TEORIA GENERAL DEL DERECHO
Tema I: Teoría Del Derecho: La definición de Derecho y sus problemas. El
Derecho como norma. El Derecho como principios. El Derecho como ordenamiento
jurídico. Validez, Justicia y Eficacia del Derecho. Principales escuelas del derecho:
Iusnaturalismo, positivismo jurídico, y realismo jurídico. La norma jurídica y
el ordenamiento jurídico. Reglas y principios. Relaciones entre el derecho y la
moral. La separación entre el derecho y la moral en el constitucionalismo.
Concepto
De Derecho:
En sentido objetivo: conjunto de normas
provistas de sanciones que rigen las relaciones de los hombres en sociedad.
Es
una ciencia social que tiene por objeto
de estudio, el comportamiento de las personas dentro de la sociedad,
orientando y dirigiendo las relaciones de esas personas entre sí, tanto dentro
del aspecto objetivo y obligatorio que ha de regir la vida humana, como el
conjunto de prerrogativas que posee cada individuo para actuar dentro de la
sociedad.
El
derecho es un fenómeno que enmarca la vida del hombre en sociedad, un hecho
social y cultural del mismo genero que la religión, el arte o la costumbre. La
cultura es uno de los factores que modelan el Derecho.
Otra
observación es que el Derecho es el resultado de factores sociales, incidiendo
a su vez sobre el conjunto de la sociedad, perfilando y garantizando las
costumbres y el comportamiento de las personas y de los grupos, siendo un
instrumento de transformación de la sociedad, legitimando el sistema de
organización política.
El
derecho como valor nos remite a un enjuiciamiento moral, donde podemos
enmarcarlo desde dos puntos de vista: a) consiste en concebir las normas
jurídicas como juicios sobre el valor o el desvalor de las acciones, suponiendo
que detrás de cada una de ellas existe siempre algún bien moral que pretende
ser alentado, o algún mal que debe ser evitado; b) concebir la norma jurídica
como un juicio de valor no constituye obstáculo a su imperatividad.
Problemas
de la definición de la palabra Derecho: La exigencia de una definición del derecho y de
su naturaleza, apunta, en primer término a la
obligatoriedad del cumplimiento de la norma. Sin embargo, tal obligatoriedad
necesariamente surgirá de una base moral, ya que es la congruencia con los principios de la justicia y no el hecho de que constituye un
cuerpo de órdenes y amenazas, lo que hace su esencia. Lo cual hace imposible
que pueda existir una sola definición que encierre todo el abarque que implica
la palabra Derecho.
Las
distintas características que se pretenden asignar a las diferentes
definiciones dadas a la expresión derecho
han provocado la inconformidad existente con la mayoría de dichas definiciones.
Para referir el problema relacionado con el establecimiento de dichas
propiedades especificas del derecho en los intentos por definirlo, cito las
expresiones coactividad o coacción,
directivas promulgadas por una autoridad, y reglas generales. Las
anteriores características forman parte importante de la definición de la
mencionada palabra (Derecho), pero empleadas cada una por separado proporcionan
una definición vaga y vacía del termino, además de que las mismas responden a
una parte de dichos caracteres, toda vez que el derecho no esta basado en su
totalidad en la coactividad y/o coacción; que sus directivas no son, en todos
los casos, emitidas, dadas y promulgadas por una autoridad, dado que el Derecho Consuetudinario es
considerado como una de las fuentes del derecho, inclusive, desde el Imperio
Romano; e igualmente no todas las reglas en derecho son de carácter general, en
virtud de que las decisiones emitidas por los Tribunales (Sentencias),
constituyen reglas de carácter particular que regulan una situación o
controversia, exclusivamente, para las partes involucradas. Por lo que la
convergencia de dichas características en una definición común podría
acercarnos a una buena respuesta de la complicada pregunta.
Sintética
y claramente veremos a que se refieren esos problemas; al utilizar la expresión
“voy a estudiar derecho”, o mejor aun cuando decimos “cual es el objeto del
derecho”, estaremos hablando realmente de Derecho?, evidentemente que si, toda
vez que estas expresiones nos muestran al Derecho como ciencia o disciplina,
tal como fue definido anteriormente, con un objeto de estudio y orientado a
determinado fin, por lo que digo que los problemas que presenta la palabra
derecho comienzan aquí. Luego nos podríamos encontrar, en cualquier día normal,
diciendo “yo tengo derecho a la vida”, o “yo tengo derecho a caminar por esa
vía”, expresiones que denotan un uso directo de la palabra que nos ocupa, y por
lo que cabe hacernos la misma pregunta,
estamos hablando realmente de Derecho, pues sí; en este caso nos referimos a la
definición del derecho que abarca al conjunto de prerrogativas inherentes a
cada ser humano por el simple hecho de serlo. Desde aquí podemos apreciar que
hemos abarcado 2 aspectos distintos sobre el derecho y que ambos están
estrechamente ligados a la realidad del concepto, pero que no dejan de ser
distintos. En las universidades nos hablan sobre Derecho Civil, Derecho Penal,
Derecho Laboral, etc., pero que hay de derecho en esas materias; es simple la
definición objetiva de la palabra derecho supone que “consiste en el conjunto
de normas provistas de sanciones que rigen las relaciones de los hombres en
sociedad”, esa es la gran definición con la cual salimos de la universidad,
resultado, al igual que las demás por si
sola, imprecisa ya que el derecho no solo se refiere al conjunto de normas que
intervienen en las relaciones del hombre, aunque es una definición totalmente
válida y que al mismo tiempo completa el tercer problema de la definición de dicho concepto.
Hablar
de los problemas que presenta definir la
palabra Derecho no es sencillamente saber que el derecho puede ser definido
como ordenamiento jurídico, como ciencia o como conjunto de principios
inmutables, sino determinar el uso que se le da en cualquier contexto o
conversación, y que su conocimiento nos acerquen cada vez mas a una definición
mas completa y precisa.
Derecho
Como Norma:
Supone el desarrollo jurídico, y es realizado por la teoría del derecho y la
dogmática popular.
Derecho
como norma: significa que su contenido son órdenes, prohibiciones y permisos,
(reglas de comportamiento con el objetivo de configurar el estatus jurídico de
las personas.
La norma constituye
el principio del Derecho, el sistema mediante el cual se ordenan los actos
humanos en fin de que estos se ajusten a las exigencias y necesidades de la
sociedad. La norma jurídica está destinada principalmente a organizar el
funcionamiento de la sociedad.-
Distintos tipos de normas: En una primera clasificación de las normas, podemos presentar las
siguientes:
Generales o especiales: Las generales o de derecho
general, forman un conjunto o un todo superior, respondiendo a todas las
directrices determinadas, regulando una materia en su totalidad. Las especiales o de derecho
especial, regulan una materia o aspecto
de una materia que por sus características especificas necesitan una regulación
especial.
