Wander Franco y los límites del castigo social
Autor: Jonathan Baró Gutiérrez
Miembro del Ministerio Público
El caso de
Wander Franco abre una discusión incómoda. A mi juicio, los hechos acreditados
durante el proceso revelan que participó conscientemente en una dinámica de
naturaleza sexual y económica con una persona menor de edad. La gravedad de esa
conducta, sin embargo, no convierte en justa una exclusión social que se
prolongue durante toda su vida.
Franco no
fue declarado inocente. El Tribunal Colegiado Ad Hoc del Distrito Judicial de
Puerto Plata lo declaró responsable de abuso sexual y psicológico, aunque le
concedió el perdón judicial y lo eximió de una pena de prisión. Existe, por
tanto, una declaración de responsabilidad penal, aun cuando la calificación
jurídica escogida por el tribunal pueda ser discutida.
La decisión
todavía no es definitiva. El Ministerio Público recurrió el perdón judicial y habrá
que examinar si esa solución responde a la gravedad de los hechos y a las
condiciones establecidas por la legislación procesal.
Su
juventud, fama y fortuna no anulaban la capacidad de comprender lo que hacía.
La aprobación de la madre carecía de eficacia para legitimar la relación,
porque ninguna persona puede disponer de la indemnidad sexual de una
adolescente. El conocimiento de la edad y la decisión de mantener el vínculo
sostienen el reproche penal.
Los hechos
y pruebas aportados en el caso, desde mi punto de vista, se encuadran en el
delito de explotación sexual comercial y no únicamente como abuso sexual. El
artículo 410 de la Ley núm. 136-03 sanciona la utilización de niños, niñas o
adolescentes en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o
cualquier otra forma de remuneración. Durante el proceso se presentaron
transferencias bancarias, pagos mensuales, entregas de dinero, un vehículo y
otros beneficios vinculados con la relación.
La Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció, en una decisión del 28 de
junio de 2019, que la configuración del tipo penal no depende de quién reciba
la remuneración. Puede obtenerla directamente la víctima, un familiar o un
tercero. El elemento determinante es la existencia de una actividad sexual con
una persona menor de edad relacionada con una contraprestación.
Una parte
importante de lo probado se ajusta a ese criterio. La adolescente manifestó que
se sintió utilizada como instrumento económico dentro de su propia familia. Una
relación que comienza sin pagos puede adquirir otra naturaleza si su
continuidad, tolerancia o encubrimiento terminan dependiendo del dinero. Esta
interpretación no favorece a Franco; reconoce con mayor rigor el componente
comercial que rodeó los hechos.
La víctima
debe permanecer en el centro del análisis. Su vida es mucho más que los
mensajes, las fotografías, los exámenes y las transferencias incorporados como
pruebas. La sentencia describe un ambiente familiar disfuncional, vínculos
débiles, ansiedad, estrés y sexualización temprana. Todo aquello pudo afectar
su desarrollo emocional, sus estudios y la construcción de su proyecto de vida.
Sus
experiencias anteriores no disminuían la responsabilidad del adulto. Una
adolescente conserva la protección legal, aunque hubiera tenido otras parejas,
mostrara una aparente madurez o incurriera en contradicciones. El machismo
acostumbra a desviar la mirada hacia la menor de edad: pregunta por qué aceptó
regalos, con quién había estado o cuál fue su comportamiento. El examen debía
concentrarse en la actuación del adulto, en lo que sabía y en las razones por
las cuales decidió continuar.
Esa forma
de pensar no apareció con Wander Franco. Durante décadas, la sociedad
dominicana normalizó relaciones desiguales entre hombres adultos y
adolescentes. Hasta enero de 2021 permaneció vigente la posibilidad del
matrimonio infantil mediante dispensas y excepciones. La Ley núm. 1-21 eliminó
esa práctica y dispuso que ninguna persona menor de dieciocho años puede
casarse.
Ese pasado
ayuda a comprender por qué durante tanto tiempo se llamó «noviazgo» a
relaciones marcadas por el abuso de poder. La explicación cultural no disminuye
la responsabilidad individual. Franco actuó mal y tendrá que vivir con las
consecuencias, pero la condena social tampoco debería convertirse en una
sentencia perpetua.
