EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de la República
Ley No. 17-19
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el negocio del tráfico ilícito se trata de un
fenómeno complejo que incluye pluralidad de jurisdicciones, actividades y
delitos subyacentes y de agentes implicados que continúa evolucionando debido
al difícil control en las fronteras y al
empleo de tecnologías modernas y representa una serie de amenazas
interrelacionadas para la sociedad en su conjunto.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el comercio ilícito impacta negativamente la capacidad recaudatoria
de los Estados debido al contrabando y la evasión fiscal.
CONSIDERANDO TERCERO: Que el comercio ilícito distorsiona la dinámica del mercado al obligar
a las industrias que cumplen con sus obligaciones legales y tributarias a competir en condiciones
inequitativas contra importadores y comercializadores que evaden el pago de los
impuestos, afectando la sostenibilidad de la sociedad en su conjunto.
CONSIDERANDO CUARTO: Que el comercio ilícito de productos falsificados puede tener
consecuencias graves en la salud de los consumidores al inundar el mercado con
productos que no cumplen con las normas mínimas de calidad o con productos
falsificados como medicamentos, que atentan contra la vida del público en
general.
CONSIDERANDO QUINTO: Que las previsiones legales existentes en República Dominicana no
logran configurar de manera apropiada y sancionar de forma contundente los
delitos de falsificación, contrabando, fraude fiscal, fabricación ilegal ni
establecer las vinculaciones evidentes entre el comercio ilícito y otros
delitos conexos como lavado de activos, corrupción y crimen organizado.
CONSIDERANDO SEXTO: Que se hace necesario fortalecer la capacidad institucional del Estado
y establecer mecanismos que faciliten que los autores y organizaciones
dedicadas o relacionadas con este tipo
de actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades
competentes.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la Procuraduría General de la República requiere de mayores
recursos y herramientas legales que apoyen su accionar en la investigación,
persecución y sanción de actividades delictivas complejas susceptibles de
afectar múltiples jurisdicciones, tales como el comercio ilícito, el
contrabando y la falsificación de bienes.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que mediante Resolución del Consejo Superior del Ministerio Público
número 4/2014, Acta 0005, de fecha 29 de abril del 2014 fue creada la
Procuraduría Especializada de Crímenes y Delitos contra la Salud (PEDECSA), la
cual tiene como objeto prevenir, investigar, perseguir y procesar a toda
persona física o moral que resulte responsable del comercio ilícito de bienes,
falsificación de medicamentos, cosméticos, bebidas alcohólicas y el contrabando
en todo el territorio nacional.
VISTA: La Constitución de la República.
VISTA: La Resolución No.333-06, del 8 de agosto de 2006, que aprueba la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por el
Gobierno de la República Dominicana el 10 de diciembre de 2003.
VISTA: La Resolución No. 355-06, del 14 de septiembre de 2006, que aprueba
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional suscrita el 15 de noviembre de
2000.
VISTO: El Código Penal de la República
Dominicana.
VISTO: El Código de Procedimiento Penal de la República Dominicana.
VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 mayo de 1992, que aprueba el Código
Tributario de República Dominicana.
VISTA: La Ley No. 20-00, del 8 de mayo de 2000, sobre Propiedad
Industrial.
VISTA: La Ley No. 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
VISTA: La Ley No. 112-00, del 29
de noviembre de 2000, que establece un Impuesto al Consumo de Combustibles
Fósiles y Derivados de Petróleo.
VISTA: La Ley General de Salud, No. 42-01, del 8 de marzo de 2001,
modificada por la Ley No. 22-06, del 15 de febrero de 2006.
VISTA: La Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o
Usuario, No. 358-05, del 26 de julio de 2005.
VISTA: La Ley Orgánica del Ministerio Público,
No. 133-11, del 7 de junio de 2011.
VISTA: La Ley No.107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las
Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo.
VISTA: Ley No.155-17, del 1 de junio de 2017, que deroga la Ley No.72-02, del
26 de abril de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito
de Drogas, con excepción de los artículos 14, 15,16, 17 y 33, modificados por
la Ley No.196-11.
VISTA: La Ley No.37-17, del 4 de febrero de 2017, que Reorganiza el Ministerio
de Industria y Comercio.
VISTO: El Decreto No.82-15, del 6 de abril de 2015, que crea la Dirección
General de Medicamentos, Alimentos y Productos Sanitarios, bajo la dependencia
del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
VISTO: El Decreto No. 307-0l, del 2 de marzo de 2001 que aprueba el Reglamento
para la Aplicación de la Ley
Tributaria de Hidrocarburos No. 112-00.
VISTO: El Decreto No. 79-03, del 4 de febrero de 2003, que aprueba el
Reglamento para la Aplicación del Título IV del Código Tributario de la República
Dominicana.
VISTA: La Resolución No.4/2014 del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo
Superior del Ministerio Publico, que crea la Procuraduría Especializada de
Crímenes y Delitos contra la Salud.
VISTO: El Manual de la Oficina Jurídica de la INTERPOL para la lucha contra el
tráfico ilícito de bienes guía para responsables políticos, junio de 2014.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto erradicar el comercio ilícito de
mercancías, tipificando los delitos de comercio ilícito, el contrabando y la
falsificación de productos regulados y estableciendo sus sanciones
administrativas y penales.
Artículo 2.- Productos
Regulados. Son productos regulados por esta ley los
medicamentos, los hidrocarburos, los productos del alcohol y sus derivados y
los productos del tabaco y sus derivados.
Artículo 3.- Ámbito de
Aplicación. Esta ley
es de aplicación en todo el territorio nacional a todas las personas
físicas y jurídicas incluyendo las actividades realizadas en zonas francas y
centros logísticos.
Párrafo.- Esta ley no aplica a los estupefacientes y sustancias controladas que
se encuentran reguladas en las leyes que tratan esta materia.
Artículo 4.- Jurisdicción. Las autoridades dominicanas
competentes tienen jurisdicción para actuar cuando:
1)
El delito se cometa a bordo de una embarcación que
enarbole el pabellón dominicano o aeronave localizada en un aeropuerto o
aeródromo del territorio dominicano.
2)
El delito se cometa por uno de los nacionales de una
embarcación que enarbole el pabellón dominicano, o por una persona que tenga
residencia habitual en el territorio del
buque que enarbole el pabellón dominicano.
3) El delito
se cometa a través de cualquier medio
por vía terrestre.