Rígidas y flexibles o elásticas: Es rígida cuando su
contenido es concreto e invariable. Elásticas, cuando su contenido no
está determinado de manera fija e invariable; es flexible permitiendo
ciertos márgenes en su interpretación y aplicación.
Imperativas y supletorias o dispositivas: las imperativas son normas de derecho necesarias y normas supletorias. Imponen a los ciudadanos una regulación, sin que pueda
desvincularse o desconocerla. Las
supletorias, son aquellas que establecen una regulación de carácter
supletorio, rigiéndose en los casos en que los interesados no hayan previstos
una regulación diferente para el caso concreto que les afecte.
Regulares y excepcionales: Las regulares, son las que responden y sieguen las líneas
maestras de ese ordenamiento. Las excepcionales, son las que se separan
o suponen una variación de lo que son esas líneas maestras.
Ya en una clasificación más exacta y genérica de las
normas jurídicas encontramos aquella que las dividen en el siguiente orden:
Normas de Derecho Público y Normas de Derecho Privado:
El Derecho Nacional Privado
y el Derecho Nacional Público: El derecho nacional es el que rige relaciones en las
cuales no interviene elemento extranjero.
El Derecho Privado y público:
El derecho privado es el aquel que rige las relaciones
entre los particulares, y el derecho público, es que el rige las relaciones en
el que intervine el Estado (u otra colectividad pública), y sus agentes.
El Derecho Nacional Público:
El derecho nacional público (o derecho público,
sencillamente), se subdivide en diferentes ramas: derecho constitucional, que
fija las reglas básicas de la organización del Estado; derecho administrativo,
que reglamenta la estructura de la administración y sus relaciones con los
particulares; derecho financiero, que determina las reglas según las cuales el
Estado y la
Administración pueden procurarse los recursos que les son
necesarios y cómo pueden emplearlos; derecho penal, que para lograr que reine
el orden, concreta las sanciones corporales y pecuniarias con que el estado
puede castigar a los que infrinjan tal orden; y procedimiento penal, que
reglamenta las causas criminales.
El Derecho Nacional Privado:
Comprende de modo esencial derecho civil.
Esencialmente, porque el derecho civil contiene las reglas del derecho común
que se aplican a las relaciones de los particulares entre sí; es decir, las que
funcionan cuando queda derogada respecto de tales o cuales personas, respecto de
éste o aquel acto.
Normas de Derecho Internacional y normas de Derecho
Interno:
El Derecho Internacional
Privado y el Derecho Internacional Público: Cuando
se encuentra un elemento extranjero en una relación de derecho, se trata de
derecho, se trata del derecho internacional. Aquí también se debe distinguir
entre el derecho privado y derecho público.
El Derecho Internacional
privado: Es el que rige las relaciones de los particulares
entre sí cuando hay en ellas un elemento extranjero.
El Derecho Internacional
Privado: Es también denominado derecho de gentes, contiene las
reglas aplicables en las relaciones de los Estados entre sí.
Cuando hablamos de derecho dominicano, Derecho
Laboral, Derecho Civil, significa en este caso las normas jurídicas que regulan
en el territorio nacional. También tenemos el Derecho Penal, Derecho de
Propiedad, etc.
Normas de Derecho Objetivos y Normas de Derecho
Subjetivos;
En sentido objetivo: Conjunto de normas provistas de sanciones que rigen las relaciones de
los hombres en sociedad.
En sentido subjetivo: Prerrogativa perteneciente a una persona y que le permite exigir de
otra prestaciones o abstenciones (derechos personales), o el respeto de una
situación de la que ella aprovecha (derecho reales, derechos individuales).
Por otra parte encontramos la clasificación que ofrece
el autor mexicano TRINIDAD GARCIA, que divide estas en cuatro ramas:
4
Derecho Constitucional;
5
Derecho Administrativo;
6
Derecho Penal;
7
Derecho Procesal;
Estructura de la
Norma Jurídica :
A) Hipótesis: Indica
las circunstancias reales que deben darse para aplicar la norma.
B) Disposición: es una
indicación del comportamiento que se exige o se permite a las partes de la
relación que regula cuando se dan las circunstancias previstas en la hipótesis.
Determinar las atribuciones y obligaciones, en conexión recíproca, de las
partes de la relación que se regula, de este modo, establece la relación a
ellos por parte del Estado.
C) La Sanción : Indica la medida
coercitiva aplicada contra los que no cumplan con los requisitos de la norma.
Caracteres de las Normas del derecho:
A) Bilateral: Regula
la conducta de varios sujetos. Pone al frente dos individuos.
B) General: Abarca
clara entera o serie de casos en número indefinido y no a personas determinadas.
C) Imperativa: Es su
carácter esencial. Es un mandato; éste (positivo o negativo) forma parte
integrante del concepto del derecho.
D) Coercitiva: Se
hace valer mediante la fuerza en caso de violación, este carácter es lo que
diferencia la norma jurídica de otras normas.
Los Hermanos Mazzeaud tienen sus caracteres:
A) Regla de Conducta: Porque
su fin es permitir la vida en sociedad.
B) Coactiva: este
es su carácter específico. Este se pone de manifiesto cuando la fuerza pública
interviene para constreñir al cumplimiento de la regla o cuando se pone una
multa o se encierra al violador en la cárcel.
C) Es obligatoria para el juez: este no puede fallar desconociendo la ley aunque le parezca que va
contra la equidad.
D) Debe ser precisa.
Las normas jurídicas se suscriben a caracteres
sociales, consuetudinarios, etc. pero le agrega la obligatoriedad para
conseguir que sus preceptos sean obedecidos.-
Efectos esenciales de las
normas: La norma jurídica está destinada principalmente a organizar
el funcionamiento de la sociedad. El propósito consiste en permitir la feliz
armonía en la sociedad para asegurar el orden necesario.-
La norma jurídica traza pautas de comportamiento a los
hombres, buscando la perfección y el bienestar.-
Tiene un efecto sancionador: El incumplimiento de la
norma jurídica trae como consecuencia la aplicación de una sanción, puede dar
como resultado el constreñimiento para el cumplimiento de la obligación y la
imposición de un castigo al infractor.-
Estas normas tienen un carácter obligatorio para todos
aquellos que conforman el colectivo humano; por lo tanto su violación trae
consigo el efecto sancionador, pero su efecto esencial es armonizar las
diferentes conductas de los individuos dentro de la sociedad.-
Todos tienen que cumplir con la sanción impuesta ante
la violación de la norma. En caso contrario, existen los mecanismos para
obligar a hacerlo en virtud del aspecto obligatorio del cumplimiento de la ley.
