión.
La
característica esencial de la realización omisiva, que lo diferencia de la
acción es, que la omisión no causa el resultado en un sentido
físico-naturalista, por lo que el vínculo entre la omisión y el resultado ha de
ser de carácter exclusivamente normativo. Ello dificulta establecer tal
relación de imputación, por cuanto la causalidad establece el primer nexo entre
el sujeto y el resultado lesivo, que permite, siquiera con carácter prima
facie, individualizar el autor o autores del delito.
Lo
determinante, para poder equiparar la omisión de la acción en los delitos de
resultado es que el omitente tenga a su cargo el control de una situación de
peligro por haber asumido su vigilancia, y que permita con su omisión que ese
riesgo desemboque en el resultado.
Mir
Puig considera que el injusto de la comisión por omisión parte de las dos ideas
siguientes: a) la creación o aumento, en un momento anterior, de un peligro
atribuible a su autor; b) que tal peligro determine, en el momento del hecho,
una situación de dependencia personal del bien jurídico respecto de su
causante.
Lo
que caracteriza la autoría en los delitos comisivos es que el resultado lesivo
puede atribuirse al autor como una obra suya. Y ello es así porque el resultado
es consecuencia de la creación de un riesgo emanado de la acción del autor,
riesgo cuya existencia depende totalmente de la libre actuación del agente. Por
ello, para hallar una situación idéntica en la comisión por omisión tendremos
que afirmar que el autor tiene asimismo un total dominio del foco del peligro
que amenaza con producir el resultado.
4.5. Elementos del
Tipo objetivo: La Causalidad hipotética
Junto
a los requisitos necesarios para fundar los presupuestos de responsabilidad de
la comisión por omisión, la imputación de un resultado delictivo a una omisión
presupone asimismo la concurrencia de los requisitos generales de la imputación
objetiva y subjetiva que también son aplicables al delito comisivo, a saber: La
causalidad y la relación de riesgo en el tipo objetivo, y el dolo o la
imprudencia en el tipo subjetivo.
Como
ya hemos afirmado, en sentido naturalista, la omisión no causa nada, puesto que
no conlleva la aplicación de energía en el mundo exterior. En consecuencia, en
los delitos de comisión por omisión, el requisito de la relación de causalidad
que preside la imputación del delito activo, no será de aplicación. En lugar de
eloo, para que pueda imputarse el resultado será preciso poder concluir que el
sujeto habría podido evitar el resultado, si hubiera realizado la acción a la
que estaba obligado. Es lo que la doctrina denomina causalidad hipotética.
De
acuerdo a esta concepción, para que un sujeto pueda responder de un delito en
comisión por omisión, es preciso que la conducta a él exigida hubiera evitado
con toda seguridad, o al menso, con una probabilidad rayana en la certeza, la
producción del resultado. Ello permitiría establecer una relación condicional
entre omisión y resultado semejante a la requerida en la comisión activa.
Tema 5. La Tentativa del delito
y el Desistimiento. La finalidad del
castigo de la tentativa y el principio de lesividad. La regulación de la
tentativa en el Código Penal Dominicano. El comienzo de ejecución: la delimitación
de la tentativa frente a los actos preparatorios. Teorías sobre el comienzo de
la ejecución. El desistimiento: concepto y regulación legal. La voluntariedad.
5.1. La Finalidad
del castigo de la tentativa y el principio de lesividad
La
tentativa del delito se caracteriza por la realización de actos dirigidos a la
producción de un resultado prohibido por la norma de conducta sin que llegue a
producirse la consumación del delito.
El
castigo de la tentativa del delito se fundamente en la finalidad preventiva del
Jus Puniendi; así, en aras de una más efectiva protección de los bienes
jurídicos, se castigan ya fases anteriores a la consumación para intentar
evitar, mediante la función de motivación de las normas de conducta, no solo la
lesión, sino ya la realización de conductas que puedan llegar a lesionar los
intereses protegidos por el derecho penal.
El
principio de lesividad, así como el clásico principio Cogitationes poena nemo patitur, vienen a operar como límites
restrictivos de la punición. Desde el primero, solo aquellas conductas que
conlleven un cierto riesgo para la indemnidad de los bienes jurídicos habrán de
ser sancionadas bajo pena. El segundo establece el presupuesto de que “los
pensamientos no delinquen “, es decir,
que el Estado debe respetar el fuero interno de la persona, sin que
resulte legítimo el castigo de la mera exteriorización de las ideas o de las
intenciones criminales.
El
respeto a tales principios conlleva que la regla general habrá de ser de la
impunidad de los actos preparatorios del delito, pues los mismos, en principio,
carecen del peligro necesario para ser merecedores de sanción penal y forman
parte del ámbito privado de actuación del sujeto. En el desenvolvimiento del
iter criminis, los actos preparatorios se encuentran en una fase intermedia
entre lo que puede llamarse la “fase interna” del delito (momento de ideación y
deliberación por parte del autor), que indudablemente pertenece al ámbito de
las cogitationes, al fuero interno del sujeto.
¿Por
qué castiga la ley conductas que no llegan a la lesión del bien jurídico
protegido? Si, por ejemplo, la ley quiere evitar que se mate ¿por qué castigar
el disparo que no alcanza a la víctima y no le da muerte? Tres grupos de
teorías tratan de responder a esta pregunta por caminos distintos:
a)
Las
teorías objetivas, que sostienen que la razón del castigo, es la puesta en
peligro del bien jurídico protegido.
b)
Las
teorías subjetivas, que ven el fundamento de la pena de las fases anteriores a
la consumación en la voluntad contraria a derecho manifestada.
c)
Las
teorías mixtas, que sostienen que el merecimiento de pena lo decidiría la
conmoción en el sentimiento de seguridad de la colectividad.
Existe,
por lo general, consenso en que un requisito mínimo inapelable para considerar
merecedora de pena una conducta, debe ser un cierto grado de relevancia lesiva
externa, es decir, que la conducta conlleve un mínimo de lesividad social,
trascendiendo así la mera relación subjetiva de contrariedad a la norma.
5.2.
La regulación de la tentativa en el Código Penal Dominicano.
La
tentativa del delito aparece regulada en los artículos 2 y 3 del Código Penal
Dominicano, los cuales disponen:
Art.2:
Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se
manifieste como un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de
haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito
por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas
a la apreciación de los jueces.
Art.
3: Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una
disposición especial así lo determine
5.3.
El comienzo de ejecución: la delimitación de la tentativa frente a los actos
preparatorios.
El
código Penal Dominicano acoge la fórmula del comienzo de la ejecución. Y parte
del presupuesto de que sólo los hechos exteriores ya subsumibles en la
descripción típica del delito respectivo, y no la fase preparatoria de ideación
y deliberación del delito, pero tampoco la fase externa de preparación previa a
la conducta típica, puede considerarse como un comportamiento relevante para el
derecho penal.
Así
por ejemplo, la tentativa de homicidio consistirá en comenzar la ejecución de
actos que ya pueden subsumirse bajo la conducta descrita como “matar a otro”.
De ese modo, actos como comprar el arma, acechar a la víctima o apostarse en el
lugar desde el que horas después se disparará no constituyen un comienzo de
ejecución del homicidio, pues no pueden definirse como “comenzar a matar”.
La
ideología liberal exige la limitación de la punición a los actos ejecutivos,
por ser más próximos a la consumación del delito, excluyéndose la punición de
aquellos actos que, por su lejanía, pudiesen dar lugar a la posible
arbitrariedad judicial y la consiguiente inseguridad jurídica. La distinción
entre actos preparatorios y ejecutivos, considera conformadores de la tentativa
solo a los segundo, mientras los primeros permanecen impunes.
“En
tanto los pensamientos no sea han exteriorizado en acciones, son completamente
irrelevantes para el derecho penal”.
5.4.
Teorías sobre el comienzo de la ejecución
Teorías
Subjetivas:
(esta teoría no es sostenida en la actualidad) considera que la tentativa
punible depende enteramente de la
representación del autor, es decir, cuando el mismo sujeto asumiera que ya está
realizando actos dirigidos al resultado perseguido y esenciales a su plan. O
cuando de los actos realizados pueda ya inferirse la dirección delictiva de la
conducta. Pero se criticó fuertemente, porque para que tenga relevancia esta
teoría sería fundamental contar con el plan o la representación del autor,
puesto que un mismo acto puede ser o no un inicio inmediato del delito.
Teoría
objetivo – formal.
Según esta teoría, sólo serán actos de tentativa aquellos que realicen la
acción descrita por el tipo legal correspondiente, esto es “cuando la conducta
del autor pueda conjugarse conforme al verbo típico”. Así todos aquellos actos
que queden fuera del sentido del verbo típico serán considerados actos preparatorios.
Pero, aunque esta teoría respeta al máximo el principio de legalidad, no aporta
criterios para determinar el comienzo de ejecución.
Teorías
materiales: teoría del peligro y teoría de la impresión. Según estas teorías
estaremos ante el comienzo de la tentativa, en el momento en que la acción
incida directamente en la esfera de la víctima.
Teoría
de la inmediatez o de los actos intermedios. Según esta teoría estaremos ante el comienzo
de la ejecución del delito, no solo cuando el autor realice actos típicos, sino
también con la realización de actos previos que se hallen en una relación de
inmediatez con aquellos. Así, no podremos afirmar el comienzo de la tentativa
de violación, cuando el autor entra en la vivienda de la víctima, porque entre
la acción de entrar en la casa y la acción típica, todavía faltan actos
esenciales.
Tentativa
inidónea.
Por tentativa
inidónea deben entenderse aquellos supuestos en los cuales, ya sea por la
inidoneidad de los medios empleados, por la del objeto o bien por la del
sujeto, la conducta era desde un principio inadecuada para llegar a la
consumación del delito que se pretendía realizar. Ejem. En el caso de que un
sujeto dispara a otro creyendo que dormía cuando en realidad ya estaba muerto,
o intenta matarlo suministrándole una dosis de bicarbonato, creyendo que se
trataba de un potente veneno.
De la tentativa
inidónea es preciso distinguir la figura del delito putativo. Esta concurrirá
cuando el sujeto realiza una conducta en la creencia errónea de que esta
prohibida por el derecho penal. Pero la diferencia entre ambas consiste en que
la tentativa inidónea puede ser punible (en nuestro caso no lo es) y el delito
putativo es siempre impune, en virtud del principio de legalidad.
5.5.
El desistimiento: concepto y regulación legal.
El
desistimiento aparece regulado en el Código Penal Dominicano bajo la misma
definición de la tentativa: si la tentativa se dará cuando el culpable no logre
su propósito por causas independientes de su voluntad; el desistimiento puede definirse
como la evitación voluntaria del resultado por parte del autor de una
tentativa. Y su consecuencia jurídica es la de eximir de pena la tentativa ya
realizada. Pero el artículo 2 del CPD pare restringir la concurrencia del
desistimiento únicamente a los supuestos de tentativa acabada; esto es, los
casos en los que el agente ya ha realizado todo lo necesario para consumar el
delito. No obstante, la figura del desistimiento es también aplicable a la
tentativa inacabada, cuando el sujeto solamente ha iniciado la ejecución del
delito, pero aun debe realizar otros actos dirigidos a la producción del
resultado.
Los
planteamientos básicos respecto a la fundamentación del desistimiento responden
a la siguiente dicotomía: el primero está basado en la idea de la falta de
merecimiento de la pena, y el segundo en la idea de la falta de necesidad de la
pena.
