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lunes, mayo 19, 2025

 

Hacia una justicia disciplinaria más efectiva y garantista en el Ministerio 

La existencia de un sistema disciplinario, funcional y respetuoso de los derechos fundamentales constituye una condición esencial para fortalecer el Estado de derecho. En el caso del Ministerio Público de la República Dominicana, la reciente implementación del reglamento disciplinario vigente representa un paso trascendental hacia un modelo de control interno más moderno, justo y efectivo. Su promulgación no solo responde a una necesidad institucional, sino también a una exigencia de la Constitución y del ordenamiento jurídico-administrativo vigente.

El reglamento vigente parte del principio de legalidad, consagrado en los artículos 40.14 y 69 de la Constitución y desarrollado en la Ley 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración pública. A través de él, se define de forma precisa cuáles son las conductas sancionables, los procedimientos a seguir y las garantías que deben observarse. Se establece una tipificación clara de las faltas disciplinarias y se consolidan principios fundamentales como el debido proceso, la motivación de las decisiones, la presunción de inocencia y la proporcionalidad de las sanciones.

Una de las innovaciones más significativas del reglamento vigente es la separación efectiva entre los órganos de investigación y los de juzgamiento. La Inspectoría General se encarga de investigar; el Consejo Disciplinario, de juzgar en primera instancia, y el Consejo Superior, de conocer los recursos jerárquicos. Esta división funcional resguarda la imparcialidad y evita la concentración excesiva de poder en una sola instancia. Además, se introduce la figura del miembro instructor, encargado de analizar los requerimientos y emitir decisiones durante la etapa preliminar, lo que agrega una capa adicional de garantía y control.

Sin embargo, a pesar de los avances, persisten debilidades que deben ser corregidas. Históricamente, la Inspectoría General ha tramitado pliegos de cargos con una extensión desproporcionada, estructurados bajo una lógica de persecución penal, con cientos de páginas y argumentos propios de procesos por criminalidad organizada. Este enfoque no solo es innecesario en el ámbito administrativo sancionador, sino que obstaculiza el logro de decisiones ágiles y justas. La reforma del 2022 permite, como lo hace el Poder Judicial, que los inspectores no sean necesariamente fiscales, abriendo la posibilidad de profesionalizar la función investigativa desde un enfoque técnico y objetivo.

Otro aspecto preocupante ha sido la duración excesiva de los procedimientos disciplinarios. A esto se suma una situación que ha generado inquietud: en múltiples procesos, los fiscales han sido representados técnicamente por profesionales altamente competentes en derecho penal y procesal penal, lo cual podría ser una ventaja si estos conocieran también el régimen de derecho administrativo sancionador. La falta de dominio de esta materia coloca, en muchos casos, a los colegas en una posición de desventaja técnica frente a la Inspectoría, generando una sensación de indefensión procesal que debilita el principio de igualdad de armas. Resulta incomprensible que, en algunos casos, las causas se extiendan por más de cuatro o cinco años. Esta situación fue posible bajo el reglamento anterior, cuya estructura privilegiaba la lógica procesal penal en detrimento de los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica propios del derecho administrativo. El reglamento vigente introduce plazos razonables y perentorios para la investigación y el juzgamiento, con mecanismos claros de extinción de la acción disciplinaria por inactividad institucional, lo cual debe ser aplicado con rigor.

Debe reconocerse, además, que algunos disciplinables han recurrido al abuso del derecho para entorpecer los procesos, planteando incidentes reiterados que convierten las audiencias en procedimientos interminables. Incluso personas con condenas penales firmes han logrado mantener suspendido el desenlace disciplinario mediante el uso excesivo de recursos que, aunque legalmente previstos, han sido utilizados con fines obstructivos. Frente a esta realidad, es indispensable que las autoridades disciplinarias apliquen los correctivos necesarios para que el ejercicio del derecho de defensa no se desnaturalice.

Análisis de las estadísticas 2016–2024

De acuerdo, con datos suministrados a través de la Oficina de Acceso a la Información Pública del Ministerio Público “durante el período 2016–2024, se conocieron 65 casos disciplinarios, en los cuales se leyeron pliegos de cargos en su totalidad. De estos, se emitieron 33 decisiones definitivas, incluyendo 16 destituciones y 8 absoluciones. Además, se adoptaron 34 medidas provisionales o cautelares y se archivaron 4 casos.

Desde la perspectiva territorial, las fiscalías más involucradas han sido Santo Domingo (9 casos), el Distrito Nacional y Santiago (8 cada una), seguidas por San Pedro de Macorís (7) y otras jurisdicciones con menor incidencia. En cuanto al rango, los casos disciplinarios han involucrado principalmente a fiscalizadores (25) y procuradores fiscales (22), seguidos por procuradores fiscales titulares (5) y procuradores de corte (6), incluyendo un titular”.

Este panorama demuestra que el sistema disciplinario ha sido activado, pero aún se enfrenta al desafío de una mayor eficiencia y uniformidad en la respuesta institucional, así como de una adecuada proporcionalidad en las decisiones.

