LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la
Constitución de la República Dominicana, en su artículo 255, establece como
misión de la Policía Nacional: “salvaguardar la seguridad ciudadana;
prevenir y controlar los delitos; perseguir e investigar las infracciones
penales, bajo la dirección legal de la autoridad competente; mantener el orden
público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia
pacífica”;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la
Constitución de la República obliga a todas las instituciones del Estado,
incluyendo a la Policía Nacional, a una adecuación de sus leyes orgánicas, como
forma de garantizar la estructuración y consolidación de un Estado moderno,
organizado sobre la base de un sistema jurídico que garantice el
establecimiento de un estado
de derecho, principal
sop0orte del desarrollo
sostenido que exhibe
la República Dominicana;
CONSIDERANDO TERCERO: Que constituye
una prioridad del Estado dominicano construir un clima de seguridad ciudadana,
mediante la conformación de una Policía Nacional profesionalizada, eficiente y
eficaz, al servicio de la ciudadanía para la prevención del delito y la
violencia;
CONSIDERANDO CUARTO: Que la
sociedad dominicana demanda de un cuerpo policial eficiente, profesional y
confiable, cuyas acciones se enmarquen dentro del más estricto respeto de la
ley, por lo que resulta imperativo crear un marco jurídico institucional que
defina un régimen de carrera policial en el que se establezcan las condiciones
para una adecuada promoción social de los miembros de la Policía Nacional,
fomentando su desarrollo profesional y personal;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la
reforma de la Policía Nacional debe realizarse de forma gradual y progresiva,
como condición esencial para que las metas de su reorganización puedan ser
satisfactoriamente alcanzadas;
CONSIDERANDO SEXTO: Que dada
la naturaleza del servicio policial, se hace necesario que las actuaciones de
los miembros de la Policía Nacional puedan ser sometidas al escrutinio de la
sociedad, mediante el establecimiento de un régimen disciplinario y ético que
fomente una cultura de transparencia y rendición de cuentas para los miembros
de la Institución;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que los
procesos de reforma y modernización de la Policía Nacional implican una
distribución racional de la fuerza policial, mediante una adecuada estructura
administrativa y un modelo de gestión funcional que garanticen una correcta
administración de los recursos humanos y financieros, para el logro de los
objetivos institucionales;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que se
impone el establecimiento de sistemas de control interno que garanticen el
cumplimiento del deber policial, conforme a principios de transparencia,
idoneidad, lealtad y respeto al poder civil y a la ciudadanía.
VISTA: La Constitución de la
República Dominicana.
VISTA: La Ley No. 76-02, que establece el Código Procesal
Penal de la República
Dominicana.
VISTO: Ley No. 136-03, de
fecha 7 de agosto de 2003, Código para la protección de los derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTA: La Ley No. 5230, de
fecha 9 de octubre de 1959, sobre Sanciones a las Faltas
Disciplinarias Cometidas por los miembros de
la Policía Nacional.
VISTA: La Ley No. 96-04, de
fecha 5 de febrero de 2004, Ley Institucional de la Policía
Nacional.
VISTA: La Ley 133-11, de
fecha 7 de junio de 2011, Ley Orgánica del Ministerio Público.
VISTO: El Decreto No.906-00,
de fecha 5 de octubre de 2000, que instituye la Comisión para la Reforma y
Modernización de la Policía Nacional.
VISTO: El Decreto No.
731-04, de fecha 3 de agosto de 2004, que establece el Reglamento de Aplicación
para la Ley Institucional de la Policía Nacional No. 96-04.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TITULO I
DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley
tiene por objeto establecer y regular las estructuras, organización y
funcionamiento de la Policía Nacional, el accionar de sus miembros y el régimen
de la carrera policial.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. El ámbito
de aplicación de esta ley es para todo el territorio de la República Dominicana
y para cada uno de los miembros de la Policía Nacional.
TITULO II
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 3.- Definición. La
Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, jerarquizado, de
naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República,
obediente al poder civil, apartidista y sin facultad para deliberar.
Artículo 4.- Funcionamiento. El
funcionamiento de la Policía Nacional se rige por lo establecido en la
Constitución de la República, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones
que a ella se refieran.
Artículo
5- Objeto. El objeto fundamental de la Policía Nacional
es proteger vidas y propiedades, velar por el cumplimiento de las leyes,
procurando la colaboración y participación interactiva de la comunidad en la
identificación y solución de los problemas, a fin de contribuir a la
consecución de la paz social.
Artículo 6.- Misión. La Policía
Nacional tiene como misión salvaguardar la seguridad ciudadana, prevenir y
controlar los delitos, perseguir e investigar las infracciones penales bajo la
dirección legal de la autoridad competente; mantener el orden público para proteger
el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica,
de conformidad con la Constitución y las leyes.
Artículo 7.- Carácter. La
Policía Nacional es una organización al servicio de la ciudadanía, profesional,
disciplinada, de competencia especializada y ámbito nacional; su característica
esencial es la institucionalidad y estabilidad de su personal, lo que determina
que los ingresos, nombramientos, ascensos, jerarquías, designaciones,
separaciones, retiros y demás aspectos del régimen de carrera policial se
efectúen sin discriminación y de conformidad con la ley.
Artículo 8.- Exclusividad. La Policía
Nacional es un cuerpo único, tiene a su cargo la totalidad de la actividad
policial en el país, la que ejerce con todos sus miembros, jerarquizados bajo
un solo mando y escalafón.
Párrafo. La Policía Nacional
se rige por estricta disciplina de sus miembros sometidos al cumplimiento de la
ley.
Artículo 9.- Formación continua. La
instrucción y educación de los miembros de la Policía Nacional es obligatoria,
integral, continua y progresiva, desde el ingreso hasta la culminación de la
carrera policial.
Artículo 10.- Domicilio y ámbito territorial.
La
Policía Nacional tiene su sede principal en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional y jurisdicción en todo el territorio de la República
Dominicana.
Artículo 11.- Permanencia de la autoridad. La
autoridad, función y grado jerárquico de que están investidos los miembros de
la Policía Nacional son permanentes, no se limitan al tiempo de su servicio ni
a la unidad a la que pertenecen y deben actuar por iniciativa propia, por orden
superior o a requerimiento de un tercero, dentro del marco que establecen la
leyes.
Artículo 12.- Representación legal. En el
ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional son
representantes de la ley, depositarios de la fuerza pública, garantes de la
seguridad ciudadana, por tanto, gozan del carácter de agentes de la autoridad y
de la protección otorgada por la Constitución y las leyes.
Artículo 13.- Honores policiales. Para los
fines de esta ley, se denominan honores policiales, a la cortesía, disciplina y
respeto que se rinden a las Banderas y a los Himnos Nacional, policial y
extranjeros; al Presidente de la República; al Vicepresidente, a los jefes de
Estados extranjeros, a los Oficiales Generales de la Policía Nacional y de las
Fuerzas Armadas, lo cual se hará en la forma y en los casos establecidos en los
reglamentos policiales.
Párrafo. La cortesía y
disciplina entre los miembros de la Policía Nacional se hace por medio del
saludo policial, en la forma y en los casos establecidos en las normas y
reglamentos de la institución.
Artículo 14.- Doctrina Policial. La
doctrina policial es el conjunto de conocimientos, principios y valores que
organizados metodológicamente, recogen la historia de la Policía Nacional y los
fundamentos filosóficos y legales que definen su rol constitucional e
institucional, fomenta los valores éticos y morales como principal soporte de
las actuaciones del personal policial, fundamentadas en el respeto de los
derechos humanos y las leyes, estableciendo modelos de conducta que guíen e
identifiquen a la institución policial y a sus miembros dentro de la sociedad.
Párrafo. La Jefatura de la
Policía Nacional, conjuntamente con la Dirección Central del Instituto
Especializado de Estudios Superiores, es la responsable de la elaboración,
adecuación y actualización de los principios, normas, métodos y procedimientos
que constituyen la doctrina de la Policía Nacional, acorde con los lineamientos
que en ese sentido disponga el Consejo Superior Policial.
TITULO III
DE LOS PRINCIPIOS, FUNCIONES Y
ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DE ACTUACIÓN
Artículo 15.- Principios básicos de
actuación. La actuación de los miembros de la Policía
Nacional se regirá conforme a los siguientes
principios:
1) Dignidad
Humana. Respetar y proteger la dignidad de las personas, lo que implica
mantener y defender los Derechos Humanos, sin discriminación alguna, por lo que
ningún miembro de la Policía Nacional podrá ordenar, infligir, instigar o
tolerar actos de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, no
podrá invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado
de emergencia, calamidad pública o
cualquier otra circunstancia, como justificación de la tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
2) Discreción.
Guardar confidencialidad respecto a todas las informaciones que conozcan en
ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que el cumplimiento del deber,
el interés de la justicia o el debido proceso exijan lo contrario.
3) Integridad.
Los miembros de la Policía Nacional deberán actuar con integridad,
observando en todo momento el código de ética de la Institución, absteniéndose,
particularmente, de incurrir o consentir actos de corrupción, con la obligación de informarlos a su superior inmediato.
4) Imparcialidad.
Ejercer sus funciones de manera objetiva, basándose en el principio
constitucional de que todas las personas son iguales ante la ley.
5) Jerarquía
y subordinación. Sujetar sus actuaciones al debido respeto y obediencia a
sus superiores, dentro del marco de la ley. La obediencia debida, en ningún
caso podrá amparar órdenes o acciones que entrañen la ejecución de actos
manifiestamente ilícitos o contrarios a las leyes.
6) Legalidad.
Los miembros de la Policía Nacional deben respeto absoluto a la
Constitución y las leyes de la República.
7) Objetividad.
En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional,
actuarán con absoluta neutralidad e imparcialidad, sin discriminación alguna,
en el entendido de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen
derecho a igual protección.
8) Profesionalidad.
Ejercer sus actuaciones en base a los conocimientos adquiridos dentro del
proceso de su formación continua.
9) Prudencia.
Conducirse con discernimiento, moderación y mesura, aplicando el principio
del uso proporcional de la fuerza para garantizar el cumplimiento de la ley.
10) Uso
racional de la fuerza. Recurrir al uso proporcional de la fuerza, apegado
al reglamento para tales fines.
11) Vocación
de servicio. Los miembros de la Policía Nacional deberán llevar a cabo sus
funciones con total dedicación, entrega y esmero, debiendo intervenir siempre,
en cualquier tiempo o lugar, se hallaren en servicio o con ocasión del
servicio, en defensa de la Constitución y las
leyes, lo que
implica la entrega
incondicional, diligente y oportuna a los requerimientos y tareas
asignadas a favor de la sociedad
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES
Artículo 16.- Funciones. Son
funciones de la Policía Nacional las siguientes:
1)
Salvaguardar la seguridad ciudadana;
2)
Prevenir los crímenes y delitos;
3)
Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la
autoridad competente;
4)
Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de
las personas y la convivencia pacífica, de conformidad con la Constitución y
las leyes;
5) Brindar
protección especial al niño, niña, adolescente, al anciano y a la mujer que se
encuentran en situación de riesgo de su libertad e integridad personal,
previniendo las infracciones penales y colaborando en la ejecución de programas
a favor de éstos;
6)
Investigar la desaparición de las personas;
7)
Garantizar y controlar la libre circulación vehicular y peatonal en la vía
pública y en las carreteras, brindar seguridad al tránsito vehicular y
ferroviario, investigar los accidentes de tránsito, así como llevar los
registros del parque vehicular con fines policiales, en coordinación con la
autoridad competente;
8) Velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre control migratorio de
nacionales y extranjeros;
9)
Custodiar y proteger a altos funcionarios del Estado, dignatarios extranjeros
que estén de visita en el país, y de otras personas, a partir de decisiones
expresas del Presidente de la República, el Ministro de Interior y Policía, el
Jefe de la Policía Nacional, de tribunales o instancias del Ministerio Publico;
así como de la custodia de edificios públicos, de las sedes de misiones
diplomáticas y de organismos internacionales;
10) Participar
en la seguridad de los establecimientos penitenciarios, en el traslado de los
procesados y sentenciados de conformidad con la ley;
11)
Garantizar las condiciones
necesarias de seguridad
de los bienes y servicios
públicos, en coordinación con las entidades estatales correspondientes;
12)
Colaborar en la defensa nacional, la defensa civil y en el desarrollo económico
y social del país;
13)
Ejecutar las detenciones o capturas en los casos previstos por la ley;
14)
Obtener y analizar todas las informaciones de interés para el orden y la
seguridad pública y las solicitadas por el Ministerio Público para los procesos
de investigación;
15)
Estudiar, planificar y ejecutar métodos, técnicas de prevención y de control de
la delincuencia;
16)
Establecer acuerdos de cooperación recíproca con instituciones y organizaciones
policiales de otros países;
17) Formar
parte de la policía electoral, bajo el control de la Junta Central Electoral,
en los procesos electorales programados por ese organismo;
18)Tutelar,
supervisar y controlar los servicios de las Policías Municipales, de las
compañías y entidades que realicen actividades de protección, vigilancia e
investigación privada y de cualquier otra entidad que realice labores de
naturaleza policial, de acuerdo a lo establecido en las leyes;
19)
Establecer registros de los procesos de deportación y repatriación;
20)
Ejercer las demás funciones que le señalen la Constitución, las leyes y los
reglamentos.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 17.- Atribuciones. Son
atribuciones de la Policía Nacional las siguientes:
1)
Intervenir en toda circunstancia, cuando
el ejercicio de la función policial así
lo requiera, por considerarse sus miembros en servicio permanente;
2)
Requerir la presentación de documentos de identidad personal, cuando el caso lo
amerite;
3)
Registrar y centralizar los antecedentes policiales de las personas, así como
los requerimientos judiciales;
4) Expedir
certificados de no antecedentes policiales y otros derivados del cumplimiento
de sus funciones;
5)
Realizar peritajes criminalísticos y otros relacionados con sus funciones;
6)
Obtener, custodiar, asegurar y procesar indicios, evidencias y elementos
probatorios relacionados con la investigación policial, poniéndolos
oportunamente a disposición de la autoridad competente;
7)
Coordinar y cooperar con los organismos internacionales e instituciones de la
Policía, en la inteligencia, prevención e investigación de la delincuencia, de
conformidad con los convenios suscritos;
8)
Realizar inspecciones y registros individuales o colectivos de personas,
domicilios, instalaciones, vehículos y objetos, de acuerdo a la Constitución y
las leyes;
9) Poseer,
portar y usar armas de fuego autorizadas por la Policía Nacional, de
conformidad con la Constitución y las leyes;
10)
Intervenir, citar y detener a personas, de conformidad con la Constitución y
las leyes;
11)
Intervenir como conciliador en los casos de conflictos que no constituyan
delitos o faltas que alteren el orden y la tranquilidad pública;
12)
Realizar las labores de inteligencia que sean necesarias para el cumplimiento
de su misión;
13)
Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución, las leyes y los
reglamentos.
TITULO IV
DEL MANDO SUPREMO, ESTRUCTURA ORGÁNICA
Y TERRITORIAL DE LA POLICÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
DEL MANDO SUPREMO
Artículo 18.- Mando supremo. El Presidente
de la República es la autoridad suprema de la Policía Nacional, y como tal, le
corresponde el mando supremo de la Institución y puede adoptar con arreglo a la
Constitución y esta ley, todas las disposiciones que estime conveniente en
cuanto a nombramientos, designaciones, ascensos, retiros, separaciones,
organización territorial y fijación de la fuerza autorizada.
Artículo 19.- Dependencia orgánica. La Policía
Nacional está orgánicamente adscrita al
Ministerio de Interior y Policía.
Artículo
20.- Autonomía presupuestaria. La Policía Nacional
es un órgano con autonomía presupuestaria y administrativa.
Párrafo. El Jefe de la
Policía Nacional, conjuntamente con todos los incumbentes de las direcciones
policiales, se encarga, cada año, de la preparación del presupuesto de la
institución, que debe ser revisado por el Consejo Superior Policial y remitido
al Presidente de la República, para ser incluido en el Presupuesto General del Estado, dentro del capítulo
correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 21.- Estructura orgánica. La Policía
Nacional está organizada en los planos Estratégico, Operacional y Técnico y/o
Táctico.
Párrafo. Cada uno de los planos en lo que está organizada la
Policía Nacional está integrado por niveles y estos a su vez, por direcciones.
SECCIÓN I
DEL PLANO ESTRATEGICO
Artículo 22.- Plano Estratégico. El Plano
Estratégico es el encargado de definir los objetivos y estrategias de la
institución; está integrado por los niveles compuestos de la siguiente forma:
1) Nivel Normativo:
a)
Consejo Superior Policial.
2) Nivel de Dirección:
a)
Jefe de la Policía Nacional.
b)
Subjefe de la Policía Nacional.
3) Nivel de Control:
a)
Inspectoría General de la Policía Nacional.
b)
Dirección Central de Asuntos Internos.
4) Nivel de Asesores:
a)
Dirección Central de Asuntos Legales.
b)
Dirección Especializada de Información y Relaciones Públicas.
c)
Dirección Especializada de Planificación Estratégica.
SUB-SECCIÓN I
DEL NIVEL NORMATIVO
Artículo 23.- Consejo Superior Policial. El Consejo
Superior Policial es el órgano de Dirección Normativa de la Policía Nacional.
En tal sentido, es el encargado de diseñar las políticas Institucionales,
regular el funcionamiento de la Institución y de sus miembros, estableciendo
las directrices del accionar policial con apego a la Constitución, esta ley y
los reglamentos.