Desde
la línea doctrinal de la falta de merecimiento de la pena se acoge la idea de
partida de que quien después de haber dado comienzo a la tentativa desiste de
continuar con el delito, evitando la producción del resultado no merece la
aplicación de la pena, por haber retornado a la senda del derecho. En ese
concepción se acoge la llamada teoría del premio.
En
cuanto al presupuesto de falta de necesidad de pena, se encuentra la llamada
“teoría del puente de plata” que parte del refrán clásico “a enemigo que huye,
puente de plata”. Y plantea que con el desistimiento, se le debe ofrecer al
delincuente un estimulo, consistente en la impunidad.
Pero,
desde un punto de vista más moderno, se justifica la exención de pena en que la
sanción deviene en innecesaria cuando es el mismo aturo el que con su acción de
desistimiento devuelve a la colectividad la confianza en la vigencia de la
norma, al desistir de su plan delictivo y reconducir su conducta al
cumplimiento de las normas penales.
Dos
son los requisitos que, de acuerdo con
la regulación legal del desistimiento deben exigirse para poder aplicar la
exención de pena. En primer lugar, la eficacia del mismo en orden de la
evitación del resultado, dado que condición para la exención de pena es que el
resultado no haya llegado a producirse, y en segundo lugar, la voluntariedad
del desistimiento.
En
cuanto al primer requisito, se dice que es preciso que el desistimiento haya
llegado a evitar el resultado, porque en los supuestos de desistimiento
malogrado, en los que el agente intenta infructuosamente evitar la producción
del resultado, una vez realizada la acción de tentativa, no le será aplicable
la exención de pena prevista para el desistimiento; aunque se podrían
considerar circunstancias atenuantes.
5.6.
La voluntariedad.
La
voluntad puede entenderse como la potencia del hombre, que le mueve a hacer o
no hacer una cosa, o como la intención determinada, deseo de hacer una cosa o
de que otros la hagan.
La
voluntariedad se excluye en los supuestos de coacción psicológica externa, en
los que la opción por continuar con el delito se ve acompañada de una amenaza o
un mal. Y cuando alguna circunstancia aparecida antes de la consumación y que
no la impide materialmente, ejerce tal influencia psicológica en el sujeto, que
no le permite otra decisión que la de desistir.
Tema 6. Formas de Intervención
en el Hecho Típico. La autoría y la
participación. Concepto de autor y formas de autoría. Teorías generales sobre
la diferenciación entre formas de intervención. El concepto unitario de autor.
Teorías extensivas de la autoría. La regulación de la autoría y la
participación en el código penal dominicano. Ubicación típica de las formas de
autoría y participación. Supuestos de coacción. La inducción. La complicidad.
6.1.
Formas de Intervención en el Hecho Típico. La autoría y la Participación.
En la realización de un hecho
punible pueden intervenir varias personas, y tales intervenciones pueden
revestir diferente importancia de cara a la consecución del delito.
La
diferencia estructural básica entre el autor y el partícipe podría establecerse
en el hecho de que el autor es aquel a quien se le puede imputar el hecho como
propio, mientras que el partícipe interviene colaborando en un hecho ajeno (es
autor quien realiza el hecho).
Bajo
el esquema de autoría/ participación, existe una persona que ocupa el papel
central en la realización del hecho (autor) y otras contribuyen al fin
delictivo con actos de apoyo o ayuda, subordinados a la acción principal (actos
de participación)
6.3.
Teorías generales sobre la diferenciación entre formas de intervención.
6.3.1.
El concepto unitario de autor
El
concepto unitario de autor considera autor a todos los intervinientes que
aporten una contribución causal a la realización de la conducta descrita en el
tipo legal, con independencia de la importancia que corresponda a su
contribución en el marco de la totalidad del suceso. Para esta concepción, el
diferente rol de los intervinientes y la importancia que su contribución haya
tenido para el éxito del proyecto delictivo, sólo es tenido en cuenta a la hora
de concretar la cuantía de la pena.
La
causalidad viene a constituir el único criterio de imputación al hecho,
careciendo de toda relevancia, en suma, la diferencia entre autoría y
participación, puesto que todos son por igual autores.
Pero
la inmensa mayoría de los sistemas jurídico-penales acoge la distinción entre
autoría y participación, es decir acogen una teoría diferenciadora. Dentro de
estas podemos trazar una primera distinción entre las teorías extensivas y las
teorías restrictivas.
6.3.2.
Teorías extensivas de la autoría.
El
concepto extensivo de autor parte, al igual que la teoría unitaria de la
causalidad, y, en concreto, de la teoría causal de la equivalencia de las
condiciones, según la cual toda ayuda que haya contribuido causalmente al
resultado es causa del mismo.
Teoría
Subjetiva.
De
este presupuesto de partida surge la teoría subjetiva de la diferenciación
entre autoría y participación. A partir de esta teoría, la diferencia entre
autor y partícipe vendrá dada por el ánimo con que se intervenga en el hecho.
Así, será autor quien habiendo contribuido causalmente a la realización del
hecho típico, haya actuado en función de un interés personal en la consecución
del resultado lesivo, esto es, actúe con un animus auctoris. En cambio, será
partícipe quien actúe con un menor animus socii.
Esta
concepción nunca gozó de demasiados seguidores, y está completamente abandonada
en la actualidad.
Teorías
Restrictivas:
Desde
esta concepción restrictiva, no todo aquel que contribuya a causar el resultado
ha de ser, solo por ello, autor del mismo, porque la causación del resultado no
es equivalente a la realización del tipo (causación no es igual a la
realización del delito. Para esta es preciso algo más que la causación). Desde
esta concepción entonces, se parte de la necesidad de la distinción entre
autoría y participación, pero asimismo, se rechaza el elemento subjetivo como
criterio de delimitación, acogiéndose la premisa de que es posible encontrar
criterios objetivos que delimiten la importancia de la contribución al hecho
punible.
Las
concepciones restrictivas, todas parten de la misma premisa: autor es quien
realiza el tipo; partícipe quien contribuye a dicha realización con actos
situados en la órbita del tipo
a)
La
teoría objetivo formal. Esta teoría considera
que solo quien realiza todos o algunos de los actos ejecutivos expresamente
previstos en el tipo podrá ser considerado autor. Pero si bien esta teoría se
apega al principio de legalidad. Fue criticada, porque no es capaz de explicar
la autoría mediata (autor mediato es aquel que realiza el delito sirviéndose de
otro que actúa como un mero instrumento, al carecer del conocimiento sobre la
trascendencia de su acción o de la capacidad de evitarla) y por el hecho de que
tampoco llega a soluciones razonables en torno a la coautoría, porque llevaría
a negar carácter de autor a quienes realizan actos en división de trabajo que
resultan esenciales para la consecución del delito.
b)
La
Teoría del dominio del hecho. Esta teoría acoge un criterio material para
delimitar la autoría de la participación, según el cual, autor del hecho será
quien ostente el dominio final sobre el acontecer de la acción típica hacia el
resultado lesivo. Esta fórmula genérica se ha concretado afirmando que ostenta
el dominio del hecho quien tiene en sus manos el curso causal del suceder
típico, de modo que la producción del resultado depende de su decisión.
A
partir de esta teoría se distinguen distintas formas de autoría.
·
Autoría Directa
individual. Siempre
será autor quien realiza de propia mano los elementos del tipo. Una sola
persona realiza por sí mismo todos los elementos del tipo, razón por la que
tiene un pleno dominio del hecho.
·
Autoría mediata. El dominio del hecho
se concreta en el dominio sobre la decisión. El autor mediato no realiza de
propia mano los elementos típicos (no ejecuta la acción); sin embargo, tiene el
dominio pleno sobre la decisión, pues quien fácticamente ejecuta la acción se
halla en un estado de error o coacción provocado por aquél. Se imputa el hecho al hombre de atrás porque es él quien, al haber
instrumentalizado a aquél, tiene el control sobre el riesgo del suceso para el
bien jurídico protegido, y tal dominio es lo que permite calificar como autor
al hombre de atrás, a pesar de que no ha ejecutado de propia mano los actos
descritos por el tipo penal, se fundamenta en que el agente tiene un control
sobre la decisión de actuar del otro, control fundado en la instrumentalización
que el hombre de atrás hace de aquel, que puede darse bajo las siguientes
circunstancias:
-
Por
un déficit de conocimiento, el que actúa se halla sumido en un error sobre el
riesgo de su acción para la producción del resultado típico, o bien sobre un
error acerca de la prohibición del hecho.
-
Por
un déficit de libertad. El que actúa lo hace sin libertad para elegir la
realización de los actos ejecutivos debido a la situación de coacción, de
necesidad o de inimputabilidad que ha generado – o de la que se ha aprovechado-
el hombre de atrás.
-
Por
un déficit de cualificación típica del instrumento. Son los casos llamados de
“instrumento doloso no cualificado”, en los que el instrumento carece de los
requisitos típicos para poder considerar típica la conducta realizada,
poseyéndolos el hombre de atrás.
Lo fundamental es que pueda
afirmarse una relación de subordinación entre el autor mediato y el
instrumento, para que pueda afirmarse el dominio del hecho por parte del hombre
de atrás.
·
Coautoría. Será coautor quien
ostente el dominio funcional del hecho. Ese dominio funcional pasa por la
aportación de una parte esencial del hecho, de la cual dependa la consecución del
proyecto delictivo global. Coautoría consiste entonces en la realización en
común del delito por varias personas, pero ocupando todas un papel equiparable
en importancia, es decir, ejerciendo todas ellas el papel de autores.
La coautoría se basa, así en un
principio de división de trabajo, en un reparto de funciones, cada una de las
cuales resulta esencial para la consecución del fin delictivo. Se dará un
dominio compartido del hecho, dado que cada uno de los coautores realiza una
contribución esencial al plan delictivo, sin la cual no habría podido llevarse
a cabo.
Coautores son los que realizan
conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho típico, aportando una contribución
esencial para la consecución del delito. O como nos dice Mir Puig, son autores
los que cometen el delito entre todos. Como ninguno de ellos por sí solo realiza completamente el hecho,
no puede considerarse a ningún partícipe del hecho de otro. Y rige en este caso
el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones, según el
cual, todo lo que haga cada uno de los coautores, es imputable a todos los
demás, pero para que esta imputación recíproca se dé, es preciso el mutuo
acuerdo, que convierte en partes de un plan global unitario las distintas
contribuciones. Por lo que se dice que
son requisitos de la coautoría el mutuo acuerdo y la contribución esencial (sin
la cual el hecho punible no habría podido ser realizado). Así se dice que para
poder imputar un determinado resultado al dolo del agente es preciso que este
hubiera asumido su producción, para poder imputar a un coautor lo realizado por
todos los demás es también preciso que este tuviera conocimiento y hubiera
asumido que el resto de los coautores van a llevar a cabo sus respectivos actos
encaminados a la producción del delito (debe existir un plan conjunto,
previamente acordado, pero nada obsta con que este plan sea tácito y actual,
surgiendo durante la misma realización del hecho). El mutuo acuerdo delimita
además el ámbito de la imputación recíproca, ya que el exceso de un coautor
respecto del plan conjunto no puede serle imputado a los demás, sino que será
únicamente atribuido a quien realiza la acción que va más allá de lo asumido
conjuntamente por los coautores.
6.4.