Párrafo.- No serán objeto de decomiso las embarcaciones, aeronaves y unidad de transporte de uso internacional para fines
comerciales, conforme con las convenciones internacionales correspondientes,
excepto en caso de complicidad comprobada.
Artículo 5.- Definiciones. Para la aplicación de esta
ley y sus normas complementarias, se entenderá por:
1.
Administración
Tributaria: De conformidad con el Código Tributario, son la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) y la Dirección General de Aduanas (DGA).
2.
Alcoholes y sus
productos derivados: Todos los vinos, licores, cervezas, alcoholes puros o derivados,
obtenidos por proceso de fermentación, destilación o rectificación de materias
primas, así como cualquier otra sustancia de contenido alcohólico que esté especificada en las partidas arancelarias establecidas
en el artículo 375 del Código Tributario, independientemente de la forma como
la misma haya sido producida u obtenida.
3.
Contrabando: Será considerado
contrabando la introducción o extracción del territorio nacional, de cualquier
clase de mercancía, valor, origen o procedencia, eludiendo el control de la
autoridad aduanera, incluyendo el transporte, venta, almacenamiento,
adquisición, donación, ocultamiento, uso, dar o recibir en depósito,
destrucción o transformación, de cualquier mercancía sin importar su valor,
clase origen o procedencia, siempre y cuando se compruebe que las mismas no han
cumplido con el control aduanero de rigor.
4.
Decomiso
administrativo: Es la incautación de una mercancía declarada mediante acto
administrativo por un ente u órgano administrativo competente del Estado, tras
comprobarse, la ilicitud de su elaboración, importación, distribución,
almacenaje o comercio.
5.
Derivados del
tabaco: Cigarrillos, cigarros hechos a mano, cigarros puros, tabaco para
mascar, líquido con base de nicotina, producto de tabaco para ser calentado con
dispositivo electrónico y cualquier otro derivado del tabaco según la normativa
general y arancelaria vigente.
6.
Productos del
tabaco: Los cigarrillos o cualquier derivado del tabaco contemplado en las
partidas arancelarias establecidas en el artículo 375 del Código Tributario.
7.
Fabricación ilícita:
Se
refiere a toda la fabricación que se lleva a cabo fuera del marco jurídico.
Incluye, la fabricación de mercancías piratas ilegales o falsificadas y la
fabricación no autorizada de productos que requieren permisos, licencia y/o registro.
8.
Funcionario público:
Toda
persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial en
el Estado, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u
honorario, así como cualquier otra persona que desempeñe una función pública o
preste un servicio público.
9.
Hidrocarburos: Productos gaseosos,
líquidos o sólidos, derivados del gas natural o resultantes de los diversos
procesos de refinación del petróleo, comprendiendo metano, etano,
propano, butano, gas natural, nafta,
gasolina, kerosinas, diésel,
fuel oil, y otros
combustibles pesados, asfaltos, lubricantes, y cualquier mezcla de los mismos y
sus subproductos hidrocarburiferos y desechos, cuya regulación corresponde al
Ministerio de Industria y Comercio y Mipymes;
10.
Medicamentos: productos naturales
o farmacéuticos, debidamente registrados ante el Ministerio de Salud Pública,
que se administran a seres
humanos y animales con fines de prevención, diagnóstico, curación, tratamiento, y atenuación de las enfermedades o de los síntomas asociados con ellas.
11.
Órgano regulador: Ente administrativo
encargado en virtud de las leyes y reglamentos vigentes de la expedición de
permisos y licencias de fabricación, importación, transporte y/o
comercialización de productos regulados o del cobro de tributos que gravan
dichos productos, y que velan por el cumplimiento de las regulaciones que rigen
las operaciones comerciales en el territorio nacional.
12.
Procuraduría
especializada: Procuraduría contra el Comercio Ilícito de Bienes y Crímenes y Delitos
contra la Salud.
13.
Producto o mercancía
ilegal: Es una mercancía fabricada en una instalación no registrada o importada
o comercializada sin observar las disposiciones legales vigentes.
14.
Producto adulterado:
Es
un producto cuyas características físico-químicas u organolépticas han sufrido
alteraciones o cambios en perjuicio del consumidor o del fisco, sea o no
inocuo.
15.
Licencia: Se refiere en esta
ley a cualquier permiso o autorización que sea exigida por las leyes y normas
dominicanas para importar, transportar, fabricar, comercializar o exportar los
productos regulados. Para aplicación de esta ley no se requiere de la creación
o exigencia de nuevas licencias o permisos.
16.
Mercancía o
productos falsificados o fraudulentos: Es una mercancía cuyo envase
o rotulación contenga diseños o
indicaciones ambiguas o falsas, que induzca
a error al público con
respecto a su calidad, origen, ingredientes o procedencia o que viole derechos
de propiedad intelectual debidamente adquiridos.
17.
Parte interesada: cualquier
organización, grupo o individuo que pudiera resultar afectado por las
actividades ilícitas cometidas por una persona física o moral que constituyan
hechos punibles conforme a la tipificación establecida por la presente ley y la
normativa vigente;
18.
Salario mínimo:
salario mínimo del sector público.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES ORGÁNICAS Y ESPECIALES SECCIÓN
I
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 6.- Órgano
responsable. El Ministerio Público, mediante la
procuraduría especializada correspondiente, será el encargado de ejercer la
representación, defensa y persecución de los intereses del Estado y la sociedad
en los asuntos que trata esta ley, conforme los términos establecidos en la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 7.- Atribuciones. Son atribuciones del Ministerio Público
las siguientes:
1.
Ejercer de oficio, a petición de parte interesada o
a requerimiento del órgano regulador correspondiente, las acciones y representación del interés público, con
carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por infracción a la
presente ley y demás disposiciones legales complementarias.
2.
Ejercer las acciones en representación del Estado
dominicano tendentes a la prevención y persecución de los delitos tipificados,
independientemente de que dichas acciones sean
promovidas por personas físicas o jurídicas que hayan sufrido daños en su
persona o patrimonio.
3.
Ejercer la investigación, persecución y
procesamiento de las personas responsables del comercio ilícito, falsificación
y contrabando de medicamentos, bebidas alcohólicas, productos derivados del
tabaco, hidrocarburos y cualesquiera otros bienes de consumo masivo sometidos
al marco de su competencia con posterioridad a la presente ley mediante decreto
del Poder Ejecutivo.
4.
Servir como órgano auxiliar a la Administración
Tributaria en los casos de evasión fiscal, fraude tributario y fraude aduanero
relativos a los productos regulados por la presente ley.
