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martes, julio 10, 2012

Teoría General del Derecho


TEORIA GENERAL DEL DERECHO

Tema I: Teoría Del Derecho: La definición de Derecho y sus problemas. El Derecho como norma. El Derecho como principios. El Derecho como ordenamiento jurídico. Validez, Justicia y Eficacia del Derecho. Principales escuelas del derecho: Iusnaturalismo, positivismo jurídico, y realismo jurídico. La norma jurídica y el ordenamiento jurídico. Reglas y principios. Relaciones entre el derecho y la moral. La separación entre el derecho y la moral en el constitucionalismo.


Concepto De Derecho: En sentido  objetivo: conjunto de normas provistas de sanciones que rigen las relaciones de los hombres en sociedad.

Es una ciencia social que tiene por objeto  de estudio, el comportamiento de las personas dentro de la sociedad, orientando y dirigiendo las relaciones de esas personas entre sí, tanto dentro del aspecto objetivo y obligatorio que ha de regir la vida humana, como el conjunto de prerrogativas que posee cada individuo para actuar dentro de la sociedad.

El derecho es un fenómeno que enmarca la vida del hombre en sociedad, un hecho social y cultural del mismo genero que la religión, el arte o la costumbre. La cultura es uno de los factores que modelan el Derecho.

Otra observación es que el Derecho es el resultado de factores sociales, incidiendo a su vez sobre el conjunto de la sociedad, perfilando y garantizando las costumbres y el comportamiento de las personas y de los grupos, siendo un instrumento de transformación de la sociedad, legitimando el sistema de organización política.

El derecho como valor nos remite a un enjuiciamiento moral, donde podemos enmarcarlo desde dos puntos de vista: a) consiste en concebir las normas jurídicas como juicios sobre el valor o el desvalor de las acciones, suponiendo que detrás de cada una de ellas existe siempre algún bien moral que pretende ser alentado, o algún mal que debe ser evitado; b) concebir la norma jurídica como un juicio de valor no constituye obstáculo a su imperatividad.

Problemas de la definición de la palabra Derecho: La exigencia de una definición del derecho y de su naturaleza, apunta, en primer término a la obligatoriedad del cumplimiento de la norma. Sin embargo, tal obligatoriedad necesariamente surgirá de una base moral, ya que es la congruencia con los principios de la justicia y no el hecho de que constituye un cuerpo de órdenes y amenazas, lo que hace su esencia. Lo cual hace imposible que pueda existir una sola definición que encierre todo el abarque que implica la palabra Derecho.

Las distintas características que se pretenden asignar a las diferentes definiciones dadas a la expresión derecho han provocado la inconformidad existente con la mayoría de dichas definiciones. Para referir el problema relacionado con el establecimiento de dichas propiedades especificas del derecho en los intentos por definirlo, cito las expresiones coactividad o coacción, directivas promulgadas por una autoridad, y reglas generales. Las anteriores características forman parte importante de la definición de la mencionada palabra (Derecho), pero empleadas cada una por separado proporcionan una definición vaga y vacía del termino, además de que las mismas responden a una parte de dichos caracteres, toda vez que el derecho no esta basado en su totalidad en la coactividad y/o coacción; que sus directivas no son, en todos los casos, emitidas, dadas y promulgadas por una autoridad, dado que el Derecho Consuetudinario es considerado como una de las fuentes del derecho, inclusive, desde el Imperio Romano; e igualmente no todas las reglas en derecho son de carácter general, en virtud de que las decisiones emitidas por los Tribunales (Sentencias), constituyen reglas de carácter particular que regulan una situación o controversia, exclusivamente, para las partes involucradas. Por lo que la convergencia de dichas características en una definición común podría acercarnos a una buena respuesta de la complicada pregunta.

Sintética y claramente veremos a que se refieren esos problemas; al utilizar la expresión “voy a estudiar derecho”, o mejor aun cuando decimos “cual es el objeto del derecho”, estaremos hablando realmente de Derecho?, evidentemente que si, toda vez que estas expresiones nos muestran al Derecho como ciencia o disciplina, tal como fue definido anteriormente, con un objeto de estudio y orientado a determinado fin, por lo que digo que los problemas que presenta la palabra derecho comienzan aquí. Luego nos podríamos encontrar, en cualquier día normal, diciendo “yo tengo derecho a la vida”, o “yo tengo derecho a caminar por esa vía”, expresiones que denotan un uso directo de la palabra que nos ocupa, y por lo que  cabe hacernos la misma pregunta, estamos hablando realmente de Derecho, pues sí; en este caso nos referimos a la definición del derecho que abarca al conjunto de prerrogativas inherentes a cada ser humano por el simple hecho de serlo. Desde aquí podemos apreciar que hemos abarcado 2 aspectos distintos sobre el derecho y que ambos están estrechamente ligados a la realidad del concepto, pero que no dejan de ser distintos. En las universidades nos hablan sobre Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Laboral, etc., pero que hay de derecho en esas materias; es simple la definición objetiva de la palabra derecho supone que “consiste en el conjunto de normas provistas de sanciones que rigen las relaciones de los hombres en sociedad”, esa es la gran definición con la cual salimos de la universidad, resultado,  al igual que las demás por si sola, imprecisa ya que el derecho no solo se refiere al conjunto de normas que intervienen en las relaciones del hombre, aunque es una definición totalmente válida y que al mismo tiempo completa el tercer problema de la definición  de dicho concepto.

Hablar de los  problemas que presenta definir la palabra Derecho no es sencillamente saber que el derecho puede ser definido como ordenamiento jurídico, como ciencia o como conjunto de principios inmutables, sino determinar el uso que se le da en cualquier contexto o conversación, y que su conocimiento nos acerquen cada vez mas a una definición mas completa y precisa.


Derecho Como Norma: Supone el desarrollo jurídico, y es realizado por la teoría del derecho y la dogmática popular.

Derecho como norma: significa que su contenido son órdenes, prohibiciones y permisos, (reglas de comportamiento con el objetivo de configurar el estatus jurídico de las personas.

La norma constituye el principio del Derecho, el sistema mediante el cual se ordenan los actos humanos en fin de que estos se ajusten a las exigencias y necesidades de la sociedad. La norma jurídica está destinada principalmente a organizar el funcionamiento de la sociedad.-

Distintos tipos de normas: En una primera clasificación de las normas, podemos presentar las siguientes:

Generales o especiales: Las generales o de derecho general, forman un conjunto o un todo superior, respondiendo a todas las directrices determinadas, regulando una materia en su totalidad.  Las especiales o de derecho especial,   regulan una materia o aspecto de una materia que por sus características especificas necesitan una regulación especial.

