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sábado, mayo 23, 2020

Los Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente al Delito de la Trata de Personas


Los Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente
 al  Delito de la Trata de Personas

Autor: Jonathan Baró Gutiérrez
Introducción
La trata de personas es considerada como la Esclavitud moderna, y una de las mayores amenazas para las personas más vulnerables en razón del sexo, género, edad, pobreza, y otras condiciones. La historia de la humanidad nos muestra conductas que toleraban y veían como normal la institución de la esclavitud, y la explotación del hombre por el hombre, y bajo el manto de esta tolerancia millones de personas padecieron tratos crueles e inhumanos, incluso la muerte.

Al ser la trata de personas una de las manifestaciones más crueles que lacera los derechos humanos de las víctimas que son explotadas, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos prohíbe la Esclavitud, considerada como un crimen de lesa humanidad. Y bajo este reconocimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó la primera sentencia sobre trata de personas para fines de trabajo forzado en el año 2016, luego en dos ocasiones más se refirió a las modalidades de adopciones irregulares y de esclavitud sexual.

 En este trabajo vamos a analizar los estándares que la Corte ha fijado con relación a los casos de trata de personas, los cuales constituyen precedentes de aplicación directa para las legislaciones de los países que son signatarios de la Convención, y que han suscrito la competencia de la Corte.

Definición a nivel internacional
El Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional define la Trata de Personas en el artículo 3, inciso a), como: “la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos” (Protocolo Para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 2000).

Con relación a los casos en que las víctimas sean personas menores de edad, dicho Protocolo dispone en el artículo 3, que:
b) “El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo”;

El derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre, trabajo forzoso o trata de esclavos y mujeres tiene un carácter esencial en la Convención Americana. Forma parte del núcleo inderogable de derechos.

Análisis Del Tipo Penal De Trata De Personas
Para comprender mejor el tipo penal de trata de personas, conveniente es categorizar: a) Las conductas, b) Los medios comisivos, y c) Los fines.

Conductas
Medios comisivos
Fines
Captar
Trasladar
Transportar
Receptar
Amenaza
Uso de la fuerza
Coacción
Rapto
Fraude
Engaño
Abuso de poder
Abuso de la situación de vulnerabilidad
Pagos
Prostitución ajena.
Otras formas explotación sexual.
Trabajos o servicios forzados.
Esclavitud
Prácticas análogas a la esclavitud.
Servidumbre
Extracción de órganos

Los fines en que se pueden presentar la trata de personas no es limitativa, sino que con el desarrollo de la sociedad y la globalización, hacen cada día que prácticas análogas a la esclavitud se visualicen. Una de las formas de explotación de la trata de personas es la Esclavitud, la cual  se encuentra prohibida en el “Artículo 6.  Prohibición de la Esclavitud  y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.  (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969).

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra Brasil: trata de personas para fines de trabajo forzado

El primer caso de trata de personas conocido por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos fue el de “Los Trabajadores Hacienda Brasil Verde vs. Brasil” (2016), el cual se relaciona con la situación de trabajo forzado y servidumbre por deudas en la Fazenda Brasil Verde, ubicada en el norte del Estado de Pará, en un contexto en el que decenas de miles de trabajadores eran sometidos anualmente a trabajo esclavo, que tiene sus raíces en una discriminación y exclusión histórica. El Estado de Brasil fue condenado y comprometió su responsabilidad internacional, al quedar probado que no actuó de manera diligente en la investigación, persecución y protección de las víctimas de trata de personas.

En el Informe de Fondo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  resaltó que: existe una estrecha relación entre las distintas prácticas abusivas como trabajo forzoso, esclavitud, servidumbre por deudas, trata y explotación laboral. La interrelación entre estas conductas supone que un mismo hecho puede ser calificado bajo distintos conceptos y que, en ningún caso, son excluyentes entre sí.

Elementos constitutivos de la Esclavitud

A nivel internacional la Convención sobre la Esclavitud (1926) define la Esclavitud como “todo estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos. Comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos”.
 
De acuerdo a la Corte los elementos fundamentales para que una conducta sea considerada como esclavitud son: “269  i) el estado o condición de un individuo y ii) el ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, es decir, que el esclavizador ejerza poder o control sobre la persona esclavizada al punto de anular la personalidad de la víctima”. (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, 2016, p. 71). Esto es muy importante, ya que sirve de marco referencial para adecuar las legislaciones internas de conformidad a los lineamientos de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.

“271 respecto del elemento de “propiedad”, este debe ser comprendido en el fenómeno de esclavitud como “posesión”, es decir la demostración de control de una persona sobre otra. Por lo tanto, “a la hora de determinar el nivel de control requerido para considerar un acto como esclavitud, […] se podría equiparar a la pérdida de la propia voluntad o a una disminución considerable de la autonomía personal. El llamado “ejercicio de atributos de la propiedad” debe ser entendido como el control ejercido sobre una persona que le restrinja o prive significativamente de su libertad individual, con intención de explotación mediante el uso, la gestión, el beneficio, la transferencia o el despojarse de una persona. Por lo general, este ejercicio se apoyará y se obtendrá́ a través de medios tales como la violencia, el engaño y/o la coacción”. (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, 2016, p. 71). La esclavitud se manifiesta de una forma distinta pero igualmente cruel como en la antigüedad, no existen mercados a simple vista de comercio de esclavos, sin embargo, a través de la trata de personas esta institución sigue vigente, y por esto, es denominada con mucha razón como la “Esclavitud moderna del siglo XXI”. El ejercicio del derecho de propiedad de hecho es ejercido por el tratante en contra de la víctima, la persona tratada es cosificada.
En cuanto a los elementos que en la actualidad deben tomarse en cuenta para poder determinar si una conducta ilícita puede ser entendida como Esclavitud, la Corte “272. comparte ese criterio y lo considera concordante con lo decidido por el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia, el Tribunal Especial para Sierra Leona y la Corte de Justicia de la Comunidad Económica de África Occidental (supra párrs. 259 a 262), de modo que para determinar una situación como esclavitud en los días actuales, se deberá evaluar, con base en los siguientes elementos, la manifestación de los llamados “atributos del derecho de propiedad:   a) restricción o control de la autonomía individual;  b) pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona;  c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador;  d) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas;  e) el uso de violencia física o psicológica;  f) la posición de vulnerabilidad de la víctima;  g) la detención o cautiverio,  i) la explotación.” (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil,  p. 72).
Trata de personas en la modalidad de adopción irregular de conformidad con la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Una de las formas de la trata de personas la constituye la adopción irregular, aunque la Corte consideró que el Estado de Guatemala no comprometió su responsabilidad internacional como pretendían la comisión interamericana de derechos humanos y los representantes de las víctimas, sin embargo, las consideraciones al respecto son extremadamente trascendentales,  en este aspecto la Corte estableció “314 por otra parte, la adopción ilegal ha sido considerada una forma de explotación, de forma tal que la trata de personas con fines de adopción no requeriría para su configuración una explotación posterior del niño o niña, distinta a la propia adopción”.  (Caso Ramírez Escobar y Otros Vs Guatemala, 2018, p. 102).

Aunque la Corte no entra en definir lo que se debe considerar como explotación, lo cierto es que no existe un consenso a nivel internacional; en los casos  de adopciones irregulares La Corte entiende que “315. Una adopción ilegal por sí misma no constituye el delito de trata de personas, pero cuando los actos de captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas (supra párr. 310) se cometen con el fin de facilitar o llevar a cabo una adopción ilegal se está ante un supuesto de trata de personas con fines de adopción. En este supuesto el traficante desarrolla estas conductas con el propósito de explotar a la propia niña o niño por medio de su cosificación para una adopción ilegal. La Corte estima que, para que se configure el delito de trata de personas en este contexto, no es necesario que la adopción ilegal sirva como medio para una explotación posterior del niño o niña adoptado, como el trabajo forzoso o la explotación sexual, pues la explotación viene dada por la propia comercialización del niño o niña bajo condiciones abusivas o medios fraudulentos e injustos, sea antes, durante o después del procedimiento de adopción”. (Caso Ramírez Escobar y Otros Vs Guatemala, 2018, p. 104).

La interpretación de la Corte es muy importante y enriquecedora, ya que en varias legislaciones latinoamericanas está contemplada la adopción irregular como una de las formas de trata de personas, sin embargo, dicha conducta no se encuentra descrita para poder apreciar el alcance del tipo penal.

De acuerdo a la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos “El elemento que vincula las prohibiciones de trata de esclavos y de mujeres es el mismo: el control ejercido por los perpetradores sobre las víctimas durante el transporte o traslado con fines de explotación:

Caso López Soto contra Venezuela: Trata de personas para fines de esclavitud sexual

De acuerdo a lo plasmado en la sentencia, los hechos de este caso “114 se relacionan con la privación de libertad de una mujer, quien tenía 18 años al momento de los hechos, por parte de un particular. Durante un lapso de casi cuatro meses, Linda Loaiza López Soto fue sometida de manera continua a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual, incluyendo ingesta forzada de alcohol, drogas y medicamentos, golpes que le provocaron traumatismos contusos y hematomas en el rostro, los pabellones auriculares, el tórax y el abdomen, fractura de la nariz y la mandíbula, mordeduras en los labios, mamas y pezones, quemaduras con cigarrillos en la cara y el cuerpo, desnudez forzada, violaciones reiteradas vaginales, anales y con objetos, amenazas y humillaciones, privación de alimentos, entre otras. Su rescate tuvo lugar en virtud de que ella logró gritar por auxilio, lo que llevó a que personal policial y del cuerpo de bomberos se apersonaran en el lugar y lograran ingresar escalando al apartamento en el que se encontraba privada de libertad. Debido a las múltiples lesiones que presentaba luego de su rescate con vida, Linda Loaiza López Soto tuvo que pasar casi un año hospitalizada y someterse a 15 cirugías, incluidas la reconstrucción de los labios, de la nariz, del pabellón auricular izquierdo y de la vagina”.(Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2019, p. 40).

