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lunes, julio 14, 2025

 

Reglamento Disciplinario del Ministerio Público de la República Dominicana

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 175, inciso 3, de la Constitución de la República, consagra como una de las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público “ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República”.

CONSIDERANDO: Que en procura de garantizar la calidad del servicio que debe rendir el Ministerio Público a la sociedad, mediante el correcto desempeño de cada uno de sus representantes, basado en los principios que han de regir su vida institucional, la ley Núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, organiza un régimen ético y disciplinario que pone a cargo del Consejo Superior, el Consejo Disciplinario, la Inspectoría General y aquellos miembros del Ministerio Público que ocupen cargos de titularidad.

CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto, la Constitución dominicana en su artículo 128, literal “b”, parte in fine, consagra como atribución del presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, la potestad de expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario, mediante la sentencia No. TC 0415/15 del 28 de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por nuestro Tribunal Constitucional, ratificando y ampliando el criterio ya establecido, deja claramente que la propia Constitución y las leyes extienden ese Poder Reglamentario a otras entidades de la Administración Pública, capacidad que se configura como una competencia accesoria e instrumental de su autonomía para el cumplimiento de sus funciones esenciales.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 69, numeral 10, de la Constitución dominicana, “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 100, parte capital, de la Ley   No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, “el Consejo Superior del Ministerio Público adoptará un Reglamento Disciplinario que contendrá los procedimientos a seguir para la investigación y juzgamiento disciplinario, asegurando el cumplimiento de las garantías mínimas establecidas por la presente ley. El Reglamento Disciplinario indicará los requisitos de forma, fondo y tiempo aplicables a las distintas actuaciones del procedimiento desde su inicio hasta la ejecución de las decisiones correspondientes”.

CONSIDERANDO: Que, según lo consigna la Carta Iberoamericana de la Función Pública en su artículo 44, “los procedimientos disciplinarios deben permitir corregir con eficacia, agilidad y ejemplaridad las conductas inadecuadas de los empleados públicos. El régimen disciplinario se basará en la tipificación de las infracciones, la graduación proporcional de las sanciones, la imparcialidad de los órganos que instruyen y resuelven los procedimientos, el carácter contradictorio de estos, y la congruencia entre hechos probados y resoluciones. Los afectados por un procedimiento disciplinario deberán contar con todas las garantías propias del derecho sancionador”.

CONSIDERANDO: Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado en múltiples decisiones el alcance del artículo 8, ordinales 8.1 y 8.2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, estableciendo que cualquier actuación de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionador o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal, a efectos de que las personas puedan estar en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.

Vista: La Constitución de la República Dominicana, votada y proclamada por la Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio del año dos mil quince (2015), Gaceta Oficial No. 10805 del diez (10) de julio del año dos mil quince (2015).

Vista: La Ley Orgánica del Ministerio Público No. 133-11, Gaceta Oficial             No. 10621, del nueve (9) de junio del año dos mil once (2011).

Vista: La ley no. 107-13, del 6 de agosto del año 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Vista: La Ley Número 41-08, sobre Función Pública, de fecha 16 de enero del año 2008, y su reglamento de aplicación No. 523-09.

Vista: La Carta Iberoamericana de la Función Pública, aprobada por la V Conferencia de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, celebrada los días 26 y 27 de junio del año 2003 en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.

Vista: La ley no. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Vista: La sentencia no. TC 0415/15 del 28 de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por nuestro Tribunal Constitucional, ratificando y ampliando el criterio ya establecido mediante su sentencia No. TC/0032/12 del 15 de agosto del año 2012, además de la sentencia No. TC 0135/22 del 12 de mayo de 2022.

Visto: El Reglamento Disciplinario del Ministerio Público de fecha 18 de octubre del año 2011 y sus modificaciones.

Visto: El Reglamento de Carrera del Ministerio Público de fecha 21 de junio del año 2014.

 

 

 

 

El Consejo Superior del Ministerio Público, órgano de gobierno interno del Ministerio Público, en uso de las facultades que le confiere el artículo 175 de la Constitución de la República y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 133-11.

RESUELVE:

PRIMERO: Aprueba el Reglamento Disciplinario aplicable a los miembros del Ministerio Público.

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1. Objeto. El propósito de este reglamento es precisar las conductas que configuran faltas disciplinarias, concretar las competencias y las funciones de los órganos disciplinarios del Ministerio Público, y regular los requisitos de forma, fondo y tiempo aplicables a los distintos trámites y actuaciones del procedimiento, desde la investigación, el juzgamiento hasta la ejecución de las decisiones.

Artículo 2. Base jurídica. Este reglamento se adopta conforme a lo establecido en los artículos 40.17, 170, 173 y 175 de la Constitución de la República Dominicana, así como en la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público. Se toman en consideración de forma supletoria las normas establecidas en la Ley No. 41-08, sobre Función Pública, y la Ley 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación. El procedimiento desarrollado en el presente reglamento se aplica a los miembros del Ministerio Público, lo cual incluye a aquellos que desempeñen funciones de inspectores. Para el resto de los servidores, funcionarios o empleados que componen los órganos técnicos y administrativos del Ministerio Público, se adoptará un reglamento a tales fines, como lo establece la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público.

 

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS RECTORES

CAPÍTULO I

 

Artículo 4. Titularidad de la acción disciplinaria. El Ministerio Público, a través del órgano correspondiente y respetando el principio de separación de funciones instructoras y sancionadoras, tendrá la titularidad exclusiva de la acción disciplinaria sobre los sujetos indicados en el artículo 3 del presente reglamento.

Artículo 5. Autonomía del procedimiento disciplinario. El procedimiento para llevar a cabo un juicio disciplinario es autónomo e independiente de cualquier otro procedimiento. No obstante, las imprevisiones podrán suplirse con otras normas procesales que no resulten incompatibles con el procedimiento administrativo sancionador y no violenten la Constitución o la ley.

Artículo 6. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva, a fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales que gobiernan el accionar del Ministerio Público.

Artículo 7. Órganos disciplinarios. Son órganos disciplinarios la Inspectoría General del Ministerio Público, el Consejo Disciplinario del Ministerio Público y el Consejo Superior del Ministerio Público.

PRINCIPIOS RECTORES

 Artículo 8. Legalidad. Solo puede ser considerada falta disciplinaria una acción u omisión descrita en la Ley Orgánica del Ministerio Público o en otra ley vigente de las que rigen el accionar de los servidores públicos. Todas las actuaciones de los órganos disciplinarios deben estar amparadas en la Constitución, las leyes y los reglamentos, debidamente aprobados por el órgano con calidad para ello.

Artículo 9. Separación de funciones. En el procedimiento aplicable para la determinación de la responsabilidad disciplinaria que da lugar a suspensión o destitución, las funciones de investigación estarán separadas de las de juzgamiento. 

Artículo 10. Debido proceso. Ninguna persona puede ser sancionada disciplinariamente sin haber sido oída o debidamente citada, ni sin observancia de las garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y el respeto del derecho de defensa.

Artículo 11. Objetividad. Las actuaciones de los órganos disciplinarios se basarán en el análisis de los hechos, evitando la subjetividad, debiéndose verificar otros elementos de prueba, a efectos de comprobar si existen faltas en el ejercicio de la función. Dichas instancias actuarán sin ningún tipo de discriminación.

Artículo 12. Única persecución. Nadie puede ser sometido a procedimiento disciplinario más de una vez por el mismo hecho, aunque se le dé al mismo una denominación distinta. Cuando una conducta ilícita pueda constituir al mismo tiempo una falta disciplinaria y, por igual, una infracción penal, podrán tramitarse simultáneamente ambos procedimientos.

