Reglamento Disciplinario del
Ministerio Público de la República Dominicana
CONSIDERANDO: Que el artículo 175,
inciso 3, de la Constitución de la República, consagra como una de las
funciones del Consejo Superior del Ministerio Público “ejercer el control
disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio
Público, con excepción del Procurador General de la República”.
CONSIDERANDO: Que en procura de
garantizar la calidad del servicio que debe rendir el Ministerio Público a la
sociedad, mediante el correcto desempeño de cada uno de sus representantes,
basado en los principios que han de regir su vida institucional, la ley Núm.
133-11, Orgánica del Ministerio Público, organiza un régimen ético y
disciplinario que pone a cargo del Consejo Superior, el Consejo Disciplinario,
la Inspectoría General y aquellos miembros del Ministerio Público que ocupen
cargos de titularidad.
CONSIDERANDO: Que, si bien es
cierto, la Constitución dominicana en su artículo 128, literal “b”, parte in
fine, consagra como atribución del presidente de la República, en su condición
de jefe de Estado, la potestad de expedir decretos, reglamentos e instrucciones
cuando fuere necesario, mediante la sentencia No. TC 0415/15 del 28 de octubre
del año dos mil quince (2015), dictada por nuestro Tribunal Constitucional,
ratificando y ampliando el criterio ya establecido, deja claramente que la
propia Constitución y las leyes extienden ese Poder Reglamentario a otras
entidades de la Administración Pública, capacidad que se configura como una
competencia accesoria e instrumental de su autonomía para el cumplimiento de
sus funciones esenciales.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con
el artículo 69, numeral 10, de la Constitución dominicana, “Las normas del debido
proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con
el artículo 100, parte capital, de la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público,
“el Consejo Superior del Ministerio Público adoptará un Reglamento
Disciplinario que contendrá los procedimientos a seguir para la investigación y
juzgamiento disciplinario, asegurando el cumplimiento de las garantías mínimas
establecidas por la presente ley. El Reglamento Disciplinario indicará los
requisitos de forma, fondo y tiempo aplicables a las distintas actuaciones del
procedimiento desde su inicio hasta la ejecución de las decisiones
correspondientes”.
CONSIDERANDO: Que, según lo consigna
la Carta Iberoamericana de la Función Pública en su artículo 44, “los
procedimientos disciplinarios deben permitir corregir con eficacia, agilidad y
ejemplaridad las conductas inadecuadas de los empleados públicos. El régimen
disciplinario se basará en la tipificación de las infracciones, la graduación
proporcional de las sanciones, la imparcialidad de los órganos que instruyen y
resuelven los procedimientos, el carácter contradictorio de estos, y la
congruencia entre hechos probados y resoluciones. Los afectados por un
procedimiento disciplinario deberán contar con todas las garantías propias del
derecho sancionador”.
CONSIDERANDO: Que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha precisado en múltiples decisiones el
alcance del artículo 8, ordinales 8.1 y 8.2, de la Convención Americana de
Derechos Humanos, estableciendo que cualquier actuación de los órganos
estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionador o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal, a efectos de que las
personas puedan estar en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Vista: La Constitución de la
República Dominicana, votada y proclamada por la Asamblea Nacional en fecha
trece (13) de junio del año dos mil quince (2015), Gaceta Oficial No. 10805 del
diez (10) de julio del año dos mil quince (2015).
Vista: La Ley Orgánica del
Ministerio Público No. 133-11, Gaceta Oficial No. 10621, del nueve (9) de junio
del año dos mil once (2011).
Vista: La ley no. 107-13, del 6 de
agosto del año 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con
la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Vista: La Ley Número 41-08, sobre Función Pública, de fecha 16 de enero del año 2008, y su reglamento de
aplicación No. 523-09.
Vista: La Carta Iberoamericana de la
Función Pública, aprobada por la V Conferencia de Ministros de Administración
Pública y Reforma del Estado, celebrada los días 26 y 27 de junio del año 2003
en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.
Vista: La ley no. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Vista: La sentencia no. TC 0415/15
del 28 de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por nuestro Tribunal
Constitucional, ratificando y ampliando el criterio ya establecido mediante su
sentencia No. TC/0032/12 del 15 de agosto del año 2012, además de la sentencia No.
TC 0135/22 del 12 de mayo de 2022.
Visto: El Reglamento Disciplinario
del Ministerio Público de fecha 18 de octubre del año 2011 y sus
modificaciones.
Visto: El Reglamento de Carrera del
Ministerio Público de fecha 21 de junio del año 2014.
El Consejo Superior del
Ministerio Público, órgano de gobierno interno del Ministerio Público, en uso
de las facultades que le confiere el artículo 175 de la Constitución de la
República y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 133-11.
RESUELVE:
PRIMERO: Aprueba el Reglamento
Disciplinario aplicable a los miembros del Ministerio Público.
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
PROPÓSITO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. El
propósito de este reglamento es precisar las conductas que configuran faltas
disciplinarias, concretar las competencias y las funciones de los órganos
disciplinarios del Ministerio Público, y regular los requisitos de forma, fondo
y tiempo aplicables a los distintos trámites y actuaciones del procedimiento,
desde la investigación, el juzgamiento hasta la ejecución de las decisiones.
Artículo 2. Base jurídica. Este reglamento
se adopta conforme a lo establecido en los artículos 40.17, 170, 173 y 175 de
la Constitución de la República Dominicana, así como en la Ley No. 133-11,
Orgánica del Ministerio Público. Se toman en consideración de forma supletoria
las normas establecidas en la Ley No. 41-08, sobre Función Pública, y la Ley
107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo.
Artículo
3. Ámbito de aplicación. El
procedimiento desarrollado en el presente reglamento se aplica a los miembros
del Ministerio Público, lo cual incluye a aquellos que desempeñen funciones de
inspectores. Para el resto de los servidores, funcionarios o empleados que
componen los órganos técnicos y administrativos del Ministerio Público, se
adoptará un reglamento a tales fines, como lo establece la Ley 133-11, Orgánica
del Ministerio Público.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS RECTORES
CAPÍTULO I
Artículo 4. Titularidad de la acción disciplinaria. El
Ministerio Público, a través del órgano correspondiente y respetando el
principio de separación de funciones instructoras y sancionadoras, tendrá la
titularidad exclusiva de la acción disciplinaria sobre los sujetos indicados en
el artículo 3 del presente reglamento.
Artículo 5. Autonomía del procedimiento
disciplinario. El procedimiento para llevar a cabo un juicio
disciplinario es autónomo e independiente de cualquier otro procedimiento. No
obstante, las imprevisiones podrán suplirse con otras normas procesales que no
resulten incompatibles con el procedimiento administrativo sancionador y no
violenten la Constitución o la ley.
Artículo 6. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria
tiene una función preventiva y correctiva, a fin de garantizar la efectividad
de los principios constitucionales que gobiernan el accionar del Ministerio
Público.
Artículo 7. Órganos disciplinarios. Son órganos disciplinarios
la Inspectoría General del Ministerio Público, el Consejo Disciplinario del
Ministerio Público y el Consejo Superior del Ministerio Público.
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 8.
Legalidad. Solo puede ser considerada falta disciplinaria una acción u omisión
descrita en la Ley Orgánica del Ministerio Público o en otra ley vigente de las
que rigen el accionar de los servidores públicos. Todas las actuaciones de los
órganos disciplinarios deben estar amparadas en la Constitución, las leyes y
los reglamentos, debidamente aprobados por el órgano con calidad para ello.
Artículo 9. Separación de funciones. En el procedimiento
aplicable para la determinación de la responsabilidad disciplinaria que da
lugar a suspensión o destitución, las funciones de investigación estarán
separadas de las de juzgamiento.
Artículo 10. Debido proceso. Ninguna persona puede ser sancionada
disciplinariamente sin haber sido oída o debidamente citada, ni sin observancia
de las garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y el respeto del
derecho de defensa.
