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miércoles, julio 13, 2011

Ley Orgánica del Ministerio Público, No. 133-11.



CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, define de forma precisa la misión institucional del Ministerio Público como un órgano del sistema de justicia, le dota de y autonomía funcional, administrativa y presupuestaria, reconoce sus principios básicos de actuación;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el artículo 173 de la Constitución dispone que el Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, por lo que es necesario adoptar una Ley Orgánica que regule integralmente la organización y funcionamiento del Ministerio Público;

CONSIDERANDO TERCERO: Que la Constitución permite al Ministerio Público dotarse de una estructura organizativa propia, conforme a la ley, para que puedan cumplir de forma eficiente, ágil y transparente con sus atribuciones constitucionales;

CONSIDERANDO CUARTO: Que la Constitución establece un sistema de carrera para garantizar la permanencia de sus integrantes hasta los 75 años de edad y proscribe que éstos participen en actividades político partidarias;

CONSIDERANDO QUINTO: Que la Constitución crea el Consejo Superior del Ministerio Público, lo que exige una reforma que desconcentre la toma de decisiones administrativas del Procurador General de la República y reduzca los niveles de verticalidad en la toma de decisiones, completando así el proceso de democratización e independencia interna del Ministerio Público.
HA DADO LA SIGUIENTE:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y FUNCIONES

Artículo 1.- Definición. El Ministerio Público es el organismo del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción penal pública en representación de la sociedad.  En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público respeta la Constitución y el ordenamiento jurídico dictado conforme a ésta, garantiza los derechos fundamentales que asisten a las personas, defiende el interés público tutelado por la ley, promueve la resolución alternativa de disputas y protege a las víctimas y testigos.







Artículo 2.- Autonomía. El Ministerio Público goza de autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.  Anualmente tendrá una asignación individualizada en el Presupuesto General del Estado, cuyos recursos administrará con total autonomía, sin perjuicio de los controles externos del gasto público establecidos en la Constitución.  El Consejo Superior del Ministerio Público aprobará a más tardar el 16 de agosto de cada año el presupuesto de gastos de la institución, el cual será remitido por el Procurador General de la República al Poder Ejecutivo, para su incorporación al correspondiente Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado que someterá a la consideración del Congreso Nacional.

Artículo 3.- Rendición de cuentas. El Procurador General de la República, con la asistencia técnica de los Directores Generales del Ministerio Público, elaborará anualmente las memorias de gestión del Ministerio Público y las someterá a la aprobación del Consejo Superior a principios de noviembre.  Debe remitirlas al Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de diciembre.  El Procurador General de la República rinde cuentas en audiencia pública en el mes de marzo exponiendo los resultados obtenidos durante la gestión del año anterior, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas.  Asimismo, dará a conocer las políticas de gestión y persecución penal que hayan sido adoptadas por el Consejo Superior.

Artículo 4.- Estructura interna. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, los procuradores adjuntos del Procurador General de la República, los procuradores Generales de Corte de Apelación, los procuradores fiscales y los fiscalizadores.  Su órgano de gobierno es el Consejo Superior del Ministerio Público.  Sus órganos operativos son la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, la Dirección General Administrativa del Ministerio Público y la Escuela Nacional del Ministerio Público.
Artículo 5.- Ámbito de actuación. Cada miembro del Ministerio Público actúa en la materia y demarcación territorial que es designado y puede extender sus actos o diligencias a cualquier parte del territorio nacional, por sí mismo o por instrucciones impartidas a la policía u otros órganos de investigación, cuando fuere necesario para el desempeño de sus funciones, con la única obligación de informar al Procurador Fiscal Titular de la Fiscalía en cuya demarcación tenga que actuar.

Artículo 6.- Declaración jurada. Los miembros del Ministerio Público deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días, contados desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de bienes conforme la ley que regula la materia.  Una copia de la declaración será remitida por el declarante a la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, quien deberá archivarla en el Registro de Miembros del Ministerio Público.  La declaración jurada será actualizada cada vez que el declarante fuere ascendido o nombrado en una posición directiva a lo interno de la institución y, en caso contrario, dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio de haber realizado la declaración.  La omisión de la declaración se considera una falta grave y será castigada disciplinariamente, sin perjuicio de las sanciones penales que disponga la ley sobre el particular.

Artículo 7.- Política criminal. El Ministerio Público es el órgano responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, que está dirigida a prevenir, controlar, gestionar y perseguir los hechos punibles.  Para garantizar su eficacia y vinculación, las políticas preventivas y de control serán articuladas bajo la responsabilidad directa del Procurador General de la República en colaboración con los otros órganos e instituciones que corresponda.  Las políticas de gestión y persecución serán adoptadas exclusivamente por el Consejo Superior del Ministerio Público para garantizar la autonomía funcional que dispone la Constitución.

Artículo 8.- Instrucciones generales. El Procurador General de la República puede emitir instrucciones generales sobre la dirección de la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal y su oportunidad o la protección de víctimas, testigos u otros sujetos.  El Director General de Persecución del Ministerio Público y los procuradores generales de Cortes de Apelación podrán solicitarle su reconsideración cuando colidan con las disposiciones de la Constitución de la República, los tratados internacionales adoptados por el Estado, la legislación nacional, los precedentes jurisdiccionales vinculantes y los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas según lo estime procedente.  La solicitud de reconsideración no exime al Ministerio Público del cumplimiento obligatorio de las instrucciones generales.

Artículo 9.- Instrucciones particulares. El Procurador General de la República, el Director General de Persecución del Ministerio Público o el superior jerárquico inmediato pueden emitir instrucciones particulares conforme la presente ley.  Las instrucciones particulares deben impartirse por escrito.  El funcionario que las recibe podrá impugnarlas, mediante escrito motivado, cuando las considere manifiestamente ilegales, arbitrarias o inconvenientes.  La solicitud de reconsideración no exime al funcionario instruido de la obligación de cumplimiento cuando exista peligro en la demora, pero lo exonera de las responsabilidades que se originen de su acatamiento. El funcionario emisor podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas según proceda.  La ratificación se dicta en forma motivada y exonera al subordinado de las responsabilidades que se originen de su cumplimiento.

Artículo 10.- Dirección funcional. El Ministerio Público ejerce la dirección funcional de las investigaciones penales que realicen la policía o cualesquier otra agencia ejecutiva, de seguridad o de gobierno que cumpla tareas auxiliares de investigación con fines judiciales.  Los miembros del Ministerio Público pueden impartirles órdenes e instrucciones y éstos deben cumplirlas sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad, y supervisarán la legalidad de sus actuaciones.  El incumplimiento injustificado de estas órdenes da lugar a responsabilidad penal y disciplinaria.  El Ministerio Público es el responsable del manejo de la información sobre las investigaciones de conformidad con la ley.




Artículo 11.- Reserva. La fase de investigación no es pública para los terceros.  Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción.  El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave.  La policía o cualesquier otra agencia ejecutiva, de seguridad o de gobierno que cumpla tareas auxiliares de investigación con fines judiciales sólo podrán informar al público sobre investigaciones en curso con la autorización del Ministerio Público y sujeto a las condiciones que éste disponga.

Artículo 12.- Colaboración. El Ministerio Público podrá requerir la colaboración de cualquier funcionario o autoridad de la República para el cumplimiento de sus funciones, quienes están obligados a prestarla sin demora y suministrar las informaciones, documentos e informes que les sean requeridos.  El funcionario que se negare a prestar la colaboración requerida o entregar las informaciones, documentos e informes solicitados, incurre en obstrucción de justicia y será sancionado con las penas que dispone el artículo 188 del Código Penal.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 13.- Principio de legalidad. El Ministerio Público debe someter sus actuaciones a las disposiciones de la Constitución de la República, de los tratados internacionales adoptados por el Estado, de la legislación nacional y de los precedentes jurisdiccionales vinculantes, y, en caso de oscuridad o insuficiencia de las normas jurídicas, tendrá en cuenta los principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico dominicano en el sentido más favorable a la persona.

Artículo 14.- Principio de oportunidad. El Ministerio Público buscará, prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal mediante la aplicación de medios alternos y mecanismos de simplificación procesal.  Asimismo, promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten el interés público.  La aplicación del principio de oportunidad estará regida por la unidad de actuaciones.

Artículo 15.- Principio de objetividad. Los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones con un criterio objetivo para garantizar la correcta aplicación de las normas jurídicas.  Les corresponde investigar tanto los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad penal del imputado, como los que la eximan, extingan o atenúen.  Los funcionarios del Ministerio Público están sometidos a la observancia de las prohibiciones e incompatibilidades dispuestas por la ley.
Artículo 16.- Principio de respeto a las víctimas. La acción penal pública se ejerce tomando en cuenta los intereses particulares de las víctimas, a quienes los miembros del Ministerio Público brindarán amplia asistencia en el proceso y, en caso de riesgo o peligro sobre su vida o integridad física, adoptarán medidas de protección conforme a ley.  En la aplicación de las medidas alternas de resolución de disputas deberá garantizarse el respeto de los derechos de la víctima de delito.  El Ministerio Público está obligado a informar a la víctima el resultado de las investigaciones y le notificará la resolución que pone fin al caso.

Artículo 17.- Principio de independencia. El Ministerio Público desarrollará sus atribuciones con independencia funcional de los demás órganos del Estado, a los cuales no estará subordinado; en consecuencia, no podrá ser impelido, coartado u obstaculizado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Jueces y Tribunales de Justicia en el ámbito exclusivo de su competencia, El Ministerio Público podrá requerir la colaboración de cualquier funcionario o autoridad de la República para el cumplimiento de sus funciones y deberá prestar su colaboración al ejercicio de la facultad de investigar que corresponde a las cámaras legislativas o sus comisiones, cuando le sea requerida.

Artículo 18.- Principio de inamovilidad. Los miembros del Ministerio Público son inamovibles, en los términos reconocidos por la Constitución y la presente ley, para garantizar su idoneidad personal, la independencia de sus actuaciones y la calidad del servicio público que se les encomienda, y no podrán ser removidos, salvo por causa justificada conforme a esta ley. Se garantiza la permanencia de los integrantes de la carrera del Ministerio Público en sus funciones hasta los setenta y cinco años de edad.

Artículo 19.- Principio de probidad.- Los funcionarios del Ministerio Público sujetarán sus actuaciones estrictamente a criterios de transparencia, eficiencia y eficacia, así también respecto del uso de los recursos que administren.  Sus actos administrativos son públicos, así como los documentos que le sirven de sustento o complemento directo y esencial, salvo que la información se refiera a una investigación o afecte el interés público comprometido en la persecución, ponga en peligro la seguridad de los sujetos protegidos, o afecte las reservas o secretos establecidos en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.  Sus actuaciones deberán fundamentarse en razones de hecho y derecho y no en fórmulas sacramentales, frases rutinarias o afirmaciones dogmáticas.