Rígidas y flexibles o elásticas: Es rígida cuando su contenido es concreto e invariable. Elásticas, cuando su contenido no está determinado de manera fija e invariable; es flexible permitiendo ciertos márgenes en su interpretación y aplicación.

Imperativas y supletorias o dispositivas: las imperativas  son normas de derecho necesarias  y normas supletorias.  Imponen a los ciudadanos   una regulación, sin que  pueda  desvincularse o desconocerla.  Las supletorias, son aquellas que establecen una regulación de carácter supletorio, rigiéndose en los casos en que los interesados no hayan previstos una regulación diferente para el caso concreto que les afecte.
Regulares y excepcionales: Las regulares,  son las que responden y sieguen las líneas maestras de ese ordenamiento. Las excepcionales, son las que se separan o suponen una variación de lo que son esas líneas maestras.

Ya en una clasificación más exacta y genérica de las normas jurídicas encontramos aquella que las dividen en el siguiente orden:

Normas de Derecho Público y Normas de Derecho Privado:

El Derecho Nacional Privado y el Derecho Nacional Público: El derecho nacional es el que rige relaciones en las cuales no interviene elemento extranjero.

El Derecho Privado y público: El derecho privado es el aquel que rige las relaciones entre los particulares, y el derecho público, es que el rige las relaciones en el que intervine el Estado (u otra colectividad pública), y sus agentes.

El Derecho Nacional Público: El derecho nacional público (o derecho público, sencillamente), se subdivide en diferentes ramas: derecho constitucional, que fija las reglas básicas de la organización del Estado; derecho administrativo, que reglamenta la estructura de la administración y sus relaciones con los particulares; derecho financiero, que determina las reglas según las cuales el Estado y la Administración pueden procurarse los recursos que les son necesarios y cómo pueden emplearlos; derecho penal, que para lograr que reine el orden, concreta las sanciones corporales y pecuniarias con que el estado puede castigar a los que infrinjan tal orden; y procedimiento penal, que reglamenta las causas criminales.

El Derecho Nacional Privado: Comprende de modo esencial derecho civil. Esencialmente, porque el derecho civil contiene las reglas del derecho común que se aplican a las relaciones de los particulares entre sí; es decir, las que funcionan cuando queda derogada respecto de tales o cuales personas, respecto de éste o aquel acto.


Normas de Derecho Internacional y normas de Derecho Interno:

El Derecho Internacional Privado y el Derecho Internacional Público: Cuando se encuentra un elemento extranjero en una relación de derecho, se trata de derecho, se trata del derecho internacional. Aquí también se debe distinguir entre el derecho privado y derecho público.

El Derecho Internacional privado: Es el que rige las relaciones de los particulares entre sí cuando hay en ellas un elemento extranjero.

El Derecho Internacional Privado: Es también denominado derecho de gentes, contiene las reglas aplicables en las relaciones de los Estados entre sí.

Cuando hablamos de derecho dominicano, Derecho Laboral, Derecho Civil, significa en este caso las normas jurídicas que regulan en el territorio nacional. También tenemos el Derecho Penal, Derecho de Propiedad, etc.

Normas de Derecho Objetivos y Normas de Derecho Subjetivos;

En sentido objetivo: Conjunto de normas provistas de sanciones que rigen las relaciones de los hombres en sociedad.

En sentido subjetivo: Prerrogativa perteneciente a una persona y que le permite exigir de otra prestaciones o abstenciones (derechos personales), o el respeto de una situación de la que ella aprovecha (derecho reales, derechos individuales).

Por otra parte encontramos la clasificación que ofrece el autor mexicano TRINIDAD GARCIA, que divide estas en cuatro ramas:

4     Derecho Constitucional;
5     Derecho Administrativo;
6     Derecho Penal;
7     Derecho Procesal;

Estructura de la Norma Jurídica:
A)  Hipótesis: Indica las circunstancias reales que deben darse para aplicar la norma.
B)  Disposición: es una indicación del comportamiento que se exige o se permite a las partes de la relación que regula cuando se dan las circunstancias previstas en la hipótesis. Determinar las atribuciones y obligaciones, en conexión recíproca, de las partes de la relación que se regula, de este modo, establece la relación a ellos por parte del Estado.
C)  La Sanción: Indica la medida coercitiva aplicada contra los que no cumplan con los requisitos de la norma.

Caracteres de las Normas del derecho:
A)  Bilateral: Regula la conducta de varios sujetos. Pone al frente dos individuos.
B)  General: Abarca clara entera o serie de casos en número indefinido  y no a personas determinadas.
C)  Imperativa: Es su carácter esencial. Es un mandato; éste (positivo o negativo) forma parte integrante del concepto del derecho.
D)  Coercitiva: Se hace valer mediante la fuerza en caso de violación, este carácter es lo que diferencia la norma jurídica de otras normas.

Los Hermanos Mazzeaud tienen sus caracteres:
A)  Regla de Conducta: Porque su fin es permitir la vida en sociedad.
B)  Coactiva: este es su carácter específico. Este se pone de manifiesto cuando la fuerza pública interviene para constreñir al cumplimiento de la regla o cuando se pone una multa o se encierra al violador en la cárcel.
C)  Es obligatoria para el juez: este no puede fallar desconociendo la ley aunque le parezca que va contra la equidad.
D)  Debe ser precisa.

Las normas jurídicas se suscriben a caracteres sociales, consuetudinarios, etc. pero le agrega la obligatoriedad para conseguir que sus preceptos sean obedecidos.-

Efectos esenciales de las normas: La norma jurídica está destinada principalmente a organizar el funcionamiento de la sociedad. El propósito consiste en permitir la feliz armonía en la sociedad para asegurar el orden necesario.-

La norma jurídica traza pautas de comportamiento a los hombres, buscando la perfección y el bienestar.-    

Tiene un efecto sancionador: El incumplimiento de la norma jurídica trae como consecuencia la aplicación de una sanción, puede dar como resultado el constreñimiento para el cumplimiento de la obligación y la imposición de un castigo al infractor.-

Estas normas tienen un carácter obligatorio para todos aquellos que conforman el colectivo humano; por lo tanto su violación trae consigo el efecto sancionador, pero su efecto esencial es armonizar las diferentes conductas de los individuos dentro de la sociedad.-

Todos tienen que cumplir con la sanción impuesta ante la violación de la norma. En caso contrario, existen los mecanismos para obligar a hacerlo en virtud del aspecto obligatorio del cumplimiento de la ley.