Por lo motivos expuestos, es que se dice que el efecto
esencial de la norma es el sancionador, derivándose de éste, los efectos de
coerción y de coacción, el primero es el efecto que se ejerce sobre el libre
albedrío para obligar a cada individuo a cumplir con el deber. Es la obligación
voluntaria de cumplir con lo pactado; mientras que la coacción es la imposición
forzada ante el incumplimiento de un deber. Es la imposición del imperativo de
la ley de cumplir obligatoriamente ante una situación determinada previamente
probada (Franklin García Fermín y Rosalía Sosa).
Inexcusabilidad en su
cumplimiento: Tan pronto como una norma o ley es publicada se vuelve
exigible a toda la sociedad, no pudiendo en ningún caso excusarse su
incumplimiento.
Todos tienen que cumplir con la sanción impuesta ante
la violación de la norma. En caso contrario, existen los mecanismos para obligar
a hacerlo en virtud del respeto obligatorio del cumplimiento de la ley.
Si no se cumple con la prestación debida, se le impone
sanciones diversas: la exigencia de la presentación equivalente a la convenida
o en proporción al daño causado; la imposición de una pena al infractor, la
cual puede ser pecuniaria, o la ruptura del vínculo jurídico existente, la
privación de la libertad, la inhabilitación para ejercer derechos políticos,
etc.
Tal como expone la máxima: “Ignoratia legis, no
excusat”, la ignorancia nunca podrá ser alegada como razón justificativa del
incumplimiento de la norma jurídica, pero sí podría tenerse en cuenta para
determinar la eficacia de dichos actos o no.
El Derecho como Principios: Es considerado como el conjunto de principios generales inspiran
soluciones ante situaciones que no están reglamentadas o resueltas por el
derecho positivo.
Los Principios del Derecho son axiomas que se invocan
y se pronuncian con valor jurídico al margen de su reconocimiento en un texto
legal específico. Además, están avalados en la conciencia colectiva porque
tienen un origen en una parte del derecho natural. No son normas sino ideas
capaces de inspirar un conjunto normativo, su función es completamente distinta
a la de las normas. Estas ideas deben ser tomadas en cuenta por el juez cuando
pretenda llenar la insuficiencia o la oscuridad de un texto legal y cuando
desarrolla una labor interpretativa, en razón de que las normas concretas
solamente son capaces de expresar el real sentido de la ley, tomando como base
los principios generales que les han servido de inspiración.
El Derecho como Ordenamiento Jurídico: es la función estabilizadora del derecho, implica la existencia de un
conjunto sistematizado y jerarquizado de normas, es decir, de prescripciones
obligatorias y coercibles que deben ser observadas por los miembros de la
sociedad.
Norberto Bobbio: Califica la labor ordenadora como función estabilizadora del derecho,
respecto de la cual expresa: “dentro de la mutación histórica, el derecho representa
aquello que detiene el movimiento, que lo analiza y codifica; en la variación
de las acciones humanas representa la determinación de un orden.
Destaca el carácter multiforme de la experiencia
jurídica, en el sentido de que en ella se da tanto el elemento de la
intersujetividad (relación jurídica), como el de organización social
(institución), y el de regulación (normativa), que es el que en realidad
encierra a los dos anteriores, en el sentido de que no se puede concebir la
relación jurídica o la institución sin el elemento normativo.
Kelsen:
Considera al ordenamiento jurídico como un sistema
dinámico. Con ello quería indicar que las normas jurídicas resultan válidas en
cuanto han sido creadas conforme a determinadas reglas. La norma fundamental es
la regla suprema de acuerdo con la cual los receptos del orden jurídico son
establecidos y anulados.
Plantea el ordenamiento jurídico desde tres
perspectivas o niveles que son:
A) Epistemológico (Ciencia del derecho);
B) Ontológico (Derecho en cuanto al objeto)
C) Axiológico (Dimensión valorativa del ordenamiento jurídico).
Hart: Plantea que no se podrá hablar de ordenamiento jurídico o de sistema
jurídico si solo contamos con un conjunto de normas que imponen deberes u
obligaciones (lo que él llama reglas primarias), para hablar de ordenamiento
jurídico es necesario también la existencia de otro tipo de normas, que son las
que encarnan ese elemento organizativo o institucional y que él denomina
(reglas secundarias). Esa unión de reglas primarias y secundarias vendrían a
representar la autentica médula del sistema jurídico y el autentico criterio
del imitador entre el mundo pre-jurídico y el mundo jurídico.
Dworkin: Sostiene que el ordenamiento jurídico esta basado en directrices y
principios que deben ser entendidos como elementos integrantes del derecho al
estilo de las normas, pues lo contrario significaría, según él, que muchos
casos el juez en su decisiones va más allá del derecho en buscar de unos
principios que es libre de seguir o no con lo que ello implicaría de
retroactividad en la decisión.
Betegón:
Plantea que el ordenamiento jurídico da origen a la
ciencia del derecho y el ordenamiento jurídico así logrado, se mantiene
mediante instrumentos que hacen posible su cumplimiento y estabilidad aplicando
reglas de seguridad social, sancionadas por la autoridad pública que es el
elemento de coacción.
En conclusión el ordenamiento jurídico es el sistema
jurídico. Es el conjunto de normas generales de las cuales proceden todos los
demás elementos del orden jurídico, ejemplo, el Derecho Penal, el Derecho Civil
y todas sus divisiones, las leyes. Es la regla de derecho destinada a organizar
el funcionamiento de la sociedad. Este ordenamiento jurídico es que el
garantiza el mantenimiento de la unidad de interpretación y de aplicación de
las leyes.
Justicia, Validez y Eficacia del Derecho:
Cuando
se considera que hay valores supremos, objetivamente evidentes, preguntarse si
una norma es justa o injusta equivale a preguntarse si es apta o no para
realizar esos valores. Pero también en el caso de quien no crea en valores
absolutos, el problema de la justicia de una norma tiene un sentido, equivale a
preguntar si esa norma es apta para realizar los valores históricos que
inspiran ese ordenamiento jurídico, concreta e históricamente determinado.
Norma justa es lo que debe ser; norma injusta es lo que no debería ser.