Artículo 11. Objetividad. Las actuaciones de los
órganos disciplinarios se basarán en el análisis de los hechos, evitando la
subjetividad, debiéndose verificar otros elementos de prueba, a efectos de
comprobar si existen faltas en el ejercicio de la función. Dichas instancias actuarán
sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 12. Única persecución. Nadie puede ser sometido a
procedimiento disciplinario más de una vez por el mismo hecho, aunque se le dé
al mismo una denominación distinta. Cuando una conducta ilícita pueda
constituir al mismo tiempo una falta disciplinaria y, por igual, una infracción
penal, podrán tramitarse simultáneamente ambos procedimientos.
Artículo 13. No autoincriminación. Ningún miembro del
Ministerio Público procesado disciplinariamente está obligado a declarar contra
sí mismo.
Artículo 14. Culpabilidad. En la aplicación del régimen
Disciplinario del Ministerio Público, queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva de los miembros del Ministerio Público. Las faltas
solo serán sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo
15. Motivación de las decisiones. Toda decisión disciplinaria deberá estar motivada en hechos y en derecho,
mediante una clara y precisa fundamentación.
Artículo 16. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser
proporcionales a la gravedad de los hechos constitutivos, de las faltas disciplinarias, a los antecedentes de los
responsables y a los perjuicios causados a las personas o al Estado.
Artículo 17. Formulación precisa de cargos. Todo miembro del
Ministerio Público procesado por la comisión de presuntas faltas disciplinarias
tiene derecho a ser informado respecto a los cargos que pesan en su contra, y,
una vez la Inspectoría solicite ante el Consejo Disciplinario la imposición de
una medida provisional, a acceder a los medios de prueba existentes.
Artículo 18. Igualdad. Los miembros del
Ministerio Público sujetos a acción disciplinaria serán tratados de modo
igualitario, sin establecerse discriminación alguna por ningún motivo.
Artículo 19. Favorabilidad. En materia disciplinaria, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará con preferencia a la
restrictiva o desfavorable al sujeto procesado o sancionado.
Artículo
20. Progresividad. El proceso no se puede retrotraer a etapas previas.
Artículo
21. Gratuidad de la actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal disciplinaria causará
erogación de recursos económicos a quien intervenga en ella.
Artículo 22. Reconocimiento de la Dignidad Humana. Quien sea objeto de una acción disciplinaria será
tratado con respeto a la dignidad inherente a todo ser humano.
TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES,
INHABILITACIONES.
FALTAS Y SANCIONES DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E INHABILITACIONES
Artículo 23. Obligaciones. Las obligaciones de los miembros del Ministerio Público son las
establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica 133-11. En adición a las
referidas, se consideran también las siguientes:
- Prestar el
servicio personalmente con dedicación, eficiencia, eficacia, honestidad y
objetividad de acuerdo con las funciones que le sean encomendadas.
2. Redactar los informes que les requieran los superiores jerárquicos,
con relación al ejercicio de sus funciones.
3. Actuar de acuerdo con el principio de buena fe, absteniéndose de emplear
maniobras dilatorias en los procedimientos, y de efectuar declaraciones o aportar
documentos falsos e igualmente realizar afirmaciones temerarias.
4. Acudir a
cualquier requerimiento de investigación con respecto a sus actuaciones,
solicitado por la Inspectoría General del Ministerio Público o por su superior
jerárquico.
5. Permanecer en el ejercicio de sus funciones mientras no le haya sido notificada
la aceptación de la renuncia por la autoridad competente o hasta el día
siguiente de cumplido el plazo de sesenta (60) días para su aceptación.
6. Cumplir con las normas internas y llevar los registros establecidos
por las autoridades competentes para la gestión operativa de la institución.
Artículo 24. Prohibiciones. Las prohibiciones de los
miembros del Ministerio Público son las establecidas en el artículo 79 de la
Ley Orgánica No. 133-11 y, supletoriamente, en el artículo 80 de la Ley de
Función Pública No. 41-08.
Artículo 25. Incompatibilidades. Los miembros del Ministerio
Público están afectados por las incompatibilidades e incapacidades siguientes:
- Ejercer la abogacía
directamente o por persona interpuesta, ni otra profesión o actividad que
menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes oficiales o que sea
incompatible con la dignidad del cargo que se desempeñe.
- Desempeñar cualquier
otro cargo público o privado, con excepción del ejercicio de la docencia.
- Ser parte, a la vez,
de cualquier órgano o entidad pública, así como de partidos políticos u organizaciones profesionales cuya afiliación no
esté limitada exclusivamente a quienes tengan su investidura, pero podrán integrar las
comisiones honoríficas que les encomienden los poderes y los órganos del
Estado.
- Participar en la
gestión o administración de actividades comerciales o económicas, en tanto
dé lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses.
- Cualquier
manifestación pública incompatible con la reserva que le imponen sus
funciones.
- No podrán ingresar a
la carrera del Ministerio Público los militares y policías activos,
dirigentes y activistas políticos, abogados con antecedentes penales o
sancionados disciplinariamente durante el plazo de inhabilitación legal.
Artículo 26. Inhabilitaciones. Las inhabilitaciones de los
miembros del Ministerio Público son las establecidas en el artículo 80 de la
Ley Orgánica 133-11.
Artículo
27. Representación necesaria: Los
miembros del Ministerio Público pueden defender ante todos los tribunales sus
causas personales y las de sus cónyuges o convivientes, parientes o afines en
línea recta, hasta el tercer grado de afinidad. Los miembros del Ministerio
Público deberán informar sobre dichos procesos judiciales al Consejo Superior
del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
FALTAS Y SANCIONES
Artículo
28. Falta disciplinaria. Constituye
falta disciplinaria, y, por lo tanto, da lugar a la acción e imposición de la
sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o
comportamientos previstos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el
presente Reglamento Disciplinario, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y
funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, sin estar la persona amparada en cualquiera de las causales
de exclusión de responsabilidad disciplinaria
contempladas en el presente reglamento.
Artículo 29. Clasificación de las faltas. La Ley Orgánica del
Ministerio Público establece faltas leves, graves y muy graves. Las faltas
leves dan lugar a amonestación verbal o escrita, advirtiendo al integrante, que
no incurra nuevamente en la falta y exigiendo que repare los agravios morales o
materiales ocasionados.
Artículo 30. Formas de realización del
comportamiento. Las faltas
disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los
deberes y obligaciones propios del cargo o función, o por extralimitación de
funciones.
Artículo
31. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de la responsabilidad disciplinaria
quien realice la conducta.
- Por fuerza mayor o
caso fortuito.
- En estricto
cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que
el sacrificado.
- Por salvar un derecho
propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, debido a la
necesidad, adecuación y proporcionalidad.
Artículo
32. Criterios para establecer la graduación de la sanción a ser aplicada. Para establecer la intensidad de la sanción y la
extensión, se tomarán en cuenta los criterios siguientes:
a)
Si la conducta fue cometida en forma dolosa o
culposa.
b)
El daño social producto de la conducta.
c)
La aceptación de los cargos por parte del
disciplinable.
d)
El interés, por iniciativa propia, de resarcir la
falta o compensar el perjuicio causado con la conducta indebida.
e)
La existencia o no de antecedentes disciplinarios.
f)
La comisión de varias faltas.
Artículo 33. Amonestación verbal. La amonestación verbal implica un llamado de
atención constitutivo de sanción para las faltas leves. Serán objeto de
amonestación verbal las faltas leves indicadas en el artículo 89 de la Ley
Orgánica 133-11, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de la
citada Ley Orgánica.
Artículo
34. Amonestación escrita. La
amonestación escrita implica un llamado de atención formal y expreso,
constitutivo de sanción para algunas faltas leves. Esta sanción será registrada
en la Dirección General de Carrera del Ministerio Público, de conformidad con
el procedimiento simplificado establecido en el
artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el
expediente del miembro del Ministerio Público. Las faltas leves están
dispuestas en el artículo 90 de la Ley Orgánica 133-11.
Artículo
35. Suspensión temporal. Podrá
disponerse la suspensión temporal desde treinta (30) hasta noventa (90) días
sin disfrute salarial, como sanción por las faltas graves de establecidas en el
artículo 91 de la Ley Orgánica 133-11.
Artículo
36. Destitución. La destitución
implica la cesación definitiva en funciones, constitutiva de sanción para las
faltas muy graves.