Por lo motivos expuestos, es que se dice que el efecto esencial de la norma es el sancionador, derivándose de éste, los efectos de coerción y de coacción, el primero es el efecto que se ejerce sobre el libre albedrío para obligar a cada individuo a cumplir con el deber. Es la obligación voluntaria de cumplir con lo pactado; mientras que la coacción es la imposición forzada ante el incumplimiento de un deber. Es la imposición del imperativo de la ley de cumplir obligatoriamente ante una situación determinada previamente probada (Franklin García Fermín y Rosalía Sosa).

Inexcusabilidad en su cumplimiento: Tan pronto como una norma o ley es publicada se vuelve exigible a toda la sociedad, no pudiendo en ningún caso excusarse su incumplimiento.

Todos tienen que cumplir con la sanción impuesta ante la violación de la norma. En caso contrario, existen los mecanismos para obligar a hacerlo en virtud del respeto obligatorio del cumplimiento de la ley.

Si no se cumple con la prestación debida, se le impone sanciones diversas: la exigencia de la presentación equivalente a la convenida o en proporción al daño causado; la imposición de una pena al infractor, la cual puede ser pecuniaria, o la ruptura del vínculo jurídico existente, la privación de la libertad, la inhabilitación para ejercer derechos políticos, etc.

Tal como expone la máxima: “Ignoratia legis, no excusat”, la ignorancia nunca podrá ser alegada como razón justificativa del incumplimiento de la norma jurídica, pero sí podría tenerse en cuenta para determinar la eficacia de dichos actos o no.

El Derecho como Principios: Es considerado como el conjunto de principios generales inspiran soluciones ante situaciones que no están reglamentadas o resueltas por el derecho positivo.

Los Principios del Derecho son axiomas que se invocan y se pronuncian con valor jurídico al margen de su reconocimiento en un texto legal específico. Además, están avalados en la conciencia colectiva porque tienen un origen en una parte del derecho natural. No son normas sino ideas capaces de inspirar un conjunto normativo, su función es completamente distinta a la de las normas. Estas ideas deben ser tomadas en cuenta por el juez cuando pretenda llenar la insuficiencia o la oscuridad de un texto legal y cuando desarrolla una labor interpretativa, en razón de que las normas concretas solamente son capaces de expresar el real sentido de la ley, tomando como base los principios generales que les han servido de inspiración.

El Derecho como Ordenamiento Jurídico: es la función estabilizadora del derecho, implica la existencia de un conjunto sistematizado y jerarquizado de normas, es decir, de prescripciones obligatorias y coercibles que deben ser observadas por los miembros de la sociedad.

Norberto Bobbio: Califica la labor ordenadora como función estabilizadora del derecho, respecto de la cual expresa: “dentro de la mutación histórica, el derecho representa aquello que detiene el movimiento, que lo analiza y codifica; en la variación de las acciones humanas representa la determinación de un orden.

Destaca el carácter multiforme de la experiencia jurídica, en el sentido de que en ella se da tanto el elemento de la intersujetividad (relación jurídica), como el de organización social (institución), y el de regulación (normativa), que es el que en realidad encierra a los dos anteriores, en el sentido de que no se puede concebir la relación jurídica o la institución sin el elemento normativo.

Kelsen: Considera al ordenamiento jurídico como un sistema dinámico. Con ello quería indicar que las normas jurídicas resultan válidas en cuanto han sido creadas conforme a determinadas reglas. La norma fundamental es la regla suprema de acuerdo con la cual los receptos del orden jurídico son establecidos y anulados.

Plantea el ordenamiento jurídico desde tres perspectivas o niveles que son:

A)  Epistemológico (Ciencia del derecho);
B)  Ontológico (Derecho en cuanto al objeto)
C)  Axiológico (Dimensión valorativa del ordenamiento jurídico).

Hart: Plantea que no se podrá hablar de ordenamiento jurídico o de sistema jurídico si solo contamos con un conjunto de normas que imponen deberes u obligaciones (lo que él llama reglas primarias), para hablar de ordenamiento jurídico es necesario también la existencia de otro tipo de normas, que son las que encarnan ese elemento organizativo o institucional y que él denomina (reglas secundarias). Esa unión de reglas primarias y secundarias vendrían a representar la autentica médula del sistema jurídico y el autentico criterio del imitador entre el mundo pre-jurídico y el mundo jurídico.

Dworkin: Sostiene que el ordenamiento jurídico esta basado en directrices y principios que deben ser entendidos como elementos integrantes del derecho al estilo de las normas, pues lo contrario significaría, según él, que muchos casos el juez en su decisiones va más allá del derecho en buscar de unos principios que es libre de seguir o no con lo que ello implicaría de retroactividad en la decisión.

Betegón: Plantea que el ordenamiento jurídico da origen a la ciencia del derecho y el ordenamiento jurídico así logrado, se mantiene mediante instrumentos que hacen posible su cumplimiento y estabilidad aplicando reglas de seguridad social, sancionadas por la autoridad pública que es el elemento de coacción.

En conclusión el ordenamiento jurídico es el sistema jurídico. Es el conjunto de normas generales de las cuales proceden todos los demás elementos del orden jurídico, ejemplo, el Derecho Penal, el Derecho Civil y todas sus divisiones, las leyes. Es la regla de derecho destinada a organizar el funcionamiento de la sociedad. Este ordenamiento jurídico es que el garantiza el mantenimiento de la unidad de interpretación y de aplicación de las leyes.

Justicia, Validez y Eficacia del Derecho:

Cuando se considera que hay valores supremos, objetivamente evidentes, preguntarse si una norma es justa o injusta equivale a preguntarse si es apta o no para realizar esos valores. Pero también en el caso de quien no crea en valores absolutos, el problema de la justicia de una norma tiene un sentido, equivale a preguntar si esa norma es apta para realizar los valores históricos que inspiran ese ordenamiento jurídico, concreta e históricamente determinado. Norma justa es lo que debe ser; norma injusta es lo que no debería ser. Plantear el problema de la justicia de una norma es plantear el problema de la correspondencia de lo que es real y lo que es ideal. Por eso, el problema de la justicia se conoce comúnmente como el problema deontológico del derecho y da lugar a la teoría y a la filosofía del derecho. No existe una fórmula única (e idéntica) para resolver desde el punto de vista de la justicia, todas las cuestiones planteadas, sin observar los demás criterios (validez y eficacia).