Conclusión

En definitiva, el reglamento disciplinario vigente marca una transición positiva hacia un modelo más coherente con los estándares constitucionales, convencionales y administrativos. No se trata de debilitar el control interno, sino de garantizar que dicho control sea ejercido con justicia, objetividad y eficacia. Solo así, el sistema disciplinario podrá cumplir su finalidad: asegurar la integridad institucional, fortalecer la confianza ciudadana y proteger los derechos de quienes sirven a la justicia desde el Ministerio Público.

Para avanzar hacia un sistema aún más robusto y justo, es imperativo que los miembros del Consejo Disciplinario, los inspectores y los integrantes del Consejo Superior del Ministerio Público participen en formaciones continuas en materia de derecho administrativo sancionador. Una capacitación técnica adecuada permitirá mejorar la calidad de las investigaciones, así como la motivación jurídica de las decisiones, fortaleciendo de esta forma la legitimidad del régimen disciplinario en su conjunto.

 

Referencias

§  Asamblea Nacional. (2024). Constitución de la República Dominicana, proclamada el 27 de octubre de 2024. Disponible en: https://camaradediputados.gob.do/wpfd_file/constitucion-dominicana-2024/

§  Congreso Nacional. (2011). Ley Orgánica del Ministerio Público No. 133-11. Disponible en: https://pgr.gob.do/wpfd_file/ley-no-133-11/

 

§  Congreso Nacional. (2013). Ley No. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración pública y de procedimiento administrativo. Disponible en: https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2021/06/LEY_107_13.pdf

 

§  Consejo Superior del Ministerio Público. (2023). Reglamento Disciplinario del Ministerio Público. Disponible en: https://pgr.gob.do/wp-content/uploads/2023/03/Reglamento-Disciplinario-del-MP-6-de-marzo.pdf

 

§  Consejo Superior del Ministerio Público. (2011). Reglamento Disciplinario del Ministerio Público. Disponible en: https://jonathanbaro.blogspot.com/2017/12/reglamento-disciplinario-del.html

lunes, abril 21, 2025

 

Cuando el tiempo se impone a la justicia: el caso Juhnny Sierra y los límites del Código Procesal Penal

 

Por: Jonathan Baró Gutiérrez

Procurador general de Corte de Apelación

 

El 18 de junio de 2006, en las orillas del río Nigua en San Cristóbal, el ciudadano Juan Ricardo Vallejo Rivera perdió la vida a manos de dos agentes de la Policía Nacional: Juhnny Miguel Sierra Cabrera y Raúl Antonio Mejía. De acuerdo con las investigaciones, los agentes se dirigieron a una caseta señalada como punto de microtráfico y, tras una intervención, se produjo un tiroteo que terminó con la muerte de Vallejo. El propio Sierra Cabrera reconoció haber disparado.

El caso fue judicializado, y el 25 de julio de 2007 el Primer Tribunal Colegiado de San Cristóbal condenó a Sierra Cabrera a quince años de prisión y a Mejía a cinco años. La sentencia fue confirmada en apelación en 2008 y, posteriormente, el recurso de casación fue declarado inadmisible, quedando firme.

No obstante, el condenado nunca fue apresado. Cambió de domicilio y permaneció fuera del alcance de las autoridades por más de una década. En julio de 2019, fue arrestado en su comunidad y enviado a Najayo Hombres. A través de su defensa, solicitó la prescripción de la pena, alegando que habían transcurrido más de diez años desde la firmeza de la sentencia.

El juez de ejecución acogió la solicitud y ordenó su libertad. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público y la víctima. La Corte de Apelación revocó la decisión, pero finalmente, en 2022, la Suprema Corte de Justicia acogió la prescripción de la pena, entendiendo que el Estado no ejecutó la sentencia en el plazo legal, pese a que había una orden de captura desde 2008.

El vacío legal que permite la impunidad

Este caso pone en evidencia una falla importante en nuestro sistema de justicia penal. El Código Procesal Penal no prevé la figura de la rebeldía para personas condenadas que evaden la ejecución de su pena. Tampoco contempla mecanismos que suspendan el curso del plazo de prescripción cuando el condenado huye.

Esto deja una ventana abierta para que personas sentenciadas por delitos graves desaparezcan durante años y, si el Estado no logra ejecutarlas en ese tiempo, puedan volver y alegar que su deuda con la justicia ha caducado.

Un precedente preocupante

En su decisión, la Suprema Corte sostuvo que la prescripción de la pena debía computarse desde que la sentencia adquirió autoridad irrevocable, y que, al no haberse decretado la rebeldía del condenado ni haber existido un mecanismo legal que suspendiera el plazo, correspondía acoger la solicitud.

Aunque esta interpretación es legalmente válida, pone en entredicho la capacidad del Estado para garantizar la ejecución de las sentencias penales. La justicia pierde fuerza cuando el tiempo, y no la aplicación efectiva del derecho, determina si una persona paga o no por un delito.

Hacia una reforma necesaria

Es urgente revisar el Código Procesal Penal para evitar que casos como este se repitan. Se hace imprescindible:

1. Permitir la declaratoria de rebeldía en etapa de ejecución.

2. Suspender el cómputo de prescripción cuando se demuestra que el condenado se ha sustraído del cumplimiento.

3. Establecer que los delitos contra la vida sean imprescriptibles en todas las etapas del proceso.

Estas medidas no solo fortalecerían la capacidad del sistema para hacer cumplir las decisiones judiciales, sino que enviarían un mensaje claro a la sociedad: que la justicia no olvida.