Son faltas muy graves que
dan lugar a destitución, además de las establecidas en el
artículo 92 de la Ley Orgánica 133-11, las siguientes:
- Manejar
fraudulentamente fondos o bienes del Estado para provecho propio o de
otras personas (artículo 84, ordinal 1, de la Ley No. 41-08, sobre Función
Pública);
- Realizar,
encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten
gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o
por negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del
Estado (artículo 84, ordinal 2, de la Ley No. 41-08 de Función Pública);
- Asociarse, bajo cualquier título y razón social, a personas o entidades que
contraten con cualquiera de las dependencias del Estado (artículo 84, ordinal 6, de la Ley No. 41-08,
sobre Función Pública);
- Expedir
intencionalmente certificaciones o constancias que no correspondan a la
verdad de los hechos certificados (artículo 84, inciso 11, de la Ley No.
41-08, sobre Función Pública);
TÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS DEL
MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
INSPECTORÍA GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 37. Inspectoría General. La
Inspectoría General del Ministerio Público es un órgano permanente encargado de
investigar, de oficio o por denuncia, las faltas atribuidas a miembros del
Ministerio Público y presentar las acusaciones cuando corresponda.
Artículo 38. Dirección. Estará a cargo de un(a)
Adjunto(a) del Procurador(a) General que provenga de la carrera, quien fungirá
como Inspector General, designado por el Consejo Superior del Ministerio
Público a propuesta del Procurador(a) General de la República. Su mandato durará
dos años y podrá serle renovado por un segundo y único período consecutivo,
previa evaluación de desempeño.
Párrafo I. No podrá ser designado como
Inspector General del Ministerio Público un Procurador Adjunto que haya sido
sancionado por falta grave en el desempeño de sus funciones.
Párrafo II. Para la agilización de las
investigaciones disciplinarias, la Inspectoría General del Ministerio Público
podrá auxiliarse de cualquier área a lo interno o externo de la institución
para la instrumentación de los procesos bajo su responsabilidad. Los informes
rendidos por estos tendrán igual validez a los fines del proceso.
Artículo 39. Funciones de la Inspectoría General del Ministerio
Público. Corresponderá al Inspector General del Ministerio Público, además de las
funciones establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica 133-11:
1.
Solicitar ante el Consejo Disciplinario la
imposición de medidas provisionales a cualquier miembro del Ministerio Público
que esté bajo un proceso de investigación por presuntas faltas graves o muy
graves.
2.
Delegar diligencias puntuales a Procuradores Generales
de Cortes de Apelación que funjan como inspectores previamente designados por
el Consejo Superior del Ministerio Público.
3.
Dar seguimiento y procurar el cumplimiento de las sanciones
que hayan sido impuestas, una vez que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
- Interponer, cuando
proceda, los recursos previstos en el presente reglamento.
- Remitir, oportunamente,
a la Dirección General de Carrera copia de las resoluciones que hayan
adquirido la autoridad de la cosa disciplinariamente juzgada.
- Apoderar a la Dirección
General de Persecución de aquellos casos disciplinarios que podrían tener
una connotación de índole penal, a los fines de continuar el proceso ante
la jurisdicción correspondiente. El inspector continuará con el caso
disciplinario, sin necesidad de esperar el resultado de lo que se decidirá
en la jurisdicción penal.
Artículo 40. Integración. La Inspectoría General
contará con un cuerpo de inspectores nombrados por el Consejo Superior del
Ministerio Público con base en un perfil previo, quienes serán seleccionados
dentro de los miembros del Ministerio Público o servidores de la institución,
estos realizarán las funciones de recepción, investigación y sustentación de
casos cuando corresponda. Los inspectores serán designados por un período de
dos años y podrán ser reconfirmados en sus cargos, hasta por dos periodos consecutivos,
previa evaluación de desempeño del Consejo
Superior del Ministerio Público.
Párrafo I. Los Inspectores
Disciplinarios actuarán bajo la coordinación del Inspector General, y podrán
estar asignados tanto en términos funcionales como territoriales.
Párrafo II. No podrán ser designados
como Inspectores Disciplinarios quienes hayan sido sancionados por faltas
graves en el desempeño de sus funciones.
Artículo 41. Secretaría. La Inspectoría General
contará con un servicio de Secretaría que tendrá las siguientes atribuciones:
- Realizar y coordinar la
agenda de trabajo de la Inspectoría;
- Redactar los documentos
administrativos y levantar las actas correspondientes.
- Recibir y tramitar las
comunicaciones internas o externas que sean dirigidas a la Inspectoría;
- Archivar, clasificar y
conservar la documentación que generen los procedimientos disciplinarios.
- Notificar los autos,
dictámenes y recursos de la Inspectoría.
- Cualquier otra
encomienda que le sea asignada.
CAPÍTULO II
CONSEJO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 42. Consejo Disciplinario del Ministerio
Público. Es el órgano encargado de juzgar en primera instancia las faltas graves y
muy graves imputadas a los integrantes del Ministerio Público.
Artículo 43. Integración. Estará integrado por un procurador
adjunto del Procurador General de la República, un procurador general de Corte
de Apelación y un procurador fiscal, que provengan de la Carrera del Ministerio
Público, todos designados por el Consejo Superior del Ministerio Público. No
podrán ser miembros del Consejo Disciplinario quienes integren el Consejo
Superior. Cada miembro del Consejo Disciplinario tendrá como sustituto a un
miembro del Ministerio Público del mismo nivel jerárquico, también proveniente
de la carrera, a los fines de suplir ausencias temporales, inhibiciones o
recusaciones.
Párrafo I. Para ser miembro titular o
suplente del Consejo Disciplinario del Ministerio Público, se requiere pertenecer
a la carrera del Ministerio Público; no haber sido sancionado por falta grave
en el desempeño de sus funciones; no haber sido condenado penalmente por crimen
o delito, e igualmente, no tener parentesco ni afinidad hasta el cuarto grado
con ninguno de los miembros del Consejo Superior del Ministerio Público.
Párrafo II. Los miembros titulares y
suplentes del Consejo Disciplinario del Ministerio Público serán designados por
un período de dos años y podrán ser reconfirmados en sus cargos, hasta por dos
periodos consecutivos, previa evaluación del Consejo Superior del Ministerio
Público.
Artículo 44. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo
Disciplinario del Ministerio Público las siguientes:
- Indicar el lugar,
fecha, hora y modalidad en el cual se realizará el proceso disciplinario.
- Convocar, por
intermedio de la Secretaría, a las partes para dicho proceso.
- Decidir, en primer
grado, de las acusaciones disciplinarias tramitadas por la Inspectoría
General del Ministerio Público, en contra de miembros del Ministerio
Público por faltas graves o muy graves.
- Conocer y decidir las
objeciones presentadas por los miembros del Ministerio Público a quienes
les haya sido impuesta alguna sanción por falta leve a cargo de su
superior jerárquico, sobre la base del procedimiento simplificado
establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica 133-11.
- Celebrar las audiencias
a los fines indicados, con apego irrestricto a las normas del debido
proceso. En casos excepcionales, y por razones de seguridad, el Consejo
Disciplinario podrá limitar las audiencias solo a las partes en el
proceso, debiendo fundamentar esta decisión.
- Dictar resolución
motivada en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, una vez concluida
la audiencia, declarando o no la responsabilidad del disciplinable.
Artículo 45. El presidente del Consejo
Disciplinario tendrá que seleccionar a uno de los miembros titulares o
suplentes, quien será responsable de soportar la fase instructora del proceso
disciplinario.
Artículo 46. Medidas provisionales. Una vez que la Inspectoría
disponga la realización de una investigación formal o adopte un requerimiento
acusatorio anticipado, podrá
solicitar al miembro instructor en cualquier momento que al investigado(a) se
le imponga una medida provisional, a fin de asegurar la eficacia de la
resolución final.
Párrafo. La Secretaría del Consejo Disciplinario notificará la
solicitud de imposición de medida provisional al investigado en un plazo de dos
(2) días hábiles, y este podrá depositar el escrito de defensa en el plazo de
cinco (5) días hábiles ante la Secretaría del Consejo.