La validez jurídica de una norma equivale a la existencia de esa norma como norma jurídica. Mientras que para juzgar la justicia de una norma es necesario medirla según un valor ideal, para juzgar su validez se requiere realizar investigaciones de carácter empíricoracional, investigaciones que se hacen cuando se tratan de establecer la entidad y la dimensión de un suceso. Particularmente, para decidir si una norma es válida (esto es, si existe como regla jurídica que pertenece a un determinado sistema). En síntesis la validez del Derecho supone la existencia de una autoridad competente para la creación de este, estrictamente de un poder Legislativo que procura crear normas acordes con los valores de justicia sin olvidar su eficacia en los individuos, es decir, la validez es la existencia de un poder constituido fundamentalmente para la creación  aprobación de las normas jurídicas, de no ser emanadas de dicho poder, las normas serian invalidas.

La investigación para determinar la eficacia o ineficacia de una norma es de carácter histórico-social, y se orienta al estudio del comportamiento de los miembros de un determinado grupo social, diferenciándose tanto de la investigación de carácter filosófico sobre la justicia de la norma, como de la típicamente jurídica acerca de su validez. También aquí, para usar la terminología docta, aunque en un sentido diferente del acostumbrado, se puede decir que el problema de la eficacia de las reglas jurídicas es el problema fenomenológico del derecho y da lugar a la sociología del derecho.

Una norma vale socialmente si es obedecida o en caso de desobediencia se aplica una sanción. Sobre este punto nos resulta pertinente citar lo expresado por Bobbio en su obra Introducción al derecho al establecer: Aquellos que deseen comprender la experiencia jurídica en sus diversos aspectos deben tener en cuenta que ella es parte de la experiencia humana cuyos elementos constitutivos son ideales de justicia por lograr, instituciones normativas por realizar, acciones y reacciones de los hombres frente a esos ideales y a estas instituciones; y establece que estos tres criterios constituyen diversos aspectos de un solo problema, el de la mejor organización de la vida de los hombres asociados.

Tal como ya expuse la eficacia no es más que la determinación de cumplimiento de la norma por quienes son llamados a hacerlo (el pueblo), es decir que, al ser promulgada una norma validamente creada, esta se hace de obligatorio cumplimiento por todos los ciudadanos del territorio donde regirá dicha norma, en ese sentido la norma deberá ser respetada y cumplida por sus destinatarios o les será impuesta una sanción; a esto es que se refiere el concepto de eficacia.


Principales escuelas del Derecho: Constituyen escuelas del pensamiento jurídico todas aquellas doctrinas que, aunque emitida aisladamente, propugnan sobre un mismo enfoque el objeto de estudio de las ciencias jurídicas.

Positivismo Jurídico: Es la escuela del pensamiento jurídico que establece la necesidad de estudiar el derecho separado de cualquier otra disciplina, es decir sin vinculación con los fenómenos sociales. El positivismos supone  que el derecho es lo que se ha promulgado sin tener en cuenta su contenido en concreto respecto a la bondad o maldad moral. Esta escuela ve el derecho como puro mandato y divorciado de la moral y la ética.

El positivismo planteaba que el objeto de estudio de las ciencias jurídicas debía ser el derecho, pero entendiendo éste sólo como un sistema de normas emanadas de la autoridad con calidad para dictarla y nada más éstas debían ser consideradas como derecho. Esto no quiere decir que los positivistas no dediquen tiempo al estudio de las influencias de los factores morales y sociales en el campo del derecho, sino que trata de que éstos factores sean pocos influyentes en la creación o reformación de las normas.

Es decir, que cuando el positivista afirma que el derecho tal y como es, y nada más, constituye el objeto de sus afanes, entiende que el derecho puede ser realmente estudiado como algo separado de la consideración global de los fenómenos sociales.

El positivismo fue fundado por Augusto Comte (1789-1853). Este distinguió tres estados en la evolución de la humanidad: teológico, metafísico y positivista. Es la famosa ley de los tres estados. En el primero, los fenómenos humanos son explicados por referencia a un ser supremo o también  divinidades diversas con expresiones hasta mitológica; en el segundo, los casos se explican recurriendo a ideas que están más allá de su superficie o de sus apariencias; en el tercero se eliminan todas las construcciones hipotéticas. Los casos se explican en base a la observación empírica siguiendo los métodos de las ciencias naturales.

El positivismo mantiene en vigencia en nuestro país, en donde la influencia de la corriente norteamericana ha sido sensible. Se observa una tendencia positivista para comprender la vida y los problemas en los tribunales como las cuestiones vitales. El mejor ejemplo es la prensa diaria.

La escuela Iusnaturalista: El Ius Naturalismo atribuye el fundamento de la regla del derecho a la esencia del ser humano, por su condición de ser racional, por su instinto de preservación. La conciencia de los individuos se ajusta a la exigencias de la naturaleza, la justicia y la razón. Por lo que existe una justicia natural que reside en la naturaleza misma de las cosas y que es revelada al hombre y a la mujer a través de la razón.

El Ius Naturalismo constituye un conjunto de doctrinas variadas cuyos planteamientos se basan en establecer que el derecho positivo debe ampararse en un conjunto superior de normas o principios que los constituye el derecho natural.

Esta corriente tuvo sus primeros reflejos con Aristóteles y Platón, quienes se encargaron de fundamentar el derecho natural en la razón, seguido de estos de Santo Tomas de Aquino.

Para Aristóteles el derecho natural es distinto de las cambiantes leyes humanas y puede ser descubierto por la razonabilidad de la vida en sociedad. La justicia universal o natural es fundada en la naturaleza humana y es observable en todo tiempo y lugar, o sea para Aristóteles el derecho natural era un derecho estático y cerrado, que no admitía cambios, pero que sin embargo podía ser descubierto por la razón humana.

Para Aristóteles el derecho natural tiene condición de leyes morales, por cuanto pretende guiar la conducta humana en sociedad, es más bien un conjunto de normas no jurídicas.

Santo tomas de Aquino fue otro precursor del Ius Naturalismo en la edad media, influenciado su pensamiento por el de Aristóteles; Santo Tomas concebía la razón divina como la ley Suprema que debía ser interpretada por la iglesia y el derecho natural como descubierto por la razón, derecho que no podía jamás contradecir la ley divina.

Consideraba Santo Tomas que una ley no sería válida si contradecía en su contenido su código moral superior, de lo cual se deduce que una ley se pronuncie en contraposición con los principios morales de una sociedad determinada, no podría considerarse como válida.

La escuela Relista: La consideración del derecho como una realidad fáctica: el verdadero derecho es el derecho realmente aplicado o tenido en cuenta.

El realismo designa lo relativo al mundo real, al mundo tal y como existe en realidad. Este sentido conlleva la actitud de ser pragmático, de tener los pies en el suelo.

Esta doctrina surge en los años 30 del siglo XX, constituye una especie de positivismo, pero orientado en el derecho que es, no en el  que debe ser. Los realistas distinguieron el derecho de los libros y el derecho de la acción, para ellos lo importante es lo que los jueces hacen y no lo que dicen.