La regulación de la Autoría y la Participación en el Código Penal Dominicano. Ubicación
típica de las formas de autoría y participación.
Según
el concepto restrictivo de autor, son autores
quienes realizan el tipo legal, esto es, aquellos a quienes puede
imputárselo como propio; en cambio, los partícipes realizan otras acciones que
contribuyen a la realización del delito.
En
el código penal dominicano aparece una regulación específica de la complicidad,
a modo de clausula general de incriminación, prevista en los artículos 59, 60,
61 y 62. En cambio no se introduce regulación alguna de las formas de autoría,
lo que plantea problemas desde el principio de legalidad. De este modo, la
diferenciación básica a realizar en el derecho penal dominicano, será la
existente entre autor y cómplice, pues es dicha diferencia la que va a
establecer una diferente consecuencia jurídica. Asimismo es necesario poner de
manifiesto que en dicha regulación no se incluyen distintas formas de
participación, sino que se agrupan todas bajo la denominación general de “complicidad”,
incluyendo tanto la complicidad, en sentido estricto, como lo que en la teoría
del delito se denomina “inducción”, comprendida como otra forma de
participación.
Pero
si bien, el legislador solo utiliza el término cómplices para englobar todas las formas de
participación, ello no obsta para que podamos establecer una clasificación
entre conductas de inducción y conductas de complicidad en sentido estricto.
-
Modalidades
de inducción. Como modalidades de inducción encontramos el primer grupo de
conductas, incluidos en el artículo 60 del CPD: “Aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de
autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren es acción o dieren
instrucción para cometerla”.
-
Modalidades
de complicidad. Encontramos las siguientes: 1. “Aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o
facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción”; 2.
“aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de
la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en
aquellos que la consumaron”
6.6.
Supuestos de coacción.
Los
casos de coacción presentan más dudas, en relación con la cuestión de si cabe
la autoría mediata. Ello se debe a que, de una parte, el instrumento que actúa
coaccionado actúa con dolo y realiza un hecho típico, y en muchas ocasiones,
antijurídico; de otra, a que en estos casos, el sujeto sí tiene capacidad,
aunque limitada, para decidir acerca de la lesión del bien jurídico, a diferencia
de aquellos en los que existe un error, en los que la falta de conocimiento
sobre la trascendencia de su acción impide al sujeto tomar una decisión al
respecto.
La
coacción bajo la forma de amenazas, aparece expresamente recogida en el
artículo 60 del Código Penal Dominicano, como una forma de complicidad “Se
castigarán como cómplices a aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso
de poder o de autoridad, provocaren esa acción o dieren instrucción para
cometerla”. Y por regla habrá de considerarlo como inducción.
Pero,
siempre ante una autoría mediata en los casos en los que con la amenaza del
hombre de atrás sitúe al instrumento ante una situación de estado de necesidad,
porque el delito que haya de realizar bajo coacción sea menos grave que el mal
con que se amenaza, la conducta del instrumento nos sería antijurídica, al
estar amparada bajo un estado de necesidad, por lo que, bajo el criterio de
accesoriedad limitada, la conducta del hombre de atrás o se califica como
autoría o quedará impune, pues no cabe participar en un hecho que no es
contrario a derecho.
En
los casos en los que la conducta del agente sí sea antijurídica, se acoge el
criterio de responsabilidad, según el cual la utilización de la coacción sólo
dará lugar a una autoría mediata cuando ésta, por las circunstancias en que se
realiza y la gravedad de la amenaza, llegue a anular la capacidad de decisión
del sujeto acerca de la lesión del bien jurídico, pues sólo entonces podrá
decirse que el hombre de atrás ejerce un pleno dominio sobre la decisión de
producir el resultado. En caso contrario nos hallaríamos ante una inducción.
6.7.
La inducción.
“La inducción como
la complicidad constituyen modos de participación”
Si
los autores se caracterizan por ocupar un papel central en el hecho punible,
atribuyéndosele el mismo como una obra propia, los partícipes, por el
contrario, ocupan un papel secundario, en la medida en que su contribución
posee una menor relevancia para la producción del resultado lesivo. Si el
hechos e va a imputar a los autores, la participación, en consecuencia,
consiste en la contribución a un hecho ajeno. Ello implica que la participación
solo puede concurrir cuando existe un hecho principal atribuido a un autor
(principio de accesoriedad).
Según
Mir Puig, el partícipe contribuye a causar el hecho del autor, sea
interponiendo una condición propiamente causal del mismo, sea favoreciendo
eficazmente su realización (lo que basta para la complicidad), si además puede
imputársele personalmente esa contribución.
En
términos de Roxin, la inducción puede definirse como la causación objetiva y
subjetivamente imputable, mediante un influjo psíquico, de la resolución y
realización por parte de otra persona de un delito de autoría doloso.
En
principio, cualquier medio puede ser idóneo para generar esa resolución de
voluntad en el autor del hecho, pudiendo ser realizada a través de dádivas,
promesas o incluso amenazas, siempre que estas últimas no den lugar a una
pérdida de la libertad de decisión que convierta al agente en un mero
instrumento determinado por el inductor, porque entonces nos hallaríamos ya en
el ámbito de la autoría mediata.
Desde
un punto de vista objetivo, los requisitos de la inducción pueden perfilarse
desde la teoría de la imputación objetiva, considerando como “resultado” propio
de la inducción la generación de la resolución del inducido. Así el primer
requisito objetivo sería el de la causalidad: el influjo psíquico del inductor
debe ser causal para la resolución del delito por parte del inducido, en el
sentido de la teoría sine qua non. Esta relación causal no se dará en los casos
en que la persona a la que se intenta inducir ya estaba resuelta a cometer el
delito. En este sentido se puede afirmar que la inducción debe generar la
resolución delictiva respecto de un
delito concreto y a un autor concreto.
Desde
el plano subjetivo, la inducción debe ser dolosa. No cabe en consecuencia la
inducción imprudente. El inductor solo responderá por el delito realizado,
siempre que, lógicamente, esté abarcado por el dolo.
6.8.
La complicidad.
La
complicidad puede definirse como la realización de actos de ayuda o
favorecimiento al delito realizado por otro, pudiendo consistir ya en la
aportación de un bien (armas, por ejemplo), ya en conductas de apoyo (actos de vigilancia,
por ejemplo), ya en refuerzos de carácter psíquico.
Por
lo que respecta a su aspecto objetivo, la complicidad debe consistir en una
aportación efectiva al hecho principal, que haya constituido en una
contribución al mismo.
En
lo tocante a su aspecto subjetivo, al igual que la inducción, la complicidad
debe, en principio, ser dolosa, bastando con un dolo eventual. Debe existir un
doble dolo: tanto referido a prestar la ayuda, como al referido a la
realización del hecho principal.
En
principio la acción del cómplice puede tener lugar tanto en la fase de
preparación del hecho como en la fase de ejecución. Se distingue de la
coautoría porque esta tiene su ámbito de intervención limitado a la fase de ejecución, puesto que solo quien
actúa cuando el hecho está ya en la fase de realización tiene un dominio de
configuración del hecho típico. Ello permite concluir que, como regla general,
las aportaciones de medios o de hacer que se realicen en la fase de preparación
serán de complicidad, por lo que los verdaderos problemas de delimitación con
la conducta se darán con respecto a conductas realizadas en fase de ejecución.
La
complicidad puede prestarse incluso más allá de la consumación, durante la fase
de terminación del hecho.
De
todo lo anterior, cabe resaltar que la complicidad se caracteriza por prestar
una aportación secundaria, menor, no determinante del éxito del plan delictivo
y la escasa relevancia de esa contribución es lo que permite negar que el
cómplice tenga un dominio sobre el hecho, como sí tiene el coautor.
En
suma, podemos concluir afirmando dos líneas básicas para la diferenciación:
-
Si
la acción se realiza en la fase preparatoria será, por lo general, una
aportación de complicidad, salvo que, excepcionalmente, por su importancia para
la configuración del hecho pueda ser elevada a coautoría.
-
Si
la acción se realiza en fase de ejecución, estaremos ante una coautoría, cuando
la contribución sea determinante para la realización del hecho, de lo contrario
se tratará de una complicidad.
Tema 7. La Antijuridicidad. Causas
de justificación. Reflexiones sobre las posibles consecuencias extrapenales de
las causas de justificación. Relaciones entre tipo y antijuridicidad. Los
fundamentos de la justificación: los principios justificantes. La legítima
defensa. El estado de necesidad justificante por colisión de males o bienes.
7.1.
La Antijuridicidad.
Para
poder calificar un acontecimiento como delito, y con ello, para poder asignarle
una pena, es necesario, aunque no suficiente, que se trate de una acción
típica. Cuando decimos que una acción es típica, estamos diciendo que está
descrita como prohibida en una norma penal, con lo que estamos diciendo a su
vez, en un Estado democrático en el que rige el principio de legalidad, que el
legislador la considera socialmente lesiva: que se trata de un comportamiento
humano al que cabe asignar un empeoramiento de la vida social, la lesión de un
bien jurídico.
Si
la antijuridicidad es contrariedad a derecho, si en términos menos formales, la
antijuridicidad es daño a los intereses protegidos por el derecho, podrá
pensarse que toda conducta, por el hecho de ser típica, es también
antijurídica. Podemos pensar que al decir que una determinada acción es una
conducta típica de homicidio, porque un sujeto ha matado a otro, estamos
diciendo también que es una conducta antijurídica; una conducta que se opone
formalmente a lo prescrito por el Derecho y que daña materialmente los valores
protegidos por el Derecho.
Sin
embargo, esto no siempre es así. Puede suceder que una conducta que dañe un
bien jurídico y que esté como tal descrita en un tipo penal como generalmente
prohibida, esté sin embargo, permitida por otra norma en ciertas circunstancias
excepcionales- por ejemplo en una situación de legítima defensa- se trataría
así de una conducta típica, pero no antijurídica.
Lo
que parece inicialmente injusto, indeseable, resulta finalmente justificado; la
conducta que parecía contraria a Derecho en cuanto es infractora de una norma
de prohibición resulta finalmente jurídica (conforme a derecho) porque está
descrita como permitida en una norma de permiso que en realidad lo que hace es
recortar el ámbito de la norma de prohibición. De ahí que el juicio de
juridicidad (constatada la tipicidad) consiste en indagar si concurre alguna
norma permisiva, alguna casusa de justificación.
Por
todo lo anterior, podríamos afirmar que estaríamos frente a un hecho
antijurídico cuando se trate de un hecho típico y no justificado por el
ejercicio de un derecho o de un deber. Así lo afirma Molina Fernández cuando
establece que “Solo actúa antijurídicamente, el que comete plenamente un delito mediante una acción típica y no
justificada, cometida culpablemente. La antijuridicidad también sirve para
expresar no solo la lesividad jurídica, sino también la negatividad social de
cierto comportamiento.
7.2.
Causas de justificación.
Desde
un punto de vista material, la causa de justificación de una situación especial
en la que el ordenamiento jurídico permite la lesión de un bien jurídico: permite
la realización de una conducta típica, en principio lesiva, en principio
prohibida. Junto con la norma prohibitiva que conforma el tipo, concurre una
norma permisiva que recorta el ámbito de la anterior, permitiendo en ocasiones
lo que aquella prohibía en general.