Plantear el problema de la justicia de una norma es plantear el problema de la
correspondencia de lo que es real y lo que es ideal. Por eso, el problema de la
justicia se conoce comúnmente como el problema deontológico del derecho y da
lugar a la teoría y a la filosofía del derecho. No existe una fórmula única (e
idéntica) para resolver desde el punto de vista de la justicia, todas las
cuestiones planteadas, sin observar los demás criterios (validez y eficacia).
La
validez jurídica de una norma equivale a la existencia de esa norma como norma
jurídica. Mientras que para juzgar la justicia de una norma es necesario
medirla según un valor ideal, para juzgar su validez se requiere realizar
investigaciones de carácter empíricoracional, investigaciones que se hacen
cuando se tratan de establecer la entidad y la dimensión de un suceso.
Particularmente, para decidir si una norma es válida (esto es, si existe como regla
jurídica que pertenece a un determinado sistema). En síntesis la validez del
Derecho supone la existencia de una autoridad competente para la creación de
este, estrictamente de un poder Legislativo que procura crear normas acordes
con los valores de justicia sin olvidar su eficacia en los individuos, es
decir, la validez es la existencia de un poder constituido fundamentalmente
para la creación aprobación de las
normas jurídicas, de no ser emanadas de dicho poder, las normas serian
invalidas.
La investigación para determinar la eficacia o ineficacia de una norma es de carácter histórico-social, y se orienta al estudio del comportamiento de los miembros de un determinado grupo social, diferenciándose tanto de la investigación de carácter filosófico sobre la justicia de la norma, como de la típicamente jurídica acerca de su validez. También aquí, para usar la terminología docta, aunque en un sentido diferente del acostumbrado, se puede decir que el problema de la eficacia de las reglas jurídicas es el problema fenomenológico del derecho y da lugar a la sociología del derecho.
La investigación para determinar la eficacia o ineficacia de una norma es de carácter histórico-social, y se orienta al estudio del comportamiento de los miembros de un determinado grupo social, diferenciándose tanto de la investigación de carácter filosófico sobre la justicia de la norma, como de la típicamente jurídica acerca de su validez. También aquí, para usar la terminología docta, aunque en un sentido diferente del acostumbrado, se puede decir que el problema de la eficacia de las reglas jurídicas es el problema fenomenológico del derecho y da lugar a la sociología del derecho.
Una
norma vale socialmente si es obedecida o en caso de desobediencia se aplica una
sanción. Sobre este punto nos resulta pertinente citar lo expresado por Bobbio
en su obra Introducción al derecho al establecer: Aquellos que deseen
comprender la experiencia jurídica en sus diversos aspectos deben tener en
cuenta que ella es parte de la experiencia humana cuyos elementos constitutivos
son ideales de justicia por lograr, instituciones normativas por realizar,
acciones y reacciones de los hombres frente a esos ideales y a estas
instituciones; y establece que estos tres criterios constituyen diversos
aspectos de un solo problema, el de la mejor organización de la vida de los
hombres asociados.
Tal
como ya expuse la eficacia no es más que la determinación de cumplimiento de la
norma por quienes son llamados a hacerlo (el pueblo), es decir que, al ser
promulgada una norma validamente creada, esta se hace de obligatorio
cumplimiento por todos los ciudadanos del territorio donde regirá dicha norma,
en ese sentido la norma deberá ser respetada y cumplida por sus destinatarios o
les será impuesta una sanción; a esto es que se refiere el concepto de
eficacia.
Principales
escuelas del Derecho:
Constituyen escuelas del
pensamiento jurídico todas aquellas doctrinas que, aunque emitida aisladamente,
propugnan sobre un mismo enfoque el objeto de estudio de las ciencias
jurídicas.
Positivismo Jurídico: Es la escuela del pensamiento jurídico que
establece la necesidad de estudiar el derecho separado de cualquier otra
disciplina, es decir sin vinculación con los fenómenos sociales. El
positivismos supone que el derecho es lo
que se ha promulgado sin tener en cuenta su contenido en concreto respecto a la
bondad o maldad moral. Esta escuela ve el derecho como puro mandato y
divorciado de la moral y la ética.
El positivismo planteaba
que el objeto de estudio de las ciencias jurídicas debía ser el derecho, pero
entendiendo éste sólo como un sistema de normas emanadas de la autoridad con
calidad para dictarla y nada más éstas debían ser consideradas como derecho.
Esto no quiere decir que los positivistas no dediquen tiempo al estudio de las
influencias de los factores morales y sociales en el campo del derecho, sino
que trata de que éstos factores sean pocos influyentes en la creación o
reformación de las normas.
Es decir, que cuando el
positivista afirma que el derecho tal y como es, y nada más, constituye el
objeto de sus afanes, entiende que el derecho puede ser realmente estudiado
como algo separado de la consideración global de los fenómenos sociales.
El positivismo fue
fundado por Augusto Comte (1789-1853). Este distinguió tres estados en la
evolución de la humanidad: teológico, metafísico y positivista. Es la famosa
ley de los tres estados. En el primero, los fenómenos humanos son explicados
por referencia a un ser supremo o también
divinidades diversas con expresiones hasta mitológica; en el segundo,
los casos se explican recurriendo a ideas que están más allá de su superficie o
de sus apariencias; en el tercero se eliminan todas las construcciones
hipotéticas. Los casos se explican en base a la observación empírica siguiendo
los métodos de las ciencias naturales.
El positivismo mantiene
en vigencia en nuestro país, en donde la influencia de la corriente
norteamericana ha sido sensible. Se observa una tendencia positivista para
comprender la vida y los problemas en los tribunales como las cuestiones
vitales. El mejor ejemplo es la prensa diaria.
La escuela Iusnaturalista: El Ius Naturalismo atribuye el fundamento de
la regla del derecho a la esencia del ser humano, por su condición de ser
racional, por su instinto de preservación. La conciencia de los individuos se
ajusta a la exigencias de la naturaleza, la justicia y la razón. Por lo que
existe una justicia natural que reside en la naturaleza misma de las cosas y
que es revelada al hombre y a la mujer a través de la razón.
El Ius Naturalismo
constituye un conjunto de doctrinas variadas cuyos planteamientos se basan en
establecer que el derecho positivo debe ampararse en un conjunto superior de
normas o principios que los constituye el derecho natural.
Esta corriente tuvo sus
primeros reflejos con Aristóteles y Platón, quienes se encargaron de fundamentar
el derecho natural en la razón, seguido de estos de Santo Tomas de Aquino.