Artículo 20.- Principio de responsabilidad. Los integrantes del Ministerio Público serán sujetos de responsabilidad penal, civil y disciplinaria, de conformidad con las normas legales correspondientes.  El Estado será responsable solidariamente por las conductas antijurídicas o arbitrarias del Ministerio Público.  La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial en la jurisdicción contencioso administrativa prescribirá en un año, contados desde la ocurrencia de la actuación dañina. Cuando haya mediado dolo o culpa grave del funcionario, el Estado podrá repetir las sumas pagadas realizando el cobro respectivo a quien causó el daño.

Artículo 21.- Principio de exclusividad. Los miembros del Ministerio Público no podrán desempeñar ninguna otra función pública o privada, salvo la actividad docente y la investigación académica.  Cuando sea factible, el Ministerio Público establecerá el régimen salarial u otros incentivos laborales que compensen esa dedicación exclusiva de los funcionarios, así como los riesgos que entraña su función.
Artículo 22.- Principio de indivisibilidad. El Ministerio Público es único e indivisible.  Sus miembros actúan como un solo cuerpo y adoptan sus decisiones en nombre y representación del Ministerio Público.



Artículo 23.- Principio de unidad de actuaciones. El Ministerio Público es único para todo el territorio nacional.  Cada miembro del Ministerio Público encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente, impulsa la acusación o cualquier otro acto conclusivo, sustenta los recursos que correspondan y lo representa íntegramente en todo el territorio de la República.  El Procurador General de la República puede emitir instrucciones generales para homogeneizar las actuaciones del Ministerio Público.  Los miembros del Ministerio Público deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

Artículo 24.- Principio de jerarquía. El Ministerio Público se organiza en forma vertical.  Las autoridades superiores supervisan y controlan las actuaciones de sus subordinados.  El Procurador General de la República, el Director General de Persecución del Ministerio Público o el superior jerárquico inmediato pueden emitir instrucciones particulares a sus subordinados conforme la presente ley.  Los miembros del Ministerio Público pueden impartir órdenes e instrucciones a la policía u otros órganos de investigación, quienes deben cumplirlas sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad.

Artículo 25.- Principio de apoliticidad. El Ministerio Público ejerce sus funciones sin consideraciones de índole político partidaria.  Ninguno de sus miembros puede participar en actividad político partidista, aprovechar su investidura para realizar propaganda a favor de ningún partido político, ni utilizar los recursos humanos o materiales de la institución para tales fines.  Los miembros del Ministerio Público pueden objetar, conforme lo dispuesto en esta ley, las instrucciones particulares que les dicten sus superiores, sin perjuicio de otros motivos, cuando se fundamenten en consideraciones político partidarias.

CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 26.- Atribuciones. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso, conforme a lo que establece la ley.  Para ello tendrá las siguientes atribuciones:

1)      Ejercer la dirección funcional de las investigaciones de los hechos punibles de acción pública que realice la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de investigación o seguridad y supervisar la legalidad de sus actuaciones, sin perjuicio de contar con órganos propios de investigación técnica que colaboren en el cumplimiento de sus funciones;

2)      Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda;






3)      Custodiar y conservar, sin menoscabo alguno, todos los objetos e instrumentos, armas de fuego o de cualquier naturaleza, equipos, bienes muebles e inmuebles en general, dinero en moneda nacional o extranjera, documentos, títulos de propiedad o de cualquier otra clase; en fin, todas las evidencias y efectos materiales vinculados al hecho punible o que hayan sido incautados o secuestrados como consecuencia de la investigación.  Por excepción, la custodia, análisis y disposición de las drogas y sustancias controladas quedará a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que sólo conservará las muestras necesarias, emitirá la certificación correspondiente y dispondrá la incineración de las drogas o sustancias;

4)      Representar y defender el interés público y el interés de la víctima de delito con respecto a todas las infracciones y asuntos que se requieran conforme a la ley;

5)      Velar porque todo imputado sea instruido de sus derechos para garantizar el efectivo cumplimiento de las normas del debido proceso y el respeto de la dignidad humana, sin discriminación alguna;

6)      Administrar el registro de antecedentes penales y emitir las certificaciones correspondientes;

7)      Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos;

8)      Disponer las medidas para proteger la vida e integridad física de las víctimas y testigos, así como de sus familiares y demás intervinientes en el proceso penal, cuando fuere necesario;

9)      Representar los intereses del Estado ante cualquier jurisdicción de conformidad con la Constitución y la ley;

10)        Adoptar medidas para proteger los intereses de los menores, los incapaces y los indigentes;

11)        Investigar las detenciones arbitrarias y promover las actuaciones para hacerlas cesar y garantizar el respeto de las libertades públicas;

12)        Vigilar que en los cuarteles y destacamentos policiales, recintos militares o de cualquier otra agencia de investigación o seguridad destinados al arresto de personas, en los centros penitenciarios y correccionales, los institutos de reeducación para menores y cualesquiera otros recintos destinados a la detención de personas, sean respetados los derechos fundamentales, y, de igual manera, vigilar las condiciones en que éstos se encuentren recluidos; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de las prerrogativas inherentes al ser humano cuando se compruebe que han sido menoscabadas o violadas.  En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios del Ministerio Público tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados.  Quienes entorpezcan, en alguna forma, este ejercicio, incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente;

13)        Ejercer los recursos contra las decisiones judiciales, de conformidad con la ley;

14)        Canalizar la ejecución de las sentencias y decisiones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública;

15)        Ejercer la representación en justicia del Estado como mandatario ad litem cuando esa representación no haya sido encomendada por la Constitución o la ley a ningún funcionario público u organismo gubernamental ni exista un mandatario con poder especial designado por las autoridades competentes;

16)        Las demás atribuciones que establezcan las leyes.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INTERNA DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 27.- Procurador General de la República. El Procurador General de la República es el máximo representante del Ministerio Público y tiene a su cargo la dirección de la institución de conformidad con la presente ley.

Artículo 28.- Designación. El Procurador General de la República será designado por el Presidente de la República.

Artículo 29.- Requisitos. Para ser designado Procurador General de la República deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1)      Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;

2)      Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

3)      Ser licenciado o doctor en derecho;

4)      Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público.  Estos períodos podrán acumularse.




Artículo 30.- Atribuciones. El Procurador General de la República tendrá las siguientes atribuciones específicas:

1)      Integrar de conformidad con la Constitución el Consejo Nacional de la Magistratura;

2)  Seleccionar a quienes fungirán como su primer y segundo sustituto;

3)  Representar, por sí mismo o a través de sus adjuntos, al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia;

4)  Dirigir, por sí mismo o a través de sus adjuntos, las investigaciones y promover el ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos cuyo conocimiento en primera y única instancia corresponde a la Suprema Corte de Justicia conforme a la Constitución de la República;

5)  Presentar, por sí mismo o a través de sus adjuntos, dictámenes ante el Tribunal Constitucional en todas las acciones de inconstitucionalidad que sean incoadas y en cualquier otro proceso constitucional que conozca dicho tribunal;

6)  Dirigir la formulación e implementación de las políticas estatales de prevención y control de la criminalidad, en colaboración con otras instituciones del Estado;

7)  Poner en conocimiento de los miembros del Ministerio Público que corresponda las políticas de gestión y persecución penal adoptadas por el Consejo Superior del Ministerio Público y disponer lo necesario para el pleno cumplimiento de éstas;

8)  Emitir instrucciones generales sobre la dirección de la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal y su oportunidad o la protección de las víctimas, testigos u otros sujetos;

9)      Dictar instrucciones particulares a los miembros del Ministerio Público, por sí mismo o por intermedio del Director General de Persecución del Ministerio Público, sobre la dirección de la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal y su oportunidad o la protección de sujetos protegidos cuando el interés público comprometido lo hicieren necesario;

10)        Asumir, por sí mismo o a través de uno de sus adjuntos, cualquier proceso penal de acción pública que se promueva en el territorio nacional cuando lo juzgue conveniente al interés público.  Esta avocación estará precedida de un dictamen motivado al efecto y comporta el traslado la responsabilidad de la gestión del caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente apoderado;

11)        Presidir el Comité Electoral que dirige, organiza y fiscaliza el proceso eleccionario para la integración de Consejo Superior del Ministerio Público y del Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público;

12)        Convocar y presidir el Consejo Superior del Ministerio Público para el conocimiento de los asuntos que establecen la Constitución de la República, esta ley y los reglamentos;

13)        Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, a iniciativa propia o a solicitud de la autoridad competente o del propio interesado, el traslado provisional o definitivo de los miembros del Ministerio Público;

14)    Designar al Director General de Persecución del Ministerio Público entre los procuradores generales de Cortes de Apelación que cumplan los requisitos para ser Procurador Adjunto del Procurador General de la República;

15)        Designar al Director General Administrativo del Ministerio Público, presentarlo al Consejo Superior del Ministerio Público para su ratificación y removerlo cuando lo estime conveniente;

16)    Designar al Secretario General del Ministerio Público;

17)    Presidir el Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público;

18)    Dirigir, coordinar y supervisar la gestión de los directores generales del Ministerio Público, para garantizar el cumplimiento de los planes y estrategias aprobados por el Consejo Superior del Ministerio Público y recomendar la remoción de los directores generales de Persecución, de Carrera y de la Escuela Nacional del Ministerio Público por causa justificada;

19)    Presentar al Consejo Superior del Ministerio Público los proyectos de presupuesto y las memorias de gestión anual para su aprobación;

20)    Definir la política penitenciaria del Estado de conformidad con la ley;

21)    Remitir al Congreso Nacional, cuando lo juzgue conveniente, su opinión sobre los proyectos de leyes que tengan relación con el Ministerio Público y el sistema de justicia y sugerir las reformas legislativas tendentes a mejorarlos;

22)    Presentar a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público las propuestas de reglamentos o directrices y los proyectos que fueren necesarios para implementar esta ley, y vigilar su correcta aplicación;

23)    Coordinar la cooperación judicial internacional conforme los compromisos asumidos por el Estado, la regla de reciprocidad y la política exterior;

24)    Representar al Ministerio Público en los organismos internacionales vinculados a su misión;



25)    Firmar convenios de cooperación e intercambio con entidades nacionales o extranjeras;

26)    Ejercer la policía de las profesiones jurídicas y tramitar los exequátur correspondientes;

27)    Administrar el registro de organizaciones sin fines de lucro;

28)    Otras funciones que le encomienden las leyes o sus reglamentos.

Artículo 31.- Procuradores adjuntos. El Procurador General de la República contará con un máximo de catorce procuradores adjuntos, de los cuales la mitad será designada por el Presidente de la República entre juristas que cumplan los requisitos para ser Procurador General de la República.  La otra mitad será seleccionada por el Procurador General de la República entre los procuradores generales de Corte de Apelación que cumplan con los requisitos para ser sus adjuntos.  Los procuradores adjuntos que provengan de la carrera del Ministerio Público ostentarán esta investidura por el tiempo que permanezca el Procurador General de la República que los seleccionó.  Al cesar en estas funciones podrán ser reconfirmados por el Procurador General entrante o serán reubicados por el Consejo Superior del Ministerio Público conforme el escalafón u optarán por el retiro voluntario.