Desde nuestro análisis, el aporte jurisprudencial para las legislaciones de los países signatarios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es invaluable para la prevención de casos de trata de personas, y para la persecución e investigación de los tratantes y la protección a las víctimas. Tanto para los operadores del sistema de justicia como para las agencias investigativas, el caso López Soto pone de manifiesto las falencias que existen en nuestros Estados con relación a las víctimas de violencia de género y trata de personas. La posibilidad de que el Estado comprometa su responsabilidad por los hechos cometidos por un tercero es muy relevante, ya que las respuestas oportunas para auxiliar a las víctimas de violencia de género y trata de personas deben ser de manera adecuadas, pero sobretodo no pueden esperar para poner en marcha todo un plan de investigación que dé como resultado el rescate de las personas afectadas. Cuando los agentes del Estado no actúan de manera diligente y fallan en prevenir violaciones a los derechos de las personas, aunque sean cometidas por particulares esto compromete la responsabilidad internacional del Estado.

 La falta de protocolos de actuación en casos de violencia contra las mujeres y trata de personas, recursos económicos y logísticos  constituyen obstáculos que dan al traste con la prolongación del sufrimiento de las víctimas. Es así como la Corte hace un llamado para que si llegara “145. La noticia de un secuestro o de una desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzado del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado. Así lo reconoce la propia Convención de Belém do Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2019, p. 50)”. La detección rápida de los casos de trata de personas es uno de los grandes desafíos y falencias que presentan muchos Estados, y esto es así, ya que de acuerdo al Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica (2009), solo se habían detectado desde el año 2003 hasta 2019, la cantidad de 225,000.00 víctimas a nivel mundial, y solo el 1% de las víctimas de explotación sexual salen a la luz. Esto implica que como establece la Corte, la noticia de un secuestro o desaparición de una mujer, (y agregamos de un niño, niña, adolescente) debe encender las alarmas para poner en marcha los protocolos de investigación, para tratar de localizar y rescatar a las víctimas, ya que de esta forma se minimizaría la afectación a los derechos de las personas afectadas.

 La trata de personas es un problema de género

Los perfiles de las víctimas detectadas a nivel mundial lo confirman, ya que de acuerdo a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y Delito (2018), “el 49% son mujeres adultas, 23% niñas, 7% niños y 21% hombres”. Es por ello que los Estados y de manera específica las agencias investigativas  y del Ministerio Público deben actuar de manera inmediata para prevenir la trata de personas, cuando se presente una denuncia sobre el secuestro o el rapto de una persona de sexo femenino. Así como refiere la Corte  “165. que debido al conocimiento del riesgo por parte del Estado a partir de que Ana Secilia denunciara la situación de su hermana, se generó para Venezuela una obligación de actuar con la debida diligencia, en el entendido de que, como ya fue expuesto, se trataba de la desaparición o el secuestro de una mujer, lo que podía conllevar a la comisión de actos de todo tipo de violencia y, en particular, de naturaleza sexual. Ello se ve, además, corroborado en el caso concreto con la existencia de otros elementos, como por ejemplo que su hermana estaba denunciando amenazas de muerte por parte de la misma persona que se individualizó como el autor de la desaparición o el secuestro, lo que podía demostrar que se encontraba frente a una persona con un perfil violento”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2019, p. 56).















La Corte considera “167. Que la falla en el deber de debida diligencia fue manifiesta, dado que el Estado conocía la identidad del agresor y pudo tomar medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo. Así, los agentes policiales debieron haber efectuado medidas investigativas tendientes a confirmar con los registros públicos los datos personales del denunciado, determinar su domicilio, corroborar la titularidad del abonado telefónico aportado al momento de la denuncia y el domicilio de facturación, así como obtener listados de llamadas entrantes y salientes, todo ello con el propósito de identificar la residencia de la persona denunciada y proceder a realizar averiguaciones discretas sobre los hechos denunciados”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 57). La disyuntiva que se enfrentan incluso los Estados en las cuales sus autoridades son eficientes en prevenir la trata de personas, investigar, perseguir, sancionar a los tratantes, y proteger a las víctimas, consiste en si actuar de manera inmediata o esperar para rescatar x ó y posible víctima. La posibilidad de ser reactivos o proactivos dependerá de cada caso, sin embargo, estamos totalmente de acuerdo con la Corte en el sentido de la ineficacia, negligencia y dejadez de las autoridades del Estado en el caso López Soto, para prevenir el sufrimiento que padeció.

El imaginario social, cuando se menciona trata de personas lo primero que nos figuramos es redes criminales dedicadas a explotar víctimas, sin embargo, y es el aporte de la sentencia López Soto, ya que nos muestra que una sola “persona es capaz de someter a otra a condiciones de esclavitud”, sin necesidad de obtener un beneficio económico, sino más bien sexual. ¿Cuál tipo de investigación debieron las autoridades poner en ejecución en el caso López Soto?, sin duda, al no tratarse de una estructura criminal, y estar el perpetrador debidamente identificado, la investigación reactiva debió ser la escogida, ya que pudo evitar la esclavitud sexual y otros tratos crueles que sufrió la víctima.


      Elementos para que exista Esclavitud sexual
De acuerdo a la Corte, dentro de las formas en las que se puede presentar la Esclavitud se encuentra la sexual, y sobre el particular expone: “176. La esclavitud sexual es una forma particularizada de esclavitud, en la que la violencia sexual ejerce un rol preponderante en el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona. Por tal motivo, en estos casos los factores relacionados con limitaciones a la actividad y a la autonomía sexual de la víctima constituirán fuertes indicadores del ejercicio del dominio. La esclavitud sexual se diferencia así de otras prácticas análogas a la esclavitud que no contienen un carácter sexual. Asimismo, el elemento de la esclavitud es determinante para diferenciar estos actos de otras formas de violencia sexual. Al identificar tales conductas como una forma de esclavitud, se tornan aplicables todas las obligaciones asociadas a la naturaleza jus cogens de su prohibición, esto es, a su carácter absoluto e inderogable”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 59).

La trata de personas es una violación a los derechos humanos, por la forma cruel y descarnada que el tratante explota a la víctima y sobre esto la Corte tambièn entiende que “178. La esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención. Ello independientemente de la existencia de un contexto determinado. Además, la Corte ha afirmado que “la constatación de una situación de esclavitud representa una restricción sustancial de la personalidad jurídica del ser humano y podría representar, además, violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la dignidad, entre otros, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 59).

Muy importante que la Corte haya establecido los requisitos para que se configure la esclavitud sexual, ya que esto implica que al momento de tipificar un caso, el fiscal deberá tomar en cuenta que esos factores estén presentes, es así que “179. (…)  la Corte considera que para catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 60).

En los párrafos 180 y 181 la Corte realiza una especie de subsunción para unir los elementos fácticos con los jurídicos, y que pueda configurarse la Esclavitud sexual, en este sentido  “180. La Corte comprueba que en el presente caso, desde el momento en que el agresor privó de libertad a Linda Loaiza hasta su rescate, existió un control total de su parte sobre los movimientos y la autonomía de ella. En particular, ha quedado establecido que la mantuvo amarrada o esposada y encerrada en los diversos lugares a los que la fue trasladando 264. Tanto es así que, al momento de su rescate, el personal policial y de los bomberos debieron entrar escalando hasta el apartamento; luego fue necesario pedir la llave al dueño para poder ingresar, y se encontraron esposas en el lugar. Además del control físico, la Corte constata que el agresor constantemente la amenazaba y resaltaba su poder relativo tanto por su posición social como política. El ejercicio del dominio por parte del agresor se tradujo no sólo en un control sobre su movimiento, sino sobre cada aspecto de su vida, incluida su alimentación, ida al baño para hacer sus necesidades fisiológicas y sexualidad, lo que la condujo a un estado de indefensión absoluto. Asimismo, la utilización de una violencia extrema y, en particular, de actos de violencia de carácter sexual de forma reiterada denota un especial ensañamiento del agresor, lo que provocó la anulación de la autonomía de la víctima, tanto en el aspecto general como en el de la sexualidad. La violencia de carácter sexual abarcó agresiones físicas, verbales y psicológicas dirigidas a las características sexuales de Linda Loaiza, tales como obligarla a que estuviera desnuda o quemar sus pezones, así como actos de grave humillación dirigidos a que mirara pornografía y recreara las escenas junto al agresor”.

 181. En conclusión, en el presente caso se dan los dos elementos expuestos, lo que lleva a la Corte a la convicción de que, efectivamente, el agresor no solo ejerció los atributos del derecho de propiedad sobre Linda Loaiza, sino que ello se combinó con la ejecución de diversos actos de violencia sexual constantes y de dimensiones pavorosas. De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera necesario visibilizar el carácter “sexual” de la esclavitud ejercida en este caso, y así reconocer esta modalidad más específica que afecta desproporcionadamente a las mujeres, en tanto exacerba las relaciones de subordinación y dominación históricamente persistentes entre hombres y mujeres. Es por ello que constituye una manifestación de la discriminación contra la mujer, en contravención de la protección estricta que opera en virtud del artículo 1.1 de la Convención por motivos de sexo y género”. (Caso López Soto y Otros vs Venezuela, 2018, p. 60 y 61).

Conclusión
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido a varias de las modalidades en que se manifiesta la trata de personas, como lo constituyen: el trabajo forzado, adopciones irregulares y la esclavitud sexual. La trata de personas es considerada como la Esclavitud moderna y de acuerdo a la Corte se debe evaluar, de acuerdo a ciertos elementos, los llamados “atributos del derecho de propiedad:   a) restricción o control de la autonomía individual;  b) pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona;  c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador;  d) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas;  e) el uso de violencia física o psicológica;  f) la posición de vulnerabilidad de la víctima;  g) la detención o cautiverio,  i) la explotación. De manera especial en el caso López Soto y otros contra Venezuela, la Corte indica cual debe ser la actitud de las autoridades al momento de tener conocimiento de un secuestro o rapto de una mujer, esto con la finalidad de prevenir que pueda ser objeto de violación sexual, torturas y esclavitud sexual, las agencias investigativas están obligadas a ser reactivas y activar todos los protocolos para el rescate de las personas afectadas, en el menor tiempo posible, so pena de incurrir en la violación de derechos humanos por falta de acción.

La posibilidad de que el Estado comprometa su responsabilidad internacional por el hecho de un particular, está supeditada a la negligencia y no actuar de manera oportuna para evitar que a las víctimas se les violenten sus derechos humanos tan pronto obtengan noticias sobre el secuestro o rapto de mujeres. Los Estados están obligados a tener protocolos, personal capacitado y recursos logísticos para dar una respuesta efectiva para garantizar la integridad de las víctimas.