Para Aristóteles el
derecho natural es distinto de las cambiantes leyes humanas y puede ser
descubierto por la razonabilidad de la vida en sociedad. La justicia universal
o natural es fundada en la naturaleza humana y es observable en todo tiempo y
lugar, o sea para Aristóteles el derecho natural era un derecho estático y
cerrado, que no admitía cambios, pero que sin embargo podía ser descubierto por
la razón humana.
Para Aristóteles el
derecho natural tiene condición de leyes morales, por cuanto pretende guiar la
conducta humana en sociedad, es más bien un conjunto de normas no jurídicas.
Santo tomas de Aquino fue
otro precursor del Ius Naturalismo en la edad media, influenciado su
pensamiento por el de Aristóteles; Santo Tomas concebía la razón divina como la
ley Suprema que debía ser interpretada por la iglesia y el derecho natural como
descubierto por la razón, derecho que no podía jamás contradecir la ley divina.
Consideraba Santo Tomas
que una ley no sería válida si contradecía en su contenido su código moral
superior, de lo cual se deduce que una ley se pronuncie en contraposición con
los principios morales de una sociedad determinada, no podría considerarse como
válida.
La escuela Relista: La consideración
del derecho como una realidad fáctica: el verdadero derecho es el derecho
realmente aplicado o tenido en cuenta.
El realismo designa lo
relativo al mundo real, al mundo tal y como existe en realidad. Este sentido conlleva
la actitud de ser pragmático, de tener los pies en el suelo.
Esta doctrina surge en
los años 30 del siglo XX, constituye una especie de positivismo, pero orientado
en el derecho que es, no en el que debe
ser. Los realistas distinguieron el derecho de los libros y el derecho de la
acción, para ellos lo importante es lo que los jueces hacen y no lo que
dicen.
Dentro de sus principales
precursores podemos destacar a Karl Lewellyn, el cual consideró el derecho
como aquello que los funcionarios de la justicia hacen sobre las disputas que
surgen en la sociedad. Es decir, que
para este jurista el derecho era la pura decisión emanada no sólo de los
jueces, sino también de todas aquellas personas que de una u otra forma inciden
en las tomas de decisiones o solución de conflicto jurídicos. Este filósofo
sostenía que las personas no debían preocuparse del estudio de sistema de normas coherentes, sino que deben
preocuparse del estudio de las controversias y cómo las resuelven los
funcionarios a su cargo. Para él los derechos se miden por sus efectos y sólo
existen en la medida que los tribunales los reconozcan. Sostenía que tanto el
derecho sustantivo como el adjetivo no tiene existencia propia y que sólo lo
adquieren a partir de un reconocimiento judicial. Centraba el papel principal
de derecho en la conservación del orden social.
Otro partidario de la
teoría realista lo fue Jerome Frank, este filósofo sostenía que el derecho
era esencialmente incierto, indefinido y sujeto a cambios incalculables, en
virtud de que no hay forma de alcanzar la exactitud con que el sueña el
público, los abogados y los jueces. Rechaza este jurista que el derecho fuera
estable y cierto, y entendía que los jueces debían legislar e ir más allá de
las normas. Para él el juez adulto, consciente de sus prejuicios y
propensidades, y libre de mitos, es la mejor garantía de justicia. Criticando
aquellos que sólo se limitan a describir y aplicar las reglas del caso que se
le somete. Este autor rechaza la codificación del derecho como medio de
estabilidad y certeza de las normas,
bajo el entendido de que ésta (las normas) deben estar sujetas siempre a
adaptación, conforme a las alteraciones de la sociedad.
Otro realista fue Thurman
Arnold, quien consideró que el derecho debía estudiarse como muestra de
pensamiento ya que hay que mirar el mundo como es y no como quiere que sea. Consideró dicho autor que la función de
observador objetivo no es la de crear un sistema de normas, sino de producir a
lo sumo una seria de observaciones sobre las instituciones que examine.
La escuela de la Exégesis : Esta escuela predominó en Francia durante el
XIX y creía que el derecho había quedado totalmente encerrado en los Códigos y
que estos esfinges legislativos eran más que suficientes para resolver todas las
deficiencias de la interpretación de la ley que pudiera suscitarse. Por lo
tanto, para la escuela de la exégesis el problema de la interpretación quedaba
limitado al estudio y análisis de la ley. Había un excesivo culto al texto de
la ley. Según el jurista francés Blondeau, las decisiones judiciales deben
fundarse exclusivamente en la ley. Esta escuela dicen los hermanos Mazeaud
aporta un método al interprete: losargumentos de analogía, el razonamiento a
contrario, la inducción y la deducción son sus medios.
La escuela Histórica: El máximo exponente de esta escuela, Federico
Savigny, jurisconsulto alemán de familia de origen francés, sostenía que la
tarea que debe realizar el intérprete consiste en reconstruir el
pensamiento contenido en la ley, cuya realización
exige colocarse en el punto de vista de legislador, reproducir artificialmente
sus operaciones y recomponer la ley en si inteligencia. Manteniendo la idea
tradicional de adecuar la interpretación al pensamiento del legislador.
La escuela del Derecho Libre: Al principio del siglo XXX se publicó en
Alemania otra obra: La lucha por la ciencia del derecho, de la autoría de
Hermann Kantorowics, que aspiraba
eliminar el culto a la ley y a dar a los tribunales una mayor libertad
de apreciación e interpretación de la ley.
Según la Escuela del Derecho Libre
el juez no debe guiarse por las normas positivas, sino por su apreciación de
contenido moral y social de las relaciones jurídicas. Aunque muchos autores son
de opinión que tanta libertad a los jueces cae en un subjetivismo que se opone
a la seguridad jurídica.
La norma jurídica y
ordenamiento jurídico: La
relación existente entre ordenamiento jurídico y norma es apreciable desde la
definición de este primero, toda vez, que simplemente el ordenamiento
jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar
determinado en una época concreta, por lo cual, la relación entre ambos
conceptos es el de todo con la parte, ya que el todo está compuesto por cada
una de las partes. Dicha relación es de carácter cuantitativo, ya que el
ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas
jurídicas.
Relaciones entre Derecho
y Moral: El
comportamiento de los hombres de la vida social está sometido casi siempre y al
mismo tiempo a la acción directiva de normas morales y de normas jurídicas. Por
otra parte, en la gran mayoría de los casos, la orientación que ambas
regulaciones pretenden imprimir en las conductas es totalmente coincidente.
Lo
deseable es que la reglamentación jurídica sintonice al máximo con las maneras
de pensar y de sentir de las gentes cuya conducta va a normar, es decir, con
sus creencias y convicciones morales. Hay que considerar dos supuestos fácticos
diferentes: existencia de un único sistema moral y/o presencia de varios
sistemas morales.