Se
prevén tres causas de justificación, inclusive en nuestra normativa, a saber:
-
La
legítima defensa de los delitos de homicidios, golpes y heridas (Arts. 327 y
328 Cp).
-
El
estado de necesidad. Motivo grave es causa de exoneración de responsabilidad
penal en las dos primeras modalidades de
abandono de familia (art. 357); la necesidad justificada evita la sanción de
quienes mataren bestias o ganados ajenos (art. 453) o animales domésticos (art.
454); la necesidad justifica la contravención consistente en estorbar una vía
pública, depositando o dejando en ella materiales o cualesquiera otras cosas
que impidan la libertad de tránsito, o disminuyan su seguridad (Art. 471.5).
-
El
Ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber jurídico. Se
refiere a las expresiones “en los casos y con las formalidades que la ley
prescribe” ejemplo: allanamientos de domicilio por parte de la autoridad o sus
agentes; detención y encierro ilegal.
Pero
debemos tomar en cuenta que el artículo 65 del mismo Código Penal Dominicano
establece que “Los crímenes y delitos que
se cometan no pueden ser excusados, sino en los casos y circunstancias en que
la misma ley declara admisible la excusa”.
7.3.
Reflexiones sobre las posibles consecuencias extrapenales de las causas de
justificación.
NO ENCUENTRO
7.4.
Relaciones entre tipo y antijuridicidad.
Ver antijuridicidad,
allí se habla de eso, aunque de manera un tanto general, pero se sacan
conclusiones como el hecho de que “una acción antijurídica debe ser necesariamente
típica’, ya que la antijuridicidad presupone además de que no se encuentre
justificada la acción, que la misma sea contraria a derecho, lo que sin duda
permite establecer la tipicidad o los tipos, que no son más que conductas
descritas formalmente por la norma como contrarias a derecho.
7.5.
Los fundamentos de la justificación: los principios justificantes.
-
Principio
de Ponderación de intereses. Quien actúa en estado de necesidad, en legítima
defensa o en cumplimiento de un deber se comporta de un modo justo porque su
actuación responde a la preservación necesaria de un interés más valioso que el
sacrificado. “un medio justo para un fin justo”. Lo que las normas permisivas
permiten es algo tan racional como que ante un conflicto de intereses, en el
que no hay más salida que sacrificar alguno de ellos, el sujeto tome la opción
más valiosa a los ojos del ordenamiento una vez evaluada la crisis en toda su
complejidad
-
Valor
de acción y valor de resultado. La acción es justificada porque está formalmente
permitida, y porque será materialmente valioso su resultado.
En
el caso de la legítima defensa, la justificación se explica, por un lado por el
derecho individual de defensa “El hecho típico realizado en legítima defensa,
no es un hecho injusto, pues, porque es un acto de defensa de la libertad
propia o ajena frente a una conducta fruto del ejercicio extralimitado de la
libertad ajena. El daño se legitima como acto justo de defensa”. Por otro lado, porque son actos de justicia “la
defensa solo hace justa la lesión si la agresión es ilegítima”.
Hay
autores que afirman que la legítima defensa se basa en dos principios
esenciales: en la protección individual y el prevalecimiento del derecho,
porque, la legítima defensa presupone siempre que la acción típica sea
necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien jurídico
individual.
7.6.
La legítima defensa.
Es
una repulsión de una agresión antijurídica, actual o inminente, por el atacado
o tercera persona, contra el agresor. Sin traspasar la necesidad de la defensa
y dentro de la racionalidad proporcional de los medios.
En
el Código Penal Dominicano, la legítima defensa está prevista en los artículos
328 y 329; de manera esencial, el artículo 328 establece “No hay crimen ni delito,
cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad
actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro”. De donde se advierte que
se deben encontrar reunidos algunos elementos para que la misma pueda
configurarse, a saber:
- una agresión.
Puesta en peligro de un bien jurídico. Agrede a otro quien inicia un curso
de riesgo, ej. Contra su vida, su integridad física, su honor, su
libertad, su libertad sexual;
- una agresión
actual o inminente. Significa que se ha producido ya un peligro y que ese
peligro no ha cesado.
- que la acción
ejecutada sea delictuosa defendiéndose a si mismo o a otro. Supone
entonces que la agresión sea ilegítima, es decir, injusta, antijurídica,
lo que supone que ha de tratarse de una acción típica y antijurídica. No
constituye entonces una agresión ilegítima, una agresión justificada. De
este apartado también se desprende que la acción que da lugar a la
defensa, no haya sido provocada por el defensor, sino por otra persona,
esto es que sea otro quien imponga injustamente el conflicto , en el que
el defensor se ve compelido a reaccionar agresivamente
- que la defensa
no traspase los límites de la necesidad, es decir, que se la mantenga
dentro de lo racional, la proporcionalidad de los medios: La justificación
del daño decae si la lesión típica no era funcional para la defensa, o si
la misma era excesiva en el sentido de que era suficientemente defensiva
una lesión menor que la irrogada, de modo que el exceso carece de sentido
defensivo. La defensa es pues necesaria, cuando es idónea y cuando no es
excesiva. Y no es excesiva cuando constituye un medio eficaz de defensa
menos lesivo de los que se encuentran a disposición del defensor.
7.7.
El estado de necesidad justificante por colisión de males o bienes.
Un
sujeto realiza un hecho típico de daños o de lesiones como conducta necesaria
para evitar un mal mayor. Al igual que en la legítima defensa, el sujeto se ve
inmerso en una crisis en la que las dos salidas posibles implican un mal y en
la que termina eligiendo la que resulta más beneficiosa desde la perspectiva
valorativa del ordenamiento. La diferencia básica con la legítima defensa es
que condiciona radicalmente la ponderación entre las alternativas de conducta,
es que no concurre aquí una agresión injusta a la que vencer.
Para
determinar si concurre estado de necesidad, se debe de observar lo siguiente:
-
La
situación de necesidad supone una disyuntiva en la que la salvación de un bien
jurídico o el cumplimiento de un deber comporta la puesta en peligro de otro
bien o el riesgo de incumplimiento de otro deber, sin que por lo tanto exista
para el sujeto una alternativa de comportamiento que no suponga que se produzca
ningún mal.
-
Se
debe hacer un pronóstico posterior objetivo. Colocarse mentalmente en el momento del comportamiento
típico, analizando la situación como lo haría un hombre medio prudente del
círculo de actividad del autor, aunque teniendo en cuenta sus conocimientos y
facultades.
-
El
mal que se evita ha de ser un mal desde el punto de vista de las valoraciones
subyacentes al ordenamiento jurídico (la muerte es un mal y la muerte es un
mal, pero no lo es la falta de libertad de un preso).
-
No
se dará una situación de necesidad que pueda justificar la lesión típica
posterior, cuando haya sido precisamente el lesionador el que haya provocado
intencionadamente dicha situación. No se podrá pretender que su daño al bien
ajeno esté justificado, pues ha sido él precisamente quien ha generado el
peligro para causar el daño típico.
-
Debe
concurrir una voluntad de salvaguarda de un bien o de cumplimiento de un deber,
lo que equivale a un comportamiento voluntario con conocimiento de que se
produce en una situación de necesidad y
que constituye una opción por el interés preponderante.
Tema 8. La culpabilidad. Fundamento
de la culpabilidad. Concepciones psicológicas frente a concepciones normativas.
La culpabilidad como atribución de responsabilidad. La imputabilidad o
capacidad de comprensión genérica de la ilicitud. La conciencia de la
antijuridicidad y el error de prohibición. Corrección político-crimina del
juicio de evitabilidad. Condicionamiento cultural y obediencia debida.
8.1.
La Culpabilidad.
Que
la conducta haya sido realizada culpablemente, quiere decir que el autor haya
actuado con capacidad de culpabilidad, ello es consecuencia de la garantía
inherente al principio de culpabilidad o de responsabilidad subjetiva, esto es,
que la conducta sea realizada con dolo o imprudencia.
Para
poder afirmar la culpabilidad de un autor respecto a lo realizado y, con ello,
hacerle penalmente responsable, es preciso que se cumplan tres requisitos:
a)
Que
tenga capacidad para comprender la relevancia del hecho y de actuar conforme a
dicha comprensión (imputabilidad);
b)
Que
conozca (o haya podido conocer) que su conducta estaba prohibida por las leyes
penales (conocimiento de la antijuridicidad)
c)
Que
no existan circunstancias susceptibles de haber impedido o disminuido su capacidad de motivación ante
la norma (ausencia de causas de exculpación).
Con
la acción, la tipicidad y la antijuridicidad se enjuicia el hecho, sin atender
a las circunstancias personales del autor, porque estas son objetos del
análisis propio de la categoría de la culpabilidad.
8.2. Fundamento de la culpabilidad.
La
culpabilidad conlleva un juicio de desvalor, de reproche hacia el sujeto que
realizó la conducta antijurídica, o, en otros términos, implica la atribución
de responsabilidad por lo realizado y, consecuentemente, la legítima
posibilidad de imposición de una sanción penal. Pero cabe formular una pregunta
¿Cómo puede justificarse ese juicio de reproche, esa atribución de
responsabilidad? Y para esto, es preciso avocarnos al libre albedrío y al
fundamento de la pena. Desde la primera posición (libre albedrio) se asume que
el hombre tiene capacidad de decidir
sobre su actuación. A partir de este criterio, se dice que es posible la
atribución de culpabilidad, por cuanto solo puede reprocharse a alguien lo
realizado si hubiera podido actuar de otro modo. Y en cuanto a que es
fundamento de la pena, se dice que el fundamento de la culpabilidad es la
necesidad preventiva de pena, y que solo ocurre en aquellos ciudadanos que
tienen capacidad de ser motivados por la norma. Si la finalidad del derecho
penal es la evitación de conductas lesivas de bienes jurídicos a través de
normas de conducta, el presupuesto de la culpabilidad radicará en la capacidad
del sujeto de ser motivado por la norma. Basta con atribuir que el sujeto, en
el momento de realización del hecho, estaba en condiciones psíquicas normales a
los efectos de ser motivado por la norma de conducta.
8.3.
Concepciones psicológicas frente a concepciones normativas.
A
partir de las concepciones psicológicas se entendía que el dolo formaba parte
de la culpabilidad (entendida como la parte subjetiva del delito) y no de la
juridicidad como hoy día se entiende, y es por ello que la culpabilidad, a
partir de estas concepciones se entendía como un nexo psicológico entre el
hecho y el autor del mismo, siendo el dolo o la culpa, las dos posibles
conexiones psíquicas que permitían vincular el hecho con el autor. Pero estas
concepciones fueron abandonadas y se optó por la asunción de una perspectiva
normativa de la culpabilidad, porque la concepción psicológica no podía
explicar la imprudencia inconsciente sobre la cual había consenso en afirmar
que debía ser castigada, pero que, sin embargo no cabía afirmar un vínculo
psicológico entre el autor y el hecho, porque, precisamente se caracteriza
porque el sujeto no se representa la posibilidad de producción del resultado. Y
también porque en el caso de un estado de necesidad exculpante, su condición
exculpante se debía a razones de índole político criminal basadas en la
inexigilidad de la conducta y en la ausencia de necesidad de pena, no así en la ausencia del vínculo psicológico entre el hecho y el autor, pues en
estos casos hay concurrencia de dolo.