Reflexión final

La justicia penal no puede depender de un calendario. La ejecución efectiva de las condenas es la garantía última de que el sistema funciona. Si una persona puede eludir una condena simplemente escondiéndose, entonces algo anda mal en nuestra legislación.

El caso de Juhnny Miguel Sierra Cabrera debe servir como punto de inflexión. No para responsabilizar a un tribunal, sino para mover al legislador a cerrar de inmediato este vacío legal que amenaza con convertir el sistema en un instrumento impotente ante la evasión.

Referencia

·         Sentencia SCJ-SS-22-0647, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 30 de junio de 2022. Disponible en: https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/001_022_2021_RECA_00149_Juhnny_o_Jhunny_Miguel_Sierra_Cabrera_Pub03012023.pdf


jueves, abril 03, 2025

 

Sentencia histórica en favor de un fiscal agredido: el precedente que fortalece la justicia dominicana

Por: Jonathan Baró Gutiérrez, miembro del Ministerio Público.

El pasado 12 de marzo de 2025, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00160, una decisión que marca un hito en la protección jurídica de los servidores públicos, especialmente de los fiscales. En ella, se reconoce como accidente laboral el atentado sufrido por el fiscal Cristóbal Argenis Cruz de los Santos, quien fue baleado en el rostro mientras se encontraba en su casa, como consecuencia directa de su trabajo como persecutor penal.

El agresor, Milton Fermín Hernández, había sido procesado penalmente en dos ocasiones anteriores por el propio fiscal, y en un acto de represalia, se presentó en su residencia y le disparó a quemarropa mientras Cristóbal sostenía a su hijo en brazos. El ataque le causó lesiones permanentes. Posteriormente, el agresor fue condenado a 30 años de prisión mediante una sentencia firme con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.

Desde que se conoció el caso, Cristóbal ha contado con el respaldo firme y unánime de todos los fiscales y del Ministerio Público, quienes han visto en este episodio una manifestación extrema de los peligros reales que enfrentan a diario quienes ejercen la delicada y valiente labor de la persecución penal.

Durante el proceso judicial, ante el Tribunal Superior Administrativo, Cristóbal fue representado por el Lcdo. Harrison Feliz Espinosa, quien construyó una defensa jurídica sólida basada en el vínculo evidente entre la agresión y las funciones públicas desempeñadas por su cliente. El tribunal acogió este enfoque con contundencia, desestimando el recurso interpuesto por el Instituto Dominicano de Prevención y Protección de Riesgos Laborales (IDOPRIL).

IDOPRIL alegaba que, al haber ocurrido el ataque fuera del horario y del lugar de trabajo, el hecho no podía ser considerado un accidente laboral conforme al artículo 191 de la Ley 87-01. Por ello, solicitaba la anulación de la Resolución núm. 559-05 del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), que reconocía al fiscal como beneficiario del Seguro de Riesgos Laborales.

Sin embargo, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó esa interpretación de forma categórica. Señaló que, aunque los fiscales tienen una jornada laboral formal de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., no se despojan de su rol ni de su investidura al salir del despacho. Por el contrario, su condición de representantes del Estado en la lucha contra el crimen los convierte en figuras vulnerables, incluso en el ámbito de su vida privada.

La sentencia establece que el ataque fue una consecuencia directa de la labor judicial desempeñada por el fiscal, al haber sido ejecutado por una persona sometida penalmente por él. En este sentido, el tribunal determinó que los elementos probatorios aportados, incluyendo la sentencia penal irrevocable y la certificación de los procesos previos, eran suficientes para confirmar la relación funcional entre el atentado y su ejercicio como fiscal.

Esta decisión judicial reafirma principios constitucionales esenciales, como el derecho a la seguridad social, a la salud, al debido proceso y a condiciones de trabajo dignas para los servidores públicos. Representa un reconocimiento claro de que los riesgos derivados del servicio a la justicia no deben recaer únicamente sobre los hombros de quienes los enfrentan, sino que el Estado tiene la obligación de asumir su responsabilidad y brindar protección integral.

En efecto, esta sentencia no es solo una victoria personal del fiscal Cristóbal Argenis Cruz de los Santos. Es, por encima de todo, un triunfo colectivo para el sistema de justicia dominicano. Abre un camino para que jueces, defensores públicos, peritos y demás actores del sistema puedan contar con una protección real frente a los peligros que puedan surgir como consecuencia directa del ejercicio de sus funciones.

El mensaje es poderoso: el deber del Estado con sus servidores no se limita al horario laboral, ni a la oficina. La protección debe acompañarlos dondequiera que el riesgo se manifieste, y reconocer que quienes enfrentan el crimen organizado o cualquier forma de violencia, desde la legalidad y la justicia, deben estar amparados por la ley en todo momento.

El caso de Cristóbal, que estremeció a la sociedad por su crudeza, se convierte ahora en símbolo de la resiliencia del Ministerio Público y en punto de partida para una institucionalidad más justa, más humana y protectora.

Pero, aunque tengamos una jornada de trabajo, los fiscales no tenemos hora. Y ahora, gracias a esta sentencia, la justicia también lo reconoce.

martes, noviembre 05, 2024

¿Por qué el Ministerio Público no debe continuar gestionando el Sistema Penitenciario? 