Artículo 24.- Integración. El Consejo
Superior Policial está integrado de la siguiente manera:
1) El
Ministro(a) de Interior y Policía, quien lo
preside;
2) El
Procurador(a) General de la República, quien funge como Vicepresidente;
3) El
Jefe(a) de la Policía Nacional, quien es su Director Ejecutivo;
4) El
Subjefe(a) de la Policía Nacional;
5) El
Inspector(a) General de la Policía Nacional;
6) El
Director(a) Central de Asuntos Legales, quien funge como Secretario, con voz
pero sin voto;
7) El
Director(a) Nacional de Seguridad Preventiva;
8) El
Director(a) Central de Investigaciones Criminales;
9) El
Director(a) Central de Asuntos Internos;
10) El
Director(a) Central de Inteligencia Policial;
11) El
Director(a) Central de Recursos Humanos;
12) El
Director(a) Central Antinarcóticos;
13) El
Director(a) Central del Instituto de Estudios Superiores de la Policía
Nacional;
14) El
Director(a) Central de Protección Social;
15) El
Director(a) Central Administrativo(a) y Financiero(a);
16) El
Director(a) Central de la Autoridad Metropolitana de Transporte;
17) El
Director(a) de la Reserva de la Policía Nacional;
18) El
Director (a) Central de Policía Turística (POLITUR);
19) El
Director (a) Central de Protección y Servicios Especiales.
20) El
Director (a) Central de Servicios Policiales de Migración y Aduana.
Artículo 25.- Presidencia del Consejo. Las
reuniones del Consejo Superior Policial, serán presididas por el Ministro de
Interior y Policía.
Párrafo I. En ausencia del
Ministro de Interior y Policía, las sesiones serán presididas por el Procurador
General de la República y en ausencia de éste, por el Jefe de la Policía
Nacional.
Párrafo II.- Las reuniones donde
se vayan a conocer las solicitudes de revisión de las cancelaciones y retiros que
disponga el Presidente de la República, acogiendo recomendaciones del Consejo
Superior Policial, serán presididas por el Ministro de Interior y Policía, en
virtud de lo que establece el Artículo 256 de la Constitución de la República.
Artículo 26.- Convocatoria. El Consejo
Superior Policial se reunirá ordinariamente una vez al mes, y de forma
extraordinaria, cuantas veces sea necesario, atendiendo a la convocatoria del
Ministro de Interior y Policía o del Jefe de la Policía Nacional.
Artículo 27.- Participación. El Consejo
Superior Policial podrá convocar a que participen en las reuniones a los
titulares de las demás dependencias policiales, cuando así lo requieran las
circunstancias.
Párrafo. Los titulares de
las demás dependencias policiales tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 28.- Quórum. El Consejo
Superior Policial se constituirá válidamente con la presencia de las dos
terceras partes de sus miembros.
Artículo 29.- Deliberaciones. Las
decisiones del Consejo Superior Policial serán válidas cuando tengan el voto
favorable de las dos terceras partes de
los miembros presentes.
Párrafo. En caso de empate, el
voto de quien presida es decisorio.
Artículo 30.- Atribuciones del Consejo
Superior Policial. El Consejo Superior Policial tiene las
siguientes atribuciones:
1) Establecer
las directrices generales de la actuación policial;
2) Trazar
los lineamientos para el diseño y ejecución de los programas de formación, capacitación
y entrenamiento policiales;
3)
Recibir, a través del Jefe de la Policía Nacional, los informes del Inspector
General, de los Directores Centrales y de Áreas de la Institución y del
Ministerio Público, en los casos en que corresponda, para su evaluación;
4) Recomendar
al Presidente de la República, a través del Jefe de la Policía Nacional, la
creación de nuevas direcciones policiales;
5) Crear,
por recomendación del Jefe de la Policía Nacional, las demás dependencias
policiales;
6)
Fomentar las condiciones más favorables para la adecuada promoción humana,
social y profesional de todos los miembros de la Policía Nacional, sin
discriminación de género o de cualquier otro tipo;
7) Conocer,
evaluar y recomendar al Presidente de la República las proposiciones de
ascensos, retiros y separaciones de los funcionarios de nivel de Dirección,
Superior y Medio, de conformidad con las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos;
8) Conocer
y recomendar al Presidente de la República las propuestas de modificaciones a
la Ley Orgánica y sus reglamentos;
9)
Regular, mediante instrucciones generales, todo
lo relativo al uso de las
armas reglamentarias y servicios para los cuales se autoriza el uso de armas
especiales;
10) Determinar
las medidas disciplinarias aplicables internamente en los casos de violación a
las leyes y reglamentos por parte de los miembros de la Policía Nacional en
servicio, que pudieren configurar un crimen o un delito, de conformidad con lo
establecido en esta ley y sus reglamentos;
11) Coordinar
y supervisar el diseño y aplicación de la planificación estratégica para la
efectiva aplicación de la presente ley y el proceso de reforma y modernización
de la Policía Nacional;
12) Conocer
y aprobar la suscripción de acuerdos por la Jefatura de la Policía Nacional,
con organismos nacionales o internacionales;
13) Reglamentar,
con arreglo a la Constitución y las leyes, las actuaciones de los miembros de
la Policía Nacional, asignados a los cuerpos de seguridad pública, cuya
creación haya sido dispuesta por el Presidente de la República;
14) Reglamentar,
con arreglo a la Constitución y las leyes, las actuaciones de los miembros de
la Policía Nacional, en caso de que sea declarado un Estado de Excepción, en
cualquiera de sus modalidades;
15)
Aprobar los reglamentos internos de la institución;
16) Otras
atribuciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Artículo 31.- Director Ejecutivo. El Jefe de
la Policía es el Director Ejecutivo del Consejo Superior Policial.
Artículo 32.- Atribuciones del Director
Ejecutivo. El Director Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones:
1)
Ejecutar todas las políticas adoptadas por el Consejo Superior Policial;
2)
Supervisar la fiel ejecución de todas las resoluciones tomadas por el Consejo
Superior
Policial;
3)
Preparar, junto al Secretario, la orden del día de las reuniones;
4)
Convocar a los miembros del Consejo, vía el Secretario, atendiendo las
instrucciones del Presidente del Consejo o por iniciativa propia,
participándoles los temas a tratar;
5) Otras
funciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley
Artículo 33.- Secretario. El
Director Central de Asuntos Legales funge como secretario en las reuniones del Consejo.
Artículo 34.- Atribuciones del Secretario. El
Secretario del Consejo Superior Policial tiene las siguientes atribuciones:
1)
Preparar y dar lectura a la orden del día;
2)
Levantar las actas de todas las decisiones y resoluciones;
3)
Mantener el registro, archivo y control de toda la documentación del Consejo Superior;
4) Otras
funciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley
SUB-SECCIÓN II
DEL NIVEL DE DIRECCIÓN
Artículo 35.- Jefe de la Policía Nacional. La
dirección de la Policía Nacional está a cargo del Jefe de la Policía Nacional,
quien es la más alta autoridad policial de mando, control, organización,
instrucción y administración de la institución policial.
Artículo 36.- Designación. Es
atribución del Presidente de la República designar como Jefe de la Policía
Nacional a un oficial general policial activo, al que debe otorgar el rango de
Mayor General.
Artículo 37.- Requisitos. Para ser
Jefe de la Policía Nacional se requiere:
1) Ser
dominicano de nacimiento u origen;
2) Haber
cumplido 38 años de edad;
3)
Pertenecer a la Policía Nacional por más de veinte (20) años de servicio
ininterrumpido;
4) Haber
alcanzado un grado universitario o ser titulado del nivel superior de la
Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la
Policía Nacional (IEESPON), o su equivalente de una institución nacional o
extranjera;
5) Otros
requisitos establecidos en el Reglamento de aplicación de esta Ley.
Párrafo. Quedan exceptuados de
lo dispuesto en el numeral 4, los oficiales generales que estén activos a la
entrada en vigencia de esta ley, los cuales podrán ser designados Jefe de la
Policía Nacional, durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en
vigencia de esta ley.
Artículo 38.- Cese de funciones internas. El Jefe de
la Policía Nacional, al cesar en sus funciones, no podrá desempeñar ninguna
otra función a lo interno de la institución.
Artículo 39.- Incompatibilidad. El cargo
de Jefe de la Policía Nacional es incompatible con el desempeño de cualquier
otro cargo público, con el ejercicio de su profesión o con actividades
comerciales que entren en conflicto de intereses con la institución.
Párrafo. Se exceptúa de esta
disposición las actividades de carácter docente y cultural.
Artículo 40.- Falta temporal. El Jefe de
la Policía Nacional solo podrá salir de forma temporal al extranjero, previa
autorización del Presidente de la República, debiendo depositar el mando en el
Subjefe de la Institución, mientras se encuentre fuera del país.
Artículo 41.- Atribuciones del Jefe de la
Policía Nacional.- El Jefe de la Policía Nacional tiene las
siguientes atribuciones:
1)
Dirigir, implementar, y controlar la efectiva ejecución de las políticas de
seguridad pública y ciudadana, formuladas por los órganos competentes para
tales fines;
2)
Coordinar y supervisar el trabajo de las direcciones y divisiones creadas por
esta ley y su Reglamento de Aplicación;
3) Administrar los recursos materiales y
financieros destinados a la Policía Nacional en el Presupuesto General del
Estado;
4)
Efectuar los nombramientos y contrataciones en la Policía Nacional que esta ley
ordena;
5) Ejercer
la representación judicial y extrajudicial de la Policía Nacional y delegar
esta función, cuando lo juzgue necesario, en el funcionario que crea
conveniente;
6)
Elaborar el anteproyecto de presupuesto
de la institución, para ser sometido al
Consejo
Superior Policial;
7)
Establecer relaciones de cooperación policial con organismos internacionales,
observando la Constitución y las leyes de la República;
8)
Proponer al Consejo Superior Policial, la firma de protocolos de colaboración y
ayuda con otras dependencias del Gobierno;
9)
Proponer al Presidente de la República el otorgamiento de las condecoraciones
establecidas por ley, a los policías y personalidades que tengan méritos para
tales fines;
10)Establecer
las coordinaciones correspondientes con el Ministerio de las Fuerzas Armadas
para la efectiva realización de las acciones, misiones y funciones ordenadas
por el Presidente de la República, en el marco de las disposiciones contenidas
en la Constitución y las leyes;
11)Recomendar
al Presidente de la República los oficiales generales y superiores considerados
para ser designados como Directores Centrales, los miembros del Consejo Asesor
Superior Permanente de la Reserva y al Director de la Reserva, así como a los
miembros de los cuerpos de seguridad pública;
12) Autorizar,
que en determinadas tareas, se prescinda del uso del uniforme policial;
13) Autorizar,
por escrito o verbalmente, el uso de armamento especial, cuando circunstancias
excepcionales así lo requieran;
14) Informar
oportunamente al Presidente de la República así como el Ministro de Interior y
Policía, de los acontecimientos relevantes ocurridos en el territorio nacional
y cualquier situación extraordinaria de alteración del orden público que pueda
afectar o afecte gravemente la seguridad
de la Nación, de las instituciones y de las personas, cuyo control no sea
posible por medio de las operaciones policiales ordinarias;
15) Asesorar
al Presidente de la República en cuanto a la prevención y combate de las
actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de
la República y de sus habitantes;
16) Contribuir
con otros organismos del Estado en la organización y sostenimiento de sistemas
eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales o
tecnológicos;
17) Otorgar
los actos y concertar los contratos que expresa o tácitamente estuvieren
comprendidos dentro del ámbito ordinario de la actividad policial, inclusive
aquellos que fueren consecuencia necesaria de los mismos, cumpliendo con las
leyes aplicables en cada caso. Se exceptúan de esta disposición los contratos
que deban ser concertados a nombre y en representación del Estado dominicano,
para cuya suscripción debe obtenerse autorización, mandato o poder, del
Presidente de la República;
18) Recomendar
al Presidente de la República los ascensos y retiros de los miembros policiales
del nivel básico;
19) Otras
atribuciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta Ley.
Artículo 42.- Subjefe de la Policía Nacional. Es
atribución del Presidente de la República, designar como subjefe de la Policía
Nacional a un oficial general de la institución, quien asistirá al Jefe de la
Policía Nacional en todos los asuntos del mando y control.
Artículo 43.- Requisitos para ser Subjefe de
la Policía Nacional. El Subjefe de la Policía Nacional debe reunir
los mismos requisitos establecidos en esta ley para ser Jefe de la Policía
Nacional.
Párrafo. Las funciones del
Subjefe de la Policía Nacional serán
establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SUB-SECCIÓN III
DEL NIVEL DE CONTROL
Artículo 44.- Inspectoría General. La
Inspectoría General de la Policía Nacional es responsable de velar por el fiel
cumplimiento de la Constitución, las leyes, reglamentos y demás disposiciones
legales que se refieran a la Policía Nacional. En tal sentido, es su
obligación:
1)
Procurar la correcta aplicación del régimen disciplinario;
2) Garantizar
el permanente respeto a los derechos humanos;
3) Cuidar
el prestigio de la institución, disponiendo las investigaciones necesarias ante
los reclamos que formulen autoridades o cualquier ciudadano en relación a la
conducta policial, o por la violación de los derechos y garantías consignadas
en la Constitución por parte de sus miembros;
4) Otras
establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Artículo 45.- Designación. Para ser
designado Inspector General de la Policía Nacional, el Presidente de la
República, por iniciativa propia, o por recomendación del Jefe de la Policía
Nacional, selecciona un oficial general activo, quien debe reunir las mismas
condiciones exigidas en esta ley para ser jefe de la Policía Nacional.
Artículo 46.- Dirección Central de Asuntos
Internos.
La Dirección Central de Asuntos Internos es responsable del diseño e
implementación de políticas integrales de transparencia y prevención de la
corrupción en el cuerpo policial. En tal sentido, debe:
1)
Investigar y evaluar el comportamiento moral y ético de los miembros de la Policía
Nacional
en o fuera del servicio;
2)
Promover y difundir los valores morales y éticos entre los miembros de la
Policía
Nacional;
3) Otros
establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Párrafo I. El titular de la
Dirección Central de Asuntos Internos es un oficial general activo de la
Policía Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SUB-SECCIÓN IV
DEL NIVEL DE ASESORES
Artículo 47.- Dirección Central de Asuntos
Legales. La
Dirección Central de Asuntos Legales es responsable de asesorar a todos los
órganos de la Policía Nacional en torno a los aspectos jurídicos que incidan en
la Institución. En tal sentido, debe:
1) Emitir
opiniones de carácter jurídico sobre los expedientes que a estos fines le
someta el Jefe de la Policía Nacional;
2)
Redactar los anteproyectos de ley y de otras disposiciones legales que disponga
el
Consejo
Superior Policial o el Jefe de la Policía Nacional;
3)
Supervisar el buen funcionamiento en el aspecto administrativo de la justicia
policial y asesorar al Jefe de la Policía Nacional, en la selección de los
policías abogados a ser recomendados al Poder Ejecutivo para ser designados
como jueces y procuradores generales y fiscales de los tribunales policiales;
4) Asumir
la defensa ante los tribunales de la República de los miembros de la Policía
Nacional
sometidos a la acción de la justicia por actos cometidos en servicio.
5) Otras
obligaciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Párrafo I. El titular de la
Dirección Central de Asuntos Legales es un oficial general activo de la Policía
Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Párrafo III. En cada Dirección
Central, Especializada y Regional, existirá una Sub-dirección adjunta de
Asuntos Legales, cuyo titular será un oficial superior.
Artículo
48.- Dirección Especializada de Información y Relaciones Públicas. La Dirección
Especializada de Información y Relaciones Públicas tiene la responsabilidad de administrar
el protocolo y la imagen de la Policía Nacional e informar y difundir los
programas de actividades, campañas de comunicación y las iniciativas de
interacción con la comunidad a lo interno y externo de la institución.
Párrafo I. El titular de la
Dirección Especializada de Información y Relaciones Públicas es un oficial
activo de la Institución cuyo rango no podrá ser inferior al de coronel de la
Policía Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Artículo 49.- Dirección Especializada de
Planificación Estratégica. La Dirección de Planificación Estratégica es
la encargada de elaborar propuestas al
Jefe de la Policía Nacional y al Consejo Superior Policial en materia de
planificación a corto, mediano y largo plazo. En tal sentido, tiene las
siguientes atribuciones:
1) Formular
los planes estratégicos a requerimientos de las necesidades que demande la
institución;
2) Controlar
y dar seguimiento al desarrollo estratégico de la organización;
3) Velar
por la integración funcional de los planes estratégicos con los planes
operativos;
4) Otras
atribuciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Párrafo I. El Titular de la
Dirección de Planificación Estratégica es un oficial activo de la Institución
cuyo rango no podrá ser inferior al de coronel de la Policía Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
CAPÍTULO II
DEL PLANO OPERACIONAL
Artículo 50.- Plano Operacional. El Plano
Operacional es el encargado de relacionar al Plano Estratégico y al Plano
Técnico y/o Táctico. En tal sentido, debe transformar las decisiones tomadas en
el Plano Estratégico, en planes y programas, para que el Plano Técnico y/o
Táctico los ejecute.
Artículo 51.- Integración. El Plano
Operacional está integrado por:
1) Nivel
Operacional; compuesto por las siguientes direcciones:
a)
Dirección Nacional de Seguridad Preventiva.
b)
Dirección Central de Investigaciones Criminales.
c)
Dirección Central de Inteligencia Policial.
d)
Dirección Central Antinarcóticos.
e)
Dirección Central de la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET).
f)
Dirección Central de Protección y Servicios Especiales.
g)
Dirección Central de Servicio Policiales de Migración y Aduana. h) Dirección
Central de Policía Turística.
i)
Dirección Central de Protección Judicial.
j)
Dirección Central de Policía Comunitaria.
k) Dirección
Especializada de Policía Auxiliar.
l)
Dirección Especializada de Policía Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes.
SECCIÓN I
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD
PREVENTIVA
Artículo 52.- Dirección Nacional de Seguridad
Preventiva. La Dirección Nacional de Seguridad Preventiva es la
dirección de mayor jerarquía en el orden del Nivel de Ejecución Territorial de
la Policía Nacional; encargada de articular y direccionar el servicio policial
que desarrollan las direcciones regionales y sus dependencias en todo el
territorio Nacional; actuando bajo el mando y la autoridad del Jefe de la
Policía Nacional.
Párrafo I. El titular de la
Dirección Nacional de Seguridad Preventiva es un oficial general activo de la
Policía Nacional.