Artículo 13. No autoincriminación. Ningún miembro del Ministerio Público procesado disciplinariamente está obligado a declarar contra sí mismo.

Artículo 14. Culpabilidad. En la aplicación del régimen Disciplinario del Ministerio Público, queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva de los miembros del Ministerio Público. Las faltas solo serán sancionables a título de dolo o culpa.

Artículo 15. Motivación de las decisiones. Toda decisión disciplinaria deberá estar motivada en hechos y en derecho, mediante una clara y precisa fundamentación.

Artículo 16. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos constitutivos, de las faltas disciplinarias, a los antecedentes de los responsables y a los perjuicios causados a las personas o al Estado.

Artículo 17. Formulación precisa de cargos. Todo miembro del Ministerio Público procesado por la comisión de presuntas faltas disciplinarias tiene derecho a ser informado respecto a los cargos que pesan en su contra, y, una vez la Inspectoría solicite ante el Consejo Disciplinario la imposición de una medida provisional, a acceder a los medios de prueba existentes.

Artículo 18. Igualdad. Los miembros del Ministerio Público sujetos a acción disciplinaria serán tratados de modo igualitario, sin establecerse discriminación alguna por ningún motivo.

Artículo 19. Favorabilidad. En materia disciplinaria, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable al sujeto procesado o sancionado. 

Artículo 20. Progresividad.  El proceso no se puede retrotraer a etapas previas.

Artículo 21. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal disciplinaria causará erogación de recursos económicos a quien intervenga en ella.

Artículo 22. Reconocimiento de la Dignidad Humana. Quien sea objeto de una acción disciplinaria será tratado con respeto a la dignidad inherente a todo ser humano.

 

 

TÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, INHABILITACIONES.

FALTAS Y SANCIONES DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

CAPÍTULO I

OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E INHABILITACIONES

 

Artículo 23. Obligaciones. Las obligaciones de los miembros del Ministerio Público son las establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica 133-11. En adición a las referidas, se consideran también las siguientes:

 

  1. Prestar el servicio personalmente con dedicación, eficiencia, eficacia, honestidad y objetividad de acuerdo con las funciones que le sean encomendadas.

 

2.    Redactar los informes que les requieran los superiores jerárquicos, con relación al ejercicio de sus funciones.

 

3.    Actuar de acuerdo con el principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras dilatorias en los procedimientos, y de efectuar declaraciones o aportar documentos falsos e igualmente realizar afirmaciones temerarias.

 

4.    Acudir a cualquier requerimiento de investigación con respecto a sus actuaciones, solicitado por la Inspectoría General del Ministerio Público o por su superior jerárquico.

 

5.    Permanecer en el ejercicio de sus funciones mientras no le haya sido notificada la aceptación de la renuncia por la autoridad competente o hasta el día siguiente de cumplido el plazo de sesenta (60) días para su aceptación.

 

6.    Cumplir con las normas internas y llevar los registros establecidos por las autoridades competentes para la gestión operativa de la institución.

 

Artículo 24. Prohibiciones. Las prohibiciones de los miembros del Ministerio Público son las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica No. 133-11 y, supletoriamente, en el artículo 80 de la Ley de Función Pública No. 41-08.

Artículo 25. Incompatibilidades. Los miembros del Ministerio Público están afectados por las incompatibilidades e incapacidades siguientes:

  1. Ejercer la abogacía directamente o por persona interpuesta, ni otra profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes oficiales o que sea incompatible con la dignidad del cargo que se desempeñe.
  2. Desempeñar cualquier otro cargo público o privado, con excepción del ejercicio de la docencia.
  3. Ser parte, a la vez, de cualquier órgano o entidad pública, así como de partidos políticos u organizaciones profesionales cuya afiliación no esté limitada exclusivamente a quienes tengan su investidura, pero podrán integrar las comisiones honoríficas que les encomienden los poderes y los órganos del Estado.
  4. Participar en la gestión o administración de actividades comerciales o económicas, en tanto dé lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses.
  5. Cualquier manifestación pública incompatible con la reserva que le imponen sus funciones.
  6. No podrán ingresar a la carrera del Ministerio Público los militares y policías activos, dirigentes y activistas políticos, abogados con antecedentes penales o sancionados disciplinariamente durante el plazo de inhabilitación legal.

Artículo 26. Inhabilitaciones. Las inhabilitaciones de los miembros del Ministerio Público son las establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica 133-11.

Artículo 27. Representación necesaria: Los miembros del Ministerio Público pueden defender ante todos los tribunales sus causas personales y las de sus cónyuges o convivientes, parientes o afines en línea recta, hasta el tercer grado de afinidad. Los miembros del Ministerio Público deberán informar sobre dichos procesos judiciales al Consejo Superior del Ministerio Público.

CAPÍTULO II

FALTAS Y SANCIONES

 

Artículo 28. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y, por lo tanto, da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el presente Reglamento Disciplinario, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin estar la persona amparada en cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas en el presente reglamento.

Artículo 29. Clasificación de las faltas. La Ley Orgánica del Ministerio Público establece faltas leves, graves y muy graves. Las faltas leves dan lugar a amonestación verbal o escrita, advirtiendo al integrante, que no incurra nuevamente en la falta y exigiendo que repare los agravios morales o materiales ocasionados.

Artículo 30. Formas de realización del comportamiento. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones propios del cargo o función, o por extralimitación de funciones.

Artículo 31. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de la responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta.

  1. Por fuerza mayor o caso fortuito.
  2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
  3. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, debido a la necesidad, adecuación y proporcionalidad.

Artículo 32. Criterios para establecer la graduación de la sanción a ser aplicada. Para establecer la intensidad de la sanción y la extensión, se tomarán en cuenta los criterios siguientes:

a)    Si la conducta fue cometida en forma dolosa o culposa.

b)    El daño social producto de la conducta.

c)    La aceptación de los cargos por parte del disciplinable.

d)    El interés, por iniciativa propia, de resarcir la falta o compensar el perjuicio causado con la conducta indebida.

e)    La existencia o no de antecedentes disciplinarios.

f)     La comisión de varias faltas.

Artículo 33. Amonestación verbal. La amonestación verbal implica un llamado de atención constitutivo de sanción para las faltas leves. Serán objeto de amonestación verbal las faltas leves indicadas en el artículo 89 de la Ley Orgánica 133-11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de la citada Ley Orgánica.

Artículo 34. Amonestación escrita. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal y expreso, constitutivo de sanción para algunas faltas leves. Esta sanción será registrada en la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, de conformidad con el procedimiento simplificado establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el expediente del miembro del Ministerio Público. Las faltas leves están dispuestas en el artículo 90 de la Ley Orgánica 133-11.

Artículo 35. Suspensión temporal. Podrá disponerse la suspensión temporal desde treinta (30) hasta noventa (90) días sin disfrute salarial, como sanción por las faltas graves de establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica 133-11.

Artículo 36. Destitución. La destitución implica la cesación definitiva en funciones, constitutiva de sanción para las faltas muy graves.