Dentro de sus principales precursores podemos destacar a Karl Lewellyn, el cual consideró el derecho como aquello que los funcionarios de la justicia hacen sobre las disputas que surgen en la sociedad.  Es decir, que para este jurista el derecho era la pura decisión emanada no sólo de los jueces, sino también de todas aquellas personas que de una u otra forma inciden en las tomas de decisiones o solución de conflicto jurídicos. Este filósofo sostenía que las personas no debían preocuparse del estudio de  sistema de normas coherentes, sino que deben preocuparse del estudio de las controversias y cómo las resuelven los funcionarios a su cargo. Para él los derechos se miden por sus efectos y sólo existen en la medida que los tribunales los reconozcan. Sostenía que tanto el derecho sustantivo como el adjetivo no tiene existencia propia y que sólo lo adquieren a partir de un reconocimiento judicial. Centraba el papel principal de derecho en la conservación del orden social.

Otro partidario de la teoría realista lo fue Jerome Frank, este filósofo sostenía que el derecho era esencialmente incierto, indefinido y sujeto a cambios incalculables, en virtud de que no hay forma de alcanzar la exactitud con que el sueña el público, los abogados y los jueces. Rechaza este jurista que el derecho fuera estable y cierto, y entendía que los jueces debían legislar e ir más allá de las normas. Para él el juez adulto, consciente de sus prejuicios y propensidades, y libre de mitos, es la mejor garantía de justicia. Criticando aquellos que sólo se limitan a describir y aplicar las reglas del caso que se le somete. Este autor rechaza la codificación del derecho como medio de estabilidad y certeza  de las normas, bajo el entendido de que ésta (las normas) deben estar sujetas siempre a adaptación, conforme a las alteraciones de la sociedad.

Otro realista fue Thurman Arnold, quien consideró que el derecho debía estudiarse como muestra de pensamiento ya que hay que mirar el mundo como es y no como quiere que sea.  Consideró dicho autor que la función de observador objetivo no es la de crear un sistema de normas, sino de producir a lo sumo una seria de observaciones sobre las instituciones que examine.

La escuela de la Exégesis: Esta escuela predominó en Francia durante el XIX y creía que el derecho había quedado totalmente encerrado en los Códigos y que estos esfinges legislativos eran más que suficientes para resolver todas las deficiencias de la interpretación de la ley que pudiera suscitarse. Por lo tanto, para la escuela de la exégesis el problema de la interpretación quedaba limitado al estudio y análisis de la ley. Había un excesivo culto al texto de la ley. Según el jurista francés Blondeau, las decisiones judiciales deben fundarse exclusivamente en la ley. Esta escuela dicen los hermanos Mazeaud aporta un método al interprete: losargumentos de analogía, el razonamiento a contrario, la inducción y la deducción son sus medios.

La escuela Histórica: El máximo exponente de esta escuela, Federico Savigny, jurisconsulto alemán de familia de origen francés, sostenía que la tarea que debe realizar el intérprete consiste en reconstruir el pensamiento  contenido en la ley, cuya realización exige colocarse en el punto de vista de legislador, reproducir artificialmente sus operaciones y recomponer la ley en si inteligencia. Manteniendo la idea tradicional de adecuar la interpretación al pensamiento del legislador.

La escuela del Derecho Libre: Al principio del siglo XXX se publicó en Alemania otra obra: La lucha por la ciencia del derecho, de la autoría de Hermann Kantorowics, que aspiraba  eliminar el culto a la ley y a dar a los tribunales una mayor libertad de apreciación e interpretación de la ley.

Según la Escuela del Derecho Libre el juez no debe guiarse por las normas positivas, sino por su apreciación de contenido moral y social de las relaciones jurídicas. Aunque muchos autores son de opinión que tanta libertad a los jueces cae en un subjetivismo que se opone a la seguridad jurídica.

La norma jurídica y ordenamiento jurídico: La relación existente entre ordenamiento jurídico y norma es apreciable desde la definición de este primero, toda vez, que simplemente el ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar determinado en una época concreta, por lo cual, la relación entre ambos conceptos es el de todo con la parte, ya que el todo está compuesto por cada una de las partes. Dicha relación es de carácter cuantitativo, ya que el ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas.

Relaciones entre Derecho y Moral: El comportamiento de los hombres de la vida social está sometido casi siempre y al mismo tiempo a la acción directiva de normas morales y de normas jurídicas. Por otra parte, en la gran mayoría de los casos, la orientación que ambas regulaciones pretenden imprimir en las conductas es totalmente coincidente.

Lo deseable es que la reglamentación jurídica sintonice al máximo con las maneras de pensar y de sentir de las gentes cuya conducta va a normar, es decir, con sus creencias y convicciones morales. Hay que considerar dos supuestos fácticos diferentes: existencia de un único sistema moral y/o presencia de varios sistemas morales.

En el primer supuesto, es decir, en el caso de que en la sociedad a la que corresponde un determinado sistema jurídico haya un sistema moral unitario y coherente, no parecen admisibles las contradicciones estrictas entre Moral y Derecho. Lo que sí puede ocurrir es que no exista una coincidencia plena entre ellos, en el sentido sobre todo de que el Derecho permita muchas conductas sociales prohibidas por la Moral, ya que el Derecho no tiene por qué mandar o prohibir todo lo moralmente bueno o malo, sino únicamente aquellos que afecta a la vida social.

En el segundo supuesto, es decir, cuando las convicciones morales vigentes en una sociedad presentan fracturas, división y oposiciones, será inevitable que existan contradicciones entre algunas normas morales y el Derecho. En estas situaciones, habrá todavía sin duda un núcleo de convicciones o valores morales básicos comúnmente aceptados por la gran mayoría de los miembros de la sociedad, puesto que de otro modo desaparecería hasta la cohesión mínima imprescindible para la supervivencia del grupo. Pero, al mismo tiempo, habrá otros aspectos o materias sobre los que no exista coincidencia de valoración entre las diversas doctrinas morales sustentadas por diferentes grupos sociales. Y, en este supuesto, las discrepancias conducirán de forma casi inevitable a la aparición de verdaderas contradicciones entre el Derecho y algunos de los códigos morales vigentes en la sociedad.

Para los individuos, se trata del viejo problema del conflicto entre dos deberes opuestos: el de obediencia a las leyes civiles y el de sometimiento al dictamen de la propia conciencia. A su vez, para la comunidad, el problema se reduce a decidir qué actitud puede-debe adoptar el Derecho ante el pluralismo moral actuante en el seno de la sociedad. Y, ante esta cuestión, sólo caben dos opciones políticas fundamentales: una de máximo respeto a la libertad del individuo-persona, otra, partidaria de la beligerancia moral del Derecho, que exige de éste que contribuya positivamente a implantar en la sociedad los principios de una moralidad considerada superior.