Párrafo II. La Organización,
conformación y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el reglamento de aplicación de la presente ley.
SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE
INVESTIGACIONES CRIMINALES
Artículo 53.- Dirección Central de
Investigaciones Criminales.- La Dirección Central de Investigaciones
Criminales es policialmente la encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y
responder por la misión y funciones que la Constitución, las leyes y los
reglamentos asignan a la Policía Nacional en el área de investigación criminal.
En tal sentido, debe:
1) Perseguir e
investigar las infracciones penales, bajo la dirección legal de la autoridad
competente;
2) Utilizar los
métodos científicos y tecnológicos para reunir los medios de pruebas que
permitan identificar a los autores, coautores y cómplices de infracciones
penales; a estos fines realizaran las pesquisas y otras diligencias que sean
pertinentes, observando estrictamente lo establecido en la Constitución y las
leyes;
3) Dar asistencia y
soporte a la autoridad competente en la recolección y presentación oportuna de
las evidencias en el sostenimiento de las acusaciones ante las jurisdicciones
penales;
4) Otras atribuciones
establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Párrafo I. El titular de la
Dirección Central de Investigaciones Criminales es un oficial general activo de
la Policía Nacional.
Párrafo II. La Organización, conformación
y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el
reglamento de aplicación de la presente ley.
SECCIÓN III
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE
INTELIGENCIA POLICIAL.
Artículo
54.- Dirección Central de Inteligencia Policial. La
Dirección Central de Inteligencia Policial es la encargada de producir inteligencia
estratégica, operacional y táctica oportuna, con el fin de dar cumplimiento a
la misión que la Constitución, las leyes y los reglamentos asignan a la
Policía Nacional frente a los factores
que inciden en la seguridad ciudadana, las infracciones penales y el orden
público; además de orientar en la toma de decisiones al mando institucional.
Párrafo. I El titular de la
Dirección Central de Inteligencia Policial es un oficial general activo de la
Policía Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SECCIÓN IV
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL ANTINARCÓTICOS
Artículo 55.- Dirección Central
Antinarcóticos. La Dirección Central Antinarcóticos es la encargada de
desarrollar estrategias, planes, operaciones y programas que combatan el
microtráfico de drogas ilícitas a nivel nacional, procurando la reducción de
sus puntos de venta, distribución y consumo.
Párrafo. I El titular de la
Dirección Central Antinarcóticos es un oficial general activo de la Policía
Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SECCIÓN V
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE LA
AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE
Artículo
56.- Dirección Central de la Autoridad
Metropolitana de Transporte. La Dirección Central de
la Autoridad Metropolitana de Transporte es la encargada de garantizar la
seguridad vial, el cumplimiento de las leyes de tránsito, fiscalizar las
contravenciones y prevenir e investigar los accidentes de tránsito.
Párrafo I. El titular de la
Dirección Central de la Autoridad Metropolitana de Transporte, es un
oficial general activo de la Policía Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley
SECCIÓN VI
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE PROTECCIÓN
Y SERVICIOS ESPECIALES
Artículo 57.- Dirección Central de Protección
y Servicios Especiales. La Dirección Central de Protección y
Servicios Especiales es la encargada de dirigir, orientar, coordinar y evaluar
los servicios especiales y de protección de la Policía Nacional, coherentes con
la misión Institucional, y los requerimientos de la sociedad.
Párrafo I. Los servicios
especiales y de protección implican la custodia y protección altos funcionarios
del Estado, dignatarios extranjeros que estén de visita en el país y de otras
personas en condiciones de riesgo, a partir de decisiones expresas del
Presidente de la República, el Ministro de Interior y Policía, el Jefe de la
Policía Nacional, tribunales o instancias del Ministerio Público.
Párrafo II. La Dirección
Central de Protección y Servicios Especiales es
la encargada de la custodia de
edificios públicos, de las sedes de misiones diplomáticas y de organismos
internacionales.
Párrafo III. El titular de la
Dirección Central de Protección y Servicios Especiales es un oficial general
activo de la Policía Nacional.
Párrafo IV. La organización, composición
y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en el
Reglamento de Aplicación de esta ley.
SECCIÓN VII
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE SERVICIOS
POLICIALES DE MIGRACIÓN Y ADUANAS
Artículo 58.- Dirección Central de Servicios Policiales
de Migración y Aduanas. La Dirección Central de Servicios Policiales
de Migración y Aduanas, es la encargada de prevenir, investigar y combatir las
infracciones a las leyes sobre migración y aduanas.
Párrafo I. El titular de la
Dirección Central de Servicios Policiales de Migración y Aduanas, es un oficial
general activo de la Institución.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SECCIÓN VIII
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA
TURÍSTICA
Artículo 59.- Dirección Central de Policía
Turística. La Dirección Central de Policía Turística es la encargada
de proporcionar y garantizar la seguridad ciudadana en el ámbito turístico
dominicano, mediante acciones de prevención, protección y orientación a los
turistas nacionales o extranjeros que visitan los monumentos, instalaciones y
polos turísticos del país.
Párrafo I. El titular de
Dirección Central de la Policía Turística es un oficial general activo de la
Policía Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SECCIÓN IX
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE PROTECCIÓN
JUDICIAL
Artículo 60.- Dirección Central de Protección
Judicial. La
Dirección Central de Protección Judicial, es la encargada de garantizar la
seguridad de los magistrados de los tribunales de la República y del Ministerio
Público, y las edificaciones que albergan las instituciones del Poder Judicial
Párrafo I. El titular de
Dirección Central de Protección Judicial
es un oficial general activo de la Policía Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos en
el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SECCIÓN X
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA
COMUNITARIA
Artículo 61.- Dirección Central de Policía
Comunitaria. La Dirección Central de Policía Comunitaria, es la
encargada de la aplicación
gradual y progresiva de los programas dirigidos a transformar a todo
el cuerpo de policía en una institución orientada al servicio de la
comunidad conforme los principios de la
proximidad y coparticipación de las comunidades en la identificación y solución
de las problemáticas referidas a la seguridad de los habitantes.
Párrafo I. El titular de
Dirección Central de Policía Comunitaria es un oficial general activo de la
Policía Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley
SECCIÓN XI
DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE
POLICÍA AUXILIAR
Artículo 62.- Dirección Especializada de
Policía Auxiliar. La Dirección Especializada de Policía
Auxiliar es la encargada de fortalecer la labor de la Policía Nacional en el
área preventiva a través de patrullajes en lugares de bajo riesgo y trabajos
administrativos.
Párrafo I. El titular de
Dirección Especializada de Policía Auxiliar es un oficial activo de la
institución con rango nunca inferior al de Coronel.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SECCIÓN XII
DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE
POLICÍA JUDICIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 63.- Dirección Especializada de
Policía Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes. La Dirección Especializada de Policía Judicial
de Niños, Niñas y Adolescentes es un cuerpo técnico, especializado en la
investigación y persecución de los hechos delictivos que presumiblemente hayan
sido cometidos por personas adolescentes; actúa como un órgano de apoyo del
sistema penal de la persona adolescente y como auxiliar del Ministerio Público
de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo I. El titular de la
Dirección Especializada de Policía Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes es
un oficial activo de la institución con rango nunca inferior al de coronel.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
CAPÍTULO III
DEL PLANO TÉCNICO Y/O TÁCTICO
Artículo 64.- Plano Técnico y/o Táctico. El Plano
Técnico y/o Táctico es el encargado de la ejecución y el desarrollo de las tareas,
planes y programas de la Policía Nacional.
Artículo 65.- Integración del Plano Técnico
y/o Táctico. El Plano Técnico y/o Táctico está integrado por los
siguientes niveles y direcciones:
1) Nivel
Administrativo y de Apoyo al Servicio:
a)
Dirección Central de Administrativa y Financiera.
b)
Dirección Central de Recursos Humanos.
c)
Dirección Central de Protección Social.
2) Nivel
Educativo:
a)
Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la
Policía Nacional.
b) Museo
Policial Dominicano.
3) Nivel
de Ejecución Territorial:
a)
Direcciones Regionales.
b)
Departamentos Policiales.
c)
Supervisorías Zonales.
d)
Destacamentos Policiales.
e) Puestos
Policiales.
SECCIÓN I
DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Y DE APOYO
Artículo 66.- Nivel Administrativo y de
Apoyo. El
Nivel Administrativo y de Apoyo es el encargado de administrar los recursos
humanos, económicos, financieros y logísticos, los programas de protección
social, el soporte técnico y científico y otros que se establezcan, con el
objeto de facilitar la actividad operativa y administrativa de la institución.
SUB-SECCIÓN I
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL ADMINISTRATIVA
Y FINANCIERA
Artículo 67.- Dirección Central
Administrativa y Financiera. La Dirección Central Administrativa y
Financiera es la responsable de la dirección y control de la gestión
administrativa de la Policía Nacional. En tal sentido, es la encargada:
1) Del
diseño y ejecución de los procesos y sistemas de apoyos logísticos;
2) De la administración financiera y
presupuestaria de la Policía Nacional;
3) De la
adquisición y mantenimiento de los equipos y recursos con que cuenta la Policía
Nacional y los servicios necesarios para las operaciones de todas las
instancias de la Institución;
4) Otras funciones
establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Párrafo I. El titular de la
Dirección Central Administrativa y Financiera es un oficial general activo de
la Policía Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SUB-SECCIÓN II
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE RECURSOS
HUMANOS
Artículo
68.- Dirección Central de Recursos Humanos. La Dirección Central de Recursos Humanos es la encargada
de la administración del personal, que tiene bajo su responsabilidad el manejo
del escalafón, conforme a la carrera policial, la regulación del movimiento del
personal y el control y la evaluación de antecedentes personales y
profesionales.
Párrafo. I El titular de la
Dirección Central de Recursos Humanos es un oficial general activo de la
Policía Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Artículo 69.- Unidad de Recursos Humanos. La unidad
de Recursos Humanos es el órgano dependiente de la Dirección Central de
Recursos Humanos, responsable de ejecutar las acciones que afectan al personal,
emanadas de la jefatura de la Policía Nacional
y ejercer el control administrativo de los miembros de la institución en el
ámbito de competencia de la dirección o departamento al que corresponda, además
de desarrollar los diferentes subsistemas de gestión de recursos humanos dentro
de su jurisdicción.
Párrafo. Los titulares de las
unidades de Recursos Humanos ostentarán un rango que no podrá ser superior al
de Capitán.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SUB-SECCIÓN III
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DE PROTECCIÓN
SOCIAL
Artículo 70.-Dirección Central de Protección
Social. La
Dirección de Protección Social es la responsable de coordinar el Régimen
Especial Integrado de Protección Social para la Policía Nacional. En tal
sentido, es la encargada de:
1) La
prestación de los servicios de salud, pensiones y riesgos laborales;
2)
Asistencia crediticia para planes educativos, de viviendas y funerarios;
3)
Prestaciones laborales en caso de retiro o cancelación;
4) Otras
establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Párrafo I. El titular de la
Dirección Central de Protección Social
es un oficial general activo de la Policía Nacional.
Párrafo II. El Hospital de la
Policía Nacional es un órgano de la Dirección Central de
Protección Social de la Policía Nacional.
Párrafo III. La organización,
composición y demás aspectos referentes al funcionamiento de esta dirección
serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SECCIÓN II
DEL NIVEL EDUCATIVO
SUB-SECCIÓN I
DE LA DIRECCIÓN CENTRAL DEL INSTITUTO
ESPECIALIZADO DE ESTUDIOS SUPERIORES
Artículo 71.- Dirección Central del Instituto
Especializado de Estudios Superiores. La Dirección Central
del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional es la
responsable del diseño, planificación, ejecución, supervisión, control y
actualización de las políticas y programas de estudios en las diferentes áreas
de la institución. En tal sentido, debe:
1) Desarrollar
y difundir las doctrinas institucionales tendentes al arraigamiento en la
conciencia del agente, de una cultura profesional del quehacer policial;
2) Crear e
implementar programas de formación, capacitación, entrenamiento y
perfeccionamiento en los diferentes centros educativos del Instituto, que
fomenten entre los agentes policiales el profundo respeto hacia la dignidad de
la persona.
Párrafo I. El titular de la
Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores es un oficial general
activo de la Policía Nacional.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes al funcionamiento de esta dirección
será establecido en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Artículo 72.- División Educativa. La
Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores, para el
desarrollo de sus programas de estudios, se divide en las siguientes áreas:
1) Área
de Post-Grado, que son las siguientes:
a) Instituto
de Altos Estudios Policiales.
b) Instituto
de Dignidad Humana.
c) Instituto
de Investigaciones Criminales.
2) Área
de Grado, que es la siguiente:
a) La
Facultad de Grado “2 de Marzo”.
3) Área
Técnico Superior, que son las siguientes:
a) La
Escuela de Seguridad Ciudadana.
b) La
Escuela de la Policía Turística.
c) La
Escuela de la Policía de la Autoridad Metropolitana de Transporte.
Párrafo. I La organización,
función, planes de estudios y programas a impartir en cada una de las áreas de
estudios de la división educativa serán
establecidas mediante reglamento.
Párrafo. II Los titulares de las
diferentes áreas de estudio, no podrán ostentar un grado inferior al de Coronel
activo de la Policía Nacional.
SUB-SECCIÓN II
DEL MUSEO POLICIAL DOMINICANO
Artículo 73.- Museo Policial Dominicano. El Museo
Policial Dominicano es el responsable de preservar la memoria histórica de la
Institución. En tal sentido, debe:
1) Diseñar
en forma didáctica la secuencia histórica del desarrollo institucional de la Policía
Nacional;
2)
Aglutinar y preservar en forma científica todos aquellos objetos vinculados a
los orígenes y desarrollo de la Institución para exponerlos permanentemente con
fines pedagógicos; forma de afianzar la conciencia cívica e institucional entre
los miembros de la Institución y la sociedad;
3) Otras
atribuciones establecidas en el
reglamento de aplicación de esta ley.
Párrafo. El titular del Museo
Policial es un oficial cuyo rango no podrá ser inferior al de Coronel de la
Policía Nacional.
SECCIÓN III
DEL NIVEL EJECUCIÓN TERRITORIAL
SUB-SECCIÓN I
DE LAS DIRECCIONES REGIONALES
Artículo 74.- Direcciones Regionales. Las
Direcciones Regionales son las estructuras de mayor jerarquía dentro del Nivel
de Ejecución Territorial; éstas direccionan y ejercen la autoridad sobre los
Departamentos Policiales que las componen, en consecuencia tienen bajo su
responsabilidad la conducción de las operaciones en sus respectivas
jurisdicciones.
Párrafo I. Su jurisdicción
responderá al Ordenamiento Territorial
Político Administrativo del Nivel Regional, a razones de densidad poblacional o
a características que estratégicamente faciliten la
articulación, racionalización y
desarrollo de los
procesos de prevención, disuasión, investigación y
control de los delitos.
Párrafo II. Los titulares de las
Direcciones Regionales deben ostentar el rango de oficiales generales activos
de la institución.
Párrafo III. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SUB-SECCIÓN II
DE LOS DEPARTAMENTOS POLICIALES
Artículo 75.- Departamentos Policiales. Los
Departamentos Policiales de la Policía Nacional, son dependencias del Nivel de
Ejecución Territorial bajo la autoridad de las Direcciones Regionales
que ejercen las
funciones, atribuciones y
competencias de la Policía Nacional a través de las
Supervisorías Zonales en un determinado espacio geográfico del territorio
nacional, en consecuencia tienen la responsabilidad del mando y control de los
distintos servicios y fuerzas policiales dentro de su respectiva jurisdicción.
Párrafo I. Su jurisdicción
corresponde al ordenamiento territorial político administrativo del nivel
provincial, a razones densidad poblacional o a características que
estratégicamente faciliten la articulación, racionalización y desarrollo de los
procesos de prevención, disuasión, investigación y control de los delitos.
Párrafo II. Los titulares de
las Departamentos Policiales deben ostentar los rangos de Coroneles o Tenientes
Coroneles activos de la institución.
Párrafo III. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SUB-SECCIÓN III
DE LAS SUPERVISORIAS ZONALES
Artículo 76.- Supervisorías Zonales. Las
Supervisorías Zonales de la Policía Nacional son unidades o dependencias del
Nivel de Ejecución Territorial que componen los Departamentos Policiales y
están bajo la autoridad de éstos.
Párrafo I. Las Supervisorías
Zonales representan sectores geográficos fijos del nivel municipal, de distrito
municipal o de otros, que a partir de sus características sociales,
demográficas y geográficas, requieran dicha denominación policial y desde donde
se ejecutan las funciones, atribuciones y competencias de la Policía Nacional,
en el cual se debe manejar la integralidad de las unidades designadas en su
jurisdicción.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SUB-SECCIÓN IV
DE LOS DESTACAMENTOS POLICIALES
Artículo 77.- Destacamentos Policiales. Los
Destacamentos de la Policía Nacional son dependencias del Nivel de Ejecución
Territorial que componen las Supervisorías Zonales y están bajo la autoridad de
éstas.
Párrafo I. Los Destacamentos
Policiales representan sectores geográficos fijos del nivel territorial de
distrito municipal o
de otros que
a partir de sus
características sociales, demográficas y
geográficas, requieran dicha denominación policial y desde donde se ejecutan
las funciones, atribuciones y competencias de la Policía Nacional, en el cual
se debe manejar la integralidad de las unidades designadas en su jurisdicción.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
SUB-SECCIÓN V
DE LOS PUESTOS POLICIALES
Artículo 78.- Puesto Policial. Los
Puestos de la Policía Nacional son unidades básicas del Nivel de Ejecución
Territorial que componen los Destacamentos Policiales y están bajo la autoridad
de éstos.
Párrafo I. Los puestos de
policía representan sectores geográficos fijos del nivel territorial de
secciones y comunidades rurales o de otros que a partir de sus características sociales,
demográficas y geográficas, requieran dicha denominación policial y desde donde
se ejecutan las funciones, atribuciones y competencias de la Policía Nacional
en el cual se debe manejar la integralidad de las unidades designadas en su
jurisdicción.