Son faltas muy graves que dan lugar a destitución, además de las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica 133-11, las siguientes:

  1. Manejar fraudulentamente fondos o bienes del Estado para provecho propio o de otras personas (artículo 84, ordinal 1, de la Ley No. 41-08, sobre Función Pública);

 

  1. Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Estado (artículo 84, ordinal 2, de la Ley No. 41-08 de Función Pública);

 

  1. Asociarse, bajo cualquier título y razón social, a personas o entidades que contraten con cualquiera de las dependencias del Estado (artículo 84, ordinal 6, de la Ley No. 41-08, sobre Función Pública);

 

  1. Expedir intencionalmente certificaciones o constancias que no correspondan a la verdad de los hechos certificados (artículo 84, inciso 11, de la Ley No. 41-08, sobre Función Pública);

 

TÍTULO IV

DE LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

CAPÍTULO I

INSPECTORÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Artículo 37. Inspectoría General. La Inspectoría General del Ministerio Público es un órgano permanente encargado de investigar, de oficio o por denuncia, las faltas atribuidas a miembros del Ministerio Público y presentar las acusaciones cuando corresponda.

Artículo 38. Dirección. Estará a cargo de un(a) Adjunto(a) del Procurador(a) General que provenga de la carrera, quien fungirá como Inspector General, designado por el Consejo Superior del Ministerio Público a propuesta del Procurador(a) General de la República. Su mandato durará dos años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo, previa evaluación de desempeño.

Párrafo I. No podrá ser designado como Inspector General del Ministerio Público un Procurador Adjunto que haya sido sancionado por falta grave en el desempeño de sus funciones.

Párrafo II.  Para la agilización de las investigaciones disciplinarias, la Inspectoría General del Ministerio Público podrá auxiliarse de cualquier área a lo interno o externo de la institución para la instrumentación de los procesos bajo su responsabilidad. Los informes rendidos por estos tendrán igual validez a los fines del proceso.

Artículo 39. Funciones de la Inspectoría General del Ministerio Público. Corresponderá al Inspector General del Ministerio Público, además de las funciones establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica 133-11:

1.    Solicitar ante el Consejo Disciplinario la imposición de medidas provisionales a cualquier miembro del Ministerio Público que esté bajo un proceso de investigación por presuntas faltas graves o muy graves.

 

2.    Delegar diligencias puntuales a Procuradores Generales de Cortes de Apelación que funjan como inspectores previamente designados por el Consejo Superior del Ministerio Público.

 

3.    Dar seguimiento y procurar el cumplimiento de las sanciones que hayan sido impuestas, una vez que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

  1. Interponer, cuando proceda, los recursos previstos en el presente reglamento.
  2. Remitir, oportunamente, a la Dirección General de Carrera copia de las resoluciones que hayan adquirido la autoridad de la cosa disciplinariamente juzgada.
  3. Apoderar a la Dirección General de Persecución de aquellos casos disciplinarios que podrían tener una connotación de índole penal, a los fines de continuar el proceso ante la jurisdicción correspondiente. El inspector continuará con el caso disciplinario, sin necesidad de esperar el resultado de lo que se decidirá en la jurisdicción penal.

Artículo 40. Integración. La Inspectoría General contará con un cuerpo de inspectores nombrados por el Consejo Superior del Ministerio Público con base en un perfil previo, quienes serán seleccionados dentro de los miembros del Ministerio Público o servidores de la institución, estos realizarán las funciones de recepción, investigación y sustentación de casos cuando corresponda. Los inspectores serán designados por un período de dos años y podrán ser reconfirmados en sus cargos, hasta por dos periodos consecutivos, previa evaluación de desempeño del Consejo Superior del Ministerio Público.

Párrafo I. Los Inspectores Disciplinarios actuarán bajo la coordinación del Inspector General, y podrán estar asignados tanto en términos funcionales como territoriales.

Párrafo II. No podrán ser designados como Inspectores Disciplinarios quienes hayan sido sancionados por faltas graves en el desempeño de sus funciones.

Artículo 41. Secretaría. La Inspectoría General contará con un servicio de Secretaría que tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Realizar y coordinar la agenda de trabajo de la Inspectoría;
  2. Redactar los documentos administrativos y levantar las actas correspondientes.
  3. Recibir y tramitar las comunicaciones internas o externas que sean dirigidas a la Inspectoría;
  4. Archivar, clasificar y conservar la documentación que generen los procedimientos disciplinarios.
  5. Notificar los autos, dictámenes y recursos de la Inspectoría.
  6. Cualquier otra encomienda que le sea asignada.

 

CAPÍTULO II

CONSEJO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 42. Consejo Disciplinario del Ministerio Público. Es el órgano encargado de juzgar en primera instancia las faltas graves y muy graves imputadas a los integrantes del Ministerio Público.

Artículo 43. Integración. Estará integrado por un procurador adjunto del Procurador General de la República, un procurador general de Corte de Apelación y un procurador fiscal, que provengan de la Carrera del Ministerio Público, todos designados por el Consejo Superior del Ministerio Público. No podrán ser miembros del Consejo Disciplinario quienes integren el Consejo Superior. Cada miembro del Consejo Disciplinario tendrá como sustituto a un miembro del Ministerio Público del mismo nivel jerárquico, también proveniente de la carrera, a los fines de suplir ausencias temporales, inhibiciones o recusaciones.

Párrafo I. Para ser miembro titular o suplente del Consejo Disciplinario del Ministerio Público, se requiere pertenecer a la carrera del Ministerio Público; no haber sido sancionado por falta grave en el desempeño de sus funciones; no haber sido condenado penalmente por crimen o delito, e igualmente, no tener parentesco ni afinidad hasta el cuarto grado con ninguno de los miembros del Consejo Superior del Ministerio Público.

Párrafo II. Los miembros titulares y suplentes del Consejo Disciplinario del Ministerio Público serán designados por un período de dos años y podrán ser reconfirmados en sus cargos, hasta por dos periodos consecutivos, previa evaluación del Consejo Superior del Ministerio Público.

Artículo 44. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Disciplinario del Ministerio Público las siguientes:

  1. Indicar el lugar, fecha, hora y modalidad en el cual se realizará el proceso disciplinario.
  2. Convocar, por intermedio de la Secretaría, a las partes para dicho proceso.
  3. Decidir, en primer grado, de las acusaciones disciplinarias tramitadas por la Inspectoría General del Ministerio Público, en contra de miembros del Ministerio Público por faltas graves o muy graves.
  4. Conocer y decidir las objeciones presentadas por los miembros del Ministerio Público a quienes les haya sido impuesta alguna sanción por falta leve a cargo de su superior jerárquico, sobre la base del procedimiento simplificado establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica 133-11.
  5. Celebrar las audiencias a los fines indicados, con apego irrestricto a las normas del debido proceso. En casos excepcionales, y por razones de seguridad, el Consejo Disciplinario podrá limitar las audiencias solo a las partes en el proceso, debiendo fundamentar esta decisión.
  6. Dictar resolución motivada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, una vez concluida la audiencia, declarando o no la responsabilidad del disciplinable.

Artículo 45. El presidente del Consejo Disciplinario tendrá que seleccionar a uno de los miembros titulares o suplentes, quien será responsable de soportar la fase instructora del proceso disciplinario.

Artículo 46. Medidas provisionales. Una vez que la Inspectoría disponga la realización de una investigación formal o adopte un requerimiento acusatorio anticipado, podrá solicitar al miembro instructor en cualquier momento que al investigado(a) se le imponga una medida provisional, a fin de asegurar la eficacia de la resolución final.

Párrafo. La Secretaría del Consejo Disciplinario notificará la solicitud de imposición de medida provisional al investigado en un plazo de dos (2) días hábiles, y este podrá depositar el escrito de defensa en el plazo de cinco (5) días hábiles ante la Secretaría del Consejo.