En
el primer supuesto, es decir, en el caso de que en la sociedad a la que
corresponde un determinado sistema jurídico haya un sistema moral unitario y
coherente, no parecen admisibles las contradicciones estrictas entre Moral y
Derecho. Lo que sí puede ocurrir es que no exista una coincidencia plena entre
ellos, en el sentido sobre todo de que el Derecho permita muchas conductas
sociales prohibidas por la Moral ,
ya que el Derecho no tiene por qué mandar o prohibir todo lo moralmente bueno o
malo, sino únicamente aquellos que afecta a la vida social.
En
el segundo supuesto, es decir, cuando las convicciones morales vigentes en una
sociedad presentan fracturas, división y oposiciones, será inevitable que
existan contradicciones entre algunas normas morales y el Derecho. En estas
situaciones, habrá todavía sin duda un núcleo de convicciones o valores morales
básicos comúnmente aceptados por la gran mayoría de los miembros de la sociedad,
puesto que de otro modo desaparecería hasta la cohesión mínima imprescindible
para la supervivencia del grupo. Pero, al mismo tiempo, habrá otros aspectos o
materias sobre los que no exista coincidencia de valoración entre las diversas
doctrinas morales sustentadas por diferentes grupos sociales. Y, en este
supuesto, las discrepancias conducirán de forma casi inevitable a la aparición
de verdaderas contradicciones entre el Derecho y algunos de los códigos morales
vigentes en la sociedad.
Para
los individuos, se trata del viejo problema del conflicto entre dos deberes
opuestos: el de obediencia a las leyes civiles y el de sometimiento al dictamen
de la propia conciencia. A su vez, para la comunidad, el problema se reduce a
decidir qué actitud puede-debe adoptar el Derecho ante el pluralismo moral
actuante en el seno de la sociedad. Y, ante esta cuestión, sólo caben dos
opciones políticas fundamentales: una de máximo respeto a la libertad del
individuo-persona, otra, partidaria de la beligerancia moral del Derecho, que
exige de éste que contribuya positivamente a implantar en la sociedad los
principios de una moralidad considerada superior.
Por
tanto, el respeto del Derecho a la privacidad y autonomía moral del individuo
es un postulado primario de la organización social, pero que, en caso de
conflicto, ha de ceder ante las exigencias del respecto general a las
convicciones éticas de la mayoría de los ciudadanos y a los valores
fundamentales de la sociedad justamente ordenada
La
separación entre Derecho y la
Moral en el constitucionalismo: la separación axiológica entre
derecho y moral, puede identificarse con un postulado del liberalismo. Según
ella, el derecho y el estado no encarnan valores morales ni tienen el cometido
de afirmar, sostener o reforzar la (o una determinada) moral o cultura, sino
sólo el de tutelar a los ciudadanos. Por eso, el estado no debe inmiscuirse en
la vida moral de las personas, defendiendo o prohibiendo estilos morales de
vida, creencias ideológicas o religiosas, opciones o actitudes culturales. Su
único deber es garantizar la igualdad, la seguridad y los mínimos vitales. Y
puede hacerlo mediante la estipulación y la garantía de los derechos
fundamentales de todos en el pacto constitucional; a comenzar por los derechos
de libertad, que equivalen a otros tantos derechos a la propia identidad cultural
cualquiera que sea, homogénea o diferente, mayoritaria o minoritaria e incluso
liberal o antiliberal.
La separación de estas dos
cuestiones se funda en la radical diferencia existente entre ellas, es por esto
que dichas diferencias las voy a exponer de la siguiente manera:
1)
El Derecho regula conductas externas (aunque no todas) y la Moral sólo regula las
conductas internas.
2)
Las normas morales implican la intencionalidad del sujeto y las normas
jurídicas se conforman con el comportamiento meramente externo.
3)
Las normas morales imponen solamente deberes, las normas jurídicas no sólo
imponen deberes, atribuyen derechos.
4)
Las normas morales solamente obligan aquellos que aceptan y reconocen su fuerza
vinculante y las normas jurídicas obligan con independencia total de la
aceptación o asentamiento de los destinatarios. Las normas morales tienen un
carácter autónomo y las jurídicas son de carácter heterónomo.
5)
Las normas morales no son exigibles por la fuerza y las normas jurídicas, en
cambio, implican siempre la posibilidad de recurrir a la coacción para lograr
su cumplimiento. (Coercibilidad y no-coercibilidad)
6)
Las normas morales son subjetivas y unilaterales y las normas jurídicas son
objetivas y bilaterales. En relación con los puntos 2 y 3.
7)
El fin que el Derecho se propone es conseguir el mantenimiento y adecuado
desarrollo de la vida social. En cambio, la Moral tiene como misión la consecución de la
perfección o plenitud vital del individuo, responde a una necesidad
psicológica.
Tema II: Sistema De Fuentes: Las nociones de fuentes del
Derecho: fuentes formales y fuentes materiales. El criterio de la eficacia. La Constitución como
norma jurídica suprema. Los tratados internacionales en el sistema de fuentes.
El Bloque de Constitucionalidad. La Ley. Los
Decretos y Reglamentos. La jurisprudencia en el sistema de fuentes. La doctina.
Nociones de Fuentes del Derecho: Designa los procesos o medios
en virtud de los cuales las normas jurídicas se convierten en derecho positivo
con fuerza legitima, con carácter vinculante y obligatorio para todas las
personas. A través de ellas se explican de donde fluye o emana el derecho, cuál
es su autoridad creadora y cuáles son sus fundamentos de validez. Dichas
Fuentes son el fundamento de validez de las normas jurídicas.
Según
Cornil, se encuentran en la misma vida social, queriendo significar que la
interacción social de los hombres y de las mujeres son fuentes creadoras
genuinas de derecho.
Las fuentes materiales: son
los factores y elementos que provocan la aparición y determinan el contenido de
las normas jurídicas. Las fuentes materiales están constituida por el conjunto
amplio y complejo de factores morales, sociales e ideológicos, como bien
podrían ser los tres poderes del Estado.
Fuentes formales: son
las manifestaciones exteriores de una voluntad dispuesta a crear derecho, a dar
nacimiento a una nueva norma jurídica, que proviene de un acto individual o
colectivo humano, que la moldea y la hacer surgir a la realidad.
1
La
ley
2
La
costumbre
3
La
jurisprudencia
4
La
doctrina
La
fuente formal y la material se entrelazan, primero surge la necesidad, el medio
social lo exige (fuente material) y después el hombre interpretando esa realidad,
esa necesidad elabora el derecho (fuente formal).