Párrafo II. La organización,
composición y demás aspectos referentes a su funcionamiento serán establecidos
en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
TITULO V
DEL UNIFORME POLICIAL, ARMAS DE FUEGO
Y EL USO DE LA FUERZA
CAPÍTULO I
DEL UNIFORME POLICIAL
Artículo 79.- Uniforme de la
Policía Nacional. Sólo el personal de la Policía Nacional está autorizado a
usar el uniforme, distintivos o insignias que establezcan las leyes y los
reglamentos que rigen en esa materia.
Artículo 80.- Prohibiciones. Queda
prohibido el uso de insignias de grado, uniformes, distintivos o símbolos
policiales por parte de instituciones ajenas a la actividad policial, con
excepción de las Fuerzas Armadas.
Párrafo. No podrán ser
utilizados uniformes iguales o parecidos, en forma y color, al utilizado por
los miembros de la Policía Nacional.
Artículo 81.- Conservación de propiedades. Los
miembros de la Policía Nacional deben mantener en perfecto estado de
conservación, todas las propiedades que les sean suministradas para el servicio.
Párrafo. Es responsabilidad
de los comandantes directos la supervisión y control de estas propiedades.
Artículo 82.- Reglamento y uniforme policial.
El
Jefe de la Policía Nacional, previa recomendación del Consejo Superior
Policial, debe someter al Presidente de la República el diseño y uso del
uniforme policial, para su reglamentación, siendo obligación de la institución
dotar a todos sus miembros de las prendas correspondientes, de acuerdo con las
disponibilidades en el presupuesto de la institución.
Párrafo. Las insignias de
grado a ser usadas por los miembros de la Policía Nacional, serán las
establecidas en el Reglamento de Uniformes de la Institución.
CAPÍTULO II
DE LAS ARMAS DE FUEGO
Artículo 83.- Equipamiento. Los
miembros de la Policía Nacional deben utilizar el equipamiento adecuado para el
cumplimiento de su misión, conforme a lo establecido en los reglamentos.
Artículo 84.- Porte y uso de armas. Los
miembros de la Policía Nacional están autorizados a portar armas, conforme a lo
establecido en los reglamentos.
Artículo 85.- Prohibición. Se prohíbe
el porte o tenencia de armas diferentes a las asignadas para el desempeño de
sus funciones.
Artículo 86.- Armas de uso exclusivo. Los
miembros de la Policía Nacional tendrán armas asignadas para hacer cumplir la
ley.
Artículo 87.- Registro
balístico. Se debe conservar un registro balístico de todas las armas
asignadas a los miembros de la Policía Nacional
Artículo 88.- Armas especiales. En los
depósitos de armas de la Policía Nacional se deben conservar armas especiales,
para ser utilizadas cuando las circunstancias lo requieran.
CAPÍTULO III
DEL USO DE LA FUERZA
Artículo 89.- Uso de la Fuerza. Los
miembros de la Policía Nacional solo podrán recurrir al uso de la fuerza cuando
sea necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas; por lo
que deben:
1)
Utilizar medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y del uso
de armas de fuego,
2) No
emplear armas de fuego contra las personas, salvo en los siguientes casos:
a) Que
actúen en defensa propia o en defensa de
otras personas;
b) Peligro
inminente de muerte o lesiones graves;
c) Evitar
la comisión de un hecho grave que entrañe una seria amenaza para la vida de las
personas o la seguridad del Estado;
d) Cuando
en medio de la detención de una persona, ésta represente peligro y ponga
resistencia.
3) Actuar
con moderación y proporcionalidad a la gravedad de los hechos y al objetivo
legítimo que se persiga, cuando el uso de la fuerza y del arma de fuego sean inevitables;
4) Reducir al mínimo los daños y lesiones,
respetando y protegiendo la vida humana;
5)
Requerir la inmediata asistencia y servicios médicos a las personas heridas o
afectadas;
6)
Comunicar, sin dilación, al superior inmediato, cuando al emplear la fuerza o
armas de fuego ocasionen lesiones o muerte a alguna persona;
7)
Utilizar los medios menos peligrosos y abstenerse de utilizar armas de fuego
cuando de acuerdo a la ley y por órdenes de la autoridad competente, se vean
obligados a disolver una manifestación o una reunión; salvo si se tratase de
reuniones con fines ilícitos o violentos y se hayan agotado los medios
pacíficos y se reúnan las circunstancias previstas en el numeral 2) de este
artículo;
8) Solo
cuando otros medios resultaren insuficientes y no garanticen el logro del
objetivo legítimo previsto.
Párrafo I. No se podrá invocar
estado de excepción o cualquier otra circunstancia, para justificar el
quebrantamiento de los mandatos y normas establecidos en este artículo.
Párrafo II. En cualquier caso,
sólo se podrá hacer uso de armas letales cuando
sea estrictamente inevitable para proteger la vida de las personas.
TITULO VI
DE LA CARRERA POLICIAL
Artículo 90.- Carrera Policial. La carrera
policial es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el
ordenamiento de jerarquías y niveles dentro de la Policía Nacional. En tal
sentido, ésta establece:
1) Los
requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación,
adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, evaluación, promoción y
separación del servicio;
2) Regula
los derechos y los deberes que corresponden a los miembros de la institución
policial;
3) Establece
las condiciones de profesionalización necesarias para cumplir con las
condiciones óptimas de actuación y desempeño.
Artículo 91.- Criterios. La carrera
policial se basa en los criterios de profesionalidad, eficacia, objetividad,
igualdad de oportunidades, antigüedad, méritos, legalidad, ética y capacidad.
Artículo 92.- Servidor público. En virtud
de nombramiento legal y tras la incorporación a sus funciones, los miembros de
la Policía Nacional son servidores públicos, por lo que están obligados a
cumplir y hacer cumplir la ley.
Artículo 93.- Régimen laboral. El Régimen
laboral de la carrera policial se rige por los preceptos establecidos en esta
ley y su Reglamento de Aplicación.
Artículo 94.- Fondos. Los
miembros de la Policía Nacional reciben su remuneración con fondos consignados
en el Presupuesto General del Estado.
CAPÍTULO I
DEL PERSONAL POLICIAL
Artículo 95.- Clasificación. El
personal de la Policía Nacional se compone de miembros de carrera policial y
asimilados profesionales, técnicos, y de apoyo de servicios.
Artículo 96.- Miembros de carrera policial. Son
miembros de carrera policial aquellas personas que, por haber recibido la
educación y el entrenamiento requeridos, están capacitados para ejercer
funciones policiales de prevención, investigación, inteligencia y
administración, de acuerdo al nivel de jerarquización al que pertenecen.
Párrafo. La forma de ingreso a
la carrera policial se realiza como estudiante en los niveles medio y básico.
Artículo 97.- Estudiantes policiales. Los
estudiantes policiales son aquellas personas que, después de haber sido
seleccionados para ingresar a la carrera policial, se encuentran recibiendo la
capacitación y entrenamiento, como cadetes o conscriptos, para optar por las
categorías de segundos tenientes o rasos, según corresponda.
Párrafo. Los estudiantes policiales
están investidos de la misma autoridad que los demás miembros de la Policía
Nacional.
Artículo 98.- Asimilados. Los
asimilados policiales son aquellas personas nombradas por el Jefe de la Policía
Nacional para ejercer una profesión, arte u oficio, con los derechos, deberes y
exenciones establecidas en la Constitución, esta ley, leyes complementarias y
sus reglamentos de aplicación.
Artículo 99.- Prohibición. No podrán
ser asimilados de la Policía Nacional los miembros policiales en condición de retiro,
que se encuentren disfrutando de una pensión otorgada por el Estado dominicano.
Artículo 100.- Clasificación. Los
asimilados de la Policía Nacional se clasifican en las categorías siguientes:
1)
Categoría I: Servicios Generales
2)
Categoría II: Técnicos no titulados
3)
Categoría III: Técnicos titulados
4)
Categoría IV: Profesionales
5)
Categoría V: Profesionales Especializados.
Párrafo. Los requisitos para
cada categoría serán establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Artículo 101.- Asimilado
honorífico. El asimilado honorifico es la persona que, sin ser empleada de
la Policía Nacional, por sus condiciones morales, sociales, profesionales y por
su alta vocación de servicio a la institución se hace acreedora de esta
distinción, sin recibir remuneración alguna.
Párrafo. El nombramiento del
asimilado honorifico está a cargo del Jefe de la Policía Nacional.
Artículo 102.-Régimen
disciplinario asimilados. Los asimilados de la Policía Nacional se rigen
bajo disciplina policial, en las condiciones que se determinan en esta ley y su
reglamento de aplicación.
Artículo 103.- Profesionales. Para
los fines de esta ley se consideran profesionales a aquellas personas que,
acreditadas por un título universitario, prestan servicios en la Policía
Nacional dentro del ámbito de su profesión.
Artículo 104.-Técnicos. Para
los fines de esta ley se consideran
técnicos aquellas personas acreditadas o no por un título universitario y que
prestan servicios en la Policía Nacional en el ámbito de su especialidad.
Artículo 105.- Personal de
apoyo de servicios. El personal de apoyo de servicios son aquellas que, en
virtud de una preparación o aptitud personal, prestan servicios especiales de
un arte u oficio, en las áreas de apoyo en la Policía Nacional.
Artículo 106.- Estatus
policial. El personal profesional, técnico y de apoyo de servicios, aunque
no pertenece a la carrera policial, se rige bajo disciplina policial y solo
usan armas y uniformes, en las condiciones establecidas en los reglamentos
correspondientes.
Párrafo I. Se exceptúan de esta
disposición aquellos que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley,
disfruten de estas facultades, los cuales tienen un plazo de cinco (5) años
para adquirir la formación requerida y se sometan a las disposiciones de este
capítulo.
Párrafo II. El Consejo Superior
Policial debe velar por el cumplimiento de la disposición fijada en este
artículo, mediante el diseño de los programas de capacitación, de acuerdo a los
distintos niveles y grados que ostenten los miembros a que se refiere este
artículo.
Artículo 107.- Capellanes
policiales. Habrá un cuerpo de Capellanes dentro de la Policía Nacional,
quienes sin pertenecer a la carrera policial, ostentarán los grados que
determine el Presidente de la República.
Artículo 108.- Funciones de los
capellanes policiales. Los capellanes policiales están encargados de
organizar los servicios religiosos en las direcciones o departamentos donde
presten sus servicios.
Párrafo. Los capellanes
policiales están sujetos a la disciplina de la Policía Nacional, en lo que se
refiere a su servicio policial y no podrán ocupar puestos de mando de la
institución.
Artículo 109.- Nombramientos
especiales. El Jefe de la Policía Nacional podrá nombrar, bajo la condición
de empleado temporal o igualado, a militares activos o en retiro, policías en
situación de retiro, así como a ciudadanos civiles nacionales y extranjeros,
para prestar servicios propios de su profesión, especialidad u otros, de
acuerdo a su capacidad.
Párrafo. Los asimilados y los
empleados temporales o igualados no podrán ejercer mando, obtener grados, ni
figurar en el escalafón de la Policía Nacional.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO A LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 110.- Formas de ingreso. El ingreso
a la Policía Nacional se hace mediante nombramiento otorgado por el Presidente
de la República o por el Jefe de la
Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en esta ley y su Reglamento
de Aplicación.
Artículo 111.- Ingresos de oficiales. El
ingreso a la carrera policial, en el caso de los oficiales, es como estudiantes
del nivel medio, a través de la Academia para Cadetes 2 de Marzo de la Policía
Nacional, luego de obtener el título correspondiente y ser nombrado por el
Presidente de la República, con el grado de segundo teniente.
Artículo 112.- Ingresos de alistados. En el caso
de los alistados, el ingreso es como estudiantes de nivel básico, a través de
la Escuela de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, con el grado de
conscripto, a cuyo término del entrenamiento se incorporan a la carrera
policial con el grado de raso, mediante orden general emitida por el Jefe de la
Policía Nacional.
Párrafo. Los cadetes, sub
oficiales, alistados y asimilados serán nombrados por el Jefe de la Policía
Nacional, previas evaluaciones y depuraciones efectuadas por las Direcciones
Centrales de Asuntos Internos respectivamente, observando las disposiciones
establecidas en esta ley y su Reglamento de Aplicación.
Artículo 113.- Prohibición de reintegro. Se prohíbe
el reintegro de los miembros que hayan sido separados o retirados de la Policía
Nacional, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la
República, esta ley y los reglamentos.
Artículo 114.- Prohibición de trasferencia de
oficiales superiores. Queda prohibido la transferencia de oficiales
generales y superiores de las Fuerzas Armadas a la Policía Nacional.
Párrafo. En el caso del
personal de los niveles medio y básico, la transferencia solo es posible por
disposición del Presidente de la República, o recomendación del Consejo
Superior Policial.
Artículo 115.- Excepciones. El
Ministro de Interior y Policía podrá recomendar al Presidente de la República,
el reintegro de los oficiales de la Policía Nacional, cuya separación se haya
producido en violación a esta ley, luego de efectuada la investigación
correspondiente, asistido por el Consejo Superior Policial.
Párrafo. La investigación a
que se refiere el presente artículo,
implicará los aspectos legales que sustentaron la separación, así como la
conducta observada por el afectado durante el tiempo de permanencia tanto
dentro como fuera de las filas de la Policía Nacional, avalado mediante
informes elaborados por las Direcciones Centrales de Recursos Humanos y Asuntos
Internos.
Artículo 116.- Plazo. El oficial
separado o retirado de la Policía Nacional que alegue violación a la ley,
dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días, a partir de la fecha de su
retiro o separación, para solicitar mediante instancia motivada y escrita, la
revisión de su caso ante el Ministerio de Interior y Policía.
Párrafo I. El Ministro de
Interior y Policía debe emitir su opinión y recomendación dentro del plazo
de sesenta días, contados a partir de la
fecha que fue apoderado.
Párrafo II. En caso de que el oficial sea reintegrado, se le
reconocerá el grado que ostentaba, el tiempo que estuvo fuera del servicio y
los haberes dejados de percibir.
Párrafo III. El oficial cuya
solicitud de revisión haya sido rechazada por el Ministerio de Interior y
Policía, o aquél que haya permanecido fuera de la Institución por un período
mayor de ciento veinte días, no podrá ser reintegrado a las filas de la Policía
Nacional.
Párrafo IV. El oficial retirado o
separado de las filas de la Policía Nacional que durante cualquiera de esas
condiciones haya cometido actos reñidos con la ley, en el ámbito nacional o
internacional, comprobados por sentencia irrevocable, u otras acciones violatorias al orden público y
las buenas costumbres, verificadas por los organismos investigativos de la
Institución, o si ha militado activamente en algún partido político, no podrá
ser reintegrado.
Párrafo V. La decisión adoptada
por el Ministerio de Interior y Policía en torno a la solicitud de revisión
formulada por oficial o alistado, por causa de separación o retiro irregular,
se debe hacer mediante resolución motivada y escrita, la cual es notificada al
interesado y remitida a la Dirección Central de Recursos Humanos para fines de
registro y publicación en Orden General.
Artículo 117.- Cancelaciones de miembros de nivel
básico.
Cuando se trate de cancelaciones de miembros del nivel básico o asimilado de la
institución, la revisión debe ser solicitada por el afectado al Jefe de la
Policía Nacional, quien previa investigación efectuada por el Director Central
de Recursos Humanos, podrá disponer o no la revocación de la baja o
cancelación.
Párrafo. En los casos en que
haya sido retirado, el Jefe de la
Policía Nacional podrá recomendar al Presidente de la República, a través del
Ministerio de Interior y Policía, el reintegro al servicio activo, observando
las disposiciones contenidas en los artículos 115 y 116 de esta ley.
Artículo 118.- Ingreso de ex alistados. Los ex
alistados de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas que habiendo servido
por un período mínimo de cuatro (4) años sin exceder los ocho (8), hayan
cumplido su período de alistamiento o dejado de pertenecer a las distintas
instituciones por solicitud propia, podrán ser admitidos en las filas
policiales, siempre que cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta
ley; sin embargo, no podrán incorporarse a la carrera policial hasta tanto
completen la formación requerida.
Párrafo. El ingreso producido
según lo establecido en este artículo, se hace con el grado policial
equivalente al que haya ostentando en su institución de origen, y en ningún
caso podrá exceder el grado que le correspondería de acuerdo a su formación y
tiempo en servicio.
Artículo 119.- Ingreso de cadetes excluidos. Los ex
cadetes de la Policía Nacional que hayan sido excluidos por solicitud propia,
por bajo rendimiento académico o por acciones que violen normas internas de la
Academia para Cadetes 2 de Marzo, sin constituir crimen ni delito, podrán
solicitar el ingreso a la Institución.
Párrafo I.- Los cadetes que
hubieran cursado de seis (6) meses a dos (2) años en la Escuela de Cadetes de
la Policía Nacional, y que se
encuentren separados según lo
establecido en este artículo, podrán ingresar a la institución con el rango de
rasos de la Policía Nacional.
Párrafo II.- Los cadetes que
hubieran cursado hasta el tercer o cuarto año en la Escuela de Cadetes de la
Policía Nacional, y que se encuentren
separados según lo establecido en este artículo, podrán ingresar a la
institución con el rango de cabo.
Artículo 120.- Selección y depuración. Para el
ingreso a la Policía Nacional se requiere un proceso de investigación,
depuración de antecedentes y pruebas de ingresos, las cuales están destinadas a
verificar que los candidatos llenen el perfil requerido para pertenecer a la
Policía Nacional, según cada uno de los niveles de responsabilidad definidos en
esta ley y su Reglamento de Aplicación.
Artículo 121.- Requisitos mínimos de ingreso.
Son
requisitos mínimos para presentarse a las pruebas de ingresos a la Policía
Nacional, los siguientes:
1) Requisitos para cadetes:
a) Ser de
nacionalidad dominicana;
b) Haber
cumplido diecisiete (17) años de edad y no exceder los veinte y dos (22) años
de edad;
c) Ser
bachiller;
e) Estar
apto física y mentalmente, avalado por exámenes certificados por médicos de la
institución;
f) Ser de
buena costumbre y presentar certificados de no antecedentes penales, expedido
por el Procurador Fiscal del lugar de residencia del aspirante y por la
institución policial;
g) No
haber sido condenado por crimen o delito, no encontrarse subjúdice, ni haber
sido excluido de otro servicio público por mala conducta.