Artículo 47. Atribuciones del miembro instructor. El miembro instructor decidirá, luego de analizar la solicitud de la Inspectoría y el escrito de defensa del investigado, la pertinencia o no de imponer una de las siguientes medidas provisionales:

1.    Apartamiento provisional. Si el hecho y la responsabilidad disciplinaria que se le endilgan al investigado(a) se hubiere cometido en el marco de un proceso en trámite y la continuidad de su intervención fuere inconveniente, el inspector(a) podrá solicitar al miembro instructor fundadamente que el funcionario(a) sea apartado(a) de dicho proceso de manera provisional. Si el miembro instructor del Consejo Disciplinario hace lugar a dicha solicitud, ordenará que se disponga el apartamiento del investigado(a) del caso en concreto de que se trate.

2.    Relevo provisional de funciones. Si el hecho y la responsabilidad disciplinaria que se le endilgan al investigado(a) se hubiere cometido con relación a unas funciones específicas, la Inspectoría podrá solicitar al miembro instructor del Consejo Disciplinario que el investigado(a) sea relevado provisionalmente de sus funciones y reasignado a otras tareas. El miembro instructor del Consejo Disciplinario puede disponer la reasignación provisional siempre que sea materialmente posible la reubicación en la misma dependencia del Ministerio Público.

3.    Suspensión provisional. Es una medida de naturaleza excepcional y provisional en el tiempo que solo puede ser impuesta mediante resolución motivada del miembro instructor, a solicitud motivada y fundamentada de la Inspectoría General del Ministerio Público, cuando la permanencia en el cargo del/del investigado(a):

 a) Afecte la recolección de los elementos de la investigación.

 b) Afecte la función pública jurisdiccional.

 c) Permita que la falta se siga cometiendo o se repita.

Párrafo I. La suspensión provisional podrá disponerse durante todo el tiempo que dure el proceso disciplinario, siempre con disfrute salarial.

Párrafo II. La suspensión provisional terminará por la revocación de la medida, por decisión de sobreseimiento, archivo, por absolución o por imposición de una sanción mediante resolución definitiva.

Artículo 48. Procedencia. Corresponde al miembro instructor del Consejo Disciplinario disponer mediante resolución motivada la adopción de las medidas provisionales. Para decidir acerca de la procedencia de una medida provisional cuando aplique, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:

a)    La gravedad de la conducta atribuida al investigado.

b)    La existencia de elementos de prueba que acrediten una probabilidad razonable de la veracidad del hecho que se le atribuye al investigado.

c)    El riesgo de que la conducta adjudicada se repita. 

d)    La posibilidad de obstruir la investigación y destruir evidencias.

 

e)    Cualquier otro riesgo inminente o daño razonable a la ciudadanía o al interés público.

La resolución que ordene la imposición de una medida provisional será notificada al   disciplinable, a la Dirección General de Carrera del Ministerio Público y al superior inmediato del disciplinable, mediante acto de alguacil o los medios electrónicos, conforme el procedimiento legal establecido en este reglamento. La adopción de medidas provisionales no implica la celebración de audiencia, sino que será decidida por el miembro instructor de forma administrativa.

Artículo 49 Secretaría. El Consejo Disciplinario del Ministerio Público, contará con una secretaría permanente, designada por el Procurador General de la República, que tendrá las siguientes funciones:

  1. Recibir todos los apoderamientos en contra de las y los representantes del Ministerio Público que ameriten ser procesados por el Consejo Disciplinario.
  2. Notificar las convocatorias para las audiencias.
  3. Recibir y tramitar todas las comunicaciones relativas a los procesos disciplinarios.
  4. Conservar las documentaciones que generen los procesos disciplinarios, tanto en formato digital como físico.
  5. Recibir y tramitar las comunicaciones internas o externas que sean dirigidas a la Inspectoría.
  6. Llevar las incidencias de los juicios disciplinarios y redactar las actas correspondientes.
  7. Notificar las decisiones del Consejo Disciplinario del Ministerio Público a las partes que intervienen en el proceso y a la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, para que surtan los efectos de ley correspondientes.
  8. Enumerar y guardar en el protocolo correspondiente las decisiones disciplinarias adoptadas por el Consejo Disciplinario.
  9. Recibir la interposición de los recursos jerárquicos contra las decisiones del Consejo Disciplinario y tramitarlos al Consejo Superior del Ministerio Público.
  10. Expedir las certificaciones que le fueran requeridas por las partes que intervienen en el proceso.
  11. Enviar al Archivo General de la Institución, a través de la Secretaría General del Ministerio Público, los expedientes con decisiones definitivas cada seis (6) meses, para su archivo y conservación.
  12. Cualquier otra encomienda que le sea asignada.

 

TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

 

Artículo 50. Plazos. Los plazos establecidos en este reglamento se computarán en días hábiles y francos. Vencerán a la última hora hábil de la jornada laboral (4:30 p.m.) del día del término del plazo.

Artículo 51. Prorrogabilidad de los plazos. Los plazos establecidos en el presente reglamento son prorrogables, únicamente ha pedido fundamentado del sujeto procesal obligado a cumplirlos.

Párrafo. La solicitud de prórroga de un plazo debe ser formulada mediante instancia motivada, al menos tres (3) días hábiles antes del vencimiento de este, y debe ser notificada a la parte adversa para fines de réplica. El miembro instructor del Consejo Disciplinario decidirá respecto a la solicitud de forma administrativa.

Artículo 52. Notificaciones. Las notificaciones que correspondan realizar durante cualquier procedimiento disciplinario, en la sede del Consejo Disciplinario, se harán mediante acta que instrumente el secretario del Consejo o mediante acto de alguacil cuando corresponda.

Párrafo I. Una vez se inicie la instrucción de un proceso disciplinario y le sea formalmente comunicado a la persona bajo investigación, el mismo deberá fijar un domicilio procesal en donde recibirá las notificaciones relativas a su caso.

Párrafo II. Si la persona o su abogado se negaren a firmar el acta de notificación, se dejará constancia de ello y se entenderá que la misma ha surtido sus efectos.

Párrafo III. La notificación que se realice vía correo electrónico se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital.

Artículo 53. Extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1.    La prescripción de la acción disciplinaria.

  1. El agotamiento del plazo para la investigación sin que haya sido presentado un requerimiento conclusivo de conformidad con el artículo 54.
  2. La muerte del sujeto disciplinable.

Párrafo. El desistimiento o retiro de una denuncia no extingue la acción disciplinaria, toda vez que el órgano investigador está facultado para proseguir las indagatorias de manera oficiosa.

Artículo 54. Prescripción de la acción disciplinaria. El ejercicio de la acción disciplinaria prescribe a los dos meses (2) para las faltas leves; a los seis (6) meses para las faltas graves y a los dieciocho (18) meses en caso de faltas muy graves.

Párrafo I. El plazo de prescripción se computa, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y, con respecto a las faltas de carácter permanente o continuado, se computa desde la realización del último acto. No obstante, si el infractor ocultó las evidencias, impidiendo con ello el conocimiento de la falta, el plazo de la prescripción comenzará a contar a partir del día en que cesó tal impedimento.

Párrafo II. El inicio del procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.

55. Plazo para concluir la investigación. La Inspectoría General del Ministerio Público dispone de un plazo de cinco (5) meses para rendir su requerimiento conclusivo, contados a partir de la solicitud de imposición de una medida provisional contra el investigado.

Párrafo. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un único período de treinta (30) días francos mediante solicitud motivada dirigida al miembro instructor. Este deberá ser depositado dentro de los tres (3) días previos al vencimiento del plazo original de la investigación.

Artículo 56: Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si la Inspectoría no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el miembro instructor de oficio o, a solicitud de parte, intimará al Inspector General, para que formule su requerimiento en el plazo de diez (10) días hábiles. Si la Inspectoría no presenta requerimiento alguno, el miembro instructor declarará extinguida la acción disciplinaria.