Artículo 47. Atribuciones del miembro instructor. El miembro instructor
decidirá, luego de analizar la solicitud de la Inspectoría y el escrito de
defensa del investigado, la pertinencia o no de imponer una de las siguientes
medidas provisionales:
1.
Apartamiento
provisional. Si el hecho y la responsabilidad disciplinaria que se le endilgan al
investigado(a) se hubiere cometido en el marco de un proceso en trámite y la
continuidad de su intervención fuere inconveniente, el inspector(a) podrá
solicitar al miembro instructor fundadamente que el funcionario(a) sea
apartado(a) de dicho proceso de manera provisional. Si el miembro instructor
del Consejo Disciplinario hace lugar a dicha solicitud, ordenará que se
disponga el apartamiento del investigado(a) del caso en concreto de que se
trate.
2.
Relevo
provisional de funciones. Si el hecho y la responsabilidad disciplinaria que
se le endilgan al investigado(a) se hubiere cometido con relación a unas
funciones específicas, la Inspectoría podrá solicitar al miembro instructor del
Consejo Disciplinario que el investigado(a) sea relevado provisionalmente de
sus funciones y reasignado a otras tareas. El miembro instructor del Consejo
Disciplinario puede disponer la reasignación provisional siempre que sea
materialmente posible la reubicación en la misma dependencia del Ministerio
Público.
3.
Suspensión
provisional. Es una medida de naturaleza excepcional y
provisional en el tiempo que solo puede ser impuesta mediante resolución
motivada del miembro instructor, a solicitud motivada y fundamentada de la
Inspectoría General del Ministerio Público, cuando la permanencia en el cargo
del/del investigado(a):
a) Afecte la recolección de los elementos de
la investigación.
b) Afecte la función pública jurisdiccional.
c) Permita que la falta se siga cometiendo o
se repita.
Párrafo I. La
suspensión provisional podrá disponerse durante todo el tiempo que dure el
proceso disciplinario, siempre con disfrute salarial.
Párrafo II. La
suspensión provisional terminará por la revocación de la medida, por decisión
de sobreseimiento, archivo, por absolución o por imposición de una sanción
mediante resolución definitiva.
Artículo 48. Procedencia. Corresponde al miembro
instructor del Consejo Disciplinario disponer mediante resolución motivada la
adopción de las medidas provisionales. Para decidir acerca de la procedencia de
una medida provisional cuando aplique, se tomarán en cuenta los siguientes
elementos:
a)
La gravedad de la conducta atribuida al
investigado.
b)
La existencia de elementos de prueba que acrediten
una probabilidad razonable de la veracidad del hecho que se le atribuye al
investigado.
c)
El riesgo de que la conducta adjudicada se
repita.
d) La posibilidad de obstruir la investigación y
destruir evidencias.
e)
Cualquier otro riesgo inminente o daño razonable a
la ciudadanía o al interés público.
La resolución que
ordene la imposición de una medida provisional será notificada al disciplinable, a la Dirección General de
Carrera del Ministerio Público y al superior inmediato del disciplinable,
mediante acto de alguacil o los medios electrónicos, conforme el procedimiento
legal establecido en este reglamento. La adopción de medidas provisionales no
implica la celebración de audiencia, sino que será decidida por el miembro
instructor de forma administrativa.
Artículo 49 Secretaría. El Consejo Disciplinario del
Ministerio Público, contará con una secretaría permanente, designada por el
Procurador General de la República, que tendrá las siguientes funciones:
- Recibir todos los
apoderamientos en contra de las y los representantes del Ministerio
Público que ameriten ser procesados por el Consejo Disciplinario.
- Notificar las
convocatorias para las audiencias.
- Recibir y tramitar
todas las comunicaciones relativas a los procesos disciplinarios.
- Conservar las
documentaciones que generen los procesos disciplinarios, tanto en formato
digital como físico.
- Recibir y tramitar las
comunicaciones internas o externas que sean dirigidas a la Inspectoría.
- Llevar las incidencias
de los juicios disciplinarios y redactar las actas correspondientes.
- Notificar las
decisiones del Consejo Disciplinario del Ministerio Público a las partes
que intervienen en el proceso y a la Dirección General de Carrera del
Ministerio Público, para que surtan los efectos de ley correspondientes.
- Enumerar y guardar en
el protocolo correspondiente las decisiones disciplinarias adoptadas por
el Consejo Disciplinario.
- Recibir la
interposición de los recursos jerárquicos contra las decisiones del
Consejo Disciplinario y tramitarlos al Consejo Superior del Ministerio
Público.
- Expedir las
certificaciones que le fueran requeridas por las partes que intervienen en
el proceso.
- Enviar
al Archivo General de la Institución, a través de la Secretaría General
del Ministerio Público, los expedientes con decisiones definitivas cada
seis (6) meses, para su archivo y conservación.
- Cualquier otra
encomienda que le sea asignada.
TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA
MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo
50. Plazos. Los plazos
establecidos en este reglamento se computarán en días hábiles y francos.
Vencerán a la última hora hábil de la jornada laboral (4:30 p.m.) del día del
término del plazo.
Artículo
51. Prorrogabilidad de los plazos. Los plazos establecidos en el presente reglamento son prorrogables,
únicamente ha pedido fundamentado del sujeto procesal obligado a cumplirlos.
Párrafo.
La solicitud de prórroga de un
plazo debe ser formulada mediante instancia motivada, al menos tres (3) días
hábiles antes del vencimiento de este, y debe ser notificada a la parte adversa
para fines de réplica. El miembro instructor del Consejo Disciplinario decidirá
respecto a la solicitud de forma administrativa.
Artículo 52. Notificaciones. Las notificaciones que
correspondan realizar durante cualquier procedimiento disciplinario, en la sede
del Consejo Disciplinario, se harán mediante acta que instrumente el secretario
del Consejo o mediante acto de alguacil cuando corresponda.
Párrafo
I. Una vez se inicie la
instrucción de un proceso disciplinario y le sea formalmente comunicado a la
persona bajo investigación, el mismo deberá fijar un domicilio procesal en
donde recibirá las notificaciones relativas a su caso.
Párrafo
II. Si la persona o su
abogado se negaren a firmar el acta de notificación, se dejará constancia de
ello y se entenderá que la misma ha surtido sus efectos.
Párrafo
III. La notificación que
se realice vía correo electrónico se llevará
a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 126-02, sobre Comercio
Electrónico, Documentos y Firma Digital.
Artículo 53. Extinción de
la acción disciplinaria. Son causales de extinción
de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La
prescripción de la acción disciplinaria.
- El agotamiento del plazo para la investigación
sin que haya sido presentado un requerimiento conclusivo de conformidad
con el artículo 54.
- La muerte del sujeto disciplinable.
Párrafo. El
desistimiento o retiro de una denuncia no extingue la acción disciplinaria, toda
vez que el órgano investigador está facultado para proseguir las indagatorias
de manera oficiosa.
Artículo 54. Prescripción
de la acción disciplinaria. El ejercicio de la acción
disciplinaria prescribe a los dos meses (2) para las faltas leves; a los seis (6)
meses para las faltas graves y a los dieciocho (18) meses en caso de faltas muy
graves.
Párrafo
I. El plazo de
prescripción se computa, para las faltas instantáneas, desde el día de su
consumación y, con respecto a las faltas de carácter permanente o continuado,
se computa desde la realización del último acto. No obstante, si el infractor
ocultó las evidencias, impidiendo con ello el conocimiento de la falta, el
plazo de la prescripción comenzará a contar a partir del día en que cesó tal
impedimento.
Párrafo
II. El inicio del
procedimiento disciplinario interrumpe el plazo de prescripción.
55.
Plazo para concluir la investigación. La Inspectoría General del Ministerio Público
dispone de un plazo de cinco (5) meses para rendir su requerimiento conclusivo,
contados a partir de la solicitud de imposición de una medida provisional
contra el investigado.
Párrafo.
Dicho plazo podrá ser prorrogado
por un único período de treinta (30) días francos mediante solicitud motivada
dirigida al miembro instructor. Este deberá ser depositado dentro de los tres (3)
días previos al vencimiento del plazo original de la investigación.