5.
Servir como órgano auxiliar de los órganos
reguladores de los productos regulados por la presente ley, para asistir en el
decomiso y demás medidas administrativas impuestas por violación a las
disposiciones de la presente ley en sede administrativa.
6.
Las demás acciones previstas por la presente ley, el
Código Penal y leyes afines, en particular las normativas que dispongan las
condiciones de comercialización de los productos regulados, así como las demás
normas que rigen al Ministerio Público.
Artículo 8.-Políticas de
prevención. La Procuraduría General de la República,
como organismo responsable de la formulación e implementación de la política
del Estado contra la criminalidad y de dirigir las políticas estatales de
prevención, diseñará e implementará, en
concordancia con los lineamientos establecidos en la presente ley y su
reglamento de aplicación, las medidas de prevención tendentes a erradicar el comercio ilícito,
contrabando y falsificación de productos regulados en coordinación con
las instituciones públicas y privadas correspondientes.
SECCIÓN II
DEL CONSEJO INTERINSTITUCIONAL PÚBLICO-PRIVADO DE PREVENCIÓN
Artículo 9.- Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención. Se crea el
Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención, como órgano del
Estado, dependiente del Ministerio Público, con las atribuciones que le concede
esta ley.
Artículo 10.- Integración. El
Consejo Interinstitucional Público-Privado de
Prevención queda integrado de la siguiente manera:
1) El Procurador: Procuraduría General de la República
o su representante, quien lo presidirá.
2) El Ministro
de Industria y Comercio y Mipymes o su representante
3) El Ministro
de Salud Pública
o su representante.
4) El Director
General de Impuestos
Internos o su representante.
5) El Director
General de Aduanas
o su representante.
6) El Director del
Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PRO
CONSUMIDOR) o su representante.
7) El Director
del Instituto Dominicano para la Calidad
(INDOCAL) o su representante:
8) Un representante de
cada uno de los gremios representativos de los sectores vinculados a los
productos regulados.
Párrafo.- Los representantes de los gremios
representativos de los sectores vinculados a los productos
regulados por esta ley, serán designados por sus respectivas organizaciones a
los que se les exigirá las debidas credenciales para concurrir a las sesiones
que se convoquen.
Artículo 11.- Atribuciones. El Consejo Interinstitucional Público-Privado de Prevención tiene la
atribución de dar consultas y asesoría
en el diseño e implementación de políticas de prevención de comercio ilícito,
contrabando y falsificación de productos regulados.
Párrafo.- En el reglamento de aplicación de esta ley se establecerán las
funciones específicas del Consejo Interinstitucional Público-Privado de
Prevención.
SECCIÓN III
DE LAS COMPETENCIAS INTRÍNSECAS DE LOS ÓRGANOS REGULADORES
Artículo 12.- Órganos
Reguladores. Al amparo
de la presente ley, son considerados como órganos reguladores:
1. El Ministerio de Salud Pública.
2. El Ministerio de Industria, Comercio
y Mipymes.
3. La Dirección
General de Aduanas.
4. La Dirección
General de Impuestos Internos.
5. El Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor
(PROCONSUMIDOR).
6. El Instituto Dominicano para la Calidad (INDOCAL).
Artículo 13.- Fiscalización. Corresponde a los órganos reguladores de los productos sujetos a
impuestos, licencias o permisos de importación, fabricación, transporte,
almacenaje, distribución y/o comercialización ejercer la fiscalización para
asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas bajo su
administración.
Artículo 14.- Productos
Comercializados al Público
en General.
La vigilancia y fiscalización en puntos de venta de los
productos comercializados al público
en general, compete al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del
Consumidor (Pro-Consumidor), excepto la fármaco-vigilancia que es una
atribución exclusiva del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 15.- Facultad Legal para Inspeccionar. En cualquier momento, la
Administración Tributaria, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes,
PROCONSUMIDOR, INDOCAL y cualquier órgano existente o creado con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, que tenga facultad legal para inspeccionar, vigilar o procurar el
bienestar de los consumidores, del mercado y de los competidores podrá
inspeccionar de manera aleatoria el cumplimiento de los requisitos legales por
parte de los tenedores de las licencias o permisos de importación, fabricación,
transporte, almacenaje, distribución y/o comercialización de los productos
regulados.
Artículo 16.- Operación sin
Licencia o Registro. Toda persona que fabrique o
intente fabricar, importar, almacenar o comercializar cualquier producto
regulado, tener el registro o la autorización necesaria al efecto,
o cuando ésta haya sido negada o revocada, o sin
haber prestado la fianza prescrita, si la requiere el producto, se
considerará que realiza comercio ilícito sujeto a las sanciones administrativas
y penales contempladas por esta ley.
Párrafo I.- Ningún producto importado, fabricado o comercializado en estas
condiciones podrá ser librado al consumo y deberá ser decomisado por las
autoridades competentes.
Párrafo II.- Los órganos reguladores deberán requerir el concurso de la Procuraduría
Especializada para la incautación y decomiso de las materias primas y los
productos importados, fabricados o comercializados ilegalmente.
Párrafo III.- En caso de crímenes y delitos en materia de comercio ilícito de
hidrocarburos y demás combustibles, el Ministerio de Industria, Comercio y
Mipymes deberá apoderar a la Procuraduría Especializada.
Artículo 17.- Cadenas de
Suministro. Los órganos reguladores podrán disponer
requisitos adicionales a los fines de monitorear las cadenas de suministro de
productos regulados, que serán determinados, en caso de ser necesario, según
estudio para cada producto regulado
por esta ley, incluyendo sistemas de trazabilidad de insumos y productos
terminados o dispositivos para seguimiento y localización para prevenir el
desvío de insumos y productos y detectar el contrabando y la evasión fiscal.
Artículo 18.- Marcaje de
Seguridad y Trazabilidad. En los casos que los
productos regulados lleven un marcaje de seguridad y trazabilidad, el reporte
de lectura de dichos sistemas que arroje que el producto no es legítimo, tendrá
la misma validez que el Acta de Comprobación.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 19.- Suspensión
Temporal. La licencia o permiso será suspendido temporalmente de manera automática, si
durante las inspecciones aleatorias de verificación de cumplimiento, se comprueba que los
registros o controles fiscales, los requerimientos de calidad o salud pública
han sido alterados, no se aplican o se han falseado.