Por tanto, el respeto del Derecho a la privacidad y autonomía moral del individuo es un postulado primario de la organización social, pero que, en caso de conflicto, ha de ceder ante las exigencias del respecto general a las convicciones éticas de la mayoría de los ciudadanos y a los valores fundamentales de la sociedad justamente ordenada

La separación entre Derecho y la Moral en el constitucionalismo: la separación axiológica entre derecho y moral, puede identificarse con un postulado del liberalismo. Según ella, el derecho y el estado no encarnan valores morales ni tienen el cometido de afirmar, sostener o reforzar la (o una determinada) moral o cultura, sino sólo el de tutelar a los ciudadanos. Por eso, el estado no debe inmiscuirse en la vida moral de las personas, defendiendo o prohibiendo estilos morales de vida, creencias ideológicas o religiosas, opciones o actitudes culturales. Su único deber es garantizar la igualdad, la seguridad y los mínimos vitales. Y puede hacerlo mediante la estipulación y la garantía de los derechos fundamentales de todos en el pacto constitucional; a comenzar por los derechos de libertad, que equivalen a otros tantos derechos a la propia identidad cultural cualquiera que sea, homogénea o diferente, mayoritaria o minoritaria e incluso liberal o antiliberal.

La separación de estas dos cuestiones se funda en la radical diferencia existente entre ellas, es por esto que dichas diferencias las voy a exponer de la siguiente manera:

1) El Derecho regula conductas externas (aunque no todas) y la Moral sólo regula las conductas internas.
2) Las normas morales implican la intencionalidad del sujeto y las normas jurídicas se conforman con el comportamiento meramente externo.
3) Las normas morales imponen solamente deberes, las normas jurídicas no sólo imponen deberes, atribuyen derechos.
4) Las normas morales solamente obligan aquellos que aceptan y reconocen su fuerza vinculante y las normas jurídicas obligan con independencia total de la aceptación o asentamiento de los destinatarios. Las normas morales tienen un carácter autónomo y las jurídicas son de carácter heterónomo.
5) Las normas morales no son exigibles por la fuerza y las normas jurídicas, en cambio, implican siempre la posibilidad de recurrir a la coacción para lograr su cumplimiento. (Coercibilidad y no-coercibilidad)
6) Las normas morales son subjetivas y unilaterales y las normas jurídicas son objetivas y bilaterales. En relación con los puntos 2 y 3.
7) El fin que el Derecho se propone es conseguir el mantenimiento y adecuado desarrollo de la vida social. En cambio, la Moral tiene como misión la consecución de la perfección o plenitud vital del individuo, responde a una necesidad psicológica.


Tema II: Sistema De Fuentes: Las nociones de fuentes del Derecho: fuentes formales y fuentes materiales. El criterio de la eficacia. La Constitución como norma jurídica suprema. Los tratados internacionales en el sistema de fuentes. El Bloque de Constitucionalidad. La Ley. Los Decretos y Reglamentos. La jurisprudencia en el sistema de fuentes. La doctina.

Nociones de Fuentes del Derecho: Designa los procesos o medios en virtud de los cuales las normas jurídicas se convierten en derecho positivo con fuerza legitima, con carácter vinculante y obligatorio para todas las personas. A través de ellas se explican de donde fluye o emana el derecho, cuál es su autoridad creadora y cuáles son sus fundamentos de validez. Dichas Fuentes son el fundamento de validez de las normas jurídicas.

Según Cornil, se encuentran en la misma vida social, queriendo significar que la interacción social de los hombres y de las mujeres son fuentes creadoras genuinas de derecho.

Las fuentes materiales: son los factores y elementos que provocan la aparición y determinan el contenido de las normas jurídicas. Las fuentes materiales están constituida por el conjunto amplio y complejo de factores morales, sociales e ideológicos, como bien podrían ser los tres poderes del Estado.

Fuentes formales: son las manifestaciones exteriores de una voluntad dispuesta a crear derecho, a dar nacimiento a una nueva norma jurídica, que proviene de un acto individual o colectivo humano, que la moldea y la hacer surgir a la realidad.
1     La ley
2     La costumbre
3     La jurisprudencia
4     La doctrina

La fuente formal y la material se entrelazan, primero surge la necesidad, el medio social lo exige (fuente material) y después el hombre interpretando esa realidad, esa necesidad elabora el derecho (fuente formal).

El Criterio de Eficacia: esta fue una cuestión expuesta en el punto 5 del Tema anterior; Justicia, Validez y Eficacia.

La Constitución Como Norma Jurídica Suprema: La constitución como norma jurídica incide sobre la marcha de todo proceso judicial tomando pautas o normas de procedimiento, y como fuente del derecho es la fuente primaria de donde parten las demás leyes y sin nunca contradecirlas; en lo que respecta al derecho de defensa esta consagra como uno de los principios del derecho 3 aspectos:

1.    nadie puede ser juez de su propia causa.
2.    se prohíbe al dictar su decisión sin haber escuchado las argumentaciones de las partes.
3.    debe ser un juicio imparcial.

En cuanto al contenido material se configura con disposiciones que:
1.        consagran y garantizan derechos ciudadanos.
2.        proclama principios y valores.
3.        fijan metas a abstener por los poderes públicos.

En cuanto a su aspecto formal la constitución consagra:
1.        los mecanismos deben tener acceso a la justicia.
2.        la separación de poderes.
3.        proclama los derechos de los ciudadanos.


Los Tratados Internacionales y su posición en el sistema de fuentes: A través del Art. 3 de nuestra constitución, la República dominicana reconoce y aplica las normas del derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos lo hayan adoptado, esta adopción se realiza a través de los tratados internacionales, en lo que respecta al derecho de defensa, que esta consagrado en el Art. 10 de la declaración Universal de Los derechos Humanos que establece: Toda Persona Tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Los tratados y convenciones internacionales que reconocen derecho lo cual se conoce como la internacionalización de los derechos, tiene jerarquía constitucional como son:

-     Declaración Universal de Los Derechos Humanos;
-     Declaración Americana de derechos y Deberes del Hombre;
-     Pacto de San José, entre otros.