 

CAPÍTULO II

ACTOS INICIALES

 

Artículo 57. Acción disciplinaria. La acción disciplinaria es ejercida de manera exclusiva por el propio Ministerio Público a través de su Inspectoría General, en el caso de faltas graves y muy graves; y por el miembro superior inmediato, cuando se trate de faltas leves.

Artículo 58. Oficiosidad. La acción disciplinaria se iniciará y se adelantará de oficio, por informe rendido por un superior jerárquico, por denuncia proveniente de un miembro del Ministerio Público, de un organismo de investigación estatal, medios de comunicación, conocimiento directo o de cualquier otra persona.

Párrafo I. Todo miembro del Ministerio Público que sea señalado públicamente como autor de una falta disciplinaria, tiene derecho a comparecer ante la Inspectoría General y solicitar la investigación correspondiente.

Párrafo II. Los inspectores o investigadores disciplinarios están obligados a realizar una investigación integral, lo cual implica que deben acreditar tanto las circunstancias que perjudiquen como las que favorezcan al investigado.

Artículo 59. Presentación de denuncia. Las denuncias sobre hechos que pudieran constituir faltas disciplinarias podrán ser presentadas por escrito o de manera verbal, por particulares o por personas jurídicas, ante la Secretaría de la Inspectoría General del Ministerio Público. La misma debe plasmarse por escrito por la secretaria, con la firma del denunciante, si desea firmar.

La denuncia escrita podrá ser remitida por correo ordinario o electrónico, adjuntando las pruebas de que disponga el denunciante como sustento. La Inspectoría General elaborará un formulario que facilite la presentación de la misma.

Párrafo I. La Inspectoría General establecerá un número de teléfono, una dirección electrónica (portal o correo), redes sociales, y una oficina donde se recibirán todas las denuncias y reportes internos o externos relativos a faltas atribuidas a miembros del Ministerio Público. Estas vías de recepción de denuncias serán publicadas en las sedes del Ministerio Público en todo el territorio nacional, así como en los medios de comunicación impresos y digitales de la institución.

Párrafo II. Las secretarías de las diferentes Fiscalías y las de las Procuradurías Regionales están habilitadas para la recepción de denuncias, las que deben ser tramitadas en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles ante la Inspectoría General del Ministerio Público para los fines correspondientes.

Párrafo III. El denunciante no tiene un derecho incondicionado a la apertura de la fase de instrucción formal de un proceso disciplinario; carece de la facultad de iniciativa procesal, por lo que no tiene legitimación para recurrir un eventual archivo del caso.

Artículo 60. Carácter de la denuncia. La denuncia podrá ser formal o anónima. Todo denunciante tendrá derecho a recibir una copia de su denuncia o del acta en que se asiente la denuncia verbal, debidamente sellada, con la fecha de la presentación. El(la) denunciante formal, aunque no es parte del procedimiento, deberá ser informado del resultado de las investigaciones. De igual modo, deberá ser informado sobre la resolución dictada en un eventual juicio.

Artículo 61. Contenido de la denuncia. Las denuncias escritas y las actas de las denuncias orales deben contener el relato circunstanciado del hecho o conducta que presumiblemente constituye una falta disciplinaria, con precisión de la fecha en que haya ocurrido y, si los hubiere, el expediente relacionado; la indicación de los alegados responsables, los testigos, de haberlos, y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación, y, cuando se trate de denuncias formales, la identidad del denunciante: su nombre y apellidos, edad, estado civil, profesión, domicilio, documento de identidad, número telefónico y dirección electrónica. En caso de que el denunciante no pueda estampar su firma, lo podrá realizar con sus huellas dactilares.

Párrafo I. Por razones fundamentadas, se podrá omitir en el acta la identidad del denunciante, reservando sus datos personales en un sobre cerrado que permanecerá en el asiento de la Inspectoría General, con las debidas medidas de seguridad.

Párrafo II. La omisión de uno o más de estos requisitos no necesariamente constituirá, por sí sola, causa suficiente para que la Inspectoría desestime la denuncia. Sin perjuicio de ello, al recibir la denuncia, se procurará obtener del denunciante la mayor cantidad de información con relación al hecho denunciado.

Párrafo III. La denuncia por sí sola, cualquiera que sea su autor, carece de eficacia probatoria.

Párrafo IV. Todas las denuncias se escanearán y se guardarán en formato digital, con el fin de mantener las documentaciones ubicables y seguras.

Artículo 62. Obligación de informar. El integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público que tuviera conocimiento de la existencia de hechos o conductas que pudieren constituir faltas disciplinarias, deberá informar inmediatamente a la Inspectoría. Los informes se podrán presentar por escrito o de forma oral, y contendrán los requisitos exigidos para las denuncias formales. La omisión de la obligación de denuncia constituye una falta grave. El (la) informante será comunicado del resultado de las investigaciones.

 

CAPÍTULO III

EVALUACIÓN PRELIMINAR

 

Artículo 63. Fases. El procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves se dividirá en las siguientes fases o etapas:

  1. Investigación disciplinaria.
  2. Juicio disciplinario;
  3. Fase recursiva.
  4. Ejecución de sanciones y registro.

Artículo 64. Trámite. Recibida una denuncia, cuyo contenido será siempre confidencial, la Secretaría de la Inspectoría General del Ministerio Público la elevará inmediatamente a los miembros del órgano a fin de que resuelvan el trámite a seguir en un plazo no mayor de cinco (5) días francos. Si del contenido de la denuncia resultase manifiestamente inconducente, se procederá a su desestimación y archivo, mediante dictamen motivado, por falta de méritos. Si se estima procedente, se dará inicio a una investigación disciplinaria.

Artículo 65. Diligencias preliminares. Una vez recibida la denuncia o el informe, la Inspectoría podrá realizar las diligencias que se consideren necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos. Se podrá solicitar información, documentos u objetos relacionados con los hechos alegados a la Dirección General de Carrera, al superior inmediato, o a cualquier otro integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público que tenga conocimiento personal de los hechos.

Los datos respectivos se remitirán a la Inspectoría dentro de un plazo improrrogable de cinco (5) días francos desde que se recibe la solicitud. La Inspectoría procesará todo lo recabado y adoptará la decisión inicial que corresponda. El plazo para la evaluación preliminar no excederá de sesenta (60) días francos contados desde la notificación de la solicitud del escrito inicial solicitado al investigado(a).

Párrafo I. Una vez la Inspectoría General, determine, mediante auto dictado al efecto, el inicio de una investigación disciplinaria por presuntas faltas graves o muy graves, lo comunicará formalmente a la Dirección General de Carrera del Ministerio Público.

Párrafo II. Cuando en la investigación de una presunta falta disciplinaria se encuentren indicios de la posible comisión de un delito de acción pública, el inspector a cargo remitirá un informe sin demora al Inspector General del Ministerio Público, para que este proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 38, numeral 6 del presente reglamento.

Artículo 66. Requerimiento acusatorio anticipado. Cuando no sea necesaria la realización de una investigación formal, al constatarse elementos de prueba suficientes para requerir el enjuiciamiento disciplinario del investigado(a), la Inspectoría dictaminará anticipadamente el requerimiento acusatorio.

Artículo 67. Determinación de investigación formal. Una vez concluida la evaluación preliminar de la causa, y en el supuesto de requerirse más evidencias para adoptar un dictamen conclusivo, el inspector a cargo iniciará la investigación correspondiente mediante un auto motivado.