Artículo 20. Infracciones
Administrativas en materia de hidrocarburos. El
Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes (MICM) será el órgano regulador
para el conocimiento y sanción de las
infracciones administrativas en materia de hidrocarburos, quedando habilitado
para especificar y graduar -por vía reglamentaria- las infracciones o sanciones
legalmente establecidas. Constituyen infracciones administrativas relativas a hidrocarburos
y su comercialización las siguientes:
1.
Comercializar hidrocarburos sin las autorizaciones
correspondientes emitidas por el MICM o sin certificaciones que acrediten la calidad y seguridad
de las instalaciones y operaciones.
2.
Transportar hidrocarburos en vehículos que no
exhiban -de forma visible- las acreditaciones que permitan la identificación de
las empresas involucradas, el tipo de hidrocarburo transportado y las
autorizaciones correspondientes.
3.
Comercializar hidrocarburos o transportar
hidrocarburos en condiciones de inseguridad, de manera que se ponga en riesgo
el interés o la salud de los operadores o
los terceros.
4.
No desplegar de forma visible las advertencias de
rigor en instalaciones en las que se comercialicen hidrocarburos o en los
vehículos en los que estos se transporten.
5.
Contravenir los términos del título habilitante
respecto de la comercialización de hidrocarburos emitidos por el MICM.
6.
Comercializar hidrocarburos, habiendo sido
autorizado por el MICM, sin identificar a las empresas involucradas en el
proceso o identificando empresas que no hayan sido autorizadas por el MICM para
cualquiera de las actividades propias de la cadena de suministro de
hidrocarburos.
7.
Distribuir hidrocarburos
a compradores con los cuales no hayan suscrito un contrato de suministro de sus
productos.
8.
Detallar hidrocarburos no adquiridos a
distribuidores mayoristas autorizados por el MICM o con los cuales hayan
suscrito un contrato de suministro de hidrocarburos.
9.
Distribuir, despachar o descargar hidrocarburos en
estaciones de servicio: (a) con las cuales quien descarga o despacha no haya
suscrito un contrato de suministro exclusivo de productos o; (b) que exhiban
las señalizaciones y manifiestos visibles atribuibles a la marca de otro
distribuidor mayorista de hidrocarburos o; (c) en sitios distintos a estaciones
de expendio autorizadas por el MICM, salvo que se trate de una venta efectuada por un distribuidor
mayorista a personas físicas o jurídicas autorizadas por el MICM, para su
autoconsumo.
10.
Distribuir hidrocarburos a detallistas en ausencia
de o en contravención a un contrato exclusivo de suministro de hidrocarburos.
11.
Incumplir mandatos o disposiciones emitidos
por el MICM, de forma
tal que se ponga en riesgo
el interés general, la salud y/o seguridad de las personas o al medio ambiente.
12.
Distribuir o vender hidrocarburos a quienes no
tengan autorización para detallar o revender dichos combustibles.
13.
Realizar o hacer realizar modificaciones
estructurales o de cualquier naturaleza en plantas envasadoras o en terminales
de almacenamiento o depósitos sin contar con la previa autorización o
aprobación del MICM.
14.
Realizar cualquier actividad relacionada con la
cadena de comercialización de hidrocarburos en virtud de una licencia, permiso
o autorización no vigente.
Párrafo.- Para fines de la presente ley, por comercialización de hidrocarburos se
entenderá lo dispuesto en el párrafo II de la Ley No. 37-17, del 4 de febrero
de 2017, que Reorganiza el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes.
Artículo 21.- Responsabilidad
Civil o Penal. Las resoluciones administrativas
sancionadoras dictadas por los órganos reguladores serán independientes de la
responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de la violación a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 22.- Sanciones
Administrativas. Son sanciones aplicables por la
administración ante la comisión de infracciones o inobservancia de los
requisitos legalmente establecidos para operar en la República Dominicana:
1. Multa.
2. Cierre temporal
o permanente del establecimiento de comercio, depósito
o fábrica.
3. Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, permisos o concesiones,
autorizaciones o registros.
4. Decomiso administrativo de la mercancía.
5. Destrucción de la mercancía.
6. Demolición de estructuras.
7. Retiro o retención de equipos, instalaciones o accesorios.
8. Prohibición o la paralización definitiva de actividades u obras.
Artículo 23.- Decomiso
Administrativo. El decomiso administrativo procede
contra los productos derivados del tabaco, las bebidas alcohólicas, los
hidrocarburos y los medicamentos
ilícitos, aun en ausencia de un autor material o intelectual de las actividades
ilícitas, tras la constatación de la procedencia ilícita de los productos
regulados, independientemente del inicio de un procedimiento administrativo
sancionador.
Párrafo I.- Las bebidas alcohólicas, medicamentos y derivados del tabaco,
importados o no, decomisados en virtud de la presente ley, serán destruidos
públicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haberse
comprobado su procedencia ilícita o su ilícito comercio.
Párrafo II.- Queda prohibido subastar, vender o utilizar las mercancías incautadas
por parte de las autoridades
competentes.
Párrafo III. En el caso de los hidrocarburos decomisados por su procedencia ilícita,
quedarán a favor del Estado quien determinará, conforme a reglamento, la
custodia de los mismos y los procedimientos de gestión y asignación de dichos
combustibles a los órganos del Estado.
Artículo 24.- Sanciones
pecuniarias. Al imponer las sanciones, el órgano
regulador deberá contemplar que las
sanciones pecuniarias aplicables a las infracciones no sean más beneficiosas
para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Párrafo.- La ejecución de sanciones pecuniarias se practicará mediante
el procedimiento de apremio establecido en el Código
Tributario.
Artículo 25.- Pago de Multas.
Los cargos pecuniarios que el órgano regulador imponga
como sanción deberán ser pagados dentro de los quince días hábiles siguientes a
su notificación.
Artículo 26.- Reincidencia. La reincidencia da lugar a la suspensión temporal o permanente del
permiso o licencia de operación o a la no renovación temporal o permanente del mismo según la gravedad de
la infracción cometida.
Artículo 27.- Publicidad de
Sanciones. Las sanciones administrativas impuestas,
una vez sean definitivas en sede administrativa, tendrán carácter público y serán publicadas por ésta en su página
web y en cualquier otro medio que estime pertinente.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS Y SANCIONES PENALES SECCIÓN I
DE LOS DELITOS
TRIBUTARIOS
Artículo 28.- Delitos
Tributarios. La violación a los controles fiscales y
el incumplimiento de los
requerimientos de la Administración Tributaria, se considera delito tributario
y se rige según lo dispuesto en el Código Tributario.