Artículo
56: Perentoriedad. Vencido el
plazo de la investigación, si la Inspectoría no acusa, no dispone el archivo ni
presenta otro requerimiento conclusivo, el miembro instructor de oficio o, a solicitud
de parte, intimará al Inspector General, para que formule su requerimiento en
el plazo de diez (10) días hábiles. Si la Inspectoría no presenta requerimiento
alguno, el miembro instructor declarará extinguida la acción disciplinaria.
CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES
Artículo 57. Acción disciplinaria. La acción disciplinaria
es ejercida de manera exclusiva por el propio Ministerio Público a través de su
Inspectoría General, en el caso de faltas graves y muy graves; y por el miembro
superior inmediato, cuando se trate de faltas leves.
Artículo 58. Oficiosidad. La acción disciplinaria
se iniciará y se adelantará de oficio, por informe rendido por un superior
jerárquico, por denuncia proveniente de un miembro del Ministerio Público, de
un organismo de investigación estatal, medios de comunicación, conocimiento
directo o de cualquier otra persona.
Párrafo I. Todo miembro del
Ministerio Público que sea señalado públicamente como autor de una falta
disciplinaria, tiene derecho a comparecer ante la Inspectoría General y
solicitar la investigación correspondiente.
Párrafo II. Los inspectores o
investigadores disciplinarios están obligados a realizar una investigación
integral, lo cual implica que deben acreditar tanto las circunstancias que
perjudiquen como las que favorezcan al investigado.
Artículo 59. Presentación
de denuncia. Las denuncias sobre hechos que pudieran
constituir faltas disciplinarias podrán ser presentadas por escrito o de manera
verbal, por particulares o por personas jurídicas, ante la Secretaría de la
Inspectoría General del Ministerio Público. La misma debe plasmarse por escrito
por la secretaria, con la firma del denunciante, si desea firmar.
La
denuncia escrita podrá ser remitida por correo ordinario o electrónico,
adjuntando las pruebas de que disponga el denunciante como sustento. La
Inspectoría General elaborará un formulario que facilite la presentación de la
misma.
Párrafo I. La
Inspectoría General establecerá un número de teléfono, una dirección
electrónica (portal o correo), redes sociales, y una oficina donde se recibirán
todas las denuncias y reportes internos o externos relativos a faltas
atribuidas a miembros del Ministerio Público. Estas vías de recepción de
denuncias serán publicadas en las sedes del Ministerio Público en todo el territorio
nacional, así como en los medios de comunicación impresos y digitales de la
institución.
Párrafo II. Las
secretarías de las diferentes Fiscalías y las de las Procuradurías Regionales
están habilitadas para la recepción de denuncias, las que deben ser tramitadas
en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles ante la Inspectoría General del
Ministerio Público para los fines correspondientes.
Párrafo III. El
denunciante no tiene un derecho incondicionado a la apertura de la fase de
instrucción formal de un proceso disciplinario; carece de la facultad de iniciativa
procesal, por lo que no tiene legitimación para recurrir un eventual archivo
del caso.
Artículo 60. Carácter de la denuncia. La denuncia podrá ser
formal o anónima. Todo denunciante tendrá derecho a recibir una copia de su
denuncia o del acta en que se asiente la denuncia verbal, debidamente sellada,
con la fecha de la presentación. El(la) denunciante formal, aunque no es parte
del procedimiento, deberá ser informado del resultado de las investigaciones.
De igual modo, deberá ser informado sobre la resolución dictada en un eventual
juicio.
Artículo 61. Contenido de la denuncia. Las denuncias escritas y
las actas de las denuncias orales deben contener el relato circunstanciado del
hecho o conducta que presumiblemente constituye una falta disciplinaria, con
precisión de la fecha en que haya ocurrido y, si los hubiere, el expediente
relacionado; la indicación de los alegados responsables, los testigos, de
haberlos, y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación,
y, cuando se trate de denuncias formales, la identidad del denunciante: su
nombre y apellidos, edad, estado civil, profesión, domicilio, documento de
identidad, número telefónico y dirección electrónica. En caso de que el
denunciante no pueda estampar su firma, lo podrá realizar con sus huellas
dactilares.
Párrafo I. Por razones
fundamentadas, se podrá omitir en el acta la identidad del denunciante,
reservando sus datos personales en un sobre cerrado que permanecerá en el asiento
de la Inspectoría General, con las debidas medidas de seguridad.
Párrafo II. La omisión de uno o más
de estos requisitos no necesariamente constituirá, por sí sola, causa
suficiente para que la Inspectoría desestime la denuncia. Sin perjuicio de
ello, al recibir la denuncia, se procurará obtener del denunciante la mayor
cantidad de información con relación al hecho denunciado.
Párrafo III. La denuncia por sí sola,
cualquiera que sea su autor, carece de eficacia probatoria.
Párrafo IV. Todas las denuncias se
escanearán y se guardarán en formato digital, con el fin de mantener las
documentaciones ubicables y seguras.
Artículo 62. Obligación de
informar. El integrante, funcionario(a) o empleado(a)
del Ministerio Público que tuviera conocimiento de la existencia de hechos o
conductas que pudieren constituir faltas disciplinarias, deberá informar
inmediatamente a la Inspectoría. Los informes se podrán presentar por escrito o
de forma oral, y contendrán los requisitos exigidos para las denuncias
formales. La omisión de la obligación de denuncia constituye una falta grave. El
(la) informante será comunicado del resultado de las investigaciones.
CAPÍTULO III
EVALUACIÓN PRELIMINAR
Artículo 63. Fases. El
procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves se dividirá en las
siguientes fases o etapas:
- Investigación disciplinaria.
- Juicio disciplinario;
- Fase recursiva.
- Ejecución de sanciones y registro.
Artículo 64. Trámite. Recibida
una denuncia, cuyo contenido será siempre confidencial, la Secretaría de la
Inspectoría General del Ministerio Público la elevará inmediatamente a los
miembros del órgano a fin de que resuelvan el trámite a seguir en un plazo no
mayor de cinco (5) días francos. Si del contenido de la denuncia resultase
manifiestamente inconducente, se procederá a su desestimación y archivo,
mediante dictamen motivado, por falta de méritos. Si se estima procedente, se
dará inicio a una investigación disciplinaria.
Artículo 65. Diligencias
preliminares. Una vez recibida la denuncia o el informe, la
Inspectoría podrá realizar las diligencias que se consideren necesarias para
reunir la información que permita precisar los cargos. Se podrá solicitar
información, documentos u objetos relacionados con los hechos alegados a la
Dirección General de Carrera, al superior inmediato, o a cualquier otro
integrante, funcionario(a) o empleado(a) del Ministerio Público que tenga
conocimiento personal de los hechos.
Los
datos respectivos se remitirán a la Inspectoría dentro de un plazo
improrrogable de cinco (5) días francos desde que se recibe la solicitud. La
Inspectoría procesará todo lo recabado y adoptará la decisión inicial que
corresponda. El plazo para la evaluación preliminar no excederá de sesenta (60) días francos contados
desde la notificación de la solicitud del escrito inicial solicitado al
investigado(a).
Párrafo I. Una
vez la Inspectoría General, determine, mediante auto dictado al efecto, el
inicio de una investigación disciplinaria por presuntas faltas graves o muy
graves, lo comunicará formalmente a la Dirección General de Carrera del
Ministerio Público.
Párrafo II. Cuando
en la investigación de una presunta falta disciplinaria se encuentren indicios
de la posible comisión de un delito de acción pública, el inspector a cargo
remitirá un informe sin demora al Inspector General del Ministerio Público,
para que este proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 38,
numeral 6 del presente reglamento.
Artículo 66. Requerimiento
acusatorio anticipado. Cuando no sea
necesaria la realización de una investigación formal, al constatarse elementos
de prueba suficientes para requerir el enjuiciamiento disciplinario del
investigado(a), la Inspectoría dictaminará anticipadamente el requerimiento
acusatorio.
Artículo 67. Determinación
de investigación formal. Una vez concluida la
evaluación preliminar de la causa, y en el supuesto de requerirse más
evidencias para adoptar un dictamen conclusivo, el inspector a cargo iniciará la
investigación correspondiente mediante un auto motivado.