Por Jonathan Baró Gutiérrez

Miembro del Ministerio Público

En la República Dominicana, la administración del sistema penitenciario ha recaído históricamente en el Ministerio Público, no obstante, tanto la Constitución de la República como la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público, contemplan una estructura de organización que permite la posibilidad de gestionar el sistema penitenciario a través de un organismo autónomo, distinto del Ministerio Público, siempre y cuando sea designado para tal fin. La Constitución establece que el sistema penitenciario puede ser administrado “bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya” (Constitución de la República Dominicana, 2024, art. 169). 

Por su parte, la Ley 133-11, establece claramente que el Ministerio Público debe enfocarse en su misión de persecución penal y en la defensa de los intereses de la sociedad. Esta ley subraya que el rol principal del Ministerio Público no es la administración penitenciaria, sino la formulación e implementación de políticas de persecución contra la criminalidad, lo cual exige una dedicación plena y un enfoque especializado en la investigación y procesamiento judicial (Ley Orgánica del Ministerio Público, 2011). A su vez, la Ley 113-21 establece que el sistema penitenciario debe centrarse en la rehabilitación y reinserción social de los privados de libertad, lo que implica una gestión especializada y profesional en materia de derechos humanos y programas de tratamiento (Ley del Sistema Penitenciario, 2021).

Fortalecimiento del Ministerio Público y el rol del Ministerio de Justicia

La transferencia de la administración del sistema penitenciario a un nuevo Ministerio de Justicia beneficiará al Ministerio Público, al permitirle concentrarse exclusivamente en sus funciones esenciales de investigación y persecución penal. Esta separación de funciones no implica una pérdida de poder; en cambio, fortalece al Ministerio Público al liberarlo de las responsabilidades administrativas del sistema penitenciario, las cuales requieren un enfoque en la rehabilitación y reintegración de los internos, alineado con los principios establecidos en la Ley 113-21.

La asignación de un 30 % del presupuesto del Ministerio Público al sistema penitenciario desde 2010 ha dado lugar a un enfoque desbalanceado en la asignación de recursos. Esto ha derivado en que la administración del sistema penitenciario se convierta en una carga que afecta tanto la eficiencia del Ministerio Público como su operatividad. Con la inminente creación del Ministerio de Justicia, gestionando los centros penitenciarios, se implementarán controles más estrictos sobre el uso del presupuesto asignado, disminuyendo el riesgo de irregularidades y conflictos de intereses (Constitución de la República Dominicana, 2024, art. 169).

El día 29 de agosto de 2024, nos fue remitida vía acceso a información pública no. OAI-SF-24-21, los datos que solicitamos acerca de conocer el porcentaje del presupuesto que el Ministerio Público ha destinado desde el año 2010 hasta agosto de 2024, sin dudas, los mismos confirman lo que por más de una década habíamos afirmado, como vemos en los siguientes cuadros:

Presupuesto aprobado al Ministerio Público

Año Monto

2010 2,731,403,935.00

2011 2,620,000,514.00

2012 2,747,621,979.40

2013 3,073,341,837,00

2014 3,415,088,510.00

2015 3,821,209,703.00

2016 4,429,099,573.00

2017 5,920,877,987.60

2018 5,917,442,412.00

2019 8,171,614,115.00

2020 11,715,033,645.00

2021 7,005,909, 301.00

2022 8,399,310,777.00

2023 9,019,720,675.00

2024 9,648,535,941.00

En una decisión acertada, la procuradora general Miriam Germán Brito firmó en el año 2022, con el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), un convenio que agiliza el traspaso de las construcciones de centros penitenciarios que se levantan en diversos puntos del país y, al mismo tiempo, regula posteriores proyectos en ese ámbito.

La procuradora general expresó que “la Procuraduría General, y el propio Ministerio Público, tienen funciones específicas ajenas al ámbito de la construcción. Por eso entendemos que resulta más factible para garantizar la agilización de los procesos y la inversión efectiva de los recursos públicos, que la construcción de recintos penitenciarios se ejecute desde el Ministerio de la Vivienda”, consideramos que, ese es el enfoque correcto, ya que, como hemos dicho, el rol del Ministerio Público, es muy distinto a construir centros penitenciarios.