Párrafo.- La fiscalización, inspección, investigación y control del cumplimiento
de las correspondientes obligaciones tributarias, así como la liquidación y
recaudación de impuestos y derechos fiscales será competencia del Ministerio de
Hacienda por medio de las direcciones generales de Impuestos Internos, y de Aduanas, conforme
a las atribuciones, facultades y competencias legales que
correspondan a cada una de ellas.
Artículo 29.- Declaración
fraudulenta. La adulteración maliciosa en cualquier
forma de los productos o inventarios, o de la información que respecto de
aquellos se proporcione a la DGII o
a la DGA con la finalidad de determinar un impuesto inferior al que corresponda,
será sancionada como fraude fiscal.
Párrafo.- Será sancionado como fraude aduanero de conformidad con la Ley de
Aduanas, la variación de partida arancelaria, o la mezcla de productos a los
fines de obtener de manera fraudulenta una clasificación que implique una
reducción o liberación de los aranceles aplicables.
SECCIÓN II
DEL DELITO Y SANCIONES DEL COMERCIO ILÍCITO
Artículo 30.- Comercio Ilícito. Configuran el delito
de comercio ilícito las actividades siguientes:
1.
Elaborar los productos
regulados sin obtener
los permisos exigidos.
2.
Elaborar y comercializar dentro
del territorio nacional,
productos o mercancías que no hayan cumplido
los requisitos legalmente establecidos o normas técnicas aplicables.
3.
Alterar o adulterar productos o modificar sus
características, así como su cambio de destino o falsa indicación de su
procedencia.
4.
La falsificación de documentos con la finalidad de engañar a la persona
que lee o mira
el documento o empaquetado del producto haciéndole creer que el producto, sustancia activa, excipiente, elemento,
material o accesorio, que acompaña el documento, es legítimo y no falsificado.
5.
La fabricación o el suministro de medicamentos por
personas físicas o morales no autorizadas y la introducción en el mercado de
medicamentos o de dispositivos médicos que no cumplan los requisitos de
conformidad.
6.
La fabricación, importación, exportación,
distribución, almacenamiento y comercialización, en cualquiera de sus formas,
de medicamentos falsificados, adulterados, vencidos, re-etiquetados,
contrabandeados, sin registro sanitario vigente, con ingredientes inadecuados, sin ingredientes activos,
con cantidades inadecuadas de ingredientes activos, con un envase falsificado, o en
cualquier forma alterados química o físicamente, así como también la
comercialización de muestras médicas.
7.
Fabricar, comercializar, intermediar, vender,
distribuir, almacenar, importar o exportar
productos regulados y sujetos a impuestos o equipos de fabricación sin pagar los derechos,
impuestos y otros gravámenes aplicables o sin exhibir las estampillas fiscales
que corresponda, marcas de identificación únicas o cualesquiera otras marcas o
etiquetas exigidas.
8.
Esconder o disimular productos regulados con otros
que no lo son con el objeto de burlar los controles y gravámenes requeridos a
los primeros.
9.
Mezclar derivados de petróleo con otros que no lo
son, o que sean de distintas clases durante el recorrido a través de la cadena
de suministro con el objeto de burlar los controles y gravámenes requeridos a
los primeros.
10.
Vender o promocionar productos regulados sin poseer
los permisos, licencias o registros legales o consignar los gravámenes que
establece la ley a través del
Internet, plataformas electrónicas o cualquier otra nueva tecnología.
11.
Hacer declaraciones falsas en impresos oficiales
referentes a la descripción, cantidad o
valor de los productos regulados para evadir el pago de los derechos, impuestos
y otros gravámenes aplicables, o entorpecer las medidas de control destinadas a
la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio
ilícito.
12.
Hacer declaraciones falsas o deliberadamente
engañosas respecto al origen, procedencia o métodos autóctonos u originales de
producción de los productos con el objeto de obtener ventajas tributarias o de
acceso a mercados derivadas de las leyes nacionales y acuerdos comerciales
internacionales.
Artículo 31.- Sanciones
Pecuniarias al Comercio Ilícito. Sin perjuicio del
decomiso de las mercancías, productos, vehículos y demás efectos utilizados en
la comisión del delito, así como la clausura del local o establecimiento; se
impondrá a los infractores sanciones pecuniarias de multas de cien a doscientos
salarios mínimos del sector público y prisión
de tres a cinco años o ambas penas a la vez, cuando a juicio del juez la
gravedad del caso lo requiera.
Párrafo.- En el caso de los medicamentos, las penas alcanzarán un máximo de diez años en
virtud de lo establecido por la Ley General de Salud y sus modificaciones.
Artículo 32.- La Tentativa. La tentativa de los delitos se sancionará como el delito
mismo.
SECCIÓN III
DEL CONTRABANDO Y DELITO ADUANERO
Artículo 33.- Contrabando Aduanero. Será sancionado de
acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Aduanas, toda persona que:
1.
Introduzca o extraiga, del territorio nacional los
productos regulados eludiendo el control
aduanero.
2. Entregue, extraiga o
facilite la extracción de los productos regulados del depósito aduanero, de los
estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o primarias, sin que
medie autorización de la autoridad aduanera.
3. Desvíe de su destino
final de los productos regulados que sean movilizados en tránsito por el
territorio nacional para su introducción al mercado nacional, sin que medie
autorización de la autoridad aduanera.
4. Consuma, disponga o
se distraiga mercancías sometidas a tránsito, transbordo, reembarque o a un
régimen suspensivo o liberatorio sin haber cumplido los requisitos establecidos
en la Ley General de Aduanas.
Párrafo.- No será considerado como falta administrativa de conformidad con la Ley
General de Aduanas el contrabando de productos regulados sin importar su valor
aduanero.
Artículo 34.- Contrabando. Será sancionado con una multa de cien hasta trescientas veces el monto del valor aduanero de las mercancías
objeto de contrabando y con pena de
prisión de tres a cinco años, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, toda
persona que:
1. Adquiera, venda,
done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de
cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el
control aduanero.
2. Sustituya mercancías de las unidades
de transporte.