A
partir de las concepciones normativas, se afirmó que la culpabilidad vendría a
ser reprochabilidad, no así la constatación de un mero vínculo psicológico, así
el dolo y la imprudencia pasaron a ser elementos necesarios pero no
suficientes, por cuanto lo determinante era el juicio de reproche no así el
vínculo entre el sujeto y el hecho. Pero más adelante, a partir de la teoría
finalista, se entendió que la acción era el ejercicio de una voluntad dirigida
a un fin, y que el contenido de esa voluntad no podía quedar relegada a la
culpabilidad, sino que configuraba el propio concepto ya de acción, y por tanto
de la tipicidad, por lo que el dolo y la imprudencia pasaron a formar parte del
tipicidad, permaneciendo en la culpabilidad el conocimiento de la prohibición,
y así queda conformada la culpabilidad como se encuentra en la actualidad.
8.4.
La culpabilidad como atribución de responsabilidad.
Se
llega a afirmar que el fundamento de la culpabilidad solo puede radicar en
razones preventivas, de necesidad de pena. Y ciertamente, la culpabilidad es
consecuencia de un juicio de atribución de responsabilidad y esa atribución de
responsabilidad, en Derecho Penal, solo tiene sentido cuando la aplicación de
una pena resulta necesaria desde la finalidad preventiva que la legitima.
8.5.
La imputabilidad o capacidad de comprensión genérica de la ilicitud.
Es
requisito ineludible que el sujeto haya llevado a cabo su acción u omisión bajo
determinadas condiciones psíquicas que permitan afirmar que, o bien podía haber
actuado de otro modo, o bien había podido acceder al mensaje contenido en la
norma y acomodado su conducta al mismo.
La
posibilidad de decidir actuar o de
dejarse motivar por la norma es distinta si quien actúa es una persona mayor de
edad o si es menor de edad; si es una persona mentalmente sana a si quien actúa
era un esquizofrénico, etc.
La
imputabilidad venía definida como la capacidad de conocer y querer la realización
del hecho. De ahí que actualmente se considera que la imputabilidad requiere
dos notas esenciales: a) La capacidad de comprender lo injusto del hecho; y, b)
la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicha comprensión.
En
palabras de Mir Puig “La culpabilidad supone, en primer lugar, un determinado
desarrollo o madurez de la personalidad y unas determinadas condiciones
biosíquicas que le permitan conocer la licitud o ilicitud de sus acciones u
omisiones y obrar conforme a ese
conocimiento. La imputabilidad capacidad de culpabilidad es por ello un
presupuesto de la culpabilidad”.
8.6.
La conciencia de la antijuridicidad y el error de prohibición.
El
error de prohibición consiste en el desconocimiento, inevitable o evitable, de
la ilicitud penal de la conducta; expresado en otros términos, actuará bajo un
error de prohibición aquel que tenga la creencia errónea de que la conducta que
realiza no está sancionada por las leyes penales. El error de prohibición
pleno-invencible, no evitable- excluye la culpabilidad penal.
Si
el fundamento de la culpabilidad radica en la capacidad de motivación normal de
las normas de conducta, el requisito para la culpabilidad será el conocimiento
previo de las mismas por parte de su destinatario, pues solo entonces podremos
concluir que la persona había tenido posibilidad de acceder el mensaje
normativo.
Algunos
autores también justifican este fundamento, en el hecho de que quien desconoce
la norma carece de la posibilidad de haber actuado de otro modo, en cuanto
desconocía las consecuencias de las opciones a tomar, desconocía la
antijurididicidad.
8.7.
Corrección político-criminal del juicio de evitabilidad.
El juicio de la evitabilidad
evoca una forma de referirse a un conjunto de casos en los cuales a pesar de
que el sujeto activo cometió un error de prohibición, este error “debe
imputarse a la cuenta del autor”. Pero este juicio lleva a interrogantes
Político Criminales, tales como si existe un Deber General de Información; al
respecto, Enrique Bacigalupo entiende que “debe rechazarse la posibilidad de
definir la evitabilidad del error mediante la infracción de un deber de
informarse. El incumplimiento de tal deber no tiene porque determinar la
evitabilidad del error, pues no es posible concluir en forma totalmente segura
que si el autor le hubiera dado cumplimiento, hubiera alcanzado el conocimiento
correcto de la relación entre acto y orden jurídico. Otros autores entienden
que no es justo que el Estado entienda que exista un deber de conocimiento de
la norma por parte de todas las personas y, para solucionar el planteamiento
utiliza el principio de In dubio Pro reo: La duda favorece al reo.
8.8. Condicionamiento cultural y
obediencia debida.
Tema 9. Las circunstancias
modificativas de la Responsabilidad y la pluralidad de delitos. Teoría
general de las circunstancias. Circunstancias agravantes y atenuantes. Los
diversos tipos de agravantes. Efectos de las atenuantes especiales o excusas.
Comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad
penal. Unidad y pluralidad de hechos. Concurso de infracciones. Concurso de
leyes y el principio Ne bis In idem. Sistema adoptado por el Código Penal
Dominicano. Consecuencias de la regla de no cúmulo o absorción de las penas.
Excepciones a la regla del no cúmulo de penas..
9.1.
Teoría general de las circunstancias.
Las
circunstancias modificativas resultan ser elementos de fundamental importancia
en la medición del nivel de intensidad sacnionadora. Se trata de circunstancias
que completan, de manera accidental, la descripción de la conducta reprochable
y que, en consecuencia, deben regirse según las reglas de la tipicidad en todo
lo que tiene que ver con subsunción y la relación que debe existir entre tipo
objetivo y subjetivo.
La
naturaleza de las circunstancias
modificativas es totalmente accidental, ya que no incide en la sustancia
de la infracción. Lo que quiere decir que ellas no contribuyen, en sí, a
lesionar o a poner en peligro ningún bien jurídico. Las circunstancias
modificativas son elementos accidentales cuya ocurrencia puede verificarse o
no.
9.2.
Circunstancias agravantes y atenuantes.
Las
circunstancias agravantes se definen
como aquellos hechos que, uniéndose a
los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la
acción o la culpabilidad del autor.
Las circunstancias agravantes
se clasifican en
a) Circunstancias
agravantes objetivas y subjetivas
b) Circunstancias
agravantes generales y especiales
c) Circunstancias
agravantes legales y judiciales
Pero la única clasificación más
conocida es la que distingue las circunstancias agravantes objetivas de las
subjetivas.
a)
Circunstancias
agravantes objetivas y subjetivas. Se considera como objetiva aquella en la que es
posible apreciar una mayor gravedad del daño producido por el ilícito o bien de
la mayor facilidad de ejecución que
supone una mayor desprotección del bien tutelado independientemente de que de
ellas se deduzca o no una mayor reprochabilidad del sujeto (son aquellas que se
encuentran unidas a los elementos materiales de la infracción, tal es el caso
del robo cometido con pluralidad, nocturnidad, escalamiento, uso de armas). Y,
por su parte, se consideran como circunstancias agravantes subjetivas son
aquellas que no están relacionadas directamente con el hecho cometido, sino que
el autor se ve reprochado con mayor pena por situaciones relacionadas con su
persona, o con circunstancias de su vida anterior (son aquellas que se
encuentran vinculadas a la culpabilidad del autor o que individualiza a quien
comete la infracción (autor) o a quien le perjudica (victima) (tal es el caso
de la premeditación y la acechanza), o que individualizan al autor por
encontrarse relacionado mediante lazos de consanguinidad con la víctima, como
es el caso del parricidio, y circunstancias que agravan el hecho por la calidad
de la víctima .
b)
Circunstancias
agravantes generales y especiales. Las especiales son aquellas que solamente recaen
sobre determinados o algunos tipos penales, tal como la calidad de empleado o
asalariado en el robo cuya víctima es el patrón
o empleador del imputado. Y las generales, por su parte, son aquellas
que recaen sobre cualquier tipo penal como ocurre con la reincidencia y la
condición de funcionario público.
c)
Circunstancias
agravantes legales y judiciales. Son legales aquellas que se encuentran contenidas
de manera expresa en el texto de la ley. Y judiciales son aquellas que son
impuestas por el Juez al momento de Juzgar el hecho (en nuestro sistema penal
las agravantes judiciales no existen y
solo pueden aplicarse aquellas contenidas en la ley).
Y,
las atenuantes, por su parte son circunstancias
que tienden a disminuir o atenuar la pena imponible y, en algunos casos, hasta
impiden la imposición de una pena. (Se habla dentro de las circunstancias
atenuantes de las excusas. Y para diferenciarlas, las atenuantes son aquellas
que disminuyen la pena a imponer, y la excusa son las que tienden a impedir su
imposición).
Las
circunstancias atenuantes propiamente dichas, son circunstancias accidentales
del tipo, no descritas expresamente en la norma, que tienden a disminuir la
pena establecida para el hecho prohibido y cuyo apreciamiento se realiza de
manera unilateral por el Juez o tribunal.
Una
visión constitucional sugiere que no se aplique ninguna circunstancia atenuante
sin que se explique, en la sentencia, de dónde deduce o cuáles son las
atenuantes tomadas en cuenta para reducir la pena,. Todo ello deriva de la
obligación impuesta a los tribunales de motivar debidamente sus decisiones, lo
que implica que deban indicar, igualmente, los motivos que le indujeron a
rebajar la pena.
Las
circunstancias atenuantes se encuentran previstas en los artículos 463 del
Código Penal Dominicano y en el artículo 340 del Código Procesal Penal.
9.3. Los diversos tipos de agravantes.
1-
Agravantes
especiales.
-
Del homicidio. El homicidio se
agrava en nuestra legislación, fundamentalmente, por la manera o medio empleado
para cometerlo y por la calidad de la víctima o por su edad. En cuanto a lo
primero (manera o medio empleado para cometerlo), tenemos la premeditación y la
acechanza, establecidos en los artículos 296, 297, 298, convirtiéndolo en un
asesinato, que es sancionado en el artículo 302 del Código Penal. En Cuanto a
la calidad de la víctima, se agrava cuando es cometido en contra de uno de sus
padres o ascendientes (parricidio, 299 y 302), y en contra del presidente
(magnicidio, 295 y 304.1). y por último, en lo referente a la edad de la
víctima, se agrava el mismo cuando es cometido en contra de un reciente nacido
(infanticidio (300 y 302).
-
Del Robo. Tienen que ver con
el tiempo de comisión de la infracción, con el lugar de comisión del ilícito,
con la manera como éste se ejecute y con la calidad de la víctima o del autor
que comete la infracción. Se agrava con el tiempo, cuando se comete de noche
(pero necesita la configuración de otro elemento agravante para que el robo se
constituya como robo calificado). Por el lugar, cuando el mismo es cometido en
un camino público, en casa habitada, en caminos públicos. En cuanto a la manera
de comisión del ilícito: cuando se comete mediante fractura, escalamiento, con
el uso de llaves falsas, por dos o más personas, haciendo uso de armas,
haciendo uso de falsa calidad, haciendo uso de violencia. En cuanto a la
calidad del autor: cuando la víctima es empleador.
-
De la estafa. Por la calidad de
la víctima: cuando recae contra el Estado Dominicano.
-
Del Abuso de
confianza.
Por el valor de la cosa y por la calidad del autor del hecho (cuando se trata
de un empleado o asalariado de la víctima).
2-
Agravantes
Generales.
-
La
calidad de funcionario público. Se trata de una agravante establecida en el
artículo 198 del Código Penal.
-
La
reincidencia. Aunque la legitimidad de la reincidencia ha sido puesta en duda,
porque transgrede principios fundamentales y que en consecuencia no es posible
aplicarla. La misma se encuentra prevista como una circunstancia agravante de
índole general, en los artículos 56 al 58 del Código Penal.