Porcentaje del Presupuesto asignado al Sistema Penitenciario años 2010-2024

Año Gastos de nómina Gastos corrientes Total asignado % del presupuesto general

2010 878,200,381.00 391,819,707.28 1,267,020,088.28 46 %

2011 779,684,450.00 349,025,479.57 1,128,709,929.57 43 %

2012 800,774,415.00 253,558,318.88 1,054,332,733.88 38 %

2013 721,678,632.00 70,858,264.85 792,536,896.85 26 %

2014 1,037,252,191.00 27,878,082.98 1,065,130,273.98 31 %

2015 1,056,913,747.00 46,370,649.58 1,103,284,396.58 29 %

2016 795,182,303.00 64,650,363.09 859,832,666.09 19 %

2017 870,341,370.30 62,675,868.27 933,017,238.57 16 %

2018 847,115,249.00 56,692,377.79 903,807,626.79 15 %

2019 3,004,555,884.00 39,498,392.54 3,044,054,276.54 30 %

2020 6,093,803,467.00 84,608,723.74 6,178,412,190.74 53 %

2021 1,822,706,364.00 498,658,114.56 2,321,364,478.56 28 %

2022 1,030,544,527.00 1,100,754,627.45 2,131,299,154.45 25 %

2023 1,385,449,978.00 1,197,390,035.70 2,582,840,013.70 29 %

2024 1,238,576,870.00 982,949,035.70 2,221,525,905.70 23 %

22,359,779,828.30 5,227,388,041.98 27,587,167,870.28 30 %

Protocolos de Interacción entre el Ministerio Público y el de Justicia

Es esencial que se creen protocolos específicos de interacción entre el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia una vez que este último asuma el control del sistema penitenciario. Estos protocolos deben garantizar que las funciones de ambas instituciones se realicen de manera coordinada y respetando sus áreas de competencia. Estos lineamientos deberán asegurar que el Ministerio Público continúe su rol en la supervisión y seguimiento de los casos penales, mientras que el Ministerio de Justicia administra los centros penitenciarios de acuerdo con políticas rehabilitadoras.

Mejora de las condiciones para el personal penitenciario y derecho a pensión

Los servidores penitenciarios enfrentan altos niveles de presión, desgaste y peligro, en condiciones similares a las de los militares y policías. La labor de vigilancia y control de las personas privadas de libertad es una tarea que exige fuerza mental y física, así como una exposición constante a situaciones de riesgo. A pesar de estas condiciones, los salarios de los servidores penitenciarios no son suficientes para cubrir el nivel de responsabilidad y riesgo inherente a sus funciones, y no cuentan con los mismos beneficios de pensión que los militares y policías, quienes tienen derecho a retirarse con 20 años de servicio. Puedo afirmar, que el personal del sistema penitenciario es excelente, y cuenta con una vocación extraordinaria.

Un Ministerio de Justicia especializado también podría abordar mejoras en las condiciones laborales de los Vigilantes de Tratamiento Penitenciario y el personal administrativo. Este cambio permitiría avanzar en el reconocimiento de sus derechos, incluyendo la posibilidad de establecer una política de pensión justa que considere la naturaleza de su labor, con beneficios similares a los de otros cuerpos de seguridad. Este reconocimiento fortalecería la moral y la profesionalización del personal penitenciario, promoviendo un entorno de trabajo más seguro y estable para estos empleados, quienes cumplen una función esencial en el sistema de rehabilitación.

Conclusión 

La creación del Ministerio de Justicia es una medida que fortalecerá el sistema de justicia en la República Dominicana. Esta reforma no solo aliviará al Ministerio Público de una carga administrativa que limita su capacidad para cumplir con su rol principal de persecución penal, sino que también facilitará una administración penitenciaria más especializada y eficiente. Además, el establecimiento de protocolos de interacción entre ambas instituciones garantizará una transición sin fricciones y un trabajo en conjunto que mejore el sistema penitenciario en todos sus aspectos. La creación del Ministerio de Justicia tiene la obligación de promover un sistema penitenciario más transparente y orientado hacia la rehabilitación de los internos.

Referencias

Constitución de la República Dominicana. (2024). Constitución aprobada y firmada. Artículo 169.

Ley Orgánica del Ministerio Público, No. 133-11, Gaceta Oficial No. 10662. (2011).

Ley del Sistema Penitenciario, No. 113-21. (2021).


jueves, agosto 18, 2022

Delitos comunes y delitos propios en materia penal tributaria

 


 De acuerdo con Torres Cadavid (2018) “son delitos comunes los que pueden ser realizados por cualquier sujeto a título de autor y que son delitos especiales los que, en cambio solo pueden ser cometidos por un círculo restringido (o limitado) de sujetos, a título de autor”.

De acuerdo con De Monte (2006), “la distinción entre delitos comunes y delitos propios adquiere particular relevancia también en el ámbito del Derecho penal tributario, en tanto la exacta identificación del sujeto activo constituye el presupuesto irrenunciable para la correcta atribución de la responsabilidad penal en hipótesis de coparticipación criminosa, y en particular, en lo que concierne al concurso del ajeno en el delito propio”. Dicho autor agrega que los delitos comunes el “hecho típico puede ser realizado por cualquier persona carente de particulares calificaciones jurídicas o naturalistas; mientras que los delitos propios pueden ser cometidos solo por determinados sujetos”.

Tal y como lo definen estos autores, hay que ser precavido al momento de incluir en querellas y acusaciones, una amalgama de tipos penales, sin tomar si se puede subsimir en un delito tributario, ya que no se trata de un delito común, sino especial o propio.

Principio de Especialidad en materia penal tributaria

El párrafo III del artículo 3 del Código Tributario dispone que “cuando existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el orden que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley”. Si bien no lo dice de forma expresa, es evidente que rige el principio de especialidad en las disposiciones concernientes a las figuras tributarias.

 

El Código Tributario es una ley especial que rige en la materia tributaria, esto significa que tiene preferencia en su aplicación con relación a otra norma.

Delitos propios o especiales en materia penal tributaria

Delitos tributarios: consiste en engañar a la Administración Tributaria con el fin de reducir o eliminar el pago de impuestos. El delito tributario se rige por las normas de la Ley Penal Común, y disposiciones del Código Tributario. Estos son:

·         Defraudación tributaria.

·         Elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos.

·         Fabricación y falsificación de valores fiscales.