 BIBLIOGRAFÍA


Jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Ø   Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 20 de Octubre de 2016.
Ø  Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. Caso Ramírez Escobar y Otros Vs. Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 9 de marzo de 2018.
Ø  Caso López Soto y Otros vs Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 26 de septiembre de 2018.

Informes

Ø  Informe Global sobre Tráfico de Personas presentado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito  (2018).

Instrumentos internacionales

Ø  Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1969.













miércoles, mayo 20, 2020

Muchas dominicanas son sometidas a trata de personas para fines de explotación sexual en el Líbano, es una cruel realidad que padecen las víctimas.



miércoles, diciembre 20, 2017

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA


TÍTULO I
 DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I
PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Propósito. El Ministerio Público requiere que los hombres y las mujeres que lo componen realicen sus funciones con el mayor profesionalismo y compromiso ético. El propósito de este reglamento es precisar las competencias y las funciones de los órganos disciplinarios del Ministerio Público, al igual que concretizar los requisitos de forma, fondo y tiempo aplicables a los distintos trámites y actuaciones del procedimiento disciplinario desde la investigación y el juzgamiento hasta la ejecución de las decisiones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El procedimiento disciplinario desarrollado en este reglamento se aplica a los(as) miembros o integrantes del Ministerio Público, así como a los(as) funcionarios(as) y empleados(as) que componen los órganos técnicos y administrativos del Ministerio Público. El(la) Procurador(a) General de la República está exento del control disciplinario.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 3. Legalidad: Sólo puede ser considerada falta disciplinaria una acción u omisión expresamente descrita en la ley o los reglamentos. Todas las actuaciones de los órganos disciplinarios deben estar amparadas en la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Artículo 4. Objetividad. Las actuaciones de los órganos disciplinarios se basarán en el análisis de hechos, evitando la subjetividad, debiéndose verificar los indicios, presunciones y otros elementos de prueba a efecto de comprobar si existen irregularidades en el ejercicio de la función.

Artículo 5. Separación de funciones. En el procedimiento aplicable para la determinación de la responsabilidad disciplinaria que da lugar a destitución  o suspensión, las funciones de investigación estarán separadas de las de juzgamiento. 

Artículo 6. Culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva de los(las) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público. Las faltas sólo serán sancionables a título de dolo o culpa.

Artículo 7. Debido Proceso. Ninguna persona puede ser sancionada disciplinariamente sin haber sido oída o debidamente citada, ni sin observancia de las garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y el respeto del derecho de defensa.

Artículo 8. Motivación. Los dictámenes y resoluciones que adopten los órganos disciplinarios deben ser debidamente motivados.

Artículo 9. Proporcionalidad. Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos constitutivos de las faltas, los antecedentes de los(as) responsables y los perjuicios causados a las personas o al Estado.

Artículo 10. Única persecución. Nadie puede ser sometido a procedimiento disciplinario más de una vez por el mismo hecho. Cuando la falta disciplinaria constituya simultáneamente una infracción penal, debe agotarse primero la vía penal, quedando suspendidos los trámites disciplinarios hasta que concluya aquella. Los órganos disciplinarios no pueden desconocer los hechos declarados probados por las autoridades judiciales.

TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, INHABILITACIONES, FALTAS Y SANCIONES

CAPÍTULO I
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E INHABILITACIONES

Artículo 11. Obligaciones. Son obligaciones de los(as) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público, las siguientes:

1.      Respetar y cumplir la Constitución, los tratados internacionales adoptados por el Estado, la legislación nacional y los precedentes jurisdiccionales vinculantes;
2.      Desempeñar sus funciones con apego a los principios rectores del Ministerio Público en los horarios, dependencias y roles asignados;
3.      Cumplir los turnos, de disponibilidad o permanencia, en días y horas no hábiles, según las necesidades del servicio;
4.      Acatar las disposiciones, instrucciones y orientaciones de trabajo de los superiores jerárquicos;
5.      Someterse a las evaluaciones que periódicamente se le practiquen;
6.      Guardar consideración y respeto hacia todas y todos los magistrados, funcionarios y empleados, imputados, víctimas, interesados y público en general;
7.      Guardar la debida reserva sobre los datos, documentos e informes de carácter confidencial que lleguen a su conocimiento en razón del ejercicio de su cargo;
8.      Observar en el ejercicio del cargo y su vida privada una conducta caracterizada por la probidad, la dignidad, la prudencia, la integridad y el decoro;
9.      Hacer un uso responsable de los recursos humanos, financieros y materiales que provee la institución para realizar su labor;
10.   Declarar bajo fe de juramento su estado patrimonial al momento de ingresar al Ministerio Público y actualizarlo durante su desempeño de acuerdo a la normativa vigente;
11.   Abstenerse de participar en actividad político partidaria;
12.   Contestar todos los informes que les requieran los superiores jerárquicos, con relación al ejercicio de sus funciones.
13.   Las que establezcan los reglamentos aprobados por el Consejo Superior del Ministerio Público o las que se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña.

Artículo 12. Prohibiciones. A los(as) integrantes, funcionarios y empleados les está prohibido:

1.      Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, dinero, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas como pago o promesa de pago por actos inherentes a sus funciones;
2.      Practicar con habitualidad juegos de azar o frecuentar lugares donde se realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro propios de la función del Ministerio Público;
3.      Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades que puedan afectar la confianza del público en su condición de integrante del Ministerio Público;
4.      Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad que conlleva su calidad de miembro del Ministerio Público;
5.      Integrar asociaciones, fundaciones o entidades que le generen conflictos de intereses o que tengan carácter político partidario;
6.      Realizar actividades ajenas a sus funciones durante la jornada de trabajo;
7.      Abandonar o suspender su jornada de trabajo sin aprobación de su superior inmediato(a), salvo causa justificada;
8.      Retardar o negar deliberada e injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo por la prestación de los servicios que les corresponden;
9.      Ofrecer noticias o informaciones sobre asuntos de la administración de justicia cuando no estén facultados para hacerlo, sin que esto implique coartar su derecho a críticas por canales institucionales;
10.   Haber sido abogado de cualquiera de las partes interesadas en el caso que maneje o ser cónyuge, hermano(a), hijo(a) o pariente, hasta el tercer grado inclusive, de sus abogados(as);
11.   Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos por la Constitución y las leyes;
12.   Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas contra las cuales haya puesto en movimiento la acción pública mediante cualesquiera de los mecanismos legales, o que sean o hayan sido objeto o sujeto de denuncias o querellas que en el momento estén sometidas a su consideración en ocasión del ejercicio de sus funciones;
13.   Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes;
14.   Dar consultas en asuntos jurídicos de carácter contencioso o que puedan adquirir ese carácter, salvo para representar sus propios intereses, los de su cónyuge o su pariente hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad;
15.   Las que establezcan los reglamentos aprobados por el Consejo Superior del Ministerio Público o las que se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña.


Artículo 13.- Incompatibilidades. Es incompatible con las funciones de los(as) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público:
1.      Ejercer la abogacía directamente o por persona interpuesta ni otra profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible con la dignidad del cargo que desempeñan;
2.      Desempeñar cualquier otro cargo público o privado, con excepción del ejercicio de la docencia fuera del horario de trabajo;
3.      Ser parte a la vez, de cualquier órgano o entidad pública, sin embargo, podrán desempeñar las comisiones honoríficas que les encomiende el Poder Ejecutivo.
4.      Participar en la gestión o administración de actividades comerciales o económicas, en sentido que de algún modo dé lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses;
5.      Toda manifestación de hostilidad al principio o a la forma de gobierno, así como cualquier manifestación pública incompatible con la reserva que le imponen sus funciones;
6.      No podrán prestar servicios en una misma demarcación territorial los cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive;
7.      No podrán ingresar a la carrera del Ministerio Público los militares y policías activos o en condición de licencia,  dirigentes y activistas políticos, ministros de algún culto religioso en función, los abogados con antecedentes penales o sancionados disciplinariamente por actos que menoscaben su debida reputación profesional.

Artículo 14. Inhabilitaciones. Son consideradas inhabilitaciones, y por tanto causales que incapacitan al (a la) integrante, funcionario(a) o empleado(a) actuante para el ejercicio de sus funciones, las siguientes:

1.      Si es parte o tiene interés en la investigación o proceso en el que participa;
2.      Si es cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad en línea directa o en cualquier grado, y colateral de algunas de las partes hasta el segundo grado, inclusive, o de sus representantes legales;
3.      Si es tutor(a) o curador(a) de alguna de las partes;
4.      Si es cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en línea directa y en cualquier grado, y en línea colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado del(de la) juez(a) o jueces(as) del tribunal que deba conocer del caso, o de los(as) abogados(as) que intervengan en el proceso. Cuando se trate de un tribunal colegiado, para que cese la inhabilitación basta la inhibición de los jueces de que se trate;
5.      Ser o haber sido él, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, herederos(as) o legatarios(as) de algunas de las partes o viceversa; o tener pendiente con ellas alguna litis;
6.      Ser socio o haber sido socio de alguna compañía o entidad con algunas de las partes o sus abogados(as), u ostentar esa calidad su cónyuge, ascendiente, descendiente o colaterales;
7.      Tener enemistad capital con alguno de los(as) interesados(as) o sus abogados(as); o haber recibido de ellos, sus cónyuges, sus ascendientes, descendientes o colaterales, estos últimos hasta el segundo grado, beneficios de importancia; o cuando el(la) funcionario(a) del Ministerio Público o los(as) parientes señalados hayan aceptado dádivas o servicios de las partes;
8.      Si los involucrados en el caso tienen relación laboral con el(la) integrante del Ministerio Público o si éste(a) es su deudor(a) o acreedor(a).

Párrafo.- Esta disposición es aplicable a los(as) integrantes de la policía u otras agencias de investigación o seguridad y en general a cualquier auxiliar del Ministerio Público que colabore en la investigación del delito y en el ejercicio de la acción penal.


CAPÍTULO II
FALTAS Y SANCIONES

Artículo 15. Clasificación. La Ley Orgánica del Ministerio Público establece faltas leves, graves y muy graves. Las faltas leves dan lugar a amonestación verbal o escrita advirtiendo al (a la) integrante, funcionario(a) o empleado que no incurra nuevamente en la falta y exigiendo que repare los agravios morales o materiales ocasionados. Las faltas graves dan lugar a la suspensión sin disfrute de sueldo de hasta noventa días. Las faltas muy graves dan lugar a la destitución. No se considerarán sanciones los consejos, observaciones y advertencias hechas en interés del servicio.