Artículo 32.- Funciones. Corresponderá a los procuradores adjuntos del Procurador General de la República:

1)   Sustituir al Procurador General de la República en caso de ausencia temporal, excusa o recusación.  El primer y segundo sustituto lo sustituirán de pleno derecho y en su orden.  En ausencia o imposibilidad de éstos, la sustitución recaerá en el Procurador Adjunto de mayor edad;

2)   Representar al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional o cualquier otro órgano que les encomiende el Procurador General de la República;

3)   Promover, por asignación del Procurador General, la acción penal pública en los casos cuyo conocimiento en primera y única instancia corresponde, conforme a la Constitución, a la Suprema Corte de Justicia;

4)   Coadyuvar a la formulación e implementación de las políticas estatales de prevención y control de la criminalidad, bajo la supervisión y coordinación del Procurador General de la República;

5)   Ejercer cualquier otra función que les atribuya el Procurador General de la República en el ejercicio de sus funciones;

6)   Otras funciones que le encomienden las leyes o los reglamentos.

Artículo 33.- Secretaría General del Ministerio Público. La Secretaría General del Ministerio Público es un órgano adscrito al Procurador General de la República que le brinda asistencia en el despacho de los asuntos de su competencia.  Sus servicios podrán ser brindados en las procuradurías regionales, en las fiscalías y en cualquier otro lugar que disponga el Procurador General de la República.  Estará a cargo de un abogado con al menos seis años de experiencia profesional, designado por el Procurador General de la República.

Artículo 34.- Funciones. Corresponde a la Secretaría General del Ministerio Público:

1)      Llevar el registro de antecedentes penales y expedir las certificaciones correspondientes;

2)      Gestionar el registro de las asociaciones sin fines de lucro;

3)      Tramitar los expedientes de exequátur y ejercer las funciones de policía en el ejercicio de los abogados y notarios públicos;

4)      Representar y gestionar los servicios públicos que le asigne el Consejo Superior del Ministerio Público;

5)      Recibir, clasificar, despachar y salvaguardar toda la documentación generada por el Procurador General de la República y el Consejo Superior del Ministerio Público y expedir las certificaciones cuando corresponda;

6)      Tramitar las ejecuciones de multas, garantías económicas y resoluciones sobre impedimentos de salidas;

7)      Otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos.

CAPÍTULO II
PROCURADURÍAS REGIONALES

Artículo 35.- Procuradurías regionales. El Consejo Superior del Ministerio Público distribuirá en el territorio nacional procuradurías regionales, a cargo de un Procurador General de Corte de Apelación, atendiendo especialmente a criterios de extensión territorial, carga de trabajo, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.








Artículo 36.- Procurador General de Corte de Apelación Titular. Las procuradurías regionales se integran por un equipo de procuradores generales de Cortes de Apelación u otros miembros del Ministerio Público, que estarán dirigidos por un Procurador General de Corte de Apelación designado como Titular, conforme al escalafón, por el Consejo Superior del Ministerio Público por un período de cuatro años.  Su mandato podrá ser reconfirmado por un segundo y único período consecutivo previa evaluación de desempeño.

Artículo 37.- Requisitos. Para ser promovido al cargo de Procurador General de Corte de Apelación deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1)      Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;

2)      Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3)      Poseer aptitud física y mental para desempeñar el cargo;

4)      Ser licenciado o doctor en derecho;

5)      Pertenecer a la carrera del Ministerio Público y haber desempeñado el cargo de Procurador Fiscal por un período no menor de cuatro años;

6)      Satisfacer los estándares de desempeño y de capacitación previstos en la reglamentación interna del escalafón.

Artículo 38.- Funciones. Corresponde al Procurador General de Corte de Apelación Titular, en el espacio regional que le ha sido asignado:

1)      Dirigir las investigaciones y promover el ejercicio de la acción pública, por sí o por intermedio de los procuradores generales de Cortes de Apelación a su cargo, en todos aquellos casos cuyo conocimiento en primera instancia corresponde conforme a la Constitución a las Cortes de Apelación;

2)      Supervigilar las investigaciones y el ejercicio de la acción penal a cargo de las fiscalías de su región y dictar a los procuradores fiscales titulares las instrucciones particulares que correspondan cuando advierta negligencia manifiesta en la gestión de los casos;

3)      Asumir, personalmente o a través de un Procurador General de Corte a su cargo, cualquier proceso penal de acción pública de su región cuando advierta negligencia o incapacidad manifiesta en la gestión del caso.  Esta avocación estará precedida de un dictamen motivado al efecto y comporta el traslado la responsabilidad de la gestión del caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente apoderado;



4)      Velar el cumplimiento efectivo de la dirección funcional de la investigación a cargo de los miembros del Ministerio Público.  Podrá realizar gestiones de coordinación con la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de investigación o seguridad a nivel regional para facilitar esta dirección funcional;

5)      Conocer y resolver acerca de las recusaciones planteadas contra los miembros del Ministerio Público;

6)      Gestionar por ante la Dirección General de Persecución del Ministerio Público la protección de víctimas, testigos u otros sujetos cuando fuere necesario en los casos a su cargo;

7)      Fomentar la resolución alternativa de disputas, conforme a las políticas de persecución y las instrucciones generales;

8)      Coadyuvar a la implementación de las políticas estatales de prevención y control de la criminalidad y la política penitenciaria, bajo la supervisión y coordinación del Procurador General de la República;

9)      Colaborar en la formulación de las propuestas de políticas de persecución penal;

10)        Velar por el cumplimiento de las políticas de persecución penal dictadas por el Consejo Superior del Ministerio Público;

11)        Comunicar las necesidades presupuestarias de su región o ámbito especializado al Procurador General de la República;

12)        Proponer al Consejo Superior, por intermedio del Procurador General de la República, la creación, supresión, fusión o ubicación de fiscalías y la correspondiente distribución de sus funcionarios;

13)        Encargar interinamente, en coordinación con el Director General de Carrera, la dirección de una fiscalía a uno de los procuradores fiscales de su región o ámbito especializado, conforme al escalafón, para suplir la ausencia del que la dirige, de todo lo cual dará informe inmediato al Procurador General de la República, el cual podrá confirmar o modificar esta decisión;

14)        Supervisar el eficaz desempeño del personal a su cargo y la adecuada administración de los recursos materiales y económicos bajo su responsabilidad;

15)        Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.





CAPÍTULO III
FISCALÍAS

Artículo 39.- Fiscalías. Las fiscalías son los órganos operativos comunes de las procuradurías regionales y especializadas.  Serán creadas por el Consejo Superior del Ministerio Público, atendiendo especialmente a criterios de extensión territorial, carga de trabajo, complejidad o especialidad de los casos, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos.

Artículo 40.- Requisitos. Para ser promovido al cargo de Procurador Fiscal deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1)      Ser dominicana o dominicano;

2)      Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3)      Poseer aptitud física y mental para desempeñar el cargo;

4)      Ser licenciado o doctor en derecho;
5)      Pertenecer a la carrera del Ministerio Público y haber desempeñado el cargo de Fiscalizador por un período no menor de cuatro años;

6)      Satisfacer los estándares de desempeño y de capacitación previstos en la reglamentación interna del escalafón.

Artículo 41.- Procurador Fiscal Titular. Las fiscalías se integran por un equipo de procuradores fiscales y fiscalizadores que estarán dirigidos por un Procurador Fiscal designado como Titular, conforme al escalafón, por el Consejo Superior del Ministerio Público por un período de cuatro años. Su mandato podrá ser reconfirmado por un segundo y único período consecutivo previa evaluación de desempeño.

Artículo 42.- Funciones. Corresponde al Procurador Fiscal Titular:

1) Dirigir, por sí mismo o por intermedio de los miembros del Ministerio Público a su cargo, la investigación penal y promover el ejercicio de la acción penal pública;

2) Ejercer, por sí mismo o por intermedio de los miembros del Ministerio Público a su cargo, la dirección funcional de las investigaciones que realice la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de investigación o seguridad y supervisar la legalidad de sus actuaciones;

3) Garantizar, por sí mismo o por intermedio de los miembros del Ministerio Público a su cargo, la adecuada conservación de las evidencias y la preservación de la cadena de custodia;

4) Gestionar, por sí mismo o por intermedio de los miembros del Ministerio Público a su cargo, la resolución alternativa de disputas, conforme a las políticas de persecución y las instrucciones generales;

5) Ejercer, por sí mismo o por intermedio de los miembros del Ministerio Público a su cargo, los recursos y medios de impugnación contra las sentencias y decisiones judiciales, de conformidad con la ley;

6) Tramitar ante el Director General de Persecución las solicitudes de protección de víctimas, testigos u otros sujetos cuando fuere necesario;

7)   Acatar y hacer cumplir las políticas de persecución penal dictadas por el Consejo Superior del Ministerio Público y las instrucciones generales emitidas por el Procurador General de la República;

8)   Colaborar en la formulación de las propuestas de políticas de persecución penal;

9)      Ejecutar las instrucciones particulares que les impartan sus superiores jerárquicos y emitir las que correspondan a los miembros del Ministerio Público a su cargo, de conformidad con la ley;

10)        Coordinar el trabajo de los miembros del Ministerio Público a su cargo e investigadores asignados a la Fiscalía que dirige;

11)        Informar al Director General de Carrera del Ministerio Público acerca de las ausencias temporales o definitivas de los miembros del Ministerio Público a su cargo, para que proceda según corresponda;

12)        Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y la adecuada administración de los recursos materiales y económicos bajo su responsabilidad;

13)        Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.

Artículo 43.- Fiscalizador. El Fiscalizador es el nivel jerárquico básico del Ministerio Público y opera en la demarcación territorial de una Fiscalía, bajo la supervisión directa del Procurador Fiscal Titular.

Artículo 44.- Requisitos. Para ser designado en el cargo de Fiscalizador deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1)      Ser dominicana o dominicano;

2)      Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

3)      Poseer aptitud física y mental para desempeñar el cargo.

4)      Ser licenciado o doctor en derecho;

5)      Aprobar la capacitación inicial de la Escuela Nacional del Ministerio Público, tras su selección por concurso público de conformidad con lo dispuesto por esta ley.

TÍTULO III
CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 45.- Consejo Superior. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público.  Sus integrantes no ostentarán, por esa sola condición, ninguna superioridad jerárquica sobre las actuaciones que realicen los miembros del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones.

Artículo 46.- Integración. El Consejo Superior del Ministerio Público estará integrado de la manera siguiente:

1)  El Procurador General de la República, quien lo presidirá;

2)  Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares;

3)  Un Procurador General de Corte de Apelación o su equivalente elegido por sus pares;

4)      Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;

5)  Un Fiscalizador elegido por sus pares.