Las discusiones sobre qué debe primar: si la Constitución o los tratados internacionales, para unos debe ser la primera y para otros, éstos últimos. En nuestra constitución no es apreciable el rango otorgado a dichos tratados, sino, que solamente se admiten como parte del "Bloque de Constitucionalidad", a saber:
“Art. 3.- La soberanía de la Nación dominicana, como Estado Libre e independiente, es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución... La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional en general y Americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado…”  Lo planteado en este artículo 3 es bastante claro, no necesita interpretación. Podemos seguir. Entre las atribuciones del Congreso Nacional, sección V, art. 37, inciso 14, se establece: ¨Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo¨

Queda claro en la Constitución que todo lo que aprueba el Congreso, aparte de la Constitución misma, pasa a ser ley adjetiva o resolución, por debajo de la Ley Sustantiva o Carta Magna. Y en el artículo 46 se establece muy claramente: ¨Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. Si nos acogemos a lo que establece la Carta Magna, cualquier tratado internacional tendría, a lo sumo, rango de ley adjetiva, subordinada, por tanto, a la Ley Sustantiva, pero la aplicación de los mismos en nuestras sentencias demuestran que su rango es el mismo que el de la Constitución, criterio al cual me adhiero.

Pero en el caso del Anteproyecto de reforma a la Constitución, se percibe un aire modernista, en el cual se pretende otorgar el tan necesario rango constitucional a los tratados sobre Derechos Humanos, sin embargo al observar detenidamente la parte subrayada y aun mas la parte resaltada en negro; "3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Dominicana, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Estado."; es apreciable una condicionante al reconocimiento del rango constitucional de los mencionados tratados, ya que lo favorable o no que pudieren resultar dichos tratados quedará a la discreción de los Tribunales y eventualmente del Tribunal Constitucional, quienes tendrán que estatuir, en principio, de la favoricidad del goce y ejercicio de los mismos y luego decidir sobre el fondo del asunto, dejando doblemente a su discreción (del juez) su procedencia o no.

Antes de concluir esta parte, me dispongo a citar al Mag. Jorge A. Subero Isa (como punto disidente), presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien con motivo a su ponencia en un panel celebrado en Michigan, sobre la primacía de la Constitución Dominicana, publicada en la pagina web de dicha institución, en la cual defendió el principio de primacía de la Constitución que rige en la República Dominicana, según la cual ninguna disposición legal adjetiva, incluyendo los tratados, pactos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por el país, pueden estar por encima ni ser contraria a la Carta Sustantiva. Además de que el Mag. sentenció también que ninguna decisión o resolución de órganos u organismos internacionales o supranacionales pueden estar por encima de nuestra Carta Magna, refiriéndose a la jurisprudencial sentada en una sentencia del 9 de febrero del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia dominicana, que dispuso que frente a una contradicción o enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la República, ésta debe prevalecer.

El Bloque de Constitucionalidad: Este punto lo voy a dejar de último para poder hacer un buen desarrollo después de haber leído el libro de derecho constitucional y así darle una perspectiva desde ese ámbito.

La Ley: La Ley es una de las mas ricas e importantes fuentes del derecho, podemos definirlas como el acto votado por las cámaras legislativas y promulgada por el Presidente de la República, que se impone al libre albedrío de los hombres, indicándoles lo que debe ser, en que forma deben obrar para conseguir una conducta recta. Surge como producto de un proceso por medio del cual uno o varios órganos del Estado formulan, llevan a discusión de estudio, discuten, aprueban y promulgan determinadas normas jurídicas de observación general a las que se les da el nombre de Ley.
La ley se caracteriza por:

1      Es obligatoria y sancionadora, su inobservancia lleva envuelta sanciones civiles, penales o administrativas, según fuere el caso.
2      Debe emanar de una autoridad pública.  Por su carácter obligatorio, la ley debe emanar de una autoridad que tenga el poder de hacerla respetar.
3      Es una regla general en su aplicación. Nadie puede alegar desconocimiento de esta, es igual para todos, sin privilegios.
4      Es permanente, subsiste indefinidamente sin que termine por su aplicación o ejercicio, es obligatoria desde el día de su nacimiento, hasta el día de su desaparición.
5      Debe ser oportuna, es decir, satisfacer necesidades efectivas.
6      Debe ser precisa, enunciar lo que prohíbe y lo que permite.
7      No puede apartarse de los principios de la ley sustantiva, la Constitución.
8      No puede ser modificada ni sustituida sino por otra ley.
9      No puede ser objeto de renuncia real o absoluta.

El Decreto: es el término genérico con el cual se designa todas las decisiones del jefe del estado y se clasifican en:
1     Decretos ordinarios, relativos a asuntos administrativos, como el nombramiento de funcionarios y empleados públicos; y
2     Decretos leyes,  consistentes en la delegación expresa y especial del Poder Legislativo, ante circunstancias excepcionales, a favor del Poder Ejecutivo.

El Reglamento: tiene por objeto legislar sobre materia no prevista en la ley, o desarrollar las normas sentadas en una ley con el fin de facilitar su aplicación, el cual emana de autoridad que no es el congreso, sino del Presidente, el secretario de estado o el sindico municipal, según lo dispuesto en el artículo 55 inciso 2do. De la Constitución, de los secretarios de estado y los síndicos.-

Se clasifican en:
1     Autónomos, cuando versan sobre materias consideradas nuevas;
2     Delegados; Y
3     De ejecución, cuando versan sobre aspectos relativos a la aplicación de las leyes.

La Jurisprudencia y las fuentes del derecho: La jurisprudencia consiste en el hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y hacer posible su aplicación oportuna a los casos que ocurren, por parte de la Suprema Corte de Justicia. Se va formando por las interpretaciones que hacen nuestros Tribunales de la ley, principalmente la Suprema Corte de Justicia, cuando precisan su contenido, lo completan, o también lo alteran. Atribuyéndole una solución diferente a lo que ha querido el legislador. Ella puede llenar las lagunas de la ley, como lo establece el artículo 4 del Código Civil, al señalar que los Jueces están en la obligación de juzgar, aún en caso de oscuridad o silencio de la ley.

La Doctrina: se denomina doctrina al conjunto de opiniones emitidas por los estudiosos del derecho, a través de libros, revistas, artículos. Es el conjunto de los trabajos de los jurisconsultos. En el sentido lato, términos genérico adoptado en el siglo XIX para designar el conjunto de las producciones (obras escritas o enseñanza oral) debidas a la ciencia jurídica, en tanto esos trabajos tengan por objeto exponer el derecho o interpretarlo.

Como es sabido, la doctrina no constituye en la actualidad una fuente directa del derecho pues no es posible pretender que las opiniones de los doctos sean por si misma obligatorias. Sin embargo, ella cumple un papel parecido al de la jurisprudencia, pues es innegable que hay múltiples casos en los cuales ciertas instituciones jurídicas han surgido, desaparecido o modificado al influjo de la opinión de autores, aparte de que la autoridad de algunos de ellos frecuentemente guía a los jueces a dictar su fallo en un sentido determinado.