El
Criterio de Eficacia:
esta fue una cuestión expuesta en el punto 5 del Tema anterior; Justicia,
Validez y Eficacia.
1. nadie puede ser juez de su propia causa.
2. se prohíbe al dictar su decisión sin haber
escuchado las argumentaciones de las partes.
3. debe ser un juicio imparcial.
En
cuanto al contenido material se configura con disposiciones que:
1.
consagran
y garantizan derechos ciudadanos.
2.
proclama
principios y valores.
3.
fijan
metas a abstener por los poderes públicos.
En
cuanto a su aspecto formal la constitución consagra:
1.
los
mecanismos deben tener acceso a la justicia.
2.
la
separación de poderes.
3.
proclama
los derechos de los ciudadanos.
Los Tratados
Internacionales y su posición en el sistema de fuentes: A través del Art. 3
de nuestra constitución, la
República dominicana reconoce y aplica las normas del derecho
internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos lo
hayan adoptado, esta adopción se realiza a través de los tratados
internacionales, en lo que respecta al derecho de defensa, que esta consagrado
en el Art. 10 de la declaración Universal de Los derechos Humanos que
establece: Toda Persona Tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser
oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e
imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal. Los tratados y convenciones
internacionales que reconocen derecho lo cual se conoce como la
internacionalización de los derechos, tiene jerarquía constitucional como son:
- Declaración Universal de Los Derechos
Humanos;
- Declaración Americana de derechos y Deberes del Hombre;
- Pacto de San José, entre otros.
Las discusiones sobre qué debe primar: si la Constitución o los
tratados internacionales, para unos debe ser la primera y para otros, éstos
últimos. En nuestra constitución no es apreciable el rango otorgado a dichos
tratados, sino, que solamente se admiten como parte del "Bloque de
Constitucionalidad", a saber:
“Art. 3.- La soberanía dela
Nación dominicana, como Estado Libre e independiente, es
inviolable. La República
es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por
consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente
Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan
una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana
o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de
los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución... La República Dominicana
reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional en general y Americano
en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado…” Lo planteado en este artículo 3 es bastante
claro, no necesita interpretación. Podemos seguir. Entre las atribuciones del
Congreso Nacional, sección V, art. 37, inciso 14, se establece: ¨Aprobar o
desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder
Ejecutivo¨
Queda claro enla
Constitución que todo lo que aprueba el Congreso, aparte de la Constitución misma,
pasa a ser ley adjetiva o resolución, por debajo de la Ley Sustantiva o
Carta Magna. Y en el artículo 46 se establece muy claramente: ¨Son nulos de
pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución. Si nos acogemos a lo que establece la Carta Magna , cualquier
tratado internacional tendría, a lo sumo, rango de ley adjetiva, subordinada,
por tanto, a la Ley
Sustantiva , pero la aplicación de los mismos en nuestras
sentencias demuestran que su rango es el mismo que el de la Constitución ,
criterio al cual me adhiero.
Pero en el caso del Anteproyecto de reforma ala Constitución , se
percibe un aire modernista, en el cual se pretende otorgar el tan necesario
rango constitucional a los tratados sobre Derechos Humanos, sin embargo al
observar detenidamente la parte subrayada y aun mas la parte resaltada en
negro; "3) Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Dominicana ,
tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la
medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a
las establecidas por esta Constitución, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Estado."; es
apreciable una condicionante al reconocimiento del rango constitucional de los
mencionados tratados, ya que lo favorable o no que pudieren resultar dichos
tratados quedará a la discreción de los Tribunales y eventualmente del Tribunal
Constitucional, quienes tendrán que estatuir, en principio, de la favoricidad
del goce y ejercicio de los mismos y luego decidir sobre el fondo del asunto,
dejando doblemente a su discreción (del juez) su procedencia o no.
Antes de concluir esta parte, me dispongo a citar al Mag. Jorge A. Subero Isa (como punto disidente), presidente dela Suprema Corte de
Justicia, quien con motivo a su ponencia en un panel celebrado en Michigan,
sobre la primacía de la Constitución Dominicana , publicada en la pagina
web de dicha institución, en la cual defendió el principio de primacía de la Constitución que rige
en la República
Dominicana , según la cual ninguna disposición legal adjetiva,
incluyendo los tratados, pactos y convenios internacionales, suscritos y
ratificados por el país, pueden estar por encima ni ser contraria a la Carta Sustantiva.
Además de que el Mag. sentenció también que ninguna decisión o resolución de
órganos u organismos internacionales o supranacionales pueden estar por encima
de nuestra Carta Magna, refiriéndose a la jurisprudencial sentada en una
sentencia del 9 de febrero del 2005, dictada por la Suprema Corte de
Justicia dominicana, que dispuso que frente a una contradicción o
enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la República , ésta debe
prevalecer.
“Art. 3.- La soberanía de
Queda claro en
Pero en el caso del Anteproyecto de reforma a
Antes de concluir esta parte, me dispongo a citar al Mag. Jorge A. Subero Isa (como punto disidente), presidente de
El
Bloque de Constitucionalidad:
Este punto lo voy a dejar de último para poder hacer un buen desarrollo después
de haber leído el libro de derecho constitucional y así darle una perspectiva
desde ese ámbito.
La ley
se caracteriza por:
1
Es obligatoria y sancionadora, su inobservancia
lleva envuelta sanciones civiles, penales o administrativas, según fuere el
caso.
2
Debe emanar de una autoridad pública. Por su carácter obligatorio, la ley debe
emanar de una autoridad que tenga el poder de hacerla respetar.
3
Es una regla general en su aplicación. Nadie
puede alegar desconocimiento de esta, es igual para todos, sin privilegios.
4
Es permanente, subsiste indefinidamente sin que
termine por su aplicación o ejercicio, es obligatoria desde el día de su
nacimiento, hasta el día de su desaparición.
5
Debe ser oportuna, es decir, satisfacer
necesidades efectivas.
6
Debe ser precisa, enunciar lo que prohíbe y lo
que permite.
7
No puede apartarse de los principios de la ley
sustantiva, la
Constitución.
8
No puede ser modificada ni sustituida sino por otra
ley.
9
No puede ser objeto de renuncia real o absoluta.
El Decreto: es el
término genérico con el cual se designa todas las decisiones del jefe del
estado y se clasifican en:
1
Decretos ordinarios, relativos
a asuntos administrativos, como el nombramiento de funcionarios y empleados
públicos; y
2
Decretos leyes, consistentes en la delegación expresa y
especial del Poder Legislativo, ante circunstancias excepcionales, a favor del
Poder Ejecutivo.