Artículo 68. Contenido
del auto de investigación formal. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:
- La identidad personal que permitan
identificar al disciplinado.
2. El cargo y el lugar donde desempeña sus
funciones.
- Una breve descripción del hecho o de la
omisión que se investiga, constitutivo de presunta falta disciplinaria;
- La relación de pruebas cuya práctica se
ordena.
- La orden de informar y de comunicar el
resultado de la investigación;
- El plazo en que deberán realizarse las
indagatorias y ser entregado el resultado de la investigación requerida.
Artículo 69. Prueba a
descargo. El investigado podrá aportar elementos
de prueba a descargo durante la fase de investigación, las cuales deberán ser
ponderadas por la Inspectoría General del Ministerio Público.
Artículo 70. Desestimación
de la causa. La Inspectoría podrá desestimar la denuncia o
el informe cuando de la evaluación preliminar advierta cualquiera de los
siguientes supuestos:
- La prescripción de la acción disciplinaria.
- Que el hecho haya adquirido el estado de cosa decidida;
- Que el investigado(a) no sea integrante del Ministerio Público;
- Que el hecho no existió, que sea temeraria, que no constituye una
falta o que el investigado(a) no participó en el mismo.
e. Cuando
la denuncia resulte manifiestamente infundada, falsa o temeraria, puede
desestimada sin trámite por la Inspectoría, mediante dictamen motivado.
- Que la denuncia esté dirigida a cuestionar el fondo de las
decisiones jurisdiccionales.
Párrafo.
El auto que desestima una denuncia o un informe será debidamente fundamentado,
ordenándose el archivo de la causa. Esta decisión será notificada por la
Inspectoría en el plazo de tres (3) días hábiles al denunciante formal, al
investigado(a), y al Procurador(a) General de la República.
CAPÍTULO IV
INVESTIGACIÓN FORMAL
Artículo
71. Apertura. La
investigación formal se inicia con un auto de la Inspectoría que deberá
contener una breve relación circunstanciada de los hechos a investigar, con
indicación de la calificación provisional, la identificación del
investigado(a), la designación del inspector(a) que tendrá a su cargo la
investigación, y los demás requisitos indicados en el presente reglamento.
Artículo 72. Obligaciones del inspector(a). El inspector(a) designado
para sustanciar la investigación formal, buscará la verdad jurídica. Para ello,
deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la
existencia de la falta disciplinaria, como los que tiendan a demostrar su
inexistencia. Una vez concluida la investigación, deberá rendir informe al
Inspector(a) General.
Artículo 73. Defensa del investigado(a). En cualquier oportunidad,
durante el proceso disciplinario, el investigado o disciplinable, podrá asumir
su propia defensa o designar a un abogado de su elección.
Artículo 74. Declaración del investigado(a). El investigado(a) será
requerido con una antelación de al menos cinco (5) días hábiles para declarar
con relación al hecho que motiva la investigación formal, el cual deberá
presentarse personalmente. La declaración será verbal o escrita, teniendo
siempre el derecho de abstenerse a declarar o responder preguntas. De ello, y,
en su caso, de la declaración que se formulará, se dejará constancia en acta.
Si el investigado(a) no
compareciera a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá
a citarlo por segunda y última vez, debiendo ser notificado(a) con tres (3)
días hábiles de antelación. Si no concurriera nuevamente, se continuará con el
procedimiento; pero si antes de la clausura del periodo probatorio se
presentara a prestar declaración, la misma le será recibida. La citación deberá
contener el motivo para lo cual se requiere su comparecencia.
Artículo 75. Inhibición y recusación. El inspector(a) debe
inhibirse de conformidad con las causales
dispuestas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Podrá ser recusado por el
investigado(a) en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la toma de
conocimiento de la causal que fundadamente invoque. La inhibición o la
recusación deberán ser resueltas por el Inspector(a) General en el plazo de
cinco (5) días hábiles sin mayores trámites.
Párrafo.
En caso de inhibición o
recusación del Inspector General, el Procurador(a) General de la República
decidirá al respecto y, en caso de acogerla, designará a un inspector especial
para continuar el ejercicio de la acción disciplinaria.
Artículo
76. Prueba. La falta y la
responsabilidad disciplinaria podrán demostrarse mediante cualquier medio de prueba
no prohibido expresamente por la ley y que se considere pertinente a los fines
de demostración de los hechos.
Párrafo
I. La carga de la prueba
sobre la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria corresponde
a la Inspectoría General del Ministerio Público, debiendo recolectar los
elementos de prueba con estricto apego a los valores, principios y reglas
constitucionales.
Párrafo
II. Para la práctica de
las pruebas de cargo y descargo, se podrán utilizar medios técnicos, siempre y
cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.
Párrafo
III. Los miembros del
Consejo Disciplinario del Ministerio Público valorarán las pruebas aportadas
por las partes con base en la sana crítica, observando en consecuencia las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia.
TÍTULO
VI
CAPÍTULO
I
MEDIDAS
PROBATORIAS, INFORME CONCLUSIVO Y ACUSACIÓN DISCIPLINARIA
Artículo 77. Medidas
probatorias. A fin de reunir los
elementos de verificación de la existencia del hecho objeto de la investigación
y dilucidar la responsabilidad del investigado(a), el inspector(a) podrá
realizar diligencias tales como:
a) Citar
testigos y recibir sus declaraciones.
b) Requerir
la presentación o entrega de documentos públicos.
c) Solicitar
informes a la Dirección General de Carrera y a cualquier otra autoridad del
Ministerio Púbico.
d) Requerir
colaboración de personas físicas o instituciones públicas o privadas.
e) Designar
peritos.
f) Realizar
inspecciones del despacho y demás oficinas a cargo del investigado(a).
g) Ordenar
la realización de auditorías de gestión de la labor del investigado(a).
h) Cualquier
otra medida probatoria admitida legalmente.
Párrafo I. Los
elementos de prueba que hayan sido recolectadas u obtenidos legalmente en un
proceso penal, civil o administrativo, podrán ser empleados en el proceso
disciplinario mediante copia certificada, debidamente firmada y sellada por el
funcionario competente.
Párrafo II. La
Inspectoría General del Ministerio Público, en virtud del principio
constitucional de coordinación de la función pública, puede solicitar a los
órganos de investigación del Estado o a cualquier tribunal de la República,
copia certificada de los medios de investigación o pruebas adelantadas, cuando
se tenga conocimiento que se lleve un proceso ante cualquier jurisdicción por
hechos que puedan también constituir faltas disciplinarias.
Artículo 78. Petición de
prueba. Durante la etapa de la investigación
disciplinaria, las partes podrán aportar y solicitar la práctica de los
elementos de prueba que estimen conducentes y pertinentes. Si el inspector (a)
considera no pertinente o útil para el proceso, procederá mediante escrito
motivado acoger o rechazar en el plazo de cinco (5) días hábiles.
Párrafo. Las
partes intervinientes que en cualquier fase hayan ofrecido prueba testimonial
tienen la obligación de hacer comparecer a sus respectivos testigos al lugar
donde se ventila el proceso.
Artículo 79. Reserva de las
actuaciones. Las actuaciones de la investigación
disciplinaria tendrán carácter reservado para los terceros ajenos al
procedimiento. Dicha reserva no rige para el investigado(a) y su defensa.
Cuando existan razones atendibles, la Inspectoría General podrá reservar al
investigado(a) la identidad del denunciante formal.
Párrafo
I. Queda estrictamente
prohibida la difusión de información a través de los medios de comunicación
sobre diligencias o trámites propios de la instrucción del proceso.
Párrafo
II. Cualquier
documentación requerida por la defensa le será suministrada en fotocopias o en
formato digital.
Artículo 80. Idioma. Todos
los actos del procedimiento se realizarán y redactarán en idioma español.
Artículo 81. Registro de
los actos procesales. Todos los actos
procesales que se realicen deben quedar debidamente registrados en el
expediente correspondiente, en formato físico o digital.
Artículo 82. Actas y
resoluciones. Toda diligencia que se asiente en forma
escrita contendrá indicación del lugar, fecha y hora de su redacción, las
personas que intervinieron y una relación sucinta de las acciones realizadas.