2) Requisitos para el nivel básico:
a) Ser de
nacionalidad dominicana;
b) Haber
cumplido dieciocho (18) años de edad y no exceder de veinte y cinco (25) años;
c) Ser
bachiller;
d) Estar
apto física y mentalmente, avalado por exámenes certificados por médicos de la
institución;
e) Ser de
buena costumbre y presentar certificados de no antecedentes penales, expedidos
por el Procurador Fiscal del lugar de residencia del aspirante y por la
institución policial;
f) No
haber sido condenado por crimen o delito, no encontrarse subjúdice, ni haber
sido excluido de otro servicio público por mala conducta.
Párrafo I. Cuando se trate del
ingreso de profesionales o técnicos, como asimilados o igualados, con
discapacidad física, podrán ser eximidos del requisito establecido en el
literal d) del numeral 2 de este artículo.
Párrafo II. En todos los casos,
para el ingreso como asimilado, el solicitante debe haber cumplido dieciocho
(18) años de edad y no exceder de treinta (30) años.
CAPÍTULO III
DE LA JERARQUIA Y EL ESCALAFÓN
POLICIAL
Artículo 122.- Jerarquía. Se
entiende por jerarquía en la Policía Nacional la calidad propia del nivel
respectivo en la carrera policial que faculta a cada uno para el ejercicio de
tareas de dirección, organización y liderazgo o autoridad en el servicio
policial.
Párrafo. Los niveles se
dividen en grados o rangos que determinan las posiciones relativas y facultades
de las diversas personas que los poseen.
Artículo 123. Escalafón policial. La
estructura y organización de la Policía Nacional se basa en el ordenamiento
jerárquico de sus miembros, el cual se
hará constar en el escalafón y debe contener los nombres de todos sus miembros,
así como la situación en que se encuentren, ordenados por niveles y categorías
de acuerdo a su especialización, desde oficial general en sus diferentes grados
y funciones, hasta raso, de mayor a menor tiempo de servicio.
Párrafo I. Durante el tiempo
transcurrido por suspensión de funciones o por el cumplimiento de sanciones y
arrestos, se producirá la inmovilización del afectado en el escalafón por el
tiempo que dure la situación, según lo establece el Régimen Disciplinario de la
Policía Nacional.
Párrafo II. El Escalafón de la
Policía Nacional está a cargo de la Dirección Central de Recursos Humanos, y su
uso está limitado al Presidente de la República, en su condición de autoridad
suprema, y a los miembros del Consejo Superior Policial.
Párrafo III. En caso de que se
produzca el reintegro de algún miembro, de conformidad con las disposiciones
contenidas en los artículos 115, 116 y 117 de esta ley, le corresponderá el
mismo lugar que ocupaba en el escalafón al momento de producirse la separación
o el retiro.
Artículo 124.- Niveles y categorías. El
escalafón de la Policía Nacional comprende los siguientes niveles y categorías:
1) Nivel
de Dirección, conformado por oficiales generales en sus diferentes grados.
2) Nivel
Superior, conformado por oficiales superiores en sus diferentes grados.
3) Nivel
Medio, conformado por oficiales subalternos en sus diferentes grados.
4) Nivel
Básico, cuyas categorías son: suboficiales y alistados en sus diferentes
grados.
5)
Estudiantes, cuyas categorías son: cadetes y conscriptos.
Artículo 125.- Grados. Los grados
y rangos en la Policía Nacional son los siguientes:
1)
Oficiales Generales:
a) Mayor
General.
b) General
de Brigada.
2)
Oficiales Superiores:
a)
Coronel.
b)
Teniente Coronel.
c) Mayor.
3) Oficiales
Subalternos:
a)
Capitán.
b) Primer
teniente.
c) Segundo
teniente.
4) Sub
Oficiales:
a)
Sargento mayor.
5)
Alistados:
a)
Sargento.
b) Cabo.
c) Raso.
6)
Estudiantes:
1)
Cadetes.
2)
Conscriptos.
Artículo 126.- Responsabilidades y funciones.
Las
responsabilidades y funciones de los diferentes niveles y jerarquías se deben
determinar en el Reglamento de Aplicación de esta ley, basadas en los aspectos
siguientes:
1) Nivel de Dirección: Le corresponde
el mando superior de dirección, organización, liderazgo o autoridad en la
Policía Nacional.
2) Nivel Superior: Le corresponde el comando, planificación, coordinación y supervisión de
las direcciones, departamentos, comandos zonales y servicios policiales.
3) Nivel Medio: Le corresponde la
supervisión de los servicios y las funciones de dirección en las Supervisorías,
destacamentos, secciones y puestos.
4) Nivel Básico: A los suboficiales y alistados les
corresponden las funciones de apoyo a los niveles superior y medio, así como la
integración de los equipos operativos dentro de los departamentos, comandos
zonales, supervisorías, destacamentos, secciones y puestos, para la
preservación de la seguridad ciudadana, la investigación del crimen o delito y
las demás tareas inherentes a sus funciones policiales.
Artículo 127.- Usurpación de
grados y funciones policiales. La usurpación de grados y funciones
policiales consiste en el uso indebido de grados, distintivos e insignias o
ejercer funciones policiales diferentes a las que correspondan a cada miembro.
Párrafo. Se sanciona cualquier
violación a esta norma, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 128.- Antigüedad. La
antigüedad de los miembros de la Policía Nacional, dentro de sus niveles y
grados, debe ser establecida en el escalafón policial, el que actualizará la
Dirección Central de Recursos Humanos, por lo menos dos veces al año.
Artículo 129.- Superioridad. Superioridad
policial es la que tiene un miembro de la Policía Nacional con respecto a los
demás miembros, por jerarquía, antigüedad o función.
Artículo 130.- Superioridad
jerárquica. La superioridad jerárquica es la que tiene un miembro de la
Policía Nacional respecto a los demás miembros, por su mayor grado o rango.
Artículo 131.- Superioridad por
función. Superioridad por función es la que tiene un miembro de la Policía
Nacional con respecto a los demás miembros, debido a la función que desempeña.
Artículo 132.- Superioridad por
antigüedad. Superioridad por antigüedad es la que tiene un miembro de la
Policía Nacional con respecto a los demás miembros, según lo siguiente:
1) Por la
fecha de ascenso al grado, y a igualdad de la misma, por antigüedad en el grado
anterior y así sucesivamente.
2) A
igualdad de lo anteriormente establecido, por el tiempo en el servicio.
3) A
igualdad del tiempo en el servicio, por mayoría de edad.
Artículo 133.- Operaciones policiales. La
dirección, planificación y organización inmediata de operaciones policiales es
ejercida por el personal de carrera de la Policía Nacional.
Artículo 134.- Degradación. Ningún
miembro puede ser reducido del grado o rango que ostente, sino mediante
decisión emanada del órgano jurisdiccional competente, y que haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo. La pena de
degradación que se pronuncie es siempre al grado inferior inmediato.
CAPÍTULO IV
DE LOS ASCENSOS
Artículo 135.- Ascensos. Los
miembros de la Policía Nacional podrán ser ascendidos de grado dentro de sus
niveles respectivos, cuando hayan cumplido el tiempo mínimo de antigüedad en su
grado en servicio y reúnan los requisitos académicos, disciplinarios, de
eficiencia y eficacia, establecidos en esta ley y en el Reglamento de Ascensos
de la Policía Nacional.
Párrafo I. Los ascensos se harán
siempre con apego al escalafón policial.
Párrafo II. El tiempo mínimo de
antigüedad requerido para optar por el ascenso al rango inmediato es de cuatro
(4) años.
Párrafo III. Para el cómputo del
tiempo mínimo de antigüedad no se toma en cuenta los años correspondientes a la
formación como cadete.
Párrafo IV. El ascenso al nivel
de dirección compete a decisiones estratégicas por recomendación del Consejo
Superior Policial, conforme a lo dispuesto en esta ley o por iniciativa del
Presidente de la República.
Párrafo V. El personal de nivel
básico que alcance un título profesional de una carrera universitaria de
interés para la Policía Nacional, debe ser considerado para su ascenso a
segundo teniente dentro de los dos (2) años siguientes a su graduación, siempre
que haya permanecido por un mínimo de cuatro (4) años ininterrumpidos como
miembro activo de la institución, previo cumplimiento de los demás requisitos
establecidos en esta ley y sus reglamentos.
Párrafo. VI. Las carreras
universitarias consideradas de interés policial serán aquellas determinadas por
el Consejo Superior Policial.
Artículo 136.- Sistema de evaluación. El sistema
de evaluación para fines de ascenso es un procedimiento de carácter objetivo
basado en los criterios siguientes:
1) Antigüedad en el rango;
2) Disciplina;
3) Estudios sobre ciencias policiales y
disciplinas afines, así como grados académicos generales equivalentes;
4) Evaluación del desempeño de la función
policial;
5) Prueba de oposición;
6) Otros criterios que sean establecidos en
el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Artículo 137.- Límite de permanencia en el
grado. Se
establece como tiempo máximo de permanencia en un grado:
1) Para el
nivel básico, seis (6) años;
2) Para el
nivel medio, siete (7) años;
3) Para los
niveles superior y de dirección, ocho (8) años.
Párrafo I. Transcurridos los
plazos establecidos en este artículo, si el aspirante no ha llenado los
requisitos mínimos para ser ascendido, será retirado o separado de las filas de
la Institución.
Párrafo II. Si el ascenso no se
ha producido por falta de plazas, podrá continuar en servicio activo, sin
exceder los diez (10) años en el grado.
Artículo 138.- Plazas para ascensos. El número
de ascensos está determinado por el personal que requiera la Policía Nacional
para cumplir con los servicios establecidos; por lo que la aprobación de las
plazas para cada rango está sujeta a la pirámide que responda a la cadena de
mando con funciones en la estructura policial, aplicándose cada año conforme al
presupuesto asignado a la institución, según lo decida el Presidente de la República,
previa recomendación del Consejo Superior Policial.
Artículo 139.- Cursos de Grado. Los
miembros de la Policía Nacional solo son elegibles para fines de ascenso,
cuando hayan aprobado el curso de grado correspondiente al rango superior
inmediato.
Artículo 140.- Sistema de aplicación de
promociones. El Reglamento de Ascensos debe establecer el sistema
para la aplicación de las normas y procedimientos relativos a las promociones
de grados de los miembros de la Policía Nacional.
Artículo 141.- Recursos por violación del
escalafón. En caso de que se
incurra en una violación del escalafón para fines de ascenso, el afectado podrá
someter una solicitud de reconsideración de su caso ante el Consejo Superior
Policial.
Artículo 142.- Correspondencia entre niveles
y educación. Para el ascenso a los niveles establecidos en el
escalafón se debe observar lo siguiente:
1) Para
ascender al nivel medio, se requiere
título de licenciado en ciencias policiales;
2) Para ascender al nivel superior se
requiere una especialidad;
3) Para ascender al nivel de dirección se
requiere título de maestría, otorgados por la Dirección Central del Instituto
Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional (IEESPON).
Párrafo I.-
Para
fines de ascenso a los niveles establecidos en el escalafón, podrán ser
reconocidos los títulos obtenidos por miembros de la Policía Nacional en
institutos superiores o universidades
policiales nacionales o
extranjeras, homologadas por la
Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la
Policía Nacional (IEESPON) y reconocidas por el Ministerio de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología.
Párrafo II.- Para el cumplimiento
de lo establecido en este artículo, la rectoría de la Dirección Central
del Instituto Especializado de Estudios Superiores de la Policía Nacional
(IEESPON) diseñará, ejecutará y mantendrá actualizados los programas educativos
de la institución de acuerdo a los lineamientos trazados por el Consejo
Superior Policial, atendiendo a la formación continua y progresiva de todos sus
miembros.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS PROFESIONALES
Artículo 143.- Derechos. Son
derechos de los miembros de la Policía Nacional:
1)
Gozar de estabilidad en el empleo; por lo que o podrán ser removidos de sus
cargos salvo por los motivos y mediante los procedimientos previstos en esta
ley y su reglamento de aplicación;
2)
Ser informados por sus superiores sobre las misiones, la organización y el
funcionamiento del servicio al que pertenecen;
3)
Ser promovidos dentro del escalafón, en los términos previstos en esta ley y el
Reglamento de Aplicación;
4)
Recibir un incentivo justo que contemple sus niveles de formación y
especialidad, riesgo, grado, antigüedad, categoría y responsabilidad;
5)
Recibir un salario nunca menor al salario mínimo nacional legalmente
establecido en el sector público;
Ser
reembolsados por los egresos ocasionados en razón de servicios, tales como
gastos de transporte, en los casos en que no fuere posible usar el servicio que
ofrece el Estado; viáticos para alimentación y hospedaje, por motivo de destino
o residencia; gastos de representación por la realización de misiones oficiales
dentro del territorio nacional o en el extranjero, tal como lo establece el
Reglamento de Aplicación de esta ley;
6)
Ser acogido por el régimen de seguridad social que la ley y los reglamentos
prevén para los miembros de la Policía Nacional, prestándose especial atención
a los casos de lesiones y muertes en actos del servicio o en ocasión de éste.
7)
Disfrutar de vacaciones anuales, descanso semanal y permisos por razones de
urgencia y otros motivos establecidos en esta ley y su reglamento de
aplicación.
8)
No ser objeto de discriminación basada en el género, raza, color, creencia
religiosa o de cualquier otra índole.
9)
Otros derechos establecidos en el Reglamento de Aplicación de esta ley
Artículo 144.- Prerrogativas. En el
ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional tienen las
siguientes prerrogativas:
1)
Requerir la colaboración de cualquier autoridad o entidad pública o privada
para la consecución de sus objetivos, en el desempeño de sus funciones;
2) Tener
acceso gratuito a los servicios de transporte público estatales, previa
identificación;
3) En caso
de emergencia, recibir asistencia médica en el centro de salud más cercano;
4) Contar
con facilidades para realizar estudios que le permitan elevar el nivel
académico;
5) Recibir
el apoyo institucional necesario para una adecuada promoción profesional,
social, humana y económica.
6) Otras
prerrogativas establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Artículo 145.- Servicio exterior. Los
Miembros de la Policía Nacional designados como agregados policiales de las
misiones diplomáticas de la República Dominicana acreditadas ante otros países
o aquellos que se encuentren cumpliendo servicios o misiones de paz y
realizando estudios fuera del territorio nacional, tienen los mismos derechos
que los miembros que se encuentran prestando servicios en el territorio
nacional, sin perjuicio de los beneficios y obligaciones derivados del servicio
prestado, de conformidad con la Constitución y las leyes del país.
CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 146.- Responsabilidad personal. Los
miembros de la Policía Nacional son responsables penalmente por los actos que
cometen en violación de las normas legales y los reglamentos que rigen sus
actuaciones.
Artículo 147.- Procedimiento pertinente. Las
autoridades de la Policía Nacional, cuando tengan conocimiento de que un
miembro de la institución ha
violentado los principios básicos
de actuación, procederá de conformidad a la gravedad del hecho, a ponerlo a
disposición de la jurisdicción competente si se tratare de un crimen o delito,
o lo someterá al régimen disciplinario cuando se trate de faltas
disciplinarias.
Artículo 148.- Investigación. En los
casos en que la actuación policial pudiere constituir un crimen o delito, la
autoridad policial lo comunicará al Ministerio Público de la jurisdicción
correspondiente, a los fines de iniciar la investigación de manera conjunta y
apoderar al tribunal competente.
Artículo 149.- Competencia. Las
investigaciones que resulten de un hecho que comprometa el comportamiento
profesional, ético y la disciplina de un miembro de la institución deben ser
efectuadas de oficio por la Inspectoría General o por la Dirección Central de
Asuntos Internos.
Artículo
150.- Informes sobre detenciones. Cuando se produjere
la detención de cualquier miembro de la Policía Nacional por la comisión de un
crimen o delito, además del cumplimiento efectivo de los requisitos generales
que procedan en la detención de cualquier ciudadano y las normas del debido
proceso, deberá ponerse en conocimiento inmediato del superior respectivo,
manteniéndolo separado del resto de las personas detenidas.
Artículo 151.- Suspensión de funciones. La
suspensión de funciones es la privación provisional que sufre un miembro de la
Policía Nacional del ejercicio de sus funciones, armas y uniforme, por
encontrarse subjúdice o cumpliendo condena.
Párrafo I. El miembro de la
Policía Nacional suspendido en sus funciones, que fuere descargado por
sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada será rehabilitado
en sus funciones.
Párrafo II.- Cuando se tratare de
una sentencia correccional será facultad del Consejo Superior Policial
determinar la separación de cualquier miembro.
CAPÍTULO VII
DEL REGIMEN DE VACACIONES, LICENCIAS Y
PERMISOS
SECCIÓN I
DE LAS VACACIONES
Artículo 152.- Vacaciones. Los
miembros de la Policía Nacional tienen derecho a disfrutar, anualmente y de
forma obligatoria, de un período de vacaciones pagadas, en la siguiente
proporción:
1) Los del
nivel de dirección y superior, treinta (30) días.
2) Los del
nivel medio, veintiún (21) días.
3) Los del
nivel básico y asimilados, quince (15) días.
Párrafo I. Las vacaciones son
otorgadas de acuerdo a las necesidades del servicio de forma total o parcial.
Párrafo II. Cuando las
vacaciones sean autorizadas de forma parcial no podrán ser fraccionadas en más
de dos (2) períodos en un mismo año.
Párrafo III. El disfrute de las
vacaciones no es acumulativo, de modo que las no tomadas en años anteriores no
podrán sumarse a períodos siguientes.
Párrafo IV. Los días de
vacaciones establecidos en este artículo, incluyen los días no laborables y
feriados.