Artículo 47.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes:

1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público;

2) Supervisar y controlar la administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público;

3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;

4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;

5) Autorizar el traslado de los miembros del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra a solicitud del propio interesado, por motivo de seguridad o cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley.  Se exceptúan de esta disposición a los procuradores adjuntos del Procurador General de la República;

6) Regular la custodia y administración de los bienes secuestrados o incautados;

7) Adoptar un escalafón que asegure los movimientos y ascensos internos de los miembros del Ministerio Público en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio;

8) Autorizar la realización de concursos públicos para aspirantes a Fiscalizador y concursos internos para optar por funciones directivas o, cuando corresponda, para otros cargos;

9)      Supervisar el sistema de carrera del personal técnico y administrativo del Ministerio Público;

10)   Habilitar a los agentes de la policía u otras agencias de seguridad para desempeñar funciones de investigación penal o retirarles esta calidad;

11)   Conocer y aprobar la memoria anual de gestión y el proyecto de Presupuesto del Ministerio Público sometidos por el Procurador General de la República;

12)   Conocer y aprobar los respectivos informes anuales de los órganos operativos del Ministerio Público, presentados por intermedio del Procurador General de la República;

13)   Conocer y aprobar los planes, estrategias e informes que les requiera al Procurador General de la República o a los órganos operativos del Ministerio Público;

14)   Aprobar las políticas de persecución penal del Ministerio Público, a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Director General de Persecución del Ministerio Público;

15)   Designar a los Fiscalizadores, una vez hayan satisfecho la capacitación inicial en la Escuela Nacional del Ministerio Público, tras su selección por concurso público de conformidad con la ley;

16)   Disponer el ascenso de los miembros de la carrera del Ministerio Público conforme al escalafón y los concursos internos cuando corresponda;

17)   Designar, a propuesta del Procurador General de la República, abogados particulares con reconocida trayectoria y experiencia como acusadores adjuntos para ejercer las funciones de Ministerio Público cuando un caso complejo así lo requiera;

18)        Designar al Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público y al Director General de Carrera del Ministerio Público, previo concurso de expediente y de conformidad con la presente ley;

19)        Ratificar al Director General Administrativo del Ministerio Público designado por el Procurador General de la República;

20)        Aprobar la creación, traslado o reorganización de procuradurías regionales y fiscalías en cualquier parte del país, atendiendo especialmente a criterios de carga de trabajo, complejidad o especialidad de los casos, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos;

21)        Designar al Contralor del Ministerio Público y removerlo por causa justificada;

22)        Destituir los Directores Generales de Persecución, de Carrera y de la Escuela Nacional del Ministerio Público, a requerimiento del Procurador General de la República, cuando medie causa justificada y mediante dictamen motivado al efecto;

23)        Crear los departamentos y unidades requeridos para gestionar la institución, adscribiéndolos a los órganos operativos del Consejo Superior y cuando sea necesario al Procurador General de la República;

24)        Recibir, analizar y pronunciarse sobre propuestas de mejoramiento institucional sometidas por organismos de la sociedad civil, a través del Procurador General de la República;

25)        Aprobar los reglamentos y directrices que permitan implementar la presente ley;

26)        Las demás funciones que le confiera la ley y los reglamentos.

Artículo 48.- Representación. Salvo el Procurador General de la República que lo integrará de pleno derecho permanentemente mientras dure su mandato, los restantes miembros del Consejo Superior del Ministerio Público durarán tres años improrrogables en sus funciones y no podrán ser reelectos para el período subsiguiente.

En caso de ausencia definitiva o incapacidad de un miembro del Consejo Superior del Ministerio Público que le impida participar en tres o más sesiones consecutivas, el Procurador General de la República deberá conformar el Comité Electoral para elegir su reemplazo por el período que falte.

Artículo 49.- Elección. Tres meses antes del vencimiento de los cargos de los miembros electivos del Consejo Superior del Ministerio Público, el Procurador General de la República, junto al Director General de Persecución, el Director General de Carrera, el Director General Administrativo y el Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público, conformará el Comité Electoral que dirige, organiza y fiscaliza el proceso eleccionario en que cada nivel jerárquico de miembros de la carrera elige simultáneamente a los postulantes de su categoría, en votación personal y secreta.



El Comité Electoral emitirá una convocatoria, que será publicada en un periódico de circulación nacional y en el portal de internet del Ministerio Público, en la cual fijará la fecha de la Asamblea y el plazo para la inscripción de candidaturas, que no será nunca mayor de un mes.

La propuesta de candidatura incluirá el nombre del candidato, la posición que ocupa, su hoja de vida y un documento de no más de tres páginas en el que el candidato señale las razones que motivan su participación.  La propuesta se depositará en la Secretaría General del Ministerio Público, que las tramitará sin demora al Comité Electoral.  La lista de candidatos y sus respectivas propuestas serán publicadas en el portal de internet del Ministerio Público.

Queda prohibido utilizar tiempo de trabajo y recursos institucionales para realizar campaña a favor de un aspirante al Consejo Superior del Ministerio Público.

Para resultar electo como miembro del Consejo Superior del Ministerio Público el candidato debe obtener mayoría simple de los votos válidamente emitidos.

El Comité Electoral dirigirá, organizará y fiscalizará simultáneamente el proceso eleccionario de aquellos miembros del Ministerio Público que para integrar el Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público deben ser electos por sus pares.

Artículo 50.- Sesiones. El Consejo Superior del Ministerio Público sesionará de manera ordinaria una vez al mes, por convocatoria del Procurador General de la República.  Sesionará extraordinariamente cuantas veces lo exijan las necesidades del servicio, por convocatoria del Procurador General de la República o por convocatoria que formulen tres de sus miembros.

El Consejo Superior del Ministerio Público sesionará válidamente, a puertas cerradas o de manera pública con un quórum de por lo menos tres de sus integrantes.  Establecerá soberanamente la modalidad de las votaciones y las decisiones se tomarán con el voto favorable de al menos tres de sus miembros y adquirirán firmeza inmediatamente.  En ambas categorías de sesiones se requerirá el mismo quórum y nivel de votación.

La asistencia a las sesiones es obligatoria, salvo excusa fundada.  En ningún caso el Consejo Superior del Ministerio Público podrá adoptar decisiones sin la presencia del Procurador General de la República.  Su participación no es delegable en sus sustitutos ni ninguna otra persona.

Las sesiones se celebrarán en el lugar que se indique en la convocatoria.

Fuera de sesión, los miembros del Consejo Superior ejercerán sus funciones ordinarias.  Sin embargo, el Procurador General de la República les podrá otorgar licencias a los demás miembros cuando sea necesario para el adecuado ejercicio de su misión constitucional.


TÍTULO IV
ÓRGANOS OPERATIVOS DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I
DIRECCIÓN GENERAL DE PERSECUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 51.- Director General de Persecución. La Dirección General de Persecución del Ministerio Público estará a cargo de un Director General que será seleccionado por el Procurador General de la República entre los procuradores generales adjuntos.  Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo.

Artículo 52.- Funciones. Corresponde al Director General de Persecución del Ministerio Público:

1)      Formular propuestas de políticas de persecución penal y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República;

2)      Coordinar el sistema de protección de víctimas, testigos u otros sujetos en riesgo en los procesos penales;

3)      Supervigilar al Ministerio Público en la investigación y en el ejercicio de la acción penal, la ejecución de las políticas de persecución penal y el cumplimiento de las instrucciones generales;

4)      Dirigir, coordinar y supervisar las procuradurías especializadas que cree el Consejo Superior del Ministerio Público;

5)      Dictar instrucciones particulares a los miembros del Ministerio Público sobre la dirección de la investigación de los hechos punibles, el ejercicio de la acción penal y su oportunidad o la protección de sujetos en riesgo, en atención a la complejidad o especialidad del caso, la investidura de las personas involucradas como imputadas o víctimas, el interés público comprometido o las prioridades institucionales;
6)      Tramitar las instrucciones particulares que le sean requeridas por el Procurador General de la República y las procuradurías especializadas;

7)      Asumir, personalmente o a través de cualquier miembro del Ministerio Público que designe, los procesos penales cuando lo considere necesario para una adecuada gestión del caso.  Esta avocación estará precedida de un dictamen motivado al efecto y comporta el traslado de la responsabilidad de la gestión del caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente apoderado.  No procederá en los casos en que la Constitución atribuye su conocimiento en primera instancia a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia;

8)      Supervisar y garantizar el cumplimiento efectivo de la dirección funcional de la investigación a cargo de los miembros del Ministerio Público.  Podrá realizar gestiones de coordinación con la policía o cualquier otra agencia ejecutiva de investigación o seguridad a nivel nacional para facilitar esta dirección funcional;

9)      Dirigir los cuerpos de investigadores técnicos del Ministerio Público;

10)        Resolver sobre las recusaciones planteadas contra procuradores generales de Corte de Apelación;

11)        Encargar interinamente, en coordinación con el Director General de Carrera, la dirección de una Procuraduría Regional o Especializada a un Procurador General de Corte de Apelación, conforme al escalafón, para suplir la ausencia de quien la dirige, de todo lo cual dará informe inmediato al Procurador General de la República, el cual podrá confirmar o modificar esta decisión;

12)        Presentar su planificación y proyectos al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, para su discusión y aprobación;

13)        Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la República;
14)        Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a su cargo al Procurador General de la República;

15)        Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos institucionales;

16)        Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de las memorias anuales de gestión del Ministerio Público;

17)        Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, la creación, supresión, fusión, especialización o ubicación de procuradurías regionales o especializadas y fiscalías, con la correspondiente distribución de sus integrantes;

18)        Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, el traslado de los funcionarios del Ministerio Público cuando resulte indispensable para garantizar su seguridad o la de sus familiares;

19)        Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.




Artículo 53.- Procuradurías especializadas. Las procuradurías especializas son órganos complementarios de la Dirección General de Persecución del Ministerio Público y estarán sujetas a la dirección, coordinación y supervisión directa del Director General de Persecución.  Serán creadas por el Consejo Superior del Ministerio Público, con alcance nacional o regional, en atención a la complejidad de los casos, la vulnerabilidad de las víctimas, el interés público comprometido o las prioridades institucionales.  Estarán a cargo de procuradores generales de Corte de Apelación.

Artículo 54.- Funciones. Las procuradurías especializadas darán asesoría y asistencia a las fiscalías en el ámbito que le corresponda.  Podrán dictar a los procuradores fiscales titulares las instrucciones particulares que correspondan en sus ámbitos especializados por intermedio del Director General de Persecución y asumir personalmente, con la autorización del Director General de Persecución, cualquier proceso penal de acción pública de su ámbito especializado cuando el interés público lo haga necesario.  Esta avocación estará precedida de un dictamen motivado al efecto y comporta el traslado la responsabilidad de la gestión del caso, no pudiendo ser devuelto al Ministerio Público originariamente apoderado.

CAPÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 55.- Director General de Carrera. La Dirección General de Carrera del Ministerio Público estará a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Superior del Ministerio Público, previo concurso de expedientes divulgado en al menos dos medios de circulación nacional.  Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo.

Artículo 56.- Requisitos. Para ser Director General de Carrera del Ministerio Público deben cumplirse los siguientes requisitos:

1)      Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de edad;

2)      Ser licenciado o doctor en las áreas de derecho, economía, administración, ciencias sociales o afines, con estudios especializados y haber acumulado una experiencia en dicho ejercicio no menor de doce años;

3)      No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
4)      No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del Consejo Superior del Ministerio Público.