El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no
puede o no quiere firmar, se deja constancia de este hecho.
Artículo 83. Pluralidad
subjetiva y objetiva. Cuando la investigación
asignada a un inspector(a) incluyere a más de un investigado(a), o fuere con
relación a varios hechos, este deberá individualizar la responsabilidad de cada
uno, así como precisar por separado los hechos que se atribuyen.
Artículo 84. Acumulación. El
Inspector) General podrá disponer la acumulación de causas en que existan
conexión de hechos o sujetos investigados, siempre que se encuentren en el
mismo estado. Dicha acumulación, deberá ser notificada a los investigados
dentro de los cinco (5) días hábiles de su adopción.
Artículo 85. Ampliación. En
el caso de advertirse, previo a la conclusión de la investigación, la
existencia de otros hechos atribuibles al investigado(a) o la participación de
otros sujetos, el inspector(a) a cargo solicitará por escrito al Inspector(a)
General que amplíe el objeto de la investigación para incluir los nuevos hechos
o las nuevas personas involucradas. Dicha ampliación, deberá ser notificada al
investigado(a) en el plazo de cinco (5) días hábiles. Cuando la ampliación
implique un grave retardo para el proceso en curso, se solicitará al
Inspector(a) la realización de otra investigación por separada.
Artículo 86. Informe
conclusivo. Vencido el plazo o concluida la investigación
formal, el inspector(a) a cargo propondrá al Inspector(a) General el dictamen
conclusivo que corresponda según los resultados de la investigación. A saber:
a) Requerimiento
acusatorio, cuando los hechos constituyan falta disciplinaria y existan
evidencias o indicios suficientes para acreditar la responsabilidad
disciplinaria del investigado.
b) Archivo,
cuando los hechos o la responsabilidad del investigado(a) no puedan ser
probados en el enjuiciamiento.
c) Desestimación,
cuando se advierta cualquiera de las causas previstas en el presente reglamento.
Párrafo. Los
dictámenes conclusivos que corresponden a las letras b) y c) producen de pleno
derecho la cesación de las medidas provisionales. La Inspectoría los notificará
en el plazo de cinco (5) días hábiles a los denunciantes formales, a los
investigados(as), Procurador(a) General de la República, y a la Dirección
General de Carrera, a los fines correspondientes.
Artículo 87. Procedencia de la acusación
disciplinaria. La Inspectoría formulará acusación disciplinaria cuando sea objetivamente
demostrable la falta y existan elementos de prueba que comprometan la
responsabilidad del investigado(a).
Artículo 88. Contenido de
la acusación disciplinaria. Cuando la Inspectoría
declare fundada la investigación, adoptará el dictamen conclusivo de
requerimiento acusatorio, el cual contendrá la siguiente información:
a) La
identificación del integrante del Ministerio Público que alegadamente cometió
la falta.
b) Una
relación circunstanciada de los hechos investigados, incluyendo la fecha y el
lugar.
c) El
ofrecimiento de los medios de prueba con la indicación de los hechos o
circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
d) La
descripción de la conducta del investigado(a) que alegadamente es constitutiva
de falta.
e) Una
breve referencia a las disposiciones legales o reglamentarias bajo las cuales
se imputa la falta.
f) La
referencia a la sanción cuya aplicación se considera procedente.
g) La
determinación del Consejo Disciplinario competente para conocer del
enjuiciamiento de la causa.
h) El
señalamiento del plazo de diez (10) días hábiles para que el disciplinable presente
al Consejo Disciplinario su escrito de defensa.
i) La
identificación del inspector(a) a cargo de la investigación.
Artículo 89. Notificación de la acusación
disciplinaria. Una vez depositada la acusación ante la Secretaría del Consejo
Disciplinario del Ministerio Público, esta procederá en un plazo no mayor de
cinco (5) días hábiles a notificar al miembro del Ministerio Público que se le
atribuye la comisión de faltas disciplinarias, para que en un plazo no mayor de
diez (10) días hábiles proceda a presentar su escrito de defensa juntamente con
los medios de prueba que pretende hacer valer; este plazo puede ser prorrogado
otros cinco (5) días hábiles a solicitud del disciplinable. Una vez completado
el expediente o transcurridos los plazos indicados, el Consejo Disciplinario
procederá a fijar fecha y hora para el conocimiento de la causa y a notificar a
las partes. Entre la fijación de la audiencia para el conocimiento de la causa
y la celebración de esta deberá transcurrir no menos de diez (10) días francos
y no más de veinte (20) días francos.
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
JUICIO
Artículo 90. Fijación de la
audiencia. Recibido el expediente de la causa con el
requerimiento acusatorio de la Inspectoría, el presidente del Consejo
Disciplinario fijará día y hora de audiencia para escuchar los alegatos del
disciplinable (a) y del inspector a cargo.
Artículo 91. Reglas de la
audiencia. La audiencia se ajustará a las siguientes
reglas:
a. Se
llevará a cabo con la presencia de los integrantes del Consejo Disciplinario y el
(la) representante de la Inspectoría.
b. No será
imprescindible la presencia del miembro del Ministerio Público sujeto a juicio
disciplinario, aunque es obligatoria su citación formal.
c.
El disciplinable podrá hacer uso del derecho a ser
oído, para lo cual tendrá la opción de hacerse acompañar de un abogado(a) de su
elección.
d.
En caso de que el disciplinable no designe abogado(a) particular para que
actúe en su defensa, el Consejo Disciplinario del Ministerio Público le
asignará un defensor público o de oficio, siempre que le sea solicitado. De no
ser solicitado, se entenderá que opta por el ejercicio de su
autodefensa, de lo cual se levantará acta.
e. Se
escucharán los testigos que hayan ofertado oportunamente las partes.
f. Se
examinarán los documentos que fueren depositados.
Párrafo. La audiencia podrá celebrarse de manera virtual, si
así lo acordaran las partes. En caso de falta de consenso, se impone la
modalidad presencial.
Artículo 92. Inasistencia
justificada. Si el disciplinable no pudiera asistir a la
audiencia por causa justificada, aun habiendo sido citado de conformidad como
dispone el presente reglamento, el presidente del Consejo Disciplinario fijará
nueva audiencia en forma inmediata dentro de un plazo máximo de diez (10) días
francos. Si no asistiera a la nueva citación, el Consejo resolverá sin más
trámite sobre la base de los hechos comprobados y elementos acompañados del
expediente de la causa, ponderando el escrito de defensa, si se hubiere
depositado.
El trámite de la causa no
podrá exceder de sesenta (60) días
hábiles desde la fijación de la primera audiencia. Este plazo podrá prorrogarse cuantas veces fuera necesario cuando no
haya podido cumplirse por causa justificada y debidamente motivada.
Artículo 93. Inhibición y
recusación. Cuando un integrante del Consejo Disciplinario
advierta alguna circunstancia que razonablemente pueda arrojar dudas sobre su
imparcialidad, debe inhibirse de conformidad con las causales de inhibición dispuestas en la Ley Orgánica del
Ministerio Público. Podrá ser recusado por el disciplinable o el
inspector(a) a cargo en el plazo de cinco (5) días francos siguientes a la toma
de conocimiento de la causal que fundadamente se invoque.
Párrafo I. La recusación de un miembro
del Consejo Disciplinario podrá plantearse durante audiencia de manera oral,
caso en el cual se dejará constancia en el acta de audiencia.
Párrafo II. La
inhibición o la recusación deberán ser resueltas por el presidente del Consejo
Disciplinario en el plazo de cinco (5) días francos sin mayores trámites.
Párrafo
III. Cuando la recusación sea dirigida al presidente
del Consejo Disciplinario, será resuelta por el Procurador General de la
República en el plazo de cinco (5) días hábiles.
Artículo 94. Dirección del debate. El presidente del Consejo
Disciplinario del Ministerio Público dirige la audiencia disciplinaria, ordena
la exhibición y presentación de las pruebas, hace las advertencias legales y
reglamentarias, modera el debate y rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin
que haya certidumbre en los resultados, impidiendo las intervenciones
impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar
el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 95. Incidentes. Los incidentes promovidos no
suspenderán la continuación de los trámites del asunto principal y serán
resueltos, según la naturaleza, a medida que sean invocados, o podrán
acumularse para ser decididos en la resolución definitiva.