Artículo 68. Contenido del auto de investigación formal. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

 

  1. La identidad personal que permitan identificar al disciplinado.

 

2.    El cargo y el lugar donde desempeña sus funciones.

 

  1. Una breve descripción del hecho o de la omisión que se investiga, constitutivo de presunta falta disciplinaria;

 

  1. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

 

  1. La orden de informar y de comunicar el resultado de la investigación;

 

  1. El plazo en que deberán realizarse las indagatorias y ser entregado el resultado de la investigación requerida.

 

Artículo 69. Prueba a descargo. El investigado podrá aportar elementos de prueba a descargo durante la fase de investigación, las cuales deberán ser ponderadas por la Inspectoría General del Ministerio Público.

Artículo 70. Desestimación de la causa. La Inspectoría podrá desestimar la denuncia o el informe cuando de la evaluación preliminar advierta cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. La prescripción de la acción disciplinaria.
  2. Que el hecho haya adquirido el estado de cosa decidida;
  3. Que el investigado(a) no sea integrante del Ministerio Público;
  4. Que el hecho no existió, que sea temeraria, que no constituye una falta o que el investigado(a) no participó en el mismo.

e.    Cuando la denuncia resulte manifiestamente infundada, falsa o temeraria, puede desestimada sin trámite por la Inspectoría, mediante dictamen motivado.

  1. Que la denuncia esté dirigida a cuestionar el fondo de las decisiones jurisdiccionales.

Párrafo. El auto que desestima una denuncia o un informe será debidamente fundamentado, ordenándose el archivo de la causa. Esta decisión será notificada por la Inspectoría en el plazo de tres (3) días hábiles al denunciante formal, al investigado(a), y al Procurador(a) General de la República.

 

CAPÍTULO IV

INVESTIGACIÓN FORMAL

 

Artículo 71. Apertura. La investigación formal se inicia con un auto de la Inspectoría que deberá contener una breve relación circunstanciada de los hechos a investigar, con indicación de la calificación provisional, la identificación del investigado(a), la designación del inspector(a) que tendrá a su cargo la investigación, y los demás requisitos indicados en el presente reglamento.

 

Artículo 72. Obligaciones del inspector(a). El inspector(a) designado para sustanciar la investigación formal, buscará la verdad jurídica. Para ello, deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria, como los que tiendan a demostrar su inexistencia. Una vez concluida la investigación, deberá rendir informe al Inspector(a) General.

Artículo 73. Defensa del investigado(a). En cualquier oportunidad, durante el proceso disciplinario, el investigado o disciplinable, podrá asumir su propia defensa o designar a un abogado de su elección.

Artículo 74. Declaración del investigado(a). El investigado(a) será requerido con una antelación de al menos cinco (5) días hábiles para declarar con relación al hecho que motiva la investigación formal, el cual deberá presentarse personalmente. La declaración será verbal o escrita, teniendo siempre el derecho de abstenerse a declarar o responder preguntas. De ello, y, en su caso, de la declaración que se formulará, se dejará constancia en acta.

Si el investigado(a) no compareciera a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez, debiendo ser notificado(a) con tres (3) días hábiles de antelación. Si no concurriera nuevamente, se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura del periodo probatorio se presentara a prestar declaración, la misma le será recibida. La citación deberá contener el motivo para lo cual se requiere su comparecencia.

Artículo 75. Inhibición y recusación. El inspector(a) debe inhibirse de conformidad con las causales dispuestas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Podrá ser recusado por el investigado(a) en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la toma de conocimiento de la causal que fundadamente invoque. La inhibición o la recusación deberán ser resueltas por el Inspector(a) General en el plazo de cinco (5) días hábiles sin mayores trámites.

Párrafo. En caso de inhibición o recusación del Inspector General, el Procurador(a) General de la República decidirá al respecto y, en caso de acogerla, designará a un inspector especial para continuar el ejercicio de la acción disciplinaria.

Artículo 76. Prueba. La falta y la responsabilidad disciplinaria podrán demostrarse mediante cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que se considere pertinente a los fines de demostración de los hechos.

Párrafo I. La carga de la prueba sobre la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria corresponde a la Inspectoría General del Ministerio Público, debiendo recolectar los elementos de prueba con estricto apego a los valores, principios y reglas constitucionales.

Párrafo II. Para la práctica de las pruebas de cargo y descargo, se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.

Párrafo III. Los miembros del Consejo Disciplinario del Ministerio Público valorarán las pruebas aportadas por las partes con base en la sana crítica, observando en consecuencia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

TÍTULO VI

CAPÍTULO I

MEDIDAS PROBATORIAS, INFORME CONCLUSIVO Y ACUSACIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 77. Medidas probatorias.  A fin de reunir los elementos de verificación de la existencia del hecho objeto de la investigación y dilucidar la responsabilidad del investigado(a), el inspector(a) podrá realizar diligencias tales como:

a)    Citar testigos y recibir sus declaraciones.

b)    Requerir la presentación o entrega de documentos públicos.

c)    Solicitar informes a la Dirección General de Carrera y a cualquier otra autoridad del Ministerio Púbico.

d)    Requerir colaboración de personas físicas o instituciones públicas o privadas.

e)    Designar peritos.

f)     Realizar inspecciones del despacho y demás oficinas a cargo del investigado(a).

g)    Ordenar la realización de auditorías de gestión de la labor del investigado(a).

h)    Cualquier otra medida probatoria admitida legalmente.

Párrafo I. Los elementos de prueba que hayan sido recolectadas u obtenidos legalmente en un proceso penal, civil o administrativo, podrán ser empleados en el proceso disciplinario mediante copia certificada, debidamente firmada y sellada por el funcionario competente.

Párrafo II. La Inspectoría General del Ministerio Público, en virtud del principio constitucional de coordinación de la función pública, puede solicitar a los órganos de investigación del Estado o a cualquier tribunal de la República, copia certificada de los medios de investigación o pruebas adelantadas, cuando se tenga conocimiento que se lleve un proceso ante cualquier jurisdicción por hechos que puedan también constituir faltas disciplinarias.

 

Artículo 78. Petición de prueba. Durante la etapa de la investigación disciplinaria, las partes podrán aportar y solicitar la práctica de los elementos de prueba que estimen conducentes y pertinentes. Si el inspector (a) considera no pertinente o útil para el proceso, procederá mediante escrito motivado acoger o rechazar en el plazo de cinco (5) días hábiles.

Párrafo. Las partes intervinientes que en cualquier fase hayan ofrecido prueba testimonial tienen la obligación de hacer comparecer a sus respectivos testigos al lugar donde se ventila el proceso.

Artículo 79. Reserva de las actuaciones. Las actuaciones de la investigación disciplinaria tendrán carácter reservado para los terceros ajenos al procedimiento. Dicha reserva no rige para el investigado(a) y su defensa. Cuando existan razones atendibles, la Inspectoría General podrá reservar al investigado(a) la identidad del denunciante formal.

Párrafo I. Queda estrictamente prohibida la difusión de información a través de los medios de comunicación sobre diligencias o trámites propios de la instrucción del proceso.

Párrafo II. Cualquier documentación requerida por la defensa le será suministrada en fotocopias o en formato digital. 

Artículo 80. Idioma. Todos los actos del procedimiento se realizarán y redactarán en idioma español.

Artículo 81. Registro de los actos procesales. Todos los actos procesales que se realicen deben quedar debidamente registrados en el expediente correspondiente, en formato físico o digital.

Artículo 82. Actas y resoluciones. Toda diligencia que se asiente en forma escrita contendrá indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervinieron y una relación sucinta de las acciones realizadas. El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de este hecho.