Artículo 57.- Funciones. Corresponde al Director General de Carrera del Ministerio Público:

1)      Ejercer la dirección funcional del sistema de carrera del Ministerio Público de conformidad con los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del Ministerio Público;

2)      Someter anualmente a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, su planificación estratégica y proyectos institucionales;

3)      Gestionar y mantener actualizado el escalafón de los miembros del Ministerio Público y su personal técnico y administrativo para la toma de decisiones sobre los ascensos y, movimientos internos en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio;

4)      Formular propuestas de políticas de gestión de la carrera o reformas al escalafón y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República;

5)      Informar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, las vacantes que surjan en el Ministerio Público;

6)      Recomendar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, la reducción, congelación o ampliación de la matrícula de integrantes del Ministerio Público, en atención a criterios de carga de trabajo, complejidad, extensión territorial y en general a las prioridades o necesidades institucionales;

7)      Crear y mantener actualizado un Registro de Miembros del Ministerio Público con todas las informaciones relativas al ingreso, declaraciones juradas, movimientos, reconocimientos, acciones disciplinarias, capacitación, evaluaciones y otros aspectos relevantes a su desarrollo profesional dentro del Ministerio Público;

8)      Propiciar la realización de estudios estadísticos y analíticos que alimenten el proceso de toma de decisiones para la planificación del ingreso, movimiento y ascenso de los integrantes de la carrera del Ministerio Público;

9)      Recomendar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, la convocatoria de concursos públicos para aspirantes a Fiscalizador o concursos internos para ascensos cuando en el escalafón existan dos o más integrantes en condiciones de optar o cuando se trate de una posición directiva;

10)        Ejecutar los concursos internos para ascensos cuando corresponda;

11)        Diseñar y someter a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, los instrumentos de evaluación de desempeño de los miembros de la carrera del Ministerio Público para su aplicación periódica y sistemática;

12)        Gestionar el sistema de evaluación de desempeño de los miembros de carrera del Ministerio Público;

13)        Planificar, implementar y gestionar el plan de desarrollo de cada miembro de carrera del Ministerio Público y proveer los medios necesarios para asegurar que todos tengan acceso a la capacitación, tutoría, experiencia y oportunidades que los habiliten para optar a posiciones superiores en el tiempo establecido en la ruta de carrera;

14)        Formular las escalas salariales y los programas de compensación de los miembros del Ministerio Público de acuerdo con los presupuestos aprobados y la normativa vigente en la materia y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República;

15)        Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la República;

16)        Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a su cargo al Procurador General de la República;

17)        Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos institucionales;

18)        Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de las memorias anuales de gestión del Ministerio Público;

19)        Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.

CAPÍTULO III
DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 58.- Director General Administrativo. La Dirección General Administrativa del Ministerio Público estará a cargo de un Director General que será designado por el Procurador General de la República y ratificado por el Consejo Superior del Ministerio Público.



Artículo 59.- Requisitos. Para ser Director General Administrativo del Ministerio Público deben cumplirse los siguientes requisitos:

1)      Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de edad;

2)      Ser licenciado o doctor en las áreas de administración, economía, finanzas o afines, con estudios especializados y haber acumulado una experiencia de ejercicio no menor de doce años;

3)      No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;

4)      No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del Consejo Superior del Ministerio Público.
Artículo 60.- Funciones. Corresponde al Director General Administrativo del Ministerio Público:

1)      Ejercer la dirección administrativa, financiera, presupuestaria, de planificación, de personal y de los servicios generales del Ministerio Público conforme los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del Ministerio Público;

2)      Someter anualmente a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, su planificación estratégica y proyectos institucionales;

3)      Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, directrices de formulación, ejecución, control y evaluación de las actividades bajo su dirección;

4)      Diseñar y actualizar un sistema de indicadores sobre la información financiera y presentarlos, por intermedio del Procurador General de la República, al Consejo Superior del Ministerio Público en forma periódica para apoyar la toma de decisiones;

5)      Proponer al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, políticas dirigidas a optimizar el uso de los recursos financieros;

6)      Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del Ministerio Público;

7)      Coordinar la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Ministerio Público para ser presentado, por intermedio del Procurador General de la República, al Consejo Superior del Ministerio Público;




8)      Velar por el fiel recaudo de los ingresos percibidos por concepto de los fondos especiales atribuidos por las leyes y los derivados de las tasas por servicios prestados;

9)      Rendir informes periódicos sobre la ejecución presupuestaria del Ministerio Público y presentarlos al Procurador General de la República para la toma de decisiones;
10)        Asegurar el cumplimiento de las normas relativas a las compras y contrataciones públicas;

11)        Formular las escalas salariales y los programas de compensación del personal técnico y administrativo de acuerdo con los presupuestos aprobados y la normativa vigente en la materia y someterlas a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República;

12)        Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la ejecución de sus funciones por intermedio del Procurador General de la República;

13)        Comunicar las necesidades presupuestarias de la Dirección General a su cargo al Procurador General de la República;

14)        Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de las memorias de gestión del Ministerio Público;

15)        Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.

CAPÍTULO IV
ESCUELA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 61.- Escuela Nacional del Ministerio Público. La Escuela Nacional del Ministerio Público es el órgano responsable de la capacitación de los miembros del Ministerio Público, los aspirantes a Fiscalizador y su personal técnico y administrativo.  Tiene la categoría de Instituto de Educación Superior y, en consecuencia, una vez obtenida la acreditación oficial correspondiente, estará autorizada a expedir títulos y certificados con el mismo alcance, fuerza y validez que tienen los expedidos por las instituciones de educación superior.  Podrá formular recomendaciones sobre los planes de estudio de las carreras de derecho y otras relacionadas con su ejercicio a través del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.





Artículo 62.- Funciones. Corresponde a la Escuela Nacional del Ministerio Público:

1)      Elaborar las bases de los concursos públicos para aspirantes a Fiscalizador y llevar a cabo su ejecución;

2)      Diseñar y ejecutar los programas de capacitación inicial para aspirantes a Fiscalizador;

3)      Elaborar y ejecutar los programas de capacitación, ordinarios y especializados, dirigidos a los miembros del Ministerio Público para que perfeccionen sus conocimientos y desarrollen las habilidades y destrezas necesarias para cumplir su papel, de acuerdo con el perfil del cargo definido en el escalafón y los planes de desarrollo de la carrera;

4)      Diseñar y ejecutar programas de capacitación conjunta para miembros del Ministerio Público y de la policía u otras agencias ejecutivas de investigación o seguridad;

5)      Desarrollar programas de adiestramiento para el personal técnico y administrativo del Ministerio Público;

6)      Establecer un modelo educativo que asegure la calidad de los programas y materiales de capacitación;

7)      Conformar un cuerpo docente interdisciplinario que incluya miembros del Ministerio Público y de la comunidad académica;

8)      Promover el conocimiento institucional mediante investigaciones y publicaciones sobre temas de interés para el Ministerio Público;

9)      Desarrollar actividades orientadas a la ampliación de conocimientos, en forma de talleres, mesas de debate, disertaciones, seminarios, conferencias y otros eventos similares;

10)        Fomentar el intercambio de experiencias con entidades similares del país y del extranjero y el canje de publicaciones científicas que promuevan el mejoramiento integral de la administración de justicia;

11)        Coordinar con otras instituciones o empresas nacionales, organismos de sociedad civil y entidades o gobiernos extranjeros cooperantes, actividades específicas de capacitación conforme a los intereses y necesidades institucionales;




12)        Recibir donaciones y aportes voluntarios provenientes de personas e instituciones nacionales o internacionales y de gobiernos extranjeros con la aprobación de su Consejo Académico;

13)        Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.

Artículo 63.- Consejo Académico. La Escuela Nacional del Ministerio Público contará con un Consejo Académico integrado por:

1)      El Procurador General de la República, quien lo presidirá, pudiendo delegar sus funciones en el primer o en el segundo sustituto;

2)      Un Procurador General de Corte de Apelación, con experiencia o capacitación en educación superior, elegido entre sus pares, por un período de dos años;

3)      Un Procurador Fiscal, con experiencia o capacitación en educación superior, elegido entre sus pares, por un período de dos años;

4)      El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo;

5)      El Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana o, en su lugar, un miembro designado por su Junta Directiva;

6)      Por un jurista de reconocida capacidad y solvencia moral, con reconocida experiencia docente, elegido por el Consejo Superior del Ministerio Público, por un período de dos años;

7)      Un representante de una organización no gubernamental vinculada al sector justicia, seleccionado por el Consejo Superior del Ministerio Público cada dos años;

8)      El Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público quien tiene voz, pero sin voto y funge como secretario del Consejo.

Artículo 64.- Funciones del Consejo Académico. Corresponde al Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público, las siguientes funciones:

1)      Formular, orientar y dictar las políticas académicas generales que normarán la Escuela Nacional del Ministerio Público;

2)      Aprobar los programas de capacitación de la Escuela Nacional del Ministerio Público y sus respectivas metodologías y sistemas de evaluación, a propuesta de su Director General;


3)      Asesorar a la Escuela Nacional del Ministerio Público en la formulación y ejecución de proyectos de investigación, programas académicos y diseño de sistemas de evaluación;

4)      Establecer los criterios para otorgar reconocimientos y títulos honoríficos a aquellas personalidades, nacionales o extranjeras que, dado su probado compromiso en los valores del sistema democrático, su trayectoria profesional y su reconocido prestigio moral, sean merecedores de los mismos;

5)      Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.

Artículo 65.- Director General. La dirección funcional de la Escuela Nacional del Ministerio Público estará a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Superior del Ministerio Público, previo concurso de expedientes divulgado en al menos dos medios de circulación nacional.  Su mandato durará cuatro años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo.

Artículo 66.- Requisitos. Para ser Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público deben cumplirse los siguientes requisitos:

1)      Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de edad;

2)      Ser licenciado o doctor en Derecho, con estudios de postgrado, y tener doce años de ejercicio profesional, con experiencia docente;

3)      No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;

4)      No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del Consejo Superior del Ministerio Público.

Artículo 67.- Funciones. Corresponde al Director General de la Escuela Nacional del Ministerio Público:

1)      Dirigir la Escuela Nacional del Ministerio Público de conformidad con los reglamentos y políticas adoptados por el Consejo Superior del Ministerio Público;

2)      Implementar las políticas académicas generales dictadas por el Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público;

3)      Definir los programas de capacitación propios de gestión de la carrera en coordinación con el Director General de Carrera y el Director General de Persecución del Ministerio Público para someterlos a la aprobación del Consejo Superior del Ministerio Público por intermedio del Procurador General de la República;

4)      Rendir informe anual al Consejo Superior del Ministerio Público sobre la ejecución de sus funciones por intermediación del Procurador General de la República;

5)      Formular la planificación y diseñar los proyectos de la Escuela para su presentación al Consejo Superior del Ministerio Público por intermediación del Procurador General de la República;
6)      Elaborar un anteproyecto de presupuesto anual de la Escuela y presentarlo al Procurador General de la República para su aprobación y posterior integración en el presupuesto general anual del Ministerio Público;

7)      Participar en la formulación de la planificación estratégica y operativa del Ministerio Público y en la elaboración de los presupuestos institucionales;

8)      Dar seguimiento a la ejecución presupuestaria de la Escuela Nacional del Ministerio Público y proponer los ajustes y modificaciones requeridos en virtud del desarrollo de las actividades bajo su dirección;

9)      Asistir al Procurador General de la República en la elaboración de la memoria anual de gestión del Ministerio Público y en cualquier otro asunto que le sea requerido;

10)        Ejercer las demás atribuciones que le sean asignadas por la ley o los reglamentos.