9.4.
Efectos de las atenuantes especiales o excusas.
Al
igual que las atenuantes propiamente dichas, las especiales o excusas, son una
circunstancia accidental en el tipo que unidas a sus elementos generales y especiales tiene como efecto atenuar la
pena o eximir al imputado de la misma. Las excusas se encuentran determinadas
limitativamente en la ley y la sentencia que reconozca su existencia debe
establecer que se verifican suficientes condiciones para constituirlas.
Tradicionalmente
las excusas han sido clasificadas en dos categorías: 1. Las llamadas excusas
atenuantes o hechos justificativos y las excusas absolutorias, y 2. Las excusas
generales y las especiales.
Los
hechos justificativos tienden a disminuir la pena, mientras que las excusas
absolutorias hacen desapareceré, no solo la posibilidad de aplicar la pena sino
que surten efecto, de manera retroactiva, sobre la responsabilidad penal y
civil la cual desaparece. Cuando se verifica una excusa absolutoria, en
realidad no existe infracción porque bajo tales circunstancias la ley reconoce
la inexistencia del tipo.
Dentro
del primer grupo, encontramos las atenuantes cuyo único efecto es atenuar o
disminuir la pena imponible conforme la ley (tal es el caso de la provocación
establecido en el artículo 321 del Código Penal Dominicano); y, por otra parte,
las absolutorias, que tienen por finalidad evitar que la pena sea impuesta aun
y cuando el autor de la infracción sea
declarado culpable (el arrepentimiento
en ciertos tipos de infracciones como en los casos señalados en los artículos
100 y 138 del CP).
En
el segundo grupo encontramos las excusas generales que, como su nombre lo
indica, se aplican por igual a todas las infracciones o a un determinado grupo
de ellas, como la provocación y la legítima defensa), mientras que las excusas
especiales se aplican únicamente a algunas infracciones especificas (como la
excusa establecida en el artículo 380 del CP, para el robo cometido por ciertas
personas unidas por lazos de parentesco con la víctima).
En
cuanto a sus efectos.
Si se trata de una excusa simplemente atenuante, trae como consecuencia la
atenuación de la pena. Si se trata de una excusa absolutoria, la pena
sencillamente no será aplicada. (Ver Art. 326 CP).
Las diferencias
esenciales entre las circunstancias atenuantes propiamente dichas y las
circunstancias especiales o excusas, son: 1. Que mientras las atenuantes
propiamente dichas no están determinadas expresamente en la ley, las atenuantes
especiales o excusas sí lo están. 2. Que las atenuantes propiamente dichas n
tienen un número limitado, mientras que las atenuantes especiales o excusas se
encuentran limitativamente enumeradas en la ley.
9.5.
Comunicabilidad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad
penal.
Como
ya sabemos, existen diversas formas de intervenir en el hecho típico, como son
la autoría y la participación. Y en el sistema establecido en la legislación
dominicana, el partícipe resulta condenado por el mismo ilícito que el autor.
Por ello, la pena imponible al participe se determina conforme a la pena
aplicable al autor del hecho aunque, por mandato expreso de la ley, la pena
correspondiente al partícipe es disminuida en un grado, pero esta pena pueda
presentar algunos inconvenientes en la práctica cuando intervienen atenuantes o agravantes.
Sobre
la posibilidad de comunicar las atenuantes se presentan varias situaciones; la
jurisprudencia ha sido constante en firmar que el cómplice puede ser perseguido
de manera independiente al autor.
Dado
que en el sistema penal dominicano se es cómplice o partícipe de un hecho y no
de la persona que l comete, resulta que las circunstancias modificativas de la
responsabilidad atribuible al autor por sus personales características nos e
comunican al partícipe o cómplice. Por lo que se dice que la incomunicabilidad
de las atenuantes es biunívoca, es decir, que nos e comunica del autor al
partícipe, ni viceversa.
Pero
no ocurre lo mismo con las agravantes, porque en el caso de estas sí existe
comunicabilidad aunque la misma no es biunívoca, ya que las agravantes
relativas a la persona del autor se comunican al partícipe, pero las de este no
se les comunican a aquél.
Son
las denominadas agravantes objetivas, que van unidas al hecho, que son
perfectamente comunicables. Por eso, cuando se trata de un robo agravado por la
manera o el tiempo de su comisión, la agravante afecta al partícipe porque él
es tal del hecho. Esto ocurre porque se
entiende que el partícipe cuando ha consentido en cometer la infracción ha
aceptado a todas las eventualidades y asumido todos los riesgos que implica el
ilícito, incluyendo el consentimiento del empleo de todos aquellos medios
necesarios para cometer el hecho.
Pero
la solución no es la misma para el caso de las llamadas agravantes subjetivas,
es decir, aquellas que surgen como consecuencia de la calidad que tiene el autor
del ilícito, ya que algunos han opinado que estas agravantes son totalmente
personales y que, por tanto no pueden ser comunicadas al partícipe, pero otra
corriente (incluso nuestra Suprema Corte de Justicia) ha entendido que estas
agravantes deben comunicarse al cómplice ya que, por un lado, según la
legislación aplicable a la materia (Art. 59 CP), se es cómplice (partícipe) de
la infracción cometida por el autor, y por el otro, porque la pena que
corresponde al partícipe se fija tomando en cuenta a la pena que corresponde al
autor.
9.6.
Unidad y pluralidad de hechos.
Hay
casos en que un mismo acto constituye varios tipos penales a la vez. O que
quienes cometen el delito ejecutan a la vez varios actos violatorios de
distintas leyes penales.
9.7.
Concurso de infracciones.
Hay
concurso de infracciones cuando el elemento activo de la infracción (autor)
haya cometido dos o más infracciones sin que haya intervenido condenación
irrevocable con respecto a ninguna de ellas.
Hay
diversos tipos de concurso de infracciones. Se dice que pueden ser: real o
material, ideal o intelectual.
1.
Sería
un concurso real o material cuando el autor del hecho ha cometido varios actos
que, de manera separada y por sí mismos, constituyen un ilícito distinto. Cada
hecho constituye una violación a un tipo penal distinto.
2.
Sería
un concurso ideal o intelectual, cuando un mismo acto produce la violación de
varios tipos penales. Con un mismo hecho se violan varias normas penales a la
vez.
3.
Y
hay concurso medial de delitos cuando se cometen dos o más acciones delictivas,
siendo una de ellas necesaria para cometer la otra (es una especie de concurso
ideal).
La
influencia que tiene el concurso de infracciones sobre la responsabilidad penal
del autor o partícipe resulta en responder si ellos deben ser sancionados
mediante la imposición de tantas penas como ilícitos hayan cometido y si tales
penas deben ser ejecutadas todas de manera sucesiva, una detrás de la otra.
Para resolver esta problemática, está el llamado sistema de suma o adición de
penas, el sistema de no cúmulo o absorción de las penas y el sistema de cúmulo
jurídico de las penas. (El sistema de suma o adición de penas consiste en
imponer la pena correspondiente a cada infracción. Según la regla de absorción
de las penas, en todos los casos debía imponerse la pena correspondiente al
delito más severamente castigado. Y en el sistema de cúmulo legal o jurídico de
las penas, se puede acumular las penas sin que en ningún caso se sobrepase el
límite máximo establecido en la ley).
9.8.
Concurso de leyes y el principio Ne bis In idem.
La
decisión de cuál norma aplicar cuando se presenta un concurso de leyes, depende
mucho de la interpretación de las distintas normas que sean posibles aplicar.
La doctrina ha elaborado diversos principios que tienen por finalidad hacer más
fácil la aplicación de la norma que corresponda. Los principios más conocidos
son el de especialidad, el de la subsidiariedad y el de consunción. Siguiendo
el principio de especialidad, cuando haya concurso entre varias normas, se
aplicará la ley más especial. Esto es el tipo que mejor se ajusta al caso en
particular (Ej. El homicidio cometido por
un hijo: el homicidio es la norma general, mientras que el parricidio es
la norma especial). Siguiendo el principio de subsidiariedad, se pretende
aplicar la norma general frente a la subsidiaria (en el caso de un homicidio y
de una tentativa de homicidio). Y según el principio de consunción, si un hecho
se subsume dentro de otro, se aplicará la norma que prohíbe este último.
Se
trata de que un mismo hecho no sea juzgado doblemente, ni que una persona sea
sancionada dos veces por un mismo hecho (principio de ne bis in idem).
9.9.
Sistema adoptado por el Código Penal Dominicano.
El
Código Penal Dominicano acoge el sistema de no cúmulo de penas, pero solo en
cuanto a los crímenes y delitos, ya que en el caso de las contravenciones se
admite el cúmulo de las penas.
9.10.
Consecuencias de la regla de no cúmulo o absorción de las penas.
La
regla del no cúmulo o absorción de las penas, tiene como consecuencia que se
aplique solo la pena más grave. Esto es que la pena más grave absorbe a las
demás, y se entiende en ese sentido que se encuentran contenidas dentro de esta
pena (de la pena más grave).
9.11.
Excepciones a la regla del no cúmulo de penas.
Como
hemos dicho, solo no aplica esta regla en el caso de las contravenciones, pero
también en relación a algunos tipos penales, tal es el caso del artículo 49 de
la ley 36, que establece el cúmulo de penas cuando dispone que todas las
sanciones establecidas para las armas de fuego, serán aplicadas sin perjuicio
de aquellas en que pueda incurrir el imputado por otros hechos punibles
cometidos por él correlativamente con aquellos incriminados por dicha ley. Y en
cuanto a la evasión de prisioneros, ya que dispone que en estos casos, la pena
impuesta por la evasión se cumplirá inmediatamente después de cumplida su
condena, o después que se le descargue de la instancia a que dio lugar al
imputación del crimen o delito que motivó su prisión.
Tema 10. Las consecuencias
jurídicas del delito. La Pena y la medida
de seguridad. La determinación de la pena. Pena y medida de seguridad. El fin
de la pena. Pena y derechos humanos. El principio de resocialización. Las
penas: Clasificación. El Sistema de penas adoptado originalmente en República
Dominicana. Primacía de las teorías absolutas o de la retribución justa en la
legislación penal dominicana. Teorías relativas o de la prevención en la
legislación dominicana. Las penas y las medidas de seguridad en la legislación
penal especial moderna: Las Leyes 50-88 y 24-97. Principios Fundamentales que
rigen la determinación de la pena. Juicio sobre la pena, como factor de control
de la determinación. La cuantía de la pena como medio de impugnación.
Judicialización de la ejecución de la pena.
10.1.
La Pena y la medida de seguridad.
En
el ámbito jurídico, el principal instrumento con que cuenta el Estado como
medio de reacción contra el delito es la pena, de ahí que se diga que la pena
es la consecuencia jurídica de los actos reprochados por el derecho penal.
Desde
el punto de vista de quien la sufre, la pena siempre implicará la privación
forzosa de derechos subjetivos, como la vida, la libertad o el derecho de
propiedad sobre bienes materiales, impuesta a quien es declarado culpable de la
realización de un acto considerado socialmente dañoso y relevante para el
derecho penal.