Artículo 35.- Prueba de
contrabando. El delito de contrabando se comprueba
cuando el poseedor de la mercancía no pueda presentar, a requerimiento de
autoridad competente, en el plazo de las veinticuatro horas laborales
siguientes al día de haber sido sorprendido, la documentación comprobatoria de
que ha cumplido con todas las disposiciones legales para su importación,
comercialización o exportación; o que adquirió dicha mercancía de una persona
que a su vez pueda probar, dentro de ese mismo plazo, que ha cumplido con todos
los requisitos. Se hará recaer sobre esta las sanciones previstas para el
delito de contrabando conjuntamente
con el poseedor de la mercancía.
Artículo 36.- Agravantes. La pena será de cinco a diez años de prisión y la multa equivalente a
trescientas cincuenta veces el monto del valor aduanero de las mercancías,
cuando en alguna de las circunstancias expuestas en los artículos anteriores
concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:
1.
Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento,
mediante el empleo de violencia o intimidación.
2.
Se utilice un medio de transporte acondicionado o
modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías
eludiendo el control aduanero.
3.
Se hagan figurar como destinatarias, en los
documentos referentes al despacho de las mercancías, personas físicas o
jurídicas a quienes se les haya usurpado su identidad, o personas físicas o
jurídicas inexistentes.
4.
Intervenga, en calidad de autor, instigador o
cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de
ellas o con abuso de su cargo.
5.
Se participe en el financiamiento, por cuenta propia
o ajena, para la comisión de delitos aduaneros.
6.
El autor o partícipe integre
un grupo que califique como delincuencia organizada, según la legislación vigente.
7.
La reincidencia en las actividades tipificadas como
comercio ilícito, contrabando aduanero y contrabando.
8. Se utilice
a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.
Artículo 37.- Contrabando
fraccionado. Incurre igualmente en los delitos
contemplados en los tipos penales previstos en los dos artículos anteriores y será sancionado
con idénticas penas, el que, actuando con una misma finalidad realice
actividades de contrabando de forma fraccionada, en un solo acto o en
diferentes actos, respecto de mercancías con un valor aduanero que aisladamente
fueren considerados infracciones administrativas.
Párrafo.- Para determinar la modalidad de contrabando fraccionado, la autoridad
judicial podrá considerar los actos realizados por el infractor en los doce
meses anteriores al último acto denunciado.
Artículo 38.- Contrabando de
Hidrocarburos y sus Derivados. El que, en cantidad
superior a un galón e inferior a ochenta, introduzca hidrocarburos o sus
derivados al territorio dominicano, o los extraiga desde él, por lugares no
habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente,
incurrirá en prisión
de 3 a 6 meses y
multa de 50 a 100 salarios
mínimos mensuales del sector público.
Párrafo I.- El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control
aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a un galón e inferior a ochenta, incurrirá en la misma pena de prisión y
multa descrita en la parte capital de este artículo.
Párrafo II.- Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre una cantidad superior a los ochenta galones, se impondrá una pena de 6
meses a 1 año de prisión y multa de cien a 200 salarios mínimos mensuales del sector
público, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento del valor
aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.
Párrafo III.- Si las conductas descritas en los incisos
anteriores recaen sobre hidrocarburos
o sus derivados cuya cantidad supere los mil galones, se impondrá una pena de
tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a trescientos salarios
mínimos mensuales del sector público, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados
objeto del delito.
Párrafo IV.- El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados, sin
el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en
el inciso anterior.
Artículo 39.- Favorecimiento
de Contrabando de Hidrocarburos o sus Derivados. El
que posea, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya,
enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente,
sin cumplimiento de la normativa
aduanera vigente, o que hayan ocultado, disimulado o sustraído de la
intervención y control aduanero, será sancionado con las mismas penas indicadas
en el artículo anterior.
Párrafo I.- Será sancionado con igual pena el punto de venta o expendio que, a sabiendas de la procedencia ilícita de
los hidrocarburos, utilice signos distintivos, marcas y nombres comerciales de legítimo comercio
para disfrazar total o
parcialmente la comercialización de productos de contrabando.
Párrafo II.- No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final
cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o
documento equivalente.
SECCIÓN IV
DEL CARÁCTER TRANSNACIONAL DE LOS DELITOS
Artículo 40.- Carácter Transnacional. Los delitos
tipificados en la presente ley, tendrán carácter transnacional para fines de la
cooperación judicial internacional, cuando:
1. Se comete
en más de un Estado.
2. Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o
control se realiza en otro Estado.
3. Se comete dentro de
un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado
que realiza actividades delictivas en más de un Estado.
4. Se comete
en un solo Estado, pero tiene efectos
sustanciales en otro Estado.
SECCIÓN V
DE LA COMPLICIDAD
Artículo 41.- Complicidad. Se sanciona con penas de reclusión de seis meses hasta cinco años y
multas de cien a trescientos salarios mínimos del sector público:
1.
La conversión o la transferencia de bienes, a
sabiendas de que esos bienes son producto del
delito, con el propósito de ocultar o disimular
el origen ilícito de los bienes o ayudar
a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir
las consecuencias jurídicas de sus actos.
2.
La ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o
del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del
delito.
3.
El transporte, la adquisición, posesión o
utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son
producto del delito.
4.
La participación en la comisión de cualesquiera de
los delitos tipificados con arreglo al presente capítulo, así como la
asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la
ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
SECCIÓN VI
DE LOS DELITOS
CONEXOS
Artículo 42.- Delitos
Conexos. Los esquemas de comercio ilícito dan origen a
delitos conexos como sobornos, corrupción, tráfico de influencias,
enriquecimiento ilícito, lavado de activos y estafa. Las autoridades
administrativas y judiciales deberán extender la investigación de las conductas
y aplicar las sanciones previstas en
el Código Penal y demás leyes
especiales.
Párrafo.- El contrabando y comercio ilícito constituyen infracciones graves al
tenor de lo dispuesto por la Ley sobre Lavado de Activos, y como tales les son
aplicables todas las disposiciones referentes a la investigación y sanción de la infracción de lavado de
activos o de incremento patrimonial derivado de actividades delictivas.
Artículo 43.- Personas
Morales. Las personas morales culpables de la comisión
de las actividades de comercio ilícito serán sancionadas conforme a las
disposiciones del Código Penal y la Ley sobre Lavado de Activos según sea el
caso.
Párrafo.- El monto de la multa aplicable a las personas morales será el quíntuplo
del máximo de las multas previstas para las personas físicas.
SECCIÓN VII
DE LOS DELITOS
DE OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA
Artículo 44.- Obstrucción de
la Justicia. Serán sancionados con penas de tres a
cinco años y multas de hasta
doscientos salarios mínimos quienes recurran al uso de la fuerza física, amenazas
o intimidación o sobornos en contra de testigos
y autoridades de aplicación de la
ley y la justicia, ocasionando interferencia en los testimonios y en la
recolección y presentación de pruebas.