CAPÍTULO V
CONTRALOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 68.- Contralor. El Contralor del Ministerio Público será designado por el Consejo Superior del Ministerio Público previo concurso de expediente.

Artículo 69.- Requisitos. Para ser Contralor del Ministerio Público deben cumplirse los siguientes requisitos:

1)      Ser dominicana o dominicano con no menos de treinta y cinco años de edad;

2)      Ser Contador Público Autorizado, especialista con experiencia y reconocida integridad moral;
3)      No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;

4)      No tener parentesco o afinidad hasta el tercer grado con ningún miembro del Consejo Superior del Ministerio Público.

Artículo 70.- Funciones. Corresponde al Contralor del Ministerio Público:

1)      Fiscalizar y controlar las operaciones y cuentas del Ministerio Público mediante inspecciones y conciliaciones;

2)      Velar por el cumplimiento de la normativa, las políticas y controles administrativos del Ministerio Público, teniendo acceso a todos sus registros;

3)      Rendir informes directamente al Consejo Superior del Ministerio Público con la periodicidad que éste establezca y, en cualquier momento, cuando detecte casos de irregularidades o incumplimientos por parte del Ministerio Público;

4)      Firmar los informes financieros del Ministerio Público.

TÍTULO V
RÉGIMEN ESTATUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I
CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 71.- Miembros del Ministerio Público. La carrera del Ministerio Público es autónoma y se rige exclusivamente por la Constitución, la presente ley y los reglamentos adoptados por el Consejo Superior del Ministerio Público.  El ingreso a la carrera del Ministerio Público se realizará a través del cargo de Fiscalizador tras haber aprobado un concurso público de oposición y el programa de capacitación desarrollado por la Escuela Nacional del Ministerio Público.  Los cargos de Procurador General de la República y sus procuradores adjuntos no forman parte de la carrera del Ministerio Público, aunque la mitad de estos último se integra con miembros de la carrera.

Artículo 72.- Personal técnico y administrativo. El Consejo Superior del Ministerio Público adoptará un reglamento de carrera para el personal técnico y administrativo del Ministerio Público que se regirá por los principios constitucionales de la función pública.

CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 73.- Derechos generales. Son derechos generales de quienes ocupan la función de Ministerio Público:

1)      Percibir el pago puntual e íntegro de la remuneración y los demás beneficios de carácter económico que para el respectivo cargo fije el Consejo Superior;

2)      Gozar de condiciones laborales que eviten la ocurrencia de riesgos profesionales en el ejercicio del cargo;

3)      Ser protegidos contra las amenazas y ataques personales o contra sus familiares, de cualquier naturaleza, en ocasión del ejercicio de sus funciones;



4)      Exigir a la institución que los defienda y que se persiga la responsabilidad penal y civil de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o síquica, su honra o su patrimonio con motivo del desempeño de sus funciones;

5)      Recibir inducción sobre las políticas y objetivos institucionales, el funcionamiento de su área de trabajo y las atribuciones, deberes y responsabilidades propios de su cargo;

6)      Participar y beneficiarse de programas y actividades de bienestar social que se establezcan;

7)      Recibir el sueldo anual número trece (13), el cual será equivalente a la duodécima parte de los salarios de un año, cuando el servidor público haya laborado un mínimo de tres (3) meses en el año calendario en curso;

8)      Disfrutar de las licencias y permisos establecidos en la presente ley;

9)      Recibir el beneficio de seguro médico, seguro de vida y las prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones que les correspondan;

10)        Recibir un tratamiento digno en las relaciones interpersonales con compañeros de trabajo derivadas de las relaciones de trabajo;

11)        Los demás derechos contemplados por la ley.

Artículo 74.- Derechos especiales. Una vez que ingresan a la carrera, los integrantes del Ministerio Público tendrán los siguientes derechos especiales:

1)      Recibir capacitación periódica y especializada en condiciones de igualdad para mejorar el desempeño de sus funciones;

2)      Participar en los concursos internos para obtener promociones en un plano de igualdad y conforme al escalafón;

3)      Gozar de la garantía de inamovilidad en el cargo, salvo que incurran en una causal de destitución prevista en la presente ley;

4)      Accionar en justicia ante la jurisdicción contencioso administrativa para la tutela de sus derechos;

5)      Ser restituido en su cargo cuando su destitución haya sido en violación a las causas dispuestas en la presente ley y recibir los salarios dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y su reposición, sin perjuicio de las indemnizaciones que la jurisdicción contencioso administrativa pueda considerar;



6)      Ser promovidos en la carrera en atención a los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio, en función de las necesidades institucionales;

7)      Recibir una remuneración adecuada a sus funciones y competitiva dentro del sistema de justicia nacional;

8)      Importar libre de gravamen un vehículo de motor no suntuario cada cinco años para el desempeño de sus funciones.  Este derecho se adquiere a partir de los dos años de su designación y es intransferible.  Cualquier acto violatorio a esta disposición será nulo de pleno derecho y se sancionará con las penas que la ley determina;

9)      A que el Estado les suministre un arma de fuego corta de cualquier calibre para su defensa personal y el personal correspondiente para su seguridad acorde con su función;

10)        Usar en los vehículos de motor a su servicio las placas oficiales rotuladas correspondientes de conformidad con las normas que rigen la materia. Para tales fines, la Dirección General de Impuestos Internos, previa solicitud del Procurador General de la República, expedirá las placas correspondientes;

11)        Disfrutar de las vacaciones previstas por la presente ley;

12)        Obtener y utilizar los permisos y licencias que en su favor consagra esta ley;

13)        Al retiro voluntario de conformidad con el reglamento del Fondo de Retiro del Ministerio Público;

14)        Recibir, al momento de su retiro, el monto del fondo correspondiente.

CAPÍTULO III
VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 75.- Vacaciones. Los miembros de la carrera del Ministerio Público tendrán derecho a disfrutar de vacaciones remuneradas después de un trabajo continuo de un año, de conformidad con la escala siguiente:

1)      Durante un mínimo de un (1) año y hasta un máximo de cinco (5) años, tendrán derecho a quince (15) días laborables de vacaciones, dentro del año calendario correspondiente;

2)      Los servidores públicos que hayan trabajado más de cinco (5) años y hasta diez (10) años tendrán derecho a veinte (20) días laborables de vacaciones;



3)      Los servidores que hayan laborado más de diez (10) años y hasta quince (15) años tendrán derecho a veinticinco (25) días laborables de vacaciones;

4)      Los empleados y funcionarios que hayan trabajado más de quince (15) años tendrán derecho a treinta (30) días laborables de vacaciones.

Artículo 76.- Licencias. Las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los miembros del Ministerio Público son las siguientes:

1)      Ordinaria sin disfrute de sueldo;

2)      Por matrimonio con disfrute de sueldo;

3)      De maternidad o paternidad con disfrute de sueldo;

4)      Por enfermedad con disfrute de sueldo;

5)      Para realizar estudios, investigaciones o para atender invitaciones, nacionales o internacionales, con el objeto de recibir formación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del cargo, con disfrute de sueldo;

6)      Para realizar labores de asesoría técnica en instituciones del sistema de justicia, dentro y fuera del país;

7)      Para impartir lecciones en centros de estudios superiores;

8)      Especiales con o sin disfrute de sueldo;

9)      Por causa de fuerza mayor con disfrute de sueldo;
10)        Compensatorias con disfrute de sueldo.

Párrafo.- El Consejo Superior del Ministerio Público reglamentará las condiciones y trámites específicos para obtener las indicadas licencias.  El uso de la licencia para realizar actividades diferentes a las aprobadas será considerado una falta gravísima.

Artículo 77.- Permisos de inasistencia. Los permisos de inasistencia al trabajo, por causa justificada, que no excedan de tres días, serán concedidos por el superior jerárquico inmediato del interesado.  Para la inasistencia superior a tres días se aplicará el régimen de las licencias.







CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, INHABILITACIONES,
INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 78.- Obligaciones. Son obligaciones de los funcionarios del Ministerio Público, las siguientes:

1)      Respetar y cumplir la Constitución, los tratados internacionales adoptados por el Estado, la legislación nacional y los precedentes jurisdiccionales vinculantes;

2)      Desempeñar sus funciones con apego a los principios rectores del Ministerio Público en los horarios, dependencias y roles asignados;

3)      Cumplir los turnos, de disponibilidad o permanencia, en días y horas no hábiles, según las necesidades del servicio;

4)      Acatar las disposiciones, instrucciones y orientaciones de trabajo de los superiores jerárquicos;

5)      Someterse a las evaluaciones que periódicamente se le practiquen;

6)      Observar, dentro o fuera de su jornada laboral, una conducta respetuosa con sus compañeros de trabajo;

7)      Guardar la debida reserva sobre los datos, documentos e informes de carácter confidencial que lleguen a su conocimiento en razón del ejercicio de su cargo;

8)      Exhibir un comportamiento decoroso dentro y fuera del servicio;

9)      Hacer un uso responsable de los recursos humanos, financieros y materiales que provee la institución para realizar su labor;

10)        Declarar bajo fe de juramento su estado patrimonial al momento de ingresar al Ministerio Público y actualizarlo durante su desempeño de acuerdo a la normativa vigente;

11)        Abstenerse de participar en actividad político partidaria;

12)        Las que establezcan los reglamentos aprobados por el Consejo Superior del Ministerio Público o las que se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña.







Artículo 79.- Prohibiciones. A cada miembro del Ministerio Público le está prohibido:

1)      Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta, dinero, gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas como pago o promesa de pago por actos inherentes a sus funciones;

2)      Practicar con habitualidad juegos de azar o frecuentar lugares donde se realicen actividades que afecten la dignidad o el decoro propios de la función del Ministerio Público;

3)      Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades que puedan afectar la confianza del público en su condición de integrante del Ministerio Público;

4)      Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad que conlleva su calidad de miembro del Ministerio Público;
5)      Integrar asociaciones, fundaciones o entidades que le generen conflictos de intereses o que tengan carácter político partidario;

6)      Realizar actividades ajenas a sus funciones durante la jornada de trabajo;

7)      Abandonar o suspender su jornada de trabajo sin aprobación de su superior inmediato, salvo causa justificada;

8)      Retardar o negar deliberada e injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo por la prestación de los servicios que les corresponden;

9)      Ofrecer noticias o informaciones sobre asuntos de la administración de justicia cuando no estén facultados para hacerlo, sin que esto implique coartar su derecho a críticas por canales institucionales;

10)        Haber sido abogado de cualquiera de las partes interesadas en el caso que maneje o ser cónyuge, hermano, hijo o pariente, hasta el tercer grado inclusive, de sus abogados;

11)        Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos previstos por la Constitución y las leyes;

12)        Obtener préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas contra las cuales haya puesto en movimiento la acción pública mediante cualesquiera de los mecanismos legales, o que sean o hayan sido objeto o sujeto de denuncias o querellas que en el momento estén sometidas a su consideración en ocasión del ejercicio de sus funciones;


13)        Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o estupefacientes;

14)        Dar consultas en asuntos jurídicos de carácter contencioso o que puedan adquirir ese carácter, salvo para representar sus propios intereses, los de su cónyuge o su pariente hasta el tercer grado de consanguineidad o afinidad;

15)        Las que establezcan los reglamentos aprobados por el Consejo Superior del Ministerio Público o las que se deduzcan lógicamente del cargo que desempeña.