Artículo 153.- Vacaciones en el territorio
nacional. Las
vacaciones que se disfruten en el territorio nacional deben ser autorizadas por
la Dirección Central de Recursos Humanos.
Artículo 154.- Vacaciones en territorio
extranjero. En caso de que las vacaciones se vayan a disfrutar en un
territorio extranjero, deben ser notificadas previamente al Jefe de la Policía
Nacional, vía la Dirección Central de Recursos Humanos.
SECCIÓN II
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 155.- Licencia para contraer
matrimonio. Cuando un miembro de la Policía Nacional fuere a contraer
matrimonio, tiene el derecho de recibir una licencia de diez (10) días,
incluyendo los fines de semana y no laborables, previa solicitud del interesado
por la vía correspondiente.
Artículo 156.- Licencias especiales.- En caso
de urgente necesidad debidamente comprobada, el Jefe de la Policía Nacional,
los Directores Centrales, Regionales y Comandantes Departamentales, podrán
conceder licencias a los miembros de la Policía Nacional, por un período de
hasta diez (10) días, incluyendo los fines de semana y no laborables, dentro
del territorio nacional.
Párrafo I. Se entiende urgente
necesidad la gravedad en el estado de salud o el fallecimiento de los abuelos,
padres, hijos, hermanos, esposas, tíos, suegros y yernos de los interesados,
así como cualquier otra circunstancia similar que se determine, previa
evaluación y comprobación.
Párrafo II. Las licencias
especiales podrán prorrogarse por un período igual o menor en caso de que fuere
necesario.
Artículo 157.- Licencia por enfermedad. El
Director Ejecutivo de Sanidad Policial podrá conceder licencias por causa de
enfermedad o convalecencia a los miembros de la Policía Nacional, por el tiempo
que considere de lugar, previa evaluación y sustentación con los estudios
científicos y justificativos correspondientes.
Artículo 158.- Licencia por embarazo. El
personal policial femenino que se encuentre en estado de embarazo tiene derecho
a un descanso obligatorio, pre y post-natal, por un período mínimo de doce (12)
semanas y durante el tiempo de gestación no podrá ser destinada a servicios que
puedan poner en peligro su salud o la del niño (a).
Párrafo. El personal policial
femenino podrá solicitar la concesión de sus vacaciones anuales, inmediatamente
después del descanso post-natal.
Artículo 159.- Viajes de salud. Cuando la
licencia que conceda el Director Ejecutivo de Sanidad Policial implique viajar
al extranjero para fines de estudios y tratamientos, deberá ser avalada por el
Jefe de la Policía Nacional.
Artículo 160.- Permisos especiales. El Consejo
Superior Policial puede conceder permisos especiales, por interés particular y
sin goce de sueldo, por un período máximo de dos (2) años.
Párrafo I. En los casos
establecidos en este artículo, mientras dure el permiso, se procede al retiro
del armamento, placa, documento de identidad policial, uniforme y demás
equipos, así como la suspensión de todos los derechos y obligaciones inherentes
a la condición de miembro de la Policía Nacional, excepto los derivados de la
seguridad social.
Párrafo II. Cuando los permisos a
que se refiere este artículo no excedan los seis (6) meses, podrán ser otorgados
por el Jefe de la Policía Nacional.
Artículo
161.- Permisos por breve tiempo. Los
miembros del nivel medio podrán conceder permisos, con disfrute de sueldo,
dentro del territorio nacional, a los miembros de la Policía Nacional bajo su
mando, por un período de hasta setenta y dos (72) horas.
CAPÍTULO VIII
DE LA IGUALDAD DE GÉNERO
Artículo 162.- Igualdad de género. El hombre
y la mujer policía participan en igualdad de condiciones en los centros de
formación y demás actividades de la institución, por lo que se deben adecuar
todas las infraestructuras de estos centros y demás dotaciones policiales,
tomando en cuenta el género.
Párrafo. En los currículos de
las diferentes carreras y cursos en los centros de estudios policiales, se debe
incorporar el enfoque de género.
Artículo 163.- Consejo Consultivo de Género. El Consejo
Consultivo de Género es un órgano consultivo de la Jefatura de la Policía
Nacional, integrado por hombres y mujeres, cuya finalidad es promover la
participación activa del hombre y la mujer, sin discriminación, en todas las
funciones policiales.
Párrafo. La conformación y
funcionamiento del Consejo Consultivo de Género serán establecidos en el
Reglamento de Aplicación de esta ley.
CAPÍTULO IX
DE LA JURISDICCIÓN POLICIAL, RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Y LA SEPARACIÓN EN EL SERVICIO
SECCIÓN I
DE LA JURISDICCIÓN POLICIAL
Artículo 164.- Competencia. La
jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones
policiales previstas en las leyes sobre la materia.
Párrafo I. La administración de
justicia penal policial corresponde a los tribunales policiales, los cuales son
regulados por el Código de Justicia Policial, que establece todo lo referente a
los procedimientos y organización de la jurisdicción policial.
Párrafo II. La investigación de los
hechos constitutivos de crímenes, delitos y contravenciones, están a cargo de
las instancias con funciones de policía judicial, organismos auxiliares de la justicia
penal policial cuyas funciones específicas y procedimientos están contenidos en
el Código de Justicia Policial.
Artículo 165.- Nombramiento y destitución. Corresponde
al Presidente de la República nombrar o destituir los integrantes de la
jurisdicción policial.
SECCIÓN II
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 166.- Régimen disciplinario. El régimen
disciplinario es el conjunto de normas que rigen el comportamiento de los
miembros de la Policía Nacional y tiene su fundamento en la Constitución de la
República, leyes, decretos, resoluciones y reglamentos que a ella se refieran,
lo que obliga al cumplimiento de sus deberes como regla esencial de la conducta
policial, tanto dentro como fuera del país.
Párrafo. El régimen
disciplinario comprende la identificación y clasificación de las faltas
disciplinarias, las sanciones correspondientes, el procedimiento a seguir, las
autoridades y los órganos competentes para investigar y sancionar.
Artículo 167.- Disciplina policial. La
disciplina policial es la actitud de orden y obediencia como resultado de la
capacitación y entrenamiento continuos, que obliga el cumplimiento del deber y
las leyes y que constituye la base fundamental sobre la cual descansa la
estructura orgánica de la Policía Nacional.
Artículo 168.- Alcance y legalidad. La
disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la
institución policial; abarca a todos sus miembros, los cuales podrán ser
sancionados por acciones u omisiones tipificadas o descritas como faltas
disciplinarias en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 169.- Titularidad de la potestad
disciplinaria. Corresponde a los órganos y a los miembros de la Policía
Nacional con posiciones de mando, conocer de las faltas disciplinarias y la
aplicación de las sanciones correspondientes a los infractores de esta ley y
sus reglamentos.
Artículo 170.- Procedimiento disciplinario. Todo
miembro de la Policía Nacional a quien se le atribuya la comisión de una falta
disciplinaria, será sancionado de conformidad con lo establecido en esta ley y
sus reglamentos.
Artículo 171.- Investigación. La investigación
de las faltas disciplinarias, éticas y morales corresponden a la Inspectoría
General de la Policía Nacional y a la Dirección Central de Asuntos Internos de
la Policía Nacional, las cuales pueden actuar de oficio o por denuncia de
cualquier ciudadano, del jefe del servicio afectado, y de miembros del
Ministerio Público, así como del Defensor del Pueblo.
Artículo 172.- Falta disciplinaria. Se
considera falta disciplinaria toda acción u omisión cometida por los miembros
de la Policía Nacional, de manera intencional o
negligente, que vulnere o transgreda la disciplina policial y, en
general, los reglamentos y órdenes legítimas de los superiores, siempre que no
constituya crimen o delito.
Párrafo. La clasificación de
las infracciones que constituyen faltas disciplinarias será establecida en el
Reglamento Disciplinario Policial.
Artículo 173.- Sanción disciplinaria. Una
sanción disciplinaria es la consecuencia prevista en el régimen disciplinario
policial, que se impone al autor de una determinada falta contra la disciplina
policial, y consiste en la restricción en el ejercicio de determinados derechos
o beneficios.
Párrafo. Para aplicar una
sanción disciplinaria la autoridad que sanciona debe probar la comisión de la
falta.
Artículo 174.- Clasificación de las sanciones
disciplinarias. Los miembros de la Policía Nacional están sujetos, según
la gravedad de la falta cometida, a las sanciones disciplinarias siguientes:
1)
Amonestación verbal;
2)
Amonestación escrita;
3) Arresto
por un máximo de hasta treinta (30) días;
4)
Separación definitiva.
SECCIÓN III
DE LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 175.- Separación del servicio. La
separación o baja de los miembros de la
Policía Nacional, se produce por las causas
siguientes:
1) Por
renuncia aceptada;
2) Por
cancelación de nombramiento;
3) Por
retiro;
4) Por
defunción;
5) Por
sentencia de un tribunal con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en
materia criminal;
6) Cuando
el miembro policial no apruebe los cursos o exámenes de oposición correspondientes,
previstos en esta ley.
Artículo 176.- Cancelación de nombramiento. La
cancelación de nombramiento se aplica al personal que incurra en faltas graves;
que conforme al reglamento estén sancionadas con la separación de las filas; o
que hayan acumulado un número excesivo de faltas disciplinarias durante cuatro
(4) años y que no hayan cumplido veinte (20) años en la institución.
Párrafo I. Cuando se trate de
oficiales del nivel de dirección, superior y medio, la cancelación del
nombramiento es dispuesta por el Presidente de la República, previa
recomendación del Consejo Superior Policial.
Párrafo II. Cuando se trate del
personal del nivel básico, asimilados e igualados, la cancelación del
nombramiento, baja o contrato, es dispuesta por el Jefe de la Policía Nacional,
observando las reglas establecidas en esta ley y en el Reglamento Disciplinario
Policial.
Artículo 177.- Registro. Una vez
impuesta la sanción disciplinaria, se remite la decisión a la Dirección Central
de Recursos Humanos, para fines de registro en el historial de vida del miembro
policial sancionado.
CAPÍTULO X
DE LAS MEDALLAS, ENCOMIOS Y
RECONOCIMIENTOS
Artículo 178.- Medalla de buena conducta.-La Policía
Nacional podrá conceder la Medalla de Buena Conducta, que será otorgada por el
Jefe de la Policía Nacional al personal del nivel básico que cumpla cuatro (4)
años de servicio, con carácter “Excelente”, sin haber cometido falta, como
reconocimiento a su dedicación al servicio y el fiel desempeño de las labores
asignadas.
Párrafo I.- El otorgamiento de la
medalla de buena conducta debe hacerse en base a los resultados de la
evaluación del desempeño que anualmente debe efectuar la Dirección Central de
Recursos Humanos y la misma conlleva la fijación de una asignación o especialismo,
cuyo monto deber ser fijado por el Jefe de la Policía Nacional e incluido en el
presupuesto de la institución.
Párrafo II.- El diseño e
inscripciones de la medalla de que trata en este artículo, así como lo
relacionado con la ceremonia para la imposición de la misma al personal del
nivel básico al que se le confiera, debe ser reglamentado por el Jefe de la
Policía Nacional.
Artículo 179.- Uso de condecoraciones.-Los
miembros de la Policía Nacional podrán usar, previa autorización del Presidente
de la República, condecoraciones otorgadas por gobiernos e instituciones
militares o policiales, nacionales o extranjeras u organismos internacionales,
como reconocimiento a virtudes, méritos o servicios extraordinarios.
Artículo 180.- Encomios y reconocimientos. El Jefe de
la Policía Nacional podrá otorgar cartas de encomio, pergaminos, certificados y
placas de reconocimiento a los miembros de la institución por la realización de
servicios extraordinarios o acciones meritorias, que excedan las expectativas del desempeño
esperado y pongan de manifiesto su disposición de servicio, valor y
profesionalismo, como un estímulo al trabajo.
CAPÍTULO XI
DEL RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL
Artículo 181.- Situación de retiro. El retiro
es la situación en que el Poder Ejecutivo coloca a todo miembro de la Policía
Nacional a cesar en el servicio activo, con goce de pensión y derecho al uso
del uniforme, en las condiciones determinadas por esta ley y con las
facultades, exenciones y deberes que las demás leyes y reglamentos prescriben.
Párrafo. Los asimilados,
profesionales, técnicos y de apoyo de servicio, están sometidos al retiro, en
las mismas condiciones y circunstancias que los miembros de carrera policial.
Artículo 182.- Tipos de retiro. El retiro
podrá ser voluntario, forzoso, meritorio, por razones de edad, por antigüedad y
por discapacidad.
Artículo 183.- Retiro voluntario. El retiro
voluntario es aquel que se concede a petición del interesado, luego de haber
acumulado un mínimo de veinte (20) años de servicio en la Policía Nacional.
Párrafo. No se concede el
retiro voluntario en caso que sea declarado un estado de excepción, en cualquiera de sus tres
modalidades, ni en aquellos casos en que el interesado haya sido beneficiado
con el otorgamiento de becas por parte del Estado Dominicano, para la
realización de estudios universitarios o especialidades, en cuyo caso, deberá
prestar servicios a la Institución, dentro de su especialidad por un período no
menor de dos (2) años, salvo que retribuya al Estado el doble del monto de la
inversión que conllevó su especialización.
Artículo 184.- Retiro forzoso. El retiro
forzoso es aquel que impone el Poder Ejecutivo por las causas que se señalan en
esta ley, luego de conocer el resultado de la investigación del caso.
Artículo 185.- Causas de retiro forzoso. El retiro
forzoso se aplica al personal policial con veinte (20) años o más de servicio
en la Institución, por las causas siguientes:
1) Por la
comisión de faltas graves en el desempeño de las funciones policiales;
2) Por
acumular cinco (5) o más sanciones disciplinarias durante los últimos cuatro
(4) años en servicio;
3) Por
haber sido condenado, mediante sentencia irrevocable, por la comisión de
crímenes, excepto los contemplados en el artículo 230, párrafo I, de esta ley;
4) Por la
comisión de delitos o por actos reñidos con el orden público y las buenas
costumbres.
5) Por las
causas señaladas en el artículo 175 de esta ley.
Párrafo. Si el oficial o
alistado que haya sido separado o retirado de las filas de la Policía Nacional,
demuestra que en su caso se ha producido un error judicial reconocido por el
recurso pertinente, se producirá su reintegro al servicio activo.
Artículo 186.- Retiro meritorio. El retiro
meritorio es aquel que otorga el Presidente de la República en el ejercicio de
sus facultades constitucionales, por recomendación del Consejo Superior
Policial, por antigüedad en el servicio y excelencia en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 187.- Retiro por
antigüedad en el servicio. El retiro por antigüedad en el servicio es
obligatorio e inmediato para los miembros de la Policía Nacional cuando el
miembro cumpla con las condiciones mínimas de rango, edad y tiempo en servicio
establecidas en la forma siguiente:
1)
Oficiales Generales 65 años de edad y 40 años de servicio;
2)
Coroneles 55 años de edad y 35 años de servicio;
3)
Tenientes Coroneles 53 años de edad y 35 años de servicio;
4) Mayores
50 años de edad y 33 años de servicio;
5)
Capitanes 49 años de edad y 30 años de servicios;
6)
Primeros Tenientes 48 años de edad y 28 años de servicio;
7)
Segundos Tenientes 47 años de edad y 27 años de servicio;
8)
Sargentos Mayores 46 años de edad y 25 años de servicio;
9)
Sargento 46 años de edad y 25 años de servicio;
10) Cabos
46 años de edad y 25 años de servicio;
11) Rasos
46 años de edad y 25 de servicio;
12) Asimilados
55 años de edad y 30 años de servicio.
Párrafo. Los oficiales
generales estarán fuera de aplicar para retiro obligatorio mientras desempeñen
las funciones de Jefe, Subjefe e Inspector General.
Artículo 188.- Retiro por discapacidad física
o mental. Todo
miembro de la Policía Nacional, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio
que por consecuencia de lesiones recibidas durante o en ocasión del servicio; accidentes
sufridos en cualquier actividad o por enfermedad repetida o prolongada que no
tenga su causa en malos hábitos o conducta viciosa o auto infligida, resultare
incapacitado física o mentalmente para el desempeño de sus funciones, le es
concedido el retiro por discapacidad física o mental.
Párrafo. Los grados de
discapacidad y el procedimiento para el otorgamiento de la pensión
correspondiente, serán establecidos en las leyes que regulan la materia.
Artículo 189.- Retiro y ascenso al grado
inmediato. Cuando un miembro de la Policía Nacional sea colocado en
situación de retiro será ascendido de pleno derecho al grado inmediato
superior, siempre y cuando tuviere seis (6) años en el grado o rango.
Párrafo. Para ascender al
rango de general y mayor general, por causa del retiro, el tiempo de antigüedad
en el rango deberá ser no menor de siete (7) años
Artículo 190.- Fracción. Toda
fracción de tiempo superior a seis (6) meses se computará como año completo
para los efectos del retiro y ascenso para el retiro.
Artículo 191.- Preservación de derechos
acumulados. En los casos en que un miembro de la Policía Nacional
cometiere una falta que amerite su separación y se encuentre dentro del tiempo
establecido para el retiro, la sanción a la falta no perjudicará su derecho a
pensión, pero no podrá ser promovido al grado superior inmediato, si tuviere el
tiempo requerido para ello, con excepción a lo dispuesto en el artículo 230,
párrafo I de esta ley.
Artículo 192.- Beneficios. Cuando
un miembro de la Policía Nacional esté incluido en más de una causa de retiro,
se le considerará en aquella que le fuere más favorable.
TITULO VII
DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS MIEMBROS
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 193.- Pensión. Se
entiende como pensión la remuneración económica periódica que reciben los
miembros de la Policía Nacional al cesar en sus servicios activos o sus
familiares como un derecho adquirido por los servicios realizados.
Artículo 194.- Monto pensión niveles de
dirección y superior. El monto de la pensión, para el personal de
los niveles de dirección y superior, es igual a tantas treintavas partes del
sueldo que más le favorezca al causante, de los cargos o funciones que haya
desempeñado como años de servicios válidos que para el retiro pudiere acreditar.