El presente reglamento precisa las conductas lesivas que configuran algunas faltas y adiciona nuevas faltas conforme la remisión al poder reglamentario que realiza la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 16. Amonestación verbal Serán objeto de amonestación verbal las faltas leves siguientes:

1.      Incumplir el horario de trabajo sin causa justificada;
2.      Descuidar el rendimiento y la calidad de trabajo;
3.      Suspender las labores sin causa justificada;
4.      Proponer o establecer de manera consciente trámites innecesarios en el trabajo;
5.      Registrar indebidamente o simular la asistencia de otro compañero de trabajo;
6.      Descuidar los bienes y equipos puestos bajo su responsabilidad.

Artículo 17. Amonestación escrita. Son faltas leves que dan lugar a amonestación escrita, las siguientes:

1.      Dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste, por un día, sin justificación;
2.      Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables;
3.      Inasistencia, llegada tardía o desinterés manifiesto en actividades de capacitación;
4.      Desatender o atender con negligencia o en forma indebida, a las partes o abogados en los casos a su cargo;
5.      Dar trato manifiestamente descortés a los subalternos o a los superiores jerárquicos;
6.      Tratar de modo manifiestamente descortés al público que procure informaciones;
7.      Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente;
8.      Utilizar los recursos o bienes del Ministerio Público para fines no institucionales;
9.      Practicar con habitualidad juegos de azar o frecuentar lugares donde se realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro propios de la función del Ministerio Público;
10.   Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades que puedan afectar la confianza del público en su condición de integrante del Ministerio Público;
11.   Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad que conlleva su calidad de miembro del Ministerio Público;
12.   Cometer en un plazo de un año una segunda falta sancionable con amonestación verbal.

Artículo 18. Suspensión. Son faltas graves que dan lugar a suspensión desde treinta hasta noventa días, sin disfrute de sueldo, las siguientes:

1.      Incumplir reiteradamente los deberes; ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado;
2.      Tratar reiteradamente de forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los superiores jerárquicos, a los subalternos y al público;
3.      Incumplir las instrucciones generales y particulares dictadas de conformidad con la ley, sin perjuicio de la facultad de objeción;
4.      No inhibirse a sabiendas de que existe una causa de inhabilitación;
5.      Descuidar reiteradamente el manejo de documentos, expedientes y evidencias, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el Estado;
6.      Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta debida a descuido;
7.      No denunciar ante la autoridad competente cuando tengan conocimiento de los hechos punibles dolosos por parte de funcionarios encargados de la investigación o persecución penal;
8.      Formular acusaciones o requerimientos conclusivos que tengan como base hechos notoriamente falsos o prueba notoriamente ilícita;
9.      No alcanzar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme a la reglamentación aplicable;
10.   Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo;
11.   Dejar de asistir injustificadamente al trabajo durante tres días consecutivos o seis no consecutivos en un período no mayor de treinta días;
12.   Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público;
13.   Incurrir en vías de hecho o injuria en el trabajo;
14.   Utilizar el tiempo concedido para una licencia en actividades distintas a las que la justificaron;
15.   Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos, cuyo manejo le haya sido confiado en el ejercicio de la función;
16.   Disponer, utilizar o trasladar las evidencias incautadas en los procedimientos sin el debido cuidado o la autorización correspondiente, de conformidad con la ley, los reglamentos y los manuales de procedimiento;
17.   No cuidar, resguardar o asegurar las evidencias u objetos relacionados a los procesos, antes de su remisión a los depósitos correspondientes o mientras dure su guarda en los depósitos del Ministerio Público;
18.   Interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución estuviere pendiente, cuando el funcionario tenga un interés particular incompatible con el ejercicio de la función;
19.   Actuar, en cualquier caso que se encuentre bajo su conocimiento, a consecuencia del tráfico de influencias ejercido sobre él por personas con poder político, económico, militar o social; o bien, sin recibir ninguna insinuación en tal sentido, resolver en contrario a la prueba con la evidente intención de satisfacer tales intereses;
20.   Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;
21.   No iniciar los procedimientos disciplinarios cuando tenga autoridad para hacerlo y conozca de los hechos por denuncia de interesado o pueda conocerlos de oficio aplicando la diligencia esperada;
22.   No asistir injustificadamente a una audiencia fijada por los órganos jurisdiccionales;
23.   Faltar sin causa justificada a una audiencia en la tramitación de un proceso disciplinario;
24.   Delegar en un subalterno funciones y tareas que de conformidad con la ley, los reglamentos y los manuales, le correspondan realizar personalmente;
25.   Omitir, por negligencia, informar a las partes cuando hubiese obligación de hacerlo;
26.   Entorpecer, dificultar o imposibilitar la investigación disciplinaria o la imposición de una sanción disciplinaria contra otros integrantes, funcionarios o empleados de la institución;
27.   Omitir presentar declaración jurada de bienes en el tiempo y la forma que lo determina la ley y los reglamentos;
28.   Realizar trámites o diligencias fuera de su competencia que incidan negativamente en el resultado de una causa, juicio o proceso.

Artículo 19. Destitución. Son faltas muy graves que dan lugar a destitución, las siguientes:

1.      Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas por la realización o no de los servicios inherentes a su cargo;
2.      Tener participación, por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento está a su cargo;
3.      Incurrir en acoso sexual de cualquier servidor o servidora, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o beneficiarios de los servicios del Ministerio Público;
4.      Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas estando a cargo de un asunto relacionado con esas personas;
5.      Realizar actividades político partidarias o autorizar u ordenar la realización de tales actividades;
6.      Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales;
7.      Cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto a pago o por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio;
8.      Incurrir en difamación, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en algún acto que afecte gravemente la institución del Ministerio Público;
9.      Presentar documentos falsos o adulterados para el ingreso o ascenso en el Ministerio Público o para procurar derechos o beneficios institucionales;
10.   Ser condenado por crimen o delito intencional a una pena privativa de libertad;
11.   Usar o presentarse al trabajo bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes, debidamente comprobado;
12.   Aceptar un cargo o función de un gobierno extranjero u organización internacional en territorio nacional, o aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros, sin previo permiso del Presidente de la República;
13.   Dejar de asistir injustificadamente al trabajo durante más de cinco días consecutivos o más de diez no consecutivos en un período no mayor de treinta días, incurriendo así en el abandono del cargo;
14.   Destruir, alterar, falsificar o hacer desaparecer documentos, actas, evidencias o expedientes;
15.   Ocultar u omitir, intencionalmente, información a otra dependencia o integrante de la institución que sea necesaria para el desarrollo de sus actividades institucionales;
16.   Ejercer otro cargo o actividad pública o privada, remunerada o no, conforme a las incompatibilidades previstas en la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público;
17.   Desviar o apropiarse de los recursos del Ministerio Público para fines personales o de terceros, imposibilitando, dificultando o entorpeciendo su uso para los fines previstos por la institución;
18.   Reincidir en faltas graves en un período no mayor de dos años.


TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I
CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 20.  Consejo Superior. El Consejo Superior del Ministerio Público es el máximo órgano de control disciplinario de los(as) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público.  Conocerá, conforme el procedimiento establecido en los artículos 81 al 85, los recursos jerárquicos contra las decisiones del Consejo Disciplinario.

CAPÍTULO II
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 21. Procurador(a) General. El(la) Procurador General de la República dirige el Ministerio Público y controla el buen desempeño de sus integrantes, funcionarios(as) y empleados(as). Será informado por la Inspectoría de cualquier decisión que disponga el archivo o el sobreseimiento de una causa disciplinaria. Podrá revocarlos de oficio o a petición de persona interesada en la forma y en los plazos establecidos en los artículos 52 y 70. Conocerá también de las recusaciones contra los(as) integrantes del Consejo Disciplinario conforme el artículo 76.

CAPÍTULO III
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 22. Consejo Disciplinario. El Consejo Disciplinario del Ministerio Público es el órgano encargado de enjuiciar en primera instancia las faltas graves y muy graves imputadas a los(as) integrantes, funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público.

Artículo 23. Salas Regionales. El Consejo Disciplinario podrá dividirse en Salas para ejercer su competencia territorial por Regiones, en caso de necesidad para cubrir la demanda de casos que se le presenten. Corresponde al Consejo Superior del Ministerio Público establecer las Salas del Consejo Disciplinario y determinar las regiones que quedarán a su cargo.

Artículo 24.- Integración. El Consejo Disciplinario o las Salas Regionales que lo integren estarán conformadas por:
1.   Un(a) Procurador(a) Adjunto(a) del(de la) Procurador(a) General de la República.
2.   Un(a) Procurador(a) General de Corte de Apelación.
3.   Un(a) Procurador(a) Fiscal.

Serán designados por el Consejo Superior del Ministerio Público por un período de dos años. Podrán ser confirmados por un único período adicional.

Ningún(a) integrante del Ministerio Público será designado en una Sala Regional que tenga competencia disciplinaria en el departamento o distrito judicial en que ejerce sus funciones ordinarias.

Los(as) integrantes del Consejo Superior del Ministerio Público no podrán formar parte del Consejo Disciplinario.



Artículo 25. Sustitutos(as). El Consejo Superior del Ministerio Público designará sustitutos(as) para cada uno(a) de los(as) integrantes del Consejo Disciplinario, quienes asistirán al conocimiento de las causas en caso de ausencia de cualquiera de sus integrantes. Los sustitutos deberán cumplir los mismos requisitos que los(as) titulares.

Artículo 26. Atribuciones. Son sus atribuciones:
1.   Enjuiciar, en primer grado, las causas disciplinarias incoadas por la Inspectoría contra los(as) integrantes, funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público;
2.   Conocer de las medidas cautelares que sean requeridas por la Inspectoría contra los(as) investigados(as);
3.   Decidir, en cámara de consejo, los recursos jerárquicos contra las decisiones disciplinarias que impongan amonestaciones escritas o verbales.

CAPÍTULO IV
INSPECTORÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 27. Inspectoría General. La Inspectoría General del Ministerio Público es un órgano permanente encargado de investigar, de oficio, por denuncia o informe, las faltas disciplinarias graves y muy graves atribuidas a los(as) integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público y presentar ante los órganos de enjuiciamiento los requerimientos acusatorios que correspondan conforme el presente reglamento.

Artículo 28. Dirección. La Inspectoría General estará cargo de un(a) Adjunto(a) del(de la) Procurador(a) General que provenga de la carrera, quien será designado(a) por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del(de la) Procurador(a) General de la República.  Su mandato durará dos años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo.