Artículo 80.- Inhabilitaciones. Ningún miembro del Ministerio Público podrá dirigir las investigaciones ni ejercer la acción pública en relación con determinados hechos delictivos, si a su respecto se configuran una o varias de las causales siguientes:

1)      Si es parte o tiene interés en la investigación o proceso en el que participa;

2)      Si es cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad en línea directa o en cualquier grado, y colateral de algunas de las partes hasta el segundo grado, inclusive, o de sus representantes legales;

3)      Si es tutor o curador de alguna de las partes.

4)      Si es cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en línea directa y en cualquier grado, y en línea colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado del juez o jueces del tribunal que deba conocer del caso, o de los abogados que intervengan en el proceso. Cuando se trate de un tribunal colegiado, para que cese la inhabilitación basta la inhibición de los jueces de que se trate;

5)      Ser o haber sido él, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, herederos o legatarios de algunas de las partes o viceversa; o tener pendiente con ellas alguna litis;

6)      Ser socio o haber sido socio de alguna compañía o entidad con algunas de las partes o sus abogados, u ostentar esa calidad su cónyuge, ascendiente, descendiente o colaterales;

7)      Tener enemistad capital con alguno de los interesados o sus abogados; o haber recibido de ellos, sus cónyuges, sus ascendientes, descendientes o colaterales, estos últimos hasta el segundo grado, beneficios de importancia; o cuando el funcionario del Ministerio Público o los parientes señalados hayan aceptado dádivas o servicios de las partes;

8)      Si los involucrados en el caso tienen relación laboral con el miembro del Ministerio Público o si este funcionario es su deudor o acreedor.


Párrafo.- Esta disposición es aplicable a los miembros de la policía u otras agencias de investigación o seguridad y en general a cualquier auxiliar del Ministerio Público que colabore en la investigación del delito y en el ejercicio de la acción penal.

Artículo 81.- Incompatibilidades e incapacidades. Los miembros del Ministerio Público estarán afectados de las mismas incompatibilidades e incapacidades que inhabilitan a los jueces para desempeñarse como tales. Además, sus actuaciones estarán regidas por las previsiones del Código de Ética del Ministerio Público que deberá aprobar el Consejo Superior del Ministerio Público.

Artículo 82.- Inhibitoria o recusación. Los miembros del Ministerio Público se inhibirán o podrán ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad de su desempeño.  La recusación o inhibición serán planteadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.

CAPÍTULO V
CESACIÓN EN FUNCIONES

Artículo 83.- Cesación en funciones. Todos los miembros del Ministerio Público cesarán en sus funciones por una de las causas siguientes:

1)      Por cumplir 75 años de edad o acogerse al retiro voluntario cuando corresponda;
2)      Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable;

3)      Muerte;

4)      Evaluación deficiente en el desempeño de sus funciones;

5)      Incapacidad o incompatibilidad que sobrevenga dentro del desempeño de sus funciones;

6)      Renuncia;

7)      Abandono del cargo;

8)      Destitución;

9)      Cualesquiera otras contempladas por la ley.








TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I
FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 84.- Poder disciplinario. El poder disciplinario consiste en el control sobre los miembros del Ministerio Público, dirigido a asegurar el respeto de los principios que rigen sus actuaciones, y la correspondiente aplicación de sanciones.

Artículo 85.- Faltas. Se consideran faltas todas las conductas que contravenga el comportamiento ético, la probidad, y el correcto desempeño de los miembros del Ministerio Público o que afectan la buena imagen de la institución.

Artículo 86.- Tipos de faltas. Esta ley establece faltas leves, graves y muy graves.  Las faltas leves dan lugar a amonestación verbal o escrita advirtiendo al funcionario que no incurra nuevamente en la falta y exigiendo que repare los agravios morales o materiales ocasionados.  Las faltas graves dan a la suspensión sin disfrute de sueldo de hasta noventa días.  Las faltas muy graves dan lugar a la destitución.

No se considerarán sanciones los consejos, observaciones y advertencias hechas en interés del servicio.

Artículo 87.- Registro. Las sanciones serán inscritas en el Registro de Miembros del Ministerio Público que administra la Dirección General de Carrera del Ministerio Público.

Artículo 88.- Prescripción. El ejercicio de la acción disciplinaria prescribe a los dos meses para las faltas leves; a los seis meses para las faltas graves y a los dieciocho meses en caso de faltas gravísimas.

El plazo de la prescripción inicia a partir de la fecha en que sucedieron los hechos.  El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.

SECCIÓN II
FALTAS DISCIPLINARIAS

Artículo 89.- Amonestación verbal. Serán objeto de amonestación verbal las faltas leves siguientes:
1)      Incumplir el horario de trabajo sin causa justificada;

2)      Descuidar el rendimiento y la calidad de trabajo;

3)      Suspender las labores sin causa justificada;

4)      Proponer o establecer de manera consciente trámites innecesarios en el trabajo;

5)      Registrar indebidamente o simular la asistencia de otro compañero de trabajo;

6)      Descuidar los bienes y equipos puestos bajo su responsabilidad;

7)      Cualesquiera otros hechos u omisiones menores así definidos por el Reglamento Disciplinario que adopte el Consejo Superior del Ministerio Público.

Artículo 90.- Amonestación escrita. Son faltas leves que dan lugar a amonestación escrita, las siguientes:

1)      Dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste, por un día, sin justificación;

2)      Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias apreciables;

3)      Inasistencia, llegada tardía o desinterés manifiesto en actividades de capacitación;

4)      Desatender o atender con negligencia o en forma indebida a las partes o abogados en los casos a su cargo;

5)      Dar trato manifiestamente descortés a los subalternos o a los superiores jerárquicos;

6)      Tratar de modo manifiestamente descortés al público que procure informaciones;

7)      Negarse a colaborar en alguna tarea relacionada con el desempeño de su cargo, cuando se lo haya solicitado una autoridad competente;

8)      Cometer una segunda falta sancionable con amonestación verbal;

9)      Cualesquiera otros hechos u omisiones menores así definidos por el Reglamento Disciplinario que adopte el Consejo Superior del Ministerio Público.







Artículo 91.- Faltas graves. Son faltas graves que dan lugar a suspensión desde treinta hasta noventa días, sin disfrute de sueldo, las siguientes:

1)      Incumplir reiteradamente los deberes; ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado;

2)      Tratar reiteradamente de forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los superiores jerárquicos, a los subalternos y al público;

3)      Incumplir las instrucciones particulares dictadas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de la facultad de objeción;

4)      No inhibirse a sabiendas de que existe una causa de inhabilitación;

5)      Descuidar reiteradamente el manejo de documentos, expedientes y evidencias, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el Estado;

6)      Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta debida a descuido;

7)      No denunciar ante la autoridad competente cuando tengan conocimiento de los hechos punibles dolosos por parte de funcionarios encargados de la investigación o persecución penal;

8)      Formular acusaciones o requerimientos conclusivos que tengan como base hechos notoriamente falsos o prueba notoriamente ilícita;

9)      No alcanzar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme a la reglamentación aplicable;

10)        Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo;

11)        Dejar de asistir injustificadamente al trabajo durante tres días consecutivos o seis no consecutivos en un período no mayor de treinta días;

12)        Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público;

13)        Incurrir en vías de hecho o injuria en el trabajo;

14)        Utilizar el tiempo concedido para una licencia en actividades distintas a las que la justificaron;

15)        Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos, cuyo manejo le haya sido confiado en el curso de la investigación;

16)        Descuidar la guarda y vigilancia de la cadena de custodia a su cargo;

17)        Interesarse indebidamente, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en asuntos cuya resolución estuviere pendiente, cuando el funcionario tenga un interés particular incompatible con el ejercicio de la función;

18)        Actuar, en cualquier caso que se encuentre bajo su conocimiento, a consecuencia del tráfico de influencias ejercido sobre él por personas con poder político, económico o social; o bien, sin recibir ninguna insinuación en tal sentido, resolver en contrario a la prueba con la evidente intención de satisfacer tales intereses;

19)        Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;

20)        No iniciar los procedimientos disciplinarios cuando tenga autoridad para hacerlo y conozca de los hechos por denuncia de interesado o pueda conocerlos de oficio aplicando la diligencia esperada;

21)        Cualesquiera otros hechos u omisiones así definidos por el Reglamento Disciplinario que adopte el Consejo Superior del Ministerio Público.

Artículo 92.- Faltas muy graves. Son faltas muy graves que dan lugar a destitución las siguientes:

1)      Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas, comisiones en dinero o en especie, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas por la realización o no de los servicios inherentes a su cargo;

2)      Tener participación, por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas directamente con algún asunto cuyo conocimiento está a su cargo;

3)      Incurrir en acoso sexual de cualquier servidor o servidora, o valerse del cargo para hacerlo sobre ciudadanos que sean usuarios o beneficiarios de los servicios del Ministerio Público;

4)      Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas estando a cargo de un asunto relacionado con esas personas;

5)      Realizar actividades político partidarias o autorizar u ordenar la realización de  

    tales actividades;

6)      Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones sociales;

7)      Cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto a pago o por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del servicio;

8)      Incurrir en difamación, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo, o en algún acto que afecte gravemente la institución del Ministerio Público;

9)      Presentar documentos falsos o adulterados para el ingreso o ascenso en el Ministerio Público o para procurar derechos o beneficios institucionales;

10)        Ser condenado por crimen o delito a una pena privativa de libertad;

11)        Presentarse al trabajo bajo el influjo de sustancias narcóticas o estupefacientes, debidamente comprobado;

12)        Aceptar de un cargo o función de un gobierno extranjero u organización internacional en territorio nacional, o aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros, sin previo permiso del Presidente de la República;

13)        Dejar de asistir injustificadamente al trabajo durante más de cinco días consecutivos o más de diez no consecutivos en un período no mayor de treinta días, incurriendo así en el abandono del cargo;

14)        Reincidir en faltas graves en un período no mayor de dos años.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

SECCIÓN I
GARANTÍAS MÍNIMAS

Artículo 93.- Legalidad. Sólo puede ser considerada como falta disciplinaria una acción u omisión expresamente descrita en la presente ley o en el Reglamento Disciplinario adoptado por el Consejo Superior del Ministerio Público.

Artículo 94.- Única persecución. Ningún miembro del Ministerio Público puede ser sometido a procedimiento disciplinario alguno más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 95.- Separación de funciones. En el procedimiento aplicable a faltas graves y gravísimas las funciones de investigación estarán separadas de las de juzgamiento.