El Reglamento: tiene
por objeto legislar sobre materia no prevista en la ley, o desarrollar las
normas sentadas en una ley con el fin de facilitar su aplicación, el cual emana
de autoridad que no es el congreso, sino del Presidente, el secretario de
estado o el sindico municipal, según lo dispuesto en el artículo 55 inciso 2do.
De la Constitución ,
de los secretarios de estado y los síndicos.-
Se clasifican en:
1
Autónomos, cuando versan sobre materias consideradas
nuevas;
2
Delegados; Y
3
De ejecución, cuando versan sobre aspectos relativos a
la aplicación de las leyes.
Como es sabido, la doctrina no constituye en la
actualidad una fuente directa del derecho pues no es posible pretender que las
opiniones de los doctos sean por si misma obligatorias. Sin embargo, ella
cumple un papel parecido al de la jurisprudencia, pues es innegable que hay múltiples
casos en los cuales ciertas instituciones jurídicas han surgido, desaparecido o
modificado al influjo de la opinión de autores, aparte de que la autoridad de
algunos de ellos frecuentemente guía a los jueces a dictar su fallo en un
sentido determinado.
No es desdeñable tampoco la función que puede lleva a
cabo la doctrina al comentar y criticar las decisiones de los tribunales,
especialmente las de la
Suprema Corte de Justicia cumpliendo de ese modo en cierta
medida la función de guardián de guardián. Demás está decir que el comentario y
la crítica deber ser hechos, como lo expresó acertadamente el Presidente de
nuestro más alto tribunal Licencia Ruiz Tejada, con un sentido elevado y
desinteresado y conforme a las más estrictas técnicas jurídicas y científicas.
Tema III: Teoría de la
Interpretación : Objeto y alcance de la
interpretación. Teorías de la interpretación: la exégesis jurídica, el
cognoscitivismo de los principios, la escuela del derecho libre, la texatura
abierta del derecho. Problemas de la interpretación: la ambigüedad y la
vaguedad del lenguaje. Los métodos clásicos de interpretación. Los criterios de
interpretación: gramatical, lógico, histórico, sistemático, teleológico,
axiológico.
El legislador, al momento de la creación de la ley, no
prevé todas las situaciones susceptibles de presentarse en la práctica, por lo
cual resulta necesario interpretar la ley, más cuando es oscura o presenta
lagunas. La interpretación de las leyes es consustancial a ellas, aún cuando el
legislador no lo quisiera.
Diferentes concepciones: 1) La interpretación es
creadora cuando hay que dar, de un texto impreciso o incompleto, una
interpretación clara y más extensa. (Ver Mazeau, pag. 152); 2) Sin
interpretación no hay derecho. Mejor dicho, no hay derecho que no exija se
interpretado. La interpretación es la sombra que acompaña el cuerpo. De la
misma manera que ningún cuerpo puede librarse de su sombra, el derecho tampoco
puede librarse de la interpretación (PEREZ ROYO 123) (VER. J. Prats. 225).
Interpretación Jurídica o interpretación del Derecho: es una actividad que consiste en establecer el significado o alcance de
las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo
ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios. No es más que la
averiguación del sentido de una norma a través de datos y signos mediante los
cuales ésta se manifiesta para medir su precisa
extensión y la posibilidad de aplicación. Para Hart la interpretación es
un acto mediante el cual el receptor (o el lector de las palabras del
legislador) atribuye significado a aquello que lee en la ley escrita.
Tiene por objeto las normas jurídicas y
otros estándares como los principios generales del derecho; al igual que como
las normas jurídicas reconoce múltiples fuentes, la interpretación del derecho
reconoce múltiples especies:
* Interpretación de la
ley
* Interpretación del
contratos
* Interpretación del
tratado internacional
* Interpretación de la
sentencia
a) La Interpretación Declarativa (o estricta): Esta
clase de interpretación es la que asigna a la norma un alcance determinado o
delimitado, es también conocida como Interpretación estricta, y se presenta
cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma,
limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella.
b) La Interpretación Modificativa : Esta Interpretación
es la que enrumba el alcance de la norma cuando, en relación a lo que pretendía
el legislador, esta ha sido expresada
con excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación
extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse una
interpretación restrictiva, para cuyos fines se divide en en interpretación
extensiva y restrictiva.
1.- La
Interpretación Extensiva : En esta clase de interpretación lo
que hace el operador jurídico o intérprete es extender el alcance de la norma a
supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido
voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.
2.- La Interpretación Restrictiva : Al contrario de lo
que sucede en la interpretación extensiva, en la Interpretación
Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de
ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la
redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador
comprenderlos dentro de éste.
Teorías de la Interpretación :
Cognoscitivismo de los Principios: Sus planteamientos se basan en establecer que el derecho positivo debe
ampararse en un conjunto superior de normas o principios que los constituye el
derecho natural.
Problemas de la Interpretación :
Los Métodos Clásicos de Interpretación: Con el propósito de alcanzar la significación y el
mensaje de las normas, diversos métodos han sido propuestos y desarrollados.
Entre éstos tenemos los métodos clásicos a los cuales ya hacía referencia
Savigny (fundador de la escuela Historica) y que son: el gramatical, el lógico,
el sistemático y el histórico. Se puede considerar entre éstos también al
método teleológico que muchos autores consideran dentro del método lógico.
Método Gramatical: Consiste
en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de
la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata. Es aquél
por el que, mediante su utilización, se persigue descubrir el significado y
sentido de la norma a través del estudio y análisis de la letra de su propio
texto.
Método Lógico: Es
aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero
significado de la norma. Este método consiste en la descomposición del
pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes.
Método Histórico:
Pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de
sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron
la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc..
Método Sistemático:
Introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde
al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que,
conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo
parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el
significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios
que inspiran ese sistema, principios y consiguiente significado y sentido que
incluso pueden ser advertidos con mayor nitidez del contenido de otras normas
del sistema.
Método Teleológico: Este
método en su denominación tiene el prefijo "tele" que significa fin.
El Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretación
de la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la
finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico.
Método Axiológico:
Procura la interpretación de la norma a partir del estudio de los valores que
se encuentran incorporados al derecho positivo. Trata el problema de los
valores jurídicos, es decir, dilucida cuáles son los valores que harán correcto
un modelo de derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar el derecho.
Gracias por tus aportes jurídicos, son de mucha utilidad.
ResponderEliminarInteresante y útil. Gracias!
ResponderEliminar