Artículo 195.- Monto pensión niveles medio, básico
y asimilados. El monto de la pensión, para el personal de
los niveles medio, básico y asimilados en general, es igual a tantas
veinticincoavas partes del sueldo que más le favorezca al causante, de los
cargos o funciones que haya desempeñado como años de servicios válidos que para
el retiro pudiere acreditar.
Párrafo I.- Para todos los casos
señalados en este artículo, serán consignados dentro del monto de la pensión,
hasta dos (2) asignaciones, cuando hayan sido obtenidas de manera simultánea,
como resultado del desempeño de funciones policiales en dependencias diferentes
y con un mínimo de seis (6) meses en la función que originó las asignaciones,
siempre y cuando se encuentre amparado en un nombramiento de la Jefatura de la
Policía Nacional o de autoridad competente.
Párrafo II.- Los oficiales
generales en situación de retiro que sean designados por el Presidente de la
República como Director de la Reserva de la Policía Nacional o Presidente del Consejo
Asesor de la Reserva Policial, al cesar en sus funciones podrán solicitar la
adecuación de su pensión, ajustándola a los beneficios obtenidos durante el
desempeño de dichas funciones, en caso de que les resultaren más favorables.
Párrafo III.- Los miembros activos
de la Policía Nacional que al momento de la entrada en vigencia de esta ley
hayan desempeñado las funciones de Jefe de la Policía Nacional, Subjefe,
Inspector General, Directores Centrales y Regionales de la institución, que
sean colocados en situación de retiro, disfrutarán de una pensión igual al cien
por ciento (100%) del sueldo total que devenguen los titulares respectivos.
Artículo 196.- Monto pensión retiro meritorio
o discapacidad. Los
miembros de la Policía Nacional puestos en situación de retiro meritorio o
discapacidad, disfrutarán de una pensión igual al cien por ciento (100%) del
sueldo total.
Artículo 197.- Dirección del Plan de Retiro y
Pensiones.
La Dirección del Plan de Retiro y Pensiones es la encargada de administrar y dirigir
el proceso de retiro y el otorgamiento de pensiones de los miembros de la
Policía Nacional.
Artículo 198.- Integración. La
Dirección de Plan de Retiro y Pensiones de la Policía Nacional es regida por un
Comité de Retiro, con personería jurídica compuesto por los siguientes
miembros:
1) El
Subjefe(a) de la Policía Nacional, quien lo preside;
2) El
Director(a) Central de Asuntos Internos, quien funge como vicepresidente;
3) El
Director(a) Central de Asuntos Legales, quien es el secretario;
4) El Encargado(a)
del Departamento Administrativo y Financiero, quien es el tesorero;
5) El
Director(a) Central de Recursos Humanos, como vocal;
6) El
Director(a) Ejecutivo de Sanidad Policial, como vocal; y
7) El
Director(a) de la Reserva de la Policía Nacional, como vocal.
Artículo 199.- Atribuciones de la Dirección. Las
atribuciones de la Dirección del Plan de Retiro y Pensiones de la Policía
Nacional son las siguientes:
1)
Gestionar el proceso de retiro y otorgamiento de pensiones;
2) Evaluar
las solicitudes de retiro, a fin de verificar si las mismas cumplen con los
requisitos establecidos en esta ley y su reglamento de aplicación;
3) Llevar
el registro automatizado de las pensiones por antigüedad y edad, a fin de
preparar previamente los expedientes para estos tipos de retiros;
4)
Analizar las solicitudes de retiro voluntario y forzoso y preparar el
expediente correspondiente;
5)
Presentar al Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social de la Policía
Nacional (ISSPOL) los proyectos de inversiones, informes del manejo de los
fondos, estados financieros y balances actuariales;
6) Otras
atribuciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Artículo 200.- Sistema de reparto. El Plan de
Retiro y Pensiones de la Policía Nacional está basado en un sistema de reparto
individualizado, el cual está caracterizado por ser un sistema de beneficios
definidos y en el que la proporción aportada por los miembros de la Policía
Nacional pueda ser cuantificada de manera individual.
Artículo 201.- Características de los
beneficios. Los beneficios de pensión reúnen las siguientes
características:
1) Son
vitalicios y no están sujetos a ningún impuesto fiscal o contribución en razón
de ser la compensación que la Policía Nacional otorga a sus miembros en retiro
o familiares; excepto los relacionados con descuentos por seguro de salud, plan
de defunción, pensión alimenticia, préstamos personales e hipotecarios para
viviendas contraídos con la Administradora de Servicios Sociales Especiales, y
aquellos otros previamente autorizados por el beneficiario.
2) Es
personal e intransferible, no podrá ser embargado, enajenado, cedido ni
traspasado a otra persona, salvo en los casos previstos en esta ley.
Artículo 202.- Inversiones. Con el
objeto de aumentar y preservar el valor de las reservas financieras y
actuariales, el Plan de Retiro y Pensiones de la Policía Nacional puede
realizar las siguientes inversiones:
1) Títulos
emitidos por el Banco Central de la República, Banco de Reservas de la
República,
Banco Nacional de la Vivienda y demás instituciones bancarias;
2) Un
veinticinco por ciento (25%) en préstamos y proyectos para mejoramiento y
adquisición de viviendas de los afiliados;
3)
Cualquier otro instrumento aprobado por el Consejo Directivo del IPSPOL, previa
recomendación del Comité de Inversiones.
Párrafo. La Dirección de Plan
de Retiro y Pensiones someterá el Consejo Directivo un Reglamento con la
normativa sobre las inversiones, el cual deberá ser promulgado mediante decreto
por el Presidente de la República.
Artículo 203.- Supervisión. Corresponde a la Superintendencia de
Pensiones (SIPEN) la obligación de supervisar al Plan de Retiro y Pensiones de
la Policía Nacional, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1)
Observar la correcta aplicación de esta ley y su reglamento, así como de las
resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), en lo
concerniente al sistema previsional de la Policía Nacional;
2)
Fiscalizar el Plan de Retiro y Pensiones en lo concerniente a las inversiones
del Fondo de Pensiones, según lo
establecido en el Reglamento sobre Inversiones aprobado y dictado por el
Presidente de la República;
3)
Supervisar el Plan de Retiro y Pensiones en cuanto a su solvencia financiera y
contabilidad, disponiendo el examen de libros, cuentas, archivos, documentos,
contabilidad, cobro de comisiones y demás bienes físicos del Plan de Retiro y
Pensiones;
4)
Requerir del Plan de Retiro y Pensiones el envío de la información sobre
inversiones, transacciones, valores y otras, con la periodicidad que estime
necesaria;
5)
Fiscalizar a la compañía de Seguros contratada por el Plan de Retiro y
Pensiones, en caso de que así se decida, en todo lo concerniente al seguro de
discapacidad y sobrevivencia de los afiliados;
6) Imponer
multas y sanciones al Plan de Retiro y Pensiones, mediante resoluciones
fundamentadas, cuando éstas no cumplan con las disposiciones de esta ley, su
reglamento de aplicación y normas complementarias.
Artículo 204.- Pensionado actual. Los
actuales pensionados de la Policía Nacional continuarán disfrutando de sus
beneficios y el Estado asume el cien por ciento (100%) del pago de estas
pensiones, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 205.- Pensiones al personal activo. El Estado
asume el pago de las pensiones que se generen de todo el personal que se
encuentre activo al momento de la entrada en vigencia de esta ley.
Párrafo. La
Dirección de Plan de Retiro y Pensiones asume el pago de las pensiones
de los miembros de la Policía Nacional que ingresen luego de la entrada en
vigencia de esta ley.
Artículo 206.- Suspensión de los beneficios. Los
beneficios de la pensión se suspenden de forma temporal, cuando el beneficiario
permanezca más de un (1) año sin que la
Dirección de Plan de Retiro y Pensiones o la Reserva de la Policía Nacional
conozcan de su ubicación o residencia.
Artículo 207.- Causas de pérdida de
beneficios. Son causas de pérdida de los beneficios de las pensiones
las siguientes:
1) Al
tomar las armas contra la República o contra sus instituciones armadas,
debidamente comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal que haya
adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada;
2) Por
malversación de fondos del Sistema de Protección Social de la Policía Nacional,
comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal que haya adquirido el
carácter de la cosa irrevocablemente juzgada;
3) Cuando
el miembro activo de la Policía Nacional participe en un acto delictivo o
criminal, debidamente comprobado mediante sentencia emitida por un tribunal que
haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo I.- En los casos que se
especifican en el presente artículo, el miembro de la Policía perderá todos los
beneficios del componen el Bienestar
Social.
Párrafo II.- En caso de que
dicho miembro tenga hijos menores, se le otorgará la pensión a dichos menores,
hasta que éstos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando el tutor legal
presente la documentación correspondiente de que posee la tutoría legal de los
citados menores.
Artículo 208.- Riesgos Laborales. Todo
miembro de la Policía Nacional, cualquiera que sea su edad o tiempo de servicio
que, como consecuencia de un acto del servicio sufra una discapacidad, es
beneficiado de las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, de acuerdo a
lo previsto en la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad
Social, del 9 de mayo del 2001.
Artículo 209.- Acto de Servicio. Son actos
de servicio, todas las actividades que realiza un miembro de la policía en el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones u otras órdenes.
Párrafo I. Si como consecuencia
de un acto de servicio, el miembro de la Policía Nacional le corresponde ser
pensionado, la Dirección de Plan de Retiro y Pensiones debe otorgar la parte
correspondiente a fin de que la pensión por Riesgos Laborales sea igual al
monto total del salario.
Párrafo II.- Los recursos para
estos fines provienen de aportes extraordinarios equivalentes al seis por
ciento (6%) que por concepto de salario mensual perciben los miembros de la
Policía Nacional.
Artículo 210.- Certificación. El Jefe de
la Dirección o Dependencia de la Institución a la que pertenece el policía,
debe emitir una certificación, en la cual se haga constar si el mismo se
encontraba o no en acto de servicio, de lo cual el Consejo Directivo del IPSPOL
tomará la decisión final.
Artículo 211.- Grados de discapacidad por
riesgo común o de salud. La discapacidad de los miembros de la Policía
Nacional resultante de actos que no sean del servicio, es establecida cuando
los mismos estén incapacitados para realizar sus labores de acuerdo a los
porcentajes siguientes:
1) Discapacidad relativa, que consiste en la
reducción de la capacidad laboral en
menos de un cincuenta por ciento (50%) de las facultades físicas o mentales del
Policía;
Discapacidad absoluta, que consiste en la
reducción de la capacidad laboral en un 50% o más. Esta afecta el cincuenta por
ciento (50%) o más de la normalidad física o mental e incluye lesiones
parciales en ambos brazos, manos, pies, piernas u ojos o la pérdida parcial o
total de las funciones fisiológicas, sea que se haya producido por acciones
directas de una enfermedad o accidente, o por una amputación u operación a
consecuencia de éstos; por enajenación mental, enfermedad terminal y cualquier
otra pérdida que produzca dicha discapacidad.
Párrafo I.- El porcentaje de
discapacidad debe ser determinado por la Junta de Evaluación de Discapacidades
que actúe en el caso.
Párrafo II. Para el caso de la
discapacidad relativa, el Reglamento determinará una escala de discapacidad de
acuerdo a la pérdida comprobada, a los fines del otorgamiento de la pensión.
Artículo 212.- Monto de la pensión de
discapacidad por riesgo común. El miembro de la Policía Nacional que sufra
una discapacidad absoluta como consecuencia de un riesgo común o de salud,
tendrá derecho a que se
le conceda una pensión igual al sueldo devengado al momento del
accidente, cualquiera que fuera el tiempo de servicio y edad.
Artículo 213.- Determinación de la
discapacidad. La discapacidad se determina por una Junta de Evaluación
de Discapacidades, la cual se puede reunir tantas veces como sea necesario, a
solicitud de cualquiera de las siguientes entidades:
1) Dirección
de Sanidad Policial;
2) Dirección
de Plan de Retiro y Pensiones;
3) Administradora
de Riesgos de Salud Policía Nacional;
4) Dirección
Central de Recursos Humanos de la Policía Nacional.
Artículo
214.- Atribuciones Junta de Evaluación de Discapacidades. La Junta
de Evaluación de Discapacidades tiene las atribuciones y obligaciones
siguientes:
1)
Determinar el origen de la discapacidad a los fines de definir la procedencia
de los fondos de la pensión a ser otorgada;
2)
Establecer el grado de discapacidad que afecta al miembro de la Policía;
3)
Funcionar como organismo de coordinación y enlace con la Administradora de Riesgos
Laborales;
4) Rendir
un informe anual al Consejo Directivo del Instituto sobre los casos de
discapacidad evaluados;
5) Otras
atribuciones y funciones consignadas en el Reglamento de Aplicación de esta ley
Artículo 215.- Integración. La Junta
de Evaluación de Discapacidades queda integrada de la siguiente manera:
1) El Director de Sanidad Policial;
2) El
Director de Plan de Retiro y Pensiones;
3) El Director de la ARS Policía Nacional;
4) El
Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional;
5) Un
médico especialista de la rama que se esté evaluando, que no forme parte de los
especialistas que realizaron la evaluación en cuestión.
Párrafo I. La Junta debe
designar tres (3) médicos especialistas de la Policía Nacional, de la rama que
se esté evaluando, a fin de realizar la evaluación médica final del caso.
Párrafo II. En caso de que las
circunstancias lo requieran, la Junta podrá conocer la opinión de otros
especialistas internos o externos.
Párrafo III. Cuando un miembro de
la Policía, a consecuencia de algún padecimiento, se encuentre discapacitado y
haya recibido un máximo de un (1) año de licencia médica, debe ser evaluado por
la Junta de Evaluación de Discapacidades, para determinar las medidas a tomar
en dicho caso, fijando si puede
prestar el servicio a la institución, continuar de licencia médica o ser puesto
en retiro por discapacidad.
Artículo 216.- Exclusión a la discapacidad. En los
casos en que la discapacidad física o mental fuere proporcionada expresamente o
como consecuencia de malos hábitos o conducta viciosa, la Junta de Evaluación
de Discapacidades podrá recomendar que el miembro sea separado de la
institución, y se le otorguen las compensaciones establecidas en esta ley y su
reglamento de aplicación.
Artículo 217.- Monto de la pensión. El cálculo
de la pensión para los casos de retiros se hace de la manera siguiente:
1)
Retiro Voluntario. Bajo esta categoría de retiro se presentan los
siguientes casos:
a) El monto de la pensión es igual al sueldo
dividido entre treinta (30), y el resultado multiplicado por los años de
servicio en la institución, más los dos (2) especialismos que más les
favorezcan y que hayan cobrado al mismo tiempo, de los cargos o funciones que
haya desempeñado;
b) En el caso de que el miembro haya
alcanzado (treinta) 30 años de servicio, la pensión es igual al cien por ciento
(100%) del sueldo base al momento del retiro más los dos especialismos que más
les favorezcan y que hayan cobrado al mismo tiempo.
2) Retiro por Edad o por Antigüedad en el
Servicio. En
éste caso el monto de la pensión es igual al 100% del sueldo base y
asignaciones que más le favorezcan al afiliado de los cargos o funciones que
haya desempeñado durante su vida policial.
Párrafo I.- Para todos los casos
señalados en este artículo, son consignados dentro del monto de la pensión
hasta dos (2) especialismos, cuando hayan sido obtenidos de manera simultánea,
en dependencias diferentes y con un mínimo de seis (6) meses en la función que
originó el especialismo.
Párrafo II.- El monto de la
pensión a que se refiere el presente artículo, se debe indexar de acuerdo al
índice de precios del consumidor como lo establece la Ley 87-01,que crea el
Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo del 2001; y nunca podrá
ser menor al salario mínimo nacional.
Párrafo III.- Las normas complementarias
establecerán los procedimientos administrativos a seguir para el otorgamiento
de las pensiones.
Artículo 218.- Reconocimiento de tiempo para
fines de pensión. Todo tiempo servido en la institución
Policial y en otras instituciones del Estado, es computable para fines de
retiro.
Párrafo. El miembro de la
Policía separado o puesto en retiro, que se reintegre al servicio, su pensión
es calculada tomando en cuenta los años prestados antes de producirse su
separación.
Artículo 219.- Pensión por sobrevivencia. La pensión
por sobrevivencia es la prestación económica a que tienen derecho los
familiares de los miembros de la Policía Nacional, activos o en retiro, al
momento del fallecimiento del afiliado titular, en los casos y condiciones que
fija esta ley y su reglamento de aplicación.
Artículo 220.- Sobrevivientes. Para los
efectos de esta ley, son sobrevivientes:
1) El
cónyuge o compañero (a) de vida, con quien haya mantenido una vida marital
durante los tres (3) años anteriores a su inscripción, o haya procreado hijos,
siempre que ambos no tengan impedimento legal para el matrimonio; solo, o en
concurrencia con los hijos, o estos solos, siempre que sean menores de edad o
discapacitados, o mayores de edad solteros y cursando estudios hasta la edad de
veinticinco (25) años, previa comprobación;
2) A falta
de los beneficiarios citados en el numeral (uno) 1 de este artículo, los padres
mayores de cincuenta (50) años de edad y que no ejerzan una profesión, o cuando
uno de los dos este inhabilitado físicamente para trabajar, en cuyo caso
recibirán la pensión, aunque tengan menos de cincuenta (50) años de edad. En
caso en que fallezca uno de los padres del miembro activo o en retiro
fallecido, el monto total de la pensión pasará al padre sobreviviente.
Artículo 221.-Monto de la Pensión. El monto
de la pensión de sobrevivencia es igual al cien por ciento (100%) de la pensión de retiro que tenía
el causante al momento de fallecer.