Artículo 29. Funciones. Corresponderá al(a la) Inspector(a) General del Ministerio Público:

1.      Realizar, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo, investigaciones disciplinarias, de oficio o en virtud denuncias o informes, acerca de faltas que alegadamente comentan los(as) integrantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones;
2.      Brindar, por sí mismo o por intermedio de los Inspectores a su cargo, información al denunciante o al informante sobre los resultados finales de las investigaciones a su cargo;
3.      Presentar mensualmente informes de las investigaciones individuales al Director General de Carrera;
4.      Solicitar, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo, la imposición de medidas cautelares a los(as) investigados(as).
5.      Presentar y sustentar las acusaciones disciplinarias, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo, ante el Consejo Disciplinario en primera instancia, y por sí mismo ante el Consejo Superior del Ministerio Público en última instancia;
6.      Formular y hacer ejecutar programas de inspecciones en las diferentes dependencias del Ministerio Público y rendir el respectivo informe al Director General de Carrera y al Procurador General de la República;
7.      Rendir un informe semestral al Director General de Carrera sobre la situación disciplinaria del Ministerio Público;
8.      Presentar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, un informe anual sobre la situación disciplinaria del Ministerio Público, contentivo de las recomendaciones, sugerencias y propuestas pertinentes a propósito de su gestión y sin referirse a casos no concluidos;
9.      Notificar al Procurador General de la República los dictámenes que dispongan el archivo o sobreseimiento de una causa disciplinaria;
10.   Remitir oportunamente a la Dirección General de Carrera copia de las resoluciones que hayan adquirido la autoridad de la cosa disciplinariamente juzgada;

Artículo 30. Desconcentración. La Inspectoría General del Ministerio Público podrá desconcentrarse en Oficinas Regionales de Inspectoría. Corresponde al Procurador General crearlas, suprimirlas o fusionarlas según la carga de trabajo o las necesidades institucionales. Sus titulares serán designados libremente por el Procurador y deberán ser ratificados por el Consejo Superior del Ministerio Público. Para ser titular de una Oficina Regional de Inspectoría se requiere ser integrante de la carrera del Ministerio Público con al menos ocho años de experiencia. No deben pertenecer al departamento o distrito donde ejercerán estas funciones.

Artículo 31. Integración. La Inspectoría General y las Oficinas Desconcentradas contarán con un cuerpo de inspectores(as) nombrados(as) por el Procurador General previo concurso público de méritos.  Para ser inspector(a) se requiere ser abogado(a) con al menos cuatro años de experiencia. Los inspectores serán designados por un período de dos años y pueden ser reconfirmados en sus cargos. Podrán ser removidos anticipadamente por causa justificada.


Artículo 32. Secretaría. La Inspectoría General y las Oficinas Desconcentradas contarán con un servicio de secretaría que tendrán las siguientes atribuciones:
1.   Realizar y coordinar la agenda de trabajo de la Inspectoría y preparar el rol de audiencias del Consejo Disciplinario;
2.   Redactar los documentos administrativos y levantar las actas correspondientes;
3.   Recibir y tramitar las comunicaciones internas o externas que sean dirigidas a la Inspectoría y el Consejo Disciplinario;
4.   Archivar, clasificar y conservar la documentación que generen los procedimientos disciplinarios;
5.   Notificar las citaciones, los dictámenes, los requerimientos o resoluciones de la Inspectoría y el Consejo Disciplinario;
6.   Cualquier otra encomienda que le asignen los reglamentos y los manuales.

CAPÍTULO V
DIRECCIÓN GENERAL DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 33. Dirección General de Carrera. La Dirección General de Carrera del Ministerio Público es el órgano encargado de ejecutar las sanciones disciplinarias conforme el procedimiento establecido en los artículos 87 al 92.


TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Capítulo I
Normas Generales

Artículo 34.- Cómputo de los plazos. Los plazos establecidos en este reglamento se computarán en días hábiles. Comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación y vencen a las cuatro de la tarde del último día correspondiente.

Artículo 35.- Prorrogabilidad de los plazos. Los plazos ordenatorios establecidos en el presente reglamento son prorrogables únicamente a pedido fundado de parte del obligado a cumplirlos.

Artículo 36. Notificaciones. Las notificaciones que corresponda realizar durante cualquier procedimiento disciplinario se realizarán personalmente en el lugar donde cumpla sus funciones el(la) investigado(a). En caso de éste(a) encontrarse fuera de su lugar de trabajo, se le notificará en el último domicilio que figure en su expediente en la Dirección General de Carrera. El(la) investigado(a) podrá hacer elección de domicilio en otro lugar. Todos los requerimientos y resoluciones también serán notificados a la dirección de correo electrónico que figure en el Registro de Miembros del Ministerio Público.


Artículo 37.- Prohibición de prestar los expedientes. Los expedientes no podrán ser retirados del asiento de la Inspectoría General del Ministerio Público, ni facilitados en préstamo, por lo que deberán ser manejados con estricta confidencialidad. Se podrán otorgar fotocopias del expediente y sus anexos al magistrado(a) denunciado(a), dejando constancia de la entrega de las mismas en dicho expediente.

Artículo 38. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del(de la) investigado(a) podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al procedimiento de conformidad a las reglas aplicables en el derecho común.

Artículo 39.- Prescripción. El ejercicio de la acción disciplinaria prescribe a los dos meses para las faltas leves; a los seis  meses para las faltas graves y a los dieciocho meses en caso de faltas muy graves. El plazo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que se cometió la falta o, si ésta fuera continua, desde que cesó de cometerse. El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.

Artículo. 40. Caducidad. Si se hubiere presentado una denuncia o un informe y la evaluación preliminar o el archivo provisional no se realizara en el plazo de seis meses desde su recepción, la Inspectoría decretará su caducidad sólo a petición del(de la) interesado(a).

Artículo. 41. Conclusión anticipada. Si en cualquier estado del procedimiento los elementos probatorios acreditan la responsabilidad o irresponsabilidad del(de la) investigado(a), la Inspectoría adoptará anticipadamente el dictamen correspondiente.

Artículo 42. Indicios de infracción penal. Cuando en la investigación de una falta disciplinaria se encuentren indicios de la presunta comisión de una infracción penal en el ejercicio de la función de integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público, el(la) Inspector(a) General lo notificará a la autoridad del Ministerio Público competente para que proceda de oficio a realizar la investigación penal y suspenderá la presentación del dictamen conclusivo, así como los trámites subsiguientes, hasta que sea agote la vía penal. Durante dicho lapso, quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento. No obstante, el(la) Inspector(a) General debe requerir informes periódicos a los efectos de conocer la situación procesal del(de la) investigado(a).

La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal, pero en el procedimiento disciplinario no se podrá negar la existencia de los hechos declarados probados por decisión judicial penal firme. Los(as) integrantes del Ministerio Público que inicien investigaciones penales que involucren a algún(a) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público deben informar de esta circunstancia a la Inspectoría General dentro del plazo de cinco días de iniciadas tales investigaciones o a partir de conocida tal calidad.

CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES

Artículo 43. Inicio del procedimiento. Las investigaciones disciplinarias podrán iniciarse por denuncia de cualquier persona, informes de las(los) integrantes, funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público, o actuaciones instadas de oficio por la Inspectoría.

Artículo 44. Presentación de denuncia. Las denuncias sobre hechos que pudieran constituir faltas disciplinarias podrán ser presentadas por escrito o de manera verbal ante la Secretaría de la Inspectoría. La denuncia escrita podrá ser remitida por correo. La Inspectoría General elaborará un formulario que facilite la presentación de las denuncias. Se habilitarán, además, una línea telefónica y una dirección electrónica para la recepción de denuncias.

Artículo 45. Carácter de la denuncia. La denuncia podrá ser formal o anónima. Todo(a) denunciante tendrá derecho a recibir una copia de su denuncia o del acta en que se asiente debidamente sellada con la fecha de la presentación. El(la) denunciante formal, aunque no es parte del procedimiento, deberá ser informado(a) del resultado de las investigaciones, y podrá recurrir cualquier dictamen conclusivo que ponga fin a la investigación sin presentar cargos contra el(la) investigado(a).

Artículo 46. Contenido de las denuncias. Las denuncias escritas y las actas de las denuncias orales deben contener el relato circunstanciado del hecho o conducta que presumiblemente constituye una falta disciplinaria, con precisión de la fecha en que haya ocurrido y, si lo hubiere, el expediente relacionado; la indicación de los(las) alegados(as) responsables, los(las) testigos, de haberlos, y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación; y, cuando se trate de denuncias formales, contendrán inexcusablemente la identidad del denunciante: su nombre y apellidos, edad, estado civil, profesión, domicilio, documento de identidad y, si es posible, número telefónico y dirección electrónica.

No obstante, la omisión de una o más de estos requisitos no necesariamente constituirá, por sí solo, causa suficiente para que la Inspectoría desestime las denuncias. Sin perjuicio de ello, al recibir la denuncia, se procurará obtener del denunciante la mayor cantidad de información con relación al hecho denunciado.

Artículo 47. Obligación de informar. Cualquier integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público que tuviera conocimiento de la existencia de hechos o conductas que pudieren constituir faltas disciplinarias, deberá informar inmediatamente a la Inspectoría. Los informes se podrán presentar por escrito o de forma oral, y contendrán los requisitos requeridos para las denuncias formales. La omisión de la obligación de denuncia constituye una falta grave. El(la) informante será informado(a) del resultado de las investigaciones.

Artículo 48. Investigaciones de oficio.  La Inspectoría tendrá la obligación de iniciar inmediatamente una investigación de oficio cuando tuviera conocimiento de hechos irregulares que involucren a integrantes, funcionarios(as) y empleados(as) del Ministerio Público.

CAPÍTULO III
EVALUACIÓN PRELIMINAR


Artículo 49. Diligencias Preliminares. Una vez recibida la denuncia o el informe, la Inspectoría podrá realizar las diligencias que se consideren necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos, que deberá incluir siempre la solicitud de un breve informe escrito del(de la) investigado(a), quien lo responderá dentro de los cinco días de notificado. Se podrá, además, solicitar información, documentos o objetos relacionados con los hechos alegados a la Dirección General de Carrera, al(a la) superior inmediato(a) del investigado(a) o a cualquier otro(a) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público que tenga conocimiento personal de los hechos. Dicho escrito y la información respectiva se remitirán a la Inspectoría dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles desde que se recibe la solicitud. La Inspectoría procesará toda la información recabada preliminarmente y adoptará el dictamen inicial que corresponda. El plazo para la evaluación preliminar no excederá de veinte días contados desde la notificación de la solicitud del escrito del(de la) investigado(a).