Estos son los delitos previstos y sancionados por el Código Tributarios, pero, además, un delito común lo puede cometer cualquiera, sin embargo, los delitos propios no.

El bien jurídico que se afecta cuando se comete un delito tributario es la hacienda pública, lo cual no sucede en un delito común, que tiende a perjudicar a una o varias personas.

 

Análisis sentencia penal número 249-02-2017-EPEN-2019-SSEN-0037

Una interesante decisión produjo el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, el día 28 de febrero de 2019, el caso en contra del señor José Reynaldo Santana Tapia, y varias empresas representadas por este, por presuntamente violar las disposiciones de los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Tributario, y el artículo 3 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, Provenientes del Tráfico Ilícito de y Sustancias Controladas, además, 147, 148 y 405 del Código Penal.

La Administración Tributaria en el caso fue la Dirección General de Impuestos Internos, la cual juntamente con el Ministerio Público, pretendían que el imputado fuera condenado por las disposiciones más arriba indicadas.

Los jueces al momento de hacer un análisis de la tipicidad en el presente caso concluyeron de forma que:

172. “en torno a los elementos caracterizadores del artículo 236 del Código Tributario, contentiva de la defraudación, simulación, ocultación, maniobra o cualquier forma que ayude a evadir impuestos a pagar al Estado, este tribunal entiende que los elementos constitutivos al efecto se encuentran configurados, esto así, porque los encartados José Reynaldo Santana Tapia, así como las entidades jurídicas Bienes Raíces Ramses S.R.L, José Santana Consulting, S.R.L, y Ramses Inmobiliaria, ejerciendo maniobras fraudulentas con la remisión de varios formularios 606 ficticios, de diferentes entidades sociales y de personas físicas, lo que, a todas luces facilitaba y optimizaba la evasión de pago parcial o total de los tributos, debidos por los contribuyentes.

173. De la lectura y análisis exhaustivo, del artículo 237 del Código Tributario, el cual establece varios numerales, donde se desglosa los casos en los cuales se configura la defraudación tributaria, este tribunal entiende que en el presente proceso, se configura el numeral 1 del referido artículo que consagra lo siguiente: “Declarar, manifestar o asentar en libros de contabilidad, balances, planillas, manifiesto u otro documento: cifras, hechos o datos falsos u omitir circunstancias que influyan gravemente en la determinación de la obligación tributaria”. Debido a que la defraudación tributaria consistía en la remisión de formularios 606 y 607. Es decir, el imputado José Reynaldo Santana Tapia, y las empresas Bienes Raíces Ramses S.R.L, José Santana Consulting, S.R.L, y Ramses Inmobiliaria, proveían a través de las compañías inoperantes MCR International S.A., y AJV Comercial S.A., a distintas empresas, comprobantes fiscales y adelantos de ITBIS, que eran usados posteriormente para sustentar facturas falsas de consumo, y consignar gastos en dichos formularios, los cuales están remitidos a la Dirección General de Impuestos Internos”.

Podemos notar como el Tribunal hizo pudo encuadrar la conducta realizada por el imputado y las empresas señaladas en los tipos penales descritos en los artículos 236 al 239 el Código Tributario. Sin embargo, el tribunal rechazó condenar a la persona física y demás jurídicas por disposiciones del Código Penal Dominicano, que instituyen los tipos penales de falsificación de documentos públicos, uso de documentos falsos y estafa.

 

El tribunal consideró 176. Que “luego de haber analizado los tipos penales por los cuales son acusados los imputados, este colegiada concluye que la conducta retenida a los imputados no puede subsimirse en los tipos penales previstos en los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, toda vez que la conducta se encuentra establecida específicamente en la Ley 11-92, que instituye el Código Tributario en la República Dominicana, en lo concerniente a la defraudación tributaria.

177. Que, en ese sentido, el artículo 232 de la ley alegada establece que constituyen delitos tributarios las conductas que tipifican y sancionan esa norma con tal carácter.

178. Que ante la violación a la Ley 11-92 que instituye el Código Tributario en la República Dominicana, no pueden concurrir conjuntamente con la violación a esta ley otros tipos penales que se refieran al manejo de impuestos, por el principio de especialidad, que se encuentra establecido en el artículo 3 párrafo 3 de dicha norma, al indicar que “cuando existan disposiciones expresas en este Código para la solución de un caso, regirán supletoriamente en el orden que se indican, las leyes tributarias análogas, los principios generales y normas del Derecho Tributario, del Derecho Público y del Derecho Privado que más se avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con excepción de las sanciones represivas, las cuales serán únicamente las previstas expresamente en la presente ley”, que implica necesariamente solo acceder a la norma supletoria cuando la conducta no está especificada en la ley tributaria, lo cual no ocurre en la especie”.

El tribunal hizo el mismo análisis con respecto a la falsedad en escritura, que consideró que se encuentra prevista en el Código Tributario, y, por ende, descartó aplicar la estafa por falta de prueba.

Esta sentencia fue ratificada por la Corte de Apelación, y luego la Suprema Corte de Justicia casó la misma, y la envió para que se conozca de nuevo ante la Corte de Apelación. Será interesante si luego la Suprema Corte de Justicia toma conocimiento de dicho proceso, y puede sentar un precedente para definir de una vez y por toda la posibilidad o no de imputar a la vez delitos comunes y delitos propios.