Párrafo.-Se sanciona también
como obstrucción a la justicia:
1.
Obstaculizar el cumplimiento por parte de un
funcionario público u otra persona autorizada de las obligaciones relacionadas
con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del
comercio ilícito.
2.
Hacer una declaración que sea falsa, engañosa o
incompleta, o no facilitar la información requerida a un funcionario público u
otra persona autorizada que esté cumpliendo sus obligaciones relacionadas con
la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio
ilícito a menos que ello
se haga en el ejercicio
del derecho a la no autoincriminación.
SECCIÓN VIII
DE LA REINCIDENCIA
Artículo 45.- Reincidencia. La reincidencia se
castiga con el duplo de las sanciones económicas y de las penas de reclusión.
Párrafo I.- El juez considerará según la gravedad del caso, como sanción adicional
la prohibición de realizar actividades empresariales, y la inhabilitación para
el ejercicio profesional u oficio de forma permanente o por un período de
tiempo determinado, incluso si los hechos anteriores fueren infracciones
administrativas.
Párrafo II.- Los órganos reguladores de las actividades de importación,
distribución, transporte y comercialización de los productos regulados, en
virtud de una condena por delitos de comercio ilícito, contrabando,
falsificación y evasión fiscal, podrán, en el ejercicio de su potestad
regulatoria, denegar de manera temporal o permanente nuevos permisos, licencias
o autorizaciones para participar en dichas actividades.
CAPÍTULO V RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 46.- Recursos
Administrativos. Las sanciones administrativas
impuestas por la comisión de las infracciones previstas en las leyes y
reglamentos correspondientes podrán ser objeto de un recurso de
reconsideración.
Párrafo I.- La forma y plazo de los
recursos administrativos se regirá por lo establecido en la Ley vigente sobre los Derechos de las
Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo.
Párrafo II.- La interposición de los recursos
administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni el pago de las
multas impuestas.
CAPÍTULO VI
DE LA ACCIÓN JUDICIAL SECCIÓN I
DE LA COMPETENCIA JUDICIAL
Artículo 47.- Competencia
Judicial. Las acciones consideradas delictivas,
consignadas en la presente ley, son de competencia de los Tribunales Colegiados
de los Juzgados de Primera Instancia de la República Dominicana, de acuerdo a
lo establecido en la normativa procesal vigente. Su ejercicio es independiente
de las acciones administrativas que puedan llevarse a cabo, y como tal, no
tienen influencia una decisión en otra.
Artículo 48.- Parte
interesada. Son titulares de la acción judicial
establecida por la presente ley, las personas físicas y jurídicas que resulten
afectadas por la comisión o tentativa de comisión de los delitos tipificados,
el Estado dominicano, por intermedio del órgano regulador correspondiente o de
la Procuraduría Especializada y cualquier otra entidad con un interés legítimo
en promover la acción judicial
con la finalidad de detener
el ilícito.
Párrafo I.-Toda persona física o jurídica, grupo o asociación tiene legitimidad
procesal activa para denunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor,
proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que causare o pudiera
tipificar los delitos establecidos por la presente ley y podrá intervenir, en
cualquier momento, aportando pruebas que sean pertinentes al caso en cuestión.
Párrafo II.- El ejercicio de la acción judicial por la parte interesada, la
Procuraduría Especializada o el órgano regulador no implicará renuncia a
posibles acciones por daños y perjuicios, las cuales podrán ser solicitadas
paralelamente a la acción pública.
Artículo 49.- Instrucción
Expedita. El Procurador Adjunto, actuando como juez de
la querella, estará obligado, si considera que el caso tiene visos de gravedad
o que los productos ilícitos tienen capacidad de rápidamente llegar al mercado,
a dar curso expedito, de oficio o ante las querellas, denuncias o referimientos
previstos en la presente ley.
Artículo 50.- Acta de
Comprobación. A fin de sustentar la acusación penal de
cometer alguno de los delitos
tipificados por la presente ley, la
Procuraduría Especializada podrá, de oficio, a requerimiento de
parte interesada o del órgano regulador correspondiente, levantar un Acta de
comprobación de Ilícito, en los casos de flagrante delito, o disponer la
realización de los informes y actas
que considere pertinentes como medio de prueba para la instrumentación del caso
en cuestión. En ese tenor, podrá citar a las partes, escuchar testimonios,
efectuar traslados a los lugares en que fueron preparados o cometidos los
hechos, realizar audiencias con la participación de denunciantes, testigos y
peritos. Si cualquiera de las partes mostrara su negativa a colaborar a
comparecer, la Procuraduría Especializada podrá ordenar la conducción de las
personas involucradas para los fines correspondientes.
Párrafo.- La Procuraduría Especializada y los órganos reguladores
correspondientes serán las autoridades competentes para levantar el Acta de
Comprobación de Ilícito, mediante representantes debidamente calificados. El
Acta de Comprobación de Ilícito será considerada como elemento de prueba ante
los tribunales de la República.
SECCIÓN II
DEL DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS
Artículo 51.- Decomiso y Destrucción de los Productos Regulados. Procede el decomiso
de los productos regulados de conformidad con la presente
ley, una vez constatada su
procedencia o comercialización ilícita mediante acta levantada por la
autoridad competente o la Procuraduría.
Párrafo I.- En el caso de bebidas alcohólicas, medicamentos y derivados del
tabaco, importados o no, decomisados en virtud de la presente ley, siempre
procederá su destrucción públicamente dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes de haberse comprobado el delito de contrabando o su ilícito
comercio.
Párrafo II.- Las bebidas alcohólicas, medicamentos y derivados del tabaco
importados, que hayan sido declarados
abandonados según lo dispuesto por la Ley de Aduanas solo podrán venderse a los
representantes autorizados de sus marcas o titulares de los registros
sanitarios de estos productos, y en caso de que no estuviesen interesados, se procederá
con su inmediata destrucción. Si no fueren productos de marcas representadas o
registradas en República Dominicana, procederá su destrucción inmediata.