Artículo 50. Requerimiento acusatorio anticipado. En los supuestos de acciones u omisiones funcionales que de la faz de la denuncia o el informe, o de la totalidad de la información recabada preliminarmente, se constate evidencia e indicios suficientes para requerir el enjuiciamiento disciplinario del(la) investigado(a), considerándose innecesaria la realización de una investigación formal, la Inspectoría dictaminará anticipadamente el requerimiento acusatorio, conforme los requisitos establecidos en el artículo 71. Este dictamen no será objeto de ningún recurso.

Artículo 51. Determinación de investigación formal. Una vez concluida la evaluación preliminar de la causa, y en el supuesto de requerirse más evidencias para adoptar un dictamen conclusivo, la Inspectoría designará un(a) inspector(a) para que inicie la investigación formal correspondiente. La determinación de la Inspectoría de ordenar una investigación formal se adoptará mediante un dictamen motivado que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 60. Este dictamen no será objeto de ningún recurso.

Artículo 52. Desestimación de la causa. La Inspectoría podrá desestimar la denuncia o el informe cuando de la evaluación preliminar advierta cualquiera de los siguientes supuestos:
a.    La prescripción de la acción disciplinaria;
b.   Que el hecho haya adquirido el estado de cosa decidida;
c.    Cuando resulte que el(la) investigado(a) no sea integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público;
d.   Si resulta manifiesto que el hecho no existió, que no constituye una falta o que el(la) investigado(a) no participo en el mismo;
e.    Esté dirigida a cuestionar el fondo de las decisiones funcionales.

El dictamen que desestima una denuncia o un informe será debidamente fundamentado, ordenándose el archivo definitivo de la causa. Este dictamen será notificado por la Inspectoría en el plazo de tres días al(a la) denunciante formal o al (a la) informante, al (a la) investigado(a) y al(a la) Procurador(a) General de la República. El(la) denunciante formal tendrá derecho a incoar, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, un recurso jerárquico ante el(la) Procurador(a) General de la República, requiriéndole que ordene la apertura de una investigación formal. El(la) Procurador General deberá decidir la reconsideración en el plazo de diez días a partir de su recepción, y, en caso contrario, la causa se considerará definitivamente archivada. El(la) Procurador(a) General podrá revocar de oficio cualquier causa desestimada, en el plazo de quince días a partir de la notificación del dictamen correspondiente, ordenando a la Inspectoría la apertura de una investigación formal.


CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN I
TRÁMITE


Artículo 53. Solicitud. Una vez que la Inspectoría disponga la realización de una investigación formal o adopte un requerimiento acusatorio anticipado, podrá solicitar en cualquier momento que al(a la) investigado(a) se le imponga una medida cautelar, conforme a las circunstancias del caso, a fin de asegurar la eficacia de la resolución final. Estas medidas no tendrán fines sancionatorios ni constituirán un prejuzgamiento de los hechos atribuidos a los(as) investigados(as).

Artículo 54. Procedencia. Corresponde al Consejo Disciplinario disponer mediante resolución motivada la adopción de las medidas cautelares. Para decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar, el Consejo tomará en cuenta los siguientes elementos:
a)    la gravedad de la conducta atribuida al(a la) investigado(a);
b)   la existencia de indicios idóneos que acrediten con una probabilidad razonable la veracidad de lo imputado;
c)    el riesgo de la conducta adjudicada se repita; 
d)   cualquier otro riesgo inminente o irrazonable de daño a la ciudadanía o al interés público.

La resolución que ordene la interposición de una medida cautelar será notificada al(a la) investigado(a), a la Dirección General de  Carrera y a su superior inmediato(a). Esta resolución es susceptible de ser impugnada mediante recurso de reconsideración.

Artículo 55. Requerimiento de Informes. Para mejor proveer a la solicitud de imposición de una medida cautelar, el Consejo Disciplinario deberá requerir informes, según corresponda, al(a la) Procurador(a) General de la República, a la Dirección General de Persecución, a la Dirección General de Carrera, a la Dirección General Administrativa, al(a la) superior inmediato(a) del(de la) investigado(a) y/o a cualquier otra dependencia del Ministerio Público. Estos requerimientos deberán ser respondidos en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

SECCIÓN II
TIPOS DE MEDIDAS

Artículo 56. Apartamiento provisional. Si el hecho y la responsabilidad disciplinaria que se le endilga al(a la) investigado(a) se hubiere cometido en el marco de un proceso determinado en trámite y la continuidad de su intervención fuere inconveniente, el(la) inspector(a) podrá solicitar fundadamente que el funcionario  sea apartado de dicho proceso de manera provisional. Si Consejo Disciplinario hace lugar a dicha solicitud, ordenará que se disponga el reemplazo del(de la) investigado(a).

Artículo 57. Relevo provisional de funciones. Si el hecho y la responsabilidad disciplinaria que se le endilga al(a la) investigado(a) se hubieren cometido en relación a unas funciones específicas desempeñadas en cualquiera de las dependencias del Ministerio Público, la Inspectoría podrá solicitar al Consejo Disciplinario que el(la) investigado(a) sea relevado provisionalmente de sus funciones y reasignado a otras tareas. El Consejo Disciplinario podrá disponer la reasignación provisional de funciones, siempre que, con vista en el informe correspondiente, sea materialmente posible la reubicación del(de la) investigado(a) en la misma dependencia del Ministerio Público.

Artículo 58. Traslado provisional. Cuando la permanencia del(de la) investigado(a) en sus funciones y en la dependencia en que las ejerce fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho que se le atribuye, la Inspectoría podrá solicitar al Consejo Superior su traslado provisional a otra dependencia del Ministerio Público. El Consejo Disciplinario podrá disponer el traslado provisional del(de la) investigado(a), siempre que, con vista en el informe correspondiente, sea materialmente posible. Si el traslado implica el alejamiento del(de la) investigado(a) de su residencia habitual, procederá el pago de los viáticos correspondientes.

Artículo 59. Suspensión provisional. Cuando no fuera posible el traslado del(de la) investigado(a) y la gravedad de la falta imputada haga prever que la sanción a imponer será la destitución, la Inspectoría podrá solicitar al Consejo Superior la suspensión provisional del(de la) investigado(a). La resolución que ordene la suspensión preventiva conllevará la reducción de hasta la mitad del salario que percibe el(la) investigado(a). La suspensión provisional no podrá exceder de sesenta días. Podrá ser renovada únicamente por treinta días adicionales para la sustanciación del enjuiciamiento disciplinario.


CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN FORMAL

Artículo 60. Apertura. La investigación formal se inicia con un dictamen inicial de la Inspectoría que deberá contener una breve relación circunstanciada de los hechos a investigar, con indicación de la calificación provisional que le ha sido asignada, la identificación del(de la) investigado(a), cuando fuere conocida, y la designación del(de la) inspector(a) que tendrá a su cargo la investigación. Dicho dictamen, que no podrá ser objeto de ningún recurso, será notificado por la Inspectoría dentro del tercer día de su dictado al(a la) denunciante o informante y al(a la) investigado(a). La notificación del(de la) investigado(a) deberá ir acompañada de una copia del expediente preliminar.

Artículo 61. Obligaciones del(de la) inspector(a). El(la) inspector(a) designado(a) para la sustanciar la investigación formal buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del(de la) investigado(a), y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo(la) eximan de responsabilidad. Una vez concluida la investigación, deberá hacer una propuesta de dictamen conclusivo al(a la) Inspector(a) General.

Artículo 62. Defensa del(de la) investigado(a). En cualquier oportunidad durante el trámite de la investigación, el(la) investigado(a) podrá designar un(a) abogado(a) para que actúe como su defensor(a). El(la) defensor(a) podrá asistir al(a la) investigado(a) en todos los actos de la investigación y el enjuiciamiento disciplinario. Si no ejerce tal  derecho se entenderá que el(la) investigado(a) opta por el ejercicio de su autodefensa.

Artículo 63. Declaración del(de la) investigado(a). El(la) investigado(a) será requerido con una antelación de al menos cinco días para declarar con relación al hecho que motiva la investigación formal. Debe presentarse personalmente y estará exonerado del juramento o promesa de decir verdad. La declaración será verbal, permitiendo en primer lugar recibir las explicaciones del(de la) investigado(a), para luego, de ser necesario, dirigirle preguntas aclaratorias. El(la) investigado(a) tendrá el derecho de abstenerse a declarar o responder preguntas. De ello, y en su caso, de la declaración que se formulara, se dejará constancia en acta. Durante el curso de la investigación formal podrá el(la) investigado(a) presentarse a declarar cuantas veces lo estime necesario para el ejercicio de su defensa.

Si el(la) investigado(a) no compareciera a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez, debiendo ser notificado(a) con tres días de antelación. Si no concurriera nuevamente, se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura del periodo probatorio se presentara a prestar declaración, esta le será recibida.

Toda petición,  ofrecimiento o mención de testigos, observación, remisión a constancias y/o expediente que el(la) investigado(a) efectuare oportunamente en su declaración deberá ser producida por el(la) inspector(a).

Artículo 64. Inhibición y recusación. El(la) inspector(a) debe inhibirse cuando advierta cualquier circunstancia o potencial conflicto de intereses que razonablemente pueda arrojar dudas sobre su capacidad para llevar a cabo la investigaciones de una forma objetiva y profesional. Podrá ser recusado(a) por el(la) investigado(a) en el plazo de cinco días siguientes a la toma de conocimiento de la causal que fundamente invoque. Se aplicarán supletoriamente las causales de recusación previstas para los asuntos penales. La inhibición o la recusación deberá ser resuelta por el(la) Inspector(a) General en el plazo de cinco días sin mayores trámites. En caso de que la inhibición o la recusación recaiga en el(la) Inspector(a) General, deberá ser resuelta por el(la) Procurador(a) General de la República.