En este sentido, Taveras (2018), refiere que “al asociar los elementos constitutivos descritos en el artículo 236 y una de las causales principales de defraudación, ubicable en el numeral 1 del artículo 237, es indiscutible, que queda representada un tipo de defraudación tributaria. Es fácil identificar una relación asociativa entre la definición de la conducta prohibida; Declarar, manifestar o asentar …. cifras, hechos o datos falsos, y la utilización y presentación de facturas apócrifas con el objetivo de evadir el pago de los tributos.

Por eso, resulta preocupante, que la Dirección General de Impuestos Internos y el Ministerio Publico, califiquen la generalidad de los procesos penales investigados, como falsificación de documentos públicos y estafa contra el Estado”.

Estamos de acuerdo con el autor, sin embargo, si fuera de esas conductas el contribuyente comete otros delitos, deberá ser sancionado por esos hechos, y el Ministerio Público acusará como tiene la obligación de acuerdo con el artículo 30 del Código Procesal Penal, por ejemplo, lavado de activos, que tiene como delito precedente la defraudación tributaria.

 

 BIBLIOGRAFÍA

·         Torres Cadavid, Natalia, (2018). El delito de defraudación tributaria: ¿un delito especial o un delito común? disponible en http://criminet.ugr.es/recpc/20/recpc20-29.pdf

 

·         Taveras, Leandro, (2018). Defraudación tributaria, no falsificación ni estafa.  Disponible en https://acento.com.do/opinion/defraudacion-tributaria-no-falsificacion-estafa-8599527.html

 

·         Lo Monte, Elio, (2006), Principios de Derecho Penal Tributario. Euro Editores, Montevideo, Uruguay.

 

LEYES

·         Ley 11-92, Código Tributario Dominicano (1992).

 

 

SENTENCIA

 

·         Sentencia penal número 249-02-2017-EPEN-2019-SSEN-0037, de fecha 28 de febrero de 2018, Primer Colegiado del Distrito Nacional.

martes, agosto 02, 2022

La denuncia y la querella en las acciones por delitos tributarios

 

 

Acción en materia penal. Cuando ocurre un hecho que es contrario a la ley, surge la posibilidad de ser perseguido por el afectado o el Ministerio Público, es decir, apoderar al sistema de justicia para que le pueda dar respuesta en el sistema de justicia.


De conformidad con el artículo 29 del Código Procesal Penal (2004), “la acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”.

Cuando la acción en de carácter pública, quien asume en principio su ejercicio es el Ministerio Público, sin embargo, la parte afectada puede intervenir. En caso de tratarse de una acción pública a instancia privada, En relación con los delitos de acción pública, pero perseguibles sólo a instancia privada, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal sino hasta después de que quien tenga derecho a instar haya formulado la denuncia, en los casos de delitos tributarios, sería la Administración Tributaria u otra persona afectada.

En el presente trabajo abordaremos la querella y denuncia desde la Dirección General de Impuestos Internos, pero reconociendo que la Dirección General de Aduanas puede denunciar y querellarse en esta materia, tal y como lo disponen las disposiciones de los artículos 23, 382 al 395 de la Ley 168-21.

¿Qué es una denuncia?

El artículo 262 del Código Procesal Penal (CPP), la define como una facultad reconocida a “toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación”.

La denuncia tiene como finalidad que se inicie una investigación por parte del Ministerio Público. La misma puede ser interpuesta de forma verbal o escrita, incluso a través de la página de la Dirección General de Impuestos Internos, pero es preciso establecer un relato circunstanciado de los hechos, personas presuntamente responsables, elementos de prueba, etcétera.

El denunciante, ya sea la Administración Tributaria o un particular tienen la posibilidad de querellarse cuando avance el proceso. El denunciante no es parte del proceso penal, esto implica que no puede hacer valer sus pretensiones, por ejemplo: solicitar sanciones contra la persona que cometa un delito tributario.

¿Quiénes tienen la obligación de denunciar?

En principio denunciar no es una obligación, sin embargo, existen excepciones tal y como lo dispone el artículo 264 del CPP. - “Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar acerca de todas las infracciones de acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste, lleguen a su conocimiento: 1) Los funcionarios públicos; 2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas; 3) Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos”. Además, el Código Tributario plantea la obligación de denunciar en el párrafo del artículo 52, que establece que “Párrafo I. Los funcionarios y autoridades, además, deberán informar a la Administración Tributaria, en el más breve plazo, de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que puedan entrañar infracciones a las normas tributarias.

 Esta misma obligación de denunciar las infracciones tributarias pesa sobre todos los funcionarios de la propia Administración Tributaria”.

¿Quién tiene calidad para denunciar ante un delito tributario?

La Administración Tributaria, como nos plantea Barnichta (2011) “cuenta con “personalidad jurídica propia”, para poder demandar y defenderse en justicia, sin necesidad de recurrir y/o depender de la Ley No. 1486, del año 1938, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos y para la Defensa en Justicia de sus Intereses.” Además, agregamos que los particulares que son afectados por delitos tributarios pueden denunciar ante la Dirección General de Impuestos Internos o el Ministerio Público.

¿Qué es una querella?