Artículo 96. Debate. Resueltas las cuestiones
incidentales previas o ante ausencia de planteamiento de las mismas, el
inspector a cargo presenta acusación disciplinaria y turno seguido la defensa
se refiere a esta. Posteriormente, se presentan los elementos de prueba a cargo
y a descargo, si las hubiere. La audición de testigos o del disciplinable podrá
realizarse después de la presentación de los otros medios de prueba. Culminada
esta fase, ambas partes plantean sus conclusiones de manera oral, las cuales deberán
constar en el acta de audiencia levantada por el secretario (a) del Consejo
Disciplinario.
Artículo 97. Reserva de fallo. Se puede reservar el fallo
por un plazo de diez (10) días hábiles, en caso de que se trate de un proceso
que involucre a varios sujetos disciplinables, o que se deban ponderar
abundantes elementos de prueba a cargo o a descargo.
Artículo 98. Decisión. El Consejo Disciplinario
adoptará la resolución definitiva por mayoría absoluta y de manera motivada.
Cuando haya un voto disidente o salvado, se hará constar su fundamento. La
decisión podrá adoptarse en minuta y su lectura íntegra se llevará a cabo en
una próxima audiencia que se celebrará en un plazo no mayor de diez (10) días
hábiles.
Artículo 99. Contenido de la decisión. Toda resolución definitiva
del Consejo Disciplinario deberá contener:
- El timbrado del
Ministerio Público.
- La indicación del
lugar, fecha y hora de su redacción.
- La identificación de
las personas que intervienen en el juicio, iniciando por la composición
del Consejo Disciplinario y siguiendo con las partes intervinientes.
- Adecuación de la
conducta que alegadamente constituye la falta atribuible al disciplinado.
- Un sustrato de los
argumentos de las partes y la transcripción de sus peticiones.
- El análisis de las
argumentaciones de las partes y el examen y la valoración de las pruebas,
siguiendo las reglas de la sana crítica.
- La orden de
comunicación a quienes corresponda, a los efectos pertinentes.
- La firma de los
integrantes del Consejo Disciplinario;
- El sello del Consejo
Disciplinario.
Párrafo I. Esta resolución será
notificada a las partes con indicación de los recursos disponibles y los plazos
para su interposición.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO I.
RECURSOS
Artículo 100. Consejo Superior del Ministerio Público. El Consejo Superior del
Ministerio Público conocerá los recursos jerárquicos o la segunda instancia de
los procesos disciplinarios desarrollados en contra de miembros de la Carrera
del Ministerio Público por faltas graves y muy graves.
Artículo 101. Plazo y procedimiento para recurrir. El plazo para ejercer el
recurso sobre la resolución emanada por el Consejo Disciplinario será de treinta
(30) días hábiles a partir de la notificación de la decisión íntegra. Se
depositará en la Secretaría del Consejo Disciplinario, la cual procederá a
notificarlo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a la parte recurrida
para que esta lo conteste en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
Completado el expediente, es enviado ante la Secretaría del Consejo Superior
del Ministerio Público para los fines correspondientes.
Párrafo. El recurso deberá ser presentado por escrito
debidamente fundado, indicando en forma precisa los aspectos de la decisión que
se impugnan, las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que
se consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como la solución
pretendida. El derecho a interponer el recurso será optativo.
Artículo 102. Trámite del recurso. Una vez recibido el
expediente, el Consejo Superior del Ministerio Público conocerá el recurso,
ratificando, modificando o revocando la decisión recurrida. El Consejo Superior
podrá realizar una audiencia oral para evaluar los méritos del recurso.
Artículo 103. No perjuicio. Cuando la decisión solo es
impugnada por el disciplinado (a), el Consejo Superior del Ministerio Público
no puede modificar la sanción en su perjuicio.
Artículo 104. Plazo para decidir el recurso jerárquico.
El plazo para resolver el recurso no excederá de treinta (30) días
hábiles, a partir del apoderamiento del depósito ante la Secretaría del Consejo
Superior del Ministerio Público. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento
del Consejo Superior del Ministerio Público, se considerará rechazado el
recurso y agotada la vía administrativa.
Artículo 105. Decisión. Al decidir, el Consejo
Superior del Ministerio Público puede: desestimar el recurso, en cuyo caso la
decisión es confirmada; o, por el contrario, declarar con lugar el recurso, en
cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión, y dicta una propia
sobre el asunto.
Párrafo. La decisión relativa al recurso deberá ser
debidamente motivada y se acordará por mayoría absoluta. Cuando haya un voto
disidente o salvado, deberá fundamentarse y hacerse constar en la resolución. Se
notificará a las partes, al denunciante y a la Dirección General de Carrera
para fines de registro y ejecución.
Artículo 106. Desistimiento. El recurrente podrá desistir
del recurso interpuesto en cualquier momento antes de que se produzca la
decisión con relación al mismo. Si el recurso ha sido incoado por dos o más
partes, se continuará respecto de quienes no hayan desistido.
Artículo 107. Revisión judicial. El afectado por una sanción
disciplinaria firme podrá accionar en justicia ante la jurisdicción
contencioso-administrativa para la tutela de sus derechos, conforme las
disposiciones legales que regulan el recurso contencioso-administrativo en la
República Dominicana.
TÍTULO IX
CAPÍTULO I.
EJECUCIÓN
Artículo 108. Medidas. La resolución que haya
adquirido la autoridad de la cosa disciplinariamente juzgada, será comunicada
por el Consejo Disciplinario o el Consejo Superior del Ministerio Público, a la
Dirección General de Carrera, para que adopte las medidas que fueran necesarias
a fin de asegurar su cumplimiento efectivo.
Artículo 109. Inscripción. Las sanciones disciplinarias
firmes deben ser inscritas en el expediente personal del sancionado(a) que
reposa en el Registro de Miembros del Ministerio Público que administra la
Dirección General de Carrera. La inscripción solo podrá ser retirada por
decisión de autoridad judicial competente.
En caso de que se produzca
la destitución del sancionado, la Dirección General de Carrera remitirá al
Ministerio de Administración Pública dicha decisión a los fines
correspondientes.
Artículo 110. Restitución. Quien hubiere sido
suspendido provisionalmente, será restituido en su cargo o función por haber
cesado la medida provisional o cumplida la suspensión temporal, según
corresponda.
Artículo 111. Plan de reintegro. La Dirección General de
Carrera desarrollará un plan de reintegro para las personas sancionadas por
faltas que no den lugar a destitución. Este plan contemplará una fase de
acompañamiento y una de capacitación que coadyuve en el mejoramiento de las
condiciones profesionales.
Artículo
112. Destitución. El miembro de la
Carrera del Ministerio Público que haya sido destituido por la comisión de una
falta muy grave no podrá volver a ocupar funciones de Ministerio Público.
Artículo
113. Inhabilitación como sanción accesoria. El miembro que resultare destituido quedará
inhabilitado para prestar servicios en cualquier institución pública durante
los cinco (5) años siguientes, contados desde la fecha en que la sanción
adquiera carácter irrevocable, en virtud de disposición de la Ley No. 41-08
sobre Función Pública.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 114. Normas complementarias. Para la solución de
cualquier imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de este
reglamento, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho
administrativo sancionador y solo subsidiariamente las normas procesales afines
al derecho administrativo, siempre y cuando resulten compatibles o afines a la
naturaleza del procedimiento disciplinario.
Artículo 115. No retroactividad. El presente reglamento no es
aplicable a los procesos disciplinarios que se encuentren en fase de investigación
o juicio, al momento de la entrada en vigencia del mismo. Solo tendrá
aplicación con respecto a las investigaciones que se inicien a partir de su
publicación.
Párrafo. Este reglamento tendrá aplicación a partir del día
nueve (9) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Artículo 116. Cláusula. Se abroga el Reglamento
Disciplinario aprobado por el Consejo Superior del Ministerio Público en fecha
18 de octubre del año 2011, y sus modificaciones.
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