Artículo 222.- Pensión fallecimiento servicio
activo. En
caso de que el afiliado fallezca en servicio activo se procede de la siguiente
manera:
1) Si el
miembro fallece en servicio activo y había adquirido derecho a pensión, el
monto de la pensión de sobrevivencia es igual a lo que le correspondería al
afiliado de acuerdo a lo establecido en la presente ley;
2) Si el
miembro fallece en servicio activo, sin derecho a pensión, los beneficiarios
recibirán una pensión mensual liquidable equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del sueldo y por el tiempo en la siguiente escala:
a) De 4
años hasta 10 años de servicio, 3 años de pensión;
b) De 10
años hasta 15 años de servicio, 4 años de pensión;
c) De 15
años hasta 19 años y 6 meses de servicio, 5 años de pensión al cónyuge o
compañero (a) de vida sobreviviente; en caso de haber menores de edad, se les
otorgará hasta alcanzar la mayoría de edad, o los 25 años si estudian previa
comprobación, o durante el resto de su vida si es discapacitado.
Artículo 223.- Distribución. Los
familiares señalados en el artículo 220 de esta ley tienen derecho a una
pensión mensual liquidable en las condiciones siguientes:
1)
Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero (a) de vida
sobreviviente;
2)
Cincuenta por ciento (50%) repartidos proporcionalmente entre los hijos;
3) Cien
por ciento para el cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente cuando no haya
hijos de las edades señaladas precedentemente.
Párrafo I.- En caso de que no
existan los beneficiarios señalados en los numerales de este artículo, el monto
de la pensión es para los padres sobrevivientes y se distribuye un cincuenta
por ciento (50%) para la madre y un cincuenta por ciento (50%) para el padre.
Párrafo II.- Cuando los hijos
alcancen la mayoría de edad, o cuando cumplan los veinticinco (25) años para
los estudiantes solteros, el porcentaje de la pensión que éstos devengaban
retorna al cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente.
Párrafo III.- En caso de fallecer
el cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente, el porcentaje de la pensión
que disfrutaba éste pasa a los hijos hasta que se dé una de las condiciones
establecidas en los numerales de éste artículo, en cuyo caso la pensión se
extingue.
Párrafo IV.- En caso de que un
miembro sea denunciado ausente de su domicilio o desaparecido por parte de la
cónyuge o compañera (o) de vida registrada, o en su defecto por los hijos y
tenga derecho a pensión, la institución continuará pagándole su salario y
haciendo los aportes correspondientes durante los próximos cuatro años; al
cumplirse ese período, debe presentar la sentencia de declaración de ausencia
emitida por un tribunal competente a los fines de recibir la pensión correspondiente,
acorde a esta ley.
Párrafo V.- Cuando el denunciado
ausente de su domicilio o desaparecido sea un pensionado, la pensión que
disfrutaba éste le es otorgada, provisionalmente, a la cónyuge o compañera (o)
de vida, o en su defecto a los hijos.
Párrafo VI.- Una vez hayan pasado
cuatro (4) años, debe presentar la sentencia de declaración de ausencia emitida
por un tribunal competente, a los fines de recibir la pensión definitiva
correspondiente, acorde a esta Ley.
Párrafo VII.- Cuando el hijo menor
o discapacitado, del Policía activo o en retiro que fallezca o se encuentre
interdicto o incapaz de ejercer tutela de acuerdo a las disposiciones del
Código Civil, quede a cargo de un tutor o curador designado mediante el Consejo
de Familia, esa persona es la responsable de la administración de la pensión
asignada por la Dirección de Retiro y Fondo de Pensiones, hasta cumplida la
mayoría de edad del hijo menor, en el caso de tutelaje; no así para el caso del
curador, quien es responsable de por vida o hasta que se designe un nuevo
curador y esto sea informado a la Dirección de Retiro y Fondo de Pensiones,
mediante el depósito de la documentación legal correspondiente.
Párrafo VIII.- La administración de la pensión del
menor o del discapacitado no le otorga los beneficios del SISSPOL al tutor ni
al curador, salvo que se trate del cónyuge sobreviviente.
Artículo 224.- Pérdida pensión a
sobrevivientes. La pensión de sobreviviente se pierde, por cualquiera de
las siguientes causas:
1) Por
contraer matrimonio o que se determine la unión libre, previa investigación
realizada por la Dirección de Retiro y Fondos de Pensiones;
Por el
cumplimiento de 18 años de edad, si son hijos solteros, no estudiantes salvo en
caso de que estuvieren discapacitados física o mentalmente para proveer sus
necesidades, cuya condición debe ser comprobada por una Junta Médica designada
por el Director de la Dirección de Retiro y Fondos de Pensiones;
2) Por el
cumplimiento de 25 años de edad, en el caso de los hijos solteros y que son
estudiantes;
3) Por
sentencia condenatoria de un tribunal que haya adquirido la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
Artículo 225.- Excepción a la pensión a
sobreviviente. El cónyuge o compañero (a) de vida sobreviviente de un
policía sólo tiene derecho a pensión, cuando el matrimonio o unión libre haya
durado un (1) año por lo menos, salvo el caso de que tenga hijos, con el
fallecido, determinados como beneficiarios de la pensión según lo establecido
en esta ley.
Artículo 226.- Matrimonio o Unión Libre con
pensionados. El matrimonio o unión libre celebrado con un policía
pensionado, cuando éste haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sólo
dará derecho a un tiempo de pensión al cónyuge o compañero (a) de vida
sobreviviente, igual a tantos años como duró el matrimonio o unión libre.
Párrafo. Si el pensionado
muere antes de cumplir un (1) año de matrimonio o unión libre, no habrá derecho
a pensión.
Artículo 227.- Exclusión de otros herederos. La falta
de cualquiera de los herederos señalados en esta ley no da derecho a otros
herederos, por lo que son beneficiados los establecidos en esta ley.
Párrafo. A falta de
herederos, los fondos pasan al Sistema de Protección Social de la
Policía Nacional.
TITULO VIII
DE LA RESERVA POLICIAL
Artículo 228.- Dirección de la Reserva de la
Policía Nacional. Los miembros de la Policía Nacional en retiro
que no hayan sido separados de las filas policiales por mala conducta,
constituyen la reserva de la Policía Nacional, y están bajo la dirección de un oficial
general que se encuentre en retiro, el cual es designado por el Presidente de
la República, por iniciativa propia o por recomendación del Jefe de la Policía
Nacional.
Artículo 229.- Consejo Asesor Superior
Permanente.- El Consejo Asesor Superior Permanente de la Reserva de la
Policía Nacional es un organismo regulador, consultor y superior de la reserva
de la institución policial y queda integrado por los oficiales generales en
retiro con el grado de mayor general.
Párrafo. El presidente de este
Consejo es designado por el Presidente de la República, y los demás integrantes
son designados de acuerdo al reglamento creado para tales fines.
Artículo 230.- Incorporación de la reserva. En caso de
que sea declarado algún estado de excepción, en cualquiera de sus tres
modalidades, el Presidente de la República podrá autorizar la incorporación al
servicio, mientras permanezca el estado de excepción, del personal
perteneciente a la reserva policial, siempre subordinados al mando de oficiales
activos.
Párrafo I. En caso de que algún
miembro de la Policía Nacional activo o en situación de retiro, tome las armas
contra la Nación, atente contra la figura del Presidente o Vicepresidente de la
República, sea condenado por acciones vinculadas al crimen organizado, como
secuestro, terrorismo, asociación de
malhechores o narcotráfico, mediante sentencia que haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pierde su derecho a pensión, sin
perjuicio de las demás acciones legales que se deriven de los hechos cometidos.
Párrafo II. En estos casos, los
fondos acumulados para estos fines pasarán al Sistema de Protección Social de
la Policía Nacional.
Artículo 231.- Uso del uniforme miembros en
retiro. Los
miembros de la Policía Nacional retirados podrán usar el uniforme el Día de la
Independencia Nacional, el Día de la Restauración de la República, el Día de la
Policía Nacional, el Día del Veterano de la Policía Nacional y el día de San
Judas Tadeo, Santo Patrono de la Policía Nacional.
TITULO IX
DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA LA
REFORMA Y MODERNIZACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 232.- Comisión Permanente para la
Reforma y Modernización de la Policía Nacional. La Comisión Permanente para la Reforma y
Modernización de la Policía Nacional es la encargada de diseñar los planes de
reforma y modernización de la institución policial. En tal sentido, debe:
1)
Revisar, adecuar y reformular todo lo concerniente a la legislación en materia
de policía;
2) Asesorar
a la Dirección Especializada de Planificación Estratégica en la elaboración de
los planes estratégicos policiales;
3)
Supervisar que los procesos de reforma tomen en cuenta la equidad de género;
4)
Supervisar el proceso de consolidación del área tecnológica de la Institución;
5)
Asesorar a la Dirección Central del Instituto Especializado de Estudios
Superiores en el diseño, planificación y actualización de las políticas y
programas de estudios en las diferentes áreas de la institución;
6) Otras
atribuciones establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta ley.
Artículo 233.- Integración. La
Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de la Policía Nacional,
está integrada por ex oficio de la siguiente manera:
1) El
Director(a) Central de Asuntos Legales; Presidente;
2) El Director(a) Especializado de Planificación
Estratégica; Miembro
3) El o la
Titular del Consejo de Equidad de Género; Miembro
4) El
Director de la Facultad de Grado 2 de Marzo; Miembro
5) El
Comandante del Departamento de Tecnología; Miembro
6) El Director(a) del Instituto de Altos
Estudios Policiales; Miembro
7) El
Director(a) del Instituto de Investigaciones Criminales. Miembro
Artículo 234.- Presidencia de la Comisión. Las
reuniones de la Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de la
Policía Nacional serán presididas por el
Director(a) Central de Asuntos Legales.
Párrafo. En ausencia del
Director(a) Central de Asuntos Legales, las reuniones serán presididas por el
miembro presente de mayor jerarquía en base a los artículos 130, 131 y
132 de esta ley.
Artículo 235.- Convocatoria. Las
reuniones de la Comisión Permanente para la Reforma y Modernización de la
Policía Nacional se reunirán ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuantas veces
sea necesario, atendiendo
a la convocatoria de su Presidente o de cuatro de sus miembros.
Artículo 236.- Quórum. Las
reuniones de la Comisión Permanente para la Reforma y
Modernización
se constituirán válidamente con la presencia de cinco de sus miembros.
Artículo 237.- Deliberaciones. Las
decisiones serán válidas cuando tengan el voto favorable de la mitad más uno de
los miembros presentes.
TITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 238.- Día de la Policía. Se
instituye como Día de la Policía Nacional el 2 de marzo de cada año, fecha de
su creación.
Artículo 239.- Día del Santo Patrono. El 28 de
octubre se celebra el Día del Santo
Patrono de la Policía Nacional, San Judas
Tadeo.
Artículo 240.- Día del Veterano. El Día del
Veterano de la Policía Nacional se celebrará el
16 de diciembre de cada año, fecha de la
creación de la Reserva Policial.
Artículo 241.- Declaración Jurada. Todos los
funcionarios de policías de nivel de dirección y superior, cuales sean sus
funciones, deberán presentar cada cuatro (4) años una declaración jurada de
bienes, debidamente detallada.
Párrafo. La Dirección Central
de Asuntos Internos velará por la fidelidad de esas declaraciones.
Artículo 242.- Himno de la Policía Nacional. El Himno
de la Policía Nacional es la composición
musical del Profesor Capitán Ángel Peña y Peña, P.N., y letras del Capitán Dr.
Rafael M. Pérez Acosta, P.N., aprobada por el Presidente de la República, en
fecha 27 de noviembre de 1969.
Artículo 243- Ejecución del Himno. El Himno
de la Policía Nacional se ejecutará en las ocasiones establecidas por las leyes
o por los reglamentos o por aquellas que disponen los organismos
correspondientes.
Artículo 244.- Bandera Policial. Se adopta,
como Bandera de la Policía Nacional, una Bandera que corresponderá a la
siguiente descripción:
1) Sobre
un cuadrilongo de iguales medidas que las de la Bandera Nacional, se trazan dos
líneas horizontales que lo dividan en tres franjas que tengan, cada una, la
tercera parte de la altura total del cuadrilongo;
2) La
franja superior se divide por una línea vertical, en dos cuarteles desiguales,
sobre el primero de los cuales, colocado hacia el asta, de una longitud igual a
la tercera parte de la longitud de la franja, se inscribirá la Bandera
Nacional;
3) El otro
cuartel es de color azul ultramar;
4) La
franja intermedia es de color blanco;
5) La
franja inferior, de color verde esmeralda.
Artículo 245.- Izado de la bandera. La Bandera
de la Policía Nacional debe ser izada todos los días, junto a la Bandera
Nacional, en todos los cuarteles generales de la Institución, y todas las
unidades con bandera la usarán junto a ella.
Artículo 246.- Plan de Desarrollo
Institucional. La Jefatura de la Policía Nacional elaborará, a través de
la Dirección de Planificación Estratégica, una estrategia de desarrollo
institucional, con la participación de todos los ejes centrales de la
Institución, en la que se defina la visión de la Policía Nacional, previo al
estudio analítico correspondiente, la cual someterá ante el Consejo Superior
Policial para su conocimiento y aprobación
Artículo 247.- Sistema de Contabilidad. El Consejo
Superior Policial debe elaborar y remitir al Presidente de la República, para
su aprobación, el sistema de contabilidad de la Policía Nacional, el cual debe
ajustarse al conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos
aplicables al sistema de contabilidad gubernamental, que permitan evaluar,
procesar y exponer los hechos económicos y financieros que afecten o puedan
llegar a afectar el patrimonio de la Institución.
Artículo 248.- Distintivo Oficial de la
Policía Nacional. El Distintivo
Oficial de la Policía Nacional consiste en un triángulo esférico isósceles con
un triángulo esférico equilátero concéntrico a los lados iguales; en su parte
superior se encuentra la inscripción “Policía Nacional”; en la parte inferior
izquierda la inscripción “República” y en la parte inferior derecha
“Dominicana”.
Párrafo I. Las letras del
distintivo oficial de la Policía Nacional serán de color blanco en fondo azul marino.
Párrafo II. En el centro del
triángulo esférico equilátero, sobre un fondo azul celeste, se encuentra una
Cruz de Malta con los brazos verticales en color verde (aguamarina) y los
horizontales en blanco, teniendo entre ellos, ramas de laurel (a la izquierda)
y palma (a la derecha), en color verde, inscritas dentro de un círculo
imaginario al cual se anteponen en un centro de dos círculos concéntricos,
entre los cuales, en su parte interna superior
se encuentra la Inscripción “Policía Nacional”, y en la parte inferior
“Ley y Orden”.
Párrafo III. Las letras serán en
color negro en fondo verde (aguamarina), llevando en el centro, sobre fondo
blanco, dos pistolas antiguas cruzadas (emblema que representa las Armas de la
Policía Nacional).
Artículo 249.- A partidismo. Los
miembros de la Policía Nacional no podrán formar parte de partidos,
agrupaciones o asociaciones de carácter político.
Artículo 250.- Proselitismo. Los
miembros de la Policía Nacional se les está
prohibidas las actividades proselitistas
o partidistas, de
conformidad con la
Constitución de la República y la Ley Electoral.
Artículo 251.- Uso de arma de fuego por
miembros retirados. Los miembros de los niveles de dirección,
superior y medio de la Policía Nacional colocados en situación de retiro,
tendrán derecho al uso de su arma de reglamento, para su seguridad personal,
asignada por el Jefe de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido
en esta ley y las demás disposiciones generales.
Párrafo. Para los miembros del
nivel básico colocados en situación de retiro, el uso de su arma de reglamento
queda a opción de la Jefatura de la Policía Nacional.
Artículo 252.- Reconocimiento. Las
prerrogativas y reconocimientos debidos a los oficiales generales y superiores
en situación de retiro serán establecidos en el reglamento de aplicación de
esta ley.
Artículo 253.- Sanciones. Las
violaciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán sancionadas
de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Fijación de número de oficiales. El número
de oficiales generales activos en la institución, deberá ser reducido
gradualmente a treinta (30), en un período máximo de diez (10) años, contados a
partir de la entrada en vigencia de esta
ley.
Segunda.- Normas de implementación. El Consejo
Superior Policial debe coordinar todo lo necesario para la aplicación gradual
de las disposiciones de esta ley, a los fines de complementar su aplicación
plena en el término de veinticuatro (24) meses a partir de su entrada en
vigencia.
Tercera.- Reglamento disciplinario policial. En un
plazo de 120 días a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Consejo
Superior Policial, en coordinación con la Comisión de Reforma de la Policía
Nacional, debe elaborar y enviar al Presidente de la República, el Reglamento
Disciplinario Policial y los reglamentos que sean necesarios para la correcta
implementación de esta ley.
Cuarta.- Vigencia de la
ley 5230. Hasta tanto entre en vigencia el Reglamento Disciplinario, las
faltas disciplinarias cometidas por los miembros de la Policía Nacional se
sancionarán en base a las disposiciones de esta ley y la Ley 5230, sobre
Sanciones a faltas disciplinarias cometidas por los miembros de la Policía
Nacional, de fecha 9 de octubre de 1959.
Quinta.- Reglamento de Aplicación. En el
plazo de ciento veinte 120 días a partir de la entrada en vigencia de esta ley,
el Consejo Superior Policial debe elaborar el Reglamento de Aplicación de esta
ley y enviar al Presidente de la República, para su aprobación y promulgación,
DISPOSICIONES FINALES Primera.-
Derogaciones.- Esta ley deroga:
1) La Ley 96-04, Ley Institucional de la
Policía Nacional, de fecha 5 de febrero del año
2004;
2) El Decreto No.906-00, de fecha 5 de
octubre del 2000, que instituye la Comisión para la Reforma y Modernización de
la Policía Nacional.
Segunda: Derogación de la Ley 5230. Ciento
veinte días (120) después de entrada en vigencia de esta ley, al promulgarse el
Reglamento Disciplinario Policial, queda derogada la Ley 5230, de fecha 9 de
octubre del año 1959, que sanciona las faltas disciplinarias cometidas por los
miembros de la Policía Nacional.
Tercera. Entrada en Vigencia. Esta ley
entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación según lo
establecido en la Constitución de la República y Transcurridos los plazos
fijados en el Código Civil Dominicano.