La doble
moral que rodea al béisbol dominicano forma parte de esta discusión. Un
dirigente involucrado en la muerte de su esposa en 1982 continuó ejerciendo una
enorme influencia y llegó a presidir durante más de dos décadas la principal
liga profesional del país. Recibió reconocimientos y mantuvo una posición
destacada. Otro conocido pelotero fue declarado culpable de homicidio
involuntario por la muerte de una mujer en 1973, recibió una multa de cien
pesos y siguió jugando durante varias temporadas.
Estos
antecedentes muestran que la severidad social no siempre responde a criterios
coherentes. Personas condenadas por corrupción, desfalco, narcotráfico y otras
infracciones graves han regresado a sus profesiones después de cumplir las
consecuencias impuestas. En el caso de Franco, algunas voces reclaman una
exclusión definitiva, como si cualquier comportamiento posterior careciera de
importancia.
Franco
estaba llamado a convertirse en una figura de época. Los Rays de Tampa Bay le
concedieron un contrato de once años por 182 millones de dólares garantizados,
con la posibilidad de alcanzar los 223 millones. Su carrera en las Grandes
Ligas, sus ingresos, su prestigio y oportunidades difíciles de repetir quedaron
destruidos o seriamente comprometidos.
Esas
pérdidas pueden considerarse consecuencias naturales de sus propias decisiones.
No sustituyen la respuesta judicial ni reducen el daño sufrido por la víctima.
Demuestran, eso sí, que el proceso ya produjo efectos personales y
profesionales que probablemente lo acompañarán durante muchos años.
La
Constitución rechaza que el castigo tenga una finalidad puramente excluyente.
Al orientar la pena hacia la reeducación y la reinserción social, impide que la
respuesta estatal aparte definitivamente al responsable de la comunidad. La
sentencia conocida no dispuso una inhabilitación profesional que le impida
regresar al terreno.
Franco
conserva el derecho a procurar trabajo y reconstruir su vida. Ese derecho no le
garantiza un regreso automático al béisbol organizado. Su equipo en la
República Dominicana y los demás integrantes de la liga pueden decidir conforme
a sus reglamentos, responsabilidades e intereses. El béisbol profesional
funciona como una industria privada y sus organizaciones conservan facultades
propias.
Un eventual
regreso no tendría que celebrarse como si nada hubiera ocurrido. Podría servir
como advertencia para los jóvenes atletas: el talento, la fama y el dinero no
colocan a nadie por encima de la ley. Una decisión puede derrumbar en pocos
días una carrera levantada durante años.
La segunda
oportunidad tendría que estar acompañada de responsabilidad, orientación
especializada, abandono de patrones machistas y pruebas concretas de cambio.
Nada de esto puede hacer olvidar que la víctima también necesita empezar de
nuevo, continuar sus estudios y recibir el acompañamiento necesario para
superar las consecuencias de lo ocurrido.
El castigo no debe acompañar a una persona
como una condena sin término. Franco tendrá que asumir lo ocurrido y demostrar,
no mediante palabras, sino con su comportamiento, que es capaz de cambiar. La
justicia pierde parte de su sentido cuando, después de sancionar, solo sabe
cerrar todas las puertas.
Referencias
bibliográficas y documentales
- Constitución
de la República Dominicana. (2024). Artículo 40, numeral 16.
- República
Dominicana. (2003). Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección
y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículos 25,
396, 409 y 410.
- República
Dominicana. (2025). Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal
Penal.
- República
Dominicana. (2021). Ley núm. 1-21, que prohíbe el matrimonio de personas
menores de dieciocho años.
- Suprema
Corte de Justicia, Segunda Sala. Sentencia núm. 8, caso Loveall James
Willis Jr., 28 de junio de 2019, Boletín Judicial núm. 1303, pp. 710-718.
- Tribunal
Colegiado Ad Hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Puerto Plata. Sentencia penal núm.
272-02-2026-SSEN-00149, expediente núm. 2034-2024-EPEN-00003, 25 de mayo
de 2026.
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