A
través de la pena, el Estado persigue fines retributivos o de justicia o fines
preventivos o de utilidad. En procura de legitimar uno u otro criterio surgen
dos teorías antagónicas:
a)
Las
teorías absolutas, basadas en la idea de justicia que postulan como principio
legitimante de la pena la retribución justa, o sea, que cada quien pague “lo
que sus hechos valen”, y
b)
Las
teorías relativas, que legitiman el poder punitivo del Estado en función de la
persecución de un fin preventivo: prevención general y prevención especial.
Pero,
desde el punto de vista negativo de la pena, la misma es considerado como el
instrumento menos efectivo de todos los que existen como medio de solución de
la conflictividad social, porque además de que es un mero hecho de poder
político del que es imposible deducir ningún fundamento jurídico racionalmente
concebible, tampoco sirve para alcanzar los fines proyectados en las
legislaciones penales, muy por el contrario, los resultados que de ella se
derivan son, por lo general, opuestos a los pregonados en los discursos
legitimantes. En palabras de Zaffaroni, la pena es “(a) una coerción, (b) que impone una privación de derechos o un dolor (c)
que no repara ni restituye, y (d) ni tampoco detiene las lesiones en curso ni
neutraliza los peligros inminentes.
Pero,
en sentido general, la pena se define como la sanción jurídica y proporcional
basada en la culpabilidad que surge como consecuencia de un acto delictivo.
La
medida de seguridad, en cambio, no es la consecuencia de una mala acción o
delito, sino del estado peligroso del autor y se dirige tanto a imputables como
a inimputables. Pero, para su imposición
se requieren unas condiciones mínimas: que debe estar definida en la ley, debe
tener un carácter jurisdiccional; su aplicación debe tener la realización de un
hecho delictivo como presupuesto fundamental; y debe seguir un fin de
protección social y de readaptación.
10.2.
La determinación de la pena.
Determinar
la pena es establecer la consecuencia jurídica que habrá de derivarse de cada
delito.
Una
pena implica siempre la afectación de uno o varios de los bienes jurídicos de
los que es titular el condenado. En consecuencia, la determinación de la pena
implica establecer cuál es el bien jurídico que se va a afectar, por cuánto
tiempo y en qué condiciones o modalidad.
En
sentido amplio, el concepto de determinación de la pena incluye también, la posibilidad
del perón judicial, la suspensión condicional de la pena, las condiciones
especiales de cumplimiento, así como la sustitución de la pena por medidas de
seguridad.
Históricamente
han existido distintos sistemas de determinación de la pena, entre los cuales
podríamos señalar: el judicial, el legal y el mixto. En el primero, la
determinación de la pena queda en poder del juzgador, preponderantemente,
quien, en virtud de su libre arbitrio determina el tipo de pena, su extensión y
la modalidad de cumplimiento. A partir del sistema legal o absoluto, le fue
suprimida totalmente a los jueces la facultad de establecer penas
discrecionalmente: se asigna a cada delito una pena absolutamente determinada,
no susceptible de ser modificada por el juzgador. Y en el sistema flexible o
mixto, el legislador fija los límites mínimos y máximos de la pena,
permitiéndole al Juez la posibilidad de desplazarse discrecionalmente en un
rango considerable dentro el cual podría fijar el monto exacto de la pena en
función de criterios de justicia y equidad.
10.3.
Pena y medida de seguridad.
La
distinción entre pena y medida de seguridad pudo establecerse a través de la
finalidad de cada uno de esos instrumentos de reacción frente al delito. Si la
pena tenía un fin expiatorio, la medida tenía un fin tutelar. Si la pena es la
consecuencia del hecho culpable, la medida es la consecuencia del estado
peligroso. Si la pena es para imputables, la medida es para inimputables. Pero
esos criterios de diferenciación han tenido que ir siendo abandonados en la
medida en que las teorías preventivas han ido proyectando una finalidad de
carácter preventivo a la pena, lo que ha traído como consecuencia que tanto la
pena como la medida de seguridad sirvan a los mismos fines. En la actualidad, las
medidas de seguridad se le aplican tanto a imputables como a inimputables.
Según
el sistema vicarial o de aplicación conjunta, la pena es una reacción que mira
al pasado, porque presupone entonces la culpabilidad del autor por la comisión
de un hecho antijurídico. La medida de seguridad en cambio mira hacia el
futuro, ya que presupone una peligrosidad duradera del autor.
Al
igual que la pena, la medida de seguridad se rige por el principio de
legalidad, en el sentido de que toda medida debe de estar prevista en la ley y
en virtud de presupuestos previamente establecidos. De igual modo deben ser
impuestas por un órgano jurisdiccional, mediante un proceso y por último la
medida de seguridad debe ser proporcional, tomando como base el hecho que la
genera.
10.4.
El fin de la pena.
Existen
diversos criterios que afirman por un lado, que el fin de la pena se basa en la
retribución (causación de un mal a causa de un mal), que corresponde a las
teorías absolutas del derecho, que ubican en el fin de la pena la retribución
por el mal causado; el criterio de prevención (especial y general), que
establece que la pena tiene como fin la prevención de futuros delitos, y en ese
sentido plantea que la pena procura que la sociedad, en sentido general se
abstenga de cometer delitos, y que en sentido especial, la aplicabilidad de la
pena, propugna que con la aplicabilidad de la pena y con el sistema de
resocialización se prevengan delitos posteriores de aquel que ha sido
sancionado. Y también están la teoría unificadora, que plantea que la pena
tiene en sí, fines preventivos, tanto generales como especiales, como también
fines retribucionistas, y que cada fin se hace evidente atendiendo a diversas
fases o etapas.
10.5.
Pena y derechos humanos.
Por
naturaleza, toda pena implica una lesión a algún derecho fundamental, que puede
ser la libertad, la vida, la integridad física, el patrimonio, los derechos
civiles y políticos, etc. El hecho de que esa agresión esté formalmente legitimada por el derecho sobre la base de
justificaciones políticas razonables (Derecho del ius puniendi del Estado) o
no, es una circunstancia que no desnaturaliza el carácter lesivo a los derechos
fundamentales que posee toda pena.
Y
así han referido algunos doctrinarios, que las penas constituye serias
violaciones a los derechos humanos.
10.6.
El principio de resocialización.
En
la implementación de una estrategia resocializadora, el castigo debe consistir
única y exclusivamente en obligar al condenado a tener que agotar un programa
de resocialización determinado en función de las características personales
particulares a cada condenado y del tipo de pena impuesta. La pena siempre debe
ser determinada a partir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad,
sin embargo, la ejecución o el cumplimiento debe ser definido mediante un
sistema integral que incluya privación de libertad por internamiento,
cumplimiento de metas educativas y terapéuticas, cambios positivos en la
conducta, pudiéndose variar el internamiento total por modalidades de
cumplimiento fuera de los centros penitenciarios.
10.7.
Las penas: Clasificación.
Clasificación en
función de su gravedad.
Esta clasificación se hace en base a la clasificación que hace el artículo 1
del CPD. Penas aflictivas e infamantes para los crímenes; penas correccionales
para los delitos y penas de simple policía para las contravenciones. Y de acuerdo al CPD, son penas aflictivas e
infamantes: a) la reclusión mayor, la detención y la reclusión menor; las penas
correccionales: El destierro, el confinamiento, la prisión temporal, la
interdicción por determinado tiempo por ciertos derechos civiles, cívicos y de
familia, y la Multa. Y las penas de simple policía consisten en el arresto, la
multa y el comiso de ciertos bienes embargados.
Clasificación en
función del bien jurídico afectado. En función de esta
clasificación, las penas pueden ser privativas de libertad (reclusión mayor,
reclusión menor prisión correccional y arresto), privativas de derechos (la
interdicción por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles y de
familia, y la degradación cívica), y pecuniarias (multa).
También
existen las llamadas penas Fijas y penas flexibles. Siendo las primeras
aquellas que no admiten un razonamiento de proporcionalidad por parte del Juez,
es decir que no tienen un rango (de uno a cinco años), sino que establece una
única pena a aplicar (20 años, por ejemplo). Y son flexibles aquellas penas que
dejan un margen de discrecionalidad al Juez (de 5 a 20 años). Es decir que en
su configuración tienen un mínimo aplicable, como un máximo. Dentro de las
penas fijas se encuentran la modalidad de reclusión mayor de 20 y 30 años, y
dentro de las penas flexibles podemos
citar, la modalidad de reclusión mayor de 3-20, de 5-20, de 3-10 años; las
penas de detención, que son de 3 a 10 años; las de reclusión menor, de 2 a 5 años;
como las penas correccionales, de 6 meses a 2 años.
10.8.
El Sistema de penas adoptado originalmente en República Dominicana.
La
República Dominicana acogió originalmente el sistema de penas establecido en el
Código Francés del 1791.
Este
sistema de penas se caracterizaba por el predominio de las corrientes
retribucionistas de la pena, con escasas influencias de los criterios
utilitarios (de acuerdo con la teoría retributiva, la pena tiene un fin
compensatorio, en el sentido de que el autor de un crimen debe sufrir un mal
como compensación del mal que él causó con el crimen cometido).
10.9.
Primacía de las teorías absolutas o de la retribución justa en la legislación
penal dominicana.
Según
estas teorías, la pena se justifica como retribución justa. Es la sanción o mal
impuesto al delincuente para que pague el precio de haber quebrantado la ley
penal.
En
nuestro Código Penal de origen francés, el propio legislador deja claro que la
finalidad de la reacción estatal frente a los delitos más graves es afligir al
condenado (penas aflictivas), es decir, causarle un dolor o sufrimiento para
que pague por el daño que causó a su víctima y a la sociedad. Otro fin
perseguido con la pena en nuestra legislación originaria es infamar (penas
infamantes), esta tiene por finalidad deshonrar a los condenados. La
degradación cívica es un ejemplo de una pena infamante. Algunos ejemplos
clásicos de penas aflictivas, es la muerte, los trabajos públicos y la
reclusión. Pero en la actualidad, en nuestra legislación, ya han sido
suprimidas las dos primeras, por lo que
solo prevalece la reclusión.
10.10.
Teorías relativas o de la prevención en la legislación dominicana.
Esta
teoría considera que las penas debían ser intimidatorias; que son útiles y
necesarias, pero que deben ser justas.
Las
teorías relativas o de la prevención, pueden ser de prevención general o de
prevención especial. Las teorías de prevención general ven el fin y el sentido de la pena en su
poder intimidatorio para la generalidad de las personas. Y, en cambio, la
prevención especial, se entiende como una orientación de la pena que procura la
resocialización del condenado, así como apartarlo de la sociedad mientras dure
su proceso de reeducación para evitar que delinca.
El
sistema de justicia penal dominicano, conforme ha ido adoptando los avances que
sean producido en el campo de las ciencias penales, cuenta en la actualidad con
un sistema mixto de reacción contra el delito, compatible con la teoría de la
unión.
Ahora
bien, los verdaderos instrumentos normativos que de forma decisiva incorporan
toda una filosofía moderna sobre el fin preventivo especial de la pena, con
marcado énfasis hacia la resocialización, lo constituyen la ley 164 de 1980,
sobre la libertad condicional y la ley 224, del 1984, sobre régimen
penitenciario.
10.11.
Las penas y las medidas de seguridad en la legislación penal especial moderna:
Las Leyes 50-88 y 24-97.
Ambas
leyes tienen dos aspectos importantes en común, y es que crean un régimen de
penas y medidas de seguridad diferentes a la estructura clásica que habíamos
venido utilizando a través del código Penal, y lo segundo es que las dos
legislaciones poseen una configuración punitiva basada en la prevención
general, eso así por el marcado interés del legislador porque el sistema de
penas establecido se constituyera en un instrumento de intimidación para
disuadir tanto el tráfico de drogas, como la violencia inrafamiliar.