Artículo 96.- Debido proceso. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas con respeto al derecho de defensa y a las demás garantías del debido proceso y deberán ser proporcionales a la falta cometida.


SECCIÓN II
ÓRGANOS DISCIPLINARIOS

Artículo 97.- Inspectoría General del Ministerio Público. La Inspectoría General del Ministerio Público es un órgano permanente encargado de investigar, de oficio o por denuncia, las faltas atribuidas a miembros del Ministerio Público y presentar las acusaciones cuando corresponda.  Estará a cargo de un Adjunto del Procurador General que provenga de la carrera quien fungirá como Inspector General designado por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del Procurador General de la República.  Su mandato durará dos años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo.

Artículo 98.- Funciones. Corresponderá al Inspector General del Ministerio Público:

1)      Realizar, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo, investigaciones disciplinarias, de oficio o en virtud de alguna denuncia, sobre cualquier irregularidad de los miembros del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones;

2)      Brindar, por sí mismo o por intermedio de los Inspectores a su cargo, información al denunciante sobre los resultados finales de las investigaciones a su cargo;

3)      Presentar los informes de sus investigaciones individuales al Director General de Carrera;

4)      Presentar y sustentar las acusaciones disciplinarias, por sí mismo o por intermedio de los inspectores a su cargo, ante el Consejo Disciplinario en primera instancia y por sí mismo ante el Consejo Superior del Ministerio Público en última instancia;

5)      Formular y hacer ejecutar programas de inspecciones en las diferentes dependencias del Ministerio Público y rendir el respectivo informe al Director General de Carrera;

6)      Rendir un informe semestral al Director General de Carrera sobre la situación disciplinaria del Ministerio Público;

7)      Presentar al Consejo Superior del Ministerio Público, por intermedio del Procurador General de la República, un informe anual sobre la situación disciplinaria del Ministerio Público contentivo de las recomendaciones, sugerencias y propuestas pertinentes a propósito de su gestión y sin referirse a casos no concluidos.



Artículo 99.- Consejo Disciplinario del Ministerio Público. El Consejo Disciplinario del Ministerio Público es el órgano encargado de juzgar en primera instancia las faltas graves y gravísimas imputadas a miembros del Ministerio Público.  Podrá dividirse por regiones según lo establezca el reglamento.  Cada Consejo Disciplinario se integra por un Procurador Adjunto del Procurador General de la República, un Procurador General de Corte de Apelación y un Procurador Fiscal designados por el Consejo Superior del Ministerio Público.  No podrán ser miembros de un Consejo Disciplinario quienes integran el Consejo Superior del Ministerio Público.

Párrafo.- Los integrantes de un Consejo Disciplinario podrán ser recusados en base a las mismas causas previstas para los asuntos penales. Sus decisiones sólo podrán ser recurridas por ante el Consejo Superior del Ministerio Público en un plazo no mayor de diez días contados a partir de su notificación.

Artículo 100.- Procedimiento disciplinario. El Consejo Superior del Ministerio Público adoptará un Reglamento Disciplinario que contendrá los procedimientos a seguir para la investigación y juzgamiento disciplinarios asegurando el cumplimiento de las garantías mínimas establecidas por la presente ley.  El Reglamento Disciplinario indicará los requisitos de forma, fondo y tiempo aplicables a las distintas actuaciones del procedimiento desde su inicio hasta la ejecución de las decisiones correspondientes.

Párrafo.- En los casos de faltas leves se aplicará un procedimiento simplificado a cargo del superior jerárquico.  Se iniciará por denuncia o de oficio.  El superior jerárquico informará debidamente al miembro del Ministerio Público de la falta atribuida para que éste ejerza su derecho de defensa, luego de lo cual tomará la decisión que corresponda.  La decisión podrá ser objetada por escrito motivado ante el Consejo Disciplinario que decidirá en cámara de consejo en los quince días siguientes.

En caso de imponerse una amonestación, el superior jerárquico lo comunicará al Director General de Carrera para que lo asiente en el Registro de Miembros del Ministerio Público.

TÍTULO VII
CUERPOS TÉCNICOS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 101.- Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Nacional. Se crea el Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Nacional, que tendrá a su cargo, con carácter exclusivo, todas las actividades policiales de investigación y persecución del delito bajo la dirección legal del Ministerio Público.  Sus miembros no podrán participar en actividades policiales diferentes de las que les asigne el Ministerio Público en el marco de sus atribuciones.

Artículo 102.- Director General. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Nacional estará a cargo de un Director General designado por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Superior del Ministerio Público.  Su mandato será de dos años pudiendo ser ratificado para otro período.

Artículo 103.- Organización. El Consejo Superior del Ministerio Público determinará los distintos cargos y el número de integrantes requeridos para el Cuerpo Técnico de Investigación y definirá el perfil y las condiciones en base a las cuales los actuales miembros de la Policía Nacional quedarán habilitados para ingresar al mismo, así como los requisitos para el ingreso de nuevos miembros.  En todo caso, los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación dependerán funcionalmente del Ministerio Público.  La autoridad administrativa policial no puede darle órdenes ni instrucciones de ningún tipo.

Artículo 104.- Funciones. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Nacional, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio Público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, individualizar a los autores y cómplices del hecho punible, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asigna la ley.  Las otras áreas de la Policía Nacional prestarán la colaboración adecuada al Cuerpo Técnico de Investigación comunicando oportunamente los hechos de que tengan conocimiento y preservando la escena del crimen hasta tanto se presente el Cuerpo Técnico de Investigación o el Ministerio Público.

Párrafo.- Los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación tienen la obligación de llevar a cabo las actuaciones que el Ministerio Público les instruya u ordene, previa autorización judicial si es necesaria, sin poder calificar su fundamento, oportunidad o legalidad.  El incumplimiento injustificado de estas órdenes o instrucciones da lugar a responsabilidad penal y disciplinaria.

Artículo 105.- Cuerpos de investigadores técnicos especializados. El Procurador General de la República podrá proponer al Presidente de la República, por sí mismo o a requerimiento del Consejo Superior del Ministerio Público, la formación de cuerpos de investigadores técnicos especializados subordinados directamente al Ministerio Público.

Párrafo.- Los integrantes de los cuerpos de investigadores técnicos especializados estarán bajo la dirección del Director General de Persecución del Ministerio y brindarán soporte a las procuradurías y unidades especializadas del Ministerio Público.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I
FONDO DE RETIRO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 106.- Fondo de Retiro. Se crea el Fondo de Retiro de los miembros del Ministerio Público, como incentivo para promover la permanencia en el cargo y el retiro en condiciones de dignidad.  La administración del fondo, así como las condiciones y el procedimiento para otorgar este beneficio serán regulados en el reglamento que al efecto adopte el Consejo Superior del Ministerio Público.



Artículo 107.- Recursos. Los recursos del Fondo de Retiro se constituirán con:

1)      Las aportaciones directas de los beneficiarios del Fondo;

2)      Las aportaciones que ordene realizar el Consejo Superior del Ministerio Público con cargo al Presupuesto institucional;

3)      Otras aportaciones establecidas por vía del Presupuesto General del Estado.

CAPÍTULO II
DEROGATORIAS

Artículo 108.- Derogatorias. Esta ley deroga el Estatuto del Ministerio Público, establecido mediante Ley No.78-03 y cualquier otra ley o reglamento que se le oponga expresa o tácitamente.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 109.- Reglamentación. Mientras no se emitan los reglamentos a los que hace referencia esta ley, el Ministerio Público deberá regirse por el marco normativo vigente, en la medida en que resulte compatible con esta ley.

Artículo 110.- Derechos adquiridos. En la implementación de la presente ley se asegurarán los derechos adquiridos de los funcionarios del Ministerio Público que fueron incorporados como miembros de carrera al amparo de la Ley No.78-03 y la reglamentación respectiva.

Artículo 111.- Ajuste de cargos. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se ajustarán los cargos de los miembros del Ministerio Público al diseño constitucional, del siguiente modo:

1)      Todo Procurador Adjunto del Procurador General de la República que sea miembro de la carrera del Ministerio Público se entenderá que su cargo es el de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel superior del correspondiente escalafón y que su actual función es provisional conforme las previsiones de la presente ley.  Sus nuevas funciones serán asignadas por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del Procurador General de la República.  Aquellos procuradores adjuntos que no formen parte de la carrera permanecerán en sus funciones hasta que el Presidente de la República proceda a la designación de su reemplazo;

2)      Todo Procurador General de Corte de Apelación que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría General de Corte de Apelación o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los procuradores generales de Corte de Apelación y se mantendrán en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público los ratifique o reasigne conforme la presente la ley;

3)      Todo Procurador General Adjunto de Corte de Apelación que sea miembro de la carrera del Ministerio Público pasará a ocupar el cargo de Procurador General de Corte de Apelación en el nivel inferior del escalafón y se mantendrán bajo la supervisión de su actual superior jerárquico hasta que el Consejo Superior del Ministerio Público autorice la distribución de tareas que corresponda;

4)      Todo Procurador Fiscal que tenga a su cargo la dirección de una Procuraduría Fiscal o equivalente se considerará que está en el nivel superior del escalafón correspondiente a los procuradores fiscales y se mantendrán en sus actuales funciones hasta tanto el Consejo Superior del Ministerio Público los ratifique, reasigne o ascienda conforme la presente la ley;

5)      Todo Fiscal Adjunto pasará a ocupar el cargo de Procurador Fiscal en el nivel del escalafón que determinen las correspondientes evaluaciones en atención los méritos, evaluación de desempeño, capacitación y tiempo en el servicio.  Las evaluaciones serán coordinadas por la Dirección General de Carrera y la Escuela Nacional del Ministerio Público.

Artículo 112.- Miembros provisionales. Dentro de los seis meses que siguen a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior del Ministerio Público aprobará el calendario de sustitución, por miembros de carrera y conforme al escalafón, de los funcionarios que sin ser parte de la carrera ocupan en el Ministerio Público un cargo distinto al de Procurador Adjunto del Procurador General de la República. La sustitución se efectuará progresivamente hasta completar la matrícula de los miembros de carrera del Ministerio Público.

Artículo 113.- Cuerpo Técnico de Investigación. El proceso de puesta en marcha del Cuerpo Técnico de Investigación de la Policía Nacional deberá ser completado dentro de los doce meses subsiguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 114.- Consejo Superior del Ministerio Público. El Consejo Superior del Ministerio Público, para su primera integración, además del Procurador General de la República, se conformará conforme a la Asamblea que reunirá a quienes al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley ostenten los cargos de Fiscalizador, Procurador Fiscal, Procurador General de Corte de Apelación y Procurador General Adjunto del Procurador General de la República.

El Comité Electoral para la designación de los representantes del Consejo Superior del Ministerio Público y del Consejo Académico de la Escuela Nacional del Ministerio Público que son elegidos por sus pares quedará integrado para la primera integración de estos consejos por el Procurador General de la República, quien lo presidirá y tres funcionarios administrativos del Ministerio Público designados por éste.

 Promulgada el día siete (07) de junio del año dos mil once (2011), en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana.





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