SECCIÓN III
DEL DESTINO DE LOS BIENES DECOMISADOS
Artículo 52.- Destino. Sin perjuicio por lo dispuesto en el Código Tributario, la Ley de
Aduanas y la Ley contra el Lavado de Activos, un porcentaje no menor del
treinta por ciento del producto
de la venta de los bienes,
equipos e instrumentos, decomisados
y que no deban ser destruidos, y las sumas de dinero incautadas por
la realización de actividades ilícitas serán destinados a la Procuraduría
Especializada a los fines de garantizar su continua
capacitación, equipamiento y capacidad para desempeñar las funciones
establecidas en la presente ley.
Párrafo.- Para los aspectos no previstos por la presente ley, el decomiso e
incautación de los bienes indicados en el presente artículo se regirán por las
disposiciones de la Ley sobre Lavado de Activos en lo relativo al Decomiso de
Bienes y su Destino, y respecto a los Terceros de Buena Fe.
SECCIÓN IV
DE LAS TÉCNICAS
DE INVESTIGACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO
Artículo 53.- Aplicación de
Técnicas Investigativas Especiales al Comercio Ilícito. Cuando se investigue la comisión de uno de los delitos sancionados en esta ley, la autoridad judicial competente previa
solicitud del Procurador Adjunto, podrá autorizar que los envíos ilícitos o
sospechosos de los productos objeto de comercio ilegal, se trasladen, guarden,
intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en
él, bajo la vigilancia o el control de la autoridad correspondiente, con el
propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución
de tales hechos,
conocer sus planes,
evitar el uso ilícito de las especies referidas o
prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.
Párrafo I.- Se utilizará esta técnica de investigación cuando se presuma
fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea
en el país o en el extranjero, como,
asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso
anterior. Cuando los productos objeto del delito se encuentren en zonas sujetas
a la potestad aduanera, la Dirección General de Aduanas observará las
instrucciones que imparta el Procurador Adjunto para los efectos de aplicar
esta técnica de investigación.
Párrafo II.- El Procurador Adjunto podrá disponer en cualquier momento la suspensión
de la entrega vigilada o controlada y solicitar a la autoridad judicial
competente que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las
sustancias y demás instrumentos, si las diligencias llegaren a poner en peligro
la vida o integridad de los funcionarios que intervengan en la operación, la
recolección de antecedentes importantes para la investigación o el
aseguramiento de los partícipes. Lo anterior es sin perjuicio que, si surgiere
ese peligro durante las diligencias, los funcionarios policiales encargados de
la entrega vigilada o controlada apliquen las normas sobre detención en caso de
flagrancia.
Párrafo III.- El Procurador Adjunto deberá adoptar todas las medidas necesarias para
vigilar las especies a que se alude en el inciso primero, la parte capital de
este artículo, así como, para proteger a todos los que participen en la
operación. En el plano internacional, la entrega vigilada o controlada se
adecuará a lo dispuesto en los acuerdos o tratados internacionales.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54.- Prescripción. Las infracciones contenidas en la presente ley prescribirán de
conformidad con lo establecido en la Ley No. 107-13, sobre los Derechos de las
Personas en sus Relaciones con la Administración, siempre que se trate de
infracciones administrativas. Los delitos prescribirán a los tres años.
Párrafo.- Los plazos de prescripción de la acción civil o penal, su inicio e
interrupción se regirán conforme a las reglas del Código Procesal Penal
dominicano.
Artículo 55.- Medidas
Especiales de Control. La Dirección General de
Impuestos Internos y la Dirección General de Aduanas establecerán medidas
especiales de control para los
Operadores Económicos Autorizados, los centros logísticos, o cualquier otro
usuario u operador que goce de privilegios aduaneros bajo las normativas
vigentes y las Zonas Francas tendientes a la prevención del comercio ilícito,
la falsificación y el contrabando.
Artículo 56.- Protocolos y Convenios de Trabajo Conjunto.
La Procuraduría General de la República, la Dirección General de
Impuestos Internos, la Dirección General de Aduanas, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Policía Nacional,
establecerán, dentro de un plazo de noventa días calendarios contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley, los protocolos de traslado de elementos materiales
probatorios o información y la aplicación de técnicas investigativas
especiales, según el caso, de forma que se pueda garantizar la cadena de
custodia de la evidencia recolectada en el trámite administrativo de
procedimientos relacionados con contrabando y las demás infracciones previstas
en la presente ley que pudieran ser constitutivas de delitos conexos como
narcotráfico, lavado de activos u otras actividades de la delincuencia
organizada.
Artículo 57.- Coordinación Institucional. A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, se instruye a la Procuraduría General
de la República, el Ministerio de Salud Pública,
el Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, la Dirección General de
Aduanas, la Dirección General de Impuestos Internos, el Instituto Nacional de
Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR) y al INDOCAL a
suscribir acuerdos de colaboración que establezcan protocolos de cooperación
para el aseguramiento de elementos materiales probatorios o evidencia física y
mecanismos de intercambio de información, que permitan optimizar los recursos
para los operativos de inspección y control, las investigaciones
administrativas y las investigaciones penales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Regularización de la Entrega y Renovación del Registro Sanitario de
Alimentos y Bebidas. Hasta tanto se
regularice la entrega y renovación del registro sanitario de alimentos y bebidas, la presentación de la solicitud
de renovación para productos derivados del alcohol y del tabaco será admitida
como prueba de renovación oportuna a los efectos del artículo 14 de la presente ley.
Segunda.- El Poder Ejecutivo elaborará el reglamento general de aplicación de
esta ley, en un plazo de ciento veinte días contados a partir de su entrada en
vigencia.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en Vigencia.- La presente ley entra en vigencia después de su promulgación y
publicación, según lo establecido por la Constitución de la República y
transcurridos los plazos fijados por el Código Civil de la República
Dominicana.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los nueve
(9) días del mes
de febrero del año dos mil diecinueve (2019); año 175 de la Independencia y 156
de la Restauración.
Arístides Victoria
Yeb
Vicepresidente en Funciones
Rafael Porfirio Calderón
Martínez Luis René Canaán Rojas
Secretario Secretario
Ad-Hoc.
Dada en
la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12)
días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019); año 175 de la
Independencia y 156 de la Restauración.
Radhamés Camacho
Cuevas
Presidente
Ivannia Rivera
Núñez Juan Julio Campos Ventura
Secretaria Secretario
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil
diecinueve (2019), año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Res. No. 18-19 que aprueba la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en Estrasburgo,
Francia, el 25 de enero de 1988. G. O. No. 10934
del 28 de febrero de 2019.
EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de la República
Res. No. 18-19
VISTO: El artículo 93, numeral 1), literal L), de la Constitución de la República.
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