Artículo 65. Medidas probatorias.  A fin de reunir los elementos de verificación de la existencia del hecho objeto de la investigación y dilucidar la responsabilidad del(de la) investigado(a), el(la) inspector(a) podrá realizar todas aquellas diligencias que considere pertinentes tales como:
a)    Citar testigos y recibir sus declaraciones bajo juramento de ley.
b)   Ordenar la comparecencia con auxilio de la fuerza pública ante la actitud remisa o renuente del convocado.
c)    Requerir la presentación o entrega de documentos públicos;
d)   Solicitar informes a la Dirección General de Carrera y a cualquier otra autoridad del Ministerio Púbico;
e)    Requerir colaboración de  personas físicas o instituciones públicas o privadas;
f)     Designar peritos;
g)    Realizar inspecciones del despacho y demás oficinas a cargo del(de la) investigado(a), incluidos los registros manuales e informáticos del despacho;
h)   Ordenar o practicar él mismo auditorias de gestión de la labor del(de la) investigado(a);
i)     Cualquier otra medida probatoria admitida legalmente, siempre que no se requiera previa orden judicial para su producción.

Artículo 66. Reserva de las actuaciones. Las actuaciones de la investigación disciplinaria tendrán carácter reservado para los terceros ajenos al procedimiento en todo lo que atañe al hecho, prueba, identidad del(de la) denunciante o del(de la) informante, como también de los alegados responsables. La reserva no rige para el(la) investigado(a) y su defensa. Al(a la) denunciante formal o al(a la) informante deberá informársele, toda vez que lo solicite, el estado de las actuaciones.

Cuando existan razones atendibles, la Inspectoría General podrá reservar al(a la) investigado(a) la identidad del(de la) denunciante formal o del(de la) informante durante la fase de investigación. Esta decisión podrá ser recurrida en reconsideración por el(la) investigado(a) en un plazo de tres días a partir de que haya tomado conocimiento de la reserva. El(la) Inspector(a) General deberá decidir esta reconsideración por resolución motivada en un plazo de cinco días a partir de su recepción.

Artículo 67. Pluralidad subjetiva y objetiva.  Cuando la investigación asignada a un(a) inspector(a) incluyere a más de un(a) investigado(a) o fuere en relación a varios hechos, éste(a) deberá individualizar la responsabilidad de cada uno(a) de los(as) investigados(as), así como precisar por separado los hechos que se les atribuyen.

Artículo 68. Acumulación. El(la) Inspector(a) General podrá disponer la acumulación de causas en que exista conexión de hechos y/o sujetos investigados, siempre que se encuentren en el mismo estado y resulte necesario para los fines de la investigación. En caso de tratarse de causas asignadas a distintos(as) inspectores(as), se indicará cuál de ellos(ellas) asumirá la investigación de las causas acumuladas o podrá asignársele de conjunto. Dicha acumulación, que no será susceptible de ningún recurso, deberá ser notificada a los(las) investigados(as) dentro de los tres días de su adopción.

Artículo 69. Ampliación. Para el caso de advertirse, en razón de la prueba receptada y previo a la conclusión de la investigación, la existencia de otros hechos atribuibles al(a la) investigado(a) o la participación de otros(as) integrantes, funcionarios(as) o empleados(as) del Ministerio Público, el(la) inspector(a) a cargo de la investigación solicitará al(a la) Inspector(a) General que amplíe el objeto de la misma para incluir los nuevos hechos detectados y/o las nuevas personas involucradas. Dicha ampliación, que no será susceptible de ningún recurso, deberá ser notificada al(a la) investigado(a). Cuando la ampliación aludida implique un grave retardo para la investigación en curso, el(la) inspector(a) solicitará al(a la) Inspector(a) General la realización de otra investigación.

Artículo 70. Dictamen conclusivo. Vencido el plazo o concluida la investigación formal, el(la) inspector(a) a cargo propondrá al(a la) Inspector(a) General el dictamen conclusivo que corresponda según los resultados de la investigación. A saber:
a)    Requerimiento acusatorio, cuando los hechos investigados constituyan falta disciplinaria y existan evidencias o indicios suficientes para acreditar la responsabilidad disciplinaria del(de la) investigado(a);
b)   Archivo definitivo, cuando los hechos investigados o la responsabilidad del(de la) investigado(a) no puedan ser probados en el enjuiciamiento disciplinario;
c)    Archivo provisional, cuando no hubiera sido posible individualizar a los(as) participes en hecho lesivo, ;
d)   Desestimación, cuando advierta cualquiera de las causas previstas en el artículo 52.

Los dictámenes conclusivos que corresponden a las letras b), c) y d) producen de pleno derecho la cesación de las medidas cautelares. La Inspectoría los notificará en el plazo de tres días a los(as) denunciantes formales o a los(as) informantes, a los(as) investigados(as) y al(a la) Procurador(a) General de la República. El(la) denunciante formal tendrá derecho a incoar, en el plazo de cinco días a partir de la notificación, un recurso jerárquico ante el(la) Procurador(a) General de la República. El(la) Procurador(a) General deberá decidir la reconsideración en el plazo de diez días a partir de su recepción y, en caso contrario, el dictamen de la Inspectoría se hará firme. El(la) Procurador(a) General podrá revocar de oficio cualquiera de estos dictámenes, en el plazo de quince días a partir de su notificación, ordenando a la Inspectoría, según las circunstancias del caso, que amplíe la investigación o presente un requerimiento acusatorio.

Artículo 71. Requerimiento acusatorio. Cuando la Inspectoría declare fundada la investigación adoptará el dictamen conclusivo de requerimiento acusatorio, el cual contendrá la siguiente información:
a)    la identificación del(de la) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público que alegadamente cometió la falta;
b)   una relación circunstanciada de los hechos investigados, incluyendo la fecha y el lugar;
c)    la descripción de la conducta del(de la) investigado(a) que alegadamente es constitutiva de falta;
d)   una breve referencia a las disposiciones legales o reglamentarias bajo las cuales se imputa la falta;
e)    una descripción de la prueba con la que se cuenta para sustentar los cargos formulados;
f)     la referencia de la sanción cuya aplicación se considera procedente;
g)    la determinación del Consejo Disciplinario competente para conocer del enjuiciamiento de la causa;
h)   el señalamiento del plazo de cinco días para que el(la) investigado(a) presente al Consejo Disciplinario su escrito de defensa;
i)     identificación del inspector a cargo de la investigación y de quien lo sustentará en juicio.

Este requerimiento no será objeto de ningún recurso. Deberá ser notificado por la Inspectoría al(a la) denunciante formal o al (a la) informante y al (a la) investigado(a) en el plazo de dos días de su expedición. En igual plazo, la Inspectoría presentará al Consejo Disciplinario el expediente de la investigación para la convocatoria de la audiencia de enjuiciamiento. La Inspectoría procurará ante la Presidencia del Consejo Disciplinario, en el plazo del inciso h), el escrito de defensa del(de la) investigado(a).

Artículo 72. Plazo para la investigación. La investigación formal deberá concluir en el plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la notificación del dictamen que la apertura. Estos plazos podrán ser prorrogados por treinta días más cuando el(la) investigado no se encuentre suspendido preventivamente o si la investigación es compleja en razón de  la pluralidad de personas investigadas. La prorroga será ordenada por resolución motivada del Consejo Disciplinario.

Cuando la Inspectoría no presentare el requerimiento conclusivo dentro de los plazos anteriores, el(la) investigado(a) podrá solicitar al(a la) Inspector(a) General pronto despacho y si transcurridos tres días no obtemperare, se extinguirá el procedimiento debiendo procederse al archivo definitivo de la causa y las medidas cautelares quedarán sin efecto de pleno derecho.


CAPÍTULO VI
ENJUICIAMIENTO

Artículo 73. Fijación de la audiencia. Recibido el expediente de la causa con el requerimiento acusatorio de la Inspectoría, el(la) presidente del Consejo Disciplinario fijará día y hora de audiencia para recibir los alegatos del(de la) investigado(a) y del inspector a cargo. Esta audiencia se realizará entre los cinco y diez días que sigan al vencimiento del plazo de recepción del escrito de defensa del(de la) investigado(a). La fijación de la audiencia será notificada con una antelación no menor de tres días.

Artículo 74. Reglas de la audiencia. La audiencia se ajustará a las siguientes reglas:
a.    Se lleva a cabo con la presencia de los(as) integrantes del Consejo Disciplinario y el(la) representante de la Inspectoría;
b.   El(la) investigado(a) debe presentarse personalmente a la audiencia y en esa ocasión podrá hacer uso del derecho a ser oído, para lo cual tendrá la opción de hacerse acompañar, asesorar y patrocinar en el acto por un(a) abogado(a) de su elección;
c.    Se escucharán los testigos que hayan ofertado oportunamente las partes;
d.   Se examinarán los documentos que fueren depositados;
e.    Se celebra a puertas abiertas, aunque en casos excepcionales y por razones fundadas, el Consejo Disciplinario podrá limitar el acceso. Esta decisión podrá ser recurrida en reconsideración por cualquiera de las partes;
f.     El Consejo Disciplinario podrá, aun sin requerimiento de parte, ordenar cualquier otra diligencia que a su criterio sea necesaria para esclarecer los hechos investigados;

Artículo 75. Inasistencia justificada. Si el(la) investigado(a) no pudiera asistir a la audiencia por causa debidamente justificada, el(la) presidente del Consejo Disciplinario fijará nueva audiencia en forma inmediata, la que estará fijada para dentro de un plazo máximo de tres días de notificada. Si el(la) investigado(a) no asistiera a la nueva citación, el Consejo Disciplinario resolverá sin más trámite sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados al expediente de la causa.

Artículo 76. Inhibición y recusación. Cuando un(a) integrante del Consejo Disciplinario advierta alguna circunstancia que razonablemente pueda arrojar dudas sobre su imparcialidad debe inhibirse. Podrá ser recusado(a) por el(la) investigado(a) o el inspector a cargo de la causa en el plazo de cinco días siguientes a la toma de conocimiento de la causal que fundamente invoque. Se aplicarán supletoriamente las causales de recusación previstas para los asuntos penales. La inhibición o la recusación deberá ser resuelta por el(la) Procurador(a) General en el plazo de cinco días sin mayores trámites.

Artículo 77. Incidentes. Los incidentes promovidos durante el enjuiciamiento no suspenderán la continuación de los trámites del principal y serán resueltos, según la naturaleza del incidente, a medida que sean invocados o podrán acumularse para ser decididos en la resolución definitiva. En todo caso, sólo podrán ser recurridos junto con la decisión que resuelva el fondo de la controversia.