De conformidad con el artículo 267 del CPP “es el acto por el cual las personas autorizadas por el código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público. El querellante puede hacerse representar por mandatario con poder especial debidamente legalizado por notario público”.

Los requisitos para querellarse a diferencia de la renuncia son más formales, se exige que sea por escrito ante el Ministerio Público y debe contener los siguientes datos como lo establece el artículo 268 del CPP:

1) Los datos generales de identidad del querellante;

 2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas;

3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;

4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

El querellante es parte en el proceso penal, esto implica que puede exigir condena

¿Puede la Administración Tributaria constituirse como parte civil?

No existe ningún obstáculo para que la Administración Tributaria en un caso de Delito Tributario se constituya como parte civil, esto implica que tiene posibilidad de exigir un resarcimiento por los daños provocados por la persona o personas que cometan el ilícito contra el fisco.

Rol del Ministerio Público en la persecución de los delitos tributarios

La Constitución Dominicana (2010) define al Ministerio Público como “el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad”.

 

La Ley Orgánica del Ministerio Público (2011) establece que éste es el órgano responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, que está dirigida a prevenir, controlar, gestionar y perseguir los hechos punibles. Para garantizar su eficacia y vinculación, las políticas preventivas y de control serán articuladas bajo la responsabilidad directa del Procurador General de la República en colaboración con los otros órganos e instituciones que corresponda. Las políticas de gestión y persecución serán adoptadas exclusivamente por el Consejo Superior del Ministerio Público para garantizar la autonomía funcional que dispone la Constitución.

 

No existe una política de persecución penal en el ámbito tributario, de infracciones y delitos que conlleven sanciones para procurar el cumplimiento tributario, ya que en ciertos casos la administración tributaria considera que basta con el pago de los tributos dejados de pagar, ya sea el doble o triple, para que esto represente una advertencia a los demás contribuyentes de persuadirlos de no delinquir. Sin embargo, de manera concomitante los contribuyentes que cometen delitos, también incurren en otros tipos penales como: Falsificación, Uso de documentos falsos, Estafa, Lavado de Activos, etcétera.

Dado la necesidad de eficientizar la persecución y sanción de los delitos tributarios, el 16 de abril de 2021, el Consejo Superior del Ministerio Público, mediante la Tercera Resolución de la Novena Sesión dispuso la creación de la Unidad de Investigación de Delitos Tributarios, adscrita a la Dirección General de Persecución, como órgano operativo eficiente y con estricto apego a la independencia del Ministerio Público. En esta unidad los particulares pueden interponer denuncias y querellas por delitos tributarios.

Procedimiento ante el Ministerio Público

​Denuncia y/o querella de parte de terceros afectados; depositadas directamente en la Unidad de Investigaciones de Delitos Tributarios o remitidas desde las fiscalías a través de la Dirección General de Persecución del Ministerio Público.

Dentro de los 3 días laborables siguientes a la entrada del caso, el fiscal coordinador procederá a la verificación del caso entrante respecto de los vinculados, afectados y beneficiados, su depuración en el Sistema de Investigación Criminal (SIC), tipo de esquema del que se trata, así como los tipos penales ordinarios conexos; procediendo a indicar las actuaciones iniciales a ser ejecutadas, designando la(s) persona(s) responsable(s) a estos fines.

Dentro de las actuaciones iniciales a ser ejecutadas, sin ser limitativas, estarán incluidas:

​Solicitud a la Cámara de Comercio y Producción (CC) correspondiente según el domicilio de las empresas involucradas, de copias certificadas del registro mercantil de estas, además de los documentos societarios de constitución y actas de asambleas registradas.


Solicitud a la Dirección General de Aduanas (DGA) de certificaciones donde consigne la autorización o no para la actividad de importación de las personas físicas y jurídicas involucradas, el desglose de la mercancía importada y la constancia de pagos de los impuestos correspondientes establecidos para dicha actividad; así como las personas responsables de las gestiones de importación ante la institución, desde el año correspondiente al período fiscal investigado, hasta la fecha.

 Solicitud al Ministerio de Trabajo (MT) de copias certificadas del desglose de las Planillas de Personal Fijo DGT-3 de las empresas involucradas registradas desde el año correspondiente al período fiscal investigado, hasta la fecha.

 ​Solicitud a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) de certificaciones donde consigne el registro o no como empleador o empleado, el detalle de los aportes realizados en su calidad de empleado o empleador, el desglose de los empleados registrados y el histórico de aportes realizados, según está registrado en el Sistema Único de Información y Recaudo (SUIR), de las personas físicas y jurídicas involucradas, desde el año correspondiente al período fiscal investigado, hasta la fecha.

Las solicitudes a ser realizadas a DGII, dependerán del tipo de esquema de defraudación del que se trata, tipos penales tipificados, así como la forma de comisión de los ilícitos. ​Estatus de deuda, Obligaciones tributarias, ​Resoluciones de determinación tributaria y de reconsideración.


​Beneficiarios finales, ​Representantes y/o asesores, Correos electrónicos vinculados.



 Bibliografía

·         Barnichta, Edgar. Derecho Tributario, Sustantivo y Administrativo, Tomo II, 2011, República Dominicana, Editora Centenario.

Leyes

·         Ley 76-02, Código Procesal Penal Dominicano, del año 2002.

·         Ley 11-92, Código Tributario de la República Dominicana, del año 1992.