Artículo 83. Pluralidad subjetiva y objetiva.  Cuando la investigación asignada a un inspector(a) incluyere a más de un investigado(a), o fuere con relación a varios hechos, este deberá individualizar la responsabilidad de cada uno, así como precisar por separado los hechos que se atribuyen.

Artículo 84. Acumulación. El Inspector) General podrá disponer la acumulación de causas en que existan conexión de hechos o sujetos investigados, siempre que se encuentren en el mismo estado. Dicha acumulación, deberá ser notificada a los investigados dentro de los cinco (5) días hábiles de su adopción.

Artículo 85. Ampliación. En el caso de advertirse, previo a la conclusión de la investigación, la existencia de otros hechos atribuibles al investigado(a) o la participación de otros sujetos, el inspector(a) a cargo solicitará por escrito al Inspector(a) General que amplíe el objeto de la investigación para incluir los nuevos hechos o las nuevas personas involucradas. Dicha ampliación, deberá ser notificada al investigado(a) en el plazo de cinco (5) días hábiles. Cuando la ampliación implique un grave retardo para el proceso en curso, se solicitará al Inspector(a) la realización de otra investigación por separada.

Artículo 86. Informe conclusivo. Vencido el plazo o concluida la investigación formal, el inspector(a) a cargo propondrá al Inspector(a) General el dictamen conclusivo que corresponda según los resultados de la investigación. A saber:

a)    Requerimiento acusatorio, cuando los hechos constituyan falta disciplinaria y existan evidencias o indicios suficientes para acreditar la responsabilidad disciplinaria del investigado.

b)    Archivo, cuando los hechos o la responsabilidad del investigado(a) no puedan ser probados en el enjuiciamiento.

c)    Desestimación, cuando se advierta cualquiera de las causas previstas en el presente reglamento.

Párrafo. Los dictámenes conclusivos que corresponden a las letras b) y c) producen de pleno derecho la cesación de las medidas provisionales. La Inspectoría los notificará en el plazo de cinco (5) días hábiles a los denunciantes formales, a los investigados(as), Procurador(a) General de la República, y a la Dirección General de Carrera, a los fines correspondientes.

Artículo 87. Procedencia de la acusación disciplinaria. La Inspectoría formulará acusación disciplinaria cuando sea objetivamente demostrable la falta y existan elementos de prueba que comprometan la responsabilidad del investigado(a).

Artículo 88. Contenido de la acusación disciplinaria. Cuando la Inspectoría declare fundada la investigación, adoptará el dictamen conclusivo de requerimiento acusatorio, el cual contendrá la siguiente información:

a)    La identificación del integrante del Ministerio Público que alegadamente cometió la falta.

b)    Una relación circunstanciada de los hechos investigados, incluyendo la fecha y el lugar.

c)    El ofrecimiento de los medios de prueba con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

d)    La descripción de la conducta del investigado(a) que alegadamente es constitutiva de falta.

e)    Una breve referencia a las disposiciones legales o reglamentarias bajo las cuales se imputa la falta.

f)     La referencia a la sanción cuya aplicación se considera procedente.

g)    La determinación del Consejo Disciplinario competente para conocer del enjuiciamiento de la causa.

h)    El señalamiento del plazo de diez (10) días hábiles para que el disciplinable presente al Consejo Disciplinario su escrito de defensa.

i)     La identificación del inspector(a) a cargo de la investigación.

Artículo 89. Notificación de la acusación disciplinaria. Una vez depositada la acusación ante la Secretaría del Consejo Disciplinario del Ministerio Público, esta procederá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a notificar al miembro del Ministerio Público que se le atribuye la comisión de faltas disciplinarias, para que en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles proceda a presentar su escrito de defensa juntamente con los medios de prueba que pretende hacer valer; este plazo puede ser prorrogado otros cinco (5) días hábiles a solicitud del disciplinable. Una vez completado el expediente o transcurridos los plazos indicados, el Consejo Disciplinario procederá a fijar fecha y hora para el conocimiento de la causa y a notificar a las partes. Entre la fijación de la audiencia para el conocimiento de la causa y la celebración de esta deberá transcurrir no menos de diez (10) días francos y no más de veinte (20) días francos.

TÍTULO VII

CAPÍTULO I

JUICIO

 

Artículo 90. Fijación de la audiencia. Recibido el expediente de la causa con el requerimiento acusatorio de la Inspectoría, el presidente del Consejo Disciplinario fijará día y hora de audiencia para escuchar los alegatos del disciplinable (a) y del inspector a cargo.

Artículo 91. Reglas de la audiencia. La audiencia se ajustará a las siguientes reglas:

a.    Se llevará a cabo con la presencia de los integrantes del Consejo Disciplinario y el (la) representante de la Inspectoría.

b.    No será imprescindible la presencia del miembro del Ministerio Público sujeto a juicio disciplinario, aunque es obligatoria su citación formal.

c.    El disciplinable podrá hacer uso del derecho a ser oído, para lo cual tendrá la opción de hacerse acompañar de un abogado(a) de su elección.

 

d.    En caso de que el disciplinable no designe abogado(a) particular para que actúe en su defensa, el Consejo Disciplinario del Ministerio Público le asignará un defensor público o de oficio, siempre que le sea solicitado. De no ser solicitado, se entenderá que opta por el ejercicio de su autodefensa, de lo cual se levantará acta.

 

e.    Se escucharán los testigos que hayan ofertado oportunamente las partes.

f.     Se examinarán los documentos que fueren depositados.

Párrafo. La audiencia podrá celebrarse de manera virtual, si así lo acordaran las partes. En caso de falta de consenso, se impone la modalidad presencial.

Artículo 92. Inasistencia justificada. Si el disciplinable no pudiera asistir a la audiencia por causa justificada, aun habiendo sido citado de conformidad como dispone el presente reglamento, el presidente del Consejo Disciplinario fijará nueva audiencia en forma inmediata dentro de un plazo máximo de diez (10) días francos. Si no asistiera a la nueva citación, el Consejo resolverá sin más trámite sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados del expediente de la causa, ponderando el escrito de defensa, si se hubiere depositado.

El trámite de la causa no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles desde la fijación de la primera audiencia. Este plazo podrá prorrogarse cuantas veces fuera necesario cuando no haya podido cumplirse por causa justificada y debidamente motivada.

Artículo 93. Inhibición y recusación. Cuando un integrante del Consejo Disciplinario advierta alguna circunstancia que razonablemente pueda arrojar dudas sobre su imparcialidad, debe inhibirse de conformidad con las causales de inhibición dispuestas en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Podrá ser recusado por el disciplinable o el inspector(a) a cargo en el plazo de cinco (5) días francos siguientes a la toma de conocimiento de la causal que fundadamente se invoque.

Párrafo I. La recusación de un miembro del Consejo Disciplinario podrá plantearse durante audiencia de manera oral, caso en el cual se dejará constancia en el acta de audiencia.

Párrafo II. La inhibición o la recusación deberán ser resueltas por el presidente del Consejo Disciplinario en el plazo de cinco (5) días francos sin mayores trámites.

Párrafo III. Cuando la recusación sea dirigida al presidente del Consejo Disciplinario, será resuelta por el Procurador General de la República en el plazo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 94. Dirección del debate. El presidente del Consejo Disciplinario del Ministerio Público dirige la audiencia disciplinaria, ordena la exhibición y presentación de las pruebas, hace las advertencias legales y reglamentarias, modera el debate y rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya certidumbre en los resultados, impidiendo las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar el ejercicio del derecho de defensa.

Artículo 95. Incidentes. Los incidentes promovidos no suspenderán la continuación de los trámites del asunto principal y serán resueltos, según la naturaleza, a medida que sean invocados, o podrán acumularse para ser decididos en la resolución definitiva.