Artículo 78. Decisión. El Consejo Disciplinario adoptará la resolución definitiva por mayoría absoluta o unanimidad y mediante resolución motivada. Cuando haya un voto disidente o salvado se hará constar en la decisión su fundamento. La decisión podrá adoptarse en minuta y su lectura integra se llevará a cabo en una próxima audiencia que se celebrará en un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 79. Contenido de la decisión. Toda resolución definitiva del Consejo Disciplinario deberá contener:
a.    el timbrado del Ministerio Público;
b.   la indicación del lugar, fecha y hora de su redacción;
c.    la identificación de las personas que intervienen en el juicio iniciando por la composición del Consejo Disciplinario y siguiendo con las partes  intervinientes;
d.   la relación de la conducta que alegadamente constituye la falta atribuible al(a la) investigado(a); 
e.    un sustrato de los argumentos de las partes y la transcripción de sus peticiones;
f.     el análisis de las argumentaciones de las partes, el examen y la valoración de las pruebas, siguiendo las reglas de la sana critica, y en su caso, los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la sanción, citando la norma infringida, así como la sanción aplicada;
g.    la orden de comunicación a quienes corresponda, a los efectos pertinentes;
h.   la firma de los(as) integrantes del Consejo Disciplinario;
i.     el sellado del Tribunal.

Esta resolución será notificada al(a la) denunciante formal o al (a la) informante, al (a la) investigado(a) y al(a la) Inspector(a) General en el plazo de tres días de su expedición. Podrá ser recurrida por el(la) sancionado(a) y el(la) Inspector(a) General.

Artículo 80. Plazo del enjuiciamiento. El trámite de enjuiciamiento no podrá exceder de cuarenta y cinco días desde la fijación de la primera audiencia. Este plazo podrá prorrogarse por quince días adicionales cuando no haya podido cumplirse por causa justificada. Cuando el Consejo Disciplinario no adopte la resolución final dentro de estos plazos, el(la) investigado(a) o el(la) inspector(a) podrán solicitarle un pronto despacho y si transcurridos cinco días no obtemperare, se extinguirá el procedimiento debiendo procederse al archivo definitivo de la causa y las medidas cautelares quedarán sin efecto de pleno derecho.


CAPÍTULO VII
RECURSOS

Artículo 81. Recurso jerárquico. La resolución final que adopte el Consejo Disciplinario podrá ser impugnada por medio del recurso jerárquico ante el Consejo Superior del Ministerio Público. El recurso jerárquico debe interponerse dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la decisión respectiva. El recurso debe ser presentado por escrito debidamente fundado.

Artículo 82. Efecto suspensivo. La ejecución y los efectos de la resolución del Consejo Disciplinario quedaran suspendidos de pleno derecho durante el plazo para recurrir y mientras el Consejo Superior conoce del recurso interpuesto por alguna o ambas partes. La medida cautelar se mantendrá vigente hasta tanto se decida el recurso o se agote el plazo previsto para su conocimiento.

Artículo 83. Trámite del recurso. Si la decisión impugnada dispuso la destitución del(de la) sancionado(a), el Consejo Superior realizará una audiencia oral para evaluar los méritos de la reclamación. Los recursos contra las resoluciones que sólo impongan la suspensión podrán ser decididos en cámara de consejo. Ninguna decisión del Consejo Superior que disponga o ratifique la destitución de un(a) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público podrá adoptarse en cámara de consejo.

Artículo 84. No perjuicio. Cuando la decisión del Consejo Disciplinario sólo es impugnada por el(la) sancionado(a), el Consejo Superior no puede modificar la sanción en su perjuicio.

Artículo 85. Plazo del recurso. El plazo para resolver el recurso jerárquico no excederá de treinta días. Transcurrido dicho plazo, sin pronunciamiento del Consejo Superior, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa.

Artículo 86. Revisión judicial. El(la) integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público afectada por una sanción disciplinaria firme podrá accionar en justicia ante la jurisdicción contencioso administrativa para la tutela de sus derechos conforme las disposiciones legales que regulan el recurso contencioso administrativo en la República Dominicana.


CAPÍTULO VIII
EJECUCIÓN

Artículo 87. Medidas. La Inspectoría remitirá a la Dirección General de Carrera copia de la resolución que haya adquirido la autoridad de la cosa disciplinariamente juzgada para que adopte las medidas que fueran necesarias para asegurar el cumplimiento efectivo de la sanción.

Artículo 88. Inscripción. Las sanciones disciplinarias firmes deben ser inscritas en el expediente personal del(de la) sancionado(a) que reposa en el Registro de Miembros del Ministerio Público que administra la Dirección General. La inscripción sólo podrá ser retirada por decisión de autoridad judicial competente.

Artículo 89. Plan de reintegro. La Dirección General de Carrera desarrollará un plan de reintegro para las personas sancionadas por faltas que no den lugar a la destitución. Este plan contemplará una fase acompañamiento a los(as) sancionados(as), una capacitación que coadyuve en el mejoramiento de sus condiciones de profesionales o cualquier otra actividad que resulte necesaria para que el(la) integrante, funcionario(a) o empleado(a) pueda reintegrarse adecuadamente al ejercicio de sus funciones en el Ministerio Público.

Artículo 90. Restitución. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será restituido en su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con resolución absolutoria, o decisión de archivo o de terminación del  proceso sin que se hubiere proferido la decisión correspondiente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

Artículo 91. Inhabilitación. La persona destituida del Ministerio Público por haber cometido una falta muy grave quedará inhabilitada para prestar servicios en cualquier institución pública durante los cinco años siguientes, contados desde la fecha de habérsele notificado la destitución.

Artículo 92. Rehabilitación. Cumplida la sanción impuesta la persona queda rehabilitada en los plazos siguientes:
a.    Al año de haberse hecho firme si se tratare de amonestación verbal u oral;
b.   En los dos años de haberse hecho firme si se tratare de suspensión sin disfrute de sueldo.
c.    En los cinco años de haberse hecho firme si se tratare de destitución de la persona.
Las sanciones impuestas caducarán automáticamente transcurridas los plazos anteriores contados desde que hubieren adquirido firmeza. La Dirección General de Carrera expedirá la resolución de rehabilitación correspondiente, con copia a su expediente personal y lo notificará a la Inspectoría General del Ministerio Público. A partir de esto, salvo excepciones previstas en la ley, no podrán ser comunicadas a los órganos u organismos que soliciten informes al respecto.


TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SIMPLIFICADO

Artículo 93. Aplicación. El procedimiento disciplinario simplificado se aplicará en las causas de faltas leves. El(la) superior jerárquico(a) del(de la) investigado(a) será competente para imponer las sanciones de amonestación verbal o escrita.

Artículo 94. Investigación. El procedimiento podrá iniciarse por denuncia, informe o de oficio. El(la) superior jerárquico(a) del investigado deberá realizar las diligencias de investigación que estime pertinentes dentro del plazo máximo de treinta días, y en caso de no encontrar méritos, desestimará la causa sin mayores trámites.

 Artículo 95. Vista disciplinaria. En caso de que el(la) superior jerárquico(a) considerare que existen meritos para imponer una amonestación verbal o escrita, informará al(a la) investigado(a) de la falta atribuida y las evidencias recabadas para que éste(a) ejerza su derecho de defensa. Se le otorgará un plazo de cinco días para que prepare oportunamente sus medios de defensa. Al término del plazo de los cinco días, el(la) superior jerárquico(a) convocará al investigado(a) a una vista disciplinaria informal. En la vista el(la) superior jerárquico(a) expondrá oralmente al(a la) investigado(a) los cargos y éste(a), a su vez, presentará de forma oral sus medios de defensa.

Artículo 96. Decisión. Concluida la vista disciplinaria informal el el(la) superior jerárquico(a) tomará la decisión que corresponda. Esta decisión será motivada y se hará constar en un acta escrita que contendrá los cargos imputados al(a la) investigado(a), las defensas argüidas por éste(a) y la fundamentación de la decisión del(de la) superior jerárquico(a).

Artículo 97. Recurso. La amonestación verbal o escrita podrá ser impugnada por el(la) sancionado(a) en los cinco días de su imposición, a través de un escrito motivado ante el Consejo Disciplinario, que decidirá en cámara de consejo en los quince días siguientes. Transcurrido dicho plazo, sin pronunciamiento del Consejo Disciplinaria, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa.

Artículo 98. Registro. Una vez firme la amonestación, el(la) superior jerárquico(a) lo comunicará a la Dirección General de Carrera para que lo asiente en el Registro de Miembros del Ministerio Público y lo notifique a la Inspectoría para el computo de la acumulación de faltas.


TÍTULO VI
VISITAS DE INSPECCIÓN

Artículo 99. Visitas de inspección. La Inspectoría realizará visitas de inspección en las diferentes dependencias del Ministerio Público. Estas visitas serán ordinarias cuando se realicen de manera programada y periódicamente y, extraordinarias cuando se realicen de manera inesperada cuando el caso lo requiera.

Artículo 100. Finalidad. Las visitas de inspección tienen por finalidad, recabar información necesaria para la correcta gestión de la labor del Ministerio Público, para lo presentará el informe que corresponda al Director General de Carrera. En las visitas de inspección se deberá:
a.    Constatar in situ el desempeño funcional de los fiscales y el personal bajo su dependencia;
b.   Evaluar el grado de eficiencia de los fiscales en las actividades funcionales que desempeñan;
c.    Verificar la correcta dirección de la investigación, en los plazos que establezca la ley, calidad de los dictámenes y acusaciones, cumplimiento de plazos en las diversas etapas procesales, así como el sistema de trabajo adoptado para una mejor administración de los recursos humanos y logísticos;
d.   Identificar las deficiencias que puedan generar actos de corrupción, recomendando adoptar las medidas urgentes para superar estas circunstancias;
e.    Investigar la conducta de los fiscales atendiendo las denuncias y los informes recibidos en el lugar. Con tal fin podrá solicitar la información y documentación respectiva;
f.     Los demás que señalen los reglamentos.


Artículo 102. Acta. Como resultado de toda visita se levantará un acta que recogerá lo constatado, así como las observaciones, recomendaciones formuladas al visitado y los descargos respectivos de ser el caso. De comprobarse irregularidades como resultado de la visita de inspección, el inspector a cargo realizará los levantamientos correspondientes y lo tramitará al(a la) Inspector(a) General para que proceda conforme el artículo 48.