La
ley 50-88, en su estructura punitiva denomina todas las penas restrictivas de
libertad como prisión, abandonando la clasificación tradicional de las penas en
función de su gravedad que las divide en reclusión mayor, reclusión menor,
prisión y arresto. Sin embargo, se mantiene más o menos fiel a la tradición con
respecto a las escalas de penas flexibles y en las penas únicas o fijas. Es por
ello que constituye una constante en esta ley, la prisión de seis meses a dos
años,, de 2 a 5, de 3 a 10, de 5 a 20 y la pena única de 30 años.
Como
novedad esta ley trajo consigo la suspensión de un año de las operaciones en
contra de importadores, fabricantes, distribuidores de determinadas sustancias
sin cumplir con las condiciones requeridas en la propia ley; la clausura de
determinados establecimientos, la suspensión del ejercicio profesional para los
regentes de farmacias. Y, en su artículo 86 prohíbe aplicar circunstancias
atenuantes a los declarados culpables de violación de la ley 50-88.
Por
su parte, la ley 24-97, significó un agravamiento de todas las consecuencias
jurídicas derivadas de las infracciones relacionadas con la violencia contra la
mujer o violencia doméstica o intrafamiliar, con el objetivo de prevenir este
tipo de violencias a través de las amenazas punitivas de alto perfil, así como
mediante el establecimiento de un conjunto de medidas de seguridad que al
aplicarse sirvieran de protección al miembro familiar agredido o en riesgo de
seguir siendo maltratado. También establece una prohibición para la aplicación
de circunstancias atenuantes en los casos de violencia e incesto.
En
cuanto a las medidas de seguridad, la ley 50-88, establece como una de ellas,
el envío del procesado, cuando se compruebe su situación de adicto, a un centro
de desintoxicación y rehabilitación. Y la ley 24-97, dispuso que se podrían
aplicar conjuntamente penas y medidas de seguridad. A tales fines estableció un
sistema de medidas de seguridad (orden de protección) de carácter cautelar
aplicables previa a la instrucción y juicio, a saber:
a) Orden de abstenerse de molestar, intimidar o
amenazar al cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja
consensual o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva
acordada en virtud de la ley o de una orden Judicial;
b) Orden de desalojo del agresor de la
residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja
consensual;
c) Interdicción del acceso a la residencia del cónyuge, ex-cónyuge,
conviviente, ex-conviviente o pareja consensual;
d) Interdicción de acercamiento a los lugares
frecuentados por el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja
consensual;
e) Prohibición a la víctima de trasladar u
ocultar los hijos comunes;
f) Orden de internamiento de la víctima en
lugares de acogida o refugio a cargo de
organismos públicos o privados;
g) Orden de suministrar servicios, atención a
la salud y de orientación para toda la familia a cargo de organismos públicos o
privados;
h) Orden de presentar informes de carácter
financiero sobre la gestión de los bienes comunes de la empresa, negocio,
comercio o actividad lucrativa común;
i) Interdicción de enajenar, disponer, ocultar
o trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes;
j) Orden de reponer los bienes destruidos u
ocultados;
k) Orden de medidas conservatorias respecto de
la posesión de los bienes comunes y del ajuar de la casa donde se aloja la
familia;
l) Orden
de indemnizar a la víctima de la violencia, sin perjuicio
de las acciones civiles que fueren de lugar, por los gastos legales,
tratamiento médico, consejos siquiátricos y orientación profesional,
alojamiento y otros gastos similares.
La
posibilidad de convertir las ordenes de protección en medidas de seguridad la
establece el artículo 309-7, cuando dispone: “l tribunal que conoce y juzga la
infracción, ratificará la orden de protección, disminuyendo o aumentando, según
el caso, su contenido, como pena accesoria”.
10.12.
Principios Fundamentales que rigen la determinación de la pena.
Principio
de Legalidad. Postula
porque no hay delitos ni penas sino es en virtud de una determinación legal:
nullum crimen nulla pena sine lege penale. En virtud de este principio, es al
legislador a quien le corresponde la facultad de crear un marco general de
punición para cada delito, en el que se establece la identidad de las penas o
las medidas de seguridad, su límite temporal y las condiciones de ejecución.
Respeto
a la dignidad humana.
Considera que la pena, bajo ninguna circunstancia debe implicar una agresión o
violación al derecho fundamental que tiene todo individuo a que se respete su
dignidad humana. En consecuencia, no podrá establecerse, pronunciarse ni
aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra
pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o disminución de la
integridad física o de la salud del individuo.
Principio
de Proporcionalidad.
Que procura que el sacrificio del derecho sea equilibrado con respecto al grado
de satisfacción del interés público perseguido que se alcanza en el caso
concreto. Para la efectividad de este principio, se requiere que se realicen
tres juicios. El juicio de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad,
propiamente dicho. El de idoneidad, según el cual, la pena debe ser idónea para
alcanzar el fin propuesto. En cuanto a la necesidad, debe ser necesaria, en el
sentido de que no exista otra pena más moderada o con un menor grado de
afectación para la preservación de los derechos de la persona que va a ser
afectada por la pena. Y en cuanto a la proporcionalidad, que la pena no resulte
desmedida en comparación con la gravedad de los hechos y las condiciones
particulares del sujeto.
10.13.
Juicio sobre la pena, como factor de control de la determinación.
El
juicio sobre la pena se encuentra previsto en el artículo 375 y siguientes del
CPD, al disponer lo relativo a la división del juicio.
Procura
que el proceso de determinación de la sanción sea el producto de un verdadero
debate en el que las partes y el propio tribunal pongan especial interés en la
cuestión de la pena, debiéndose producir los insumos necesarios para que se
produzca una individualización bien ponderada en función de proporcionalidad y
demás criterios establecidos para la determinación de la pena. Que tanto la
imposición del tipo de pena, como del monto, sea fruto de un examen objetivo y
profundo de las condiciones objetivas y subjetivas relacionadas con el
imputado, el contexto social y las condiciones de la víctima, y es por ello,
que se requiere la presentación obligatoria de un informe, que debe ser
valorado por los jueces antes de decidir acerca de la pena.
10.14.
La cuantía de la pena como medio de impugnación.
El
numeral 1, del artículo 426 del Código Procesal Penal establece como uno de los
motivos para recurrir en casación “cuando en la sentencia de condena se impone
una pena privativa de libertad mayor a 10 años”.
10.15.
Judicialización de la ejecución de la pena.
El
órgano creado para hacer efectivo el control judicial de la ejecución de la
pena es el Juez de la Ejecución, de conformidad con lo establecido en el
artículo 74 del Código Procesal Penal.
La
ejecución de una pena privativa de libertad debe llevarse a cabo solo en el
ámbito de la libertad del individuo y en la restricción de derechos
expresamente establecida en el Código Penal como penas accesorias. No puede
bajo ninguna circunstancia afectar otros derechos como el disfrute de una
alimentación adecuada, un trato digno por parte de las autoridades
penitenciarias, condiciones de habitabilidad aceptables, respeto a la
integridad física, posibilidad objetiva de entretenimiento, acceso a programas
educativos, asistencia sanitaria efectiva, etc. Y el Tribunal de Control de
Ejecución de la pena está para velar porque estas condiciones mínimas se
cumplan o se lleven a cabo bajo fiel ejecución.
Tema
11. Interpretación Orgánica del Sistema Jurídico. Traslado
operativo de los límites y garantías constitucionales. El sistema del hecho
punible en el sistema penal. Los diferentes ámbitos de la subsunción. Supuesto de
hecho y supuesto normativo.
11.1.
Interpretación Orgánica del Sistema Jurídico.
La
teoría del delito facilita una interpretación sistemáticamente orgánica del
sistema jurídico. Descubre las conexiones internas de las normas jurídico
–penales, evitando con ello lagunas y contradicciones. Facilita una función
crítica de la ley penal, colaborando técnicamente en la formulación de las
eventuales reformas legislativas que se proyecten.
11.2.
Traslado operativo de los límites y garantías constitucionales.
Una
de las funciones más trascendentales y que definen con mayor nitidez el papel
político criminal del sistema del hecho punible, es acentuar la tarea de
manifestación fiel de los principios y garantías constitucionales y de todas
sus consecuencias, en la determinación de la punibilidad de una conducta.
Básicamente
la teoría del delito tiene por misión asegurarse de que ninguna conducta vaya a
ser punible si la interpretación de las consecuencias de alguna garantía
constitucional indica la presencia de algún obstáculo para ello. Es de ahí que
se dice que las garantías constitucionales también constituyen límites
innegables para el sistema del hecho punible, o para la teoría del delito.
11.3.
El sistema del hecho punible en el sistema penal.
La
teoría del delito se trata de una de las manifestaciones de la política
criminal. Política que se formula a través de dos manifestaciones claras: por
un lado, el derecho penal sustantivo y, por otro, el derecho procesal penal o
sistema de enjuiciamiento. La teoría del delito es la parte del derecho penal
sustantivo que tiene por objeto la aplicación racional de las normas jurídico
penales-generales y tipos penales de la parte especial.
11.4.
Los diferentes ámbitos de la subsunción.
Hay
tantos niveles de subsunción como niveles analíticos tiene la teoría del
delito.
La
solución del caso no es la que parezca mejor al que juzga, sino la que disponen
las normas legales, esto en vista del principio de legalidad.
Es
necesario que se tenga en cuenta que el caso no le viene representado al
intérprete en una formulación pura, sino como un conglomerado de datos de un
sector de la realidad que requiere un trabajo de separación de lo importante y
lo no importante para que pueda ser transformado en el supuesto de hecho que se
requiere para trabajar en su solución. La lectura correcta del caso es la
primera tarea que tiene el interprete, y cualquiera falta de precisión en esta
etapa, llevara a soluciones incorrectas en el proceso de subsunción.
La
subsunción opera en todos los diferentes niveles, en el ámbito de la tipicidad
como de la justificación y de la antijurididad, en el ámbito de la tipicidad,
se ajustará la subsunción a determinar si operan normas con relación a datos
relevantes o esenciales del caso, desechando información fáctica y haciendo
prevalecer otra. En el ámbito de la justificación y antijuridicidad, se pueden
volver a hacer uso de la relación de datos del caso que ya había sido desechada
pero con la finalidad de determinar si opera una relación normativa con estos
datos y las causas de justificación y antijuridicidad.
11.5.
Supuesto de hecho y supuesto normativo.
Del
universo global de acciones, solo algunas son seleccionadas por poseer la
características de ser típicas, y del grupo de acciones típicas, solo algunas
poseen la característica de ser antijuridicas.
El
supuesto de hecho es la descripción del tipo contenida en la norma. Y el
supuesto normativo es la sanción atribuible.
MARAVILLOSO, GRACIAS ERES MI ANGEL
ResponderEliminaresta buenisima la informacion a pesar de que no encontre lo que buscaba , observe muchas cosas de suma importancia , GRACIAS
ResponderEliminarMaravilloso compendio. Gracias, sirve de gran utilidad.
ResponderEliminarHermano usted se puede considerar un intelectual del derecho. jjj
ResponderEliminarExcelente. Como estudiante de derecho es bien practico este escribo. Es de facil entendimiento.
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