Artículo 96. Debate. Resueltas las cuestiones incidentales previas o ante ausencia de planteamiento de las mismas, el inspector a cargo presenta acusación disciplinaria y turno seguido la defensa se refiere a esta. Posteriormente, se presentan los elementos de prueba a cargo y a descargo, si las hubiere. La audición de testigos o del disciplinable podrá realizarse después de la presentación de los otros medios de prueba. Culminada esta fase, ambas partes plantean sus conclusiones de manera oral, las cuales deberán constar en el acta de audiencia levantada por el secretario (a) del Consejo Disciplinario. 

Artículo 97. Reserva de fallo. Se puede reservar el fallo por un plazo de diez (10) días hábiles, en caso de que se trate de un proceso que involucre a varios sujetos disciplinables, o que se deban ponderar abundantes elementos de prueba a cargo o a descargo.

Artículo 98. Decisión. El Consejo Disciplinario adoptará la resolución definitiva por mayoría absoluta y de manera motivada. Cuando haya un voto disidente o salvado, se hará constar su fundamento. La decisión podrá adoptarse en minuta y su lectura íntegra se llevará a cabo en una próxima audiencia que se celebrará en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

Artículo 99. Contenido de la decisión. Toda resolución definitiva del Consejo Disciplinario deberá contener:

  1. El timbrado del Ministerio Público.
  2. La indicación del lugar, fecha y hora de su redacción.
  3. La identificación de las personas que intervienen en el juicio, iniciando por la composición del Consejo Disciplinario y siguiendo con las partes intervinientes.
  4. Adecuación de la conducta que alegadamente constituye la falta atribuible al disciplinado.
  5. Un sustrato de los argumentos de las partes y la transcripción de sus peticiones.
  6. El análisis de las argumentaciones de las partes y el examen y la valoración de las pruebas, siguiendo las reglas de la sana crítica.
  7. La orden de comunicación a quienes corresponda, a los efectos pertinentes.
  8. La firma de los integrantes del Consejo Disciplinario;
  9. El sello del Consejo Disciplinario.

Párrafo I. Esta resolución será notificada a las partes con indicación de los recursos disponibles y los plazos para su interposición.

 

 

 

TÍTULO VIII

CAPÍTULO I.

RECURSOS

 

Artículo 100. Consejo Superior del Ministerio Público. El Consejo Superior del Ministerio Público conocerá los recursos jerárquicos o la segunda instancia de los procesos disciplinarios desarrollados en contra de miembros de la Carrera del Ministerio Público por faltas graves y muy graves.

Artículo 101. Plazo y procedimiento para recurrir. El plazo para ejercer el recurso sobre la resolución emanada por el Consejo Disciplinario será de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación de la decisión íntegra. Se depositará en la Secretaría del Consejo Disciplinario, la cual procederá a notificarlo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a la parte recurrida para que esta lo conteste en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Completado el expediente, es enviado ante la Secretaría del Consejo Superior del Ministerio Público para los fines correspondientes.

Párrafo. El recurso deberá ser presentado por escrito debidamente fundado, indicando en forma precisa los aspectos de la decisión que se impugnan, las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como la solución pretendida. El derecho a interponer el recurso será optativo.

Artículo 102. Trámite del recurso. Una vez recibido el expediente, el Consejo Superior del Ministerio Público conocerá el recurso, ratificando, modificando o revocando la decisión recurrida. El Consejo Superior podrá realizar una audiencia oral para evaluar los méritos del recurso.

Artículo 103. No perjuicio. Cuando la decisión solo es impugnada por el disciplinado (a), el Consejo Superior del Ministerio Público no puede modificar la sanción en su perjuicio.

Artículo 104. Plazo para decidir el recurso jerárquico. El plazo para resolver el recurso no excederá de treinta (30) días hábiles, a partir del apoderamiento del depósito ante la Secretaría del Consejo Superior del Ministerio Público. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento del Consejo Superior del Ministerio Público, se considerará rechazado el recurso y agotada la vía administrativa.

Artículo 105. Decisión. Al decidir, el Consejo Superior del Ministerio Público puede: desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o, por el contrario, declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión, y dicta una propia sobre el asunto.

Párrafo. La decisión relativa al recurso deberá ser debidamente motivada y se acordará por mayoría absoluta. Cuando haya un voto disidente o salvado, deberá fundamentarse y hacerse constar en la resolución. Se notificará a las partes, al denunciante y a la Dirección General de Carrera para fines de registro y ejecución.

Artículo 106. Desistimiento. El recurrente podrá desistir del recurso interpuesto en cualquier momento antes de que se produzca la decisión con relación al mismo. Si el recurso ha sido incoado por dos o más partes, se continuará respecto de quienes no hayan desistido.

Artículo 107. Revisión judicial. El afectado por una sanción disciplinaria firme podrá accionar en justicia ante la jurisdicción contencioso-administrativa para la tutela de sus derechos, conforme las disposiciones legales que regulan el recurso contencioso-administrativo en la República Dominicana.

TÍTULO IX

CAPÍTULO I.

EJECUCIÓN

 

Artículo 108. Medidas. La resolución que haya adquirido la autoridad de la cosa disciplinariamente juzgada, será comunicada por el Consejo Disciplinario o el Consejo Superior del Ministerio Público, a la Dirección General de Carrera, para que adopte las medidas que fueran necesarias a fin de asegurar su cumplimiento efectivo.

Artículo 109. Inscripción. Las sanciones disciplinarias firmes deben ser inscritas en el expediente personal del sancionado(a) que reposa en el Registro de Miembros del Ministerio Público que administra la Dirección General de Carrera. La inscripción solo podrá ser retirada por decisión de autoridad judicial competente.

En caso de que se produzca la destitución del sancionado, la Dirección General de Carrera remitirá al Ministerio de Administración Pública dicha decisión a los fines correspondientes.

Artículo 110. Restitución. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente, será restituido en su cargo o función por haber cesado la medida provisional o cumplida la suspensión temporal, según corresponda.

Artículo 111. Plan de reintegro. La Dirección General de Carrera desarrollará un plan de reintegro para las personas sancionadas por faltas que no den lugar a destitución. Este plan contemplará una fase de acompañamiento y una de capacitación que coadyuve en el mejoramiento de las condiciones profesionales.

Artículo 112. Destitución. El miembro de la Carrera del Ministerio Público que haya sido destituido por la comisión de una falta muy grave no podrá volver a ocupar funciones de Ministerio Público.

Artículo 113. Inhabilitación como sanción accesoria. El miembro que resultare destituido quedará inhabilitado para prestar servicios en cualquier institución pública durante los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha en que la sanción adquiera carácter irrevocable, en virtud de disposición de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública.


 TÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 114. Normas complementarias. Para la solución de cualquier imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de este reglamento, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho administrativo sancionador y solo subsidiariamente las normas procesales afines al derecho administrativo, siempre y cuando resulten compatibles o afines a la naturaleza del procedimiento disciplinario.

Artículo 115. No retroactividad. El presente reglamento no es aplicable a los procesos disciplinarios que se encuentren en fase de investigación o juicio, al momento de la entrada en vigencia del mismo. Solo tendrá aplicación con respecto a las investigaciones que se inicien a partir de su publicación.

Párrafo. Este reglamento tendrá aplicación a partir del día nueve (9) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

Artículo 116. Cláusula. Se abroga el Reglamento Disciplinario aprobado por el Consejo Superior del Ministerio Público en fecha 18 de octubre del año 2011, y sus modificaciones.

 

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