No es desdeñable tampoco la función que puede lleva a cabo la doctrina al comentar y criticar las decisiones de los tribunales, especialmente las de la Suprema Corte de Justicia cumpliendo de ese modo en cierta medida la función de guardián de guardián. Demás está decir que el comentario y la crítica deber ser hechos, como lo expresó acertadamente el Presidente de nuestro más alto tribunal Licencia Ruiz Tejada, con un sentido elevado y desinteresado y conforme a las más estrictas técnicas jurídicas y científicas.


Tema III: Teoría de la Interpretación: Objeto y alcance de la interpretación. Teorías de la interpretación: la exégesis jurídica, el cognoscitivismo de los principios, la escuela del derecho libre, la texatura abierta del derecho. Problemas de la interpretación: la ambigüedad y la vaguedad del lenguaje. Los métodos clásicos de interpretación. Los criterios de interpretación: gramatical, lógico, histórico, sistemático, teleológico, axiológico.

El legislador, al momento de la creación de la ley, no prevé todas las situaciones susceptibles de presentarse en la práctica, por lo cual resulta necesario interpretar la ley, más cuando es oscura o presenta lagunas. La interpretación de las leyes es consustancial a ellas, aún cuando el legislador no lo quisiera.

Diferentes concepciones: 1) La interpretación es creadora cuando hay que dar, de un texto impreciso o incompleto, una interpretación clara y más extensa. (Ver Mazeau, pag. 152); 2) Sin interpretación no hay derecho. Mejor dicho, no hay derecho que no exija se interpretado. La interpretación es la sombra que acompaña el cuerpo. De la misma manera que ningún cuerpo puede librarse de su sombra, el derecho tampoco puede librarse de la interpretación (PEREZ ROYO 123) (VER. J. Prats. 225).

Interpretación Jurídica o interpretación del Derecho: es una actividad que consiste en establecer el significado o alcance de las normas jurídicas y de los demás estándares que es posible encontrar en todo ordenamiento jurídico y que no son normas, como por ejemplo, los principios. No es más que la averiguación del sentido de una norma a través de datos y signos mediante los cuales ésta se manifiesta para medir su precisa  extensión y la posibilidad de aplicación. Para Hart la interpretación es un acto mediante el cual el receptor (o el lector de las palabras del legislador) atribuye significado a aquello que lee en la ley escrita.

Tiene por objeto las normas jurídicas y otros estándares como los principios generales del derecho; al igual que como las normas jurídicas reconoce múltiples fuentes, la interpretación del derecho reconoce múltiples especies:

    * Interpretación de la ley
    * Interpretación del contratos
    * Interpretación del tratado internacional
    * Interpretación de la sentencia

La Interpretación por su alcance o extensión puede clasificarse como: Interpretación Declarativa e Interpretación Modificativa. Esta última, a su vez, puede ser Extensiva y Restrictiva.

a) La Interpretación Declarativa (o estricta): Esta clase de interpretación es la que asigna a la norma un alcance determinado o delimitado, es también conocida como Interpretación estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella.

b) La Interpretación Modificativa: Esta Interpretación es la que enrumba el alcance de la norma cuando, en relación a lo que pretendía el legislador,  esta ha sido expresada con excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación restrictiva, para cuyos fines se divide en en interpretación extensiva y restrictiva.

1.- La Interpretación Extensiva: En esta clase de interpretación lo que hace el operador jurídico o intérprete es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.

2.- La Interpretación Restrictiva: Al contrario de lo que sucede en la interpretación extensiva, en la Interpretación Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de éste. 


Teorías de la Interpretación:

La Exégesis: La escuela de la Exégesis se basa en que la interpretación jurídica debe necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente única y exclusiva del derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley, que la interpretación de la ley es averiguación de la voluntad real del legislador y que toda interpretación que no sea tal, debe ser rechazada. El método exegético se inclina a considerar los textos con un valor absoluto. La ley es la única fuente del derecho y su texto ofrece la solución a todas las dificultades. Los medios utilizados por los seguidores de esta escuela son los de inducción y deducción.

Cognoscitivismo de los Principios: Sus planteamientos se basan en establecer que el derecho positivo debe ampararse en un conjunto superior de normas o principios que los constituye el derecho natural.

La Escuela del Derecho Libre: Esta escuela aspiraba a eliminar el culto a la ley y a dar a los tribunales una mayor libertad de apreciación e interpretación de la ley. Según la Escuela del Derecho Libre el juez no debe guiarse por las normas positivas, sino por su apreciación de contenido moral y social de las relaciones jurídicas. Aunque muchos autores son de opinión que tanta libertad a los jueces cae en un subjetivismo que se opone a la seguridad jurídica.

La Textura Abierta del Derecho: Según Hart (The Concept of the Law, cap. VII), la textura abierta del derecho implica que las palabras del legislador o las palabras que formulan una regla en precedentes judiciales, son generales y abstractas. En consecuencia, tienen una zona focal en la que nadie discute el significado de las palabras, pero también tienen una zona de penumbra, en la que juristas igualmente competentes pueden tener interpretaciones distintas de las mismas palabras. La distinción foco-penumbra justifica la distinción entre casos fáciles y difíciles, mientras en los fáciles hay coincidencia interpretativa, el los difíciles la comunidad jurídica se encuentra irreconciliablemente dividida.


Problemas de la Interpretación:







Los Métodos Clásicos de Interpretación: Con el propósito de alcanzar la significación y el mensaje de las normas, diversos métodos han sido propuestos y desarrollados. Entre éstos tenemos los métodos clásicos a los cuales ya hacía referencia Savigny (fundador de la escuela Historica) y que son: el gramatical, el lógico, el sistemático y el histórico. Se puede considerar entre éstos también al método teleológico que muchos autores consideran dentro del método lógico.

Método Gramatical: Consiste en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata. Es aquél por el que, mediante su utilización, se persigue descubrir el significado y sentido de la norma a través del estudio y análisis de la letra de su propio texto.

Método Lógico: Es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma. Este método consiste en la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes.

Método Histórico: Pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc..

Método Sistemático: Introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema, principios y consiguiente significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor nitidez del contenido de otras normas del sistema.

Método Teleológico: Este método en su denominación tiene el prefijo "tele" que significa fin. El Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico.

Método Axiológico: Procura la interpretación de la norma a partir del estudio de los valores que se encuentran incorporados al derecho positivo. Trata el problema de los valores jurídicos, es decir, dilucida cuáles son los valores que harán correcto un modelo de derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar el derecho.

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